JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-400/2009

 

ACTOR: JOSÉ LUIS BENÍTEZ UGARTE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

 


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Benítez Ugarte, por su propio derecho y ostentándose como candidato a diputado por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción Nacional, para contender en la elección local que se llevó a cabo el pasado cinco de julio del año en curso, en el Estado de México, a fin de impugnar el acuerdo CG/147/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, relativo al cómputo plurinominal, declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, y

 

R E S U L T A N D O

 

1. Registro de candidatos. El seis de mayo del año en curso el Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número CG/62/2009, aprobó el registro de candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional a integrar la LVII Legislatura de dicha entidad federativa, de entre ellos, el del hoy actor José Luis Benítez Ugarte, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

2. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México, para elegir, entre otros, a los diputados que integrarán la LVII Legislatura.

 

3. Cómputos distritales. El ocho siguiente, los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, celebraron sesión de cómputo de la elección de diputados locales, por ambos principios.

 

4. Cómputo de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional. El quince de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, llevó a cabo el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional; el cual concluyó el dieciséis siguiente, quedando los resultados de la siguiente manera:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

1,151,053

Un millón ciento cincuenta y un mil cincuenta y tres

136,800

Ciento treinta y seis mil ochocientos

446,184

Cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y cuatro

185,003

Ciento ochenta y cinco mil tres

33,278

Treinta y tres mil doscientos setenta y ocho

309,147

Trescientos nueve mil ciento cuarenta y siete

12,180

Doce mil ciento ochenta

24,723

Veinticuatro mil setecientos veintitrés

Partido Futuro Democrático

43,521

Cuarenta y tres mil quinientos veintiuno

 

 

1,507,753

Un millón, quinientos siete mil setecientos cincuenta y tres

2

612,722

Seiscientos doce mil setecientos veintidós

3

501,153

Quinientos un mil ciento cincuenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

9,582

Nueve mil quinientos ochenta y dos

 

 

VOTOS NULOS

272,622

Doscientos setenta y dos mil seiscientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

5,245,721

Cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos veintiuno

 

1. Coalición parcial 32 de 45 distritos electorales locales.

2. Coalición parcial 8 de 45 distritos electorales locales.

3. Coalición parcial 15 de 45 distritos electorales locales.

 

5. Asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México efectuó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:

 

PARTIDO

ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA

RESTO MAYOR

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

TOTAL R.P.

TOTAL M.R.

TOTAL DIPUTADOS

9

0.76772223

1

10

2

12

 

0

0

0

0

39

39

 

5

0.644742394

0

5

3

8

 

2

0.898979984

1

3

0

3

 

2

0.762672206

1

3

0

3

 

3

0.152310746

0

3

0

3

4

0.770285785

1

5

1

6

1

0.003286654

0

1

0

1

TOTAL

26

 

4

30

45

75

 

6. Publicación del Acuerdo CG/147/2009. El veinte de julio del año en curso, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el acuerdo CG/147/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al cómputo plurinominal, declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LVII Legislatura de dicha entidad federativa.

 

7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de julio del año que corre, el hoy actor presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo CG/147/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, relativo al cómputo plurinominal, declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México.

 

8. Recepción. El veinticinco siguiente, el Presidente y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, remitieron a esta Sala Regional la demanda de mérito, el respectivo informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación del medio de impugnación; de la cual se desprende que los Partidos Verde Ecologista de México y Socialdemócrata comparecieron al presente juicio con el carácter de terceros interesados; asimismo, mediante proveído de fecha veintiséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el expediente de mérito.

 

9. Remisión del expediente a la Sala Superior por solicitud de facultad de atracción. El veintisiete siguiente, esta Sala Regional ordenó notificar a la Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el hoy actor en su escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual remitió el expediente respectivo. El acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-2467/2009, el cual fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior en la misma fecha.

 

10. Resolución de Sala Superior. El veintinueve de julio del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal resolvió declarar improcedente la solicitud de la facultad de atracción referida, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional para efecto de que conociera y resolviera del medio de impugnación de mérito.

 

11. Returno. Mediante acuerdo de fecha veintinueve de julio de la presente anualidad, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se returnó el expediente del medio de impugnación que ahora se resuelve, a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12. Radicación. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación de mérito, y en su oportunidad acordó se procediera a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, relacionadas con la elección de diputados locales en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Agravios. Del escrito de demanda se desprenden los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS

 

Fuente del agravio. El acuerdo número CG/147/2009, que constituye el acto reclamado, que fue dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, autoridad que señalo como responsable, misma que se aleja de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que deben imperar en todo proceso electoral.

 

Preceptos violados. La resolución que constituye el acto reclamado resulta contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 41, 54, 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 13, párrafo octavo, 38, 39, párrafo tres, fracciones I y II de la Constitución particular de Estado de México y los artículos 1, 17, 20, 22, 51, 85, 261, 264, 265 y 267 del Código Electoral del Estado de México, al inaplicar el principio de representación proporcional pura, establecido en la ley comicial del Estado de México, al no asignar al Partido Acción Nacional el número de diputados por dicho principio, necesarios para que su porcentaje de diputados en la legislatura, sea igual al porcentaje de votación o en su caso por lo menos al más cercano a él, en perjuicio del mismo y de sus candidatos a diputados, a través del acto o resolución que se concretiza en la ilegalidad del acuerdo número CJ/147/2009 denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México” emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolución que fue emitida por la responsable, el día 16 de julio del año dos mil nueve.

 

Concepto de Agravio. La resolución que constituye el acto reclamado dictada por la responsable, se aparta del marco de legalidad y se concretizan en la violación a las normas que determina la Constitución General de la República, la particular del Estado y el Código Electoral del Estado de México, mismo que define el procedimiento de asignación el orden y método jurídico que deben de cumplirse por toda Autoridad Electoral; en el irrestricto apego a las formalidades esenciales de la legislación electoral, que rigen para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, la resolución que constituye el acto reclamado, que es el acuerdo número CG/147/2009 denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México”, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se aparta de la legalidad, a mayor detalle, explico que en forma errónea la autoridad responsable pretende, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, vulnerar el equilibrio democrático que debe de imperar en todo proceso electoral causando un perjuicio a la voluntad ciudadana, al transgredir en forma directa los principios de valoración y análisis que debe de haber efectuado la autoridad responsable mediante un trabajo acucioso en forma integral y sin aislar todos los supuestos de irregularidad que se presentaron, los cuales a manera precisa me permito argumentar:

 

En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable en la resolución que constituye el acto reclamado se extralimita de sus funciones y confunde la esencia jurídica de los dispositivos que se establecen en el Código Electoral del Estado de México, determinando confusamente en su relación, que constituye el acto reclamado, la valoración de aplicación de una asignación de diputados por el principio de representación proporcional que no es el adecuado y dejando tener como base de sustentación el conjunto de reglas, orden y método que se establece en la asignación de los diputados por el principio de represtación proporcional el Código Electoral y en esencia el artículo 265.

 

A mayor detalle, la autoridad responsable, en forma parcial y subjetiva, al momento de valorar su aplicación toma como base fundamental y aislada el Código en comento, para determinar en forma errónea e ilegal la asignación de los diputados de representación proporcional, lo cual resulta absurdo e incongruente, puesto que es de explorado derecho que toda autoridad electoral tiene, por obligatoriedad el analizar, para así tomar sus determinaciones, todos y cada uno de los preceptos que en su conjunto deban de ser aplicados, para así poder, en forma integral, dar cumplimiento a la legalidad.

 

En el caso que nos ocupa, la responsable pretende mediante la resolución que constituye el acto reclamado no tomar como un supuesto inobjetable, los artículos 21 y 265 del Código Electoral del Estado de México y deja de aplicar en su conjunto, lo que redunda en que su decisión se aparta de los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad que deben de imperar en todo proceso electoral, para que la decisión que se emita sea apegada a derecho.

 

De la misma forma, la autoridad responsable, en la resolución que constituye el acto reclamado, que se transcribe para mayor claridad, se arroga las facultades de legislador que no le corresponden y pretende violentar el principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir, puesto que lo cierto es que las reglas que definen la asignación de los diputados de representación proporcional, que establece el Código Electoral del Estado de México, implican la aplicación exacta e imparcial de todos y cada uno de los pasos a seguir para la determinación del número de diputados a asignar a cada partido político:

 

“…

XVII. Que una vez que este Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene a la vista las correspondientes actas de cómputos distritales, procedente a realizar el cómputo plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura Local, conforme se señala en los artículos 259, 260 y 261 del Código Electoral del Estado de México…

 

En este sentido, se procede a la suma de los resultados consignados en cada una de las actas de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, suma que arroja los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO PLURINOMINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

PARTIDO

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

1,151,053

Un millón, ciento cincuenta y un mil cincuenta y tres

136,800

Ciento treinta y seis mil ochocientos

446,184

Cuatrocientos cuarenta y seis ciento ochenta y cuatro

185,003

Cinto ochenta y cinco mil tres

33,278

Treinta y tres mil doscientos setenta y ocho

309,147

Trescientos nueve mil ciento cuarenta y siete

12,180

Doce mil ciento ochenta

24,723

Veinte cuatro milo setecientos veintitrés

43,521

Cuarenta y tres mil quinientos veintiuno

1, 507, 753

Un millón, quinientos siete mil setecientos cincuenta y tres

612,722

Seiscientos doce mil setecientos veintidós

501,153

Quinientos un mil ciento cincuenta y tres

NO REGISTRADOS

9,582

Nueve mil quinientos ochenta y dos

VOTOS NULOS

272, 622

Doscientos setenta y dos mil seiscientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

5,245,721

Cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos veintiuno.

 

4.-Coalición Parcial 32 de 45 Distritos

5.-Coalición Parcial 8 de 45 Distritos

6.-Coalición Parcial 15 de 45 Distritos

 

XVIII. Que una vez que se obtuvo la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, este Consejo General procederá a iniciar el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para lo cual es necesario previamente, analizar si conforme al artículo 264 del Código Electoral del Estado de México algún partido político no tiene derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional, por encontrarse en los siguientes supuestos:

 

- Obtener 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje de la Legislatura, igual o superior a su porcentaje de votos;

 

- Obtener menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho;

 

- No obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.

 

Para efectos de lo anterior, debe establecerse la votación válida emitida, para lo cual, conforme a la fracción II del artículo 20 del Código Electoral de la Entidad, debe restarse a la votación total emitida los votos nulos:

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

MENOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

 

5,245,721

 

 

-

 

272,622

 

4,973,099

 

Establecida la votación válida emitida, los porcentajes de votación por cada partido político y colación que se desprende al multiplicar su votación obtenida por cien y el resultado dividirlo entre la votación válida emitida y las constancias de mayoría obtenidas por los partidos políticos y coaliciones, son las siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

CONSTANCIAS DE MAYORÍA

% DE LA TOTALIDAD DE

LA LEGISLATURA (75 DIPUTADOS)

PAN

1, 151, 053

23.14558789

2

2.6666

PRI

136,800

2.75079985

4

5.3333

PRD

446,184

8.97195089

1

1.3333

PT

185,003

3.72007475

0

0

PVEM

33,278

0.66916022

0

0

C

309,147

6.21638540

0

0

NA

12,180

0.24491771

0

0

PSD

24,723

0.49713468

0

0

PFD

43,521

0.87512837

0

0

COALICIÓN UNIDOS PARA CUMPLIR

1,507,753

30.31817786

29

38.6666

COALICIÓN JUNTOS PARA CUMPLIR

612,722

12.32072798

7

9.3333

COALICIÓN MEXIQUENSE PRD-PT

501,153

10.07727777

2

2.6666

NO REGISTRADOS

9,582

0.19267664

0

0

 

De los anteriores resultados, se aprecia que ningún partido político o colación obtuvo 51% o más de la votación válida emitida.

 

Respecto a haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual a 38 (treinta y ocho). En tal supuesto se encuentra el Partido Revolucionario Institucional, ya que de acuerdo con los convenios de coalición “Unidos para Cumplir” y “Juntos para Cumplir”, que tienen fuerza legal al haberse aprobado por el Consejo General como ya se apunto anteriormente.

 

Lo anterior es así, toda vez que el total de su votación integrada por las dos coaliciones parciales y por sí mismo, y con base a lo pactado en los citados convenios de coalición, tiene como resultado una votación de 1’393,180, que representa 28.23586256% de la votación válida emitida, y obtuvo 39 constancias de mayoría relativa.

 

Por lo que hace al supuesto relativo a no obtener por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida, el mismo se actualiza respecto del Partido Futuro Democrático, al obtener 0.882756345% de dicha votación.

 

Cabe precisar que los partidos políticos que integran las colaciones parciales Unidos para Cumplir y “Juntos para Cumplir, aún cuando el porcentaje mínimo de votación que refiere la fracción III del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, con excepción del Partido Revolucionario Institucional, al ser partícipes de una coalición parcial, la votación que obtuvieron como partidos en lo individual se sumará a la votación de los distritos en los que participaron coaligados que les corresponde conforme a los respectivos convenios de coalición, de conformidad con la fracción II del artículo 265 del Código en cita, lo que se realiza en el momento en que se aplica la referida fracción II en el desarrollo de la fórmula de asignación.

 

Precisado lo anterior, se desarrolla el procedimiento de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional previsto por el artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, en el orden de la fracciones que lo componen.

 

I.- Determinar la votación válida efectiva de la elección.

 

La votación válida efectiva, en términos del artículo 20 fracción III del Código Electoral del Estado de México, se obtiene de restar a la votación válida emitida los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (en el caso en concreto los votos obtenidos por el Partido Futuro Democrático) y los votos de los candidatos no registrados, de los que se obtiene lo siguiente:

 

 

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

MENOS

PARTIDOS SIN DERECHO A LA ASIGNACIÓN

MENOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

4,973,099

-

43,521

-

9,582

4,919,996

 

 

II.- Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.

 

Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado colaciones, se considerara como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición.

 

Conforme a la fracción en aplicación, se debe establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, pero en el caso de los partidos políticos que participaron en una coalición parcial, como es el caso de las tres colaciones que participan en el proceso electoral 2009 para elegir diputados a la H. Legislatura Local, dicha votación resultará de la suma de los votos que hayan obtenido los partidos políticos en los distritos en que hayan participado en lo individual sumado a los votos que obtuvieron en los distritos en que participaron como coaligados conforme a los respectivos convenios.

 

En el caso de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se tiene en cuenta que participaron juntos en dos coaliciones parciales: Juntos para Cumplir (8 Distritos) y Unidos para Cumplir (32 Distritos), y en el caso del Partido Socialdemócrata participó con dichos partidos políticos solamente en esta última.

 

Conforme a lo anterior, se procede a ejecutar la distribución de los porcentajes que se precisan en la Cláusula Novena del convenio de la Coalición “Juntos para Cumplir, que es del contenido siguiente:

 

a)     Se otorgará uno por ciento (1%) de la Votación válida efectiva de la Elección de Diputados a favor del “PVEM”.

 

b)     Acto seguido, se otorgará dos punto cinco por ciento (2.5%) de la Votación válida efectiva de la Elección de Diputados a favor de “Nueva Alianza”.

 

c)     Una vez hechas las anteriores operaciones, se otorgará al “PRI” el resto de los votos obtenidos por la coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la Votación válida efectiva de la Elección de Diputados.

 

d)     De ser el caso, a partir del treinta y seis por ciento (36%) de la Votación válida efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá a "Nueva Alianza" el cero punto seis mil seiscientos sesenta y tres por ciento (0.6663%).

 

e)     De ser el caso, a partir del treinta y siete por ciento (37%) de la Votación válida efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al "PVEM" el cero punto tres mil trescientos treinta y siete por ciento (0.3337%).

 

La Coalición "Juntos para Cumplir" obtuvo 612,722 votos, lo cual representa el 12.4537093 por ciento de la Votación válida efectiva, con base en esto, se tienen los siguientes resultados:

 

 

SEPARACIÓN VOTACIÓN COALICIÓN PARCIAL "JUNTOS PARA CUMPLIR"

RESULTADO EJECUCIÓN DEL CONVENIO

 

 

CONVENIO

VOTOS A ASIGNAR

REMANENTE ASIGNACIÓN

%

VOTOS

%

VOTOS

CLÁUSULA 9 a) PVEM 1%VVEF

1 %

49,200

11.45370931

563,522

CLÁUSULA 9 b) NA2.5%VVEF

2.5%

123,000

8.953709312

440,522

CLÁUSULA 9 c) PRI RESTO VVEF HASTA LLEGAR A 36 %

8.95370931 %

440,522

0

0

 

 

A continuación, se debe ejecutar la Cláusula Novena del convenio de la Coalición Unidos para Cumplir, que a la letra dice:

 

 

a) Se otorgará a favor del PSD los votos suficientes para que sumados a los votos obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo, alcancen el dos por ciento (2%) de la votación válida efectiva de la Elección de Diputados.

 

b) A continuación, se otorgarán a favor del PVEM los votos suficientes para que sumados a los obtenidos en la Coalición “Unidos para Cumplir” y a los obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo, alcancen un total de cinco punto cinco por ciento (5.5%) de la votación válida efectiva de la Elección de Diputados.

 

c) Acto seguido, se otorgarán a favor de "Nueva Alianza" los votos suficientes para que sumados a los obtenidos en la Coalición “Unidos para Cumplir” y a los obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo alcancen un total de once punto cinco por ciento (11.5%) de la votación válida efectiva de la elección de Diputados.

 

d) Una vez hechas las anteriores operaciones, se otorgará al "PRI" el resto de los votos obtenidos por la Coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la votación válida efectiva de la Elección de Diputados.

 

e) De ser el caso, a partir del treinta y seis por ciento (36%) de la votación válida efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al "Nueva Alianza" el cero punto seis mil seiscientos sesenta y tres por ciento (0.6663%).

 

f) De ser el caso, a partir del treinta y siete por ciento (37%) de la votación válida efectiva de la Elección de Diputados que obtenga la Coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al "PVEM" el cero punto tres mil trescientos treinta y siete por ciento (0.3337%).

 

La coalición "Unidos para Cumplir" obtuvo 1,507,753 votos, lo que representa el 30.6454111 por ciento de la votación válida efectiva, con base en esto, tenemos los siguientes datos:

 

 

 

SEPARACIÓN VOTACIÓN COALICIÓN PARCIAL

“UNIDOS PARA CUMPLIR”

 

CONVENIO

OBTENIDO EN LO INDIVIDUAL

VOTOS DE JPC

PARA LLEGAR A SU PORCENTAJE

REMANENTE DE LA COALICIÓN UPC

 

%

VOTOS

%

VOTOS

%

VOTOS

%

VOTOS

CLÁUSULA 9 a) PSD 2% VVEF

0.50250041

24,723

NO APLICA

NO APLICA

1.497499591

73,677

29.1479115

1,434,076

CLÁUSULA 9 b) PVEM 5.5% VVEF

0.67638266

33,278

1

49,200

3.823617336

188,122

25.32429417

1,245,954

CLÁUSULA 9 c) NA 11.5% VVEF

0.24756118

12,180

2.5

123,000

8.752438823

430,620

16.57185534

815,335

CLÁUSULA 9 INCISO d) PRI RESTO HASTA LLEGAR A 36%VVEF

-

-

8.95370931

440,522

16.57185534

815,335

0

0

 

 

RESULTADO EJECUCIÓN DEL CONVENIO

TOTAL DE VOTOS DE LO OBTENIDO DE MANERA INDIVIDUAL MÁS LO QUE LES CORRESPONDIÓ DE UNIDOS PARA CUMPLIR MÁS LO QUE LES CORRESPONDIÓ DE JUNTOS PARA CUMPLIR

 

PARTIDO

INDIVIDUAL

OBTENIDOS DE JPC

OBTENIDOS DE UPC

TOTAL DE VOTOS

% VVEF

PSD

24,723

NO APLICA

73,677

98,400

2.0000

PVEM

33,278

49,200

188,122

270,600

 

5.5000

NA

12,180

123,000

430,620

565,800

11.5000

PRI

136,800

440,522

815,335

1,392,657

28.2358626

 

Corresponde ahora ejecutar el Apartado II de la Cláusula Octava del Convenio de la Coalición Mexiquense PRD-PT, que a la letra señala:

 

II. Para efectos exclusivamente de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se estará a lo siguiente:

 

A) Del total de la votación válida efectiva obtenida por la Coalición, corresponderá al Partido de la Revolución Democrática los votos suficientes para obtener hasta el 2% de la votación válida efectiva de la elección de diputados.

 

B) De quedar votos por asignar corresponderá al Partido del Trabajo los votos suficientes para obtener hasta el 2% de la votación válida efectiva de la elección de diputados.

 

C) De quedar por asignar, el porcentaje restante corresponderá en su totalidad al Partido de la Revolución Democrática.

 

Conforme a la Cláusula en aplicación, se debe calcular el dos por ciento de la votación válida de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y asignar los votos según los porcentajes que señala la Cláusula mencionada:

 

La COALICIÓN MEXIQUENSE PRD-PT integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, obtuvo un total de 501,153 votos, lo que equivale a 10.07727777 % de la votación válida efectiva.

 

Con base en lo anterior, la distribución queda de la siguiente manera:

 

SEPARACIÓN VOTACIÓN COALICIÓN PARCIAL "MEXIQUENSE PRD-PT"

 

CONVENIO

VOTOS A ASIGNAR

REMANTE ASIGNACIÓN

 

%

VOTOS

%

VOTOS

CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, PRIMERA VIÑETA, PRD 2%

2.0

98,400

8.18604487

402,753

CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, SEGUNDA VIÑETA, PT 2%

2.0

98,400

6.18604487

304,353

CLÁUSULA 8, FRACCIÓN II, TERCERA VIÑETA, RESTO PARA EL PRD

6.18604487

304,353

0

0

 

 

RESULTADO EJECUCIÓN DEL CONVENIO

Ahora se debe establecer el resultado de la votación obtenida en lo individual por cada partido político integrante de la Coalición Mexiquense PRD-PT, en aquellos distritos en que participaron por sí mismos:

 

SUMATORIA DE LOS VOTOS OBTENIDOS EN LO INDIVIDUAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO, MÁS LOS QUE LE CORRESPONDEN A CADA UNO, DERIVADO DEL CONVENIO DE COALICIÓN.

 

PARTIDO

INDIVIDUAL

OBTENIDOS DE CM

TOTAL DE VOTOS

% VVEF

PRD

446,184

402,753

848,937

17.2328467

PT

185,003

98,400

283,403

5.7789666

 

Votación total obtenida por cada partido político:

 

 

VOTOS

% VVEF

PAN

1,151,053

23.4583454

PRI

1,392,657

28.2358626

PRD

848,937

17.2328467

PT

283,403

5.7789666

PVEM

270,600

5.5000000

C

309,147

6.28396837

NA

565,800

11.5000000

PSD

98,400

2.00000000

 

 

III.- Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva;

 

Para la aplicación de esta fracción, se debe multiplicar el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponde a cada partido político, por el número total de integrantes de la Legislatura Local que es de setenta y cinco y dividir entre cien la cantidad que resulte:

 

 

PARTIDO

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

COCIENTE DE UNIDAD

REPRESENTATIVIDAD EN LA LEGISLATURA

NÚMERO DE DIPUTADOS

PAN

23.4583454

1.33333333

17.5941989

17

PRI

28.2358626

1.33333333

21.17742636

39

PRD

17.2328467

1.33333333

12.92495812

12

PT

5.7789666

1.33333333

4.334333308

4

PVEM

5.5000000

1.33333333

4.130536336

4

C

6.28396337

1.33333333

4.713094102

4

NA

11.5000000

1.33333333

8.627290292

8

PSD

2.00000000

1.33333333

1.500037525

1

 

Del cuadro anterior se advierte que aplicando el cociente de unidad resultante de dividir el cien por ciento de la integración de la cámara entre el número de diputados que la conforman, a saber setenta y cinco, se obtiene el referido cociente de unidad de 1.33333333, en su aplicación resulta que se designarían ochenta y nueve integrantes lo cual rebasa el número de setenta y cinco, por lo que se hace necesario reformular el cociente de proporcionalidad, para ello no se debe considerar la votación y porcentaje del Partido Revolucionario Institucional, resultando que la suma de la votación válida efectiva del resto de los partidos se convierte en el cien por ciento y el número de integrantes a designar restando los triunfos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional, el resultado son treinta y seis diputados a distribuir.

 

Para dar cumplimiento a la fracción III del artículo 265 del Código Electoral de la Entidad que establece que se debe precisar el número de diputados que debe tener cada partido para que su porcentaje de representatividad en la legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva, para tal efecto una vez que se ha retirado la votación del Partido Revolucionario Institucional, se debe obtener la nueva votación válida efectiva, (la resultante de sumar la votación de los partidos políticos con excepción de la del Partido Revolucionario Institucional), así como los porcentajes de cada partido político en relación con esta votación y una vez que se obtienen los mismos, la suma de éstos se divide entre treinta y seis diputados a distribuir, lo que da como resultado el cociente de proporcionalidad a utilizar conforme a la siguiente:

 

PARTIDO

VOTOS

% VVEF-PRI

COCIENTE

UNIDAD

INTEGRACIÓN DE LA CÁMARA

ASIGNACIÓN POR UNIDAD

ENTERA

PAN

1,151,053

32.6881173

2.7777778

11.76772223

11

PRD

848,937

24.0131733

2.7777778

8,644742394

8

PT

283,403

8.05272218

2.7777778

2.898979984

2

PVEM

270,600

7.67408946

2.7777778

2.762672206

2

C

309,147

8.75641874

2.7777778

3.152310746

3

PANAL

565,800

16.0285716

2.7777778

5.770285785

5

PSD

98,400

2.78690737

2.7777778

1.003286654

1

 

4,919,996

 

 

 

 

 

IV.- Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político, según el principio de mayoría relativa;

 

 

PARTIDO

NÚMERO DE DIPUTADOS

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

MENOS DIPUTADOS

MAYORÍA RELATIVA

PAN

11.76772223

2

9.76772223

PRD

8.644742394

3

5.644742394

PT

2.898979984

0

2.898979984

PVEM

2.762672206

0

2.762672206

C

3.152310746

0

3.152310746

NA

5.770285785

1

4.770285785

PSD

1.003286654

0

1.003285554

 

V.- Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y

 

PARTIDO

MENOS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA

RESTO MAYOR

PAN

9.76772223

9

0.76772223

PRD

5.644742394

5

0.644742394

PT

2.898979984

2

0.898979984

PVEM

2,762672206

2

0.762672206

C

3.152310746

3

0.152310746

NA

4.770285785

4

0.770285785

PSD

1.003286654

1

0.003286654

 

30

26

 

 

El siguiente paso, conforme a la fracción VI del artículo en aplicación, consiste en que, para el caso de quedar diputados por asignar, distribuirlos entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor en orden decreciente:

 

PARTIDO

ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA

RESTO MAYOR

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

TOTAL R. P.

TOTAL M. R.

TOTAL DIPUTADOS

PAN

9

0.76772223

1

10

2

12

PRI

0

0

0

0

39

39

PRD

5

0.644742394

0

5

3

8

PT

2

0.898979984

1

3

0

3

PVEM

2

0.762672206

1

3

0

3

C

3

0.152310746

0

3

0

3

NA

4

0.770285785

1

5

1

6

PSD

1

0.003286654

0

1

0

1

 

26

 

4

30

45

75

 

De la transcripción parcial que se hace del acuerdo CG/147/2009 a partir del Considerando XVII y XVIII se puede observar que el acuerdo en comento, reconoce en el cuadro que se presenta para una mayor claridad, el porcentaje de la votación válida efectiva del Partido Acción Nacional:

 

PARTIDO

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

COCIENTE DE UNIDAD

REPRESENTATIVIDAD EN LA LEGISLATURA

NÚMERO DE DIPUTADOS

PAN

23.4583454

1.33333333

17.5941989

17

PRI

28.2358626

1.33333333

21.17742636

39

PRD

17.2328467

1.33333333

12.92495812

12

PT

5.7789666

1.33333333

4.334333308

4

PVEM

5.5000000

1.33333333

4.130536336

4

C

6.28396837

1.33333333

4.713094102

4

NA

11.5000000

1.33333333

8.627290292

8

PSD

2.00000000

1.33333333

1.500037525

1

¶¶

 

Del anterior cuadro se desprende que utilizando el cociente de unidad que establece la legislación Electoral, a mi representado le corresponderían en relación con el porcentaje de votación válida efectiva 17 diputados, incluidas las dos mayorías relativas, pero acontece que sin existir fundamento legal en el Código Electoral del Estado de México, el Consejo trata de legislar y hacer una interpretación que es inexistente y alejada del principio de proporcionalidad pura que el legislador tuvo a bien plasmar en el artículo 265 de la Ley Comicial del Estado de México al manifestar:

 

“...

Del cuadro anterior se advierte que aplicando el cociente de unidad resultante de dividir el cien por ciento de la integración de la cámara entre el número de diputados que la conforman, a saber setenta y cinco, se obtiene el referido cociente de unidad de 1.33333333, en su aplicación resulta que se designarían ochenta y nueve integrantes lo cual rebasa el número de setenta y cinco, por lo que se hace necesario reformular el cociente de proporcionalidad, para ello no se debe considerarla votación y porcentaje del Partido Revolucionario Institucional, resultando que la suma de la votación válida efectiva del resto de los partidos se convierte en el cien por ciento y el número de integrantes a designar restando los triunfos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional, el resultado son treinta y seis diputados a distribuir.

...”

 

Como se puede observar en el párrafo que antecede y que es parte del acuerdo que hoy se combate el Consejo hoy señalado como responsable, crea en perjuicio de mi representado un nuevo cociente de proporcionalidad, realizando una serie de operaciones matemáticas a su real saber y entender y bajo una interpretación propia y carente de sustento legal, misma que no existe dentro de Código multicitado, se afirma esto ya que la exposición de motivos plasmada en el Decreto número 69 de la H. "LIV" Legislatura del Estado de México, publicado en Gaceta de Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, de fecha 24 de mayo de 2002, en el tomo CLXXllI, establece en relación con el artículo 265 que es el dispositivo legal que establece el procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la siguiente exposición de motivos:

 

“...

Sin duda, las reformas electorales impulsadas en el 2001 perfeccionaron y simplificaron la aplicación de la fórmula de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, reflejando en nuestra legislación la proporcionalidad pura, como muestra clara de la democracia que vive el Estado de México.

 

Sin embargo, existen aspectos que pueden y deben ser manejados debido a las exigencias imperantes en esta materia. Es por ello que con el objeto y el ánimo de eliminar las posibles interpretaciones discrecionales, buscamos dar certeza y transparencia en la aplicación de la fórmula de asignación, los diputados que presentan este proyecto, consideramos oportuna la reforma al numeral citado, aplicando la votación válida efectiva para llevar acabo el procedimiento de asignación.

...”

 

De esta exposición de motivos se advierte la pretensión clara del legislador consistente en que cada representante popular, sea de mayoría relativa o de representación proporcional, esté sustentado con un porcentaje de votos determinado en relación con el conjunto que integra el Congreso del Estado de México (setenta y cinco diputados, por ambos principios), para lo que resulta indispensable que cada voto emitido se vincule siempre con el candidato a diputado por mayoría relativa en cuyo favor se emitió y a la vez que se tome en consideración en la misma operación indisoluble, respecto a la representación proporcional, ya que sólo así se puede conseguir que coincidan o armonicen los resultados finales, porque si uno o varios votos con los que se obtuvieron curules por mayoría relativa, no se toman en cuenta al fijar el porcentaje que estos van a representar en la Legislatura, y sólo se utilizan para asignar escaños de representación proporcional, equivale a reconocer a una fuerza participante un mayor número de votos de los que realmente obtuvo en los comicios, o a contar diputados sin su equivalente en votos, a pesar de que estos sufragios contribuyeron para la obtención de la victoria de dichos diputados, generándose el riesgo de un supuesto diferente de sobre-representación no permitido por la ley, con la consecuente sub-representación de otros partidos políticos.

 

Esto es, el sistema electoral del Estado de México de acuerdo con el legislador esta fundado en una modalidad de representación proporcional pura la cual descansa sobre la base de conversión de votos en escaños, procurando un equilibrio, lo más cercanamente posible, entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que respaldan a un diputado en el órgano no puedan utilizarse para respaldar a otro, ya que con ello se rompería totalmente con el sistema de proporcionalidad adoptado por el legislador mexiquense, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos, uno o varios partidos políticos obtuvieran muchas más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran escaños para obtener la representación que les corresponda en relación a los sufragios obtenidos en la elección, circunstancia que hoy le acontece al Partido Acción Nacional causándole agravio y una sub-representación de 7.49%, si se toma en consideración que con los 10 diputados asignados por el principio de representación y las dos mayorías que obtuvo mi representado suman bajo el cociente de unidad de 1.33% del total que corresponde a cada escaño en la legislatura el 15.96%, lo cual es ilógico ya que la votación válida emitida a favor del Partido Acción Nacional fue de 23.45% con lo que se demuestra la sub-representación que hoy agravia a mi representado.

 

De lo anterior se puede advertir que resulta imposible dividir la votación de la coalición en la fase inicial y preparatoria del procedimiento de asignación, y dar cumplimiento, a la vez, con el principio de representación proporcional pura, en los términos acogidos expresamente por la legislación positiva, en razón de que los votos emitidos a favor de los candidatos de una coalición no pueden ser separados para efectos de establecer la proporcionalidad en la Legislatura, por no existir elementos que sirvan para conocer si los electores se inclinaron por uno sólo de los partidos coaligados, ni tampoco distinguir con cuáles votos del universo de la coalición obtuvieron el triunfo los candidatos de mayoría relativa, de manera que de esta votación ningún sufragio se le puede reconocer a un solo partido político como medida de su fuerza electoral que se traduzca en diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, puesto que los primeros representan un esfuerzo conjunto y la mezcla de todas las fuerzas de los partidos coaligados, es decir, para los efectos de la representación proporcional pura, en la forma que adoptó el legislador estatal, no existen elementos que den pauta adecuada a la división, sin descuadrar o deformar los resultados finales, y desnaturalizar la pureza de la proporcionalidad, por lo que en derecho y justicia se solicita a este H. Tribunal se declare la inaplicación en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, de los artículos 22, 265, fracción II, por ser contrarios a los artículos 1, 35, 40, 41 y 116 de nuestra Carta Magna, al determinarse en los artículos del Código Electoral del Estado de México la Transferencia de votos, lo cual ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 6/98 y 61/2008, ya que el voto no es transferible, por lo que el acuerdo CG/147/2009 deja de observar la intransferibilidad del voto, incumpliendo lo que prevé el propio Código Electoral en su artículo 5 y con ello se pretende privar ilegal e ilegítimamente de la representación proporcional a que tiene derecho el Partido Acción Nacional.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

Fuente del agravio. El acuerdo número CG/147/2009, que constituye el acto reclamado, que fue dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, autoridad que señalo como responsable, misma que se aleja de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que deben imperar en todo proceso electoral.

 

Preceptos violados. La resolución que constituye el acto reclamado resulta contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 41, 54, 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 13, párrafo octavo, 38, 39, párrafo tres, fracciones I y II; de la Constitución particular de Estado de México y los artículos 1, 17, 20, 22, 51, 85, 261, 264, 265 y 267 del Código Electoral del Estado de México, al inaplicar el principio de representación proporcional pura establecido en la Ley comicial del Estado de México, al no asignar al Partido Acción Nacional el número de diputados por dicho principio, necesarios para que su porcentaje de diputados en la legislatura, sea igual al porcentaje de votación o en su caso por lo menos al más cercano a él, en perjuicio del mismo y de sus candidatos a diputados, a través del acto o resolución que se concretiza en la ilegalidad del acuerdo número CJ/147/2009 denominado Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolución que fue emitida por la responsable, el día 16 de julio del año dos mil nueve.

 

Concepto del agravio. La resolución que constituye el acto reclamado dictada por el responsable, se aparta del marco de legalidad y se concretizan en la violación a las normas que determina la Constitución General de la República, la particular del Estado y el Código Electoral del Estado de México, mismos que definen el procedimiento de asignación el orden y método jurídico que deben de cumplirse por toda Autoridad Electoral; en el irrestricto apego a las formalidades esenciales de la legislación electoral, que rigen para la asignación de Diputados por el principio de Representación proporcional.

 

Ahora bien, en términos de lo que dispone el Código Electoral del Estado de México, en su capítulo segundo referente a los Sistemas Electorales, determina en su numeral 17, que el Poder Legislativo se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales según el principio de mayoría relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

Consecuentemente, el acuerdo número CG/147/2009 que ha sido aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, viola el principio de representación proporcional pura, por el cual se integra el Poder Legislativo en esta entidad, ya que de conformidad con la interpretación gramatical y teleológica del artículo 265, primer párrafo del Código Comicial, determina que serán asignados a cada partido político o coalición, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la legislatura por ambos principios, de mayoría relativa y representación proporcional sea igual al porcentaje que les corresponda conforme a la votación válida efectiva. El máximo tribunal de justicia en nuestro país, he señalado en su Acción de Inconstitucionalidad 6/98, que: "...En el ámbito doctrinal, y con mayor razón en los campos del derecho positivo, se puede advertir que no existe un modelo para el sistema electoral regido por el principio de representación, cuyas características sean siempre invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaño asignados a estos, puede existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto dejen de reconocer dentro del genero de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional.

 

Así siguiendo a Giovanni Sartori y Dieter Nohlen (Ingeniería Constitucional Comparada y Sistemas Electorales y Partidos Políticos, respectivamente), con sus considerables diferencias, tan solo la doctrina encuentra tres subtipos a los que denomina: a) Representación Proporcional Pura, donde la proporción de votos logrados por un partido político y la porción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación Proporcional impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos, pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional matemático inmediato, donde se iguale el porcentaje de curules y el de votos; y c) Representación Proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que concede posibilidad de accederá la Representación Parlamentaria, mediante una barrera inicial ...".

 

Conforme a lo anterior, este es el principio que debe regir la asignación de diputados de representación proporcional, en el Estado de México, por lo tanto, si las Coaliciones Unidos para Cumplir y Juntos para Cumplir, obtuvieron 43.129 % de la votación válida emitida, y el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponde, a las dos coaliciones junto con el porcentaje que obtuvo el PRl equivalente al 2.753%, da un total de 45.882 %, es este último porcentaje el que fija el límite de su representación por ambos principios en la próxima Legislatura Local, para las Coaliciones conformadas por los partidos políticos que las integran y el PRl en lo individual.

 

En el acuerdo que se combate, porque acusa agravio al Partido Acción Nacional, el Órgano Superior del Instituto Electoral del Estado de México, consta que para asignar diputados de representación proporcional al interpretarse el artículo 255 fracción II del Código Electoral, esta procedió a ejecutar los convenios de las coaliciones citadas, de forma indebida, porque lo procedente era hacer (a asignación de diputados por este principio, a las Coaliciones y partidos políticos que las conformaron como entes asociados vinculados al porcentaje que obtuvieron en la votación válida efectiva y en su caso, posteriormente para efectos de prerrogativas y otros derechos hacer la separación de porcentajes de acuerdo al convenio que suscribieron.

 

Lo anterior, se puede advertir del criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional electoral federal quien al resolver el expediente SUP-JRC-120/2003, sostuvo que:

 

... NOVENO. El problema fundamental que plantean todos los partidos impugnantes, en una de las vertientes de su argumentación, consiste en determinar en cuál de las fases del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a la legislación del Estado de México, se debe separar la votación obtenida por los candidatos de una coalición total, conforme al convenio celebrado previamente para ese efecto. Si debe hacerse al fijar el porcentaje de cada fuerza electoral, para establecer la proporción de diputados en la Legislatura que correspondan a cada una por ambos principios, o si la separación procede sólo para el efecto de distribuir de manera concreta los diputados de representación proporcional correspondientes a la votación obtenida en la coalición.

 

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 264 a 268 del Código Electoral del Estado de México, conduce al conocimiento de que el legislador mexiquense adoptó bajo la denominación de representación proporcional pura un sistema que reconoce como base la suma de diputados electos por ambos principios, para integrar la Legislatura, exige un umbral mínimo de votación para participar en el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional, y sólo tolera la sobre-representación que resulte como producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa, de la asignación de diputados por resto mayor, y en alguna forma respecto de los partidos políticos que contienden en coaliciones parciales, ante la imposibilidad de quitar a los partidos dichos triunfos, de dividir una curul en fracciones o de identificar los votos emitidos para cada partido coaligado parcialmente.

 

Lo anterior sirve de base para determinar que la única aplicación posible y apegada al tipo de proporcionalidad pura, acogido expresa e indudablemente en el párrafo primero del artículo 265 del citado código, con relación a los partidos-políticos que participaron en la elección en coalición total, consiste en considerar su votación como una unidad, para el efecto de hacer el cálculo de los diputados que por ambos principios corresponden a dichos sufragios, dado que en esa primera fase sólo se lleva a cabo una operación preparatoria y previa al acto sustantivo de la asignación específica de escaños de representación proporcional, toda vez que si se divide la votación desde dicha fase inicial, en los términos del convenio de coalición, se propicia la deformación del sistema acogido, mediante actos de voluntad de los partidos coaligados, y alimenta la posibilidad de que se abran grietas por las que pueda penetrar el fraude a la ley, a través de conductas que puedan inducir a que un conjunto de votos recibidos por los partidos unidos en la coalición inescindiblemente para ambas elecciones (mayoría relativa y representación proporcional) dupliquen sus efectos en el cálculo indicado, ya que sus efectos son factores que no se pueden separar del resultado de mayoría relativa, ni escindir artificiosamente por el convenio, a favor de alguno de los partidos políticos coaligados, para que pueda darse el tipo de proporcionalidad pura en la forma exigida por el legislador.

 

De modo que en las elecciones de diputados en que hayan participado coaliciones totales, el dividendo para calcular el porcentaje de las curules por el principio de representación proporcional que corresponderán a todos los partidos políticos coaligados, debe estar constituido por la votación total que obtuvo la coalición, la que resulta inseparable para estos efectos, y verificar enseguida cuantos diputados de mayoría relativa obtuvieron con el porcentaje total de esa votación, a fin de restar a ese número los que correspondan a dicha votación en la Legislatura, y con esta operación llegar al resultado de los escaños que deben asignarse en general a los partidos políticos coaligados, para seguir en lo demás la ejecución del convenio de coalición entre los suscriptores.

 

Esto es, una vez que se ha hecho el cálculo del número de diputados correspondientes a cada votación como fue emitida por el electorado, y que se ha deducido el número de diputados obtenidos con cada votación por mayoría relativa, se debe pasar a la etapa de asignación concreta, en la cual a los partidos que contendieron individualmente o en coaliciones parciales se les asignarán los diputados que resulten de los cálculos anteriores, mientras que respecto a los institutos políticos que hayan contendido en coalición total, se debe proceder previamente a distribuir la votación entre ellos, conforme al convenio que se haya celebrado, para efectos de la asignación de diputados que les correspondieron en las operaciones anteriores, con lo que se hará la asignación directa en favor de los candidatos que resulten beneficiados, y se otorgará la constancia respectiva a cada uno de ellos, con lo cual concluye la asignación de diputados que deba corresponder a cada partido político, sin que en ninguna parte del procedimiento se haya hecho una asignación a la coalición, porque la votación total de ésta sólo se usó para calcular, en la etapa previa o de preparación, el universo que debe corresponder a los partidos que actuaron en coalición total.

 

Lo anterior se sustenta en lo siguiente. En los sistemas actuales de interpretación jurídica, ha permeado un método de interpretación que distingue entre reglas y principios en los ordenamientos jurídicos. En ella, los principios expresan directamente los valores incorporados al sistema jurídico y las directivas que, prima facie, se derivan de los mismos, y las reglas constituyen modalidades de menor abstracción, relativas a las circunstancias genéricas que constituyen sus condiciones de aplicación.

 

De esta forma, reglas y principios no constituyen entidades separadas, sino elementos correlacionados de la norma jurídica.

 

(…)

 

Inclusive, de conformidad con los artículos 52, 54 y 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal, los sistemas de elecciones de diputados federales y locales adoptan los principios de mayoría relativa y representación proporcional, como piedras de toque del sistema.

 

La dimensión directiva de los principios, en relación con los órganos que aplican las normas, también ha permeado en las diversas legislaciones electorales estatales.

 

En el caso del Estado de México, el artículo 17, párrafo primero, del código electoral, establece que la Legislatura se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales, según el principio de votación mayoritaria relativa, y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

El artículo 82 dispone que las actividades del Instituto Electoral del Estado se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por último, el artículo 303 prevé los medios de impugnación que se pueden hacer valer para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales.

 

Con relación a la composición de la Legislatura del Estado de México, el legislador acogió expresamente bajo la denominación de representación proporcional pura, un sistema que reconoce como base la suma de diputados electos por ambos principios y exige un umbral mínimo para tener derecho a la asignación de diputados, en el que las únicas excepciones se deducen claramente del texto legal.

 

Ciertamente, el artículo 39, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dispone que la asignación de diputaciones de representación proporcional se haga conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.

 

El artículo 265, párrafo primero, del código electoral local, preceptúa que serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura, por ambos principios, sea igual al porcentaje que le corresponda en la votación válida efectiva.

 

El artículo 264 del código citado señala que no tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos.

 

a) Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos.

 

b) Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho.

 

c) No obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.

 

Los preceptos transcritos conducen a lo siguiente.

 

1. El principio rector en la asignación de diputados de representación proporcional en el Estado de México, es una modalidad de la proporcionalidad pura, conforme al cual la distribución de curules, por ambos principios, debe guardar una correlación lo más próxima o cercana posible, con el número de votos obtenidos por los partidos políticos, independientemente de que hayan actuado solos o en coaliciones.

 

2. Para asignar escaños por el principio de representación proporcional se exige un umbral mínimo, en cuanto que sólo pueden participar en la asignación aquellos partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.

 

3. Las únicas excepciones que la ley admite de sobre- representación son las siguientes:

 

a) Cuando un partido político obtiene el 51% o más de la votación válida emitida, y su número de constancias de mayoría relativa representa un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos.

 

Aquí se admite la posibilidad de sobre-representación cuando un partido obtenga diputaciones por mayoría relativa que representen un porcentaje de la Legislatura superior al de su votación, por tratarse de una decisión directa de la ciudadanía, ya que conforme a este tipo de elección el mayor número de votantes define directamente el candidato que debe convertirse en diputado en un distrito determinado, y esta decisión ya no puede ser objeto de modificación alguna.

 

b) Cuando un partido obtiene menos del 51% de la votación válida emitida, y su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho.

 

En este caso se contempla también la posibilidad de una sobre-representación producida por los resultados intocables de mayoría relativa, porque es posible que los treinta y ocho diputados representen un porcentaje de la Legislatura mayor al de la votación del partido si ésta es menor al 51%.

 

c) El relativo a las coaliciones parciales, el cual se comentará posteriormente.

 

No obstante, en los únicos supuestos que la legislación electoral mexiquense permite la sobre-representación, se advierte la tendencia a hacer posible, en la mayor medida, el tipo de representación proporcional pura que rige el sistema de asignación de diputados en esa entidad federativa, mediante la consecución de la más cercana correlación entre la votación de un partido político con el porcentaje de escaños con que se verá representado en la Legislatura.

 

El acogimiento de una modalidad del principio de representación proporcional pura, por el legislador mexiquense, en los términos mencionados con anterioridad quedó de manifiesto expresamente en el proceso legislativo de reformas al Código Electoral del Estado de México, de primero de enero de dos mil dos, donde se modificó el sistema de participación en las elecciones de diputados, así como la forma de asignación de los escaños por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, de las partes compiladas de dicho Proceso Legislativo, esta Sala Superior advierte que, en la voluntad incorporada en la referida reforma legal, se encuentra la decisión de acoger bajo la denominación de representación proporcional pura, un sistema que reconoce como base la suma de diputados electos por ambos principios, para integrar la Legislatura, y exige un umbral mínimo de votación para participar en el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional.

 

Las partes de la exposición de motivos que se consideran relacionadas con el tema, son las que se transcriben a continuación:

 

[…]

 

En este sentido, para ampliar y concretar la legislación electoral, tenemos que el objetivo real y claramente apreciable de la reforma que se propone, es posible sintetizarlo en los siguientes factores de trascendencia:

 

[…]

 

Por otra parte, merece especial mención destacar la propuesta, en lo referente a la representación proporcional de diputados, se eliminan los supuestos hipotéticos de mayoría para la representación en el Congreso de la entidad, por ser obsoletos, en virtud de la competencia electoral, por tanto, se adopta el sistema de representación proporcional pura, simplificando prácticamente a su mínima expresión la fórmula de asignación que ha ocasionado en nuestra entidad múltiples interpretaciones por parte del Instituto y de los Tribunales Electorales Local y Federal, motivando inconformidades y perjuicios a los principales actores electorales, los partidos políticos, la fórmula en cuestión es finalmente la que da certeza jurídica a partidos políticos y organismos electorales administrativos y jurisdiccionales.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera viable realizar las adecuaciones a los artículos relativos del Código Electoral, toda vez que atendiendo al espíritu del legislador en el momento en que se le dio vida a la representación proporcional en nuestro sistema electoral mexicano y posteriormente mexiquense, se pretende ser incluyente de todas las fuerzas políticas para que de esta forma tengan alguna representación en los cargos de elección popular (El destacado corresponde a esta ejecutoría)."

 

Como se advierte de la lectura de los párrafos transcritos, el objeto de la reforma, en lo referente a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistió en eliminar aquellos supuestos legales que impedían una real representación de todas las fuerzas políticas en la integración de la Legislatura local y simplificar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.

 

Se enfatiza que, para lograr ese fin, se adopta un sistema de representación proporcional pura, y con esa expresión se denota claramente la voluntad de que en los resultados electorales se propenda, con especial empeño, a la mayor aproximación posible en la relación de la votación de cada partido con el porcentaje de la Legislatura que representa la suma de los obtenidos por mayoría relativa y las curules que se les asignen.

 

Esto es, aunque el legislador estatal no fijó un sistema que corresponda con el concepto doctrinal del sistema de representación proporcional pura, conforme al cual la proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden se aproximan o coinciden, en la mayor medida posible, sin que existan barreras Legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional, lo anterior no obsta para que su voluntad, entendida en los términos anteriores, sirva como principio o base de orientación, cuya presencia sea indispensable en todas las operaciones del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional...

 

(...)

 

Así, al incorporarse a la legislación electoral una modalidad de representación proporcional pura, lo que se busca es garantizar que la proporción de votos logrados por un partido y la proporción de curules que por ellos le corresponden, resulten coincidentes, o por lo menos, se aproximen, en la mayor medida posible.

 

Cabe destacar que en la ley se estableció que todas las operaciones previstas para la asignación de diputados de representación proporcional están encaminadas, inmediata y directamente, al cumplimiento del tipo de proporcionalidad pura, en la forma acogida por el legislador estatal, según se advierte del párrafo inicial del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, en donde, después de consignar el acogimiento del tipo de principio de representación proporcional pura, en los términos antes señalados (serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura, por ambos principios, sea igual al porcentaje que le corresponda en la votación válida efectiva), se agrega que "por lo anterior", el consejo General deberá efectuar el procedimiento que se describe en las fracciones la V del precepto en cuestión, lo que se traduce en que el procedimiento es un simple instrumento para cumplir con el principio, lo que ya de por sí conduce a interpretar las normas procedimentales con la flexibilidad o maleabilidad necesarias para hacer posible el cumplimiento del objeto para el cual están establecidas, y rechazar la intelección que pueda conducir a desviar el procedimiento de su cometido o a dar más circunlocuciones para su cumplimiento, o a estancar o entorpecerlo, o de plano deformarlo o desnaturalizarlo.

 

Ahora bien, el artículo 265, fracción VI, del Código citado, señala que en caso de quedar diputaciones por repartir, se asignarán por resto mayor.

 

Se trata de una fase última de aplicación de la fórmula de asignación, por virtud de la cual se asignan curules por el principio de representación proporcional a los partidos políticos, tomando en cuenta los remanentes más altos de las votaciones obtenidas. Esto encuentra una explicación natural y lógica, derivada de que al aplicar la fórmula de asignación, por lo general no se obtienen cifras enteras, sino que es común que haya fracciones. Si siempre hubiera cifras enteras, habría una exacta coincidencia entre la cantidad resultante con el número de diputados por asignar, pero como ordinariamente quedan cifras menores a la unidad o conjunto equivalente a una curul, que por tanto no alcanzan para cubrir la asignación de un diputado por su equivalente en votos, esta circunstancia trae como consecuencia que haya pequeños márgenes superiores o inferiores a las cantidades que representan el porcentaje de votación de cada partido político, cuando se admite la asignación a la fuerza electoral que disponga de la fracción o resto mayor.

 

Debe tenerse presente que, si en la Legislatura del Estado de México hay setenta y cinco diputados, cada uno de ellos representa el 1.333% de la votación total. Por tanto mientras las diferencias señaladas no sean de esa cantidad no habrá desacato alguno a la ley electoral, si se atiende a la tolerancia de la ley de hacer la asignación a la fracción mayor. En este sentido, los partidos políticos que obtengan escaños por resto mayor, se ven sobre-representados por la fracción de votación que les faltó para cubrir el 1.333%, y los que tienen las fracciones menores están sub-representados en esa misma proporción.

 

El propio artículo 265, en la fracción lI, dispone que el Consejo General deberá establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.

 

Esta norma fue interpretada inicialmente por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y corroborada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el sentido de que la votación que debe tomarse como base para hacer los cálculos ahí exigidos, cuando diversas organizaciones partidistas contendieron en la elección en una coalición total, debe ser la resultante de aplicar lo pactado en el convenio de coalición respectivo, en términos del artículo 74, fracción VIl, del Código Electoral del Estado de México, y han invocado como razón medular de esta intelección, que la literalidad del precepto exige que la asignación se haga a cada partido político y no a las coaliciones totales.

 

De este modo, para establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le correspondía a cada uno de los partidos políticos que integraron la coalición "Alianza para Todos", de acuerdo al número total de votos que cada uno de ellos haya obtenido, antes de calcular el número de diputados por ambos principios que se correspondían con la votación en los términos que la emitió el electorado, acudieron al convenio de coalición que celebraron el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo número 53, de veintiocho de noviembre de dos mil dos, y procedieron a separar la votación de la coalición entre los partidos celebrantes, en cumplimiento de lo ahí pactado.

 

En la cláusula octava de dicho convenio, denominada "sobre la determinación de los porcentajes de votos por el partido coaligado para los efectos de las diputaciones de representación proporcional", específicamente en el apartado A, fracción III, se estableció que en el supuesto de que la coalición obtuviera un porcentaje de votación válida emitida menor al 36.50%, la proporción sería de 0.82% por cada punto porcentual o fracción para el Partido Revolucionario Institucional, y el 0.18% para el Partido Verde Ecologista de México.

 

El resultado de la aplicación de lo establecido en dicho convenio es el siguiente

 

PARTIDO

PORCENTAJE POR CADA PUNTO DE VOTACIÓN

CANTIDAD EN PORCENTAJE

TRANSFORMACIÓN EN VOTOS

PRI

0.82

29.4089%

994,611

PVEM

0.18

6.4556%

218,329

 

Como puede verse, tanto el consejo General como el tribunal electoral establecieron el porcentaje que representaba cada una de esas sumas y, con base en ellas, calcularon el número de diputados, por ambos principios, que corresponden a cada uno de Los partidos coaligados.

 

En el propio convenio de coalición se estableció, también, en la cláusula sexta, cuyo epígrafe es "De los candidatos de la coalición", que todos los diputados que se obtuvieran por el principio de mayoría relativa en los cuarenta y cinco distritos electorales que integran el Estado de México, corresponderían al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y ninguno al del Partido Verde Ecologista de México, y que en caso de participar en la asignación de escaños de representación proporcional, se tomarían de la lista de ocho candidatos propietarios y suplentes que en su momento presentó el segundo instituto político.

 

Posteriormente, calcularon el número de diputados, por ambos principios, que le corresponderían al Partido Revolucionario Institucional, tomando en cuenta únicamente el porcentaje de la votación obtenida por la coalición que resultó a favor de este partido (29.4089% equivalente a 994,611 votos), después de haber reconocido al Partido Verde Ecologista de México el 0.18% por cada punto porcentual o fracción del total de sufragios que obtuviera la coalición (que representa el 6.4556% y, a su vez, se traduce en 218,329 votos), y de esta manera, consideraron que el número de diputados de representación proporcional que le corresponderían en la Legislatura deberían ser veintidós, en atención al porcentaje que obtuvo de la votación válida efectiva; posteriormente a la unidad entera, resultante, se trató de restar el número de curules que obtuvo por el principio de mayoría relativa (veinticuatro), con el resultado de dos sobrantes, todo de que a juicio de los intérpretes fueron obtenidos por el partido con voto directo de la ciudadanía, por lo que estimaron que se generaba una sobre-representación legalmente válida respecto al número total de diputados que le correspondían al mencionado instituto político.

 

Respecto del Partido Verde Ecologista de México, tomaron como base la votación que se extrajo de la coalición por virtud del cumplimiento del convenio, y expresaron que este partido no obtuvo ningún diputado por el principio de mayoría relativa con su votación, por lo que ésta quedaba libre totalmente para convertirla en escaños de representación proporcional, y con esos elementos le asignaron cuatro diputados por cociente y uno por resto mayor.

 

Esta interpretación no corresponde necesariamente con la literalidad del precepto que se interpreta, porque la idea expresada en él consiste en que se tome en cuenta como base de la conversión de votos en escaños los sufragios que cada partido haya obtenido para si exclusivamente, que Representen su verdadera fuerza electoral, para que ésta se vea reflejada en iguales términos en la integración de la Legislatura, tomando en consideración los triunfos conseguidos por mayoría relativa, que deban ser completados con las curules de representación proporcional, a fin de que exista una correlación lo más próxima o cercana posible entre los porcentajes de la votación con el número de representantes populares en el órgano colegiado.

 

La pretensión clara del legislador consiste en que cada representante popular, sea de mayoría relativa o de representación proporcional, esté sustentado con un porcentaje de votos determinado en relación con el conjunto que integra el Congreso del Estado de México (setenta y cinco diputados, por ambos principios), para lo que resulta indispensable que cada voto emitido se vincule siempre con el candidato a diputado por mayoría relativa en cuyo favor se emitió y a la vez que se tome en consideración en la misma operación indisoluble, respecto a la representación proporcional, ya que sólo así se puede conseguir que coincidan o armonicen los resultados finales, porque si uno o varios votos con los que se obtuvieron curules por mayoría relativa, no se toman en cuenta al fijar el porcentaje que estos van a representar en la Legislatura, y sólo se utilizan para asignar escaños de representación proporcional, equivale a reconocer a una fuerza participante un mayor número de votos de los que realmente obtuvo en los comicios, o a contar diputados sin su equivalente en votos, a pesar de que estos sufragios contribuyeron para la obtención de la victoria de dichos diputados, generándose el riesgo de un supuesto diferente de sobre-representación no permitido por la ley, con la consecuente sub-representación de otros partidos políticos.

 

Esto es, el sistema electoral fundado en una modalidad de representación proporcional pura descansa sobre la base de conversión de votos en escaños, procurando un equilibrio, lo más cercanamente posible, entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que respaldan a un diputado en el órgano no puedan utilizarse para respaldar a otro, ya que con ello se rompería totalmente con el sistema de proporcionalidad adoptado por el legislador mexiquense, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos, uno o varios partidos políticos obtuvieran muchas más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran escaños para obtener la representación que les corresponda con relación a los sufragios obtenidos en la elección.

 

Al ser éstos los propósitos claros del legislador mexiquense, se puede advertir que resulta imposible dividir la votación de la coalición en la fase Inicial y preparatoria del procedimiento de asignación, y dar cumplimiento, a la vez, con el principio de representación proporcional pura, en los términos acogidos expresamente por la legislación positiva, en tazón do que los votos emitidos a favor de los candidatos de una coalición no pueden ser separados para efectos de establecer la proporcionalidad en la Legislatura, por no existir elementos que sirvan para conocer si los electores se inclinaron por uno sólo de los partidos coaligados, ni tampoco distinguir con cuáles votos del universo de la coalición obtuvieron el triunfo los candidatos de mayoría relativa, de manera que de esta votación ningún sufragio se le puede reconocer a un solo partido político como medida de su fuerza electoral que se traduzca en diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, puesto que los primeros representan un esfuerzo conjunto y la mezcla de todas las fuerzas de los partidos coaligados, es decir, para los efectos de la representación proporcional pura, en la forma que adoptó el legislador estatal, no existen elementos que den pauta adecuada a la división, sin descuadrar o deformar los resultados finales, y desnaturalizar la pureza de la proporcionalidad.

 

En el ejercicio concreto realizado por la autoridad responsable, el universo con el que se obtuvieron los veinticuatro diputados por el principio de mayoría relativa es de 1,212,940 votos, de manera que al sólo compararse con los 994,611 sufragios que se atribuyen al Partido Revolucionario Institucional, una vez aplicado el convenio, se excluye indebidamente una parte de lo que representa el costo electoral en sufragios de los representantes populares, haciendo creer que las mencionadas curules se obtuvieron con la segunda votación, cuando en realidad fue con la totalidad de los votos obtenidos en coalición, y luego al hacer el cálculo del Partido Verde Ecologista de México, presupone que los votos atribuidos a éste en ejecución del convenio no contribuyeron a que la coalición ganara escaños por mayoría relativa, por el sólo hecho de haber quedado éstos en el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo cierto es que los votos finalmente atribuidos al Partido Verde Ecologista de México sí contribuyeron a la obtención de los veinticuatro diputados de mayoría relativa, a pesar de lo cual no se tomaron en cuenta para calcular la representatividad proporcional pura en la Legislatura, en la modalidad adoptada, y sí para la asignación de cinco escaños de representación proporcional, considerando esta votación de manera independiente para tal efecto.

 

Esto equivale a que la coalición "Alianza para Todos" haya obtenido en realidad veintinueve diputados, por ambos principios, lo que equivale al 38.666% de diputados con relación al total del Congreso local, cuando sus votos en realidad son 1,212,940, que equivalen al 36.975% de la votación válida efectiva, y representan el 27,731% de la totalidad de la Legislatura. Ese universo de votos se traduce, en todo caso, en tres diputados de representación proporcional por cociente y uno por resto mayor. Por tanto, es evidente que la sobre-representación que se genera a favor de la coalición tuvo que redundar en perjuicio de otro u otros partidos, como luego se verá.

 

En cambio, el resultado de la interpretación establecido al principio de estas consideraciones, resulta completa y totalmente conforme con el principio de proporcionalidad pura, en la forma acogida por el legislador mexiquense; no causa perjuicio a ninguno de los contendientes, en cuanto que no les desconoce ni minimiza la votación que recibieron; no contraria la exigencia de la ley, de que la asignación se haga para cada partido político, ni propicia que la distribución de curules se realice a favor de una coalición.

 

Es conforme al principio de proporcionalidad pura, en los términos señalados, porque establece una correlación exacta entre los escaños de que se conforma el Congreso del Estado de México y los votos emitidos, tomando en cuenta cada voto una sola vez en el procedimiento, es decir, sin duplicar o multiplicar sus efectos o tomarlo como correspondiente de diversas curules.

 

No se opone a que la asignación se haga por partido, porque la fracción II del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, que ha sido objeto de interpretación, sólo consigna una fase preparatoria de la asignación, que tiene por objeto dilucidar cuántos diputados le corresponden en total, por ambos principios, a cada partido político, mientras que la asignación concreta se realiza con base en dichas operaciones hasta en la siguiente etapa, prevista en la fracción III del precepto invocado, al señalar que el Consejo General deberá precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura sea lo más cercano a su porcentaje de votación válida efectiva, de manera que es hasta este momento donde debe hacerse la división para individualizar las curules de cada partido coaligado, y asignárselos al mismo, como se advierte de la siguiente tabla ilustrativa.

 

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS

PORCENTAJE DE DIPUTADOS EN RELACIÓN AL TOTAL DE LA LEGISLATURA

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

24 DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA DEL PRI Y 4 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE PVEM

37.333%

36.975%

 

No basta para lo anterior, lo previsto en el párrafo segundo de la fracción que se analiza, en el sentido de que en el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición, porque aquí se admite, de manera indudable, que el texto rige exclusivamente para las coaliciones parciales, ya que sólo éstas pueden obtener votos en ciertos distritos en que hayan contendido individualmente, y a la vez conseguir sufragios vinculados y compartidos en una coalición en otros distritos.

 

Del contenido de dicha norma se advierte que el legislador sí admitió la división de la votación de una coalición parcial para establecer el número de sufragios recibidos por un partido político, lo que también encierra los riesgos ya apuntados en alguna medida, pero es un enunciado perfectamente limitado a la situación prevista, es decir, se trata de una norma de excepción y, como tal, sólo puede regir para el caso expresamente mencionado en ella, y no para otros supuestos, respecto de lo cual cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible al juzgador extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón, ya que cuando el legislador establece un dispositivo, como excepción a un mandato de una regla general, se debe entender que sólo aceptó esa situación para el caso concreto que menciona, y que de ningún modo pretendió romper la norma con una regla distinta para la misma especie de situaciones, y menos para otras similares pero no iguales.

 

Además, esta forma de excepción se puede explicar como consecuencia de admitir en el sistema las coaliciones parciales, porque un partido político no puede ser titular de dos votaciones para respetar el principio de proporcionalidad pura, sino que es indispensable fijar los mecanismos para convertir esas dos votaciones en una sola, ante lo cual el legislador se vio en la necesidad de acudir a una ficción legal, consistente en aceptar como sufragios de un solo partido, parte de los que en realidad fueron emitidos a favor de varios institutos políticos. Cabe aclarar que en el caso de las coaliciones totales no se requiere acudir a dicha ficción legal, porque en éstas sí existe una sola especie de votos, dados para los partidos coaligados en su conjunto.

 

Por otra parte, la interpretación que se rechaza puede conducir a que la voluntad de los partidos políticos plasmada en el convenio de coalición favorezca lo que la doctrina denomina fraude de ley, al permitir que se deforme el sistema, alejándose de una proporcionalidad pura, que constituye su principio rector.

 

En efecto, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en la obra Ilícitos Atípicos, antes citada, páginas 67 a 86, señalan lo siguiente:

 

“[…]

 

Los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[…]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado 'típicos', en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada 'norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrarío a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto ('norma defraudada').

 

[…]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma 'imperativa' o 'prohibitiva';... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o sí ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio..." (El destacado corresponde a esta ejecutoria).

 

Por otra parte, J. Caffarena Laporta, en la voz fraude de ley (D. ° Civil), de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

"El artículo 6.4 CC [Código Civil Español, que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir'.

 

[…]

 

La doctrina del fraude de ley se muestra como un instrumento de primer orden para la defensa del ordenamiento jurídico. La represión del fraude a la ley viene exigida por la necesidad de que las leyes sean respetadas. La conveniencia de que haya un precepto específico sobre el fraude de ley es evidente, incluso si se piensa que el problema del fraude es simplemente un problema de interpretación del derecho... Por otra parte, hay que tener en cuenta que como ha declarado el Tribunal Constitucional, el artículo 6.4 CC no es una norma exclusiva de la legislación civil sino que es aplicable a todo el ordenamiento...

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados 'persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él'. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones..."

 

El artículo 6° del Código Civil Federal recoge, mutatis mutandis, un principio general del derecho que, en términos del artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable para la resolución de este asunto. Conforme a dicho precepto en ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como sucede, por ejemplo, cuando se pretende defraudar un principio que rige un determinado sistema jurídico).

 

Esto es fácilmente demostrable con el siguiente ejemplo hipotético, entre tantos que se pudieran presentar.

 

El caso en que la coalición "Alianza para Todos" hubiera obtenido la totalidad de diputaciones por el principio de mayoría relativa (cuarenta y cinco), que según la cláusula sexta del convenio aprobado por la autoridad administrativa electoral, corresponderían al Partido Revolucionario Institucional.

