JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-381/2009 ACTOR: RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIOS: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO Y JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Raymundo Sánchez Castillo, por su propio derecho y ostentándose como candidato a segundo regidor propietario postulado por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección municipal que se llevó a cabo el pasado cinco de julio del año en curso, en el municipio de Amecameca, Estado de México, a fin de impugnar la sustitución de su candidatura aprobada mediante acuerdo CG/138/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, el cinco de julio de dos mil nueve, y
R E S U L T A N D O
1. Proceso electoral. El dos de enero de dos mil nueve, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México, para renovar a los diputados que integran la Legislatura Local, así como a los miembros de los ayuntamientos, entre los que se encuentra el del municipio de Amecameca.
2. Solicitud de registro de planilla de candidatos. El veintiocho de abril del año que corre, el Partido de la Revolución Democrática solicitó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de la planilla de candidatos a contender en el municipio de Amecameca.
3. Registro de planilla de candidatos. El seis de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo CG/60/2009, aprobó el registro de candidaturas a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, de entre ellos el relativo al municipio de Amecameca.
Dicha planilla fue registrada al tenor siguiente:
CARGO PARA EL QUE SE POSTULA | CIUDADANO |
PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO | HUMBERTO ALFREDO SOTO CASTILLA |
PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE | EUSEBIO LUCAS CHÁVEZ RAMOS |
SINDICO PROPIETARIO | BERENICE OROZCO BANDA |
SINDICO SUPLENTE | SUZETTE TOPETE GARCÍA |
PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | ROCIO BERNAL CASTILLO |
PRIMER REGIDOR SUPLENTE | IRENE PALACIOS HERNÁNDEZ |
SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO |
SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | BERNABE FAUSTO CASTILLO VALENCIA |
TERCER REGIDOR PROPIETARIO | EMILIANO SAÚL SANDOVAL TORRES |
TERCER REGIDOR SUPLENTE | MARTÍN RENE MENESES MELO |
CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | RUTH ESPINOZA CRUZ |
CUARTO REGIDOR SUPLENTE | ELVIRA SUÁREZ VÁZQUEZ |
QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | BENJAMIN MARTÍNEZ VENEGAS |
QUINTO REGIDOR SUPLENTE | CÉSAR ALBERTO VARGAS GALICIA |
SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | KAREN ADRIANA RÍOS DOMÍNGUEZ |
SEXTO REGIDOR SUPLENTE | BRIGIDA ADRIANA FLORES HERNÁNDEZ |
4. Solicitud de sustitución de candidato. El cuatro de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, solicitud de sustitución de la candidatura de Raymundo Sánchez Castillo, al cargo de segundo regidor propietario, en el municipio de Amecameca, Estado de México, por virtud de la supuesta renuncia por parte del hoy actor.
5. Acuerdo de sustitución de candidatura. El cinco de julio del año que trascurre, mediante acuerdo CG/138/2009, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó la sustitución de Raymundo Sánchez Castillo por Benjamín Martínez Venegas, al cargo a que alude el numeral anterior.
6. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo en el Estado de México la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México para el periodo constitucional 2009-2012.
7. Conocimiento del acto impugnado. El siete de julio siguiente, el actor tuvo conocimiento de que la candidatura al cargo para el cual fue postulado por el Partido de la Revolución Democrática, fue sustituida por Benjamín Martínez Venegas.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de julio del año en curso, Raymundo Sánchez Castillo, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo CG/138/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cinco de julio del año en curso, relativo a las sustituciones de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2009-2012.
9. Remisión del juicio a esta Sala. El catorce de julio del año que corre, mediante oficio IEEM/PCG/1740/2009, el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México remitió el expediente formado con motivo del juicio ciudadano que ahora se resuelve, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes, de las que se desprende que en el presente juicio no compareció persona alguna como tercero interesado.
10. Turno. Mediante acuerdo del quince de julio del año que trascurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Radicación y requerimiento. Mediante auto de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo en que requirió a la responsable, documentación diversa atinente al juicio de mérito.
12. Cumplimiento de requerimiento, nuevo requerimiento y acuerdo de diligencia para mejor proveer. En la misma fecha, la responsable dio cumplimiento al requerimiento señalado en el numeral que antecede, y mediante proveído de dieciocho de julio del año en curso, los magistrados que integran este órgano jurisdiccional requirieron al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, diversa documentación; asimismo, ordenaron el desahogo de la diligencia para mejor proveer, la cual consistió en un peritaje en materia de grafoscopía.
13. Cumplimiento de requerimiento y admisión. Mediante auto de fecha diecinueve de julio del año que corre, el Magistrado Instructor, tuvo por cumplimentado el requerimiento referido en el apartado que antecede, al tiempo en que admitió la demanda del juicio que ahora se resuelve.
14. Desahogo de prueba pericial. El veintiuno de julio del año que trascurre, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía.
15. Rendición y ratificación de dictamen. El veintidós siguiente, la perito María Isabel Ortega Aceves, designada por este órgano jurisdiccional, rindió su dictamen y lo ratificó ante el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó se agrega a los autos el dictamen y certificación correspondientes, para los efectos legales conducentes; y ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado en la elección celebrada el pasado cinco de julio del año en curso en el municipio de Amecameca, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.
En su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer como causales de improcedencia, las previstas en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en:
1. Que el medio de impugnación no se presentó ante la autoridad señalada como responsable; y
2. Que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable.
Por lo que respecta a la primera causal, se desestima en atención a los siguientes razonamientos:
Como se desprende del escrito inicial de demanda, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por el impetrante a fin de impugnar el acuerdo CG/138/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cinco de julio del año en curso, relativo a la sustitución de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2009-1012; entre ellas, la realizada por el Partido de la Revolución Democrática en el ayuntamiento de Amecameca.
De lo vertido, se colige que al ser objeto de impugnación el referido acuerdo, la autoridad emisora del mismo es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; en ese tenor, en términos del artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, el medio de impugnación deberá presentarse por escrito ante la autoridad u órgano que emitió el acto o resolución impugnado; en la especie, tal y como consta en el escrito inicial de demanda, éste se instó por escrito y ante el citado Consejo General; de lo que resulta incuestionable, que el juicio ciudadano de mérito se promovió con apego a lo dispuesto por los preceptos en cita.
Por otra parte, por lo que respecta a la segunda causal de improcedencia invoca por la responsable, consistente en que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable, se desestima; toda vez que a juicio de esta Sala Regional la reparación de la conculcación reclamada es jurídica y materialmente posible.
En efecto, es factible la reparación del acto que le causa perjuicio al hoy actor, porque en el supuesto de acogerse su pretensión, se ordenaría la revocación de los actos reclamados, lo que traería como consecuencia que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de que fuera desvinculado en definitiva de la elección municipal respectiva; esto es, salvaguardar su derecho político a ser votado en la pasado elección municipal celebrada en Amecameca, Estado de México, al cargo de segundo regidor propietario, por el Partido de la Revolución Democrática; lo anterior, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La realización de los citados actos de restauración, puede hacerse de manera conveniente y oportuna, antes de la toma de posesión del órgano electo, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto del año de la elección municipal.
TERCERO. Procedencia del juicio. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, según afirma el actor, sin que la autoridad responsable objete tal afirmación y sin que obre en autos prueba en contrario, que éste tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el siete de julio de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda del presente medio de impugnación fue presentada el nueve siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
A mayor abundamiento, el acto impugnado fue emitido el cinco de julio de este año, por lo que si la demanda se promovió el nueve siguiente, es inconcuso que ésta se presentó dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley procesal de la materia.
b) Forma. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado.
d) Definitividad. En contra del acuerdo que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.
En tal sentido, toda vez que no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto sometido a la potestad de esta Sala Regional.
CUARTO. Agravios. El actor invoca como motivos de disenso, los siguientes:
“A G R A V I O
ÚNICO.- Me causa agravio el acuerdo CG/138/2009, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en cuyo resolutivo único aprobó la sustitución de registro de las candidaturas de las fórmulas de ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral 2009-2012 presentadas por el Partido de la Revolución Democrática:
“ÚNICO.- Se aprueban las sustituciones por causas de renuncia y se otorga el registro como candidatos a miembros de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2009-2012, de los siguientes ciudadanos:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AYUNTAMIENTO | CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
AMANALCO | REGIDOR 5 | JAVIER OSORIO ESTRADA |
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ALMOLOYA DEL RÍO | SÍNDICO | ANTONIO RASGADO TOLEDO |
|
REGIDOR 1 | JAIME SOLER HERNÁNDEZ |
| |
REGIDOR 2 | ROCÍO HERNÁNDEZ TEJAS | J. CARMEN ACOSTA BARANDA | |
REGIDOR 3 | JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ ROMÁN | DONACIANO TERRAZAS PASAFLORES | |
REGIDOR 4 | AGUSTÍN SOSA HIDALGO | MARÍA ISABEL CONTRERAS ROBLES | |
REGIDOR 5 | MARÍA GUADALUPE ARELLANO ALVIRDE |
| |
REGIDOR 6 | MARIO CASTAÑEDA BOLAÑOS |
| |
AMATEPEC | PRESIDENTE |
| MINERVA CASTAÑEDA SÁNCHEZ |
REGIDOR 4 | NORBERTO TINOCO FRANCISCO | YASMÍN SANTANA CAMPUZANO | |
REGIDOR 5 | BERNARDO CARDOSO TAVIRA |
| |
AMECAMECA | PRESIDENTE MUNICIPAL |
| YURITH SÁNCHEZ VILLEDA |
REGIDOR 2 | BENJAMÍN MARTÍNEZ VENEGAS |
| |
REGIDOR 2 |
| J. JESÚS ROSALES RAMÍREZ | |
REGIDOR 5 | MARTHA IMELDA ROBLES PARRA | LEONARDA REYNALDA PERALTA SÁNCHEZ |
(…)”
Ello pues, indebidamente la autoridad responsable me sustituyó, sin mí consentimiento, como candidato propietario al cargo de Segundo Regidor Propietario de la planilla correspondiente al municipio de Amecameca, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática; registrando en mi lugar al C. Benjamín Martínez Venegas.
Así, con la constancia de mi registro como candidato a Segundo Regidor Propietario de la planilla para el ayuntamiento de Amecameca, se acredita la validez de mi registro a dicho cargo popular.
El hecho mencionado en el numeral 4 es violatorio del principio constitucional de certeza y legalidad, toda vez que la sustitución mencionada se realizó sin acreditarse uno de los requisitos que establece el Código Electoral del Estado de México, relativo al artículo
Artículo 151.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo, en coalición o en candidatura común con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código; y
III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución.
Como se desprende, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debió cerciorarse que el suscrito efectivamente había renunciado a la candidatura a Segundo Regidor de la planilla ya mencionada, lo cual no aconteció en la especie; y de una forma arbitraria y vulnerando tanto mi registro como mi derecho a ser votado y a acceder a un cargo popular, determinó sustituir mi registro y candidatura por otra persona.
Si bien es cierto, el Instituto Electoral del Estado de México actúa de buena fe en sus actos y resoluciones, también lo es que ellos deben estar colmados de certeza y de legalidad, por lo que era responsabilidad de la responsable confirmar que efectivamente estaba renunciando a mi registro, lo cual, no sólo no hizo, sino que además me excluyó del registro que legalmente poseía.
Aunado a lo anterior, el acuerdo que se impugna con este escrito, viola mi derecho político-electoral a ser votado, particularmente a ser candidato propietario de mi partido a segundo regidor, acceder a un cargo público, tomar posesión del mismo y realizar las funciones inherentes; toda vez que trata de privárseme de tal derecho, al sustituírseme por el C. Benjamín Martínez Venegas, al presentar al C. Marcos Álvarez Pérez, Representante del Partido de la Revolución Democrática, al citado Consejo General, la supuesta renuncia a mi candidatura, sin embargo, como ya se expuso a esta máxima autoridad, yo nunca renuncié al cargo, ni de forma tácita ni de forma expresa.
Lo anterior, pues el exponente nunca ha firmado renuncia alguna a la candidatura ya señalada a Segundo Regidor de mi partido, desconociendo totalmente cualquier documento al respecto, que en su caso, el mencionado dirigente estatal de mi partido haya presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y que motivó el acuerdo que con este escrito se impugna, específicamente en el punto relativo a la mencionada sustitución.
Si bien es cierto que todos los actos electorales deben ser actos de buena fe, y en ese sentido debe entenderse el proceder de los partidos políticos cuando presentan la solicitud de registro de candidatos o sustitución de registro de los mismos y, en ello se basa la autoridad electoral para otorgar el registro o la sustitución, también es cierto que dicho principio de buena fe, se ve vulnerado cuando se desmiente y se demuestra que el proceder de un partido político ha inducido al error a la autoridad electoral; además del deber de la autoridad responsable de cerciorarse de la autenticidad de la renuncia, si es que, en el presente caso, se presentó, de ser así, dicho documento es apócrifo, pues no contiene la veracidad de mi firma.
En este sentido, aún y cuando la autoridad electoral responsable no tuvo el cuidado de llamar al exponente para ratificar la supuesta renuncia a la candidatura, se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que prevé el principio de legalidad, el debido proceso legal y la garantía de audiencia, ya que, por una parte, trata de privárseme de mi derecho de ser votado en la candidatura ya mencionada, así como acceder a un cargo de elección popular y ejercer las funciones inherentes al mismo y, por otra parte, el mandamiento escrito que funda y motiva la sustitución de mi candidatura, parte de un documento, si es que existe, de supuesta renuncia a mi candidatura, donde se asienta en dicho documento, una supuesta firma o rúbrica del suscrito, la cual desconozco, porque en ningún momento he firmado o rubricado documento alguno.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 40-41, Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99.—Héctor Hernández Cortinas y otro.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 17-18, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166-168.
Es así que al registrar a un candidato que no cuenta con derecho para ello y excluirme como candidato en el acuerdo impugnado, la autoridad señalada como responsable, viola mi derecho a ser votado, a mi derecho a acceder a un cargo público y ejercer las funciones inherentes al mismo, tutelado por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por lo que solicito respetuosamente se me restituya en el mencionado derecho político-electoral violado, revocando el registro de Benjamín Martínez Venegas y, en su lugar, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el registro del suscrito RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO al cargo de candidato a Segundo Regidor Propietario de la planilla correspondiente al municipio de Amecameca, Estado de México, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Pero además, con la resolución reclamada se denota la clara intención de perjudicar los derechos del suscrito, pues como esta autoridad puede percatarse, la misma fue emitida violando el derecho de definitividad de las etapas del proceso electoral; ello pues si el acuerdo que se combate se aprobó después de concluida la etapa de preparación de la elección que prevé el artículo 140 del Código Electoral del Estado; y se llevó a cabo la indebida sustitución en plena etapa de la jornada electoral; lo cual vulnera el principio de legalidad, definitividad, certeza, imparcialidad y objetividad con los que debe regirse toda autoridad y los actos emanados de ella. Lo anterior, con el único objetivo ilegal de vulnerar mis derechos constitucionales de ser votado, acceder a un cargo público y ejercer las funciones inherentes al mismo.
Así, como esta Sala podrá percatarse, del Cómputo Municipal llevado a cabo el día 8 de julio del presente año, por el Consejo Municipal de Amecameca, del Instituto Electoral del Estado de México, se desprende que la octava regiduría por el principio de representación proporcional, se otorgó al segundo regidor registrado por el Partido de la Revolución Democrática, de ahí deviene también mi agravio, pues esa posición y esa regiduría por derecho le corresponden al suscrito, por ello se menciona que además de vulnerar el derecho de ser votado, de una forma por demás ilegal, también se privó mi derecho a acceder a un cargo público.
Cabe mencionar que en la sentencia de resolución recaída al expediente SUP-JDC-622/2009, esta Sala Superior revocó la sustitución a un cargo público, indebidamente realizada por la autoridad responsable basándose en una supuesta renuncia.
De igual forma, en la sentencia mencionada la Sala Superior ordena la práctica de diligencias para comprobar que la identidad o diferencia entre la firma de la supuesta renuncia y la firma real del actor.
En atención a ello, y si es que existe un escrito de supuesta renuncia, presuntamente firmado por el suscrito, solicito atentamente a esta Sala Superior, que ordene llevar a cabo una diligencia por medio de la cual se compare y coteje la firma de la supuesta renuncia con la real y efectiva del suscrito, con la finalidad de que se percate y compruebe que, en caso de existir dicha renuncia, la firma es apócrifa pues no corresponde a la del suscrito; y por tanto, se me restituya mi derecho de ser el Segundo Regidor Registrado debidamente y, con ello, el cargo a octavo regidor propietario del ayuntamiento de Amecameca.”
QUINTO. Estudio de fondo. Como una cuestión previa, se destaca que en aquellos casos en los que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos; lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio, esta Sala Regional advierte que el actor endereza dos agravios consistentes en:
1.Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, indebidamente le privó del derecho político-electoral de ser votado, en virtud de que contraviniendo diversas disposiciones del Código Electoral de esa entidad federativa, e inobservando los principios de legalidad y de certeza rectores en la materia electoral, aprobó la sustitución del hoy actor, quien contaba con registro como candidato del Partido de la Revolución Democrática a segundo regidor propietario para contender en la elección municipal de Amecameca, Estado de México, a partir de la presunta existencia de una renuncia que, según el enjuiciante, no existió en momento alguno, pues conforme a su dicho, en el caso de que exista la renuncia en comento, la firma que se contiene en ella, es apócrifa negando que corresponda al hoy accionante.
En tal sentido, sostiene que la autoridad responsable se limitó a acordar la aludida sustitución, inobservando los citados principios, en virtud de que no confirmó si la renuncia correspondía al hoy actor, aunado a que no revisó exhaustivamente la veracidad de la supuesta renuncia atribuida al impetrante.
Asimismo, manifiesta que si existe un escrito de supuesta renuncia, presuntamente firmado por él, solicita a esta Sala, se lleve a cabo una diligencia por medio de la cual se compare y coteje la firma de la supuesta renuncia con la real y efectiva del suscrito, con la finalidad de que se percate y compruebe que, en caso de existir dicha renuncia, la firma es apócrifa por no corresponder a la del actor; y por tanto, se le restituya su derecho de ser el segundo regidor registrado debidamente y, con ello, el cargo a octavo regidor propietario del ayuntamiento de Amecameca.
2. El actor refiere que el acuerdo de sustitución impugnado, fue emitido violando el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral; debido a que dicha resolución se adoptó después de concluida la etapa de preparación de la elección que prevé el artículo 140 del Código Electoral del Estado de México; toda vez que la sustitución indebidamente se llevó a cabo en plena etapa de la jornada electoral, lo que a juicio del impetrante, es violatorio de los principios de legalidad, definitividad, certeza, imparcialidad y objetividad.
Por razón de método, este órgano jurisdiccional atenderá en primer término, el agravio segundo vertido por el actor, en el que afirma que en la emisión del acuerdo cuestionado, la responsable vulnera el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral; debido a que dicha resolución se adoptó después de concluida la etapa de preparación de la elección, ya que la sustitución se generó de manera indebida en la etapa de la jornada electoral; lo que a su juicio, es violatorio de los principios de legalidad, definitividad, certeza, imparcialidad y objetividad.
Esta Sala Regional estima que es infundado el agravio esgrimido por el actor.
Para arribar a la anterior conclusión, es menester hacer alusión a lo que establece el Código Electoral del Estado de México, respecto del registro y sustitución de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, cuyas disposiciones que interesan, son del tenor siguiente:
“Artículo 147.- Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:
I. Para candidatos a Gobernador, del seis al quince de abril del año de la elección, ante el Consejo General;
II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, del veinte de abril al dos de mayo del año de la elección, ante los Consejos Distritales respectivos;
III. Para miembros de los ayuntamientos, del veinte al veintiocho de abril del año de la elección, ante los consejos municipales respectivos;
IV. Para diputados por el principio de representación proporcional, del veinte de abril al dos de mayo del año de la elección, ante el Consejo General; y
V. Tratándose de candidaturas comunes, todas las solicitudes de registro deberán presentarse ante el Consejo General, a más tardar, el día dieciseis de abril del año de la elección de Gobernador, y en su caso el cuatro de mayo en las elecciones de diputados y ayuntamientos.
El Instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo.
Artículo 148.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y
VI. Cargo para el que se postula.
La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.
Artículo 149.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 de este Código.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas.
El Consejo General celebrará sesión para registrar las candidaturas para Gobernador el dieciocho de abril del año de la elección; para el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, el seis de mayo del año de la elección.
Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el seis de mayo del año de la elección.
Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el seis de mayo del año de la elección.
Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el presente artículo.
Al concluir las sesiones de registro, el Secretario Ejecutivo General o los Vocales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Artículo 150.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta del Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.
Artículo 151.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo, en coalición o en candidatura común con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código; y
III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución.”
De lo trasunto, se colige que:
1. El plazo y el órgano competente para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas de miembros de los ayuntamientos, es del veinte al veintiocho de abril del año de la elección, ante los consejos municipales respectivos.
2. La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de la declaración de aceptación de éstas, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia del candidato.
3. El partido político postulante debe manifestar por escrito, que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.
4. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos atinentes.
5. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano, y no se registrará la candidatura o las candidaturas.
6. Para el registro de las planillas de miembros de los ayuntamientos, el consejo sesionará a más tardar el seis de mayo del año de la elección.
7. Al concluir las sesiones de registro, el Secretario Ejecutivo General o los Vocales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
8. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta del Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
9. Las cancelaciones de registro y las sustituciones de candidatos deberán publicarse y difundirse en la Gaceta del Gobierno.
10. La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General, una vez vencido el plazo para su registro, exclusivamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Las causas señaladas en el párrafo que antecede, sin duda, constituyen situaciones extraordinarias que, dada la pérdida de la aptitud para sostener una candidatura, acontecida una vez que el plazo de registro ha concluido, genera la necesidad del partido político respectivo, de llevar a cabo una sustitución. Medidas éstas que deben ser debidamente justificadas, so pena de declararla improcedente.
En el caso en comento, la sustitución de la candidatura del actor, la sustentó la autoridad responsable en la supuesta renuncia presentada ante la propia instancia administrativa electoral por el partido político interesado, al cargo de segundo regidor propietario por el Ayuntamiento del Municipio de Amecameca, Estado de México, que fue sustituida en la persona del ciudadano Benjamín Martínez Venegas.
Conforme a lo anterior, es evidente que la autoridad responsable, atendió los preceptos legales que han sido enunciados; ello es así, porque el acto a través del cual se materializaron las sustituciones de candidaturas solicitadas por los diversos entes políticos, entre ellas, la atinente al hoy actor, se realizó en la etapa correspondiente del proceso electoral desarrollado en el Estado de México; esto es, en la etapa de preparación de la elección, más no, en la etapa subsecuente.
En las especie, contrario a lo afirmado por el incoante, el acuerdo impugnado, si bien, fue aprobado en sesión celebrada el cinco de julio del año en curso; es decir, el mismo día en que se celebró la jornada electoral para elegir a diputados locales y a los miembros de los ayuntamientos que conforman el Estado de México; tal y como se advierte claramente del acuerdo cuestionado, que aparece publicado en las páginas setenta a setenta y siete de la “Gaceta del Gobierno” (periódico oficial del Gobierno del Estado de México), del siete de julio del año en curso, documento que en original fue aportado al presente juicio como prueba por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; también lo es, que el acuerdo en cuestión, fue emitido antes del inicio de la jornada electoral.
Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente el marco jurídico aplicable, que es del siguiente tenor:
“Código Electoral del Estado de México
Artículo 138.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.
Artículo 139. Los procesos electorales ordinarios iniciarán el dos de enero del año que corresponda y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.
Artículo 140.- Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y
IV. Resultados y declaración de validez de la elección de Gobernador electo.
Artículo 141. La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre el dos de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 142. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.
Artículo 143. La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.
Artículo 144. La etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador, se inicia con la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en los consejos distritales correspondientes y concluye con el cómputo final y la declaración de validez que realice el Consejo General, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.”
De la transcripción anterior, se obtiene lo siguiente:
1. El proceso electoral es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado de México.
2. Los procesos electorales ordinarios iniciarán el dos de enero del año que corresponda y concluirán con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.
3. El proceso electoral comprende las siguientes etapas:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral;
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y
IV. Resultados y declaración de validez de la elección de Gobernador electo.
4. La etapa de preparación de las elecciones inicia el dos de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
5. La etapa de la jornada electoral inicia a las “8:00 horas” del primer domingo de julio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.
6. La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal local electoral.
7. La etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador, se inicia con la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en los consejos distritales correspondientes y concluye con el cómputo final y la declaración de validez que realice el Consejo General, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal estatal.
Ahora bien, de la lectura integral y armónica de los citados preceptos legales, es dable colegir que el espíritu del legislador estuvo dirigido a dar certeza y seguridad jurídica a las diversas etapas que comprenden a los procesos electorales que se desarrollen en el Estado de México; de ahí que si se toma en cuenta la importancia y la trascendencia de las circunstancias bajo las cuales se presentó la supuesta renuncia a la candidatura que ostentaba el hoy actor, a menos de trece horas de iniciarse la etapa de la jornada electoral, la correspondiente sustitución de candidatos; como una situación extraordinaria, resultaba estrictamente necesario que la autoridad electoral se pronunciara respecto de la solicitud de sustitución, a efecto de no violentar el marco normativo que da seguridad a cada una de las etapas que conforman el proceso electoral en el Estado de México; en el caso concreto, en la etapa de la preparación de la elección; esto es, en la etapa de preparación de la elección.
Para llegar a la conclusión que antecede, este órgano jurisdiccional, ha atendido a las disposiciones legales aplicables, contenidas en el Código Electoral del Estado de México, entre las que destaca, el hecho de que el artículo 151, fracción II, sólo establece la posibilidad de sustituir candidaturas exclusivamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia; sin que en el texto legal, se indique una fecha cierta en la que concluya el periodo para sustituir candidaturas por las causas enunciadas.
Ante la omisión de la ley electoral en cita, respecto del momento en que se debe concluir el periodo para sustituir candidaturas, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 140, 141, 142, 150 y 151 del código sustantivo en cita, se entiende que en el Estado de México, el proceso electoral comprende entre otras, las etapas de preparación de la elección y de la jornada electoral, dentro de las cuales en la primera, se llevan a cabo todos los actos de organización y desarrollo de diversas actividades encaminadas al registro de candidatos y su consecuente autorización, para llevar a cabo sus respectivas campañas electorales tendentes a obtener el voto a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes, por parte de la ciudadanía; mientras que la etapa de la jornada electoral, momento cumbre en todo proceso comicial, única y exclusivamente se realizan actos relacionados con la recepción y cómputo de votos en la elección respectiva.
En ese sentido, se puede colegir válidamente que si la etapa de preparación de la elección en el Estado de México, concluye al dar inicio la etapa de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 141 del código sustantivo en cita; y en virtud de que la jornada electoral comienza a las ocho horas del primer domingo del mes de julio del año de la elección, en atención a lo dispuesto por el diverso numeral 142; es inconcuso, que a partir de las ocho horas del día de la elección, se inicia la segunda etapa de un proceso electoral celebrado en dicha entidad federativa; de ahí que, los actos correspondientes a la etapa de preparación de la elección, de ninguna manera podrán celebrarse en la etapa ulterior, esto es, en la de la jornada electoral.
Tomando en cuenta lo anterior, en el caso sometido a la potestad de este órgano jurisdiccional, es evidente que la autoridad electoral administrativa, atendió las disposiciones legales aludidas; toda vez que el acto que le causa perjuicio al hoy actor, fue emitido durante la etapa de preparación de la jornada electoral, del proceso de elección de munícipes que se desarrolla en el Estado de México; esto es, que su actuar se ajustó a lo dispuesto por los artículos 140, 141, 142, 150 y 151 del Código Electoral de esa entidad, en virtud de que la sustitución de candidaturas se llevó a cabo durante la etapa de preparación de la elección, dado que en ella se encuentran contemplados entre otros actos, el registro de plataformas electorales, el registro de candidatos, el desarrollo de campañas electorales, y obviamente, por las causas expresamente señaladas en la normativa electoral, la correspondiente sustitución de candidatos conforme a lo cual, la sesión extraordinaria especial en la que se aprobó la sustitución de candidaturas entre las que destaca la del actor, se celebró antes de que diera inicio la jornada electoral; esto es, en la etapa de preparación de la elección.
Para arribar a lo anterior, es de destacarse, que el Magistrado Instructor, mediante auto de fecha diecisiete de julio del año en curso, requirió a la autoridad responsable, a efecto de que remitiera copia certificada legible del acta circunstanciada y/o versión estenográfica de la sesión extraordinaria especial celebrada el pasado cinco de julio, mediante la que aprobó la sustitución de diversas candidaturas; entre ellas, la atinente al hoy actor.
Ahora bien, en cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo que antecede, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional, la documental citada, a la que se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la que se desprende que el acuerdo impugnado, incursionado dentro del punto tres de los cinco que se propusieron en el orden del día, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria especial de fecha cinco de julio del año en curso; sesión que concluyó a las siete horas con cuarenta y ocho minutos del mismo día.
En este orden de ideas, carece de sustento la afirmación del actor en el sentido de que el acuerdo impugnado, se generó en la etapa de la jornada electoral; en razón a que dicho acuerdo, fue adoptado por la responsable, todavía en la etapa previa de la elección, puesto que como ha quedado referido, la sesión extraordinaria especial, mediante la que se aprobó la sustitución de candidaturas, entre ellas la de el hoy actor, se gestó antes de las 8:00 horas del cinco de julio de este año, es decir, previo al inicio de la etapa de la jornada electoral; por lo que con dicho actuar, la responsable no vulneró el principio de definitividad en perjuicio del impetrante; de ahí lo infundado del agravio.
Por lo que respecta al agravio primero vertido por el actor, que se hace consistir en el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, indebidamente le privó del derecho político-electoral de ser votado, a partir de la presunta existencia de una renuncia que, según el enjuiciante, no existió en momento alguno, pues conforme al dicho del actor, en caso de que existiera la renuncia en comento, la firma que se contiene en ella, es apócrifa, negando que corresponda al hoy accionante; por lo que solicita a esta Sala Regional, se lleve a cabo una diligencia por medio de la cual se compare y coteje la firma de la supuesta renuncia con la del actor, con la finalidad de que se percate y compruebe que, en caso de existir dicha renuncia, la firma no corresponde a la suya; y por tanto, solicita se le restituya su derecho a ser el segundo regidor registrado debidamente y, con ello, el cargo a octavo regidor propietario del ayuntamiento de Amecameca, Estado de México.
Una vez precisado lo anterior, es imprescindible determinar si el hoy actor renunció a su postulación como candidato a segundo regidor propietario de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, registrada por el instituto político en el que milita.
Para tal efecto, se considera pertinente de forma previa, realizar una breve remembranza de los hechos que dieron origen al acto reclamado.
De las constancias que obran en autos, consistentes en: a) Ejemplares originales de las Gacetas del Gobierno del Estado de México, de fechas once de mayo y siete de julio, ambas del año en curso, que contienen los acuerdos números CG60/2009 y CG138/2009, respectivamente, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y b) Copia certificada del escrito recibido por la responsable, a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del año en curso, por medio del cual el Presidente y el Secretario General del citado partido político en el Estado de México, instruyen a su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de México, la sustitución de diversos candidatos que conforman la planilla postulada por dicho instituto político en el municipio de Amecameca, Estado de México; las cuales son valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
- El seis de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo CG/60/2009, aprobó el registro de candidaturas a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, de entre ellos el relativo al municipio de Amecameca, en el cual el hoy actor, aparece postulado al cargo de segundo regidor propietario por el Partido de la Revolución Democrática.
- El cuatro de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, solicitud de sustitución de la candidatura de Raymundo Sánchez Castillo, al cargo de segundo regidor propietario, en el municipio de Amecameca, Estado de México, por virtud de la supuesta renuncia por parte del hoy actor.
- El cinco de julio del año que trascurre, mediante acuerdo CG/138/2009, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó la sustitución de Raymundo Sánchez Castillo por Benjamín Martínez Venegas, al cargo a que alude el párrafo que antecede.
Ahora bien, a fin de determinar sobre la autenticidad de la firma que consta en el referido escrito de renuncia; los elementos que obran en los autos del presente expediente, no se desprenden elementos suficientes a efectos de dilucidar si la firma que consta en dicho documento fue plasmada de puño y letra por quien la signa; por lo anterior, esta Sala Regional mediante acuerdo de dieciocho de junio del año en curso, conforme al pedimento del actor en su escrito de demanda, ordenó como diligencia para mejor proveer, la rendición de un dictamen pericial en grafoscopía, a efecto de determinar si la firma que calzaba en el escrito de tres de julio del año en curso, en el que se hace constar la renuncia del hoy actor a la candidatura a segundo regidor propietario del ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, postulado por su instituto político, fue estampada de su puño y letra.
En este sentido, dicho dictamen, corrió a cargo de la perito María Isabel Ortega Aceves quien en audiencia celebrada el veintiuno de julio del año en curso, aceptó y protestó desempeñar su cargo en términos de ley, emitiendo el dictamen atinente el día siguiente, en los términos que se apuntan:
“MA. ISABEL ORTEGA ACEVES, promoviendo en mi calidad de PERITO EN materia de GRAFOSCOPÍA, en virtud de la designación efectuada por ese H. Tribunal, en el presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada en términos de la aceptación y protesta del cargo, la cual corre agregada en actuaciones, ante Usted con el debido respeto comparezco a RENDIR el siguiente:
DICTAMEN EN GRAFOSCOPÍA
PRIMERO.- En su oportunidad acepté el nombramiento de perito que me confirió ese H. Tribunal, en este juicio y en ese mismo acto protesté su leal y fiel desempeño.
SEGUNDO.- Que es materia de este dictamen resolver el planteamiento señalado en acuerdo de fecha dieciocho de julio de dos mil nueve.
PROBLEMA PLANTEADO:
Determinar si la firma que calza en el escrito de tres de julio de dos mil nueve, en el que se hace constar la renuncia del ciudadano Raymundo Sánchez Castillo a la candidatura a segundo regidor propietario del ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, fue estampada de su puño y letra.
DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA FIRMA CUESTIONADA:
Consiste en una hoja tamaño carta, en papel bond, de color blanco. Los textos se aprecian redactados en computadora e impresos en impresora láser en tonalidad negra. Se observa que es un documento de fecha 03 de julio de 2009, dirigido a los Integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debajo se observa un texto en dos párrafos y al final de la redacción, bajo la leyenda “ATENTAMENTE” y sobre el rubro “RAYMUNDO SANCHEZ CASTILLO”, se aprecia una firma como del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, en tinta de rotulador (plumín) en tonalidad negra. En dicho documento se aprecia también un sello en tonalidad azul.
El documento descrito fue puesto a la vista de la promovente en las instalaciones de ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Toluca, Estado de México, para su estudio y toma de muestras en escáner.
DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTIENEN LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO INDUBITADAS O DE COTEJO:
Se tomaron en consideración la muestra de escritura y firmas que plasmó el señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, en diligencia especial para ello, ante la fe del Secretario de ese H. Tribunal Federal Electoral, en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve.
También se proporcionó la firma del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, que aparece en la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 0000026300346.
Los documentos descritos fueron puestos a la vista de la promovente en las instalaciones de ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Toluca, Estado de México, para su estudio y toma de muestras en escáner.
MATERIAL EMPLEADO:
Se utilizaron:
1) Instrumentos de medición graduados hasta milímetros, escuadras, regla.
2) Lupas de aumento.
3) Cuentahilos.
4) Lámpara.
5) Computadora.
6) Impresora láser.
7) Escáner, etc.
MÉTODO DE TRABAJO:
Antes de adentrarnos en la pormenorización de cada uno de los pasos del método propuesto, es necesario explicar en que consiste el método de trabajo, por lo que al respecto podemos precisar que de acuerdo con el especialista JAVIER ORELLANA, sólo existe un método y se llama de COMPARACIÓN FORMAL, aunque cada perito presente sus estudios periciales de diferente manera ante los Tribunales. El método de comparación formal tiene por objeto descubrir las falsificaciones por disimulo o por imitación libre, al igual que la falsificación por calca; consiste en hacer comparación de las formas del grafismo (haciendo hincapié en que NO se trata de estudiar la forma de las letras, sino la forma del grafismo) y comparación particular de cada letra, confrontando cada grafismo, fijándose en la forma de hacer las ligazones y deformaciones, más que en la forma de la letra. “Es el procedimiento que consiste en realizar una serie de minuciosas y reiteradas observaciones sobre las grafías o los grammas de firmas, letras, números o signos sujetos a estudio, por considerar que no proceden del origen gráfico que se les atribuye o que han sido alterados o modificados; el material que preferentemente se estudia por este método se forma con bucles, enrollamientos, gasas, inclinación, inicios, soluciones de continuidad, tildes, etc.” (González Emigdio, Anatolio y Cervantes Flores, Agustín Daniel. Glosario de Documentos Cuestionados. México, INADEJ, pág. 358-359.)
Además de lo anterior, también se utilizó la observación, el método analítico, método sintético, método sinaléctico, método comparativo e inductivo-deductivo.
OBSERVACIÓN.- En forma directa y a través de instrumentos ópticos.
MÉTODO ANALÍTICO.- Consiste en descomponer el problema en sus partes y estudiarlo por separado y a detalle.
MÉTODO SINTÉTICO.- Evaluación de manera integral de cada una de las partes que constituyen la escritura o firma, y demás elementos objeto de estudio.
MÉTODO INDUCTIVO-DEDUCTIVO.- Para que del estudio de las particularidades se llegue a la generalidad. Y del estudio de todos los elementos objeto de estudio se llega la particularidad, es decir, a establecer si es auténtica o no la escritura o firma.
MÉTODO SINALÉCTICO.- A través de señalamientos que se efectúan en la ilustración fotográfica que se encuentra a lo largo del estudio pericial que se rinde y también al final del mismo.
Y es así como desglosaremos los siguientes pasos:
Paso I).- Observación minuciosa, exhaustiva y reiterada de la firma señalada como cuestionada y de las firmas señaladas como indubitables del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, destacando la morfología de la escritura y los elementos constitutivos o formales visibles de la escritura.
Paso II).- Observación minuciosa, exhaustiva y reiterada de la firma señalada como cuestionada y de las firmas señaladas como indubitables del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, destacando como elementos de estudio lo que se conoce en Grafocrítica como elementos constitutivos o formales invisibles de la escritura. Consideraciones resultantes del estudio anterior.
Paso III).- Observación minuciosa, exhaustiva y reiterada de la firma señalada como cuestionada y de las firmas señaladas como indubitables del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, destacando como elementos de estudio lo que se conoce en Grafocrítica como elementos estructurales del Grafismo. Estudio de los gestos gráficos de las firmas indubitables y búsqueda de gestos gráficos en la firma cuestionada. Consideraciones resultantes del estudio anterior.
Paso IV).- Respuesta al planteamiento propuesto. (SE HARÁ AL FINAL DE TODO EL ESTUDIO PERICIAL).
Paso V).- Conclusiones. (SE HARÁN AL FINAL DE TODO EL ESTUDIO PERICIAL).
Paso VI).- Ilustración con muestras en escáner para hacer objetivo el estudio, utilizando ampliaciones, realizando señalamientos con flechas de colores de los elementos relevantes. (SE HARÁN AL FINAL DE TODO EL ESTUDIO PERICIAL).
* ES IMPORTANTE ESTABLECER QUE LOS PUNTOS QUE LA SUSCRITA ESTUDIA EN LOS PASOS II).- y III).- DEL MÉTODO DE TRABAJO PROPUESTO, ALGUNOS TRATADISTAS Y ESPECIALISTAS EN LA MATERIA, Y POR LO TANTO ALGUNOS PERITOS LOS ENGLOBAN Y DENOMINAN CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA ESCRITURA. CON EXCEPCIÓN DE LOS GESTOS GRÁFICOS QUE SE ENCUADRAN EN APARTADO ESPECIAL, AUNQUE SE DESPRENDEN DEL ESTUDIO DE LOS PASOS I).-, II).- Y III).-.
DESARROLLO DEL MÉTODO DE TRABAJO:
Antes de adentrarnos en el estudio de las firmas motivo del presente dictamen, es de vital importancia establecer que es la Grafoscopía, así como transcribir las principales bases técnicas y científicas por las cuales se rige la Grafocrítica, con el fin de que quede perfectamente establecido el valor que debe darse a cada uno de los aspectos que son señalados en los Pasos I).-, II).- y III).- del Método de trabajo desarrollado en el presente estudio pericial.
Al respecto JAVIER ORELLANA RUIZ ha establecido que la GRAFOSCOPÍA, como su nombre lo indica, estudia de una manera objetiva la escritura, esto es, lo que observa fácilmente en ella, desde luego por el único medio de la visualidad, ya sea con lentes de aumento o con aparatos ópticos, pero siempre refiriéndose exclusivamente a lo que nuestros ojos pueden captar; lo que podamos diferenciar entre una escritura y otra a través de la vista.
De acuerdo con el Manual de Métodos y Técnicas Empleadas en Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Grafoscopía es la disciplina que se ocupa del examen de los grafismos con el fin de establecer la autenticidad de firmas o manuscritos; determina la técnica de la falsificación e identifica al autor de la misma. (VÉASE: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Manual de métodos y técnicas empleadas en servicios periciales. Ed. Miguel Angel Porrúa. México, 1996, p. 99.)
Félix Del Val Latierro la denomina Grafocrítica y la define como la parte de la grafotecnia que tiene por objeto el estudio de la autenticidad del documento moderno, desde el siglo XVI, es decir, a partir de la escritura procesal, apoyándose sobre conocimientos de orden psicológico y fisiológico.
Es así, que la escritura no puede concebirse tan sólo como el medio gráfico de expresión del pensamiento, sino que es, al propio tiempo, una manifestación de la personalidad en su doble aspecto, consciente e inconsciente. De ahí su valor inapreciable para descubrir, tras su análisis, la mano que la trazó, mano que es instrumento de la conciencia, pero a la vez, del inconsciente que aflora en el grafismo, pese a la actitud vigilante del autor en casos de simulación. Si lo psicológico tiene su natural reflejo en la grafía, también, lo fisiológico y aun lo ambiental estampan en ella su impronta, razón por la cual son de gran complejidad los elementos que deben analizarse al momento de efectuar un estudio pericial grafoscópico.
En razón de lo anterior, transcribiremos el “Decálogo” de los principios científicos en los que se apoya la Grafotecnia y que son propuestos por el gran tratadista Félix Del Val Latierro, en su libro intitulado “Grafocrítica, el documento, la escritura y su proyección forense”:
1.- El alma y el grafismo están en relación permanente de causa y efecto.
2.- El alma es un complejo infinito; y así como no hay dos almas iguales, tampoco existen dos grafismos iguales.
3.- El complejo anímico se modifica por el complejo fisiológico: tonalidad nerviosa, muscular y glandular, el cual reviste igualmente una variedad infinita, por lo que resulta, si así puede decirse, un infinito modificado por otro infinito.
4.- El complejo anímico y la tonalidad general fisiológica definen o determinan la fisonomía del escrito, independientemente del órgano que la ejecuta, si éste está adaptado a la función (ambidextros, zurdos, reeducados, escritura con los pies o con la boca), e independientemente también del alfabeto empleado (latino, griego, eslavo, germano, árabe, etc.).
5.- Los estados de conciencia, pasajeros o permanentes, repercuten en el grafismo, así como las variaciones de la tonalidad general. (Experiencia de investigadores en la materia como Ferri, Hericourt y Richet.).
6.- La escritura es inicialmente un acto volitivo, pero con predominio posterior, casi absoluto, del subconsciente, lo que explica la permanencia y fijeza de las peculiaridades gráficas.
7.- No se puede simular la propia grafía sin que se note el esfuerzo de la lucha contra el subconsciente.
8.- Nadie puede disimular simultáneamente todos los elementos de su grafía, ni siquiera la mitad de ellos, lo cual es una consecuencia de lo anterior avalada por la experiencia.
9.- Por mucho que lo pretenda el falsificador o el disimulador, es imposible, en escritos extensos, que el subconsciente no le juegue alguna mala pasada, revelando la verdadera personalidad del escrito falsificado o disimulado.
10.- No todos los signos gráficos tienen el mismo valor. Los más importantes son aquellos que son invisibles o poco aparentes, pues son los que escapan lo mismo en la imitación que en el disimulo.
En estos diez principios, corroborados plenamente por la experiencia, se basa la Grafotecnia, y su rama denominada Grafocrítica, la cual funda sus bases científicas en los conocimientos psicológicos y fisiológicos.
Es importante manifestar que la Grafotecnia no es una ciencia exacta y que, por tanto, siempre existirán casos de difícil y hasta de imposible solución, debido a su dificultad intrínseca o a la escasez de elementos de cotejo, lo cual sucede con frecuencia en las Ciencias experimentales, dentro de las cuales podemos ubicar a la Grafotecnia.
También a continuación se transcriben EL PRINCIPIO GENERAL y las LEYES DE LA ESCRITURA establecidas por SOLANGE PELLAT:
PRINCIPIO GENERAL:
“Las leyes de la escritura no dependen de los alfabetos utilizados”.
PRIMERA LEY:
“El gesto gráfico está bajo la influencia directa del cerebro. Su forma no es modificada por el órgano escritor, si éste funciona normalmente y se encuentra suficientemente adaptado a su función”.
SEGUNDA LEY:
“Cuando se escribe, el “yo” está en acción, pero el sentimiento casi inconsciente de que el “yo” obra, pasa por alternativas continuas de intensidad y de debilidad. Está en su máxima intensidad donde existe un esfuerzo a realizar, esto es, en los inicios; y en su mínima, donde el movimiento escritural está secundado por el impulso adquirido, esto es, en los finales”.
TERCERA LEY:
“No se puede modificar voluntariamente, en un momento dado, la escritura natural, sino introduciendo en el trazado la propia marca del esfuerzo que se hizo para obtener la modificación”.
CUARTA LEY:
“El escritor que actúa en circunstancias en que el acto de escribir es particularmente difícil, traza instintivamente formas de letras que le son más habituales o más simples, de esquema más fácil de ser construido”
QUINTA LEY:
“Cada individuo posee una escritura que le es propia y que se diferencia de las demás.”
Con la pequeña explicación anteriormente anotada, se pretende que la lectura del presente dictamen sea más ágil y de mejor comprensión. No obstante lo antes mencionado, al momento de desarrollar los tres pasos del Método de trabajo, se hará una breve referencia y explicación de los signos gráficos específicos que sean motivo de estudio.
VOCABULARIO GRAFOSCÓPICO:
El vocabulario técnico grafoscópico de los peritos no obedece a reglas estrictas, el perito requiere de su experiencia y de las ciencias y disciplinas conexas. El que a continuación se transcribe es el leguaje básico, que permitirá una mejor comprensión del dictamen que se rinde.
GRAMMA.- Letra, grafía, literal.
RASGO.- Línea que se hace al principio y al final al momento de escribir las letras sin que sea necesaria para su constitución.
SOPORTE.- Base sobre la cual se encuentra elaborado un documento (papel generalmente)
TRAZO.- Delineación con que se forma una letra, es decir las partes en que se constituye una letra. Estos se clasifican a su vez en TRAZOS MAGISTRALES: aquellos de mayor grosor, ejecutados generalmente de manera descendente; TRAZOS TENUES O PERFILES: aquellos que son más delgados, con presión muscular tenue, generalmente ejecutados de manera ascendente.
ÚTIL INSCRIPTOR.- Instrumento con el que se realiza la escritura (bolígrafo, lápiz).
GRAFISMO.- Signo o conjunto de signos con que se presenta un sonido o la palabra hablada. Cada una de las particularidades de la letra de una persona o el conjunto de todas ellas.
ESCRITURA.- Es la representación gráfica del pensamiento, concepto amplio que abarca las mecanográficas y hasta la pintura, en sentido más restringido, cuando se trata de la escritura resultante del gesto ejecutado por el hombre para la fijación de sus ideas, se tiene el grafismo.
FIRMA.- Es el conjunto de formas gráficas que escoge cada persona para identificarse ante los demás.
HABILIDAD ESCRITURAL.- Es la destreza que se tiene al escribir, esta es muy subjetiva, conocida como memoria motriz (trazos y registros gráficos).
TENSIÓN DE LÍNEA.- Es básicamente el modelo caligráfico que grafica elementos rectos, circulares, etc. Cabe señalar que esta generalidad también se ve afectada por el cambio de la edad en la mano del amanuense. Se califican en:
o tensos
o floja, sinuosa
o quiebre
o temblorosa
POSICIONAMIENTO.- Como su nombre lo dice se refiere a la posición que cada persona da a su escritura, tratándose del soporte, es decir que una persona puede empezar a escribir en la parte superior, media o inferior de cada hoja o papel, y cuando se le pone una línea o espacio restringido o especificado, regularmente iniciará en la misma posición.
FIRMA CUESTIONADA.- También denominada firma dubitada, es aquella que, introducida en un juicio o en una averiguación, constituye la materia de los cuestionamientos y es la pieza fundamental en las actuaciones periciales que se realizan. Son aquellas de las que se duda de su autenticidad, es decir, se presumen falsas.
FIRMA INDUBITADA O INDUBITABLE.- Son aquellas que corresponden a la persona a la que se atribuyen y de las cuales no hay duda sobre su autenticidad como las plasmadas ante la presencia judicial. También se les llama firmas de cotejo.
Con la pequeña explicación anteriormente anotada, se pretende que la lectura del presente dictamen sea más ágil y de mejor comprensión. No obstante lo antes mencionado, al momento de desarrollar los tres pasos del Método de trabajo, se hará una breve referencia y explicación de los signos gráficos específicos que sean motivo de estudio.
Paso I).- El presente paso tiene como finalidad establecer los factores morfológicos y los elementos constitutivos o formales visibles de la escritura que se encuentren en las firmas indubitables, así como en la firma cuestionada. La búsqueda de dichos elementos es importante, pero no en el grado que revisten los elementos constitutivos o formales invisibles de la escritura o los elementos estructurales del Grafismo, sin embargo, dicho análisis no puede evitarse, por el contrario, el resultado que se obtenga es el cimiento del que partirá el desarrollo del siguiente paso y le dará mayor confiabilidad al dictamen que nos ocupa.
Por lo que, habiendo analizado con el debido rigor las firmas señaladas como indubitables del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, así como la señalada como cuestionada, cotejando simultáneamente infinidad de veces, se encontraron como elementos de referencia con propósitos de identificación los siguientes:
a).- Las firmas indubitadas del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, corresponden a un diseño de los denominados ilegibles, toda vez que no se distinguen elementos morfológicos de la escritura, por el contrario, se observa ausencia de los mismos, distinguiéndose únicamente grupos de graficaciones que se ejecutan a manera de ejercicios caligráficos.
b).- La firma dubitada del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO corresponde a un diseño de los denominados ilegibles, toda vez que no se distinguen elementos morfológicos de la escritura, por el contrario, se observa una ausencia de los mismos, distinguiéndose grupos de graficaciones que se ejecutan a manera de ejercicios caligráficos.
c).- Con el debido rigor se hizo el cotejo de las firmas señaladas como indubitables y la cuestionada. Encontrando sólo algunas similitudes morfológicas entre las firmas indubitables y la firma cuestionada, lo cual quiere decir que se encontraron algunas similitudes de forma en algunos de los elementos constitutivos de la firma, con un gran número de variantes. Con la peculiaridad de que la gran cantidad de variantes encontradas se refieren a elementos estructurales y signos invisibles de la escritura, lo cual se tratará detalladamente en los siguientes pasos del método propuesto.
ES IMPORTANTE REITERAR, QUE LA GRAFOCRÍTICA Y LA GRAFOSCOPÍA NO CONSIDERAN A LAS ANALOGÍAS Y SEMEJANZAS MORFOLÓGICAS DE LA ESCRITURA O DE LAS FIRMAS COMO FUNDAMENTALES PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE GRAFISMOS O FIRMAS, EN ATENCIÓN A QUE EL EXAMEN DE LA FORMA PUEDE CONDUCIR MÁS QUE A LA PROBABILIDAD, AL ERROR, POR LO QUE NO PODEMOS LIMITARNOS SÓLO A DICHO EXAMEN.
En virtud de que se trata de firmas de las denominadas ilegibles resulta altamente importante el estudio del movimiento de la firma, lo cual nos arrojará información valiosísima para el desarrollo de los siguientes pasos del presente estudio pericial. Dicho estudio del movimiento va con el fin de encontrar elementos característicos con propósitos de identificación.
Se distinguen en las firmas indubitables, predominantemente CINCO ELEMENTOS. Lo cual quiere decir que el amanuense separa el trazado de su firma en cinco elementos o momentos gráficos.
La descripción que se hará a continuación del procedimiento de graficación y el orden en el cual es efectuado no necesariamente corresponde a la secuencia que sigue el titular.
PRIMER ELEMENTO: Se observa trazado en un solo momento gráfico, se observa un rasgo inicial en gancho, enseguida formando un ángulo con vértice a la izquierda de la mirada del observador, con el vértice ligeramente curvado, finaliza la elaboración del elemento en comento trazando una línea horizontal con dirección ascendente.
En el caso de la firma cuestionada, el trazado presenta diferencias; el rasgo inicial es acerado, forma un gancho en lugar del ángulo, lo cual no se observa en ninguna de las firmas indubitables. El tamaño del elemento en estudio es notoriamente más pequeño que en las indubitadas.
SEGUNDO ELEMENTO.- Se observa trazado en dos momentos gráficos, colocado a la derecha del ángulo del primer elemento y trazado sobre la línea ascendente del primer elemento. Inicia trazando una especie de grafía “R” muy estilizada, colocando el trazo inicial cruzando la línea ascendente del primer elemento trazando una gaza estrecha en lugar del “palote” de lo que sería la grafía “R” con rasgo inicial en gancho, luego traza la zona superior de la grafía estilizada, en forma de un arco con la cresta angulosa ascendente orientada a la derecha de la mirada del observador, enseguida forma el trazo inferior final en forma de un pequeño arco que coloca sobre la línea ascendente del primer elemento; enseguida forma un trazo que tal vea pretenda representar la letra “y” en escritura “Palmer” o cursiva, para lo cual, sin desconectar el útil inscriptor forma una gaza inferior con buena luz virtual, aunque también puede observarse empastada. Sin desconectar el útil inscriptor continua el trazado del elemento en análisis, formando una serie de cuatro o cinco arcos pequeños y enlazados con la cresta superior, luego asciende para formar una gaza estrecha con escasa luz virtual o incluso puede observarse empastada, finaliza la elaboración forma un pequeño óvalo en la zona inferior de la gaza.
En el caso de la firma cuestionada, presenta notables diferencias; la estilización de este elemento es muy diferente, con la característica de que el trazado del elemento que se analiza (incluso la firma) es de menor dimensión que el tamaño que se observa en las firmas indubitables. Asimismo, no se observa el trazado que semeja la grafía “y”, y los trazos que se observan en las indubitadas en forma de arco con la cresta superior, son trazados con la cresta inferior y de forma muy irregular, que en grafoscopía se denomina este trazado “festón o guirnalda”. Finaliza el trazado del elemento en cuestión trazando una gaza empastada. A la derecha del elemento descrito se observa un trazo ornamental en forma de ángulo, con el vértice inferior, trazo que no se observa en ninguna de las firmas indubitables.
TERCER ELEMENTO: Se aprecia colocado en la zona superior de los trazos en forma de cuatro o cinco arcos pequeños, se aprecia que inicia por arriba formando un trazo envolvente a la derecha de la mirada del observador, el cual desciende formando una gaza casi horizontal con buena luz virtual, y desciende nuevamente y en dirección a la izquierda de la mirada del observador para formar otra gaza con escasa luz virtual y ahora se dirige hacia la derecha de la mirada del observador formando una línea horizontal ascendente que se observa de lado derecho de la mirada del observador (la tercera de las tres líneas casi horizontales que se observan en esta zona).
En la firma cuestionada el elemento en cuestión no se observa, solo puede apreciarse un trazo que inicia en la parte superior de la letra “R” del primer elemento, ligeramente curvado que forma un gran óvalo y dentro de este dos trazos ornamentales en forma de dos líneas curvas, una superior y otra inferior ligeramente más amplia que la primera.
CUARTO ELEMENTO: Se observa colocado en el interior del trazo envolvente del tercer elemento ya descrito, consiste en dos ganchos estrechos, enlazados, uno superior y otro inferior, ambos con la cresta de lado derecho de la mirada del observador y desciende un poco para formar una gaza empastada con la cresta a la izquierda, cuyo trazo final ascendente representa la primer línea horizontal que se observa en la parte superior de la firma.
En el caso de la firma cuestionada, el elemento en cuestión no se observa, únicamente puede distinguirse una gaza empastada vacilante con la cresta a la derecha de la mirada del observador (lo cual no se aprecia en ninguna de las f irmas indubitables) que coloca por encima del elemento con los trazos en arcos pequeños, aunque invertidos.
QUINTO ELEMENTO: Se observa en la misma zona donde se localizan el tercero y el cuarto elemento antes descrito, con rasgo inicial en gancho y de forma arqueada, descendiendo para formar una gaza con la cresta a la izquierda de la mirada del observador con buena luz virtual, prolongando el trazo final de la gaza a la derecha formando una línea horizontal que coloca en medio de las dos líneas ya descritas en los elementos tercero y cuarto.
En la firma cuestionada este elemento no se observa.
Es importante señalar a ese H. Tribunal que en el análisis anterior el estudio morfológico se efectúo buscando los caracteres grafoscópicos que dieran soporte al presente dictamen en virtud de que EL PERITO NO PUEDE LIMITARSE AL ESTUDIO DE LA “FORMA” SOLAMENTE, YA QUE EL EXAMEN DE LA FORMA PUEDE CONDUCIR MAS QUE A LA PROBABILIDAD, AL ERROR, POR LO QUE NO PODEMOS LIMITARNOS A DICHO EXAMEN, DEBIDO AL ESCASO VALOR CIENTÍFICO QUE TIENE EL ESTUDIO DE LA FORMA, POR SER VISIBLES O MÁS APARENTES Y FÁCILMENTE SUSCEPTIBLES DE IMITACIÓN O DISIMULO.
La anterior aseveración lleva como fin establecer, que todo estudio pericial grafoscópico debe fundamentar medularmente su estudio en la búsqueda de los elementos formales o constitutivos invisibles de la escritura, y en el caso que nos ocupa ya hemos podido encontrar una gran cantidad de ellos en las indubitables, pero en el siguiente paso se tratarán con mayor amplitud.
Paso II).- Habiendo analizado con el debido rigor que requiere el presente caso, la firma señalada como cuestionada y las señaladas como indubitables, cotejando simultáneamente infinidad de veces, se encontraron como elementos de referencia con fines de identificación los siguientes:
Antes de hacer la distinción de los elementos encontrados es pertinente establecer que no todos los signos gráficos tienen el mismo valor para desentrañar la personalidad del que escribe, porque la Grafocrítica no actúa siempre sobre escritos espontáneos, como la Grafología, sino que en general tiene que habérselas con escritos imitados o disimulados, cuya paternidad es preciso descubrir. En ambos casos es necesario darse cuenta, desde el principio (como se hizo en el Paso I).-) del mayor o menor valor que los signos pueden adquirir.
LOS SIGNOS INVISIBLES DE LA ESCRITURA son los que escapan al falsificador por imitación o por disimulo, Y SON LOS VERDADERAMENTE INTERESANTES EN EL DESCUBRIMIENTO DE LA AUTENTICIDAD.
Se califican de INVISIBLES, y por tanto de gran valor demostrativo, a los siguientes:
1.- Forma de la caja del renglón: En este punto nos referiremos a la manera como se posiciona el señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO sobre la línea imaginaria o preestablecida del renglón al momento de plasmar las firmas (lo cual en Grafoscopía se le conoce como uno de los puntos de referencia extrínsecos). Observamos que el amanuense inicia el trazado del primer elemento de su firma, iniciando por debajo de la línea del renglón, parte del segundo elemento sobre la línea preestablecida de renglón y el tercero, cuarto y quinto elemento son elaborados por completo su firma por arriba de dicha línea e incluso el trazado va más arriba de la leyenda “ATENTAMENTE”.
En cambio, si observamos la firma cuestionada, dicha característica no se reproduce, por el contrario, llama la atención que la firma se adecua al espacio que existe entre la leyenda “ATENTAMENTE” y el texto RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, además de que inicia el trazado ligeramente por arriba de la línea del renglón.
2.- Puntos de arranque y rasgos finales: Se observó en las firmas indubitables un predominio de puntos de ataque en gancho y rectos; en cuanto a los rasgos finales, éstos se presentan predominantemente acerados.
Haciendo del conocimiento de ese H Tribunal que los puntos de arranque, puntos finales, así como los rasgos iniciales y los rasgos finales son elementos que revisten gran importancia en la determinación de la falsedad o autenticidad de la escritura o firma.
En el caso de la firma objetada, encontramos diferencias, observamos un predominio de rasgos iniciales rectos; al igual que los finales.
3.-Forma y posición de los signos de puntuación: Se omite el estudio de dicho apartado, toda vez que las firmas de estudio no presentan signos de puntuación.
4.- Deformaciones específicas, no tanto de las letras, que por ser muy característicos llaman la atención, como nexos y grupos determinados:
Para evitar transcripciones engorrosas e inútiles remito a la lectura del Paso I).- en el cual se describieron los elementos de las firmas indubitadas del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, en la cual quedaron a la vista las constantes gráficas, variantes morfológicas, gestos gráficos e idiotismos de dicho amanuense y las diferencias que se encontraron al compararlas con la firma cuestionada.
5.- Homogeneidad o persistencia de las características personales: La explicación dada en el punto 4.- anterior es válida también en este apartado, ya que en dicho punto se señalaron las características personales persistentes en el amanuense, las cuales se conocen en Grafocrítica como IDIOTISMOS, siendo los que se repiten con mayor frecuencia y que son inconscientes.
Considero necesario explicar a ese H. Tribunal que debe entenderse por la palabra “IDIOTISMO”, por tal se entienden todos los movimientos particularmente ligados al hábito y al subconsciente que son difíciles de captar y de disimular, llamados así por provenir del nombre o locución griega idios, que significa propio, peculiar, con referencia a un lenguaje o escritura peculiar, de los cuales no sabe prescindir, hablando del que escribe; algunos autores los llaman también GESTOS GRÁFICOS. Para la Grafocrítica el Gesto Gráfico o idiotismos que se localice con persistencia en la escritura o firma, basta en sí mismo para pronunciarse sobre su autenticidad. Algunos llegan a ser tan característicos del amanuense, que basta encontrar uno solo en el texto o firma dubitada para determinar su autenticidad.
En el caso a estudio los idiotismos del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, localizados en las firmas indubitadas NO se encontraron en la cuestionada que se atribuye a dicha persona.
A lo largo del presente estudio, se ha observado que la firma cuestionada no presenta los Gestos Gráficos del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, ya que de acuerdo a la Grafocrítica es necesario localizar un 75% de los Gestos Gráficos del amanuense en la firma cuestionada para determinar que estamos ante la presencia de una firma auténtica y en el presente caso los Gestos Gráficos o Idiotismos del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, encontrados en las indubitables en ningún momento se localizan en la cuestionada, por lo que el porcentaje requerido no se satisface.
Paso III).- El presente paso tiene por objeto estudiar las firmas indubitables y la dubitada a la luz de los elementos estructurales del grafismo.
Antes de hacer el señalamiento de los elementos estructurales encontrados, es importante explicar a su Señoría que son aquellos que valiéndose de los elementos constitutivos o formales, se acoplan de una manera determinada, dándoles un aspecto peculiar. Puede decirse que es similar a la labor de la arquitectura, en la que con unos mismos materiales se puede dar al edificio un aspecto diametralmente opuesto.
También los elementos estructurales son de mayor jerarquía que los caracteres morfológicos, ya que los elementos estructurales se fijan en el subconsciente y se plasman de manera automática al momento de escribir, escapando al disimulo o falsificación.
Los elementos estructurales son:
1.- Angulosidad: El amanuense gusta de emplear en su firma los trazos en arco, predominantemente, y con menor frecuencia trazos angulosos.
En la firma cuestionada se observa una mezcla de trazos en arco y angulosos.
2.- Dirección: Se entiende por tal la que tiene la caja de la escritura comparativamente con los extremos superior e inferior del papel. En el caso a estudio, en las indubitables encontramos una dirección marcadamente ascendente. En cambio en la cuestionada es observada una dirección ascendente pero no tan marcada.
3.- Enlaces: Se refiere a la frecuencia de los enlaces de letras, prescindiendo de las letras mayúsculas, que normalmente se aíslan en su mayoría. Toda vez que se trata de firmas ilegibles tanto las indubitables como cuestionada, se omite el estudio de este apartado.
4.-Presión muscular: Es la fuerza o energía con que se aplica el útil inscriptor sobre el papel. En el caso a estudio la presente característica representa una importancia vital y determinante, toda vez que en las indubitables es constante encontrar una presión muscular mixta, mezcla de trazos apoyados y sutiles.
La presión antes descrita, NO la localizamos en la firma cuestionada, en atención a que en dicha firma se observa una presión muscular media. Lo cual es observable a pesar de la tinta de rotulador empleada en la confección de la firma cuestionada.
5.- Velocidad o rapidez: Es sinónimo de espontaneidad. En las firmas indubitables se localizaron características de una escritura rápida. La velocidad antes descrita NO SE LOCALIZA en la firma problema, la cual presenta características de una velocidad media, con algunos trazos lentos.
Para la Grafocrítica, se considera como escritura lenta la que posee los siguientes caracteres:
1.- Tamaño exagerado.
2.- Abundancia de rasgos suplementarios, complicaciones o adornos.
3.- Aspecto caligrafiado.
4.- Movimientos sinistrógiros o regresivos, es decir, sustitución de un movimiento a la derecha por otro izquierdo. Como son bucles anormalmente ensanchados de las rebasantes inferiores o superiores, las prolongaciones inferiores prolongadas a la izquierda, enrollamientos o espirales iniciales o finales, rasgo final vuelto a la izquierda, signos de puntuación antepuestos, existencia de retoques, vacilaciones, paradas, temblor, cambio anormal de dirección.
Y en el caso de las firmas indubitables se localizan algunas de estas características como son el tamaño exagerado del primer elemento, enlaces de elementos que no presentan las firmas indubitables, así como temblores, vacilaciones.
6.- Proporcionalidad: Encontramos en las indubitables una proporción destacada del primero y segundo elemento de la firma. En la firma dubitada no existe proporción destacada de algún elemento.
7.- Continuidad.- De acuerdo al análisis efectuado en el Paso I).- pudimos darnos cuenta que el amanuense presenta continuidad en los elementos de su firma, y en la presión muscular y tensión de línea, y demás aspectos grafoscópicos estudiados. Lo cual no se observa en la firma cuestionada.
8.- Localización de los puntos de ataque, enlaces, cortes y terminaciones: La localización de las anteriores características en las firmas indubitadas, NO SE UBICA EN SITIOS SIMILARES, AL COMPARARLAS CON LA CUESTIONADA.
EN RELACIÓN AL ESTUDIO DE LOS GESTOS GRÁFICOS, LOS MISMOS HAN QUEDADO SEÑALADOS A LO LARGO DEL DESARROLLO DE LOS PASOS I).-, II).- Y III).- DEL MÉTODO DE TRABAJO PROPUESTO PARA EL PRESENTE ESTUDIO PERICIAL.
Paso IV).- Respuesta al problema planteado:
PRIMERO.- Determinar si la firma que como del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO la cual aparece bajo la leyenda “ATENTAMENTE” y sobre el rubro “RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO”, en el documento de fecha 03 de julio de 2009, tiene el mismo origen gráfico que las firmas indubitables de dicha persona, y si proceden del puño y letra del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO.
RESPUESTA: Después de haber efectuado el presente estudio pericial y de acuerdo a la técnica y método utilizado, se contesta que la firma que como del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, la cual aparece bajo la leyenda “ATENTAMENTE” y sobre el rubro “RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO”, en el documento de fecha 03 de julio de 2009, NO tiene el mismo origen gráfico que las firmas indubitables de dicha persona, y NO fue puesta del puño y letra del señor RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO.
Paso V).- CONCLUSIONES:
1.- LA FIRMA SEÑALADA COMO DUBITADA Y QUE SE ATRIBUYE AL SEÑOR RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, LA CUAL APARECE AL CALCE DEL ESCRITO DE FECHA 03 DE JULIO DE 2009, BAJO LA LEYENDA “ATENTAMENTE” Y SOBRE EL RUBRO “RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO”, POR SU EJECUCIÓN, NO TIENE EL MISMO ORIGEN GRÁFICO QUE LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO INDUBITABLES DE DICHA PERSONA. “
Ahora bien, del dictamen emitido por la citada perito, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena y genera la convicción en esta Sala Regional de que la firma que aparece en el escrito de tres de julio del año en curso, mismo que contiene la supuesta renuncia antes precisada, no se estampó del puño y letra del hoy actor.
En efecto, para arribar a la conclusión anterior, esta Sala Regional toma en consideración los siguientes aspectos:
a) La prueba documental, ofrece como contrapartida de sus múltiples ventajas, algunos riesgos, dado que existe la posibilidad de que el documento privado adolezca de falta de sinceridad; es decir, que haya sido creado de mala fe para formular declaraciones o representaciones falsas, o bien que pueda ser adulterado posteriormente para desfigurar la verdad de su contenido inicial, o carecer de veracidad, no obstante la buena fe de sus autores, cuando éstos hayan incurrido en error sobre los hechos que en él se mencionan.
b) Para considerar auténtico un documento como medio de prueba, no se puede tener dudas respecto de este tópico, es decir, la certeza respecto de quién lo suscribió, pues la autenticidad gráfica está vinculada con la identidad física del autor. En este tenor, a diferencia de los documentos públicos, los privados no gozan de la presunción de autenticidad de aquellos, por lo que si no se demuestra la legitimidad o autenticidad de las firmas que calzan ciertos documentos, tales pruebas carecen de eficacia probatoria y ni siquiera pueden tomarse como indicios; consecuentemente, no pueden imputársele a quien aparece como su autor y menos aún deducir de su contenido una consecuencia que lo perjudique.
c) Cuando un documento no es auténtico por consignarse en él una firma falsa, esto no genera su validez, pues ésta constituye el elemento consustancial para ello.
d) En la doctrina especializada, algunos autores como Víctor de Santo (La Prueba Pericial. Víctor de Santo. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1997. Páginas 263ª 268), sostienen lo siguiente:
“...Para que un signo gráfico constituya grafismo o escritura no basta que represente una idea, sino que es menester que contenga características suficientes para su identificación. Un principio fundamental del grafismo es que éste es individual e inconfundible, siendo ello así porque cada individuo tiene una escritura claramente distinta de la de otro cualquiera... Siendo, entonces, el acto escritural la resultante de la combinación de un conjunto de factores de tal magnitud y complejidad que, según las leyes de la causalidad, no puede producirse más de una vez, surge el principio fundamental de la imposibilidad de la imitación gráfica perfecta. La individualidad gráfica, por lo tanto, implica que nadie puede ser capaz de reproducir la escritura de otro con tanta exactitud y perfección a punto tal que ningún perito, por competente que fuere, pueda reconocer la falsedad.
Factores condicionantes. En toda escritura, además de la completa red del mecanismo mental, interviene una cantidad ignorada de músculos, nervios, tendones, reflejos, etc., que avalan el aserto de que la escritura es un gesto típico o propio de un individuo que sólo él puede producir. Y ese gesto –se utiliza esta expresión en el sentido de elemento personal distinguible o individualizante- es lo que el perito debe buscar en la escritura indubitable de quien no conoce personalmente. El reconocimiento de ese gesto gráfico implica la necesidad de conocer un gran número de factores que, en conjunto, son los que lo conforman e integran. Sus componentes son múltiples, pudiéndose citar, entre otros, a los siguientes:
1) Movimiento;
2) Ritmo;
3) Velocidad;
4) Cultura y capacidad gráficas;
5) Relaciones de alturas y proporciones;
6) Cómo y dónde se levanta y se apoya la pluma en una determinada palabra;
7) Ubicación en relación al renglón;
8) Línea básica de la escritura, formas de las letras, deformaciones, etcétera.”
e) El dictamen rendido por la perito designada para tal efecto, cumple con el requisito para su existencia, validez y eficacia probatoria, en razón de que ésta aparece en la lista que aprobó el Consejo de la Judicatura Federal, misma que fue publicada en su oportunidad en el Diario Oficial de la Federación; además la perito tiene la capacidad suficiente para actuar como tal, en términos de los documentos que la acreditan para ejercer dicha actividad; asimismo, la prueba pericial en grafoscopía es la idónea para determinar la autoría del documento en el que consta la supuesta renuncia del hoy demandante para contender como candidato en los términos antes señalados; la prueba pericial tomó en cuenta como firmas indubitables del hoy actor, las que estampó ante la presencia judicial, el día veintiuno de julio del año en curso; también se consideró la firma que aparece en su credencial para votar con fotografía, con número de folio 0000026300346.
Asimismo, dicha prueba no se basó en elementos no probados, las conclusiones del dictamen fueron concretas, no conjeturales o estimativas; y por último, el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables, toda vez que se expusieron los antecedentes de orden técnico que se tuvieron en cuenta, sin que exista en autos algún elemento que los desvirtúe; por tanto, esta Sala Regional, acepta y comparte las conclusiones a las que arribó la perito.
En términos de lo antes expuesto, se arriba a la misma convicción que la conclusión pericial, pues del estudio realizado por persona capacitada en conocimientos especiales en técnica y práctica para ello, se hace patente lo siguiente:
“V).- CONCLUSIONES:
1.- LA FIRMA SEÑALADA COMO DUBITADA Y QUE SE ATRIBUYE AL SEÑOR RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO, LA CUAL APARECE AL CALCE DEL ESCRITO DE FECHA 03 DE JULIO DE 2009, BAJO LA LEYENDA “ATENTAMENTE” Y SOBRE EL RUBRO “RAYMUNDO SÁNCHEZ CASTILLO”, POR SU EJECUCIÓN, NO TIENE EL MISMO ORIGEN GRÁFICO QUE LAS FIRMAS SEÑALADAS COMO INDUBITABLES DE DICHA PERSONA”.
En este sentido, si bien, en lo que corresponde, el acto escritural es la resultante de la combinación de un conjunto de factores de tal magnitud y complejidad que, según las leyes de la causalidad, no puede producirse más de una vez; también lo es que generalmente una misma persona conserva los mismos trazos aunque con el tiempo varíe sus grafismos; sin embargo, en el caso que se juzga, no existen similitudes grafoscópicas entre las firmas consideradas como indubitadas y las cuestionadas, pues en estas últimas se presentan morfologías en su mayoría diferentes, trazos y tensión de línea diferentes, movimientos distintos para construcciones, gestos gráficos distintos, los puntos de ataque, inclinaciones, iniciaciones y terminaciones diferentes, los signos de puntuación se encuentran colocados en lugares diferentes, proyección y proceso de desarrollo distinto, grado de velocidad de ejecución distinto.
Por las razones y fundamentos señalados, se concluye que le asiste la razón al demandante, por lo que, si la autoridad responsable aprobó la sustitución de Raymundo Sánchez Castillo, como candidato a segundo regidor propietario, en la planilla de candidatos a efecto de integrar el ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, y en su lugar registró a Benjamín Martínez Venegas, derivado de la solicitud de sustitución que realizó dicho partido político, con base en el escrito de renuncia fechado el tres de julio del año en curso, y al quedar evidenciado que la firma que consta en tal documento no fue plasmada de puño y letra por el hoy enjuiciante, es fundado el agravio en estudio.
En consecuencia, lo procedente es revocar en lo que fue la materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cinco de julio de dos mil nueve; por lo que se deja sin efectos la sustitución de la candidatura del ciudadano Raymundo Sánchez Castillo por la del ciudadano Benjamín Martínez Venegas.
En virtud de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se encuentra obligado a observar el sentido de la presente resolución, por lo que se deberá pronunciar sobre los derechos político-electorales del hoy actor a los que tenga derecho, como consecuencia de los resultados obtenidos en la jornada electoral celebrada el cinco de julio de este año en el municipio de Amecameca, Estado de México; por virtud del registro de su candidatura como segundo regidor propietario, aprobada el pasado seis de mayo del año en curso por el órgano electoral responsable, mismo que ha quedado subsistente a consecuencia de los efectos de la revocación del acto impugnado en el presente juicio.
De igual forma, hágase del conocimiento de esta resolución al Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud de que se encuentra conociendo de las impugnaciones derivadas del proceso electoral para renovar ayuntamientos en el Estado de México.
Es de señalar que el presente asunto toma como precedente en su trámite y argumentación conducente, los diversos SUP-JDC-412/2003 y ST-JDC-345/2009, resueltos por la Sala Superior y esta Sala Regional, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo número CG138/2009, emitido el cinco de julio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
SEGUNDO. Se revoca el registro otorgado a Benjamín Martínez Venegas como candidato, a segundo regidor propietario a efecto de integrar el ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, derivado de la solicitud de sustitución que realizó dicho partido político.
TERCERO. Se confirma el registro de la candidatura de Raymundo Sánchez Castillo, como segundo regidor propietario a efecto de integrar el ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. En virtud de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se encuentra obligado a observar el sentido de la presente resolución, por lo que se deberá pronunciar sobre los derechos político-electorales del hoy actor a los que tenga derecho, como consecuencia de los resultados obtenidos en la jornada electoral celebrada el cinco de julio de este año en el municipio de Amecameca, Estado de México; por virtud del registro de su candidatura como segundo regidor propietario, aprobada el pasado seis de mayo del año en curso por el órgano electoral responsable, mismo que ha quedado subsistente a consecuencia de los efectos de la revocación del acto impugnado en el presente juicio.
QUINTO. Se ordena notificar la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de México, para su conocimiento, en virtud de que se encuentra conociendo de las impugnaciones derivadas del proceso electoral para renovar ayuntamientos en el Estado de México.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |