JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-378/2012
ACTORA: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por María del Carmen López Martínez, a fin de impugnar los actos que hace consistir en la “LA OMISIÓN EN QUE HA INCURRIDO DE MANERA GRAVE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL NO RECONOCERME COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL SUPLENTE POR EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 28 DEL ESTADO DE MÉXICO, BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA LA ELECCIÓN DEL 1 DE JULIO DE 2012 DEL MISMO CARGO Y OMITIR REGISTRARME ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A MAS TARDAR EL PASADO 22 DE MARZO DE 2012 … COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO 28 EN EL CUAL FUI PRECANDIDATO ÚNICO REGISTRADO…”; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria para elegir candidatos del Partido Acción Nacional. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria para el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015, para el proceso electoral 2011-2012, correspondiente al método ordinario de elección en Centros de Votación en diversos distritos electorales federales del Estado de México, entre ellos el 28 distrito; la cual fue publicada en la página electrónica del indicado instituto político.
2. Acuerdo CNE/011/2011 de la Comisión Nacional de Elecciones. El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo identificado con la clave CNE/011/2011, por el que se modifica el periodo de registro de precandidatos a cargos de elección popular de carácter federal con motivo del proceso electoral federal 2012.
3. Adendum a la convocatoria. El uno de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones, emitió el ADENDUM A LA CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012-2015, publicado el dieciocho de noviembre de dos mil once.
4. Registro de aspirantes de precandidatos y solicitud de registro. De conformidad con el acuerdo CNE/011/2011, así como el adendum a la convocatoria de referencia, se estableció el periodo de registro de precandidatos, el cual comprendió del veintiocho de noviembre al quince de diciembre de dos mil once, en el que se recibieron las solicitudes de registro de precandidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de mayoría relativa, en las Comisiones Electorales competentes del aludido partido político.
La actora presentó ante la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, del referido instituto político, el pasado quince de diciembre, solicitud de registro como aspirante a candidata a diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, por el Distrito 28 en el Estado de México.
5. Resolución respecto de las solicitudes de registro. El diecisiete de diciembre de dos mil once, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en sesión extraordinaria de esa misma fecha, realizó la declaratoria de procedencia de registros de los fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la correspondiente al distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, en el Estado de México, integrada por la actora María del Carmen López Martínez, en su calidad de suplente.
6. Comunicado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Estatal Electoral. La actora afirma, que el dieciocho de febrero último fue notificada de manera verbal por la referida funcionario partidista, en el sentido de que al haber sido único su registro como precandidata a diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa del distrito 28, no se iba a realizar la jornada electoral en dicho distrito, ya que ante esa situación, la promovente pasaría a ser la candidata de manera automática.
7. Jornada electoral. De conformidad con la convocatoria respectiva, el pasado diecinueve de febrero, se llevó a cabo la jornada electoral de selección de candidatos para diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México, excepto en quince distritos de dicha entidad federativa, entre ellos el 28 distrito electoral federal.
Lo anterior, porque la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional determinó no instalar los respectivos centros de votación, toda vez que, como en dichos distritos existían precandidatos únicos, se daba por sentada su candidatura.
8. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones. El siguiente quince de marzo del actual, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo por el cual propuso al Comité Ejecutivo Nacional cancelar el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 24, 28, 33, 37 y 39 en el Estado de México, con fundamento en el artículo 36 TER, base I) de los estatutos generales del partido, como consecuencia de la no recepción de la votación correspondiente, así como de la no conclusión del proceso interno de selección de candidatos.
9. Cancelación de los procedimientos de selección. En sesión extraordinaria de ese mismo quince de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional, en virtud del acuerdo referido en el apartado que antecede, determinó la cancelación del proceso interno de selección de candidatos en los citados distritos electorales federales.
Asimismo, declaró procedente la designación directa de los respectivos candidatos, al haber vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos, y se expresó que en dichos distritos se designara mujeres para lograr la cuota de género en el Estado de México, pues de cuarenta distritos, únicamente tenían seis candidatas, por lo que se propuso que el presidente del partido, en uso de sus atribuciones, realizara las designaciones correspondientes.
10. Providencias del Presidente del partido. El dieciséis de marzo del presente año, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional informó las designaciones directas de candidatos hechas por el Presidente del citado Comité, en aquellos distritos en el Estado de México, donde se cancelaron los procedimientos de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa.
11. Acuerdo de ratificación. El veinte de marzo último, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, emitió el acuerdo mediante el cual, no se ratificaron en lo particular, las designaciones de candidatos a diputados federales por el 28 distrito electoral efectuadas por su Presidente. En su lugar, el mencionado órgano partidista designó a María de Lourdes Aída Díaz Lozano y María Bertha González Rodríguez, como candidatas propietaria y suplente, en dicho distrito electoral, respectivamente.
12. Solicitudes de registro. Entre el quince y veintidós de marzo del presente año, el Partido Acción Nacional registró, entre otros, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a sus candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el citado proceso electoral.
13. Registro de candidatos. Mediante acuerdo CG193/2012, de veintinueve de marzo último, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó de manera supletoria el registro de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados por los partidos políticos y coaliciones, el cual fue publicado en su página electrónica.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de marzo de dos mil doce, María del Carmen López Martínez, presentó ante esta Sala Regional, demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de reconocerle la calidad de candidata a diputada federal suplente de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México, así como la omisión de registrarla ante el Instituto Federal Electoral para la candidatura mencionada.
III. Envío del juicio ciudadano al Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional remitió al Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, copia certificada del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales, y sus anexos, a fin de que de manera inmediata procediera a darle trámite en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Remisión de constancias. El treinta de marzo de dos mil doce, una vez que el órgano partidario responsable, dio cumplimiento al requerimiento precisado en el numeral que antecede, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado, y demás constancias que consideró pertinentes para la resolución del medio de impugnación.
V. Turno a ponencia. El mismo treinta de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-378/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0832/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto dictado el cuatro de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente expediente; asimismo requirió documentación necesaria para la resolución del presente expediente.
VIII. Desahogo parcial de requerimiento. Por proveído de nueve de abril del año en curso, se tuvo por parcialmente cumplimentado el requerimiento realizado a las autoridades responsables.
IX. Remisión del expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante acuerdo de sala de nueve de abril de la presente anualidad, esta Sala Regional en cumplimiento al Acuerdo General 1/2012, ordenó la remisión del expediente a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que determinara lo que en derecho procediera, en virtud de que en el asunto se realizan planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
X. Devolución del expediente a esta Sala Regional. El veinte de abril de dos mil doce, se tuvo por recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SGA-JA-4041/2012; signado por el actuario adscrito a la Sala Superior, por medio del cual se notifica el acuerdo de sala, dictado el dieciocho de abril del año en curso, por la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-584/2012 relativo a la facultad de atracción, y remite copia certificada del mismo, así como las constancias que integran el expediente; acuerdo en el que se determinó que no ha lugar a ejercer la facultad de atracción planteada a fin de que conociera y resolviera el medio de impugnación de que se trata, y se consideró que el conocimiento del asunto corresponde a esta Sala Regional.
XI. Returno a ponencia. El mismo veinte de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó devolver a la ponencia a su cargo el expediente ST-JDC-378/2012, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1118/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
XII. Segundo requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, asimismo requirió diversa documentación necesaria para la resolución del presente expediente.
XIII. Requerimiento. Por auto de veinticinco de abril de dos mil doce, toda vez que el órgano requerido fue omiso en rendir la información solicitada, se le requirió nuevamente para que enviara la documentación pedida con anterioridad.
XIV. Cumplimiento de requerimiento y nueva solicitud de envío de documentación. El pasado veintisiete de abril se tuvo por cumplimentado el requerimiento a que se refiere el numeral anterior, y se solicitó la misma documentación a un diverso órgano intrapartidario.
XV. Cumplimiento parcial de requerimiento y cierre de instrucción. Mediante auto de treinta de abril del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por parcialmente cumplimentado el requerimiento a que se refiere el numeral anterior, ordenó que se resolviera con la documentación que obra en autos; y así como cerrar la instrucción; por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c; y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por una ciudadano por su propio derecho en su calidad de precandidata suplente a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales en relación con la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de reconocerle la calidad de candidata a diputada federal suplente de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México, así como la omisión de registrarla ante el Instituto Federal Electoral para la candidatura mencionada; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Asimismo, conforme a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en acuerdo de sala, el dieciocho de abril de dos mil doce, en el expediente SUP-JDC-584/2012, en el que consideró, que no se actualiza el supuesto del Acuerdo General 1/2012 para que la Sala Superior asuma la competencia, ya que de la revisión del escrito de demanda presentado por María del Carmen López Martínez, se desprende que su planteamiento tiene como sustento las violaciones al proceso interno de selección de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, sobre la base de que la designación de las candidatas al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 28 distrito electoral federal en el Estado de México, tiene como origen las supuestas violaciones al método de elección en el que participó como precandidata, pues controvierte la omisión de registrarla como candidata a diputada suplente por el principio de mayoría relativa ante el Instituto Federal Electoral a más tardar el veintidós de marzo del año en curso y el registro de otra persona que no se inscribió para participar en la elección interna.
Esto, sobre la base de que al ser la actora precandidata única a diputada suplente, la cancelación del procedimiento interno de selección de candidatos en el cual participó la actora, a juicio de los órganos partidistas estatales, daba por sentada su candidatura; cuestión que, al no haber sido así le vulneran sus derechos político-electorales.
A juicio de la Sala Superior, no obsta a lo anterior, que la candidatura impugnada, fue definida como consecuencia del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de género, pues tal determinación se adoptó una vez que venció el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos, y como una medida para alcanzar la paridad en la integración de las listas de candidatos a postular por ambos principios, porque de cuarenta distritos en el Estado de México, únicamente tenían seis candidatas, de ahí que se determinó que en el distrito 28 se designarían mujeres para lograr la cuota de género en el Estado de México.
Por tanto, si la impugnación de la actora versa sobre presuntas violaciones a normas estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional, respecto del procedimiento de elección y designación de candidatas al multicitado cargo de elección popular, resulta incuestionable que el presente caso, de resultar fundados los motivos de disenso expuestos en el escrito de demanda, no variaría como consecuencia, la cuota de género establecida por los órganos partidistas en la integración de la lista de candidatos, porque en todo caso, de asistirle la razón a la actora, ocupará un lugar destinado para una persona de su mismo género y candidatura, cuestión distinta sería si la persona interesada fuera hombre o aspirante a obtener su registro como propietaria, situación que en el caso, no ocurre.
Incluso, afirma la Sala Superior, que de los agravios formulados por la promovente, no se advierte que haga valer cuestiones relacionadas con la cuota de género a que se refiere el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, que de la lectura del informe rendido por el órgano partidista responsable se desprende, que a pesar de que al transcribir diversas normas, incluyó el citado precepto legal, lo cierto es que esencialmente aduce que no se llevó a cabo cancelación de candidatura, sino una cancelación del proceso interno de selección de candidatos y con motivo del procedimiento de elección directa aprobado por unanimidad de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por tanto, la Sala Superior considera que en el presente asunto no se cumple con los requisitos previstos para que proceda la facultad de atracción, porque no se ubica en los supuestos del Acuerdo General 1/2012 pues se insiste, la litis atañe a verificar si aparecen cometidas o no las violaciones al proceso de elección de candidatos, cuya temática dista de aspectos relacionados con cuestiones de género.
Por otra parte, la Sala Superior, tampoco advirtió en lo particular, gravedad o complejidad importante o trascendente para su resolución, o bien, análisis de una situación compleja que amerite la determinación o fijación de un criterio interpretativo novedoso.
Pues para que pueda ejercerse la facultad de atracción, deberán acreditarse, conjuntamente, a juicio de la Sala Superior, las exigencias siguientes:
1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por la materia de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
En el caso, a juicio de la Sala Superior, los planteamientos de la actora no justifican que el asunto se atrajera a la competencia de la Sala Superior, porque carece de las características de importancia y trascendencia, pues lo alegado por la promovente se circunscribe a supuestas violaciones al método de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el que participó como precandidata única, aspectos que no ameritan la fijación por parte de la Sala Superior, de un criterio relevante o novedoso necesario para su solución.
En ese sentido, al no ubicarse el asunto en los supuestos del Acuerdo General 1/2012, de cuatro de abril de dos mil doce, o bien, el cumplimiento de la cuota de género en términos de los resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, ni colmarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, conforme a sus atribuciones y facultades, determinar lo que en derecho proceda.
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. Del escrito de demanda en el apartado relativo a los actos reclamados, se advierte que la actora reclama:
“… LA OMISIÓN EN QUE HA INCURRIDO DE MANERA GRAVE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AL NO RECONOCERME COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL SUPLENTE POR EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 28 DEL ESTADO DE MÉXICO, BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA LA ELECCIÓN DEL 1 DE JULIO DE 2012 DEL MISMO CARGO Y OMITIR REGISTRARME ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A MAS TARDAR EL PASADO 22 DE MARZO DE 2012 … COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO 28 EN EL CUAL FUI PRECANDIDATO ÚNICO REGISTRADO…”;
Además en el capítulo de hechos se aprecia que la actora menciona entre otros, los siguientes:
“8. En fecha 23 de Marzo y de acuerdo con el numeral 223, base 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala los plazos para llevar a cabo el registro de candidaturas, en especial la que nos ocupa, el de la voz se presentó en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional para solicitar acuse de mi registro como Candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 28, a lo cual, personal del comité en comento me indicó que no me podía extender comprobante alguno toda vez que yo no había sido registrado como candidato a la diputación federal en el Distrito Electoral Federal 28 que es el que me corresponde, y que quienes habían sido registrados como candidatos al cargo antes mencionado fueron personas diferentes.
(…)
En fecha 23 del presente y una vez estando en las instalaciones de mi partido indague quienes habían sido registrados en mi lugar, siendo dichas personas las C. AIDA DÍAZ LOZANO COMO CANDIDATO PROPIETARIO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL PARA LA ELECCIÓN DEL 1 DE JULIO DE 2012 Y LA C. MARÍA BERTHA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ COMO CANDIDATA SUPLENTE A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL PARA LA ELECCIÓN DE 1 DE JULIO DE 2012, LO CUAL RESULTA ARBITRARIO … TODA VEZ QUE NUNCA SE REGISTRARON PARA DICHO ACTO, POR LO CUAL VIOLENTA GRAVEMENTE MI DERECHO A SER VOTADO… .”
Asimismo, en el capítulo correspondiente, la actora hace valer, entre otros, los agravios siguientes:
“1. El Partido Acción Nacional me causa agravio y coarta mis derechos referidos en la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por negarme el derecho que legítimamente adquirí a ser votado por haber presentado mi registro como precandidato en tiempo y forma y siendo el único militante que así lo hizo … y no como ahora ocurre que mi partido de manera arbitraria, infundada y con toda falta de motivación ha registrado en el lugar que legítimamente me correspondía a otras personas que incluso ni siquiera se registraron como aspirantes para tal cargo y nunca manifestaron intención alguna de representar al partido en tal candidatura.
2. Me causa agravio… una vez fenecido el término para hacer el registro de candidatos ante el Instituto Federal Electoral me entero que no fui registrada y que en mi lugar fue registrada otra persona que ni siquiera se registró para participar en la elección interna.
3. Me causa agravio que al ser precandidato único y al haber realizado en tiempo y forma todos y cada uno de los procedimientos para este registro, la de la voz fui despojada de mi derecho a ser candidata a diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito 28, de forma arbitraria … .
4. Me causa agravio también el no haberme notificado en tiempo y forma la decisión tomada donde se dejaba de manifiesto la negación de mi registro…
5. Como consecuencia de la actuación arbitraria de mi partido me causa agravio también, el registro de la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa que postula el Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral Federal 28 del Estado de México, en virtud de ser personas que no solicitaron su registro para participar en el proceso interno de mi partido y por tanto no tienen el mismo derecho del que goza la suscrita por haberme registrado en tiempo y forma como precandidata único para tal cargo …”
De lo trasunto, se advierte que la actora hace valer agravios en relación con los actos consistentes en:
a) La negativa de su registro por parte del Partido Acción Nacional ante el Instituto Federal Electoral, como candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 28 con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; con motivo de la cancelación del proceso de selección de candidatos a diputados federales por principio de mayoría relativa; y
b) El registro que postula el aludido partido político ante el citado instituto en el distrito 28 con cabecera en Zumpango de Ocampo, de María de Lourdes Aída Díaz Lozano y María Bertha González Rodríguez, como candidatas propietaria y suplente respectivamente, para el cargo y distrito en mención.
En consecuencia, para efectos del presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen como actos impugnados los que se precisan con antelación, y que se atribuyen al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Sirve de apoyo a la precisión realizada, la jurisprudencia con clave de identificación 04/99, consultable en la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", editada por este Tribunal Electoral, páginas 382 y 383, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el ordenamiento en cita.
En el caso, el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, aduce que el presente juicio es notoriamente improcedente, en razón de que la demanda se presentó de manera extemporánea, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, inciso b) en relación con el artículo 8, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede su desechamiento.
El órgano responsable afirma lo anterior, porque señala que el dieciséis de marzo de dos mil doce, en cumplimiento a lo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión extraordinaria de quince de marzo del presente año, se publicó en los estrados del citado comité, así como en la página de internet www.pan.org.mx, en los apartados de la Secretaría General y del Comité Directivo Estatal del Estado de México, la determinación de cancelación y designación reclamados por la actora, en virtud de que no se contaba con el domicilio para oír y recibir notificaciones de la impetrante.
Por tanto, considera que a partir del día hábil inmediato siguiente al que surtió efectos la notificación, la actora tenía cuatro días hábiles para interponer el medio de impugnación; los que transcurrieron del diecisiete de marzo del año en curso, al veinte del mismo mes y año, y la actora presentó su demanda hasta el veintiséis de marzo de dos mil doce; esto es, seis días después del último día para impugnar los actos que reclama; por lo que al haberse interpuesto el presente juicio hasta el veintiséis de marzo del presente año, el plazo fatal ya había transcurrido, lo que actualiza la improcedencia del mismo.
Además, el órgano responsable refiere que en el presente caso se actualiza el presupuesto lógico para la validez de las notificaciones por estrados, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “NOTIFICACIONES POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, toda vez que la notificación por estrados (físicos y/o electrónicos) conlleva la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad que emite el acto o resolución que se comunica, y el sujeto destinatario de dicho acto o resolución.
Se desestima la causal de improcedencia, por las razones que a continuación se exponen.
Como ya quedó precisado en el considerando que antecede, los actos que reclama la impetrante consisten en:
a) La negativa de su registro por parte del Partido Acción Nacional ante el Instituto Federal Electoral, como candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 28 con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; y
b) El registro que postula el aludido partido político ante el citado instituto, de María de Lourdes Aida Díaz Lozano y María Bertha González Rodríguez, como candidatas propietaria y suplente respectivamente, para el cargo y distrito en mención.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se aprecian los siguientes hechos:
1) El quince de marzo de dos mil doce la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió un Acuerdo por el que se propuso al Comité Ejecutivo Nacional, cancelar el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 24, 28, 33, 37 y 39 del Estado de México para el proceso electoral federal 2011-2012, con fundamento en el artículo 36 Ter, Base I) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; por virtud de que no se concluyó el proceso interno de selección de los citados candidatos en los mencionados distritos electorales, en razón de que no se llevó a cabo la jornada electoral en los distritos electorales indicados; acuerdo en el que además se propuso que, en su caso, se acordara el método extraordinario de designación directa de candidatos; siendo que en el distrito 28, se encontraba registrada la fórmula integrada por José Herwin Ángeles Hernández (propietario) y María del Carmen López Martínez (suplente).
2) En esa misma data, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el acta de sesión extraordinaria 8, acordó, entre otras cuestiones, aprobar la propuesta de cancelación de los procesos internos de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales mencionados, y determinó como método extraordinario de selección de candidatos en los aludidos distritos electorales, el de designación directa.
Acto cuya difusión se realizó el dieciséis de marzo de dos mil doce, mediante cédula publicada en los estrados del citado Comité Ejecutivo Nacional, como se advierte a foja treinta y uno de los autos que integran el presente expediente.
3) Posteriormente, el dieciséis de marzo del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió un documento identificado con el número SG/065/2012, en el que, entre otras providencias, tomó la relativa a la designación de las personas, en las jurisdicciones y cargos que se precisaron (propietarios y suplentes), como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México y que postulará el Partido Acción Nacional para el proceso electoral federal 2012, documento en el que se aprecia que en el distrito 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, designó a Nora Adriana Oviedo Ramírez (propietaria) y a Valeria Nohemí Hernández Peres (sic) (suplente).
4) Con motivo de las providencias descritas en el numeral que antecede, el Comité Ejecutivo Nacional, el veintiuno de marzo de dos mil doce, emitió el acuerdo CEN/SG/056/2012, en el que se ratificaron los providencias tomadas por el Presidente del indicado Comité, entre ellas, la relativa a la designación de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales federales 1, 2, 10, 12, 13, 16, 24, 33, 37 y 39 del Estado de México, y cuyos procesos ordinarios de selección fueron cancelados por dicho comité; y no se ratificaron las providencias tomadas en relación con los distritos 3, 5, 18 y 28; y en consecuencia designó a diversas personas en las jurisdicciones y cargos que se relacionaron en el citado documento, como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México, entre ellas, a María de Lourdes Aida Díaz Lozano (propietaria) y María Bertha González Rodríguez (suplente), en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; acuerdo en el que se ordenó su publicación por estrados del Comité Ejecutivo Nacional y se comunicara al Comité Directivo Estatal del Estado de México para su conocimiento y efectos legales conducentes.
En autos obra la cédula de notificación publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del citado acuerdo, realizada el veintiuno de marzo de dos mil doce, la cual se aprecia a foja treinta y cinco del expediente.
De lo antes precisado se concluye que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en relación con el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales mencionados, realizó los siguientes actos:
- Aprobó la propuesta de cancelación de los procesos internos de selección de candidatos en mención;
- Determinó la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos de los aludidos distritos electorales; y
- Designó a diversas personas en los distritos electorales federales mencionados, como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México, entre ellas, a María de Lourdes Aida Díaz Lozano (propietaria) y María Bertha González Rodríguez (suplente), en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México.
Los dos primeros actos fueron dados a conocer el dieciséis de marzo de dos mil doce, mediante cédula publicada en los estrados del citado Comité Ejecutivo Nacional, como se advierte a foja treinta y uno de los autos que integran el presente expediente.
El tercer acto se hizo del conocimiento el veintiuno de marzo de dos mil doce, mediante cédula de notificación publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del citado acuerdo, misma que se aprecia a foja 35 del expediente.
Y no obstante que en el citado acto se ordenó además su comunicación al Comité Directivo Estatal del Estado de México para su conocimiento y efectos legales conducentes, de las constancias que integran el sumario no se aprecia alguna que acredite el cumplimiento de esa disposición.
Sentado lo anterior, cabe mencionar que el órgano responsable aduce que la demanda debe ser desechada en virtud de que su presentación se realizó fuera del plazo de los cuatro días contados a partir de que la actora tuvo conocimiento el acto impugnado relativo a la cancelación del proceso de selección de candidatos y nuevo registro, y que a decir del órgano responsable, dicho plazo inició el diecisiete de marzo del año en curso, dado que el dieciséis del mismo mes y año, se publicó en los estrados del citado comité, así como en la página de internet www.pan.org.mx, la determinación de cancelación y nueva designación de candidatos reclamados por la actora, en virtud de que no se contaba con el domicilio para oír y recibir notificaciones de la impetrante.
Aquí cabe precisar que la actora en su escrito de demanda refiere lo siguiente:
“HECHOS. … 8. En fecha 23 de Marzo y de acuerdo con el numeral 223, base 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala los plazos para llevar a cabo el registro de candidaturas, en especial la que nos ocupa, el de la voz (sic) se presentó en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional para solicitar acuse de mi registro como Candidata a Diputada Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito 28, a lo cual personal del Comité en comento me indicó que no me podía extender comprobante alguno toda vez que yo no había sido registrado como candidata a la diputación federal en el Distrito Federal Electoral 28 que es el que me corresponde, y que quienes habían sido registrados como candidatos al cargo antes mencionado fueron personas diferentes. … 10. En fecha 23 del presente y una vez estando en las instalaciones de mi partido indague quienes habían sido registrados en mi lugar, siendo dichas personas las C. AIDA DÍAZ LOZANO COMO CANDIDATO PROPIETARIO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL PARA LA ELECCIÓN DEL 1 DE JULIO DE 2012 Y LA C. MARÍA BERTHA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ COMO CANDIDATO SUPLENTE A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL PARA LA ELECCIÓN DEL 1 DE JULIO DE 2012,…”
De lo trasunto se advierte que la impetrante manifiesta que se hizo sabedora de los actos reclamados, hasta el día veintitrés de marzo de dos mil doce, al acudir a las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lugar en el que personal de dicho comité, le informó que no había sido registrada como candidata suplente a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 28, y en su lugar se registraron diversas personas, razón por la cual no le podía entregar acuse alguno de su registro; enterándose ese mismo día del nombre de las personas que fueron registradas para la citada candidatura en el aludido distrito electoral federal.
Al respecto, el órgano responsable aduce que la actora tuvo conocimiento de los actos de cancelación del procedimiento de selección de candidatos y nuevo registro de diversos candidatos, el dieciséis de marzo del año en curso, dado que en esa fecha se publicó en los estrados del citado comité, así como en la página de internet www.pan.org.mx, la determinación de cancelación y nueva designación de candidatos reclamados por la actora, en virtud de que no se contaba con el domicilio para oír y recibir notificaciones de la impetrante; por lo que se actualiza el presupuesto lógico para la validez de las notificaciones por estrados, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “NOTIFICACIONES POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, toda vez que la notificación por estrados (físicos y/o electrónicos) conlleva la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad que emite el acto o resolución que se comunica, y el sujeto destinatario de dicho acto o resolución.
No le asiste la razón al órgano responsable, pues en primer lugar, no obstante que en el sumario obran agregadas tanto la cédula de notificación de dieciséis de marzo de dos mil doce, publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del acta de sesión extraordinaria 8, en la que se aprobó la propuesta de cancelación de los procesos internos de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales federales mencionados, y se determinó como método extraordinario de selección de candidatos en los aludidos distritos electorales, el de designación directa; así como la cédula de notificación de veintiuno de marzo de dos mil doce, publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, del acuerdo CEN/SG/056/2012, en el que, entre otras cuestiones, se designaron en los distritos electorales federales 3, 5, 18 y 28, y cuyos procesos ordinarios de selección fueron cancelados por dicho comité; a diversas personas en las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellas, a María de Lourdes Aída Díaz Lozano (propietaria) y María Bertha González Rodríguez (suplente), en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; lo cierto es que de autos no se aprecia que la notificación por estrados de los indicados actos se hubiesen realizado en los términos y con los requisitos que ha fijado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la validez de este tipo de actuaciones.
En efecto, la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010. Tomo Jurisprudencia. Páginas 403 y 404, ha sostenido que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, y éste quede vinculado a dicha actuación.
En el citado criterio jurisprudencial se sostiene que el presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad u órgano del partido emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, que de existir, da origen a una carga procesal para este último, consistente en que debe acudir a la sede respectiva a imponerse del contenido de las actuaciones, a efecto de dar lectura a los elementos que se fijen en el lugar destinado para ese fin.
En esa clase de notificaciones, es insoslayable que en el medio por el que se notifica, se haga relación del contenido esencial del acto o resolución que se pretende poner en conocimiento del interesado, lo cual, se erige como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto.
A su vez, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación que se le hace saber, de tal manera que pueda establecerse la presunción legal y humana de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales y de los llevados a cabo por los partidos políticos.
De ese modo, la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos de estimar que son transgredidos.
Luego, como se indicó en párrafos precedentes, en autos no existe constancia que permita advertir que los acuerdos reclamados se notificaron por estrados en los términos apuntados, ya que el órgano partidista únicamente aportó copias certificadas de las cédulas publicadas por estrados, sin que de las mismas se advierta que se hayan fijado copias o transcrito los acuerdos a notificarse, aunado a que el órgano responsable omite adjuntar medio convictivo que acredite que así sucedió.
En ese orden de ideas, si la actora afirma que tuvo conocimiento de los actos reclamados hasta el día veintitrés de marzo de dos mil doce, en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no puede tenerse por cierto que conoció de dichos actos desde el día de su publicación en estrados, tal y como lo afirma el órgano responsable.
Por otra parte, tratándose de la cancelación del proceso de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 24, 28, 33, 37 y 39, del Estado de México para el proceso electoral federal 2011-2012, y que con dicho acto, en consecuencia, quedaron sin efecto los registros realizados de candidatos, así como la nueva designación de distintos candidatos en lugar de los primeramente elegidos; el Partido Acción Nacional debió aplicar el principio de máxima publicidad y hacer del conocimiento público en todas y cada una de sus oficinas en el Estado de México interesadas, en atención a que se trata de un asunto de trascendencia estatal que cancela el proceso de registro de candidatos, define la nueva forma de selección de candidatos al cargo de diputados federales, y realiza la nueva designación de distintos candidatos, de tal suerte que al no haber sido de esa forma, no es posible generar la certeza de que los militantes residentes en dicha localidad hayan estado debidamente notificados del contenido de los acuerdos de mérito, para estar en posibilidades de impugnarlo en tiempo.
Ahora bien, la responsable señala que el artículo 129 del Reglamento para la selección de candidatos respecto de las notificaciones, prescribe que se pueden hacer personalmente, por estrados, por oficio, por fax, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de ese Reglamento, no obstante dicho precepto ubicado en el título relativo a los medios de impugnación sólo aplica tratándose de la notificación de resoluciones y no de decisiones relevantes y de trascendencia estatal.
En efecto, de los actos reclamados, se advierte que en este caso el Comité Ejecutivo Nacional, determinó publicarlos a través de sus estrados, así como de su página de internet, y que se comunicaran al Comité Directivo Estatal del Estado de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
Es decir, que al emitir los actos reclamados, la responsable sí estimo necesario hacerlo del conocimiento de los militantes a través de los estrados, del Comité Directivo Estatal del Estado de México, e incluso de publicarlos en medios de comunicación a fin de lograr su más amplia difusión; sin embargo, de autos no se advierte que esas determinaciones se hicieren del conocimiento del aludido Comité Directivo; tan es así, que con motivo del requerimiento realizado por el magistrado instructor al indicado Comité Directivo, mediante proveído de veintisiete de abril del actual, éste informó que el Comité Ejecutivo Nacional, no le hizo del conocimiento del contenido del acta de la sesión extraordinaria 8, de quince de marzo de dos mil doce, ni tampoco del acuerdo CEN/SG/056/2012 de veintiuno de marzo del presente año; lo que era indispensable realizar, en virtud de que los actos contemplaban una afectación de los derechos políticos de votar en una elección federal, por lo tanto, debía privilegiarse el principio de máxima publicidad en su notificación, situación que no fue observada por la responsable, mermando con ello la posibilidad de que sus adherentes conocieran su contenido.
Cabe precisar que dichos acuerdos no fueron publicados en la página de internet del partido, pues de la misma no se advierten, medio de comunicación con mayor alcance que los estrados de un órgano nacional, por lo que la actora conoció de los mismos, por las referencias que el propio partido le dio al haber acudido a las oficinas del mismo a solicitar su acuse de registro como candidata suplente.
Sin que tampoco le asista la razón al órgano responsable, al afirmar que al no contar con el domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, lugar sede tanto de la Comisión Nacional de Elecciones como del Comité Ejecutivo Nacional, la notificación por estrados es legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 6 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, así como del artículo 27, numeral 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales disponen, que cuando no se cuente con domicilio en la ciudad donde la autoridad tiene su sede, la notificación habrá de realizarse por estrados.
Lo anterior, toda vez, que como ya se precisó, la responsable no obstante que ordenó hacer del conocimiento de los militantes a través de los estrados del Comité Directivo Estatal del Estado de México, y que éste a su vez realizara las acciones conducentes para lograr que los ciudadanos implicados conocieras de esas determinaciones, de autos no se advierten esas circunstancias hayan acontecido, lo que era indispensable realizar, en virtud de que los actos contemplaban una afectación de los derechos políticos de votar en una elección federal, por lo tanto, debía privilegiarse el principio de máxima publicidad en su notificación, situación que no fue observada por la responsable, mermando con ello la posibilidad de que sus adherentes conocieran su contenido.
Por lo anterior, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.
Similares criterios ha sido sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1182/2010 y SUP-JDC-54/2009 y acumulados.
CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifican los actos impugnados, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El citado requisito ha quedado demostrado en el estudio realizado en el considerando tercero del presente fallo.
c) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a la exigencia prevista por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que lo hace bajo el supuesto de actuar por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales derivados de su condición de candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, en el Estado de México, postulada por el Partido Acción Nacional.
d) Definitividad y firmeza. Respecto de los actos reclamados que la impetrante hace consistir en los acuerdos emitidos en el acta de sesión extraordinaria número 8 y en el acuerdo SG/065/2012, dictados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en los que: 1) aprobó la propuesta de cancelación de los procesos internos de selección de candidatos en mención; 2) determinó la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos de los aludidos distritos electorales; y 3) designó a diversas personas en los distritos electorales federales mencionados, como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México, entre ellas, a María de Lourdes Aida Díaz Lozano (propietaria) y María Bertha González Rodríguez (suplente), en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; el requisito de definitividad y firmeza, contemplado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad partidaria electoral aplicable, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual puedan ser combatidos los actos que ahora se cuestionan.
En virtud de que en el presente asunto, no se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento de las contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Actos impugnados. Las consideraciones que sustentan los acuerdos impugnados, en lo que interesa, son las siguientes:
“SESIÓN EXTRAORDINARIA 8
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL 2010-2013
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
15 DE MARZO DE 2012
-ACTA-
En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 17:00 horas del día 15 de marzo de 2012, se reunieron los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional en la sede del mismo, ubicado en Av. Coyoacán numero 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, México, Distrito Federal.
La sesión fue presidida por el licenciado Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del propio Comité, quien estuvo acompañado y asistido por la licenciada Cecilia Romero Castillo, Secretaria General.
1.- LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM.
Se contó con la presencia de 36 miembros, según la lista de asistencia que se adjunta, documento que forma parte integrante de la presenté acta, por lo que al contar con quórum para la toma de acuerdos a las 18:10 horas inició la sesión.
2.- APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.
La Secretaria General, recordó que el Orden del día fue enviado con anterioridad a los miembros del CEN para su conocimiento. Informó que no se registraron asuntos específicos, y lo sometió a votación para su aprobación.
Se aprobó sin modificación alguna, por unanimidad de votos de los presentes.
[…]
7.- PROCESOS ELECTORALES 2012.
[…]
f). Designaciones pendientes.
[…]
ESTADO DE MÉXICO.
JOSE ESPINA VON ROEHRICH.- Explica que en lo que se refiere a los procesos internos del Estado de México, hubo 15 distritos electorales federales en donde se registraron precandidatos únicos a los ciudadanos que se enlistan:
DTO |
CABECERA |
METODO 2012 |
APELLIDO PATERNO |
APELLIDO MATERNO |
NOMBRE (S) |
1 | JILOTEPEC | ORDINARIO | ZEPEDA | GUADARRAMA | ROBERTO |
2 | TEOLOYUCÁN | ORDINARIO | PAREDES | VEGA | RAUL LEONEL |
3 | ATLACOMULCO | ORDINARIO CON ADHERENTES | LOVERA | HERNANDEZ | ERNESTO |
5 | TEOTIHUACÁN | ORDINARIO CON ADHERENTES | CONTRERAS | MATURANO | DAVID |
9 | IXTLAHUACA DE RAYÓN | ABIERTO | CASTILLO | DE LA CRUZ | MARCELINA |
10 | ECATEPEC DE MORELOS | ABIERTO | SANDOVAL | RODRIGUEZ | J. PAZ GERARDO |
12 | IXTAPALUCA | ABIERTO | FIGUEROA | REYES | RENE |
13 | ECATEPEC DE MORELOS | ABIERTO | LEDESMA | CORONA | JUAN CARLOS |
16 | ECATEPEC DE MORELOS | ABIERTO | ALCANTARA | DE LA ROSA | RICARDO |
18 | HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO | ORDINARIO | OLVERA | ENTZANA | ALEJANDRO |
24 | NAUCALPAN DE JUÁREZ | ORDINARIO | JIMENEZ | ZAMUDIO | GUILLERMO RAFAEL |
28 | ZUMPANGO DE OCAMPO | ORDINARIO | ANGELES | HERNANDEZ | JOSE HERWIN |
33 | CHALCO DE DÍAZ COVARRUBIAS | ORDINARIO CON ADHERENTES | GARCÍA | DEL VALLE | FULGENCIO |
37 | CUAUTITLÁN | ORDINARIO | LOPEZ | SANCHEZ | GERARDO |
39 | LOS REYES ACAQUILPAN | ABIERTO | MORALES | ANALUCAS | RAUL |
Señala que en estos distritos electorales, no se llevo a cabo la jornada electoral y que por lo tanto, no concluyó el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México. Por lo que conforme al inciso I), del artículo 36 TER de los Estatutos Generales del Partido, en relación con el numeral 1, del artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, es procedente proponerle al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación y en su caso, deberá acordar la designación de los candidatos en estos distritos.
CECILIA ROMERO CASTILLO.- Apunta que luego de escuchar al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones y visto el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que propone al Comité Ejecutivo Nacional, cancelar el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 24, 28, 33, 37 y 39 en el Estado de México, para el proceso electoral federal 2011-2012, pone a consideración del órgano colegiado el siguiente:
-ACUERDO-
PRIMERO. Con fundamento en el artículo 36 TER, Base I) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, ha lugar a la cancelación de los procesos internos de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 24, 28, 33, 37 y 39 del Estado de México, para el proceso electoral federal 2011-2012.
SEGUNDO. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en la página de Internet www.pan.org.mx y comuníquese al Comité Directivo Estatal del Estado de México, para su conocimiento y los efectos legales conducentes.
Se aprueba por unanimidad de votos.
CECILIA ROMERO CASTILLO.- Señala que una vez hecha la cancelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43, apartado B, letras d. e i., resulta procedente la designación directa de candidatos, en virtud de que ya venció el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos, por lo cual, tal como dispone el artículo 36 TER, base I, en relación con la letra i, del Artículo 43, apartado B, del máximo ordenamiento partidista, al no ser posible ordenar la reposición del proceso, este Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra debidamente facultado para acordar la designación de candidatos, por lo que pone a consideración de los miembros del CEN presentes el siguiente:
-ACUERDO-
PRIMERO. Con fundamento en el artículo 36 TER, base I, en relación con las letras d. e i., del articulo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido, se determina la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 24, 28, 33, 37 y 39 del Estado de México, para el proceso electoral federal 2011-2012.
SEGUNDO. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en la página de Internet www.pan.org.mx y comuníquese al Comité Directivo Estatal del Estado de México, para su conocimiento y los efectos legales conducentes.
Se aprueba por unanimidad de votos.
CECILIA ROMERO CASTILLO: comenta que adicionalmente, en virtud de la terna de la equidad de género, se hace necesario designar a mujeres en todos los distritos que sean posibles, a efecto de acercarnos a cumplir con la cuota de las 120 mujeres propietarias en distritos electorales federales por el principio de mayoría relativa que debemos registrar ante el Instituto Federal Electoral.
Por lo tanto, se pone a consideración de este órgano colegiado, aprobar la designación de la única mujer registrada en uno de estos 15 distritos. Ella se llama Marcelina Castillo De la Cruz en el distrito 9 con cabecera en Ecatepec de Morelos, registrándose del siguiente:
-ACUERDO-
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29, apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designa a Marcelina Castillo De la Cruz en el distrito electoral federal 9 con cabecera en Ecatepec de Morelos, del Estado de México, para el proceso electoral federal 2011-2012.
SEGUNDO. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en la página de Internet www.pan.org.mx y comuníquese al Comité Directivo Estatal del Estado de México, para su conocimiento y los efectos legales conducentes.
CECILIA ROMERO CASTILLO: comenta a los presentes, que en el resto de los distritos se busque designar el número de mujeres que hace falta, conforme a los porcentajes 60 - 40 para el Estado de México. Es decir, la entidad tiene 40 distritos electorales federales. El 40 por ciento es 16. Y tenemos sólo a 6 mujeres que están como propietarias de las fórmulas de candidatos. Por lo que se les propone que el Presidente Nacional, en uso de sus atribuciones, realice las designaciones a las que haya lugar, una vez que se hayan revisado los perfiles de mujeres necesarias.
Hicieron uso de la palabra GUADALUPE SUÁREZ y CECILIA ROMERO.
Se aprueba por unanimidad de votos.
[…]
Agotado el Orden del Día, la sesión concluyó a las 11:14 horas del día quince de marzo de dos mil doce.”
“ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 16 AL 19 DE MARZO DE 2012.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se desprenden los siguientes antecedentes.
a). El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder. (Art. 1).
b). Son objeto del Partido Acción Nacional, entre otras cosas, la actividad cívico-política organizada y permanente. (Art. 2).
c). La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional y son competencia de la Asamblea Nacional, entre otros, el nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional. (Art. 17 y 20).
d). Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional, elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros. (Art. 47).
e). Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros, ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente. (Art. 64).
f). El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con atribuciones y deberes como la de que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda. (Art. 67, frac. X).
II. Providencias.
a). El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad consagrada en el artículo 67, fracción X de los Estatutos del partido, tomó diversas providencias que juzgó convenientes para el Partido, en el periodo que comprende del 16 al 19 de marzo de 2012. Esto es, a partir del día siguiente de la última sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 15 de marzo de 2012 y hasta un día antes de la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 20 de marzo de 2012.
b). Todas las providencias tomadas en este periodo por el Presidente del PAN están contenidas en los documentos identificados como SG/064/2012, SG/065/2012, SG/066/2012, SG/067/2012, SG/068/2012, SG/069/2012, SG/070/2012.
c). De entre las providencias tomadas por el Presidente, están las contenidas en el documento identificado como SG/065/2012, de fecha 16 de marzo de 2012, relativas a la designación de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales federales del Estado de México y cuyos procesos ordinarios de selección de candidatos fueron cancelados por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión extraordinaria del 15 de marzo de 2012.
III. Comunicación. Las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fueron comunicadas por la Secretaría General del Comité, con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 13, inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por instrucciones del Presidente del C.E.N.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Comité Ejecutivo Nacional es competente para ratificar las providencias tomadas por el Presidente Nacional, en los casos y asuntos urgentes y cuando no sea posible convocar al propio Comité. Esto se desprende de lo que establece el artículo 67 de los Estatutos generales del partido. A saber:
ARTÍCULO 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
[…]
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomará las providencias, que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;
SEGUNDO. Urgencia. En los casos concretos, se estaba en presencia de casos de urgente resolución, pues las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionadas en el resultando II del presente dictamen, exigían una definición inmediata.
Consecuentemente, esperar la siguiente sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, retrasaría las definiciones que se requieran en ese momento.
Aunado a lo anterior, no era posible convocar al Comité Ejecutivo Nacional en el entendido de que éste es un órgano conformado por cincuenta y dos miembros de distintas partes del territorio nacional, lo que imposibilita realizar la convocatoria respectiva.
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto resulta evidente que el órgano competente para tomar la decisión que corresponda sobre las providencias tomadas por el Presidente Nacional del PAN es el Comité Ejecutivo Nacional.
Por lo expuesto y fundado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión extraordinaria celebrada el 20 de marzo de 2012.
ACUERDA:
PRIMERO. Se ratifican, en lo general, las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 16 al 19 de marzo de 2012 y contenidas en los documentos identificados como SG/064/2012, SG/065/2012, SG/066/2012, SG/067/2012, SG/068/2012, SG/069/2012 y SG/070/2012.
SEGUNDO. Se ratifican en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 16 al 19 de marzo de 2012, contenidas en el documento identificado como SG/065/2012, relativas a la designación de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales federales del Estado de México, que presentará el Partido para el proceso federal electoral 2012. En específico las designaciones de las siguientes personas:
DTO | CABECERA | PROP /SUP | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE (S) |
1 | JILOTEPEC | PROP | MIRANDA | ARCOS | MARLENE |
|
| SUP | MARTINEZ | CEDILLO | MIREYA ITZEN |
2 | TEOLOYUCÁN | PROP | PAREDES | VEGA | RAUL LEONEL |
|
| SUP | CARRIZOSA | SANCHEZ | LAURA |
10 | ECATEPEC DE MORELOS | PROP | SANCHEZ | RODRIGUEZ | IRMA MARCELA |
|
| SUP | GUTIERREZ | ALBOR | IRIS ALICIA |
12 | IXTAPALUCA | PROP | MARTINEZ | MARTINEZ | ANA MARIA |
|
| SUP | DIAZ | ENCISO | JATZIRY |
13 | ECATEPEC DE MORELOS | PROP | BADILLO | MENDEZ | ADRIANA |
|
| SUP | JIMENEZ | MAYORAL | YOLANDA |
16 | ECATEPEC DE MORELOS | PROP | BARRAGN | GARCIA | NAYELI |
|
| SUP | CORNEJO | DEL ANGEL | EDITH CONCEPTCION |
24 | NAUCALPAN DE JUAREZ | PROP | JIMENEZ | ZAMUDIO | GUILLERMO RAFAEL |
|
| SUP | JIMENEZ | ESQUIVEL | IRENE |
33 | CHALCO DE DÍAZ COVARRUBIAS | PROP | PEREZ | EUSEBIO | OLGA |
|
| SUP | FERNENDEZ | VALERO | IVONNE |
37 | CUAUTITLÁN | PROP | CORTÉS | MORA | ADELAIDA |
|
| SUP | OLIVARES | GOMEZ | VALERIA |
39 | LOS REYES ACAQUILPAN | PROP | MENDEZ | PEREZ | JUANA ROSA |
|
| SUP | CRUZ | SANTIAGO | CECILIA |
TERCERO. No se ratifican en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 16 al 19 de marzo de 2012, contenidas en el documento identificado como SG/065/2012, relativas a la designación de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales federales del Estado de México, que presentará el Partido para el proceso federal electoral 2012. En específico las designaciones de las siguientes personas:
DTO | CABECERA | PROP /SUP | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE (S) |
3 | ATLACOMULCO | PROP | LOVERA | HERNANDEZ | ERNESTO |
|
| SUP | MAYA | PIÑA | ELVIRA |
5 | TEOTIHUACÁN | PROP | CONTRERAS | MATURANO | DAVID |
|
| SUP | MARTINEZ | ZARAZUA | ZEUS |
18 | HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO | PROP | JUAREZ | GAYTAN | OSVELIA MARIA |
|
| SUP | BARRENECHEA | HERNANDEZ | ANA GABRIELA |
28 | ZUMPANGO DE OACAMPO | PROP | OVIEDO | RAMIREZ | NORA ADRIANA |
|
| SUP | PERES | HERNANDEZ | VALERIA NOHEMI |
CUARTO. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29, apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designan a las siguientes personas, en las jurisdicciones y cargos que se relacionan, como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México y que postulará el Partido Acción Nacional para el proceso electoral federal 2012.
DTO | CABECERA | PROP /SUP | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE (S) |
3 | ATLACOMULCO | PROP | GASTELU | USERRALDE | MARICELA |
|
| SUP | GUERRERO | AGUILAR | MARTHA EUGENIA |
5 | TEOTIHUACÁN | PROP | PAZARAN | AMARO | EUFROSINA |
|
| SUP | NAVA | OCAMPO | DIANA PATRICIA |
18 | HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO | PROP | ANDRADE | ALONSO | MARIA LAURA |
|
| SUP | LEMBO | TORRES | LETICIA |
28 | ZUMPANGO DE OACAMPO | PROP | DIAZ | LOZANO | MARIA DE LOURDES AIDA |
|
| SUP | GANZALEZ | RODRIGUEZ | MARIA BERTHA |
QUINTO. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y comuníquese al Comité Directivo Estatal del Estado de México, para su conocimiento y los efectos legales conducentes.”
SEXTO. Agravios. La promovente María del Carmen López Martínez, aduce en su escrito inicial de demanda los siguientes:
“AGRAVIOS
1. El Partido Acción Nacional me causa agravio y coarta mis derechos referidos en la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por negarme el derecho que legítimamente adquirí a ser votado por haber presentado mi registro como Precandidata en tiempo y forma, y siendo el único militante que así lo hizo, por lo cual si se aplica el mismo criterio que se siguió para el caso de registros de precandidatos únicos a Senadores por el Principio de Representación Proporcional que al haber sido registrado como UNICOS, pasaron automáticamente a ser candidatos para contender en la Sesión del Consejo Nacional del Partido de fecha 25 de febrero de 2012, criterio que aplicado en mi caso tiene como resultado que la suscrita sea la única que puede ser registrada como Candidata a Diputado Federal Suplente por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral Federal 28 del Estado de México, por el Partido Acción Nacional y no como ocurre ahora que mi partido de manera arbitraria, infundada y con toda falta de motivación, ha registrado en el lugar que legítimamente me correspondía a otras personas que incluso ni siquiera se registraron como aspirantes para tal cargo y nunca manifestaron intención alguna de representar al Partido en tal candidatura.
2. Me causa agravio en lo referido por el artículo 36 TER, inciso D) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y en el numeral 9, del Capítulo III de la Convocatoria Interna expedida en fecha 18 de noviembre de 2011, para la Elección Interna de los aspirantes de Precandidatos a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, dado que sin motivo, ni razón alguna, primero no se celebra jornada electoral porque fui precandidata única registrada y según la C. LETICIA SILVA LÓPEZ Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, "PASARIA DE FORMA AUTOMÁTICA A SER CANDIDATA DE ACCIÓN NACIONAL POR NO TENER CONTRINCANTE Y POR LO CUAL NO SE TENÍA QUE CELEBRAR JORNADA ELECTORAL ALGUNA QUE ASÍ MISMO HABIA PASADO CON LOS CANDIDATOS PLURINOMINALES AL SENADO DE LA REPUBLICA" y luego por que una vez fenecido el termino para hacer el registro de candidatos ante el Instituto Federal Electoral, me entero que no fui registrada y que en mi lugar fue registrada otra persona que ni siquiera se registro para participar en la elección interna.
3. Me causa agravio que al ser precandidata única y al haber realizado en tiempo y forma todos y cada uno de los procedimientos para este registro, la de la voz fui despojada de mi derecho a ser Candidata a Diputada Federal Suplente por el principio de mayoría relativa en el Distrito 28, de forma arbitraria vulnerando los principios de legalidad, certeza y transparencia del proceso de selección de Candidatos a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa.
4. Me causa agravio también el no haberme notificado en tiempo y forma de la decisión tomada donde se dejaba de manifiesto la negación de mi registro, que por derecho como miembro activo se debió hacer de mi conocimiento de forma personal y por medios más idóneos sin que así hubiere ocurrido, por lo cual con esa acción se violentó también mi garantía de audiencia consagrada en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal en vigor.
5. Como consecuencia de la actuación arbitraria de mi Partido, me causa agravio también el registro de la Formula de Candidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa que postula el Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral Federal 28 del Estado de México, en virtud de ser personas que no solicitaron registro para participar en el Proceso Interno de mi Partido y por tanto, no tienen el mismo derecho del que goza el suscrito por haberme Registrado en tiempo y forma como Precandidata. única para tal cargo, por lo cual si bien LA COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO DECIDIÓ UNILATERALMENTE NO LLEVAR A CABO LA JORNADA ELECTORAL EN EL DISTRITO 28 POR HABER SIDO ÚNICO MI REGISTRO COMO PRECANDIDATA, Y POR ESTA RAZÓN LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES LLEVO A CABO ALGUNA ACCIÓN QUE DESCONOZCO Y EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MI PARTIDO "SE SIRVIÓ" DESIGNAR U ORDENAR DESIGNACIÓN DE CANDIDATO EN ESE DISTRITO, DEBIÓ HABER DESIGNADO LA FÓRMULA EN LA CUAL FORMO PARTE COMO SUPLENTE EN VIRTUD QUE EN EL MOMENTO OPORTUNO Y EN LA FORMA EXIGIDA POR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA MANIFESTE EXPRESAMENTE MI INTENCIÓN POR SER LA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL SUPLENTE POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE POSTULARÍA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO 28 SIN QUE NINGÚN OTRO MILITANTE O CIIUDADANO HAYA HECHO MANIFESTACIÓN ALGUNA EN CONTRA DE MI ASPIRACIÓN Y SIN QUE NINGUN OTRO MILITANTE O CIUDADANO HAYA MANIFESTADO SU INTENCIÓN POR CONTEDER POR LA MISMA CANDIDATURA.
Por lo anterior desde este momento solicito a este H. Tribunal, tenga a bien RESOLVER en breve término y emita la resolución que en derecho proceda respecto del medio de impugnación que estoy promoviendo, ya que los tiempos electorales siguen corriendo y son improrrogables, en este sentido es menester para el de la voz, saber y conocer lo que en derecho me corresponda para no sufrir mayor agravio en mis derechos, mismos que en la actualidad se encuentran vulnerados y si es procedente ORDENAR DE MANERA INMEDIATA MI REGISTRO COMO CANDIDATA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 28 DEL ESTADO DE MÉXICO, Y ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE INICIAR LA CAMPAÑA CONSTITUCIONAL RESPECTIVA EL MISMO DÍA QUE MIS DEMÁS COMPAÑEROS CANDIDATOS DE ACCIÓN NACIONAL.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La actora en síntesis hace valer los siguientes motivos de disenso.
a) La impetrante alega que el Partido Acción Nacional le coarta su derecho a ser votada, pues no obstante haber presentado su registro, en tiempo y forma, como precandidata al cargo de diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa, en tiempo y forma, y tratarse de un único registro, del que se advierte su manifestación expresa de ser candidata a dicho cargo, sin que ningún otro militante o ciudadano haya manifestado la misma intención; de manera infundada y arbitraria, registró en el lugar que de manera legítima le correspondía, a otras personas que ni siquiera se registraron como aspirantes para tal cargo, y que nunca manifestaron su intención de representar al partido en tal candidatura, por lo que carecen de ese derecho; vulnerando los principios de legalidad, certeza y transparencia del proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, estima que se debió aplicar el mismo criterio seguido para el caso de registro de precandidatos únicos a senadores por el principio de representación proporcional, que al haber sido únicos precandidatos, pasaron de forma automática a ser candidatos para contender en la sesión del Consejo Nacional del partido político de referencia, el veinticinco de febrero de dos mil doce; por lo que considera que este órgano jurisdiccional debe ordenar su registro como candidata del Partido Acción Nacional, al cargo para el cual pretende contender.
b) La inconforme sostiene que le causa agravio el hecho de que sin razón ni motivo alguno, la Comisión no realizó la jornada electoral, y que según lo informado por Leticia Silva López secretaria ejecutiva de la Comisión Electoral del Estado de México, al tratarse de un registro único, pasaría de forma automática a ser candidata del Partido Acción Nacional por no tener contrincante, razón por la cual no se tenía que celebrar la jornada electoral, por lo que le ocasiona perjuicio lo establecido en el artículo 36 Ter, inciso d) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y en el numeral 9, del Capítulo III de la convocatoria expedida el dieciocho de noviembre de dos mil once, para la elección interna de aspirantes a precandidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
c) Además, la incoante alega que le causa agravio el hecho de no haber sido notificada de manera personal, en tiempo y forma, y por los medios idóneos, de la decisión tomada en la que se deja de manifiesto la negativa de su registro, que por derecho como miembro activo le corresponde, trasgrediéndose en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
Son fundados, los agravios hechos valer por la parte actora, atento a las siguientes consideraciones.
Los motivos de disenso señalados con los incisos a) y b), dada la estrecha relación que guardan entre sí, se analizarán de manera conjunta, lo que no irroga lesión alguna a la recurrente.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, visible en la página 119, cuyos rubro, texto y precedentes son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”
Previamente al análisis de los agravios, para una mejor comprensión del asunto, conviene realizar las siguientes precisiones.
De los antecedentes relatados y de lo manifestado en la demanda del presente juicio, se advierte que la materia de la controversia está directamente relacionada con la candidatura a diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa en el 28 distrito electoral federal en el Estado de México, respecto de la cual, la actora alude que fue indebidamente sustituida en dicho cargo, no obstante que cumplía con todos los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria y al haber sido precandidata única era innecesario que se efectuase la jornada electoral el pasado diecinueve de febrero, para la selección de la candidata al mencionado cargo de elección popular.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, está el acuerdo de quince de marzo del presente año, de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el cual propuso al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el distrito electoral 28 del Estado de México; y que en su caso, se acordara el método extraordinario de designación directa de candidatos. Así como el acta de la sesión extraordinaria 8 del Comité Ejecutivo Nacional de quince de marzo del mismo año, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que se aprobó dicha propuesta.
Documentales que merecen valor probatorio en términos del artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como el numeral 16, apartados 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos privados que no se encuentran controvertidos en cuanto a su autenticidad y veracidad.
De acuerdo con dichos documentos, la cancelación del proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 28 distrito electoral federal del Estado de México, se efectuó con fundamento en los artículos 36 TER, inciso l) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con el numeral 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y se debió, a que no se celebró la jornada electoral prevista para el señalado diecinueve de febrero, por lo cual no se concluyó dicho procedimiento.
Asimismo, en el acta de la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, se asentó que derivado de la cancelación de los procedimientos internos señalados, se determinó la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos, al haber vencido el plazo establecido para efectuar los procedimientos de elección de candidatos.
En ese mismo documento, se dejó constancia de que la Secretaría General comentó, que en los distritos afectados se debería designar el número de mujeres que hiciera falta, conforme con los porcentajes sesenta, cuarenta, para el Estado de México, pues dicha entidad se conformaba por cuarenta distritos y sólo tenían a seis mujeres como propietarias de las fórmulas de candidatos.
De esta manera, se propuso que el Presidente Nacional en uso de sus atribuciones hiciera las designaciones a las que hubiere lugar, una vez revisados los perfiles de las mujeres necesarias, tal propuesta se aprobó por unanimidad de votos.
En cumplimiento a dicho acuerdo, el pasado diez de marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, entre otras providencias, designó en los distritos electorales federales en el Estado de México, entre ellos el 28, a las fórmulas de candidatas a diputadas de mayoría relativa; documental en la que se aprecia que en el distrito 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, se designó a las ciudadanas Nora Adriana Oviedo Ramírez (propietaria) y a Valeria Nohemí Hernández Peres (suplente), como nuevas candidatas al cargo en mención.
Dichos nombramientos recayeron exclusivamente en mujeres. Las designaciones las dio a conocer la Secretaría General mediante el acuerdo SG/065/2012.
Las mencionadas providencias, en específico, la designación de la fórmula de candidatas a diputadas federales de mayoría relativa correspondiente al 28 distrito electoral federal del Estado de México, integrada por Nora Adriana Oviedo Ramírez (propietaria) y a Valeria Nohemí Hernández Peres (sic) (suplente), no fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo CEN/SG/056/2012 de veintiuno de marzo de dos mil doce. Sin embargo, el mencionado órgano partidista designó en el lugar de la suplente, a María Bertha González Rodríguez (suplente), y a María de Lourdes Aída Díaz Lozano (propietaria) como candidatas en dicho distrito.
Tanto del escrito en el cual constan las providencias tomadas por el Presidente del Partido, como el acuerdo de ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, constan en el expediente, e igualmente, merecen valor probatorio por no estar controvertidos, conforme con el artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como el numeral 16, apartados 1 y 3 de la ley procesal electoral federal.
Finalmente, mediante el acuerdo CG193/2012 el Consejo General del Instituto Federal, procedió al registro de la fórmula de candidatas integrada por María de Lourdes Aída Díaz Lozano (propietaria) y María Bertha González Rodríguez (suplente), para el cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 28 distrito electoral federal, con cabecera en Zumpango de Ocampo, en el Estado de México.
Expuesto lo anterior, se precisa que la actora aduce que la designación de la candidatura en cuestión, tiene como origen violaciones al método de elección en el que participó como precandidata; y por ello, controvierte la omisión del órgano responsable de registrarla como candidata a diputada suplente por el principio de mayoría relativa ante el Instituto Federal Electoral, a más tardar el veintidós de marzo del año en curso, así como el registro de otra persona que no se inscribió para participar en la elección interna.
En efecto, la inconforme en su agravio señalado con el inciso b) sostiene que le causa agravio el hecho de que sin razón ni motivo alguno, la Comisión no realizó la jornada electoral y que según lo informado por Leticia Silva López secretaria ejecutiva de la Comisión Electoral del Estado de México, al tratarse de un registro único, pasaría de forma automática a ser candidata del Partido Acción Nacional por no tener contrincante, razón por la cual no se tenía que celebrar la jornada electoral, por lo que le ocasiona perjuicio lo establecido en el artículo 36 Ter, inciso d) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y en el numeral 9, del Capítulo III de la convocatoria expedida el dieciocho de noviembre de dos mil once, para la elección interna de aspirantes a precandidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
Es fundado el agravio hecho valer por la impetrante, suplido en su deficiencia, atento a las siguientes consideraciones.
Cabe recordar que en el acuerdo de quince de marzo del presente año, de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, se propuso al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, entre otros, en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, en el Estado de México; así como la designación directa como método extraordinario para elegir a los candidatos; propuesta que fue aprobada en el acta de la sesión extraordinaria 8 del Comité Ejecutivo Nacional de quince de marzo del mismo año.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 36 TER, inciso l) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con el numeral 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y se debió a que no se celebró la jornada electoral prevista para el señalado diecinueve de febrero, por lo cual no se concluyó dicho procedimiento.
Ahora bien, la normativa interna del Partido Acción Nacional, establece, en relación con dichos tópicos, lo siguiente:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
“Artículo 36 BIS.
Apartado A
La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del Partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
La Comisión Nacional de Elecciones funcionará de manera permanente.
La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:
a) Preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
b) Proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en este Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos;
c) Definir el método de elección de entre las opciones previstas en este Estatuto;
d) Emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular,
e) Establecer y calificar las condiciones de elegibilidad para los efectos de los procesos internos de selección de candidatos; así como aprobar su registro;
f) Revisar y hacer observaciones a la lista nominal de electores para cada proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular;
g) Hacer el cómputo de resultados, calificar la validez de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, y formular la declaratoria de candidato electo.
h) Garantizar el cumplimiento de las reglas de equidad de género previstas en las leyes y en los presentes Estatutos;
i) Promover la participación de los miembros y simpatizantes del partido en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
j) Diseñar e implementar los planes de capacitación de los funcionarios de los centros de votación;
k) Dirimir las controversias que se susciten en los procesos de selección de candidatos, así como resolver las quejas que se interpongan por violaciones a la normativa electoral y del partido, y
l) Las demás que le señale el reglamento respectivo.
(…).
Apartado C
La Comisión Nacional de Elecciones ejercerá sus atribuciones en las distintas circunscripciones electorales, a través de Comisiones Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales, de conformidad con lo que establezca el reglamento y la convocatoria respectiva.
(…).
Apartado D
Para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.
(…).
El resultado de los procesos internos de selección de candidatos sólo podrá impugnarse por los precandidatos debidamente registrados, en los supuestos y plazos establecidos en el reglamento.
La declaración de nulidad del proceso interno de selección de candidatos dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
(…).
Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
(…).
I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.
K) Se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular.
(…).
Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
a. Elección abierta, o
b. Designación directa.
Apartado A
El método de elección abierta es el sistema electoral de carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y con capacidad legal para participar en la elección del cargo de elección popular, expresan su preferencia respecto a las precandidaturas registradas a través de la emisión de voto en forma individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate.
(…).
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
a. Para cumplir reglas de equidad de género;
b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;
e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;
h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.
i. En los casos previstos en estos Estatutos.”
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
“Artículo 2.
1. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
(…).
XIV. Candidato: quien resulte electo en un proceso interno cuya validez haya sido declarada o quien sea designado de manera directa;
(…).
Artículo 6.
1. La Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna, responsable de conducir y organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como de resolver las controversias que surjan durante los mismos; se conforma de la siguiente manera:
(…).
Artículo 9. 1. Son facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, además de las señaladas en los Estatutos Generales, las siguientes:
(…);
VIII. Aprobar el registro de las precandidaturas;
(…);
XI. Determinar el número y la ubicación de los Centros de Votación, así como designar y capacitar a los integrantes de las mesas directivas de los mismos.
XII. Difundir la ubicación e integración de los Centros de Votación, en los plazos que la Comisión determine;
(…);
XIX. Emitir la declaratoria de candidatura electa;
XX. Acordar la cancelación de precandidaturas, así como solicitar la aplicación de sanciones en los términos de los Estatutos Generales y del Reglamento
(…);
XXII. Delegar a las Comisiones Electorales Auxiliares la conducción de varios procesos de selección de candidatos en una misma entidad, cuando previo análisis se juzgue necesario; y
De las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales y Distritales.
Artículo 15.
1. Para el adecuado desarrollo de los trabajos en la selección de candidatos a cargos de elección popular, en términos de lo previsto por el artículo 36 BIS, Apartado C de los Estatutos Generales, la Comisión Nacional de Elecciones, contará con los siguientes Órganos Auxiliares, en su caso:
I. Comisión Electoral Estatal, en las entidades federativas;
(…).
2. Las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales y Distritales, son órganos de la Comisión Nacional de Elecciones por los cuales dicha Comisión ejerce sus facultades en cada jurisdicción electoral.
3. Dichos órganos ejercerán las funciones que determine este Reglamento, salvo aquellas que la Comisión Nacional se reserve mediante acuerdo.
Artículo 17.
1. Son facultades de las Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal, las siguientes:
(…);
IV. Aprobar el registro de las precandidaturas que correspondan a los procesos internos de su jurisdicción;
VIII. Proponer a la Comisión Nacional de Elecciones el número y la ubicación de los Centros de Votación;
IX. Proponer a la Comisión Nacional de Elecciones la integración de los Centros de Votación de su jurisdicción;
X. Difundir la ubicación e integración de los Centros de Votación, aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones;
(…);
Artículo 19.
1. Corresponde al Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal o del Distrito Federal:
I. Auxiliar a la Comisión y su Presidente en el ejercicio de sus facultades;
II. Preparar las sesiones de la Comisión así como dar fe de las mismas;
III. Ejecutar los acuerdos de la Comisión respectiva;
IV. Recibir y dar trámite a los medios de impugnación que se interpongan;
V. Llevar el archivo de la Comisión;
VI. Firmar junto con el Presidente, los acuerdos que emita la Comisión;
VII. Dar cuenta a los integrantes de la Comisión, con los informes que sobre los procesos de selección reciba de las Comisiones Electorales Municipales, Delegacionales y Distritales;
VIII. Orientar y coordinar las acciones de las Comisiones Electorales Municipales, Delegacionales y Distritales, informando al Presidente;
IX. Expedir las certificaciones que se requieran de los archivos existentes en la Comisión respectiva;
X. Registrar un representante de los precandidatos a Gobernador, Jefe de Gobierno o Senador de la República ante la Comisión; y
XI. Las demás que le sean conferidas por este Reglamento, el Presidente o Comisión respectiva.
Procesos de Selección de Candidatos
Sección Primera
De los Métodos de Selección de Candidatos
Artículo 26.
1. El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actos que tiene por objeto la definición de los candidatos de Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular, con fundamento en los Estatutos Generales y este Reglamento.
Artículo 27.
1.- El método ordinario para la selección de candidatos se lleva a cabo en Centros de Votación con la participación de los miembros activos y en su caso, los adherentes, en los términos de los Estatutos Generales y este Reglamento. Se podrá aplicar para los siguientes cargos de elección popular:
I. (…);
IV. Diputados Federales y Locales de Mayoría Relativa;
(…).
Artículo 29.
1. Los métodos extraordinarios para la selección de candidatos son:
I. Método de Elección Abierta; y
II. Designación Directa.
Artículo 30.
1. La Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación de un proceso de selección de candidatos, además de los señalados en los Estatutos Generales y en el presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
I. Violaciones reiteradas a la normatividad del Partido por más de un precandidato;
II. Ausencia de condiciones de equidad en la contienda;
III. Declaraciones o actos de la mayoría de los precandidatos que sean contrarios a los Principios de Doctrina o del Programa de Acción Política del Partido;
IV. Hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre los miembros activos, ocurridos en la circunscripción territorial en la que se desarrolle el proceso de selección de candidatos de que se trate;
V. En el caso en que el Partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos; y
VI. Por no haberse registrado aspirante alguno;(sic)
2. Los precandidatos afectados por los supuestos señalados en las fracciones I, II, III y IV del numeral anterior, podrán denunciar la realización de los citados supuestos ante la Comisión, la cual no estará vinculada por dicha denuncia.
3. Los precandidatos no podrán denunciar en su favor hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
1. La Comisión Nacional de Elecciones emitirá la Convocatoria por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de inicio de la precampaña establecida en la legislación federal o local, según sea el caso, siempre que no se contravenga disposición legal alguna o acuerdo emitido por los órganos electorales.
2. La Convocatoria deberá ser comunicada a los electores, por conducto de los Comités Directivos Estatales o Municipales y su equivalente en el Distrito Federal, a través de los estrados respectivos y en los órganos de difusión que la Comisión Nacional de Elecciones apruebe.
Artículo 33.
1. La Convocatoria deberá contener, además de lo señalado en los Estatutos Generales, lo siguiente:
I. El método de selección;
II. La mención de los electores con derecho a voto en el proceso;
III. Las etapas, fechas y horarios aplicables al proceso;
IV. La fecha para dar a conocer el número y la ubicación de los Centros de Votación;
V. Las condiciones de elegibilidad y los requisitos a cumplir por los aspirantes al solicitar su registro; y
VI. Las obligaciones y derechos de los aspirantes y de los precandidatos.
Artículo 53.
1. La Comisión Nacional de Elecciones declarará la validez de la elección y se emitirán las constancias de candidatos electos, una vez agotados los medios de impugnación internos posteriores a la Jornada Electoral.
Sección Cuarta
De los Métodos Extraordinarios.
De la Designación Directa
Artículo 106.
1. Para efectos del supuesto de Designación Directa a que se refiere el inciso e del Apartado B del artículo 43 de los Estatutos Generales, son situaciones políticas:
I. Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;
II. Cuando existe entre distintos Comités falta de colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;
III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;
IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas;
V. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido; y
VI. Cuando en la jurisdicción de que se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el número de miembros activos sea menor a 40.
2. El Comité Ejecutivo Nacional, determinará según su valoración, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior.”
De lo trasunto se hacen las siguientes precisiones.
La normatividad interna del Partido Acción Nacional, señala cuál es la autoridad responsable de organizar y conducir los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal; recayendo dicha atribución en la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Establece las funciones que debe desempeñar para llevar a cabo esa labor, entre las que destacan las relativas a la preparación, organización y vigilancia de los citados procesos de selección; definición del método de elección; la emisión de la convocatoria a los procesos de selección; aprobación del registro de precandidatos y candidatos; formulación de la declaratoria de candidato electo; así como el garantizar el cumplimiento de las reglas de equidad de género previstas en las leyes; la determinación del número y ubicación de los centros de votación y la difusión de su ubicación; acordar la cancelación de precandidaturas; entre otras.
Además, cuenta con la facultad de delegar a las Comisiones Electorales Auxiliares, la conducción de varios procesos de selección de candidatos en una misma entidad, cuando previo análisis se juzgue necesario.
También se precisa que el ejercicio de sus atribuciones en las distintas circunscripciones electorales, se realiza a través de Comisiones Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales.
Dicha Comisión Nacional de Elecciones, para el adecuado desarrollo en la selección de los candidatos a cargos de elección popular, cuenta con órganos auxiliares, entre ellos, las Comisiones Electorales Estatales, en las entidades federativas, a quienes les corresponde, entre otras atribuciones, aprobar el registro de las precandidaturas, proponer a la Comisión Nacional de Elecciones, el número, ubicación e integración de centros de votación, así como su difusión.
La Comisión Estatal Electoral, a su vez, cuenta con un Secretario Ejecutivo, a quien corresponde, realizar diversas actividades de auxilio tanto a la comisión como a su presidente, en el ejercicio de sus atribuciones; preparar y dar fe de las sesiones, ejecutar los acuerdos, recibir y dar trámite a los medios de impugnación; llevar el archivo; firmar los acuerdos; dar cuenta de los informes sobre los procesos; orientar y coordinar las acciones; expedir las certificaciones de los archivos que se requieran y el registro de los representantes de los precandidatos.
Igualmente, la normativa partidaria señala que el proceso de selección de candidatos, es el conjunto de actos que tiene por objeto la definición de los candidatos del Partido Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular.
Asimismo, se instituyen los tipos de métodos a utilizarse para llevar a cabo la selección de candidatos, destacando los ordinarios y extraordinarios.
Describe que el método ordinario se lleva a cabo en centros de votación con la participación de los miembros activos y en su caso, los adherentes, en los términos de los Estatutos Generales y el reglamento, dicho método puede aplicarse para el cargo de diputados federales de mayoría relativa.
A los métodos extraordinarios, los clasifica en dos tipos: a) elección abierta, ó, b) designación directa.
Se específica que el método de elección abierta, es el sistema electoral de carácter interno, por virtud del cual los ciudadanos expresan su preferencia respecto a las candidatura registradas a través de la emisión del voto, en forma individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en los lugares de acuerdo al tipo de candidatura a elegir.
En el caso del método de designación directa, será el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, quien designe de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.
Para tal efecto, la normatividad establece diversos supuestos en los que procede la designación directa, siendo los siguientes:
a) Cumplir reglas de equidad de género.
b) Por negativa o cancelación de registro.
c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida.
d) Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia, o falta absoluta de candidato.
e) Por situaciones políticas determinadas en el reglamento.
f) Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos.
g) El porcentaje de votación obtenido por el partido en la elección inmediata anterior, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida.
h) Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los estatutos.
En el caso del inciso e), el reglamento enuncia que son situaciones políticas, las que se describen a continuación.
a) Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;
b) Cuando existe entre distintos Comités falta de colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;
c) Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;
d) Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas;
e) Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido; y
f) Cuando en la jurisdicción de que se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el número de miembros activos sea menor a 40.
Asimismo, se reconoce que la calidad de candidato se obtiene por aquél ciudadano que resultó electo en un proceso interno, cuya validez ha sido declarada o quien sea designado de manera directa.
Se especifican la bases sobre las cuales se realiza la selección de candidatos a cargos de elección popular, tanto de carácter, federal como estatal y municipal; en las que se precisan que el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección, en cualquier tiempo, pero a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones; y se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular.
En dicha normatividad se determina que en el caso de declarar la nulidad del proceso interno de selección de candidatos, esa circunstancia, dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
En el reglamento se establecen los supuestos en los que la Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer la cancelación de un proceso de selección de candidatos, siendo los siguientes:
a) Violaciones reiteradas a la normatividad del Partido por más de un precandidato;
b) Ausencia de condiciones de equidad en la contienda;
c) Declaraciones o actos de la mayoría de los precandidatos que sean contrarios a los Principios de Doctrina o del Programa de Acción Política del Partido;
d) Hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre los miembros activos, ocurridos en la circunscripción territorial en la que se desarrolle el proceso de selección de candidatos de que se trate;
e) En el caso en que el Partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos; y
f) Por no haberse registrado aspirante alguno.
En el caso, el órgano responsable con fundamento en los artículos 36 TER, inciso l) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con el numeral 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; aprobó la propuesta realizada por la Comisión Nacional Electoral relativa a la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, entre otros, en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, en el Estado de México; así como la designación directa como método extraordinario para elegir a los candidatos; la cancelación del procedimiento de selección, que se debió a que no se celebró la jornada electoral prevista para el señalado diecinueve de febrero, para elegir al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por lo cual no se concluyó dicho procedimiento.
El artículo 36 TER, inciso l) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, señala que la selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal o municipal, se realizará conforme a diversas bases, y que en cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo podrá cancelar el proceso interno de selección.
Por su parte, el numeral 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; determina que la Comisión Nacional de Elecciones, podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de un proceso de selección de candidatos, además de los señalados en los estatutos y el aludido reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Violaciones reiteradas a la normatividad del Partido por más de un precandidato;
b) Ausencia de condiciones de equidad en la contienda;
c) Declaraciones o actos de la mayoría de los precandidatos que sean contrarios a los Principios de Doctrina o del Programa de Acción Política del Partido;
d) Hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre los miembros activos, ocurridos en la circunscripción territorial en la que se desarrolle el proceso de selección de candidatos de que se trate;
e) En el caso en que el Partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos; y
f) Por no haberse registrado aspirante alguno.
En el caso concreto, el órgano responsable determinó la cancelación del procedimiento de registro de precandidatos, debido a que no se celebró la jornada electoral prevista para el señalado diecinueve de febrero del año en curso en la convocatoria respectiva, con el fin de elegir al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por lo cual no se concluyó dicho procedimiento.
En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que obra un escrito dirigido a los precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, firmado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de México, en el que se advierte la siguiente leyenda:
“En mi carácter de Secretaria Ejecutiva, acreditado ante la Comisión Electoral Estatal, hago de su conocimiento que en los distritos electorales en los cuales sólo se registró un solo precandidato o por causa de renuncia, al día de hoy, quedó precandidato único en el distrito electoral, no es necesario celebrar votación para ratificarlo o confirmarlo como precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría relativa.”
En el citado escrito, como se aprecia, se hizo del conocimiento de los precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que en los distritos electorales en los que se registró un solo candidato, no resultaba necesario celebrar votación para ratificar o confirmarlos como precandidatos a dicho cargo; razón por la cual no se realizó la jornada electoral, y por ende, no hubo elección de precandidatos en los distritos en los que únicamente se registró una sola fórmula de precandidatos, en tal supuesto se ubicó el distrito 28 con cabecera en Zumpango de Ocampo.
Ahora, de los preceptos en los que se apoyó el órgano responsable, para cancelar el procedimiento de registro de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito en mención, no se advierte como uno de los supuestos, el relativo a que no se llevó a cabo la jornada electoral a virtud de que sólo se registró una sola fórmula de candidatos para ese distrito, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; numeral que señala los casos en que resulta procedente la cancelación del indicado procedimiento, y que a continuación se precisan.
a) Por violaciones reiteradas a la normatividad del Partido por más de un precandidato.
Este supuesto, se refiere únicamente a actos realizados por los precandidatos en los que trasgredan la normatividad del Partido Acción Nacional.
b) Ausencia de condiciones de equidad en la contienda.
Esta hipótesis se surte para el caso en el que se llevó a cabo la jornada electoral y en ellas existieron condiciones de inequidad.
c) Declaraciones o actos de la mayoría de los precandidatos que sean contrarios a los Principios de Doctrina o del Programa de Acción Política del Partido.
Supuesto que se surte cuando sólo la mayoría de los precandidatos hayan realizado declaraciones o actos que contradigan los documentos básicos del referido partido político.
d) Hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre los miembros activos, ocurridos en la circunscripción territorial en la que se desarrolle el proceso de selección de candidatos de que se trate.
En este caso, lo que se trata de salvaguardar es la certeza en el proceso de selección de candidatos, pues en el caso de existir conflictos graves o hechos de violencia cometidos por los precandidatos que influyan en la unidad de éstos, ponen en duda la observancia del aludido principio, el cual debe regir en dichos procesos de selección.
e) En el caso en que el Partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos; y
f) Por no haberse registrado aspirante alguno. En este caso resulta lógico cancelar el proceso de registro, pues ante la ausencia de aspirantes, el mismo, debe declararse desierto, pues no existe precandidato por el cual los ciudadanos deban manifestar su elección.
Como se advierte de los casos hipotéticos que dan lugar a la cancelación del proceso de selección de candidatos, no existe uno que establezca que ante la omisión de realizar la jornada electoral con motivo del registro de un solo candidato para un determinado distrito, proceda la cancelación del referido proceso de selección. Y en los estatutos del partido ni en el citado reglamento, se contempla tal hipótesis.
Por tanto, esta Sala Regional considera que la cancelación del procedimiento de selección de candidatos carece de fundamento legal, y por tal motivo, dicho acto es indebido.
Por otra parte, el órgano responsable, con motivo de la cancelación del procedimiento de selección de candidatos, también aprobó la propuesta realizada por la Comisión Nacional Electoral relativa a la designación directa como método extraordinario para elegir a los candidatos.
No obstante, que en la normatividad interna del partido político mencionado, se especifican la bases sobre las cuales se realiza la selección de candidatos a cargos de elección popular, tanto de carácter, federal como estatal y municipal; en las que se precisan que el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección, en cualquier tiempo, pero a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones; lo cierto es, que en dicha normatividad también se determina que en el caso de declarar la nulidad del proceso interno de selección de candidatos, esa circunstancia, dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, de los supuestos previstos en la normativa interna del partido, en los que la Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer la cancelación de un proceso de selección de candidatos, como ya se demostró, en el caso concreto ninguno se actualiza; consecuentemente, el método de designación directa no resulta procedente.
Aunado a que el artículo 106 del reglamento en cita, señala los casos en que procede la designación directa, y de los que desde luego, no se contempla la cancelación del proceso de selección de candidatos con motivo de la no realización de la jornada electoral, ante el registro de una única fórmula, siendo los siguientes:
a) Cumplir reglas de equidad de género.
b) Por negativa o cancelación de registro.
c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida.
d) Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia, o falta absoluta de candidato.
e) Por situaciones políticas determinadas en el reglamento.
f) Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos.
g) El porcentaje de votación obtenido por el partido en la elección inmediata anterior, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida.
h) Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los estatutos.
En el caso del inciso e), el reglamento enuncia que son situaciones políticas, las que se describen a continuación.
a) Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;
b) Cuando existe entre distintos Comités falta de colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;
c) Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;
d) Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas;
e) Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido; y
f) Cuando en la jurisdicción de que se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el número de miembros activos sea menor a 40.
En tales condiciones, la determinación de elegir la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos carece de fundamento.
Sin que en el caso, le asista la razón al órgano responsable, quien en su informe circunstanciado aduce que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en contravención a lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó no instalar los centros de votación con la finalidad de llevar a cabo la jornada electoral, atento a que se trataba de candidaturas únicas, en los distintos distritos electorales federales, entre ellos el 28, no obstante de carecer de competencia para tal efecto; lo que se traduce en una violación grave al derecho de votar y ser votado; pues aun cuando se tratara de una precandidatura única, la manera democrática de legitimar su candidatura es a través del voto.
Se afirma lo anterior, porque no obstante que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, carezca de competencia para tomar la decisión de no instalar los centros de votación; lo cierto es que, en el caso de existir una violación a la normatividad interna del Partido Acción Nacional, por parte de uno de sus órganos, sus efectos no pueden ocasionar perjuicios a los precandidatos del referido partido político, dado que dichas violaciones no son atribuibles a éstos, por lo que de ninguna manera deben sufrir las consecuencias de esos actos.
Aunado a lo anterior, es verdad que la determinación de no instalar los centros de votación con la finalidad de llevar a cabo la jornada electoral, contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se traduce en una violación al derecho de votar y ser votado.
Sin embargo, ante el registro de una sola candidatura, se considera que carece de razón la instalación de los centros de votación para llevar a cabo la jornada electoral, pues la finalidad de una elección es precisamente elegir de entre una pluralidad al que se considera la mejor opción, y al tratarse de una sola candidatura obvio es, que no existen más opciones e elegir, de ahí lo innecesario de la realización de la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, el hecho de que no se lleve a cabo la jornada electoral, ello implica una trasgresión al derecho de votar por parte de la ciudadanía, y el de ser votado, en relación con el precandidato que contiende; sin embargo, en el caso específico, sólo se registro una candidatura, de lo que se infiere que solamente una fórmula de candidatos hicieron patente su intención de participar en dicha selección de precandidatos, por lo que al ser designados como candidatos únicos, el derecho de votar por parte de la ciudadanía de manera alguna se infringe, ya que ésta hará uso de ese derecho al acudir a emitir su sufragio, en las próximas elecciones federales a celebrarse el próximo uno de julio del año en curso.
Máxime, que en el caso de designación directa acontece la misma circunstancia, es decir, se limita el derecho de votar a los ciudadanos en una selección interna de precandidatos de partidos, ante la decisión unilateral del órgano partidista, quien determina a los ciudadanos que habrán de contender para el cargo de elección popular de que se trate, tal y como en la especie sucede.
En relación con lo afirmado por el órgano responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que la actora debió impugnar en su momento la no instalación de los centros de votación, ya que esa situación violaba su derecho a ser votada, por lo que al no hacerlo, quedó firme el hecho de que no votaron por la actora, y por no realizada la jornada electoral, lo que dio lugar a la cancelación del proceso interno de selección de candidatos; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43, apartado B, letras d) e i), en relación con el artículo 36 TER, base l) de los Estatutos; así como a la designación directa de candidatos, permitiendo así cubrir con la cuota de género que exige el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tampoco le asiste la razón al órgano responsable, pues con motivo del escrito dirigido a los precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, firmado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de México, en el que se aprecia, el hecho de que se hizo del conocimiento de los precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que en los distritos electorales en los que se registró un solo candidato, no resultaba necesario celebrar votación para ratificar o confirmarlos como precandidatos a dicho cargo; razón por la cual no se realizó la jornada electoral, y por ende, no hubo elección de precandidatos en los distritos en los que únicamente se registró una sola fórmula de precandidatos, en tal supuesto se ubicó el distrito 28 con cabecera en Zumpango de Ocampo; la actora no impugnó la circunstancia que aduce el órgano responsable, al considerar que la determinación del partido resultaba un acto a consecuencia de la candidatura única, máxime que la propia normatividad no establece como un acto sancionable el no instalar los centros de votación, ante la presencia de registro único de precandidatos, por lo que la omisión de impugnar dicha circunstancia no constituye un perjuicio para ésta.
En otro aspecto, el órgano responsable, con motivo de la cancelación del proceso de selección de precandidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, y de la aprobación de la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos, designó la fórmula de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; integrada por María de Lourdes Aída Díaz Lozano (propietaria) y María Bertha González Rodríguez (suplente).
En ese sentido, la impetrante alega en su agravio identificado con el inciso b) que el Partido Acción Nacional le coarta su derecho a ser votada, pues no obstante haber presentado su registro, en tiempo y forma, como precandidata al cargo de diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa, y tratarse de un único registro, del que se advierte su manifestación expresa de ser candidata a dicho cargo, sin que ningún otro militante o ciudadano haya manifestado la misma intención; de manera infundada y arbitraria, registró en el lugar que de manera legítima le correspondía, a otras personas que ni siquiera se registraron como aspirantes para tal cargo, y que nunca manifestaron su intención de representar al partido en tal candidatura, por lo que carecen de ese derecho; vulnerando los principios de legalidad, certeza y transparencia del proceso de selección de candidatos a diputados federal por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, estima que se debió aplicar el mismo criterio seguido para el caso de registro de precandidatos únicos a senadores por el principio de representación proporcional, que al haber sido únicos candidatos, pasaron de forma automática a ser candidatos para contender en la sesión del Consejo Nacional del partido político de referencia, el veinticinco de febrero de dos mil doce; por lo que considera que este órgano jurisdiccional debe ordenar su registro como candidata del Partido Acción Nacional al cargo para el cual pretende contender.
Tal como lo afirma la actora, el Partido Acción Nacional registró, entre otros, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a sus candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el citado proceso electoral; autoridad electoral que mediante acuerdo CG193/2012, de veintinueve de marzo último, aprobó el registro de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados por los partidos políticos y coaliciones; en los que se aprecia que María de Lourdes Aída Díaz Lozano (propietaria) y María Bertha González Rodríguez (suplente), integran la fórmula de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México.
En ese aspecto, el órgano responsable en su informe circunstanciado señala que en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción XIV del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular, candidato es aquella persona que resultó electa en un proceso interno cuya validez ha sido declarada, y compete exclusivamente formular la declaratoria de candidato electo a la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 Bis, Apartado A, inciso g) de los Estatutos y, 9, párrafo 1, fracción XIX del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y que en tal virtud, la actora no resultó ganadora del proceso electivo interno, pues para ello era requisito indispensable la emisión del voto, al tratarse de un proceso democrático, y por esa circunstancia, no adquirió la calidad de candidato.
Es fundado el agravio que hace valer la actora, pues ante la ilegalidad de los actos emitidos por el órgano responsable, consistentes en la cancelación del procedimiento de selección de precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo; así como la aprobación del método extraordinario de designación directa para la selección de precandidatos; es inconcuso que el registro solicitado por el órgano responsable ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de la fórmula integrada por María de Lourdes Aída Díaz Lozano (propietaria) y María Bertha González Rodríguez (suplente), de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el indicado distrito electoral federal 28, es también contrario a derecho; por lo que le asiste mayor derecho a la actora para ser reconocida como precandidata suplente al cargo de diputado federal de mayoría relativa, para el distrito de que se trata.
Máxime que el propio órgano responsable en el acta de sesión extraordinaria 8, del Comité Ejecutivo Nacional, adujo que atento a la designación directa aprobada como método de selección de precandidatos en los distritos electorales correspondientes, entre ellos el 28, atento al tema de equidad de género, se hacía necesario designar a mujeres en todos los distritos que fueran posibles, a efecto de acercarse, dicho partido, a cumplir con la cuota de ciento veinte mujeres propietarias en distritos electorales federales por el principio de mayoría relativa que deben registrar ante el Instituto Federal Electoral, y conforme a los porcentajes sesenta-cuarenta para el Estado de México, siendo que la entidad tiene cuarenta distritos electorales federales, el cuarenta por ciento, equivale a dieciséis, y sólo se contaban con seis mujeres como propietarias de las fórmulas de candidatos, por lo que se propuso que el Presidente Nacional, en uso de sus atribuciones, realizara las designaciones a las que hubiese lugar, una vez revisados los perfiles de mujeres necesarios.
En ese orden de ideas, la actora al ser mujer, no obstante que no se tratara de la precandidatura de propietario, el órgano responsable atendiendo a la cuota de género, debió tomarla en consideración para ser designada candidata, pues al no hacerlo así, deviene incongruente su actuar, atento a lo acontecido con la precandidata registrada en el distrito 9 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, de nombre Marcelina Castillo de la Cruz, ciudadana que al ser la única precandidata propietaria registrada con anterioridad, en el mismo acuerdo fue aprobada su designación, atento al tema de equidad de género.
Finalmente, resulta innecesario el estudio del último agravio hecho valer por la parte actora, en virtud de que al haber sido analizada la causal de improcedencia aducida por el órgano responsable, se da contestación al agravio en mención.
En consecuencia, al resultar fundada la pretensión de la parte actora, se modifica el acuerdo contenido en el acta de acta de sesión extraordinaria 8, emitida el quince de marzo de dos mil doce, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente por lo que hace a la aprobación de la propuesta de cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México, así como el acuerdo en el que se aprobó como método extraordinario el de designación directa, para la selección de candidatos en el aludido distrito electoral; y el acuerdo CEN/SG/056/2012 de veintiuno de marzo de dos mil doce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente por lo que hace a la designación de María Bertha González Rodríguez (suplente), en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; como candidata suplente al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, y se deja firme la designación de María de Lourdes Aída Díaz Lozano en el cargo de diputada federal propietaria, para el aludido 28 distrito electoral federal.
Por tanto, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional para que en el término de setenta y dos horas contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, proceda a reconocer la calidad de candidata a la actora María del Carmen López Martínez, para el cargo de diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 28 con cabecera en Zumpango de Ocampo, y hecho lo anterior, presente de inmediato su solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, se ordena al órgano responsable para que dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, acredite con las constancias fehacientes el cumplimiento dado a este fallo.
Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizada en cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, lleve a cabo la modificación al registro de candidatura de ese partido político, en los términos precisados en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se modifica el acuerdo contenido en el acta de acta de sesión extraordinaria 8, emitida el quince de marzo de dos mil doce, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente por lo que hace a la aprobación de la propuesta de cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México, así como el acuerdo en el que se aprobó como método extraordinario el de designación directa, para la selección de candidatos en el aludido distrito electoral.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo CEN/SG/056/2012 de veintiuno de marzo de dos mil doce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente por lo que hace a la designación de María Bertha González Rodríguez (suplente), en el distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México; como candidata suplente al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa, y se deja firme la designación de María de Lourdes Aída Díaz Lozano al cargo de diputada federal propietaria, en el aludido 28 distrito electoral federal.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en el término de setenta y dos horas contado a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, proceda a reconocer la calidad de candidata a la actora María del Carmen López Martínez, para el cargo de diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 28 con cabecera en Zumpango de Ocampo; y hecho lo anterior, presente de inmediato su solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, se ordena al órgano responsable para que dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, acredite con las constancias fehacientes el cumplimiento dado a este fallo.
CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizada en cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, lleve a cabo la modificación al registro de candidatura de ese partido político, en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |