JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-396/2015.
ACTORA: MANUEL ROSALES VACA.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.
SECRETARIOS: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número ST-JDC-396/2015, promovido por Manuel Rosales Vaca, a fin de impugnar el acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo Estatal de treinta y uno de enero de dos mil quince, dentro del proceso interno para la selección de candidatos al cargo de Presidentes Municipales y Regidores en los municipios del Estado de Michoacán, en específico, el del Ayuntamiento de Paracuaro; y de los cuales se deprenden los siguientes:
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que se hace valer en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:
1. Inicio del proceso electoral local. El tres de octubre de dos mil catorce, el Instituto Electoral de Michoacán, dio inicio formal al proceso electoral en esa entidad federativa, donde habrá de elegirse gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
2. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán aprobó la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
3. Observaciones a la convocatoria. El treinta de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo denominado ACUERDO ACU-CECEN/11/188/2014, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZAN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
4. Registro de candidatura. El nueve de enero del presente año, a decir del actor, solicitó su registro[1] como precandidato a regidor en el municipio de Paracuaro, siendo procedente su registro en la planilla denominada “Folio 1”.
5. Acuerdo ACU-CECEN/01/29/2015. El trece de enero siguiente la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/29/2015[2], por medio del cual resolvió y aprobó las solicitudes de registro de candidatos para el proceso de selección interna al cargo de regidoras y regidores en el Estado de Michoacán.
6. Acuerdo ACU-CECEN/01/38/2015. El dieciséis de enero de dos mil quince, la Comisión Nacional Electoral emitió éste acuerdo, por medio del cual estableció el número de casillas que se instalarían en la jornada electoral para elegir a candidatos en diversos municipios, entre las que se determinó la instalación de 15 (quince)[3] para Paracuaro; asimismo, establece como fecha de la jornada electiva el veinticinco de enero siguiente.
7. Acuerdo ACU-CNE/01/72/2015. El posterior diecinueve, la citada Comisión Electoral emitió dicho acuerdo, en el que aprobó la ubicación de las casillas que se instalarían en la jornada electoral para elegir a candidatos en diversos municipios, entre ellos Paracuaro[4].
8. Jornada Electiva. Como se mencionó al final del punto número 7, el veinticinco de enero del presente año se llevó a cabo la jornada electiva para seleccionar a los candidatos a integrar los ayuntamientos de diversos municipios del Estado de Michoacán.
9. Computo Estatal. El veinticinco de enero de dos mil quince, se llevó a cabo la Sesión de Cómputo Estatal, referente a la jornada electiva arriba mencionada, misma que concluyó el treinta y uno siguiente, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados, en relación a la elección de regidores del municipio de Paracuaro, Michoacán.
PARACUARO | ||||||||
CASILLA | VOTOS OBTENIDOS POR PLANILLA | TOTAL DE VOTOS EN CASILLA
| ||||||
CONSECUTIVO ESTATAL/ NÚMERO | 1 | 2 | 4 | 10 | 20 | 24 | 44 | |
084/126 | 3 | 16 | 6 | 8 | 8 | 156 | 32 | 229 |
085/127 | 53 | 159 | 29 | 19 | 21 | 25 | 85 | 391 |
086/128 | 43 | 183 | 47 | 35 | 15 | 64 | 100 | 487 |
087/129 | 44 | 141 | 28 | 27 | 23 | 38 | 84 | 385 |
088/130 | 20 | 119 | 23 | 25 | 11 | 34 | 57 | 289 |
089/131 | 49 | 206 | 64 | 6 | 1 | 12 | 11 | 349 |
090/132 | 10 | 29 | 16 | 3 | 8 | 100 | 54 | 220 |
091/133 | 22 | 55 | 28 | 3 | 25 | 226 | 85 | 444 |
092/134 | 0 | 18 | 0 | 144 | 7 | 23 | 25 | 217 |
093/135 | 13 | 29 | 3 | 6 | 3 | 7 | 32 | 93 |
094/136 | 4 | 18 | 5 | 45 | 4 | 14 | 126 | 216 |
095/137 | 2 | 12 | 4 | 5 | 7 | 27 | 55 | 112 |
096/138 | 9 | 172 | 9 | 2 | 9 | 13 | 42 | 256 |
097/139 | 6 | 21 | 10 | 9 | 7 | 30 | 32 | 115 |
098/140 | 10 | 180 | 22 | 6 | 44 | 46 | 31 | 336 |
TOTAL | 288 | 1358 | 294 | 343 | 193 | 812 | 851 | 4139 |
10. Recurso de inconformidad. Como consecuencia de los resultados asentados en el acta citada en el punto anterior, el cuatro de febrero del año en curso, el hoy actor, promovió ante la responsable, recurso de inconformidad contra los resultados asentados en el acta circunstanciada levantada durante la Sesión de Cómputo Estatal.
11. Acuerdo ACU-CECEN/02/291/2015 mediante el cual se aprueban las candidaturas. El veintiocho de febrero siguiente, la Comisión Electoral emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores al Ayuntamiento de Paracuaro, Michoacán, quedando:
PARACUARO | |||
CARGO | CALIDAD | NOMBRE | GÉNERO |
PRESIDENTE MUNICIPAL | PROPIETARIO | NOE ZAMORA ZAMORA | H |
1ER SINDICO | PROPIETARIO | J. TRINIDAD TAFOLLA GARCÍA | H |
1ER SINDICO | SUPLENTE | LUIS BARAJAS AREVALO | H |
1ER REGIDOR | PROPIETARIO | ULISES URIEL HERNÁNDEZ MAGALLON | H |
1ER REGIDOR | SUPLENTE | GABRIEL PABLO CAUSTOR SERRATO | H |
2° REGIDOR | PROPIETARIO | CABRERA MORALES ESTER | M |
2° REGIDOR | SUPLENTE | LOYA FUERTE MARIELA RUBÍ | M |
3ER REGIDOR | PROPIETARIO | RIVAS GONZÁLEZ IGNACIO | H |
3ER REGIDOR | SUPLENTE | ORTÍZ ARELLANO DAVID | H |
4TO REGIDOR | PROPIETARIO | SOLORIO CHÁVEZ SEVERIANA | M |
4TO REGIDOR | SUPLENTE | MARTÍNEZ RODRÍGUEZ MARÍA ISABEL | M |
II. Juicio para la protección de los derechos político-lectorales del ciudadano. El nueve de mayo del año en curso, el actor promovió el presente juicio ciudadano, a fin de impugnar la omisión de las responsables de dar trámite y resolver el medio de impugnación arriba citado.
III. Remisión de constancias a la Sala Regional. El diecinueve de mayo del año actual, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, informe circunstanciado y anexos, documentales que integran el expediente en que se actúa.
IV. Turno a ponencia. El mismo diecinueve de mayo, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-396/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplido por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-SGA-2023/15.
V. Terceros interesados. Durante el trámite de ley no se presentaron escritos de terceros interesados.
VI. Radicación, requerimiento. El veintiuno de mayo de dos mil quince, se radicó el presente juicio ciudadano, al tiempo que se formularon diversos requerimientos.
VII. Requerimientos. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, se requirió a sendos órganos del Partido de la Revolución Democrática, diversa documentación necesaria para resolver el presente medio de impugnación.
VIII. Acuerdo referente a cumplimiento de requerimiento y admisión de demanda. A través de proveído de veintiséis de mayo, la Magistrada instructora tuvo por recibida la documentación remitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional y por incumplida a la Comisión de Afiliación del citado partido político; por lo que se ordenó requerir nuevamente a la cita Comisión; y al mismo tiempo admitió la demanda del juicio de cuenta.
IX. Tercer requerimiento. El veintiocho de mayo pasado, se dictó acuerdo mediante el cual se tuvo por incumplido de manera extemporánea el requerimiento formulado a la Comisión de Afiliación y por incumplido el diverso formulado a la Comisión Nacional Electoral, por lo que se ordenó requerir de nueva cuenta a ésta última.
X. Cuarto requerimiento. El veintinueve de mayo siguiente, en el expediente en que se actúa se dictó cuarto requiriendo al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática diversa documentación.
XI. Acuerdo sobre cumplimiento. La Magistrada instructora tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado tanto a la Comisión Nacional Electoral como a la Comité Ejecutivo Estatal del reiterado partido político.
XII. Cierre de Instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, en el presente medio de impugnación, y ordenó formular la presente resolución, la cual se basa en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el procedimiento interno llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática en la elección de candidatos para integrar diversos Ayuntamientos del Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde al ámbito territorial de competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Per Saltum. El promovente en su escrito de demanda solicita que este órgano jurisdiccional conozca per saltum del presente juicio.
Al respecto, del análisis de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales[5] es el medio de impugnación idóneo en contra de un acto o resolución de la autoridad u órgano partidista que viole su derecho político-electoral de votar y ser votado, medio que deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne[6] y será resuelto por el Tribunal Electoral de dicha entidad Federativa.[7]
No obstante lo anterior, actualmente en el Estado de Michoacán se está llevando a cabo la etapa de campañas electorales, referente a las planillas registradas para participar en la elección ordinaria 2014-2015 que se llevará a cabo el siete de junio próximo, si se le impusiera la carga de agotar previamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la normatividad electoral estatal, considerando el plazo de tramitación y sustanciación de dicho medio de impugnación, así como el tiempo correspondiente a la eventual promoción de las demandas de juicios ciudadanos objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, se traduciría en una afectación o merma del derecho del actor, debido a lo avanzado del proceso electoral local.
De ahí que sea necesario atender su solicitud per saltum, sin que con el estudio realizado no se esté prejuzgando sobre los requisitos de procedibilidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[8]
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto tanto en el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, como en el segundo párrafo del numeral 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues la resolución combatida se emitió el treinta y uno de enero de dos mil quince, y el escrito de demanda se presentó en la Comisión Electoral el cuatro de febrero siguiente.
c) Legitimación y personería. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano mexicano en su calidad de precandidato a regidor en el municipio de Paracuaro, Michoacán, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Definitividad y firmeza. Está colmado este requisito, de conformidad con lo razonamientos expuestos en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Dado lo anterior al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación, y al no advertir que se surta ninguna causal de improcedencia, se efectuará el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Precisión del acto impugnado y la autoridad responsable. Al respecto el actor en el escrito primigenio que mediante el cual interpone recurso de inconformidad ante la instancia partidista señala como acto o resolución impugnada:
El acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal definitiva de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince.
Y como autoridad responsable a la Comisión Nacional Electoral y a la Delegación de la misma en el Estado de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del conocimiento de esta sede jurisdiccional, señala como acto o resolución impugnada:
La omisión de resolver por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional el recurso de inconformidad interpuesto ante la referida delegación de la Comisión Estatal.
Ante la omisión anterior, esta Sala Regional, resolverá en plenitud de jurisdicción el motivo de agravio planteado en el escrito primigenio y como autoridad responsable tanto a la Comisión Nacional Electoral como a la Comisión Nacional Jurisdiccional partido político en mención.
QUINTO. Agravios. Tanto en la demanda de juicio ciudadano del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional, como el recurso de inconformidad presentado por el actor ante la instancia partidista, en esencia, se debe tener como motivo de agravio, suplido en su deficiencia, lo siguiente:
Los resultados consignados en el acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo Estatal de treinta y uno de mayo de dos mil quince, levantada con motivo del proceso interno para la selección de candidatos al cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores en los municipios del Estado de Michoacán, en específico, el de regidores del Ayuntamiento de Paracuaro, por:
Nulidad de votación recibida en las casillas 098, 092 y 089, al haber recibido la votación personas no militantes del Partido de la Revolución Democrática.
SEXTO. Estudio de Fondo. En efecto, el actor aduce que en las comunidades de Uspero, Cancita y Buenos Aires del Municipio de Paracuaro, Michoacán, se instalaron e integraron las casillas para la recepción de la votación con motivo de la elección de regidores para integrar el Ayuntamiento de Paracuaro. Michoacán, con las personas siguientes:
NÚMERO DE CASILLA | UBICACIÓN | CIUDADANOS QUE INTEGRARON LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO |
089 | Buenos Aires | Presidente. Jesús Chávez Tamayo. Secretario. Yessica Yasmín Hernández Solís. Escrutador. Patricia López Magallón. |
092 | Cancita | Presidente. Maclovia Chávez Suazo. Secretario. María Antonia Romero Solorio. Escrutador. No hay. |
098 | Uspero | Presidente. David Lara Gómez. Secretario. Rubén Lara Ramírez. Escrutador. Ma. Maribel Torres Gómez. |
En ese contexto, es preciso señalar que dicho agravio se estudiara bajo la causal de nulidad establecida en el artículo 149, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática (en lo sucesivo, Reglamento de Elecciones).
Estudio de la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 149, inciso d), del Reglamento de Elecciones.
Tal y como se mencionó líneas arriba, en el escrito de recurso de inconformidad, el actor hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 149 inciso d), del Reglamento de Elecciones, consistente en que personas distintas a las facultadas por la aludida norma reglamentaria recibieron la votación respecto de tres casillas instaladas en las comunidades de Uspero, Cancita y Buenos Aires del Municipio de Paracuaro, Michoacán.
En su demanda, el inconforme manifestó sustancialmente: que en esas tres casillas, las personas que fungieron como funcionarios no forman parte del padrón de afiliados del partido, ni aparecen en el listado nominal de electores de las secciones que integraron las casillas, por lo que dichas personas no podían ser funcionarios de las mesas directivas, generando en consecuencia que la votación se haya recibido por personas distintas a las facultadas por la aludida norma reglamentaria.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con el artículo 100 del Reglamento de Elecciones, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por personas afiliadas al Partido facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la misma el día de la jornada electoral en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas.
Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral garantizar la libertad y el secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos.
En cuanto a su integración, para ser funcionario se requiere ser una persona afiliada al partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de un candidato o precandidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros de las mesas directivas, la norma reglamentaria en comento contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, se realiza durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Respecto del primer procedimiento para integrar las mesas directivas, en el artículo 104 de la normatividad en consulta se dispone que una vez aprobada la ubicación y el número de casillas a instalar, la Comisión Electoral procederá a recibir las propuestas de las personas afiliadas al partido para integrar las mesas de casilla.
Acorde con lo anterior, la Comisión Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre las personas afiliadas al partido propuestas y que aparezcan en el Listado Nominal, a los integrantes de las mesas directivas que será aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional.
De igual forma se prevé que a falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Electoral podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional integrantes de las mesas directivas de casilla, procurando nombrar personas afiliadas cuyo domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla. En caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Empero, en el diverso artículo 105 se advierte que en las elecciones abiertas a la ciudadanía para elegir candidaturas a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla, personas no afiliadas al partido, salvo en el caso en que compita por una candidatura externa.
Finalmente, respecto al listado que contiene la ubicación e integración de las casillas, en el artículo 106 del reglamento citado se dispone que serán publicadas, al menos, en los estrados y en su página de internet por la Comisión Electoral hasta 16 días previos a la elección, publicando en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órgano facultados por la propia norma partidista. Si bien es claro que este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, lo cierto es que lo mismo ocurre cuando la mesa directiva se integra por funcionarios que carecen de las facultades para ello, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 149, párrafo 1, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo consistente en que personas distintas a las facultadas por el propio reglamento reciban la votación.
Como el actor refiere en su demanda que quienes integraron la mesa directiva de casilla no son los facultados para integrarlas, debido a que no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse, en principio, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de los ciudadanos que fueron designados, de conformidad con el acuerdo ACU-CECEN/01/98/2015 que establece el número de casillas, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron para elegir candidatos y candidatas a presidentes municipales, síndicos y fórmulas de regidores en diversos municipios de Michoacán, -encarte- y los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo; en la inteligencia de que dichos ciudadanos (funcionarios de casilla), a la luz del artículo 105 del Reglamento de Elecciones deben ser afiliados de ese instituto político.
Hecho lo anterior, se procederá a verificar si quienes se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla tienen las características establecidas en el reglamento general de elecciones para recibir la votación.
En autos se encuentra copia certificada de a). Acuerdo ACU-CNE/01/98/2015, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el cual se determina el Número de Casillas, Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla para la Jornada Electoral en la que se Elegirán Candidatos o Candidatas a los 18 Ayuntamientos de la Entidad y los Candidatos a Presidentes Municipales, y Fórmulas de Síndicos, y Planillas de Fórmulas de Regidores que tendrán verificativo el veinticuatro de enero de dos mil catorce(sic), en los Municipios de Aguililla, Arteaga, Coeneo, Gabriel Zamora, Querendero, Churumuco, Erongarícuaro, Indaparapeo, Lázaro Cárdenas, Nuevo Parangaricutiro, Parácuaro, Penjamillo, Purépero, Los Reyes, Susupuato, Tarímbaro, Tepalcatepec y Zinapécuaro del Estado de Michoacán.”
Asimismo, obra en el expediente en que se actúa: b). Copia simple de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 098, 092 y 089, cuya votación se impugna y c). Original del oficio: CA/88/15 de fecha veintiséis de mayo del año en curso, remitido por la Comisión Nacional de Afiliación en cumplimiento a requerimiento formulado por la Magistrada Instructora; el segundo de los documentos, no obstante ser de copia simple, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como el 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir prueba en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica las casillas de que se trata; en la segunda, la ubicación; en la tercera, los nombres de las personas designadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro contra el oficio CA/88/15, remitido por la Comisión Nacional de Afiliación.
casilla | UBICACIÓN | funcionarios designados según encarte | funcionarios que recibieron la votación (acta de escrutinio y cómputo) | observaciones | ||
coincide
| aparece en lista de afiliados | |||||
089 (1) | BUENOS AIRES | PRESIDENTE | JESÚS CHÁVEZ TAMAYO | JESÚS CHÁVEZ TAMAYO | SI | NO |
SECRETARIO | YESSICA YAZMIN HERNÁNDEZ SOLIS
| YESSICA YAZMÍN HERNÁNDEZ SOLIS
| SI | NO | ||
ESCRUTADOR | PATRICIA LÓPEZ MAGALLÓN | PATRICIA LÓPEZ MAGALLÓN | SI | NO | ||
SUPLENTE 1 | (EN BLANCO) | (EN BLANCO) | --- | --- | ||
SUPLENTE 2 | (EN BLANCO) | (EN BLANCO) | --- | --- | ||
| ||||||
092 (2) | CANCITA | PRESIDENTE | MACLOVIA CHÁVEZ SUASO | MACLOVIA CHÁVEZ SUASO | SI | NO |
SECRETARIO | MARÍA ANTONIA ROMERO SOLORIO | MARÍA ANTONIA ROMERO SOLORIO | SI | NO | ||
ESCRUTADOR | (EN BLANCO) | (EN BLANCO) | --- | --- | ||
SUPLENTE 1 | (EN BLANCO) | (EN BLANCO) | --- | --- | ||
SUPLENTE 2 | (EN BLANCO) | (EN BLANCO) | --- | --- | ||
| ||||||
098 (3) | USPERO | PRESIDENTE | DAVILA LARA GÓMEZ | DAVILA LARA GÓMEZ | SI | NO |
SECRETARIO | RUBÉN LARA RAMÍREZ | RUBÉN LARA RAMÍREZ | SI | NO | ||
ESCRUTADOR | (EN BLANCO) | MARÍA MARIBEL TORRES GÓMEZ | NO | NO | ||
SUPLENTE 1 | (EN BLANCO) | (EN BLANCO) | --- | --- | ||
SUPLENTE 2 | (EN BLANCO) | (EN BLANCO) | --- | --- |
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, esta Sala Regional desprende que en las tres casillas, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.
No obstante, conforme al oficio CA/88/15, firmado por los integrantes de la Comisión Nacional de Afiliación, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado veintisiete de mayo, se desprende que dichos funcionarios no son afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, del análisis de los artículos precisados con anterioridad a efecto de fijar el marco normativo que rige esta causal se destaca:
a) Que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por personas afiliadas al partido.
b) Que para ser funcionario se requiere, entre otros requisitos, estar en pleno uso de sus derechos partidarios y no ser familiar hasta en segundo grado de un candidato o precandidato en un proceso electoral interno.
c) Que la Comisión Electoral insaculará a los integrantes de las Mesas de Casilla de entre las personas propuestas, afiliadas al partido y que aparezcan en el Listado Nominal (esto último, cuando se trate de elecciones internas de dirigentes).
d) Que tratándose de elecciones abiertas a la ciudadanía para elegir candidaturas a puestos de elección popular, como sucede en la especie, de ninguna manera podrán fungir como funcionarios de las mesas directivas personas no afiliadas al Partido.
Así, esta Sala Regional considera que por sí misma, dicha circunstancia es suficiente para comprobar que dichas personas estaban impedidas para fungir como funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla, lo cual controvierte el supuesto normativo establecido en el artículo 105 del reiterado Reglamento de Elecciones, en el que establece que, de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla, personas no afiliadas al Partido, salvo en el caso en que compita por una candidatura externa debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento, y en el caso, de autos no se desprende que hayan sido candidaturas externas.
SÉPTIMO. Recomposición del cómputo municipal. Al resultar fundado el agravio esgrimido por el actor, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 098, 092 y 089, ubicadas, respectivamente en: Buenos Aires, Cancita y Uspero, del municipio de Paracuaro, Michoacán, por actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el párrafo 1, inciso d), del artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
A continuación, en el siguiente cuadro es posible visualizar tanto las casillas anuladas como la votación de cada una de ellas, para posteriormente efectuar la resta de la votación anulada del cómputo levantado en el acta de veinticinco de enero.
VOTACIÓN A ANULAR | ||||||||
CASILLA | VOTOS OBTENIDOS POR PLANILLA | TOTAL DE VOTOS EN LA CASILLA | ||||||
CONSECUTIVO ESTATAL/ NÚMERO | 1 | 2 | 4 | 10 | 20 | 24 | 44 | |
131/089 | 49 | 206 | 64 | 6 | 1 | 12 | 11 | 349 |
134/092 | 0 | 18 | 0 | 144 | 7 | 23 | 25 | 217 |
140/098 | 10 | 180 | 22 | 6 | 44 | 43 | 31 | 336 |
TOTAL | 59 | 404 | 86 | 156 | 52 | 78 | 67 | 902 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación, esta Sala Regional, procede a modificar los resultados consignados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal definitivo para la elección a cargos de presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Michoacán, llevada a cabo el día veinticinco de enero de dos mil quince y concluida el treinta y uno de ese mismo mes y año, para quedar en los términos siguientes:
- Resultados de la votación conforme al acta impugnada:
PARACUARO | ||||||||
CASILLA | VOTOS OBTENIDOS POR PLANILLA | TOTAL DE VOTOS EN CASILLA | ||||||
CONSECUTIVO ESTATAL/ NÚMERO | 1 | 2 | 4 | 10 | 20 | 24 | 44 | |
126/084 | 3 | 16 | 6 | 8 | 8 | 156 | 32 | 229 |
127/085 | 53 | 159 | 29 | 19 | 21 | 25 | 85 | 391 |
128/086 | 43 | 183 | 47 | 35 | 15 | 64 | 100 | 487 |
129/087 | 44 | 141 | 28 | 27 | 23 | 38 | 84 | 385 |
130/088 | 20 | 119 | 23 | 25 | 11 | 34 | 57 | 289 |
131/089 | 49 | 206 | 64 | 6 | 1 | 12 | 11 | 349* |
132/090 | 10 | 29 | 16 | 3 | 8 | 100 | 54 | 220 |
133/091 | 22 | 55 | 28 | 3 | 25 | 226 | 85 | 444 |
134/092 | 0 | 18 | 0 | 144 | 7 | 23 | 25 | 217* |
135/093 | 13 | 29 | 3 | 6 | 3 | 7 | 32 | 93 |
136/094 | 4 | 18 | 5 | 45 | 4 | 14 | 126 | 216 |
137/095 | 2 | 12 | 4 | 5 | 7 | 27 | 55 | 112 |
138/096 | 9 | 172 | 9 | 2 | 9 | 13 | 42 | 256 |
139/097 | 6 | 21 | 10 | 9 | 7 | 30 | 32 | 115 |
140/098 | 10 | 180 | 22 | 6 | 44 | 46 | 31 | 336* |
TOTAL | 288 | 1358 | 294 | 343 | 193 | 812 | 851 | 4139 |
* Votación a anular.
- Cómputo modificado –restando la votación anulada-
PLANILLA NÚMERO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO |
1 | 288 | 59 | 229 |
2 | 1358 | 404 | 954 |
4 | 294 | 86 | 208 |
10 | 343 | 156 | 187 |
20 | 193 | 52 | 141 |
24 | 812 | 78 | 734 |
44 | 851 | 67 | 784 |
VOTACION TOTAL | 4139 | 902 | 3237 |
OCTAVO. Falta de actualización de la condición relativa a que la nulidad de votación recibida en casilla sea determinante para el resultado de la votación. Ahora bien, toda vez que esta Sala Regional anuló tres casillas del universo de quince y estás representan un veinte por ciento de las casillas instaladas para esta elección en el municipio de Paracuaro, Michoacán, encuadra en el supuesto de establecido en el inciso d) del artículo 150 del Reglamento de Elecciones, consistente en la nulidad de la elección; no obstante, se advierte que tal situación no acontece, como se verá a continuación.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración que la votación anulada por esta Sala Regional, en relación a tres casillas las correspondientes a 089, 092 y 098, si bien constituye el veinte por ciento exigido por el artículo 150 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, esto es, el porcentaje mínimo que ese artículo solicita, con lo que se actualizaría el porcentaje exigido en el precepto invocado con antelación, ese porcentaje de votación no resulta determinante o trasciende al resultado de la votación obtenida en la elección multicitada.
En efecto, el artículo 150, párrafo 1, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en su parte conducente, a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 150. Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;”
De lo anterior se desprende que de conformidad con la citada normativa del Partido de la Revolución Democrática, para convocar a elección extraordinaria, es menester que se concreten las siguientes hipótesis:
a) La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas;
b) Esa nulidad de la votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate; y,
c) Sea determinante en el resultado de la votación;
Por tanto, si no se concreta alguno de los elementos que componen la porción normativa partidista, es claro que no es posible convocar a celebrar elección extraordinaria.
En el caso particular, de los resultados que arrojó la recomposición del cómputo que se precisaron en el considerando que antecede, se desprende que la cantidad de las casillas cuya votación recibida se anuló, porque se actualizó alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, fue el veinte por ciento de las mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada electoral celebrada el pasado veinticinco de enero.
Se afirma lo anterior, porque el total de casillas instaladas para recibir la votación en la citada elección, que fueron quince (15) según consta en el acuerdo ACU-CECEN/01/38/2015[9] de la Comisión Electoral del citado instituto político, el cual tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 del Reglamento de Elecciones y Consultas, 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la causal de nulidad sólo se acreditó en tres (3) casillas, lo cual representa el veinte por ciento de las casillas instaladas (20%), de ahí que a juicio de esta Sala Regional, sea incuestionable que se actualicen dos de los tres supuestos normativos, contenidos en el inciso a), párrafo 1, del artículo 150 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, relativos a que la votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla, se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate.
Por otra parte, cabe precisar que del resultado que arrojó la recomposición del cómputo final de la elección de regidores de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, en Paracuaro, Michoacán, precisado en el considerando anterior, se advierte que no varía la posición primigenia que ocupaba la planilla con el folio número 2 (dos), porque de conformidad con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de veinticinco de enero de este año, levantada por la Delegación de la Comisión Electoral del multicitado partido político, inicialmente, obtuvo el triunfo en la citada elección partidista, con mil trescientos cincuenta y ocho votos (1358), que restados a la votación que fue anulada, ahora cuenta con novecientos cincuenta y cuatro (954) votos, y la planilla con el folio número 44 (cuarenta y cuatro), sigue estando en el segundo lugar con setecientos ochenta y cuatro (784) votos; por tanto, la nulidad de la votación recibida en casilla, decretada por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 149, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político mencionado, no es determinante para el resultado de la votación, puesto que no varía el ganador en la citada elección, además, de que con la votación anulada se sigue conservado más del cincuenta por ciento de la votación recibida en esa elección, de ahí que no sea procedente decretarse la nulidad de la elección.
Dicho criterio fu recogido por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-209/2014, mismo que refirió a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente número SUP-JDC-2642/2008.
NOVENO. Asignación efectuada por esta Sala Regional. Tomando como base el cómputo municipal modificado, es procedente hacer la asignación de regidores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con la fórmula establecida tano en el artículo 59, incisos h) e i), del Reglamento de Elecciones, como en la base 3.10, de la Convocatoria a probada mediante acuerdo ACU-CECEN/11/188/2014, de treinta de noviembre de dos mil catorce, al tenor de lo siguiente:
Fórmula de asignación de regidores de representación proporcional pura, conforme a los criterios de cociente natural y resto mayor. Como ha quedado establecido, la fórmula que se utiliza para realizar el ejercicio de asignación de regidores de representación proporcional es la siguiente:
a. Cociente natural.
Total de votación (V.T.): 3237
Cociente natural (C.N.): Es el total de la votación que se divide entre el número de regidurías a signar.
Regidurías a asignar (R.A): 4
V.T.
R.A. = C.N.
3237
4 = 809.25
PLANILLA NÚMERO | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | ASIGNACIÓN POR COCIENTE |
1 | 229 | 0 |
2 | 954 | 1 |
4 | 208 | 0 |
10 | 187 | 0 |
20 | 141 | 0 |
24 | 734 | 0 |
44 | 784 | 0 |
VOTACION TOTAL | 3237 | 1 |
b. Resto mayor. Por resto mayor se entenderá los remanentes más altos después de restar el cociente natural, dando como resultado lo siguiente.
PLANILLA NÚMERO | VOTACIÓN RESTANDO LA VOTACIÓN POR COCIENTE NATURAL | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (3 REGIDORES A ASIGNAR) |
1 | 229 | 1 |
2 | 144.75 | 0 |
4 | 208 | 0 |
10 | 187 | 0 |
20 | 141 | 0 |
24 | 734 | 1 |
44 | 784 | 1 |
VOTACION TOTAL | 2427.75 | 3 |
Una vez efectuada la asignación con base en el principio de representación proporcional pura, la asignación de regidores queda de la siguiente manera:
TOTAL DE PLANILLAS PARTICIPANTES | PLANILLA CON FOLIO NÚMERO | ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (3 REGIDORES A ASIGNAR) |
I | 1 | 0 | 1 |
II | 2 | 1 | 0 |
III | 4 | 0 | 0 |
IV | 10 | 0 | 0 |
V | 20 | 0 | 0 |
VI | 24 | 0 | 1 |
VII | 44 | 0 | 1 |
VOTACION TOTAL | 1 | 3 |
Así, tenemos que la regiduría primera, le corresponde a la planilla número 2 (dos); la regiduría segunda, a la planilla número 44 (cuarenta y cuatro); la regiduría tercera, a la planilla número 24 (veinticuatro) y la regiduría cuarta, a la planilla número 1 (uno).
Antes de fijar los efectos correspondientes del presente fallo, es necesario hacer las precisiones siguientes:
El veinticinco de enero de dos mil quince el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo la elección interna para seleccionar a los regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Paracuaro, Michoacán, y en estos comicios únicamente participaron siete planillas para contender por las primeras cuatro regidurías de mayoría relativa, de las siete que integran ese Ayuntamiento.
Como resultado de la jornada electiva interna la Comisión Electoral de ese instituto político, originalmente otorgó la calidad de candidatos a regidores a:
PARACUARO | |||
CARGO | CALIDAD | NOMBRE | GÉNERO |
PRESIDENTE MUNICIPAL | PROPIETARIO | NOE ZAMORA ZAMORA | H |
1ER SINDICO | PROPIETARIO | J. TRINIDAD TAFOLLA GARCÍA | H |
1ER SINDICO | SUPLENTE | LUIS BARAJAS AREVALO | H |
1ER REGIDOR | PROPIETARIO | ULISES URIEL HERNÁNDEZ MAGALLON | H |
1ER REGIDOR | SUPLENTE | GABRIEL PABLO CAUSTOR SERRATO | H |
2° REGIDOR | PROPIETARIO | CABRERA MORALES ESTER | M |
2° REGIDOR | SUPLENTE | LOYA FUERTE MARIELA RUBÍ | M |
3ER REGIDOR | PROPIETARIO | RIVAS GONZÁLEZ IGNACIO | H |
3ER REGIDOR | SUPLENTE | ORTÍZ ARELLANO DAVID | H |
4TO REGIDOR | PROPIETARIO | SOLORIO CHÁVEZ SEVERIANA | M |
4TO REGIDOR | SUPLENTE | MARTÍNEZ RODRÍGUEZ MARÍA ISABEL | M |
Con base en lo anterior, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Nueva Alianza y Encuentro Social, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán la postulación para contender en la elección del Ayuntamiento de Paracuaro, Michoacán, de la cual se desprende que las primeras cuatro regidurías quedaron en los mismos términos, que se muestra en la tabla que precede.
DÉCIMO. Efectos. Al haberse declarado la nulidad de votación recibida en cuatro casillas, lo procedente es revocar, únicamente la postulación efectuada a favor de la planilla número 10 (diez) integrada por la fórmula de los Ciudadanas Solorio Chávez Severiana y Martínez Rodríguez María Isabel, misma que fue registrada ante el Instituto Electoral de esa entidad, al cargo de regidor cuarto, como propietaria y suplente, respectivamente.
Asimismo, ordenar al Comité Ejecutivo Estatal del partido responsable que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan conforme a su normativa interna a solicitar el registro del actor y del ciudadano José de Jesús Rosales Talabera ante el Instituto Electoral de Michoacán como candidatos a regidor propietario y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento de Paracuaro, Michoacán, debiendo, conforme al principio de intervención mínima, efectuar los ajustes necesarios para cumplir con la paridad de género correspondiente.
Se vincula al Consejo General del citado Instituto Electoral a efecto de que, previa verificación de los requisitos que deben de cumplir la solicitud presentada por el partido político para el registro de la candidatura a regidor propietario y suplente del referido municipio, acuerden de inmediato, sobre la procedencia o no del registro.
Finalmente, el Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como el Consejo General del Instituto Electoral todos de Michoacán, deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento ordenado anteriormente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
UNDÉCIMO. Amonestación. De las documentales que obran en el presente asunto se advierte:
i. Que la Comisión Nacional Electoral recibió el pasado cuatro de febrero, escrito firmado por el actor, mediante el cual interpone recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de la sesión de cómputo de veinticinco de enero de dos mil quince, misma que concluyó el treinta y uno siguiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 135 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la citada Comisión, incumplió con la obligación de remitir el medio de impugnación que nos ocupa, (dentro de las veinticuatro horas siguientes al retiro de la cédula de publicitación respectiva) a la Comisión Nacional Jurisdiccional, pues de las constancias que obran en autos se desprende que la primera, envío a la segunda el referido escrito hasta el uno de abril de dos mil quince, transcurriendo aproximadamente cincuenta y siete días entre el envío y la recepción, tal y como se corrobora con el informe circunstanciado rendido por el Presidente de ésta última, circunstancias que atenta contra los principios de legalidad, objetividad y certeza.
ii. En relación a la Comisión Nacional Jurisdiccional, se desprende la conducta omisa de resolver el recurso de inconformidad, diez días antes del registro de candidatos, atento a lo previsto en el artículo 137 y 146, inciso b), del Reglamento de Elecciones, pues si bien es cierto como quedó establecido en el párrafo anterior, esta Comisión recibió el recurso de mérito hasta el uno de abril, lo cierto es que desde esta última fecha, hasta el diecinueve de mayo de este año, no realizó ni una acción, tendente a resolver el recurso planteado en esa instancia partidista, ya que debió haber resuelto a más tardar el dieciséis de marzo, dado que el período de registro fue del veintiséis de marzo al nueve de abril de dos mil quince.
iii. En lo que toca a la conducta desplegada por la Comisión de Afiliación de ese partido político, se observa que la Magistrada Instructora requirió a la misma, para que dentro del plazo de seis horas contadas a partir de que le fuera notificado el acuerdo correspondiente, informara a esta autoridad, si al veinticinco de enero de dos mil quince se encontraban en el padrón de afiliados determinadas personas.
El citado requerimiento le fue notificado a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del día veinticinco de mayo de este año, sin que en el plazo concedido se hubiera recibido información al respecto, de acuerdo a la certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
En consecuencia, dado las conductas de las instancias partidistas mencionadas, se concluye que: a) la Comisión Nacional Electoral, incumplió con la obligación de remitir el medio de impugnación que nos ocupa, (dentro de las veinticuatro horas siguientes al retiro de la cédula de publicitación) a la Comisión Nacional Jurisdiccional; b) la Comisión Nacional Jurisdiccional, fue omisa en resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, de manera pronta y eficaz; y c) por la Comisión de Afiliación no dio cumplimiento al requerimiento aludido; por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 111, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se AMONESTA a la Comisión Nacional Electoral, a la Comisión Nacional Jurisdiccional, y a la Comisión de Afiliación, todas del Partido de la Revolución Democrática, para que en lo subsecuente, respectivamente, cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias de dar trámite y resolver los asuntos de su competencia, así como atiendan los requerimientos que se le formulen.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca, únicamente, la postulación efectuada a favor de la planilla número 10 (diez) integrada por Solorio Chávez Severiana y Martínez Rodríguez María Isabel, misma que fue registrada ante el Instituto Electoral de Michoacán, al cargo de regidor cuarto, como propietaria y suplente, respectivamente.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Estatal del partido responsable que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan conforme a su normativa interna a solicitar el registro del actor y del ciudadano José de Jesús Rosales Talabera ante el Instituto Electoral de Michoacán como candidatos a regidor propietario y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento de Paracuaro, Michoacán, debiendo, conforme al principio de intervención mínima, efectuar los ajustes necesarios para cumplir con la paridad de género y acciones afirmativas correspondientes.
TERECERO. Se vincula al Consejo General del citado Instituto Electoral a efecto de que, previa verificación de los requisitos que deben de cumplir la solicitud presentada por el partido político para el registro de la candidatura a regidor propietario y suplente del referido municipio, acuerden de inmediato, sobre la procedencia o no del registro.
CUARTO. Se vincula al Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como el Consejo General del Instituto Electoral todos de Michoacán, deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento ordenado anteriormente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se amonesta a la Comisión Nacional Electoral, a la Comisión Nacional Jurisdiccional, y a la Comisión de Afiliación, todas del Partido de la Revolución Democrática por las razones expuestas en el considerando undécimo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución: 1. Al Comisión Nacional Electoral; 2. A la Comisión Nacional Jurisdiccional; 3 A la Comisión de Afiliación; y, 4. Al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Michoacán; todos del Partido de la Revolución Democrática; de igual forma por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso devuélvanse las constancias atinentes, y en su oportunidad remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ. |
[1] Obra a fojas 38 del expediente de cuenta.
[2] Se puede constatar en el folio 76-128.
[3] Tal y como se puede constatar en el folio 73 del mismo.
[4] Fojas 130-147.
[5] De conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
[6] Artículo 9 ídem.
[7] Artículo 5 ídem
[8] Jurisprudencia 9/2001. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274.
[9] Concretamente se puede observar en la página 73 de autos.