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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-362/2015.

 

ACTOR: ALDO GARCÍA REYES.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN OPERATIVA ESTATAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS[1].

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

 

Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-362/2015, promovido por Aldo García Reyes, por el que impugna la negativa de su registro como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del IV Distrito con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, por el partido Movimiento Ciudadano.

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones del Partido Movimiento Ciudadano emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de movimiento ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México.

 

2. Registro de Aspirantes. El veintidós de febrero de dos mil quince, el actor realizó su registro como precandidato a diputado local propietario del VI distrito electoral por el principio de mayoría relativa con cabecera en Tianguistenco, Estado de México para el proceso de selección de precandidatos del partido político Movimiento Ciudadano.

 

3. Dictamen de Solicitudes. El veintiséis de febrero de la presente anualidad la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano emitió el dictamen de procedencia de las solicitudes de registro de los precandidatos/as a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el Estado de México.

 

4. Sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal. El catorce de abril de dos mil quince, se llevó a cabo la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano, en la cual se aprobó al candidato a diputado local por el distrito VI con cabecera en Tianguistenco, designando a Alejandra Obdulia Rojas Vilchis para competir por dicho cargo de elección popular.

 

5.  Conocimiento del acto impugnado. El actor refiere en su demanda que el veintiuno de abril de dos mil quince se constituyó en las oficinas de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México a entregar la documentación correspondiente y poder ser registrado como candidato a diputado local de Tianguistenco, Estado de México.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de mayo de dos mil quince, Aldo García Reyes presentó escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, mediante el cual impugna la negativa de registro como candidato a diputado local del VI distrito con cabecera en Tianguistenco, Estado de México.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de ocho de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-362/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1835/15.

 

Además requirió a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México el trámite de ley del presente medio de impugnación.

 

V. Radicación. El once de mayo de dos mil quince, la Magistrada instructora, radicó el presente asunto.

 

VI. Admisión y requerimiento. El trece de mayo de dos mil quince, la Magistrada instructora, tuvo por admitido el presente asunto, y requirió al coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México para remitiera diversa documentación para la debida integración del expediente.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. El quince de mayo siguiente la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento realizado mediante proveído de trece de mayo del año en curso.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, ordenó el cierre de instrucción, y la elaboración de la sentencia la cual se emite con base en los siguientes:

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, quien se ostenta como aspirante a candidato a diputado local del VI Distrito Electoral con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, por el Partido Movimiento Ciudadano; que impugna la negativa de su registro al cargo aludido de elección popular por el distrito electoral antes referido.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. De conformidad con la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2]”, se advierte la obligación de esta Sala Regional de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo en la demanda.

 

Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente y lograr una recta administración de justicia.

 

En ese sentido, si bien el actor al inicio de su escrito de demanda señaló como acto impugnado la negativa de registro como candidato a presidente municipal de Capulhuac, Estado de México, sin embargo en su demanda, también aduce como pretensión que se le negó el registro como candidato de diputado local por el distrito VI con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, por estar registrada como candidata para el mismo cargo de elección popular Alejandra Obdulia Rojas Vilchis.

 

Por lo que debe entenderse que la pretensión del actor lo es la negativa de registro como candidato de diputado local por el distrito VI con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, en virtud de que de las fórmulas de candidatos registrados ante el  Instituto Electoral del Estado de México se encuentra Alejandra Obdulia Rojas Vilchis por el VI distrito electoral con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, mismas que el actor acompaña en su escrito inicial de demanda, y no así el registro de la candidata a presidenta municipal de Capulhuac en la referida entidad federativa.

 

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia).  De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que el actor promueve el presente juicio ciudadano vía per saltum, aduciendo esencialmente, que el simple agotamiento de las instancias previas implicaría una extinción de su derecho a ser votado, toda vez que el registro de planillas a ocupar cargos de elección popular de diputadas y diputados al congreso local en el Estado de México transcurrió del dieciséis al veintiséis de abril del año en curso.

 

Esta Sala Regional, considera que no es dable que se conozca de la presente demanda en la vía per saltum (salto de instancia), como a continuación se explica.

 

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

Al respecto, aun cuando se pudiera justificar que esta Sala Regional conociera del presente asunto en la acción per saltum, en razón de que se encuentra en curso el periodo campañas de diputados locales en el Estado de México, en el presente caso para que opere plenamente dicha figura jurídica, el actor tenía la carga procesal de promover su juicio ciudadano dentro de los plazos establecidos para el medio de impugnación cuya instancia se pretende saltar.

 

En efecto, por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:

 

En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, y el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

 

Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

En el caso, el presente juicio ciudadano no se promovió dentro del plazo establecido en la legislación electoral del Estado de México, al no existir instancia intrapartidaria que pueda ser objeto del salto de instancia, como a continuación se explica.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.

 

Dicho medio de impugnación, de conformidad con los artículos 413 y 414 de la propia ley, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne, en el entendido de que tratándose de un proceso electoral local, todos los días y horas se consideran como hábiles.

 

Conforme con lo anterior, el actor tenía la carga de promover el presente juicio ciudadano dentro de los plazos establecidos en la mencionada ley electoral local.

 

De esta forma, de lo manifestado por el actor en su demanda se advierte que impugna la negativa de su registro como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del VI distrito electoral con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, por el partido político Movimiento Ciudadano.

 

Ahora bien, en su escrito de demanda, en el apartado denominado “HECHOS” el actor refiere que tuvo conocimiento del acto que impugna el veintiuno de abril del año en curso; para tal efecto se reproduce la parte conducente  de la demanda.

 

(…)

 

4. En fecha veintiuno de abril del año dos mil quince, me constituí en las oficinas de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México a efecto de entregar mis documentos para registrarme en su momento ante el órgano electoral competente como candidato de Movimiento Ciudadano en donde me entrevisté con el Lic. Jacobo D. Cheja Alfaro, Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, señalándome que ya había sido elegido otro candidato a la Diputación Local por el Sexto Distrito con cabecera en Tianguistenco de nombre Alejandra Obdulia Rojas Vilchis, sin haberme notificado previamente los motivos de mi improcedencia o darme explicación o justificación alguna. 

 

(…)

 

De la anterior manifestación en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho que al haber sido reconocido por el propio actor, es suficiente para que no sea objeto de prueba.

 

Por lo tanto, si el propio actor en su escrito de demanda manifiesta haber tenido conocimiento del acto que impugna el veintiuno de abril de dos mil quince, el plazo para su impugnación deb computarse a partir de dicha fecha.

 

Así, el plazo para presentar la demanda del juicio ciudadano local transcurrió del veintidós al veinticinco de abril de dos mil quince, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles por estar en curso el proceso electoral local, siendo el caso de que la demanda del juicio ciudadano local se promovió hasta el ocho de mayo del año que transcurre, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro días previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, que es el plazo en el cual tenía la obligación el actor de considerar para interponer el juicio ciudadano local, instancia que pretende ser saltada.

 

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 9/2007[3] de rubro y texto siguientes:

 

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.—De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable

 

Por tanto, resulta evidente que el escrito en el cual se ejerció el derecho de acción en contra de la negativa del registro del actor como diputado local por el principio de mayoría relativa en el VI distrito electoral con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, por el partido Movimiento Ciudadano se presentó de manera extemporánea.

 

Lo anterior ante la manifestación en el escrito de demanda, mediante el cual Aldo García Reyes hace un reconocimiento expreso de haber tenido conocimiento del acto impugnado el veintiuno de abril de dos mil quince, manifestación que no es objeto de prueba de conformidad de lo establecido en el artículo 14 de la ley adjetiva, el cual establece que:

 

Artículo 15

 

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Más aún que en el expediente SUP-JDC-508/2015, entre otros, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que los militantes de los partidos políticos que participen en un proceso de selección interna para cargos de elección popular se encuentran obligados a estar al pendiente de las publicaciones que al efecto emitan los mismos, para así estar en aptitud de conocerlas y, en su caso, impugnarlas.

 

Similar criterio sostuvo la propia Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1644/2012.

 

En virtud de lo anterior, con base en lo previsto por el numeral 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al haberse actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de ley procesal electoral y tomando en consideración que el presente juicio ha sido admitido, procede el sobreseimiento del medio de impugnación identificado con la clave ST-JDC-362/2015.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el expediente ST-JDC-362/2015, conforme a lo señalado en el considerando tercero de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio al órgano responsable y por estrados y a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, así como 84, párrafo 2, inciso a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con la salvedad hecha por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy al reiterar, en lo conducente, lo expresado en el voto razonado emitido con motivo de la resolución del expediente ST-JDC-119/2014 y acumulado, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 


[1] Colaboró Ahimara Carmona Romero.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 498 a 499.