JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-jDc-384/2015.
ACTOR: JAIME LÓPEZ PINEDA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: agustín sánchez soberAnes.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.
SECRETARIa: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS[1].
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-384/2015, promovido por Jaime López Pineda, por el que impugna la resolución de siete de mayo de dos mil quince dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado con el número INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015, mediante la cual se declararon infundados e improcedentes los recursos de inconformidad interpuestos por el hoy actor.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y del contenido de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión con la que se dio inicio al proceso electoral 2014-2015 en la citada entidad federativa, mediante el cual se renovará a la Legislatura local y a los 125 ayuntamientos que conforman la referida entidad.
2. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil catorce, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS DIPUTADOS A INTEGRAR LA LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”.
3. Observaciones a la convocatoria. El quince de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACUCECEN/01/36/2015, mediante el cual se realizaron las observaciones a la convocatoria descrita en el numeral que antecede.
4. Fe de erratas. El veintiuno de enero del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la fe de erratas al acuerdo ACUCECEN/01/36/2015.
5. Resolución de solicitudes. El veintiséis de febrero de la presente anualidad, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACUCECEN/02/267/2015, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatas y candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del citado instituto político de los 125 ayuntamientos del Estado de México, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
6. Dictamen de candidaturas. El veintisiete de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el acuerdo por el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Candidaturas en donde se determinó la integración de la planilla del municipio de Coacalco de Berriozábal, para la elección de candidatas y candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del citado municipio en la referida entidad federativa.
7. Elección de candidatos. Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo el “Primer Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México”, a través del cual se eligieron a los candidatos a Diputados de mayoría relativa, así como a los candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México.
8. Primer escrito de queja. El tres de abril del año en curso, Jaime López Pineda promovió medio de impugnación ante la Comisión Nacional Jurisdiccional, el cual fue radicado con el número de expediente INC/MEX/137/2015.
9. Segundo escrito de queja. El siete de abril de dos mil quince, el hoy actor presentó ante la Comisión Nacional Jurisdiccional medio de impugnación, el cual fue radicado con el número de expediente QE/MEX/144/2015.
10. Resolución impugnada. El siete de mayo de la presente anualidad la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática resolvió el expediente INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum. El diecisiete de mayo del presente año, Jaime López Pineda presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución referida en el numeral que antecede.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-384/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al mismo tiempo ordenó al órgano señalado como responsable para que le diera el trámite a la demanda en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1985/15.
IV. Radicación. El dieciocho de mayo de la presente anualidad, la Magistrada instructora radicó el presente medio de impugnación.
V. Admisión y requerimiento. El veinte de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente medio de impugnación y a su vez requirió diversa documentación para la debida sustanciación del presente asunto.
VI. Requerimiento. El veinte de mayo de dos mil quince, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Nacional Jurisdiccional remitiera el aviso de presentación del medio de impugnación y una vez que feneciera el plazo a que se refiere el artículo 17, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, remitiera las constancias de trámite, el informe circunstanciado, y en su caso los escritos de terceros interesados.
VII. Cumplimiento de requerimiento. El veinticinco de mayo del año que transcurre, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional Jurisdiccional, en virtud de que envió las constancias que le fueron solicitadas.
VIII. Tercero interesado. De las constancias que envía la responsable se advierte que compareció Agustín Sánchez Soberanes como tercero interesado.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, la cual se emite con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el actor impugna una determinación partidista dentro del proceso interno de selección y postulación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a miembros del ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, para el proceso electoral local 2014-2015; proceso electivo y designación de candidatura que se llevó dentro de la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum. Esta Sala Regional advierte que el actor en su escrito de demanda solicita dar trámite al mismo por la vía per saltum, por lo que considera procedente conocer del presente juicio en la vía solicitada, en razón de las condiciones de temporalidad que imperan en el calendario del proceso electoral que se celebra en el Estado de México, puesto que el período de registro de candidatos inició el dieciocho de abril de dos mil quince y concluyó el veintiséis de abril siguiente, mientras que las campañas electorales dieron inicio el uno de mayo de dos mil quince y concluyen el tres de junio del mismo año, situación por la cual se corre el riesgo de generarse una merma sustantiva en la esfera de derechos político-electorales del actor, por lo que al haber concluido las fechas para el registro de miembros de ayuntamientos, así como al haber dado inicio al período de campañas en el Estado de México y dada la proximidad de su conclusión, es por lo que se considera necesario que esta Sala Regional conozca del presente asunto, a fin de que en la medida de lo posible, proveer el normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Regional, estima que se justifica la acción intentada vía per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.
En relación a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido la jurisprudencia 9/2001, con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
De tal manera, dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, al haber agotado la instancia intrapartidaria y que el agotamiento del juicio ciudadano local, previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor respecto de su derecho a ser registrado como candidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, en razón de que el siete de junio del año en curso se llevará a cabo la jornada electoral, por ende, debe salvaguardarse la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional.
Esto es, en el caso concreto el actor fue omiso en agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de sus derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado, dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 414 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, a efecto de demostrar que a pesar de que cuando no se haya promovido el medio de impugnación local que corresponda, resulta necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, deberá de estar presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
El actor del presente juicio presentó su escrito de demanda el diecisiete de mayo de la presente anualidad, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional el siete de mayo de dos mil quince en el expediente número INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015.
No obstante que en autos obra constancia de que la resolución impugnada le fue notificada al actor a través de mensajería acelerada MEXPOST, con fecha de remisión doce de mayo del año en curso; y que de un rastreo realizado en la página de internet de dicha empresa de mensajería se advierte que la pieza postal EE847167858MX fue entregada a su destinatario el trece de mayo de dos mil quince; en consecuencia, el plazo de cuatro días que se establece en la instancia local, esto es en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México comenzó a partir del catorce mayo de dos mil quince y concluyó el diecisiete del mismo mes y año, siendo que de autos se acredita que la demanda fue presentada ante la oficialía de partes de esta Sala Regional precisamente el día diecisiete de mayo de dos mil quince, tal y como se advierte del original del acuse de recibo del escrito de referencia, por lo que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa fue oportuna.
