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ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-366/2014 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: OSCAR MÉNDEZ MARTÍNEZ Y OTROS.

 

RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIOS:  LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, ISRAEL HERRERA SEVERIANO Y FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

 

VISTOS para acordar los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves y promoventes siguientes:

 

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

ST-JDC-366/2014

Oscar Méndez Martínez

ST-JDC-369/2014

Briza Liliana Ramírez Perfecto

ST-JDC-372/2014

Joaquín Rogelio Medina Buendía

ST-JDC-375/2014

María de Lourdes Domínguez Torres

ST-JDC-378/2014

Soledad Judith Espejel Palafox

ST-JDC-381/2014

Iris del Jazmín Cleofas Baltazar

ST-JDC-384/2014

Mitzi Alicia Trejo Martínez

ST-JDC-387/2014

Luis Ángel Trejo Martínez

ST-JDC-390/2014

Ana Cristina Valencia Chávez

ST-JDC-393/2014

José Pablo Silva García

ST-JDC-396/2014

Christian García Valencia

 

Los cuales impugnan del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, diversas omisiones relacionadas con su reconocimiento como militantes de ese partido político, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Publicación de Estatutos Generales. El cinco de noviembre de dos mil trece, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

2. Solicitud de afiliación como militantes. Los días veintitrés y veinticuatro de enero, así como el once, diecinueve y veinticuatro de marzo todos de dos mil catorce los promoventes presentaron sendas solicitudes de afiliación como militantes del citado instituto político, ante la Dirección de Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec, Estado de México.

 

3. Solicitud de información al Registro Nacional de Militantes. Señalan los actores que han acudido de manera personal ante el Registro Nacional de Militantes, a efecto de solicitar su constancia de admisión y la credencial de militante, y la única respuesta que han recibido es que están “analizando su solicitud de admisión”.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de noviembre de dos mil catorce, los actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar diversas omisiones de la citada autoridad responsable relacionadas con su reconocimiento como militantes de ese partido político.

 

III. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, se recibieron en esta Sala Regional los originales de los escritos de demanda, así como el informe circunstanciado de la responsable, con sus respectivos anexos.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de diecinueve del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes que han quedado detallados en el proemio de este acuerdo, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual, por lo siguiente.

 

Ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[1], con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, debido a que en los presentes casos se trata de determinar si la instancia federal accionada por los promoventes es o no la procedente para reparar la violación que se les produjo mediante el acto u omisión que impugnan.

 

En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a las demandas; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala Regional de este órgano jurisdiccional quien actuando en colegio, emita la determinación que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos que nos ocupan, se advierte conexidad en la causa, puesto que los actores impugnan diversas omisiones atribuidas al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional de darles el reconocimiento como militantes del citado partido político; además de que en cada una de las demandas, se advierte una misma pretensión y causa de pedir.

 

En esas condiciones, a fin de proveer de manera conjunta, pronta y expedita los presentes juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en la lista del proemio del presente acuerdo al diverso ST-JDC-366/2014, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Acuerdo de Sala. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, debe señalarse que los presentes juicios ciudadanos son improcedentes en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

 

En efecto, los actores pretenden que este Tribunal Electoral conozca de los presentes juicios ciudadanos, pues se trata de medios de impugnación en los cuales se controvierte la afectación al derecho político electoral de afiliación, porque los actores reclaman la omisión del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas por los actores para obtener la calidad de militantes de ese partido político.

 

Sin embargo, esta Sala Regional estima que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia de los presentes juicios ciudadanos, esto es, que los actores de esta clase de medios de impugnación deben agotar las instancias previas a la presente para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Este artículo impone a los actores la carga procesal de agotar todas las instancias previas que pudieran repararles los derechos presuntamente violados, como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano.

 

En torno a hipótesis como estas, la Sala Superior de este tribunal, al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-1/2011, sostuvo que el principio de definitividad que se debe cumplir para acceder al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contempla el agotamiento de las instancias de la justicia partidista y también obliga a obtener una resolución de los tribunales electorales de las respectivas entidades federativas.

 

Dicho criterio está contenido en las jurisprudencias números 5/2011[2] y 8/2014[3] de rubros: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS” y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

Con base en esos criterios,  en estima de esta Sala Regional, no era dable que los actores agotaran la instancia partidaria[4], prevista en el artículo 41, párrafo 1, inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; sin embargo, tenían la obligación de agotar el juicio ciudadano previsto en la legislación del Estado de México antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

Al efecto, se tienen en cuenta las afirmaciones que los ciudadanos actores formulan en sus demandas en el sentido de que que han acudido al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a efecto de solicitar su constancia de admisión y la credencial de militante, y la única respuesta que han recibido es que están “analizando su solicitud de admisión”.

 

Como se advierte, los accionantes se duelen de que a la fecha no han obtenido respuesta alguna a sus solicitudes de afiliación al partido político, ello a pesar de las diversas gestiones que han realizado.

 

Dado lo anterior y tomando en consideración la posible actitud omisiva por parte del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en cuanto al sentido de tales aseveraciones, esta Sala Regional considera que no es factible exigir el agotamiento de la instancia partidaria, en razón de que es el propio órgano partidista responsable, quien  presuntamente, ha generado la afectación de la que se duelen los actores (falta de respuesta a sus solicitudes de afiliación), de ahí que no se pueda imponer a los inconformes la carga de agotar la instancia partidaria cuando es en el propio partido donde, según el dicho de los accionantes, no han obtenido respuesta.

 

Por otro lado, por lo que hace a la instancia de justicia local, es criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal que, al incluir asuntos relacionados con un partido político nacional en la esfera de tutela de los juicios locales, se contribuye a que las decisiones sean más acordes al federalismo, pues se permite que los temas sean resueltos en el contexto mismo de cada entidad federativa, máxime que, los partidos también están presentes y participan en las elecciones locales, por lo cual es lógico que las diferencias internas puedan ser del conocimiento de los tribunales de las entidades federativas, al ser la instancia más inmediata para plantear sus controversias, en complemento de la instancia constitucional; con lo cual se consigue un sistema más integral de acceso a la justicia.

 

Bajo esa lógica, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de reconocer la competencia de tribunales electorales locales para conocer de las controversias que afecten el derecho de afiliación de los militantes partidistas de su demarcación.

 

Desde luego, sin dejar de reconocer que en casos de urgencia o cuando existe una posible afectación irreparable a los derechos que se afirman infringidos con el sólo transcurso del tiempo, existen excepciones que autorizan a las personas a promover per saltum (salto de la instancia) su demanda ante esta Sala Regional.

 

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, las personas tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, incluso, cuando los actos impugnados se atribuyen a órganos partidistas nacionales, al generarse en la demarcación territorial competencial de los tribunales de las entidades, lo cual implica el correlativo deber de los tribunales electorales de las entidades de orientar su interpretación en este sentido, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.

 

Ahora bien, con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia, que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias estatales como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, previsto en el Código Electoral del Estado de México, cuya competencia para conocer y resolver recae en el Tribunal Electoral del Estado de México, es procedente para conocer de las controversias en las que se afirme una afectación a derechos político-electorales, como es el de afiliación, por lo siguiente:

 

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son derechos del ciudadano, entre otros: votar en las elecciones populares; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

En consonancia, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En el presente caso, en el artículo 13, párrafo 1 de la Constitución Política del Estado de México señala que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la Constitución y las leyes respectivas; asimismo se dispone que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, en los términos de esa Constitución; sistema cuya aplicación corresponde al Tribunal Electoral del Estado.

 

Por otro lado, el Código Electoral del Estado de México prevé en su artículo 406, fracción IV que para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones electorales, así como para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.       

 

A la par, el artículo 409 del código comicial local establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local procederá, cuando éste por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En consecuencia, los artículos citados, revelan que en la legislación electoral del Estado de México se encuentra establecido un sistema de medios de impugnación, para la defensa, entre otros, de los derechos político-electorales de los ciudadanos incluido el de afiliación a los partidos políticos, y que será el Tribunal Electoral del Estado de México el encargado de resolver en forma definitiva las impugnaciones de actos y resoluciones violatorios de tales derechos.

 

Por tanto, bajo la lógica señalada, que favorece el reconocimiento de instancias locales como instancias de defensa de derechos, a efecto de garantizar en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia y el agotamiento de toda la cadena impugnativa, es evidente que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local previsto en el sistema impugnativo electoral del Estado de México, específicamente en el artículo 406, fracción IV del Código Electoral local es un medio de defensa apto para la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos de dicha entidad federativa, porque está prevista la materia sustantiva de ese juicio; se legitima a los ciudadanos, por sí mismos o a través de sus representantes legales, para su presentación cuando consideraren afectados sus derechos político-electorales, en términos de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 409 del código en cita y se identifica el Tribunal competente para conocer del mismo, con la posibilidad de emitir una resolución apta para reparar la afectación.

 

De conformidad con lo anterior, se concluye que los actores de los presentes juicios se encontraban obligados al agotamiento del medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional y legal estatal para garantizar sus derechos político-electorales, y cuya resolución le compete al Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de la precitada jurisprudencia 5/2011, lo cual no cumplieron.

 

Por esa razón, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que para respetar el marco constitucional y legal del Estado de México, se deben reencauzar las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para el efecto de que el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa las resuelva acorde al mandato del artículo 13, párrafo 1 de la Constitución Política del citado estado, que ordena tutelar los derechos político-electorales, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, por supuesto, con la ponderación de que se trata de medios de impugnación interpuestos por ciudadanos, en los que hacen valer violaciones de sus derechos político-electorales por parte de un órgano perteneciente a un partido político nacional.

 

Resulta también aplicable la jurisprudencia 8/2014[5], aprobada por  el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:

 

DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.De lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Por consecuencia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.

 

Cabe señalar además, que el presente acuerdo es acorde con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el veinte de agosto de dos mil catorce la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

De ahí que, no obstante que los inconformes de forma inexacta hayan dirigido sus demandas a este Tribunal Electoral, dicha situación no es motivo para desechar las mismas, toda vez que son susceptibles de ser analizadas por la instancia local de referencia, tal como lo prevé la jurisprudencia 1/97[6], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

 

Para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[7], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:

 

1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

2) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados; y

4) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución.

 

En la especie, los tres primeros requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

 

1.    En los hechos de las demandas se identifica el acto reclamado;

 

2.    Asimismo, se identifica la voluntad de los actores de inconformarse contra diversas omisiones imputadas al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de pronunciarse respecto de las solicitudes de su registro como militantes del precitado partido político.

 

3.    Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano partidista responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación de los juicios no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

 

Sin que sea necesario el estudio del numeral 4), relativo a los requisitos de procedencia del medio impugnativo, pues acorde al criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-509/2008, entre otros, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia corresponde al órgano competente para resolverlo.

 

Criterio que se encuentra contenido en la Jurisprudencia número 9/2012[8], cuyo rubro es: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

 

Por ende, procede reencauzar los presentes juicios para que el Tribunal Electoral del Estado México conozca de su impugnación y dicte la sentencia respectiva con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que con la presente resolución no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia de los citados medios impugnativos, dado que ello le corresponde analizar y resolver al citado Tribunal.

 

En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran los expedientes de mérito, al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que obre copia certificada de los mismos en sus respectivos expedientes, mismos que deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1118/2013  determinó reencauzar el medio de impugnación para que fuera conocido por la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional por tratarse de un supuesto distinto.

 

En aquel asunto la impugnación versó sobre la falta de aplicación de los “Lineamientos generales para los procedimientos de formación”, respecto del procedimiento de afiliación de miembros activos del Partido Acción Nacional, aduciendo que se estaban aplicando exámenes en línea para el ingreso de miembros activos, sin que hubiera transcurrido el plazo que debía mediar entre la participación en un “Taller de Introducción al Partido” y la evaluación de ingreso; razón por la cual la Sala Superior estimó que la Comisión de Afiliación debía conocer en primer grado del asunto, en tanto que en términos del artículo 41, párrafo 2, inciso b) de los Estatutos Generales, tiene facultades para revisar si existen violaciones sistemáticas al procedimiento de afiliación o registro de obligaciones de los militantes, o algún comportamiento atípico del crecimiento del padrón, y hacerlo de conocimiento a la Comisión Permanente para que se tomen las medidas pertinentes.

 

Respecto al tema, esta Sala Regional estima que no es viable actuar en los términos que lo hizo la Sala Superior, en virtud de que, conforme a lo expuesto, es al interior del propio partido político donde se han generado las actitudes omisivas que dan origen a la presunta conculcación de derechos de que se duelen los accionantes en cuanto a no haber recibido respuesta alguna de sus solicitudes de afiliación al partido político, por parte del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido que la Dirección del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su calidad de órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado acompaña copia certificada de la “Disposición por la que suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional”, en la que se advierte que en su considerando séptimo se prevé la existencia de un trámite de inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para las solicitudes de afiliación presentadas por ciudadanos al interior  de ese partido político.

 

De la disposición en comento se desprende que a efecto de emitir la nueva reglamentación en materia de afiliación en el cual se incorporen las adecuaciones y modificaciones necesarias para que éste sea acorde con los nuevos Estatutos Generales de ese partido político[9], se determinó suspender los procedimientos de afiliación al referido instituto político.

 

En tal disposición se determinó que esto no debía afectar los trámites que se hubieran realizado desde mayo de dos mil catorce y hasta antes de la fecha de emisión de la disposición (veintitrés de junio de dos mil catorce), por lo que dichos trámites debían quedar dados de alta, así como que tal situación debía quedar reflejada en el padrón publicado en internet al término de los treinta días de suspensión; y que aquellos militantes que al término del plazo de suspensión no aparecieran en el padrón podrían presentar el trámite de inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional. 

 

En el caso, el aludido trámite de inconformidad no resulta aplicable para las solicitudes de afiliación realizadas por los accionantes, en virtud de que éstas fueron realizadas en los meses de enero y marzo de dos mil catorce y tal trámite de inconformidad es aplicable para procedimientos de afiliación presentados a partir del mes de mayo y hasta el veintidós de junio de dos mil catorce, lo que en la especie no acontece. De ahí que, en los casos concretos, los accionantes no estaban obligados al agotamiento del trámite de inconformidad a que hace referencia tal disposición.

 

En consecuencia, lo procedente es reencauzar las demandas al Tribunal Electoral del Estado de México, para que las conozca y resuelva a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, acorde a las consideraciones antes vertidas.

 

Por lo expuesto se,

ACUERDA

 

PRIMERO. Se acumulan las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-369/2014,  ST-JDC-372/2014, ST-JDC-375/2014, ST-JDC-378/2014, ST-JDC-381/2014, ST-JDC-384/2014, ST-JDC-387/2014, ST-JDC-390/2014, ST-JDC-393/2014 y ST-JDC-396/2014, al diverso ST-JDC-366/2014, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Son improcedentes las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos por Oscar Méndez Martínez y otros.

 

TERCERO. Se reencauzan los presentes medios de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, los conozca y resuelva lo que en derecho corresponda.

 

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíense los presentes asuntos al Tribunal Electoral del Estado de México, para que se sustancien ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado en las copias fotostáticas de las credenciales de elector y las solicitudes de afiliación que adjuntan a su demanda, acompañando copia simple del presente acuerdo; por oficio, al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Tribunal Electoral del Estado de México, anexando copia certificada de este acuerdo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 2; así como 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de 102, 103, 106,107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

RAFAEL MERCADO DÁVILA

 

 


[1] Consultable en las páginas 447 a la 449, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[2] Consultable en las páginas 396 y 397, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[4] Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-1118/2013.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[6] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[7] Consultable en las páginas 437 y 438, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia Volumen 1, páginas 635 a la 637

[9] El cinco de noviembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.