JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-362/2024

 

ACTOR: EDUARDO BELTRÁN ÁLVAREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

 

COLABORÓ: ALFREDO ARIAS SOUZA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de mayo de 2024.[1]

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Eduardo Beltrán Álvarez, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución dictada el 22 de mayo dentro del expediente SECPV/2422045211076, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Querétaro, por la que determinó improcedente la expedición de la solicitud de credencial para votar con fotografía presentada por el actor; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias se advierte:

1.     Lineamientos. El 20 de julio de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] aprobó el acuerdo INE/CG433/2023,[3] por medio del cual se emitieron los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2023-2024, y los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal del electorado, estableciendo como fecha límite para la referida actualización el 22 de enero de 2024.

 

2.     Acto impugnado. El promovente aduce que el 22 de mayo[4], se presentó al Módulo del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 04 del INE en el Estado de Querétaro, con la intención de solicitar un trámite (4) (Reposición)[5] mediante la solicitud de expedición de su credencial para votar; en la misma fecha se emitió la resolución de la referida Junta en el sentido de declarar improcedente su solicitud, la cual le fue notificada el mismo día.

II. Juicio ciudadano federal. EL 22 de mayo, la parte actora promovió este juicio, ante la responsable.

III. Recepción de constancias y turno. El 24 posterior, se recibieron las constancias del medio de impugnación en esta sala regional, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.

IV. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del INE, relacionada con la reposición (reimpresión) de su credencial para votar de un ciudadano con domicilio en el Estado de México.

Lo anterior, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en el marco legal aplicable a la materia electoral, debe ser conocido por las salas regionales con jurisdicción sobre el estado donde tenga su domicilio la persona que solicita el trámite.[6]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[7] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. La autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto del Vocal respectivo en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[8] en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la reimpresión de la credencial de elector para votar.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[9].

CUARTO. Requisitos de procedencia. Se cumplen, como se explica:

1. Forma. La demanda se presentó mediante el formato otorgado por la autoridad responsable, se hacen constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, el acto impugnado, la responsable y se mencionan los hechos base de la controversia, así como agravios.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el acto impugnado fue emitido el mismo día en que la demanda fue presentada, esto es el 22 de mayo.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque la parte actora es un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando que la resolución impugnada le impide ejercer de manera injustificada su derecho a votar.

4. Definitividad. Se cumple en virtud de que la parte actora agotó la instancia administrativa consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía a la cual le recayó el acto que por esta vía se combate.

QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. En la notificación de improcedencia del trámite de credencial para votar que se combate, la autoridad responsable determinó que de conformidad con el Acuerdo INE/CG433/2023, la solicitud presentada por el actor resultaba improcedente por extemporánea.

Lo anterior, ya que estimó que mediante el referido acuerdo se amplió el plazo establecido en el artículo 138, de la LEGIPE, estableciendo que las campañas especiales de actualización concluyeran el 22 de enero, respecto a la ciudadanía que no contara con su credencial por robo, extravío o deterioro grave, pudieron solicitar su reposición de dicho instrumento electoral, hasta el 8 de febrero, mientras que el periodo comprendido entre el 9 de febrero al 20 de mayo la ciudadanía podría solicitar la reimpresión de sus credenciales por causa de deterioro, extravío o robo, sin requerir que se realicen modificaciones de la información en el Padrón Electoral.

Refiriendo que estos plazos son con la finalidad de dotar de definitividad a la lista nominal de electores que será utilizada en la jornada electoral del 2 de junio.

SEXTO. Estudio de fondo. Mediante acuerdo INE/CG433/2023, el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos establecidos para la actualización del Padrón Electoral, así como los cortes de las Listas Nominales de Electores para los procesos electorales 2023-2024, en el que, entre otras cuestiones, se amplió el plazo establecido en el artículo 138, de la LGIPE, en el que se señaló que la ciudadanía que no contara con su credencial para votar por robo, extravío o deterioro grave podría solicitar la reposición hasta el 8 febrero de, mientras que del 9 de febrero al 20 de mayo, la ciudadanía podría solicitar la reimpresión de sus respectivas credencias por causas de robo, extravío o deterioro grave sin requerir la modificación de la información en el padrón electoral.

El actor se duele de la notificación de improcedencia de su trámite para la reimpresión de su credencial para votar[10] de conformidad con el plazo establecido en el acuerdo INE/CG433/2023, lo anterior por que se vería mermado su derecho a ejercer el voto el día de la jornada electoral próxima a celebrarse.

Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la parte actora son fundados.

Lo anterior es así, en esencia, ya que como se desprende de la sola lectura de la resolución impugnada, la autoridad responsable fundó y motivó indebidamente la resolución que ahora se controvierte, pues en ningún momento hace alusión o se refiere a la naturaleza excepcional del movimiento solicitado por el ciudadano hoy actor, y que su propio personal asentó en los formatos que requisitó en nombre y asistencia de éste, en los que se asienta expresa y claramente que el movimiento solicitado es el identificado con la clave 4[11], que en el Manual del Modelo de Atención Ciudadana del INE corresponde a la generación de una nueva Credencial para Votar, sin que sean modificados alguno de sus datos personales, geoelectorales ni de domicilio.

