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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-375/2018

 

PROMOVENTES: ROMEO CORONA GARCÍA Y FERNANDO LÓPEZ FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de junio de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Romeo Corona García y Fernando López Flores, ostentándose como regidores del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEH-JDC-014/2018, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Toma de protesta del cargo. El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la sesión solemne de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, en la que los actores protestaron el cargo como regidores de dicho municipio.[1]

2. Aprobación del presupuesto de egresos 2017. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, se celebró la cuarta sesión ordinaria pública de los integrantes del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, en la que se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.[2]

3. Pago de la compensación. El veintidós[3] y veintinueve[4] de diciembre de dos mil diecisiete, la tesorería municipal del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa pagó, por concepto de “compensaciones”, a los siguientes servidores públicos, los montos totales que se precisan a continuación:

Nombre

Cargo

Cantidad neta pagada

María Silvia Muñoz Maldonado

Síndica

Treinta mil pesos 00/100 M.N.

Flora Muñoz Carrasco

Regidora

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Emilio Quiroz Ramírez

Regidor

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Sara Vargas Perales

Regidora

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Manuel Edgarde Chávez Arteaga

Regidor

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Laura Islas Islas

Regidora

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Guadalupe Vera Garrido

Regidora

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Monserrat Feliciano Olivares

Regidora

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

José del Carmen Reyes Barranco

Regidor

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

María Gracia Jiménez Rosas

Regidora

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Jaime Ortega Ávila

Regidor

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Omar Misael Calva Liberato

Regidor

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

Jaime Hernández Amador

Regidor

Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.

4. Aprobación de la compensación. Conforme con lo señalado en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable en la instancia anterior, el ocho de enero de la presente anualidad se aprobó, por mayoría calificada, el presupuesto de egresos definitivo para el ejercicio dos mil diecisiete, de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.

Tanto los promoventes, como la responsable en la instancia local, manifiestan que en el mencionado presupuesto se contempló el pago de la compensación referida en el numeral anterior, sin que se precisara a qué integrantes correspondería y bajo qué condiciones.

5. Juicio ciudadano local. El tres de abril de dos mil dieciocho, los actores en esta instancia, así como la ciudadana Juana Olmedo Estrada, promovieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano local, a fin de impugnar la omisión atribuida al citado Ayuntamiento de pagar lo siguiente: a) La parte proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo que abarca del cinco de septiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis; b) El aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, y c) La compensación identificada en el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete, como Compensación de Ayuntamiento”.

Dicho medio de impugnación quedó registrado en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, con la clave de expediente TEEH-JDC-014/2018.

6. Acto impugnado. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio ciudadano local señalado en el punto anterior, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por los actores, así como la extemporaneidad en el reclamo del pago proporcional de aguinaldo del año dos mil dieciséis.

Tal determinación, les fue notificada a los actores el mismo día de su emisión.[5]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de abril de dos mil dieciocho, únicamente los ciudadanos Romero Corona García y Fernando López Flores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede.

III. Remisión de constancias a esta Sala Regional. El tres de mayo del año en curso, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió las constancias que integran el presente expediente a este órgano jurisdiccional.

IV. Integración de expediente y turno a la ponencia. El tres de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1472/18.

V. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia y, al advertir que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda.

VI. Remisión del escrito de comparecencia del tercero interesado. El cinco de mayo de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio TEEH-SG-129/18, mediante el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió el escrito presentado por la Síndica Jurídica del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, a través del cual comparece al presente juicio, en representación de dicho Ayuntamiento, con el carácter de tercero interesado.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos, en su carácter de regidores integrantes del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, con relación al pago de las prestaciones correspondientes al cargo por el que fueron popularmente electos, como parte del derecho a ser votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, tal y como se estableció en la jurisprudencia 21/2011 de rubro LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO.[6]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se analiza satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo; los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente les ocasiona la sentencia impugnada.

b) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, en virtud de que la sentencia se notificó a los actores el veinticuatro de abril del año en curso,[7] por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veinticinco al treinta de abril del presente año, sin contar los días veintiocho y veintinueve de abril, por tratarse de sábado y domingo. Lo anterior, en razón de que el presente asunto no se encuentra relacionado con el proceso electoral en curso.

En ese sentido, si del sello de la recepción del escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el veintisiete de abril del dos mil dieciocho, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que su presentación resultó oportuna.

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quienes promueven son ciudadanos, en su carácter de regidores del municipio de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, quienes aducen la violación a su derecho político-electoral a ser votados en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que los actores controvierten la sentencia que recayó al juicio ciudadano local que ellos mismos promovieron.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que en la normativa electoral del Estado de Hidalgo no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada.

TERCERO. Tercero interesado. No resulta procedente reconocer el carácter de tercero interesado al Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, quien comparece a través de la Síndica Jurídica, toda vez que tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia primigenia, por lo que carece legitimación para acudir ante este órgano jurisdiccional a fin de que se reitere su determinación, por lo que no se actualiza el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2013, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[8] aplicable al caso por analogía, por lo que no es procedente reconocerle legitimación para acudir como tercero interesado.

En efecto, como lo ha resuelto esta Sala Regional en los expedientes ST-JE-2/2018 y ST-JE-5/2018, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior,[9] excepcionalmente las autoridades responsables se encuentran legitimadas para promover un medio de impugnación,[10] entre otras, cuando: A) Se afectan intereses, derechos o atribuciones de las personas físicas, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 30/2016,[11] de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, así como B) Se cuestiona la competencia del órgano resolutor de la instancia previa, como lo estableció la Sala Superior al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014, sobre la base de evitar incurrir en el vicio de petición de principio.

En el caso, no se actualizan esos supuestos, por lo que, por analogía, no resulta procedente reconocer el carácter de tercero interesado al ayuntamiento precisado.

CUARTO. Estudio de fondo. Los actores esgrimen, en esencia, que la sentencia impugnada carece de fundamentación y está indebidamente motivada, al declararse infundado el agravio relativo a la procedencia del pago de la compensación referida, toda vez que el tribunal responsable creó una nueva categoría consistente en que es procedente el pago de una compensación a los integrantes del Ayuntamiento si se rinde un informe a la presidencia municipal, como si estuvieran subordinados a ésta, aun cuando la misma no tiene la facultad de ejercer el presupuesto, sino que se trata de una facultad del colegiado integrado por la presidencia, las sindicaturas y las regidurías, creando una desigualdad de plano entre iguales.

Cabe precisar que las restantes consideraciones de la sentencia impugnada en torno al sobreseimiento respecto de la omisión de pago del aguinaldo, en la parte proporcional de dos mil dieciséis, y lo infundado de la pretensión del pago de aguinaldo correspondiente a dos mil diecisiete, quedan intocadas por no haber sido impugnadas en la demanda del medio de impugnación que se resuelve.

En ese sentido, la pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia impugnada, específicamente, en lo relativo a la no procedencia del pago de la compensación” referida en el antecedente 3 de este fallo, pretensión que fue declarada infundada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

Al respecto, el agravio esgrimido por los actores, identificado como único en su demanda, deviene inoperante, puesto que, con independencia de lo correcto o incorrecto de lo razonado por el tribunal local responsable, lo cierto es que no acreditan el derecho a percibir la remuneración que solicitan derivado del cargo de elección popular que ostentan, por lo que no se actualiza una afectación al derecho político de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, como se razona enseguida.

        Derecho a percibir una remuneración como parte del derecho político-electoral a ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo

Como primer punto, se debe precisar que el derecho político-electoral a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho a ocupar el cargo para el cual resultó electo, el derecho a permanecer en él y a desempeñar las funciones que les corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.[12]

En ese sentido, el derecho a recibir remuneraciones o retribuciones por parte de los integrantes de los ayuntamientos -presidente municipal, síndico y regidores-, se encuentra previsto en los artículos 115, párrafo primero, fracciones I y IV, y penúltimo, así como 127, fracciones I y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme con lo dispuesto en los preceptos referidos, los integrantes de los ayuntamientos, como es el caso de los actores, tienen derecho al pago de una remuneración o retribución por el desempeño de su cargo, dentro de la cual, pueden incluirse las compensaciones.

No obstante, si bien se trata de servidores públicos, como se determinó por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-375/2015, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto al aguinaldo o una compensación de fin de año, ni tampoco una interpretación amplia o por analogía a la materia contenciosa electoral, puesto que los promoventes forman parte del ayuntamiento en ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, y no por virtud de una relación de índole laboral.

En efecto, la remuneración que por derecho corresponde a los actores por el ejercicio del cargo, deriva de su calidad de representantes populares elegidos por virtud de una elección constitucional, por lo que, en tal sentido, ésta constituye parte de la garantía a que tienen derecho para ejercer su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente apuntada, mas no como resultado de una contraprestación adquirida con motivo de un salario devengado dentro del marco de una relación laboral en la que su patrón, en términos de la ley laboral, sea el ayuntamiento.

Es decir, los actores no gozan de un derecho de naturaleza laboral, por tanto, la recepción de la prestación que reclaman se encuentra sujeta a los parámetros constitucionales y legales que establecen que debe encontrarse previamente presupuestada, por lo que la expectativa de pago dependerá de que se encuentre prevista en el presupuesto correspondiente.

Al respecto, como lo señaló esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-8/2017, la libertad hacendaria de los municipios implica la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales, por lo que corresponde directamente a ellos determinar las remuneraciones de sus integrantes y empleados, puesto que son los competentes para determinar los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, en los presupuestos de egresos que aprueben[13] [artículos 115, bases I, párrafo primero, II y IV; 126, y 127, bases I, V y VI, de la Constitución federal; 144, fracción VII, y 157 de la Constitución local, así como 67, penúltimo párrafo; 69, último párrafo, y 95 Quinquies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo].

En ese sentido, los integrantes del ayuntamiento tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, en forma proporcional a sus responsabilidades, la cual será determinada en forma anual y equitativa en el presupuesto de egresos correspondiente de acuerdo a una serie de bases establecidas en la normativa aplicable a efecto de evitar la arbitrariedad en el ejercicio de dicha atribución, el cual debe ser aprobado a más tardar el treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior.

Asimismo, los presupuestos de egresos de los municipios también deben ceñirse a los principios constitucionales de transparencia, máxima divulgación y rendición de cuentas por parte de los servidores públicos. En efecto, los ayuntamientos tienen la obligación de poner a disposición del público y actualizar la información relativa al presupuesto de egresos del correspondiente al año fiscal de que se trate, así como sus modificaciones (las cuales sólo se pueden hacer dentro del ejercicio fiscal correspondiente, antes del gasto) y las remuneraciones que perciban los servidores públicos, como los regidores, la cual debe publicarse en el periódico oficial de la entidad, además de que se publique en otros medios, como los electrónicos [, y 115, bases I, párrafo primero, II y IV de la Constitución federal; 63; 65, y 66, párrafo segundo, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; 70, fracción VIII, y 71, fracción I, inciso b), de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 95 Quinquies, cuarto párrafo, fracciones VIII y IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, así como 69, fracción VIII, y 70, fracción I, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo].

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, las percepciones, aun las extraordinarias, deben encontrarse aprobadas presupuestalmente por el ayuntamiento, la cual debe ser en forma previa al gasto, y dicha información debe ser pública y ampliamente divulgada entre la ciudadanía.

Como corolario de lo expuesto, cabe advertir que la remuneración prevista legalmente en favor de los integrantes de los ayuntamientos, forma parte del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo; no obstante, para considerar que se tiene derecho a determinada remuneración, la misma debe estar prevista en el presupuesto de egresos correspondiente, el cual es aprobado debidamente en forma previa al ejercicio del gasto.

Cualquier otra prestación o percepción que pueda recibir el servidor público popularmente electo, no puede entenderse que está incluida en el derecho electoral, al no cumplir con los parámetros constitucionales y legales que protegen la función de represente popular, sino que, en todo caso, corresponderá a la materia presupuestal o de la administración pública municipal.

En efecto, conforme con los precedentes emitidos por este Tribunal electoral referidos, así como las disposiciones constituciones constitucionales y legales precisadas, el primer elemento que interesa al caso, para considerar que un integrante de un ayuntamiento tiene derecho a percibir determinada remuneración en el ejercicio del cargo, como parte de su derecho a ser votado, es que debe estar establecida, previamente al ejercicio del gasto, en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente.

        Caso concreto

Como se refirió en el antecedente 2 de este fallo, el trece de diciembre de dos mil dieciséis, se celebró la cuarta sesión ordinaria pública de los integrantes del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, en la que se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.

En el acta correspondiente, visible a fojas 233 a 336 del cuaderno accesorio II del expediente, se advierte, del punto nueve del orden del día, lo siguiente:[14]

El regidor Fernando López Flores (…) con respecto a las compensaciones de los regidores comenta que si esta vez no va a haber tampoco hay problema, pero habrá de analizar que se le quiten a todos, a la Presidenta, al Síndico y a la Tesorera y así mismo se ejecute en obras para que no haya problema, menciona que normalmente administración tras administración hay una compensación para regidores pero si esta vez no será así, se hará un análisis para que se reduzcan los sueldos de algunas personas.

La regidora Monserrat Feliciano Olivares en uso de la voz le pregunta al regidor Fernando López Flores si acudió a la capacitación que dio la auditoría superior del Estado, ya que ahí se mencionó reiteradamente que los regidores no pueden tener aguinaldo, lo cual recalcaron de manera clara, y lo que usted comenta de no dar aguinaldo a la tesorera no es posible ya que su situación es diferente porque es empleada de la administración municipal, a lo cual el regidor Fernando López Flores contesta que sí acudió a la capacitación y lo que se dijo es que los regidores no pueden tener aguinaldo pero se podía manejar como compensación y esto era válido si es aprobado por las dos terceras partes de los regidores y que está consiente que se puede pero no se debe hacer por las cuestiones financieras del municipio.

La Presidenta Municipal Constitucional comenta que no entiende porqué se hace este tipo de comentarios si a ningún integrante de la asamblea se les está dando alguna compensación y si se tiene conocimiento de alguna compensación en específico solicita se haga pública, señalando de manera puntual el tema porque en ningún papel existe una erogación de esta naturaleza, lo cual se puede verificar debidamente en el presupuesto final y comenta al pleno que si están interesados en tener una compensación a fin de año, lo primero es trabajar y acreditar el trabajo de las comisiones con la documentación correspondiente de las actividades realizadas mes con mes para poder tener este tipo de bonificación.

Pero en este momento a tres meses de trabajo realmente no se cuenta con el recurso para solventar una bonificación, y con relación al personal administrativo el aguinaldo es una prestación a la cual tienen derecho por ley.

(…)

El síndico procurador hacendario menciona que con el presupuesto que se está trabajando no se contempla ningún bono para los regidores y que están a tiempo para adecuar el presupuesto 2017 si se decide aprobar un bono.

A lo que la Presidenta Municipal Constitucional comenta que no existe la solvencia económica para autorizar un bono en este momento de hecho existe una deficiencia presupuestal de casi tres millones de pesos, por lo que apela a la responsabilidad social de cada uno ya que no se puede dejar de dar el apoyo a las comunidades, combustible para seguridad pública o a protección civil a cambio de otorgar un bono, pero igualmente comenta que si se tiene la aspiración de tener una compensación o gratificación se manifieste en este momento para hacer las adecuaciones pertinentes.

El regidor Jaime Ortega Ávila comenta que (…) está de acuerdo que éste no es el momento para pensar en una compensación, por lo que pide se trabaje en comisiones y se documente para justificar en su caso el recuso que se pudiera autorizar, comentario con el cual coincide el regidor José del Carmen Reyes Barranco.

[Énfasis añadido]

De lo trasunto, se advierte que lo relativo a las “compensaciones” en favor de los integrantes del ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, fue discutido; sin embargo, no se advierten razones en el sentido de que se hubiera aprobado, por lo que deliberadamente (conscientemente) determinaron no contemplar aguinaldo ni alguna “compensación” en su favor; esto es, expresamente se señaló que en el presupuesto de egresos correspondiente, no se contemplaría el pago de alguna “compensación” en favor de los ediles.

Asimismo, del contenido del oficio MCHHTM/0129/17, de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el que la Tesorera da respuesta a la petición de la Presidenta Municipal de emitir una opinión técnica respecto de las solicitudes de los ediles para la entrega de una “compensación anual derivada de las actividades que han realizado en forma adicional al ejercicio de sus funciones”, se advierte:

A la fecha de solicitud se cuenta con suficiencia presupuestaria en el fondo de fomento municipal (…)

Al igual que los recursos extraordinarios los cuales son de libre disposición como lo establece el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que nos fue notificado en días pasados, y donde se puede apreciar que las finanzas municipales son sanas, por lo que dicho gasto no afecta el desarrollo municipal.

Aun cuando no se encuentra proyectado en el presupuesto de egresos la creación de gasto, lo acompaño de la fuente de financiamiento del cual se puede tomar, que en este caso como lo menciono con anterioridad es el Fondo de Fomento Municipal y Recursos extraordinarios, anexo propuesta para la toma de decisión como lo marca el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

(…)

Así mismo menciono que estos recursos no fueron parte del presupuesto inicial del municipio sino de partidas incluidas en fondos extraordinarios de libre disposición (…)

[Énfasis añadido]

Esto es, en la emisión de la opinión técnica solicitada por la munícipe, la tesorera le precisa que el pago que se pretendía entregar a los integrantes del ayuntamiento que lo solicitaron, no se encontraba previsto en el presupuesto de egresos correspondiente, pero que se podía efectuar con cargo al fondo de fomento municipal y recursos extraordinarios al ser, en su concepto, de libre disposición.

En el mismo sentido, la Presidenta Municipal, al dar respuesta a las solicitudes de pago de la “compensación anual” formuladas por determinados integrantes del ayuntamiento, reconoció que dicho pago no se encontraba contemplado, previamente, en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en los siguientes términos:[15]

Cabe mencionar que el recurso económico no está contemplado en el Presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2017 inicialmente aprobado por Ustedes ya que su origen es el Fondo de Fomento Municipal y partidas extraordinarias, mismas que son de libre disposición para la suscrita con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

En consecuencia, no forma parte de su remuneración, ni será de carácter permanente o continuo, sino que se otorga por esta ocasión dada la evidencia de sus actividades realizadas durante el periodo que va del 5 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis a la fecha de su solicitud, más allá de su asistencia a los actos formales o sesiones del Ayuntamiento y/o las comisiones de las que forma parte.

[Énfasis añadido]

Como se puede observar, la Presidenta Municipal y la Tesorera, consideraron procedente el pago de la “compensación” solicitada por los ediles, con cargo a recursos que, en su concepto, eran de libre disposición de la munícipe. No obstante, se precisó a los beneficiarios que no se trataba de una remuneración, ni sería una prestación de carácter permanente o continuo.

Con base en lo anterior, tanto la responsable en la instancia local, como los actores en su escrito de demanda,[16] reconocen expresamente que la remuneración que pretenden estos últimos no estaba contemplada en el presupuesto de egresos correspondiente, de forma previa al gasto. Esto es, en caso de que sí se hubiera previsto en el presupuesto correspondiente, esa hubiera sido la razón para justificar el pago de una compensación.

Aunado a ello, la supuesta autorización del presupuesto de egresos definitivo de dos mil diecisiete, que a dicho de las partes se aprobó por mayoría calificada el ocho de enero de dos mil dieciocho, corresponde a una fecha posterior al ejercicio del gasto, aunado a que no se publicó en los medios oficiales.

En caso de que se hiciera un pago o “compensación”, como lo pretenden los actores, se incurriría en un acto ilegal, lo cual es inadmisible.

        Conclusión

Con independencia de lo correcto o incorrecto de lo esgrimido por la responsable, al considerar que no era procedente el pago de lo solicitado por los actores, lo cierto es que el agravio deviene inoperante, puesto que no se cumple con el primer elemento para poder acceder a la pretensión de los actores, consistente en que la “compensación” solicitada se encontrara prevista en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente.

No se omite precisar que, los actores, en el escrito de demanda del juicio local, hicieron referencia a que en diversos precedentes jurisdiccionales (sin precisar cuáles o de qué instancia) se ha ordenado el pago de una suma de dinero, aun cuando no se encuentra etiquetada en el presupuesto. Al respecto, se trata de una cuestión distinta al caso, cuando el pago de dietas, dispuesto en el presupuesto de egresos de determinado ejercicio, no se hubiere llevado a cabo en el mismo, y resultara procedente su pago en ejercicios subsecuentes, aun cuando en éstos no se previera el pago de ese adeudo, como lo ha resuelto esta Sala Regional en diversos expedientes, entre otros, los identificados con las claves ST-JDC-217/2016 y ST-JE-7/2016, puesto que el derecho habría surgido de manera previa, lo cual no acontece en el caso.

Por tanto, como se precisó al analizar la normativa aplicable, para que surja el derecho de los actores a percibir determinada remuneración, debe disponerse, previamente a su gasto, en el presupuesto de egresos correspondiente a ese ejercicio fiscal, no surge a partir de lo que otras personas puedan percibir, aun cuando se trate de sus pares.

En efecto, no es procedente la pretensión de los actores, consistente en que este órgano jurisdiccional ordene al Ayuntamiento la entrega de recursos públicos que no están presupuestados como parte de la remuneración correspondiente al cargo, como si se tratara de una afectación al derecho a ser votado, a partir de que otras personas obtuvieron ese beneficio.

Es decir, lo que la parte actora debió demostrar, como primer punto, para poder alcanzar su pretensión, consistía en que tenía un derecho a percibir la remuneración reclamada derivada del ejercicio del cargo, lo cual sólo podía acontecer en caso de estar presupuestada, no así con base en que, sin estar decretado legalmente, y mucho menos publicado, similar recurso ya había sido entregado a sus pares, en ciertas condiciones.

En otras palabras, el hecho de que la Presidenta Municipal y la Tesorera determinaran procedente efectuar el pago a ciertos integrantes del ayuntamiento, respecto de una cantidad de recursos públicos que, en su consideración, eran de libre disposición de la munícipe, bajo el concepto de “compensaciones” -cuya regularidad no es materia de análisis de esta ejecutoria-, aun cuando esto no estaba presupuestado al haberse decidido así, de forma deliberada, por parte de los integrantes del ayuntamiento, no faculta a los actores para que reciban la misma prestación económica, puesto que no es una prestación inherente al cargo que esté así presupuestada. En todo caso, esto corresponde con la regularidad o irregularidad del ejercicio de la hacienda municipal, por lo que este órgano jurisdiccional no puede ser instrumento de ratificación de dichos actos.

Es decir, esta autoridad jurisdiccional no puede ordenar el pago de un recurso que no se encontraba presupuestado, y que por ende no forma parte del derecho a ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, por el solo hecho de que así ocurrió respecto de otras personas (para el caso, inclusive, de que así hubiere ocurrido).

Por tanto, al no acreditarse el derecho a percibir la remuneración que solicitan los actores, como parte de la remuneración propia del cargo, deviene inoperantes los agravios y, en consecuencia, es procedente confirmar la sentencia, aun cuando sea por razones diversas.

        Vista

No se omite señalar que, en su demanda, los actores señalan como una de sus pretensiones, que se sancione a la autoridad responsable por incumplir y eludir, por simulación, su obligación de pagarles la “compensación” reclamada, en términos de lo dispuesto en el artículo 127, fracción VI, de la Constitución federal, en el que se ordena la expedición de leyes que sancionen penal y administrativamente, el incumplimiento a las obligaciones que en dicho precepto se establecen.

Cuando la parte actora refiere a la autoridad responsable, es claro que se refiere al Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo (autoridad responsable en la instancia local).

Al respecto, aunado a que se calificaron como inoperantes los agravios, por lo que, en vía de consecuencia, queda insubsistente su petición, lo cierto es que este órgano jurisdiccional no es competente para revisar el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias en el ejercicio de los recursos públicos a fin de fincar responsabilidades administrativas o penales.

Sin perjuicio de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de los actores, para que, en el supuesto de que lo consideren procedente, den vista a la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, a fin de que conozca del caso, toda vez que a ésta le corresponde fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos de los municipios, en términos de lo dispuesto en los artículos 18, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Hidalgo; 56, fracción I, inciso h), y 93, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, así como 7°, fracción I, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, por razones diversas, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, a través de la Síndica Jurídica, al Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo; por correo electrónico, a los actores, y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
 

Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Como se advierte de la copia certificada del acta de Ayuntamiento Cua*001/HA/ORD/SOLEM/2016, visible a fojas 66 a 71 del accesorio I del presente expediente.

[2] Como se observa del acta Cua*04/HA/ORD/2016, visible a fojas 233 a 336 del accesorio II del presente expediente.

[3] Como se advierte de las fojas 821, 824, 827, 830, 833, 836, 839, 842, 845, 848, 851 y 854 del cuaderno accesorio II, en los que consta el pago a los integrantes del Ayuntamiento referidos en la tabla inserta en este antecedente, por treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N. a cada uno, con excepción de María Silvia Muñoz Maldonado.

[4] Como se advierte de las fojas 857, 860, 863, 866, 869, 872, 875, 878, 881, 884, 887, 890 y 893 del cuaderno accesorio II, en los que consta el pago a los mismos integrantes del Ayuntamiento referidos en el pie de página anterior por cinco mil pesos 00/100 M.N. más a cada uno, así como por treinta mil pesos 00/100 M.N. a María Silvia Muñoz Maldonado.

[5] Visible a foja 180 del accesorio I del expediente en que se actúa.

[6] Consultable a páginas 13 y 14, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 4, Número 9, 2011, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Fojas 176, anverso, y 177 a 180 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[9] En los recursos de reconsideración SUP-REC-851/2016 y SUP-REC-29/2017.

[10] Véase Tesis III/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, p. 51.

[11] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[12] En tal sentido lo refiere la Sala Superior en la jurisprudencia 27/2002, de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27.

[13] Véase el contenido de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 30/2008.

[14] Documentación que hace prueba plena, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos c) y d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que se trata de información aportada por ambas partes en el juicio, y no corresponde a hechos controvertidos.

[15] Como se observa a fojas 800 a 812, del cuaderno accesorio II.

[16] En el hecho 3 de su demanda, señalan: Aún sin haberse aprobado al interior del H. Ayuntamiento el pago de una compensación al H. Ayuntamiento y sin que a la fecha se haya publicado la última modificación al Presupuesto de Egresos del 2017, la Tesorería Municipal, por órdenes de la Presidenta Municipal, realizó el pago de una compensación…”.