ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-361/2018
ACTORES: MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: ALEJANDRA VÁZQUEZ ALANIS[1] |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS, para acordar, los autos del juicio ciudadano promovido por María Esther Rodríguez Hernández y otros, por propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/105/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que resolvió respecto las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021, presentada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México.
2. Designación de integrantes de la planilla. A decir de la parte actora, los órganos internos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, designaron a los apelantes como candidatos a integrar la planilla para el ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, por lo cual, en su dicho, aducen que presentaron la documentación requerida ente el Instituto responsable.
3. Acuerdo impugnado. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/105/2018, en el cual resolvió respecto las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021, presentada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”.
4. Conocimiento del acto reclamado. La parte actora aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintitrés siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la anterior determinación, el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, los actores presentaron, ante el instituto responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar dicho acuerdo.
III. Recepción de constancias y turno. El dos de mayo siguiente, fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y diversas constancias relacionadas con el trámite de ley del presente juicio; en consecuencia, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-361/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma data, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1442/18.
IV. Radicación. El tres de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual resolvió respecto las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021, presentada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por el acto que se impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]
TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora esencialmente señala en su demanda, que se justifica el conocimiento vía per saltum del asunto por esta sala, ya que a su juicio esta instancia federal es la competente para conocer respecto de los actos vinculados con elecciones de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.
En primer término, cabe precisar que, de acuerdo con la respectiva convocatoria, a la fecha no se encuentran transcurriendo las campañas electorales en el Estado de México, por tal motivo, no se justifica acudir directamente a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local.
En ese contexto, los actos que se emitan por los órganos del Instituto Electoral del Estado de México relacionados con alguna candidatura para integrar los ayuntamientos, de ser el caso, tienen que ser revisados primeramente por el Tribunal Electoral del Estado de México, y no de manera directa por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En tal virtud, no le asiste la razón a la parte accionante en cuanto al conocimiento per saltun del presente juicio ciudadano por parte de esta Sala Regional.
Por tanto, el presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
El referido precepto legal impone a la parte actora la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, debe agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.
En torno a hipótesis como éstas, la Sala Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de tesis 1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder a esta jurisdicción federal, contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas.
Dicho criterio está contenido en las jurisprudencias números 5/2011 y 8/2014 de rubros INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, el promovente tiene el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
De conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 13, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
En ese contexto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 406, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político electorales.
Por su parte, el artículo 409, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local podrá ser promovido por un ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 409, fracción II, del citado Código, el juicio ciudadano local sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
De lo anterior se concluye que en la ley estatal se encuentra previsto un medio de impugnación para controvertir los actos intrapartidarios impugnados y que dicha instancia local debe de ser agotada antes de acudir a esta instancia federal.
Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como de las instancias jurisdiccionales electorales estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local previsto en el artículo 406, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, debe ser agotado y resuelto, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con lo establecido en los artículos 409, párrafo segundo y 414 del código citado, por el Tribunal Electoral del Estado de México
En el caso en concreto, se considera que existe tiempo suficiente para que la parte actora agote el medio de defensa local, debido a que el periodo de campañas comprenderá del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio, en términos de lo establecido en el calendario del proceso electoral para las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos en el Estado de México.
Por lo tanto, resulta procedente que la parte actora agote el medio de defensa local y, de ser el caso (obtener una resolución desfavorable a sus intereses), acuda ante esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de que resultaría procedente la reparación de los derechos de los actores, en caso de asistirle la razón.
Por último, cabe precisar que la justicia federal no es, por definición, una justicia prioritaria o más eficaz que la justicia local, impartida por los tribunales locales; por el contrario, mientras en ella se contemplen los elementos esenciales que constituyen un recurso breve, sencillo, adecuado y efectivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ésta será capaz, de ser el caso, de reparar la violación de los derechos político-electorales reclamada.
Así las cosas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia antes analizada, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda del presente medio de impugnación, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de México quien conozca de la misma como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, sin que ello implique prejuzgar respecto de la actualización o no de alguna causal de improcedencia, pues ello es competencia del citado órgano jurisdiccional local.
Esta sala regional considera que si bien, en el código electoral del Estado de México no se establece un período de tiempo preciso para la resolución del juicio ciudadano local, ello no significa que el tribunal reencauzado dilate la resolución del juicio pues, a fin de garantizar el acceso pleno a la tutela judicial efectiva ante la instancia federal, se deberá atender a los plazos citados en el referido código para el inicio de las campañas electorales, a fin de que se resuelva con oportunidad el asunto que se reencauza.
De lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo ordenado en la presente determinación.
Por ende, procede ordenar la remisión inmediata de los autos que integran el presente expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Finalmente, no pasa inadvertido que los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-62/2018 y ST-JRC-63/2018 promovidos por los partidos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia” mediante salto de instancia ante esta sala regional, también fueron reencauzados mediante resolución plenaria, a la instancia jurisdiccional local en el Estado de México, de modo que la decisión asumida en este asunto es congruente con aquéllas.
Por lo expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda, en términos de lo establecido en el presente acuerdo.
TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, remítase el expediente y las constancias respectivas al Tribunal Electoral del Estado de México.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la parte actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94; 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Con la colaboración de Rodrigo Hernández Campos, Secretario Auxiliar adscrito en la ponencia
[2] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.