SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-395/2015.
Ernesto Aguilar Hernández vs. Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y otras.
26 de mayo de 2015.
Índice
II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.............................4
1. Per saltum.............................................4
2. Precisión del acto impugnado..
3. Improcedencia …………………………….………………………………...….6
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros.
SENTENCIA.
ST-JDC-395/2015.
Toluca, Estado de México, veintiséis de mayo de dos mil quince.
En el juicio ciudadano promovido por Ernesto Aguilar Hernández (el Demandante o Actor o Promovente) en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (la Comisión Nacional), Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (la Comisión Estatal), y la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional (la Comisión de Procesos Internos), identificable con la clave y número arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que a través de esta impugnación pretende ser candidato a regidor del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ernesto Aguilar Hernández.
Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1. Inicio del proceso electoral concurrente.
El 7 de septiembre de 2014 inició el proceso electoral ordinario federal para la elección de diputados integrantes del Congreso de la Unión y el 7 de octubre siguiente el correspondiente a la elección de diputados del Congreso del Estado de México y miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa. La jornada electoral concurrente tendrá verificativo el 7 de junio de 2015.
2. Convocatoria.
El 19 de febrero de 2015, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en el Estado de México emitió la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, por el procedimiento de convención de delegados, para el periodo constitucional 2016-2018 (Convocatoria).
3. Solicitud de registro.
El 3 de marzo de 2015, el Demandante presentó solicitud de registro ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nezahualcóyotl, Estado de México (Comisión Municipal) como aspirante a precandidato a miembro propietario del ayuntamiento del aludido municipio; y, según lo señalan las comisiones señaladas como autoridades responsables, el 12 de marzo de esta anualidad se determinó la procedencia del registro del Promovente.
4. Examen de Fase Previa.
El 14 de marzo del año en curso, el Promovente se presentó el examen de conocimientos, habilidades y aptitudes, a fin de desarrollar la fase previa en su modalidad de exámenes; y el 15 de marzo siguiente, la Comisión Municipal emitió el acuerdo por el que se declaró la conclusión de dicha fase previa, se emitieron las constancias de participación correspondientes y se declaró la procedencia de trámite a la fase siguiente de los aspirantes del proceso interno de selección y postulación de candidatos del PRI a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018.
El 16 de marzo siguiente, el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, Filial Estado de México, A.C. notificó a los aspirantes que obtuvieron calificación aprobatoria, conforme a su folio único de registro.
5. Dictamen sobre la solicitud de registro.
El 21 de marzo de 2015, la Comisión Municipal emitió el Acuerdo por el que se aprueban los dictámenes de procedencia o improcedencia recaídos a las solicitudes de registro y complementación de requisitos de los aspirantes del proceso interno de selección y postulación de candidatos del PRI a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018.
6. Convención de Delegados.
El 23 de marzo de 2015 se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados en la que se eligió a los candidatos a miembros propietarios del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, por el PRI para el periodo 2016-2018 y se entregaron las constancias de mayoría correspondiente.
7. Recurso de inconformidad.
El 8 de abril de 2015, el Demandante presentó recurso de inconformidad ante la Comisión de Procesos Internos, con la finalidad de combatir el “Dictamen que se señala en la base Décima Octava de la convocatoria AL PROCESO INTERNO PARA SELECCIONAR Y POSTULAR CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A MIEMBROS PROPIETARIOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, POR EL PROCEDIMIENTO DE CONVENCIÓN DE DELEGADOS PARA EL PROCESO CONSTITUCIONAL 2016-2018”, el cual –dicho recurso de inconformidad–, tras sus trámites, fue resuelto el 30 de abril de 2015 por la Comisión Nacional, en el sentido de desecharlo dada la extemporaneidad de su promoción.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano).
El 19 de mayo de la presente anualidad, el Actor promovió, ante esta Sala Regional, juicio ciudadano en contra del proceso interno para seleccionar candidatos a miembros propietarios del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, por el PRI, así como la omisión de tramitar y resolver el recurso de inconformidad intrapartidario promovido en contra de dicho proceso.
Mediante acuerdo de esa fecha –19 de mayo de 2015–, el Magistrado Presidente ordenó integrar el presente expediente con el número ST-JDC-395/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2022/15.
9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el presente asunto.
Esta Sala Regional considera procedente la pretensión del Demandante consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per-saltum.
Lo anterior, toda vez que si bien en un estado ideal de cosas el Promovente se vería obligado a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el caso, dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para el derecho objeto del presente litigio, toda vez que el periodo de campañas en el Estado de México inició el pasado 1 de mayo; de ahí que exista la imperiosa necesidad de que esta Sala conozca y resuelva de la controversia a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al Actor en el goce de su derecho afectado.
En apoyo a las anteriores consideraciones, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[1]
De la lectura del escrito de demanda pareciera que el Actor impugna el proceso interno para seleccionar candidatos a miembros propietarios del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, por el PRI, así como la omisión de tramitar y resolver el recurso de inconformidad intrapartidario promovido contra dicho proceso; sin embargo, lo cierto es que la real intención del Promovente es combatir únicamente la omisión de que se le resuelva dicho recurso.
En efecto, la materia primaria de estudio del presente juicio ciudadano es dilucidar si existe o no la omisión de resolver el recurso de inconformidad precisado en el párrafo anterior, pues de ser el caso –que se acredite la omisión reclamada–, el Demandante pretende que sea esta Sala Regional la que analice la materia de aquel y que se traduce en violaciones cometidas en su agravio en el proceso interno de selección y postulación de candidatos del PRI a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018. Tan es así que el propio Promovente aduce que por tales motivos presentó escrito de desistimiento de aquella instancia.
Sin embargo, debe decirse que aunque el Demandante manifestó que el desistimiento mencionado en el párrafo precedente lo acreditaba con el acuse de recibo de dicho documento, la realidad es que el Promovente no aportó dicho documento ni de autos se advierte la existencia de dicho desistimiento, toda vez que al consultar las constancias remitidas por las comisiones señaladas como autoridades responsables, en vía de sustento de sus respectivos informes circunstanciados, no se advierte el referido desistimiento ni cuestión similiar.
Ante lo expuesto, no es factible desentrañar de otra forma la voluntad del Actor con la presentación del presente medio de impugnación, si no, como ya se dijo, en el sentido de que reclama la omisión de que se resuelva el recurso de inconformidad que promovió el 8 (ocho) de abril de 2015 (dos mil quince) y, sólo en caso de que dicha omisión se demuestre, entonces esta Sala Regional estudie las violaciones de las que se duele el Demandante y que arguye sucedieron en el proceso interno de selección y postulación de candidatos del PRI a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018.
Una vez precisada la voluntad impugnativa del Actor, debe decirse que respecto a la omisión reclamada –de resolver el recurso de inconformidad que promovió el Demandante el 8 (ocho) de abril de 2015 (dos mil quince)– se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación ha quedado sin materia, ya que dicha omisión reclamada ha cesado en sus efectos.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la referida ley, prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
En ese contexto, la Sala Superior de este tribunal ha interpretado que la referida causa de improcedencia se compone de dos elementos: a) que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo éste último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.
Cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo.
Sirve de sustento de lo anterior, la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[2].
Ante tal situación, lo procedente es darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Sobre esa base, la referida causa de improcedencia se actualiza en la especie, toda vez que el Actor señala como materia de impugnación: la omisión de resolver el recurso de inconformidad que promovió el 8 (ocho) de abril de 2015 (dos mil quince), que a su vez tenía como acto reclamado lo siguiente: el “Dictamen que se señala en la base Décima Octava de la convocatoria AL PROCESO INTERNO PARA SELECCIONAR Y POSTULAR CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A MIEMBROS PROPIETARIOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOT, ESTADO DE MÉXICO, POR EL PROCEDIMIENTO DE CONVENCIÓN DE DELEGADOS PARA EL PROCESO CONSTITUCIONAL 2016-2018”.
Sin embargo, de acuerdo con las constancias que obran en este expediente, precisamente de las que fueron remitidas a esta Sala Regional por las comisiones señaladas como responsables para justificar sus informes circuntanciados, se advierte que dicho recurso de inconformidad ya fue resuelto el 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince) por la Comisión Nacional, en el sentido de desecharlo por extemporaneidad en su promoción y que dicha resolución fue notificada en esa fecha mediante estrados, toda vez que el Promovente no señaló domicilio dentro de la circunscripción territorial de ese órgano intrapartidario.
Como puede verse, la resolución precisada en el párrafo anterior ha llevado a que cesen los efectos de la omisión impugnada por el Actor, pues es, en todo caso, es dicha resolución la que ahora puede actualizar un perjuicio en la esfera jurídica del mismo, sin que de la demanda o causa de pedir se advierta la intención del actor de impugnar esa resolución intrapartidaria; de modo tal que ante ello el Promovente quedó en aptitud de combatir ese acto mediante el medio de impugnación que considere más conveniente.
Por lo expuesto, y al no haberse dictado acuerdo de admisión en este asunto, lo procedente es desechar el presente juicio ciudadano al actualizarse la causal de improcedencia en estudio; al respecto, similar criterio adoptó la Sal Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano con clave de expediente SUP-JDC-454/2012.
No varía el sentido de esta resolución, el hecho de que el Actor sostuvo que había presentado escrito de desistimiento de aquella instancia y que por ello, proponía la aplicación del criterio contenido en la resolución del expediente con clave SX-JDC-901/2012, de 1 (uno) de marzo de 2012 (dos mil doce), del índice de la Sala Regional Xalapa.
Lo anterior es así, porque con independencia de que dicho criterio resulta valioso e interesante, lo cierto es que no vincula a esta Sala Regional, pero más importante aún, dicho criterio no es aplicable a este caso concreto, porque en aquél asunto se partió de la base de que en autos se encontraba acreditado que el recurso de inconformidad que había instado el demandande de aquel juicio había sido desechado por el órgano intrapartidista el 20 (veinte) de febrero de 2012 (dos mil doce), pero también estaba demostrado que en esa misma fecha el actor presentó ante la misma instancia partidista el desistimiento de dicho recurso. Lo anterior generaba un estado de incertidumbre ya que el hecho de optar aisladamente por cualquiera de las consecuencias –las emanadas de la resolución del recurso o de su desistimiento– lesionaba los derechos de las partes, por lo que aquella Sala Regional consideró que debía tener como materia de impugnación la resolución dictada en el recurso de inconformidad y decidió resolver en definitiva, vía per saltum, sin menospreciar la actuación del partido, verificando lo resuelto en el recurso de inconformidad y, por ende, estudió el fondo de lo ahí planteado con plenitud de jurisdicción.
Nótese que esa hipótesis es distinta a la que se presenta en este juicio, ya que en primer término aquí la materia de impugnación no es la resolución del recurso de inconformidad, sino la omisión de que éste se resolviera y por otra parte, en este expediente, el Actor no demostró que se haya desistido de la instancia partidista, mucho menos que se hubiera desistido en la misma fecha en que se dictó la resolución intrapartidista, es decir, en este asunto no se genera el estado de incertidumbre que prevaleció en el asunto contenido en el expediente SX-JDC-901/2012 y que llevó a implementar diverso criterio al aquí contenido.
Ello se considera de ese modo, porque en este asunto no hay duda de que el Promovente instó en un primer momento recurso de inconformidad y ante la supuesta omisión de resolver acudió ante esta Sala Regional impugnando precisamente esa omisión y solicitando que ante esas circunstancias fuera este órgano jurisdiccional quien resolviera en definitiva el fondo del asunto planteado en el aludido recurso de inconformidad; sin embargo, como ya ha quedado evidenciado, lo cierto es que cuando el Actor presentó este medio de impugnación, el recurso de inconformidad ya había sido resuelto y el actor no demostró haberse desistido en tiempo y forma de dicho recurso, lo que a la par significa que lo que se pretende sea estudiado por esta Sala Regional ya fue materia de pronunciamiento por la instancia intrapartidista y, por ende, la omisión en comento cesó sus efectos, lo que dejó al Demandante en aptitud de, en su caso, promover el medio de impugnación que considere pertinente.
***
NOTIFÍQUESE, Personalmente al actor, en el domicilio que aparece en su credencial de elector, por oficio a la Comisión Nacional, la Comisión Estatal y la Comisión de Procesos Internos; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 5; 26, párrafo 3; 21; 28; y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Ramón Jurado Guerrero. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 379-380.