JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-410/2012.
ACTOR: JULIO ALEJANDRO AÑOVEROS FLORES.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Julio Alejandro Añoveros Flores, a fin de impugnar los actos que hace consistir en: “… el proceso de registro de precandidatos celebrado el treinta de marzo del año dos mil doce…; así como el requerimiento de requisitos distintos a los establecidos en la base séptima de la Convocatoria emitida por la Comisión Operativa Nacional del Movimiento Ciudadano, para el proceso interno de selección y elección de candidatos del Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012 en el Estado de México, de fecha 25 de marzo de 2012.”; actos que atribuye a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticinco de marzo de dos mil doce, la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012 en el Estado de México, visible a fojas 93 a 95 del expediente.
2. Solicitud de registro como precandidato. El treinta de marzo de dos mil doce, el actor presentó ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, solicitud de registro como precandidato a presidente municipal propietario para el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México; tal como se aprecia del acuse de recibo de la solicitud atinente el cual obra a foja 32 del expediente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de abril de dos mil doce, Julio Alejandro Añoveros Flores, presentó ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, a fin de impugnar el proceso de registro de precandidatos celebrado el treinta de marzo del año dos mil doce, por considerar indebido el requerimiento de requisitos para tal efecto, distintos a los establecidos en la base séptima de la Convocatoria emitida por la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, para el proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012 en el Estado de México; la cual obra agregada en el sumario a fojas 6 a 31.
III. Dictamen de procedencia de registro. El cuatro de abril del año en curso, la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, emitió el “DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012 EN EL ESTADO DE MÉXICO”; en el que declaró procedente y validó el registro de precandidatos a los cargos de diputados propietarios y suplentes por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, y de los integrantes de los ayuntamientos que constituye el Estado de México, en el que se aprecia la planilla 2 registrada para el Municipio de Metepec, de dicha entidad federativa, encabezada por el actor en el cargo de presidente municipal; mismo que se advierte a fojas 96 a 187.
IV. Fe de erratas. El cinco de abril del presente año, la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, presentó una fe de erratas al dictamen a que se refiere el numeral anterior, en la cual, por contener algunos errores de orden material en la que se procedió a su corrección; sin que en el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, se hiciera modificación alguna, por lo que permaneció idéntico lo establecido en el indicado dictamen; documento que obra a fojas 188 a 195 del expediente.
V. Remisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a esta Sala Regional. El ocho de abril del año en curso, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, una vez que dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió para conocimiento de esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, el respectivo informe circunstanciado y sus anexos, el cual obra a fojas 2 y 3.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Turno a ponencia. El ocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-410/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado al día siguiente, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-920/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala, tal como se advierte a fojas 202 y 203.
VIII. Radicación y requerimiento. Mediante auto dictado el diez de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, y requirió información necesaria para la resolución del presente expediente (fojas 206 y 207).
IX. Cumplimiento de requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento a que se refiere el numeral anterior; por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia (foja 319).
X. Presentación de escritos del actor. El doce de abril del año en curso, el impetrante, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional, informó que el órgano responsable al día de la fecha de presentación del indicado escrito, no le había notificado el resultado del dictamen relacionado con el registro solicitado de su planilla para contender por el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, en el proceso local ordinario 2012; por tanto, en proveído de trece de abril del presente año, el Magistrado Instructor determinó hacer del conocimiento de actor el contenido del dictamen recaído a dicho registro, para que manifestara lo que a su interés conviniera (foja 322).
XI. Desahogo de vista. Por acuerdo de trece de abril del año en curso, con motivo del escrito presentado por el actor el trece de abril del actual, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se tuvieron por realizadas sus manifestaciones en relación con la notificación por estrados y en la página de Internet del Partido Movimiento Ciudadano, del dictamen de procedencia de registro de precandidatos a cargos de elección popular, del indicado partido político, para el proceso electoral ordinario 2012 (foja 326).
XII. Presentación segundo escrito del actor. En proveído de veinte de abril de dos mil doce, se tuvo por recibido el escrito del actor en el que hace del conocimiento que el veintiuno de abril del año en curso, se llevará a cabo la Asamblea Electoral Estatal por parte de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México; en la que se elegirán a los candidatos del indicado partido político a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012 en dicha entidad federativa, por lo que en el aludido proveído se tuvieron por realizadas sus manifestaciones, y se acordó que, de ser el caso, se tomarían en consideración al momento de resolver; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales relacionadas con el proceso de registro de precandidatos a cargos de elección popular por considerar indebido el requerimiento de diversos requisitos para tal efecto, distintos a los establecidos en la base séptima de la convocatoria emitida por la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, para el proceso interno de selección y elección de candidatos del indicado partido político, a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. En el caso, sin que sea óbice el hecho de que el actor no lo haya solicitado en su demanda, de manera oficiosa ésta Sala Regional considera que procede la promoción del juicio ciudadano vía per saltum, en aras de una justicia pronta y expedita, en atención a que, el actor reclama el acto consiste en el proceso de registro de precandidatos a cargos de elección popular, realizado con motivo del proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, en el Estado de México, que a su juicio lo considera violatorio de sus derechos político-electorales, principalmente el de ser votado, que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues alega que en dicho proceso de registro, se exigieron mayores requisitos que los que la convocatoria estableció para dicho efecto.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que se encuentra justificado el per saltum, dado que si se exigiera a la parte actora agotar el medio de defensa establecido en la normativa interna del Partido Movimiento Ciudadano, antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, ello podría ocasionar la merma de su derecho a ser votado, dado que las precampañas para candidatos a ayuntamientos inició el siete de abril de dos mil doce, y concluyó el dieciséis del mes y año en curso, y el proceso de elección de candidatos se celebrará el veintiuno de abril de la presente anualidad, de conformidad con lo previsto en la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos del aludido partido político a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, en el Estado de México, razón por la cual, es innegable que existe premura para resolver los planteamientos que formula la parte accionante.
De ahí que esta Sala Regional estime que procede, per saltum, el examen de la impugnación presentada por el impetrante, aun cuando no se haya agotado el medio de defensa interno establecido en la normativa del Partido Movimiento Ciudadano.
Sobre el particular, es pertinente realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes; por lo que, se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la Ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo expuesto, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
Sobre esta tesitura, este órgano jurisdiccional advierte que el actor controvierte, el proceso de registro de precandidatos a cargos de elección popular, realizado con motivo de la publicación de la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, en el Estado de México.
Al respecto, la convocatoria atinente, estableció en su base décima séptima, lo siguiente:
“Bases.
(…)
DÉCIMA SÉPTIMA. Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por la Comisión Estatal de Elecciones, de acuerdo a los Estatutos y reglamentos de Movimiento Ciudadano.”
Por su parte, de la normativa interna del Partido Movimiento Ciudadano se desprende que los artículos estatutarios y reglamentarios establecen lo siguiente:
ESTATUTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
De los Órganos de Control
ARTÍCULO 58
De las instancias y órganos de control del Movimiento Ciudadano
Las instancias y órganos de control del partido son:
1. En el nivel nacional:
a) La Comisión Nacional de Administración y Finanzas.
b) Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.
c) Comisión Nacional de Elecciones.
d) Contraloría y Auditor Interno.
2. En el nivel estatal:
a) La Comisión Estatal de Administración y Finanzas.
b) Comisión Estatal de Garantías y Disciplina.
c) Comisión Estatal de Elecciones.
ARTÍCULO 73
De las Sanciones Disciplinarias
(…).
3. Las resoluciones de las Comisiones Estatales podrán ser apeladas a la instancia de nivel superior, salvo las emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, las que tendrán carácter de inatacables e inapelables. Las apelaciones deberán ser interpuestas dentro de los cuatro días hábiles siguientes a partir de la notificación personal de la resolución recurrida.
ARTÍCULO 76
De las funciones de la Comisión Nacional de Elecciones
Son funciones de la Comisión Nacional:
(…).
4. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación, debiéndose interponer en el término de cuatro días.
ARTÍCULO 78
De las funciones de la Comisión Estatal de Elecciones
Son funciones de la Comisión Estatal:
1. (…).
3. Conocer y resolver en primera instancia los recursos de apelación en el ámbito estatal.”
REGLAMENTO DE ELECCIONES
DE LAS COMISIONES DE ELECCIONES
Artículo 42. La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de Control en los procesos de elección del Movimiento Ciudadano.
(…).
Artículo 44. La Convención Nacional Democrática elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, para un período de tres años.
(…).
3. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:
(…).
d. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
Artículo 46. En cada entidad funcionará una Comisión Estatal de Elecciones, integrada por tres vocales elegidos para un periodo de tres años por la Convención Estatal correspondiente.
(…)
3. Son funciones de la Comisión Estatal de Elecciones:
(…).
c) Conocer y resolver en primera instancia los recursos de apelación en el ámbito estatal.
(…).
Artículo 47. Son atribuciones del presidente de la Comisión Nacional de Elecciones y de los presidentes de las Comisiones Estatales de Elecciones:
(…)
f) Recibir y dar trámite a las apelaciones que se le presenten.
(…).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 50. Las apelaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a la notificación o de que se tenga conocimiento del acto o de la resolución impugnada, en caso de interponerse fuera del plazo mencionado, se desechará de plano el recurso y se tendrá por consentido el acto o resolución de que se trate.
Artículo 51. La Comisión Nacional de Elecciones es competente para conocer y resolver, en segunda y definitiva instancia, del recurso de Apelación que se presente, para impugnar actos o resoluciones emanados de los órganos de control de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, así como de los relacionados con las elecciones internas del Movimiento Ciudadano.
Las Comisiones Estatales de Elecciones son competentes para conocer y resolver, en primera instancia, el recurso de Apelación para impugnar actos o resoluciones relacionados con las elecciones internas en el ámbito estatal.
Artículo 52. Los precandidatos y candidatos que durante los procesos de selección y elección interna, consideren que fueron afectados por las determinaciones que hayan dictado las Comisiones de Elecciones de las entidades federativas, podrán recurrir en apelación, en los términos previstos en el artículo 50 del presente Reglamento.
(…).
Artículo 55. La Comisión de Elecciones de que se trate, realizará los actos y las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso. Una vez cerrada la instrucción se procederá a formular el proyecto de resolución respectivo.
Las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Elecciones en el recurso de apelación en segunda instancia son definitivas e inatacables.”
De las disposiciones intrapartidarias referidas, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, y las Comisiones Estatales de Elecciones, son los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales en el Partido, encargados de garantizar, en primera y segunda instancia, las diferencias que se susciten con motivo de la vida interna de dicho instituto político; siendo sus resoluciones definitivas e inatacables, en el caso de la emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones.
Ahora bien, respecto a controversias derivadas de los procesos de selección interna de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la normativa interna del Partido Movimiento Ciudadano establece un medio de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlo, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Reglamento de Elecciones.
De igual forma, del contenido de las disposiciones del citado Reglamento, se advierte que el medio de defensa previsto en dicho ordenamiento, está encaminado a garantizar la regularidad estatutaria y legal, contemplando reglas previamente establecidas y claras que regulan el trámite, sustanciación y resolución del medio de defensa partidista, el plazo para su interposición, los requisitos que deben reunir los escritos de demanda, la legitimación para presentar el medio de defensa, las reglas atinentes al trámite, sustanciación y resolución del mismo, así como los órganos partidistas competentes para resolverlo; a partir de ello, lo procedente es establecer si dicho medio de impugnación es adecuado para resolver la pretensión formulada por la parte actora, como se precisa enseguida.
Con las disposiciones reglamentarias antes transcritas, se evidencia que el Reglamento de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano prevé un medio de defensa partidista, denominado recurso de apelación, cuya procedencia específica se determina en las normas del citado reglamento que se analizan a continuación.
Los artículos 51 y 52, del Reglamento de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, establecen que el recurso de apelación, es el medio de defensa por medio del cual se controvierten:
a) Actos o resoluciones emanados de los órganos de control de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, así como de los relacionados con las elecciones internas del Movimiento Ciudadano.
El cual será resuelto por la Comisión Nacional de Elecciones en segunda y definitiva instancia.
b) Actos o resoluciones relacionados con las elecciones internas en el ámbito estatal.
Siendo competentes para conocer y resolver en primera instancia las Comisiones Estatales de Elecciones.
c) Los precandidatos y candidatos que durante los procesos de selección y elección interna consideren que fueren afectados por las determinaciones que hayan dictado las Comisiones de Elecciones, de las entidades federativas, podrán recurrir en apelación, en los términos previstos en el artículo 50 del reglamento en cita.
En el caso, la parte actora controvierte el proceso de registro de precandidatos a cargos de elección popular, realizado con motivo del proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, en el Estado de México.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento de Elecciones, en contra del acto que el inconforme atribuye a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, consistente en el proceso de registro en cita, procede el recurso de apelación, al ser éste el medio de defensa idóneo para cuestionar el referido acto.
En consecuencia, al encontrarse previstas en el Reglamento de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, las reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y resolución del medio de defensa partidista contemplado en dicho reglamento, en la especie, el recurso de apelación, el cual, como se expuso, constituye el medio de impugnación apto para que la parte actora pueda combatir el acto impugnado y, en su caso, de asistirle la razón, obtener una resolución favorable que lo restituya en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados.
En igual sentido, de la normativa intrapartidista citada es posible establecer que atento a lo dispuesto en el artículo 51, último párrafo, del Reglamento indicado, el órgano que debe conocer, sustanciar y resolver en primera instancia la controversia aquí planteada, es la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México.
En el caso concreto, como ha quedado asentado, la parte actora controvierte el proceso de registro de precandidatos a cargos de elección popular, realizado con motivo del proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, en el Estado de México; por lo que, el citado acto, en efecto, resulta impugnable a través del recurso de apelación previsto en la normatividad interna de ese partido político; y que al tratarse de un acto que se atribuye a la Comisión Estatal de Elecciones en el Estado de México, su conocimiento y resolución, corresponde, en primera instancia, a la indicada Comisión Estatal, y la sentencia que al respecto emita, es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, siendo la Comisión Nacional de Elecciones la competente para resolver en segunda y última instancia dicho recurso, y el fallo que se emita será definitivo e inatacable.
En este contexto, en el supuesto de que se agotaran las instancias partidistas respectivas sin que a la parte actora se le haya acogido su pretensión, ésta tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que, al tiempo que lleve la sustanciación y resolución del aludido medio de defensa interno, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda y el dictado de la sentencia en esta instancia federal.
En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie, este órgano judicial conozca del asunto sometido a su potestad, vía per saltum, pues aun cuando la demanda fue remitida a esta instancia jurisdiccional una vez que ya iniciaron las precampañas electorales, sin embargo, el hecho de que ya se haya verificado tal acto, existe la posibilidad de restituir al actor, de ser el caso, en su derecho político-electoral que aduce violado, dado que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, el proceso electivo interno de precandidatos, conforme a la convocatoria emitida por el Partido Movimiento Ciudadano para el procedimiento de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular, entre otros, para la integración de los ayuntamientos en el Estado de México; tendrá verificativo el veintiuno de abril de dos mil doce; por lo tanto y con el objeto de evitar posibles perjuicios al impetrante, que pudieran surgir con motivo del agotamiento de las instancias partidistas, es evidente que los plazos para impugnar ante este órgano de administración de justicia federal, se acortarían significativamente; lo que pudiera incluso, generar la irreparabilidad de la violación alegada.
Lo anterior, sin perjuicio del criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2012, aprobada en sesión pública celebrada el cuatro de abril de dos mil doce, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.—De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-509/2008.—Actor: Ismael Pablo Ávila Ramírez.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero.—23 de julio de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1130/2008.—Actora: Antonia Jimena Jiménez Bravo.—Autoridad responsable: Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.—30 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-501/2008.—Actor: Gorki Ulianov Bañuelos Rayas.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y otras.—6 de agosto de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.”
En razón de que el criterio sostenido en dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en la misma se señala que en el caso de ser procedente el rencauzamiento del medio de impugnación, se debe ordenar su remisión a la autoridad u órgano competente para conocer y resolver el asunto, sin que sea dable prejuzgar sobre la procedencia del medio de defensa, pues esa determinación sólo corresponde a éstos, evitando la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos.
Ello es así, porque en la especie, al justificarse la vía per saltum del medio de impugnación, no resulta procedente el rencauzamiento por las razones expuestas con antelación, de ahí que al no tratarse de un rencauzamiento del medio de defensa, el criterio mencionado no cobra aplicación en el presente asunto.
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio, si en el caso bajo estudio, se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en el ordenamiento en cita.
En el caso, la responsable al rendir su informe circunstanciado, aduce que el presente juicio debe desecharse, pues considera que el acto que reclama el actor y que consiste en el proceso de registro de precandidatos en el que se requirieron distintos requisitos a los establecidos en la base séptima de la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, en el Estado de México; ha quedado sin materia, en virtud de que con fecha posterior a la presentación de su demanda, la indicada comisión, determinó procedente el registro del actor como precandidato al cargo de presidente municipal propietario en el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Al respecto, con independencia de que en el presente asunto se actualice una diversa causal de improcedencia, esta Sala Regional, advierte que tal y como lo afirma la responsable, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el referido artículo 9, párrafo 3, de la Ley general adjetiva se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Esta última disposición contiene implícita una causal de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ello es así, en virtud de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.
Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 34/2002, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen, páginas 329 a 330, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."
Ahora bien, lo mencionado resulta aplicable al caso, por las siguientes razones:
Como ha sido referido con anterioridad, el veinticinco de marzo de dos mil doce, la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012 en el Estado de México.
Con motivo de lo anterior, el actor Julio Alejandro Añoveros Flores, el treinta de marzo de dos mil doce, presentó ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, solicitud de registro como precandidato a presidente municipal propietario para el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Asimismo, el siguiente tres de abril, el actor interpuso ante la citada Comisión Estatal de Elecciones, escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En dicho escrito de demanda, el actor se inconforma con el proceso de registro de precandidatos celebrado por la Comisión Estatal de Elecciones del indicado partido político, el treinta de marzo del año en curso, por considerar que al momento de registrar su planilla para contender por el municipio de Metepec, Estado de México, el órgano responsable se excedió en la solicitud de requisitos para realizar dicho registro, ya que pidió los no contemplados en la base séptima de la convocatoria de que se trata; y por ese motivo, considera procedente que se declare inválido el procedimiento de registro de precandidatos que impugna.
En este apartado, se precisa que del informe circunstanciado recibido en esta Sala Regional el ocho de abril de dos mil doce, rendido por Gerardo Trinidad Rojas Rangel, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, se desprende que al ahora promovente Julio Alejandro Añoveros Flores, el cuatro de abril de dos mil doce, la mencionada comisión, le reconoció el carácter de precandidato a presidente municipal propietario para el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México; en términos de lo dispuesto en el dictamen de procedencia de registro de precandidatos de movimiento ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, en el Estado de México; y que conforme al citado dictamen quedó registrado como integrante de la planilla número 2 en el mencionado cargo de elección popular, municipio y entidad federativa.
Lo anterior se acredita del contenido del dictamen en comento, el cual se hizo del conocimiento en los estrados de la Comisión Estatal de Elecciones de Movimiento Ciudadano en el Estado de México y se publicó en la página de Internet de la mencionada comisión, mismo que obra en autos; el cual se encuentra vigente, en cuanto a dicho registro se refiere, por así haberlo manifestado el órgano responsable en su oficio CEE-EDM-020/2012 presentado ante este órgano jurisdiccional el once de abril del año en curso, y que obra a fojas 212 y 213, y que en la parte que interesa, a continuación se transcribe.
“MOVIMIENTO
CIUDADANO
Comisión Estatal de Elecciones del Estado de México.
DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012 EN EL ESTADO DE MÉXICO.
(…)
D I C T A M E N
PRIMERO. Revisadas las solicitudes de registros de los precandidatos, así como la documentación que anexan, en la que manifiestan su buena fe e interés, por participar como precandidatos a los cargos de elección popular de diputados propietarios y suplentes por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y de integrantes de los ayuntamientos que constituye el Estado y atendiendo al principio Pro Homine en relación al derecho a ser votado esta comisión determina que se podrán subsanar las documentales, que no afecten la procedencia del registro constitucional como candidatos, hasta antes de la fecha que determinen los órganos del partido para este registro, a fin de que los expedientes se encuentren ajustados a derecho y cumplan cabalmente con lo establecido en la legislación vigente de la entidad y en la normatividad interna de movimiento ciudadano; así como en la convocatoria.
SEGUNDO. Se declaran procedentes y válidos los registros de precandidatos a los cargos de diputados propietarios y suplentes por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y de los integrantes de los ayuntamientos que constituye el Estado de México que a continuación se enlistan:
PRECANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO.
(…)
55. METEPEC P1
55. METEPEC P2
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | JULIO ALEJANDRO AÑOVEROS FLORES | PORFIRIA LOMAS AGUILAR |
Síndico Primero | ROSALÍO RCANDELA (SIC) RAMÍREZ | FÉLIX HUGO LAVANDEROS JIMÉNEZ |
Regidor Primero | RODOLFO CASTREJÓN VEGA | FELIPE DE JESÚS CHACÓN RÍOS |
Regidor Segundo | SERGIO BARRERA MOJICA | FRANCISCO MEJÍA VELÁZQUEZ |
Regidor Tercero | EDGAR ALFONSO PÉREZ TERRÓN | ANA MARÍA VELÁZQUEZ GALVÁN |
Regidor Cuarto | NORA ELIZABETH PÉREZ TERRÓN | ALEJANDRO MORAL DEL MORAL |
55. METEPEC P3
(…)
TERCERO. Comuníquese al Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, esta resolución de procedencia de solicitudes de registros de precandidatos, para que los interesados en términos de la base décima, inicien en tiempo y forma las actividades de precampaña.
CUARTO. Comuníquese a la Coordinadora Ciudadana Nacional y a la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, respectivamente la siguiente determinación, para los efectos legales a que tenga lugar.
QUINTO. Hágase del conocimiento mediante estrados de la Comisión Operativa Estatal, de la Comisión Estatal de Elecciones ambas del Estado de México y en la página web http://www.movimientociudadano.org.mx, el dictamen correspondiente.
Naucalpan, Estado de México a 4 de abril de 2012.”
El anterior dictamen fue publicado en los estrados de la Comisión Estatal de Elecciones de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, y en la página web del citado instituto político, tal como se aprecia de las documentales que para su ilustración a continuación se insertan.
Documentales, a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5; así como por el numeral 15, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.
No obsta a lo anterior, las manifestaciones que realiza el actor en su escrito presentado el trece de abril del año en curso, ante este órgano jurisdiccional, en el que en esencia señala que el dictamen referido, nunca fue publicado en los estrados, aunado a que se desconoce el edificio que ocupa la Comisión Estatal de Elecciones, del instituto político antes citado, lugar en el que supuestamente se fijó la cédula de publicación, y que tampoco se publicó el indicado dictamen de procedencia en la página de Internet mencionada en la convocatoria; toda vez que no aporta prueba alguna que acredite sus afirmaciones.
Además, cabe destacar que de autos se advierte que el actor tuvo conocimiento del mencionado dictamen, así como de su correspondiente fe de erratas, el trece de abril del año en curso, con motivo de la vista dada al actor, ordenada por el Magistrado Instructor en proveído de esa misma fecha; lo que se acredita tanto de las constancias de la notificación realizada al actor del mencionado acuerdo, en las que se aprecia que el impetrante recibió copia simple de las documentales en cita; así como del escrito presentado por el actor, ante esta Sala Regional, el trece de abril del presente año, en el que manifestó hacerse sabedor del dictamen de procedencia de registro y fe de erratas, en esa misma fecha; circunstancia con la que se colma, la obligación de la autoridad responsable, de hacer del conocimiento del actor, el contenido del dictamen aludido y de su correspondiente fe de erratas.
Al respecto, cabe precisar que la litis o el litigio consistía en determinar, si el proceso de registro de precandidato a presidente municipal de la fórmula 2 para el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, se realizó atendiendo a los requisitos solicitados en la convocatoria emitida para la selección de los precandidatos del Partido Movimiento Ciudadano.
Sin embargo, toda vez que el cuatro de abril de dos mil doce, la Comisión Estatal de Elecciones del indicado partido político, en el dictamen correspondiente declaró procedente el registro del actor para el cargo que se postula, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, el presente juicio ha quedado totalmente sin materia, por haber cesado la existencia y subsistencia del litigio entre las partes (ciudadano y órgano responsable), y que constituye el presupuesto indispensable para la continuación de todo proceso jurisdiccional contencioso; con motivo de la procedencia y validez del registro de que se trata, realizado por el órgano responsable; por lo que al dejar de existir la materia del juicio, carece de objeto continuar con el procedimiento de instrucción, preparación y dictado de la sentencia de fondo, por lo que procede su conclusión sin entrar al fondo del asunto.
En este orden de ideas, esta Sala Regional determina que ante la falta de materia a dilucidar en el presente asunto, lo procedente es desechar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
Lo anterior, en el entendido que ante la procedencia y validez del registro del precandidato Julio Alejandro Añoveros Flores al cargo de presidente municipal propietario del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, planilla 2, realizado por el órgano responsable; el actor se encuentra participando en el proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, a celebrar en el Estado de México, el veintiuno de abril de dos mil doce.
En tales condiciones, en relación con la petición realizada por el actor en la que solicita se revisen los videos tomados por la gente contratada por el personal de la Comisión Estatal de Elecciones, respecto del registro de planillas llevado a cabo el treinta de marzo de dos mil doce, así como de los expedientes de diversos precandidatos; así como las manifestaciones que realizó en su escrito presentado el veintinueve de abril, dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional, aunado a que en el presente juicio únicamente se reclamó un acto vinculado con el propio actor, y no con diversas personas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Julio Alejandro Añoveros Flores, contra la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México; en el entendido de que ante la procedencia y validez del registro del precandidato Julio Alejandro Añoveros Flores al cargo de presidente municipal propietario del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, planilla 2, realizado por el órgano responsable; el actor se encuentra participando en el proceso interno de selección y elección de candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012, a celebrar en el Estado de México, el veintiuno de abril de dos mil doce.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, por oficio, a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Estado de México, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |