JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JDC-399/2015 Y ST-JRC-36/2015 ACUMULADOS
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
ANALIZADOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, así como el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al rubro indicados, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, y por los ciudadanos Martha Zamora Verján, Esaúl Valencia Villa, Lucía Valencia Salazar, Aquileo Llerenas Macías y Elizabeth Romero Santana, respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación RA-6/2015, de quince de mayo de este año, por medio de la cual revocó parcialmente, el acuerdo por el que se aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas al cargo de miembros del ayuntamiento de Comala, Colima, respecto al citado partido político.
HECHOS DEL CASO
1. Antecedentes. De los escritos de las demandas, de la sentencia impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El catorce de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario local 2014-2015, para elegir gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Colima.
2. Solicitud de registro de planillas para miembros del ayuntamiento. El dos de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, solicitó a través de su comisionada propietaria, ante el Consejo Municipal de Comala, Colima, el registro de la planilla a miembros del ayuntamiento del citado municipio.
3. Aprobación de candidaturas. El seis de abril de dos mil quince, el referido consejo municipal dictó el acuerdo número 5, por medio cual, entre otros, se aprobó el registro de la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
4. Recurso de revisión. En contra del citado acuerdo, el nueve de abril de este año, el Partido Acción Nacional, presentó recurso de revisión, por el incumplimiento del Partido Revolucionario Institucional, a lo estipulado en el artículo 51, fracción XXI, inciso d) del Código Electoral local.
5. Resolución del Instituto Electoral. El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, resolvió el recurso de revisión interpuesto por la Comisionada Propietaria del Partido Acción Nacional, en el cual se confirmó dicho acuerdo, así como a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Comala, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
6. Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, radicándose bajo el número de expediente RA-06/2015, y resuelto el pasado doce de mayo, al tenor de los siguientes puntos:
“PRIMERO. Se revoca la resolución dictada en el Recurso de Revisión radicado con el expediente IEE/CG/RR001/2015, del índice del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente, en la parte que fue materia de impugnación, es decir, el punto PRIMERO del Acuerdo número 05 emitido por el Consejo Municipal de Comala del Instituto Electoral del Estado, el 6 de abril del presente año en curso, por el que aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas al cargo de miembros del Ayuntamiento de Comala, única y exclusivamente en lo que corresponde a la presentada por el Partido Revolucionario Institucional, enunciada en el Considerando 13 de dicho acuerdo.
TERCERO. Se ordena al Comité Municipal de Comala y al Comité Directivo Estatal de Colima, ambos del Partido Revolucionario Institucional, para que, en el respectivo ámbito de competencia y en el ejercicio de sus facultades, en un plazo no mayor de 48 cuarenta y ocho horas, reestructuren su planilla registrada relativa a las candidaturas postuladas para el Ayuntamiento de Comala, a fin de que garanticen la “acción afirmativa joven”, en términos señalados en loa parte considerativa NOVENA de esta sentencia; debiendo informar a este Tribunal Electoral del Estado del cumplimiento ordenado, dentro de las 24 horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Comala y al Consejo General del Instituto Electoral del local para que, previa verificación de los requisitos que deben de cumplir las solicitudes presentadas por los partidos políticos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, acuerden de inmediato sobre la presentación de la planilla reestructurada en mención; y, adopten las medidas necesarias, en términos de los artículos 168, fracción II, y 201 del Código Comicial Local, relacionados con los cambios en las boletas electorales si esto fuera materialmente posible; debiendo informar, respectivamente, a este Tribunal Electoral del Estado del cumplimiento ordenado anteriormente, dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten
QUINTO. En caso de imposibilidad material plenamente justificada de realizar los cambios en las boletas electorales, los votos que emitan el día de la jornada electoral correspondiente, serán válidos y a favor del Partido Revolucionario Institucional y candidatos que estén legalmente registrados ante la autoridad electoral administrativa, como consecuencia de la presente sentencia.”
II. Interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y del juicio de revisión constitucional electoral. El quince de mayo del año en curso, los ciudadanos Martha Zamora Verján, Esaúl Valencia Villa, Lucía Valencia Salazar, Aquileo Llerenas Macías y Elizabeth Romero Santana, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución citada en el numeral anterior.
A su vez el dieciséis de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la misma resolución que los ciudadanos actores.
III. Recepción de los Juicios en esta Sala Regional. El diecinueve y veinte de mayo siguiente, fueron recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Colima, las demandas del presente juicio, así como las actuaciones correspondientes a los mismos, por lo que, en esas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar tanto el expediente ST-JRC-36/2015 y ST-JDC-399/2015, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dicho acuerdo fue cumplimentado en cada data por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficios TEPJF-ST-SGA-2024/15 y TEPJF-ST-SGA-2048/15, respectivamente.
IV. Radicación y admisión de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil quince, la Magistrada instructora radicó y admitió a trámite la citada demanda.
V. Radicación y admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y requerimiento al Tribunal local. El veintidós de mayo siguiente, la Magistrada instructora radicó la demanda del presente juicio, al tiempo que requirió al Tribunal Electoral del estado de Colima diversa información para la resolución del asunto.
Requerimiento, que se tuvo por cumplimentado, el veinticinco de mayo siguiente, por lo que en esa fecha se admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por agotar, declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, quedando los autos en estado de resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 80, 83 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Federico Rangel Lozano, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Colima; así como por un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, incoado por Martha Zamora Verján, Esaúl Valencia Villa, Lucía Valencia Salazar, Aquileo Llerenas Macías y Elizabeth Romero Santana, respectivamente, por medio del cual impugnan, la resolución emitida el doce de mayo de dos mil quince, por el pleno del Tribunal Electoral del estado de Colima, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RA-06/2015; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Federico Rangel Lozano, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, así como por los ciudadanos Martha Zamora Verján, Esaúl Valencia Villa, Lucía Valencia Salazar, Aquileo Llerenas Macías y Elizabeth Romero Santana, mismos que hacen valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votados al cargo de síndico propietario y regidores municipales por parte de aludido partido político, en el ayuntamiento de Comala, de la citada entidad federativa, relativos al juicio de revisión constitucional electoral así como del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves, ST-JRC-36/2015 y ST-JDC-399/2015, se advierte lo siguiente:
En ambos escritos de demanda, se controvierte la resolución emitida el doce de mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA-06/2015, que ordenó revocar la resolución dictada en el recurso de revisión identificado con la clave IEE/CG/RR001/2015, del Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, de veinticuatro de abril del año en curso; así como revocar parcialmente el punto primero del acuerdo número cinco, emitido por el Consejo Municipal de Comala del referido instituto, el seis de abril del año en curso, por el que se aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas al cargo de miembros del ayuntamiento citado, únicamente en lo que corresponde a la presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
De igual forma, en la misma sentencia se ordenó al Comité Directivo Municipal de Comala y al Comité Directivo Estatal de Colima, ambos del citado instituto político, para que, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, reestructuren su planilla registrada relativa a las candidaturas postuladas para el aludido ayuntamiento, a fin de que se garantice la “acción afirmativa joven”, en los términos señalados en el considerando novena de la sentencia impugnada, informando del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.
Asimismo, ordenó al Consejo Municipal citado y al Consejo General del Instituto Electoral local para que, acuerden de inmediato sobre la presentación de la planilla reestructurada en mención, y adopten las medidas necesarias relacionados con los cambios en las boletas electorales si fuera materialmente posible, o en caso de imposibilidad plenamente justificada, los votos que se emitan el día de la jornada electoral, serán válidos a favor del Partido Revolucionario Institucional y candidatos que estén legalmente registrados ante la autoridad electoral administrativa, como consecuencia de la mencionada sentencia.
En los dos medios de impugnación, se señala como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Colima.
En ese contexto resulta evidente que, entre los citados juicios existe conexidad en la causa, porque en ellos se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, relacionada con la aprobación de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas al cargo de miembros del ayuntamiento de Comala, Colima, únicamente en lo que corresponde a la presentada por el Partido Revolucionario Institucional, de ahí que la determinación de esta Sala Regional respecto de cualquiera de los dos juicios tendría efectos sobre la citada aprobación y la resolución que respecto de la misma dictó el citado tribunal local.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los mencionados juicios, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, se considera conforme a Derecho acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-36/2015 al diverso juicio ciudadano ST-JDC-399/2015, por ser éste el presentado en primer término.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de las demandas.
En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral de clave ST-JRC-36/2015.
Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el doce de mayo de dos mil quince y notificada por oficio el mismo día, (foja 115 del cuaderno accesorio único del expediente principal), por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia legislación para promover este medio de impugnación transcurrió del trece al dieciséis de mayo del año en curso, y si en el escrito de presentación de la demanda (foja 7 del cuaderno principal) aparece que ésta fue recibida ante la autoridad responsable en esa última fecha, es incuestionable que se presentó en forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el Partido Revolucionario Institucional es quien promueve el presente juicio.
Por otra parte, Federico Rangel Lozano, quien suscribe la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, tiene acreditada esa personalidad ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado Colima, además, la autoridad responsable le reconoce dicha personalidad, al rendir su informe circunstanciado, de ahí que se cumpla con el requisito que se analiza.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que derivado de la sentencia que por esta vía se reclama, se ordenó al Partido Revolucionario Institucional, actor en presente juicio, la reestructuración de la planilla presentada para contender en el municipio Comala, Colima, de ahí que en caso de obtener una sentencia estimatoria la misma podría ser revocada, dejando intocada la planilla presentada en primera instancia.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez de lo preceptuado por el Código Electoral del Estado de Colima, no se advierte que proceda algún recurso o juicio en contra de la determinación adoptada por parte del Tribunal electoral de esa entidad federativa.
f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, viola lo dispuesto en los artículos 14, y 16 y 89 de la Constitución Federal, además los numerales 45 de sus Estatutos, 86 Bis de la Constitución Política de la citada entidad federativa; 24, 25 y 51 fracción XXI, inciso d) del Código electoral local; y, 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 02/97[1], de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
g) Violación determinante. También se encuentra satisfecho este requisito porque el partido político actor expresa diversos argumentos con los que pretende evidenciar la ilegalidad de la sentencia por el Tribunal Electoral del Estado de Colima Michoacán, que ordenó modificar la planilla presentada por el actor en el municipio de Comala, Colima, lo que, en su caso, podría conducir a que se modificara o revocara dicho fallo.
Esto es, en el supuesto de que se consideraran acertados los argumentos del partido político promovente y que, por tanto, se modificara o revocara la sentencia impugnada, evidentemente influiría en el desarrollo de un futuro proceso electoral, al modificarse los candidatos contendientes en dicho proceso.
h. La reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Por lo que a este aspecto se refiere, el mismo en encuentra colmado, en virtud de que el día de la jornada electoral será el próximo siete de junio de este año, de ahí que, existe plazo suficiente para en caso de acoger la pretensión del actor, se pueda esta reparar la violación que señala.
En cuanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-399/2015
Requisitos de procedencia. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se explica:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar los nombres de los actores; se identifica plenamente el acto reclamado así como la autoridad responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se asienta la firma autógrafa de los promoventes.
2. Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución combatida se emitió el doce de mayo de dos mil quince, y el escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima el quince de mayo siguiente, conforme se advierte del original del acuse de recibo en el escrito de referencia.
En tal virtud si la ley adjetiva de la materia dispone que para la presentación de los medios de impugnación se tendrán cuatro días a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto impugnado y dicho plazo transcurrió del trece al dieciséis de mayo del presente año, por tanto, resulta inconcuso que el medio de impugnación se presentó en tiempo.
3. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores cuentan con legitimación para promover un juicio ciudadano, toda vez que son ciudadanos que hacen valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votados al cargo de síndico y primero, segundo, tercero y cuarto regidores propietarios municipales por parte del Partido Revolucionario Institucional, en el ayuntamiento de Comala, Estado de Colima.
4. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación local, en contra de la resolución emitida doce de mayo de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación con número de expediente RA-06/2015, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a Derecho realizar el estudio del fondo del conflicto jurídico planteado.
CUARTO. Cuestiones previas. La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Atendiendo a tal normatividad constitucional y legal, en el mencionado medio de impugnación, según lo estatuye la propia ley procesal referida en su diverso numeral 23, párrafo 2, no es factible la suplencia en la expresión de agravios, habida cuenta que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de disenso del demandante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a lo expuesto por aquél.
En ese sentido, esta autoridad de justicia federal ha considerado que para analizar un motivo de inconformidad, en su formulación debe estar expresada claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o fallo impugnado, así como las causas que le dieron origen, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la responsable, careciendo de trascendencia tanto su ubicación en el escrito de demanda como la manera en que se formula, puesto que este tipo de juicio no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura ni de determinadas palabras o expresiones sacramentales.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3/2000[2] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Para poder considerar y decretar eficaces los alegatos que motivan el desacuerdo del impugnante, es menester que aquéllos estén encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada, esto es, debe hacerse patente que los argumentos en los cuales ésta se sustentó, son contrarios a Derecho, pues de no ser así, resultarán inoperantes por no atacar su esencia, conservando su sentido, lo cual produce que la resolución quede firme para todo efecto legal.
QUINTO. Litis y síntesis de agravios. La litis en el presente juicio se circunscribe en determinar si el fallo emitido por el Tribunal local al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RAP-06/2015, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión o si, por el contrario, a la luz de los conceptos de agravio esgrimidos por el partido político actor, el mismo deba modificarse o revocarse[3].
De la lectura integral de los escritos de demanda, presentados tanto por el Partido Revolucionario Institucional, así como los actores, se desprende que los promoventes aducen motivos de agravios similares, los cuales son del tenor siguiente:
Los actores aducen que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, realizó una mala fundamentación y motivación en la resolución mediante la cual revocó las candidaturas propuestas por el Partido Revolucionario Institucional, para el ayuntamiento de Comala, en el Estado de Colima, toda vez que realizó una mala interpretación de las normas que regulan la inclusión de los jóvenes en los cargos de candidaturas de elección popular, específicamente las contenidas en el artículo 45 de los Estatutos Generales del partido político referido, en relación con los artículos 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima así como el artículo 51 fracción XXI inciso d) del Código Electoral del Estado.
Señalan también, que en la resolución impugnada, se realizó un razonamiento erróneo al plantear que el partido no cumplió con la normatividad aplicable, al postular a los jóvenes de 18 a 29 años como suplentes en las fórmulas, a fin de brindarles la posibilidad real de ejercer sus derechos político electorales, puntualizando que este no es uno de los requisitos que las normas aplicables exigen; además que en los estatutos del partido político aludido, en el artículo 47, determina que la edad límite de los jóvenes que accedan a cargos de elección popular, será de 35 años, lo que conlleva a una mala e inexacta interpretación y aplicación de la ley.
Por tal motivo, si ambas demandas los agravios son idénticos, y si bien no opera la suplencia en el juicio de revisión constitucional, no ocurre lo mismo cuando se trata de un juicio ciudadano, por lo que en caso de realizarse tal suplencia, deberá ser entendida que es debido a éste.
SEXTO. Estudio de fondo. Hecha la síntesis de agravios, esta Sala Regional, considera procedente realizar el estudio conjunto de los agravios dada su estrecha relación, sin que ello genere una afectación jurídica alguna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
De esta forma, en consideración de este órgano jurisdiccional, los agravios formulados por los actores, son sustancialmente fundados para revocar la sentencia reclamada, pero a la postre inoperantes para confirmar el acuerdo número 05 emitido por el Consejo Municipal de Comala, Colima del Instituto Electoral del Estado, el seis de abril del año en curso, por el que aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas al cargo de miembros del Ayuntamiento de Comala, y lo procedente es modificar el registro de la planilla, como se verá a continuación.
En la sentencia reclamada, el tribunal local sostuvo que de la interpretación de los artículos 41, Base I, y 116, Base IV, Apartado c), numeral 7o. inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 36 y 51, fracción V del Código Electoral del Estado; se desprendía que era obligación de los partidos políticos el cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y el Código Electoral local para la postulación de sus candidatos.
Además, que en el artículo 51, fracción XXI del citado código electoral, se preveía como obligaciones de los partidos políticos el de registrar candidaturas a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género, considerando para dicho porcentaje la totalidad de los Distritos en el Estado, y que tanto el propietario como el suplente sean del mismo género; para candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, hasta 5 cinco candidatos de un mismo género, quienes se ubicarán de manera alternada en lista.
Que en el caso de Ayuntamientos cuando el número de integrantes sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del 50% y cuando se impar hasta un 60% para un mismo género y, tanto candidato propietario como suplente serán del mismo género; debiendo en todo momento los partidos políticos garantizar la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en las candidaturas de Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos; y que el incumplimiento de esas obligaciones daría lugar hasta la negativa del registro, por parte de la autoridad electoral competente.
También señaló, que cobraba especial relevancia en el asunto planteado, que los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en su artículo 45 establecieran, que conforme al principio de proporcionalidad el partido político incluiría a jóvenes como candidatos a cargos de elección popular en los procesos electorales estatales, por ambos principios, de mayoría relativa y de representación proporcional, así como en la integración de planillas para Ayuntamientos; tanto como candidatos propietarios como suplentes en una proporción no menor al 30%, respectivamente.
Por lo que, atendiendo a los datos demográficos del ayuntamiento de Comala, Colima, así como a la normatividad a referida; el Partido Revolucionario Institucional, debió garantizar que al menos 30% de los integrantes de su planilla, fueran personas que estuvieran entre los rangos de los 18 a los 29 años de edad, en el entendido de que tal porcentaje iba en función de los candidatos propietarios y suplentes; y no únicamente de estos últimos.
Así, sostuvo que la integración de la planilla para ese Ayuntamiento con doce personas (seis propietarios y seis suplentes), no permitía que se reflejara en forma exacta el número de personas jóvenes que debían postularse considerando el 30% requerido debido a que arrojaba un número fraccionado (1.8); y que, atendiendo a la finalidad de la disposición establecida en el artículo 45 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Institucional, necesariamente exigía que al menos fueran dos personas jóvenes las que ocuparan una posición como propietarios, en el entendido de que atento al artículo 51, fracción XXI, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado, una debería ser mujer y otro hombre, al igual que los suplentes de cada uno de ellos respectivamente.
Por lo tanto, que en el caso la planilla debía integrarse por seis candidatos propietarios, tres mujeres y tres hombres; y de entre estas personas, dos debían tener un rango de edades entre los 18 y 29 años de edad.
En ese tenor, para la autoridad responsable, el Partido Revolucionario Institucional, no cumplía en sus términos lo dispuesto por el artículo 45 de sus Estatutos Generales, en relación con los artículos 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 51, fracción XXI, inciso d), del Código Electoral del Estado; ya que si bien se encontraba dentro del parámetro del 30% exigido en la postulación de candidatos jóvenes entre 18 y 29 años de edad; también lo era que las citadas personas fueron propuestas como suplentes en su totalidad; en lugar de que al menos dos de ellas (un hombre y una mujer) estuvieran como propietarios, y los otros dos jóvenes (un hombre y una mujer) fueran respectivamente sus suplentes, a fin de efectivamente brindarles igualdad real en el ejercicio y goce de sus derechos políticos electorales al implementar acciones afirmativas por razón de género y de la juventud, y garantizarles que finalmente tales jóvenes puedan ejercer funciones en el Ayuntamiento en su calidad de propietarios de un cargo de elección popular.
Por las razones anteriores, revocó tanto la resolución dictada en el Recurso de Revisión radicado con número de expediente IEE/CG/RR001/2015, Consejo General del Instituto Electoral del Estado, como parcialmente, el acuerdo número 05 emitido por el Consejo Municipal de Comala del Instituto Electoral del Estado, por el que aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas al cargo de miembros del Ayuntamiento de Comala, única y exclusivamente en lo que a la presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
Además, ordenó a los Comités Directivo Municipal de Comala y al Comité Directivo Estatal de Colima, ambos del Partido Revolucionario Institucional, para que, en el respectivo ámbito de competencia y en el ejercicio de sus facultades, respectivamente, en un plazo no mayor de 48 cuarenta y ocho horas, acordaran la reestructuración de su planilla registrada relativa a las candidaturas postuladas para el Ayuntamiento de Comala, a fin de que garanticen la “acción afirmativa joven” en los términos señalados en la parte considerativa NOVENA de su sentencia; en la que, por lo menos, incluyeran de entre los cuatro jóvenes propuestos en la planilla impugnada, a dos de ellos (una mujer y un hombre) como propietarios, y a los otros dos restantes (una mujer y un hombre) como suplentes, respectivamente; efectuando los ajustes y/o sustituciones que para ello resultaran necesarios.
En estima de esta Sala Regional, la solución dada por la autoridad responsable no es acertada, como se verá a continuación.
1. Facultad de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, y adecuación de su actuar a la normativa electoral de las entidades federativas.
Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral[4], los partidos políticos, en ejercicio de su potestad de autodeterminación, se encuentran facultados para emitir su normatividad interna y establecer las bases relativas a su organización y funcionamiento, así como también para establecer los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
En efecto, de los artículos 41, de la Constitución General de la República, 23, de la Ley General de Partidos Políticos y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos comprende, en lo destacable para la resolución del presente asunto, la libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para la consecución de los fines que tienen constitucionalmente encomendados.
Al respecto, el citado artículo 41, base I, de la Constitución Federal, mandata que, en relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley; esto es, el principio de respeto a la auto organización y autodeterminación de los partidos políticos encuentra en dicha norma su base constitucional.
En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos, en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, como se apuntó, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberán ser considerados por las autoridades electorales competentes al resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del poder reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sean acordes a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En resumen, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
En complemento de lo anterior, debe decirse que los institutos políticos nacionales, como entes de interés público, evidentemente, están sujetos en su actuar al marco constitucional y legal aplicable a nivel federal, empero cuando participan en las elecciones de las entidades federativas, evidentemente, se encuentran sujetos a esa regularidad supranacional, por lo que deberán sujetar su actuar a las reglas establecidas en las leyes respectivas.
En efecto, recordemos que conforme a lo dispuesto por el citado artículo 41, base I de la citada norma fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público, será la ley la que determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Y si bien en dicho dispositivo se les reconoce el derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, también lo es, que su participación debe ceñirse a las reglas previstas en la normativa de la entidad federativa respectiva, pues de otro modo se desconocería uno de los principios que rigen en la materia electoral, como lo es el principio de legalidad.
De esta forma, se concluye que si bien es cierto que los partidos cuentan con el derecho de auto-organización en su ámbito interno, no significa que tal derecho los substraiga del sistema jurídico mexicano; sino por el contrario, los partidos políticos se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en la Constitución y en sus leyes secundarias.
Por tanto, el derecho de auto-organización de los partidos políticos no los autoriza a incumplir con la normatividad electoral vigente, entre las cuales se cuentan las normas relativas a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, la equidad de género, así como las cuotas correspondientes[5], tema que a partir del siguiente apartado se ocupará esta resolución.
2. Acciones afirmativas.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado en diversas ejecutorias[6], que las llamadas cuotas electorales constituyen una acción afirmativa a través de la cual, se establece una preferencia o distinción a favor de un grupo que se encuentra en una situación de desventaja en el ejercicio de sus derechos con el objetivo de revertir y compensar esa situación para alcanzar una igualdad sustancial. Entre la de más conocida se encuentra la acción afirmativa de género.
En este sentido, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas, por ejemplo, a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.
Así, en relación a las acciones afirmativas de género, las cuotas electorales constituyen una acción afirmativa o de discriminación inversa, porque si bien, formalmente, busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer al género minoritario en los órganos de representación política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad de género como base fundamental del sistema democrático.
Igualmente, la propia Sala Superior ha considerado[7] que el hecho de que se obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país, implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.
Por lo anterior, toda elección tiene una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo de ambos géneros al órgano representativo. De ahí, que en el Estado Democrático de Derecho, la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.
Así, la Sala Superior también ha considerado que la cuota de género no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro. En realidad, busca proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos[8].
Ahora bien, la práctica ha demostrado que la implementación de las denominadas acciones afirmativas, en el sistema electoral mexicano, ha tenido un efecto correctivo y progresivo que ha llevado a una mayor participación de las mujeres en la toma de decisiones política en el país.
En efecto, baste verificar que a partir de la implementación de las cuotas de género en la legislación federal, se ha logrado de manera progresiva una participación mayor de las mujeres en la conformación del Congreso de la Unión[9].
De esta forma, en nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la equidad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad.
Dichas medidas revelan un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de inferioridad.
De manera que, las acciones afirmativas son constitucionalmente admisibles por nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual es posible apelar a los géneros, para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a uno de los géneros en posiciones desfavorables[10].
Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tienen por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de equidad[11].
2.1 Acciones afirmativas para el sector juvenil.
La implementación de la figura de las acciones afirmativas, no sólo puede aplicarse en razón de género, sino a partir del reconocimiento de cierto grupo de la sociedad que, a partir de características bien definidas, se haga necesario la implementación de ciertas medidas que corrijan o eleven su participación en la vida democrática del país. De este modo, podemos hablar de acciones afirmativas en razón de género, raza, edad y hasta nacionalidad.
A efecto de corregir la condición de desigualdad existente en ciertos grupos, el Estado puede implementar, acciones legislativas, de políticas públicas, o de otra índole con la finalidad de lograr una participación real de estos grupos, así como para elevar su condición de vida, educación, bienestar, salud, participación política, etcétera.
De esta manera para el Estado Mexicano, el sector juvenil por su importancia para el desarrollo del país, fue considerado como un grupo de atención prioritario. Lo anterior, puede corrobarse con lo señalado por el artículo 2 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, que señala “Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.”
La razón primordial de lo razonado, encuentra un sustento de peso, si se considera que con base en las recientes proyecciones del Consejo Nacional de Población, estimó que la población juvenil en México, durante el año dos mil trece, alcanzó los 37 990 448 (treinta y siete millones novecientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y ocho personas), esto es, la población juvenil (doce a veintinueve años de edad) representó 32.1 % (treinta y dos punto un por ciento) del total de la población[12].
No obstante ello, en el caso de la participación política de este sector de la sociedad, en la reciente reforma electoral del año dos mil catorce, no se establecieron reglas o acciones afirmativas a favor del sector juvenil. En efecto, ni la constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General de Partidos Políticos, previeron alguna regla referente a las acciones afirmativas para jóvenes.
En este sentido, toda vez que las citadas leyes generales no establecieron reglas o parámetros en cuanto al establecimiento de cuotas para la integración de las candidaturas para diputados locales o ayuntamientos, evidentemente, las legislaturas de las entidades federativas quedaron en libertad de legislar sobre el tema.
2.1.1 acciones afirmativas para jóvenes en el Estado de Colima.
En el caso concreto, en el Estado de Colima, desde el año dos mil once el legislador consideró necesario reconocer la participación de los jóvenes en la vida democrática del Estado, para lo cual incluyó una acción afirmativa para este sector de la sociedad que quedó plasmado en los artículos 86 bis, base I, párrafo 8 de la Constitución local, así como en el artículo 51, fracción XXI inciso d) del Código Electoral de esa entidad federativa, que disponen, respectivamente:
“Artículo 86 bis.
Base I. (…)
(…)
Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular.”
“Artículo 51.
fracción XXI…
d) Los PARTIDOS POLÍTICOS garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos[13].”
No obstante ello, si bien dispuso de la inclusión de este sector en las candidaturas, estableciendo un rango de edad, no dispuso del porcentaje o la cuota con la cual se podría cumplir con esta regla.
Cuestión que si fue abordada en el proceso legislativo seguido con motivo de la reforma al Código Electoral del Estado de Colima del año dos mil once, en el que se advierte lo siguiente:
“En este sentido, la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, en reunión de trabajo, celebrada el 26 de agosto próximo pasado, estando presentes todos y cada unos de sus integrantes, analizó y acordó sobre los asuntos pendientes en los siguientes términos:
1) Porcentaje de cuota en la inclusión de jóvenes en candidaturas; al respecto, se acordó que los partidos políticos tendrán como obligación garantizar la inclusión de jóvenes, entre los 18 años y 30 años de edad, en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación política y de miembros de los ayuntamientos, sin señalar porcentaje de cuota mínimo alguno, dejando así a cada instituto político la libertad de determinar la cantidad de candidaturas de jóvenes según lo consideren pertinente.”
(Énfasis añadido)
Es de precisarse, que el rango de edad establecido en la reforma del año dos mil once, establecía en el caso de las candidaturas para los jóvenes un rango de edad entre los 18 y 30 años, situación que se modificó con la reforma del año dos mil catorce, al bajar la edad máxima de 30 años a 29, que es como actualmente se mantiene.
De esta forma, la acción afirmativa introducida por el legislador colimense, en el artículo 51, fracción XXI inciso d) del Código Electoral de esa entidad federativa (vigente), sobre la inclusión de candidaturas entre los 18 y 29 años de edad, de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos, deberá atenderse conforme a los porcentajes establecidos en los instrumentos normativos de cada partido político.
3. Caso concreto.
Sobre las bases anotadas, como se adelantó párrafos anteriores, los agravios esgrimidos por los actores son fundados para revocar la resolución reclamada.
En la resolución que por esta vía se reclama, carece de fundamentación y motivación, en virtud de que la autoridad responsable fue omisa en señalar porque debería atenderse como rango de edad el establecido en el artículo 45 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Institucional, en relación con los artículos 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima así como el artículo 51 fracción XXI inciso d) del Código Electoral del Estado, esto es la edad de veintinueve años, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 47 de los citados estatutos, referente a la edad de treinta y cinco años de edad como límite.
Como se puede advertir de la resolución reclamada, el tribunal local sostuvo que cobraba especial relevancia que los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en su artículo 45 establecían, que conforme al principio de proporcionalidad el partido político incluiría a jóvenes como candidatos a cargos de elección popular en los procesos electorales estatales, por ambos principios, de mayoría relativa y de representación proporcional, así como en la integración de planillas para Ayuntamientos, tanto como candidatos propietarios como suplentes en una proporción no menor al 30%, respectivamente.
En el análisis efectuado por la responsable, no se vislumbra que hubiese vertido algún argumento, tendente a señalar el porqué, en el caso, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero de los Estatutos del partido político, que señala que “en cuanto a jóvenes que accedan a cargos de dirigencia partidista y de elección popular, el límite de edad será de hasta 35 años”.
Situación que tuvo que ser tomada en cuenta y merecer algún pronunciamiento a efecto de demostrar, porque en el caso, no operaba ni podía tenerse como válida la edad de treinta y cinco años, para las candidaturas propuestas por el Partido Revolucionario Institucional, de ahí que se actualice la falta de fundamentación y motivación alegada por los actores, lo que es suficiente para revocar la sentencia reclamada.
En otras condiciones, lo ordinario sería remitir la resolución reclamada a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, emitiera una en la que purgara los vicios antes citados, empero, ante lo avanzado del proceso electoral que se desarrolla en aquella entidad federativa, se justifica que este órgano jurisdiccional federal asuma plenitud de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de puntual contestación a lo planteado por los ahora enjuiciantes.
De este modo, se señala que, en el caso en específico, el partido político nacional, al participar en las elecciones locales, se encontraba constreñido a acatar las reglas del proceso electoral para el Estado de Colima, en específico, la acción afirmativa a favor de los jóvenes, estipulada en el artículo 86 bis, base I, párrafo 8 de la Constitución local, así como en el artículo 51, fracción XXI inciso d) del Código Electoral de esa entidad federativa.
En este sentido, la norma estatutaria sólo sirve como complemento, en aquellos casos en los que la norma constitucional o legal es omisa.
En efecto, cabe señalar que en principio, todo partido político, como ente de interés público y constreñido su actuar al marco constitucional y legal vigente, en acatamiento al principio de constitucionalidad y legalidad que opera en la materia electoral, ante los casos de una posible antinomia entre lo legislado por el partido político y el legislador democrático, deberá atender en primer lugar, al acatamiento del marco constitucional y legal, puesto que, en modo alguno puede pensarse que dichos ordenamientos pueden ceder ante lo estipulado por el partido político en un estatuto o en un reglamento.
Lo anterior es así, porque lo normado por los partidos políticos en sus estatutos, reglamentos, lineamientos, convocatorias, etcétera, a efecto de seleccionar a sus candidatos, deben verse como normas complementarias de las reglas establecidas por el constituyente permanente o el legislador ordinario, a nivel federal o nivel local, ya que de otro modo los partidos políticos podrían escapar al marco jurídico aplicable lo cual sería inaceptable y atentaría en contra del estado democrático de derecho que exige que todos los actores se sujeten invariablemente a las normas democráticamente establecidas.