En efecto, la resolución impugnada deja de atender las circunstancias particulares de este asunto, pues el personal del módulo de atención del  INE fue el que asentó claramente como movimiento solicitado por el ciudadano una reexpedición de credencial para votar que no genera modificaciones al padrón electoral, lo cual puede tener como sustento fáctico, en términos de los propios Lineamientos aprobados por el Consejo General del INE, el robo, el extravío o el deterioro grave del instrumento idónea para sufragar, situaciones todas ellas no previsibles e imputables objetivamente a los ciudadanos.

Si bien el actor presentó su trámite fuera del plazo referido en los acuerdos del INE puesto que, en atención a la normativa señalada, los trámites de reimpresión para la expedición de una nueva credencial para votar solo podrían llevarse a cabo hasta el 20 de mayo. Este plazo no debe aplicarse en forma restrictiva, dado que como también obra en autos, en la resolución que se combate la autoridad responsable reconoce que el registro del actor se encuentra vigente en la lista nominal.

Como se adelantó, en el anotado contexto, se deduce que se actualizó un caso fortuito que obligó al actor a solicitar el documento señalado ante la proximidad de la jornada electoral; por eso, tales hipótesis no están sujetas a plazos, salvo por cuestiones fácticas que hagan difícil su protección por ser irreparables, como se ha establecido en jurisprudencia de la Sala Superior.[12]

Por tanto, esta Sala Regional concluye que es fundado el agravio expresado y, debido a que, para la elaboración del formato de credencial de elector se requiere que, una vez que se haga la solicitud, se genere la orden de elaboración de la misma al Centro Nacional de Impresión y, posteriormente, se tiene que efectuar la logística de distribución a la junta local o directamente a las vocalías distritales del Registro Federal de Electores, lo cual dada la cercanía de la jornada electoral puede constituir una dificultad, por lo que se ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia.

En consecuencia, se debe expedir y entregar al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, previa identificación con documento oficial, pueda sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo 2 de junio, en la inteligencia de que deberá votar en la casilla que le corresponda a su demarcación electoral, donde los funcionarios de la casilla deberán verificar que esté incluido en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberán retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva, de ahí que resulte procedente vincular a la 04Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Querétaro, a efecto de que instruya a la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección del domicilio del actor.

En atención a lo aquí razonado, y en aras de maximizar y garantizar el derecho al voto de la parte actora, se vincula al INE para que, bajo su más estricta responsabilidad y atendiendo a las medidas que considere oportunas, conducentes y eficaces, haga llegar los puntos resolutivos al actor, a fin de que se garantice la emisión del voto.

Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, a partir del día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la expedición de su credencial.

Similares consideraciones sostuvo esta sala regional al resolver los autos del juicio ST-JDC-540/2021, ST-JDC-553/2021, ST-JDC-565/2021 y ST-JDC-107/2022 y ST-JDC-110/2024.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Expídase a la parte actora copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, previa identificación con documento oficial, pueda sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo 2 de junio del año en curso, en la inteligencia de que deberá votar en la casilla que le corresponda a su demarcación electoral, donde los funcionarios de la casilla deberán verificar que esté incluido en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberán retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.

TERCERO. Se vincula a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro a efecto de que instruya a la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección del domicilio de la parte actora, para que dé cumplimiento a lo precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia.

CUARTO. Se vincula a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro para que, bajo su más estricta responsabilidad y atendiendo a las medidas que considere oportunas, conducentes y eficaces, haga llegar los puntos resolutivos a la parte actora, a fin de que se garantice la emisión del voto.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, a partir del día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar el trámite de reposición de su credencial para votar.

Notifíquese, por correo electrónico a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, acompañando copia certificada de la sentencia; asimismo, por su conducto, , para que bajo su más estricta responsabilidad, notifique personalmente a la parte actora la presente sentencia, acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, cuya certificación deberá ser realizada por el Vocal Ejecutivo respectivo, a fin de que se garantice la emisión del voto; por correo electrónico al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro y, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del citado Instituto y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[2] En adelante Consejo General del INE o Consejo General.

[3] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DEL ELECTORADO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DEL ELECTORADO, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

[4] Según se aprecia de la solicitud de expedición de credencial para votar.

[5] Conforme al Manual del Modelo de Atención Ciudadana, la descripción de este trámite es cuando se requiere la generación de una nueva credencial para votar sin que sean modificados alguno de sus datos personales, geoelectorales n el domicilio.

[6] Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X, 176, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[8] En lo sucesivo LGIPE

[9] Consultable en la Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 407 a 409, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Movimiento (4) asentado por el personal de la responsable en los formatos respectivos que obran en autos.

[11] Visible a foja 13 del expediente.

[12] CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL