EXPEDIENTE: ST-JDC-396/2012.
ACTOR: LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN JIQUILPAN, ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Luis Javier Santillán Ramírez contra la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán en el expediente SECPV/1216042102119; por la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, del informe circunstanciado, así como de las demás constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de corrección de datos. El seis de enero de dos mil doce, Luis Javier Santillán Ramírez acudió al Módulo de Atención Ciudadana 160421, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Jiquilpan, Michoacán, y solicitó la corrección de datos en dirección de su credencial para votar con fotografía, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo con número 1216042100376, como se advierte del formato respectivo (foja 21), además de que así se reconoce en la resolución impugnada (foja 25).
2. Imposibilidad de realizar el trámite y promoción de la instancia administrativa. Posteriormente, el ciudadano se presentó al módulo a recoger su credencial para votar y se le informó que no podía realizarse el trámite solicitado, toda vez que existió un error en el SIIRFE-MAC al levantar el Formato Único de Actualización y Recibo, por encontrarse el registro del citado ciudadano en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental con el estatus de “error al desencolar”, según lo señala la responsable en la resolución ahora impugnada (foja 25).
Por tanto, el treinta y uno de enero de dos mil doce, Luis Javier Santillán Ramírez interpuso la instancia administrativa denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, mediante formato con folio 1216042102119 (foja 20).
3. Resolución y notificación al actor de la resolución de la instancia administrativa. El veintitrés de marzo del año en curso, la autoridad administrativa responsable emitió resolución en el expediente SECPV/1216042102119 y declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la hoy parte actora. Determinación que, el veintiséis de marzo siguiente, se notificó a la ahora parte accionante (fojas 4 y 25 a 29).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo veintiséis de marzo de dos mil doce, Luis Javier Santillán Ramírez impugnó la referida resolución a través del presente juicio ciudadano (foja 4).
III. Aviso y recepción del expediente. En esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 04 la Junta Distrital Ejecutiva en Jiquilpan, Michoacán, dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del juicio ciudadano (foja 1).
El dos de abril de dos mil doce, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del presente juicio (fojas 2 y 3).
IV. Tercero interesado. El veintinueve de marzo de dos mil doce, la autoridad responsable informó que durante la tramitación del presente asunto no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de la mediante cédula de razón de retiro de la publicitación de este juicio ciudadano (foja 33).
V. Turno a ponencia. El dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-396/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0870/12 de la misma fecha (fojas 35 y 36).
VI. Radicación y admisión. El dos de abril de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión de la demanda del presente medio de impugnación; también se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite del presente juicio (fojas 39 a 41).
VII. Requerimiento. El tres de abril de dos mil doce, la Magistrada Instructora requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 la Junta Distrital Ejecutiva en Jiquilpan, Michoacán, información necesaria para la debida sustanciación del juicio (fojas 44 y 45).
VIII. Cumplimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo al señalado Vocal del Registro Federal de Electores, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado (fojas 56 a 58); y, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, derivada de la resolución que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado precisado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1], de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.
De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13 así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80 todos del precitado ordenamiento federal, como se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es así, en virtud de que el acto combatido se emitió el veintitrés de marzo de dos mil doce y se notificó el veintiséis de marzo del presente año, como se advierte del acuse de recibo que el hoy actor asentó en la propia resolución que ahora impugna; mientras que la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovió el mismo día veintiséis de marzo. Por tanto, es inconcuso que la demanda se presentó en forma oportuna.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por su propio derecho y de manera individual promovió el presente juicio y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.
d) Definitividad. El hoy actor presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable y se ubica en la hipótesis de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que considera que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa establecida en la ley respectiva.
Se resalta que la instancia administrativa a que se refiere este precepto se encuentra regulada en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido dicho documento.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se desprende que el hoy enjuiciante antes de incoar el juicio ciudadano que nos ocupa, agotó previamente la instancia administrativa referida a través del formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar que promovió el treinta y uno de enero de dos mil doce, con número de folio 1216042102119, en cumplimiento a lo dispuesto en el invocado artículo 81. Y en contra de la resolución que declaró improcedente dicha Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, el hoy actor promovió el presente juicio ciudadano.
Por lo anterior, resulta evidente que el requisito en análisis se cumple a cabalidad.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede resolver la litis planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable al dictar la resolución impugnada señaló lo siguiente:
MICHOACÁN
04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL
JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA
VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE
ELECTORES
SOLICITUD DE EXPEDICIÓN
DE CREDENCIAL PARA VOTAR
CIUDADANO: SANTILLÁN RAMÍREZ LUIS JAVIER
EXPEDIENTE No. SECPV/1216042102119
Jiquilpan, Michoacán; 23 de marzo del 2012.
VISTOS para dar respuesta a la solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentada por el ciudadano cuyo trámite no generó el correspondiente formato de Credencial para Votar, en virtud de que su registro aparece en el Sistema de conciliación del SIIRFE como "error al desencolar", atendiendo a los siguientes:
RESULTANDOS
I. Con fecha 06 de enero de 2012, el C. LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 160421, a solicitar un trámite Corrección de Datos en Dirección, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo con número 1216042100376, sin embargo, se le informó que no podía realizársele el trámite de mérito, toda vez que existió un error en el SIIRFE-MAC al levantar el Formato Único de Actualización y Recibo, por encontrarse el registro de el citado ciudadano en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental con el estatus de "error al desencolar".
II. En razón de lo anterior, el día 31 de enero de 2012, el ciudadano de referencia presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de código de barras 1216042102119.
CONSIDERANDOS
1.- Que el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y lista nominal de electores.
2.- Que el artículo 19, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las elecciones ordinarias deberán Celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir diputados federales, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Que en el artículo 128, incisos d), e) y f), del citado Código, señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entre otros formar el Padrón Electoral, expedir la credencial para votar, según lo dispuesto en el Titulo Primero del Libro Cuarto de la citada ley; revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capitulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del citado ordenamiento legal.
4.- Que el artículo 172, inciso b), de dicho ordenamiento, establece que el Registro Federal de Electores está compuesto, entre otros, por la sección del Padrón Electoral.
5.- Que el artículo 173, párrafos 1 y 2, del citado Código, señala que en el catalogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal y en el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catalogo General de Electores.
6.- Que el artículo 174, párrafo 1, inciso c), de dicho ordenamiento, señala que las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán a través de la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
7.- Que el artículo 178, de dicho ordenamiento establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.
8.- Que el artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine la ley, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
9.- Que el párrafo 2 del citado precepto, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
10.- Que el párrafo 3 del mencionado artículo, refiere que en todos los casos, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
11.- Que el párrafo 4 de dicho precepto, establece que al recibir la credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia.
12.- Que el artículo 182, párrafo 1 del citado ordenamiento legal, señala que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, realizará anualmente, a partir del día 1º de octubre y hasta el día 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones.
13.- Que el párrafo 2, establece que durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, a aquellos ciudadanos que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal.
14.- Que el artículo 183, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, señala que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catalogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral en períodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección hasta el 15 de enero de año de la elección federal ordinaria.
15.- Que el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales estipula que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
16.- Que la Secretaría Técnica Normativa en términos del Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de derechos político-electorales del ciudadano en materia del R.F.E. emite una opinión jurídica respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud.
17.- Que el día 06 de enero de 2012, el C. LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 160421, con la finalidad de solicitar un trámite de Corrección de Datos en Dirección, trámite que no fue posible concluir en virtud de que el registro de dicho ciudadano se encuentra en el Subsistema SIIRFE-Conciliaciones del Sistema Integral e Información del Registro Federal de Electores, con el estatus de "error al desencolar".
Es decir, que al haber iniciado el ciudadano su trámite Corrección de Datos en Dirección, la información proporcionada no fue recibida vía electrónica en el Sistema SIIRFE-Conciliaciones, en razón por la cual no se generó su Credencial para Votar con Fotografía.
Cabe señalar que, el día 31/01/2012, el C. LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 160421, a efecto de recoger su Credencial para Votar, sin embargo se le informó que su Credencial para Votar con fotografía no había podido ser generada.
En este sentido, si bien es cierto que el C. LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ, cumplió con la obligación que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de presentarse en tiempo en el Módulo de Atención Ciudadana y debido a la inconsistencia técnica que presentó el sistema informático que opera en el Módulo, sin ser esto causa imputable al ciudadano solicitante y dando como consecuencia que no haya concluido favorablemente el trámite solicitado para la Corrección de Datos en Dirección al Padrón Electoral y consecuentemente la expedición de la Credencial para Votar, la acción intentada por el ciudadano debería ser procedente.
Sin embargo tal y como se desprende de FUAR/1216042100376, el ciudadano en cuestión al no presentar comprobante de domicilio, suplió dicha deficiencia identificándose mediante testigos, tal y como se desprende en el Acta Testimonial con código de barras 1216042100376, misma que obra en el expediente, lo cual es factible en términos del "Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, por el que se aprueban los medios y procedimientos de identificación para obtener la Credencial para Votar", aprobado mediante sesión de fecha 28 de julio de 2011, ello siempre y cuando los testigos presentados no hayan actuado, por más de cuatro ocasiones en un lapso de 120 días naturales, pues de ser este el caso el trámite deberá ser cancelado.
En este sentido, derivado de la información que obra en la Dirección del Registro Federal de Electores, donde se desprende que los testigos presentados por el C. LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ, excedieron el número de ocasiones permitidas para fungir como tales, de pasar por alto dicha situación se estaría violentando la normatividad descrita en el párrafo anterior, en consecuencia el trámite solicitado por el ciudadano en cuestión resulta improcedente, razón por la cual no se le deberá expedir la Credencial para Votar con fotografía correspondiente.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, ésta Vocalía del Registro Federal de Electores:
RESUELVE
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 17 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución el C. LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ, para los efectos legales procedentes.
Así lo resolvió y firmó:
EL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
C.P. JUAN MIGUEL LUGO TINAJERO
QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio procede la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios planteados en la demanda de la parte actora.
Destacándose que la regla de la suplencia aludida se actualiza, cuando de la demanda o de las constancias que obran en el expediente se pueda desprender la causa de pedir de la parte actora, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación 1997-2010. “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”: Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 117 y 118 cuyo rubro señala lo siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
En el caso concreto, la parte actora presentó su impugnación el veintiséis de marzo del año en curso, a través del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se le proporcionó en el correspondiente módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de cuya lectura se desprende como agravio lo que enseguida se transcribe:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Mientras que la referida demanda, en el apartado correspondiente al acto que se impugna, se menciona literalmente lo siguiente: “Recibí resolución de fecha 23/03/2012 con folio de control 1216042102119 mediante la cual declara improcedente mi Solicitud de Expedición de Credencial para votar…”, señalando como causa de pedir que a pesar de haber cumplido con todos los trámites y requisitos atinentes, no se le ha generado su credencial para votar.
Así, es claro que del escrito de demanda se aprecia que la causa de pedir de la parte promovente, consiste en que se le expida su credencial para votar. Sin embargo, esta Sala Regional considera que existe deficiencia en la argumentación del motivo de inconformidad formulado por la parte enjuiciante, por lo que en términos del precepto legal invocado, resulta procedente suplirla.
Ahora bien, del análisis integral de la demanda, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, la resolución impugnada y de los demás elementos que obran en el expediente, se advierte que el acto impugnado le causa agravio a la parte actora, ya que a pesar de que el seis de enero de dos mil doce solicitó un trámite de Corrección de Datos en Dirección de su credencial para votar con fotografía a través del FUAR 1216042100376, para lo cual aportó dos testigos para comprobar su domicilio, no se le expidió su credencial de elector; motivo por el cual, posteriormente, el treinta y uno de enero de este año promovió la instancia administrativa, misma que fue declarada improcedente al considerarse que los testigos que presentó, excedieron el número de ocasiones permitidas para fungir como tales. Determinación que no se ajusta a derecho, ya que la parte solicitante cumplió con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtener su credencial para votar, y la negativa a expedírsela le impide ejercer el derecho al sufragio activo para sufragar en las elecciones populares que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, en el caso concreto, la Litis se constriñe a determinar si la resolución impugnada que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, o bien, si a la hoy parte accionante le asiste el derecho a que se realice el trámite inicial que solicitó y se le expida su credencial para votar con fotografía y se le incluya en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral correspondiente a su domicilio actual.
SEXTO. Estudio de fondo. En el caso concreto, esta Sala Regional considera fundado el agravio esgrimido por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se estima pertinente referir diversos aspectos constitucionales y legales aplicables en el caso concreto.
De conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales federal y locales, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar con fotografía y, b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Por ello, para ejercer el derecho al voto activo es necesario que las autoridades electorales administrativas faciliten el registro correspondiente y expidan la credencial para votar con fotografía cuando les sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento legal para hacerlo; ya que de lo contrario, la negativa injustificada para realizar cualquiera de las gestiones para la obtención del mencionado instrumento electoral o para la inscripción en el padrón electoral, implicaría por sí misma, una limitación a los derechos político-electorales de quien lo haya solicitado.
En ese tenor, el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, para que a través del agotamiento de la mencionada instancia, se obtenga una respuesta favorable.
Empero, si fuere el caso de que la resolución que derive de la instancia administrativa en comento, no le sea favorable al ciudadano; en términos del artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho ciudadano podrá promover el juicio para la protección de sus derechos político-electorales, cuando estime que la resolución recaída la mencionada instancia administrativa transgrede su derecho a votar en las elecciones constitucionales.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende lo siguiente:
El seis de enero del presente año, Luis Javier Santillán Ramírez acudió al módulo de atención ciudadana número 160421, perteneciente a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a solicitar la corrección de datos en dirección, según se acredita con la copia certificada del Formato Único de Actualización y Recibo que obra a foja 21 del expediente, además de que así lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado respectivo que obra a fojas 8 a 19.
Destacándose que en atención a que el mencionado ciudadano no exhibió comprobante de domicilio, entonces optó por presentar la prueba testimonial para acreditar su domicilio actual.
Posteriormente, Luis Javier Santillán Ramírez se presentó en el módulo de atención ciudadana a efecto de recoger su credencial para votar; sin embargo, se le informó al actor que no podía realizarse el trámite solicitado, toda vez que existió un error en el SIIRFE-MAC al levantar el Formato Único de Actualización y Recibo, por encontrarse el registro del citado ciudadano en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental con el estatus de “error al desencolar”, según se advierte de la resolución ahora cuestionada (foja 25).
Una vez enterado de lo anterior, el treinta y uno de enero de este año, el ahora promovente presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de código de barras 1216042102119, en el cual se indicó que el movimiento solicitado correspondía al identificado con el número 10, según se advierte de la copia certificada obra a foja 20 de este expediente. Resaltándose que ese tipo de movimiento corresponde a corrección de datos en domicilio.
El veintitrés de marzo de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán resolvió la instancia administrativa y declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por Luis Javier Santillán Ramírez porque, como se desprende del FUAR 1216042100376 y del Acta testimonial de domicilio del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos de mismo número de folio, dicho ciudadano al no presentar comprobante de domicilio suplió dicha deficiencia identificándose mediante testigos; sin embargo, de la información que obra en la Dirección del Registro Federal de Electores, se desprendía que los testigos presentados por Luis Javier Santillán Ramírez excedieron el número de ocasiones permitidas para fungir como tales, por tanto, el trámite solicitado por el actor resultó improcedente, en consecuencia, no se le expidió la credencial para votar solicitada (fojas 14, 15, 28 y 29).
De lo antes puntualizado, se desprende que la autoridad responsable declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el hoy actor, porque de la información que obra en la Dirección del Registro Federal de Electores se desprendía que los testigos presentados por Luis Javier Santillán Ramírez, excedieron el número de ocasiones permitidas para fungir como tales; de ahí que el trámite solicitado por el actor resultó improcedente.
En contra de esa determinación, la hoy parte actora presentó el juicio ciudadano que nos ocupa, indicando que el movimiento que solicitó consistió en el identificado con el número 10, correspondiente a corrección de datos en dirección, según se advierte de la demanda que obra a foja 4 del expediente.
De lo anterior, se evidencia la necesidad de que esta Sala Regional determine si, en el caso concreto, resulta conforme a derecho la resolución de improcedencia emitida por la autoridad responsable.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la resolución combatida carece de sustento, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, esta Sala Regional considera oportuno destacar que la responsable consideró que el trámite primigenio solicitado por la parte hoy inconforme consistió en corrección de datos en dirección.
A foja 6 del expediente, obra agregada la copia certificada de la credencial para votar del ahora impugnante que presentó ante la responsable el seis de enero de dos mil doce al efectuar su trámite inicial; de la cual se advierte que Luis Javier Santillán Ramírez se encontraba registrado en el Padrón Electoral con el domicilio ubicado en Calle Eugenio Zuñiga número 28, Fraccionamiento La Selva, en Jiquilpan, Estado de Michoacán, código postal 59510, como se desprende del referido documento en el que se asentó que el año de registro fue “1991”, mismo que a continuación se inserta para una mejor apreciación:
Por su parte, del contenido de las copias certificadas del Formato Único de Actualización y Recibo con número 1216042100376 (foja 21) y del Formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de código de barras 1216042102119 (foja 20), así como del original de la demanda del presente juicio ciudadano (foja 4), se advierte que Luis Javier Santillán Ramírez desde su trámite inicial indicó que su domicilio se ubica en Calle Gildardo Magaña número 15, Fraccionamiento La Selva, Jiquilpan, Michoacán, código postal 59512.
Además, esta Sala Regional advierte que desde el trámite inicial efectuado el seis de enero de dos mil doce por Luis Javier Santillán Ramírez, con el objeto de acreditar su domicilio presentó a Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega como testigos (foja 54); quienes manifestaron que les constaba que Luis Javier Santillán Ramírez tiene su domicilio en Calle Gildardo Magaña número 15, Fraccionamiento La Selva, código postal 59512, que corresponde al Municipio de Jiquilpan.
Asimismo, a foja 7 del expediente, obra agregada la copia certificada de un recibo de servicio de teléfono correspondiente a la facturación del mes de enero de dos mil doce, que está a nombre del Luis Javier Santillán Ramírez y en el que se señala como domicilio la Calle Gildardo Magaña 15, Gálvez Betancou y Constitución, La Selva, Jiquilpan, Michoacán, código postal 59510 CR-59511; documento que fue aportado por la parte actora al interponer su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya imagen se inserta para su mejor apreciación.
A las referidas documentales se les concede valor probatorio suficiente para acreditar lo contenido en ellas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que su contenido no se encuentra desvirtuado.
Así, con base en el contenido de las anteriores documentales, se llega a la convicción de que en el año de mil novecientos noventa y uno, Luis Javier Santillán Ramírez se registró en el Padrón Electoral con el domicilio ubicado en calle Eugenio Zúñiga 28, Fraccionamiento La Selva, código postal 59510, en Jiquilpan, Michoacán. Mientras que a través del trámite que efectuó el seis de enero de dos mil doce, dicho ciudadano manifestó que su domicilio se ubica en Calle Gildardo Magaña 15, Gálvez Betancou y Constitución, La Selva, Jiquilpan, Michoacán, código postal 59512. De lo anterior, resulta evidente que el domicilio con el que Luis Javier Santillán Ramírez se registró en el año mil novecientos noventa y uno, es diferente respecto del domicilio correcto que ahora manifiesta el actor, en los rubros correspondientes a calle, número exterior y código postal.
Por tanto, es claro que la intención de Luis Javier Santillán Ramírez al realizar su trámite de actualización al Padrón Electoral que efectuó el seis de enero de dos mil doce, consistente en “corrección de datos en dirección”, fue que se le expidiera una nueva credencial para votar con su dirección corregida.
Ahora bien, de acuerdo con el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana”, tomo I, septiembre de dos mil diez, página 11, se advierte que el trámite de corrección de datos en dirección, es definido como el trámite de aquellos ciudadanos que permanecen en el mismo espacio físico y, sin embargo, hay algún cambio en los apartados de prefijo de calle, nombre de calle, prefijo de colonia, nombre de colonia, número exterior, número interior, o en su caso, entidad, distrito, municipio, sección, localidad y manzana.
Resaltándose que para realizar el trámite de corrección de datos en dirección, que implica una actualización al Padrón Electoral, es necesario que el solicitante presente un comprobante de domicilio original. En caso de que el ciudadano no cuente con algún comprobante de domicilio, entonces podrá presentar dos testigos, cuyo dicho servirá para demostrar el domicilio del ciudadano solicitante, siempre y cuando dichos testigos no hayan fungido como tales en otros trámites, por más de cuatro ocasiones en un lapso de 120 días naturales.
Lo anterior, se advierte del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, por el que se aprueban los medios y procedimientos de identificación para obtener la Credencial para Votar” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil once, que establece la necesidad de que en los trámites de inscripción o de actualización al Padrón Electoral, el ciudadano solicitante presente un comprobante de domicilio original, o bien, que acredite su domicilio con dos testigos, según se desprende de la siguiente transcripción:
(…)
III. Para los trámites de inscripción o de actualización al Padrón Electoral, con excepción al de reposición, los ciudadanos deberán presentar un comprobante de domicilio original, de entre los siguientes:
1. Recibos de pago de impuestos y/o servicios públicos:
1.1 Recibo de pago de impuesto predial.
1.2 Recibo de pago de luz.
1.3 Recibo de pago de agua.
2. Recibos de pago de servicios privados:
2.1 Recibo de pago de teléfono.
2.2 Recibo de pago de señal de televisión.
2.3 Recibo de pago de gas.
3. Estados de cuenta de servicios privados:
3.1 Bancarios.
3.2 De tiendas departamentales.
4. Copia certificada de escrituras de propiedad inmobiliaria.
5. Contrato de arrendamiento.
En caso de que el ciudadano no cuente con alguno de los comprobantes de domicilio señalados anteriormente, podrá presentar dos testigos, uno de los cuales deberán estar inscrito en el Padrón Electoral en el mismo Municipio o Delegación y otro de la misma Entidad Federativa. Los testigos deberán de identificarse con alguna de sus huellas dactilares o con su Credencial para Votar, manifestar la razón de su dicho bajo protesta de decir verdad, misma que deberá ser asentada en el Acta Testimonial, la cual será digitalizada conforme al procedimiento que para tal efecto apruebe esta Comisión Nacional de Vigilancia, y solo podrán serlo hasta por cuatro ocasiones en un lapso de 120 días naturales.
En el caso concreto, como ya se puntualizó, el seis de enero de dos mil doce, Luis Javier Santillán Ramírez solicitó el trámite de corrección de datos en dirección, manifestando que su domicilio se ubica en Calle Gildardo Magaña 15, Gálvez Betancou y Constitución, La Selva, Jiquilpan, Michoacán, código postal 59512.
En atención a que el solicitante carecía de algún comprobante de domicilio que le permitiera demostrar su residencia en la dirección que señaló, procedió a presentar a Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega para que fungieran como testigos; personas que el seis de enero de dos mil doce, manifestaron ante el funcionario del módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que Luis Javier Santillán Ramírez tiene su domicilio en Gildardo Magaña 15, Fraccionamiento La Selva, código postal 59512, Jiquilpan. También expresaron que conocían a Luis Javier Santillán Ramírez desde hace dos y tres años, respectivamente.
Lo anterior, se advierte del “Acta Testimonial de domicilio del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos” levantada el seis de enero de dos mil doce, que obra agregada a foja 24 del expediente; la cual se inserta a continuación:
A la referida documental se le concede valor probatorio suficiente para acreditar lo contenido en ella, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el seis de enero de dos mil doce, Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega, quienes fungieron como testigos de Luis Javier Santillán Ramírez, expresaron que el ciudadano solicitante tiene su domicilio en Gildardo Magaña 15, Fraccionamiento La Selva, 59512, Jiquilpan, Michoacán.
Sin embargo, la responsable no confirió efecto alguno al testimonio rendido por Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega, quienes fungieron como testigos de Luis Javier Santillán Ramírez en el trámite que éste realizó el seis de enero de dos mil doce, para la obtención de su credencial para votar por corrección de datos en dirección; en tanto que, al resolver la instancia administrativa que el hoy accionante presentó el treinta y uno de enero siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán la declaró improcedente, al estimar que los testigos aportados por el hoy actor, habían excedido el número de cuatro veces establecidos, en un lapso de ciento veinte días, ello derivado de la información que obra en la Dirección del Registro de Electores, razón por la cual la autoridad responsable determinó que era improcedente el trámite y que no se debería expedírsele la Credencial para Votar con Fotografía.
Ahora bien, de la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que la responsable solamente se limitó a precisar que de la información que obra en la Dirección del Registro Federal Electoral, se despendía que "los testigos presentados por el C. LUIS JAVIER SANTILLÁN RAMÍREZ, excedieron el número de ocasiones permitidas para fungir como tales” (cuatro ocasiones en un lapso de ciento veinte días naturales), sin precisar el documento que consultó, ni cuáles fueron las circunstancias fácticas que le sirvieron para sustentar esa conclusión, es decir, la responsable omitió señalar los casos concretos, anteriores al testimonio que rindieron el seis de enero de dos mil doce a favor de Luis Javier Santillán Ramírez, en los cuales los mencionados ciudadanos también fungieron como testigos, que evidenciaran que, efectivamente, ya habían actuado como testigos en cuatro ocasiones anteriores, en un lapso de ciento veinte días, y que, por tanto, dichas personas habían excedido el número de veces que les está permitido atestiguar. Situación que denota el irregular actuar de la autoridad responsable.
En estas condiciones, esta Sala Regional considera que la responsable incumplió con los principios de debida fundamentación y motivación al emitir la resolución impugnada, lo que sería suficiente para decretar su revocación y, en todo caso, ordenar a la responsable emitir una nueva determinación, en la que cumpla con la citada exigencia constitucional.
Sin embargo, esta Sala Regional con la finalidad de restituir a la parte actora en el derecho político-electoral que le fue vulnerado por la responsable, y al estar facultada para determinar lo conducente en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la finalidad de evitar dilaciones con reenvíos innecesarios, y en atención a que en el expediente obran los elementos que según la responsable tomó en cuenta para negar la expedición de la credencial para votar al actor, se considera pertinente que este órgano jurisdiccional proceda al análisis de tales elementos, a fin de determinar si se debe considerar o no el testimonio rendido por Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega durante el trámite que Luis Javier Santillán Ramírez realizó el seis de enero de dos mil doce, para la obtención de su credencial para votar.
Se destaca que, en cumplimiento a diversos requerimientos que formuló la Magistrada Instructora, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán informó, mediante los oficios VRFE/1696/2011 (sic) y VRFE/1725/2011 (sic), mismos que obran a fojas 52 a 53 y 71, respectivamente, que los ciudadanos Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega Enrique, quienes el seis de enero de dos mil doce fungieron como testigos para comprobar el domicilio de Luis Javier Santillán Ramírez, también han fungido en otras ocasiones como testigos en varios trámites efectuados por otros ciudadanos, según se desprendía de la información que le fue proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, consistente en las Actas testimoniales que se acompañaban (mismas que obran en el presente expediente) y de la relación que contiene las veces en que los mencionados testigos se han desempeñado con tal carácter en otras ocasiones (fojas 55 y 72).
A continuación, se inserta la relación que remitió dicho funcionario a esta Sala Regional:
Del análisis de las constancias antes referidas y que fueron aportadas por la responsable, esta Sala Regional advierte que a la fecha en que el hoy actor realizó el trámite de corrección de datos en dirección, el cual se efectuó el seis de enero de dos mil doce, a través del Formato Único de Actualización y Recibo con número 1216042100376, aconteció lo siguiente:
En el caso de Luz María Álvarez Mendoza, si bien dicha ciudadana durante el año dos mil once fungió como testigo para acreditar el domicilio de diversos ciudadanos, lo cierto es que su última comparecencia como testigo aconteció el veintiséis de julio de ese año, y a partir de esa fecha hasta el seis de enero de dos mil doce, no se tiene registro alguno de que la mencionada ciudadana hubiere actuado como testigo en otros trámites realizados ante la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Por tanto, resulta evidente que entre la última vez que dicha ciudadana fungió como testigo, lo que aconteció el veintiséis de julio de dos mil once, y la fecha en que actuó como testigo en el trámite efectuado por Luis Javier Santillán Ramírez el seis de enero de dos mil doce, transcurrieron más de cinco meses. Razón por la cual, esta Sala Regional considera que Luz María Álvarez Mendoza no se encontraba impedida para atestiguar para acreditar el domicilio del hoy actor, en el trámite que éste efectuó el seis de enero de este año.
Por su parte, en el caso de Enrique Álvarez Vega, si bien dicho ciudadano durante el año dos mil once fungió como testigo para acreditar el domicilio de diversos ciudadanos, lo cierto es que su última comparecencia como testigo aconteció el veinte de julio de ese año, y a partir de esa fecha hasta el seis de enero de dos mil doce, no se tiene registro alguno de que el mencionado ciudadano hubiere actuado como testigo en otros trámites realizados ante la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Por tanto, resulta evidente que entre la última vez que dicho ciudadano fungió como testigo, lo que aconteció el veinte de julio de dos mil once, y la fecha en que actuó como testigo en el trámite efectuado por Luis Javier Santillán Ramírez el seis de enero de dos mil doce, transcurrieron más de cinco meses. Razón por la cual, esta Sala Regional considera que Enrique Álvarez Vega no se encontraba impedido para atestiguar para acreditar el domicilio del hoy actor, en el trámite que éste efectuó el seis de enero de este año.
Se arriba a las anteriores conclusiones, ya que del contenido del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, por el que se aprueban los medios y procedimientos de identificación para obtener la Credencial para Votar” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil once, que establece la necesidad de que en los trámites de inscripción o de actualización al Padrón Electoral, el ciudadano solicitante presente un comprobante de domicilio original, o bien, que acredite su domicilio con dos testigos, se desprende que los ciudadanos que fungen como testigos en algún trámite, podrán serlo hasta por cuatro ocasiones en un lapso de ciento veinte días naturales, como se obtiene de la siguiente transcripción:
(…)
III. Para los trámites de inscripción o de actualización al Padrón Electoral, con excepción al de reposición, los ciudadanos deberán presentar un comprobante de domicilio original, de entre los siguientes:
1. Recibos de pago de impuestos y/o servicios públicos:
1.1 Recibo de pago de impuesto predial.
1.2 Recibo de pago de luz.
1.3 Recibo de pago de agua.
2. Recibos de pago de servicios privados:
2.1 Recibo de pago de teléfono.
2.2 Recibo de pago de señal de televisión.
2.3 Recibo de pago de gas.
3. Estados de cuenta de servicios privados:
3.1 Bancarios.
3.2 De tiendas departamentales.
4. Copia certificada de escrituras de propiedad inmobiliaria.
5. Contrato de arrendamiento.
En caso de que el ciudadano no cuente con alguno de los comprobantes de domicilio señalados anteriormente, podrá presentar dos testigos, uno de los cuales deberán estar inscrito en el Padrón Electoral en el mismo Municipio o Delegación y otro de la misma Entidad Federativa. Los testigos deberán de identificarse con alguna de sus huellas dactilares o con su Credencial para Votar, manifestar la razón de su dicho bajo protesta de decir verdad, misma que deberá ser asentada en el Acta Testimonial, la cual será digitalizada conforme al procedimiento que para tal efecto apruebe esta Comisión Nacional de Vigilancia, y solo podrán serlo hasta por cuatro ocasiones en un lapso de 120 días naturales.
Por tanto, solamente cuando se acredite que determinado ciudadano ya fungió como testigo por cuatro ocasiones en diversos trámites, en un lapso de ciento veinte días naturales, entonces se podrá considerar que ese testimonio no resulta aptó para ser tomado en cuenta en un trámite distinto. Lo cual no acontece en la especie, pues como ya quedó evidenciado Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega si bien actuaron como testigos en distintos trámites efectuados durante el año dos mil once para el efecto de acreditar el domicilio de diversos ciudadanos, lo cierto es que su última comparecencia como testigos, en ambos casos, aconteció el veintiséis y veinte de julio de ese año, respectivamente; destacándose que a partir de esas fechas hasta el seis de enero de dos mil doce, no se tiene registro alguno de que los mencionados ciudadanos hubieren actuado como testigos en otros trámites realizados ante la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Así las cosas, resulta evidente que entre la última vez que dichos ciudadanos fungieron como testigos, lo que aconteció en el mes de julio de dos mil once, y la fecha en que actuaron como testigos en el trámite efectuado por Luis Javier Santillán Ramírez el seis de enero de dos mil doce, transcurrieron más de cinco meses, es decir, más de ciento veinte días naturales.
De ahí que de conformidad con el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, por el que se aprueban los medios y procedimientos de identificación para obtener la Credencial para Votar” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil once, los mencionados ciudadanos estaban en posibilidad de fungir como testigos en el trámite que el hoy actor realizó el seis de enero de dos mil doce, pues no quedó acreditado que tales ciudadanos hubieren actuado como testigos en otros trámites diversos, hasta por cuatro ocasiones en un lapso de ciento veinte días naturales.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que carece de sustento la afirmación de la responsable, en el sentido de que Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega se encontraban impedidos para atestiguar con la finalidad de acreditar el domicilio del hoy actor, en el trámite que éste efectuó el seis de enero de dos mil doce; en tanto que ninguno de los mencionados ciudadanos había actuado como testigos, en cuatro ocasiones en un lapso de ciento veinte días naturales, en forma previa al seis de enero de este año, según se desprende de las constancias que aportó la propia autoridad responsable.
Así las cosas, es evidente que los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos sí deben considerarse para el trámite que el hoy actor efectuó el seis de enero de dos mil doce, ya que los mismos se formularon en los términos exigidos por el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, por el que se aprueban los medios y procedimientos de identificación para obtener la Credencial para Votar” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de septiembre de dos mil once, en tanto que el seis de enero de este año, Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega comparecieron ante el funcionario del respectivo módulo de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, para el efecto de atestiguar que Luis Javier Santillán Ramírez tiene su domicilio en Gildardo Magaña 15, Fraccionamiento La Selva, código postal 59512, Jiquilpan; resaltándose que ambos ciudadanos están inscritos en el Padrón Electoral en el Municipio de Jiquilpan, Michoacán, que se identificaron con su credencial para votar y asentaron sus huellas; además de que manifestaron la razón de su dicho bajo protesta de decir verdad, ya que expresaron que conocían a Luis Javier Santillán Ramírez desde hace dos y tres años, respectivamente, y su declaración quedó asentada en el Acta Testimonial correspondiente, como se advierte del “Acta Testimonial de domicilio del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos” levantada el seis de enero de dos mil doce, que obra agregada a foja 24 del expediente.
En las condiciones apuntadas, esta Sala Regional considera que el testimonio rendido el seis de enero de dos mil doce por los ciudadanos Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega, resulta suficiente para acreditar que Luis Javier Santillán Ramírez tiene su domicilio en Gildardo Magaña 15, Fraccionamiento La Selva, código postal 59512, Jiquilpan, Michoacán.
Máxime que lo manifestado por dichos testigos se corrobora con el contenido de la copia certificada de un recibo de servicio de teléfono correspondiente a la facturación del mes de enero de dos mil doce, que está a nombre del Luis Javier Santillán Ramírez y en el que se señala como domicilio la Calle Gildardo Magaña 15, Gálvez Betancou y Constitución, La Selva, Jiquilpan, Michoacán, código postal 59510 CR-59511; documento que fue aportado por la parte actora al interponer su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que obra a foja 7 del expediente.
Ahora bien, tomando en consideración que la única razón expresada por la autoridad responsable para considerar que resultaba improcedente el trámite de corrección de datos en dirección que formuló la hoy parte actora el seis de enero de dos mil doce, se basó en la circunstancia de que, supuestamente, no se podía estimar el testimonio rendido por los ciudadanos Luz María Álvarez Mendoza y Enrique Álvarez Vega, para el efecto de acreditar el domicilio de Luis Javier Santillán Ramírez, porque supuestamente tales ciudadanos ya no podía actuar como testigos en el trámite del ahora actor, porque habían fungido como tales en cuatro ocasiones anteriores en un lapso de ciento veinte días naturales, impedimento que ha quedado desvirtuado en esta sentencia, entonces resulta evidente que con dicha determinación se impide a la parte hoy actora ejercer su derecho a sufragar, causándole agravio al no expedirle su credencial de elector, situación que vulnera lo dispuesto por los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, incisos a) y b), 105, párrafo 1, inciso d), 135, párrafos 1 y 2, y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas y toda vez que esta Sala Regional estima que sí resulta válido considerar dichos testimonios que fueron rendidos dentro del trámite de corrección de datos en domicilio que la parte ahora accionante formuló el seis de enero de dos mil doce, en consecuencia, se considera que Luis Javier Santillán Ramírez, en forma oportuna, solicitó el referido trámite y que sí cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de mismo.
Por tanto, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por la parte actora, se debe revocar la resolución impugnada emitida el veintitrés de marzo de dos mil doce por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, recaída a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por Luis Javier Santillán Ramírez, y para el efecto de restituirle el derecho político-electoral que le fue vulnerado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe ordenar a la responsable que realice el trámite de corrección de datos en dirección solicitado por la parte accionante y le entregue la Credencial para Votar con Fotografía con los datos corregidos en su dirección, y lo incluya en el Padrón Electoral y en el Listado Nominal de Electores correspondiente, con el dato correcto de su dirección.
Para cumplir lo anterior, se concede a la autoridad responsable, un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución.
Además, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal a la parte actora, cuando su credencial para votar con fotografía ya se encuentre disponible para su entrega oportuna; asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, durante las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
No es óbice a la determinación adoptada por esta Sala Regional, en el sentido de expedirle la credencial para votar a la hoy parte actora, el hecho de que la fecha límite para realizar el trámite de corrección de datos en dirección haya fenecido el quince de enero del año en curso, en términos del artículo 180, párrafos 1 y 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, se demuestra que la parte accionante acudió desde el seis de enero de dos mil doce a realizar dicho trámite; por lo que al no serle imputable la negativa de la responsable de realizar el trámite que solicitó, se debe considerar que el transcurso del tiempo para llevarlo a cabo, no debe generarle perjuicio a la parte enjuiciante.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la determinación de veintitrés de marzo de dos mil doce emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, recaída a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por Luis Javier Santillán Ramírez.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, que realice el trámite de corrección de datos en dirección solicitado por Luis Javier Santillán Ramírez, y le entregue la Credencial para Votar con Fotografía con los datos corregidos, y lo incluya en el Padrón Electoral y en el Listado Nominal de Electores correspondiente, con el dato correcto de su dirección.
Para cumplir lo anterior, se concede a la autoridad responsable, un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución.
TERCERO. La autoridad responsable deberá notificar en forma personal al actor, cuando su credencial para votar con fotografía ya se encuentre disponible para su entrega oportuna; asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, durante las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia en los términos de ley. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.