Visto de este modo las cosas, tratándose de los partidos políticos nacionales, al momento de participar en las elecciones constitucionales, deberán estar atentos a las normas que regulan el proceso electoral, a efecto de cumplir con las reglas establecidas en los ordenamientos aplicables, y sólo en los casos en que aquellas sean omisas, aplicar lo preceptuado en su normativa interna, además, en los casos de aparente antinomia, por estar regulado cierto requisito tanto en la normativa partidaria como en la constitucional y legal, evidentemente, atender a esta última.
En íntima relación con lo anterior, y tomando en consideración los principios pro homine y de progresividad, contenidos en el artículo 1º Constitucional, en el estudio del caso concreto, deberá preferirse aquella norma -aunque partidaria- que proteja de manera más amplia el derecho en cuestión, esto es, la que privilegie y potencie el disfrute de los derechos humanos.
Así, esta suerte de verificación y reenvió en la aplicación de las normas atinentes, hacen posible el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad, así como los de auto-determinación y autorregulación de los partidos políticos.
Bajo este contexto, en el caso en específico, es claro que el artículo 51, fracción XXI inciso d) del Código Electoral del Estado de Colima, si señala el rango de edad que deberán de tomar en cuenta los partidos políticos para la inclusión de jóvenes en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos, el cual oscila entre los 18 y 29 años de edad.
De esta forma, es evidente que no podía aplicarse y tomarse como válido lo preceptuado en el artículo 47, párrafo tercero de los estatutos partidistas, que regula como edad límite para los jóvenes la edad de 35 años, por lo que la norma estatutaria debe ceder ante lo regulado por el legislador colimense.
En esta parte cabe recordar, que en la legislación local, en la reforma del año dos mil once, el rango de edad que se estipulaba para la inclusión de los jóvenes oscilaba entre los 18 y 30 años, lo cual fue motivo de la última reforma del año dos mil catorce, al bajar la edad de 30 a 29 años.
Lo anterior, hace presuponer válidamente, la intención del legislador local de reducir la edad límite, a efecto de que cada vez más jóvenes de menor edad, sean designados como candidatos por los partidos políticos, situación además que es conforme con el principio de progresividad contenido en el artículo 1, párrafo tercero de la norma fundamental, que implica la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.
Situación, además, que es acorde con el concepto de joven contenido en el artículo 3, fracción VII de la Ley de la Juventud del Estado de Colima, que identifica como tal “a las mujeres y los hombres cuya edad comprende el rango entre los 12 y los 30 años de edad, identificado como un actor social estratégico para la transformación y el mejoramiento del Estado”.
Ahora bien, una vez fijada la edad límite que debe considerarse para el cumplimiento en la postulación de candidaturas para jóvenes, que es la de 29 años, es necesario fijar los demás parámetros a efecto de hacer efectiva la acción afirmativa contenida en el artículo 51, fracción XXI inciso d) del Código Electoral del Estado de Colima, lo cual se desarrolla a continuación, bajo los siguientes parámetros.
I. Porcentaje de candidaturas que deberán de postular el Partido Revolucionario Institucional es las planillas de ayuntamientos del Estado de Colima.
En el caso, el porcentaje deberá ser aquél contenido en la norma partidista, toda vez que por disposición del legislador colimense, verificable en el proceso legislativo de reforma del código electoral del año dos mil once, se dispuso dejar a cada instituto político la libertad de determinar la cantidad de candidaturas de jóvenes según lo consideren pertinente.
De esta forma, ante la omisión del legislador ordinario, es que cobra vigencia lo preceptuado por el “legislador partidista”, que dispuso en el artículo 45, párrafo séptimo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que en la integración de las planillas para Ayuntamientos que correspondan a los procesos electorales municipales se deberá incluir a jóvenes como candidatos propietarios y suplentes en una proporción no menor del 30%.
II. Fórmulas completas de acción afirmativa de jóvenes.
A efecto de que la acción afirmativa para jóvenes contenida en el artículo 51, fracción XXI inciso d) del Código Electoral del Estado de Colima, se lleve a cabo de manera real, es necesario que la fórmula tanto de propietario como suplente cumpla con la edad que se estipula, esto es, que el rango de edad de la fórmula oscile entre los 18 y 29 años, ello a efecto de inhibir las prácticas que pretendan burlar dicha disposición o hacerla ilusoria. En todo caso, ante la eventual renuncia del propietario se asegura que el suplente que finalmente acceda sea de la edad límite, y se cumpla con la finalidad de la acción afirmativa, que es el acceso de los jóvenes en la toma de las decisiones políticas en el país.
III. Fórmulas completas de acción afirmativa de jóvenes, con respeto a la paridad de género.
En esta parte debe decirse que, las acciones afirmativas no se excluyen unas de otras, por el contrario se complementan, por lo que la aplicación de una no significa el desplace de otra.
Por tal motivo, en el diseño de la planilla se deberá atender que del 30 % de la planilla que se postule, la mitad de ella corresponda a mujeres, además de la alternancia que debe seguirse en la asignación de las candidaturas.
De este modo, es de señalarse, que conforme a los datos que obran en autos así como a los que se señalaron en la sentencia emitida por el Tribunal local, los cuales no fueron controvertidos, los cargos a elegir para el ayuntamiento de Comala, Colima son seis, a saber: 1 presidente municipal, 1 síndico y 4 regidores.
Por ende, considerando que las planillas para Ayuntamientos constan de seis candidatos propietarios y seis suplentes; se tiene que el 30% del total de esos cargos, incluidos propietario y suplente, equivale a un 1.8 de posiciones en dicha planilla, esto es cuando menos 2 posiciones al no poder fraccionarse dichos cargos.
Por tal motivo, el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de cumplir con el 30 % de candidatos jóvenes, debería de postular de los 6 cargos, cuando menos 2 considerando la fórmula completa, el género y la alternancia de ellos, según se dispone en el artículo 51, fracción XXI, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado.
En tal sentido, el diseño de la planilla, aplicando los parámetros anteriores podría graficarse, a manera de ejemplo, de la siguiente manera:
Gráfica 1
Cargo | Propietario/suplente | Sexo | Acción afirmativa joven |
Presidente municipal | Propietario |
hombre |
no |
Suplente | |||
Síndico | Propietario |
mujer |
Si ambos |
Suplente | |||
Regidor 1 | Propietario |
hombre |
Si ambos |
Suplente | |||
Regidor 2 | Propietario |
mujer |
no |
Suplente | |||
Regidor 3 | Propietario |
hombre |
no |
Suplente | |||
Regidor 4 | Propietario |
mujer |
no |
Suplente |
Gráfica 2
Cargo | Propietario/suplente | Sexo | Acción afirmativa joven |
Presidente municipal | Propietario |
hombre |
NO |
Suplente | |||
Síndico | Propietario |
mujer |
No |
Suplente | |||
Regidor 1 | Propietario |
hombre |
No |
Suplente | |||
Regidor 2 | Propietario |
mujer |
No |
Suplente | |||
Regidor 3 | Propietario |
hombre |
Si ambos |
Suplente | |||
Regidor 4 | Propietario |
mujer |
Si ambos |
Suplente |
Gráfica 3
Cargo | Propietario/suplente | Sexo | Acción afirmativa joven |
Presidente municipal | Propietario |
hombre |
SI ambos |
Suplente | |||
Síndico | Propietario |
mujer |
No |
Suplente | |||
Regidor 1 | Propietario |
hombre |
No |
Suplente | |||
Regidor 2 | Propietario |
mujer |
No |
Suplente | |||
Regidor 3 | Propietario |
hombre |
No |
Suplente | |||
Regidor 4 | Propietario |
mujer |
Si ambos |
Suplente |
En los anteriores ejemplos, se puede observar que en los tres casos, se respeta la fórmula completa en aplicación de la acción afirmativa de jóvenes, así como la alternancia de género, y la paridad en la postulación, con lo cual se vigencia a las acciones afirmativas tanto de género como de jóvenes según lo dispuesto por los artículo 51, fracción XXI, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado, así como el 45, párrafo 7 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
4. Análisis del cumplimiento de la acción afirmativa para jóvenes.
Con base en lo anterior, a continuación se analizará si la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Comala, del Instituto Electoral del Estado de Colima, cumple a cabalidad los parámetros antes fijados.
Para estar en condiciones de realizar la verificación atinente, esta Sala Regional, utilizará la tabla inserta en la sentencia reclamada, la cual no fue motivo de controversia por las partes, por lo que los datos ahí contenidos deben de refutarse como válidos.
En ese estado las cosas, la planilla que fue registra por el Partido Revolucionario Institucional, es la siguiente:
Con base en la información descrita, es posible advertir que el Partido Revolucionario Institucional, no cumplió con la acción afirmativa de jóvenes contemplada en el artículo 51, fracción XXI, inciso d), del Código Electoral del Estado, así como el 45, párrafo 7 de sus Estatutos.
Lo anterior es así, en virtud de que en ninguno de los cargos a elegir, la fórmula completa está integrada por jóvenes, puesto que si bien aparecen 4 jóvenes (dos hombres y dos mujeres) en el límite de la edad, esto es, de máximo 29 años, sólo aparecen en su calidad de suplentes, siendo que el propietario de cada una de ellas rebasa la edad límite de los 29 años.
Ello evidentemente, trastoca la finalidad de la acción afirmativa, en cuanto no permite que de manera real ninguno de ellos acceda al cargo para el cual están seleccionados, puesto que sólo en el caso de que los propietarios renunciaran tendrían la oportunidad de ejercer el cargo.
En ese estado las cosas, es evidente que el instituto político de no cumplió en sus términos lo dispuesto por el artículo 45 de sus Estatutos Generales, en relación con los artículos 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 51, fracción XXI, inciso d), del Código Electoral del Estado, ya que, en modo alguno postuló el 30% de candidatos jóvenes entre 18 y 29 años de edad (considerando la fórmula completa).
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia
Ahora bien, toda vez que ha sido revocada la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, emitida el pasado doce de mayo del año en curso, la que a su vez había revocado la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad en el recurso de revisión IEE/CG/RR001/2015, por las razones anteriores y en vía de consecuencia al verificarse que el Partido Revolucionario Institucional no cumplió en el registro de la planilla presentada por ante el Consejo Municipal electoral de Comala, y que fue aprobado mediante acuerdo 05 de fecha seis de abril de este año, se revocan los actos antes citados y confirmado mediante la resolución IEE/CG/RR001/2015 dictada por el Consejo General del instituto Electoral del Estado de Colima, lo procedente es:
1. Revocar la resolución dictada en el Recurso de Revisión con número de expediente IEE/CG/RR001/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.
2. Revocar parcialmente, el punto PRIMERO del Acuerdo número 05 emitido por el Consejo Municipal de Comala del Instituto Electoral del Estado, el seis de abril del año en curso, por el que aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas al cargo de miembros del Ayuntamiento de Comala, única y exclusivamente en lo que corresponde a la presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que, a efectos de cumplir con la presente sentencia, el Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a un criterio de necesidad o de intervención mínima, para lograr la eficacia en la integración su planilla se deberá limitar a realizar los cambios estrictamente necesarios, tomando en consideración únicamente los candidatos que registró el pasado seis de abril de este año, a efecto de cumplir con los parámetros fijados en el considerando anterior.
Lo anterior, en virtud de la proximidad de la jornada y lo avanzado del proceso electoral, y con la intención de causar la menor afectación posible a los derechos político-electorales de los involucrados, así como al principio de certeza respecto a los candidatos que han tomado parte en la campaña electoral, y de los cuales los ciudadanos tienen identidad con los mismos.
Ya que, esta Sala Regional advierte, desde este momento, que con los candidatos seleccionados en la planilla, es posible realizar una reestructuración que permita cumplir a cabalidad cubriendo el 30 por ciento de la misma con candidatos jóvenes, en la integración de la fórmula completa, así como la alternancia de género, y la paridad en la postulación, de conformidad con lo dispuesto o por los artículo 51, fracción XXI, incisos c) y d), del Código Electoral del Estado, así como el 45, párrafo 7 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que, el Partido Revolucionario Institucional, en uso de su facultad de auto-regulación y auto-determinación, así como en respeto de su normativa interna, podrá reestructurar la planilla realizando los movimientos hacía el interior que considere más convenientes, tomando en consideración –únicamente– a los candidatos que componen la planilla registrada ante el Instituto local y que fue materia de análisis por el Tribunal estatal.
Con motivo de lo anterior, se vincula:
a) Al Comité Directivo Municipal de Comala y al Comité Directivo Estatal de Colima, ambos del Partido Revolucionario Institucional, así como a cualquier órgano del partido político en mención para que, en el respectivo ámbito de sus atribuciones y competencias, en un plazo no mayor de 48 cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se les notifiqué la presente sentencia, realicen los cambios o sustituciones estrictamente necesarios, en la planilla a miembros del ayuntamiento de Comala, Colima que les permitan postular, como mínimo a dos fórmulas de jóvenes de entre 18 a 29 años, a fin de garantizar la “acción afirmativa joven” en los términos señalados en el considerando anterior, respetando, la alternancia de género y la paridad en los cargos a elegir.
b) Al Consejo Municipal Electoral de Comala y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima para que, previa verificación de los requisitos que deben de cumplir las solicitudes presentadas por los partidos políticos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, acuerden de inmediato, una vez que le presenten la solicitud respectiva, sobre la presentación de la planilla en los términos dados por esta sentencia.
Ahora bien, atendiendo a los plazos que corren en el proceso electoral local, y a lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral local, las citadas autoridades administrativas deberán adopten las medidas necesarias y suficientes para garantizar que los ciudadanos que sean registrados formalmente con motivo de la presente sentencia, aparezcan las boletas electorales si esto fuera materialmente posible.
Empero, en caso de imposibilidad temporal, material o técnica debidamente motivada para sustituir las boletas electorales, serán válidos los votos emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional y candidatos que estén legalmente registrados ante la autoridad electoral administrativa, en virtud de la presente sentencia.
c) Finalmente, el Comité Directivo Estatal de Colima, el Comité Directivo Municipal de Comala, ambos del Partido Revolucionario Institucional, así como el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y el Consejo Municipal Electoral de Comala, deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento ordenado anteriormente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
Ahora bien, en el caso en concreto, se toma en cuenta que dados los efectos de la sentencia, y que los cambios en la planilla pueden realizarse en cargos distintos al de presidente municipal, el cual es el que, en términos reales tiene mayor contacto al momento de hacer campaña, el principio de certeza que rige en la materia electoral, no se afecta de manera sustancial en virtud de que no implica un cambio de la cabeza de la planilla, ni una modificación importante de la campaña electoral realizada por éste, ya que los cambios serán dentro de la propia planilla, de ahí que procedan los efectos antes citados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-36/2015 al diverso juicio ciudadano ST-JDC-399/2015, por ser éste el presentado en primer término.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación número RA-06/2015.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada en el Recurso de Revisión con número de expediente IEE/CG/RR001/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince.
CUARTO. Se revoca parcialmente, el Acuerdo número 05 emitido por el Consejo Municipal de Comala del Instituto Electoral del Estado, el 6 de abril del año en curso, por el que aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas al cargo de miembros del Ayuntamiento de Comala, única y exclusivamente en lo que corresponde a la presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO. Se vincula al Comité Directivo Municipal de Comala y al Comité Directivo Estatal de Colima, así como al Consejo Municipal Electoral de Comala y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, para que actúen en términos de lo ordenado en el último considerando de esta sentencia.
Asimismo, para que de lo actuado informen a esta Sala Regional del cumplimiento ordenado anteriormente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Colima, al Comité Directivo Municipal de Comala y al Comité Directivo Estatal de Colima, así como al Consejo Municipal Electoral de Comala y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JDC/399/2015 Y SU ACUMULADO ST-JRC/36/2015
Comparto con el Pleno de esta Sala Regional los resolutivos primero y segundo de la sentencia que acompaña el presente voto, y me aparto de los restantes, puesto que en mi opinión, es procedente la acumulación y es procedente la revocación de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, sin embargo, de un análisis oficioso de control constitucional y de convencionalidad, encuentro que el artículo 51, fracción XXI, del Código Electoral de Colima es inconstitucional y contrario también a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por lo que debe inaplicarse, lo que en mi opinión conduce a la confirmación del acuerdo número 5 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Con todo respeto, expreso mi disenso en las siguientes líneas.
El juicio que aquí se resuelve borda sobre uno de los temas más importantes en la teoría democrática y de la representación política: la fidelidad de la representación frente al electorado, no tanto en torno a filiaciones partidistas (lo que la representación proporcional procura atender) sino en torno a la composición demográfica de las sociedades. Se trata de hacer efectiva una norma establecida por el legislador local que mandata incluir a los jóvenes en las candidaturas de todos los partidos políticos. Una norma que busca, al tiempo que una más fiel representatividad política, fungir como una medida de inclusión para este segmento de la población que, precisamente por su edad, tiene mucho que aportar al ejercicio de cargos de elección popular.
Me parece de la mayor relevancia que legislativamente se establezcan medidas e impulsen así acciones que sean incluyentes de los jóvenes porque así no solo se les prepara para ser mejores servidores públicos o profesionistas del mañana, sino que los órganos del Estado y decisiones públicas se nutren así de la visión, conocimientos, energías, entusiasmo, inquietudes y preocupaciones de las nuevas generaciones y se les hace participes de decisiones gubernamentales que afectarán su vida adulta y la de su generación. Son así operadores activos del México del presente, para decidir de manera plural e incluyente sobre el México del futuro.
Para que ese mandato de legislativo sea realmente efectivo se requiere, como se dice en la sentencia de estos Juicios, que las candidaturas juveniles se traten, como en su momento se hizo con las candidaturas femeninas, de candidaturas simétricas entre propietario y suplente; esto es, que los jóvenes ocupen los lugares de propietario y suplente sin que puedan estos ser relegados solo a la posición de suplentes, o puestos solo de propietarios para luego, con renuncias de dudosa legalidad, dejar el ejercicio del cargo a los adultos suplentes. Igualmente, comparto con la sentencia que esas candidaturas juveniles deben a la vez congeniarse con la diversa división paritaria de las candidaturas entre hombres y mujeres; de modo que las candidaturas juveniles tengan que, a su vez, incluir mujeres jóvenes y varones jóvenes.
Mi disenso con lo dicho en la sentencia es, en pocas palabras, una cuestión de orden conceptual y otra de orden constitucional. Enseguida desarrollo estos puntos.
I. Disenso terminológico: Inexactitud del uso de la expresión acciones afirmativas.
A lo largo de varias páginas de la sentencia se habla en reiteradas ocasiones de la “cuota” juvenil como una acción afirmativa, y esto último –clasificarla y tratarla como acción afirmativa- no lo comparto. Es sabido que no hay una definición única de “acción afirmativa”, pero aun con ello puede establecerse que, como punto común de esos conceptos, está el considerar que se trata de medidas de orden temporal o transitorio, vigentes y válidas sólo entre tanto algo sucede o algo que se trata superar o neutralizar del pasado se logra superar o neutralizar. De ahí que generalmente se hable de acciones afirmativas en cuestiones de género, raza, etnia, lenguas, minorías raciales u otras.
Creo que ese no es el caso con la inclusión juvenil en las candidaturas. No se tratan, en mi opinión, de medidas transitorias que busquen revertir alguna situación discriminatoria o desventajosa en que haya estado históricamente la juventud; se tratan, estimo, de reglas o medidas de mayor y mejor inclusión etaria en la representación política y en los órganos del Estado que tienen –o tendrían que tener- una vocación de permanencia.
Así como en el caso de las llamadas “cuotas de género”, en su momento consideradas como acciones afirmativas, hoy se puede hablar de la paridad de género –ya no como una acción afirmativa, porque ya no es una situación transicional, sino como una regla de inclusión permanente- creo que igual desde hoy debe hablarse del mandato de inclusión juvenil, no como una cuestión transitoria, sino como una regla de inclusión específica que cumple o permite cumplir muchos objetivos –los antes mencionados- en beneficio tanto de los jóvenes, como en general de todo el demos político. Como una modificación o modulación de las reglas sobre las que se construye la representación política, y no como una medida que se justifica sólo por un tiempo.
No estamos, en mi opinión, ante una acción afirmativa sino ante una norma permanente para la integración de ciertos órganos de elección popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana, específicamente de un grupo etario como son los jóvenes. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, sino de una norma legislativa que pretende alentar la participación de los jóvenes en la vida política. Obedece y responde, más que al espíritu que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la representación política y la democracia representativa, que algunos refieren como “democracia pluralista”, donde se pretende asegurar a los jóvenes voz y voto en la toma de decisiones públicas.
Así las cosas, si bien parecería que mi diferendo es meramente terminológico o semántico, creo que es un diferendo un tanto más de fondo, pues –insisto- en mi opinión el mandato de inclusión juvenil en los cargos de elección popular es una de vocación permanente, y, más que acción afirmativa, es una regla o modulación de las reglas de la representación política que aspira a construir un servicio público nutrido de distintas visiones, perfiles y talentos etarios.
II. Disenso constitucional. Violación al principio de reserva de ley y al principio de igualdad.
En primer orden quiero dejar clara la competencia del legislador para regular estos temas. En mi opinión, ante la ausencia de una convención generalizada, tratado o Ley General (en materia electoral) que prevea una delimitación etaria de este grupo (como sucede con la definición legal etaria de niñas, niños y adolescentes), el legislador local puede hacerse cargo de este tema; que, además, por ser una cuestión sensible a contextos culturales y regionalismos, bien vale considerar del resorte de las legislaturas locales. Por otra parte me parece también necesario reconocer la importancia del establecimiento de este tipo de medidas, toda vez que a nivel federal no existe una política pública de inclusión de los jóvenes en la vida política del país.
Por otra parte, entrando en la materia del análisis constitucional, por tratarse precisamente de una política de promoción de espacios para los jóvenes en el acceso a los cargos de elección popular traducida en una regla en la composición de candidaturas, que, precisamente por ello, dejaría fuera del acceso de ciertas candidaturas a ciudadanos mexicanos que no se encuentren dentro del rango etario que pretende promover la ley, resulta, en ese sentido, de algún modo restrictiva en cierto grado de derechos; hacer judicialmente efectiva la norma (como se hizo por la mayoría) pasaba por cerciorarnos –así sea que no se hubiese cuestionado por las partes- su validez constitucional.
Esto es, al implicar dicha norma una restricción de los derechos del universo etario restante y siendo la edad uno de los tertium comparationis prohibidos por el artículo 1º constitucional, se trataba de esos pocos casos en los que, así sea oficio, la resolución se debió haber cerciorado previamente que era válido hacer distinciones y/o segmentaciones en el universo de candidaturas disponibles entre ciudadanas y ciudadanos de 18 a 29 años y las y los demás adultos aspirantes a dichas candidaturas, siendo que, conforme al artículo 35, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, todos tienen el mismo derecho fundamental a ello.
¿Es constitucional el artículo 51, fracción XXI, del Código Electoral del Estado de Colima que establece un mandato de inclusión de candidaturas para los jóvenes?
Para responder lo anterior, creo, es importante empezar por transcribir el artículo 51, fracción XXI, del Código Electoral de estado Colima:
“ARTÍCULO 51.- Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:
XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:
a) a c)
(…)
d) Los PARTIDOS POLÍTICOS garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos.
Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción anterior, aquellas candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de selección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
El incumplimiento a las obligaciones contenidas en esta fracción, dará lugar a la negativa del registro, por parte de la autoridad electoral competente, de las candidaturas a que la misma se refiere, previo requerimiento que dicha autoridad realice en caso de ser posible al partido político o coalición de que se trate, hasta por el tiempo que la misma considere conveniente, tomando como límite el período respectivo para efectuar los registros de las candidaturas correspondientes;”
Ahora bien, resulta conveniente tomar en cuenta que dicho precepto, inscrito en las obligaciones de los partidos políticos, establece una política de inclusión de los jóvenes entre los 18 y 29 años en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos, sin embargo, no establece una cuota específica, dejando así a cada partido político la libertad de determinar la cantidad de candidaturas reservadas.
Resulta pertinente aclarar que dicha política de inclusión rompe el principio de igualdad, puesto que necesariamente se creará una posición privilegiada para los jóvenes que tendrán asegurado su acceso a candidaturas por esta sola condición, mientras que los demás ciudadanos que participan en la oferta electoral, verán reducidos sus espacios, lo que sin duda implica una restricción a su derecho al sufragio pasivo en condiciones igualdad, aunque esta situación no implica que sea inconstitucional per se.
Asimismo, de acuerdo a la doctrina constitucional, cualquier restricción a los derechos humanos tiene que respetar necesariamente la reserva de ley –formal y material- que opera en esta materia en términos del artículo 1º constitucional y 30 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, esto es, debe estar prevista en ley, así como superar un test de proporcionalidad. Así lo ha establecido la Primera Sala en la tesis 1a. CCXV/2013, cuyo contenido es el siguiente:
“DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).”
Asimismo, en el caso del cumplimiento del principio de igualdad, es factible en algunos casos hacer distinciones con base en la edad de las personas, pero estas distinciones, al tomar en cuenta un tercio de comparación prohibido por la Constitución Federal, como en el caso lo es la edad, deben estar sujetas a un escrutinio constitucional estricto. Así lo ha establecido la Primera Sala en la tesis 1a. XCIX/2013, que indica:
“IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.”
La norma en comento implica una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos y al sufragio pasivo a quienes son mayores de 29 años y, por tanto, debe realizarse un análisis a la luz de un escrutinio estricto, en donde se evalúe la finalidad, la idoneidad y la proporcionalidad, tal como lo indica la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CI/2013, cuyo texto es el siguiente:
“CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
Al respecto, también cabe hacer mención también de las sentencias dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 968/2015 y 992/2014[14].
En la primera se estableció que la edad es un criterio legítimo para la regulación legal y el reparto de derechos y obligaciones, pues los derechos y deberes de las personas cambian considerablemente en función de ésta, por ejemplo, hay requisitos de edad que rigen el acceso a los cargos públicos; de ahí que sea justificada la distinción por motivos de edad, siempre que exista una ponderación concreta.
En la segunda se declaró la inconstitucionalidad de dos convocatorias publicadas en un periódico de mayor circulación en el Distrito Federal, en las que una persona moral comercial ofrecía un puesto de recepcionista y otro de promotor de eventos, respectivamente, y uno de los requisitos solicitados era tener entre 18 y 25 años -en el primero- y 18 y 35 años -en el segundo, esto es, sólo aceptaba jóvenes y no adultos, al considerar dichas convocatorias actos discriminatorios.
En la citada resolución se dijo que una diferencia de trato puede estar justificada cuando la edad, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, constituya un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, siempre y cuando, además, el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. Lo esencial o determinante de un requisito etario específico deberá ser analizado en cada caso concreto, sin embargo, es posible adelantar –sostuvo la Sala- que estos requisitos pueden ser confrontados con las condiciones necesarias para mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento de un servicio. En este tipo de casos será posible fijar una frontera biológica que esté conectada directamente con la aptitud profesional exigible al empleado.
Esto es, el Alto Tribunal ha considerado válido hacer distinciones por motivos de edad, siempre que por la naturaleza del empleo dicha distinción se encuentre justificada más ha sido a tal grado estricto en ello que incluso ha declarado inconstitucionales actos de particulares que, por preferir a jóvenes excluían a los adultos.
Con base en lo anterior, se procederá al análisis de constitucionalidad.
a. Análisis del respeto al principio de reserva de ley y al principio de igualdad.
El contenido de la reserva de ley consiste en que por medio de un mandamiento constitucional se reserva al legislador la regulación de una materia, o de los aspectos esenciales de esta materia; la reserva de ley constituye una norma competencial que entrega a la potestad legislativa del Estado el control de una materia, por lo tanto, al mismo tiempo de que constituye una prerrogativa, lleva implícita una obligación para el legislador.
La reserva de ley es, por un lado, la delimitación a un determinado procedimiento (el legislativo) que tiene como características la contradicción, la libre deliberación, la publicidad, y la participación de las minorías en los debates, sin embargo, constituye también una reserva de contenido.
La teoría de la reserva de ley también pretende delimitar de un modo cierto las relaciones entre ley y reglamento, por lo que en virtud de su regulación constitucional el legislador no puede delegar esta materia sino en los casos y condiciones que señale la misma Constitución, so pena de caer en una situación inconstitucional; la materia que el constituyente entrega al legislador es indisponible para el mismo, es decir, no queda a su arbitrio su delegación ni su deslegalización.
Ahora bien, como lo explica la tesis 1a. CCXV/2013, una de las materias reservadas a la ley es la restricción a los derechos humanos en términos de los artículos 1º constitucional y 30 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[15], pues sólo mediante ley formal y material se pueden restringir dichos derechos, así sea para promover otros derechos humanos, puesto que sólo el procedimiento legislativo es capaz de dotar de legitimidad democrática a dichas decisiones.
La reserva de ley, no sólo es formal, sino también material, esto es, la norma no sólo debe tener rango de ley, sino que debe ser necesariamente emanada de un procedimiento legislativo; constituye también una reserva de contenido, razón por la cual el legislador debe desarrollar los elementos esenciales de la materia reservada.
Al respecto, la CoIDH en la opinión consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, sobre “LA EXPRESIÓN "LEYES" EN EL ARTÍCULO 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, manifestó: “que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.”
En el desarrollo de la opinión, la Corte precisó que:
“24. La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad. Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos.
(…)
32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22).”
Tomando como parámetro esta doctrina convencional, tenemos que analizar el contenido del artículo 51, fracción XXI, del Código Electoral de estado Colima[16], que obliga a los partidos a garantizar la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos.
Esta norma es incompleta en su regulación legal, pues por una parte prevé la obligación de garantizar la inclusión de jóvenes en las candidaturas, pero carece de integralidad, porque no contempla en la propia ley la medida de dicha obligación. Sin embargo, este es un espacio que no fue llenado de manera consciente, pues en el dictamen respectivo, como lo señala la sentencia, se refiere que en el procedimiento legislativo de 2011 una de las iniciativas contemplaba la obligación de garantizar “hasta en un 30% su inclusión”, sin embargo, uno de los acuerdos dentro del procedimiento legislativo indica que se acordó no señalar porcentaje de cuota mínimo alguno “dejando así a cada instituto político la libertad de determinar la cantidad de candidaturas de jóvenes según lo consideren conveniente”, esto es, el legislador optó por dejar el alcance de su política inclusiva –y consecuentemente el alcance específico de la restricción de los derechos- a los partidos políticos, generando de esta manera una delegación legislativa.
Ahora bien, las delegaciones legislativas no están prohibidas en el caso de las materias reservadas, sin embargo, su contenido se encuentra bastante más acotado, como se explica en la Opinión Consultiva citada anteriormente, que indica:
“36. Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención.”
En el caso la delegación legislativa contemplada en la fracción XXI del artículo 51 del Código comicial estatal termina desvirtuando el carácter de los derechos previstos por la Constitución y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, puesto que, la inclusión de la medida tenía una finalidad clara, garantizar la participación de los jóvenes, para lo cual resultaba necesario afectar la igualdad entre todos los ciudadanos, generando una distinción para los jóvenes ciudadanos menores de 29 años.
Sin embargo, el hecho de que el legislador haya delegado el alcance del derecho a los partidos políticos, genera nuevos vicios de desigualdad que desvirtúan su finalidad original y terminan generando nuevas situaciones discriminatorias por virtud de la deslegalización.
Podemos definir a la deslegalización como el hecho consistente en que una ley permita que los preceptos que contienen una determinada materia sean precisados, modificados, derogados por una norma de inferior jerarquía, privando de esta manera de eficacia a las disposiciones legales vigentes, ya que las normas partidarias en virtud de la habilitación podrán definir, precisar, modificar o derogar disposiciones contenidas en la ley, dejando fuera del control democrático una situación tan importante como lo es la restricción a los derechos humanos.
En el caso presente, la violación al principio de reserva de ley, se concreta en una delegación legislativa, que pervierte la finalidad original de la norma y que deja a la normativa de cada partido político el alcance de la medida, generando nuevas situaciones discriminatorias.
Ciertamente, la falta de precisión del alcance por parte del Código Electoral, del derecho de los jóvenes que se pretende promover y del derecho del otro grupo etario que se restringe, lleva a que los ciudadanos vean doblemente afectado el principio de igualdad, pues la falta de certeza sobre el alcance de la obligación de garantizar la participación de los jóvenes, traslada a cada partido esta decisión e introduce fuera de un contexto de homogeneidad mínimo, una desigualdad entre el grupo etario de los jóvenes y el restante, pues será según la disposición normativa de cada partido como los ciudadanos jóvenes verán efectivamente garantizado su derecho y los demás disminuido el suyo, lo que de suyo afecta la certeza y viola el derecho de los militantes. Esto es, el alcance de los derechos de los ciudadanos entre sí y el alcance al interior de los partidos, va a depender no de una decisión legislativa, sino de una decisión partidaria, lo que de suyo es inconstitucional e inconvencional.
Para ejemplificar lo anterior, tomaremos en cuenta la normatividad de los siguientes partidos nacionales:
a) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
En el caso de cargos de dirección partidista y de elección popular, el límite será hasta de 35 años. (Artículo 47 de los Estatutos del PRI)
Cuotas para jóvenes.
En elecciones por el principio de mayoría relativa de elecciones federales, estatales y del Distrito Federal, tendrán acceso a candidaturas en un porcentaje no menor al 30%.
En elecciones por el principio de representación proporcional por circunscripción plurinominal, estatal y del Distrito Federal, tendrán acceso a candidaturas propietarias y suplentes no menor al 30%.
En Ayuntamientos, candidatos propietarios y suplentes no menor del 30%. (Artículo 45 de los Estatutos del PRI).
b) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
Los afiliados al partido político menores de 30 años. (Artículo 8, párrafo 1, inciso f) de los Estatutos del PRD).
Cuotas para jóvenes.
Existen sólo en candidatos de elecciones por el principio de representación proporcional. En cada grupo de 5 se garantizara que cuando menos sea integrado una o un afiliado joven menor de 30 años. (Artículo 8, párrafo 1, inciso f) de los Estatutos del PRD).
c) PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
Miembros activos y adherentes menores a 26 años. (Artículo 5, del Reglamento de Acción Juvenil del PAN).
Cuotas para jóvenes.
No tienen cuotas asignadas a jóvenes para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.
d) PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
No precisa edad límite para definir jóvenes.
Cuotas para jóvenes.
No tienen cuotas asignadas a jóvenes para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.
e) MOVIMIENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
Deberán de contar con una edad mínima de 14 años y una máxima de 29. Los menores de 16 años podrán participar como simpatizantes. (Artículo 1, Reglamento de Jóvenes en Movimiento) (Artículo 3, párrafo 1; Artículo 52, párrafo 2, Estatutos de Movimiento Ciudadano)
No tienen cuotas asignadas a jóvenes para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.
f) MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL PARTIDO POLÍTICO
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
No lo precisan.
Cuotas para jóvenes.
Se prevén acciones afirmativas en materia de edad, pero no se traducen en normas específicas que puedan ser ejecutables. (Artículo 43 de los Estatutos)
g) PARTIDO DEL TRABAJO
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
No existe una definición de joven.
Cuotas para jóvenes.
No tienen cuotas asignadas a jóvenes para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.
h) PARTIDO NUEVA ALIANZA
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
Los afiliados que cuenten con una edad entre los 18 y 29 años de edad (para ser integrante de “alianza” joven). (Art. 10 del Reglamento de Movimiento de Jóvenes de Nueva Alianza “Alianza Joven”).
Cuotas para Jóvenes
No tienen cuotas asignadas a jóvenes para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.
i) PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
No lo define.
Cuotas para jóvenes.
No tienen cuotas asignadas a jóvenes para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.
j) PARTIDO HUMANISTA
Delimitación del concepto joven, conforme a la normatividad partidaria.
Jóvenes son aquellos adultos menores de 30 años. (Artículo 73 de los Estatutos del PH).
Cuotas para jóvenes.
Prevé una cuota de 10% del total de las candidaturas, en todo tipo de elecciones, el conjunto de los distritos y en las listas de candidaturas de representación proporcional.
Como se ve, en la regulación interna de los partidos no se garantiza de manera clara la participación de los jóvenes, salvo en el caso del PRI, hasta el 30%, el PRD, 1 de cada 5 en los casos de representación proporcional y el Partido Humanista, el 10%.
La falta de precisión de la norma, provocada por la delegación legislativa, lleva a una regulación dispar, que no consigue cumplir con la finalidad constitucional y que por eso termina tornándose violatoria del derecho a la igualdad en relación con los artículos 35 y 41 constitucionales.
Sin que a ello pueda oponerse la libertad de asociación de los militantes, pues es cierto que estos tienen algunas restricciones a sus derechos, como podrían ser las modalidades de la elección, esto es, deben aceptar normas que modalicen el ejercicio de los derechos, pero así normas restrictivas directamente desarrolladas con su derecho al sufragio pasivo en condiciones de igualdad y con una distinción basada en una de las categorías sospechosas vulneradas por el artículo 1º constitucional.
La actualización de la vulneración al principio de reserva de ley en materia de restricciones a los derechos humanos llevaría a la inconstitucionalidad de la norma, sin embargo, con la finalidad de demostrar de mejor manera la violación a la Constitución y a la Convención, desarrollaré el escrutinio estricto:
b) Análisis de proporcionalidad lato sensu.
a. Finalidad imperiosa constitucional.
En el caso, el procedimiento legislativo no es muy claro en torno a qué finalidades persigue la norma. No obstante lo anterior, creo que puede inferirse y es loable y positivo que lo que se pretende es incluir, representar e impulsar a la juventud, y no obsta para considerarlo así que la juventud como tal no constituya un grupo claramente identificado y sujeto de especial tutela de la Constitución. La Constitución sólo aborda a la juventud en el artículo 2° cuando se habla de la protección de la juventud migrante indígena y en el caso de los instrumentos internacionales el artículo 1 de la Convención Iberoaméricana de Derechos de los Jovenes[17] –aún no ratificada por el Estado Mexicano- los define entre los 15 y los 24 años. Sin embargo, puede considerase que es constitucionalmente imperioso porque se pretende tutelar el valor del pluralismo protegido en nuestra Constitución, a través de la garantía de una integración política intergeneracional.
En la primera parte del voto, donde he desarrollado la necesidad de la medida, acorde con la realidad, he expuesto razones para justificar el fin constitucional.
b. Relación de medio a fin (idoneidad).
En el caso la garantía de inclusión que prevé el artículo 51 está vinculada con el cumplimiento de la finalidad, puesto que a través de la introducción de este deber de garantía se promueve el valor del pluralismo intergeneracional, en tanto que se apalanca la participación de los jóvenes en la integración de la Cámara de Diputados estatal y los ayuntamientos municipales.
c. Medida menos restrictiva (proporcionalidad stricto sensu).
Al haberse decantado por un deber de garantía y de un mandato de optimización y no por el establecimiento una regla con cuotas concretas, como se analizará a continuación, deja a los partidos la configuración específica de la norma y, por tanto, no resulta ser la medida menos restrictiva, puesto que como lo hemos visto con anterioridad, esto termina repercutiendo en las condiciones igualdad y no discriminación de los votantes.
Al introducir un mandato que pretende lograr la inclusión de los jóvenes pero no establece en sí mismo un sistema de cuotas ni una regla concreta, deja cada partido político la elección de su política de inclusión de la juventud, apuntalada con un deber de garantía o mandato de optimización a su cargo, que es insuficiente para lograr que la medida sea la menos restrictiva del derecho fundamental.
En realidad, la delegación legislativa, traslada el análisis de la proporcionalidad a la normativa interna partidaria, por lo que en el análisis de constitucionalidad, es imposible poder medir ex ante la proporcionalidad de la medida, y esta situación tendrá que hacerse con cada Estatuto, lo que de suyo presenta una irregularidad constitucional, que se ve agravada con la introducción de nuevas situaciones de desigualdad más delicadas aún que aquellas que se pretendían combatir.
c) Inaplicación del artículo 51, fracción XXI, del Código Electoral del estado de Colima.
Al haberse detectado la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 51, fracción XXI, del Código Electoral del estado de Colima, lo procedente es ordenar su inaplicación. Lo anterior conforme a la Tesis P. V/2013 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
“CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA. En materia de derechos humanos puede analizarse la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional a través del juicio de amparo, pues si bien es cierto que los juzgadores federales cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, y por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, del que derivó la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Lo anterior significa que una vez que el juzgador realice el control de convencionalidad y determine que una norma interna es contraria a determinado derecho humano contenido en un tratado internacional e, incluso, a la interpretación efectuada al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe analizar el acto reclamado prescindiendo del precepto de derecho interno y aplicando el instrumento internacional en materia de derechos humanos. En ese sentido, es innecesario reflejar la inconvencionalidad de una norma de derecho interno en los puntos resolutivos de la sentencia en la que se hace dicho pronunciamiento, pues éste sólo trasciende al acto de aplicación, en tanto que el control de convencionalidad no puede llegar más allá de la inaplicación de la norma interna en el caso específico; esto es, la inaplicación de la norma cuya inconvencionalidad se declara sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, por lo que es innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras de la norma cuya inconvencionalidad se demanda, pues no habrá una declaratoria de inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto reclamado.”
En el caso, esta situación hubiera llevado a:
a) Revocar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Colima dictada en el recurso de apelación,
b) Dado lo avanzado del proceso asumir plenitud de jurisdicción y con base en la inaplicación detectada revocar la resolución dictada en el recurso de revisión por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a fin de que la confirmación del acto primigenio se rija por la inaplicación detectada en la presente sentencia.
c) Revocar el “acuerdo número 6 de 15 de mayo de 2015, por el que se modifica el punto primero del acuerdo número 5 por el que se aprobaron el registro de planillas de miembros del ayuntamiento de Comala, en cumplimiento al resolutivo primero y cuarto de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado”, y
d) Ordenar que se dé cumplimiento al acuerdo número 5 del Instituto Electoral del Estado, en la parte en que se realizó la aprobación del registro de la planilla de miembros del ayuntamiento de Comala, Colima, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Efectos distorsionadores de la representación provocados por la sentencia.
Otro aspecto que no quisiera desarrollar es el problema específico que se genera con los efectos de la sentencia.
Si bien, como ya se dijo, la Ley local tiene hacia él una amplia deferencia en torno al porcentaje específico de inclusión, lo cierto es que hay otro aspecto en el que entra en contradicción importante: para el partido político, son jóvenes aquellos ciudadanos que tengan aún 35 años.
El PRI regula la participación de los jóvenes en los artículos 45 y 47 de sus Estatutos Generales que disponen:
“Artículo 45. El Partido conforme al principio de proporcionalidad incluirá a jóvenes en los cargos de dirigencia y candidaturas a cargos de elección popular.
En la estructura territorial, tanto en los ámbitos nacional, estatal, municipal, y delegacional se incluirá al menos una tercera parte a jóvenes en cargos de dirigencia.
En los procesos electorales federales, estatales y del Distrito Federal, municipales y delegacionales que se rigen por el principio de Mayoría Relativa, el Partido incluirá a jóvenes como candidatos propietarios, en una proporción no menor al 30%; asimismo, el Partido incluirá a jóvenes de candidatos suplentes en una proporción no menor al 30%. En las listas nacional, por circunscripción plurinominal, estatales y del Distrito Federal de candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional que el Partido registre en las elecciones federal, estatales y del Distrito Federal, se deberá incluir a jóvenes como candidatos propietarios y suplentes en una proporción no menor del 30%.
