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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-381/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PEDRO DAVID RODRÍGUEZ VILLEGAS Y OTROS

 

RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTROS

 

TERCEROS INTERESADOS:  NELYDA MOCIÑO JIMÉNEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIOS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de mayo de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra, por una parte, de las providencias CPN/SG/135/2015, emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante las cuales, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015, se aprobaron las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa para contender en el Estado de México y, por otra, de los acuerdos IEEM/CG/91/2015 e IEEM/CG/92/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relacionados con la cancelación y, posterior, registro de candidaturas al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa a la LIX Legislatura del Estado de México.

 

Los números de expediente y los actores son los siguientes:

 

EXPEDIENTE

 

ACTOR/ACTORA

 

ST-JDC-381/2015

Pedro David Rodríguez Villegas

ST-JDC-383/2015

Edgar Israel Fortanel Soto

ST-JDC-389/2015

Alberto Díaz Trujillo

ST-JDC-393/2015

Julieta Villalpando Riquelme

ST-JDC-401/2015

Hugo Mendoza Delgado

ST-JDC-405/2015

Hugo Mendoza Delgado

ST-JDC-413/2015

Julieta Villalpando Riquelme

ST-JDC-426/2015

Jonás Nephtali Sandoval Orozco

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus demandas; de los informes circunstanciados; de los escritos de terceros interesados y de las demás constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Convocatoria. El doce de febrero de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió y público la convocatoria a “… participar en el PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS (AS) A DIPUTADOS (AS) POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015…”

 

2. Solicitudes de registro. Los actores manifiestan haber formulado sus solicitudes de registro como aspirantes a precandidatos para el cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos locales XVI, XVIII, XXXVIII y XLIV, del Estado de México.

 

3. Jornada electoral intrapartidista. El ocho de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional, en la cual se eligieron las candidatas y los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para contender en el Estado de México.

 

4. Declaración de validez. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo COE/316/2015, por el cual declaró la validez de las candidaturas, entre otras, a diputados locales por el principio de mayoría relativa.

 

5. Cancelación del proceso interno de selección. Mediante las providencias SG/058/2015, el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional aprobó la cancelación del proceso interno de selección del referido instituto político, con motivo de la coalición flexible convenida por el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, en el Estado de México.

6. Invitación. El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México “invitó” a los ciudadanos en general y a todos los militantes del citado partido político, a participar en el proceso para la designación de las candidaturas a alcaldes y planillas en la citada entidad federativa, con motivo del proceso electoral ordinario local 2014-2015.

 

7. Designación. El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que se aprobó la designación de candidatos a diversos cargos locales de elección popular en el Estado de México.

 

8. Sentencia de esta Sala Regional. En sesión de ocho de mayo del presente año, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015, promovido por la ciudadana Julieta Villalpando Riquelme, en el cual se dejó sin efectos el acuerdo CPN/SG/127/2015, por lo que hace a la designación de candidaturas a diputados locales, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y se ordenó al referido órgano partidista que en un plazo de cuarenta y ocho horas realizara una nueva designación en la que atienda a la observancia formal y material en la distribución paritaria de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al congreso local, garantizando la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al cargo de representación popular.

 

9. Providencias impugnadas. El diez de mayo del año en curso, mediante oficio CPN/SG/135/2015, el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en las cuales se aprobaron las sustituciones de diversas candidaturas a diputados locales, en cumplimiento a la sentencia referida en el punto que antecede.

 

10. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria del once de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/92/2015, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia recaída al juicio ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-331/2015, se realizó el registro de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Acción Nacional a contender en el Estado de México.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece, catorce y quince de mayo de dos mil quince, los actores promovieron, vía per saltum, juicios ciudadanos en contra de las providencias y del acuerdo referidos en los numerales anteriores.

 

III. Integración de los juicios ciudadanos y turno a ponencia. En diversas fechas, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JDC-381/2015, ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015, ST-JDC-401/2015 ST-JDC-405/2015, ST-JDC-413/2015 y ST-JDC-426/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos acuerdos fueron cumplimentados por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1976/15, TEPJF-ST-SGA-1978/15, TEPJF-ST-SGA-2008/15, TEPJF-ST-SGA-2012/15, TEPJF-ST-SGA-2050/15, TEPJF-ST-SGA-2063/15 y TEPJF-ST-SGA-2190/15.

 

IV. Radicación. El diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil quince, respectivamente, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los expedientes que se resuelven.

 

V. Terceros interesados. Se advierte que en los juicios en los que se actúa, comparecieron en tiempo y forma los siguientes ciudadanos como terceros interesados:

 

EXPEDIENTE

TERCERO INTERESADO

ST-JDC-381/2015

 

Nelyda Mociño Jiménez

ST-JDC-383/2015

 

Nelyda Mociño Jiménez

ST-JDC-393/2015

 

Juan Carlos Uribe Padilla

ST-JDC-401/2015

 

Uriel Alejandro Martínez Hernández

ST-JDC-405/2015

 

Uriel Alejandro Martínez Hernández

ST-JDC-413/2015

 

Juan Carlos Uribe Padilla

 

VI. Admisión. Mediante acuerdos de veinticinco de mayo de dos mil quince, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-381/2015, ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015 y ST-JDC-405/2015.

 

VII. Cierre de instrucción. El veintiocho de mayo de dos mil quince, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos de los juicios identificados con las claves ST-JDC-381/2015, ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015 y ST-JDC-405/2015, en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, en virtud de que se trata de diversos juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y, en algunos casos, en sus calidades de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el Estado México, quienes controvierten las providencias CPN/SG/135/2015 dictadas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, así como los acuerdos IEEM/CG/91/2015 e IEEM/CG/92/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, los cuales se relacionan con la designación y registro de candidatos a diputados locales en el Estado de México, demarcación territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g) ; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

En concepto de esta Sala Regional, procede acumular los juicios identificados con las claves ST-JDC-381/2015, ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015, ST-JDC-401/2015, ST-JDC-405/2015, ST-JDC-413/2015 y ST-JDC-426/2015, toda vez que de la lectura integral de las demandas y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se advierte lo siguiente:

 

I. Acto impugnado. Los actores, esencialmente, combaten la cancelación o sustitución de sus candidaturas, en cumplimiento a la sentencia de ocho de mayo del año en curso dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015.

 

Es así, que de los escritos de demanda se desprende que los actores señalan como actos impugnados los siguientes:

 

a)    El acuerdo de nueve de mayo del año en curso, emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por el cual se hace la propuesta de modificación de candidaturas en el Estado de México.

 

b)   Las providencias CPN/SG/135/2015, emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la sentencia ST-JDC-331/2015, dictada por esta Sala Regional, por la cuales se aprobaron la totalidad de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa a contender en el Estado de México.

 

c)    El acuerdo IEEM/CG/91/2015, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por el que se cancela el registro de las candidaturas registradas por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la referida ejecutoria.

 

d)   El acuerdo IEEM/CG/92/2015, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se registraron las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la LIX legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, postuladas por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la sentencia recaída al juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015.

 

Sin embargo, como ya fue precisado, esta Sala Regional advierte que los agravios formulados por los enjuiciantes están dirigidos a controvertir su cancelación o exclusión de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

En esa virtud, esta Sala Regional considera que se debe tener como acto impugnado, las providencias CPN/SG/135/2015, dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mediante las cuales se aprueban y designan las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa para contender en el Estado de México.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 4/99[1] con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

II. Órgano responsable. Los demandantes, en cada uno de los aludidos medios de impugnación, señalan como órganos responsables al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y al Consejo General del Instituto Electoral de Estado de México.

 

En razón de lo expuesto, el órgano partidario responsable es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

III. Argumentos de los enjuiciantes. Los actores manifiestan, esencialmente, como motivo central de su impugnación, que las providencias impugnadas afectan su derecho a ser votados, porque a pesar de haber sido favorecidos por la militancia de su partido, o en su caso con la designación de los órganos directivos, éste determinó la cancelación de su candidatura, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015, dictada por este órgano jurisdiccional, con la que se ordenó que el Partido Acción Nacional realizara una nueva distribución de las candidaturas atendiendo a la paridad de género (50%-50%) de repartición entre hombres y mujeres, respetando la dimensión material de igualdad y colocando a las mujeres en posibilidades reales de acceder al poder, con igualdad de oportunidad que los hombres.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional advierte identidad de actos reclamados, del órgano responsable y conexidad en la causa de pedir por lo que por economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015, ST-JDC-401/2015, ST-JDC-405/2015, ST-JDC-413/2015 y ST-JDC-426/2015 deberán acumularse al ST-JDC-381/2015, toda vez que de esos juicios ciudadanos, éste fue el que se presentó primero.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Análisis de la procedencia de los juicios en la vía per saltum

 

En un primer momento, los actores debieron agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, inciso d), del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones del partido político al que esté afiliado que considere violan alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del citado código electoral.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[2]

 

Por lo tanto, los promoventes se encontraban obligados a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, el cual comprendió del dieciséis al veintiséis de abril del presente año, por lo que se está en presencia del periodo de campañas electorales, el cual comprende del primero de mayo al tres de junio de esta anualidad.[3]

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 60, 62 y 64 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 423 y 424 del Código Electoral del Estado de México, la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:

 

a)    Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser turnado a la ponencia correspondiente para su sustanciación. En dicha etapa se deberán verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios.

b)    Si el órgano o autoridad responsable que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, se hará del conocimiento al magistrado presidente, para que éste requiera la complementación de los mismos, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación.

c)    De ser necesario, el tribunal podrá requerir a las autoridades, así como a las personas físicas o jurídicas colectivas, cualquier informe, documento o pruebas que estime necesarios, para la debida sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

d)    Una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar la sentencia correspondiente.

e)    Hecho lo anterior, el magistrado electoral procederá a  formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del pleno.

 

De lo anterior se advierte que, desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas a cumplimentar, aun cuando en el referido código y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se prevé un plazo para su agotamiento, salvo el tiempo para subsanar requisitos en la remisión de la responsable y los requerimientos de información, por lo que se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, implicaría el transcurso de, al menos, de tres a cinco días.

 

La sentencia de la instancia jurisdiccional local deberá ser notificada a los actores, y si ésta no colma su pretensión, comenzará a correr el plazo de cuatro días para impugnarla ante esta Sala Regional, por lo que una vez resuelto el medio de impugnación, estará próximo a concluir el periodo de campañas electorales previsto para el Estado de México.

 

Por lo tanto, si la pretensión esencial de los actores consiste en que sean registrados como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos locales XVI, XVIII, XXXVIII y XLIV, respectivamente, en el Estado de México, por el partido político al cual pertenecen, exigirles la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarles un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.

 

En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]

 

De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a los enjuiciantes su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emanada de la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2014, de rubro: PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS.

 

No pasa desapercibido que, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se encuentran previstos el recurso de queja y el juicio de inconformidad, sin embargo, en concepto de esta autoridad, ninguno de los citados medios de defensa resultan aptos para controvertir las providencias que en esta vía se reclaman.

 

Lo anterior, debido a que de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 116 de la referida normativa estatutaria, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales, a través del recurso de queja y el juicio de inconformidad.

 

Tal supuesto no se actualiza en el caso concreto, toda vez que el acto impugnado en el presente juicio ciudadano fue emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, esto es, un órgano superior y diverso a las citadas comisiones organizadoras electorales.

 

CUARTO. Improcedencia

 

I.            Improcedencia de los juicios ST-JDC-401/2015 y ST-JDC-413/2015

 

En los juicios ciudadanos identificados con los números de expediente ST-JDC-401/2015 y ST-JDC-413/2015, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los actores agotaron previamente su derecho de impugnar el acto materia de este juicio, tal como se explica a continuación.

 

La presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.

 

La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

a)    Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;

b)   Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

c)    Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

 

La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011, sostuvo que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.

 

En la especie, como ha sido señalado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-401/2015 y ST-JDC-413/2015, promovidos por Hugo Mendoza Delgado y por Julieta Villalpando Riquelme, respectivamente, se impugnan las providencias PSC/SG/135/2015, emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mediante las cuales, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente identificado con la clave ST-JDC-331/2015, aprobó la designación de las candidaturas a diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa a contender en el Estado de México.

 

Sin embargo, éstas ya fueron impugnadas en los diversos juicios identificados con los expedientes ST-JDC-405/2015 y ST-JDC-393/2015, del índice de esta Sala Regional.

En efecto, se advierte que la presentación de las demandas, ocurrió de la siguiente manera:

        Julieta Villalpando Riquelme

En el caso de la demanda que originó el juicio identificado con la clave ST-JDC-393/2015, fue presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México, el catorce de mayo de la presente anualidad a las quince horas con veinte minutos,[5] según, lo hace constar el sello de recepción de la demanda.

La segunda demanda que originó el juicio identificado con la clave ST-JDC-413/2015, fue presentada el catorce de mayo del año en curso, a las diecisiete horas con diez minutos.[6]

        Hugo Mendoza Delgado

Por cuanto hace al expediente ST-JDC-405/2015, se advierte que el catorce de mayo a las trece horas[7] de la presente anualidad, se recibió en la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, un primer escrito de demanda a juicio ciudadano, en contra de las aludidas providencias.

Por otro lado, se advierte que el quince de mayo del año en curso, a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos[8], el actor presentó un segundo escrito ante el Instituto Electoral del Estado de México, el cual fue remitido a esta Sala Regional y dio origen al juicio ST-JDC-401/2015.

 

Bajo ese contexto, se advierte que los actores agotaron su derecho de acción con las promociones de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano electoral identificados con las claves ST-JDC-401/2015 y ST-JDC-413/2015, respectivamente, por tanto, se encuentran impedidos legalmente, para accionar por segunda vez la jurisdicción de este tribunal electoral federal, pues a ningún fin práctico llevaría dar trámite a dichos escritos de demanda, pues se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del acto que le causa perjuicio.

 

Por último, debe tenerse en cuenta que en las demandas de los juicios ST-JDC-401/2015 y ST-JDC-413/2015, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por los actores al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[9] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[10].

 

Conforme con lo razonado, es inconcuso que las demandas origen de los juicios ST-JDC-401/2015 y ST-JDC-413/2015, no son aptas para producir los efectos jurídicos pretendidos por los promoventes, dado que como se dijo, ya agotaron su derecho de acción.

 

En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción, por haber promovido anteriormente un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos del presente juicio, ya no es factible, jurídicamente, admitir las demandas de los juicios ST-JDC-401/2015 y ST-JDC-413/2015, por ser notoriamente improcedentes, ante lo cual, lo conducente es desecharlas de plano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II.            Improcedencia del juicio ST-JDC-426/2015

 

Esta Sala Regional advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

 

Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 9/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL,[11] la cual establece que el derecho de impugnar se extingue al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria,  lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.

 

En virtud de que el juicio ciudadano en el que se actúa es conocido por esta Sala Regional en la vía per saltum, como ya fue precisado en el considerando que antecede. La presentación de medio de impugnación debió realizarse dentro del plazo previsto para interponer el juicio ciudadano local previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone:

 

Artículo 414. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.

 

Como se aprecia, el plazo para interponer el juicio ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del momento en que dicho acto sea notificado o se tenga conocimiento del mismo. 

 

En el caso concreto, el actor presentó su demanda ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nación el veintidós de mayo del año en curso, visible a foja 59 del expediente ST-JDC-426/2015.

 

Por su parte, el órgano partidario responsable se pronunció al respecto en su informe circunstanciado, señalando que el medio de impugnación es improcedente, toda vez que el actor presentó su demanda de manera extemporánea.

 

En ese sentido, es preciso señalar que no existe manifestación del actor relativa a la imposibilidad de presentar el medio de impugnación ante el órgano responsable, o alguna otra causa extraordinaria que pudiera estar relacionada con la presentación oportuna de la misma.

 

Derivado de lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que todos los días y horas son hábiles durante los procesos electorales, y que todos los plazos se computarán de momento a momento y si se señalan por días estos se consideraran en veinticuatro horas.

 

Por lo tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación en que se actúa inició el once de mayo del presente año, y concluyó el catorce del mismo mes y año.

 

Sin embargo, la demanda al haberse presentado el veintidós de mayo de dos mil quince a las diecisiete horas como lo hace constar el sello de recibido de la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, visible en la parte superior derecha de la foja cincuenta y nueve del expediente, se tiene que la presentación del medio de impugnación no es oportuna, toda vez que excedió por ocho días, del plazo  que dispone el citado artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, por lo que, en términos de lo señalado en la mencionada jurisprudencia 9/2007, el medio de impugnación no cumple con el requisito de oportunidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda que dio origen al juicio ciudadano promovido por Jonás Nephtali Saldoval Orozco.

QUINTO. Causales de improcedencia

 

Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las causales de improcedencia hechas valer por el órgano partidario responsable, el Instituto Electoral del Estado de México, así como los terceros interesados.

 

Lo anterior, con independencia que se haya precisado como responsable sólo al órgano partidario, puesto que el instituto originalmente fue señalado como responsable por algunos de los actores, tan es así que cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se estima procedente analizar el contenido de sus correspondientes informes circunstanciados, lo que implica, por tanto, las causales de improcedencia ahí aducidas.

 

A.   Falta de Definitividad

 

La directora jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su calidad de representante legal del citado instituto político, en los juicios ciudadanos ST-JDC-389/2015 y ST-JDC-405/2015, hace valer como causal de improcedencia, la falta de agotamiento de las instancias al interior del partido político, por lo que solicita que los autos sean remitidos a la Comisión Jurisdiccional Electoral del citado partido para su conocimiento y resolución, en términos de los dispuesto en el artículo 110, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Dicha causal de improcedencia se considera infundada en atención a los razonamientos formulados en el considerando anterior, relativo a la procedencia de la vía per saltum, en el que se expusieron los motivos por los cuales se considera que los medios de defensa previstos en la instancia intrapartidista no son aptos para combatir el acto impugnado, así como el hecho de exigirle al actor agotar las instancias previas de solución de conflictos, podría ocasionarle perjuicio en su esfera de derechos político-electorales, razón por la cual se consideró procedente que este órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento del presente juicio ciudadano.

 

B.   Extemporaneidad

 

La tercera interesada del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-383/2015, manifiesta que en el referido medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la interposición extemporánea de los medio de impugnación, por no ajustarse a los plazos señalados en dicha ley para tal efecto.

 

Pues según su dicho, el actor promovió el dieciséis de mayo de la presente anualidad, aun cuando el plazo para impugnar oportunamente el acuerdo IEEM/CG/92/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que en esta vía controvierte, transcurrió del día doce al quince de mayo del presente año.

 

Sin embargo, la referida causal es infundada, pues, contrariamente a lo afirmado por la compareciente, la demanda fue presentada el día quince de mayo del presente año, es decir, dentro del plazo legal para la presentación del medio de impugnación, lo cual se puede apreciar del sello[12] de recepción de la demanda.

 

C.   Falta de interés jurídico

 

En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-381/2015, ST-JDC-383/2015 y ST-JDC-393/2015, los terceros interesados señalaron que los actores carecen de interés jurídico, pues, en su concepto, el acto impugnado no les causa alguna afectación en su esfera jurídica, por no causarles un agravio personal o directo.

 

A juicio de esta Sala Regional la referida causal de improcedencia debe desestimarse en razón de lo siguiente.

 

Se actualiza el interés jurídico, toda vez que los actores, en sus demandas se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional, reclamando violaciones a sus derechos político-electorales relacionados con la cancelación o la no inclusión en la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el Partido Acción Nacional en el Estado de México, emanada del acto impugnado. Asimismo, los actores realizan manifestaciones encaminadas a determinar que tienen un mejor derecho que las personas designadas.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este tribunal de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, en la cual se señala que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

En ese tenor, los agravios formulados para controvertir las providencias CPN/SG/135/2015, se dirigen a la parte específica que refiere la sustitución de las respectivas candidaturas de los enjuiciantes, y no así la de algún otro candidato, de ahí que lo alegado por los terceros interesados resulte infundado, pues esta Sala Regional considera que los promoventes sí cuentan con interés jurídico al dolerse de la sustitución de sus candidaturas.

 

En el caso concreto, por lo que hace a la hoy actora del juicio ciudadano ST-JDC-393/2015, su interés jurídico se actualiza, pues precisamente es ella quien promovió el juicio ciudadano que dio origen a la sentencia ST-JDC-331/2015, mediante la cual se ordenaron las modificaciones en las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que las providencias impugnadas, pueden constituir una afectación sustancial a sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votados para un cargo de elección popular, de ahí que se estime que los justiciables cuentan con interés jurídico para promover los juicios respectivos pues, de resultar fundadas sus alegaciones, el efecto de la presente resolución implicaría la restitución de su derecho transgredido, por tanto, el requisito bajo análisis se encuentra colmado a cabalidad.

 

D.   Actos emanados de una sentencia jurisdiccional

 

El secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en los informes circunstanciados correspondientes a los juicios identificados con las claves ST-JDC-383/2015 y ST-JDC-393/2015, hace valer como causal de improcedencia que el acto reclamado deriva del cumplimiento de la sentencia dictada por esta Salas Regional, por lo que, en su concepto, dicho medio impugnativo debe desecharse.

 

Lo anterior, lo sustenta en la tesis XIX/98 de la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro es el siguiente DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por dicha autoridad, en virtud de que los acuerdos IEEM/CG/91/2015 y IEEM/CG/92/2015, son un nuevo acto, el cual está sujeto a cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

En ese sentido, los actores aducen vicios propios, tanto de los referidos acuerdos, así como de las providencias impugnadas, los cuales son actos emanados de un partido político al que están afiliados y que al considerar que causan una violación a sus derecho-políticos electorales son materia de estudio por este órgano jurisdiccional.

 

Además, por cuanto hace al supuesto señalado en la tesis invocada, no es aplicable al caso concreto, pues las sentencias dictadas por esta Sala Regional, sí son sujetas de ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, el cual se encuentra regulado en lo dispuesto por los artículos 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, si bien es cierto las providencias impugnadas tienen su origen en el cumplimiento de una sentencia, también lo es que las mismas debieron cumplir con una serie de requisitos legales, los cuales serán materia del pronunciamiento de fondo de esta sentencia.

 

SEXTO. Estudio de procedencia

 

Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los juicios identificados con las claves ST-JDC-381/2015, ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015 y ST-JDC-405/2015 como se expone a continuación.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron, según cada caso, por escrito ante el órgano partidario responsable o ante el Instituto Electoral del Estado de México, y ante en esta Sala Regional; en ellas consta el nombre y la firma autógrafa de los actores; se identifican, tanto el acto impugnado y al responsable del mismo, así como los hechos en que se basó la impugnación y los agravios que les causa el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra colmado ya que se encuentra plenamente acreditado en cada uno de los expedientes en que se actúa, que las demandas fueron presentadas dentro del plazo señalado para tal efecto.

 

Pues tratándose de juicios ciudadanos, promovidos en la vía per saltum, el plazo para su impugnación en el ámbito local es de cuatro días, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[13]

 

Lo relatado, se evidencia a continuación:

 

EXPEDIENTE

ACTO IMPUGNADO

FECHA DE EMISIÓN ACTO IMPUGNADO

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

ST-JDC-381/2015

Acuerdo IEEM/CG/92/2015

11 de mayo

15 de mayo

ST-JDC-383/2015

Acuerdo IEEM/CG/92/2015

11 de mayo

15 de mayo

ST-JDC-389/2015

Providencias CPN/SG/135/2015

10 de mayo

13 de mayo

ST-JDC-393/2015

Providencias CPN/SG/135/2015

10 de mayo

14 de mayo

ST-JDC-405/2015

Providencias CPN/SG/135/2015

10 de mayo

14 de mayo

 

c) Legitimación y personería. Los presentes juicios son promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, mediante el cual hacer valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Los promoventes tiene interés jurídico, toda vez que en sus demandas se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional, en ese sentido, se encuentra acreditado en autos que participaron en el proceso de selección interno para ser candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México y, además, aducen tener un mejor derecho para ser designados, que las personas.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito de procedibilidad se satisface en virtud de las razones expresadas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia de los presentes asuntos y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento de los juicios ciudadanos en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir y litis

 

La pretensión de los actores consiste en que se revoquen las providencias y, en consecuencia, las designaciones de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos locales XVI, XVIII, XXXVIII y XLIV, en el Estado de México.

 

La causa de pedir radica, esencialmente, que a juicio de los actores, tienen un mejor derecho que aquellos que fueron designados para dichos cargos.

 

Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si las providencias CPN/SG/135/2015, mediante las cuales el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional aprobó la designación de los candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, fueron emitidas conforme a Derecho.

 

OCTAVO. Consideraciones previas respecto del expediente ST-JDC-381/2015.

 

En el presente caso, se advierte que existen los siguientes antecedentes respecto de la candidatura del distrito XVI Atizapán de Zaragoza en el Estado de México.

        Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-262/2015

El trece de abril del año en curso, Pedro David Rodríguez Villegas presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente del juicio ciudadano local JDCL-56/2015, a través de la cual el citado órgano jurisdiccional confirmó la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el expediente CJE/JIN/248/2015.

Dicha demanda dio origen al juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-262/2015, del índice de esta Sala Regional, en el cual se resolvió el cuatro de mayo de dos mil quince en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

Lo anterior, en razón de que el planteamiento toral del actor se encontraba dirigido a evidenciar que en la resolución impugnada no se analizó lo relativo a la nulidad de la elección ordenada por el órgano intrapartidario y, aunque se contempló sancionar a las personas responsables de los actos que ocasionaron la nulidad de la elección, en nada contribuyeron a su pretensión relativa a que se reponga el procedimiento de selección de candidatos anulado por la Comisión Jurisdiccional Electoral; asimismo, que la facultad discrecional contenida en los artículos 107 y 141 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en relación con el 92, numeral 3, inciso e), de los Estatutos Generales del citado instituto político, no le deben generar una lesión a sus derechos político-electorales, ya que él no originó los actos que derivaron en la nulidad de elección.

Los agravios del actor se consideraron infundados, porque el órgano partidista primigeniamente responsable contaba con la facultad expresa de anular la elección en una contienda interna de selección de candidatos, como es el caso de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Asimismo, en el numeral 92 párrafo 3, inciso e), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se prevé el supuesto de que ante la nulidad del proceso de selección de candidatos por los métodos de votación de militantes o abiertos, procede la designación directa de candidatos.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estimó que la determinación de seleccionar a los candidatos de manera directa por parte de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional fue realizada conforme a Derecho, al actualizarse el supuesto previsto en la normativa partidista para tal efecto.

 

Además, si bien es cierto que las causas por la que la citada comisión determinó anular la elección no fue atribuible al actor, lo cierto es que en el Reglamento de Selección de Candidatos en el numeral 141, fracción II, se establece como causal de nulidad el supuesto de que no se instale el centro de votación y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, habiéndose establecido un solo centro de votación para un determinado proceso de selección.

 

En ese sentido, se consideró que no era posible atender su agravio en el que planteaba un derecho adquirido a partir de su participación como precandidato en el proceso de selección interna que fue anulado, porque con independencia de que hubiera acreditado tener apoyo y respaldo de la militancia, el proceso de designación directa es un nuevo procedimiento.

 

Bajo ese contexto, este órgano colegiado concluyó que no era exigible que la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional dejara de anular la elección y que ésta ordenara a la Comisión Permanente Nacional que procediera a la designación de candidatos, pues con base en la facultad de autodeterminación que la Ley General de Partidos Políticos otorga a los partidos políticos en los procedimientos de designación directa de candidatos ante una situación extraordinaria, es una facultad discrecional de los mismos.

 

Por otro lado, esta Sala Regional señaló que tampoco podía prosperar el planteamiento relativo a que con la anulación de la elección y designación directa de candidatos, los órganos partidistas adquieren facultades excesivas y arbitrarias, porque sí se demostró que la Comisión Jurisdiccional anuló la elección interna con base en las facultades expresas que le da la normativa partidista, debiendo considerarse que, en consecuencia, no le asiste razón al citar un exceso de facultades arbitrarias. Además, porque la facultad discrecional de designar candidatos está amparada en el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, al tratarse de un “proceso deliberativo para la definición de sus estrategias políticas y electorales”.

 

Por último, en cuanto a que el tribunal responsable debió realizar una interpretación pro persona para poder considerar procedentes sus pretensiones, inaplicando el artículo 92, numeral 3, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se señaló que no se advirtió ninguna causa o vicio de constitucionalidad, o violación alguna de derechos humanos del actor por las cuales esta Sala Regional debía pronunciarse, por tanto, se determinó improcedente inaplicar la norma en cuestión.

        Recurso de reconsideración SUP-REC-154/2015

Ahora bien, la sentencia de referencia, dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-262/2015, el cuatro de mayo de dos mil quince, fue impugnada por el actor ante la Sala Superior mediante recurso de reconsideración, el cual fue radicado con el número de expediente SUP-REC-154/2015 y resuelto el veinte de mayo del año en curso, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por esta Sala Regional por las siguientes razones.

La Sala Superior consideró infundados e inoperantes los agravios, al no resultar inconstitucional la determinación de esta Sala Regional, y al no existir omisión de establecer los criterios lógico-jurídicos para sustentar la adecuación de la conducta supuestamente infractora.

Por otra parte, la Sala Superior consideró que, a partir de los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, esta Sala Regional no podía considerar la inconstitucionalidad de la normativa partidista, y que sí hubo pronunciamiento sobre el planteamiento de inaplicación realizado por el entonces enjuiciante, concluyéndose válidamente que no se advertía causa o vicio de inconstitucionalidad, por lo que no procedió a declarar la inaplicación del artículo 92, numeral 3, inciso e) de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Asimismo, se resaltó que las consideraciones centrales que sustentan la constitucionalidad de la sentencia impugnada no se combatieron de manera directa, por lo que los agravios sobre temas de constitucionalidad para cuestionar dicha determinación, además, devinieron inoperantes.

En cuanto a la inconstitucionalidad alegada por el actor, respecto del artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la Sala Superior consideró que éste goza de presunción de constitucionalidad (y legalidad), salvo prueba en contrario; presunción que no se desvirtuó, pues el recurrente no realizó la confronta del precepto, de ahí que el planteamiento se considerara inoperante.

        Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-356/2015

El cuatro de mayo de dos mil quince, Pedro David Rodríguez Villegas presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo IEEM/CG/70/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la décimo quinta sesión extraordinaria de treinta de abril de dos mil quince, en el que se llevó a cabo el registro de la lista de candidatos a diputados a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018 y, en especial, el atinente al Distrito XVI Local en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, correspondiente a Edgar Israel Fortanel Soto y Francisco Nevith Madera Sánchez.

La demanda fue radicada en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-356/2015, el cual fue resuelto mediante sentencia de quince de mayo de dos mil quince, por la que se declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación quedó sin materia, en razón de que el acto reclamado fue revocado.

Lo anterior, en virtud de que de acuerdo con las constancias que obran en el expediente ST-JDC-331/2015, el cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo impugnado, por el que el Partido Acción Nacional llevó a cabo el registro de sus candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa se dejó sin efectos a través de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el ocho de mayo de dos mil quince.

Aunado a lo anterior, el once de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la vigésimo primera sesión extraordinaria aprobó los acuerdos IEEM/CG/91/2015 y IEEM/CG/92/2015, a través de los cuales dio cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el ocho de mayo de dos mil quince en el expediente ST-JDC-331/2015, en los que canceló los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y llevó cabo el nuevo registro de los candidatos a diputados locales por dicho principio del Partido Acción Nacional en el Estado de México, lo que confirmó que el medio de impugnación quedó sin materia.

Del acuerdo IEEM/CG/92/2015 se advirtió que el partido político realizó cambios y designó a dos ciudadanas mujeres distintas a los que motivaron la queja del hoy actor, atendiendo al análisis de rentabilidad electoral realizado por el citado partido político y a la valoración política que el partido político precisó en el nuevo acuerdo de designación .

Del anexo único de dicho acuerdo se colige que, ciertamente, quedaron sin efectos los registros de los ciudadanos Edgar Israel Fortanel Soto y Francisco Nevith Madera Sánchez, como candidatos, propietario y suplente, del Partido Acción Nacional a diputados locales por el principio de mayoría para el distrito XVI con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México y, en su lugar, se registraron a las ciudadanas Nelyda Muciños Jiménez y Andrea Hinojosa Pérez, respectivamente.

De esta manera, ese nuevo registro de candidatas a diputadas locales por el Partido Acción Nacional en el Estado de México conllevó el cese de los efectos del acto impugnado por el actor.

        Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-364/2015

El ocho de mayo de dos mil quince, Pedro David Rodríguez Villegas presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo IEEM/CG/70/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la décimo quinta sesión extraordinaria de treinta de abril de dos mil quince, en el que se llevó a cabo el registro de la lista de candidatos a diputados a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018 y, en especial, el atinente al Distrito XVI Local en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, correspondiente a Edgar Israel Fortanel Soto y Francisco Nevith Madera Sánchez.

 

La demanda quedó radicada en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-364/2015, el cual fue resuelto el quince de mayo de dos mil quince, en el sentido de desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor agotó previamente su derecho de impugnar el acto materia de este juicio, mediante la interposición del juicio ciudadano ST-JDC-356/2015, precisado en el punto inmediato anterior.

 

De lo anterior, se advierte la pretensión del actor respecto de ser restituido como candidato a diputado local en el distrito XVI, asimismo, que las impugnaciones que ha promovido a fin de controvertir los nuevos actos del partido no han sido estudiadas de fondo. Por lo tanto, a juicio de esta Sala Regional lo procedente es que se estudien los agravios hechos valer en su demanda.

 

NOVENO. Síntesis de agravios

 

En primer término, se considera necesario señalar que basta con que los actores expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que les causa el acto impugnando, así como los motivos que lo originaron, para que sea procedente su estudio, ello de conformidad con la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[14]

 

En ese sentido, por cuestión de orden metodológico, lo procedente es agrupar las inconformidades que aducen los actores en los siguientes agravios:

 

1.    Falta de notificación personal. En el ST-JDC-381/2015, el promovente aduce que el órgano responsable, no le notificó de manera personal las razones del por qué, no fue designado como candidato a diputado local por el distrito XVI en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, vulnerando su derecho a conocer los resultados del proceso de selección interno del cual formó parte.

 

2.    Falta de fundamentación y motivación. Dicho agravio es formulado en los expedientes ST-JDC-381/2015, ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015 y ST-JDC-405/2015.

 

Los actores manifiestan, esencialmente, que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, toda vez que no se les dieron a conocer las razones o motivos en los cuales el órgano partidario responsable apoyó su decisión para elegir a los ciudadanos que resultaron designados candidatos a diputados locales.

 

En ese mismo tenor, señalan que el acto impugnado no contiene las razones por las cuales, se les consideró menos aptos a los actores que fueron sustituidos, en comparación con el resto de los candidatos del género masculino que siguen compitiendo en el sector de alta rentabilidad para el Partido Acción Nacional.

 

Además, aducen los enjuiciantes, que el acto impugnado no se advierte una valoración a los perfiles de los candidatos designados, ni una ponderación con base en los documentos entregados al partido político en el momento del registro.

 

3.    Indebida cancelación o sustitución de candidaturas y la consecuente violación al derecho de ser votado. Manifiestan los actores que, en su concepto, se les está privando ilegalmente de su derecho a ser votados, con la sustitución de las candidaturas para las cuales ya habían sido designados.

 

El presente concepto de agravio ha sido formulado por los actores en los expedientes ST-JDC-381/2015 ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015 y ST-JDC-405/2015.

 

4.    Indebido cumplimiento a la sentencia ST-JDC-331/2015. Por lo que hace a dicho agravio, la hoy actora del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-393/2015, señala que aun cuando las providencias CPS/SG/135/2015, provienen del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de esta Sala Regional, los movimientos realizados por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional no garantizaron la paridad de género sustantiva.

 

5.    Indebida sustitución de la candidatura. En el caso del expediente ST-JDC-405/2015, el demandante aduce que le causa perjuicio la cancelación y sustitución de la candidatura a diputado local suplente, en la que había sido designado, toda vez que fue designada una persona de su mismo género.

 

6.    Derechos adquiridos e irretroactividad de la Ley. En el expediente ST-JDC-383/2015, el actor manifiesta que el órgano partidario responsable pasa por alto su derecho adquirido como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito XVI, pues previamente cumplió con los requisitos legales y constitucionales para ello.

 

7.    Inelegibilidad de la candidata designada en el distrito XVI de Atizapan de Zaragoza, Estado de México. En los expedientes ST-JDC-381/2015, ST-JDC-383/2015 y ST-JDC-393/2015, los actores señalan que la candidata designada en el distrito XVI es inelegible, toda vez que la misma se encuentra impedida legalmente para ocupar dicha candidatura, toda vez que se encuentra registrada como candidata suplente a presidenta municipal en el ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, postulada por la coalición flexible del Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo.

 

8.    Arbitrariedad en la determinación de las candidatas que se sustituyeron. En los expedientes ST-JDC-383/2015 y ST-JDC-389/2015, a juicio de los promoventes, el órgano partidario responsables actuó de manera ilegal, pues arbitraria y discrecionalmente determinó los distritos a sustituir las candidaturas a diputados locales en el Estado de México.

 

9.    Daño moral por parte del órgano partidario responsable. En el expediente ST-JDC-393/2015, la actora manifestó que lo precisado en el considerando DÉCIMO CUARTO de las providencias impugnadas, relativo a los argumentos que el Comité Directivo Estatal expresó en relación con la improcedencia de su solicitud de registro, le causan un perjuicio en su honorabilidad y reputación.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo

 

Por cuestión de método, esta Sala Regional realizará el estudio de los agravios en forma distinta a la planteada por los promoventes, sin que ello les cause perjuicio alguno, pues lo importante es que se estudien en su totalidad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000[15] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

1.    Falta de notificación personal

 

En el caso, el actor aduce que no fue notificado de manera personal respecto de las razones por las cuales no fue designado como candidato a diputado local, vulnerando su derecho a conocer los resultados del proceso de selección interno del cual formó parte.

 

El agravio es infundado, dado que no combate la falta de notificación personal como un vicio del acto impugnado, pues el actor alega no haber sido notificado de la negativa de su designación, y no así, la falta de notificación del acto impugnado.

 

Además, aun y cuando el promovente se refiriera a la notificación del acto impugnado, se infiere que el accionante tuvo pleno conocimiento del mismo, pues estuvo en aptitud de controvertirlo oportunamente; es decir, dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contado a partir de que tuvo conocimiento del mismo.

 

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha realizado una relatoría en el considerando OCTAVO de esta ejecutoria, del devenir respecto de la candidatura impugnada por el actor.

 

Por consiguiente, ningún efecto práctico, ni jurídico tendría considerar que le asiste razón en cuanto a que el partido político responsable debió notificarle en forma personal las providencias impugnadas, o en su caso, que el Instituto Electoral debió hacer lo mismo con los acuerdos, pues como ya se dijo se tiene acreditado que conoció el acto impugnado y pudo cuestionarlo en su oportunidad.

 

Tan es así, que en la presente ejecutoria serán analizados los argumentos que hizo valer en contra del referido acto.

 

2.    Falta de fundamentación y motivación

 

Los promoventes manifiestan que el órgano partididario responsable no cumplió con el requisito de fundar y motivar el acto impugnado, toda vez que de las providencias CPN/SG/135/2015, no se desprenden las razones, motivos o argumentos por los cuales se eligieron a los distritos en que se sustituyeron las candidaturas; además, señalan que de la lectura a las aludidas providencias, no se advierte la valoración a los perfiles de los ciudadanos que fueron excluidos de las candidaturas a diputados locales postuladas por el Partido Acción Nacional.

 

Esta Sala Regional declara infundado el agravio formulado por los actores en atención a las siguientes consideraciones.

 

En principio, es necesario precisar que la fundamentación implica, la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.

 

Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

 

Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar él o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular, mientras que la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

 

En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

 

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[16]

 

Por lo anterior, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos lógico-jurídicos que sirvieron de sustento para la resolución de la litis planteada.

 

En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo afirmado por los actores, de la lectura a las providencias CPN/SG/135/2015, se advierten los fundamentos y motivos que tuvo el órgano del partido utilizó para sustituir las candidaturas de los actores, determinación que realizó en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ST-JDC-331/2015, dictada por esta Sala Regional.

 

A efecto de demostrar lo anterior, se transcribe la parte conducente.

 

OCTAVO.- Que en cumplimiento de la sentencia ST-JDC-331/2015, es necesario hacer las modificaciones correspondientes, atendiendo al total de las candidaturas que el Partido Acción Nacional debe registrar.

 

Cabe señalar que en términos de lo establecido por diversas sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no ha lugar a distinguir entre métodos más o menos democráticos, de la totalidad de métodos que tiene el Partido facultados por sus Estatutos.

 

Es el caso que la sentencia de mérito debe cumplirse en atención a la totalidad de candidaturas a diputados de mayoría relativa, atendiendo a las pirámides de competitividad plasmadas en la sentencia de mérito.

 

NOVENO.- Los Estatutos del Partido Acción Nacional, en el artículo 92, párrafo 5, inciso b), que es facultad de la Comisión Permanente Nacional designar candidatos, atendiendo a las propuestas que realice el Comité Directivo Estatal.

 

Así mismo el párrafo tercero, incisos a) y b), del artículo 92 de los Estatutos, señala que procede la designación de candidatos terminados los procesos internos cuando para cumplir reglas de equidad de género u otras acciones afirmativas contempladas en la legislación correspondiente, y también por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente.

 

En este caso, ambos supuestos se actualizan.

 

DÉCIMO.- El Comité Directivo Estatal acordó en su sesión del pasado 09 de mayo, proponer a la Comisión Permanente Nacional, cumplir la sentencia mediante la sustitución de candidaturas en los segmentos más alto y más bajo de la lista en términos de competitividad.

 

El acuerdo enviado, mismo que sus argumentos se hacen propios por parte de esta Comisión Permanente Nacional, señaló que en la sentencia podemos determinar que la manera de garantizar la paridad de género en términos de la rentabilidad electoral se conforma por tres bloques en segmentos de quince distritos los cuales se determinan de baja rentabilidad, de media y mediana rentabilidad y de alta rentabilidad electoral; situación que ubica una mayor participación del género masculino en el segmento de alta competitividad electoral, ubicando al género femenino en un mayor número en el segmento de baja rentabilidad electoral.

 

Atendiendo a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación antes expresados y citados, la propuesta del Comité Directivo Estatal, que se hace propia, contempla el siguiente cuadro de distribución de candidaturas por género para garantizar la paridad de género por rentabilidad electoral quedando de la siguiente manera.

 

BAJA RENTABILIDAD

Distrito

Propuesta

41) Nezahualcóyotl

HOMBRE

09) Tejupilco

MUJER

31) La Paz

MUJER

25) Nezahualcóyotl

HOMBRE

32) Nezahualcóyotl

MUJER

26) Nezahualcóyotl

HOMBRE

27) Chalco

MUJER

28) Amecameca

HOMBRE

23) Texcoco

HOMBRE

21) Ecatepec

MUJER

24) Nezahualcóyotl

MUJER

42) Ecatepec

MUJER

11) Santo Tomás

MUJER

22) Ecatepec

MUJER

06) Tianguistenco

HOMBRE

MEDIA RENTABILIDAD

03) Temoaya

MUJER

05) Tenango

MUJER

34) Ixtapan de la Sal

HOMBRE

15) Ixtlahuaca

HOMBRE

40) Ixtapaluca

HOMBRE

19) Cuautitlán

HOMBRE

38) Coacalco

HOMBRE

39) Otumba

HOMBRE

13) Atlacomulco

MUJER

04) Lerma

MUJER

37) Tlalnepantla

HOMBRE

44) Nicolás Romero

HOMBRE

33) Ecatepec

MUJER

07) Tenancingo

MUJER

45) Zinacantepec

MUJER

ALTA RENTABILIDAD

29) Naucalpan

H

12) El Oro

M

02) Toluca

H

20)  Zumpango

H

35) Metepec

M

01) Toluca

M

43) Cuautitlán Izcalli

H

36) Villa del Carbón

H

10) Valle de bravo

M

14) Jilotepec

M

18)Tlalnepantla

M

30)Naucalpan

H

16) Atizapán

M

08) Sultepec

H

17) Huixquilucan

H

 

De la integración antes de la sentencia a la actual que se acuerda, implica sustituir en el segmento más alto, los candidatos hombres por mujeres en los distritos XVIII (Tlalnepantla), XXXV (Metepec), XIV (Jilotepec), XVI (Atizapán), y XII (Oro).

 

En media rentabilidad se sustituye a hombre por mujer en el distrito XXXIII (Ecatepec).

 

Así mismo, se contempla sustituir en los distritos de más baja rentabilidad las candidatas mujeres por hombres en los distritos XXVI (Nezahualcóyotl), XXIII (Texcoco), y VI (Tianguistenco).

Del análisis anterior se desprende una distribución de candidaturas por género de la siguiente manera:

 

Género

Total de 

Candidaturas

Porcentaje

Mujeres

23

51%

Hombres

22

49%

 

Del resultado obtenido podemos señalar la definición de candidaturas bajo los segmentos antes referidos de baja, medio y alta rentabilidad la distribución quedaría de la siguiente forma:

 

Segmento

Mujeres

Hombres

Bajo

9

6

Medio

7

8

Alto

7

8

 

Cabe señalar que algunos de estos cambios ya se habían realizado mediante la providencia SG/126/2015, sin embargo el Tribunal no la tomó en cuenta para su resolución.

 

En este orden de ideas, la competitividad electoral quedaría garantizada para en igualdad de circunstancias ambos géneros puedan acceder al cargo y se cumpla así con el mandato constitucional, haciéndose efectivo el pleno ejercicio de los derechos político electorales. Cabe señalar que ante las circunstancias de hecho y de derecho que se presentaron en torno al presente asunto, los actos emitidos con anterioridad para elegir candidatos deberán quedar sin efectos, originándose un acto nuevo para la determinación del Partido de designar candidatos.

 

UNDÉCIMO.- Las modificaciones se realizaron atendiendo al cambio de género exigido por el tribunal, pero también a un análisis de rentabilidad electoral y sobre todo atendiendo a que en dichos distritos se encontraron mujeres y hombres respectivamente, en condiciones de contender, dada la premura del tiempo restante para la elección así como las circunstancias propias de cada ciudadano y militante que se encontraba en condiciones de atender los compromisos de campaña así como la voluntad propia de cada uno para destinar su tiempo sin haber planeado con anticipación una actividad cívica tan importante como la democrática-electoral.

 

Lo anterior también se basó en la opinión de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer del Estado de México en el que constata que en dichos distritos hay mujeres en condiciones competitivas.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Bajo esta perspectiva la lista de candidatos a registrar por el Partido Acción Nacional en el Estado de México, atendiendo a la propuesta hecha por el Comité Directivo Estatal, en cumplimiento a la sentencia, y en atención de los métodos de candidatos previamente acordados para aquellos casos donde no hubo movimientos: es la siguiente: este órgano de dirección partidista en el Estado de México pone a consideración de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional la siguiente propuesta de candidatos para su designación:

 

DTTO

CABECERA

CANDIDATO PROPIETARIO

CANDIDATO SUPLENTE

1

TOLUCA

MARÍA DEL ROCIO PEDRAZA BALLESTEROS

MARÍA ISABEL GARDUÑO MIRANDA

2

TOLUCA

GERARDO PLIEGO SANTANA

VÍCTOR GONZÁLEZ ARANDA

3

TEMOAYA

MARINA ALMAZÁN MANCERA

NELIDA KAREN ROSA

4

LERMA

BEATRIZ ORALIA PAREDES CORDOVA

MARIA DE LOS ANGELES CORDOVA

5

TENANGO DEL VALLE

ADRIANA MONSON NAVA

MARISOL MARTÍNEZ VIVEROS

6

TIANGUISTENCO

J. JOSE TRINIDAD NAVOR MONTIEL MARTINEZ

FRANCISCO ALVARO SAAVEDRA

7

TENANCINGO

ROSA GONZÁLEZ BENÍTEZ

YASMÍN CRISTINA JUÁREZ PÉREZ

8

SULTEPEC

DANTE LUJANO HUERTA

ADRIAN DÍAZ ABARCA

9

TEJULPICO

MARÍA GUADALUPE LUIS SECUNDINO

MARÍA BENÍTEZ GARCÍA

10

VALLE DE BRAVO

ALEJANDRA SEGUNDO PRIMERO

ERIKA DESIDERIO VICTORIA

11

SANTO TOMAS

RITA ELIDETH GARDUÑO GONZÁLEZ

MARÍA DEL ROSARIO SUÁREZ PANIAGUA

12

EL ORO

ABIGAIL CARMONA MORENO

MARÍA TERESA RIVERA MORENO

13

ATLACOMULCO

TANIA MABBEL LEZAMA ALCANTARA

LOURDES GONZÁLEZ ORDOÑEZ

14

JILOTEPEC

LAURA PAMELA MARTINEZ RIOS

JAQUELINE ARCINIEGA SANDOVAL

15

IXTLAHUACA

MARTÍN MATÍAS ORTEGA

ELEAZAR CASIMIRO LÓPEZ

16

ATIZAPAN DE ZARAGOZA

NELYDA MUCIÑOS JIMENEZ

ANDREA HINOJOSA PEREZ

17

HUIXQULUCAN

ALEJANDRO OLVERA ENTZANA

NÉSTOR MIGUEL PERSIL ALDANA

18

TLALNEPANTLA

MONICA EDITH LEMUS VELASQUEZ

ESTELA  ANAYA VELAZQUEZ

19

CUAUTITLAN

RAÚL IGNACIO OSNAYA AVENDAÑO

HILARIO HUMBERTO ESPINOSA LÓPEZ

 

20

ZUMPANGO

DANIEL PARRA ÁNGELES

LUCIANO ENRIQUE RAMOS LEÓN

21

ECATEPEC

DEYANIRA DEL CARMEN MENDOZA ATRIANO

BEATRIZ VELÁZQUEZ VALENTÍN

22

ECATEPEC

IRMA  MARCELA SÁNCHEZ RODRIGUEZ

MARÍA DE LOS ÁNGELES ARELLANO VALENCIA

23

TEXCOCO

JOSÉ ALFONDO VALTIERRA GUZMÁN

FEDERICO GONZÁLEZ CORNEJO

24

NEZAHUALCOYOTL

DIANA MARÍA HERNÁNDEZ RUVALCABA

MA.TERESA GUERRA GUTIÉRREZ

25

NEZAHUALCOYOTL

JUAN ALBERTO DÍAZ FLORES

JAFETH GONZÁLEZ FLORES

26

NEZAHUALCOYOTL

EDMUNDO  FRANCISCO ESQUIVEL FUENTES

ALEJANDRO ESCOBEDO DAVALOS

27

CHALCO

IVONNE FERNANDEZ VALERO

DULCE GUADALUPER LUNA ROSAS

28

AMECAMECA

RAUL  NAVARRO RIVERA

RICARDO TORRES PEÑA

29

NAUCALPAN

RAYMUNDO GARZA VILCHIS

EDUARDO ALFREDO CONTRERAS Y FÉRNADEZ

30

NAUCALPAN

VICTOR HUGO GALVEZ ASTORGA

EDWIN ÁLVAREZ MORENO

31

LA PAZ

LEONOR AVEDAÑO GARCÍA

ARISBETH HERNÁNDEZ AVENDAÑO

32

NEZAHUALCOYOTL

JUDITH RAMOS CÁRDENAS

ALEJANDRA BERENICE LUNA RODRÍGUEZ

33

ECATEPEC

MA. GUADALUPE MONDRAGON GONZALEZ

ALEJANDRA NAYELI  HERNANDEZ MARTINEZ

34

IXTAPAN DE LA SAL

JUAN ANTONIO PÉREZ QUINTERO

MANUEL JÁCOME FLORES

35

METEPEC

LAURA ALICIA MENDEZ DE LA FUENTE

JUANA ROSAS ESQUIVEL

36

VILLA DEL CARBÓN

BENITO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

MATEO NEGRETE TOVAR

37

TLALNEPANTLA

ULISES MURGUÍA SOTO

ALFREDO ROSAS CALDERÓN

38

COACALCO

JUAN CARLOS URIBE PADILLA

EDMUNDO VICENTE VARELA MELLADO

39

OTUMBA

SILVESTRE VICUÑA CORTÉS

ANTONIO RUÍZ RODRÍGUEZ FLORES

40

IXTAPALUCA

ALEJANDRO MARTÍNEZ HIGUERA

ANGEL GALINDO PÉREZ

41

NEZAHUALCOYOTL

VICENTE MENDOZA MORA

ROBERTO PÉREZ PARRA

42

ECATEPEC

MARIA PATRICIA HERNÁNDEZ ANGELES

ANABEL MENDOZA MENDIETA

43

CUAUTITLAN IZCALLI

RAYMUNDO GUZMÁN CORROVIÑAS

JORGE IVÁN AYALA VILLANUEVA

44

NICOLAS ROMERO

ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

URIEL ALEJANDRO MARTINEZ HERNANDEZ

45

ZINACANTEPEC

JEIMY PLIEGO SÁNCHEZ

MA.CONCEPCIÓN SÁNCHEZ VELÁZQUEZ

 

 

DÉCIMO TERCERO.- Cabe señalar que también se tomaron en cuenta los siguientes factores:

 

1.     Tener modo honesto de vivir;

2.     Compromiso de salvaguardar los principios éticos y normativos del Partido Acción Nacional;

3.     Compromiso para cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes que de ella emanen, así como la Constitución del Estado Libre y Soberano de México;

4.     Cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

5.     No estar postulados para algún otro cargo de elección popular; y

6.     No tener ningún impedimento para participar en el proceso electoral 2014-2015.

 

Por otro lado, se tomó en cuenta la valoración que el Comité Directivo Estatal hizo respecto a cada uno de los perfiles, mismos que se encuentran plasmados en su acuerdo de fecha 9 de mayo.

 

Como puede apreciarse, el acuerdo impugnado contiene las razones para sustentar las determinaciones reclamadas, cuyo contenido constituye la motivación que da soporte a la determinación partidista reclamada.

 

En efecto, se observa que las providencias emitidas en cumplimiento a la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, el partido, en el considerando NOVENO, fundó su actuación en los dispuesto en el artículo 92, párrafo 5, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por considerar que los supuestos ahí previstos se actualizaron, en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida el ocho de mayo del presente año.

 

En el considerando DÉCIMO, se determinó que para garantizar la paridad de género en términos de la rentabilidad electoral, la cual estaba conformada por tres bloques en segmentos de quince distritos cada uno, los cuales denominó como de baja rentabilidad, de mediana rentabilidad y de alta rentabilidad electoral; que se advertía una mayor participación del género masculino en el segmento de alta competitividad electoral, ubicando al género femenino en un mayor número en el segmento de baja rentabilidad electoral.

 

Asimismo, argumentó que a efecto de dar cumplimiento a la sentencia, hizo suya la propuesta realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la cual contempló sustituir, en el segmento de alta rentabilidad, a los candidatos hombres por mujeres en los distritos XVIII (Tlalnepantla); XXXV (Metepec); XIV (Jilotepec); XVI (Atizapán), y XII (El Oro).

 

En el segmento intermedio se sustituyó a un hombre por una mujer en el distrito XXXIII (Ecatepec).

 

Por lo que hace al segmento de baja rentabilidad se contempló sustituir a las candidatas mujeres por hombres en los distritos XXVI (Nezahualcóyotl); XXIII (Texcoco), y VI (Tianguistenco).

 

Lo que arrojó un resultado de distribución de candidaturas por género equitativo, esto es, con un total de veintitrés candidatas lo que equivale a un cincuenta y un por ciento y veintidós hombres lo que equivale a un cuarenta y nueve por ciento.

 

En el considerando UNDÉCIMO, se refirió que las modificaciones se realizaron atendiendo, por una parte, a los criterios de distribución de candidaturas contenidos en la sentencia y a un análisis de rentabilidad electoral y, por otra, a que en dichos distritos se encontraron mujeres y hombres en condiciones de contender, dada la premura del tiempo restante para la elección, además de las circunstancias propias de cada ciudadano y militante para atender los compromisos de campaña, y destinar su tiempo sin haber planeado con anticipación dicha actividad política.

 

Asimismo, refiere que se basó en la opinión de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer del Estado de México, en el que se constata que en dichos distritos hay mujeres en condiciones competitivas.

 

Por último, en su considerando DÉCIMO TERCERO, precisó que en la designación de candidaturas también se tomaron en cuenta los siguientes factores:

 

1.    Tener modo honesto de vivir;

2.    Compromiso de salvaguardar los principios éticos y normativos del Partido Acción Nacional;

3.    Compromiso para cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes que de ella emanen, así como la Constitución del Estado Libre y Soberano de México;

4.    Cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

5.    No estar postulados para algún otro cargo de elección popular; y

6.    No tener ningún impedimento para participar en el proceso electoral 2014-2015.

 

Aunado a la valoración que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México realizó respecto a cada uno de los perfiles, de conformidad con el acuerdo de nueve de mayo de dos mil quince.

 

Lo cual demuestra que, contrariamente a lo alegado por los actores, la responsable fundó y motivó su determinación, ya que refirió las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para la emisión de las providencias impugnadas.

 

En consecuencia, lo infundado del agravio radica en que, tal y como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, la autoridad responsable sí expresó los fundamentos y los motivos en los cuales el órgano partidario se basó para emitir las providencias CPN/SG/135/2015, y sustituir las candidaturas de los actores.

 

3.    Indebida cancelación y sustitución de candidaturas y, con ello, la consecuente violación al derecho de ser votado.

 

a)    Respecto de los expedientes ST-JDC-383/2015 y ST-JDC-405/2015.

 

En concepto de los actores, el órgano partidario responsable con la emisión del acto impugnado, realizó una indebida cancelación de sus candidaturas y, en consecuencia, se les está privando de su derecho a ser votados.

 

Dicho agravio es infundado por las razones que se expresan a continuación.

 

En primer término, cabe precisar que el veintiocho de abril de dos mil quince, la hoy actora Julieta Villalpando Riquelme presentó demanda para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo CPN/SG/127/2015, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el veinticuatro de abril de dos mil quince, por el que se aprobó la designación de candidatos a diversos cargos locales de elección popular en el Estado de México.

Demanda que fue radicada en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-331/2015, resuelto con la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil quince, en la que se determinó lo siguiente:

OCTAVO. Efectos de esta sentencia

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 3; 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia, resulta procedente dejar sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional identificado con la clave  CPN/SG/127/2015, en su parte relativa a la designación de candidaturas de diputados de mayoría relativa en el Estado de México, para el efecto de que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se le notifique el presente fallo, dicho órgano partidista realice una nueva designación en la que atienda a la observancia formal y material en la distribución paritaria de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al congreso local, sujetándose a lo que se decide en esta sentencia de la Sala Regional Toluca.

 

Al momento de emitir la nueva determinación, en específico, por cuanto hace al distrito electoral XXXVIII, podrá tomar en cuenta la condición de la actora como persona del género femenino, que fue la única que se registró en dicho distrito electoral, así como todos y cada uno de los documentos que aportó, en su oportunidad, respecto de lo cual se deberá fundamentar y motivar debidamente en la nueva designación, en los términos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia, que garantice la igualdad de hombres y mujeres en el acceso al cargo de representación popular. De cuyo cumplimiento se deberá informar inmediatamente a esta Sala Regional.

 

Esta Sala considera necesario vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que deje sin efectos el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa hecha por el Partido Acción Nacional, y, en su momento, sustituirlos por los que, en cumplimiento a esta sentencia, vuelva a solicitar el partido político.

 

Se vincula también al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para dar cumplimiento a esta sentencia en los términos antes señalados.

 

Lo anterior, en el entendido de que, para cumplir con los términos que se precisan en la ejecutoria, deberán hacerlo mediante la realización de los ajustes que sean necesarios, idóneos y proporcionales, al a conformación los registros, asegurándose que sean las estrictamente indispensables.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara procedente el presente juicio ciudadano en la vía per saltum.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo CPN/SG/127/2015, en su parte impugnada, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, atendiendo a las consideraciones expresadas en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Es fundada la pretensión de la actora por lo que, en consecuencia, se deberá estar a lo razonado en la parte final del considerando OCTAVO de esta sentencia.

De la trascripción se desprende que se dejó sin efectos el acuerdo CPN/SG/127/2015, en su parte impugnada, a efecto de que el órgano partidista responsable realizara una nueva designación en la que atendiera a la observancia formal y material en la distribución paritaria de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al congreso local.

Lo anterior, en el entendido de que, para cumplir con los términos precisados en la ejecutoria, debían hacerlo mediante la realización de los ajustes que fueran necesarios, idóneos y proporcionales, asegurándose que fueran los estrictamente indispensables para cumplir con la paridad de género material y sustantiva.

De ahí que, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que es una obligación del Estado Mexicano la protección de los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones,[17] consideró procedente hacer valer el mandato constitucional y legal de paridad de género.

Este órgano jurisdiccional arribó a tal determinación, tomando en cuenta los argumentos, que entre otros, fueron precisados en la sentencia ST-JDC-331/2015. De manera toral, se retoman los siguientes:

La paridad de género se erige como un principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.

En ese sentido, el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone: 

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la  igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Del artículo transcrito, se observa que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. En este precepto se establecen dos importantes aristas de la igualdad, manifiestas como obligación de los partidos: la de promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.

Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional, constituye un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación que han quedado referidos.

Se establece en una dualidad que va más allá de la igualdad formal y que sintetiza por una parte un principio y por otra una regla.

En efecto, la igualdad de oportunidades es un principio, y como tal un mandato de optimización que busca un avance progresivo para abatir la discriminación de la participación de la mujer en la vida política, y que está establecido normativamente como una obligación de los partidos políticos que deberá ser reglamentada en su formulación normativa por los Congresos federal o locales, y supervisada necesariamente por las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.

Por otra parte, el mandato de paridad, establecido como regla en el caso de las legislaturas federal y locales,[18] al ser una forma de concreción del principio de igualdad, su desarrollo queda a disposición de las Constituciones y leyes locales que podrán establecer reglas al respecto de otros cargos.

 

En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Partidos son reproducidas en el Código Electoral del Estado de México[19]:

 

Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.

Por su parte, en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la Constitución del Estado de México se  prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos:

Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.

 

Esto es, la paridad en la integración del congreso local se prevé de modo tal que puede establecerse que hay una regla de paridad, que dispone, en este carácter de regla, el deber ineludible de establecer una división 50%-50% de las candidaturas entre hombres y mujeres.

 

En ese sentido, los partidos políticos tienen la obligación de atender a la igualdad material, no se reduce a postular 50% de mujeres en sus candidaturas, sino a postularlas en distritos y bajo condiciones que aseguren la igualdad en el desarrollo político con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.

 

En los hechos, eso significa que no es posible bajo la excusa de la dimensión formal de la paridad- designar candidaturas de mujeres exclusiva o mayoritariamente en distritos electorales en donde el partido político en concreto tenga muy bajas posibilidades de obtener un triunfo político.

 

En el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos se establece que:

 

(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

Conforme a lo anterior, lo procedente es que tanto la autoridad administrativa electoral, como los órganos jurisdiccionales en materia electoral, deberán verificar la distribución en general de candidaturas entre los géneros y, particularmente, la distribución del tramo de los distritos en los que presenta mayor competitividad el partido, pues si bien, se insiste, no necesariamente tendría que llegarse a una igualdad matemática en éste, sí tendría que haber una distribución equitativa en este segmento, pues solo así se puede materializar y dar efecto útil a normas como éstas que procuran, como ya se dijo, avanzar hacia la igualdad sustantiva entre hombre y mujer y revertir las estructuras que históricamente invisibilizaron a la mujer.

 

Es importante destacar que esta aludida dimensión material de la paridad es inmanente a la misma regla que ha sido establecida a nivel constitucional y legal y, así, es de obligatorio cumplimiento de los partidos políticos desde el momento en que fue incorporada e instrumentada para el presente proceso electoral.

 

Fue así, que en razón de los argumentos precisados con antelación, esta Sala Regional a partir de una interpretación sistemática y funcional[20] de las disposiciones contenidas en la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación secundaria señalada, concluyó que los partidos políticos están obligados a observar el principio de paridad en el registro de las fórmulas de candidatos a diputadas y diputados a las legislaturas locales  (en particular la del Estado de México), para que a ninguno de los géneros le sean asignados exclusivamente en los distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

Lo anterior está justificado porque, como ya se señaló, en la Constitución federal y en los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad) se prevé un principio de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, sin que sea admisible algún tipo de ventaja entre unas y otros [artículos 1°, párrafo cuarto, y 4°, párrafo primero, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 3° y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, llamada como Convención de la CEDAW, y 4°, inciso j, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Para”].

 

Lo anterior refleja que si se prevé la paridad de género formal y materialmente como principio básico en el sistema jurídico nacional, entonces tanto el legislador secundario como las demás autoridades están obligadas a realizar interpretaciones y aplicaciones de la legislación secundaria que sean consecuentes con ese principio, en especial, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, así como garantizar el ejercicio de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los hombres.

 

Es decir, que se trata de un mandato de optimización que, de suyo tiene carácter imperativo, el cual informa el resto del ordenamiento jurídico, incluidas, las normas jurídicas individualizadas (como lo son las sentencias, resoluciones y acuerdos o determinaciones administrativas). Debe tenerse presente que los órganos del Estado (entre los cuales, sin duda, están el Instituto Electoral del Estado de México y esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) están obligados a promover las condiciones para que la igualdad de las personas sean reales y efectivas (se dispone una igualdad sustantiva), en forma transversal, por lo que al dictar la sentencia, que dio origen al acto impugnado, buscó propiciar el empoderamiento de las mujeres (en la faceta que corresponde al ejercicio del poder que emana del pleno goce de sus derechos político electorales). Razón por la cual se ordenó al Partido Acción Nacional a hacer los ajustes razonables a sus registros.

 

En esa virtud, se vinculó al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, llevaran a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para dar cumplimiento a la sentencia.

 

De lo anterior se colige, que las designaciones directas realizadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015, no son indebidas como lo arguyen los actores, sino que, como ya fue relatado devienen del cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015.

 

En consecuencia, las sustituciones realizadas en los distritos XVI (Atizapán) y XVIII (Tlalnepantla de Baz) considerados de “alta rentabilidad”, con la designación de mujeres, además de haber sido legal, ayudaron a cumplir con la paridad de género.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que los actores Edgar Israel Fortanel Soto, Alberto Díaz Trujillo y Hugo Mendoza Delgado fueron designados candidatos, como resultado de un proceso interno de selección; sin embargo, se debe reconocer que los principios de paridad de género e igualdad de condiciones de acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de Derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto en hombres como en mujeres.

 

De manera que en el presente caso convergen, por una parte, el derecho de los ciudadanos militantes de acceder a una candidatura a través de un proceso interno de selección, y por la otra, los principios democráticos de paridad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.

 

Por lo que, a efecto de corroborar que la determinación del partido político de privilegiar la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia político electoral, es adecuada, necesaria e idónea, es preponderante realizar en el presente caso un test de proporcionalidad.

 

Al respecto, para que la restricción al derecho de ser votado en un proceso de elección intrapartidista resulte proporcional, debe perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente; además, la restricción ha de ser adecuada, necesaria e idónea para alcanzar ese fin.

 

De esta forma, cuando la restricción en el ejercicio de un derecho humano no sea proporcional, razonable e idónea, debe optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales aplicables para la solución del caso.

 

En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

 

Así, la idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

 

A su vez, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

Así, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las condiciones siguientes:

 

a) La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

 

b) La restricción debe ser necesaria, y

 

c) La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

 

Al respecto, como ya había sido señalado en párrafos anteriores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación política, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, con pleno respeto al principio de igualdad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome las medidas necesarias para garantizar el eficaz ejercicio de éstos derechos[21].

 

A partir de estos parámetros, en el caso particular, se advierte que la determinación del partido político responsable de efectuar sustituciones en sus candidaturas, con el objeto de dar cumplimiento a principios constitucionales del Estado democrático de Derecho, resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable.

 

Es por ello que, el acto controvertido por los actores resulta idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular sólo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar que a ninguno de los géneros le sean asignados exclusivamente los distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por otra parte, la determinación partidista de sustituir candidaturas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político llevó a cabo esta sustitución en los casos necesarios, a efecto de distribuir equitativamente los distritos, considerando la votación que se obtuvo en éstos, respecto de la elección inmediata anterior, sin que se advierta del acto impugnado que se hayan efectuado sustituciones que no atiendan al principio de equidad de género, lo que en su caso sería excesivo e innecesario (con excepción de la candidatura cuya sustitución se analiza en el punto 5 de este considerando).

 

En el caso, si bien la determinación impugnada tuvo lugar después de los procedimientos de selección, ésta sólo tuvo por objeto cancelar las candidaturas correspondientes para atender a principios constitucionales, consistentes en la equidad de género y la igualdad de oportunidades para el acceso a la representación política.

 

Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional de integrar candidaturas de manera equitativa por razón de género, pues la única manera de equilibrar la integración de la legislatura local a efecto de que responda a una composición acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, es a través de la postulación de candidatos de ambos géneros con una distribución equitativa de los distritos con más alta y más baja votación, a fin de asegurar una posibilidad real de ocupar el cargo.

 

Incluso, debe considerarse que el actuar del Partido Acción Nacional, se desplegó en función de una acción afirmativa a favor de  revertir la desigualdad existente entre hombres y mujeres, criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en lo dispuesto por la jurisprudencia 3/2015, que a la letra señala:

 

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.

 

(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

 

 

De ahí que resulte razonable establecer una limitación constitucionalmente admisible al derecho a ser candidato a un cargo de elección popular, cuando esta medida sea idónea, necesaria y bajo el criterio de intervención mínima, con el objeto de hacer efectiva una acción afirmativa inexcusable para lograr una mejor composición democrática de los órganos nacionales de representación política.

 

Es por ello que, esta Sala Regional considera que la medida adoptada por el partido político responsable de cancelar las candidaturas necesarias para sustituirlas por otras de género distinto, a fin de cumplir con la paridad sustantiva, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho a ser votado, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política, con lo cual se dota de eficacia a los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular.

 

Con lo anterior, se contribuye de manera significativa a lograr un equilibrio razonable en el ámbito político electoral, pues sin ello, el principio de equidad entre mujeres y hombres en la integración de las candidaturas resultaría ineficaz.

 

Lo anterior, en el entendido que los principios de equidad e igualdad en la participación político electoral, son componentes esenciales de toda democracia. Es por ello que, el Estado democrático de Derecho debe de garantizar a todo individuo, ya sea hombre o mujer, el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

 

Por lo anterior, no es posible considerar que se está en presencia de elecciones democráticas si no se respeta la paridad de género, pues esto se traduce en una afectación a los principios de equidad e igualdad de oportunidades en materia político electoral.

 

Por ende, entre los mecanismos de elección de candidatos, los partidos políticos deben considerar, de manera justificada, los casos en los cuales resulte necesario adoptar medidas para el cumplimiento de la paridad de género.

 

Para lograr tal finalidad, es necesario que los partidos políticos establezcan desde las convocatorias de elección o designación de candidatos, las disposiciones necesarias para garantizar que del procedimiento de elección escogido resulten candidatos suficientes de ambos géneros para cumplir con los mínimos requeridos en la legislación electoral.

 

Sin embargo, en el extremo que, de los procedimientos previstos por el partido político para la definición de sus candidaturas, no se logre la paridad de género en las candidaturas a legisladores, ya sean federales o locales, la conclusión que se impone es que dichos procedimientos de elección pueden ser revisados y en su caso, adoptar una medida razonable, idónea y proporcional para dar cumplimiento a los referidos principios constitucionales, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

 

Aunado a ello, el partido político no estaba obligado a distinguir cuál de los procesos de designación, respecto de las candidaturas a sustituir, era más democrático que otro, en virtud de que, como lo ha establecido la Sala Superior, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2012, todos los procedimientos de integración de candidaturas son democráticos, por encontrarse previstos en las normas estatutarias, aunado a que la obligación de los partidos políticos de cumplir con la paridad de género es respecto al listado de candidaturas en general, sin que se haga una distinción en relación al método de selección o si la candidatura es de mayoría relativa o representación proporcional.

 

De ahí que el partido político responsable no estaba en condiciones de distinguir entre los procesos de designación previstos en la normativa partidista para realizar las cancelaciones de candidaturas, sino que lo procedente es que del universo determinara un procedimiento objetivo y razonable para la sustitución de éstas.

 

Por lo que, la determinación del partido político al emitir las providencias CPN/SG/135/2015, con las cuales se privilegia la paridad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia político-electoral es adecuada, necesaria e idónea.

 

Lo anterior, toda vez que de que los derechos fundamentales de carácter político como lo son el derecho a ser votado en procesos de selección intrapartidista pueden sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones, máxime si éstas tienen sustento en otros principios del Estado democrático. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal en las sentencias recaídas a los juicios ciudadanos identificados con los expedientes SUP-JDC-475/2012 y acumulados, así como SUP-JDC-12624/2011.

 

Además, como es de derecho explorado, los partidos políticos tienen la facultad de auto-regularse y auto-organizarse, a saber, de lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la Constitución federal, puede observarse que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos comprende, en lo destacable para el asunto, la libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

 

El Partido Acción Nacional, en su carácter de partido político tiene reconocido ese derecho, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos consistentes en los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.[22] En dichos preceptos normativos guarda sustento las atribuciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político [artículo 47, primer párrafo, inciso j), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional], para emitir el acto impugnado.

 

Entonces, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, ejercido a través de sus determinaciones y normativa interna, es válido siempre y cuando se ajuste a los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, tal como ocurrió en la especie, pues se justifica de manera objetiva y razonable dicho ajuste.

 

Lo cual prueba que, el acto controvertido por los actores resulta idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, como lo es la paridad sustantiva.

 

Por lo anterior, resulta conforme a Derecho la designación de las candidaturas realizada mediante las providencias impugnadas, no existiendo violación al Derecho de ser votado de los actores.

 

Pues, como ya fue señalado, las modificaciones realizadas por el órgano partidario responsable, tienen su razón en un vicio de origen en las designaciones del partido político para ocupar las candidaturas a diputados locales en el Estado de México.

 

En consecuencia, el agravio aducido por los actores es infundado.

 

b)   Respecto del expediente ST-JDC-389/2015

 

Como se precisó previamente, tanto el proceso de elección interna como el correspondiente a la designación directa, son procedimientos de selección de candidaturas con mismo valor democrático.

 

Sin embargo, aun reconociendo ello, en la sustitución de candidaturas se debió considerar que la cancelación de la candidatura de aquéllos que fueron electos previamente, generaba una mayor vulneración de derechos, tanto del candidato, como de todas aquellas personas que participaron en dichos procesos.

 

Por tanto, el partido político debió realizar los ajustes necesarios abrevando de manera preferente a las candidaturas de designación directa pues eran éstas las que tendrían un menor impacto negativo en los otros participantes, quienes se verían afectados en segundo grado por su partido político: primero al someterse a un proceso que no cumplía con los criterios de objetividad, equidad y competitividad de género, y luego, al ser despojados de su candidatura, afectando así tanto los derechos de los candidatos y quienes participaron en dichos procesos electivos.

 

En efecto, esta Sala Regional advierte que efectuar cambios en candidaturas emanadas de procesos electorales internos tiene un costo más elevado dado desde el punto de vista de afectación de derechos para aquellos que participaron en éstos, frente a quienes obtuvieron una candidatura por la vía de la designación.

 

En consecuencia, lo procedente es dejar sin efectos la designación realizada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015, respecto de la candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa del distrito XVIII de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, debiendo proceder de conformidad con lo dispuesto en el punto 9 (Efectos de la sentencia), de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados.

 

4.    Indebido cumplimiento a la sentencia ST-JDC-331/2015.

 

Refieren los actores que con las modificaciones realizadas por el órgano partidario responsable, no se le da cabal cumplimiento a la sentencia; sin embargo, dicho tópico ya ha sido materia de estudio por este órgano jurisdiccional en la sentencia incidental, recaída al aludido juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015.

 

Al respecto, dicho agravio se declara infundado.

 

En la sentencia interlocutoria recaída al incidente de incumplimiento del juicio ciudadano precisado, se señala que el Partido Acción Nacional realizó una distribución igualitaria del total de las candidaturas, es decir, que se realizó la distribución lo más aproximada posible al cincuenta por ciento para cada género, al ser un número impar. De ahí que, en principio se tenga por satisfecha la paridad de género en su aspecto formal.

 

En lo que respecta a la paridad sustancial, se tuvo que en el segmento de votación más alto, fueron asignadas las candidaturas en forma equitativa, atendiendo a que el tamaño de la muestra representativo es impar, como se evidencia a continuación:

 

Género

Total de candidaturas

Porcentaje

 

15

100%

Mujeres

7

46.66%

Hombres

8

53.33%

 

Por lo que hace al segmento de votación intermedia, ocurrió lo mismo que en el segmento de alta votación, esto es, fueron asignadas de manera equitativa atendiendo al número impar que conforma el tamaño de la  muestra, como se evidencia a continuación:

 

Género

Total de candidaturas

Porcentaje

 

15

100%

Mujeres

7

46.66%

Hombres

8

53.33%

 

Sin embargo, en lo relativo al segmento de votación más baja, se apreció un incremento en las candidaturas asignadas al género femenino, en contravención al principio de paridad sustantiva previsto en el artículo 3°, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, como se muestra a continuación:

 

Género

Total de candidaturas

Porcentaje

 

15

100%

Mujeres

9

60%

Hombres

6

40%

 

En efecto, de la tabla anterior, se advierte que en el segmento de votación más baja, fueron asignadas nueve mujeres y seis hombres como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; sin embargo, en la sentencia interlocutoria se destacó que lo más importante es haber incluido a la mujer en el segmento de votación más alto, bajo los parámetros de paridad que fueron ordenados en la sentencia dictada por esta Sala Regional.

 

En virtud de ello, si bien, se puede advertió una situación no tan precisa en la designación de candidatos correspondiente al segmento de baja votación, se tomaron en consideración las circunstancias que rodean al caso concreto para tener por cumplida la sentencia. Esto es, el tiempo restante para efectuarse la jornada electoral (menos de diez días), así como el tiempo que falta para la conclusión de la campaña electoral (seis días), las cuestiones materiales relativas a la impresión, entrega de boletas y de material electoral, y la conservación del principio de certeza en relación con la actuación de la autoridad administrativa electoral, de los actores políticos y de la ciudadanía.

 

Desde esta perspectiva, la situación que prevalece en el citado segmento de votación baja, debe verse como un mal menor ante la designación del género femenino en los segmentos de alta e intermedia votación, en los que existe una paridad sustancial atendiendo al tamaño del segmento de la muestra (8-7).

 

Además, se destacó que de corregir esa situación se corría el riesgo de afectar los intereses de los demás contendientes del Partido Acción Nacional en la elección de diputaciones locales en el presente proceso electoral, lo que le restaría un efecto útil a la intervención de este órgano jurisdiccional, toda vez que una eventual enmienda a las designaciones correspondientes al segmento de baja votación, se traduciría en un perjuicio para terceros (militantes, candidatas y candidatos registrados) que los llevaría a competir en una situación de desventaja frente a sus adversarios políticos.

 

En consecuencia, se observó que en los segmentos de votación alta e intermedia se ha garantizado la igualdad sustantiva, real y efectiva de oportunidades de trato entre hombres y mujeres, así como la equidad para que ejerzan su derecho humano a ser votado, lo que permitió transitar de una situación de desigualdad sustantiva a una que asegure el empoderamiento de las mujeres bajo las condiciones de una posibilidad real de acceder a los cargos de elección popular.[23]

 

Por tanto, esta Sala Regional resolvió tener por cumplida, en forma esencial, la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince.

 

Aunado a ello, cabe señalar que los distritos materia de impugnación en la presente sentencia, se encuentran considerados dentro del segmento de votación alta e intermedia, en donde se mostró un reparto lo más aproximado posible al cincuenta por ciento para cada género.

 

Por los argumentos vertidos, se declara infundado el agravio formulado por la actora

 

5.                             Indebida sustitución de la candidatura (Hombre por hombre)

 

Una vez suplido en su deficiencia el concepto de agravio, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional razona que al actor, le causa agravio la cancelación de su candidatura y posterior sustitución por un hombre.

 

El agravio se declara fundado.

 

Lo anterior, toda vez que del acuerdo IEEM/CG/92/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cual se invoca como hecho notorio,[24] se advierte que la sustitución registrada por el Instituto Electoral del Estado de México en el cargo de diputado local suplente para el distrito XLIV de Nicolás Romero, en la referida entidad federativa, se designó al ciudadano Uriel Alejandro Martínez.

 

En ese sentido, si bien es cierto que las providencias impugnadas derivan de la multicitada sentencia recaída al juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-331/2015, la cual dejó sin efectos las designaciones de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por cuanto hace a las candidaturas de diputados locales por el principio de mayoría relativa, también lo es, que en la referida ejecutoria se le ordenó al órgano responsable que la nueva designación de candidaturas tendría que atender a la paridad de género, esto es, que tuvo la obligación de colocar mujeres en los distritos con posibilidades reales de acceder al poder.

 

Lo cual no justifica que el partido político, haya modificado dicha candidatura al sustituirla por otro hombre, como sucedió en la especie.

 

En efecto, como se precisó anteriormente, en el punto 3 de este considerando, la sustitución de candidaturas de un género por otro, para cumplir con la paridad de género, resulta idónea para el cumplimiento de un fin constitucional, consistente en la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Sin embargo, la determinación partidista de sustituir candidaturas por personas del mismo género, no atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para cumplir con éste el partido político sólo debió llevar a cabo la sustitución en los casos necesarios para distribuir equitativamente entre ambos géneros los distritos; por lo que la sustitución de personas del mismo género no atiende al principio de equidad de género y, en consecuencia, es excesivo e innecesario.

 

Por tanto, la modificación en la candidatura de diputado local suplente para el distrito XLIV de Nicolás Romero, en la referida entidad federativa, no cumplió con el mandato de este órgano jurisdiccional de que los cambios a realizar, debían ser estricta e indispensable para cumplir con la paridad de género material y sustantiva.

 

Pues, la referida modificación, no es necesaria para atender a principios constitucionales, consistentes en la equidad de género y la igualdad de oportunidades para el acceso a la representación política, toda vez que no cumple con los requisitos de ponderación previamente referidos y por tanto, se trata de una restricción inadmisible al derecho a ser votado.

 

En consecuencia, resulta procedente dejar sin efectos la designación realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias identificadas con el número CPN/SG/135/2015, únicamente por lo que hace a la designación de Uriel Alejandro Martínez, en el distrito XLIV de Nicolás Romero, Estado de México y restituir en la referida candidatura al actor, de conformidad con lo resuelto en los efectos de la sentencia ST-JDC-366/2015 y acumulados.

 

6.    Derechos adquiridos e irretroactividad de la Ley.

 

El actor afirma que el órgano partidario responsable pasa por alto, el derecho adquirido para ser candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, el cual le fue otorgado  desde el día en que fue designado el partido y, posteriormente registrados ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

El promovente aduce que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la sustitución de su candidatura le causa un perjuicio, en virtud de que cumpliendo con los requisitos señalados en la convocatoria, la Comisión Permanente Estatal en el Estado de México y la Comisión Permanente del Consejo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, se pronunciaron favorablemente por la designación de su candidatura, adquiriendo un derecho con el registro de la misma ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

El agravio es infundado, pues si bien es cierto, el actor en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-383/2015, tiene una expectativa de derecho frente a otros precandidatos que contendieron en el proceso interno de selección, lo cierto es que, en el caso, la sustitución se debió al cumplimiento de una sentencia de esta Sala Regional que observó la inexistencia de la paridad de género, en la distribución de las candidaturas a diputados locales postuladas por el Partido Acción Nacional en el Estado de México, lo cual supone que tal expectativa de derecho encuentre una limitación admisible, en los términos precisados en esta resolución con anterioridad.

 

En el caso, es un hecho no controvertido que el actor participó como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa dentro del proceso de selección de candidatos realizado por el Partido Acción Nacional, en el cual resul designado.

 

Sin embargo, como ya fue razonado en el agravio identificado con el numeral tres, relativo a la indebida cancelación o sustitución de candidaturas y la consecuente violación al derecho de ser votado, el acto impugnado se realizó con la finalidad de realizar las sustituciones necesarias y pertinentes, y con ello cumplir con la paridad de género en el Estado de México.

 

De ahí que si bien, los actores cuentan, en principio, con una expectativa de derecho, derivado de su participación en el proceso de selección y designación de candidatos del Partido Acción Nacional, en virtud del cumplimiento de la paridad de género, en los términos descritos en las consideraciones de esta resolución, es que se estima que no existe una limitación indebida a la expectativa de derecho de los actores.

 

En efecto, la Ley General de Partidos Políticos, en cuyo artículo 3, párrafos 4 y 5, se prevé la obligación de garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación desde el veintitrés de mayo de dos mil catorce. Desde esa fecha, los partidos políticos, así como cualquier ciudadano que buscara ser postulado a un cargo de elección popular, tenían conocimiento de que las postulaciones de candidatos se encontraban sujetas a ciertas disposiciones legales que debían cumplirse a efecto de que se tuvieran como válidos los registros solicitados respecto de los candidatos que cada instituto político registraría; aunado a que el bloque de constitucionalidad y la normativa en la que se prevé la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, fue publicada con mayor anticipación.

 

En consecuencia, no es posible estimar que existe una aplicación retroactiva de la ley, ya que de manera previa al inicio del proceso electoral era del conocimiento de los partidos políticos que la postulación de candidatos se encontraba sujeta al cumplimiento de la paridad de género prevista en el mencionado precepto.

 

Por lo anteriormente señalado, esta Sala Regional considera que tampoco se aplica de manera retroactiva las disposiciones que prevén el cumplimiento de la paridad de género como lo señalan los actores.

 

No es posible estimar que existe una aplicación retroactiva de la ley, ya que de manera previa al inicio del proceso electoral era del conocimiento de los partidos políticos que la postulación de candidatos se encontraba sujeto al cumplimiento de la paridad de género, siendo que a partir de los criterios de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales se establecieron los parámetros bajo los cuales se debían de cumplir dichas cuotas, de ahí lo infundado del agravio.

 

7.    Inelegibilidad de la candidata designada.

 

Los actores señalan, que la ciudadana designada como candidata a diputada local propietaria en el distrito XVI de Atizapán de Zaragoza en el Estado de México, se encuentra impedida para tal designación, toda vez que está registrada como candidata suplente al cargo de presidenta municipal.

 

Al respecto se considera que dicho agravio es infundado.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto, del anexo al acuerdo IEEM/CG/71/2015, emitido el treinta de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de México, relativo al registro supletorio de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo constitucional 2016-2018, mismo que se invoca como hecho notorio[25], del cual se advierte que, en efecto, tal como lo señalan los actores, la ciudadana Nelyda Mociños Jiménez se encuentra registrada como suplente al cargo de presidente municipal postulada por la coalición flexible conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo.

 

También lo es, el catorce de mayo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/111/2015, por el que se sustituye la planilla postulada por la coalición flexible, “EL ESTADO DE MÉXICO NOS UNE”, integrada por los partidos Acción Nacional y del Trabajo, para contender en el municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en cumplimiento a la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDCL-91/2015 y acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

La referida sentencia, fue dictada por el Tribunal Electoral Local el once de mayo de la presente anualidad, en la cual resolvió:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local registrados con las claves JDCL/92/2015, JDCL/93/2015, JDCL/94/2015, JDCL/95/2015, JDCL/96/2015, JDCL/97/2015, JDCL/98/2015, JDCL/99/2015, JDCL/100/2015, JDCL/101/2015, JDCL/102/2015 y JDCL/103/2015, al diverso JDCL/91/2015, por ser éste último el que se recibió en primer término ante este Órgano Jurisdiccional.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación instado por Pedro David Rodríguez Villegas, en términos del considerando tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Se revoca, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el cual se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular por parte del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

CUARTO. Se ordena a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional cumplir con el presente fallo en los términos precisados en el considerando séptimo del mismo.

 

QUINTO. Se vincula a la representación de la Coalición “El Estado de México nos Une” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a dar cumplimiento a lo ordenado en términos del considerando séptimo de esta resolución.

 

Asimismo, en los apartados primero y segundo, párrafo primero del considerando séptimo, denominado efectos, se refiere:

 

1.     Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el cual se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular por parte del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por cuanto hace al municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

2.     Se ordena a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que, en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, realice una nueva designación de candidatos en la planilla postulada a contender en el municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. En el entendido de que dichas designaciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, y únicamente podrán recaer de entre los ciudadanos que se encuentren debidamente registrados en el acuerdo COEE/011/2015, relativo a las planillas a miembros del ayuntamiento, atinentes al municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

(Énfasis del este órgano jurisdiccional)

 

Por lo anterior, se acredita que a la fecha de la presente sentencia, la ciudadana Nelyda Mociños Jiménez ha sido sustituida por el Partido Acción Nacional, al cargo de presidenta suplente al ayuntamiento del municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y, en consecuencia, no se encuentra impedida para ocupar la candidatura a la cual fue designada, mediante las providencias impugnadas.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la sustitución de la referida ciudadana fue el catorce de mayo del año en curso, es decir, en fecha posterior a la emisión del acto impugnado (diez de mayo).

 

Para el caso de que, a la fecha, subsistiera ese registro respecto de la ciudadana en cuestión, ello contravendría lo establecido en el artículo 248, párrafo 3, en el Código Electoral del Estado de México, cuyo texto es:

 

Artículo 248.

 

Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo de elección popular federal, de otro estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de México ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

 

En dicha disposición se prevé una prohibición hacia los partidos políticos para registrar a una persona como candidato o candidata a distintos cargos de elección popular en un mismo proceso electoral, o bien, un cargo de elección popular y otro federal, o en otra entidad federativa y en el Estado de México de manera simultánea.

 

En ese sentido, con la referida prohibición se tutelan valores como la igualdad y la equidad en la contienda, ya que un candidato o candidata con un doble registro podría obtener una ventaja indebida con respecto a quien sólo esté registrado para un determinado cargo de elección popular, particularmente, por dos razones, la primera porque podría contar con mayor financiamiento público y con ello diversos topes de gastos de campaña y,  la segunda, porque contaría con un mayor tiempo en radio y televisión ante el electorado para la obtención de votos.

 

Es así que los partidos, tienen la obligación de incentivar la participación política de sus militantes o afiliados para que puedan ser postulados como candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y coadyuva a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo mediante elecciones auténticas, ya que, en su caso, fortalece el mandato electivo y no lo deja al arbitrio de un candidato al que, por haber transgredido la prohibición legal, se le puede cancelar su registro.

 

Esta última consideración, se ajusta al principio constitucional de certeza, pues asegura la fidelidad de la oferta política-electoral del partido político postulante y la viabilidad jurídica y material de que si la fórmula respectiva obtiene el triunfo, la misma reciba efectivamente la constancia de mayoría o de asignación correspondiente, en la medida en que cada uno de los candidatos que conformen dicha fórmula permanezcan elegibles al momento de calificarse la elección.

 

Precisado lo anterior, se declara infundado el agravio y se confirma la designación del distrito XIV de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por cuanto hace a la candidatura de Nelyda Mociños Jiménez, realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015.

 

8.    Arbitrariedad en la determinación de las candidaturas que se sustituyeron.

 

A decir de los enjuiciantes, el órgano partidario responsables actuó de manera ilegal, pues arbitraria y discrecionalmente determinó los distritos a sustituir.

 

Este concepto de agravio es infundado por lo siguiente.

 

En primer término, es importante distinguir entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos.

 

La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más favorezca. La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que estén en la potestad. Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este tribunal, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-161/2008 y SUP-JRC-164/2008 acumulados y el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-40/2015.

 

El acto discrecional tiene lugar cuando la ley deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse o en qué momento debe obrar o cómo debe obrar o en fin qué contenido va a dar a su actuación.

 

Así, normalmente, cuando la ley use términos que no sean imperativos sino permisivos o facultativos se estará frente al otorgamiento de un poder discrecional. Igual cosa ocurrirá en todos aquellos casos en que la ley deje a la autoridad libertad de decidir su actuación por consideraciones principalmente de carácter subjetivo tales como las de conveniencia, necesidad, equidad, razonabilidad, suficiencia, exigencia del interés u orden público.

 

Por el contrario, la arbitrariedad se origina cuando un órgano legítimo de poder violar un orden jurídico que de él mismo deriva, lo hace de forma caprichosa.

 

Precisado lo anterior, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

 

Por ello, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un margen de libertad de apreciación a la autoridad u órgano partidista, quien realizando una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

 

En el caso, la sentencia recaída al juicio ciudadano identificado con el expediente ST-JDC-331/2015, dejó abierta la posibilidad de que el Partido Acción Nacional, realizara una nueva designación, la cual, por las circunstancias y el tiempo debió ser directa.

 

Lo anterior, a efecto de que el instituto político de referencia pueda cumplir una de sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a las candidaturas de elección popular, en específico, al cargo de diputados locales de representación proporcional.

 

Por lo tanto, el Partido Acción Nacional hizo el ajuste correspondiente para cumplir con lo ordenado por la referida ejecutoria, por lo que la determinación que tomó no se puede considerar como arbitraria, máxime si actuó conforme a sus normas internas y tomó en consideración el análisis que llevó a cabo la Secretaría de Promoción Política de la Mujer para fundar su determinación.

 

En esas circunstancias, se debe confirmar la constitucionalidad dicha facultad discrecional, máxime si se tiene en cuenta los principios de auto-organización y autogobierno que arriba quedaron precisados.

 

9.    Daño moral por parte del órgano partidario responsable

 

La hoy actora manifestó que lo precisado en el considerando DÉCIMO CUARTO de las providencias impugnadas, relativo a los argumentos que el Comité Directivo Estatal expresó en relación con la improcedencia de su solicitud de registro, le causan un perjuicio en su honorabilidad y reputación.

 

A saber, el partido político señaló lo siguiente:

 

DÉCIMO CUARTO…

 

La C. JULIETA VILLALPANDO RIQUELME, es aspirante al Distrito XXXVIII con cabecera en Coacalco de Berriozábal, misma que se puso a consideración del pleno como aspirante a ocupar dicho espacio, mismo que fue rechazado bajo las siguientes justificaciones:

 

En la época en que fue alcaldesa causó un descredito a la imagen del Partido Acción Nacional al verse envuelta en una serie de escándalos en los medios de comunicación al haber sido señalada por estar involucrada en actos de corrupción durante su administración como Presidenta municipal, al grado de haber sido detenida en la Ciudad de México, por presuntos delitos de los cuales libró procesos penales, no hay que olvidar que al final de su administración el Partido perdió credibilidad frente al electorado, entregándose el gobierno a otra fuerza política distinta, por no contar con la confianza del electorado, lo cual causó un deterioro en perjuicio de los candidatos del Partido en la localidad, por lo cual puede constituir una sería afectación a los resultados electorales, lo anterior es de conocimiento público.

 

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el Comité Directivo Estatal ha señalado que existen posibilidades de alcanzar un mejor resultado electoral con el candidato propuesto, por lo que a efectos de alcanzar cumplir con la estrategia electoral del partido, es mejor opción el designado.

 

Lo anterior, aunado a que el distrito XVIII (Coacalco), en el que ella pretende ser designada, se encuentra en los distritos de competitividad media, por lo que no es necesario realizar en dicho segmento ajustes a favor de la equidad material, por lo que su cambio no es imprescindible para tener por cumplida la sentencia. Del Tribunal.

 

En ese sentido, la actora considera que lo antes expresado daña su fama pública, su honorabilidad y su nombre, toda vez que las providencias en las que tales expresiones están contenidas fueron de conocimiento público al ser publicadas en estrados, por lo que solicita que esta Sala Regional investigue, sancione y, en su caso, repare el daño causado a su reputación.

 

A efecto de soportar su afirmación, la actora invocó la jurisprudencia de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

 

El agravio planteado por la actora se considera infundado por las razones siguientes.

 

En principio, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo segundo, se prevé el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, lo cual implica la posibilidad de establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos, a fin de que, en esa forma, cumplan con una de sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

En este sentido, debe protegerse el derecho a la autodeterminación, a través de la previsión del espacio interno o doméstico del partido político (asuntos internos), cuando se conceptúa que “los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento”, lo cual, inclusive, se puntualiza en seis distintas facetas o aspectos: i) La elaboración y modificación de sus documentos básicos; ii) La determinación de los requisitos y mecanismos para la afiliación; iii) La elección de los integrantes de los órganos internos; iv) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos; v) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones de sus órganos internos, y vi) La emisión de los reglamentos internos [artículo 23, párrafo 1, incisos f), h) y k); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos].

 

Asimismo, es importante destacar que esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa o la autogestiva, por ejemplo, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes. Es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

 

En los artículos 3°, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se reitere el principio de autodeterminación (libertad de decisión interna para definir las estrategias para la consecución de los fines que tienen constitucionalmente encomendados) y auto-organización.

 

En el caso concreto, la situación de la actora reviste una condición especial al haber sido servidora pública (presidenta municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México), y sobre todo si se considera que también aspira a un cargo público (como diputada a una legislatura local), lo que implica que se encuentra en una situación de sujeción especial a la ley, dado que su desempeño, con motivo de las atribuciones derivadas del cargo o al que aspira, es susceptible de una valoración constante por parte de la ciudadanía y de la fuerza política a la que representa.

 

Un ciudadano que se postula a un cargo público, debe privilegiar la transparencia (máxima publicidad), porque se trata de un derecho humano de las personas, a fin de dar vigencia al principio constitucional de rendición de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, apartado A, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dicha condición, implica que quienes han sido, son o aspiran a ser servidores públicas o públicos, dada la investidura o reconocimiento social del cargo público, así como sus atribuciones, deben atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público, a efecto de generar con su actuación, el mayor beneficio posible para el partido político del cual forma parte, así como tener un umbral de tolerancia más amplio hacia la crítica o evaluación de su comportamiento precedente o presente, puesto que se trata de una forma de asegurar la preexistencia y vigencia de cualidades personales que redunden en beneficio de la eficacia, eficiencia, imparcialidad, economía y honradez en la gestión pública.

 

Asimismo, los partidos políticos, en forma cierta y objetiva, tienen el derecho de buscar y asegurar el ejercicio del voto pasivo a su favor, a través de la designación de personas que posean las mejores cualidades personales, técnicas y de arraigo social, para lograr el triunfo electoral, porque se cumpla con los mejores perfiles que le permitan cumplir con los requisitos previstos constitucional y legalmente, así como en la normativa partidaria.

 

Es decir, un partido político tiene el derecho (si no es que la obligación) de tomar en cuenta los aspectos positivos y negativos inherentes a la persona que va a representar al partido en la contienda electoral, a efecto de cuidar la imagen del partido ante el electorado y dignificar su actividad política. Lo anterior porque es claro que el “rostro”, fama, prestigio, imagen corporativa o “la estimación o consideración de la sociedad”, el reconocimiento que la sociedad tiene de la propia persona colectiva o moral y la forma en que ésta se conduce públicamente y con sus militantes es parte de un acervo jurídico que los dirigentes, militantes y simpatizantes que la constituyen.

 

Esto es, a partir de lo dispuesto en los artículos 6°; 7°, y 41, fracciones I, párrafo primero, y III, apartado C, de la Constitución federal; 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23, párrafo 1, incisos a) y c), y 28, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 242, párrafo 4; 244, párrafo 1; 246, párrafo 2 y 247 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueden establecer los límites a las libertades de expresión e imprenta, los cuales están dirigidos a tutelar, entre otros bienes jurídicos, los derechos de los demás, en especial, la dignidad y la honra de las personas. En el caso de las personas jurídicas, en sentido genérico, se hace referencia a la imagen pública u honor. Es claro que el "rostro", fama, prestigio, imagen corporativa o "la estimación o consideración de la sociedad", el reconocimiento que la sociedad tiene de la propia persona colectiva o moral y la forma en que ésta se conduce públicamente y con sus militantes, es parte del acervo jurídico de los dirigentes, militantes y simpatizantes que la constituyen.

 

La defensa del derecho a la imagen pública y reputación de los partidos políticos tiene un reconocimiento explícito en la normativa constitucional, legal y partidaria, a través de las acciones relativas al derecho de réplica, rectificación o aclaración, así como por medio de las acciones civiles por daños y las penales por difamación o calumnia (estos casos tratándose de sujetos individualmente considerados). La persona tiene el derecho a establecer o decidir autónomamente "cómo presentarse en público" y a obtener la tutela judicial de este derecho.

 

En este sentido, a los partidos políticos se les reconoce el derecho a la autorregulación y la auto-organización para realizar acciones que, entre otros aspectos, estén dirigidas a proteger dicho acervo colectivo, dicho en otros términos, a la dignificación de su actividad política, mediante la selección a través de procedimiento democráticos de aquellos candidatos que procuren un beneficio a la imagen de un partido político, por medio de determinaciones razonables, como se ha señalado en el presente considerando.

 

Si en el presente asunto, la actora no demuestra que la decisión del partido político nacional es no razonable, por cuanto a que sea desproporcionada, innecesaria e irracional, es que debe preservarse la misma, a fin de tutelar la imagen pública del partido político.

 

Lo precedente tiene sustento en lo precedentes que fueron establecidos por la Sala Superior en los asuntos con número de expediente SUP-JDC-1514/2007 y  SUP-RAP-75/2010, entre otros.

 

Entonces, es claro que los ciudadanos y, por consecuencia, los partidos políticos a través de sus órganos directivos, pueden valorar el desempeño de quienes fueron servidores públicos e incluso la conducta de aquellos otros que no siéndolo o habiendo sido, aspiren a ocupar un cargo público.

 

Esto implica que los sujetos que aspiren a un cargo público, con independencia de que hubieren sido servidores públicos, deben tener un margen más amplio de tolerancia por cuanto hace a la valoración o apreciación de su conducta precedente o presente, la cual sirve como elemento para motivar una determinación partidaria sobre su eventual desempeño en caso de que lleguen a ocupar un cargo público, máxime si lo que se está apreciando por los órganos partidarios y que puede ser valorado por el electorado, es su eventual desempeño como servidor público, porque puede servir como antecedente para que adopten su decisión.

 

Por tanto, la determinación del órgano responsable, respecto de que la actora no representa la mejor opción para el partido político, se entiende que va dirigida a cuidar la imagen pública del partido ante la sociedad, por eso, no se puede considerar que de manera efectiva se cause una lesión a su honor y reputación, pues, realmente lo que se está haciendo es motivar la conducta de quienes aspiran a un cargo público, de ahí lo infundado del agravio.

 

Debe tenerse en cuenta que inclusive, constitucionalmente, se reconoce la reelección y ésta se informa en la apreciación positiva que el electorado tiene sobre el desempeño de los funcionarios, lo cual, a fin de cuentas, es lo que se protege por los órganos partidarios (artículos 59; 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal).

 

Por último, es preciso señalar, que se dejan a salvo los derechos de la actora para denunciar los actos que considere le causan perjuicio.

 

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la Sentencia

 

En consecuencia, por los razonamientos expresados a lo largo de la sentencia, a efecto de dotar de certeza el desarrollo del proceso electoral en el Estado de México y toda vez que el periodo de campañas está en curso, en plenitud de jurisdicción lo procedente es fijar los efectos del presente fallo:

 

i.            Por lo que hace a al juicio ciudadano ST-JDC-381/2015, se confirma la designación realizada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015, respecto de la candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa del distrito XVI de Atizapán, Estado de México.

 

ii.            Por lo que hace a al juicio ciudadano ST-JDC-383/2015, se confirma la designación realizada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015, respecto de la candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa del distrito XVI de Atizapán, Estado de México.

 

iii.            Por lo que hace a al juicio ciudadano ST-JDC-389/2015, se deja sin efectos la designación realizada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015, respecto de la candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa del distrito XVIII de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, debiendo proceder de conformidad con lo dispuesto en el punto 9 (Efectos de la sentencia), de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente ST-JDC-366/2015 y acumulados.

 

iv.            Por lo que hace a al juicio ciudadano ST-JDC-393/2015, se confirma la designación del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito XXXVIII de Coacalco, Estado de México.

 

v.            Por lo que hace a al juicio ciudadano ST-JDC-405/2015, se deja sin efectos la designación realizada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015, respecto del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito XLIV de Nicolás Romero, Estado de México.

 

vi.            Se ordena al Partido Acción Nacional restituir a Hugo Mendoza Delgado en la candidatura a diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito XLIV de Nicolás Romero, Estado de México.

 

vii.            Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción Nacional, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, lleven a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para dar cumplimiento a esta sentencia en los términos ya señalados, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, exhibiendo las constancias correspondientes.

 

viii.            Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que, en su momento, realice la sustitución correspondiente, con motivo de la designación realice el Partido Acción Nacional en cumplimiento a esta sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, exhibiendo las constancias correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015, ST-JDC-401/2015, ST-JDC-405/2015, ST-JDC-413/2015 y ST-JDC-426/2015 al  diverso ST-JDC-381/2015, por ser éste el que se presentó primero.

 

SEGUNDO. Se declaran procedentes los presentes juicios ciudadanos en la vía per saltum.

 

TERCERO. Se desechan de plano las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos ST-JDC-401/2015, ST-JDC-413/2015 y ST-JDC-426/2015.

 

CUARTO. Se confirman las providencias CPN/SG/135/2015, emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente, por lo que hace a la designación de la candidata a diputada local del distrito XVI de Atizapán de Zaragoza, así como la designación del candidato a diputado local del distrito XXXVIII Coacalco, ambos, en el Estado de México.

 

QUINTO. Se declara fundado el agravio formulado por el ciudadano Hugo Mendoza Delgado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5 del considerando DÉCIMO de la presente ejecutoria.

 

SEXTO. Se declara fundado el agravio formulado por el ciudadano Alberto Díaz Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3, inciso b), del considerando DÉCIMO de la presente ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Se dejan sin efectos, las designaciones realizadas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015, únicamente por cuanto hace a los candidatos designados en los distritos XVIII de Tlalnepantla de Baz y XLIV de Nicolás Romero, ambos, en el Estado de México.

 

OCTAVO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, ambos del Partido Acción Nacional, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, den cumplimiento a la presente ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el considerando DÉCIMO PRIMERO.

 

NOVENO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el considerando DÉCIMO PRIMERO.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a Pedro David Rodríguez Villegas, Edgar Israel Fortanel Soto, Julieta Villalpando Riquelme y Jonás Nephtali Saldoval Orozco, así como a los terceros interesados,  todos, en los domicilios señalados en sus escritos; por estrados a Alberto Díaz Trujillo, Hugo Mendoza Delgado y los demás interesados y, por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional y al Comité Directivo Estatal en el Estado de México, todos del Partido Acción Nacional, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-381/2015 Y SUS ACUMULADOS ST-JDC-383/2015, ST-JDC-389/2015, ST-JDC-393/2015, ST-JDC-401/2015, ST-JDC-405/2015, ST-JDC-413/2015 Y ST-JDC-426/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

En virtud de que no comparto el criterio de la mayoría en cuanto al estudio de diversos temas que se abordan en la presente sentencia, me permito formular voto particular, con base en las siguientes consideraciones:

 

a) En el considerando TERCERO de la sentencia votada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, se determinó que resultaba procedente conocer de los juicios ciudadanos en la vía per saltum, porque de agotarse el juicio ciudadano local regulado en el Código Electoral del Estado de México, podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que eran objeto de litigio, dado que se estaba en la etapa de campañas electorales para renovar el Congreso del Estado de México.

 

Asimismo se señaló que si bien en los Estatutos del Partido Acción Nacional se encontraban previstos el recurso de queja y el juicio de inconformidad, estos no resultaban procedentes para controvertir las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, debido a que de conformidad con los artículos 109 y 116 de los citados Estatutos, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales, a través del recurso de inconformidad y de queja; empero, tal supuesto no se actualizaba en el caso concreto, toda vez que los actos impugnados en los juicios acumulados lo eran las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Sobre el tema y derivado de una nueva reflexión, la suscrita considera que contra las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sí procede el juicio de inconformidad regulado en la normativa partidaria, pues derivado de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce en materia política, se establece la obligación de los partidos políticos de regular en su normativa partidaria un sistema de medios de impugnación que garanticen a su militancia la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional interno en defensa de sus derechos político-electorales que les asiste como militantes.

 

Asimismo, la Sala Superior al emitir el acuerdo plenario dentro de los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-194/2014 y sus acumulados, una vez que precisó el acto que realmente impugnaban los actores de ese recurso y juicios ciudadanos, el cual se trataba de unas providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, determinó reencauzarlos a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que los conociera en la vía de juicio de inconformidad intrapartidario.

 

Las consideraciones que sustentaron su determinación fueron las siguientes:

 

Primeramente, se debe destacar que conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna.

Con sustento en esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma.

Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotado los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales.

Ahora bien, de los escritos de demanda se constata que controvierten la indebida fundamentación y motivación de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional identificadas con la clave SG/124/2015.

Cabe precisar que si bien en la normativa estatutaria del mencionado partido político, no se prevé de manera específica un medio de impugnación para controvertir los actos y determinaciones emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de Ley General de Partidos Políticos los institutos políticos tienen el deber jurídico de establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales.

Lo anterior, es acorde a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, en la cual respecto a la justicia intrapartidaria prevé:

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

[…]

e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;

[…]

 

Artículo 46.

1. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

2. El órgano de decisión colegiado previsto en el artículo 43, inciso e) de esta Ley, deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.

3. Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Artículo 47.

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

 

Artículo 48.

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y

d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.

 

De lo anterior se advierte, entre otros aspectos, que:

> Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.

> Se deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria, así como mecanismos alternativos de solución de controversias.

> Sólo agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, conforme a la normativa interna del Partido Acción Nacional, la Comisión Jurisdiccional Electoral de ese instituto político, es la competente para conocer y resolver mediante juicio de inconformidad, la controversia planteada por los ahora enjuiciantes en los escritos de demanda que presentaron a fin de controvertir las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional identificadas con la clave SG/124/2015, mismas que no son definitivas y firmes.

En este orden de ideas, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos, así como lo previsto en los artículos 109 y 110, del Estatuto del Partido Acción Nacional, la Comisión Jurisdiccional Electoral debe ser el órgano encargado de conocer de la controversia planteada por los ahora promoventes, teniendo en consideración que es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales mediante juicio de inconformidad.

No es obstáculo para lo anterior, que los mencionados artículos establezcan que el juicio de inconformidad procederá contra actos emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o sus Órganos Auxiliares, ya que conforme a los principios pro homine y pro personae, se deben interpretar esas normas de tal manera se garantice y maximice el derecho del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla de designar a sus representantes ante los respectivos Consejos Electorales del Instituto Nacional Electoral, para efecto de considerar que tal órgano de justicia intrapartidaria debe conocer y resolver de las impugnaciones, en las cuales se controviertan actos de los diversos órganos del Partido Acción Nacional, en los cuales se aduzca violación al Estatuto o reglamentos de ese instituto político, pues sólo de esta forma se garantiza la observancia de la regularidad estatutaria, aunado a que sostener lo contrario, sería inobservar la legislación nacional en agravio de la militancia, al no contar con un órgano interno que funja como instancia interna que revise tales actos.

Asimismo, conforme al propio Estatuto, la Comisión Jurisdiccional Electoral estará integrada por comisionados nacionales, electos por el Consejo Nacional a propuesta del Presidente Nacional. Los comisionados que la integran no podrán ser integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Permanente Nacional o de las Comisiones Permanentes Estatales, o miembros de los Comités Directivos Estatales o Municipales, a menos que presenten renuncia a su cargo, por lo que se trata de un órgano independiente con la jerarquía y capacidad suficiente para revisar actos como el que ahora se impugna.

 

Conforme a lo trasunto, en estima de la suscrita, en el análisis de la procedencia de los presentes juicios en la vía per saltum, se debió atender en primer lugar a los medios de impugnación regulados en la normativa interna del Partido Acción Nacional y luego al regulado en el Código Electoral del Estado de México, a fin de tener por cumplida el salto de las instancias previas.

 

b) En el considerando CUARTO de la sentencia aprobada por la mayoría, se determina desechar el juicio ciudadano número ST-JDC-426/2015 con base en que se presentó de manera extemporánea.

 

Al respecto, se consideró que el plazo para promover el medio de impugnación, transcurrió del once al catorce de mayo del año en curso, en tanto que la demanda se presentó el veintidós de mayo siguiente, de ahí que se considerara que su presentación fue extemporánea.

 

Sin embargo, con relación a los expedientes ST-JDC-381/2015 y ST-JDC-383/2015, los cuales fueron promovidos el día quince de mayo del año en curso, no se determinó la misma consecuencia, siendo que también se promovieron fuera del plazo anteriormente indicado, máxime que en la sentencia aprobada por la mayoría previamente se depuraron los actos reclamados para determinar que el acto realmente combatido por los actores lo eran las providencias emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Se destaca, que si bien en estos juicios se controvierte el acuerdo IEEM/CG/92/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el once de mayo del año en curso, relativo al registro de candidaturas al cargo de diputado local que presentó el Partido Acción Nacional, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-331/2015; lo cierto es, que de la lectura de los motivos de disenso, se advierte que se dirigen a controvertir las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contenidas en el oficio CPN/SG/135/2015, publicado el diez de mayo del año en curso, en los estrados del citado Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual se realizó una nueva reasignación de candidaturas a fin de atender el principio de paridad de género sustantiva, y en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el referido juicio ciudadano ST-JDC-331/2015.

 

Por ende, el acto que realmente les genera perjuicio a los actores de los juicios ciudadanos ST-JDC-381/2015 y ST-JDC-383/2015, son precisamente las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tal y como así se consideró en la sentencia aprobada por la mayoría, máxime que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no se controvierte por vicios propios.

 

En esa tesitura, si las providencias se publicaron el diez de mayo del año en curso, el plazo de cuatro días para promover los citados juicios ciudadanos, transcurrió del once al catorce de mayo; en tanto que, si las demandas fueron presentadas el quince de mayo siguiente, es inconcuso que se realizaron fuera del plazo regulado en la normativa respectiva.

 

Por esas razone estimo que en estos juicios ciudadanos se actualizaba su improcedencia dada su extemporaneidad.

 

c) Por otra parte, no comparto el estudio realizado en cuanto al agravio tercero de rubro: “Indebida sustitución de candidaturas y, con ello, la constante violación al derecho de ser votado”, con respecto a los expedientes ST-JDC-383/2015 y ST-JDC-405/2015.

 

Lo anterior, porque en este tema se retoman las consideraciones asumidas en el expediente ST-JDC-331/2015 resuelto el ocho de mayo del año en curso, -en cuya votación estuvo ausente la suscrita-, en el cual se determinó, entre otras cosas, que el Partido Acción Nacional procediera a una nueva asignación de cargos a diputado local en el Estado de México, atendiendo a la paridad de género en su ámbito formal y sustancial.

 

Del dictado de esa sentencia, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias combatidas en el presente juicio.

 

En ese orden, retomo los razonamientos vertidos en el voto particular emitido en el expediente ST-JDC-278/2015, por guardar relación con el tema aquí abordado, en el cual expuse lo siguiente:

 

Que dada la etapa en la que se resolvió el juicio en lo principal –etapa de campañas electorales-, la sustitución de las personas que fueron designadas con el carácter de candidatos, que provienen de los procesos elegidos por el partido político, implicaba una  afectación a los derechos de quienes legítimamente participaron en ellos y obtuvieron el derecho a ser registrados y eventualmente a realizar los actos propios de los candidatos, en este caso, la búsqueda de los votos de los ciudadanos, para posteriormente ejercer el cargo de diputados locales.

 

En efecto, atento a los principios de certeza, la situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas, es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, puede ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al proceso electoral.

 

Asimismo expuse, que de acogerse la pretensión del actor se podrían modificar, incluso, la situación jurídica de candidatas ya registradas, sin que ellas hubieran manifestado su inconformidad con las reglas establecidas para aplicar la paridad sustancial en la postulación de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa.

 

Más aún, toda vez que el actor sólo cuestionaba los candidatos de su partido político, la eventual modificación de las candidaturas supondría una desventaja para su instituto político, que obligaría de ser el caso, a realizar cambios en las candidaturas en pleno desarrollo de las campañas electorales, siendo la perdida de días para la obtención del voto, frente a los otros partidos políticos que no deberían realizar cambios, con lo cual se afectaría el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral entre todos los participantes.

 

d) En otro aspecto, tampoco comparto el estudio realizado en cuanto al agravio tercero de rubro: “Indebida sustitución de candidaturas y, con ello, la constante violación al derecho de ser votado” respecto del expediente ST-JDC389/2015, en el que se determinó que en la sustitución de candidaturas se debió considerar que la cancelación de la candidatura de aquéllos que fueron electos previamente, generaba una mayor vulneración de derechos, tanto del candidato como de todas aquellas personas que participaron en dichos procesos, por esa razón, en el resolutivo sexo se declaró fundado el agravio formulado por el actor Alberto Díaz Trujillo y deja sin efectos la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debiéndose remitir al apartado de efectos de la sentencia ST-JDC-366/2015.

 

Asimismo tampoco se comparte el agravio quinto de rubro: “Indebida sustitución de la candidatura (hombre por hombre)”, en el cual en esta sentencia, se declaró fundado el agravio formulado por el actor y se ordena se le registre, con base en que derivado de la nueva asignación de candidatos por cuestiones de género realizado por el Partido Acción Nacional, el distrito electoral al que pertenece el actor no sufrió modificación alguna, la cual correspondía a una formula del género masculino y por esa razón no ameritaba sustitución alguna; es decir, debía permanecer subsistiendo la fórmula de candidatos de la cual formaba parte el ahora actor que previamente había sido designada, en virtud de que la misma no sufrió modificación alguna.

 

La razón por la cual no comparto el criterio es porque considero que dichos estudios eran materia de cumplimiento de sentencia del expediente ST-JDC-331/2015 con el cual guarda relación el presente asunto.

 

Por tanto, tampoco comparto el resolutivo quinto y sexto relacionado con este tema.

 

Por las razones que anteceden es por lo que formulo el presente voto particular.

 

ATENTAMENTE

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Consultable en: Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, “Jurisprudencia”, páginas 445 a 446.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 19 y 20.

 

[3] De conformidad con los artículos 251, fracción II, y 263 del Código Electoral del Estado de México y el calendario del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral ordinario del 2015, fechas que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 459.

[5] Visible a foja 4 del expediente ST-JDC-393/2015

[6] Visible a foja 9 del expediente ST-JDC-413/2015

[7] Visible a foja 70 del expediente ST-JDC-405/2015

[8] Visible a foja 3 del expediente ST-JDC-401/2015

 

[9] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132.

[10] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.

[11] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.

[12] Visible a foja 1 del expediente ST-JDC-383/2015

[13] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 498 y 499.

[14] Consultable en la Compilación 199-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 122 y 123.

[15] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, p. 125.

[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.

[17] Artículos 5° y 7° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

[18] Véanse los artículos 13 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen como obligación de los partidos configurar las reglas de la paridad, cuidando que esta sea una situación real, por medio de cláusulas que prohíben que se haga una elusión de la norma, asignando, por ejemplo, a las mujeres los distritos que con toda seguridad serán perdidos. Estas reglas para impedir la elusión de la norma, son extensibles a los estados en las situaciones de paridad que regulen:

 

Artículo 3. 

(…)

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.  

 

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. 

 

Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

[19] Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado...
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular...

[20] Artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 5, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[21] Al respecto, véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Yatama, de 23 de junio de 2005, párrafos. 194 y 206

[22] Sirve de sustento a lo sostenido la tesis VIII/2005, cuyo rubro es del tenor siguiente ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

[23] Artículos 1°; 2°; 3°, y 5°, fracciones V, VI y VII, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 4°, fracciones I y II; 5°, fracciones IX y X, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como 1°, fracciones I y VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[24] En términos del de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[25] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.