Además la oportunidad de la presentación de la demanda no se encuentra sujeta a debate por ninguna de las partes en el presente asunto.
Por todo lo anterior, si el presente juicio ciudadano se promovió ante esta Sala Regional dentro del plazo establecido en la normativa de la instancia local, se acredita la acción per saltum, aunado a que quedó evidenciado que el presente asunto requiere de una pronta resolución, ya que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el actor.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. El escrito se presentó por escrito, ante la autoridad responsable. En él consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, con base en las consideraciones expresadas en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de precandidato a presidente municipal por el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por acreditado en términos de lo señalado en el fundamento jurídico SEGUNDO de esta sentencia.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Escrito de tercero interesado. Como se advierte de las constancias de autos, en el presente juicio ciudadano compareció como tercero interesado Agustín Sánchez Soberanes.
A continuación se procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante el órgano partidista responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formulan los alegatos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El órgano responsable, a las diecinueve horas con cero minutos del dieciocho de mayo del año que transcurre, publicitó la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, mediante cédula fijada en sus estrados, por lo que, desde ese momento y hasta las doce horas con cero minutos del veintiuno de mayo siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, si el escrito signado por Agustín Sánchez Soberanes se presentó el veintiuno de mayo de dos mil quince a las dieciséis horas con catorce minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, toda vez en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se confirme en todos los puntos la resolución impugnada por el inconforme.
En consecuencia, al reunirse los requisitos del escrito de referencia, se tiene como tercero interesado a Agustín Sánchez Soberanes.
QUINTO. Acto impugnado y agravios. En atención a que no constituye una obligación legal incluir el acto impugnado así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[3] cuyos rubros señalan lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, y “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
En el caso, como ha quedado establecido, el acto impugnado en el presente asunto lo constituye la resolución emitida el siete de mayo de dos mil quince, en el expediente INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en la que declaró infundado e improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el actor Jaime López Pineda.
SEXTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por el actor son los siguientes:
1) El actor aduce que le causa agravio la omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional referente al estudio de fondo de la queja que presentó ante la citada comisión, en razón de que se le niega su derecho de ser votado para un cargo elección popular, por lo que la resolución impugnada es facciosa, frívola, oscura, maliciosa y tendenciosa, en virtud de que en ninguna parte de las quejas que promovió, se queja de la negativa a ser registrado para formar parte en la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para presidentes municipales en el Estado de México, ya que en el mismo el actor manifestó haber integrado la planilla cumpliendo con lo solicitado en la convocatoria, en su base cuarta, y lo único que hace la comisión responsable es desviar la atención del fondo del asunto de dicha queja.
2) El actor señala que por lo anterior se dio a la tarea de solicitar diversas peticiones las cuales agrega en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda, tanto a la Comisión Nacional Electoral, al Comité Ejecutivo Estatal y al Consejo Estatal Electivo, y que al no darle contestación de las solicitudes presentadas violan sus derechos humanos, dejándolo en estado de indefensión al desconocer si fue o no considerado precandidato en el proceso electivo interno del citado partido político.
3) Además el actor refiere que la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, omite dolosamente publicar su registro tal y como lo establece la base Quinta de la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales del citado partido político, de los 125 ayuntamientos del Estado de México, y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX Legislatura del Estado de México.
4) Asimismo, el actor alega que indebidamente en la resolución impugnada el órgano responsable reencauza la queja identificada con el número QE/MEX/144/2015 sin importarle en lo absoluto la realidad de los hechos que se demuestran consistentes en la falta de publicación de acuerdos y la falta de contestación de escritos de petición a las instancias del partido, desviando la atención de las diversas violaciones realizadas por las instancias del propio instituto político, además de no resolver el fondo de la citada queja.
5) Igualmente el actor refiere que en la resolución impugnada en el considerando quinto se hace alusión a un informe justificado rendido por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, informe que en ningún momento fue publicado ni en estrados ni vía internet, además de que la responsable omite de manera dolosa anexar a la resolución impugnada.
6) En otro motivo de agravio, el actor señala que la respuesta que obtuvo el diecinueve de marzo de dos mil quince, por parte del Comité Ejecutivo Estatal, a todas luces es una prueba fehaciente de la ilegalidad con la que se maneja dicha autoridad partidista, en virtud de que de conformidad con la convocatoria citada se aprecia que no se promovieron acuerdos incluyentes, ni se aplicaron encuestas o mecanismos que permitieran integrar fórmulas únicas, por lo que de conformidad con la indicada convocatoria el Comité Ejecutivo Estatal debió designar de entre sus miembros a una comisión plural a fin de que dicha comisión ponderara el perfil de los aspirantes, el reconocimiento de las fuerza internas y aplicar los mecanismos que consideren pertinentes, por lo que al no darle respuesta a sus peticiones relativas a la entrega de copias del acuerdo, resolutivo o dictamen que la Comisión Plural debió realizar, es claro que tal comisión no existió, hecho que viola flagrantemente lo dispuesto por la convocatoria, por lo que al no cubrir ninguno de los procedimientos establecidos en la convocatoria para la designación de candidatos, se viola en su perjuicio el principio de exhaustividad.
7) El actor también alega que el veinticinco de marzo de dos mil quince, mediante escrito solicitó al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, le entregara copia del resolutivo mediante el cual se determinaron las candidaturas que tendrían al carácter de externas, la cual fue omisa y en agravio a sus derechos dicho consejo no sesionó y por consiguiente no determinó el carácter de externo, designando a un externo sin precisar tal carácter.
8) El inconforme aduce que en las quejas que interpuso ante la Comisión Nacional Jurisdiccional impugnó la falta de publicación de los acuerdos que debieron publicarse en los estrados, en la página de internet de la Comisión Electoral y en los estrados de la delegación de la Comisión Electoral, tal y como lo establece la base quinta de la citada convocatoria, y que en ningún momento se quejó de la supuesta negativa de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de registrarlo como precandidato a la presidencia municipal de Coacalco de Berriozábal tal y como lo establece en el considerando segundo de la resolución impugnada, por lo que la Comisión Nacional Jurisdiccional desvió de forma frívola, inoperante, oscura, maliciosa y tendenciosa la verdad histórica del asunto, y en ningún momento estudio de fondo las quejas planteadas por el actor, por lo que al no establecerse una comisión plural y aunado a que el delegado político regional carece de tiene atribuciones legales para concluir en la designación de la candidatura de Coacalco de Berriozábal, es por ello que la designación de Agustín Sánchez Soberanes es ilegal y agravia los derechos partidarios del actor.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor en que se revoque la resolución impugnada y se declara procedente su registro al cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución impugnada se encuentra o no ajustada a derecho.
Previamente al estudio de los agravios que hace valer el actor, procede señalar las consideraciones esenciales de la resolución impugnada.
Que del análisis de los expedientes identificados con las claves INC/MEX/137/2015 y QE/MEX/144/2015, se desprende que el actor en el primero de los expedientes promueve recurso de inconformidad contra la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional por negativa a registrarlo para formar parte en la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para presidentes municipales en el Estado de México, asimismo impugna cualquier candidatura que el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Electoral, así como la Mesa Directiva del Consejo Estatal de este instituto político, hayan determinado por cualquier método solicitando la revocación de la candidatura en específico, la de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México, y en el segundo de los casos, se tiene que el actor impugna en contra de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional por la presunta negativa de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional a registrarlo para formar parte en la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para presidentes municipales en el Estado de México, asimismo impugna cualquier candidatura que el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Estatal, así como la Mesa Directiva del Consejo Estatal de ese instituto político haya determinado por cualquier método electivo, solicitando la revocación de la candidatura en específico la de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal en el Estado de México.
Que es menester reencauzar el recurso de queja electoral a recurso de inconformidad toda vez que el acto que impugna el actor lo constituye la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México, por actualizarse el supuesto normativo a que se refiere el artículo 141 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que de los medios de impugnación se desprende que el actor impugna la presunta negativa de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de registrarlo como precandidato a la presidencia municipal del Coacalco de Berriozábal, así como la revocación de la candidatura en específico la de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México.
Que de la argumentación señalada por el actor en el escrito de inconformidad INC/MEX/137/2015, conduce a dilucidar que el primer motivo de agravio es que habiendo presentado la documentación necesaria para su registro ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, a dicho del inconforme, el órgano en cuestión le niega su registro de manera tácita al no emitir la aprobación de su registro por medio de acuerdo, publicación en periódico u otro medio de comunicación estatal en el Estado de México.
Que del análisis de los escritos interpuestos por el actor, así como de los informes justificados rendidos por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en fecha dieciocho de abril del presente año, se arriba a la conclusión que el agravio que pretende hacer valer el actor en sus escritos deviene infundado en razón de que el actor en primer lugar fue registrado en la planilla número 116 como precandidato propietario al cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, y que con motivo de lo anterior, el actor junto con otros precandidatos, acudió previa convocatoria, el veinticinco de marzo de dos mil quince, a las instalaciones del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco, a fin de que el Delegado Político Regional entregara los resultados de dicha reunión de los precandidatos para ser considerados por el Consejo Estatal en cumplimiento a la convocatoria emitida para tal efecto, por lo que el actor participó activamente en el proceso de selección de candidatos al haber sido otorgado su registro como precandidato, sin que en ningún momento le fueron violentados sus derechos político-electorales para participar en el proceso electivo interno de selección de candidatos.
Aunado a lo anterior, del informe justificado rendido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de treinta de abril de dos mil quince, se observa el acuerdo ACU-CECEN/02/267/2015, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatos, en el que destaca el otorgamiento del registro del actor como precandidato al cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, por lo que es infundado el agravio del actor, al concluirse que el incoante presentó su solicitud para ser registrado, haciendo el señalamiento la autoridad facultada para ello, que el quejoso cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, y que consecuentemente se le otorgó su registro como precandidato.
Que no se observa que el actor realice argumentación alguna que lleve a establecer las razones y argumentos por los cuales tendría que ser revocada la candidatura de Agustín Sánchez Soberanes, ya que de una lectura exhaustiva y detallada de los medios de defensa que son materia de la resolución, el quejoso no señala ni hace una expresión clara de su causa de pedir, ya que no especifica ni se señala circunstancias por las cuales la designación de la candidatura de Agustín Sánchez Soberanes le depara una lesión o perjuicio a su esfera jurídica del actor, pues omite realizar señalización de violación alguna en la designación de éste, y la violación que le ocasiona a dicho actor, así como los motivos que lo originaron, por lo que ante la inexistencia de argumentos que demuestren la ilegalidad del acto o resolución controvertida por parte de la autoridad responsable, y al limitarse el quejoso a impugnar la candidatura de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México, es que la Comisión Nacional estima que el análisis del acto impugnado resulta inatendible y consecuentemente su agravio infundado.
Que el actor no expresó motivos de inconformidad suficientes para ser considerados como agravios, toda vez que no se pueden deducir de sus escritos de inconformidad, pues sólo se limita a impugnar la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, sin manifestar con claridad las violaciones a sus derechos político-electorales, además de carecer de razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se pueda concluir que las responsables afectaron su esfera jurídica.
Que por esas razones el solo hecho de impugnar la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México por parte del actor, sin que reclame la lesión o daño a un derecho y lo relacione con los hechos, las pruebas conducentes y los preceptos legales aplicables, es motivo suficiente para declarar improcedente el agravio que pretende hacer valer el actor.
Que el agravio que pretende hacer valer el actor en el expediente INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015, respecto a la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México deviene improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 144 del Reglamento de Elecciones y Consultas
Análisis de los agravios.
Son infundados en parte y en otra fundados pero inoperantes los agravios que hace valer el actor, atento a las siguientes consideraciones.
En este apartado es importante precisar cuáles fueron los agravios que el actor hizo valer ante la instancia primigenia, y se tiene que en la inconformidad identificada con la clave INC/MEX/137/2015 y en la queja identificada con la clave QE/MEX/144/2015, manifestó los siguientes motivos de agravio.
a) La Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, debió haber emitido el acuerdo respecto a la aprobación de planillas y enviarlo al Consejo Estatal Electivo del Estado de México sin que así lo haya realizado, siendo omiso en aprobar los registros de planillas tal como se establece en la convocatoria, violando de manera tajante la esfera jurídica del quejoso.
b) La Comisión Electoral omitió dolosamente publicar el registro al que alude la base Quinta de la convocatoria pues no publica en estrados, ni en la página de internet, por lo que existe incertidumbre legal del registro del actor como precandidato y por ende en ningún momento logró realizar actos de precampaña, por lo que agravia en su perjuicio y vulnera sus derechos al no emitir la aprobación de su registro (planilla) por medio de acuerdo, publicación en periódico u otro medio de comunicación estatal, además de violar en su perjuicio su derecho a ser votado para algún cargo de elección, o ser nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión para contender por la presidencia de Coacalco de Berriozábal, por medio de su planilla por lo que debía entender que le negaron su registro.
c) En virtud de lo anterior, el quejoso señaló que solicitaba atentamente al Consejo Estatal Electivo y al Consejo Estatal así como a la mesa directiva del Consejo Estatal todos ellos del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México le exhibieran los documentos o acuerdos con los que se tuvieron a bien aprobar los registros para integrantes de ayuntamientos en la citada convocatoria ya que es un militante ejemplar de su partido.
d) Adujo el actor que en ningún momento la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática ha publicado el acuerdo ACU-CECEN/02/267/2015, y por ende jamás se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatos y candidatas a presidente municipal, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
e) Además precisó que el nueve de marzo del presente año presentó escrito a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México y que la fecha no se le ha dado contestación del mismo.
f) Por lo que el actor señala que al ser víctima de dichas violaciones solicitó al Comité Ejecutivo Estatal mediante escrito de dieciocho de marzo de dos mil quince, le indicara los procedimientos a seguir para dar cumplimiento a cabalidad de dichos considerandos y de ser el caso se convocara a reunión de precandidatos, respecto del cual no le han otorgado respuesta alguna.
g) Además el actor alegó que realizó una petición por escrito al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática solicitando le informaran los nombres de los integrantes de la Comisión Plural con carácter operativo y administrativo a la cual hace referencia la base Séptima de la convocatoria así como copia certificada de la propuesta en el que se pusiera de manifiesto los ejercicios donde fueron ponderados los diferentes aspectos de los precandidatos, perfil, trayectoria, y encuesta, documento que le fue contestado mediante escrito de diecinueve de marzo de dos mil quince, el que prueba a todas luces de manera fehaciente la ilegalidad con la que se maneja dicha autoridad partidista, siendo que la convocatoria establece que el Comité Ejecutivo Estatal, entre sus miembros, integrará una comisión plural y en ningún momento dice delegado político regional, por lo que éste carece de atribuciones para designar la candidatura del municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, y por tales motivos el actor solicita se revoque cualquier candidatura que el Consejo Estatal Electivo, el Consejo Estatal y la Mesa Directiva del Consejo Estatal todos del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, hayan determinado por cualquier método electivo y solicita se revoque dicha candidatura y en el caso se revoque a Agustín Sánchez Soberanes como candidato del citado partido político del municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.
h) Asimismo, el actor refiere que solicitó por escrito al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, con sello de recibido de treinta y uno de marzo de dos mil quince, en el cual se solicitan nombres de los integrantes de la Comisión Plural y copia de la propuesta elaborada por la comisión antes citada, y que a la fecha no le ha sido contestado. Este último agravio el actor únicamente lo hace valer en la queja identificada con la clave QE/MEX/144/2015.
Ahora bien, de los agravios expresados en la instancia primigenia se puede advertir que el actor en dicha instancia impugnó por una parte el registro de cualquier candidatura que el Consejo Estatal Electivo, el Consejo Estatal y la Mesa Directiva del Consejo Estatal del citado partido político, hayan determinado por cualquier método electivo, concretamente el registro del candidato Agustín Sánchez Soberanes como candidato del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, en razón de que el delegado político regional carece de atribuciones para designar la candidatura del citado municipio, en virtud de que la convocatoria establece que el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural, y en ninguna parte hace alusión a un delegado político regional.
Además, también combatió la omisión de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, de emitir el acuerdo relativo a la aprobación de las planillas de registro de los precandidatos a cargos de ayuntamientos, y por ende su publicación, considerando que ante la incertidumbre de su registro como precandidato en virtud de la solicitud de registro que presentó para participar en el cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, en ningún momento logró realizar actos de precampaña.
Asimismo, alegó que no se publicó el acuerdo ACU-CECEN/02/267/2015, por lo que nunca se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatos y candidatas a presidente municipal, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
Igualmente el actor señaló que presentó diversos escritos ante distintos órganos partidistas, solicitando diversa información y documentación sin que a la fecha le hayan otorgado respuesta alguna, siendo los siguientes: a) el nueve de marzo de dos mil quince, ante la Comisión Electoral; b) el dieciocho de marzo de dos mil quince, ante el Comité Ejecutivo Estatal en el que solicitó le indicara los procedimientos a seguir para dar cumplimiento a cabalidad de los considerandos de la convocatoria y de ser el caso, se convocara a reunión de precandidatos; c) el treinta y uno de marzo de dos mil quince al Comité Ejecutivo Estatal, en el que solicitó le informaran los nombres de los integrantes de la Comisión Plural y copia de la propuesta elaborada por la citada comisión.
De lo antes precisado, esta Sala Regional considera que el agravio identificado con el numeral 1 es infundado atento a lo siguiente.
En el citado agravio el actor señala que le causa agravio la omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional referente al estudio de fondo de la queja que presentó ante la citada comisión, en razón de que se le niega su derecho de ser votado para un cargo elección popular, por lo que la resolución impugnada es facciosa, frívola, oscura, maliciosa y tendenciosa, en virtud de que en ninguna parte de las quejas que promovió el actor se duele de la negativa a ser registrado para formar parte en la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para presidentes municipales en el Estado de México, ya que en el mismo el actor manifestó haber integrado la planilla cumpliendo con lo solicitado en la convocatoria, en su base Cuarta, y lo único que hace la comisión es desviar la atención del fondo del asunto de dicha queja.
En efecto, no le asiste la razón al actor toda vez que contrariamente a lo que afirma, en sus agravios que hizo valer ante la comisión responsable sí impugnó la omisión o negativa de ser registrado al cargo de presidente municipal para el ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, tan es así que de los mencionados agravios se aprecia que refirió, por un lado, que combatía la omisión de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, de emitir el acuerdo relativo a la aprobación de las planillas de registro de los precandidatos a cargos de ayuntamientos, y por ende su publicación, considerando que ante la incertidumbre de su registro como precandidato en virtud de la solicitud de registro que presentó para competir en el cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, no logró realizar actos de precampaña, aunado a que tampoco se publicó el acuerdo ACU-CECEN/02/267/2015, por lo que nunca se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatos y candidatas a presidente municipal, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México para el proceso electoral ordinario 2014-2015, razones por las cuales es infundado lo alegado por el actor.
En relación con los agravios identificados con los numerales 2, 4 y 7, los cuales dada su estrecha relación se analizarán de manera conjunta, mismos que resultan en una parte infundados y en otra fundados pero inoperantes como a continuación se demuestra.
El actor en los indicados agravios por una parte alega que indebidamente en la resolución impugnada el órgano responsable reencauza la queja identificada con el número QE/MEX/144/2015, sin importarle en lo absoluto la realidad de los hechos que se demuestran consistentes en la falta de publicación de acuerdos y la falta de contestación de escritos de petición a las instancias del partido, desviando la atención de las diversas violaciones realizadas por las instancias del propio instituto político.
En relación con el reencauzamiento de la queja, de la resolución impugnada se aprecia que efectivamente la comisión responsable determinó reencauzar la queja interpuesta por el actor a recurso de inconformidad, partiendo del acto impugnado precisado por el actor en el citado medio de impugnación, y que hizo consistir en la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, acto respecto del cual se actualizaba el supuesto normativo de procedencia a que se refiere el artículo 141 del Reglamento General de Elecciones, y que establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera personal o a través de sus representantes en contra de la asignación de candidatos por planillas, de ahí que en esta parte resulte infundado el agravio aducido por el inconforme.
Sin embargo, le asiste la razón al actor en su manifestación en la que alega que a la comisión responsable no le importó la falta de contestación de escritos de petición a las instancias del partido, y que hizo valer en su demanda primigenia, toda vez que solicitó diversas peticiones a la Comisión Nacional Electoral, al Comité Ejecutivo Estatal y al Consejo Estatal Electivo, y que al no darle contestación de las solicitudes presentadas violan sus derechos humanos, dejándolo en estado de indefensión, al desconocer si fue o no considerado precandidato en el proceso electivo interno del citado partido político.
Es fundado el agravio del actor, toda vez que de la resolución impugnada no se advierte que la comisión responsable se haya ocupado de analizar sus agravios en los que hizo valer que presentó diversos escritos ante distintos órganos partidistas, solicitando diversa información y documentación, sin que a la fecha le hayan otorgado respuesta alguna, siendo los siguientes: a) el nueve de marzo de dos mil quince, ante la Comisión Electoral; b) el dieciocho de marzo de dos mil quince, ante el Comité Ejecutivo Estatal en el que solicitó le indicara los procedimientos a seguir para dar cumplimiento a cabalidad de los considerandos de la convocatoria y de ser el caso, se convocara a reunión de precandidatos; c) el veinticuatro de marzo de dos mil quince al Consejo Estatal solicitó le entregara copia del resolutivo mediante el cual se determinaron las candidaturas que tendrían el carácter de externas, y d) el treinta y uno de marzo de dos mil quince al Comité Ejecutivo Estatal, en el que solicitó le informaran los nombres de los integrantes de la Comisión Plural y copia de la propuesta elaborada por la citada comisión.
No obstante lo anterior, a nada práctico conduciría revocar la resolución impugnada para el efecto de ordenar a la responsable que analice los agravios cuya omisión se reclama, o bien, que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción conociera de los mismos, en virtud de que en los autos que integran el expediente identificado con la clave ST-JDC-373/2015, promovido por el aquí actor, y que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el veintiuno de mayo de dos mil quince, se emitió sentencia en el citado juicio.
En el citado expediente, precisamente algunos de los actos reclamados por el actor, se hicieron consistir en la falta de respuesta a los escritos de petición que refiere el actor en el presente agravio motivo de análisis, en dicha sentencia por cuanto hace a la omisión de dar respuesta al escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil quince, ante el Comité Ejecutivo Estatal en el que solicitó le indicara los procedimientos a seguir para dar cumplimiento a cabalidad a las bases de la convocatoria y de ser el caso, se convocara a reunión de precandidatos; esta Sala Regional determinó que dicho acto había quedado sin efectos, en razón de que el diecinueve de mayo de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, dio respuesta a la solicitud del actor, por tanto la omisión impugnada había dejado de surtir sus efectos, consecuentemente se declaró extinguida la materia para conocer del mismo y sobreseyó el juicio respecto de dicho acto reclamado.
Ahora, en relación con las restantes peticiones cuya omisión el actor reclamó en el citado juicio, al resultar fundados los agravios analizados este órgano resolvió lo siguiente:
“Por lo anterior, al resultar fundados los agravios del actor, este órgano jurisdiccional federal considera procedente ordenar por lo que respecta a la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática de respuesta de manera precisa y completa a lo solicitado por el promovente en el escrito de nueve de marzo del año en curso, y le notifique dicha respuesta en el domicilio señalado en párrafos precedentes, o en su caso, manifieste la imposibilidad para ello, en relación con la siguiente documentación:
Copia certificada del acuerdo ACU-CECEN/02/267/2015 mediante el cual la citada comisión resuelve sobre el registro de precandidatos y precandidatas a ayuntamientos del Estado de México.
Por lo que respecta a la omisión del Consejo Estatal del citado partido político en el Estado de México se ordena que de respuesta de manera precisa y completa a lo solicitado por el actor en el escrito de veinticinco de marzo del presente año, y le notifique dicha respuesta en el domicilio señalado en párrafos precedentes, o en su caso, manifieste la imposibilidad para ello, en relación con la siguiente documentación:
Copia certificada o cotejada del resolutivo del Consejo Estatal mediante el cual se determinan las candidaturas que tendrán el carácter de externas, lo anterior de acuerdo al octavo numeral de la convocatoria.
Finalmente respecto a la omisión del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político en el Estado de México se ordena que de respuesta de manera precisa y completa a lo solicitado por el actor en el escrito de treinta y uno de marzo de dos mil quince, y le notifique dicha respuesta en el domicilio señalado en párrafos precedentes, o en su caso, manifieste la imposibilidad para ello, en relación con la siguiente documentación:
Los nombres de los integrantes de la Comisión Plural con carácter operativo y administrativo, que hace referencia la base séptima de la convocatoria.
Copia certificada de la propuesta elaborada por la comisión citada, en los cuales se pongan de manifiesto los ejercicios donde fueron ponderados los diferentes aspectos de los precandidatos relativos al perfil de los aspirantes, reconocimientos de las fuerzas internas y los mecanismos que se consideraron pertinentes.
Lo anterior lo deberán cumplir en el plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informando a este órgano jurisdiccional, respecto del cumplimiento del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que concluya el plazo concedido para el referido cumplimiento.”
De lo transcrito se advierte que esta Sala Regional ordenó a los órganos partidistas señalados dieran respuesta de manera precisa y completa a lo solicitado por el actor en los escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo del presente año, y le notificaran dichas respuestas en el domicilio señalado en la citada sentencia, o en su caso, manifestaran la imposibilidad para ello.
Por tales motivos, tal y como ha quedado demostrado, los agravios respecto de los cuales el actor se queja en razón de que la comisión responsable fue omisa en abordar su estudio, ya fueron motivo de análisis por esta Sala Regional, de ahí que resulte inoperante el agravio motivo de análisis.
En el agravio identificado con el numeral 5) el actor refiere que en la resolución impugnada en el considerando quinto se hace alusión a un informe justificado rendido por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, informe que en ningún momento fue publicado ni en estrados ni vía internet, además de que la responsable omite de manera dolosa anexar a la resolución impugnada.
Resulta infundado el agravio que hace valer el inconforme atento a las siguientes consideraciones.
Al respecto, de la resolución impugnada se aprecia que la comisión responsable, señaló en esencia lo siguiente:
Del análisis de los escritos interpuestos por el actor, así como del informe justificado rendido por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en fecha dieciocho de abril del presente año, se arriba a la conclusión que el agravio que pretende hacer valer el actor en sus escritos deviene infundado en razón de que el actor en primer lugar fue registrado en la planilla número 116 como precandidato propietario como precandidato al cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, y que con motivo de lo anterior, el actor junto con otros precandidatos, acudió previa convocatoria, el veinticinco de marzo de dos mil quince, en la instalaciones del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco, a fin de que el Delegado Político Regional entregara los resultados de dicha reunión para ser considerados los precandidatos por el Consejo Estatal en cumplimiento a la convocatoria emitida para tal efecto, por lo que el actor participó activamente en el proceso de selección de candidatos al haber sido otorgado su registro como precandidato, sin que en ningún momento le fueron violentados sus derechos político-electorales para participar en el proceso electivo interno de selección de candidatos.
Ahora bien, de los autos que integran el expediente identificado con la clave QE/MEX/137/2015 en el cuaderno accesorio 1 del presente asunto, y que obran en el cuaderno accesorio 1, se aprecia el informe justificado rendido ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática por los integrantes de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, recibido el dieciocho de abril de dos mil quince, por la aludida Comisión Nacional Jurisdiccional, rendido en relación con la queja electoral interpuesta por el aquí actor, en la elección de candidatos al ayuntamiento de Coacalco, Estado de México, siendo innecesario que se publicara en estrados o vía internet, pues no existe disposición en la normativa partidista en ese sentido, o bien que la responsable lo anexara a la resolución impugnada como lo afirma el actor, pues es suficiente que obre en autos para demostrar su existencia así como su contenido, toda vez que forma parte del expediente integrado con motivo de la impugnación presentada por el actor, ya que el artículo 143 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señala que en el caso de las inconformidades, será obligación del órgano responsable impugnado remitir a la Comisión Nacional Jurisdiccional el expediente de impugnación dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 133 de este Reglamento, y que dicho expediente de impugnación estará integrado por el escrito inicial del medio de impugnación y sus anexos, el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y el informe justificado del órgano electoral responsable, de ahí que resulte infundado el agravio analizado.
Ahora procede el análisis de los agravios identificados con los numerales 3, 6 y 8, los que dada su estrecha relación, resulta procedente su estudio de manera conjunta.
El actor en los citados agravios refiere que en las quejas que interpuso ante la Comisión Nacional Jurisdiccional impugnó la falta de publicación de los acuerdos que debieron publicarse en los estrados, en la página de internet de la Comisión Electoral y en los estrados de la delegación de la Comisión Electoral, tal y como lo establece la base Quinta de la citada convocatoria, ya que la indicada comisión omitió dolosamente publicar su registro de conformidad con la referida base de la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales del citado partido político, de los 125 ayuntamientos del Estado de México, y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX Legislatura del Estado de México.
Y que en ningún momento se quejó de la supuesta negativa de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de registrarlo como precandidato a la presidencia municipal de Coacalco de Berriozábal tal y como lo establece en el considerando segundo de la resolución impugnada, por lo que la Comisión Nacional Jurisdiccional desvió de forma frívola, inoperante, oscura, maliciosa y tendenciosa la verdad histórica del asunto.
Aunado a que la comisión responsable omitió realizar el estudio de fondo de las quejas planteadas por el actor, por lo que al no establecerse una comisión plural y aunado a que el delegado político regional carece de atribuciones legales para concluir en la designación de la candidatura de Coacalco de Berriozábal, es por ello que la designación de Agustín Sánchez Soberanes es ilegal y agravia los derechos partidarios del actor.
De igual forma, el actor señala que la respuesta que obtuvo el diecinueve de marzo de dos mil quince, por parte del Comité Ejecutivo Estatal, a todas luces es una prueba fehaciente de la ilegalidad con la que se maneja dicha autoridad partidista, en virtud de que de conformidad con la convocatoria citada se aprecia que no se promovieron acuerdos incluyentes, ni se aplicaron encuestas o mecanismos que permitieran integrar fórmulas únicas, por lo que de conformidad con la indicada convocatoria el Comité Ejecutivo Estatal debió designar de entre sus miembros a una comisión plural a fin de que dicha comisión ponderara el perfil de los aspirantes, el reconocimiento de las fuerza internas y aplicar los mecanismos que consideren pertinentes, por lo que al no darle respuesta a sus peticiones relativas a la entrega de copias del acuerdo, resolutivo o dictamen que la Comisión Plural debió realizar, es claro que tal comisión no existió, hecho que viola flagrantemente lo dispuesto por la convocatoria, por lo que al no cubrir ninguno de los procedimientos establecidos en la convocatoria para la designación de candidatos se viola en mi perjuicio el principio de exhaustividad.
Son infundados e inoperantes los agravios que hace valer el inconforme en razón de los siguientes motivos.
En efecto, de los medios de impugnación que el actor interpuso ante la responsable, se advierte que combatió la falta de publicación de los acuerdos que debieron publicarse en los estrados, en la página de internet de la Comisión Electoral y en los estrados de la delegación de la Comisión Electoral, tal y como lo establece la base Quinta de la citada convocatoria, ya que la indicada comisión omitió dolosamente publicar su registro.
Al respecto, en la resolución combatida se aprecia que la responsable en relación con la omisión de publicar su registro como candidato al cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal en el Estado de México, señaló lo siguiente:
De la argumentación señalada por el actor en el escrito de inconformidad INC/MEX/137/2015, conduce a dilucidar que el primer motivo de agravio es que habiendo presentado la documentación necesaria para su registro ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, a dicho del inconforme, el órgano en cuestión le niega su registro de manera tácita al no emitir la aprobación de su registro por medio de acuerdo, publicación en periódico u otro medio de comunicación estatal en el Estado de México.
Del análisis de los escritos interpuestos por el actor, así como de los informes justificados rendidos por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en fecha dieciocho de abril del presente año, se arriba a la conclusión que el agravio que pretende hacer valer el actor en sus escritos deviene infundado en razón de que el actor en primer lugar fue registrado en la planilla número 116 como precandidato propietario como precandidato al cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, y que con motivo de lo anterior, el actor junto con otros precandidatos, acudió previa convocatoria, el veinticinco de marzo de dos mil quince, en la instalaciones del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco, a fin de que el Delegado Político Regional entregara los resultados de dicha reunión para ser considerados por el Consejo Estatal en cumplimiento a la convocatoria emitida para tal efecto, por lo que el actor participó activamente en el proceso de selección de candidatos al haber sido otorgado su registro como precandidato, sin que en ningún momento le fueron violentados sus derechos político-electorales para participar en el proceso electivo interno de selección de candidatos.
Aunado a lo anterior, del informe justificado rendido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de treinta de abril de dos mil quince, se observa el acuerdo ACU-CECEN/02/267/2015, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatos, en el que destaca el otorgamiento del registro del actor al cargo de presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, por lo que es infundado el agravio del actor, al concluirse que el incoante presentó su solicitud para ser registrado, haciendo el señalamiento la autoridad facultada para ello, que el quejoso cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, y que consecuentemente se le otorgó su registro como precandidato.
De las constancias que obran en los autos del expediente identificado con la clave INC/MEX/137/2915 y que correspondieron al cuaderno accesorio 1 del presente asunto, se aprecia el acuerdo ACU-CECEN/02/267/2015 emitido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se resuelven las solicitudes de registro para el proceso de elección para el proceso de candidatas y candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México, para el proceso electoral ordinario de 2014-2015.
Asimismo, de las aludidas constancias se aprecia la notificación por estrados del mencionado acuerdo, en el Comité Ejecutivo Nacional.
En el referido acuerdo, se observa que al actor le fue otorgado su registro como precandidato para el ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, con el número de folio 116.
Igualmente, de los autos que integran el cuaderno accesorio 1, se aprecia el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal por el cual se aprueba el dictamen de la comisión de candidaturas en el que se propone la aprobación de la planilla de Coacalco de Berriozábal, de candidatas y candidatos a Presidente, Síndico y Regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática.
En dicho acuerdo, de manera coincidente como lo afirma la responsable, se establece que el dieciséis de marzo de dos mil quince el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal emitió la circular 001 dirigida a los delegados políticos de diversos municipios en la que se les solicitó que a efecto de dar cumplimiento al considerando 11, de la convocatoria, específicamente promover hasta donde sea posible los acuerdos incluyentes de las expresiones con presencia real dentro del Partido de la Revolución Democrática, en los municipios y distritos electorales locales, instruyéndose a los Delegados Políticos Regionales del Comité Estatal para que a más tardar el jueves veintiséis de marzo de dos mil quince, entregaran a la presidencia estatal los resultados de las reuniones que hubiesen realizado en los municipios y distritos a su cargo, con la intención de que dichos acuerdos fueran considerados por el Consejo Estatal Electivo.
Por lo que en cumplimiento a la referida circular, según se estableció en el aludido acuerdo, el delegado político para el municipio de Coacalco de Berriozábal, citó a los candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores para que se apersonaran en las instalaciones del Comité Ejecutivo Municipal de Coacalco, reunión que tuvo lugar el veinticinco de marzo de dos mil quince, a las trece horas, acudiendo a dicha reunión tres de los cinco candidatos a la presidencia municipal, entre ellos precisamente el actor Jaime López Pineda, tal como se advierte de la lista de asistencia en la que constan las firmas de puño y letra de los tres precandidatos.
Asimismo, en el referido acuerdo se advierte que la comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Nacional con base en el análisis de cada uno de los precandidatos registrados en cuanto a los perfiles valorando diversos aspectos tales como la preferencia del electorado, presencia territorial, arraigo geográfico en la localidad, adherencia al partido, entre otros, propuso para la integración de la planilla del ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal por el Partido de la Revolución Democrática a la integrada por Agustín Sánchez Soberanes.
Siendo que posteriormente el veintiocho de marzo de dos mil quince, el 1er. Pleno Extraordinario Electivo del VIII Consejo Estatal, aprobó por mayoría de doscientos veintiséis votos a favor el dictamen del resolutivo en el que se propuso a Agustín Sánchez Soberanes como candidato presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.
Por lo anteriormente señalado, no asiste la razón al actor en el sentido de que la comisión responsable omitió el estudio de fondo las quejas planteadas por el actor.
Por otra parte, el actor señala que en ningún momento se quejó de la supuesta negativa de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de registrarlo como precandidato a la presidencia municipal de Coacalco de Berriozábal tal y como lo establece en el considerando segundo de la resolución impugnada, por lo que la Comisión Nacional Jurisdiccional desvió de forma frívola, inoperante, oscura, maliciosa y tendenciosa la verdad histórica del asunto.
La anterior alegación a juicio de esta Sala Regional es infundada, toda vez que de los agravios que hizo valer en la instancia partidista específicamente los señalados con los incisos a) y b) identificados de esta manera en la presente sentencia, se observa que contrariamente a lo que afirma, impugnó la omisión de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de aprobar su registro como precandidato a la presidencia municipal de Coacalco de Berriozábal, omisión que se traduce en una negativa, agravios que se precisan a continuación.
a) La Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, debió haber emitido el acuerdo respecto a la aprobación de planillas y enviarlo al Consejo Estatal Electivo del Estado de México sin que así lo haya realizado, siendo omiso en aprobar los registros de planillas tal como se establece en la convocatoria, violando de manera tajante la esfera jurídica del quejoso.
b) La Comisión Electoral omitió dolosamente publicar el registro al que alude la base Quinta de la convocatoria pues no lo publica en estrados, ni en la página de internet, por lo que existe incertidumbre legal del registro del actor como precandidato y por ende en ningún momento logró realizar actos de precampaña, por lo que agravia en su perjuicio y vulnera sus derechos al no emitir la aprobación de su registro (planilla) por medio de acuerdo, publicación en periódico u otro medio de comunicación estatal, además de violar en su perjuicio su derecho a ser votado para algún cargo de elección, o ser nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión para contender por la presidencia de Coacalco de Berriozábal, por medio de su planilla por lo que debía entender que le negaron su registro.
Por otro lado en relación con la alegación del actor en la que afirma que al no establecerse una comisión plural y aunado a que el delegado político regional carece de atribuciones legales para concluir en la designación de la candidatura de Coacalco de Berriozábal, es por ello que la designación de Agustín Sánchez Soberanes es ilegal y agravia los derechos partidarios del actor.
De la resolución impugnada se advierte que la comisión responsable sostuvo en cuanto a dicho tópico, los siguientes argumentos.
Que no se observa que el actor realice argumentación alguna que lleve a establecer las razones y argumentos por los cuales tendría que ser revocada la candidatura de Agustín Sánchez Soberanes, ya que de una lectura exhaustiva y detallada de los medios de defensa que son materia de la resolución, el quejoso no señala ni hace una expresión clara de su causa de pedir, ya que no especifica ni señala circunstancias por las cuales la designación de la candidatura de Agustín Sánchez Soberanes le depara una lesión o perjuicio a su esfera jurídica del actor, pues omite realizar señalización de violación alguna en la designación de éste, y la violación que el ocasiona a dicho actor, así como los motivos que lo originaron, por lo que ante la inexistencia de argumentos que demuestren la ilegalidad del acto o resolución controvertida por parte de la autoridad responsable, y al solo limitarse el quejoso a impugnar la candidatura de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México, es que la Comisión Nacional estima que el análisis del acto impugnado resulta inatendible y consecuentemente su agravio infundado.
Que el actor no expresó motivos de inconformidad suficientes para ser considerados como agravios, toda vez que no se pueden deducir de sus escritos de inconformidad, pues sólo se limita a impugnar la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, en el Estado de México, sin manifestar con claridad las violaciones a sus derechos político-electorales, además de carecer de razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se pueda concluir que las responsables afectaron su esfera jurídica.
Que por esas razones el solo hecho de impugnar la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México por parte del actor, sin que reclame la lesión o daño a un derecho y lo relacione con los hechos, las pruebas conducentes y los preceptos legales aplicables, es motivo suficiente para declarar improcedente el agravio que pretende hacer valer el actor.
Que el agravio que pretende hacer valer el actor en el expediente INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015, respecto a la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal en Coacalco de Berriozábal en el Estado de México deviene improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 144 del Reglamento de Elecciones y Consultas.
Es inoperante el agravio motivo de estudio atento a que si bien el actor invoca las razones por la que considera que resulta indebida la designación de Agustín Sánchez Soberanes, lo cierto es que no combate la totalidad de las consideraciones que al respecto la Comisión Nacional Jurisdiccional, tomó en cuenta para declarar improcedente sus agravios.
Resulta ilustrativa la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.
En las relatadas consideraciones, al resultar infundados y fundados pero inoperantes los agravios analizados, procede confirmar la resolución emitida el siete de mayo de dos mil quince, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente identificado con la clave INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015.
Finalmente, por lo que hace a la solicitud del actor relativa a que se realice el cotejo del acuerdo ACU-CECEN/02/269 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional considera innecesario realizar dicho cotejo atento al sentido del presente fallo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el siete de mayo de dos mil quince, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente identificado con la clave INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor y demás interesados, personalmente al tercero interesado y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y en su caso devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos con la salvedad anunciada por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por lo que hace a las consideraciones por las que se analiza la admisión de pruebas en el estudio de fondo de la sentencia, en términos de las razones expresadas en la sesión pública de veintiocho de junio de dos mil trece, en la discusión del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2013, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que firma y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Colaboró Ahimara Carmona Romero.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272 a 274.
[3] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.