En la integración de planillas para Ayuntamientos que correspondan a los procesos electorales municipales y que el Partido registre, se deberá incluir a jóvenes como candidatos propietarios y suplentes en una proporción no menor del 30%.
Artículo 47. En el ámbito de los presentes Estatutos, el Frente Juvenil Revolucionario tiene plena autonomía para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y su funcionamiento interno. Sin menoscabo de su autonomía, los mecanismos y modalidades de renovación de sus dirigencias, deberán ser revisados por el Partido Revolucionario Institucional.
En respeto de esta misma autonomía, para los cargos de dirigencia del Frente Juvenil Revolucionario, en lo referente a la edad, se estará a lo dispuesto en sus documentos fundamentales, en donde se establecerá un límite de hasta 29 años.
Asimismo, en cuanto a jóvenes que accedan a cargos de dirigencia partidista y de elección popular, el límite de edad será de hasta 35 años.”
Como se ve, el partido establece una cuota para los jóvenes no menor del 30% en el acceso a las candidaturas a ayuntamientos en propietarios y suplentes, pero su concepto de juventud es de hasta 35 años.
Ante esta aparente antinomia, la sentencia desplaza el criterio estatutario para exigir el cumplimiento del criterio etario establecido en el Código Electoral.
En mi opinión lo anterior es, en principio, correcto, porque en ese aspecto el legislador local tenía libertad de configuración y la ejerció válidamente.
Sin embargo, no dejo de advertir que ese diferendo entre el criterio partidista y el criterio legal de cuál es el rango de edad que comprende a los jóvenes, ha generado una distorsión importante para el partido político en su estrategia de configuración de oferta electoral. Y es que, aun cuando los Estatutos del Partido Político, por ser un partido de orden nacional, rigen para todo el país; en el caso de aquellos Estados que tengan normas como la colimense aquí en comentario, presentarán un desfase en comparación con aquellos Estados en los por ley ni siquiera se les pide incluir a jóvenes en las candidaturas.
Esto es, el Partido estableció su cuota juvenil y definió su concepto de joven como aquel de 18 a 35 años motu proprio; y, en muchas elecciones constitucionales (en todas aquellas en que la ley electoral no tenga un mandato de inclusión juvenil) éste de cualquier manera está obligado a observar la inclusión de jóvenes porque así, en ejercicio de su potestad de autogobernarse, lo decidió. Pero, en cambio, en aquellos Estados en que la Ley sí les marque una exigencia en este sentido, entrará –como aquí sucedió- en conflicto su medida interna con la definición del grupo etario, según cada cual lo haya delimitado.
Y no es inocua esta situación pues, como ya se adelantó, la cuota porcentual que estableció el partido político para la inclusión juvenil quedó determinada en 30%; este nivel porcentual está, precisamente relacionado con el grupo etario que determinó el partido político; es decir, ambas piezas de su cuota juvenil se encuentran relacionadas.
Al exigirle el grupo etario previsto en la ley, pero dejar intocado el porcentaje partidista se hace aún más patente la distorsión que se introduce en la estrategia y configuración política del partido político.
En otras palabras, el partido político decidió que su cuota juvenil sería del 30% considerando un cierto rango de edad; que si tuviese que ser otro –como en el caso sucede- muy probablemente habría elegido un porcentaje diferente que el elegido con base en ese otro rango.
Hay datos que permiten suponer que la definición del rango etario sí cambia la segmentación demográfica, como se advierte de los siguientes datos del CONAPO[18]:
Población Colima 2015 |
| |
Edad | Población | Porcentaje del Total |
0-17 | 228,739 | 24.25% |
18-29 | 150,969 | 16.00% |
18-35 | 219,860 | 30.39% |
30 | 11,867 | 1.64% |
30-35 | 68,891 | 9.52% |
30-60 | 276,906 | 29.35% |
60- adelante | 66,840 | 7.09% |
Total población | 723,455 | 100.00% |
Población República Mexicana 2015 | ||
Edad | Población | Porcentaje del Total |
0-17 | 40,163,748 | 32.84% |
18-29 | 24,820,852 | 20.29% |
30 | 1,866,862 | 1.52% |
18-35 | 35,630,611 | 29.14% |
30-35 | 10,887,964 | 8.90% |
30-60 | 44,711,749 | 36.56% |
60 en adelante | 12,085,796 | 9.88% |
Total | 122,273,473 | 100% |
Como vemos, a la luz de la población total el segmento de 18 a 35 años corresponde al 29.14% de la población, mientras que en el estado de Colima corresponde al 30.39%, prácticamente igual al 30% que para tal rango etario se fijó el Partido; lo que permitiría suponer que los números del partido político obedecen a una lógica demográfica estadísticamente soportada.
En cambio, el segmento de 18 a 29 años, en el nacional corresponde al 20.29% y al 16% en el estado de Colima; muy por debajo de la cuota de 30% que el partido político se fijó y aquí está siendo exigible.
El diferendo en los rangos etarios que estableció el legislador frente a los que estableció el Partido llevará, como se ha visto, a una sobrerrepresentación importante de este grupo; que, no obstante, no es grave y además es salvable en lo futuro con ulteriores ajustes a la legislación partidista. Recuérdese que la sobrerrepresentación es un fenómeno común a todos los sistemas electorales.
Sin embargo, me parece que, desde ahora, con motivo de la sentencia, resultaba necesario adecuar y/o modular la cuota porcentual que debe cubrir, de modo tal que resultase proporcional a la diferencia entre los rangos etarios en comentario, pues no hacerlo, como ya se demostró, genera una distorsión importante e incluso coloca al partido en imposibilidad para cubrir el porcentaje del 30% que se ha establecido: como se vio, la proporción de jóvenes entre 18 y 29 años en la entidad corresponde al 16%.
En mi opinión, con los datos que obraban en autos, era posible ajustar el citado porcentaje acorde con la diferencia entre los rangos de edad que ahora le serán exigidos, puesto que, si el rango etario de la ley electoral es de 11 años (18 a 29), y el del partido de 17 años (18 a 35), hay una diferencia de 6 años en el rango a exigir, por lo que, proporcionalmente el porcentaje exigible debía disminuirse para quedar en 19.41% aproximadamente, y no en 30%.
Queda esta ocasión como testimonio de la necesidad que dichos ajustes y análisis particularizados ante legislaciones como estas, y de reflexionar sobre si es el caso ajustar o no los porcentajes para cierto proceso electoral.
IV. Corolario.
Por último, me parece pertinente citar el Reporte sobre la discriminación en el trabajo en México, realizado por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en el 2012[19], en el cual se señala a los jóvenes como un grupo en situación de discriminación laboral.
En dicho reporte se precisó que la realidad laboral para los jóvenes en nuestro país se caracteriza por la incertidumbre y la ausencia de oportunidades, y que unos de los mayores problemas de dicho grupo son la falta de empleo, capacitación y escasez de espacios de expresión y participación, entre otros.
Asimismo, se expuso que las y los jóvenes son el sector de la población más discriminado en materia laboral, pues la tasa de desempleo juvenil duplica la correspondiente a la población adulta. Para dimensionar dicho escenario, en el citado reporte se incluyó la siguiente tabla elaborada por el CONAPRED, relativa a la tasa de desempleo juvenil en comparación con otros grupos de edad:
En tal virtud, dentro de las recomendaciones realizadas por el citado consejo en el reporte en comento se propuso una política decidida de incorporación al mercado laboral dirigida a la población joven para que acceda a plazas de empleo bien remunerado, estable y de calidad.
En mi opinión, sería sumamente importante que el legislador modificara el artículo 51, fracción XXI, del Código Electoral del estado de Colima, estableciendo una cuota específica, a fin de promover la participación de los jóvenes en la vida política de una manera efectiva, lo cual es una política pública con una finalidad loable. Considero que esta norma será válida y exigible si fuera el propio Código el que estableciera el porcentaje por igual para todos los partidos políticos establecido de una manera razonable, pues ello le permitiría cumplir a cabalidad con la loable finalidad de impulsar la participación política de los jóvenes.
MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Jurisprudencia, páginas 408 y 409.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.
[3] En el presente asunto, esta Sala Regional partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, así como de los motivos de agravio hechos valer por la parte accionante, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, resultando al efecto, los criterios jurisprudenciales siguientes: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO (Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época); CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN (Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).
[4] Véase resolución del expediente SUP-JDC-963/2015.
[5] Véase sentencia recaída al expediente SUP-JDC-475/2012.
[6] Por ejemplo, las dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-510/2012, y SUP-JDC-380/2014, así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-112/2013.
[7] Sentencia emitida en los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.
[8] Sentencia de los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.
[9] La actual legislatura (LXII), en la Cámara de Diputados quedó integrada por el 37.4% de mujeres, mientras que en la Cámara de Senadores el género femenino representa el 34.38%, en comparación con la LXI Legislatura en la que las mujeres representaban el 31.8% en la Cámara de Diputados, mientras que en la Cámara de Senadores las mujeres constituían el 23.02%.
[10] Véase sentencia recaída al expediente SUP-JDC-475/2012.
[11] Citado en la sentencia recaída al expediente SUP-475/2015, (ROSENFELD, Michel, Affirmative action and justicie. A philosophical and constitucional inquiry, Yale University, New Haven, 1991, p.42).
[12] Datos tomados del Programa Nacional de Juventud 2014-2018, disponible en la dirección electrónica http://www.imjuventud.gob.mx/imgs/uploads/ProJuventud_2014.pdf.
[13] Artículo vigente, producto de la reforma del año dos mil catorce.
[14] Por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz (quien se reservó su derecho de formular voto concurrente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y el Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quien se reservó su derecho de formular voto concurrente) en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó su derecho a formular voto particular).
[15] Artículo 30.- Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[16] “ARTÍCULO 51.- Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:
XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:
a) a c)
(…)
d) Los PARTIDOS POLÍTICOS garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos.
Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción anterior, aquellas candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de selección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
El incumplimiento a las obligaciones contenidas en esta fracción, dará lugar a la negativa del registro, por parte de la autoridad electoral competente, de las candidaturas a que la misma se refiere, previo requerimiento que dicha autoridad realice en caso de ser posible al partido político o coalición de que se trate, hasta por el tiempo que la misma considere conveniente, tomando como límite el período respectivo para efectuar los registros de las candidaturas correspondientes;”
[17] Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. La presente Convención considera bajo las expresiones "joven", "jóvenes" y "juventud" a todas las personas, nacionales o residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24 años deedad. Esa población es sujeto y titular de los derechos que esta Convención reconoce, sin perjuicio de los que igualmente les beneficie alos menores de edad por aplicación de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño.
[18] Fuente: Consejo Nacional de Población (CONAPO). Consulta Liga: http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Proyecciones_
[19] Elaborado por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Primera Edición, octubre de 2012. Consultable en la página de internet http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_2012_Trabajo.pdf.