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JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-380/2024 Y ST-JDC-381/2024 ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: David cetina menchi y SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO

 

COLABORaron: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovidos por las respectivas partes actoras con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes ELIMINADO y ELIMINADO acumulados, que modificó el acuerdo ELIMINADO, en relación con el registro de ELIMINADO, como candidato a la ELIMINADO, Michoacán, postulado por el partido político ELIMINADO; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el que se elegirán los cargos de las Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

 

2. Lineamientos ELIMINADO. El veintiuno de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad y de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes para el proceso ordinario local 2023-2024.

 

3. Acuerdo ELIMINADO. El veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral local aprobó el acuerdo respecto al cumplimiento sobre las acciones afirmativas presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral local 2023-2024.

 

4. Juicios de la ciudadanía local. Inconformes con el acuerdo anterior, el dos de mayo del año en curso, las respectivas partes actoras presentaron demandas a fin de impugnar el acuerdo referido, las cuales se registraron bajo las claves alfanuméricas ELIMINADO y ELIMINADO.

 

5. Sentencia ELIMINADO y acumulado (acto impugnado). El catorce de mayo posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en la que determinó modificar el acuerdo controvertido, a efecto de que se ratificara o sustituyera la solicitud de registro de la candidatura a la ELIMINADO, Michoacán postulada por el partido ELIMINADO.

 

II. Juicios de la ciudadanía federal ELIMINADO y ELIMINADO acumulados

 

1. Presentación de la demanda. El dieciocho de mayo del año en curso, las partes actoras promovieron ante el Tribunal Electoral local sendas demandas contra la resolución mencionada en el apartado que antecede, para que Sala Superior conociera y resolviera vía per saltum.

 

2. Acuerdo de Sala. El veintisiete de mayo siguiente, Sala Superior emitió acuerdo en el que determinó que Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

 

III. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-380/2024

 

1. Recepción y turno. El veintiocho de mayo, Sala Regional Toluca tuvo por recibido el referido medio de impugnación y mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-380/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

2. Radicación, admisión y vista. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes, ii) radicar el juicio; iii) admitir a trámite el medio de impugnación y iv) dar vista a la persona cuya candidatura se impugnó en la instancia local.

 

3. Diligencia de notificación de vista. En auxilio de las tareas de Sala Regional Toluca, vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que dentro de las seis horas posteriores a que le fuera comunicado el auto respectivo, notificara la vista al candidato referido. En cumplimiento a ello, el veintinueve de mayo, se recibieron las constancias atenientes, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.

 

4. Desahogo de vista. El treinta de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito por medio del cual, la persona candidata desahogó la vista que le fue ordenada.

 

IV. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-381/2024

 

1. Recepción y turno. El veintiocho de mayo, Sala Regional Toluca tuvo por recibido el referido medio de impugnación y mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-381/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

2. Radicación, admisión y vista. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes, ii) radicar el juicio; iii) admitir a trámite el medio de impugnación y iv) dar vista a la persona cuya candidatura se impugnó a instancia local.

 

3. Diligencia de notificación de vista. En auxilio de las tareas de Sala Regional Toluca, vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que dentro de las seis horas posteriores a que le fuera comunicado el auto respectivo, notificara la vista al candidato referido. En cumplimiento a ello, el veintinueve de mayo, se recibieron las constancias atenientes, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.

 

4. Desahogo de vista. El treinta de mayo, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito por medio del cual, la persona candidata desahogó la vista que le fue ordenada.

 

5. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrados los expedientes y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía promovidos con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que integra la Circunscripción Plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con lo establecido en el acuerdo de Sala Superior dictado en los expedientes ELIMINADO y ELIMINADO acumulados por el que se determinó que  Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer y resolver los respectivos medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

 

TERCERO. Acumulación. Procede acumular los juicios de la ciudadanía, toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

 

Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el expediente ST-JDC-381/2024, al diverso ST-JDC-380/2024, por ser éste el primero que se recibió primero en este órgano jurisdiccional.

 

Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio en que se resuelve se controvierte la sentencia de catorce de mayo del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la cual modificó el acuerdo ELIMINADO, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Determinación que fue aprobada por unanimidad de votos.

 

De ahí, que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

QUINTO. Determinación respecto de la vista ordenada. Mediante acuerdos dictados el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, se determinó dar vista con copia de cada una de las demandas a la persona candidata a la Presidencia Municipal en ELIMINADO, Michoacán, por el ELIMINADO, para que dentro del plazo de 12 (doce) horas, computadas a partir de la notificación del proveído respectivo, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara conveniente en relación con el escrito de demanda.

 

El treinta de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito por medio del cual, la persona candidata desahogó oportunamente la vista que le fue otorgada.

 

No ha lugar a tener por admitidas las pruebas que refiere la persona compareciente, toda vez que no tiene el carácter de persona tercera interesada, ya que estimar lo contrario, implicaría concederle una nueva oportunidad que se agotó al no comparecer con tal carácter dentro del término de publicitación de las demandas de los medios de impugnación, lo cual además rompería el equilibrio procesal que debe orientar la dirección del procedimiento.

 

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. En los escritos de demanda consta el nombre y firma autógrafa de las partes actoras; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que las partes accionantes aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes actoras el miércoles quince de mayo de dos mil veinticuatro; en tanto que los juicios de la ciudadanía fueron promovidos el sábado dieciocho de mayo del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto.

 

c) Legitimación. Tales requisitos se tienen por colmados, ya que el medio de impugnación fue promovido por parte legítima, como se precisa.

 

En lo que respecta al juicio ST-JDC-380/2024, la parte promovente sí cuenta con interés legitimo para promover el presente medio de impugnación, ya que, al ser una ciudadana, pertenece a un grupo históricamente vulnerado, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial 9/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[4], del cual se desprende que, al pertenecer a este tipo de grupos marginados, está en la posibilidad de controvertir cualquier acto o determinación que considere violenta los derechos de la colectividad.

 

En ese sentido, la ciudadana puede controvertir la sentencia emitida por la responsable, dado que no se revocó el registro de la persona cuya candidatura considera vulnera los derechos político-electorales de las mujeres, toda vez que desde su punto de vista el cargo de elección popular en cuestión debe ser ocupado por una mujer.

 

En el mismo sentido, se aplica respecto de la parte actora del juicio ST-JDC-381/2024, dado que se trata de un ciudadano que pertenece a la comunidad LGBTIAQ+, y que considera que la postulación referida atenta contra la representatividad de la propia comunidad.

 

d) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.

 

SÉPTIMO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente ELIMINADO y ELIMINADO acumulados, por la cual, en esencia, modificó el acuerdo ELIMINADO emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; así como, la vinculación al ELIMINADO, a fin de que la persona que postuló como candidata al cargo de ELIMINADO, compareciera ante el Instituto Electoral local para que ratificara su escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, y reconociera como suya la firma que calza.

 

El Tribunal Electoral responsable identificó como agravios i) Paridad de génerola candidatura es violatoria del principio referido ya que deja fuera de la contienda a las mujeres—; ii) Usurpación de acción afirmativa se reconoció el cambio de género de la persona referida, cuando en el proceso electoral anterior se identificaba con uno diferente, se trata de una simulación de autoadscripción, la manifestación de identidad careció de espontaneidad, certeza y libertad, ya que no se ratificó bajo el género femenino, se trata de una simulación de candidatura, ya que la persona candidata se ostenta ante la ciudadanía bajo el género masculino, no femenino, como precisó en su registro (publicaciones en la red social Facebook), lo que violenta los principios de legalidad y certeza—.

 

Una vez precisados los motivos de disenso, y de haber expuesto el marco normativo aplicable, el órgano jurisdiccional local determinó, en esencia, lo siguiente:

 

i) Paridad de género: declarado inoperante, por las razones siguientes:

 

    El Consejo General del Instituto local únicamente resolvió lo conducente al cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad y de la población LGBTIAQ+, para la postulación de Ayuntamientos.

    No se hizo mención alguna en relación con el principio de paridad, toda vez que el cumplimiento o no de la cuota materia de paridad se determinó en los diversos acuerdos ELIMINADO e ELIMINADO.

 

Dado lo expuesto, se vio imposibilitado para pronunciarse sobre acuerdos diversos al impugnado.

 

ii) Usurpación de acción afirmativa: bajo una interpretación sistemática y funcional, en un escrutinio estricto de la constitucionalidad y convencionalidad del acto impugnado y en suplencia de la queja, se declaró fundado, por las siguientes razones:

 

    Se estudiaron todos los medios de prueba que obraron en autosconstancias relativas al registro de candidatura y las actas presentadas por el Instituto local, los cuales no fueron controvertidas por las partes.

    Precisó que no se prejuzgó sobre el hecho de que la credencial para votar de una persona indique que es hombre, no puede pertenecer a la comunidad referida, ya que es un hecho notorio que la identidad de las personas puede no coincidir con la que obra en sus documentos.

    Si bien el estado civil de la persona candidata no en un factor que influya en la veracidad o autenticidad de su autoadscripción, en el caso concreto, la persona candidata aportó copia certificada de su Acta de matrimonio.

    Del estudio realizado a los documentos exhibidos para el registro, se concluyó que:

o       Hubo ciertas diferencias en las firmas plasmadas en el escrito de autoadscripción y el resto de los documentos.

o       El escrito referido se generó el catorce de abril del presente año.

o       Se presentaron dos solicitudes de registro con variaciones en los apartados relativos al género y a las acciones afirmativas; la falta de firma en una de ellas.

    Del análisis de las publicaciones en la red social Facebook se advirtió que para referirse a la candidatura se utilizaron frases como “El Lic.”, “El Presidente” y/o “El Alcalde”, “Del presidente”.

    Se juzgó con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, no existió certeza de que el escrito de autoadscripción contuviera una manifestación clara, univoca e irrefutable de la autocalificación de la persona candidata.

    Se precisó que la candidatura cuestionada se identificó como masculino y femenino, simultáneamente para el presente proceso electoral.

 

Derivado del cumulo de inconsistencias e irregularidades, se infirió la intención de la persona referida, de obtener un beneficio indebido a través de la simulación de la candidatura bajo la acción afirmativa de diversidad sexual; lo cual se sustentó de la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables que disminuyeron la credibilidad de los documentos por los que se pretendió acreditar la autoadscripción; de ahí que se determinara no tenerla por acreditada, dada la vulneración a los principios de legalidad y certeza.

 

En ese orden de ideas, el Tribunal local decidió adoptar medidas extraordinarias para que tal circunstancia no se repita, principalmente, para lograr el cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de las personas de la comunidad LGBTIAQ+, porque se buscó garantizar y proteger sus derechos político-electorales.

 

Por lo tanto, determinó que la persona candidata compareciera ante el Instituto Electoral a ratificar su escrito de autoadscripción y reconociera como suya la firma del documento. De igual forma, se precisó al partido político que podría rectificar la candidatura o efectuar lo que estimara pertinente a fin de dar cumplimiento a la acción afirmativa respectiva.

 

OCTAVO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que las partes accionantes hacen valer de manera similar, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

 

a. Disensos

 

Violación a los principios de legalidad y exhaustividad

 

La autoridad responsable no dio respuesta de manera frontal y directa a sus agravios, dado que, como se ha demostrado, la candidatura impugnada fue registrada con la autoadscripción al género mujer, sin que pertenezca a este, ya que se trata de una persona cisgénero, lo que se traduce en la usurpación de un lugar o espacio que pertenece a las mujeres y/o a las personas de la comunidad LGBTIAQ+ mediante la autoadscripción de mujer.

 

Además, la persona referida es la segunda ocasión que participa de manera consecutiva a un cargo de elección popular, con la particularidad de que, en esta ocasión, lo realiza bajo un género diferente —mujer— lo cual le fue reconocido como parte de la acción afirmativa LGBTIAQ+, aspecto que no fue analizado para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas, ya que ante el partido político señaló su género como masculino, y dado los requerimientos realizados por el Instituto Electoral local, el partido se vio en la necesidad de realizar ajustes a su adscripción de género, lo que se constituye como fraude a la Ley, lo cual no fue analizado por el Tribunal responsable.

 

La autoridad responsable contribuyó de manera ilegal a sostener la autoadscripción al género femenino, esto al haber concedido tres días para su ratificación, además, porque no se analizó la litis bajo la luz de la tesis I/2019, ya que se debió de haber determinado que no se convalidaban los elementos de certeza, libertad —la persona referida no acudió personalmente a ratificar su autoadscripción— y espontaneidad de las personas —se realizó derivado de los requerimientos referidos— de autoadscribirse bajo un género diferente —como masculino al femenino.

 

La primera manifestación respecto de su género —masculino— debió surtir efectos, ya que fue la primera que se presentó al inicio del procedimiento de registro.

 

La responsable debió haber acreditado que la persona candidata desarrollara conductas tendientes a propiciar un beneficio a la comunidad a la que presuntamente pertenece, eso incluye la forma en la que se da a conocer a la ciudadanía, lo cual no debe dar lugar a las simulaciones, situación que aconteció en el caso concreto, dado que, en las publicaciones en la red social referida, se hace mención al género al que pertenece —masculino—.

 

Del análisis de estas publicaciones, se puede desprender que la persona candidata lleva una vida heterosexual o cisgénero por lo que pertenece al género masculino, como lo evidencia su acta de matrimonio emitida el primero de enero de dos mil veintitrés, así como, que la campaña que realizó, no se hizo referencia su pertenencia a la comunidad referida.

 

En ese orden de ideas, manifiesta que si bien es derecho de las personas el autoadscribirse bajo un géneropor ser este una manifestación externa, esta solo es válida cuando se es congruente con el imaginario construido socialmente para el género con el cual se identifica, lo cual no se advierte en el presente caso; ya que se está ante una autoadscripción fraudulenta.

 

Lo anterior, porque nunca antes se había reconocido como mujer, hasta que se vio en riesgo su postulación por la deficiencia del partido político de cumplir con las cuotas de paridad y acciones afirmativas, lo que tiene como consecuencia, el quitar espacio a las mujeres y/o a las personas miembros de la comunidad LGBTIAQ+, respecto a esto último, porque nunca antes había tenido la intención por pugnar en beneficio de las luchas de las personas que históricamente han dado batalla por esos lugares.

 

b. Método de estudio

 

Por cuestión de método, se analizarán los motivos de disenso de manera conjunta, en el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro  AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

 

NOVENO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en sus escritos de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

 

Por lo que respecta a las ligas electrónicas precisadas en los escritos de demanda, respectivamente, en el capítulo de “PRUEBAS”, se determina inconducente la certificación o desahogo solicitada, en tanto que la autoadscripción de género no está sujeta a prueba.

 

Por lo que respecta a las documentales públicas ofrecidas y aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.

 

De igual manera, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte inconforme se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

Así, de la valoración pruebas ofrecidas y/o aportadas, frente del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. De la lectura integral de las demandas de mérito, se advierte que la pretensión de las partes actoras consiste en que Sala Regional Toluca revoque los efectos de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se cancele la designación de la persona que ocupa la candidatura a la ELIMINADO por el ELIMINADO

 

Su causa de pedir la sustenta en estimar que la candidatura registrada primigeniamente controvertida no pertenece a la comunidad LGBTIAQ+, de ahí que no debe participar en esa acción afirmativa.

 

Por tanto, la litis se centra en determinar si asiste razón a las partes actoras, o en cambio, la sentencia impugnada se dictó conforme a Derecho.

 

Decisión.

 

Para este órgano jurisdiccional los motivos de inconformidad formulados devienen inoperantes.

 

Marco jurídico.

 

La Constitución Federal incorpora como principio y mandato constitucional la paridad de género en el orden jurídico mexicano, y se reconoció el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.[6]

 

Los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como obligación el garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular[7].

 

Para lo cual, deberán integrar por personas del mismo género en las fórmulas de candidaturas, que deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional[8].

 

Marco normativo sobre acciones afirmativas de grupos vulnerables

 

Sala Superior ha sostenido que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona; por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas[9].

 

Asimismo, se sostuvo que el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/u orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[10], ya que exigirlo sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona[11].

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] sostuvo que la identidad de género se integra a partir de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida.[13]

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada[14].

 

Contexto del caso concreto.

 

En el caso en concreto, las partes actoras promovieron juicio de la ciudadanía local, en contra de la designación de una candidatura a la ELIMINADO, Michoacán por considerar que la persona designada no pertenecía a la comunidad LGBTIAQ+, y que se encontraba usurpando una acción afirmativa. Lo anterior lo pretendieron sustentar, en lo sustancial, con base en lo siguiente:

 

-          La persona designada presentó dos solicitudes de registro discordantes, en la cual en una señala que su género es masculino, y en la otra, como género femenino.

-          Exhibieron diversas publicaciones de Facebook en las cuales la persona candidata se sostiene con denominaciones del género masculino.

-          Invocan la comparativa de registro de la elección pasada, donde supuestamente la persona designada se autoadscribió como del género masculino.

-          Mencionan los documentos oficiales de la persona titular de la candidatura a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, tales como credencial de elector y acta de nacimiento, están expedidos bajo el género hombre.

-          Adicionalmente exponen que la persona candidata tiene un vínculo matrimonial con diversa persona de sexo femenino.

 

En relación con los disensos esgrimidos en las demandas que se analizan, se sostiene, como se adelantó, que los agravios son inoperantes, en base a las siguientes consideraciones:

 

Como se advierte de los cuadros comparativos siguientes, los motivos de disenso planteados en la instancia local, fueron reiterados, en lo sustancial, en las demandas de los presentes juicios de la ciudadanía federales, tal como se plantea a continuación:

DEMANDA ELIMINADO

DEMANDA ELIMINADO

 

FUENTE DE AGRAVIO. - Lo constituye el ilegal reconocimiento ilegal por parte dé Consejo General del IEM de la acción afirmativa presentada por el ELIMINADO (ELIMINADO) en favor del C. ELIMINADO, al permitir que se contabilice su registro para efectos· del cumplimiento de cuotas de Acciones Afirmativas y Paridad de Género, el que sea tomado en cuenta dentro del género Femenino.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. - Lo son 14, 16; 17; 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. -. La designación del C. ELIMINADO, CANDIDATO A LA ELIMINADO POR EL ELIMINADO) CON LA AUTOADSCRIPCIÓN FRAUDULENTA  AL GÉNERO MUJER que se impugna, me causa-agravio al violarse el principio de paridad, el cual fue incorporado a nuestra Constitución en el año 2014. Así el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos deberán postular paritariamente sus candidaturas.

 

Se debe entender que, para lo anterior, el que se haya aceptado que el ELIMINADO fuera postulado bajo el género "femenino", para la presente contienda, se debe establecer que, esto es una violación clara a los principios de paridad, además del de legalidad y certeza electoral. Hablar de paridad, nos lleva a establecer que, no es una medida de acción afirmativa de carácter temporal. No es una medida compensatoria. La paridad es un principio constitucional que como finalidad la igualdad sustantiva entre los sexos, que adopta nuestro país como parte de los premisos internacionales que ha adquirido con el objeto de que los derechos político-electorales de las y los ciudadanos se ejerzan en condiciones de igualdad. La paridad es una medida permanente para lograr la inclusión de mujeres en los espacios de decisión pública.

 

En ese sentido, el hecho que se haya permitido que, con la autoadscripción al género de mujer del. C. ELIMINADO, se deje fuera de !a contienda y participación a mujeres, lo que es un elemento que se puede traducir en una usurpación de espacios que va a acabando poco a poco con la lucha de décadas que se ha generado por parte de los grupos sociales, para poder seguir manteniendo el protagonismo de los varones en !as elecciones, ahora, por, medio de una simulación, como la que se presentr;1 en.

 

Se debe establecer que, esta es la segunda vez que contiende por la ELIMINADO, (le manera consecutiva, teniendo este recorrido;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     2021: Candidato a Presidente Municipal de ELIMINADO, postulado por el ELIMINADO. Registrado bajo el Género Masculino.

 

     2024: Candidato por a Presidente Municipal de ELIMINADO, postulado por él ELIMINADO. Registrado bajo el Género Femenino.

 

 

 

 

De lo anterior, debo mencionar que, la manera en que se presenta la candidatura por reelección del C. ELIMINADO, llama la atención debido a que, de manera sorpresiva cambió de género y se reconoció cómo parte de la acción afirmativa LGBTIAQ+ al género Mujer, cuando en el proceso anterior no lo había hecho.

 

 

 

 

 

 

Además, llama la atención que, el Consejo General del IEM consideré Válida la autodescripción del c. ELIMINADO como mujer para efectos del cumplimiento dé la paridad en las candidaturas, ya que en que las solicitudes de registro primigenio el Partido Encuentro Solidario Michoacán señaló con el género masculino a la designación que se impugna, y' debido a los diversos requerimiento realizados por este IEM, con la finalidad de garantizar la paridad de género en sus postulaciones, el PESM realizó diversos ajustes respecto la adscripción al género femenino, presentado la autoadscripción del C. ELIMINADO cuando se tarta de la misma persona que se había registrado por el género masculino.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En este sentido, si bien es cierto, la tesis 1/20194 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación establece que la autoadscripción de género es la manifestación de identidad de la persona suficiente para acreditarla, dicha tesis también establece que cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda de la autenticidad de la autoadscripción y con la finalidad d!;l evitar el abuso de derechos, las autoridades electorales deben de verificar que se encuentre libre de vicios. Para tal fin, se deben analizar la situación concreta a partir de elementos que obren en el expediente.

 

 

 

 

 

Al respecto, también la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP­ JOC-304/20185, conocida como el caso de los Muxes en Oaxacá, estableció que si la finalidad última de que un ho1T1bre ocupe! el espacio de una candidatura que corresponda ser computada a una mujer, o de que una mujer sea registrada en una candidatura que deba computarse dentro de las correspondientes a los hombres, es la de representar a la ciudadanía, y garantizar su inclusión, respetando la identidad de género a la. que afirman pertenecer, por lo que si la manifestación de identidad, de manera evidente carece de los elementos de espontaneidad, certeza, y libertad, es insuficiente para cumplir con el principio constitucional de paridad en la postulación de candidatos entre hombres y mujeres.

 

 

 

En el caso que nos ocupan, no sé convalidan los elementos de certeza y libertad, qué establece la Sala Superior de la persona que se autoadscribió del género masculino al femenino, pues no se encuentra acreditado en el expediente que el C. RUBÉN DIARÍO LARIOS GARCÍA acudiera personalmente a ratificar su autoadscripción ál género femenino.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De igual manera, no se colma el elemento de espontaneidad, debido a que en el momento en que presentó las documentales para el registro de su candidatura, tanto en la:

 

 

 

        Solicitud de registro, anexo 2.2 (en el recuadro de datos personales marcó en un primer momento como género masculino).

        SNR (formulario de aceptación de registro de candidatura, en el recuadro denominado "sexo", viene como denominación hombre).

        Credencial de elector en el recuadro esta señalado como hombre.

        Además, al momento de su registro no se había presentado el “Anexo 9” denominado autoadscripción a la población LGBTIAQ+.

 

 

Es decir, en el caso que nos ocupa, la autoadscripción como mujer del C. ELIMINADO, se manifestó a partir de los requerimientos efectuado por él Instituto Electoral de Michoacán; por tal tanto, la manifestación de esta autoadscripción al género de mujer presentada por el PESM no fue espontánea, por tanto, no se cumple con lo establecido en el criterio sustentado por la  Sala  Superior  del  Poder  Judicial  de  la  Federación  en  el  expediente  SUP-JDC-304-2018 Y ACUMULADOS.

 

 

 

 

 

 

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la primera manifestación de autoadscripción del C ELIMINADO al género fue como hombre, por lo que esta primera manifestación es la que debe surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentación al inicio del procedimiento de registro.

 

En sintonía con lo anterior, se hace mención que si bien, las normas establecidas para el cumplimiento de la postulación de las acciones afirmativas y paridad de género, hablan sobre la progresividad y flexibilidad en cierta manera para poder establecer que, no se propicien circunstancias que establezcan medidas que vulneren a la intimidad de cada uno de ellos, eso no exime que se revisen los casos en los cuales se está, frente a un potencial fraude a la ley por medio de una simulación de auto adscripción.

 

 

Me permito establecer que se ha trazado por las autoridades como identidad de género y orientación sexual, lo cual se señala a continuación:

[…] cita

 

Ello, porque la expresión de genero supone aspectos específicos de la manifestación externa de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.

 

 

Finalmente, la ''orientación sexual" de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como "la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas". En esta! perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.

 

Bajo los conceptos que se mencionaron, se debe establecer que, no solo bastaría en éste momento con que se reconozca un género como propio, sino que este implica el que las conductas que se desarrollen sean tendientes a. propiciar un aspecto en el cual se este en beneficio de la comunidad a la que se representa; por lo tanto, la manera en que se de a conocer una persona a la ciudadanía, no. debe dejar lugar a las simulaciones.

 

 

 

Hablar de una simulación podría entenderse como que, en él papel al momento de cumplimentar el registro como candidato de reelección ante la autoridad electoral se reconoce mediante la autoadscripción al género femenino, pero al momento en que se da a conocer a la ciudadanía lo hace de manera contraria, es decir, por el género ál que pertenece (masculino); tal y cómo se puede apreciarse en las publicaciones de la red social Facebook, en el perfil del Gobierno Municipal de ELIMINADO:

 

 

(imágenes)

 

De las citadas publicaciones, podemos apreciar que, en todo momento se relaciona e interactúa al C. ELIMINADO como una persona del género masculino, al usar frases que son comunes del género masculino.

 

 

Además es de destacar las siguientes publicaciones, en las que aparece el C. ELIMINADO, junto a su esposa la C. ELIMINADO, quien actualmente es Presidenta DIF Municipal en ELIMINADO, Michoacán. Las cuales son:

 

(imágenes)

 

 

Lo anterior, evidencia que el C. ELIMINADO, lleva una vida heterosexual por lo que pertenece al género masculino, tan es así que con fecha 1° de enero de 2023, contrajo matrimonio con la C. ELIMINADO, como lo demuestra la siguiente acta de matrimonio.

 

 

 

 

 

(imagen)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todo lo anterior evidencia, lo que he venido sosteniendo en el presente medio impugnación, que el C. ELIMINADO, POR MEDIO DE UNA SIMULACIÓN DE AUTOADSCRIPCIÓNALGÉNERO DE MUJER, pretende que le sea válida su candidatura al cargo de Presidente Municipal de ELIMINADO, Michoacán, cuestión que solamente ha dejado fuera de la misma a mujeres que podían acceder a dicha postulación.

 

Lo anterior, es lamentable, ya que al hacer uso de estas herramientas como la simulación o usurpación, demuestran la manera en que se conduce el C. ELIMINADO es en perjuicio de la ciudadanía y de las mujeres, al demostrar que no le importa que las luchas sociales sigan ganando espacios que históricamente no le han sido reconocidos, tanto así que, lo que se percibe con esta simulación o usurpación, es algo parecido a lo que se vivió en su momento con el caso "Juanitas·, en el que los hombres con su obsesión de llegar a un cargo, hacían lo necesario por 09µpar cargos que podían ser ocupados por las mujeres.

 

 

 

Ahora bien, la identificación de género, tal como ha. sido definida por la CIDH es la vivencia ‘ interna e individual del género con el cual una persona se siente identificado, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer 1/ q1,1e puede significar o no la modificación de la apariencia física, a través de medios ·quirúrgicos' o tratamientos médicos y de otras expresiones relativas al género (trato social o comportamiento público).

 

 

En este sentido, si bien se ha definido a la expresión de género como la manifestación externa de una persona, ELLO_SÓLO PUEDE ACONTECER CUANDO TAL MANIFESTACIÓN ES CONGRUENTE CON ELIMAGINARIO CONSTRUIDO SOCIALMENTE PARA EL GÉNERO CON EL CUAL SE IDENTIFICA.

 

 

 

 

 

Así mismo, es importante recalcar que, si la. manifestación hecha por la persona no es congruente con el imaginario construido socialmente para el género por el que se identifica, no se debe considerar como valida en los aspectos políticos, como el derecho a ser votado, pues ello, solamente representaría la manera en que se construyen elementos que no son válidos para la manera en que se celebran aspectos democráticos perseguidos válidamente por las instituciones y las causas sociales.

 

 

Si bien, la doctrina electoral nos ha mencionado que solamente basta con que la persona decida auto adscribirse a un género para que este sea reconocido ante la ley; como lo es una candidatura; lo anterior, debe establecerse que se hace sin vicios; sin motivación contraria a la que tiene el fin de la libertad de libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, se reitera que, dada la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas, es necesario que esa manifestación se encuentre libre de viejos y que sea acorde con la finalidad perseguida por él Constituyente. Esto es, que la integración de los órganos de gobierno de representación popular permita la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio de paridad.

 

 

 

La paridad en la postulación de candidaturas deriva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, como uno de los elementos esenciales del sistema jurídico nacional y por ende, una .de las bases que deben seguirse en la emisión de las normas que instrumenten el ejercicio de derechos y obligaciones, por el que su interpretación y aplicación debe realizarse a partir de la ponderación del núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, frente al principio de paridad en la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres; en el entendido que el fin perseguido con ese principio, es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio en contra del género que sé pretende proteger con la medida, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que traduce en desigualdad jurídica.

 

 

 

 

Justamente lo contrario sucede con la designación y aval por parte del Consejo General del IEM del C. ELIMINADO; que por medio de su autoadscripción al género femenino, se afecta a dicho género, ya que el citado ciudadano jamás había sido reconocido como tal, y ahora, al ver en riesgo de su postulación por que su partido 110 cumplió debidamente con las postulaciones en cuotas de paridad y acciones afirmativas, buscan una salida burda, que solamente quita espacios a las mujeres, todo eso, partiendo desde un punto de vista demasiado contrario a lo que ha marcado las directrices tanto del TEPJF, como de la SCJN.

 

 

 

 

 

Así también; en la sentencia -SUP-JDC-304/2018 Y ACUMULADOS, se hace un estudio relativo a la simulación que realizan los actores políticos de querer adscribirse a un género o acción afirmativa, para poder contender en una elección, y que si bien es cierto que se narra cómo es que existe la necesidad de no requeiirs13 más cuestiones que la buena fe de las personas para validar esto, ' no debe dejarse de lado el que se estudien también los motivos que los llevaron a registrarse de un momento a otro de tal manera. En el estudio; se• concluye estableciendo como sanción el que se cancelen candidaturas, lo cual, debe ser tomado en cuenta bajo el siguiente argumento en la sentencia en cita:

 

 

 

 

 

 

[…]

CITA

 

 

Ello es así, en razón de que el efecto que se genera con el registro atinente, no se limita a garantizar su libertad para autodefinirse o considerarse de. un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona,. ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por hombres-o mujeres, según sea el caso.

 

 

 

Ahora bien, en el mismo precedente citado, se hace referencia a lo siguiente:

 

[…]

Cita

 

Lo resaltado cuadra perfectamente con el caso que nos ocupa, debido a que el C. ELIMINADO durante el pasado proceso electoral, local 2020-2021, se registró bajo el género masculino, y hasta el momento en que su partido no cumplía con la cuota de paridad, sorpresivamente se reconoció como de la acción afirmativa LGBTIAQ+, y como parte del género femenino.

 

 

 

 

 

 

Lo que realiza el C. ELIMINADO es querer ser reconocido como Transgénero, lo que conceptualmente es plasmado como:

 

[…]

Cita

 

 

El que la postulación se haya reconocido como tal, no solamente afecta a las mujeres, sino que también a todas las personas que se reconocen dentro del grupo LGBTIAQ+, debido a que una persona que jamás había tenido intención por purgar en beneficio de dichas luchas, hoy se reconoce así, quitando espacios a 'personas que históricamente han dado batalla por estar en esos lugares como somos las mujeres.

 

 

 

 

La simulación de la que se hace referencia ha sido sancionada en diversas ocasiones por la Sala Superior del TEPJF. como lo fue en este juicio de la ciudadanía que se hace referencia, además de que, también se han detenido simulaciones en tomo a las candidaturas de actores políticos que pretenden quitar espacios a aquellas personas que son totalmente identificables con los grupos indígenas, migrantes y de discapacitados, por lo que, hoy·" este Tribunal Electoral, se le hace de conocimiento que, no debe dejar pasar esta candidatura que está inmersa en la simulación total y que afecta directamente a las mujeres.

Así. mismo, es que se debe establecer que, el principio de paridad se vulnerado por prácticas que no son éticas. Ese uso indebido del reconocimiento de la identidad a partir de la autoadscripción denota una actitud procedimental indebida o un fraude a la ley que no puede ser validada por esa autoridad jurisdiccional.

 

 

En consecuencia, solicito a este Tribunal Electoral la cancelación del registro del C. ELIMINADO, COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN ELIMINADO POR EL ELIMINADO (ELIMINADO), y por ende, se ordene la colocación de una mujer en esa candidatura, esto como resultado de ver que, en el caso que nos ocupa, quedo demostrado un fraude a la ley al hacer uso de la autoadscripción al  género de mujer para de manera fraudulenta cumplir con el principio de paridad.

 

 

AGRAVIOS

 

La sentencia dictada dentro del expediente número ELIMINADO Y ELIMINADO ACUMULADO por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, viola los principios de legalidad y exhaustividad previstos en ellos artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que no fundo y motivó adecuadamente su resolución, puesto que no dio respuesta de manera frontal y directa a los agravios torales que sustentan mi medio de impugnación primigenio, ya que debió revocar LA DESIGNACIÓN DEL C. ELIMINADO COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN ELIMINADO POR EL ELIMINADO (ELIMINADO), quien como quedó demostrado en el expediente en que se actúa, fue registrado con la autoadscripción al género Mujer sin pertenecer a dicho género por ser una persona cisgénero, usurpando una lugar o espacio que pertenece a las mujeres.

 

Para demostrar lo anterior, es necesario precisar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del TEPJF que el principio de exhaustividad impone agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, así como de la valoración de todas las pruebas.

 

Ese principio es obligatorio para las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por tanto, es necesario estudiar todos los temas planteados, porque sólo así se asegura la certeza jurídica.

 

El Tribunal Electoral responsable en esencia determinó otorgar un término de 3 días al C. ELIMINADO para que comparezca ante el Instituto Electoral de Michoacán a ratificar su escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza, bajo las siguientes consideraciones:

 

Por consiguiente, este Tribunal Electoral analizará la candidatura cuestionada a partir de los elementos que obran en el presente expediente, sin imponer cargas a /os sujetos interesados y mucho menos generar actos desproporcionados de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.

 

Para ello, se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte aclara y las enviadas por el IEM, consistentes en los documentos exhibidos por el PESM para el registro de las candidaturas, documentales que de conformidad con el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Además, su autenticidad y veracidad no fue controvertida por las partes.

 

(…)

 

Énfasis añadido.

De lo anterior, tenemos que, el Tribunal Electoral responsable no dio respuesta de manera frontal y directa a los agravios torales que sustentan mi medio de impugnación primigenio, ello porque nuestra pretensión fue demostrar la designación fraudulenta del C. ELIMINADO como Candidato a la Presidencia Municipal en ELIMINADO por el ELIMINADO (ELIMINADO), lo cual quedo demostrado en el expediente en que se actúa, ya fue registrado con la autoadscripción al género Mujer sin pertenecer a dicho género por ser una persona cisgénero, usurpando una lugar o espació que pertenece a las mujeres.

 

En este contexto, la autoridad responsable a partir de la usurpación y fraude a la ley que tiene acreditadas en el expediente que se actúa, debió revocar lisa y llanamente la candidatura del C. ELIMINADO como Candidato a la Presidencia Municipal en ELIMINADO por el ELIMINADO (ELIMINADO), ya que en la sentencia que se impugna la autoridad responsable tuvo por acreditado que:

 

(...)

 

Al quedar evidenciado que se intentó obtener un beneficio indebido, en perjuicio de bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, de uno de los grupos en situación de vulnerabilidad, se deben tomar medidas extraordinarias, necesarias y proporcionales que permitan proteger los derechos de participación y representación política de las personas de la diversidad sexual ante posibles fraudes a la ley, a la constitucionalidad y convencionalidad del acto controvertido.

 

De lo anterior, tenemos que en la sentencia que se impugna quedo demostrada la designación fraudulenta del C. ELIMINADO, Candidato a la Presidencia Municipal en ELIMINADO (ELIMINADO), ya fue registrado con la autoadscripción al género Mujer sin pertenecer a dicho género por ser una persona cisgénero, usurpando un lugar que pertenece a las mujeres de nuestro municipio y de nuestro país.

Además de lo anterior, el Tribunal Electoral como se dijo anteriormente no dio respuesta de manera frontal y directa a los agravios torales que sustentan mi medio de impugnación primigenio, ello porque debió analizar que esta es la segunda vez que el C. ELIMINADO contiende por la Presidencia Municipal de ELIMINADO de manera consecutiva, teniendo este recorrido:

 

-         2021: Candidato a Presidente Municipal de ELIMINADO, postulado por el Partido Encuentro Solidario Michoacán. Registrado bajo el Género Masculino9.

-         2024: Candidato por a Presidente Municipal de ELIMINADO, postulado por el Partido Encuentro Solidario Michoacán. Registrado bajo el Género Femenino.

 

 

 

De lo anterior, llama la atención la manera en que se presenta la candidatura por reelección del C. ELIMINADO, ya que de manera sorpresiva cambió de género y se reconoció como parte de la acción afirmativa LGBTIAQ+ al género Mujer, cuando en el proceso anterior no lo había hecho así, luego entonces, este es un fuerte indicio de un fraude a ley que no fue advertido por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.

 

Además, el Tribunal Electoral tampoco analizó la autoadscripción del c. ELIMINADO como mujer, se dio para efectos del cumplimiento del principio paridad en las candidaturas, ya que en que las solicitudes de registro primigenio el Partido Encuentro Solidario Michoacán señaló con el género masculino a la designación del c. ELIMINADO, y debido a los diversos requerimientos realizados por este IEM, con la finalidad de cumplir con la paridad de género en sus postulaciones, el Partido Encuentro Solidario Michoacán realizó diversos ajustes respecto la adscripción al género femenino, presentando la autoadscripción del C. RUBÉN DAR(O LARIOS GARCÍA cuando se trata de la misma persona que se había registrado por el género masculino; lo cual también es otro fuete indicio de un fraude a ley que tampoco fue advertido por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.

 

En este sentido, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna, si bien es cierto, la tesis 1/201910 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación establece que la autoadscripción de género es la manifestación de identidad de la persona suficiente para acreditarla, dicha tesis también establece que cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda de la autenticidad de la autoadscripción y con la finalidad de evitar el abuso de derechos, las autoridades electorales deben de verificar que se encuentre libre de vicios. Para tal fin, se deben analizar la situación concreta a partir de elementos que obren en el expediente.

 

Al respecto, también la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-304/201811, conocida como el caso de los Muxes en Oaxaca, estableció que si la finalidad última de que un hombre ocupe el espacio de una candidatura que corresponda ser computada a una mujer, o de que una mujer sea registrada en una candidatura que deba computarse dentro de las correspondientes a los hombres, es la de representar a la ciudadanía, y garantizar su inclusión respetando la identidad de género a la que afirman pertenecer, por lo que si la manifestación de identidad, de manera evidente carece de los elementos de espontaneidad, certeza, y libertad, es insuficiente para cumplir con el principio constitucional de paridad en la postulación de candidatos entre hombres y mujeres.

 

Así, en la sentencia que se impugna la autoridad responsable debió determinar que, a la luz de la tesis 1/2019 no se convalidan los elementos de certeza y libertad que estableció la Sala Superior del TEPJF de la persona que se auto adscribió del género masculino al femenino, pues no se encuentra acreditado en el expediente que el C. ELIMINADO acudiera personalmente a ratificar su autoadscripción al género femenino, y por el contrario la autoridad responsable convalida el fraude a ley, puesto que, en lugar de cancelar la candidatura que se impugno, contribuyo de manera ilegal a sostenerla al determinar otorgar un término de 3 días al C. RUBÉN CARÍO LARIOS GARCÍA para que comparezca ante el Instituto Electoral de Michoacán a ratificar su escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza.

 

De igual manera, el Tribunal Electoral responsable no analizó, que tampoco se colma el elemento de espontaneidad a la luz de la tesis 1/2019, debido a que en el momento en que presentó las documentales para el registro de su candidatura, tanto en la:

 

        Solicitud de registro, anexo 2.2 (en el recuadro de datos personales marcó en un primer momento como género masculino).

        SNR (formulario de aceptación de registro de candidatura, en el recuadro denominado "sexo viene como denominación hombre).

        Credencial de elector en el recuadro esta señalado como hombre.

        Además, al momento de su registro no se había presentado el Anexo 9" denominado escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+.

 

Es decir, en el caso que nos ocupa, la autoadscripción como mujer del C. ELIMINADO, se manifestó a partir de los requerimientos efectuado por el Instituto Electoral de Michoacán; por tal tanto, la manifestación de esta autoadscripción al género de mujer presentada por el ELIMINADO no fue espontánea, por tanto, no se cumple con lo establecido en el criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en el expediente el criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la tesis 1/2019 y en el expediente SUP-JDC-304-2018 Y ACUMULADOS.

 

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la primera manifestación de autoadscripción del C. ELIMINADO al género fue como hombre, por lo que esta primera manifestación es la que debe surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro.

 

En sintonía con lo anterior, se hace mención que si bien, las normas establecidas para el cumplimiento de la postulación de las acciones afirmativas y paridad de género, hablan sobre la progresividad y flexibilidad en cierta manera para poder establecer que, no se propicien circunstancias que establezcan medidas que vulneren a la intimidad de cada uno de ellos, eso no exime que se revisen los casos en los cuales se está frente a un potencial fraude a la ley por medio de una simulación de auto adscripción.

 

Me permito establecer que se ha trazado por las autoridades como identidad de género y orientación sexual, lo cual se señala a continuación:

[…] cita

 

Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.

 

Finalmente, la "orientación sexual" de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como tal capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas". En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.

 

Bajo los conceptos que se mencionaron, el Tribunal Electoral responsable en la sentencia que se impugna debió establecer que, no solo bastaría en este momento con que se reconozca un género como propio, sino que este implica el que las conductas que se desarrollen sean tendientes a propiciar un aspecto en el cual se esté en beneficio de la comunidad a la que se representa; por lo tanto, la manera en que se de a conocer una persona a la ciudadanía, no debe dejar lugar a las simulaciones.

 

Hablar de una simulación podría entenderse como que, en el papel al momento de cumplimentar su registro como ·candidato de reelección ante la autoridad electoral se reconoce mediante la autoadscripción al género femenino, pero al momento en que se da a conocer a la ciudadanía lo hace de manera contraria, es decir, por el género al que pertenece (masculino); tal y como se puede apreciarse en las publicaciones de la red social Facebook, en el perfil del Gobierno Municipal de ELIMINADO:

 

(imágenes)

 

De las citadas publicaciones, podemos apreciar que, en todo momento se relacionen interactúa el c. ELIMINADO como una persona del género masculino, al usar frases que son comunes del género masculino.

 

Además, es de destacar las siguientes publicaciones, en las que aparece el C. ELIMINADO, junto a su esposa la C. ELIMINADO, quien actualmente es la Presidenta DIF Municipal en ELIMINADO Michoacán. Las cuales son:

 

(imágenes)

 

Lo anterior, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna, de manera contundente evidencia que el C. ELIMINADO lleva una vida heterosexual o cisgénero por lo que pertenece al género masculino, tan es así que con fecha 1° de enero de 2023, contrajo matrimonio con la C. ELIMINADO lo cual también es un fuerte indicio de un fraude a ley-, como lo demuestra la siguiente acta de matrimonio:

 

(imagen)

 

Así también, es de destacar las siguientes publicaciones, en las que, desde el inicio de la campaña -15 de abril del presente año- el C. ELIMINADO en su propaganda electoral aparece y se ostenta como hombre cisgénero, sin señalar que sea mujer o por lo menos que pertenezca a la comunidad LGBTIAQ+, las cuales son:

 

Todo lo anterior evidencia de manera contundente que el C. ELIMINADO, POR MEDIO DE UNA SIMULACIÓN DE AUTOADSCRIPCIÓN AL GÉNERO DE MUJER, pretende que le sea validada su candidatura al cargo de Presidente Municipal de ELIMINADO Michoacán, cuestión que solamente ha dejado fuera de la misma a las MUJERES de mi Municipio y de nuestro País.

 

 

Lo anterior, es lamentable, ya que al hacer uso de estas herramientas como el fraude a la ley, la simulación o usurpación, demuestran la manera en que se conduce el c. ELIMINADO en perjuicio de la ciudadanía y de la comunidad LGBTIAQ+, al demostrar que no le importa que las luchas sociales sigan ganando espacios que históricamente no le han sido reconocidos, tanto así que, lo que se percibe con esta simulación o usurpación, es algo parecido a lo que se vivió en su momento con el caso "Juanitas", en el que los hombres con su obsesión de llegar a un cargo, hacían lo necesario por ocupar cargos que podían ser ocupados por las mujeres.

 

Ahora bien, la identificación de género, tal como ha sido definida por la CIDH es la vivencia interna e individual del género con el cual una persona se siente identificado, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer y que puede significar o no la modificación de la apariencia física, a través de medios quirúrgicos o tratamientos médicos y de otras expresiones relativas al género (trato social o comportamiento público).

 

 

En este sentido, si bien se ha definido a la expresión de género como la manifestación externa de una persona, ELLO SÓLO PUEDE ACONTECER CUANDO TAL MANIFESTACIÓN ES CONGRUENTE CON EL IMAGINARIO CONSTRUIDO SOCIALMENTE PARA EL GÉNERO CON EL CUAL SE IDENTIFICA situación que tampoco fue advertida y valorada por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.

 

Así mismo, es importante recalcar que, si la manifestación hecha por la persona no es congruente con el imaginario construido socialmente para el género por el que se identifica, no se debe considerar como válida en los aspectos políticos, como el derecho a ser votado, pues ello, solamente representaría la manera en que se construyen elementos que no son válidos para la manera en que se celebran aspectos democráticos perseguidos válidamente por las instituciones y las causas sociales.

 

Si bien, la doctrina electoral nos ha mencionado que solamente basta con que la persona decida auto adscribirse a un género para que este sea reconocido ante la ley, como lo es una candidatura, lo anterior, debe establecerse que se hace sin vicios, sin motivación contraria a la que tiene el fin de la libertad de libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, se reitera que, dada la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas, es necesario que esa manifestación se encuentre libre de vicios y que sea acorde con la finalidad perseguida por el Constituyente. Esto es, que la integración de los órganos de gobierno de representación popular permita la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio de paridad.

 

La paridad en la postulación de candidaturas deriva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, como uno de los elementos esenciales del sistema jurídico nacional y por ende, una de las bases que deben seguirse en la emisión de las normas que instrumenten el ejercicio de derechos y obligaciones, por lo que su interpretación y aplicación debe realizarse a partir de la ponderación del núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, frente al principio de paridad en la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres; en el entendido que el fin perseguido con ese principio, es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio en contra del género que se pretende proteger con la medida, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

 

Justamente lo contrario sucede con la designación y aval por parte del Tribunal Electoral responsable en la sentencia que se impugna del C. ELIMINADO, que por medio de su autoadscripción fraudulenta al género femenino, se afecta a dicho género, ya que el citado ciudadano jamás había sido reconocido como tal, y ahora, al ver en riesgo de su postulación por que su partido no cumplió debidamente con las postulaciones en cuotas de paridad y acciones afirmativas, buscaron una salida burda, que solamente quita espacios a las MUJERES de mi Municipio y de nuestro País, todo eso, partiendo desde un punto de vista demasiado contrario a lo que ha marcado las directrices tanto del TEPJF, como de la SCJN.

 

Así también, el Tribunal Electoral responsable en la sentencia que se impugna, debió analizar el caso que nos ocupa a la luz de la sentencia SUP.JDC-304/2018 y ACUMULADOS, en donde se hace un estudio relativo a la simulación que realizan los actores políticos (hombres cisgénero) de querer adscribirse a un género o acción afirmativa, para poder contender en una elección, y que si bien es cierto que se narra cómo es que existe la necesidad de no requerirse más cuestiones que la buena fe de las personas para validar esto, no debe dejarse de lado el que se estudien también los motivos que los llevaron a registrarse de un momento a otro de tal manera. En el estudio, se concluye estableciendo como sanción el que se cancelen candidaturas, lo cual, debe ser tomado en cuenta bajo el siguiente argumento en la sentencia en cita:

[…]

CITA

 

 

Ello es así, en razón de que el efecto que se genera con el registro atinente, no se limita a garantizar su libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar a la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona, ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por hombres o mujeres, según sea el caso.

 

Ahora bien, en el mismo precedente citado, se hace referencia a lo siguiente:

 

[…]

Cita

 

Lo resaltado cuadra perfectamente con el caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal Electoral responsable debió advertir que el C. ELIMINADO durante el pasado proceso electoral local 2020-2021 se registró bajo el género masculino, y hasta el momento en que su partido político (PESM) no cumplía con la cuota de paridad, sorpresivamente se reconoció como parte de la acción afirmativa LGBTIAQ+ y como parte del género femenino, lo que no es otra cosa que un fraude a la ley para quitar espacios a la MUJERES.

 

Lo que realiza el C. ELIMINADO es querer ser reconocido como Transgénero, lo que conceptualmente es plasmado como:

 

[…]

Cita

 

El que la postulación se haya reconocido como tal, no solamente afecta a las MUJERES de mi Municipio y de nuestro País, sino que también a todas las personas que se reconocen dentro del grupo LGBTIAQ+, debido a que, una persona que jamás había tenido intención por pugnar en beneficio de dichas luchas, hoy se reconoce así, quitando espacios a personas que históricamente han dado batalla por estar en esos lugares.

 

 

La simulación de la que se hace referencia ha sido sancionada en diversas ocasiones por la Sala Superior del TEPJF, como lo fue en este juicio de la ciudadanía que se hace referencia, además de que, también se han detenido simulaciones en torno a las candidaturas de actores políticos que pretenden quitar espacios a aquellas personas que son totalmente identificables con los grupos indígenas, migrantes y de discapacitados, por lo que, hoy a ese Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le hace de conocimiento que, no debe dejar pasar esta candidatura que está inmersa en la simulación total y que afecta directamente a las MUJERES de mi Municipio y de nuestro País.

 

 

 

 

 

 

 

En consecuencia, y ante las omisiones señaladas por parte de la autoridad responsable, solicito a este ese Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cancelación del registro del C. ELIMINADO COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN ELIMINADO POR EL ELIMINADO (ELIMINADO), y por ende, se ordene la colocación de una mujer de mi Municipio ELIMINADO en esa candidatura, esto como resultado de ver que, en el caso que nos ocupa, quedo demostrado un fraude a la ley al hacer uso de la autoadscripción al género de mujer para de manera fraudulenta cumplir con el principio de paridad.

 

 

DEMANDA ELIMINADO

DEMANDA ST-JDC-381/2024

AGRAVIO

 

ÚNICO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO. - Lo constituye el ilegal reconocimiento ilegal por parte. de Consejo General del IEM de la acción afirmativa presentada por el Partido Encuentro Solidario Michoacán (PESM) en favor del C. ELIMINADO, al permitir que se contabilice su registro para efectos del cumplimiento de cuotas de Acciones Afirmativas y Paridad de Género, el que sea tomado en cuenta dentro del género Femenino.

 

ART[CULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Lo son 14, 16; 17; 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. - La designación del C. ELIMINADO, CANPIDATO A LA PRE􀀚IDENCIA MUNICIPAL EN ELIMINADO POR EL ELIMINADO (ELIMINADO) CON LA AUTOADSCRIPCIÓN FRAUDULENTA AL GÉNERO MUJER que se impugna, me causa agravio al violarse el principio de paridad, el cual fue incorporado a nuestra Constitución en el año 2014. Así el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos deberán postular paritariamente sus candidaturas.

 

e debe entender que, para lo anterior, el que se haya aceptado que el C. ELIMINADO fuera postulado bajo el género "femenino'', para la presente contienda, se debe establecer que, esto es una violación clara a los principios de paridad, además del de legalidad y certeza electoral hablar de paridad, nos lleva a establecer que, no es una medida de acción afirmativa de carácter temporal. No es una medida compensatoria. La paridad es un principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre los sexos, que adopta nuestro país como parte de los compromisos internacionales que ha adquirido con el objeto de que los derechos político-electorales de las y los ciudadanos se ejerzan en condiciones de igualdad. La paridad es una medida permanente. para lograr la inclusión de mujeres en los espacios de decisión pública.

 

En ese sentido, el hecho de que se haya permitido que, con la autoadscripción al género de mujer del c. ELIMINADO, se deje fuera de la contienda y participación a mujeres, lo que es un. elemento q1,1e se puede traducir en una usurpación de espacios que va a acabando poco a poco con la lucha de décadas que se ha generado por parte de los grupos sociales, para poder seguir manteniendo el protagonismo de los varones en las elecciones, ahora, por medio de una simulación, como la que se presenta en este momento.

 

 

Se debe establecer que, esta es la segunda vez que contiende por la Presidencia Municipal de ELIMINADO, de manera consecutiva, teniendo este recorrido:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-         2021: Candidato a presidente Municipal de ELIMINADO, postulado por el ELIMINADO Registrado bajo el Género Masculino.

 

-         2024: Candidato por a presidente Municipal de ELIMINADO, postulado por el ELIMINADO Registrado bajo el Género Femenino.

 

 

De lo anterior, debo mencionar que, la manera en que se presenta la candidatura por reelección del c. ELIMINADO, llama la atención debido a que, de manera sorpresiva cambió de género y se reconoció como parte de la acción afirmativa LGBTIAQ+ al género Mujer, cuando en él proceso anterior no lo había hecho.

 

 

 

Además, llama la atención que, el Consejo General del IEM consideré válida la autoadscripción del C. ELIMINADO como mujer para efectos del cumplimiento de la paridad en las candidaturas; ya que en que las solicitudes de registro primigenio el ELIMINADO señaló con el género masculino a la designación que se impugna, y debido

a los diversos requerimientos realizados por este IEM, con la finalidad de garantizar la paridad de género en sus postulaciones, el PESM realizó diversos ajustes respecto la adscripción al género femenino, presentando la autoadscripción del C. ELIMINADO cuando se trate de la misma persona que se había registrado por el género masculino.

 

 

 

 

 

En este sentido, si bien es cierto, la tesis 1/2019 de la Sala Superior del Poder Judicial de la federación establece que la autoadscripción de género es la manifestación de identidad de la persona suficiente para acreditarla, dicha tesis también establece que cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda de la autenticidad de la autoadscripción y con la finalidad de evitar el abuso de derechos, las autoridades electorales deben de verificar que se encuentre libre de vicios. Para tal fin, se deben analizar la situación concreta a partir de elementos que obren en el expediente.

 

 

 

Al respecto, también la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-304/2018, conocida como el caso de los Muxes en Oaxaca, estableció que si la finalidad Ultima de que un hombre ocupe el espacio de una candidatura que corresponda ser computada a una mujer o de que una mujer sea registrada en una candidatura que deba computarse dentro de las correspondientes a los hombres, es la de representar a la ciudadanía, y garantizar su inclusión respetando la identidad de género a la que afirman pertenecer, por lo que si la manifestación de identidad, manera evidente carece de los elementos de espontaneidad, certeza, y libertad es insuficiente para cumplir con el principio constitucional de paridad en la postulación de. candidatos entre hombres y mujeres.

 

 

En el caso que nos ocupar, no se convalidan los elementos de certeza y libertad, que establece la Sala Superior de la persona que se autoadscribió del género masculino al femenino, pues no se encuentra acreditado en el expediente que el C. ELIMINADO acudiera personalmente a ratificar su autoadscripción al género femenino.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De igual manera, no se colma el elemento de espontaneidad, debido a que én el momento en que presentó las documentales para el registro de su candidatura, tanto en la:

 

 

 

 Solicitud de registro, anexo 2.2 (en el recuadro de datos personales marcó en un primer momento como género masculino).

 SNR (formulario de aceptación de registro de candidatura, en el recuadro denominado “sexo”, viene como denominación hombre)

 Credencial de elector en el recuadro esta señalado como hombre. 

 Además, al momento de su registro no se había presentado el "Anexo 9" denominado escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+.

 

Es decir, en el caso que nos ocupa, la autoadscripción como mujer del C; ELIMINADO, se manifestó a partir de los requerimientos efectuado por el Instituto Electoral de Michoacán; por tal tanto, la manifestación dé esta autoadscripción al género de mujer presentada por el PESM no fue espontánea, por tanto, no se cumple con lo establecido en el criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en el expediente el-criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-304-2018 Y ACUMULADOS.

 

 

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la primera manifestación de autoadscripción del c. ELIMINADO al género fue como hombre, por lo que está primera manifestación es la que debe surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento dé registro;

 

En sintonía con lo anterior; se hace mención que si bien, las normas establecidas para el cumplimiento de la postulación de las acciones afirmativas y paridad de género, hablan sobre la progresividad y flexibilidad en cierta manera para poder establecer que, no se propicien circunstancias que establezcan medidas que vulneren a la intimidad de cada uno de ellos, eso no exime que se revisen los casos en los cuales se está frente a un potencial fraude a la ley por medio de una simulación de auto adscripción.

 

Me permito establecer que se ha trazado por las autoridades como identidad de género y orientación sexual, lo cual se señala a continuación:

 

Así "La expresión de género" ha $ido definida como ''la manifestación externa de los rasgo culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado". Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso estudio es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.

 

Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.

 

Finalmente la "orientación sexual" de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas". En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.

 

Bajo los conceptos que se mencionaron, se debe establecer que, no solo bastaría en este momento con que se reconozca un género como propio, sino qué este implica el que las conductas que se desarrollen sean tendientes a propiciar un aspecto eh el cual se esté en beneficio de la comunidad a la que se representa, por lo tanto, la manera en que se dé a conocer una persona a la ciudadanía, no debe dejar lugar a las simulaciones.

 

 

 

Hablar de una simulación podría entenderse como que, en el papel al momento de cumplimentar su registro como candidato de reelección ante la autoridad electoral se reconoce mediante la autoadscripción al género femenino, pero al momento en que se da a conocer a la ciudadanía lo hace de manera contraria, es decir, por el género al que pertenece (masculino); tal y como se puede apreciarse en las publicaciones de la red social Facebook, en el perfil del Gobierno Municipal .de ELIMINADO

 

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De las citadas publicaciones, podemos apreciar que, en todo momento se relaciona e interactúa el C. ELIMINADO como una persona del género masculino, al usar frases que son comunes del género masculino.

 

 

Además es de destacar las siguientes publicaciones, en las que aparece el C. ELIMINADO, junto a su esposa la C. ELIMINADO, quien actualmente es la Presidenta DIF Municipal en ELIMINADO Michoacán. Las cuales son:

 

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Lo anterior, evidencia que que el C, ELIMINADO, lleva una vida heterosexual por lo que pertenece al género masculino, tan es así que con fecha 1 de enero de 2023, contrajo matrimonio con la ELIMINADO, como lo demuestra la siguiente acta de matrimonio:

 

 

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Todo lo anterior evidencia, lo que he venido sosteniendo en la presente medio impugnación, que el c. ELIMINADO, POR MEDIO DE UNA SIMULACIÓN DE AUTOADSCRIPCIÓN AL GÉNERO DE MUJER, pretende que le sea validada su candidatura al cargo de Presidente Municipal de ELIMINADO Michoacán, cuestión que solamente ha dejado fuera de la misma a mujeres que podían acceder a dicha postulación, y a personas de la diversidad sexual como la suscrita que nos autoadscribirnos con el género de mujer.

 

 

Lo anterior, es lamentable, ya que al hacer uso de estas herramientas como la simulación o usurpación, demuestran la manera en que se conduce el C. ELIMINADO es en perjuicio de la ciudadanía, al demostrar que no le importa que las luchas sociales sigan ganando espacios que históricamente no le han sido reconocidos, tanto así que, lo que se percibe con esta simulación Q usurpación, es algo parecido a lo que e vivió en su momento con el caso "Juanitas", en el que los hombres con su obsesión de llegar a un cargo, hacían lo necesario por ocupar cargos que podían ser ocupados por las mujeres.

 

 

 

 

-Ahora bien, la identificación de género, tal como ha sido definida por la CIDH es la vivencia interna e individual del género con el cual una  persona  se  siente  identificado,  la  cual  puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer y que puede significar o no la modificación de la apariencia física, a través de medíos quirúrgicos o tratamientos médicos y de otras expresiones relativas al género (trato social o comportamiento público).

 

-En este sentido, si bien se ha definido a la expresión de género como la manifestación externa de una persona, ELLO SÓLO PUEDE ACONTECER CUANDO TAL MANIFESTACIÓN ES CONGRUENTE CON EL IMAGINARIO CONSTRUIDO SOCIALMENTE PARA EL GÉNERO CON EL CUAL.SE IDENTIFICÁ.

 

 

 

 

Así mismo, es importante recalcar que, si la manifestación hecha por la persona no es congruente con el imaginario construido socialmente para el género por el que se identifica, no se debe considerar como válida en los aspectos políticos, como el derecho a ser votado, pues ello, solamente representaría la manera en que se construyen elementos que no son válidos para la manera en que se celebran aspectos democráticos perseguidos válidamente por las instituciones y las causas sociales.

 

Si bien, la doctrina electoral nos ha mencionado que solamente basta con que la persona decida auto adscribirse a un género para que esté sea reconocido ante la ley, como lo es una candidatura, lo anterior, debe establecerse que se ,hace sin vicios; sin motivación contraria a la que tiene el fin de la libertad de libre desarrollo de la personalidad: sin embargo, se reitera que, dada la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas, es necesario que esa manifestación se encuentre libre de vicios y que, sea acorde con la finalidad perseguida por el Constituyente. Esto es, que la integración de los órganos de gobierno de representación popular permita la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio de paridad.

 

La paridad en la postulación de candidaturas deriva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, como uno de los elementos esenciales del sistema jurídico nacional y por ende, una de las bases que deben seguirse en la emisión de las normas que instrumenten el ejercicio de derechos y obligaciones, por lo que su interpretación y aplicación debe realizarse a partir de la ponderación del núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, frente al principio de paridad en  la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres en el entendido que el fin perseguido con ese principio, es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio en contra del género que se pretende proteger con la medida, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

 

Justamente lo contrario sucede con  la designación y aval por parte del Consejo General del IEM del C. ELIMINADO, que por medio de su autoadscripción al género femenino, Sé afecta a dicho género, ya que el citado ciudadano jamás había sido reconocido como tal, y ahora, al ver en riesgo de su postulación por que su partido no cumplió debidamente con las postulaciones en cuotas de paridad y acciones afirmativas, buscan una salida burda, que solamente quita espacios a las mujeres, todo eso, partiendo desde un punto de vista demasiado contrario a lo que ha marcado las directrices tanto del TEPJF, como de la SCJN.

 

Así también, en la sentencia SUP-JDC-304/2018 Y ACUMULADOS, se hace un estudio relativo a la simulación que realizan los actores políticos de querer adscribirse· a un género o acción afirmativa, para poder contender en una elección, y que si bien es cierto que se narra cómo es que existe la necesidad de no requerirse más cuestiones que la buena fe de las personas para validar esto, no debe dejarse de lado el que se estudien también los motivos que los llevaron a registrarse de un momento a otro de tal manera. En el estudio, se concluye estableciendo como sanción el que se cancelen candidaturas, lo cual, debe ser tomado en cuenta bajo el siguiente argumento en la sentencia en cita:

 

 

 

 

 

"frente a existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con fa finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de /os bienes y valor' protegidos en el orden constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de la autenticidad de las elecciones, el órgano electoral se encuentra obligado a analizar la situación concreta, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho  menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.

 

 

•Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el Estado mexicano se encuentra obligado a facilitar el acceso a la justicia a los grupos vulnerables, y como personas integrantes de la sociedad mexicana, realizar la interpretación que más favorezca a las personas, a fin de evitar colocarlos en un estado de indefensión."

 

Ello es así, en razón de que el efecto que se genera con el registro atinente, no se limita a garantizar su libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar a la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en eI número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona, ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por hombres o mujeres, según sea el caso.

 

Ahora bien, en el mismo precedente citado, se hace referencia a lo siguiente:

 

“sí bien es cierto que esta Sala Superior considera que la manifestación basta para autoadscribirse a un género, no pasa desapercibido que los partidos Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza pretendieron subsanar el incumplimiento a la paridad presentando supuestas autoadscripciones de candidatos registrados inicialmente como hombre si lo cual permite suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres. Además; qué a decir del Instituto Local, diversos candidatos postulados por estos partidos aspiraban a ser reelectos."

 

Lo resaltado cuadra perfectamente con el caso que nos ocupa, debido a que el C. ELIMINADO durante el pasado proceso electoral local 2020-2021, se registró bajo el género masculino, y hasta el momento en que su partido no cumplía con la cuota de paridad sorpresivamente se reconoció como parte de la acción afirmativa LGBTIAQ+; y como parte del género femenino.

 

 

 

 

Lo que realiza el C. ELIMINADO es querer ser reconocido como transgénero, lo que conceptualmente e plasmado como:

 

 

Transgenerismo o trans: término paraguas que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.

 

 

El que la postulación se haya reconocido como tal, no solamente afecta a las mujeres, sino que también a todas las personas que se reconocen dentro del grupo LGBTIAQ+, debido a que, una persona que jamás había tenido intención por pugnar en beneficio de dichas luchas, hoy se reconoce así, quitando espacios a personas que históricamente han dado batalla por estar en esos lugares.

 

La simulación ele la que se hace referencia, ha sido sancionada en diversas ocasiones por la Sala Superior del TEPJF, como lo fue en este juicio de la ciudadanía que se hace referencia, además de que, también se han detenido simulaciones en torno a las candidaturas de actores políticos que pretenden quitar espacios a aquellas personas que son totalmente identificables con los grupos indígenas, migrantes y de discapacitados, por lo que, hoy a este Tribunal Electoral, se le hace de conocimiento que, no debe dejar pasar e9ta candidatura que está inmersa en la simulación total y que solamente afecta en perjuicio de la ciudadanía.

 

Así mismo, es que se debe establecer que, el principio de paridad se ve vulnerado por prácticas que no son éticas. Ese uso indebido del reconocimiento de la identidad a partir de la autoadscripción denota una actitud procedimental indebida o fraude a la ley que no puede ser validada por esa autoridad jurisdiccional.

 

 

En consecuencia, solicito a este Tribunal Electoral la cancelación del registro del C. ELIMINADO, COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN ELIMINADO ELIMINADO (ELIMINADO), y por ende, se ordene la colocación de una mujer en esa candidatura, esto como resultado de ver que, en el caso que nos ocupa, quedo demostrado un fraude a la ley al hacer uso de la autoadscripción al género de mujer para de manera fraudulenta cumplir con el principio de paridad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AGRAVIOS

La sentencia dictada dentro del expediente número ELIMINADO Y ELIMINADO ACUMULADO por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, viola os principios de legalidad y exhaustividad previstos en ellos artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que no fundo y motivó adecuadamente su resolución, puesto que no dio respuesta de manera frontal y directa a los agravios torales que sustentan mi medio de impugnación primigenio ya que debió revocar LA DESIGNACIÓN DEL C. ELIMINADO, CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN ELIMINADO POR EL ELIMINADO (ELIMINADO), quien como quedo demostrado en el expediente en que se actúa, fue registrado con la autoadscripción al género Mujer sin pertenecer dicho género por ser una persona cisgénero, usurpando una acción afirmativa que pertenece a las personas de la comunidad LGBTIAQ+ mediante la autoadscripción de mujer.

Para demostrar lo anterior, es necesario precisar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del TEPJF que el principio de exhaustividad impone agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, así como de la valoración de todas las pruebas.

Ese principio es obligatorio para las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por tanto, es necesario estudiar todos los temas planteados, porque sólo así se asegura la certeza jurídica.

El Tribunal Electoral responsable en esencia determinó otorgar un término de3 días al C. ELIMINADO para que comparezca ante el Instituto Electoral de Michoacán a ratificar su escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza, bajo las siguientes consideraciones:

 

Énfasis añadido.

 

De lo anterior, tenemos que, el Tribunal Electoral responsable no dio respuesta de manera frontal y directa a los agravios torales que sustentan mi medio de impugnación primigenio, ello porque nuestra pretensión fue demostrar la designación fraudulenta del C. ELIMINADO, Candidato a la Presidencia Municipal en ELIMINADO por el ELIMINADO (ELIMINADO), lo cual quedo demostrado en el expediente en que se actúa, ya fue registrado con la autoadscripción al género Mujer sin pertenecer a dicho género por ser una persona cisgénero, usurpando una acción afirmativa que pertenece a las personas de la comunidad LGBTIAQ+ mediante la autoadscripción de mujer.

 

En este contexto, la autoridad responsable a partir de la usurpación y fraude a la ley que tiene acreditadas en el expediente que se actúa, debió revocar lisa y llanamente la candidatura del C. ELIMINADO, como Candidato a la Presidencia Municipal en ELIMINADO por el ELIMINADO (ELIMINADO), ya que en la sentencia que se impugna la autoridad responsable tuvo por acreditado que:

 

(…)

 

De lo anterior, tenemos que en la sentencia que se impugna quedo demostrada la designación fraudulenta del C. ELIMINADO, Candidato a la Presidencia Municipal en ELIMINADO por el ELIMINADO (ELIMINADO), ya fue registrado con la autoadscripción al género Mujer sin pertenecer a dicho género por ser una persona cisgénero, usurpando una acción afirmativa que pertenece a las personas de la comunidad LGBTIAQ+ mediante la autoadscripción de mujer.

 

Además de lo anterior, el Tribunal Electoral como se dijo anteriormente no dio respuesta de manera frontal y directa a los agravios torales que sustentan mi medio de impugnación primigenio, ello porque debió analizar que esta es la segunda vez que el C. ELIMINADO contiende por la Presidencia Municipal de ELIMINADO, de manera consecutiva, teniendo este recorrido:

 

 

 

 

-         2021: Candidato a Presidente Municipal de ELIMINADO, postulado por el Partido Encuentro Solidario Michoacán. Registrado bajo el Género Masculino.9

 

-         2024: Candidato por a Presidente Municipal de ELIMINADO, postulado por el ELIMINADO. Registrado baio el Género Femenino.

 

De lo anterior, llama la atención la manera en que se presenta la candidatura por reelección del C. ELIMINADO, ya que de manera sorpresiva cambió de género y se reconoció como parte de la acción afirmativa LGBTIAQ+ al género Mujer, cuando en el proceso anterior no lo había hecho así, luego entonces, este es un fuerte indicio de un fraude a ley que no fue advertido por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.

 

Además, el Tribunal Electoral tampoco analizó la autoadscripción del C. ELIMINADO como mujer, se dio para efectos del cumplimiento del principio paridad en las candidaturas, ya que en que las solicitudes de registro primigenio el ELIMINADO señaló con el género masculino a la designación del C. ELIMINADO, y debido a los diversos requerimientos realizados por este IEM, con la finalidad de cumplir con la paridad de género en sus postulaciones, el ELIMINADO realizó diversos ajustes respecto la adscripción al género femenino, presentando la autoadscripción del C. ELIMINADO cuando se trata de la misma persona que se había registrado por el género masculino; lo cual también es otro fuete indicio de un fraude a ley que tampoco fue advertido por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.

 

En este sentido, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna, si bien es cierto, la tesis 1/20191º de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación establece que la autoadscripción de género es la manifestación de identidad de la persona sufteiente para acreditarla, dicha tesis también establece que cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda de la autenticidad de la autoadscripción y con la finalidad de evitar el abuso de derechos, las autoridades electorales deben de verificar que se encuentre libre de vicios. Para tal fin, se deben analizar la situación concreta a partir de elementos que obren en el expediente.

 

Al respecto, también la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-304/201811, conocida como el caso de los Muxes en Oaxaca, estableció que si la finalidad última de que un hombre ocupe el espacio de una candidatura que corresponda ser computada a una mujer, o de que una mujer sea registrada en una candidatura que deba computarse dentro de las correspondientes a los hombres, es la de representar a la ciudadanía, y garantizar su inclusión respetando la identidad de género a la que afirman pertenecer, por lo que si la manifestación de identidad, de manera evidente carece de los elementos de espontaneidad, certeza, y libertad, es insuficiente para cumplir con el principio constitucional de paridad en la postulación de candidatos entre hombres y mujeres.

 

Así, en la sentencia que se impugna la autoridad responsable debió determinar que, a la luz de la tesis 1/2019 no se convalidan los elementos de certeza y libertad que estableció la Sala Superior del TEPJF de la persona que se autoadscribió del género masculino al femenino, pues no se encuentra acreditado en el expediente que el C. ELIMINADO acudiera personalmente a ratificar su autoadscripción al género femenino, y por el contrario la autoridad responsable convalida el fraude a ley, puesto que la autoridad responsable en lugar de cancelar la candidatura que se impugno, contribuyo de manera ilegal a sostenerla al determinar otorgar un término de 3 días al C. ELIMINADO para que comparezca ante el Instituto Electoral de Michoacán a ratificar su escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza.

 

De igual manera, el Tribunal Electoral responsable no analizó, que tampoco se colma el elemento de espontaneidad a la luz de la tesis 1/2019, debido a que en el momento en que presentó las documentales para el registro de su candidatura, tanto en la:

 

 Solicitud de registro, anexo 2.2 (en el recuadro de datos personales marcó en un primer momento como género masculino).

 SNR (formulario de aceptación de registro de candidatura, en el recuadro denominado "sexo", viene como denominación hombre).

 Credencial de elector en el recuadro esta señalado como hombre

 Además, al momento de su registro no se había presentado el "Anexo 9" denominado escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+.

 

Es decir, en el caso que nos ocupa, la autoadscripción como mujer del C. ELIMINADO, se manifestó a partir de los requerimientos efectuado por el Instituto Electoral de Michoacán; por tal tanto, la manifestación de esta autoadscripción al género de mujer presentada por el PESM no fue espontánea, por tanto, no se cumple con lo establecido en el criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en eJ expediente el criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la tesis U2019 y en el expediente SUP-JDC-304-2018 Y ACUMULADOS.

 

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la primera manifestación de autoadscripción del C. ELIMINADO al género fue como hombre, por lo que esta primera manifestación es la que debe surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro.

 

En sintonía con lo anterior, se hace mención que si bien, las normas establecidas para el cumplimiento de la postulación de las acciones afirmativas y paridad de género, hablan sobre la progresividad y flexibilidad en cierta manera para poder establecer que, no se propicien circunstancias que establezcan medidas que vulneren a la intimidad de cada uno de ellos, eso no exime que se revisen los casos en los cuales se esta frente a un potencial fraude a la ley por medio de una simulación de auto adscripción.

 

Me permito establecer que se ha trazado por las autoridades como identidad de género y orientación sexual, lo cual se señala a continuación:

 

Así "La expresión de género" ha sido definida como "la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado". Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.

 

Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.

 

Finalmente, la "orientación sexual" de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como "la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas". En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.

 

Bajo los conceptos que se mencionaron, el Tribunal Electoral responsable en la sentencia que se impugna debió establecer que, no solo bastaría en este momento con que se reconozca un género como propio, sino que este implica el que tas conductas que se desarrollen sean tendientes a propiciar un aspecto en el cual se este en beneficio de la comunidad a la que se representa; por lo tanto, la manera en que se de a conocer una persona a la ciudadanía, no debe dejar lugar a las simulaciones.

 

Hablar de una simulación podría entenderse como que, en el papel al momento de cumplimentar su registro como candidato de reelección ante la autoridad electoral se reconoce mediante la autoadscripción al género femenino, pero al momento en que se da a conocer a la ciudadanía lo hace de manera contraria, es decir, por el género al que

 

 

 

 

 

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De las citadas publicaciones, podemos apreciar que, en todo momento se relaciona e interactúa el C. ELIMINADO como una persona del género masculino.

 

 

Además es de destacar las siguientes publicaciones, en las que aparece el C. ELIMINADO, junto a su esposa la C. ELIMINADO, quien actualmente es la Presidenta Municipal en ELIMINADO Michoacán. Las cuales son:

 

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Asi también, es de destacar las siguientes publicaciones, en las que, desde el inicio de la presente campaña- 15 de abril del presente año- el C. ELIMINADO en su propaganda electoral aparece y se ostenta como hombre cisgénero, sin señalar que sea mujer o por lo menos que pertenezca a la comunidad LGBTIAQ+. Las cuales son:

 

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Todo lo anterior, evidencia de manera contundente que el C. ELIMINADO, POR MEDIO DE UNA SIMULACION DE AUTOADSCRIPCION AL GÉNERO DE MUJER, pretende que le sea validada su candidatura al cargo de Presidente Municipal en ELIMINADO Michoacán, cuestión que solamente ha dejado fuera de la misma a personas que pertenecemos a la comunidad LGBTIAQ+.

 

 

 

 

 

Lo anterior, es lamentable, ya que al hacer uso de estas herramientas como el fraude a la ley, la simulación o usurpación, demuestran la manera en que se conduce el C. ELIMINADO en perjuicio de la ciudadanía y de la comunidad LGBTIAQ+, al demostrar que no le importa que las luchas sociales sigan ganando espacios que históricamente no le han sido reconocidos, tanto así que, lo que se percibe con esta simulación o usurpación, es algo parecido a lo que se vivió en su momento con el caso "Juanitas", en el que los hombres con su obsesión de llegar a un cargo, hacían lo necesario por ocupar cargos que podían ser ocupados por las mujeres.

 

 

Ahora bien, la identificación de género, tal como ha sido definida por la CIDH es la vivencia interna e individual del género con el cual una persona se siente identificado, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer y que puede significar o no la modificación de la apariencia física, a través de medios quirúrgicos o tratamientos médicos y de otras expresiones relativas al género (trato social o comportamiento público).

 

En este sentido, si bien se ha definido a la expresión de género como la manifestación externa de una persona, ELLO SÓLO PUEDE ACONTECER CUANDO TAL MANIFESTACIÓN ES CONGRUENTE CON EL IMAGINARIO CONSTRUIDO SOCIALMENTE PARA EL GÉNERO CON EL CUAL SE IDENTIFICA; situación que tampoco fue advertida y valorada por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.

Así mismo, es importante recalcar que, si la manifestación hecha por la persona no es congruente con el imaginario construido socialmente para el género por el que se identifica, no se debe considerar como válida en los aspectos políticos, como el derecho a ser votado, pues ello, solamente representaría la manera en que se construyen elementos que no son válidos para la manera en que se celebran aspectos democráticos perseguidos válidamente por las instituciones y las causas sociales.

 

Si bien, la doctrina electoral nos ha mencionado que solamente basta con que la persona decida auto adscribirse a un género para que este sea reconocido ante la ley, como lo es una candidatura, lo anterior, debe establecerse que se hace sin vicios, sin motivación contraria a la que tiene el fin de la libertad de libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, se reitera que, dada la obligación del Estado de proteger la paridad en la postulación de las candidaturas, es necesario que esa manifestación se encuentre libre de vicios y que sea acorde con la finalidad perseguida por el Constituyente. Esto es, que la integración de los órganos de gobierno de representación popular permita la inclusión de hombres y mujeres, en observancia al principio de paridad.

 

La paridad en la postulación de candidaturas deriva del principio de igualdad entre hombres y mujeres, como uno de los elementos esenciales del sistema jurídico nacional y por ende, una de las bases que deben seguirse en la emisión de las normas que instrumenten el ejercicio de derechos y obligaciones, por lo que su interpretación y aplicación • debe realizarse a partir de la ponderación del núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, frente al principio de paridad en la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres; en el entendido que el fin perseguido con ese principio, es evitar que existan nonnas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan, como efecto de su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio en contra del género que se pretende proteger con la medida, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

 

Justamente lo contrario sucede con la designación y aval por parte del Tribunal Electoral responsable en la sentencia que se impugna del C. ELIMINADO, que por medio de su autoadscripción fraudulenta al género femenino, se afecta a dicho género, ya que el citado ciudadano jamás había sido reconocido como tal, y ahora, al ver en riesgo de su postulación por que su partido no cumplió debidamente con las solamente quita espacios a las personas de la comunidad LGBTIAQ+, todo eso, partiendo desde un punto de vista demasiado contrario a lo que ha marcado las directrices tanto del TEPJF, como de la SCJN.

 

Así también, el Tribunal Electoral responsable en la sentencia que se impugna, debió analizar el caso que nos ocupa a la luz de la sentencia SUP-JDC-304/2018 Y ACUMULADOS, en donde se hace un estudio relativo a la simulación que realizan los actores políticos (hombres cisgénero) de querer adscribirse a un género o acción afirmativa, para poder contender en una elección, y que si bien es cierto que se narra como es que existe la necesidad de no requerirse más cuestiones que la buena fe de las personas para validar esto, no debe dejarse de lado el que se estudien también los motivos que los llevaron a registrarse de un momento a otro de tal manera. En el estudio, se concluye estableciendo como sanción el que se cancelen candidaturas, lo cual, debe ser tomado en cuenta bajo el siguiente argumento en la sentencia en cita:

 

"Frente a existencia de elementos claros, univocas e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la fianalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de autenticidad de las elecciones, el órgano electoral se encuentra obligado a analizar la situación concreta, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a /os sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el Estado mexicano se encuentra obligado a facilitar el acceso a la justicia a los grupos vulnerables, y como personas integrantes de la sociedad mexicana, realizar fa interpretación que más favorezca a las personas, a fin de evitar colocarlos en un estado de indefensión."

 

Ello es así, en razón de que el efecto que se genera con el registro atinente, no se limita a garantizar su libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar a la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona, ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por hombres o mujeres, según sea el caso.

 

Ahora bien, en el mismo precedente citado, se hace referencia a lo siguiente:

 

"si bien es cierto que esta Sala Superior considera que la manifestación basta para auto adscribirse a un género, no pasa desapercibido que los partidos Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza pretendieron subsanar el incumplimiento a la paridad presentando supuestas auto adscripciones de candidatos registrados inicialmente como hombres; lo cual permite suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres. Además, que a decir del Instituto Local, diversos candidatos postulados por estos partidos aspiraban a ser reelectos."

 

Lo resaltado cuadra perfectamente con el caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal Electoral responsable debió advertir que el C. ELIMINADO durante el pasado proceso electoral local 2020-2021 se registró bajo el genero masculino, y hasta el momento en que su partido político (ELIMINADO) no cumplía con la cuota de paridad, sorpresivamente se reconoció como parte de la acción afirmativa LGBTIAQ+ y como parte del género femenino, lo que no es otra cosa que un fraude a la ley.

 

Lo que realiza el C. ELIMINADO es querer ser reconocido como Transgénero, lo que conceptualmente es plasmado como:

 

- Transgenerismo o trans: término paraguas -que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.

 

El que la postulación se haya reconocido como tal, no solamente afecta a las mujeres, sino que también a todas las personas que se reconocen dentro del grupo LGBTIAQ+, debido a que, una persona que jamás había tenido intención por pugnar en beneficio de dichas luchas, hoy se reconoce así, quitando espacios a personas que históricamente han dado batalla por estar en esos lugares.

 

La simulación de la que se hace referencia, ha sido sancionada en diversas ocasiones por la Sala Superior del TEPJF, como lo fue en este juicio de la ciudadanía que se hace referencia, además de que, también se han detenido simulaciones en tomo a las candidaturas de actores políticos que pretenden quitar espacios a aquellas personas que son totalmente identificables con los grupos indígenas, migrantes y de discapacitados, por lo que, hoy a ese Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le hace de conocimiento que, no debe dejar pasar esta candidatura que esta inmersa en la simulación total y que solamente afecta en perjuicio de la ciudadanía que pertenecemos a la comunidad LGBTIAQ+.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En consecuencia, y ante las omisiones señaladas por parte de la autoridad responsable, solicito a este ese Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cancelación del registro del C. ELIMINADO, COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN ELIMINADO POR EL ELIMINADO (ELIMINADO), y por ende, se ordene la colocación de una mujer de la comunidad LGBTIAQ+ en esa candidatura, esto como resultado de ver que, en el caso que nos ocupa, quedo demostrado un fraude a la ley al hacer uso de la autoadscripción al género de mujer para de manera fraudulenta cumplir con el principio de paridad.

 

 

 

En ese sentido, lo inoperante de los agravios radica en que la parte actora realiza una reiteración de los disensos expuestos en la instancia previa, por lo que no confronta las consideraciones esenciales por las cuales el Tribunal local desestimó sus agravios primigenios, los cuales estaban encaminados a combatir la designación de la persona que ocupa la candidatura a la presidencia municipal de ELIMINADO por el ELIMINADO, al estimar que la candidatura registrada primigeniamente controvertida no pertenece a la comunidad LGBTIAQ+, de ahí que no debe participar en esa acción afirmativa.

 

Al respecto, en cuanto a esos agravios, el Tribunal local resolvió declarar fundados sus disensos bajo las siguientes consideraciones:

 

-          Que los documentos que se exhibieron para el registro de la candidatura cuestionada contenían diferencias de la firma del escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, con los restantes de los diversos documentos.

-          Que se presentaron dos solicitudes de registro que contenían información diversa en una de ellas en el rubro “género” se indicó femenino y en “acciones afirmativas” LGBTIAQ+, no constaba la firma; y en la otra solicitud, en el título “género” se asentó; “no aplica” y en el de “acciones afirmativas” “masculino”, sí se advertía firma.

-          Publicaciones realizadas en Facebook, que evidenciaban que para referirse a la candidatura cuestionada se utilizaban las frases:

FRASES

NÚMERO DE PUBLICACIONES

“EL LIC”

1

“El presidente” y/o “El alcalde”

12

“Del presidente”

3

 

 

 

 

 

 

-          Que en cuatro de las publicaciones, se hacía referencia a la candidatura cuestionada y a su esposa.

 

Así, valorados los medios de prueba anteriores en lo individual y en su conjunto, el Tribunal local determinó que no existía certeza de que el escrito de autoadscripción contuviera una manifestación clara, unívoca e irrefutable de la autocalificación de la persona candidata, y que los argumentos ahí expuestos, eran contradictorios respecto a la asignación de sexo de la persona candidata, lo que generaría falta de certeza, motivo por el cual, estimó pertinente imponer el cumplimiento de requisitos adicionales. .

 

Como se observa, la parte actora reitera los argumentos vertidos en la instancia local y se exime de confrontar las consideraciones torales de la resolución y pretende que en esta instancia se analicen los disensos que planteó en la instancia previa, sin que ello resulte válido, ya que precisamente sus motivos de impugnación deben de confrontar los razonamientos de la instancia local mediante los cuales dio respuesta a sus motivos de inconformidad, para efecto de que esta Sala Regional esté en aptitud de revisar los razonamientos de la aquí responsable y pronunciarse al respecto.

 

Por tanto, en este caso, la parte enjuiciante debía encaminar sus disensos a controvertir lo resuelto por el Tribunal local, de manera que al no haberlo hecho así y, limitarse a reiterar los disensos expuestos en la instancia previa haciendo algunas adiciones contextuales son aspectos que eluden combatir de manera frontal y eficaz los fundamentos y motivos que sustentan la resolución impugnada, de ahí que se mantienen firmes e intocados para continuar rigiendo el sentido de tal sentencia; por ende, resulta inconcuso que devienen inoperantes.

 

Al haberse desestimado los agravios hechos valer por las partes actoras, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

UNDÉCIMO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento formulado al Instituto Electoral de Michoacán.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

DUODÉCIMO. Protección de datos personales. Al tratarse de una impugnación vinculada a un grupo social de atención prioritaria se estima justificado que de forma preventiva, se protejan los datos personales en los expedientes en que se actúa y por ende se realice la supresión respectiva por lo que, se ordena en los expedientes la supresión de todos los datos personales de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31 y 32, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales tanto de la parte actora como de cualquier persona vinculada a este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JDC-381/2024 al diverso ST-JDC-380/2024. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

TERCERO. Se ordena proteger los datos personales en los términos artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31 y 32, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

CUARTO. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados a las autoridades precisadas en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene es órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En adelante “ELIMINADO

[2]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[4]  Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[5]  FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Los artículos 2°, 4°, 35, 41, 53, 56, 94 y 115.

[7]  Artículo 41 párrafo tercero, base I, de la Constitución federal.

[8]  Artículo 14, párrafo 4, de la LGIPE.

[9]  Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

[10]  En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).

[11]  TEPJF. Sala Superior: Tesis I/2019. AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por ello, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.

[12]  Véase el amparo directo 6/2008

[13]  Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”

[14]  Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.