JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-jDc-396/2009.
ACTOR: daniel oswaldo alvarado martínez.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCEROS INTERESADOS: ALEJANDRO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ Y LIONEL FUENTES DÍAS.
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIO: rodrigo escobar garduño.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, por propio derecho, en contra del acuerdo CG/147/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado el dieciséis de julio de dos mil nueve, por el que realiza el Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, por cuanto hace a la distribución y asignación de diputados de representación proporcional a favor del Partido Acción Nacional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda y del contenido de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Registro de candidaturas de mayoría relativa. El seis de mayo de dos mil nueve, mediante acuerdo CG/61/2009, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa. En el distrito XXX correspondiente al Municipio de Naucalpan, Estado de México, el Partido Acción Nacional inscribió a la fórmula integrada por Luis Gustavo Parra Noriega (propietario) y Adriana Beatriz Torres Aguilera (suplente).
2. Registro de candidaturas de representación proporcional. En la misma fecha el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo CG/62/2009, por el que registró las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
3. Sustitución de candidatos. El veintitrés de mayo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento a los resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-210/2009, registró a Luis Gustavo Parra Noriega como candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional en el lugar número dos de la lista, así la fórmula quedó integrada por Luis Gustavo Parra Noriega (propietario) y Rosa Isela Rico Vázquez (suplente).
4. Sustitución de candidatos. En sesión de tres de julio de dos mil nueve el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó la sustitución, entre otras, de Adriana Beatriz Torres Aguilera por Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, como candidato suplente por el Distrito XXX en Naucalpan, Estado de México, por tanto, la fórmula de mayoría relativa quedó integrada por Luis Gustavo Parra Noriega (propietario) y Daniel Oswaldo Alvarado Martínez (suplente).
5. Jornada Electoral. El cinco de julio de este año se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México, para renovar ayuntamientos y el Congreso Local.
6. Asignación de diputaciones de representación proporcional. En sesión de quince de julio de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, llevó a cabo el cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, declaró la validez de la elección y asignó a cada partido político diputados por el citado principio.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Promoción. Inconforme con tal determinación, el veinte de julio siguiente, Daniel Oswaldo Alvarado Martínez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.
2. Terceros interesado. Durante la tramitación del presente juicio, comparecieron, dentro del término señalado por la ley, como terceros interesados, Alejandro Sánchez Domínguez y Lionel Fuentes Díaz.
3. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veinticinco de julio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, los escritos de terceros interesados, el informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente asunto.
4. Turno a ponencia. El veintiséis de julio de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-396/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiocho de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora admitió a trámite la presente a demanda, y en su oportunidad, al no haber diligencias pendientes de desahogar declaró cerrada la instrucción y se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un candidato suplente, quien controvierte la indebida distribución de diputaciones de representación proporcional al Partido Acción Nacional por parte del Instituto Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe justificado hace valer como causas de improcedencia que el actor no formula hechos, ni agravios que le causa la resolución impugnada, igualmente señala que el promovente carece de legitimación para promover el medio de impugnación.
Las causales de improcedencia son infundadas en razón de lo siguiente:
Contrariamente a lo expresado por la autoridad responsable el enjuiciante sí señala los hechos relacionados con el medio de impugnación.
En efecto, de la simple lectura del escrito de demanda, se aprecia que el actor hace una narración de los hechos más relevantes en relación con el acto que impugna, señala la fecha en que fue registrado como candidato, el tipo de elección para la que contendía, le fecha en que se emitió el acto impugnado y en qué consistía éste. Elementos todo los anteriores, más que suficientes para cumplir con el requisito establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que hace a la falta de legitimación, resulta infundada la causa de improcedencia argüida.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano podrá ser promovido por un ciudadano, de forma individual en defensa de sus derechos de votar, ser votado, afiliación u otros conexos.
En el caso concreto, se surte este requisito pues quien promueve el medio de impugnación es un ciudadano que tiene la calidad de candidato a diputado local en el Estado de México, quien hace valer una violación a su derecho político de ser votado, en su modalidad de ejercicio de cargo.
De ahí que resulten infundadas las causas de improcedencia hechas valer por la responsable.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.
b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, lo anterior es así pues de las constancias que obran en autos no se puede advertir una fecha cierta en el cual haya tenido conocimiento del acto impugnado el actor.
En este sentido, debe privilegiarse el derecho a la impugnación y estimar promovido en tiempo el medio de impugnación que se promueve.
c) Interés jurídico. La parte recurrente hace valer el juicio ciudadano para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que a su juicio hace nugatorio su derecho político de ser votado, al haber sido postulado por un partido político como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa y tener derecho a una diputación por el principio de representación proporcional.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque el presente medio de impugnación es promovido por un ciudadano para controvertir una determinación respecto de la cual la legislación electoral del Estado de México no prevé ningún juicio o recurso que pueda ser presentado por los ciudadanos para lograr su revocación, anulación o modificación.
Así las cosas, si en el caso concreto es evidente que la legislación electoral del Estado de México no prevé ningún medio de impugnación que los ciudadanos puedan hacer valer en forma directa en contra del acuerdo a través del cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional considera que para el caso de los ciudadanos, se debe tener tal acto como definitivo, ante la imposibilidad de que los ciudadanos puedan cuestionarlo por conducto de un medio de defensa local.
Toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Acto reclamado. El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es del tenor siguiente en la parte que interesa.
“C O N S I D E R A N D O
I. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 45 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 22, 95 fracción XXIV, 265, 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General es competente para llevar a cabo la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; determinar la asignación de diputados por ese principio para cada partido político, y expedir las constancias de asignación respectivas.
II. Que cuentan con acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México y con derecho a participar en el actual Proceso Electoral 2009 que se desarrolla en el Estado de México, los siguientes Partidos Políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia Partido Político Nacional, Nueva Alianza Partido Político Nacional, Partido Socialdemócrata los cuales se encuentran acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México, así como el Partido Futuro Democrático quien cuenta con registro como partido local ante el propio Instituto.
III. Que el Instituto Electoral del Estado de México dio puntual cumplimiento a cada una de las actividades relativas a las etapas del Proceso Electoral mediante el cual los ciudadanos del Estado eligieron a los Diputados a la H. LVII Legislatura, desde el día dos de enero del año dos mil nueve, en que inició la etapa de preparación del Proceso Electoral, las que se relacionan con la etapa de la Jornada Electoral del día cinco de julio del presente año, hasta el día de hoy en que se da cumplimiento a la tercera etapa relacionada con los resultados y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, con lo que se da cumplimiento a los artículos 140, 141, 142 y 143 del Código Electoral del Estado de México.
IV. Que el Consejo General, mediante Acuerdo CG/47/2009 (CG/cuarenta y siete/dos mil nueve), aprobado en sesión extraordinaria del día ocho de abril del año dos mil nueve, publicado en la Gaceta del Gobierno el día trece de abril del mismo año, otorgó el registro del Convenio de la Coalición Parcial que celebran el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Partido Político Nacional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Socialdemócrata, para postular Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en Treinta y Dos Distritos Electorales, a la H. LVII Legislatura Local para el periodo constitucional 2009-2012, con la denominación “UNIDOS PARA CUMPLIR”.
V. Que en sesión extraordinaria del día ocho de abril del año dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el Acuerdo CG/48/2009 (CG/cuarenta y ocho/dos mil nueve), publicado en la Gaceta del Gobierno el día trece de abril del mismo año, otorgó el registro del Convenio de la Coalición Parcial que celebran el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Partido Político Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en Ocho Distritos Electorales, a la H. LVII Legislatura Local para el periodo constitucional 2009-2012, con la denominación “COALICIÓN UNIDOS PARA CUMPLIR”.
VI. Que en relación a la coalición referida en el considerando anterior, por Acuerdo número CG/57/2009 (CG/cincuenta y siete/dos mil nueve), el Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada el día primero de mayo de dos mil nueve, publicado en la Gaceta del Gobierno en fecha cuatro del mismo mes y año, aprobó Modificaciones al Convenio de Coalición Parcial celebrado por el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza Partido Político Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, registrado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante Acuerdo CG/48/2009 de fecha ocho de abril del año dos mil nueve; mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los recursos de apelación RA/03/2009 y RA/04/2009 acumulados, se modificó la denominación de la Coalición Parcial para cambiar de “Coalición Unidos para Cumplir” a “JUNTOS PARA CUMPLIR”.
VII. Que el Consejo General, mediante Acuerdo CG/49/2009, aprobado en sesión extraordinaria del día ocho de abril del año dos mil nueve, publicado en la Gaceta del Gobierno el día trece de abril del mismo año, otorgó el registro del Convenio de la Coalición Parcial que celebran el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para postular candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en Cuarenta y Cuatro Distritos Electorales, a la H. LVII Legislatura Local para el Periodo Constitucional 2009-2012, con la denominación “COALICIÓN MEXIQUENSE PRD-PT”.
VIII. Que el Consejo General, en sesión extraordinaria de fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, aprobó a través de su Acuerdo número CG/56/2009, publicado en la Gaceta del Gobierno en fecha treinta del mismo mes y año, Modificaciones al Convenio de Coalición Parcial que celebraron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, descrito en el considerando anterior, modificando, entre otros aspectos, la cantidad de Distritos en los que participará esta Coalición, teniendo efecto únicamente en quince Distritos Electorales Uninominales.
IX. Que los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia Partido Político Nacional, Nueva Alianza Partido Político Nacional, Partido Socialdemócrata y Futuro Democrático, así como las Coaliciones Parciales “Unidos para Cumplir”, “Coalición Unidos para Cumplir” ahora Coalición “Juntos para Cumplir” y “Coalición Mexiquense PRD-PT”, dieron cumplimiento dentro del plazo comprendido del quince al diecinueve de abril del año dos mil nueve, con la presentación de sus Plataformas Electorales Legislativas que sostuvieron sus candidatos a diputados, expidiéndose el registro correspondiente por el Consejo General, mediante Acuerdo número CG/54/2009, aprobado en su sesión ordinaria del día veintitrés de abril del año dos mil nueve, publicándose en la Gaceta del Gobierno el día veintisiete del mismo mes y año, con lo cual cumplieron con el requisito de procedibilidad para el registro de sus candidatos tal y como lo establece el artículo 146 del Código Electoral del Estado de México.
X. Que el Consejo General, en sesión extraordinaria del día seis de mayo del presente año, aprobó mediante acuerdo número CG/61/2009, publicado en la Gaceta del Gobierno el día once del mismo mes y año, el Registro de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. LVII Legislatura del Estado de México, registrando candidatos el Partido Acción Nacional, en 45 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Revolucionario Institucional, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido de la Revolución Democrática, en 28 Distritos Electorales Uninominales; el Partido del Trabajo, en 28 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Verde Ecologista de México, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Convergencia, en 45 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Nueva Alianza, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Socialdemócrata, en 13 Distritos Electorales Uninominales y el Partido Futuro Democrático, en 43 Distritos Electorales Uninominales; de igual forma, registrando candidatos, la Coalición Parcial “Unidos para Cumplir”, en 32 Distritos Electorales Uninominales; la Coalición Parcial “Juntos para Cumplir”, en 8 Distritos Electorales Uninominales y la Coalición Parcial “Coalición Mexiquense PRD-PT”, en 15 Distritos Electorales Uninominales; asimismo, postulando en candidatura común, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en 2 Distritos Electorales Uninominales.
XI. Que los partidos políticos que participan en el actual proceso electoral local, en ejercicio del derecho que les concede el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 51 fracción I y 145, postularon candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentando con su respectiva solicitud, dentro del plazo comprendido del veinte de abril al dos de mayo del presente año, las listas de ocho fórmulas de candidatos propietarios y suplentes de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 22 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.
XII. Que el Consejo General, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 95 fracción XXI y 147 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, después de realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 40 y en el Código Electoral de la Entidad en sus artículos 15 y 16, en su sesión extraordinaria del día seis de mayo del año en curso, otorgó mediante su Acuerdo número CG/62/2009, publicado en la Gaceta del Gobierno el día once del mismo mes y año, el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LVII Legislatura del Estado, con el cual quedaron debidamente integradas las listas de candidatos de diputados por este principio, presentadas por los Partidos Políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia Partido Político Nacional; Nueva Alianza Partido Político Nacional; Socialdemócrata y Futuro Democrático.
XIII. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdos CG/88/2009 (GC/ochenta y ocho/dos mil nueve), CG/91/2009 (GC/noventa y uno/dos mil nueve, CG/115/2009 (GC/ciento quince/dos mil nueve, CG/137/2009 (GC/ciento treinta y siete/dos mil nueve y CG140/2009 (GC/ciento cuarenta/dos mil nueve), de fechas veintidós y veintitrés de mayo, diecinueve de junio, tres y cinco de julio del año dos mil nueve, respectivamente, aprobó diversas sustituciones de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura Local, las cuales se tomarán en cuenta para los efectos del presente Acuerdo.
XIV. Que los partidos políticos y las Coaliciones Parciales “UNIDOS PARA CUMPLIR”, “JUNTOS PARA CUMPLIR” y “COALICIÓN MEXIQUENSE PRD-PT” iniciaron sus campañas electorales el día siete de mayo del año en curso, las concluyeron tres días antes de la Jornada Electoral del día cinco de julio del presente año y gozaron de las prerrogativas de financiamiento público para la obtención del voto y la de acceso a medios de comunicación, otorgadas por el Instituto en términos de lo dispuesto por los artículos 51 fracción IV, 57 fracciones I y II y 58 del Código Electoral del Estado de México.
XV. Que la Jornada Electoral del día cinco de julio del año dos mil nueve, dio inicio a las 08:00 horas con la instalación de 16,694 Mesas Directivas de Casilla, mismas que fueron aprobadas en su oportunidad, conforme al procedimiento que señala el Código Electoral del Estado de México por los Órganos Desconcentrados Distritales y Municipales Electorales, remitiéndose al final de la Jornada Electoral, los paquetes electorales respectivos a los 45 Consejos Distritales Electorales, dentro de los plazos que establece el Código Electoral del Estado de México en su artículo 240, dándose a su vez, cumplimiento a lo ordenado por los artículos 196 al 248 del Código Electoral del Estado de México, concluyéndose así la etapa de la Jornada Electoral.
XVI. Que los 45 Consejos Distritales Electorales, celebraron de manera ininterrumpida el día ocho de julio del presente año, sus respectivos cómputos distritales de la elección de Diputados a la LVII legislatura, sujetándose a los procedimientos señalados en el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 253, 254, 257 y 258, remitiendo a este Consejo General a través de sus respectivos Presidentes, las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de cada Mesa Directiva de Casilla; el original de las actas de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del Presidente de cada Consejo Distrital sobre el desarrollo del Proceso Electoral.
XVII. Que una vez que este Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene a la vista las correspondientes actas de computos distritales, procede a realizar el cómputo plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura Local, conforme se señala en los artículos 259, 260 y 261 del Código Electoral del Estado de México..
En este sentido, se procede a la suma de los resultados consignados en cada una de las actas de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, suma que arroja los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL COMPUTO PLURINOMINAL DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO | (CON NUMERO) | (CON LETRA) |
1,151,053 | Un millón, ciento cincuenta y un mil cincuenta y tres | |
136,800 | Ciento treinta y seis mil ochocientos | |
446,184 | Cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y cuatro | |
185,003 | Ciento ochenta y cinco mil tres | |
33,278 | Treinta y tres mil doscientos setenta y ocho | |
309,147 | Trescientos nueve mil ciento cuarenta y siete | |
12,180 | Doce mil ciento ochenta | |
24,723 | Veinticuatro mil setecientos veintitrés | |
43,521 | Cuarenta y tres mil quinientos veintiuno | |
| 1,507,753 | Un millón, quinientos siete mil setecientos cincuenta y tres |
| 612,722 | Seiscientos doce mil setecientos veintidós |
| 501,153 | Quinientos un mil ciento cincuenta y tres |
NO REGISTRADOS | 9,582 | Nueve mil quinientos ochenta y dos |
VOTOS NULOS | 272,622 | Doscientos setenta y dos mil seiscientos veintidós |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,245,721 | Cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos veintiuno |
1. Coalición Parcial 32 de 45 Distritos
2. Coalición Parcial 8 de 45 Distritos
3. Coalición Parcial 15 de 45 Distritos
XVIII. Que una vez que se obtuvo la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, este Consejo General procederá a iniciar el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para lo cual es necesario previamente, analizar si conforme al artículo 264 del Código Electoral del Estado de México algún partido político no tiene derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional, por encontrarse en los siguientes supuestos:
- Obtener el 51% o más de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje de la Legislatura, igual o superior a su porcentaje de votos;
- Obtener menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría sea igual o mayor a treinta y ocho;
- No obtener por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.
Para efectos de lo anterior, debe establecerse la votación válida emitida, para lo cual, conforme a la fracción II del artículo 20 del Código Electoral de la Entidad, debe restarse a la votación total emitida los votos nulos:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | MENOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
5,245,721 | - | 272,622 | 4,973,099 |
Establecida la votación válida emitida, los porcentajes de votación por cada partido político y coalición que se desprende al multiplicar su votación obtenida por cien y el resultado dividirlo entre la votación válida emitida y las constancias de mayoría obtenidas por los partidos políticos y Coaliciones, son los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA | % DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | CONSTANCIAS DE MAYORÍA | % DE LA TOTALIDAD DE LA LEGISLATURA (75 DIPUTADOS) |
PAN | 1,151,053 | 23.14558789 | 2 | 2.6666 |
PRI | 136,800 | 2.75079985 | 4 | 5.3333 |
PRD | 446,184 | 8.97195089 | 1 | 1.3333 |
PT | 185,003 | 3.72007475 | 0 | 0 |
PVEM | 33,278 | 0.66916022 | 0 | 0 |
C | 309,147 | 6.21638540 | 0 | 0 |
NA | 12,180 | 0.24491771 | 0 | 0 |
PSD | 24,723 | 0.49713468 | 0 | 0 |
PFD | 43,521 | 0.87512837 | 0 | 0 |
COALICIÓN “UNIDOS PARA CUMPLIR” | 1,507,753 | 30.31817786 | 29 | 38.6666
|
COALICIÓN “JUNTOS PARA CUMPLIR” | 612,722 | 12.32072798 | 7 | 9.3333
|
COALICIÓN MEXIQUENSE PRD- PT | 501,153 | 10.07727777 | 2 | 2.6666
|
NO REGISTRADOS | 9,582 | 0.19267664
| 0 | 0 |
De los anteriores resultados, se aprecia que ningún partido político o coalición obtuvo 51% o más de la votación válida emitida.
Respecto a haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a 38 (treinta y ocho). En tal supuesto se encuentra el Partido Revolucionario Institucional, ya que de acuerdo con los convenios de coalición “Unidos para Cumplir” y “Juntos para Cumplir”, que tienen fuerza legal al haberse aprobado por el Consejo General como ya se apunto anteriormente.
Lo anterior es así, toda vez que el total de su votación integrada por las dos coaliciones parciales y por si mismo, y con base a lo pactado en los citados convenios de coalición, tiene como resultado una votación de 1´393,180, que representa 28.23586256 % de la votación válida emitida, y obtuvo 39 constancias de mayoría relativa.
Por lo que hace al supuesto relativo a no obtener por lo menos el 1.5% de la votación valida emitida, el mismo se actualiza respecto del Partido Futuro Democrático, al obtener 0.882756345% de dicha votación.
Cabe precisar que los partidos políticos que integran las coaliciones parciales Unidos Para Cumplir y Juntos Para Cumplir, aún cuando no alcanzan el porcentaje mínimo de votación que refiere la fracción III del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, con excepción del Partido Revolucionario Institucional, al ser partícipes de una coalición parcial, la votación que obtuvieron como partidos en lo individual se sumará a la votación de los distritos en los que participaron coaligados que les corresponde conforme a los respectivos convenios de coalición, de conformidad con la fracción II del artículo 265 del Código en cita, lo que se realiza en el momento en que se aplica la referida fracción II en el desarrollo de la fórmula de asignación.
Precisado lo anterior, se desarrolla el procedimiento de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional previsto por el artículo 265 del Código Electoral del Estado de México en el orden de las fracciones que lo componen.
I.- Determinar la votación válida efectiva de la elección.
La votación válida efectiva, en términos del artículo 20 fracción III del Código Electoral del Estado de México, se obtiene de restar a la votación válida emitida los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (en el caso en concreto los votos obtenidos por el Partido Futuro Democrático) y los votos de los candidatos no registrados, de lo que se obtiene lo siguiente:
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
MENOS | PARTIDOS SIN DERECHO A LA ASIGNACIÓN |
MENOS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA |
4,973,099 | - | 43,521 | - | 9,582 | 4,919,996 |
II.- Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.
Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;
Conforme a la fracción en aplicación, se debe establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, pero en el caso de los partidos políticos que participaron en una coalición parcial, como es el caso de las tres coaliciones que participan en el proceso electoral 2009 para elegir diputados a la H. Legislatura Local, dicha votación resultará de la suma de los votos que hayan obtenido los partidos políticos en los distritos en que hayan participado en lo individual sumada a los votos que obtuvieron en los distritos en que participaron como coaligados conforme a los respectivos convenios.
En el caso de los Partidos Revolucionario Institutcional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se tiene en cuenta que participaron juntos en dos coaliciones parciales: Juntos Para Cumplir (8 Distritos) y Unidos Para Cumplir (32 Distritos), y en el caso del Partido Socialdemócrata participó con dichos partidos políticos solamente en esta última.
Conforme a lo anterior, se procede a ejecutar la distribución de los porcentajes que se precisan en la Cláusula Novena del convenio de la Coalición Juntos Para Cumplir, que es del contenido siguiente:
a) Se otorgará uno por ciento (1%) de la Votación Valida Efectiva de la Elección de Diputados a favor del “PVEM”.
b) Acto seguido, se otorgará dos punto cinco por ciento (2.5%) de la Votación Valida Efectiva de la Elección de Diputados a favor de “Nueva Alianza”.
c) Una vez hechas las anteriores operaciones, se otorgará al “PRI” el resto de los votos obtenidos por la Coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados.
d) De ser el caso, a partir del treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá a “Nueva Alianza” el cero punto seis mil seiscientos sesenta y tres por ciento (0.6663%).
e) De ser el caso, a partir del treinta y siete por ciento (37%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al “PVEM” el cero punto tres mil trescientos treinta y siete por ciento (0.3337%).
La Coalición “Juntos para Cumplir” obtuvo 612,722 votos, lo cual representa el 12.4537093 por ciento de la Votación Válida Efectiva, con base en esto, se tienen los siguientes resultados:
SEPARACIÓN VOTACIÓN COALICIÓN PARCIAL
“JUNTOS PARA CUMPLIR”
RESULTADO EJECUCIÓN DEL CONVENIO
CONVENIO | VOTOS A ASIGNAR | REMANENTE ASIGNACIÓN | ||
% | VOTOS | % | VOTOS | |
CLÁUSULA 9 a) PVEM 1% VVEF | 1 % | 49,200 | 11.45370931 | 563,522 |
CLÁUSULA 9 b) | 2.5 % | 123,000 | 8.953709312 | 440,522 |
CLÁUSULA 9 c) A 36 % | 8.95370931 %
| 440,522 | 0 | 0 |
A continuación, se debe ejecutar la Cláusula Novena del convenio de la Coalición Unidos Para Cumplir, que a la letra dice:
a) Se otorgará a favor del “PSD” los votos suficientes para que sumados a los votos obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo, alcancen el dos por ciento (2%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados.
b) A continuación, se otorgarán a favor del “PVEM” los votos suficientes para que sumados a los obtenidos en la “Coalición Unidos para Cumplir” y a los obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo, alcancen un total de cinco punto cinco por ciento (5.5%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados.
c) Acto seguido, se otorgarán a favor de “Nueva Alianza” los votos suficientes para que sumados a los obtenidos en la “Coalición Unidos para Cumplir” y a los obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo alcancen un total de once punto cinco por ciento (11.5%) de la Votación Válida Efectiva de la elección de Diputados.
d) Una vez hechas las anteriores operaciones, se otorgará al “PRI” el resto de los votos obtenidos por la coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados.
e) De ser el caso, a partir del treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al “Nueva Alianza” el cero punto seis mil seiscientos sesenta y tres por ciento (0.6663%).
f) De ser el caso, a partir del treinta y siete por ciento (37%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al “PVEM” el cero punto tres mil trescientos treinta y siete por ciento (0.3337%).
La coalición “Unidos para Cumplir” obtuvo 1,507,753 votos, lo que representa el 30.6454111 por ciento de la Votación Válida Efectiva, con base en esto, tenemos los siguientes datos:
SEPARACIÓN VOTACIÓN COALICIÓN PARCIAL
“UNIDOS PARA CUMPLIR”
RESULTADO EJECUCIÓN DEL CONVENIO
CONVENIO | VOTOS OBTENIDO EN LO INDIVIDUAL | VOTOS DE JPC | LE RESTA PARA LLEGAR A SU PORCENTAJE | REMANENTE DE LA COALICIÓN UPC | ||||
| % | VOTOS | % | VOTOS | % | VOTOS | % | VOTOS |
CLÁUSULA 9 a) PSD 2% VVEF | 0.50250041 | 24,723 | NO APLICA | NO APLICA | 1.497499591 | 73,677 | 29.1479115 | 1,434,076 |
CLÁUSULA 9 b) | 0.67638266 | 33,278 | 1 | 49,200 | 3.823617336 | 188,122 | 25.32429417 | 1,245,954 |
CLÁUSULA 9 c) VVEF | 0.24756118 | 12,180 | 2.5 | 123,000 | 8.752438823 | 430,620 | 16.57185534 | 815,335 |
CLÁUSULA 9 INCISO d) PRI RESTO HASTA LLEGAR A 36 % VVEF | - | - | 8.95370931 | 440,522 | 16.57185534 | 815,335 | 0 | 0 |
TOTAL DE VOTOS DE LO OBTENIDO DE MANERA INDIVIDUAL MÁS LO QUE LES CORRESPONDIÓ DE UNIDOS PARA CUMPLIR MÁS LO QUE LES CORRESPONDIÓ DE JUNTOS PARA CUMPLIR
PARTIDO | INDIVIDUAL | OBTENIDOS DE JPC | OBTENIDOS DE UPC | TOTAL DE VOTOS | % VVEF |
PSD | 24,723 | NO APLICA | 73,677 | 98,400 | 2.0000 |
PVEM | 33,278 | 49,200 | 188,122 | 270,600 | 5.5000 |
NA | 12,180 | 123,000 | 430,620 | 565,800 | 11.5000 |
PRI | 136,800 | 440,522 | 815,335 | 1,392,657 | 28.2358626 |
Corresponde ahora ejecutar el Apartado II de la Cláusula Octava del Convenio de la Coalición Mexiquense PRD-PT, que a la letra señala:
II. Para efectos exclusivamente de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se estará a lo siguiente:
A) Del total de la votación valida efectiva obtenida por la Coalición, corresponderá al Partido de la Revolución Democrática los votos suficientes para obtener hasta el 2% de la votación valida efectiva de la elección de diputados.
B) De quedar votos por asignar corresponderá al Partido del Trabajo los votos suficientes para obtener hasta el 2% de la votación valida efectiva de la elección de diputados.
C) De quedar por asignar, el porcentaje restante corresponderá en su totalidad al Partido de la Revolución Democrática.
Conforme a la Cláusula en aplicación, se debe calcular el dos por ciento de la votación válida de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y asignar los votos según los porcentajes que señala la Cláusula mencionada:
La COALICIÓN MEXIQUENSE PRD-PT integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, obtuvo un total de 501,153 votos, lo que equivale a 10.07727777 % de la Votación Válida Efectiva.
Con base en lo anterior, la distribución queda de la siguiente manera:
SEPARACIÓN VOTACIÓN COALICIÓN PARCIAL
“MEXIQUENSE PRD-PT”
RESULTADO EJECUCIÓN DEL CONVENIO
CONVENIO | VOTOS A ASIGNAR | REMANENTE ASIGNACIÓN | ||
| % | VOTOS | % | VOTOS |
CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, PRIMERA VIÑETA, PRD 2 % | 2.0 | 98,400 | 8.18604487 | 402,753 |
CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, SEGUNDA VIÑETA, PT 2 % | 2.0 | 98,400 | 6.18604487 | 304,353 |
CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, TERCERA VIÑETA, RESTO PARA EL PRD | 6.18604487 | 304,353 | 0 | 0 |
Ahora se debe establecer el resultado de la votación obtenida en lo individual por cada partido político integrante de la Coalición Mexiquense PDR-PT, en aquellos distritos en que participaron por si mismos:
SUMATORIA DE LOS VOTOS OBTENIDOS EN LO INDIVIDUAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO, MÁS LOS QUE LE CORRESPONDEN A CADA UNO, DERIVADO DEL CONVENIO DE COALICIÓN.
PARTIDO | INDIVIDUAL | OBTENIDOS DE CM | TOTAL DE VOTOS | % VVEF |
PRD | 446,184 | 402,753 | 848,937 | 17.2328467 |
PT | 185,003 | 98,400 | 283,403 | 5.7789666 |
Votación total obtenida por cada partido político:
| VOTOS | % VVEF |
PAN | 1,151,053 | 23.4583454 |
PRI | 1,392,657 | 28.2358626 |
PRD | 848,937 | 17.2328467 |
PT | 283,403 | 5.7789666 |
PVEM | 270,600 | 5.5000000 |
C | 309,147 | 6.28396837 |
NA | 565,800 | 11.5000000 |
PSD | 98,400 | 2.00000000 |
III.- Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva;
Para la aplicación de esta fracción, se debe multiplicar el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponde a cada partido político, por el número total de integrantes de la Legislatura Local que es de setenta y cinco y y dividir entre cien la cantidad que resulte:
PARTIDO | % VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA | COCIENTE DE UNIDAD | REPRESENTATIVIDAD EN LA LEGISLATURA | NÚMERO DE DIPUTADOS |
PAN | 23.4583454 | 1.33333333 | 17.5941989 | 17 |
PRI | 28.2358626 | 1.33333333 | 21.17742636 | 39 |
PRD | 17.2328467 | 1.33333333 | 12.92495812 | 12 |
PT | 5.7789666 | 1.33333333 | 4.334333308 | 4 |
PVEM | 5.5000000 | 1.33333333 | 4.130536336 | 4 |
C | 6.28396837 | 1.33333333 | 4.713094102 | 4 |
NA | 11.5000000 | 1.33333333 | 8.627290292 | 8 |
PSD | 2.00000000 | 1.33333333 | 1.500037525 | 1 |
Del cuadro anterior se advierte que aplicando el cociente de unidad resultante de dividir el cien por ciento de la integración de la camara entre el número de diputados que la conforman, a saber setenta y cinco, se obtiene el referido cociente de unidad de 1.33333333, en su aplicación resulta que se designarían ochenta y nueve integrantes lo cual rebasa el número de setenta y cinco, por lo que se hace necesario reformular el cociente de proporcionalidad, para ello no se debe considerar la votación y porcentaje del Partido Revolucionario Institucional, resultando que la suma de la votación válida efectiva del resto de los partidos se convierte en el cien por ciento y el número de integrantes a designar restando los triunfos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional, el resultado son treinta y seis diputados a distribuir.
Para dar cumplimiento a la fracción III del artículo 265 del Código Electoral de la Entidad que establece que se debe precisar el número de diputados que debe tener cada partido para que su porcentaje de representatividad en la legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva, para tal efecto una vez que se ha retirado la votación del Partido Revolucionario Institucional, se debe obtener la nueva avotación válida efectiva, (la resultante de sumar la votación de los partidos políticos con excepción de la del Partido Revolucionario Institucional), así como los porcentajes de cada partido político en relación con esta votación y una vez que se obtienen los mismos, la suma de estos se divide entre treinta y seis diputados a distribuir, lo que da como resultado el cociente de proporcionalidad a utilizar conforme a la siguiente:
PARTIDO | VOTOS | %VVEF-PRI | COCIENTE DE UNIDAD | INTEGRACIÓN DE LA CAMARA | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA |
PAN | 1,151,053 | 32.6881173 | 2.7777778 | 11.76772223 | 11 |
PRD | 848,937 | 24.0131733 | 2.7777778 | 8.644742394 | 8 |
PT | 283,403 | 8.05272218 | 2.7777778 | 2.898979984 | 2 |
PVEM | 270,600 | 7.67408946 | 2.7777778 | 2.762672206 | 2 |
C | 309,147 | 8.75641874 | 2.7777778 | 3.152310746 | 3 |
PANAL | 565,800 | 16.0285716 | 2.7777778 | 5.770285785 | 5 |
PSD | 98,400 | 2.78690737 | 2.7777778 | 1.003286654 | 1 |
| 4,919,996 |
|
|
|
|
IV.- Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político, según el principio de mayoría relativa;
PARTIDO | NÚMERO DE DIPUTADOS | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | MENOS DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA |
PAN | 11.76772223 | 2 | 9.76772223 |
PRD | 8.644742394 | 3 | 5.644742394 |
PT | 2.898979984 | 0 | 2.898979984 |
PVEM | 2.762672206 | 0 | 2.762672206 |
C | 3.152310746 | 0 | 3.152310746 |
NA | 5.770285785 | 1 | 4.770285785 |
PSD | 1.003286654 | 0 | 1.003286654 |
V.- Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y
PARTIDO | MENOS DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA | RESTO MAYOR |
PAN | 9.76772223 | 9 | 0.76772223 |
PRD | 5.644742394 | 5 | 0.644742394 |
PT | 2.898979984 | 2 | 0.898979984 |
PVEM | 2.762672206 | 2 | 0.762672206 |
C | 3.152310746 | 3 | 0.152310746 |
NA | 4.770285785 | 4 | 0.770285785 |
PSD | 1.003286654 | 1 | 0.003286654 |
| 30 | 26 |
|
El siguiente paso, conforme a la fracción VI del artículo en aplicación, consiste en que, para el caso de quedar diputados por asignar, distribuirlos entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor en orden decreciente:
PARTIDO | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL R.P. | TOTAL M.R. | TOTAL DIPUTADOS |
PAN | 9 | 0.76772223 | 1 | 10 | 2 | 12 |
PRI | 0 | 0 | 0 | 0 | 39 | 39 |
PRD | 5 | 0.644742394 | 0 | 5 | 3 | 8 |
PT | 2 | 0.898979984 | 1 | 3 | 0 | 3 |
PVEM | 2 | 0.762672206 | 1 | 3 | 0 | 3 |
C | 3 | 0.152310746 | 0 | 3 | 0 | 3 |
NA | 4 | 0.770285785 | 1 | 5 | 1 | 6 |
PSD | 1 | 0.003286654 | 0 | 1 | 0 | 1 |
| 26 |
| 4 | 30 | 45 | 75 |
XIX. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, es procedente que el Consejo General del Instituto una vez que concluyó el procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional expida las constancias de asignación correspondientes e informe a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios de la Legislatura del Estado para los efectos legales correspondientes.
XX. Que como es de verse, en el presente Proceso Electoral 2008-2009 que inició el día dos de enero de dos mil nueve, se cumplieron todos los requisitos señalados en la Legislación Electoral, razón para considerarlo como un Proceso Electoral apegado al marco de la ley y por ello, es procedente que el Consejo General en su carácter de Órgano Superior de Dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, se pronuncie por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de diputados por el principio de representación proporcional a la LVII Legislatura del Estado de México, con lo cual habrá de tenerse por concluido, por lo que hace al Instituto Electoral del Estado de México, el Proceso Electoral 2009, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 140 fracción III y 143.
En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprueba el cómputo plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, con los resultados precisados en el Considerando XVII del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declara la legalidad y validez de Proceso Electoral 2009 en el que se eligieron diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México.
TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, asigna las treinta diputaciones por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional que comprende del día cinco de septiembre del año dos mil nueve al día cuatro de septiembre del año dos mil doce, en los siguientes términos:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
KARINA LABASTIDA SOTELO | SERGIO ENRIQUE PRUDENCIO CARBAJAL | FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA |
CARLOS MADRAZO LIMÓN | JORGE ALBERTO VAZQUEZ SILVA | 1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVI ATIZAPAN DE ZARAGOZA. (37.18 %) |
LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA | ROSA ISELA RICO VAZQUEZ | FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA |
DAVID DOMÍNGUEZ ARELLANO | PAULA GARCIA HERNANDEZ | 2DO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO VIII SULTEPEC (36.51 %) |
OSCAR SÁNCHEZ JUAREZ | ELVIRA IBAÑEZ FLORES | FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA |
JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS | JULIO EDUARDO GOMEZ GALICIA | 3RO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVII HUIXQUILUCAN (36.04 %) |
GABRIELA GAMBOA SANCHEZ | ROSENDO NIETO GARCIA | FÓRMULA CUARTA DE LA LISTA |
MARIA GUADALUPE MONDRAGON GONZALEZ | HUMBERTO CORDOVA MORALES | 4TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXXVII TLALNEPANTLA (34.23 %) |
JAEL MONICA FRAGOSO MALDONADO | MAURICIO EDUARDO AGUIRRE LOZANO | FÓRMULA QUINTA DE LA LISTA |
FLORENTINA SALAMANCA ARELLANO | ANTONIO MARTIÑON RUIZ | 5TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XII EL ORO (33.15 %) |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
VICTOR MANUEL BAUTISTA LOPEZ | OMAR ORTEGA ÁLVAREZ | FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA |
CONSTANZO DE LA VEGA MEMBRILLO | FROYLAN MENDEZ ANAYA | 1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXIII TEXCOCO. (31.83 %) |
MARIA ANGELICA LINARTE BALLESTEROS | ELIZA OJEDA RENTERIA | FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA |
FRANCISCO JAVIER VELADIZ MEZA | ANTONIO MANUEL FRANCO ROMERO | 2DO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXXII NEZAHUALCÓYOTL. (31.30 %) |
RICARDO MORENO BASTIDA | HECTOR SANCHEZ ESCOBAR | FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA |
PARTIDO DEL TRABAJO
PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
CARLOS SANCHEZ SANCHEZ | OSCAR OMAR ALBARRAN CASTAÑEDA | FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA |
OSCAR HERNANDEZ MEZA | VICTOR MANUEL CAMACHO ARELLANO | 1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO V TENANGO DEL VALLE (19.60 %) |
JOSE FRANCISCO BARRAGAN PACHECO | REINA VILCHIS HUERTA | FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
FELIX ADRIAN FUENTES VILLALOBOS | JOSE HECTOR CESAR ENTZANA RAMIREZ | FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA |
FRANCISCO JAVIER FUNTANET MANGE | MARCO ANTONIO RODRIGUEZ HURTADO | 1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXV NEZAHUALCOYOTL (11.90 %) |
MIGUEL SAMANO PERALTA | ANA LUISA IRLANDA URIBE ROMERO | FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA |
CONVERGENCIA
PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
JUAN IGNACIO SAMPERIO MONTAÑO | LILIANA COLOM MARTINEZ | FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA |
MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA | MOISES LOPEZ MORENO | 1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXVII CHALCO (21.88 %) |
HORACIO ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ | CESAR SEVERIANO GONZALEZ MARTINEZ | FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
LUCILA GARFIAS GUTIERREZ | RENATO MALDONADO GOMEZ | FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA |
VICTOR MANUEL GONZALEZ GARCÍA | ASCENCION ALMANZA SANCHEZ | 1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVIII TLALNEPANTLA. (33.79%) |
LUIS ANTONIO GONZALEZ ROLDAN | ABRAHAM ESTRADA DE PAZ | FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA |
YOLITZI RAMIREZ TRUJILLO | ANTONIO BELIO PIÑA | 2DO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXIV NEZAHUALCOYOTL. (3.43%) |
EYNAR DE LOS COBOS CARMONA | ROSALBA RODRIGUEZ MENDEZ | FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA
PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
ANTONIO GARCIA MENDOZA | LUIS GABRIEL SANCHEZCABALLERO RIGALT | FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA |
CUARTO.- Expídanse las constancias de asignación de diputados de representación proporcional a los ciudadanos que se indican en el punto TERCERO del presente Acuerdo.
QUINTO.- La Presidencia del Consejo General informará a la Legislatura, la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, remitiendo copia de las constancias correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Aprobado por mayoría de cuatro votos a favor y tres votos en contra, firmándose para constancia legal conforme a lo dispuesto por los artículos 97 fracción IX y 102 fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México y 7 inciso n) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.”
QUINTO. Síntesis de agravios. El actor hace valer los siguientes agravios:
1. Es indebida la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo CG/146/2009. Esto en razón de que no se aplica en sus términos el artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que no se siguió el orden establecido para la asignación de diputados de representación proporcional a favor del Partido Acción Nacional.
2. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de manera ilegal decidió saltar a la fórmula de candidatos ubicada en el segundo lugar de las fórmulas de candidatos que no habiendo obtenido el triunfo en la elección de mayoría relativa, tuvieron los porcentajes mas altos de votación.
3. Se violan las derechos político electorales del enjuiciante en razón de que se le impide ejercer el cargo de diputado local, pues al haber sido declarado diputado electo el candidato propietario de la fórmula en la que participaba el ahora enjuiciante, por una vía distinta, le correspondía a este último, ejercer el cargo de diputado propietario.
SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis del acuerdo que por esta vía se impugna, ello a la luz de los agravios esgrimidos por el actor, se aprecia que el mismo no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Lo anterior es así, pues de la simple lectura de dicho acuerdo, se observa que el órgano responsable no esgrimió fundamento y razonamiento lógico-jurídico alguno para determinar la no asignación de la candidatura por el principio de representación proporcional a favor de Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, en el cuarto lugar de la lista.
En efecto, del estudio del acuerdo impugnado, concretamente a fojas veinticuatro y veinticinco, se advierte que el Instituto Electoral del Estado de México desarrolló los distintos procedimientos necesarios para determinar el número de diputados que a cada partido corresponden y, posteriormente, sin hacer ningún tipo de análisis o valoración, simplemente inserta distintos cuadros en los cuales se distribuye a los candidatos las curules de representación proporcional que corresponden a cada partido político, sin hacer ningún señalamiento acerca de la prelación de las fórmulas o de que algunas de éstas estuvieren incompletas.
No obstante que esto sería razón suficiente para modificar la parte conducente del acuerdo impugnado y ordenar a la autoridad responsable la emisión de uno nuevo en los términos señalados en la presente ejecutoria, lo cierto es que con el fin de asegurar la impartición de una justicia pronta y expedita, atendiendo a los plazos brevísimos que rigen la materia electoral y que la toma la instalación del H. Congreso del Estado de México se verificará el próximo cinco de septiembre de este año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por lo que dada la cercanía de tal fecha lo procedente es que esta Sala Regional realice la distribución de diputados por el principio de representación proporcional que corresponden al Partido Acción Nacional.
En el caso concreto, el enjuciante cuestiona el hecho de haberse asignado la cuarta diputación de representación proporcional que le corresponde al Partido Acción Nacional, a la fórmula integrada por David Domínguez Arellano como propietario y Paula García Hernández como suplente, quienes obtuvieron el tercer porcentaje más alto de votación por el principio de mayoría relativa en el distrito respectivo, por estimar que debió ser asignada al suplente de la fórmula postulada que obtuvo el segundo mayor porcentaje de votación por el citado principio.
Al respecto, esta Sala estima que los agravios son esencialmente fundados.
La litis estriba en determinar a qué fórmula corresponde la cuarta diputación por el principio de representación proporcional que se le asignó al Partido Acción Nacional.
Para la autoridad responsable el otorgamiento de la curul recayó en los candidatos de la fórmula que, sin haber obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa, tuvo el tercer mayor porcentaje de votación del Partido Acción Nacional, esto en virtud de que Luis Gustavo Parra Noriega, candidato propietario que obtuvo el segundo lugar en porcentaje de votación, le fue asignada previamente una diputación de representación proporcional, atendiendo al sistema que rige la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, por lo que la fórmula que se encuentra en segundo lugar, a la cual pertenece el actor, quedó incompleta al integrarse únicamente con el candidato suplente.
En cambio, el actor sostiene que esa curul fue otorgada de manera ilegal a la fórmula que ocupo el tercer lugar en porcentaje de votación, cuyo candidato propietario es David Domínguez Arellano, esto en virtud de que, en su criterio, él debió haber ocupado dicha diputación por haber sido registrado como candidato suplente por el principio de mayoría relativa, por el Distrito XXX en Naucalpan, Estado de México, fórmula que tenía derecho a que se le otorgara esa curul.
Como se ve, ambas posiciones tienen relación directa con la determinación de la fórmula de candidatos a la que corresponde el otorgamiento de la cuarta diputación, por el sistema de representación proporcional, asignada al Partido Acción Nacional; en estas condiciones, sobre la base de los hechos controvertidos en la demanda del presente juicio debe precisarse, que el único punto materia de debate es determinar a cuál de las dos fórmulas, que ocuparon el segundo o tercer lugar en la elección por el principio de mayoría relativa y que no obtuvieron el triunfo, corresponde el otorgamiento de la señalada diputación.
A juicio de esta Sala se estima que la posición sostenida por el enjuiciante es la correcta.
Para un óptimo análisis de la litis planteada en el presente juicio es necesario considerar las disposiciones legales que rigen los procedimientos de:
a) Integración de las listas para diputados de representación proporcional.
b) El registro de esas listas.
c) La asignación de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que tengan derecho a ello.
d) El otorgamiento de la diputación a la fórmula correspondiente.
Los artículos 38, 39 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 5, 17, 22, 145, 267 de la Código Electoral del Estado de México, a la letra establecen:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Artículo 38. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.”
Artículo 39. La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
…
Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.
Artículo 41. Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual conocerá la solicitud.
Código Electoral del Estado de México
Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
Artículo 17.- Conforme con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura del Estado, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Artículo 22.- Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.
Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o postulando candidaturas comunes, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa.
Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.
La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
Artículo 145.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.
…
Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Artículo 267.- La asignación de diputados de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito. En el supuesto de candidaturas comunes, la asignación corresponderá al partido político que le otorgue el mayor porcentaje de votos a la candidatura.
Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, en coalición de acuerdo a los convenios respectivos, y en candidatura común, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren el porcentaje más alto de votación minoritaria por distrito, ordenada en forma decreciente de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.
En todo caso la asignación se iniciará con la lista registrada en términos del artículo 22 de este Código.
En el supuesto de que no sean suficientes los diputados que no habiendo obtenido la mayoría relativa, logren el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada de conformidad con el artículo 22 del presente Código.
De los artículos antes transcritos, se obtiene lo siguiente:
1. Las fórmulas de candidatos se integran con un propietario y un suplente. Ello con independencia del principio que se aplique para la elección, ya sea de mayoría relativa (en donde solamente se registra una fórmula por partido político o coalición) o de representación proporcional (en donde se registra una lista de fórmulas de candidatos).
2. En tratándose de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, como se dijo, cada partido político o coalición sólo registra una fórmula de candidatos y gana la elección la fuerza política que obtenga el mayor número de votos en el distrito electoral uninominal respectivo.
3. En el Estado de México, las fórmulas de candidatos a diputados por mayoría relativa que no hayan alcanzo el triunfo en su distrito, pueden aspirar a que se les asigne una diputación de representación proporcional, siempre y cuando hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito. Con esta posibilidad, se reconoce la votación que los candidatos a diputados de mayoría relativa han aportado a su partido político para que a estos se les asignen diputaciones por el principio de representación proporcional.
4. Asimismo, para la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos deben registrar una lista con 8 ocho fórmulas de candidatos, cada una integrada por un propietario y un suplente. Estas fórmulas son listadas en un orden preferente, siendo evidente que mientras mejor posición se tenga en la lista, es mayor la posibilidad de acceder a una diputación que, en su caso, se asigne al partido político que la postuló.
5. De esta manera, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se deberán tomar en cuenta tanto las fórmulas de candidatos inscritos en la lista respectiva en términos del artículo 22 de la norma electoral estatal, como aquellas fórmulas de candidatos postulados por el principio de mayoría relativa, que sin haber obtenido el triunfo, hayan alcanzado los porcentajes de votación más altos de entre los candidatos postulados por el propio partido; la característica común que tienen estas fórmulas es que se encuentran integrados por dos candidatos, un propietario y un suplente.
6. El código electoral estatal, autoriza a los partidos políticos para que registren, simultáneamente, hasta cuatro candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional en la lista estatal. Esta circunstancia, obviamente, puede generar que una misma persona participe como candidato a diputados por un determinado distrito por el principio de mayoría relativa y, a su vez, también se encuentre registrado para ser diputado por el principio de representación proporcional, al estar incluido en la lista respectiva, y que eventualmente pueda acceder a una diputación ya sea por la vía de mayoría relativa o por representación proporcional.
También se advierte, que en atención a que las fórmulas de candidatos se integran con dos candidatos, uno propietario y otro suplente, es factible que durante el registro de las candidaturas, el órgano electoral al que le corresponde autorizar el registro verifique que la fórmula de candidatos se encuentre debidamente integrada en su totalidad, es decir, con su respectivo propietario y suplente, y en caso de el Consejo Electoral advierta que el propietario o el suplente o, inclusive, ambos, no cumplen con los requisitos de ley, podrá solicitar que se subsanen las omisiones o que el candidato o candidatos sean substituidos, ello para el efecto del registro de las candidaturas.
Los registros aprobados, así como las cancelaciones, son dados a conocer a través de la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México; asimismo, los aprobados deberán imprimirse al reverso de las boletas que se utilicen para votar, de tal manera que el voto emitido por el candidato de mayoría relativa, se compute de igual forma a los candidatos de representación proporcional del partido por el que se hubiera sufragado.
En estas condiciones es posible concluir, válidamente, que en los procedimientos de registro de las fórmulas de las candidaturas ya sea a diputados por mayoría relativa o en las listas a diputados por el principio de representación proporcional, la autoridad electoral administrativa debe cuidar y garantizar que tales fórmulas se integren con dos candidatos (propietario y suplente).
Ahora bien, el desarrollo de la jornada electoral hasta su conclusión, abre paso a la etapa de cómputo, donde los funcionarios de los Consejos Distritales son los encargados de llevar a cabo el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y los presidentes de esos consejos serán los encargados de integrar el expediente respectivo, así como de remitirlo al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
El Instituto Electoral del Estado de México, sobre la base de los paquetes electorales antes referidos, lleva a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y aplica el mecanismo previsto en los artículos 22 y 259 al 267 Código Electoral del Estado de México, para realizar la asignación de diputaciones por representación proporcional a los partidos políticos que tengan derecho a ello.
Una vez que se ha determinado cuántas diputaciones por el principio de representación proporcional corresponden a cada partido, determina a qué fórmula o fórmulas de candidatos de las propuestas por el partido, deberá otorgarse la curul o curules correspondientes, tomando en cuenta, como ya se señaló, tanto a los candidatos inscritos en la lista de representación proporcional como a aquellas fórmulas de candidatos que, sin haber alcanzado el triunfo en la elección de mayoría, haya obtenido el mayor porcentaje de votación de entre los candidatos postulados por el partido político.
Este último aspecto, es el que toma relevancia en nuestra materia de estudio, pues si bien lo ordinario es que una fórmula de candidatos siempre se integre con un propietario y su suplente, y que esa fórmula asuma el cargo de elección popular que haya alcanzado; lo cierto es que esa fórmula se puede desintegrar y solamente contar ya sea con el propietario o el suplente, pero lo cierto es que se sigue tratando de una fórmula de candidatos, aun cuando la misma sólo se conforme con una persona.
Ello es así, porque tal vez uno de los integrantes de la fórmula fue electo para ocupar otro cargo de elección popular, renunció a la candidatura sin la posibilidad de que fuera sustituido, falleció o le ocurrió alguna circunstancia que lo imposibilita para acceder a la diputación.
En el supuesto de que la fórmula completa —propietario y suplente— no pueda ocupar el cargo para el que fueron elegidos los candidatos, si se trata de una elección de mayoría relativa, seguramente la elección se declarara nula y se tendrá que convocar a elecciones extraordinarias. En cambio, si se trata de una fórmula contenida en una lista para diputaciones de representación proporcional, la curul deberá otorgarse a la fórmula siguiente en el listado respectivo.
En efecto, si a la fórmula a la que correspondió de origen el otorgamiento de la diputación de representación proporcional ocupaba el primer lugar de la lista correspondiente, en caso de que el propietario y el suplente no puedan ocupar el cargo, la diputación deberá otorgarse a la fórmula que ocupe el segundo lugar de esa lista, lo que se puede deducir de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, de Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, un supuesto diferente es cuando sólo uno de los integrantes de la fórmula no puede ocupar el cargo para el que fue elegido, a pesar de cumplir con los requisitos que exige la ley.
Cabe recordar que en la etapa analizada, donde se otorgan las curules a las fórmulas correspondientes, no es posible modificar la integración de las mismas, para que en su caso pudiera subsanarse el hecho de que alguno de sus integrantes no pudiera ocupar el cargo.
Tampoco debe pasar inadvertido que en esta etapa, tanto las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa como la lista de diputados de representación proporcional registradas por cada fuerza política, ya han sido aprobadas por el Instituto Electoral del Estado de México y que, tal como quedó formada cada fórmula, de esa manera compitieron sus integrantes.
En consecuencia, si a una fórmula de candidatos a diputados obtiene el triunfo de mayoría relativa en un distrito o se le otorga una curul por el principio de representación proporcional, y uno de sus integrantes no puede ocupar el escaño respectivo, es lógico deducir que no por esta situación debe privarse de efectos a la fórmula, ya que es este supuesto, si el impedido a ocupar el cargo es el suplente, no existe obstáculo para que al propietario ocupe el escaño respectivo, sobre todo, si conforme a la legislación, es éste el que de origen debe ejercer el cargo.
En la hipótesis de que sea el propietario quien no pueda ocupar el cargo, se debe tener en consideración que dado que la propia legislación exige que por cada propietario se elija a un suplente, se entiende que se cumple con la finalidad de la norma, cuando a éste válidamente se le otorga la curul en suplencia del propietario.
Estas consideraciones aplicadas al presente caso, permiten arribar a la conclusión de que Daniel Oswaldo Alvarado Martínez sufrió un indebido perjuicio con la determinación que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México adoptó al realizar la asignación de las curules que corresponden al Partido Acción Nacional, como se verá a continuación:
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México determinó que las curules que le corresponden al Partido Acción Nacional se debían asignar de la siguiente manera:
| PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
1 | KARINA LABASTIDA SOTELO | SERGIO ENRIQUE PRUDENCIO CARBAJAL | FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA |
2 | CARLOS MADRAZO LIMÓN | JORGE ALBERTO VAZQUEZ SILVA | 1ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVI ATIZAPAN DE ZARAGOZA. (37.18 %) |
3 | LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA | ROSA ISELA RICO VAZQUEZ | FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA |
4 | DAVID DOMÍNGUEZ ARELLANO | PAULA GARCIA HERNANDEZ | 2DO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO VIII SULTEPEC (36.51 %) |
5 | OSCAR SÁNCHEZ JUAREZ | ELVIRA IBAÑEZ FLORES | FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA |
6 | JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS | JULIO EDUARDO GOMEZ GALICIA | 3RO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVII HUIXQUILUCAN (36.04 %) |
7 | GABRIELA GAMBOA SANCHEZ | ROSENDO NIETO GARCIA | FÓRMULA CUARTA DE LA LISTA |
8 | MARIA GUADALUPE MONDRAGON GONZALEZ | HUMBERTO CORDOVA MORALES | 4TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXXVII TLALNEPANTLA (34.23 %) |
9 | JAEL MONICA FRAGOSO MALDONADO | MAURICIO EDUARDO AGUIRRE LOZANO | FÓRMULA QUINTA DE LA LISTA |
10 | FLORENTINA SALAMANCA ARELLANO | ANTONIO MARTIÑON RUIZ | 5TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XII EL ORO (33.15 %) |
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se obtiene un diverso orden de asignación de las curules del Partido Acción Nacional.
En las constancias de autos, uno (1) a veintiocho (28) del cuaderno accesorio número tres (3) de este juicio, se advierte la existencia de la Copia certificada del acuerdo CG/147/2009, en el que se realiza el Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México
Este elemento de prueba tiene el carácter de documental pública y, por ende, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y d), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la señalada documental se desprende que la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional aprobada al Partido Acción Nacional se integró de la siguiente forma:
| Propietario | Suplente |
1. | Labastida Sotelo Karina | Prudencio Carvajal Sergio |
2. | Parra Noriega Luis Gustavo | Rico Vázquez Rosa Isela |
3. | Sánchez Juárez Oscar | Ibáñez Flores Elvira |
4. | Gamboa Sánchez Gabriela | Nieto García Rosendo |
5. | Fragoso Maldonado Jael Mónica | Aguirre Lozano Mauricio |
6. | Sánchez Domínguez Alejandro | Miranda Lora Azucena |
7. | Benítez Ugarte José Luis | Mondragón Lujano María |
8. | Funes Díaz Lionel | Tapia Caballero Claudia |
Por su parte, del análisis de las actas de cómputo distrital que obran en el presente expediente, se obtienen que las formuladas de candidatos de mayoría relativa que sin haber obtenido el triunfo obtuvieron los mayores porcentajes de votación de entre los postulados por el Partido Acción Nacional son los siguientes:
| Distrito | Votación Obtenida | Votación Total Emitida | Porcentaje |
1. | XVI ATIZAPÁN DE ZARAGOZA | 62,012 | 166,738 | 37.19128213% |
2. | XXX NAUCALPAN | 54,992 | 147,880 | 37.18690830% |
3. | VIII SULTEPEC | 17,665 | 48,376 | 36.51604101% |
4. | XVII HUIXQUILUCAN | 34,396 | 95,376 | 36.06357994% |
5. | XXXVII TLALNEPANTLA | 46,499 | 135,823 | 34.23499702% |
6. | XII EL ORO | 29,701 | 89,544 | 33.16916823% |
En este sentido, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 267, alternando el orden de los candidatos registrados tanto en la lista primigenia, como aquellos relacionados en el cuadro que antecede, se tiene que la asignación de diputaciones al Partido Acción Nacional debió quedar de la siguiente forma:
| PROPIETARIO | SUPLENTE | DISTRITO O LISTA |
1. | KARINA LABASTIDA SOTELO | SERGIO ENRIQUE PRUDENCIO CARBAJAL | FORMULA PRIMERA DE LA LISTA |
2. | CARLOS MADRAZO LIMÓN | JORGE ALBERTO VAZQUEZ SILVA | 1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XVI ATIZAPAN DE ZARAGOZA. (37.1783 %) |
3. | LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA | ROSA ISELA RICO VAZQUEZ | FORMULA SEGUNDA DE LA LISTA |
4. | LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA | DANIEL OSWALDO ALVARADO MARTÍNEZ | 2DO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXX NACUALPAN. (37.1748 %) |
5. | OSCAR SÁNCHEZ JUAREZ | ELVIRA IBAÑEZ FLORES | FORMULA TERCERA DE LA LISTA |
6. | DAVID DOMÍNGUEZ ARELLANO | PAULA GARCÍA HERNÁNDEZ | 3ER. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO VIII SULTEPEC (36.5141 %) |
7. | GABRIELA GAMBOA SÁNCHEZ | ROSENDO NIETO GARCÍA | FORMULA CUARTA DE LA LISTA |
8. | JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS | JULIO EDUARDO GÓMEZ GALICIA | 4TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XVII HUIXQUILUCAN (36.0390 %) |
9. | JAEL MONICA FRAGOSO MALDONADO | MAURICIO EDUARDO AGUIRRE LOZANO | FORMULA QUINTA DE LA LISTA |
10. | MARIA GUADALUPE MONDRAGON GONZALEZ | HUMBERTO CORDOVA MORALES | 5TO. MAYOR % DE VOTACION MINORITARIA DISTRITO XXXVII TLALNEPANTLA (34.2335 %) |
Como se aprecia, al ciudadano que como candidato propietario se ubica en el tercer lugar del cuadro anterior (segundo lugar de la lista), contendió también, en una fórmula distinta, como candidato a diputado propietario por el Distrito XXX en Naucalpan, Estado de México; a esta última fórmula de mayoría relativa, por virtud de la votación obtenida, le corresponde el cuarto lugar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no se advirtió la situación antes referida, y la responsable ubicó en el cuarto lugar a la fórmula de candidatos integrada por David Domínguez Arellano y Paula García Hernández, quienes contendieron por el Distrito VIII con cabecera en Sultepec, Estado de México, lo cual generó el corrimiento de la lista, hasta asignar una diputación a la formula integrada por Florentina Salamanca Arellano y Antonio Martiñón Ruiz, quienes contendieron como candidatos de mayoría relativa por el distrito XII de El Oro, Estado de México, y quedaron en sexto lugar de acuerdo con el porcentaje de votación a que se ha hecho referencia.
Como se puede observar, la fórmula de candidatos integrada por David Domínguez Arellano y Paula García Hernández, quienes contendieron por el Distrito VIII con cabecera en Sultepec, Estado de México, realmente obtuvo el tercer lugar de porcentaje de votación más alta en su distrito y, por tanto, le correspondería el sexto lugar en la lista.
En estas condiciones, si a la fórmula de candidatos integrada por Luis Gustavo Parra Noriega y Rosa Isela Rico Vázquez, propietario y suplente, se les asignó una curul de diputado de representación proporcional por haber alcanzado la tercera posición en la lista de distribución respectiva.
Así las cosas, resulta evidente que, con posterioridad, a Luis Gustavo Parra Noriega no se le podía entregar también la constancia como diputado por el mencionado principio al ocupar el cuarto lugar de esa lista de distribución por haber alcanzado el segundo mayor porcentaje de votación minoritaria en el distrito XXX con cabecera en Naucalpan, Estado de México, en tanto que ya se le había asignado una diputación en forma previa, pero es claro que a su suplente en esa fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa sí se le debía haber otorgado la constancia respectiva, sin que exista base legal que justifique que la autoridad responsable haya desestimado la fórmula en su integridad.
Esto es así, ya que si Luis Gustavo Parra Noriega no podía ocupar el cargo de diputado propietario por el principio de representación proporcional por encontrarse en el cuarto lugar de la lista de distribución, lo correcto debió haber sido que esta curul se otorgara a David Oswaldo Alvarado Martínez, en su calidad de candidato suplente a la señalada diputación, ello en atención a que la fórmula se compone por un propietario y un suplente, por lo que ante la imposibilidad de que el propietario de la fórmula asuma el cargo, lo debe asumir el suplente.
Así, la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México resulta irregular y contraria a derecho, pues el hecho de que se hubiera asignado una diputación a Luis Gustavo Parra Noriega, en razón de su ubicación en la lista de representación proporcional registrada por el Partido Acción Nacional (a la que le correspondió la tercera curul), no hacía nugatorio el derecho que tiene su suplente, actor en este juicio, para ocupar la cuarta curul con el carácter de propietario.
En efecto, en la elección de diputados por el sistema de fórmulas, la votación emitida a su favor beneficia por igual a ambos candidatos.
En este sentido, la expectativa de derecho que tiene el candidato suplente de ocupar la diputación por virtud de la imposibilidad que tiene el candidato propietario originalmente registrado, actualiza la razón misma de ser de la candidatura suplente, que es la de sustituir al candidato titular, cuando por alguna razón, se encuentre impedido para desempeñar el cargo.
Cabe señalar que similar criterio fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-046/1998, y del cual dio lugar a la tesis relevante cuyo rubro es: “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNABLE. EN TODOS LOS CASOS DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO NO ESTÁ EN APTITUD DE HACERLO (Legislación de Aguascalientes).[1]” y SUP-JDC-131/2001.
Por tanto, si de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida por la fórmula integrada por Luis Gustavo Parra Noriega y Daniel Oswaldo Alvarado Martínez les correspondía la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, y al candidato propietario de esta fórmula le había sido asignado previamente una diputación por otra vía, es incuestionable que al no estar en posibilidad de asumir esta diputación, le correspondía a su suplente asumir el cargo de diputado propietario.
En razón de lo anterior, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado para el efecto de asignar a Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, una diputación por el principio de representación proporcional con el carácter de propietario, por lo que la lista de diputados por el principio de representación proporcional asignados al Partido Acción Nacional.
En razón de lo anterior, se deja sin efectos la constancia de asignación emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a favor de la fórmula integrada por Florentina Salamanca Arellano y Antonio Martiñón Ruiz.
Por otra parte, se instruye al Consejo General del Estado de México para que en el término de doce horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir y entregar la constancia de asignación como diputado por el principio de representación proporcional a Daniel Oswaldo Alvarado Martínez. Hecho esto, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia en el término de seis horas.
A efecto de salvaguardar los derechos políticos del actor que se reconocen en este fallo, se ordena expedir a Daniel Oswaldo Alvarado Martínez copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de diputado de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar ante el Congreso del Estado de México a rendir la protesta y a tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta respectiva lo que ocurra en la sesión correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica el acuerdo CG/147/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado el dieciséis de julio de dos mil nueve, por el que realiza el Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, por cuanto hace a la distribución y asignación de diputados de representación proporcional a favor del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la constancia de asignación que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expidió como diputados electos por el principio de representación proporcional a la fórmula integrada por Florentina Salamanca Arellano y Antonio Martiñón Ruiz del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Se asigna a Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, una diputación por el principio de representación proporcional con el carácter de propietario, en los términos señalados en el considerando Sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el término de doce horas siguientes contadas a partir de la presente resolución debe expedir y entregar la constancia de asignación como diputado por el principio de representación proporcional al ciudadano Daniel Oswaldo Alvarado Martínez, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a este fallo dentro de las seis horas siguientes.
QUINTO. Expídase a Daniel Oswaldo Alvarado Martínez copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de diputado de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar ante el Congreso del Estado de México a rendir la protesta y a tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta respectiva lo que ocurra en la sesión correspondiente.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalados en autos para tal efecto, y por correo certificado a los terceros interesados, por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO CARLOS A. MORALES PAULÍN |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
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[1] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 382-383.