 

En los términos en que se hizo la interpretación por el Consejo General y el Tribunal Electoral del Estado de México, se habría comparado la votación resultante del Partido Revolucionario Institucional con las cuarenta y cinco curules de mayoría relativa, para concluir que estaba altamente sobre-representado, pero que era una consecuencia permitida por el sistema, al haberlas obtenido en triunfos directos.

 

Sin embargo, a fin de determinar el porcentaje de votación válida efectiva que correspondería al Partido Verde Ecologista de México, extraería de los votos obtenidos de manera conjunta por la coalición, el 0.18% por cada punto porcentual o fracción, en términos de la cláusula octava del convenio, y como en concepto de dichas autoridades el mencionado instituto político no habría obtenido ningún escaño de mayoría relativa, le hubiera pretendido asignar los mismos cinco diputados por el principio de representación proporcional.

 

Así, con la misma votación (1, 212, 940), habría un total de cincuenta diputados, por ambos principios, que representaría el 66.66% del total de curules que integran la Legislatura.

 

En otras palabras, si en concepto de la autoridad responsable la votación de la coalición ameritaba veintinueve diputados, por ambos principios, con una votación de 1,212,940, es evidente que ese número de votos sería insuficiente para que se asignaran al Partido Verde Ecologista de México cinco escaños de representación proporcional, que sumados a las cuarenta y cinco curules de mayoría relativa que habría obtenido el Partido Revolucionario Institucional.

 

(...)

 

Por tanto, es indudable la deformación o desnaturalización que se ocasionaría al sistema, así como la amplia sobre-representación que se generaría a favor de la coalición, aún en el supuesto de que se tomara como base la misma votación obtenida y se aplicara el convenio respectivo en los mismos términos aprobados por el consejo General.

 

Con mayor razón si la votación pactada para el Partido Verde Ecologista fuera del doble, triple o más de la que se estipuló en el convenio de referencia.

 

Con las consideraciones precedentes quedará acogida la argumentación orientada a demostrar que no debió dividirse la votación de la coalición desde el inicio del procedimiento seguido para la asignación, si no hasta la fase de asignación propiamente dicha, por lo que resulta innecesario el examen de los demás argumentos específicos expuestos por los impugnantes con la misma finalidad.

 

En los restantes agravios del Partido del Trabajo, éste aduce que la autoridad responsable no debió aplicar el contenido de los artículos 20 fracción III, y 265 párrafo primero y fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de México, donde se establece como una de las bases para la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional la votación válida efectiva, sino que, en lugar de ésta, se debió atender a la votación válida emitida.

 

Esta posición la sustenta, esencialmente, en dos argumentos:

 

1. El concepto votación válida efectiva, contenido en los artículos 20, fracción III, y 265, párrafo primero y fracciones I a III, del Código Electoral del Estado de México, contraviene los artículos 4, 10 y 11 de la Constitución local, puesto que al restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de sufragios para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (1.5%), así como los votos de los candidatos no registrados, se vulnera la voluntad del pueblo expresada en las urnas, además de que se aparta del sistema de proporcionalidad pura acogido positivamente, conforme al cual un partido no debe tener más diputados en la Legislatura que los que correspondan al porcentaje de votos obtenidos a su favor en las elecciones. Por lo anterior solicita la inaplicación de los preceptos de la legislación electoral local antes citados.

 

2. Que la inaplicación resulta también de que en la expedición de que tales preceptos legales no se acataron las reglas establecidas en la Constitución local para su creación, dado que:

 

a) Que no se formuló dictamen por parte de la Comisión del Congreso competente para ello.

 

b) Que se dispensó indebidamente la elaboración del dictamen correspondiente, argumentando que se trataba de un asunto urgente o de obvia resolución, a que se refiere el artículo 55 de la Constitución local.

 

c) Que la reforma legal fue votada sin haberse debatido previamente por los legisladores.

 

Como punto de partida, se debe considerar que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral consiste en examinar si la autoridad responsable decidió las cuestiones materia del acto o resolución emitido, conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, y no en renovar instancias en las cuales el actor pueda, libremente, hacer valer pretensiones que no fueron planteadas oportunamente, una vez establecido el objeto del proceso,

 

Por tanto, si se introducen cuestiones que no quedaron establecidas desde las instancias precedentes, éstas resultan notoria y manifiestamente improcedentes y, por lo tanto, no debe examinarse su contenido en la ejecutoria correspondiente.

 

Debe tenerse también presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que únicamente se permite resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el capítulo IV del título único, libro cuarto, de la ley de medios antes mencionada, que no otorgan facultad alguna a este órgano jurisdiccional para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad formulados por el partido enjuiciante.

 

En esta tesitura, el primer argumento enunciado resulta inoperante, toda vez que el actor pretende introducir en la revisión constitucional razonamientos novedosos, en cuanto que no fueron materia de impugnación en el juicio de inconformidad.

 

No obstante, y sólo a mayor abundamiento, el motivo de inconformidad que hace valer el partido impugnante resulta infundado porque del contenido de los artículos 4, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, no se desprenden imperativos para seguir un sistema electoral determinado, en el cual todos y cada uno de los votos emitidos válidamente se deban tomar en cuenta para la conversión de sufragios en escaños, como consecuencia del valor de la soberanía popular y de su expresión a través del voto, como se demostrará a continuación.

 

Es cierto que desde el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, así como que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, lo que se reitera esencialmente en el artículo 4 de la Constitución local; pero también es cierto que en el artículo 40 de la Carta Magna del país se prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, y que en el artículo 41 se define que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal, y se agrega que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Lo anterior se precisa de manera específica para los poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados y de los ayuntamientos en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República, que disponen que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre; que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, y que la elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales (las cuales se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional) será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

También se reconoce, en esta ejecutoria, que el voto implica el ejercicio directo de la soberanía por parte de los ciudadanos, para elegir a los representantes populares. Asimismo, es incontrovertible que las elecciones deben apegarse a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, porque así lo disponen expresamente los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

Sin embargo, el ejercicio del poder soberano de la ciudadanía para elegir e integrar los Poderes mencionados por las leyes de manera democrática, no conduce a determinar que fatalmente cada voto va a constituir la fracción del conjunto que se traducirá o convertirá en un escaño en el órgano representativo, porque esto depende de una decisión diferente, con la que se forma el sistema electoral correspondiente.

 

La doctrina reconoce entre los distintos sistemas electorales existentes en la actualidad dos vertientes esenciales:

 

Una denominada de mayoría, que consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos válidamente obtenidos en cada una de las secciones territoriales electorales. Este sistema expresa, como característica principal, la de fincar una victoria electoral por una diferencia aritmética de sufragios a favor del candidato más favorecido.

 

Otra llamada de representación proporcional, orientada a que las diversas fuerzas políticas se vean representadas en el órgano, conforme al porcentaje de votos con los que hayan sido favorecidas por los electores.

 

El primero puede adoptar, por ejemplo, la modalidad de mayoría relativa, que significa una simple diferencia de votos válidamente emitidos a favor de un candidato; o podría exigir la mayoría absoluta, que se obtiene superando el umbral de 50% de sufragios.

 

Pero en cualquiera de las modalidades que se adopten en esta vertiente, los votos emitidos a favor de los partidos minoritarios no se convierten, en modo alguno, en escaños, sino exclusivamente los sufragios del candidato de la mayoría, que así se torna en representante de todos.

 

El sistema electoral de representación proporcional, según se constata en las diversas legislaciones positivas estudiadas por destacados autores como Giovanni Sartori o Dieter Nohlen (Ingeniería Constitucional Comparada y Sistemas Electorales y Partidos Políticos, respectivamente), adquiere y puede adquirir las más variadas especificidades, que han sido clasificadas de diversas maneras, como es el caso de la que el segundo de ellos denomina representación proporcional pura o de mayor pureza, donde la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional, del cual se van desprendiendo diversos grados de pureza, dependiendo de las barreras que se establezcan y de las consecuencias que produzcan al transformar los votos en escaños.

 

Cualquiera de los sistemas para elegir a los órganos de gobierno puede constituir la expresión de la soberanía popular, por lo que el acogimiento de que ésta reside esencial y originariamente en el pueblo y de que el sufragio constituye una expresión de su ejercicio, no determina que forzosamente se deba seguir uno u otro y, mucho menos, define las modalidades a que se deba sujetar.

 

Por tanto, el sistema electoral debe ser producto de una diversa decisión del Poder u órgano competente para asumirla, misma que se debe consignar en el ordenamiento jurídico que corresponda, dentro de la organización del estado de que se trate.

 

En el caso del Estado de México, las bases del sistema electoral para integrar la Legislatura se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Constitución local, la cual remite a la legislación ordinaria para el desarrollo del procedimiento de asignación, así como para determinar los elementos que deben tomarse en cuenta para tal efecto, los cuales se desarrollan en los artículos 259 a 268 del código electoral de dicha entidad federativa.

 

En ejercicio de esta remisión constitucional, la Legislatura del Estado estableció en la ley que una de las bases para la asignación de curules por el principio de representación proporcional es la votación válida efectiva (mediante reformas al artículo 265, párrafo primero, fracciones I, II y III, del código electoral local, contenido en el Decreto número 69, que se publicó en la Gaceta del Estado de México, de veinticuatro de mayo de dos mil dos). Dicha votación es aquella que resulta de restar a la votación válida emitida los sufragios de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo también establecido en la ley para tener derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos no registrados.

 

Así, al establecer la Legislatura del Estado de México la votación válida efectiva como uno de los elementos esenciales del procedimiento de asignación, excluyó la posibilidad de que la votación válida emitida sirviera de base en las operaciones respectivas.

 

Consecuentemente, las disposiciones legales en las que se consignó esta determinación, no se pueden considerar contrarias a los fundamentos y principios constitucionales referidos en esta consideración.

 

El segundo argumento enunciado no será objeto de análisis en esta resolución, al tratarse también de un razonamiento novedoso, toda vez que en ninguna parte de la demanda de inconformidad se aprecia que el actor hubiere intentado exponer, siquiera como causa de pedir, las diversas irregularidades que, en su concepto, ocurrieron en el proceso legislativo que culminó con la incorporación de la votación válida efectiva, como una de las bases de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Más aún, en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el promovente afirma que la iniciativa de reforma al artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, que introdujo el concepto votación válida efectiva, fue votado directamente sin haberse debatido y sin pasar a comisiones, además de que la dispensa del trámite correspondiente apoyada en el artículo 55 de la Constitución local resulta indebida porque no se trataba de un asunto de urgente o de obvia resolución.

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala Superior, para considerar la posibilidad de análisis de los motivos de inconformidad mencionados, tendrían que satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

 

Precisar por qué era absolutamente indispensable, para la validez constitucional local de la reforma, que los diputados que integran la Legislatura del Estado debatieran la iniciativa o el dictamen respectivo, en las que los intervinientes expusieran su punto de vista a favor o en contra de la proposición de que se trate, y consecuentemente, propusieran que se rechazara o aprobara en su integridad o con las modificaciones que estimara pertinentes, pues cabe la posibilidad de que un proyecto de ley o decreto fuera aprobado en lo general y no hubiera necesidad de discusión en lo particular, supuesto en el cual se tendrá por aprobado, sin que se requiera someterlo a nueva votación (artículo 92 de la Ley Orgánica y Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México).

 

Mencionar la Comisión a la que debió remitirse la iniciativa de ley y decreto para la elaboración del dictamen correspondiente.

 

Señalar las razones particulares o las causas inmediatas por las que, en su concepto, resultaba inadmisible que se considerara el asunto como urgente o de obvia resolución, a fin de poner de manifiesto las circunstancias especiales por las que fue indebida la dispensa del trámite legislativo.

 

No obstante lo anterior, el demandante no procedió en la forma ejemplificada, de donde deviene, precisamente, su inoperancia, lo cual es bastante para dejar intocado ese aspecto del fallo.

 

El Partido del Trabajo señala, en la demanda de revisión constitucional, como otro motivo de inconformidad, que el tribunal responsable, al emitir el fallo impugnado no observó el principio de exhaustividad, ya que se concretó solamente a analizar los agravios en forma superficial, sin indicar con precisión las razones por las que fueron desestimados, además de que tampoco fundamenta por qué no se vulneran los preceptos de la Ley Fundamental que se citan en la demanda de inconformidad respectiva.

 

Lo anterior es infundado, por lo siguiente.

En las hojas tres a nueve de la demanda de inconformidad, el partido impugnante manifestó:

 

La resolución reclamada se aparta del contenido de los artículos 4, 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, conforme a los cuales la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo y se ejerce a través del sufragio, por lo que los órganos del Estado tienen el imperativo de regir sus actos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de los cuales se aparta el consejo General al realizar una interpretación aislada, errónea y parcial de las normas que regulan el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, específicamente el artículo 265 del código electoral de esa entidad federativa.

 

El consejo General debe tomar el porcentaje de votación válida emitida que corresponde a cada partido político como lineamiento rector de la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que al Partido del Trabajo le corresponde una curul más de las tres que le fueron asignadas.

 

No es posible separar al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, los cuales no participaron en forma independiente sino que formaron una coalición, por lo que debe ser considerada como un solo partido para efectos de tal asignación, de lo contrarío se violaría la voluntad ciudadana expresada en las urnas, al generarse una sobre-representación de dicha coalición.

 

Sobre esta base, el inconforme propone un ejercicio hipotético, consistente en que al Partido Verde Ecologista de México se le otorgara en el convenio de coalición respectivo el 0.82% de cada punto porcentual de la votación, lo que daría lugar a que se le asignaran un número muy superior de escaños respecto de la votación real que pudiera obtener, con lo que alcanzaría un alto grado de sobre-representación en el órgano legislativo.

 

4. La autoridad responsable se aparta de la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", la cual es de observancia obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, y ordena que el número de diputados debe ser proporcional a su porcentaje de votación, para lo cual debe establecerse un límite a la sobre-representación, que en el caso del Estado de México nunca podrá ser de 1.33%, que es el valor de cada uno de los diputados que integran la totalidad de la Legislatura (75).

 

5. En conformidad con el artículo 71, fracción I, del código electoral local, la coalición actora debe ser tratada como un solo partido para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

A partir de dicho precepto y del contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, el partido enjuiciante desarrolla la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, conforme a la cual al Partido Acción Nacional le corresponden doce diputados, tres al Partido Verde Ecologista de México, nueve al Partido de la Revolución Democrática, cuatro al Partido del Trabajo y dos a Convergencia. Tal procedimiento lo pretende ilustrar a través de diversas tablas.

 

En la sentencia de quince de mayo del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México desestimó los argumentos de mérito, con base en los motivos y fundamentos que se sintetizan a continuación.

 

1. Se citan los preceptos de la legislación electoral que prevén tanto los principios generales de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como la manera específica de hacerla, determinó que la actuación del consejo General se encuentra apegada a la normatividad y no viola los derechos de los partidos políticos contendientes.

 

2. Una interpretación gramatical del artículo 265, fracción II, del Código Electoral del Estado de México permite considerar que el consejo General deberá establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber integrado alguna coalición, procedimiento que fue plenamente acatado por la mencionada autoridad administrativa electoral.

 

3. En conformidad con el precepto citado en el punto anterior, para determinar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el consejo General debe tomar en consideración el convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, el cual en su cláusula octava, referente a la determinación de los porcentajes de votos por partido coaligado para efectos de la asignación de curules por este principio de representación proporcional, establece en el apartado A, fracción II, el porcentaje que por punto porcentual o fracción le corresponde a cada uno de los partidos coaligados.

 

Resulta errónea la apreciación del enjuiciante en el sentido de que la asignación de escaños de representación proporcional debe hacerse sobre la base del porcentaje de la votación válida emitida, en virtud de que el porcentaje que el consejo General debe tomar en cuenta para tales efectos es el que se desprende de la votación válida efectiva. Sobre esa base, desestima la pretensión del Partido del Trabajo de que se le asignen cuatro diputados al tener un porcentaje de votación válida emitida de 4,367%, pues en términos del artículo 265, fracción III de la legislación electoral local, sólo le corresponden tres escaños por este principio considerando que su porcentaje de votación válida efectiva es de 4.502%, que corresponde a un porcentaje de representatividad en la Legislatura de 3.375%.

 

Respecto al ejercicio a que se refiere el instituto político impugnante, aclara que en el supuesto de actualizarse la hipótesis planteada en el mismo, se rebasaría el porcentaje permitido en la ley para tener derecho en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. A mayor abundamiento, sostuvo que el consejo General probablemente no hubiera aprobado el convenio de coalición en esos términos, además de que ese órgano jurisdiccional no puede basar sus resoluciones en situaciones subjetivas, sino en actos plenamente acreditados por las partes.

 

La tesis de jurisprudencia que con relación al principio de representación proporcional emitió el más Alto Tribunal del país no resulta obligatoria para el Instituto Electoral del Estado de México, al no estar comprendido dentro de las autoridades previstas en el artículo 193 de la Ley de Amparo.

 

Si bien el artículo 71, fracción I del código electoral de esa entidad federativa señala que la coalición actuará como un solo partido y, por tanto, la representación de la misma substituye para todos los efectos legales a que haya lugar a la de los partidos coaligados, también lo es que esa norma se refiere únicamente a la representación de la coalición ante la autoridad administrativa electoral y las mesas directivas de casilla, en donde efectivamente los partidos que la integran actúan como uno solo; empero, para efectos de asignación de diputados de representación proporcional, la norma aplicable es la fracción II del artículo 265 del código en cuestión, conforme a la cual el porcentaje de votación válida efectiva se establecerá por partido político, independientemente de haber postulado candidaturas comunes o haber integrado alguna coalición.

 

8. Al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se observa que el Partido del Trabajo tiene uno de los restos más bajos (0.375%), de modo que si se le asignara una curul más por resto mayor, se generarla una sobre-representación en la Legislatura, en perjuicio de otros partidos políticos que cuentan con mayor presencia o fuerza electoral.

 

De ahí que, en este aspecto, en concepto de esta Sala Superior, el tribunal responsable cumple con el principio de exhaustividad en la resolución impugnada. Constituye una cuestión diferente, lo acertado que sean las respuestas, sin embargo, esa cuestión no forma parte del agravio que se examina.

 

Ahora bien, uno de los lineamientos rectores del procedimiento de asignación de escaños por este principio es la votación válida efectiva, conforme a la cual únicamente se deben tomar en cuenta los votos de los partidos que tengan derecho a participar en tal asignación, conforme lo previsto en el artículo 264, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, y descontarse los votos de los candidatos no registrados.

 

De modo que al asignarse tres diputados al Partido del Trabajo, que equivalen al 3.376% de representatividad en la Legislatura, cuando su votación válida efectiva es de 4.502%, se cumple plenamente con el principio de proporcionalidad pura, bajo la modalidad prevista positivamente por el legislador estatal, pues constituye el porcentaje más inmediato o próximo de tales votaciones. Además, no obstante que se origina una sub-representación de 1.126%, no constituye desacato alguno a la ley electoral, en tanto que la diferencia señalada no es igual o superior al 1.333%, que es el valor que representa cada uno de los diputados que integran el Congreso local.

 

Más aún, la parte actora tuvo una mínima fracción restante mayor (0.376%), con respecto a los partidos participantes con derecho a tal asignación, por lo que es inconcuso que aún cuando quedaban diputados por asignar, no le correspondía ninguna curul por resto mayor, en términos de la fracción VI del artículo 265 del citado código electoral.

 

Tocante a la argumentación esencial expuesta en los motivos de inconformidad formulados por el Partido de la Revolución Democrática, ésta ya quedó examinada y fue acogida en la primera parte de las consideraciones de la presente ejecutoria.

 

Respecto de los demás agravios que hace valer dicho instituto político, resulta innecesario su análisis, porque desde el juicio de inconformidad la pretensión se hizo consistir en que la interpretación de los preceptos que prevén las reglas generales de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hiciera en los términos establecidos en las consideraciones iniciales de esta resolución y, que en consecuencia, se le asignara una curul más al Partido Acción Nacional y solamente cuatro al Partido Verde Ecologista de México, lo que se verá satisfecho según se verá posteriormente.

 

Como conclusión de todo lo anterior, cabe establecer que tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como el Pleno del tribunal electoral de dicha entidad conculcaron las disposiciones del artículo 265 del código electoral local y, por ende, hicieron una incorrecta aplicación del mismo en el desarrollo del procedimiento de aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional; en cambio actuaron conforme a la ley al tomar como una de las bases de dicho procedimiento la votación válida efectiva que le corresponde a cada partido político y no la votación válida emitida.

 

Lo anterior conduce a revocar la sentencia impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral y, consecuentemente, el Acuerdo número 107, denominado "Declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LV Legislatura del Estado de México", aprobado por el consejo General el veintiséis de abril del año en curso, y para restituir a los impugnantes en el goce de los derechos transgredidos, debe hacerse nuevamente la asignación de diputados de representación proporcional, en plenitud de jurisdicción, en los términos de la interpretación asumida en esta consideración, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se advierte de lo anterior, conforme al artículo 264 fracción II y III del Código Electoral, no tienen derecho a la asignación de diputados de representación proporcional los partidos que hayan obtenido menos del 51 % de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría sea igual o mayor a 38. Así también, el artículo 264 fracción III, tampoco tienen derecho a la asignación de diputados por representación proporcional los partidos políticos que no obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.

 

Así entonces, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 4 diputados en lo individual y en coaliciones 36, le da un total de 40 curules, que estos representan El contenido legal de la norma electoral a estudio, consiste en que para todos los efectos legales, a las Coaliciones se les considera como un solo partido, entre esos efectos, se incluye razonablemente la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo tanto, este Consejo General al asignarle a los partidos integrantes de las Coaliciones los porcentajes que pactaron en sus respectivos convenios está obrando contra mandato legal, pues esta deformando el sistema acogido, de Representación Proporcional Pura, mediante los actos de voluntad de los partidos coaligados, alimentando así la posibilidad de que se abran grietas por las que se pueda penetrar el fraude a la ley.

 

Es necesario enfatizar, que las Coaliciones terminan hasta que concluya el proceso electoral, así lo ordena el artículo 139 del Código Comicial, por consiguiente, si a la fecha no ha concluido el proceso electoral, luego entonces, separar a los partidos Coaligados y otorgarles los porcentajes de votación convenidos en los convenios de las Coaliciones atenta directamente contra lo dispuesto en el citado precepto legal, tal y como se ha señalado en líneas anteriores.

 

Actualmente, la interpretación moderna de la ley electoral, se realiza a través de la combinación de los métodos de interpretación, es decir, aplicar de manera conjunta los criterios gramatical, sistemático y funcional, esto permite evadir la discrecionalidad, puesto que el interprete debe auxiliarse de las deducciones racionales necesarias para interpretar las normas vigentes, colocándose en la realidad social y mediante la construcción de razonamientos lógicos y teleológicos, evitar conductas que atenten contra la ley. Si es espíritu de la ley electoral en el Estado de México, tratándose de la distribución de diputados de representación proporcional a que se refiere el primer párrafo del artículo 265 del Código electoral, consiste en que a cada partido político se le asignen los diputados en la legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda conforme a la votación válida efectiva, esa es la obligación y regla que se debió establecer en el Acuerdo que se combate, por su falta de legalidad, resultando ilegal el Acuerdo aprobado por cuatro votos a favor y tres en contra por los integrantes del Consejo General, por contravenir disposición expresa contenida en la ley, en las relatadas condiciones, si las coaliciones obtuvieron un determinado porcentaje de la votación válida efectiva, la asignación por ambos principios debió ser equivalente a ese porcentaje y no a otro diferente, por una interpretación errónea que hace la autoridad responsable, como se consigna en el multireferido acuerdo aprobado.

 

Aun mas, sí el artículo 265 fracción II, del Código Electoral del Estado de México, dispone que el Consejo General deberá establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponde a cada partido político, de acuerdo al número de votos que haya obtenido, independientemente de haber integrado alguna coalición, esta disposición contiene el espíritu que quiso el legislador asentar, esto es, que la autoridad administrativa electoral determine el porcentaje de la votación válida efectiva que obtuvo cada partido político con independencia de haber integrado alguna coalición o diversa forma de participación.

 

No debe pasar por alto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no está facultado por ninguna ley electoral, para sustituir la voluntad del electorado reflejada en las votaciones recibidas en las urnas, con relación a la asignación de diputados de representación proporcional, por lo cual, a las Coaliciones "Unidos Para Cumplir" y "Juntos Para Cumplir", se les deben asignar los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de representación en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponde conforme a la votación válida efectiva, sin que medie un convenio afectado de parcialidad y fraude a la ley violentando de manera clara la voluntad ciudadana manejada por Instituciones Políticas en cubiertas en Coaliciones , ignorando flagrantemente los artículos 1, 35, 40r 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 párrafo octavo, 38. 39 párrafo tres fracción I y II de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México y 1, 5, 17, 20, 22, 51, 85, 260, 261, 262, 264, 265, 266 y 267 del Código Electoral del Estado de México, realizando transferencia de votos, misma que es inconstitucional y la cual no refleja la voluntada del elector al emitir su voto; valiéndose de un acuerdo de voluntades para transgredir en fraude a la ley la voluntad de los ciudadanos a través de convenios de los instituto Políticos integrantes de la Coaliciones "Juntos para Cumplir" y "Unidos para Cumplir" pactando previo convenio el porcentaje de repartición de la voluntad libre secreta e intransferible del ciudadano consagrada en su voto, beneficiándose los Institutos Políticos Nueva Alianza, Social Demócrata, Verde Ecologista de México, otorgándoles un porcentaje de votación que no recibieron directamente, los cuales por sí mismo no recibieron y con ello no cumplen el requisito del 1.5 % que se plasmo por el constituyente para tener derecho a la asignación de la representación proporcional.

 

En este orden de ideas a todas luces existe una transgresión a la legalidad al transferir la voluntad ciudadana, ocultada en un convenio fraudulento a la Ley Electoral, esto es así, porque este es el espíritu contenido por el legislador en el numeral 265 de la Ley Electoral en el Estado de México, no es cubierto en su totalidad y literalidad; y los acuerdos de voluntades privadas plasmados en los convenios de las Coaliciones ya señaladas, de ninguna manera pueden contravenir lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México, mediante el fraude a la ley; esto, porque sus disposiciones son de orden público y de observancia general, amen de que debe ajustar su actuación dentro de los causes legales apegando sus actos al Estado Democrático; en consecuencia la autoridad señalada como responsable, para el caso particular del Partido Acción Nacional, debió realizar la asignación de diputados de representación proporcional con base al porcentaje de votos que obtuvo en las urnas.

 

En el caso de los Partidos Coaligados, para los efectos de la representación proporcional, los porcentajes pactados entre sí, sobre representa a los propios partidos políticos que integran las citadas Coaliciones, ya que, si los convenios de las Coaliciones "Unidos Para Cumplir" y "Juntos Para Cumplir", se ejecutan anteriormente para trasladar votos que le corresponden al PRl, a sus coaligados, PSD, PVEM, PNA, este hecho genera una sobre-representación que no encuentra fundamentación en los votos extraídos de las urnas, ni en la ley, ni mucho menos fue esa la voluntad de los electores.

 

Por otra parte, el hecho de asignarle a los partidos coligados, que no obtuvieron el 1.5% de la votación, votos en los términos pactados en los convenios de coalición en la forma en que se hace, por la autoridad señalada como responsable, implica reconocer que dichos institutos políticos, si son aptos de recibir votos, para subsistir políticamente, lo cual ha sido ilegal, toda vez que la coalición siempre deberá fungir como tal, y no para un hecho (participar en las elecciones) actuar como coalición y para otro hecho (en la asignación de diputaciones de representación proporcional) fungir como partidos políticos individuales ajenos a la coalición.

 

Si a los partidos políticos que conforman las coaliciones se les asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en los términos de los convenios respectivos, se provoca su sobre-representación, prueba de ello, es que si se realiza la operación aritmética considerando los votos que obtuvo cada coalición, tienen derecho a un número determinado de diputados y al asignarles los porcentajes que se mencionan en los convenios, se obtiene un número mayor, hecho que implica que se les asignen más diputados de los que legalmente les corresponde, quebrantándose el principio que establece el ya citado artículo 265 primer párrafo del Código Electoral, provocando así el fraude a la ley.

 

Así mismo, el artículo 259 del Código Electoral del Estado de México, dispone que para realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional el Consejo General deberá sumar los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en dicha elección por cada partido político.

 

Una vez realizada la suma de los votos obtenidos en las actas de elección de diputados de representación proporcional, el resultado constituye el cómputo de la votación total emitida.

 

Se reitera, que el artículo 264 de la Ley Electoral a estudio, es categórico al ordenar que no tienen derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que se encuentren en los siguientes supuestos:

 

Haber obtenido el 51 % o más de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría represente un porcentaje del total de la legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos.

 

a)     Haber obtenido menos del 51 % de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a 38.

 

b)     No obtener por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.

 

Para darle claridad a lo antes expuesto, la votación total emitida son los votos depositados en las urnas, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Electoral en el caso que nos ocupa fue la suma de 5'245,254.

 

Para determinar la votación válida efectiva, a la votación válida emitida se restan los votos no registrados 9,512, los votos nulos 272,770 menos los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el 1.5 %, dando como resultado 4'928,977, el 53.33% de la Legislatura, en consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo a estudio, al tener constancias de mayoría relativa mayor a 38, ya no tiene derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.

 

De igual forma, tampoco tienen derecho a la asignación de diputados de representación proporcional aquellos partidos políticos que no hayan obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida, como lo establece el artículo 264 fracción III del Código Electoral. Para este caso en particular, quienes se encuentran en este supuesto son los Partidos Políticos, Verde Ecologista de México con el 0.671 %; Nueva Alianza con el 0.256%; Social Demócrata con el 0.511 %, y Futuro Democrático con el 0.884%, ya que todos ellos no obtuvieron por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida, respectivamente, en tal tesitura no tienen derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.

 

Por lo cual, la Autoridad señalada como Responsable, no le puede asignarle a los referidos partidos coaligados, los porcentajes que se establecieron en los convenios de coalición, ya que quedarían sobre-representados.

 

Tampoco puede tomarse del partido que hubiese cumplido con ese requisito (obtener votos para mantener su registro), como sucedió en los convenios de coalición pactados por "Unidos Para Cumplir" y "Juntos Para Cumplir", por que en esencia debe considerarse legal el mecanismo de transferencia de votos de un partido a otro, porque viola la voluntad expresa de los electores, ya que su voto es transferido, de manera ilegal a otro partido político de la Coalición, por el cual no sufragó, con esto se infringe el principio de igualdad, porque propicia que se den ventajas a los Institutos Políticos coaligados, que no alcanzaron la votación mínima para su registro, en detrimento de otros partidos como Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática que, al no coaligarse en el proceso electoral, tendrían que alcanzar la votación legal para conservar su registro, el criterio anterior tiene sustento en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008.

 

Por todo esto es que en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional deberá otorgar al Partido Acción Nacional, los Diputados de Representación Proporcional, que se le asignan por el principio de Representación Proporcional Pura y que se sintetiza en el cuadro que se presenta:

 

 

Partido Político

Votación Total Emitida

% de Votación Válida Efectiva

Diputados

Constancias de Mayoría

Asignación de Diputados de Representación

Proporcional

PAN

1’151,289

23.403%

17.59

2

15

 

AGRAVIO TERCERO

 

Fuente del agravio.- Lo constituye el acuerdo número CG/147/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión iniciada el pasado quince de julio de dos mil nueve y aprobado el día dieciséis del mismo mes y año, mediante el que aprobó el "Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México".

 

En el que medularmente se aprobaron los siguientes puntos de acuerdo:

"ACUERDO

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprueba el cómputo plurinominal de la elección de diputados por el principio da representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, con los resultados precisados en el Considerando XVII del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declara la legalidad y validez de Proceso Electoral 2009 en el que se eligieron diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México.

 

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, asigna las treinta diputaciones por el principio de representación proporcional a la H. LVIl Legislatura del Estado de México para el período constitucional que comprende del día cinco de septiembre del año dos mil nueve al día cuatro de septiembre del año dos mil doce, en los siguientes términos:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

KARINA LABASTIDA SOTELO

SERGIO ENRIQUE PRUDENCIO CARBAJAL

FÓRMULA PRIMERA LISTA

CARLOS MADRAZO LIMÓN

JORGE ALBERTO VÁZQUEZ SILVA

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XVI ATIZAPAN DE ZARAGOZA. (37.18%)

LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA

ROSA ISELA RICO VÁZQUEZ

FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA

DAVID DOMÍNGUEZ ARELLANO

PAULA GARCÍA HERNÁNDEZ

2DO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO VIII SULTEPEC (36.51)

OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ

ELVIRA IBÁÑEZ FLORES

FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA

JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS

JULIO EDUARDO GÓMEZ GALICIA

3RO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XVII HUIXQUILILAN ( 36.04)

GABRIELA GAMBOA SÁNCHEZ

ROSENDO NITO GARCÍA

FÓRMULA CUARTA DE LA LISTA

MARIA GUADALUPE MONDRAGÓN GONZÁLEZ

HUMBERTO CÓRDOVA MORALES

4TO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXVII TLANEPANTLA (34.23%)

JAEL MÓNICA FRAGOSO MALDONADO

MAURICIO EDUARDO AGUIRRE LOZANO

FÓRMULA QUINTA DE LA LISTA

FLORENTINA SALAMANCA ARELLANO

ANTONIO MARTINÓN RUIZ

5TO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XII EL ORO (33.15 %)

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

VÍCTOR MANUEL BAUTISTA LÓPEZ

OMAR ORTEGA ÁLVAREZ

FÓRMULA PRIMERA LISTA

CONSTANZO DE LA VEGA MEMBRILLO

FROYLAN MÉNDEZ ANAYA

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXIII TEXCOCO. (31.83%)

MARIA ANGÉLICA LINARTE BALLESTEROS

ELIZA OJEDA RENTERÍA

FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA

FRANCISCO JAVIER VELADIZ MEZA

ANTONIO MANUEL

2DO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXII NEZAHUALCÓYOTL (31.30%)

RICARDO MORENO BASTIDA

HÉCTOR SÁNCHEZ ESCOBAR

FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

CARLOS SÁNCHEZ

OSCAR OMAR ALBARRÁN CASTAÑEDA

FÓRMULA PRIMERA LISTA

OSCAR HERNÁNDEZ MEZA

VÍCTOR MANUEL CAMACHO ARELLANO

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO V TENANGO DEL VALLE. (19.60%)

JOSÉ FRANCISCO BARRAGÁN PACHECO

REINA VILCHIS HUERTA

FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

FÉLIX ADRIÁN FUENTES VILLALOBOS

JOSÉ HÉCTOR CESAR ENTZANA RAMÍREZ

FÓRMULA PRIMERA LISTA

FRANCISCO JAVIER

FUNTANET MANGE

MARCO  ANTONIO RODRÍGUEZ HURTADO

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXV NEZAHUALCÓYOTL. (11.90%)

MIGUEL SAMANO PERALTA

ANA LUISA IRLANDA URIBE ROMERO

FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA

 

CONVERGENCIA

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

JUAN IGNACIO SAMPERIO MONTAÑO

LILIANA COLOM MARTÍNEZ

FÓRMULA PRIMERA LISTA

MIGUEL ÁNGEL XOLALPA MOLINA

MOISÉS LÓPEZ MORENO

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXVII CHALCO. (21.88%)

HORACIO ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ

CESAR SEVERIANO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

LUCILA GARFIAS GUTIÉRREZ

RENATO MALDONADO GÓMEZ

FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA

VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA

ASCENSIÓN ALMANZA SÁNCHEZ

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XVIII TLALNEPANTLA. (33.79%)

LUIS ANTONIO GONZÁLEZ ROLDAN

ABRAHAM ESTRADA DE PAZ

FÓRMULA SEGUNDA DE LA LISTA

JOSÉ LUIS CRUZ REBOLLO

REYNA PATRICIA HERNÁNDEZ MORENO

2DO. MAYOR % PORCENTAJE DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXVI NEZAHUALCÓYOTL. (3.47%)

EYNAR DE LOS COBOS CARMONA

ROSALÍA RODRÍGUEZ MÉNDEZ

FÓRMULA TERCERA DE LA LISTA

 

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

ANTONIO GARCÍA MENDOZA

LUIS GABRIEL SANCHEZCABALLERO RIGALT

FÓRMULA PRIMERA DE LA LISTA

 

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

 

TERCERO.- Expídanse las constancias de asignación de diputados de representación proporcional a los ciudadanos que se indican en el punto segundo del presente acuerdo.

 

CUARTO.- La Presidencia del Consejo General informará a la Legislatura, la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, remitiendo copia de las constancias correspondientes."

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 35, 39, 40, 41 116 y demás aplicables de ,'a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1,0, 11, 12, 38, 39, 45, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; también se conculcan los artículos 2, 3, 20, 21, 22, 51, 85, 95 fracción XXIV, 259, 261, 264, 265, 267 y demás correlativos del Código Electoral del Estado de México.

 

Concepto del agravio.- Causa agravio al Partido Político que represento y a la sociedad en general el acuerdo aprobado por el Consejo General del instituto Electoral del Estado de México mediante el que se acordó la validez de la elección y asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el presente proceso electoral, lo anterior porque se conculca el principio de legalidad y "representación proporcional pura" a que está sujeto el sistema de representación proporcional en nuestra entidad. En efecto, con el acuerdo aprobado es dable afirmar que el Partido Revolucionario Institucional tendría una sobre-representación en la Legislatura y por contrario mi representado está en el supuesto de una representación menor a la que en realidad le corresponde.

 

En efecto, tal circunstancia es derivada de la una indebida aplicación del sistema de representación proporcional pura y pues a fojas 21 del acuerdo impugnado reconocer la representación que debería tener el Partido Político al que represento, sin embargo, posterior se desvía de la aplicación y inventa una serie de conceptos fuera de la norma electoral, tal como el "cociente de representación", que en ninguna precepto de la norma está contemplado para los efecto de la asignación de representación proporcional.

 

Bajo esa misma tesitura, el porcentaje de legisladores asignados al PRI en el acuerdo impugnado, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional es mayor en un 49.24920002, en su porcentaje de votación obtenida. Ahora, por otro lado el Partido Acción Nacional tiene una sub-representación en la Cámara Local, dado que el porcentaje que su votación es inferior en su presencia en legisladores en un -7.45834543.

 

Ahora bien, para tales efectos debemos tomar en consideración las siguientes premisas:

 

La introducción del principio de proporcionalidad, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 

Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquéllos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.

 

Las barreras legales o umbrales mínimos tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues como función primordial, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.

 

En la materia de que se trata, tal como se desprende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional, basta con que adopten el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local.

 

Conforme a lo anterior, es claro que las legislaturas de los Estados están obligadas a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral, sin que exista la imposición de reglas específicas para efectos de su reglamentación, lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes respectivas, de donde se desprende la facultad que les es conferida para que conformen su sistema electoral, a través de cualquiera de las formas conocidas del género de representación proporcional, o incluso, para que construyan alguno diverso, siempre y cuando incluyan los elementos necesarios para que los órganos electos, estén integrados por representantes surgidos de la aplicación de una fórmula, que contenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos.

 

Esto es, que no sólo se prevea para la integración de la legislatura el principio de representación proporcional, sino que además éste debe verse reflejado en la conformación del Congreso, para darle vigencia a las disposiciones constitucionales por cuanto a este aspecto.

 

En observancia a lo anterior, al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, las disposiciones que regulan cada una de las etapas de la asignación deben ser interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y los cargos que deben ser asignados.

 

Así, los factores o elementos que se establezcan en la ley tanto para calcular el umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación, como para la distribución de los cargos respectivos, deben ser interpretados de manera que sean congruentes con esos propósitos, para evitar que se distorsione la proporcionalidad y que haga, por ejemplo, que el referido umbral se calcule sobre una votación aparente o ficticia de la que realmente resulte eficaz para ese propósito, o bien, que el cargo represente una mayor o menor votación del partido de la que ordinariamente debería emplearse, etc.

 

En ese sentido, la interpretación de las disposiciones atinentes, no debe sustentarse, exclusivamente, en la interpretación gramatical, sino que debe acudirse a los criterios de interpretación sistemático y funcional atendiendo a los principios y objetivos del sistema de representación proporcional, de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y cargos que deben ser asignados.

 

Ahora bien en el presente proceso electoral el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Social Demócrata, bajo dos denominaciones y combinaciones diversas conformaron dos coaliciones electorales. La primera, conformada en por PRI, PNA, PVEM y PSD para competir en 32 treinta y dos distritos, bajo la denominación "unidos para cumplir'; la segunda coalición integrada por PRI, PVEM y PNA para postular candidatos en coalición en 8 ocho distritos electorales bajo el nombre "juntos para cumplir".

 

Ahora bien, el Instituto Electoral del Estado de México por medio de su Consejo General está validando la sobre-representación en la cámara local para que una fuerza electoral obtenga ventaja, derivada de una interpretación indebida de la ley, y de la errónea aplicación del sistema de representación proporcional pura consagrado en la Constitución Estatal y en la ley comicial mexiquense.

 

Para una mejor intelección me permito insertar un cuadro comparativo con la asignación realizada por el Consejo General, el número de triunfos uninominales y porcentajes que aplican, en el que se hace evidente la sobre-representación del Partido Revolucionario Institucional y la sub-representación del partido que represento al tenor siguiente:

 

Partido Político

Total de asignaciones de representación proporcional

Total de Diputados o Constancias de Mayoría Relativa

Total de Diputados en la legislatura

% representación en la legislatura

% de votación obtenida

% de sobre-representación en relación con el porcentaje de votación obtenido y su presencia en la cámara

% de subrepresentación en relación con el porcentaje de votación obtenido y su presencia en la cámara

10

2

12

15.99999996

23.15558789

 

-7.1455558793

0

39

39

51.99999987

2.75079985

49.24920002

 

 

Como se puede deducir del cuadro comparativo e ilustrativo, es evidente que la asignación que hace la autoridad responsable de aparta de lo estableció en los artículos 264 y 265 del Código Electoral del Estado de México.

 

Bajo esa misma tesitura la responsable no sólo dejó de observar los preceptos antes citados, sino que también omitió expresar la sobre-representación que la coalición "unidos para cumplir" tiene al obtener por sí sola el número de constancia que en porcentaje de número de legisladores en la cámara supera su porcentaje de votación obtenida como tal, sin embargo, omite dicha sobre-representación y asigna a los integrantes de la referida coalición diputados por el principio de representación proporcional, contrario al principio de representación proporcional pura contemplado en la ley comicial local, es decir, que el porcentaje de su votación sea igual o lo más cerno posible de la representación en la Legislatura. A continuación me permito describir el detalle de la sobre-representación que la mencionada coalición obtiene y que la responsable no advirtió y por el contrario entró a la asignación de representación proporcional a los partidos coaligados, violentando la proporción que cada uno de ellos debe guardar en relación con su presencia en la cámara y su votos obtenidos, con lo que significa dar un peso legislativo mayor al que en realidad les debe corresponder en congruencia con el sistema de representación proporcional pura establecido en la ley.

 

Partido Político o Coalición

Votación Obtenida

% de la votación emitida

Constancias de Mayoría Relativa

% de la Totalidad de la legislatura (75 diputados)

% de diferencia por completar la representación en relación al % de la votación obtenida por el Partido o Coalición

% de diferencia de sobre-representación en relación al % de la votación obtenida por el Partido o Coalición,

1,151,053

23.14558789

2

2.6666

-20.47898789

 

136,800

2.75079985

4

5.3333

 

2.58250015

1,507,753

30.31817786

29

38.6666

 

8.34842214

 

Efectivamente, tal circunstancia fue omitida por al ahora responsable, dejando incluso a un lado los criterios que con relación a este tema ha fijado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en con el rubro y texto siguiente:

 

COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRE-REPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (Legislación de Chihuahua).De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40: párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 14, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se concluye que, en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, a las coaliciones que celebren los partidos políticos en las elecciones de diputados, les resultan aplicables los límites a la sobre-representación como si se trataran de un partido político. Esto es así porque, si bien ambos preceptos solamente aluden a los partidos políticos y no a las coaliciones, estas últimas también pueden participar, junto con los partidos políticos que tengan derecho, en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, a través del registro de una sola lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, mediante el sistema de rondas de asignación, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la ley comicial local, por lo que, resulta posible que con sus triunfos de mayoría relativa sumados a los de asignación por representación proporcional, alcancen e, inclusive, puedan rebasar tales límites. Por ende, considerar que las coaliciones de diputados deberán fraccionarse en los partidos coaligados para efectos de la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, se trata de una determinación que carece de soporte legal, por una parte, porque los efectos del convenio de coalición inician con su aprobación por la autoridad electoral administrativa y terminan automáticamente hasta que concluye el proceso electoral respectivo, en cuyo transcurso ocurre el procedimiento de asignación aludido, según lo dispuesto en los artículos 47, párrafo 1, 48, párrafo 2, 147 y 148 de la ley de la materia, razón por la cual, el procedimiento de asignación deberá seguirse con los partidos políticos o coaliciones que hubieran contendido en el proceso electoral respectivo; por otra parte, de aceptarse tal división en el procedimiento citado, podría generarse una indebida asignación e, incluso, otras inconsistencias.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-235/2007 y acumulados.Actor: Partido del Trabajo.Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.26 de septiembre de 2007.Unanimidad de seis votos.Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.Secretario: Arturo de Jesús Hernández Giles.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

 

COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (Legislación del Estado de México).La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 264, 265, 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, conduce al conocimiento de que el legislador mexiquense adoptó, bajo la denominación de representación proporcional pura, un sistema que reconoce, como base, la suma de diputados electos por ambos principios, para integrar la Legislatura; exige un umbral mínimo de votación para participar en el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional, y sólo tolera la sobre-representación que resulte como producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa, de la asignación de diputados por resto mayor, y en alguna forma respecto de los partidos políticos que contienden en coaliciones parciales, ante la imposibilidad de quitar a los partidos dichos triunfos, de dividir una curul en fracciones o de identificar los votos emitidos para cada partido coaligado parcialmente. Lo anterior sirve de base para determinar que la única aplicación posible y apegada al tipo de proporcionalidad pura, acogida expresa e indudablemente en el párrafo primero del artículo 265 del citado código, en relación con los partidos políticos que participaron en la elección en coalición total, consiste en considerar su votación como una unidad, para el efecto de hacer el cálculo de los diputados que por ambos principios corresponden a dichos sufragios, dado que en esa primera fase, sólo se lleva a cabo una operación preparatoria y previa al acto sustantivo de la asignación específica de escaños de representación proporcional, toda vez que si se divide la votación desde dicha fase inicial, en los términos del convenio de coalición, se propicia la deformación del sistema acogido, mediante actos de voluntad de los partidos coaligados, y alimenta la posibilidad de que se abran grietas por las que pueda penetrar el fraude a la ley, a través de conductas susceptibles de inducir a que un conjunto de votos recibidos por los partidos unidos en la coalición inescindiblemente para ambas elecciones (mayoría relativa y representación proporcional) dupliquen sus efectos en el cálculo indicado, ya que sus efectos son factores que no se pueden separar del resultado de mayoría relativa, ni escindir artificiosamente por el convenio, a favor de alguno de los partidos políticos coaligados, para que pueda darse el tipo de proporcionalidad pura, en la forma exigida por el legislador. De modo que en las elecciones de diputados en que hayan participado coaliciones totales, el dividendo para calcular el porcentaje de las curules por el principio de representación proporcional que corresponderán a todos los partidos políticos coaligados, debe estar constituido por la votación total que obtuvo la coalición, la que resulta inseparable para estos efectos, y verificar enseguida cuántos diputados de mayoría relativa obtuvieron con el porcentaje total de esa votación, a fin de restar a ese número los que correspondan a dicha votación en la Legislatura, y con esta operación, llegar al resultado de los escaños que deben asignarse, en general, a los partidos políticos coaligados, para seguir en lo demás la ejecución del convenio de coalición entre los suscriptores.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados—Partido del Trabajo.—10 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.La Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo formuló voto aclaratorio.Ponente: Leonel Castillo González.Secretario: Jaime del Río Salcedo.

 

Sala Superior, tesis S3EL 018/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 420-421.

 

 

COALICIÓN. EL SISTEMA LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRAN, ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2: 95, párrafo 9, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el sistema legal de distribución de votos, previsto para el cómputo de los emitidos a favor de dos o más partidos políticos coaligados, respeta los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral. Lo que genera certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores, para ser reflejada en los resultados, al establecer reglas específicas para su asignación en los diversos supuestos de marca en las boletas. Así, lo establecido por el legislador en el sentido de que los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán en forma igualitaria y, de existir fracción, los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, atiende a los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio; además, para computar la totalidad de los votos, resulta lógico y necesario que el legislador federal determinara el destino de esa votación, así como de las fracciones resultantes de la distribución igualitaria.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-44/2009 y SUP-RAP-48/2009 acumulados.Actores: Partido Verde Ecologista de México y otro.Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.19 de marzo de 2009.Unanimidad de votos.Ponente: Flavio Galván Rivera.Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto. La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Contrario a lo hecho por la responsable lo que en la especie debió hacer es en todo momento del proceso de asignación de representación proporcional verificar si la coalición en por sí sola se veía puramente representada en la cámara de diputados del Estado de México, es decir, no entrar directamente a la asignación dividiendo los votos derivado del convenio y tratando a las coaliciones como un partido en forma individual, tal y como lo ha fijado la Sala Superior en el criterio relevante en la resolución SUP-JRC-235/2007 y acumulados. Ahora bien, no debe pasar desapercibido que en el presente proceso electoral en el Estado de México la coaliciones, -tanto "Unidos para cumplir" y "Juntos para cumplir"-, integrada por los Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y Socialdemócrata, se postularon como opciones de coaliciones ante el electorado, lo anterior es así dado que sus logotipos, convenios y los candidatos a diputados de mayoría relativa se postularon en ese sentido. Esto es, son una unidad de representación asumida desde un derecho consagrado en el artículo 12 de la Constitución local, en el sentido de postular candidatos como coalición electoral por sí solos. Por tanto su representación en la Cámara de Diputados debe ser partiendo de las mayorías que obtiene directamente en las urnas, pues es así como operar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, ambas se compensan, tal y como se ha expuesto anteriormente. Efectivamente, en el presente asunto la representación de la coalición "unidos para cumplir" debe ser considerada como una sólo al momento de verificar la representación de cada uno de los partidos o coaliciones electorales en la Legislatura, partiendo de la primicia de que en el proceso de asignación de representación proporcional las coaliciones subsisten, pues las coaliciones no se desintegran al concluir la jornada electoral, es decir las coaliciones operar desde el acuerdo que aprobó su registro y hasta la emisión de la última resolución con la que culmina el proceso electoral, lo anterior de conformidad con el criterio que ha emitido al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis del rubro "PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares).

 

Bajo esa misma tesitura es importante destacar que el artículo 39 en la fracción II del la Constitución local establece que para tener derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional se debe en primer lugar acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado. Bajo este principio constitucional de acreditar la postulación de candidatos propios en por lo menos treinta distritos. En el presente asunto y lo que en la realidad ocurrió se desprenden las siguientes primicias que se deben tomar en consideración para resolver este juicio:

 

1.- Partidos Políticos y Coaliciones que postularon candidatos propios que cumplen con dicho principio:

 

Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática. Partido del Trabajo, Convergencia, Futuro Democrático, Partido Social Demócrata y Coalición Unidos para cumplir".

 

2- Los partidos políticos que participaron el proceso electoral en curso registraron la lista de ocho fórmulas por el principio de representación proporcional que exige el código comicial.

 

Con ello estamos ante la presencia de la aceptación tácita de que las listas de representación proporcional son exclusivas del Partido Político que las postula y que su utilización será en función del porcentaje de votación obtenida como partido político participante en lo individual por el principio de mayoría relativa.

 

3.- En los convenios de las coaliciones "Unidos para Cumplir" y "Juntos para Cumplir" en ninguno de sus apartados y cláusulas se habla de los votos que se obtengan para objeto de las diputaciones por el principio de representación proporcional. Esto es que los porcentajes de votaciones que convienen los partidos políticos coaligados tienen efectos para el registro, principalmente.

 

En efecto, los partidos políticos mediante el referido registro de la lista de ocho fórmulas de candidatos aducen que postulan candidatos propios tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, lo que significa que dichos partidos están bajo su propia representación. Es decir, bajo el "sistema de representación proporcional pura" que contempla el Código Electoral del Estado de México se debe establecer que cada partido político o coalición debe estar representado en la Legislatura por lo más cercano a su porcentaje de votación obtenida en su favor.

 

En efecto, es importante considerar que el Sistema Jurídico Mexicano existe Jerarquía Constitucional en la que permite que el sistema funcione armónicamente concatenando los principios constitucionales con los legales que además tener una interpretación sistemática y funcional, ya que la Constitución prevé principios, mientras que la norma secundaria plantea reglas específicas sobre la valoración de los principios que están contenidos en las Constituciones, en ese sentido la jerarquía Constitucional debe entenderse como la multiplicidad y variedad de disposiciones o normas, de distintos planos pero todas integradoras del orden jurídico; en todos los casos es necesario comprender que la relación entre ellas son de coordinación y supra o subordinación.

 

Por otro lado no se trata en ningún caso de una sucesión interminable de preceptos determinantes; sino de la distinción de un límite superior y uno inferior; señalando como superior la norma fundamental y como inferior los actos finales de ejecución, no susceptibles de ulteriores consecuencias; este modelo de jerarquía provee validez y unidad del orden público, y puede utilizarse como elemento de cohesión.

 

Por lo que respecta al Estado Libre y Soberano de México debe entenderse que su Constitución Política es la norma fundamental de la Entidad, por ende las normas estatales están subordinadas a este ordenamiento, caso concreto el Código Electoral del Estado de México, por lo que, en caso de conflicto entre la normatividad electoral secundaria con la Constitución local, deberá atenderse siempre al mandato constitucional, pues es el sustento de la legislación secundaria; lo mismo ocurre en el caso de interpretación, debe atenderse primero al principio constitucional y luego a la norma legal.

 

AGRAVIO CUARTO

 

Fuente del Agravio.- La aplicación de una norma contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, específicamente la aplicación del segundo párrafo del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México en el acuerdo número CG/147/2009, que constituye el acto reclamado, que fue dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, autoridad que señalo como responsable, misma que se aleja de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, así como de congruencia constitucional que deben imperar en todo proceso electoral.

 

Preceptos violados.- La responsable violenta lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 y fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; violenta, igualmente, lo establecido en los artículos 10, 12, 35, 38 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y lo establecido en el artículo 79, 81 y 82 del Código Electoral del Estado de México mediante el ilegal acuerdo CJ/147/2009 denominado Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, resolución que fue emitida por la responsable, el día 16 de julio del año dos mil nueve.

 

Concepto de Agravio. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra con total puntualidad las características esenciales del sufragio como herramienta para el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público de tal forma que dicho precepto establece:

 

"Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I, Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y DIRECTO. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas las intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución.

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.”

 

Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que nos interesa, lo siguiente:

 

"Art. 116. El poder público de los Estados, se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV. Las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)     Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda: Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición.

 

b)     En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

c)      ...

 

Gracias a la transcripción de los anteriores textos constitucionales podemos confrontar la previsión contenida en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México cuya inconstitucionalidad alegamos y que textualmente Reza:

 

"Art. 265. Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:

 

I. Determinar la votación válida efectiva de la elección;

 

II, Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo con el número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.

 

Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;..."

 

Es evidente que la disposición analizada violenta un principio constitucional esencial a la naturaleza del sufragio consistente en que el voto sea otorgado de manera DIRECTA a los partidos políticos que integrarán los poderes públicos y, en este caso, específicamente la representación soberana del Estado de México.

 

En efecto, la posibilidad de que en la legislación electoral del Estado de México se considere para la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, sean los partidos políticos que hayan decidido participar en coalición, los que pacten la forma en que se distribuirán los votos que los electores hayan depositado en las urnas, es una clara contradicción al principio del voto directo toda vez que se impide al elector identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia.

 

Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, arguyendo que: "...ya que si bien, los partidos políticos coaligados están obligados a presentar, para el registro de la coalición, una plataforma electoral y, en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos coaligados más que con otro, aun de la misma coalición, y en consecuencia, marcar en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, dentro de los que aparecen coaligados."

 

Por otro lado, el mecanismo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que se desprende del segundo párrafo de la fracción II del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México atenta contra el principio rector electoral de certeza toda vez que la ausencia de identificación del partido político que recibió el voto que expresa la voluntad del elector impide que se conozca en forma clara la voluntad de tal elector con lo que se hace imposible que la legislatura estatal quede integrada de la manera más cercana posible a como lo ordenó la voluntad soberana de los ciudadanos del Estado de México.

 

Por lo anterior, en la misma resolución recaída en la acción de inconstitucionalidad referida arriba, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que dado el principio constitucional rector de certeza de la función estatal electoral de la organización de las elecciones (en el sentido de la clara, segura y firme convicción o ausencia de duda sobre la voluntad del elector expresada en las urnas) la intervención o medida legislativa bajo escrutinio (es decir, que cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema) tiene por objeto TRANSPARENTAR LA FUERZA ELECTORAL DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SE COALIGUEN, TAL Y COMO SE EXPRESÓ EN LAS URNAS.

 

La ley electoral del Estado de México contempla un mecanismo de proporcionalidad pura para realizar la integración de la Cámara de Diputados; el primer párrafo del artículo 265 de la legislación electoral del estado expresa ese mecanismo al prever que el primer criterio para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional será el de asignar a cada fuerza política los diputados que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios sea igual al porcentaje que les corresponda de la votación válida efectiva.

 

Es evidente que ese principio de la legislación electoral del Estado de México responde a los principios constitucionales de certeza y de voto directo y que para hacerlo posible debe decretarse la inaplicabilidad del segundo párrafo de la fracción II del propio artículo 265 del código comicial pues bajo el esquema que ese precepto contempla se hace nugatorio el derecho ciudadano de emitir su voto de manera directa a favor del partido político de su preferencia y se hace imposible que se produzca certeza (principio rector electoral) y transparencia en cuanto a la fuerza electoral de cada uno de los partidos que se coaliguen.

 

Pero además, la aplicación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México violenta el principio rector de objetividad contenidos tanto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

En efecto, el criterio contenido en el acto reclamado omite considerar que los partidos políticos coaligados en las coaliciones parciales denominadas "Unidos para Cumplir" y "Juntos para Cumplir" cumplen con el requisito establecido en la fracción II del artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México que exige como requisito ineludible para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el que los partidos políticos coaligados acrediten la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en, por lo menos, 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.

 

Como se desprende de la lectura del propio acuerdo impugnado, la responsable reconoce que los partidos políticos coaligados no registraron candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales. Al contrario, según lo expresado en el Considerando X del acuerdo impugnado los registros de candidatos de mayoría relativa realizados por los partidos políticos fueron los siguientes:

 

X. Que el Consejo General, en sesión extraordinaria del día seis de mayo del presente año, aprobó mediante acuerdo número CG/61/2009, publicado en la Gaceta del Gobierno el día once del mismo mes y año, el Registro de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. LVll Legislatura del Estado de México, registrando candidatos el Partido Acción Nacional, en 45 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Revolucionario Institucional, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido de la Revolución Democrática, en 28 Distritos Electorales Uninominales; el Partido del Trabajo, en 28 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Verde Ecologista de México, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Convergencia, en 45 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Nueva Alianza, en 5 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Socialdemócrata, en 13 Distritos Electorales Uninominales y el Partido Futuro Democrático, en 43 Distritos Electorales Uninominales; de igual forma, registrando candidatos, la Coalición Parcial "Unidos para Cumplir", en 32 Distritos Electorales Uninominales; la Coalición Parcial "Juntos para Cumplir", en 8 Distritos Electorales Uninominales y la Coalición Parcial "Coalición Mexiquense PRD-PT", en 15 Distritos Electorales Uninominales; asimismo, postulando en candidatura común, los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en 2 Distritos Electorales Uninominales.

 

Como puede observarse, los partidos coaligados en las coaliciones parciales denominadas "Unidos para Cumplir" y "Juntos para Cumplir", es decir, el Revolucionarios Institucional, el Verde Ecologista de México, el Nueva Alianza y el Socialdemócrata no cumplen el requisito exigido por la Constitución del Estado de México y, por lo tanto, la aplicación de la fracción II del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México es violatorio de las constituciones federal y estatal.

 

Sin embargo, a pesar de que la autoridad electoral administrativa del Estado de México está obligada expresamente por el artículo 79 del código comicial de esa entidad a respetar las disposiciones constitucionales relativas, fundamentalmente el artículo 30 de la Constitución local, en el acuerdo impugnado hacen caso omiso de esa disposición y determina aplicar el inconstitucional artículo impugnado incluyendo en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a partidos políticos que no tienen derecho a ello.

 

Esta situación se hace más evidente cuando observamos que las coaliciones parciales denominadas "Unidos para Cumplir" y "Juntos para Cumplir" no presentaron listas de candidatos a diputados por la vía de la representación proporcional de lo que resulta que la responsable permite que la competencia electoral celebrada en el Estado de México el pasado 5 de julio presente la paradoja de que en las contiendas de mayoría relativa participaran partidos y coaliciones y en las contiendas de representación proporcional sólo participaran partidos no obstante haber suscrito convenios de coalición.

 

El Instituto Electoral del Estado de México reconoce esta arbitrariedad al señalar en sus considerandos XI y XII lo siguiente:

 

XI. Que los partidos políticos que participan en el actual proceso electoral local, en ejercicio del derecho que les concede el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 51 fracción I y 145, postularon candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentando con su respectiva solicitud, dentro del plazo comprendido del veinte de abril al dos de mayo del presente año, las listas de ocho fórmulas de candidatos propietarios y suplentes de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 22 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.

 

XII, Que el Consejo General, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 95 fracción XXI y 147 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, después de realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 40 y en el Código Electoral de la Entidad en sus artículos 15 y 16, en su sesión extraordinaria del día seis de mayo del año en curso, otorgó mediante su Acuerdo número CG/62/2009, publicado en la Gaceta del Gobierno el día once del mismo mes y año, el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LVII Legislatura del Estado, con el cual quedaron debidamente integradas las listas de candidatos de diputados por este principio, presentadas por los Partidos Políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia Partido Político Nacional; Nueva Alianza Partido Político Nacional; Socialdemócrata y Futuro Democrático."

 

Con lo expuesto hasta ahora, queda clara la inconstitucionalidad de la aplicación de la fracción II del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México por las siguientes razones:

 

1.     No es posible identificar con claridad, certeza y transparencia el sentido del voto de los electores que lo hicieron por las coaliciones parciales denominadas "Unidos para Cumplir" y "Juntos para Cumplir" por lo que se violentan los artículos constitucionales que hemos detallado.

 

2.     Resulta inconstitucional la aplicación del segundo párrafo de la fracción II del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México en virtud de que ninguno de los partidos coaligados en las coaliciones parciales "Unidos para Cumplir" y "Juntos para Cumplir" reúnen el requisito mínimo de contender con candidatos propios en por lo menos 30 distritos electorales de mayoría relativa;

 

3.     Es inconstitucional la aplicación del segundo párrafo de la fracción Il del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México porque impide que se cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México al privar al sufragio de la posibilidad de ser la expresión soberana de la voluntad popular, fundamentalmente porque ignora que las coaliciones no registraron listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y por lo tanto renunciaron a su derecho consignado en el tercer párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. De tal renuncia se deriva que las coaliciones parciales “Unidos para cumplir” y “Juntos para cumplir” no tienen derecho a participar en la asignación de diputados por ese principio.

 

4.     En virtud de lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México debía respetar las normas constitucionales y las del Código Electoral del Estado de México tal como lo ordena el artículo 79 de ese ordenamiento y concluir que si las coaliciones no postularon candidatos por el principio de representación proporcional y los partidos por sí mismos no registraron candidatos de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales, ni las coaliciones ni los partidos por sí mismos tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en lugar de realizar la ilegal e inconstitucional aplicación del artículo 265 impugnado.

 

TERCERO. Causal de improcedencia. Esta Sala Regional advierte que, en el juicio al rubro indicado, se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el medio de impugnación ha quedado sin objeto o materia.

 

Al respecto es dable precisar que el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que una de las causales de sobreseimiento es la consistente en que el medio de impugnación haya quedado sin materia.

 

El precepto citado, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad o el órgano responsable, del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce.

 

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: 1) Consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, 2) Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

 

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

 

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

 

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

 

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso queda sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, con el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En la especie, se surten los elementos esenciales de esta causal de improcedencia, porque el acto impugnado lo constituye el acuerdo CG/147/2009 emitido el dieciséis de julio de dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo al cómputo plurinominal, declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México.

 

Ahora bien, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que el dieciséis de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, con fundamento en el artículo 344 del Código Electoral del Estado de México, procedió a abrir la sección de ejecución de sentencias; ello con motivo de las resoluciones recaídas a los diversos juicios de inconformidad que fueron promovidos ante él, a fin de impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; mismas que trajeron como consecuencia la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la citada entidad federativa, para quedar en los siguientes términos:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

1,149,073

Un millón ciento cuarenta y nueve mil setenta y tres

135,075

Ciento treinta y cinco mil setenta y cinco

445,934

Cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y cuatro

184,863

Ciento ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres

32,832

Treinta y dos mil ochocientos treinta y dos

308,587

Trescientos ocho mil quinientos ochenta y siete

11,989

Once mil novecientos ochenta y nueve

24,589

Veinticuatro mil quinientos ochenta y nueve

Partido Futuro Democrático

43,444

Cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro

1

1,507,345

Un millón quinientos siete mil trescientos cuarenta y cinco

2

610,426

Seiscientos diez mil cuatrocientos veintiséis

3

 

498,228

Cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos veintiocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

9,558

Nueve mil quinientos cincuenta y ocho

VOTOS NULOS

271,956

Doscientos setenta y un mil novecientos cincuenta y seis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

5,233,899

Cinco millones doscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y nueve

 

1. Coalición parcial “Unidos para Cumplir” 32 de 45 distritos electorales locales.

2. Coalición parcial “Juntos para Cumplir” 8 de 45 distritos electorales locales.

3. Coalición parcial “Coalición Mexiquense PRD-PT” 15 de 45 distritos electorales locales.

 

Posteriormente, en la misma fecha, el citado Tribunal Electoral emitió la sentencia recaída a los expedientes identificados con las claves JI/589/2009, JI/5990/2009, JI/591/2009, JI/592/2009 y JI/593/2009, acumulados; mismos que fueron integrados con motivo de las impugnaciones presentadas por diversos institutos políticos en contra del acuerdo CG/147/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el dieciséis de julio de dos mil nueve, relativo al cómputo plurinominal, declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México; en la que declaró parcialmente fundados los agravios esgrimidos por los actores, y por tanto, modificó el referido acuerdo.

 

En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de México, con plenitud de jurisdicción, realizó una nueva asignación, quedando los resultados definitivos para la integración de la LVII Legislatura del Estado de la siguiente manera:

 

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTADOS DE RP

TOTAL DE DIPUTADOS DE MR

TOTAL DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS

10

2

12

0

39

39

6

3

9

3

0

3

3

0

3

3

0

3

4

1

5

1

0

1

TOTAL

30

45

75

 

De lo anterior, se colige que si el actor promovió el juicio de mérito en contra del acuerdo CG/147/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el dieciséis de julio de dos mil nueve, relativo al cómputo plurinominal, declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México, es inconcuso que el acto que originalmente le causaba perjuicio, dejó de subsistir, por virtud de haber sido modificado el acuerdo en comento.

 

En tal virtud, al haberse resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los términos citados, la modificación al acuerdo referido, es evidente que el medio de impugnación de mérito queda totalmente sin objeto o materia, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, toda vez que en el presente juicio no se ha dictado auto de admisión, lo que procede es desechar de plano la demanda del juicio en que se actúa.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por José Luis Benítez Ugarte.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS