JUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTES: ST-jDc-408/2015 Y ST-jDc-421/2015.
ACTOR: JAIME LÓPEZ PINEDA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.
TERCERO INTERESADO. no comparecio.
SECRETARIO: Israel Herrera Severiano
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil quince.
Analizados los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves ST-JDC-408/2015 y ST-JDC-421/2015, promovidos por Jaime López Pineda, por el que impugna la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática al resolver el expediente de queja identificado con el número QE/MEX/136/2015, por el que se declaró infundada e improcedente dicha queja, en la que impugnó la designación de Agustín Sánchez Soberanes, como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el citado partido político, así como la respuesta dada a los escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo de este año.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y del contenido de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión con la que se dio inicio al proceso electoral 2014-2015 en la citada entidad federativa, y mediante el cual se renovará a la Legislatura local y a los ciento veinticinco ayuntamientos que conforman esa entidad.
2. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil catorce, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”.
3. Emisión del acuerdo donde se autorizan los formatos de registro para precandidatos. El seis de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/10/2014, MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZAN LOS FORMATOS DE REGISTRO PARA LA ELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS O PRECANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS O DIPUTADAS LOCALES, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE MORELOS, PARA EL PROCESO LOCAL ELECTORAL ORDINARIO DE 2014-2015.
4. Observaciones a la convocatoria. El quince de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACUCECEN/01/36/2015, mediante el cual se realizaron las observaciones a la convocatoria descrita en el numeral que antecede.
5. Fe de erratas. El veintiuno de enero del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la fe de erratas al acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015.
6. Resolución de solicitudes. El veintiséis de febrero de la presente anualidad, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACUCECEN/02/267/2015, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatas y candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del citado instituto político de los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de México, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
7. Dictamen de candidaturas. El veintisiete de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el acuerdo por el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Candidaturas en donde se determinó la integración de la planilla de Coacalco de Berriozabal para la elección de candidatas y candidatos a Presidente, Síndico y Regidores municipales del citado instituto político en la entidad federativa en cita.
8. Elección de candidatos. Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo el “Primer Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México”, a través del cual se eligieron a los candidatos a Diputados de mayoría relativa, así como a los candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México.
9. Escrito de queja. El tres de abril del año en curso, Jaime López Pineda promovió medio de impugnación ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue radicado con el número de expediente QE/MEX/136/2015.
II. Primer juicio ciudadano vía per saltum. El once de mayo del presente año, Jaime López Pineda, presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, radicado bajo el número de expediente ST-JDC-373/2015.
Mismo que se resolvió por el Pleno de este órgano jurisdiccional, el veintiuno de mayo del año en curso, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se sobresee la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-373/2015, presentada por Jaime López Pineda, en términos de lo señalado en el considerando cuarto de la presente sentencia.
TERCERO.- Es fundada la pretensión del actor, por lo que se ordena a la Comisión Electoral, al Comité Ejecutivo Estatal, y al Consejo Estatal en el Estado de México, todos del Partido de la Revolución Democrática, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, den respuesta de manera precisa y completa a lo solicitado por Jaime López Pineda en los escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo de dos mil quince, en el domicilio señalado por el actor, o bien, manifiesten la imposibilidad que tienen para ello, informando a este órgano jurisdiccional, el cumplimiento del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que concluya el plazo concedido para el referido cumplimiento.”
Dicha resolución se tuvo por cumplida, mediante acuerdo plenario, el veintinueve de mayo del año en curso.
III. Segundo juicio ciudadano. El diecisiete de mayo del año en curso, el actor presentó juicio ciudadano, radicado bajo el número de expediente ST-JDC-384/2015, en donde impugnó la resolución de siete de mayo del dos mil quince, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado con el número INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015, mediante la cual se declararon infundados e improcedentes los recursos de inconformidad interpuestos por el hoy actor.
El cual se resolvió el veintiocho de mayo del año en curso, en donde el Pleno de esta Sala Regional, resolvió lo siguiente:
“ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el siete de mayo de dos mil quince, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente identificado con la clave INC/MEX/137/2015 y su acumulado QE/MEX/144/2015.”
IV. Tercer juicio ciudadano. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-408/2015, mediante el cual el hoy actor, impugnó la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, al resolver la queja número QE/MEX/136/2015; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2103/15.
V. Radicación y requerimiento. El veintidós de mayo de la presente anualidad, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación y requirió a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática para que llevaran a cabo el trámite de ley de la demanda del presente juicio ciudadano.
VI. Aviso de presentación de la demanda. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, se tuvo a la Comisión Nacional Jurisdiccional del multicitado partido, a través de su presidente, dando aviso de la presente medio de impugnación.
VII. Cuarto juicio ciudadano. En la misma fecha, el ciudadano Jaime López Pineda, promovió ante esta propia Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, al resolver la queja número QE/MEX/136/2015. Por lo que, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, en proveído del mismo veinticinco de mayo de este año, ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para que llevaran a cabo el trámite de ley de la demanda del presente juicio ciudadano.
VIII. Radicación del expediente ST-JDC-421/2015 y aviso de presentación de la demanda. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo del año en curso, se radicó el expediente antes citado, al tiempo que se tuvo a la Comisión Nacional Jurisdiccional del multicitado partido, a través de su presidente, dando aviso de la presente medio de impugnación.
IX. Admisión y cumplimiento al requerimiento del expediente ST-JDC-408/2015. El veintiocho de mayo del año en curso, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda relativa al expediente ST-JDC-408/2015; asimismo, tuvo por cumplido el trámite de ley, ordenado a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática; se tuvo la no presentación de tercero interesado.
X. Admisión del expediente ST-JDC-421/2015. Mediante proveído de dos de junio de este mismo año, se admitió a trámite la demanda relativa al expediente ST-JDC-421/2015.
XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, la cual se emite con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la parte actora impugna la resolución de catorce de mayo de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en la queja electoral QE/MEX/136/2015, por el que se declara infundada e improcedente dicha queja, en la que impugnó la designación de Agustín Sánchez Soberanes, como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Jaime López Pineda, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, se advierte lo siguiente:
En ambos escritos de demanda, controvierte la resolución emitida el catorce de mayo de dos mil quince, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja identificado con el número de expediente QE-MEX-136/2015, por el que se declaró infundada e improcedente dicha queja, en la que impugnó la designación de Agustín Sánchez Soberanes, como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el citado partido político, además, en el expediente ST-JDC-421/2015, refiere también como actos impugnados las omisiones de dar respuesta a diversos escritos, así como las respuestas dadas a los escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo de este año.
En los dos medios de impugnación, se señala como autoridad responsable a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
En ese contexto resulta evidente que, entre los citados juicios existe conexidad en la causa, porque en ellos se controvierte la resolución emitida por el Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, relacionada con la aprobación de la designación de Agustín Sánchez Soberanes, como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el citado partido político, de ahí que la determinación de esta Sala Regional respecto de cualquiera de los dos juicios tendría efectos sobre la citada designación y la resolución que respecto de la misma dictó el citado órgano partidista.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los mencionados juicios, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, se considera conforme a Derecho acumular el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-421/2015 al diverso juicio ciudadano ST-JDC-408/2015, por ser éste el presentado en primer término.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Precisión de órganos responsables y actos impugnados. De la lectura y correcta comprensión de las demandas que dieron origen a los presentes asuntos, se advierte que el actor señala como actos impugnados los siguientes:
a) En el expediente ST-JDC-408/2015
1) La resolución emitida el catorce de mayo de dos mil quince, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja identificado con el número de expediente QE-MEX-136/2015, por el que se declaró infundada e improcedente dicha queja, en la que impugnó la designación de Agustín Sánchez Soberanes, como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el citado partido político.
2) Las omisiones de:
I. La Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de dar respuesta a lo solicitado en su escrito de nueve de marzo del año en curso.
II. Del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de dar contestación a lo solicitado en su escrito de veinticinco de marzo del año que transcurre.
III. Del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, de dar contestación a lo solicitado en su escrito de treinta y uno de marzo del año dos mil quince.
b) En el expediente ST-JDC-421/2015
3) La resolución emitida el catorce de mayo de dos mil quince, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja identificado con el número de expediente QE-MEX-136/2015, por el que se declaró infundada e improcedente dicha queja, en la que impugnó la designación de Agustín Sánchez Soberanes, como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el citado partido político.
4) Las respuestas otorgadas por los diversos órganos partidistas a sus escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo de este año.
CUARTO. Procedencia de la vía per saltum y sobreseimiento. Esta Sala Regional considera procedente conocer de los presentes juicios en la vía per saltum, con base en las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa atinente, a través de las cuales el acto reclamado pudiera haber sido resuelto.
La Sala Superior de este tribunal, en los juicios SUP-JDC-514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o resoluciones.
Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
De tal manera, dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, y que el agotamiento del juicio ciudadano local, previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor respecto de su derecho a ser registrado como candidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, y en razón de que se vería impedido en su caso de hacer campaña con todos sus posibles electores, por ende, debe salvaguardarse la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional.
Ahora bien, en el caso del expediente ST-JDC-408/2015, en el que se reclama, tanto la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de catorce de mayo del año en curso, dentro del recurso de queja electoral con número de expediente QE/MEX/136/2015, así como la omisión de dar respuesta a varios escritos presentados ante diversos órganos partidistas; y, en relación al expediente ST-JDC-421/2015, en el que medularmente se controvierten las respuestas otorgadas a diversos escritos con aspectos relacionados con el procedimiento de designación de candidato antes referido, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal deberá haber agotado previamente el juicio ciudadano previsto en el ámbito jurisdiccional local.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [1]
Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución federal, así como 80, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los presentes asuntos se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites que implique el juicio ciudadano local y el tiempo necesario para su resolución.
De igual forma, en el supuesto de que el presente medio de impugnación sea reencauzado al Tribunal Electoral del Estado de México para su conocimiento y resolución, y en caso de que la resolución emitida resulte adversa a los intereses del actor, y ésta sea analizada y resuelta por este órgano jurisdiccional federal, se prolongaría el agotamiento continuo de la etapa de campaña electoral, en detrimento del actor, en caso de resultar procedentes sus pretensiones.
De ahí que, el hecho de exigirle al enjuiciante la carga de agotar la instancia previa de solución de conflictos local, puede ocasionarle perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
Así las cosas, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio de los presentes medios de impugnación, mediante la justificación de la excepción al principio de definitividad procesal.
Ello aunque en el caso concreto se advierta que el actor fue omiso en agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de sus derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado, dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 414 del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, a efecto de demostrar que a pesar de que cuando no se haya promovido el medio de impugnación local que corresponda, resulta necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, deberá de estar presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
El actor en el juicio ciudadano número ST-JDC-408/2015, presentó su escrito de demanda el veintiuno de mayo de la presente anualidad, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional el catorce de mayo de dos mil quince en el expediente número INC/MEX/136/2015, la cual señala le fue notificada el veinte de mayo anterior, sin que exista constancia en el expediente que demuestre una fecha de notificación distinta; en consecuencia, el plazo de cuatro días que se establece en la instancia local, esto es en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México comenzó a partir del veintiuno de mayo de dos mil quince y concluyó el veinticuatro del mismo mes y año, siendo que de autos se acredita que la demanda fue presentada ante la oficialía de partes de esta Sala Regional precisamente el veintiuno de mayo de dos mil quince, tal y como se advierte del original del acuse de recibo del escrito de referencia, por lo que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa fue oportuna.
Sin que sea el caso realizar algún conteo especial en cuanto a los otros actos que se reclaman los cuales consisten en omisiones de dar contestación a sus diversos escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo de este año, lo anterior, toda vez que las mismas se actualiza cada día que transcurre, en razón de que es un hecho de tracto sucesivo, por tanto, el término para impugnar no se puede considerar como vencido, según se advierte de la razón esencial de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIÓNES".
Por cuanto hace al expediente ST-JDC-421/2015, en cuanto al acto impugnado, consistente en la resolución a la queja INC/MEX/136/2015, la misma no es procedente el conocimiento en la vía per saltum, ello en virtud de que el actor reconoce que la misma se le notificó el pasado veinte de mayo de este año, siendo que promovió hasta el veinticinco de mayo siguiente, de ahí que el plazo de cuatro días que se establece en la instancia local, esto es en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México comenzó a partir del veintiuno de mayo de dos mil quince y concluyó el veinticuatro del mismo mes y año, siendo que de autos se acredita que la demanda fue presentada ante la oficialía de partes de esta Sala Regional hasta el veinticinco de mayo, tal y como se advierte del original del acuse de recibo del escrito de referencia, por lo que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa fue extemporánea de ahí que deba sobreseerse.
Ahora bien, respecto al otro acto impugnado identificado con la contestación de los escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo de este año, que controvierte mediante la misma demanda ST-JDC-421/2015, la impugnación se considera oportuna, puesto que las respuestas fueron conocidas por el actor el día veintidós de mayo, siendo que su demanda fue presentada el veinticinco del mismo mes y año siguiente, de ahí que se haya presentado dentro de los cuatro días conforme al artículo citado en el párrafo anterior.
QUINTO. Sobreseimiento parcial de los actos reclamados en la demanda relativa al expediente ST-JDC-408/2015. Esta Sala Regional considera en relación con la citada demanda, se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé la improcedencia de los medios cuando se derive de las disposiciones legales, como es el supuesto en que un sujeto impugna un acto en contra del cual previamente ya presentó una demanda.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer una sola vez en contra del mismo acto, dentro del plazo legal correspondiente, de manera que la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, en consecuencia, el interesado se encuentra impedido legalmente para presentar, a través de un nuevo y diverso escrito, un medio impugnativo dirigido a controvertir el mismo acto emitido por el mismo órgano o autoridad señalada como responsable.
Lo anterior, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son: dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
De manera que, tales efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda, menos aun cuando ésta contiene sustancialmente pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad u órgano responsable y con la manifestación de idénticos conceptos de agravio
En el caso concreto, Jaime López Pineda, presentó el once de mayo de este año, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para impugnar las omisiones consistentes a) resolver la queja número QE/MEX/136/2015 por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, así como b) la omisión de dar respuesta a sus escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo, de este año, que presentó ante distintos órganos del citado partido político; impugnación que dio origen al juicio ciudadano ST-JDC-373/2015, el cual fue resuelto el pasado veintiuno de mayo de este año, en el sentido de declarar fundados los agravios del actor.
Ahora bien, contra esas mismas omisiones, el propio actor, interpuso posteriormente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo del año en curso, que dio origen al expediente ST-JDC-408/2015, en el que además de impugnar esas omisiones, impugna la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional el catorce de mayo de dos mil quince en el expediente número INC/MEX/136/2015.
Por lo que, en el caso de las citadas omisiones, se trata de la impugnación del mismo actor, contra el propio acto reclamado, a partir de expresar agravios similares.
Por tanto, es evidente que el derecho de Jaime López Pineda, para interponer el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano contra las omisiones de dar respuesta a sus escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo, se agotó con la presentación de la demanda relativa al expediente ST-JDC-373/2015, razón por la cual resulta improcedente, en cuanto a ese acto, la demanda relativa al expediente ST-JDC-408/2015 y por ende, lo procedente es decretar su sobreseimiento.
Cabe señalar que el sobreseimiento decretado de la demanda, sólo procede en cuanto al acto consistente en las omisiones de dar respuesta a sus escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo. No así en cuanto a los demás actos que reclama, y que se identificaron previamente, con el numeral consistente en la resolución identificada con el número QE/MEX/136/2015 de la cual más adelante se procede a la verificación de los requisitos de procedibilidad.
De tal manera que una vez depurados los actos conforme a lo antes expuesto, a continuación se señalan los que finalmente, serán motivo de estudio:
a) En el expediente ST-JDC-408/2015
1) La resolución emitida el catorce de mayo de dos mil quince, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja identificado con el número de expediente QE-MEX-136/2015, por el que se declaró infundada e improcedente dicha queja, en la que impugnó la designación de Agustín Sánchez Soberanes, como candidato a presidente municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el citado partido político.
b) En el expediente ST-JDC-421/2015
2) Las respuestas otorgadas por los diversos órganos partidistas a sus escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo de este año.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad.
Se satisfacen en cuanto al expediente ST-JDC-408/2015:
a) Forma. El escrito se presentó por escrito, ante este órgano jurisdiccional, el cual a su vez reenvío a la autoridad responsable, para que cumpliera con el trámite de ley. En él consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, conforme a lo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de precandidato a presidente municipal por el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por acreditado en términos de lo señalado en el fundamento jurídico cuarto.
En relación al expediente ST-JDC-421/2015:
a) Forma. El escrito se presentó por escrito, ante este órgano jurisdiccional, el cual a su vez reenvío a la autoridad responsable, para que cumpliera con el trámite de ley. En él consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, conforme a lo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de precandidato a presidente municipal por el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por acreditado en términos de lo señalado en el fundamento jurídico cuarto.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[3] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Ahora bien, tal y como se desprende del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por el actor son los siguientes:
Síntesis de agravios.
ST-JDC-408/2015
1) El actor aduce que le causa agravio la omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional referente al estudio de fondo de la queja que presentó ante la citada comisión, en razón de que se le niega su derecho de ser votado para un cargo de elección popular, ya que se le negó el derecho de ser votado teniendo las cualidades que establece la ley, ya que se vulneró su derecho a la información y el derecho de petición derivado de que:
En el considerando segundo de la resolución, la litis o controversia planteada, aduce, que en ningún momento impugnó el Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal así como el Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual se aprobó el dictamen de candidaturas, así como la integración de la planilla de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.
Ya que no se publicó el dictamen de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ni el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal en el cual se aprueban las candidaturas de la integración de las planillas de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, puesto que aun y cuando realizó diversas peticiones nunca le fueron contestadas, ello lo dejó en estado de indefensión en virtud de que no tuvo manera de saber si fue considerado como precandidato o no.
Además, que la Litis en la queja versó sobre el método de elección, el cual nunca fue utilizado por lo que la designación tendenciosa de los órganos estatales del Partido de la Revolución Democrática, agravia sus derechos político-electorales.
2) Le causa agravio que no se haya nombrado una Comisión Plural, la que debió de realizar una serie de ejercicios tales como ponderar el perfil de los aspirantes, el reconocimiento de las fuerzas internas, y aplicar los mecanismos pertinentes.
Dicha situación se robustece, según dicho del actor, con lo informado por el Presidente mediante el escrito de diecinueve de marzo de este año, lo que viola flagrantemente lo estipulado en la convocatoria.
Aunado a que en ningún momento se desarrollaron mecanismos o acciones que permitieran llegar a acuerdos para la realización de la candidatura única.
3) Al participar el ciudadano Agustín Soberanes, como candidato externo es claro que no participó en las elecciones internas del año dos mil catorce, por lo que el actor al haber participado en esa elección, y no tomarse en cuenta esos resultados lo coloca en total desventaja. Aunado a que no se tomó en cuenta su perfil, experiencia ni ningún otro método para designar candidato.
4) El partido político al nombrar una Comisión de Candidaturas, violenta la multicitada convocatoria puesto que debió nombrar una Comisión Plural, por lo que todo lo actuado por los integrantes de la Comisión de Candidaturas, no tiene validez legal para realizar actividades de carácter operativo y administrativo, por lo que los acuerdos, dictámenes y/o documentos emitidos carecen de validez.
5) Asimismo, señala que los integrantes de la citada Comisión de Candidaturas, al tener injerencia directa e interés en la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes debieron recusarse de votar.
6) La Base séptima de la Convocatoria señala que debería de nombrarse una Comisión Plural, y no así un Delegado Político Regional, por lo que las actuaciones que realizó el citado delegado no debieron tomarse en cuenta para la designación de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes.
7) En la resolución se cita a fojas doce numeral catorce, párrafo segundo la declinación de las ciudadanas Angélica Capilla Urrieta y Dora Manduca Natarem, sin que se anexe copias simples o certificadas de las citadas declaraciones dejándolo en estado de indefensión.
8) Sostiene el actor que cumple con el perfil, la trayectoria y vida activa como perredista dentro del municipio y el Estado de México, al haber ocupado diversos cargos de representación popular, locales y estatales, por lo que no tiene sustento lo manifestado por la Comisión de Candidaturas, en cuanto a su falta de presencia y hartazgo de la ciudadanía.
Por el contrario, señala el actor, que no es posible que la Comisión de Candidaturas sostenga tendenciosamente que el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, es un polo de atracción para la ciudadanía, ya que éste último no encaja en la vida política del municipio de Coacalco de Berriozabal, ya que no sabe, conoce, ni le es familiar la gobernabilidad de un municipio por medio del ayuntamiento.
9) También se agravia el actor, que en la foja dieciséis de la resolución se manifieste que Angélica Capilla Urrieta y Dora Manduca Natarem, hayan declinado a favor de la planilla 1, pues en ningún momento hacen referencia a qué expresión dentro del partido pertenecen y tampoco se menciona cual fue el porcentaje de votos que obtuvieron el pasado siete de septiembre de dos mil catorce.
10) Finalmente, señala el actor, que la Comisión de Candidaturas no realizó trabajos de investigación, trayectoria, perfil y encuestas para designar al candidato, puesto que sólo actuó de manera facciosa con el único objetivo de designar y sin ningún método de elección al ciudadano Agustín Sánchez Soberanes.
En relación al expediente ST-JDC-421/2015
11) Se agravia el actor, que en la respuesta dada mediante escrito de veintidós de mayo de este año, a sus escritos de nueve, veinticinco y treinta y uno de marzo por el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se reconoce la ausencia y omisión de un paso previo al registro respecto de la reserva para candidaturas externas, lo que vulnera la convocatoria y todo el procedimiento de elección en base a que no fue neutral en cuando a su derecho de ser votado con las mismas oportunidades que los demás militantes.
En tal sentido, la designación del candidato a presidente municipal viola el debido proceso y el principio de exhaustividad.
12) Al haber sido registrado con el carácter de precandidato a presidente municipal, propietario y suplente, y a la tercera regiduría propietario y suplente, ciudadanos externos al Partido de la Revolución Democrática, al no existir esa figura deberá de retirárseles dicho registro. Así como todos los demás candidatos en el Estado de México, que ostenten esa característica, ya que al ser militante del Partido de la Revolución Democrática, tiene el derecho a exigir que sus Estatutos se cumplan.
13) Sostiene el actor que derivado de que en el oficio PRESIDENCIA/EM/310/2015, se acepta que no existe dictamen sobre candidaturas externas, por tanto, debe declararse la inexistencia de los registros de precandidatos a diputados, presidente municipal y regidores.
14) Argumenta, que es tendencioso, malicioso, oscuro, burdo e ilegal, el “Resolutivo sobre la integración de la Comisión de Candidaturas entre los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal RESOLUTIVO/CEE/EDOMEX/007/2015, mediante el cual se crea la Comisión de Candidaturas, toda vez que la Base séptima de la Convocatoria, refiere una Comisión Plural, por lo que considera que los integrantes de la citada Comisión de Candidaturas, realizan hechos posiblemente constitutivos de delitos al alterar un documento público, el cual es utilizado a beneficio del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, razón por la cual solicita dar parte a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
15) Por último, el actor sostiene, que dado que en el Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se señala el hartazgo de la ciudadanía de los políticos, y que el perfil de él es netamente político, entonces, la convocatoria al no encontrarse dirigida a gente con perfil político, sino a gente que no entiende sobre el oficio de gobernar, por tanto, la Comisión de Candidaturas, viola su derecho a ser votado, puesto que por un lado emiten una Convocatoria llamando a ciudadanos, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, siendo que la tendencia era elegir a personas que no tuvieran un perfil político.
De esta manera, se aprecia que la pretensión del actor es que se ordene la cancelación del registro de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, y en su lugar se le registre a él como candidato a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra apegada a derecho o no.
OCTAVO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 122 a 124 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Metodología de estudio
En el asunto, se propone realizar la contestación de los agravios, en el orden en el que han sido previamente enunciados, pudiendo realizarse el estudio conjunto de aquellos agravios dada la estrecha relación que guarden entre sí.
En esta parte, es conveniente traer a colación las consideraciones esenciales que emitió la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, al resolver la queja con número de expediente QE/MEX/136/2015.
En primer término señaló, a partir de los agravios expresados por el actor, lo que impugnaba era el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por lo que era importante hacer referencia al Resolutivo sobre la integración de la Comisión de Candidaturas entre los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, el cual encontraba anexo al informe justificado rendido por la Mesa Directiva VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, con el cual se daba cuenta de la integración de la Comisión de Candidaturas en la referida entidad federativa.
Que tanto el actor como Agustín Sánchez Soberanes, se encontraban debidamente registrados como precandidatos en atención al acuerdo ACU-CECEN/02/267/2015, en donde se resolvió las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatas y candidatos a presidente municipal, del partido en cita en los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de México, para el proceso ordinario de 2014-2015.
Señaló que respecto al dictamen emitido por la Comisión Estatal de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político en el Estado de México, de la documentación rendida por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México en su informe circunstanciado, tuvo a la vista el dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para la asignación de la planilla de los integrantes del ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal para la selección de candidatas y candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
En el cuerpo del citado documento se advertía que en la propuesta hecha por la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal sí se había tomado en cuenta los perfiles de los precandidatos así como su trayectoria, razón por la cual devenía infundado el agravio esgrimido por el actor.
También adujo, que no existió un consejo entre los precandidatos respecto de la utilización de las encuestas.
Que en la propuesta hecha en el dictamen se realiza una valoración exhaustiva de los perfiles del actor y del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, por lo que se estimaba que el proceso de valoración de los precandidatos fue apegado al principio de equidad entre los contendientes.
Además, que eran infundadas las alegaciones del actor en cuanto que el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, no contendió ni como candidato del Partido de la Revolución Democrática, ni como candidato externo, ya que se podía observar que el mismo había participado como candidato externo, por lo que resultaba equitativo el análisis efectuado por la Comisión de Candidaturas, pues dejo en claro que los consejeros, en su caso, podrían votar por una opción diferente a las propuesta hecha por la citada comisión, lo que a juicio de la Comisión Nacional Jurisdiccional, salvaguardaba los derechos político-electorales del ciudadano, ya que no fueron descartados de la contienda electoral.
Añadió, que en el primer Pleno Extraordinario Electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, había sido aprobada por doscientos veintiséis votos a favor, cinco en contra, tres abstenciones, de un total de doscientos treinta y cuatro consejeros estatales, de doscientos cincuenta y cinco que integran el Consejo Estatal en el Estado de México, lo que hizo más del sesenta por ciento de la votación.
Que el Consejo Estatal es el órgano representativo de la totalidad de la militancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, entre Congreso y Congreso, de ahí que sus actuaciones gozan de plena legitimidad y obligatoriedad para el resto de los órganos y militantes.
En razón de lo anterior, consideró que era desacertado que la elección celebrada vía consejo electivo, careciera de legitimidad, así como que su precandidatura no haya sido tomada en cuenta, puesto que la misma sí fue conocida por los Consejeros Estatales, y si bien no fue designado, pero tuvo el derecho a contender en dicha elección, por lo que no fueron violentados sus derechos político electorales, ya que participó en la contienda y tuvo la oportunidad de ser electo.
Además, que en la elección había existido un ejercicio democrático, ya que los Consejeros Estatales habían tenido la oportunidad de votar por otra opción distinta la propuesta por la Comisión de Candidaturas, no obstante ello, el consejo votó a favor de la propuesta con la votación antes citada, lo que demostraba el ejercicio netamente democrático.
Aunado a lo anterior, que el Dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, era sólo una propuesta, en todo caso, era competencia del Consejo Estatal Electivo, erigido como máximo órgano político en el Estado de México, el decidir mediante voto libre, si dicha propuesta era la idónea o votar por otra planilla.
Sobre el mismo punto, argumentó, que designación del candidato Agustín Sánchez Soberanes, tenía plena justificación en el derecho de autodeterminación y auto organización del Partido de la Revolución Democrática garantizado por la Carta Maga, que inclusive ha sido reconocido por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral.
En este sentido, en el caso de la elección de candidatos externos postulados por ese partido político, el legislador había establecido de manera genérica que la elección de dichas candidaturas se realizarían mediante Consejo Estatal, cuestión que en el caso había ocurrido ajustado a derecho, bajo las reglas establecidas en sus normas internas, tan es así que el actor no había argumentado deficiencias en el procedimiento de elección en el Consejo Estatal.
En otra parte, el órgano partidista responsable señala, que respecto a la “Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas diputados a integrar la LIX legislatura en el Estado de México”, se acredita la causal de improcedencia marcada en el artículo 144, inciso e) del Reglamento General del Elecciones y Consultas.
Puesto que del escrito de queja presentado por el actor, se advierte que en el segundo agravio el acto que reclama, es la convocatoria emitida el trece de noviembre de dos mil catorce, por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, en el segundo pleno extraordinario. Acuerdo que había sido remitido a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional para sus observaciones, y que finalmente publicó en sus estrados y página de internet, el quince de enero de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días que tenía para impugnar comenzaron a correr a partir del otro día de la publicación del mismo, esto es del dieciséis al diecinueve de enero de dos mil quince, siendo que el actor presentó su escrito hasta el tres de abril siguiente.
Añadió, que el actor no podía alegar desconocimiento del acto que le generaba perjuicio, toda vez que se encontraba registrado en el proceso electivo correspondiente, de ahí que se considerara que si el actor conocía la convocatoria, al dejar pasar el plazo para impugnar se entendía que lo había consentido.
Bajo este contexto, esta Sala Regional advierte que los agravios expresado por el actor, en esta instancia, son infundados en parte y en otra inoperantes, atento a las siguientes consideraciones.
En este apartado es importante precisar cuáles fueron los agravios que el actor hizo valer ante la instancia primigenia, en la queja identificada con la clave QE/MEX/136/2015.
a) El actor se duele del improcedente, doloso, malicioso, anti estatutario y frívolo método de elección que realizó el Consejo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en el que se impuso al ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, como candidato del referido partido por el municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.
b) La ilegalidad y el oscurantismo con el que se maneja el Consejo Estatal Electivo en la Convocatoria emitida el trece de diciembre de dos mil catorce, para elegir candidatas y candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX Legislatura del Estado de México, ya que a pesar de que la misma dice que se tomaran como referencia los resultados de las encuentras que pacten entre los precandidatos los perfiles los perfiles y la trayectoria de los mismos, así como de manera preponderante los resultados por planilla de la elección interna del siete de septiembre de dos mil catorce, siendo que Agustín Sánchez Soberanes, no tuvo participación en dichas elecciones, lo que da como resultado una imposición de su candidatura.
c) Aduce además que no existe ningún acuerdo, resolutivo o considerando derivados de los trabajos rigurosos de la Comisión Plural a que se hace referencia en la citada convocatoria, también se duele de la omisión de hacerle llegar la documentación que acredite que se tomaron en cuenta las encuestas que pacten entre los precandidatos los perfiles los perfiles y la trayectoria de los mismos, así como de manera preponderante los resultados por planilla de la elección interna del siete de septiembre de dos mil catorce, con los que se designó a Agustín Sánchez Soberanes, por lo que nunca se evaluaron, examinaron, diferenciaron dichos requisitos de los aspirantes a candidatos, y solo se dieron a la tardea de considerar la elección interna del siete de septiembre de dos mil catorce, sin que el citado candidato haya participado en ella.
d) Aduce que la contestación a su petición de información sobre los nombres de los integrantes de la mencionada Comisión Plural, así como copia certificada de la propuesta en la que se pongan de manifiesto los ejercicios donde fueron ponderados los diferentes aspectos de los precandidatos, su perfil, trayectoria y encuesta, es una prueba de la ilegalidad con la que se maneja el Comité Ejecutivo Estatal del referido partido en el Estado de México, toda vez que en la Convocatoria nunca se habla de un Delegado Político Regional, por lo que las decisiones u acuerdos que realice dicho delegado regional no debieron tomarse en cuenta para la designación de la candidatura.
e) Le causa agravio que la Comisión Electoral del citado partido político en el Estado de México, no emitió un acuerdo respecto a la debida aprobación de las planillas de igual manera debía enviar dicho acuerdo de manera directa al Comité Estatal Electivo del Estado de México, además de que dicho acuerdo debía ser publicado en los estrados y en la página de internet de la Comisión Electoral, así como en los estrados de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, lo cual no aconteció, violando de manera tajante la esfera jurídica del quejoso así como los estatutos que rigen a dicho partido y más aún los principios básicos de democracia.
f) Asimismo señala que las autoridades partidarias intentan poner un requisito nuevo basándose en un hecho que ya pasó y se adelantan los resultados en un acto nuevo recurriendo a un acto pasado, como es de explorado derecho que no se puede imponer la retroactividad de una norma nueva a un acto del pasado que le perjudica directamente, por lo que resulta que la multicitada convocatoria resulta violatoria a los derechos consagrados en la Carta Magna pues viola tajantemente el derecho de ser votado de cualquier ciudadano.
g) Sostiene el actor que no hay democracia ni equidad para él o para su planilla legalmente constituida, ya que al no tener certidumbre legal de su registro como precandidato en ningún momento logró realizar actos de precampaña, por lo que la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, vulneró sus derechos partidarios al no emitir la aprobación del registro de su planilla, y violó su derecho constitucional de ser votado para contender por la presidencia de Coacalco de Berriozábal Estado de México, por medio de su planilla la cual entiende le negaron su registro.
h) Dice el actor que las autoridades partidarias introdujeron a su estructura elementos bastantes para acordar dicho acuerdo, sin la previa autorización u conocimiento de las planillas inscritas para contender por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sin tener control dentro de dicha estructura, maniobraron bajo condiciones propias de sí mismas, sin la debida observancia de la ley.
De lo antes precisado, esta Sala Regional considera que el agravio identificado con el numeral 1 es infundado atento a lo siguiente.
En el citado agravio, el actor se queja de que en ningún momento impugnó el dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal así como el Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual se aprobó el dictamen de candidaturas, así como la integración de la planilla de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.
Lo anterior derivado de que en ningún momento se publicó el dictamen de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ni el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal en el cual se aprueban las candidaturas de la integración de las planillas de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, puesto que aun y cuando realizó diversas peticiones nunca le fueron contestadas, ello lo dejó en estado de indefensión en virtud de que no tuvo de manera de saber si fue considerado como precandidato o no.
Además, que la litis en la queja versó sobre el método de elección, el cual nunca fue utilizado por lo que la designación tendenciosa de los órganos estatales del Partido de la Revolución Democrática, agravia sus derechos político-electorales.
Contrario a lo que el actor señala, del estudio del escrito de queja presentado por el actor el tres de abril de este año, sí se advierte tal y como lo consideró la autoridad responsable, que el actor vertía argumentos tendentes a cuestionar la propuesta realizada por la Comisión de Candidaturas, así como la eventual designación del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, por ejemplo, en una parte de su escrito de queja aduce, que en la elección de del candidato la Comisión Plural nunca operó ni administró, ni consideró las encuestas que pactaran los precandidatos, ni los perfiles, ni la trayectoria; cuestiones que evidentemente fueron la materia tanto del Dictamen de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como del acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal en el cual se aprobaron las candidaturas de la integración de las planillas de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.
Sin que obste que el actor señale que la litis de la queja versó sobre el método de elección, puesto que dicha situación también fue abordada por la responsable tal y como se evidencia en la síntesis de la resolución destacada en párrafos anteriores.
Por otro lado, el actor señala que al no haber sido publicados ni el Dictamen de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal en el cual se aprobaron las candidaturas de la integración de las planillas de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, no tuvo la oportunidad de saber si fue considerado como precandidato o no.
Ahora bien, esta Sala Regional, advierte que no le irroga perjuicio, en virtud de que en lo resuelto en ellos no dependía de que el actor tuviera o no la calidad de precandidato.
Puesto que en el dictamen de la Comisión de Candidaturas se resolvería sobre la propuesta que ésta haría al Consejo Electivo para designar al candidato, y en el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal se aprobaría la integración de la planillas que contendería por el municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, en todo caso, su calidad de precandidato la obtuvo desde la emisión del acuerdo ACU-CECEN-267/2015, en el cual se resolvió precisamente sobre las precandidaturas en el cual, tal y como lo anotó la autoridad responsable en la resolución reclamada, sí se advertía que el actor contaba con tal calidad.
En cuanto a los agravios marcados con los numerales 2, 4, 6 y 14 en los que medularmente se queja de que le causa agravio que no se haya nombrado una Comisión Plural, puesto que el partido político al nombrar una Comisión de Candidaturas, violenta la multicitada convocatoria, por tal motivo que todo lo actuado por los integrantes de la Comisión de Candidaturas, no tiene validez legal para realizar actividades de carácter operativo y administrativo, por lo que los acuerdos, dictámenes y/o documentos emitidos carecen de validez.
Además, que de acuerdo a la Base séptima de la Convocatoria se señala que debería de nombrarse una Comisión Plural, y no así un Delegado Político Regional, por lo que las actuaciones que realizó el citado delegado no debieron tomarse en cuenta para la designación de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes.
Al respecto, dichos agravios devienen infundados, en virtud de que el actor parte de una premisa falsa al señalar que en la convocatoria se señalaba que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática debería de entre sus miembros nombrar una comisión plural.
Lo anterior es así, puesto que si bien en la Convocatoria emitida el trece de diciembre de dos mil catorce se disponía tal situación, en el punto segundo de la base séptima, también los es que dicha disposición sufrió modificaciones con posterioridad.
En efecto, dicha base de la convocatoria fue modificada en virtud de las observaciones realizadas por la Comisión Electoral y que quedaron plasmadas en el “Acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015 de la Comisión Electoral, mediante el cual se realizan observaciones a la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX legislatura del Estado de México.”
Acuerdo que fue publicado de acuerdo a la cédula de notificación que obra en autos, a las dieciocho horas del día quince de enero de dos mil quince, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Electoral.
Así, en la observación marcada como séptima, derivado de la modificación realizado, en cuanto al tema que interesa quedó de la siguiente manera:
“Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 11 y 13; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria; las distintas expresiones realizarán los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal aprobará la conformación de una Comisión de Candidaturas…”
Es de referirse que, el citado acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015, sufrió otra modificación mediante la “FE de erratas al acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015 de la Comisión Electoral, mediante el cual se realizan observaciones a la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX legislatura del Estado de México”.
Esta fe de erratas, fue publicada de acuerdo a la cédula de notificación que obra en autos, a las dieciocho horas del día veintiuno de enero de dos mil quince, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Electoral.
En la cual en su tercer punto se determinó:
TERCERO: Se procede a la aclaración de la forma en la que habrá de integrarse la Comisión de Candidaturas.
BASE SÉPTIMA. DE LAS ELECCIONES DE LAS CANDIDATURAS.
1. MÉTODO DE ELECCIÓN.
….
“Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 11 y 13; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria; las distintas expresiones realizarán los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros aprobará la conformación de una Comisión de Candidaturas…”
Como se puede observar, finalmente la base séptima de la multicitada convocatoria, estableció la creación de una Comisión de Candidaturas, y no como en un principio se había determinado sobre la Comisión Plural, de ahí que no pueda alegarse una violación a la misma, como lo sostiene el actor, de ahí lo infundado de los agravios.
Por las mismas razones es infundado en la parte que argumenta que es tendencioso, malicioso, oscuro, burdo e ilegal, el “Resolutivo sobre la integración de la Comisión de Candidaturas entre los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal RESOLUTIVO/CEE/EDOMEX/007/2015, mediante el cual se crea la Comisión de Candidaturas”, ello en razón de que la creación de la citada Comisión como se ha relatado anteriormente, tiene su justificación en las modificaciones que sufrió la respectiva convocatoria, de ahí que lo actuado por sus integrantes se haya realizado con base en lo consignado en la propia convocatoria, y no pueda señalarse que hayan actuado de manera irregular.
En este sentido, el actor se encuentra en aptitud, si así lo considera pertinente, acudir a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales para denunciar cualquier acto que considere contrario a derecho.
Por otra parte, deviene inoperante en cuanto el actor sostiene que la base séptima de la Convocatoria señala que debería de nombrarse una Comisión Plural, y no así un Delegado Político Regional, por lo que las actuaciones que realizó el citado delegado no debieron tomarse en cuenta para la designación de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, puesto que el actor es omiso en señalar cuales fueron las actuaciones que realizó el citado Delegado Político Regional que no debieron tomarse en cuenta, o por el contrario que se tomaron en cuenta y que finalmente esas actuaciones hayan influido en la designación del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes.
En el agravio marcado con el numeral 5, en el que señala que los integrantes de la citada Comisión de Candidaturas, al tener injerencia directa e interés en la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes debieron recusarse de votar, el mismo se califica de inoperante, en virtud de ser un hecho novedoso que no planteó ante la instancia partidista, en este sentido es claro que tales motivos de disenso no están encaminados a combatir las consideraciones principales del acto reclamado, sino a expresar motivos de inconformidad respecto del acto primigenio que dio lugar a la cadena impugnativa, es decir, son agravios novedosos relacionados con la instancia anterior.
Tocante a los agravios señalados con los numerales 7 y 9, en los que el actor sostiene que en la resolución se cita a fojas doce numeral catorce, párrafo segundo la declinación a favor de la planilla 1 de las ciudadanas Angélica Capilla Urrieta y Dora Manduca Natarem, sin que se anexe copias simples o certificadas de las citadas declaraciones dejándolo en estado de indefensión, aunado a que en ningún momento hacen referencia a qué expresión dentro del partido pertenecen y tampoco se menciona cual fue el porcentaje de votos que obtuvieron el pasado siete de septiembre de dos mil catorce.
El agravio expresado por el actor es infundado, en virtud de que contrario a lo que el actor sostiene, en la resolución combatida a fojas 13, 14 y 15 en la que la Comisión Nacional Jurisdiccional inserta parte del “Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para la asignación de la planilla de los integrantes del ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal para la elección candidatas y candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México”, se aprecia que la citada Comisión realiza un ejercicio en el cual inserta los resultados obtenidos por cada una de las corrientes pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática, en las elecciones llevadas a cabo el pasado siete de septiembre de dos mil catorce, para a partir de ahí señalar “es evidente que en las propuestas de la planilla uno, están integradas las expresiones que con sus resultados en dichos procesos mantienen la mayor presencia en el municipio”, más adelante sigue diciendo “tampoco pasa desapercibido para esta instancia que quienes tienen el carácter de externos, ninguna participación tienen al interior del PRD, lo que invariablemente trae como consecuencia que en modo alguno sea posible identificar su presencia real al interior del PRD, no obstante en la especie, dichos ciudadanos externos están incluidos en espacios que le corresponderían a NI mejores cuentas, ello es asó para el caso del Presidente Municipal, y si en la especie dicha expresión apoya esa propuesta es evidente que la hace suya, lo mismo sucede con las demás expresiones que apoya la integración de esta planilla, es decir, todos esos equipos con presencia real, y que juntos obtuvieron más del 80% de la votación total en el último proceso electoral interno asumen y hacen suyos a los candidatos externos…”
Como se puede observar, en la resolución que se cita esta parte del dictamen, se advierte que en el caso del Presidente Municipal, la corriente de expresión que hizo suyos a los candidatos externos fue la de Nueva Izquierda mejores cuentas, además, que los otros equipos que apoyaban la integración de la planilla 1, conformaban más del 80% de la votación total en el último proceso electoral interno. Así, en la misma resolución a foja 14 se observa que en la citada planilla participan las siguientes corrientes de expresión; “NI G Si”, “ADN”, “ADN Trenza”.
De esta manera, aun y cuando de manera precisa no se observa a qué corriente pertenecía la declinación realizada por las ciudadanas, ni el porcentaje de votos obtenidas por ellas, es de precisarse que en ninguna parte de la convocatoria se advierte que ante la declinación de alguna planilla a favor de otra debería de especificarse esos datos, en todo caso, en el dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas sí se observa que en la conformación de la propuesta de la planilla 1, ponderó que en ella se aglutinaban diversas corrientes de expresión que juntas representaban más del 80% de votación del último proceso interno, cuestión que sí se encuentra regulada en la convocatoria, respecto a que en la designación del candidato debería de tomarse en cuenta de manera proponderante los resultados obtenidos en la última elección interna.
Por otro lado, en relación a que de las declinaciones no se anexaron copias simples o certificadas de las citadas declaraciones, es de precisarse que en la resolución sólo se hacía referencia al dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas, razón por la cual la responsable no estaba obligada a anexar dichas copias a ese documento, en todo caso, si el actor dudaba del contenido de lo ahí asentado, tuvo la oportunidad de solicitar dicha documentación a la citada comisión, a efecto de corroborar esa situación, lo cual en esta instancia no demuestra que haya sucedido.
Por lo que hace a los agravios marcados con los numerales 3, 8 y 10 en los que sostiene que al participar el ciudadano Agustín Soberanes, como candidato externo es claro que no participó en las elecciones internas del año dos mil catorce, por lo que el actor al haber participado en esa elección, y no tomarse en cuenta esos resultados lo coloca en total desventaja. Aunado a que no se tomó en cuenta su perfil, experiencia ni ningún otro método para designar candidato, siendo que el cumple con el perfil, la trayectoria y vida activa como perredista dentro del municipio y el Estado de México, al haber ocupado diversos cargos de representación popular, locales y estatales, por lo que no tiene sustento lo manifestado por la Comisión de Candidaturas, en cuanto a su falta de presencia y hartazgo de la ciudadanía.
Así como que la Comisión de Candidaturas no realizó trabajos de investigación, trayectoria, perfil y encuestas para designar al candidato, puesto que sólo actuó de manera facciosa con el único objetivo de designar y sin ningún método de elección al ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, los mismos se califican como inoperantes.
Sobre el particular es de resaltarse que en la resolución combatida, la Comisión Nacional Jurisdiccional, al resolver el recurso de queja, adujo en aquella instancia,
Que eran infundadas las alegaciones del actor en cuanto que el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, no contendió ni como candidato del Partido de la Revolución Democrática, ni como candidato externo, ya que se podía observar que el mismo había participado como candidato externo, por lo que resultaba equitativo el análisis efectuado por la Comisión de Candidaturas, pues dejó en claro que los consejeros, en su caso, podrían votar por una opción diferente a las propuesta hecha por la citada comisión, lo que a juicio de la Comisión Nacional Jurisdiccional, salvaguardaba los derechos político-electorales del ciudadano, ya que no fueron descartados de la contienda electoral.
Añadió, que en el primer Pleno Extraordinario Electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, había sido aprobada por doscientos veintiséis votos a favor, cinco en contra, tres abstenciones, de un total de doscientos treinta y cuatro consejeros estatales, de doscientos cincuenta y cinco que integran el Consejo Estatal en el Estado de México, lo que hizo más del sesenta por ciento de la votación.
Que el Consejo Estatal es el órgano representativo de la totalidad de la militancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, entre Congreso y Congreso, de ahí que sus actuaciones gozan de plena legitimidad y obligatoriedad para el resto de los órganos y militantes.
En razón de lo anterior, consideró que era desacertado que la elección celebrada vía consejo electivo, careciera de legitimidad, así como que su precandidatura no haya sido tomada en cuenta, puesto que la misma sí fue conocida por los Consejeros Estatales, y si bien no fue designado, pero tuvo el derecho a contender en dicha elección, por lo que no fueron violentados sus derechos político electorales, ya que participó en la contienda y tuvo la oportunidad de ser electo.
Además, que en la elección había existido un ejercicio democrático, ya que los Consejeros Estatales habían tenido la oportunidad de votar por otra opción distinta la propuesta por la Comisión de Candidaturas, no obstante ello, el consejo votó a favor de la propuesta con la votación antes citada, lo que demostraba el ejercicio netamente democrático.
Aunado a lo anterior, que el Dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, era sólo una propuesta, en todo caso, era competencia del Consejo Estatal Electivo, erigido como máximo órgano político en el Estado de México, el decidir mediante voto libre, si dicha propuesta era la idónea o votar por otra planilla.
Sobre el mismo punto, argumentó, que designación del candidato Agustín Sánchez Soberanes, tenía plena justificación en el derecho de autodeterminación y auto organización del Partido de la Revolución Democrática garantizado por la Carta Maga, que inclusive ha sido reconocido por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral.
En este sentido, en el caso de la elección de candidatos externos postulados por ese partido político, el legislador había establecido de manera genérica que la elección de dichas candidaturas se realizarían mediante Consejo Estatal, cuestión que en el caso había ocurrido ajustado a derecho, bajo las reglas establecidas en sus normas internas, tan es así que el actor no había argumentado deficiencias en el procedimiento de elección en el Consejo Estatal.
De lo anterior es evidente, que el actor no combate de manera frontal las consideraciones emitidas por la responsable, en las cuales se aprecia, que contrario a lo señalado por el actor, la Comisión de Candidaturas, sí tuvo como candidato externo al ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, además, que dentro del dictamen sí se valoró la trayectoria de los dos aspirantes, y que por tanto, en el consejo electivo llevado a cabo el pasado veintiocho de marzo de este año, los consejeros estatales había conocido el perfil de cada uno de ellos, y que no obstante que la propuesta que realizaba la Comisión de Candidaturas a favor del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, el consejo electivo, erigido como máximo órgano político en el Estado de México, puedo decidir mediante voto libre, si dicha propuesta era la idónea o votar por otra planilla.
Aspectos que en esta instancia, en modo alguno ataca el hoy actor, ya que solamente se limita a señalar que no se tomó en cuenta su perfil, ni trayectoria, ni su presencia ante la ciudadanía, situaciones que como señaló la responsable, sí conocieron los consejeros estatales y de los cuales tuvieron la oportunidad de elegir, optando por la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, por lo que al no combatir de manera frontal estas consideraciones las mismas quedan incólumes y siguen rigiendo el sentido del fallo.
Por otro lado, en los agravios marcados con los numerales 11, 12 y 13 en los que refiere, que en la respuesta dada mediante escrito de veintidós de mayo de este año, por el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se reconoce la ausencia y omisión de un paso previo al registro respecto de la reserva para candidaturas externas, lo que vulnera la convocatoria y todo el procedimiento de elección en base a que no fue neutral en cuando a su derecho de ser votado con las mismas oportunidades que los demás militantes.
En tal sentido, la designación del candidato a presidente municipal viola el debido proceso y el principio de exhaustividad.
Que al haber sido registrado con el carácter de precandidatos a presidente municipal, propietario y suplente, y a la tercera regiduría propietario y suplente, ciudadanos externos al Partido de la Revolución Democrática, al no existir esa figura deberá de retirárseles dicho registro. Así como todos los demás candidatos en el Estado de México, que ostenten esa característica, ya que al ser militante del Partido de la Revolución Democrática, tiene el derecho a exigir que sus Estatutos se cumplan.
Sostiene el actor que derivado que en el oficio PRESIDENCIA/EM/310/2015, se acepta que no existe dictamen sobre candidaturas externas, por tanto, debe declararse la inexistencia de los registros de precandidatos a diputados, presidente municipal y regidores.
De lo anterior, en principio debe destacarse que en la Base TERCERA de la convocatoria multicitada, que fue modificada mediante acuerdo ACU-CECEN/01/136/2015, en los numerales 3 y 4 se estableció:
“3. En el caso de los ciudadanos que, sin ser miembros del PRD, pretendan participar en la elección respectiva para ser postulados a cualquiera de las candidaturas referidas en la Base I de la presente convocatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos.
…
4. Los aspirantes externos competirán en igualdad de condiciones de las y los precandidatos internos observando el contenido de lo establecido en el Estatuto.”
De lo anterior se advierte, que desde la emisión de la convocatoria se dispuso, que en la selección de candidatos podrían participar personas ajenas al Partido de la Revolución Democrática, las cuales deberían de cumplir ciertos requisitos, y además que éstos participarían en igualdad de condiciones que los precandidatos internos.
Sobre esta base, no le irroga perjuicio que en la elección de candidatos a cargos de elección popular para el municipio de Coacalco de Berrriozabal, hubieren participado candidatos externos, ya que dicha situación estaba prevista desde la propia convocatoria, la cual el actor sí conoció, tan es así que atendió la misma y se registró para contender por un cargo.
Y si bien, en la contestación dada en el escrito de veintidós de mayo de este año, por parte del Presidente de la mesa directiva del VIII Consejo Estatal, se señaló que no se habían reservado candidaturas para candidatos externos, también lo es que en el propio escrito, el citado funcionario partidista refiere le señaló que en la convocatoria se establecían reglas muy claras para precandidatos internos y externos, además que los precandidatos con ambas calidades competirían en igualdad de condiciones.
En todo caso, este órgano jurisdiccional advierte que la reserva de candidaturas para candidatos externos, en modo alguno le podría afectar de manera directa, ya que el actor es un militante del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual participaría con la calidad de precandidato interno, además, se insiste, el actor tenía conocimiento por así disponerse en la convocatoria, que en el proceso interno participarían candidatos externos, los cuales competirían en igualdad de condiciones que los internos, esto es, que en el mismo proceso estarían participando candidatos con ambas calidades, razón por la cual no procede la cancelación del registro de los precandidatos que participaron en el procedimiento interno del municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.
Por otra parte, tampoco procede el estudio y eventual acogimiento de la pretensión argüida por el actor, de que se cancelen todos los demás candidatos en el Estado de México, que ostenten esa característica, ya que al ser militante del Partido de la Revolución Democrática, tiene el derecho a exigir que sus Estatutos se cumplan, puesto que no refiere de manera precisa a qué candidatos se refiere, ni en qué municipio o distritos se encuentran participando, puesto que el actor pretende que esta autoridad jurisdiccional actúe de manera oficiosa recabando tal información lo cual evidentemente no es jurídicamente posible, en atención a que recae en el actor la obligación de probar su dicho, según se dispone en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, se califica de inoperante, el agravio número 15 en el cual sostiene, que dado que en el Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se señala el hartazgo de la ciudadanía de los políticos, y que el perfil de él es netamente político, entonces, la convocatoria al no encontrarse dirigida a gente con perfil político, sino a gente que no entiende sobre el oficio de gobernar, por tanto, la Comisión de Candidaturas, viola su derecho a ser votado, puesto que por un lado emiten una Convocatoria llamando a ciudadanos, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, siendo que la tendencia era elegir a personas que no tuvieran un perfil político.
Merece la calificación anotada, en virtud de que se trata de afirmaciones subjetivas, que no descansan en sustento alguno, y que en modo alguno controvierten la resolución combatida.
De esta forma al haber sido calificados como infundados e inoperantes los agravios aducidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática al resolver el expediente de queja identificado con el número QE/MEX/136/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-421/2015 al diverso juicio ciudadano ST-JDC-408/2015, por ser éste el presentado en primer término.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la vía per saltum.
TERCERO. Se sobreseen parcialmente los actos precisados en las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-408/2015 y ST-JDC-421/2015, presentadas por Jaime López Pineda, en términos de lo señalado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática al resolver el expediente de queja identificado con el número QE/MEX/136/2015.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, a la Comisión Nacional Jurisdiccional, a la Comisión Electoral, al Comité Ejecutivo Estatal, y al Consejo Estatal en el Estado de México, todos del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[3] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.