Descripción: http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpg 

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTE: ST-JDC-367/2015.

ACTOR: GUSTAVO MIRANDA ROLDÁN

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL  INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO,  COMISIÓN OPERATIVA ESTATAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO EN EL ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ  

 


 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

 

ANALIZADOS los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-367/2015, promovido por Gustavo Miranda Roldán, por el que impugna el acuerdo IEEM/CG/71/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; del cual se desprende lo siguiente:

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que se hace valer en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:

 

1. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano emitieron la Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México.

 

2. Registro como precandidato. El veinte de febrero siguiente, el actor se registró como Precandidato a la Presidencia Municipal de Tenango del Aire, Estado de México, ante la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del señalado partido político y el posterior veintidós presentó documentación complementaria ante dicha instancia.

 

Igualmente, el mismo veintidós de febrero de dos mil quince, Benjamín Vargas Hernández, candidato suplente, entregó su documentación respectiva al encargado de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.

 

3. El veintiséis de febrero de este año, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano aprobó el DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS/AS A PRESIDENTE DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MEXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015, en el que se encuentra el registro de Gustavo Miranda Roldán como candidato propietario y Benjamín Vargas Hernández como suplente, al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México.

 

En dicho dictamen se determinó comunicar a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México y a la Comisión Operativa Nacional de esa resolución de procedencia, para ser entregado a los interesados copia del mismo e hiciera las veces de constancia de registro para los efectos legales en ejercicio de sus derechos políticos-electorales.

 

4. El catorce de abril del año en curso, en la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal erigida en Asamblea Electoral Estatal, aprobó el dictamen propuesto por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de donde se desprende la candidatura del actor a presidente municipal propietario para el Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México.

 

5. Acuerdo IEEM/CG/71/2015. El treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo IEEM/CG/71/2015, llevó a cabo el Registro Supletorio de las Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de mayo actual, Gustavo Miranda Roldán presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la vía per saltum, a fin de impugnar el acuerdo IEEM/CG/71/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El nueve de mayo del año en curso, Francisco Javier López Corral, Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda del juicio ciudadano presentado por Gustavo Miranda Roldán, así como el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el presente asunto.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de nueve de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-367/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1860/15.

 

V. Radicación. El doce de mayo de dos mil quince, la Magistrada Instructora Martha C. Martínez Guarneros, radicó el presente medio de impugnación.

 

VI. Admisión. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, la magistrada instructora admitió el presente medio de impugnación; ordenó remitir copia simple del escrito de demanda y anexos, a la Comisión Operativa Nacional, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y a la Secretaría de Procesos Electorales del partido político Movimiento Ciudadano, para que hicieran el trámite que establecen los artículo 17 y 18 de la ley procesal de la materia y, a su vez efectuó requerimiento a la Comisión Operativa Estatal del mismo instituto político.

 

VII. Segundo requerimiento. El veinte de ese mismo mes y año, la magistrada instructora tuvo por cumplido el requerimiento descrito en el punto que antecede y requirió nuevamente a la mencionada Comisión Operativa Estatal el envío de determinados documentos.

 

VIII. Cumplimiento. Mediante proveído de veinticinco de mayo actual se tuvo por cumplido a la Comisión Operativa Estatal el segundo requerimiento, por cumplido a la Comisión Operativa Nacional y a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, todos de Movimiento Ciudadano, con la obligación prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y por rendido los informes circunstanciados correspondientes.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por los actores a fin de impugnar, el acuerdo IEEM/CG/71/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia hechas valer por la Comisión Operativa Nacional, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y el representante ante el Instituto Electoral del Estado de México, en su carácter de tercero interesado, todos del partido político Movimiento Ciudadano. Tanto la Comisión Operativa Nacional, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, como el partido político compareciente, aducen que en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación debe estimarse improcedente por no haberse interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley; dicho análisis reviste el carácter de preferente, ya que sólo una vez superado la misma, este órgano jurisdiccional estará en posibilidad jurídica de proceder al estudio del motivo de disenso que nos ocupa.

 

En efecto, las partes hacen valer la improcedencia del medio de impugnación que se analiza, en el hecho que el término de ley para interponer el medio de impugnación por parte del actor fue a partir del veinticuatro de abril del año en curso, en virtud de que en esa fecha fue cuando Movimiento Ciudadano efectuó el registro ante el Instituto Electoral del Estado de México de las planillas para contender en los Ayuntamientos de dicho Estado.

 

Igualmente refieren que no se puede tener como fecha para interponer el medio de impugnación, la aprobación del registro por parte del Consejo General del citado Instituto, es decir, el treinta de abril de dos mil quince.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera infundados los planteamientos de improcedencia, atendiendo a que:

 

En el capítulo de hechos del escrito de interposición de la demanda, el actor expresa tener conocimiento de no encontrarse registrado como candidato a presidente Municipal del Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México, el treinta de abril de dos mil quince, esto porque a su decir, el asesor financiero del mismo, le comentó que ya no se encontraba registrado como tal, por así habérselo externado el encargado de fiscalización estatal del aludido partido político.

 

También externa que derivado del conocimiento de la información proporcionada por su asesor financiero, el dos de mayo de dos mil quince constató en la página electrónica del Instituto responsable que efectivamente no aparece registrado como candidato propietario a presidente municipal.

 

Al respecto, obra en autos el acuse de recibo del escrito de presentación del juicio ciudadano interpuesto por el promovente el cuatro de mayo ante el Instituto Electoral responsable, del cual se desprende a juicio de esta autoridad jurisdiccional que el medio de impugnación se presentó en tiempo.

 

Lo anterior es así, pues con independencia de tomarse en cuenta como fecha del conocimiento del acto impugnado el día treinta de abril o el dos de mayo siguiente, en ambos casos, el juicio ciudadano está presentado en tiempo, es decir, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente del conocimiento del acto.

 

En ese sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que en casos como el que nos ocupa, en el que para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de los cuales el actor alega tener conocimiento del mismo en la fecha descrita por él, y no exista elemento eficaz que demuestre lo contrario, se deberá tener como fecha cierta la aducida por el mismo.

 

Tal criterio se robustece con la Jurisprudencia 8/2001, aplicada mutatis mutandi, cuyo rubro es: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[1]

 

En el caso, aun cuando se considerará como fecha de conocimiento del acto impugnado el treinta de abril del año en curso, el medio de impugnación se encuentra en tiempo, de ahí lo desvirtuado de la causal de improcedencia planteada por el compareciente y por la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.

 

Es de advertir que tanto la Comisión Operativa Nacional, como la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, también hacen valer como causal de improcedencia la establecida en el referido artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación, consistente en no haber agotado las instancias previas establecida en la normativa partidista, pues a su decir, existe un medio de impugnación previsto en el numeral 71, párrafo 3, inciso a), de los Estatutos de Movimiento Ciudadano. Al respecto, la referida causal no será objeto de estudio en este apartado, atento a que, esto será materia de pronunciamiento en el considerando que resuelve la solicitud del actor de que esta Sala Regional conozca el presente medio de impugnación en la vía per saltum. En consecuencia, lo procedente es analizar los motivos de agravios planteados.

 

TERCERO. Procedencia de la vía per saltum. Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral que se celebra en el Estado de México, puesto que el período de registro de candidatos inició el dieciocho de abril de dos mil quince y concluyó el veintiséis de abril siguiente, mientras que las campañas electorales dieron inicio el uno de mayo de dos mil quince, situación por la cual se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales del actor, por lo que al haber concluido las fechas para el registro de miembros de ayuntamientos, así como al haber dado inicio el período de campañas en el Estado de México, es por lo que se considera necesario que esta Sala Regional conozca del presente asunto, a fin de que en la medida de lo posible, proveer el normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.

 

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Regional, estima que se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.

 

En relación a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido la jurisprudencia 9/2001, con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]

 

De tal manera, dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, al no existir instancia intrapartidaria que pueda ser objeto del salto de instancia y que el agotamiento del juicio ciudadano local, previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor respecto de su derecho a ser registrado como candidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México, y en razón de que se vería impedido de hacer campaña con todos sus posibles electores, por ende, debe salvaguardarse la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional.

 

Esto es, en el caso concreto el actor fue omiso en agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de sus derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado, dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 414 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, a efecto de demostrar que a pesar de que no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, resulta necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, deberá de estar presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

El actor del presente juicio señala en su escrito de demanda que el treinta de abril del presente año, se enteró que su registro como candidato a presidente municipal propietario había sido cancelado, no obstante que el catorce de abril del mismo año la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal, erigida en Asamblea Electoral Estatal aprobó su candidatura a presidente municipal para el Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México.

 

Igualmente refiere que posteriormente, -el dos de mayo de dos mil quince- revisó la página oficial del Instituto Electoral del Estado de México, y se percató que el ciudadano Óscar Sámano Verdura era quien se encontraba registrado en su lugar, es decir, que es la persona a quien Movimiento Ciudadano registró como candidato a presidente municipal propietario para el Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México, designación que constituye el acto reclamado por el actor.

 

Por otra parte en autos obra copia certificada del acuerdo IEEM/CG/71/2015,[3]de treinta de abril de dos mil quince, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral responsable aprobó el registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el período constitucional 2016-2018, entre el cual se encuentra el registro relativo al partido político Movimiento Ciudadano, donde se postuló a Óscar Sámano Verdura como candidato propietario al Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México.

 

Por lo que si de autos el actor afirma tener conocimiento de dicha designación el treinta de abril y el dos de mayo de dos mil quince, es por ello que debe de tomarse como fecha de notificación la señalada por el hoy actor.

 

En consecuencia, el plazo de cuatro días que se establece en la instancia local, esto es en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México comenzó a partir del uno de mayo de dos mil quince y concluyó el cuatro del mismo mes y año, siendo que de autos se acredita que la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral responsable el cuatro de mayo actual, tal y como se advierte del original del acuse de recibo del escrito de referencia, por lo que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa fue oportuna.

 

Por todo lo anterior, si el presente juicio ciudadano se promovió ante esta Sala Regional dentro del plazo establecido en la normativa de la instancia local, se acredita la acción per saltum, aunado a que quedó evidenciado que el presente asunto requiere de una pronta resolución, ya que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el actor.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

 

a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor manifiesta haber tenido conocimiento del acto impugnado el treinta de abril del año en curso, y el escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes de la autoridad responsable el cuatro de mayo siguiente, es decir dentro del plazo establecido por la ley para tal efecto.

c) Legitimación y personería. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano mexicano en su calidad de aspirante a candidato a presidente municipal, para integrar el Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México; por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

QUINTO. Precisión del acto impugnado y la autoridad responsable. Al respecto el actor señala como acto o resolución impugnada:

 

a)    El registro de Óscar Sámano Verdura como candidato propietario a presidente municipal de Tenango del Aire, Estado de México por Movimiento Ciudadano, por no cumplir con los requisitos de ley, y;

b)    El acuerdo IEEM/CG/71/2015 de treinta de abril de dos mil quince, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral responsable, registra supletoriamente las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el período constitucional 2016-2018.

 

Es de resaltar que con independencia de que el compareciente –tercero interesado- haya manifestado que el medio de impugnación debió haberse presentado a partir del registro efectuado ante el Instituto Electoral responsable de las planillas correspondientes, a su decir, el veinticuatro de abril de dos mil quince, lo cierto es que dicho acto no puede ser considerado objeto de impugnación dado que tal y como se razonó líneas anteriores, el actor afirma tener conocimiento de dicha designación el treinta de abril y el dos de mayo de dos mil quince, y no existen constancias de que el actor haya tenido conocimiento de dicho acto; es por ello que se tomará como fecha de conocimiento del mismo el treinta de abril, no obstante que el actor refiera que el jueves dos de mayo del año en curso se haya enterado que no estaba registrado por haber revisado la página electrónica del Instituto responsable.

 

Ahora bien, en relación a la precisión del acto impugnado a juicio de esta Sala Regional se considera que se debe tomar como tal, la falta de registro del actor por parte de Movimiento Ciudadano como candidato a presidente municipal ante el Instituto Electoral del Estado de México y como autoridad responsable tanto al citado Instituto Electoral como al partido político en mención.

 

SEXTO. Agravios. En la demanda presentada por el actor, en esencia, expresa como motivos de agravio los siguientes:

 

I. La violación del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en virtud de que se le impide ejercer su derecho de ser candidato a presidente municipal propietario en el Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México, y por ende a ser votado, lo anterior lo hace derivar de los siguientes actos:

 

a)    La falta de registro como candidato a presidente municipal ante el Instituto Electoral del Estado de México y de la planilla de la que es parte, a pesar de haber entregado en tiempo y forma la documentación requerida por el referido partido político, al encargado de la Comisión de Asuntos Electorales de la región 8 con sede en Chalco, Estado de México.

a)    La falta de notificación de parte de Movimiento Ciudadano, por la cual se le negó el derecho a su registro.

b)    Como consecuencia de lo anterior, la violación a su derecho de audiencia y formalidades del debido proceso a efecto de conocer cualquier queja o deficiencia que pudiera derivar en la sustitución como candidato.

c)    Falta de fundamentación y motivación del acto por el cual Movimiento Ciudadano lo despojó y privó de su registro como candidato.

 

II. El registro de Óscar Sámano Verdura como candidato propietario a presidente municipal de Tenango del Aire, Estado de México, efectuado en su lugar, por:

i.            No haber participado en el proceso electivo interno a Presidente Municipal y por ende, el registro como tal.

ii.            Violar el artículo 461 fracción IV y 471 fracción II del Código Electoral del Estado de México, por no haber presentado los informes de gastos de precampaña.

 

PTIMO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, los agravios reseñados en el punto I resultan fundados.

 

Como se puede dilucidar, el actor impugna la falta de registro como candidato propietario a presidente municipal del Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México, por parte de Movimiento Ciudadano, ante el Instituto Electoral del Estado de México, a pesar de haber sido aprobada su candidatura en fecha catorce de abril de dos mil quince, en la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal erigida en Asamblea Electoral Estatal.

 

Al respecto, en el punto número 4, del informe circunstanciado rendido por el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, así como de los diversos infirmes hechos llegar a esta autoridad jurisdiccional por la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, se afirma que la candidatura del actor fue aprobada el catorce de abril del año en curso, en la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal erigida en Asamblea Electoral Estatal.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 15, de la invocada ley adjetiva electoral federal, son objeto de prueba los hechos controvertidos y en el caso, el actor hace afirmaciones de la transgresión a su derecho a ser votado, en virtud de haber obtenido su derecho a ser registrado como candidato propietario a presidente municipal.

 

Obra en el sumario copia certificada del extracto del acta de la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal erigida en Asamblea Electoral Estatal, de catorce de abril de dos mil quince, de la que se desprende como uno de los puntos a tratar, la aprobación del DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS/AS A PRESIDENTE DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MEXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015, propuesto por el pleno de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de veintiséis de febrero de dos mil quince, mismo que los integrantes de la citada Asamblea aprobaron por mayoría de votos.

 

Ahora bien, es de hacer notar que en el dictamen propuesto por el pleno de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de veintiséis de febrero de dos mil quince, mismo que fue consultado en el sitio web: http://www.movimientociudadano.org.mx/, y que esta autoridad jurisdiccional lo atrae como un hecho notorio en términos del numeral 15, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación, se desprende lo siguiente:

 

[…]

DICTAMEN

“PRIMERO: Revisadas las solicitudes de registro de los precandidatos/as y la documentación que anexan, y toda vez que se encontraron ajustadas a derecho al cumplir cabalmente con lo establecido en la legislación vigente de la entidad; en la normatividad interna de Movimiento Ciudadano; así como en las Bases Cuarta, Sexta y Séptima de la Convocatoria, se declaran procedentes y válidos los registros de Precandidatos/as a Presidente Municipales de los Ayuntamientos para el Estado de México, los ciudadanos que a continuación se enlistan:---------------

 

[…]

Municipio de TENANGO DEL AIRE

CARGO

PRECANDIDATO PROPIETARIO

PRECANDIDATO SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICPAL

GUSTAVO MIRANDA ROLDÁN

BENJAMIN VARGAS HERNÁNDEZ

JOSÉ LUIS GALVAN SOLORZANO

ÁNDRES LÓPEZ GONZÁLEZ

 

[…]

 

Por otra parte, de las bases cuarta y sexta de la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México, se visualiza que se consideran precandidatos y precandidatas a todos aquellos militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas, que en el ejercicio de sus derechos cumplan con los requisitos legales, y cuyos registros resulten procedentes, además de haber llenado previamente el formato de solicitud de registro que para tal efecto proporcio la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y acompañado los documentos establecidos en la base sexta.

 

En autos se encuentra copia simple del “acuse de recibo para el proceso interno de selección de candidatos de Movimiento Ciudadano en el Estado de México” fechado el veintidós de febrero de dos mil quince y de un recibo,[4] mismos que respectivamente, el actor identifica en el apartado de hechos como anexos 1 y 2.

 

Del primero de los recibos mencionados se desprende que el actor entregó de manera parcial sus documentos ante la instancia partidista correspondiente, haciéndole notar en el apartado de observaciones: “ANEXA CARTA COMPROMISO, CURP Y PROGRAMA DE GOBIERNO. FALTA CONSTANCIA, CURRICULUM Y DOCUMENTACIÓN DE SUPLENTE”

 

Del segundo de los recibos mencionados, fechado el veintitrés de febrero siguiente, se observa que el actor entregó a la misma persona que le recibió los primeros documentos el resto de la documentación faltante, la cual asentó: “ENTREGA GUSTAVO MIRANDA ROLDÁN CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CURRICULUM VITAE”. E igualmente describió que el suplente de nombre BENJAMÍN VARGAS HERNÁNDEZ hizo entrega de varios documentos.

 

Para mejor ilustración a continuación se insertan los multicitados recibos:

 

 

 

 

Es de destacar que a juicio de este órgano jurisdiccional, la relación de documentos (recibos) entregados tanto por el actor, como el suplente a presidente municipal del citado Ayuntamiento, al no ser controvertidos en autos por las responsables, merecen valor probatorio pleno, de conformidad a lo previsto en los artículo 16, párrafo 3, en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley de Medios, adquiriendo firmeza, lo cual nos da un parámetro de que el actor cumplió con la obligación de entregar a Movimiento Ciudadano los documentos para poder obtener su registro como candidato a Presidente Municipal de Tenango del Aire, Estado de México.

 

En esa tesitura al efectuar el cotejo de sendos acuses de recibo de veinte y veintitrés de febrero de dos mil quince, contra los documentos enlistados en la base sexta de la citada convocatoria, se desprende que el actor cumplió con las obligaciones impuestas para tal caso, es decir, con la entrega de requisitos ante la instancia partidista.

 

Además, en la base séptima de la convocatoria se considera que una vez que la representación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos haya efectuado la verificación de las solicitudes y que a las mismas hayan acompañado la documentación y requisitos atinentes; la Comisión Nacional procederá a dictaminar sobre la procedencia de éstas, a más tardar el veintiséis de febrero de dos mil quince, publicándose en los estrados correspondientes y en el portal oficial de Movimiento Ciudadano.

 

Ahora bien, del acta de la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal de catorce abril del año en curso, adminiculada tanto con el citado dictamen como con los recibos antes señalados, y toda vez que la Coordinación Ciudadana Estatal del citado instituto político avala el derecho obtenido del actor de ser candidato, derivado de un proceso de selección interna de Movimiento Ciudadano, y que no prueba que éste haya incumplido con la entrega de los documentos necesarios para ser considerado como precandidato dentro del citado proceso interno, se desprende que le asiste la razón al actor.

Tal determinación se robustece con el dictamen de procedencia del registro de precandidatos/as a presidente de los ayuntamientos, dado que en el mismo se determinó declarar procedentes y válidos los registros de precandidatos/as a presidentes municipales de los Ayuntamientos para el Estado de México, en específico la fórmula de:

 

Municipio de TENANGO DEL AIRE

CARGO

PRECANDIDATO PROPIETARIO

PRECANDIDATO SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICPAL

GUSTAVO MIRANDA ROLDÁN

BENJAMIN VARGAS HERNÁNDEZ

 

Además de que en el resolutivo segundo del citado dictamen se concluyó comunicar a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México y a la Comisión Operativa Nacional, el dictado de esa resolución de procedencia, para ser entregados a los interesados copia de dicho dictamen y a su vez hiciera las veces de constancia de registro para los efectos legales en ejercicio de sus derechos políticos-electorales. De ahí lo fundado del agravio.

 

En otro aspecto, no es inadvertido para esta Sala Regional que el presente medio impugnación sólo fue instado por Gustavo Miranda Roldán, como la persona que encabeza la fórmula de candidatos a presidente municipal (propietario y suplente) y que, a través del dictamen aprobado en la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano el actor en fórmula con Benjamín Vargas Hernández fueron designados para ser registrados como candidatos a presidente municipal del Ayuntamiento de Tenango del Aire, en el Estado de México, pero en el caso, el candidato suplente Benjamín Vargas Hernández no instó el presente juicio.

 

Sobre este tema, esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-252/2015, reiteró el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación SUP-JDC-466/2008, que quienes integran una fórmula de candidatos (propietario y suplente), que sean postulados por un partido político a un cargo de elección popular, son cointeresados para hacer valer su derecho fundamental de ser votado, en tanto que el candidato propietario y su suplente se encuentran unidos por una relación jurídica sustancial común e inescindible, al ser participantes de un litisconsorcio necesario, el cual lleva implícito que la impugnación hecha por uno de los sujetos vinculados en él puede beneficiar al litisconsorte que no acude a juicio.[5]

 

En esa tesitura, aunque Benjamín Vargas Hernández no acudió a impugnar los actos partidarios y de la autoridad administrativa electoral local que le paraban perjuicio, atentos a lo antes precisado, lo aquí resuelto de manera indistinta debe beneficiarle, pues lo impugnado por el actor le produce provecho, aun cuando no acudió a juicio, por ser parte de la fórmula de Gustavo Miranda Roldán, quien encabeza, como propietario, la nominación y designación de la candidatura que al interior del partido obtuvieron, para ser registrados y poder contender al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Tenango del Aire, del Estado de México.

Así, en concepto de esta Sala Regional es inconcuso que el beneficio que por lo aquí resuelto le sea reportado a la esfera de los derechos político-electorales del actor también debe aprovecharle en el ejercicio de sus derechos a Benjamín Vargas Hernández, en su calidad de suplente de la fórmula de candidatos.

 

Orienta el criterio con el que se resuelve, la tesis LXII/2001, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:

 

“RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- Conforme a los artículos 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Sin embargo, en algunos casos, los citados efectos pueden comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante, tal es el caso del candidato registrado con el carácter de propietario que se inconforme con el lugar de ubicación en la lista de representación proporcional, para que el postulado como suplente, corra la misma suerte de aquél. Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, cuando el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.

 

(Lo subrayado es con el fin de resaltar)

 

Ahora bien, el agravio relativo a la omisión de registrar al resto de la planilla por parte de Movimiento Ciudadano es infundado.

 

Tal determinación tiene sustento en que, en el presente asunto se trata de acreditar hechos donde el actor afirma haber entregado la totalidad de la documentación requerida, referente a los demás integrantes de la planilla; y por su parte, la Coordinadora de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano manifiesta haber registrado otra planilla (diferente a la encabezada por el actor) por no haber entregado la documentación relativa al resto de la planilla, pese haberle requerido los días quince, dieciséis y dieciocho e inclusive el veinte y veintiuno de abril de dos mil quince.

 

En ese sentido, lo cierto es que para efectos de acreditar la pretensión del actor se requiere que en autos consten las pruebas suficientes para demostrar la contravención o ilegalidad efectuada por alguna de las partes.

 

Pues, con base en la Jurisprudencia 45/2002[6] cuyo rubro es “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES,” toda transgresión a una norma deber ser susceptible de ser corroborado por la autoridad jurisdiccional con las constancias reveladoras de hechos determinados.

 

Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertibles y en el caso, el actor únicamente se constriñe a hacer afirmaciones de transgresión a una norma general, por lo que con base en el principio general de derecho “el que afirma está obligado a probar”, éste no prueba las circunstancias de mérito.

 

Lo anterior, no obstante que el actor aduzca en su demanda, que si presentó la documentación del resto de la planilla, tal y como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores; en todo caso, era obligación del actor estar al tanto de las determinaciones que tomara las instancias partidistas de Movimiento Ciudadano respecto a la designación de las personas a los cargos de elección popular, máxime que él fue quien dice, invitó a los demas integrantes de la planilla a participar en el procedimiento de designación.

 

En consecuencia, ante la falta de pruebas suficientes para acreditar lo dicho por el actor, lo procedente es confirmar, [a excepción de los candidatos propietario y suplente al cargo de Presidente Municipal], el resto de las fórmulas integrantes de la planilla aprobada mediante acuerdo número IEEM/CG/71/2015 de fecha treinta de abril de dos mil quince, mediante el cual el Instituto Electoral del Estado de México efectúo el registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el período constitucional 2016-2018.

 

Por último, en relación al resto de los agravios aquí identificados, este órgano jurisdiccional considera innecesario analizarlos, toda vez que al haber declarado fundado el primero de ellos y con éste el actor obtiene un beneficio sustancial a su pretensión de ser registrado como candidato propietario para el Ayuntamiento aludido, con el resto de los agravios no obtendría un mayor beneficio al alcanzado con el primero, este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia N° 3/2005 emanada del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.[7]

 

OCTAVO. Efectos. Al haber declarado fundado el primero de los agravios en estudio y al considerar innecesario el examen de los demás, lo procedente es ordenar a la Coordinadora de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo registre al actor y al ciudadano Benjamín Vargas Hernández ante el Instituto Electoral del Estado de México como candidatos a presidente municipal propietario y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México. Y no así al resto de la planilla.

 

Se vincula al Consejo General del citado Instituto Electoral para que una vez recibida la postulación aquí mencionada, en las próximas veinticuatro horas registre al ciudadano Gustavo Miranda Roldán y Benjamín Vargas Hernández en los términos señalados en el presente apartado.

 

De todo lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

 

Por último, es de confirmar el resto de los integrantes de la planilla aprobada mediante acuerdo número IEEM/CG/71/2015 de fecha treinta de abril de dos mil quince, mediante el cual el Instituto Electoral del Estado de México efectúo el registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, para el período constitucional 2016-2018.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a la Coordinadora de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo registre al actor y al ciudadano Benjamín Vargas Hernández ante el Instituto Electoral del Estado de México como candidatos a presidente municipal propietario y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento de Tenango del Aire, Estado de México.

 

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del citado Instituto Electoral para que una vez recibida la postulación aquí mencionada, en las próximas veinticuatro horas registre a los ciudadanos Gustavo Miranda Roldán y Benjamín Vargas Hernández en los términos señalados en el resolutivo que precede.

 

TERCERO. De todo lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, respectivamente, al Instituto Electoral del Estado de México, a la Coordinación Operativa Estatal, a la Comisión Operativa Nacional, como a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, todas de Movimiento Ciudadano, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

1

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 201 a 202.

 

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272 a 274.

[3] Visible, folios 36 a 131.

[4] Fojas 12 y 13.

[5] Similar criterio también fue sostenido por las Salas Regionales Monterrey y Distrito Federal al resolver los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano con claves de identificación SDF-JDC-50/2013 y SM-JDC-473/2012.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, paginas 590-591.

[7]  Novena Época.- Registro: 179367.- Instancia: Pleno.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XXI, Febrero de 2005.- Materia(s): Común.- Página: 5.