JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-372/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMINGUEZ

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

COLABORARON: REYNA BELEN GONZALEZ GARCÍA, IVÁN GARDUÑO RÍOS Y CIELO DAFNE VARGAS MEZA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro indicado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar, entre otras cuestiones, la resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Querétaro.

2. Acuerdo IEEQ/CG/043/23. En la propia fecha, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitió el acuerdo IEEQ/CG/043/23 por el que aprobó la convocatoria para el proceso de registró de candidaturas independientes para el proceso electoral 2023-2024 en la referida entidad federativa.

3. Solicitud de información. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el cual manifestó la intención de participar como personas candidatas no registrada para la presidencia municipal de Querétaro, Querétaro, y solicitó se le informara si tenia algún impedimento legal para ejercer el derecho a ser votado y en su caso, se le indicara los requisitos especiales y documentación necesaria para cumplir; el escrito se registró con la clave de expediente ELIMINADO.

4. Acto impugnado. El veintisiete de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dio contestación al escrito presentado por la parte actora en el sentido de informarle que para ser considerado persona candidata se deben de cumplir con ciertos requisitos, uno de ellos, registrarse ante el referido instituto.

Tal respuesta fue notificada a la parte actora de manera personal el treinta de abril de dos mil veinticuatro.

II. Asunto general

1. Presentación. En contra de la determinación anterior, el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió el presente medio de impugnación.

2. Recepción y turno a Ponencia. El veinticinco de mayo del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda y demás constancias que integran el presente medio de impugnación; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-AG-22/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y recepción de documentación. En su oportunidad la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el asunto en su Ponencia

4. Cambio de vía. Mediante Acuerdo de Sala de veintisiete de mayo del año en curso, se determinó el cambio de vía del asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

1. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y requirió al Instituto Electoral del Estado de Querétaro para que remitiera diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto. Requerimiento que fue desahogado el veintiocho de mayo del año en curso; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce Jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal electoral federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación presentado por la parte actora con el fin de impugnar la resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO; asimismo, aduce diversos actos relacionados con su derecho político electoral de ser votada como candidata no registrada a presidenta municipal de Querétaro, Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Precisión de acto reclamado y autoridad responsable. De la demanda se desprende que la parte actora señala como autoridades responsables al: i) El Instituto Electoral del Estado de Querétaro; y, ii) el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se desprende que señala como acto destacado la resolución dictada en el expediente ELIMINADO.

Asimismo, al rendir su informe circunstanciado el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral refiere que los actos descritos en la demanda no pueden ser imputables a esa autoridad, toda vez que los agravios se encuentran encaminados a desvirtuar la resolución emitida en el expediente ELIMINADO, determinación que no fue emitida por esa autoridad, por lo que se encuentra fuera el ámbito de su competencia.

En ese orden de ideas, toda vez que de su escrito de demanda no se desprenden alegaciones en contra del Instituto Nacional Electoral y conforme a lo expresado por esa autoridad, para efecto de resolución se tiene únicamente como autoridad responsable y acto impugnado la resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO.

CUARTO. Improcedencia por falta de firma autógrafa. Esta Sala Regional considera que, el presente medio de impugnación es improcedente respecto de la impugnación de ELIMINADO y ELIMINADO, dada la falta de las correspondientes firmas.

La falta de firma en el escrito de demanda actualiza una causa de improcedencia prevista en lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, inciso g), en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral federal prevé que los medios de impugnación serán sobreseídos cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de dicha ley establece como uno de los requisitos de procedibilidad que en los escritos de demanda se debe hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.

A la par, el párrafo 3, del precitado precepto legal, se ordena que cuando el ocurso que se promueve el medio de impugnación carezca de algunos de los requisitos previstos, como lo es el dispuesto en el inciso g), se debe de desechar de plano la demanda.

Acorde con lo anterior, la falta de firma en el escrito de demanda constituye una auténtica causal de improcedencia, la cual dependiendo del estado procesal del medio de impugnación intentado puede desencadenar dos resultados distintos, a saber:

a) El desechamiento cuando la causal de improcedencia sea advertida de manera previa a la admisión del medio de impugnación intentado; y,

b) El sobreseimiento cuando la hipótesis tenga advenimiento con posterioridad al dictado del proveído admisorio, siempre y cuando esto acontezca de manera previa a la emisión de la sentencia.

En cuanto a la firma autógrafa como requisito de procedibilidad, se destaca que ésta constituye, por regla, la forma idónea para identificar al autor del documento y para acreditar su intención de acudir ante el Tribunal o Juez a quien solicita el conocimiento y decisión del asunto que somete a su jurisdicción, en ejercicio de su derecho de acción y haciendo valer una pretensión.

Por ello, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de desechamiento de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento probatorio idóneo para acreditar la voluntad auténtica de la persona interesada en ejercer el derecho de acción.

En el caso, como se observa de manera notoria e indubitable de las constancias de autos, del cuaderno principal del expediente ST-JDC-372/2024, tanto en el escrito inicial de demanda, así como el escrito de presentación, carecen de firma autógrafa de las personas demandantes ELIMINADO y ELIMINADO.

Acorde con lo reseñado procede el desechamiento en el juicio por lo que hace a ELIMINADO y ELIMINADO.

QUINTO. Improcedencia por extemporaneidad. El medio de impugnación es improcedente, porque la demanda se presentó en forma extemporánea.

El artículo 9, apartado 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la señalada Ley General dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

En esta línea argumentativa, el artículo 8 del mismo ordenamiento establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 1, de la referida ley procesal electoral prevé que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles.

Por otro lado, es de precisarse que el juicio debe promoverse ante la autoridad responsable o ante este Tribunal Electoral dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso, se impugna la resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, determinación que fue notificada a la parte actora el treinta de abril del año en curso, tal como se advierte de la cédula de notificación respectiva, a la que este órgano jurisdiccional otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

En ese orden, si el plazo legal para presentar el juicio de la ciudadanía es de cuatro días, es claro que el lapso que tenía la persona disconforme para combatir el acto controvertido transcurrió del uno al cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, en el entendido de que el cómputo del plazo se realiza teniendo en cuenta todos los días como hábiles, porque el presente asunto se encuentra vinculado con el proceso electoral en curso.

No obstante, la impugnación no se hizo valer dentro del plazo señalado, sino que fue hasta el veinte de mayo siguiente, cuando la parte actora presentó la demanda en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.

En consecuencia, es clara la extemporaneidad en la presentación del juicio de la ciudadanía; por tanto, al haberse actualizado la causa de improcedencia, lo conducente es desechar de plano la demanda.

Determinación sobre apercibimiento. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento decretado al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, en su oportunidad esa autoridad administrativa local remitió las constancias que le fueron solicitadas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena la protección de datos personales.

TERCERO. Se deja sin efectos el apercibimiento decretado.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras ELIMINADO o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.