ACUERDO DE SALA

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS.

 

INCIDENTISTA: DANIEL ARCINIEGA SANDOVAL.

 

 

4 de marzo de 2016.

 

Acuerdo de Sala

 

 

SE ACUERDA:

1. ANTECEDENTES

2 CONSIDERANDO.

2.1 Competencia.

2.2 Actuación colegiada.

2.3 Acuerdo de Sala. Materia del incidente y cumplimiento de la sentencia.

2.3.1 Medidas de restitución.

2.3.2 Garantías de no repetición.

2.3.3 Deber del Partido de cumplir con la sentencia y de informar oportunamente a esta Sala Regional.

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros.


 

 

ACUERDO DE SALA

INCIDENTE DE
INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

 

En el incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto por Daniel Arciniega Sandoval (el Incidentista) respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano) con clave ST-JDC-366/2015 y acumulados, resuelto por esta Sala Regional el 29 (veintinueve) de mayo de 2015 (dos mil quince), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado, por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular,

 

SE ACUERDA:

 

ÚNICO.- Se tiene por cumplida la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-366/2015 y acumulados, conforme a lo expuesto en el apartado 2.3 de este Acuerdo de Sala.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

 

1.     ANTECEDENTES

 

 

1.1             Inicio del proceso electoral 2014-2015.

 

El 7 de octubre de 2014 dio inicio el proceso electoral local en el Estado de México para la renovación del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado, de conformidad con lo ordenado en el artículo transitorio Décimo Séptimo del Código Electoral del Estado de México (Código Electoral Local).

 

1.2             Registro e invitación para designación de candidaturas.

 

Del 13 (trece) al 21 (veintiuno) de febrero de 2015 (dos mil quince), se realizaron las solicitudes de registro de las precandidaturas para integrar las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional (PAN), con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México.

 

El 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la invitación para la “DESIGNACIÓN A LAS CANDIDATURAS A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015”, respecto de los Distritos locales VI, VII, IX, XV, XX XXIII, XXV, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XLI.

 

1.3             Jornada electoral y designación de candidaturas.

 

El 8 (ocho) de marzo del año en curso se llevó a cabo la elección interna del PAN para la designación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.

 

Una vez realizado el cómputo y declaración de validez de la elección, el 24 (veinticuatro) de marzo de 2015 (dos mil quince) la Comisión Organizadora Electoral del PAN publicó el acuerdo COE/316/2015, relativo a “LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION INTERNA POR MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CELEBRADA EL DÍA 8 DE MARZO DE 2015 Y DECLARATORIA DE CANDIDATURAS ELECTAS DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS (AS) A DIPUTADOS (AS) LOCALES POR EL PRINCIPO DE MAYORÍA RELATIVA, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

El 24 (veinticuatro) de abril de 2015 (dos mil quince), se publicó el acuerdo CPN/SG/127/2015 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a través del cual se aprobó la designación directa de candidaturas de ese partido político a cargos de elección popular en el Estado de México.

 

 

 

1.4             Registro de candidaturas.

 

El 26 (veintiséis) de abril de 2015 (dos mil quince) el PAN llevó a cabo el registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM o Instituto Electoral Local). En este acto, se registró en el Distrito Electoral Local XIV con cabecera en Jilotepec, a Daniel Arciniega Sandoval, quien ahora acude a sede jurisdiccional federal como Incidentista.

 

1.5             Prevención del IEEM.

 

El 30 (treinta) de abril siguiente el IEEM a través del oficio IEEM/SE/6333/2015 requirió al PAN que de manera inmediata efectuara las sustituciones correspondientes para cumplir con la paridad de género respecto de la solicitud de candidaturas en cuestión; lo cual fue atendido en la misma fecha por ese instituto político mediante las providencias emitidas en el acuerdo SG/126/2015. Ello derivó en que se modificaran las candidaturas en varios distritos locales.

 

1.6             Registro de candidaturas.

 

El 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince) el Instituto Electoral Local emitió el acuerdo IEEM/CG/69/2015 denominado “Registro Supletorio de las Fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. ‘LIX’ Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018”. En dicho acuerdo se aprecia que respecto del Distrito Electoral Local XIV con cabecera en Jilotepec, en aras de cumplir con el mandato de paridad en la postulación de candidaturas, se sustituyó la fórmula que encabezaba el ahora Incidentista, con una fórmula compuesta por mujeres. 

 

1.7             Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015.

 

El 28 (veintiocho) de abril de 2015 (dos mil quince), Julieta Villalpando Riquelme promovió el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el 8 (ocho) de mayo de 2015 (dos mil quince), en el que se dejó sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN identificado con la clave CPN/SG/127/2015, en su parte relativa a la designación de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en el Estado de México, y ordenó a dicho órgano partidista realizar una nueva designación atendiendo a la observancia formal y material en la distribución paritaria de dichos puestos de elección popular; y por otra, vinculó al IEEM para que dejara sin efectos el acuerdo IEEM/CG/69/2015, a través del cual, se autorizó el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa hecha por el PAN, lo cual fue cumplimentado mediante la emisión del acuerdo IEEM/CG/91/2015 del 11 (once) de mayo de 2015 (dos mil quince).

 

1.8             Designación de candidaturas derivado del cumplimiento a la sentencia del Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015.

 

El 10 (diez) de mayo de 2015 (dos mil quince) el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo CPN/135/2015, a través del cual, en acatamiento a la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015, designó nuevas fórmulas para contender por las diputaciones de los cuarenta y cinco distritos locales del Estado de México, por el principio de mayoría relativa, a través de la que introdujo diversas sustituciones en las candidaturas previamente definidas para atender a la distribución paritaria entre los géneros.

 

1.9             Registro de candidaturas derivado del cumplimiento a la resolución  emitida en el Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015.

 

El 11 (once) de mayo de 2015 (dos mil quince) el Consejo General del Instituto Electoral Local, aprobó el acuerdo IEEM/CG/92/2015, mediante el cual se registraron las nuevas fórmulas de candidaturas a diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa a la LIX Legislatura del Estado de México para el periodo Constitucional 2015-2018, postuladas por el Partido Acción Nacional. En este acuerdo se aprecia que en el Distrito Electoral Local XIV con cabecera en Jilotepec, se registró una fórmula compuesta en su totalidad con mujeres.

 

1.10        Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (ST-JDC-366/2015 y acumulados).

 

El 4 (cuatro), 13 (trece), 14 (catorce) y 15 (quince) de mayo de 2015 (dos mil quince), inconformes con el registro de las nuevas fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de Mayoría Relativa a la LIX Legislatura del Estado de México, diversas personas, entre ellas el ahora Incidentista, promovieron diversos juicios ciudadanos, en los que hicieron valer agravios dirigidos a controvertir entre otras cuestiones, la sustitución de su candidatura a diputaciones por el principio de Mayoría Relativa al Congreso Local.

 

1.11        Resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (ST-JDC-366/2015 y acumulados).

 

El 29 (veintinueve) de mayo de 2015 (dos mil quince), esta Sala Regional resolvió los juicios ciudadanos referidos en el punto anterior, entre ellos el correspondiente al hoy Incidentista, en el sentido siguiente:

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum planteada por Los Ciudadanos.

 

SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los expedientes ST-JDC-376/2015, ST-JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015, ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015, ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015 al diverso ST-JDC-366/2015.

 

TERCERO. Se sobresee respecto de los expedientes ST-JDC-386/2015 y ST-JDC-394/2015.

 

CUARTO. Se deja sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente respecto de los distritos electorales especificados en el último considerando de esta resolución.

 

QUINTO. Se vincula al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para que en el plazo de veinticuatro horas, realicen los actos necesarios a efecto de restituir las candidaturas señaladas en el punto resolutivo anterior.

 

SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que realice las sustituciones solicitadas por el Partido Acción Nacional, referidas en esta sentencia.

 

SÉPTIMO.-Se vincula al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, a implementar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas de restitución, satisfacción y no repetición enunciadas en el último apartado de efectos de esta sentencia.

 

1.12        Efectos de la sentencia

 

En el apartado de efectos de la sentencia se precisaron los siguientes efectos:

 

a)     Restitutio in integrum.

 

Deberá restituirse la candidatura a los candidatos que fueron sustituidos en el distrito electoral XII, de El Oro (actor en el expediente ST-JDC-376/2015) y en el distrito electoral XVIII, de Tlalnepantla (actor en el expediente ST-JDC-389/2015, fallado en la misma sesión en que se resolvió la presente sentencia), y, en su lugar, otorgar a dos mujeres una candidatura en los Distritos de designación directa disponibles en el mismo segmento de votación.

 

b)     Medidas de restitución. En el caso, como se ha desarrollado resulta imposible la restitutio in integrum para todos los candidatos que fueron sustituidos, sin embargo, se condena al partido político a resarcirles las afectaciones políticas que hayan sufrido de manera proporcional a la entidad de las mismas, quedando en la discrecionalidad del partido político, la elección de la forma de la compensación.

 

c)      Medidas de rehabilitación. Tomando en cuenta la naturaleza del derecho violado, en el presente caso no resulta necesario dictar este tipo de medidas.

 

d)     Medidas de satisfacción. Como parte de las medidas de satisfacción, resulta necesario que el partido político genere un espacio de reflexión a su interior sobre los problemas que en el presente proceso electoral ha generado la estrategia política (o falta de estrategia o previsión) para cumplir con la regla constitucional de paridad entre los géneros; los efectos de la doctrina sentada por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus sentencias sobre la materia y la construcción de las nuevas estrategias del partido; espacio en el que deberán participar de manera destacada las militantes partidistas, la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, la Comisión Organizadora Electoral de la Comisión Permanente del Consejo Nacional y sus correlativas instancias en el Estado de México.

 

e)     Garantías de no repetición. En el caso resulta necesario garantizar que para que los subsecuentes procesos electorales y en tanto estén vigentes las normas que dan origen a la presente sentencias, no se vuelva a repetir una situación como la acaecida. Para ello será necesario que el instituto político en cuestión asuma con debida diligencia acciones encaminadas para la no repetición de los actos reclamados, estas situaciones podrán ser, de manera enunciativa más no limitativa y en pleno respeto a la autodeterminación partidaria, entre otras, las siguientes: a) que para el próximo proceso electoral con toda oportunidad, en términos del artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se diseñe la estrategia partidaria, tomando en cuenta los elementos que ha dejado en claro esta Sala en sus resoluciones, tanto en los aspectos formales como sustantivos, se emitan los lineamientos que habrán de regir la elección de candidatos y b) que se desarrollen permanentemente acciones para el empoderamiento de las mujeres, su debida capacitación para el acceso al poder y la sensibilización de las dirigencias partidistas sobre la necesidad de construir una sociedad más equitativa entre los géneros.

 

f)       Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. En el caso, esta Sala considera improcedente fijar una obligación en este sentido, toda vez que se trató del primer proceso electoral donde se puso en práctica la regla constitucional de la paridad, y no se advierte mala fe del partido demandado, si acaso solo un actuar negligente de los órganos partidarios responsables. 

 

En el entendido de que por la naturaleza de las medidas a que se ha hecho referencia el cumplimiento que demandan la realización de acciones concatenadas de instrumentación y materialización de manera continua en el tiempo, es que puede exigirse excepcionalmente su ejecución por parte de esta Sala Regional una vez concluido el presente proceso electoral tanto federal como local.

 

Además de lo anterior, y como consecuencia de ello, esta Sala Regional considera necesario establecer los siguientes efectos:

 

g)     Se deja sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente respecto de las fórmulas de candidaturas correspondientes a los distritos electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de Tlalnepantla, en términos de lo antes expuesto.

 

h)     Se vincula al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para que en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, realicen los actos necesarios a efecto de restituir las candidaturas correspondientes a los distritos electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de Tlalnepantla, en términos de lo antes expuesto.

 

i)        Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que realice las sustituciones solicitadas por el Partido Acción Nacional, en los términos señalados en esta sentencia.

 

En este sentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 290 del Código Electoral Estatal, dado que las boletas correspondientes ya fueron impresas, los votos que se obtengan contarán para los candidatos que se ordena sustituir.

 

Lo anterior, considerando que ya se llevó la impresión de las boletas correspondientes, como se desprende del “Reporte de avance de producción de boletas electorales para la elección de diputados locales 2015” con corte al 17 (diecisiete) de mayo de 2015 (dos mil quince), que obra anexo al oficio IEEM/DO/2782/2015, emitido por el Director de Organización del IEEM.

 

j)       Se vincula al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para que por su conducto implementen las acciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas de restitución y de satisfacción, así como con las garantías de no repetición enunciadas en el apartado de efectos de esta sentencia, debiendo informar en su momento a esta Sala Regional sobre las acciones adoptadas.

 

1.13        Notificación de la sentencia.

 

El 29 (veintinueve) de mayo de 2015 (dos mil quince), la sentencia fue notificada por oficio a las 19:19 horas al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México; mientras lo mismo sucedió a las 20:02 horas respecto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del señalado partido político.

 

1.14        Acuerdo de cumplimiento parcial de la sentencia.

 

El 3 (tres) de junio de 2015 (dos mil quince), esta Sala Regional tuvo por cumplida la sentencia emitida en el expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, respecto de los puntos h) e i) del apartado de efectos de la resolución, por parte del Partido Acción Nacional y el Instituto Electoral del Estado de México, quedando pendiente el pronunciamiento de los restantes efectos de la sentencia.

 

1.15        Presentación de escrito de incidente de inejecución de sentencia.

 

El 11 (once) de septiembre de 2015 (dos mil quince), el Incidentista presentó un escrito de incidente de inejecución de sentencia, en el que esgrimió diversos argumentos por los que, a su juicio, los órganos partidistas responsables no han dado cabal cumplimiento a la sentencia ST-JDC-366/2015 y acumulados.

 

1.16        Acuerdo de turno del Magistrado Presidente de esta Sala Regional.

 

El mismo 11 (once) de septiembre de 2015 (dos mil quince), el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el presente incidente y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por ser ella la ponente del juicio principal.

 

1.17        Sustanciación del incidente.

 

Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo instruyó, se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, tras requerir diversa información para la debida sustanciación del juicio, dio vista con los autos al Incidentista; hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución correspondiente.

 

1.18        Resolución del incidente.

 

El 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), esta Sala Regional resolvió el presente incidente en el siguiente sentido:

 

PRIMERO.- Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto por Daniel Arciniega Sandoval.

 

SEGUNDO.- Se tiene por cumplida parcialmente la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-366/2015 y acumulados, únicamente respecto del punto “d) Medidas de satisfacción”, del apartado de efectos, conforme a lo expuesto en el apartado 2.3.2 de este Acuerdo de Sala.

 

TERCERO.- Se tiene al Partido Acción Nacional, a través de su Comité Ejecutivo Nacional y su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, en vías de cumplimiento de la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados.

 

CUARTO.- Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción Nacional, para que continúen con el cumplimiento de la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, en términos de lo señalado en el considerando 2.3 de este Acuerdo de Sala.

 

1.19        Nueva resolución del incidente.

 

Tras recibirse nuevos informes rendidos por los órganos del Partido Acción Nacional, la Magistrada Instructora propuso al Pleno de esta Sala Regional el presente proyecto de resolución.

 

2        CONSIDERANDO.

 

2.1             Competencia.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d) y 199, fracción II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 2, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios), y 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (el Reglamento Interno), porque al tener competencia para dictar sentencia en el juicio respecto de lo principal, se tiene también para resolver cuestiones inherentes al cumplimiento del fallo.[1]

 

 

2.2             Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así a la Magistrada Instructora en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[2] invocada por analogía.

 

Lo anterior, debido a que se trata de determinar el cumplimiento dado a la resolución dictada en este expediente el 29 (veintinueve) de mayo de 2015 (dos mil quince), en relación con el escrito de incidente de inejecución de sentencia planteado por Daniel Arciniega Sandoval, quien fue parte en uno de los juicios que fueron resueltos en la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, lo que resulta un acto procesal diverso a los que ordinariamente se emiten al instruir un medio de impugnación en materia electoral.

 

 

2.3             Acuerdo de Sala. Materia del incidente y cumplimiento de la sentencia.

 

En primer lugar, es menester señalar que mediante el Acuerdo de Sala del 3 (tres) de junio de 2015 (dos mil quince), este órgano jurisdiccional federal resolvió tener parcialmente cumplida la sentencia materia del presente incidente. En concreto, se tuvo por cumplida la sentencia emitida en el expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, respecto de los puntos h) e i) del apartado de efectos de la resolución, por parte del Partido Acción Nacional y el Instituto Electoral del Estado de México, quedando pendiente el pronunciamiento de los restantes efectos de la sentencia.

 

En este sentido, el cumplimiento de los puntos h) e i) de la sentencia está vinculado con los puntos resolutivos Cuarto, Quinto y Sexto de la misma sentencia, en los que se dejó sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional respecto de las candidaturas de diputaciones a contender en los distritos electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de Tlalnepantla, en el Estado de México por ese instituto político y, en su lugar, realizar las sustituciones correspondientes. Del mismo modo, se vinculó al Instituto Electoral Local para que realizara las sustituciones solicitadas por el Partido Acción Nacional.

 

Tras haber recibido diversa información por parte de los órganos partidistas responsables, esta Sala Regional determinó el 3 (tres) de junio de 2015 (dos mil quince), que se había cumplido la sentencia únicamente en cuanto a lo ordenado tanto al Partido Acción Nacional como al Instituto Electoral Local a efecto de realizar la restitutio in integrum respecto de las candidaturas correspondientes a los distritos electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de Tlalnepantla, a los candidatos que habían sido previamente removidos en cumplimiento a las obligaciones partidistas en materia de paridad de género en la distribución de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

 

Por lo anterior, en el Acuerdo de Sala dictado el 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) se determinó como materia del incidente, que únicamente quedaban pendientes de cumplimiento el punto resolutivo Séptimo de la sentencia, así como los efectos fijados en los puntos “b) Medidas de restitución”, “d) Medidas de satisfacción”, “e) Garantías de no repetición” y “j) [deber del Partido Acción Nacional de cumplir con los efectos anteriores y de informar oportunamente a esta Sala Regional]”.

 

En este sentido, el Incidentista expresó los siguientes argumentos:

 

a)     Que hasta el momento, el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción Nacional, no han dado cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, en virtud de que no le han restituido las afectaciones políticas sufridas por la negligencia del partido, tanto en su desarrollo profesional, como ocupacional y económico.

 

En este sentido, el Incidentista refiere que de acuerdo con las pruebas que ofreció en su escrito incidental se acredita que durante el periodo en que pidió licencia a efecto de participar en el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Acción Nacional, dejó de percibir la cantidad de $135,129.53 (ciento treinta y cinco mil ciento veintinueve pesos mexicanos con cincuenta y tres centavos), correspondiente al pago del sueldo que dejó de recibir como regidor del Ayuntamiento del Municipio de Jilotepec, Estado de México.

 

b)     Que los órganos partidistas responsables no han generado las acciones necesarias para cumplir las medidas de restitución y de satisfacción, así como con las garantías de no repetición.

 

c)      Que los órganos partidistas responsables no han cumplido con las acciones ordenadas en el apartado de efectos de la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, correspondiente a los puntos b), d), e) y j).

 

En el Acuerdo de Sala dictado el 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), se tuvo por cumplida la sentencia por lo que hacía a las medidas de satisfacción ordenadas en la sentencia principal, en virtud de que los órganos partidistas responsables ya han iniciado con diversos actos tendentes a generar un espacio de reflexión al interior del partido político. Así, la Sala Regional tomó nota y valoró positivamente lo informado por el Partido Acción Nacional respecto a la instalación de la “Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género”, en virtud de que sus funciones se encuentran dirigidas a desarrollar un espacio de reflexión al interior del partido en el Estado de México sobre los problemas suscitados en el proceso electoral 2014-2015, en relación con el cumplimiento o incumplimiento  de la postulación de candidaturas en forma paritaria entre los géneros; así como la construcción de estrategias del partido.

 

Igualmente se tomó nota de que el Comité Directivo Estatal dio participación a sus Secretarías General, de Procesos Electorales y Capacitación, para que realicen un estudio minucioso, y en consecuencia, se genere una estrategia del Partido Acción Nacional en el Estado de México para garantizar la paridad de género en el próximo proceso electoral.

 

Por otro lado, en el Acuerdo de Sala dictado el 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo por infundado el planteamiento hecho valer por el Incidentista respecto de su pretensión de ser restituido en su ámbito patrimonial y se le restituyera la cantidad de $135,129.53 (ciento treinta y cinco mil ciento veintinueve pesos mexicanos con cincuenta y tres centavos), correspondiente al pago del sueldo que dejó de recibir como regidor del Ayuntamiento del Municipio de Jilotepec, Estado de México. Sin embargo, en la sentencia incidental se tuvo por parcialmente fundado el incidente, y se tuvo a los órganos partidistas responsables en vías de cumplimiento de la sentencia, en virtud de que los órganos partidistas no manifestaron razones que justifiquen la idoneidad de las medidas adoptadas ni propusieron al Incidentista una nueva forma de restitución.

 

En consecuencia, la materia de cumplimiento de este incidente se centra en el punto resolutivo Séptimo de la sentencia, así como los efectos fijados en los puntos “b) Medidas de restitución”, “e) Garantías de no repetición” y “j) [deber del Partido Acción Nacional de cumplir con los efectos anteriores y de informar oportunamente a esta Sala Regional]”.

 

Ahora bien, los días 24 (veinticuatro) de febrero y 3 (tres) de marzo, los órganos partidistas responsables rindieron diversa información que es suficiente para tener por cumplida la sentencia, como a continuación se explica.

 

 

2.3.1      Medidas de restitución.

 

En el apartado de efectos de la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, esta Sala Regional determinó que al haber resultado imposible la restitutio in integrum para todos los candidatos que fueron sustituidos, se tenía que llevar a cabo una medida diversa. En ese sentido, se condenó al Partido Acción Nacional a resarcir a los restantes candidatos sustituidos, en las afectaciones políticas que hayan sufrido de manera proporcional a la entidad de las mismas, quedando en la discrecionalidad del partido político, la elección de la forma de la compensación.

 

En el presente caso, el Incidentista aduce en su escrito incidental y que reitera en los subsecuentes escritos del 15 (quince) de diciembre de 2015 (dos mil quince) y del 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) que los órganos partidistas responsables no han dado cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, en virtud de que no le han restituido las afectaciones políticas sufridas por la negligencia del partido.

 

En la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, esta Sala Regional ordenó al Partido Acción Nacional a resarcir a los candidatos sustituidos (y cuya restitución íntegra en las candidaturas no era posible) en las afectaciones políticas que hubieran sufrido, de manera proporcional a la entidad de las mismas, quedando en la discrecionalidad del partido político, la elección de la forma de la compensación.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha recibido diversos informes tanto del Comité Directivo Estatal en el Estado de México como del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, en los que dan cuenta de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, los cuales se describen a continuación:

 

a)     El 8 (ocho) de octubre de 2015 (dos mil quince), el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional rindió informe en el que, entre otras cuestiones, señaló que como parte de las acciones dirigidas a resarcir al Señor Daniel Arciniega Sandoval en las afectaciones políticas que resintió, se había sometido a la aprobación del Pleno del Comité Directivo Estatal, la integración de la “Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género”, en la cual se integraría como miembro el Señor Arciniega.

 

b)     El 16 (dieciséis) de octubre de 2015 (dos mil quince), el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México informó a esta Sala Regional que el 14 (catorce) de octubre pasado se nombró la “Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género”, lo cual acreditó con el “Punto de acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante el cual se crea la Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género”, en el que se refiere que la señalada Comisión tiene como principal responsabilidad implementar una serie de medidas y propuestas que ayuden a desarrollar de manera efectiva los procesos electorales futuros.

 

Asimismo, en el punto de acuerdo en mención se expresa que la Comisión estará integrada por las personas titulares de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, de Procesos Electorales, de Promoción Política de la Mujer, de Formación y Capacitación y de Organización y Fortalecimiento Interno, así como por las Direcciones Jurídica y de Comunicación del Comité Directivo Estatal. Del mismo modo, que formarán parte de la Comisión, el Señor Daniel Arciniega Sandoval y las Señoras Flor de María Jasso Aguirre e Ismaela Rosalía González Alonso.

 

c)      El 11 (once) de diciembre de 2015 (dos mil quince), el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México informó a esta Sala Regional que el 10 (diez) de diciembre anterior se instaló la “Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género en el Estado de México”, convocándose para tal efecto a todos sus integrantes. Asimismo, destacó que el Señor Daniel Arciniega Sandoval no asistió a la sesión de instalación. Información que acompañó con el soporte documental correspondiente, entre el cual obra el Acta de instalación de la referida Comisión.

 

d)     El 24 (veinticuatro) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó a esta Sala Regional que el partido político atendió sin dolo alguno la distribución paritaria de las candidaturas para el proceso electoral pasado, de conformidad con los criterios adoptados por el propio partido.

 

Asimismo, refiere que para los procesos electorales que actualmente tienen verificativo, el Partido Acción Nacional ha emitido criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas para los procesos electorales locales, no obstante que el Instituto Nacional Electoral (a pesar de estar ya iniciados los procesos de selección de candidaturas) emitió el acuerdo INE/CG63/2016, por el que en ejercicio de su facultad de atracción, emitió criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación de candidaturas a todos los cargos de elección popular.

 

Igualmente, señala que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México invitó a algunos de los demandantes para ser integrantes de la Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género en el Estado de México, a efecto de generar mecanismos que ayuden a los órganos del Partido en esa entidad federativa a generar una estrategia que garantice el cumplimiento de los criterios de paridad de género.

 

Finalmente, manifestó que el Partido Acción Nacional ha reforzado sus obligaciones respecto al cumplimiento de la sentencia.

 

e)     El 3 (tres) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis), el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México informó a esta Sala Regional que el 4 (cuatro) de febrero del año en curso se llevó a cabo la segunda sesión de la Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Paridad de Género en el Estado de México, por lo que fueron convocadas las personas que integran esa Comisión, entre ellos el Incidentista, mismo que no asistió a la segunda sesión.

 

Del mismo modo, informa que el 15 (quince) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis) se dejó citatorio al señor Daniel Arciniega Sandoval a efecto de que acudiera el día 18 (dieciocho) de febrero siguiente a las instalaciones del Comité Directivo Estatal para que asumiera el cargo como integrante de la Comisión de Asuntos Internos de ese partido político. Destaca además, que el señor Daniel Arciniega Sandoval no se presentó en las instalaciones del Comité Directivo Estatal.

 

Como se puede apreciar, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México pretende dar cumplimiento a la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, a través de la creación de la “Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género en el Estado de México” y de la integración del Incidentista como miembro de dicha Comisión. Asimismo, el órgano partidista responsable lo ha invitado a formar parte de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de México.

 

Tal y como se determinó en la sentencia materia de cumplimiento, y reiteró en la resolución incidental del 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), la reparación debe ser proporcional a la afectación resentida por los candidatos sustituidos, e idónea para resarcirla.

 

Al respecto, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, así como el artículo 3, párrafo 1, de la LGIPE, en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Ley de Medios, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática; entidades a las que constitucionalmente se les reconoce y garantiza autogobierno y autodeterminación, de modo tal que, en principio, el Estado, sobre todo a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos; y, cuando sea el caso, siempre teniendo como canon los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho de auto organización de los partidos.

 

El artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley de General de Partidos Políticos establece que los asuntos internos de los partidos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución y en la Ley, así como en sus respectivos estatutos y lineamientos internos. En este sentido, si bien los partidos deben sujetarse y satisfacer los mandatos constitucionales y legales, el análisis del cumplimiento de los efectos ordenados en la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, debe analizarse en forma armoniosa con los principios de autodeterminación y auto organización del instituto político.

 

Siguiendo esta línea argumentativa, vale decir que el mandato de esta Sala Regional respecto a que los órganos partidistas responsables deben realizar una medida de restitución en forma proporcional a la afectación sufrida, debe entenderse —como se razonó en la sentencia origen de este incidente y reiteró en la resolución incidental del 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis)— como una obligación de generar acciones restitutorias, dentro del marco de discrecionalidad del partido político, lo que de suyo implica el respeto de la autodeterminación de los partidos. Por ello, este órgano jurisdiccional no puede exigir el cumplimiento en uno u otro sentido, sino que se debe limitar a calificar la proporcionalidad e idoneidad de la medida adoptada, a partir de las razones esgrimidas por los órganos partidistas.

 

De los informes y del soporte documental que obra en el presente expediente incidental se aprecia la adhesión de los órganos partidistas responsables de dar cumplimiento a la sentencia materia de este incidente. Asimismo, se puede advertir que el Comité Directivo Estatal de ese partido político en el Estado de México ha invitado al Incidentista a participar en dos órganos partidistas locales de importante relevancia en la vida política del partido en la localidad: por un lado, se le incorporó como integrante de la “Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Paridad de Género en el Estado de México” y en forma posterior, tal como se aprecia en el oficio “CDE/SG/900/2016” signado por el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se le invitó a participar como integrante de la Comisión de Asuntos Internos de ese partido político.

 

Las funciones de la “Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género” se encuentran dirigidas a desarrollar un espacio de reflexión al interior del partido en el Estado de México sobre los problemas suscitados en el proceso electoral 2014-2015, en relación con el cumplimiento o incumplimiento de la postulación de candidaturas en forma paritaria entre los géneros, así como la construcción de estrategias del partido.

 

Del mismo modo, de acuerdo con el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, capítulo IV, de la Estructura Básica Permanente, se advierte que la Comisión de Asuntos Internos es responsable de analizar y dictaminar los asuntos que le sean turnados relativos a la vida interna del partido político.

 

Ciertamente, como se señaló en páginas precedentes, las medidas de restitución ordenadas por esta Sala Regional no son de naturaleza patrimonial sino política. En este sentido, se ordenó a los órganos partidistas responsables generar una reparación política que fuera proporcional a la entidad del daño generado por el actuar del partido político. En efecto, la medida que se adopte a efecto de compensación queda a discrecionalidad del propio partido.

 

De esta forma, a juicio de esta Sala Regional, los órganos partidistas responsables adoptaron medidas suficientes y proporcionales a la afectación resentida por el Señor Daniel Arciniega Sandoval.

 

Tanto la Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Paridad de Género en el Estado de México y la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional son órganos que tienen alta participación en la toma de decisiones al interior del partido político. Ambas forman parte de un importante espacio que puede contribuir a la trayectoria política del señor Daniel Arciniega Sandoval, de ahí que las medidas propuestas por los órganos partidistas responsables constituyen un resarcimiento proporcional a la afectación política sufrida.

 

Asimismo, el Partido Acción Nacional, por conducto de los órganos partidistas responsables ha manifestado en los diversos informes rendidos, que nunca actuó con dolo y en todo momento pretendió postular sus candidaturas con apego a la Constitución y al ordenamiento legal mexicano, y esta Sala Regional así lo advierte.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional cumplió formalmente con las reglas para postular sus candidaturas en forma paritaria. Sin embargo, debe destacarse que estas reglas forman parte de un nuevo marco constitucional y legal que no tenían precedente en la legislación mexicana y que, por tanto, no habían sido sometidas al escrutinio jurisdiccional antes, y por lo mismo no había interpretación que orientara su cumplimiento. El partido político estaba obligado a postular candidaturas en forma paritaria y a idear su estrategia política en ese sentido, y creyó hacerlo, y lo hizo desde una dimensión formal; sin embargo, el partido político no estaba en condiciones para conocer la interpretación que judicialmente dotaría de contenido a los principios constitucionales en la materia y proteger los derechos de la ciudadanía y las reglas de que se habla. Razón por la cual, si bien ello no le eximía de su cumplimiento, sí evidencia que no existió dolo alguno en su actuar. Y esto último lleva a esta Sala Regional a valorar que las medidas adoptadas por el Partido Acción Nacional fueron proporcionales para restituir al Incidentista en la afectación resentida.

 

***

 

No pasa desapercibido a esta Sala Regional que los órganos partidistas responsables únicamente han remitido información relacionada con actos tendentes a resarcir las afectaciones generadas al Señor Daniel Arciniega Sandoval, sin que se aprecie algún acto dirigido a establecer medidas compensatorias en favor de las demás personas que fueron afectadas al ser sustituidas en sus candidaturas. Sin embargo, de autos no se aprecia algún contacto de las demás personas afectadas con los órganos partidistas responsables, así como tampoco se advierte que hubieren acudido a esta sede jurisdiccional federal con algún señalamiento tendente a exigir un resarcimiento.

 

Únicamente se aprecia que el 5 (cinco) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis) el señor José de Jesús Castillo Salazar dio contestación en forma extemporánea a la vista que se le hiciera mediante sentencia del 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis), señalando únicamente que solicita que se ordene a los órganos partidistas responsables la implementación de las medidas tendentes a resarcir las afectaciones políticas sufridas.

 

Ciertamente, como se aprecia de los autos, la contestación de la vista fue extemporánea, toda vez que el escrito de mérito fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 5 (cinco) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis) a las 18:58 (dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos), esto es, fuera del plazo de tres días concedido mediante la resolución del 28 (veintiocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis).

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que se ha cumplido la sentencia respecto a este punto y, por tanto, ha quedado sin materia el presente incidente, en tanto que a la fecha en que se resuelve, las constancias probatorias antes reseñadas son suficientes para evidenciar que se ha realizado la totalidad de actos que originaron el presente incidente.

 

 

2.3.2      Garantías de no repetición.

 

En la sentencia materia del presente incidente se estimó necesario garantizar para que los subsecuentes procesos electorales y en tanto estén vigentes las normas que dan origen a la sentencias, no se vuelva a repetir una situación como la acaecida. Para ello se ordenó que el Partido Acción Nacional asuma con debida diligencia acciones encaminadas para la no repetición de los actos reclamados, estas situaciones podrán ser, de manera enunciativa más no limitativa y en pleno respeto a la autodeterminación partidaria, entre otras, las siguientes: a) que para el próximo proceso electoral con toda oportunidad, en términos del artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[3], se diseñe la estrategia partidaria, tomando en cuenta los elementos que ha dejado en claro esta Sala en sus resoluciones, tanto en los aspectos formales como sustantivos, se emitan los lineamientos que habrán de regir la elección de candidatos; y b) que se desarrollen permanentemente acciones para el empoderamiento de las mujeres, su debida capacitación para el acceso al poder y la sensibilización de las dirigencias partidistas sobre la necesidad de construir una sociedad más equitativa entre los géneros.

 

En esa virtud, a efecto de dar cumplimiento con la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados, los órganos partidistas responsables realizaron las siguientes acciones:

 

a)     El 8 (ocho) de octubre de 2015 (dos mil quince), el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional rindió informe en el que, entre otras cuestiones, señaló que la estrategia electoral y las medidas para garantizar la equidad de género no se desarrollan en un solo momento ni por una sola autoridad, por lo que estas acciones serían implementadas por diversos órganos partidistas y en el año previo al inicio formal del proceso electoral.

 

Asimismo, informó que propondría la creación de la “Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género”; y que también se propuso al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la elaboración y aprobación de los elementos normativos y lineamientos que estimara necesarios para dar cumplimiento con la sentencia materia del incidente.

 

b)     El 8 (ocho) de octubre de 2015 (dos mil quince) el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el Acuerdo SG/211/2015 que contiene las providencias dictadas por el Presidente de ese órgano partidista. En ellas se solicitó a los Comités Directivos Estatales del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, que elaboren e informen al Comité Ejecutivo Nacional sobre la propuesta de candidaturas a integrar los ayuntamientos y diputaciones locales, cumpliendo con las disposiciones de paridad de género, especificando en esos casos el método de selección, y qué distritos o municipios serían reservados para postular exclusivamente candidaturas de un género.  

 

c)      El 16 (dieciséis) de octubre de 2015 (dos mil quince), el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México informó a esta Sala Regional que se propondría al órgano superior partidista, para que, de estimarlo necesario, emita los lineamientos correspondientes o analice las necesidades partidistas relacionadas con la paridad de género, y realice las reformas estatutarias pertinentes.

 

d)     El 11 (once) de diciembre de 2015 (dos mil quince), el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México informó a esta Sala Regional que el 21 (veintiuno) de diciembre de 2015 (dos mil quince) se llevó a cabo la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en la que se llevaron a cabo reformas de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en materia de equidad y/o paridad de género.

 

En concreto, refiere que se reformaron los artículos 25, 33, 42, 51, 56 Bis, 62 y 70 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, los cuales están dirigidos a implementar la paridad en la integración de los órganos de dirección partidista.

 

e)     El Comité Ejecutivo Nacional informó el 14 (catorce) de diciembre de 2015 (dos mil quince) que llevó a cabo una consulta amplia a las entidades federativas, a efecto de proponer las reformas estatutarias tendentes a garantizar la postulación de candidaturas en forma paritaria. En este sentido, refiere el Comité Ejecutivo Nacional que se realizó la propuesta y posterior aprobación de reformas estatutarias dirigidas a garantizar que la composición de los diversos órganos de dirección partidista estén integrados de forma paritaria.

 

Asimismo, informó que se estimó innecesario hacer reformas estatutarias dirigidas a la postulación de candidaturas en forma paritaria, en virtud de que la Constitución establece una obligación en ese sentido.

 

De igual manera, informó que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ya había dado cumplimiento al emitir los lineamientos referidos en las providencias adoptadas y expresadas en el acuerdo SG/211/2015, que posteriormente fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

f)       El 24 (veinticuatro) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó a esta Sala Regional que el partido político atendió sin dolo alguno la distribución paritaria de las candidaturas para el proceso electoral pasado, de conformidad con los criterios adoptados por el propio partido.

 

Asimismo, refiere que para los procesos electorales que actualmente tienen verificativo, el Partido Acción Nacional ha emitido criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas para los procesos electorales locales, no obstante que el Instituto Nacional Electoral (a pesar de estar ya iniciados los procesos de selección de candidaturas) emitió el acuerdo INE/CG63/2016, por el que en ejercicio de su facultad de atracción, emitió criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación de candidaturas a todos los cargos de elección popular.

 

Igualmente, señala que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México invitó a algunos de los demandantes para ser integrantes de la Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género en el Estado de México, a efecto de generar mecanismos que ayuden a los órganos del Partido en esa entidad federativa a generar una estrategia que garantice el cumplimiento de los criterios de paridad de género.

 

Finalmente, manifestó que el Partido Acción Nacional ha reforzado sus obligaciones respecto al cumplimiento de la sentencia.

 

Como se puede apreciar, los órganos partidistas responsables han realizado los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia materia de este incidente.

 

Al igual que las medidas de restitución, las garantías de no repetición deben ser vigiladas por esta Sala Regional con apego a los principios de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, consagrados en artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, así como el artículo 3, párrafo 1, de la LGIPE, en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Ley de Medios.

 

En este orden de ideas, el Partido Acción Nacional se obligó a adoptar medidas, lineamientos, estrategias o mecanismos para posibilitar la selección y postulación de candidaturas en forma paritaria. Lo anterior no quiere decir, precisamente a la luz de la autodeterminación y auto organización del partido político, que es exigible informar desde este momento cuáles son las estrategias de postulación ni las personas que serán postuladas para cumplir con el deber de paridad. Por el contrario, una exigencia de esa índole rompería con la naturaleza de los partidos, que como vías de acceso al poder público, cuentan con estrategias y planes de acción política que, de ser revelados, pueden sufrir un menoscabo e inequidad frente a las demás fuerzas políticas.

 

Por el contrario, para poder tener por cumplida la sentencia respecto de las garantías de no repetición, los órganos partidistas responsables deben manifestar su compromiso con asegurar que en los subsecuentes procesos electorales se cumpla con el mandato de postular candidaturas en forma paritaria, evitando con ello volver a generar perjuicios a las personas que en el futuro participarán en los procesos de selección de candidaturas, y a la militancia del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, ha manifestado, específicamente en el informe del 24 (veinticuatro) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), que para los procesos electorales que actualmente tienen verificativo, el Partido Acción Nacional ha emitido criterios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas para los procesos electorales locales, no obstante que el Instituto Nacional Electoral (a pesar de estar ya iniciados los procesos de selección de candidaturas) emitió el acuerdo INE/CG63/2016, por el que en ejercicio de su facultad de atracción, emitió criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento de la paridad de género en la postulación de candidaturas a todos los cargos de elección popular.

 

Igualmente, señala que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México invitó a algunos de los demandantes para ser integrantes de la Comisión Estatal de Análisis y Estrategia Política de Equidad de Género en el Estado de México, a efecto de generar mecanismos que ayuden a los órganos del Partido en esa entidad federativa a generar una estrategia que garantice el cumplimiento de los criterios de paridad de género.

 

En este sentido, es clara la intención del partido político de dar cumplimiento a la sentencia materia del presente incidente. Pero además de lo anterior, y de suma relevancia, no pasa desapercibido a esta Sala Regional, que el 8 (ocho) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG63/2016 titulado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, SE EMITEN CRITERIOS GENERALES A EFECTO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GENERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR A NIVEL LOCAL”, en el cual se establecieron nuevas reglas aplicables a los partidos políticos para la postulación de sus candidaturas a los cargos de elección popular locales.

 

En concreto, en el referido acuerdo INE/CG63/2016 se establece una nueva metodología para cumplir con la paridad, la cual consiste en que:

 

a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que presentó una candidatura al cargo en cuestión, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior.

b) Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México enlistados: el primer bloque, con los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que obtuvo la votación más alta.

En este sentido, se revisará la totalidad de los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo evidente que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encontrara una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.

c) El primer bloque, de distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México con “votación más baja”, se analizará de la manera siguiente:

• En primer lugar, se realizará lo señalado en el inciso anterior.

• En segundo lugar, en el mismo orden en que se encuentran enlistados los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de este bloque, se dividirá en cuatro partes iguales.

• En tercer lugar, se revisarán únicamente los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pertenecientes al primer cuarto, es decir, los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Lo anterior, para identificar si en este grupo más pequeño es, o no, apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.

Para efecto de lo anterior, cuando el número del primer bloque (de menor votación) sea inferior a 8, se dividirá únicamente entre 2.

d) Para la división en bloques de tres y en cuartos, si se tratare de un número que no fuese múltiplo de dichas cantidades, el remanente se considerará en el bloque de distritos de menor votación.

Los partidos políticos y coaliciones procurarán postular candidatas y candidatos en forma paritaria dentro de cada uno de los mencionados bloques.

No obstante, el criterio anterior no puede resultar aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro, únicamente respecto del primer Proceso Electoral tanto Federal como Local en el que participen, toda vez que no existe antecedente de votación; sin embargo, deberán procurar la postulación de candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros.

 

De esta forma, es evidente que ha acaecido un cambio en los mecanismos y metodología exigible a los partidos políticos para la postulación de candidaturas a elecciones locales. Por lo anterior, el marco normativo aplicable ha quedado más delimitado, lo cual genera mayor certeza en las “reglas del juego” aplicables a los subsecuentes procesos electorales. No obstante, la sentencia dictada por esta Sala Regional el 29 (veintinueve) de mayo de 2015 (dos mil quince) debe tenerse por cumplida en su totalidad, toda vez que estas nuevas reglas son suficientes para colmar las exigencias establecidas por este órgano jurisdiccional federal.

 

En concreto, con las nuevas reglas contenidas en el acuerdo INE/CG63/2016, es posible señalar que en los futuros procesos electorales en el Estado de México, se evitará que se susciten infracciones a la normativa que prevé la obligatoriedad de postular fórmulas de candidaturas en forma paritaria; además, es clara la voluntad del partido político de adoptar medidas que permitan desarrollar, con toda certeza y anticipación, los procesos de selección de candidaturas en forma paritaria.

 

Por lo anterior, se tiene a los órganos partidistas responsables dando cumplimiento a este efecto particular de la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados.

 

2.3.3      Deber del Partido de cumplir con la sentencia y de informar oportunamente a esta Sala Regional.

 

En la sentencia se vinculó al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para que por su conducto implementen las acciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas de restitución y de satisfacción, así como con las garantías de no repetición enunciadas en el apartado de efectos de la sentencia, debiendo informar en su momento a esta Sala Regional sobre las acciones adoptadas.

 

A este respecto, los órganos partidistas responsables han informado en diversas ocasiones a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la sentencia materia de este incidente. Por tanto, toda vez que ya se ha acreditado el cumplimiento de los puntos anteriores, y en virtud de que los diversos requerimientos realizados por la Magistrada Instructora fueron debidamente desahogados, es que también se tiene por cumplido este efecto de la sentencia materia de este incidente.

 

***

En vista de lo antes explicado, esta Sala Regional concluye que se ha cumplido por completo la sentencia recaída al expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados.

 

***

NOTIFÍQUESE a las partes y a los demandantes expresados en el apartado 2.4 de esta resolución, en los términos de Ley. Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Alberto Trejo Osornio. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN EL ACUERDO DE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, RELATIVO AL EXPEDIENTE ST-JDC-366/2015  Y ACUMULADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto a la magistrada y el magistrado presidente que integran el pleno de este órgano jurisdiccional, al no compartir el sentido del acuerdo que se propone, me permito formular voto particular en los términos siguientes.

 

En primer término, quisiera traer a colación parte de las consideraciones que vertí en la sentencia emitida el pasado veintinueve de mayo del año próximo pasado.

 

En aquella ocasión, señalé que si bien compartía de manera plena y convencida la razón esencial que orientaba el sentido de la sentencia mayoritaria,  esto es, la paridad en sus vertientes formal y sustancial en la postulación de las candidaturas a diputados y diputadas locales, también que estaba plenamente convencida que en el proceso electoral hay varios principios constitucionales que deben de protegerse y salvaguardarse a efecto de que el mismo pueda llegar a buen puerto. Los principios a los que me refería eran el de certeza y equidad en la contienda electoral.

 

Por otro lado, en esa ocasión sostuve, que respecto al artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interpretación o reinterpretación, no me llevaría a la adopción de medidas como las que se proponían en la sentencia.

 

Ahora bien, en el caso cabe recordar que en la sentencia mayoritaria, se fijaron como efectos de la misma, además de las medidas de restitución por entero para algunos candidatos, en el caso de otros que no fue posible dicha situación, se condenó al partido político a resarcirles las afectaciones políticas que hubieren sufrido de manera proporcional a la entidad de las mismas, quedando en la discrecionalidad del partido político, la elección de la forma de la compensación. Aunado a lo anterior, se fijaron medidas de satisfacción y Garantías de no repetición.

 

En este sentido, el motivo de mi disenso estriba, primordialmente, en que hasta este momento, con las documentales exhibidas por el partido político,  no es posible tener por cumplida la sentencia de mérito.

 

En efecto, para la suscrita, con motivo de los efectos amplios que se dieron en la sentencia principal, el cumplimiento de la misma, debería de considerar cada uno de los puntos que fueron fijados en ella.

 

De esta forma, es claro, que a la fecha, existen varios tópicos que necesitan ser acatados por el partido político, a efecto de tener por cumplida la misma.

 

Puesto que, por ejemplo, hasta este momento,  el partido político no se ha pronunciado sobre aquellos candidatos que no pudieron obtener la reparación por entero, en la forma en que les compensaría  las afectaciones políticas que hubieren sufrido.

 

Aunado a lo anterior, en el acuerdo que nos ocupa, se hace referencia a que el órgano partidista responsable únicamente ha remitido información relativa a resarcir afectaciones al otrora candidato incidentista, sin que se aprecien actos dirigidos a establecer medidas compensatorias a favor de las demás personas que fueron afectadas por virtud de la sustitución de sus candidaturas.

 

Ahora bien, como se señala en el acuerdo, de las constancias que obran en autos, no se advierte que los entonces candidatos hubieren acudido ante los órganos partidarios o ante este órgano colegiado a exigir el resarcimiento del derecho violentado; lo cierto es, que tampoco en la ejecutoria respectiva se estableció un término específico para que el partido político resarciera a los entonces candidatos de las afectaciones políticas sufridas, por lo tanto, el tener por cumplida la ejecutoria de mérito, por cuanto hace a los demás ciudadanos que no acuden al órgano partidista o a este órgano colegido, deja en total desamparo a los entonces candidatos, y se les restringe el derecho a exigir el resarcimiento a las afectaciones políticas sufridas; pues la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que de conformidad con el principio de efectivo acceso a la justicia, la plena observancia de la garantía constitucional señalada, impone a las autoridades jurisdiccionales velar por el acatamiento de sus fallos, y a los órganos responsables dar cabal cumplimiento a los mismos, situación que en el presente asunto no ocurre, pues se están dejando a un lado los derechos de los demás candidatos del derecho al principio constitucional consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

 

Por tal motivo, es mi convicción que dado los amplios efectos fijados en la sentencia, la misma debería de tenerse por cumplida, en la medida que el partido político demuestre a cabalidad que ha aplicado las medidas de restitución a cada uno de los entonces candidatos afectados, no sólo respecto del hoy incidentista; así como demostrar, que medidas de satisfacción (como lo es un espacio de reflexión), se aplica a la propia estrategia política, pues por sí misma, no acredita que se cumpla con finalidad buscada al momento del dictado de la sentencia dentro del expediente ST-JDC-366/2015

 

Es por estas razones es que respetuosamente me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la esta Sala Regional, por ello, emito el presente voto particular, pues no coincido con las consideraciones en que se sustenta el presente acuerdo. 

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Apoya lo dicho, la jurisprudencia 24/2001, bajo el epígrafe: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Consultable en las páginas 698 y 699, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 y 448.

 

 

[3] Artículo 80

1. Un año antes del inicio legal de los procesos electorales constitucionales, federales o locales, los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal, o Directivo Municipal, implementarán mecanismos consultivos plurales e institucionales, en términos del reglamento respectivo, a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidatos, en función de la legislación electoral aplicable, que permita al Partido enfrentar el proceso electoral en condiciones competitivas.