JUICIO para la protección de los derechos político-ELECTORALES DEL ciudadano EXPEDIENTE: ST-JDC-414/2018 PARTE ACTORA: HIPÓLITO ARRIAGA POTE RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTROS TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
VISTOS, para resolver, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido, vía salto de la instancia (per saltum), por Hipólito Arriaga Pote, quien se ostenta como Gobernador Nacional Indígena y representante de las sesenta y dos lenguas maternas, en contra del acuerdo IEM-CG-269/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que dio respuesta a la solicitud de registro de candidatos indígenas a diputados y regidores para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, así como de ciertas omisiones que atribuye al Congreso de la Unión, al Instituto Nacional Electoral y al Congreso local.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente listado al rubro se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró, formalmente, el inicio del proceso electoral en dicha entidad federativa para elegir diputaciones locales, así como miembros de los ayuntamientos.
2. Solicitud de registro de candidaturas. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el actor solicitó por escrito al Instituto Electoral de Michoacán, el registro de diversos ciudadanos como candidatos indígenas a diputados locales y regidores a efecto de que fueran electos en el proceso electoral local conforme al sistema de usos y costumbres.
3. Acuerdo IEM-CG-269/2018 (acto impugnado). El veinte de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el acuerdo IEM-CG-269/2018, declaró improcedente la solicitud hecha por la parte promovente de registrar a candidatos indígenas para los cargos de diputado local de Apatzingán, así como regidores de los ayuntamientos de Apatzingán, Cuitzeo, Erongarícuaro, La Huacana, Los Reyes, Morelia, Pátzcuaro, Quiroga, Tarímbaro y Nuevo Urecho.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. En contra del acuerdo IEM-CG-269/2018 referido, el siete de mayo de la presente anualidad, el ciudadano Hipólito Arriaga Pote, ostentándose como Gobernador Nacional Indígena y “representante de las sesenta y dos lenguas maternas”, promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Remisión del asunto a la Sala Regional. El ocho de mayo siguiente, en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-104/2018, el presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán acordó remitir, sin mayor trámite, el asunto a esta Sala Regional, el cual fue recibido el mismo día en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo ocho de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-414/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado ponente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1658/18.
V. Radicación y requerimiento de trámite. Mediante proveído de ocho de mayo, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve y requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que diera el trámite de ley a la demanda.
VI. Admisión. El catorce de mayo, el magistrado instructor admitió la demanda a trámite, tuvo al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con sus obligaciones de trámite y proveyó respecto de las pruebas de la parte actora.
VII. Requerimientos de trámite. Por auto de uno de junio del presente año, el magistrado instructor requirió el trámite de la demanda al Congreso local y al Instituto Nacional Electoral.
Posteriormente, por acuerdo de ocho de junio siguiente, se tuvo al Instituto Nacional Electoral cumpliendo con lo que le fue requerido y se ordenó el trámite de la demanda al Congreso de la Unión.
El dieciocho de junio, se tuvo al Congreso de la Unión, así como al Congreso local cumpliendo con sus obligaciones de trámite.
VIII. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos primero a quinto, apartado A, fracciones III y VIII; 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracciones III, inciso c) y X, y 195, párrafo primero, fracciones IV, incisos b) y c), y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que se identifica como representante indígena, en el que aduce la supuesta violación al derecho de los ciudadanos indígenas a ser votados en una entidad federativa (Michoacán), la cual corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la parte responsable; contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado; de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
No pasa por alto el hecho de que la demanda no fue presentada ante alguna de las autoridades responsables, esto es, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el Congreso local, el Instituto Nacional Electoral o el Congreso de la Unión, sino ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien la remitió a esta Sala Regional la que, a su vez, envió copia de ésta a las autoridades responsables para el cumplimiento de sus obligaciones legales de trámite.
No obstante, se tiene por cumplido el requisito formal dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, toda vez que la presentación de la demanda ante dicho tribunal tuvo como efecto la interrupción del plazo legal para su presentación, como si el promovente la hubiera exhibido, directamente, ante alguna de las responsables.[1]
Adicionalmente, se considera que, en el caso, la presentación del medio de impugnación ante el tribunal electoral local resulta válida, en atención a que el actor controvierte, como acto principal, una determinación de la autoridad electoral local que pudiera tener incidencia en el proceso electoral local de Michoacán.
Es decir, se trata de una excepción derivada de la particularidad que revisten los asuntos relacionados con derechos político-electorales de ciudadanos indígenas, lo que, en la especie, justifica una interpretación flexible y favorable a la persona indígena, en relación con la regla relativa a la presentación del medio de impugnación.[2]
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene colmado en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8°, en relación con el numeral 7°, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veinte de abril de dos mil dieciocho, y notificado a la parte actora el tres de mayo del año en curso, por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del cuatro al siete de mayo de dos mil dieciocho.
Por tanto, si del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a las veintitrés horas con veintiséis minutos del siete de mayo de dos mil dieciocho, su presentación sucedió en forma oportuna.
No pasa inadvertido que en autos no obran las constancias de notificación del acto impugnado a la parte actora, así como que la autoridad responsable dejó de remitirlas, sin embargo, debe estarse a lo manifestado por la parte promovente en su demanda (foja 43 del expediente principal), en el sentido de que el tres de mayo de la presente anualidad, dicha autoridad hizo de su conocimiento el acuerdo que ahora impugna.
Lo anterior, en atención a los criterios contenidos en las jurisprudencias 8/2001, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, de rubros:
- CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO;[3]
- COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE;[4]
- PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[5] y
- COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[6]
Respecto de las omisiones que la parte demandante reclama del Congreso de la Unión, el Congreso local, así como del Instituto Nacional Electoral, la presentación del medio de impugnación también se considera oportuna.
Lo anterior, toda vez que las omisiones por su naturaleza son de tracto sucesivo, esto es, los mencionados actos, genéricamente entendidos, se realizan cada día que transcurre, en tanto subsistan las obligaciones que se demandan a las autoridades responsables y ésta no demuestre que las ha cumplido.
Por tanto, se tiene por cumplido el requisito de procedencia dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[7]
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima,[8] pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, primer párrafo, de la Constitución federal, así como 13, párrafo 1, inciso c), y 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por una persona que se ostenta como integrante de una comunidad indígena,[9] quien además representa a una organización que se dice conformada de personas indígenas para la constitución de una gubernatura indígena nacional, al considerar que se vulneró el derecho político-electoral de sus representados a ser votados a diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
Esto último, en términos de la copia certificada del acta diecinueve mil novecientos cuarenta y uno, volumen trescientos cuarenta y cuatro, folios del setenta y nueve al ochenta y cuatro del protocolo de la notaría pública ciento veintiséis del Estado de México, de nueve de enero de dos mil quince, relativa a la convocatoria de asamblea nacional de los jefes supremos con bastón de mando de las veintiséis entidades federativas que tienen lengua madre y acta de asamblea nacional para la constitución de la gubernatura indígena nacional,[10] documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), y 4, inciso d), y 16, párrafos del 1 al 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de conformidad con la jurisprudencia 28/2014 de título SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.[11]
La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que el acuerdo que combate le recayó, precisamente, a su solicitud para que personas indígenas fueran registradas en candidaturas a cargos públicos de elección popular en el Estado de Michoacán.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se tienen por cumplidos tales requisitos, no obstante que para combatir las determinaciones emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán está previsto un medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, así como la atribución del tribunal electoral de esa localidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.
Esta Sala Regional considera que es procedente conocer el presente juicio sin que se requiera agotar la instancia jurisdiccional local, esto es, por la vía del salto de la instancia (per saltum), en virtud de lo siguiente.
En principio, el actor debió agotar el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo segundo, inciso d); 73, párrafo primero, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual es procedente para impugnar actos o resoluciones de la autoridad electoral que se consideren violatorios de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo primero, y 76, fracción I, de la mencionada ley estatal.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 7/2017 de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE POR REGLA GENERAL LA INSTANCIA LOCAL CUANDO SE ALEGA OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL.[12]
No obstante, en consideración de esta Sala Regional se debe tener en cuenta lo acordado por la Sala Superior de este Tribunal, los días quince y treinta de mayo del presente año, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-289/2018 y SUP-JDC-336/2018.
Dicha superioridad determinó que, en los juicios en mención, no resultaban aplicables las jurisprudencias 5/2010 y 18/2014 de rubros COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[13] y COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA,[14] debido a que los actos, directamente, impugnados no fueron las omisiones legislativas de los congresos, ni la distritación electoral respectiva, sino las improcedencias del registro de las personas propuestas por la parte actora a candidaturas indígenas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos de los Estados de Morelos y México, por lo que consideró que las Salas Regionales, Ciudad de México y Toluca, de este órgano jurisdiccional, tienen competencia para analizar, conjuntamente, tanto la pretensión principal como las cuestiones accesorias.
Lo determinado por la Sala Superior orienta el criterio de esta Sala Regional en el presente punto, puesto que dichos juicios se conformaron con motivo de los planteamientos de competencia hechos por las Salas Regionales de referencia, derivados de las demandas presentadas por Hipólito Arriaga Pote, en las que dicho ciudadano planteó cuestiones similares a las que hizo valer en el presente asunto (negativa de registro de las candidaturas indígenas, omisiones legislativas y distritación) en torno al proceso electoral local del Estado de Michoacán de Ocampo.
Aunado a lo anterior, el periodo de campañas electorales en Michoacán comenzó, para las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa, el pasado catorce de mayo del año en curso y concluirá el veintisiete de junio siguiente, en términos de lo establecido en el artículo 13, párrafo séptimo, de la Constitución local, así como en el acuerdo CG-36/2017, por el que se aprobó el calendario electoral para el proceso electoral ordinario local 2017-2018.[15]
Por lo tanto, toda vez que el planteamiento del actor, principalmente, se relaciona con la obtención de diversos registros de candidaturas en favor de personas indígenas, a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa, no es exigible la carga de agotar la instancia jurisdiccional local, dado lo avanzado del proceso electoral local.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[16]
Por último, en relación con el requisito para la procedencia del salto de la instancia (per saltum), consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación de la parte actora, éste se estima colmado, como se precisó al momento de analizar su oportunidad, debido a que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo para promover el medio de impugnación local, esto es, el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, que es de cuatro días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[17]
De ahí que, esta Sala Regional considera que, a efecto de garantizar a la parte promovente su derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que transcurra más tiempo, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación por la vía del salto de la instancia (per saltum).
TERCERO. Pretensión de la parte actora y objeto del juicio. De la lectura de la demanda de juicio ciudadano se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo IEM-CG-269/2018, a efecto de que se le ordene al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que registre las candidaturas solicitadas por la propia parte promovente para personas indígenas a los cargos de diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos. Adicionalmente, que se le instruya al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al Congreso de la Unión, al Congreso local y al Instituto Nacional Electoral que, en el ámbito de sus competencias, generen las condiciones, normativas, geográficas y financieras, para que las personas indígenas postuladas gocen de su derecho a ser votadas.[18]
Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si el acuerdo impugnado es conforme a derecho o si, por el contrario, debe revocarse, así como si se encuentran acreditadas las omisiones que reclama, a efecto de restituir a la parte actora en el goce del derecho político-electoral que el promovente alega violado.
A. Temario.
Los temas a los que, esencialmente, se refieren los conceptos de agravio planteados por la parte demandante pueden circunscribirse, de manera general, a los siguientes:
1. Negativa del Instituto Electoral de Michoacán de registrar las candidaturas indígenas.
La parte actora arguye que el acuerdo del instituto electoral local, por el que le niega el registro de las candidaturas indígenas, se encuentra indebidamente fundado y motivado, aunado a que este dejó de ejercer sus facultades reglamentarias para proveer la normativa necesaria para garantizar el derecho de las personas indígenas a ser votados en los términos pretendidos por la parte promovente, así como de gestionar las iniciativas de ley conducentes;
2. Omisión legislativa federal.
La parte actora refiere que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no permite el acceso de los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas a los cargos de elección popular;
3. Omisión legislativa local.
La parte promovente aduce que la normativa local tampoco garantiza el acceso de las personas indígenas a los cargos de elección popular, como tampoco a la representación en los ayuntamientos correspondientes a los municipios con población indígena;
4. Omisiones del Instituto Nacional Electoral.
La parte demandante menciona que el Instituto Nacional Electoral ha sido omiso en presentar las iniciativas de ley que permitan el acceso de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas al poder público, así como en realizar una distritación que permita la identificación de los cargos que le corresponden a las personas indígenas;
5. Omisión de los partidos políticos.
La parte enjuiciante argumenta que los partidos políticos han dejado de adecuar su normativa interna a efecto de que los pueblos y comunidades indígenas puedan ser votados conforme a sus usos y costumbres, y
6. Omisión de otorgar financiamiento público.
La parte promovente se agravia de que la autoridad electoral local le haya dejado de asignar financiamiento público.
B. Metodología.
En forma previa, se precisa el marco normativo de índole constitucional, convencional y legal, general y local, relacionado con la temática planteada por la parte actora, la cual surge a partir de la negativa del registro de las candidaturas indígenas que pretenden. Posteriormente, se analizarán los argumentos de la parte promovente, en relación con dicha negativa, puesto que las omisiones que, en su concepto, subyacen en la legislación aplicable, así como en la actuación de las responsables, las hace depender del planteamiento principal de referencia.
C. Sistema jurídico nacional en materia de formas de gobierno y representación indígenas.
1. Normativa convencional, constitucional y legal.
En los artículos 2º, párrafos primero a cuarto, apartado A, fracciones I, III y VII, y VIII, segundo párrafo, y B, fracción IX, de la Constitución federal; 3°; 4°; 5°; 8°, párrafos 1 y 2, incisos a) y d); 9°; 18; 19; 33; 34; 38; 43, y 46 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; III; VI;IX; X; XIII; XX, párrafo 1; XXI; XXII; XXX, párrafo 2; XXXI, y XLI, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 2°, numeral 2, inciso b); 3°, numeral 2; 4°, numerales 1 y 2; 6°, numerales 1, incisos a) y b), y 2, y 8°, numerales 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 26, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo , así como 330, párrafos primero a sexto, fracciones I a V, XVI, XIX y XX, y párrafo último, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se dispone lo siguiente (énfasis añadido):
CONSTITUCIÓN FEDERAL
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
[…]
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[…]
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
[…]
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
[…]
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo 115
[…]
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
[…]
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
[…]
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS[20]
Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
[…]
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
[…]
Artículo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19 Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 38 Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 43 Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 46
1. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrario a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
[…]
Artículo 3
[…]
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
[…]
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo III.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo VI. Derechos colectivos
Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas.
Artículo IX. Personalidad jurídica
Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo X. Rechazo a la asimilación
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilación.
2. Los Estados no deberán desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas.
Artículo XIII. Derecho a la identidad e integridad cultural
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e integridad cultural y a su patrimonio cultural, tangible e intangible, incluyendo el histórico y ancestral, así como a la protección, preservación, mantenimiento y desarrollo de dicho patrimonio cultural para su continuidad colectiva y la de sus miembros, y para transmitirlo a las generaciones futuras.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. 3. Los Pueblos Indígenas tienen derecho a que se reconozcan y respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores, indumentaria y lenguas, reconociendo su interrelación, tal como se establece en esta Declaración.
Artículo XX. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento
1. Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión, organización y expresión, y a ejercerlos sin interferencias y de acuerdo a su cosmovisión, inter alia, sus valores, sus usos, sus costumbres, sus tradiciones ancestrales, sus creencias, su espiritualidad y otras prácticas culturales.
[…]
3. Los pueblos indígenas, en particular aquellos que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a transitar, mantener, desarrollar contactos, relaciones y cooperación directa, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus miembros y con otros pueblos.
Artículo XXI. Derecho a la autonomía o al autogobierno
1. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
Artículo XXII. Derecho y jurisdicción indígena
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.
[…]
Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo XXX. Derecho a la paz, a la seguridad y a la protección
[…]
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y respeto de sus propias instituciones para el mantenimiento de su organización y control de sus comunidades y pueblos
Artículo XXXI
1. Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la presente Declaración.
2. Los Estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo XLI
Los derechos reconocidos en esta Declaración y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas constituyen las normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 26.
[…]
3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Artículo 3º.- El Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.
Se reconoce la existencia de los pueblos indígenas, originarios, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Instrumentos Internacionales relacionados en la materia.
Las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo a sus sistemas normativos y de gobierno interno y, en consecuencia, el derecho a elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, o a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, en los términos de la ley de la materia.
La conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. En la aplicación serán considerados los principios de autoidentidad y autoadscripción.
El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.
El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Los pueblos y las comunidades indígenas tendrán los derechos siguientes:
I. A decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena;
II. A la libre asociación y coordinación de sus acciones y aspiraciones como comunidades, regiones y pueblos indígenas;
III. A participar en la integración plural en los órganos y entidades de gobierno estatal y municipal;
IV. A elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos;
V. A la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta Constitución, cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten;
[…]
XVI. A la participación y consulta en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Municipales, incorporando las recomendaciones y propuestas que se realicen en los presupuestos;
[…]
XIX. A que la normatividad en la materia, procure asegurar el acceso a la representación política de los pueblos y comunidades indígenas en los cargos de elección y representación popular;
XX. A que los partidos políticos, bajo los principios del pluralismo político y cultural, procuren la participación de los pueblos y comunidades indígenas para el acceso a los cargos de elección y representación popular; y,
[…]
Las leyes correspondientes fijarán los medios, formas y términos para garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en esta Constitución.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ARTÍCULO 330. Derivado de su derecho a la libre determinación las comunidades y los pueblos indígenas de Michoacán podrán elegir a sus autoridades municipales y la integración de éstas mediante sus usos y costumbres, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad.
En lo que corresponde a las elecciones para la integración de Ayuntamientos a través de los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, el Instituto tendrá la facultad para organizarlas en conjunto y corresponsabilidad con las comunidades, atendiendo al principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, previa solicitud, además de que éste calificará y en su caso declarará la validez de la elección y al mismo tiempo expedirá las constancias de mayoría a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de los votos, lo cual deberá notificar a los poderes del Estado.
A efecto de ejercer referido derecho el Instituto deberá determinar lo que corresponda para dar certeza al proceso, vigilando que lo anterior guarde correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que se establecen en el presente Código para los demás procedimientos.
El Consejo General del Instituto, como órgano de dirección superior atenderá las solicitudes de los ciudadanos de los municipios interesados en tener una elección por usos y costumbres y el proceso de consulta previa a los ciudadanos de los municipios interesados, a efecto de que emita la declaratoria correspondiente, en la cual se determinará la fecha de la elección y toma de posesión. Procurando que las fechas de elección se empaten conforme al calendario electoral general.
El Instituto realizará los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas y elección por este régimen de usos y costumbres observando en todo momento el respeto y cumplimiento de sus derechos fundamentales, atendiendo a los Instrumentos Internacionales, respetando los usos y costumbres de cada comunidad; así como los estándares internacionales del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas principios de derecho internacional en materia indígena, los artículos 1 y 2 de la Constitución General, el artículo 3 de la Constitución Local, así como, los valores de democracia, conciencia de identidad cultural y autoadscripción, libertad, diálogo, información, equidad, responsabilidad social y auto gestión.
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas transcritas y cuyas partes se destaca en negritas, se concluye que:
a) Características de la Nación Mexicana y correlación con el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas. La Nación Mexicana es única e indivisible y tiene una composición pluricultural, por lo que el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas debe respetar los principios y valores previstos en la Constitución federal, en especial, los derechos humanos (entre los cuales, desde luego, se encuentran los derechos político electorales y el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres), el pacto federal, así como la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. Dicho derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas no se puede interpretar en el sentido de que se concede el derecho a algún Estado, pueblo, grupo o persona, para realizar actos contrarios al Bloque de constitucionalidad (Constitución federal y tratados internacionales), o que se autoriza o alienta la realización de actividades encaminadas a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de los Estados soberanos e independientes. Es decir, el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas es un derecho humano que no tiene un carácter absoluto, porque está sujeto a limitaciones que están previstas en el Bloque de constitucionalidad. El ejercicio de dicho derecho está sujeto a los límites que se prevén en la Constitución federal y en los mismos tratados internacionales.
b) Alcances del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, la cual se ejerce en un marco de autonomía que asegura la unidad nacional. Por eso los pueblos y las comunidades indígenas pueden autodeterminarse, autorregularse y autogobernarse en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, los cuales están referidos a todos los sentidos (social, el económico, político o cultural), y según las disposiciones jurídicas comprenden su identidad y su cosmovisión; la regulación y solución de conflictos internos; su gobierno interno; su lengua; el hábitat; lo relativo a las tierras y los recursos naturales; el desarrollo regional; el sistema educativo; su medicina tradicional, y su comunicación social.
Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, se conceptúan o incluyen dentro de los derechos humanos, los cuales son entendidos como condiciones esenciales para la protección de la dignidad de las personas y su desarrollo pleno. De ahí esa correlación o equivalencia entre los derechos humanos individuales y los colectivos.
Por eso, los pueblos y las comunidades indígenas tienen un derecho de autodeterminación que va en dos planos: El interno para conservar y reforzar sus propias instituciones políticas y jurídicas, y el externo para participar plenamente, si así lo desean, en la vida política del Estado.
En el aspecto interno, los pueblos y comunidades indígenas determinan su propia identidad o pertenencia, sus estructuras, instituciones, costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos y prácticas; deciden la composición de tales instituciones, y las promueven, desarrollan y mantienen, de conformidad con sus costumbres, tradiciones y procedimientos.
En el aspecto externo -como se abundará en un inciso subsecuente- pueden integrar las autoridades estatales y así participar directamente, en un plano de igualdad con los demás o, dicho, en otros términos, en las mismas condiciones de acceso a los cargos públicos, directamente o por medio de representantes libremente electos. Lo anterior, sin perjuicio, como se explicará en un inciso posterior, de que se establezcan acciones afirmativas.
Este derecho de autodeterminación está libre de interferencias o injerencia del Estado o sus agentes (ya sea que corresponda al ámbito Nacional, Federal, Estatal, de la Ciudad de México o municipios), o bien, de los sujetos de derecho social (sindicatos o cooperativas) o privado (personas jurídicas o físicas).
Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e integridad cultural y a su patrimonio cultural tangible e intangible, incluyendo el histórico y ancestral, así como a la protección, preservación, mantenimiento y desarrollo de dicho patrimonio cultural para su continuidad colectiva y de sus miembros, y para transmitirlo a las generaciones futuras.
Es decir, como se establece en los tratados internacional,[21] no se concede al Estado, ni a cierto pueblo, grupo, persona o individuo, algún derecho para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los tratados internacionales o a su limitación en mayor medida que la prevista en los mismos.
c) Competencia de las entidades federativas en materia de derecho a la libre determinación indígena. El reconocimiento de los pueblos y las comunidades indígenas es una materia que está reservada a las entidades federativas (treinta y un Estados y la Ciudad de México) con sujeción a los principios generales previstos en la materia en la Constitución federal (párrafos primero a cuarto del artículo 2°), así como corresponde el desarrollo de la libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad federativa, así como las normas para el reconocimiento de sus comunidades como entidades de interés público. Lo anterior significa que el derecho a la libre determinación y la autonomía es un derecho de base constitucional y de configuración legal que tiene contenidos mínimos (los previstos en el apartado A del artículo 2° constitucional), los cuales comprenden: Las formas internas de convivencia; la aplicación de sus sistemas normativos en la solución de conflictos internos; las formas propias de gobierno y su representación en los municipios; su cultura e identidad; el hábitat y sus tierras; los recursos naturales, y el acceso a la jurisdicción del Estado. Además, tal reserva jurídica encuentra su razón en el contexto fáctico de los pueblos y comunidades de cada entidad federativa.
En efecto, la necesidad de atender a las características particulares de los pueblos o comunidades que estén asentados en las entidades federativas, así como de proveer de las condiciones jurídicas y materiales para que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, en forma cierta, justifica dicha reserva a los constituyentes estatales y a los legisladores secundarios locales. Tal determinación constitucional tiene so correlato o es consistente con la normativa internacional (artículo 4° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), cuando, expresamente, se dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos o locales, de ahí que se subraye la unicidad e indivisibilidad de la Nación Mexicana y el deber de respetar el pacto federal.
De esta forma también se puede reconocer la consistencia de lo previsto en los artículos 26, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se dispone, por una parte, que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de elegir representantes ante los ayuntamientos con población indígena, y, por la otra, que elegirán a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno. Asimismo, también es coherente con la preceptiva constitucional lo establecido en la normativa del Estado de Michoacán (artículos 3°, párrafos segundo, tercero, quinto y sexto, fracciones I, III, IV, XIX y XX, de la Constitución local, así como 330, párrafos primero, segundo y último, del Código Electoral de Michoacán de Ocampo), puesto que se prevé que los pueblos y las comunidades indígenas pueden elegir a sus autoridades municipales y la integración de éstas mediante sus usos y costumbres, y que, en lo que corresponde a la elección para la integración de los ayuntamientos, a través de los sistemas normativos indígenas, el Instituto Electoral de Michoacán tiene la facultad para organizarlas en conjunto y corresponsabilidad con las comunidades, mediante la solicitud correspondiente de los ciudadanos del municipio respectivo que, en forma previa, se presente, y bajo el entendido de que se realizará una consulta también previa a los ciudadanos del municipio interesado, y se hará la declaratoria correspondiente, en la cual se determinará la fecha de la elección y la toma de posesión; aquél las calificará y, en su caso, declarará la validez de la elección y expedirá las constancias de mayoría a los ciudadanos que obtengan la mayoría de los votos. El Instituto Electoral de Michoacán realizará los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas y la elección.
d) Deber de la autoridad de respetar el derecho a la autodeterminación. El Estado, la autoridad y los servidores públicos están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la autodeterminación y su consecuente autonomía de los pueblos y comunidades indígenas (a las disposiciones transcritas se debe sumar lo previsto en el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal). Por eso deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de dichos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Dicha acción incluye medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones, y la adopción de medidas especiales que se precisen para salvaguardar las instituciones.
Los Estados están obligados a promover la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas y la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y sus culturas.
e) Derecho de los indígenas a participar libremente y en un plano de igualdad en órganos representativos y de cualquier índole. Los gobiernos, de acuerdo con la normativa internacional, están obligados a establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y en organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.
f) Modelos en materia de formas de gobierno y de representación indígena. De acuerdo con lo previsto en el sistema jurídico nacional, en México se puede identificar la existencia de dos grandes modelos de organización política que están circunscritos al ámbito municipal o interno y local de los pueblos y comunidades indígenas:
i) Modelo autóctono u originario, en el cual los pueblos y las comunidades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos y prácticas tradicionales, eligen a sus autoridades o representantes, para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno. Así, por ejemplo, sucede en los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca, en que cuatrocientos diecisiete de un total de quinientos setenta municipios eligen a las autoridades correspondientes,[22] o en el municipio de Cherán (Concejo Mayor), Estado de Michoacán,[23] según derivó de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011 resuelta en la sesión pública del dos de noviembre de dos mil once y actualmente se regula en los artículos 3° de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y el 330, párrafos primero a sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y
ii) Modelo integracionista o de acciones afirmativas, en cuyo caso los indígenas eligen a sus representantes ante los ayuntamientos, si existe población indígena. En este sentido están las entidades federativas en que expresamente está previsto, como sucede en el Estado de México (artículo 78, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México), o bien, las regidurías étnicas en los ayuntamientos municipales en el Estado de Sonora (artículo 172, párrafo segundo, y 173 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales para el estado de Sonora).
g) Consulta. El derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas tiene como uno de sus instrumentos fundamentales el derecho a la consulta, el cual tiene como correlato la obligación de las autoridades y el deber de cooperar de buena fe con los pueblos interesados, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. La consulta debe ser previa, libre, de buena fe, informada, apropiada. En específico, está prevista la consulta en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que se realicen.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Acorde con lo sostenido por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 32/2012, los pueblos indígenas, tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente,[24] conforme a lo siguiente:
La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad;
La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta, sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones;
La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria, y
La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.
Sala Superior.
En referencia a la consulta, éste deberá realizarse tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 6°, del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Al respecto, la Sala Superior de este tribunal, los ha identificado de la manera siguiente:[25]
Endógeno: el resultado de la consulta debe surgir de la propia comunidad para hacer frente a las necesidades de la colectividad;
Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado del pueblo, quien debe participar en todas las fases que comprenda aquélla;
Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de conflictos al seno de la comunidad;
Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;
Democrático: en la consulta se deben establecer las condiciones necesarias para que participe el mayor número de integrantes de la comunidad y con estricto respecto a los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de la materia;
Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros sin discriminación alguna, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, y
Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser gestionadas por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.
h) No asimilación forzada. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. En consecuencia, está prohibido todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica, o bien, que se realicen actos que los desconozcan o limiten en mayor medida que la prevista en la Constitución federal y los tratados internacionales. No debe emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados. Los Estados no deben desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer alguna política de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas.
De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que el respeto del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, en la conformación de las autoridades internas y locales en el ámbito municipal, según el sistema normativo indígena, cursa por una determinación de los propios sujetos de la comunidad o comunidades que lo conforman. De esta manera, se trata de una decisión que se adopta en una consulta o plebiscito por la propia comunidad y que de ahí es comunicada a la autoridad administrativa. No se trata de una decisión de arriba hacia abajo (vertical) sino de una decisión previa, informada, de buena fe, libre y apropiada, de acuerdo con sus procedimientos e instituciones. No es una decisión que implica o supone una asimilación forzada o prohibida para la autoridad administrativa, porque ella unilateralmente y arbitrariamente lo decida sin la consulta a la comunidad -cuya decisión que se adecua a la preceptiva constitucional y convencional tiene un carácter imperativo-.
i) Derecho de mínimos. Los derechos reconocidos en la Constitución federal y normas jurídicas internacionales constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas. Por eso de acuerdo con el carácter progresivo que tienen los derechos humanos -en lo que se ha identificado como su fuerza expansiva- y la interpretación pro persona, es que se pueden efectuar acciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas -que no se limiten a lo municipal-, para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. Sin embargo, como se anticipó, es suficiente con que tengan acceso a los cargos públicos federales, en su carácter de representantes, en igualdad de condiciones que los demás, sin que ello implique se incurre en un trato discriminatorio, porque el énfasis debe estar puesto en el ámbito interno y el local, cuando así lo decidan los propios pueblos y sus comunidades que sean indígenas.
De manera concreta, en la normativa local (Constitución y leyes) se debe reconocer y regular lo relativo para que los pueblos y comunidades indígenas puedan elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno o ante los ayuntamientos, en aquellos municipios con población indígena, así como para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, a efecto de contribuir a la participación y representación política de los dichos grupos con base con sus tradiciones y normas internas.
En tal sentido, se considera que lo dispuesto en las disposiciones legales (artículo 26, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo) es conforme con lo establecido en la normativa convencional y constitucional de referencia.
A nivel local, se encuentra garantizado el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a participar en el diseño, desarrollo y operación de las leyes tendentes a garantizar sus derechos, así como el establecimiento de procedimientos y requisitos para que las personas indígenas puedan elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, así como para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
En efecto, en el artículo 3°de la Constitución local se reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada, originalmente, en sus pueblos y comunidades indígenas, por lo que, en forma concreta, se reconoce como pueblos indígenas originarios existentes en el territorio estatal a los P´urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlazinca o Pirinda, así como, en forma genérica, a aquellos que preserven, en todo o en parte, sus instituciones (económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales).
Del mismo modo, se garantiza los derechos de dichos grupos, dispuestos en la Constitución federal y la normativa convencional aplicable, esto es, la conciencia de identidad indígena, como criterio para la aplicación de la normativa en la materia; el derecho a la libre determinación en los ámbitos comunal, regional y como pueblos indígenas; el reconocimiento de éstos como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, susceptibles de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como un catálogo de derechos de los pueblos y comunidades indígenas (formas internas de gobierno y organización, asociación, integración y representación en los órganos de gobierno, consulta y participación, solución interna de conflictos, acceso a la jurisdicción, régimen territorial, patrimonio cultural, conservación de la lengua, educación, medios de comunicación, economía, desarrollo, igualdad de la mujer, migración, representación política y vinculación gubernamental).
Se reconoce el criterio de autodeterminación de las comunidades indígenas como pertenecientes a un pueblo indígenas, así como su carácter de estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, con autoridades, formas de elección y representación propias, de conformidad con sus sistemas normativos y gobiernos internos.
En tal sentido, en el precepto en cuestión, se disponen dos formas de participación política por parte de los pueblos y comunidades indígenas:
El derecho a elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y
El derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Ambos esquemas, atienden a lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos 1 y 2, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 2°, apartado A, fracciones III y VI, de la Constitución federal, así como 26, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primera de las formas de participación política, esto es, el derecho a elegir a sus autoridades municipales y la integración de éstas mediante sus usos y costumbres, se concreta en lo dispuesto en el numeral 330 del código electoral local, de cuyo contenido se advierte que los pueblos y comunidades indígenas pueden solicitar a la autoridad electoral local (Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán) que la integración del ayuntamiento que corresponda se realice a través de los sistemas normativos del grupo indígena de que se trate.
Derivado de lo anterior el instituto electoral local realizará una consulta previa, con atención a estándares convencionales, a efecto de emitir la declaratoria correspondiente y organizar las elecciones por usos y costumbres en conjunto y corresponsabilidad con las comunidades interesadas, respetando, en todo momento, el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que su función será de índole formal y registral, en el sentido de calificar y declarar la validez de la elección, expedir las constancias que acrediten a las personas ganadoras, así como notificar los resultados a los poderes del Estado.
Por tanto, la normativa local, tanto en el ámbito constitucional y legal, atiende al bloque de constitucionalidad aplicable, aunado a que, para fortalecer la participación, así como la representación política, conforme a sus usos y costumbres, en el Estado de Michoacán, los pueblos y comunidades indígenas pueden solicitar la integración de los ayuntamientos conforme a sus sistema normativo interno o, en su defecto, elegir a un representante ante el ayuntamiento, por lo que su postulación por algún partido político para un cargo de elección popular o la vía independiente, si bien son alternativas posibles (artículo 3°, párrafo séptimo, fracciones XIX y XX, de la Constitución local), no constituyen las únicas a las que se encuentran constreñidas las personas indígenas en la entidad federativa, como lo sostiene la parte demandante.
2. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
a) Acción de inconstitucionalidad AI/83/2015 y acumuladas.
En la ejecutoria se resolvió la invalidez total de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, aprobada mediante Decreto 1295 del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, publicado en la edición extra del Periódico Oficial del referido Estado, el 21 de agosto de 2015.
En esencia, el Tribunal Pleno consideró que se violó directamente el artículo 2o de la Constitución federal y, en consecuencia, se contravino la relación que debería guardar el órgano encargado de la organización de las elecciones con los pueblos indígenas, quien debió haber garantizado el derecho a que se establecieran instituciones necesarias para promover la igualdad de oportunidades y eliminar las prácticas discriminatorias hacia los pueblos indígenas, instituciones que deberían ser operadas de manera conjunta entre el Estado y los propios pueblos.
La Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca, regulaba aspectos que involucrarían directamente a los derechos político-electorales de los pueblos indígenas de Oaxaca; la forma en la que se elegirían sus autoridades mediante sus sistemas de usos y costumbres; instituía el Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas, concebido como un órgano interno del Instituto Estatal Electoral, de asesoría especializada, participación, consulta y vigilancia respecto de los procesos de elección en municipios y comunidades que se tutelen bajo el régimen electoral de Sistemas Normativos Indígenas, y la creación de un órgano de promoción e implementación de los derechos políticos electorales de los pueblos indígenas y afro mexicanos del Estado de Oaxaca.
b) Acción de inconstitucionalidad AI/56/2014 y acumulada.
El Tribunal Pleno consideró infundado el planteamiento de invalidez relacionado con la omisión legislativa que, en concepto del accionante violaba la fracción VII del apartado A del artículo 2º de la Constitución federal, porque en el artículo 23 del Código Electoral del Estado de México, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de esa entidad el veintiocho de junio de dos mil catorce, se omitió establecer "la forma en que se reconocerán y regularán los derechos de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas frente a los municipios".
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que, si bien no se señalaron aspectos específicos para el ejercicio del derecho de representación, lo cierto es que esa condición no deriva del texto del artículo 2° apartado A de la Constitución federal, pues el hecho de que al interior de una comunidad indígena determinada se lleve a cabo un proceso de elección bajo un sistema de usos y costumbres para designar a quien o quienes fungirán como representantes ante un ayuntamiento, no implica que las personas electas formen parte del órgano de gobierno al que pertenece dicha comunidad.
Explicado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de agravio formulados por la parte actora.
D. Análisis de los agravios.
1. Negativa del Instituto Electoral de Michoacán de registrar las candidaturas indígenas.
La parte actora refiere que le causa agravio que la autoridad responsable le haya negado, con base en una indebida fundamentación y motivación, la solicitud de registro de las candidaturas indígenas que propuso, así como que no haya atendido a las reglas del debido proceso, mediante la emisión de los lineamientos, reglamentos y acuerdos (incluidas las reglas para las precampañas y campañas electorales); enviando las iniciativas de ley respectivas, o recabado los elementos probatorios necesarios, como los planos de la delimitación territorial de los distritos electorales en los que se ubican los pueblos indígenas dentro de los municipios de la entidad y el padrón general de indígenas, para hacer efectivo el derecho de las personas indígenas a acceder a los cargos de elección popular, otorgándoles su garantía de audiencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal, mediante la elección de sus autoridades de acuerdo a sus normas, procedimientos, y prácticas tradicionales, así como su derecho de petición.
La parte promovente sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos segundo y cuarto, y apartado B, de la Constitución federal; 1°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, 4, párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2°, 4°, 9°, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como la jurisprudencia 15/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[26] la Gubernatura Nacional Indígena, en tanto institución social, económica, cultural y política, basada en usos y costumbres para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos indígenas, tiene el derecho a postular candidaturas, en igualdad de circunstancias a las que tienen los partidos políticos, así como aquellos ciudadanos que lo pretenden por la vía independiente, por lo que, en su concepto, resulta incorrecto que la autoridad responsable haya negado el registro de las candidaturas solicitadas circunscribiendo el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la postulación de candidaturas por medio de los partidos o de la vía independiente, desatendiendo a su derecho a la autodeterminación.
En su concepto, la circunstancia anterior no garantiza los usos y costumbres, y permite que los institutos políticos les discriminen, puesto que éstos desatendieron las peticiones que, en forma previa, le hicieron por escrito para que solicitaran el registro de las candidaturas indígenas, aunado a que, de intentar competir por la vía independiente, tendrían que atender a una regulación excesiva que, no obstante, tampoco les garantizaría competir en condiciones de igualdad con los partidos políticos, en cuanto al financiamiento.
La parte demandante menciona que le agravia que la autoridad responsable haya argumentado la falta de regulación (omisión legislativa) del derecho constitucional que tienen los pueblos y las comunidades indígenas para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados dentro de su propia comunidad, conforme a su sistema normativo, así como su carencia de atribuciones para reglamentarlo (omisión administrativa), a efecto de justificar su negativa para registrar las candidaturas que le fueron solicitadas en favor de personas indígenas.
La parte actora arguye que, si bien el argumento utilizado por la responsable es correcto, no menos cierto es que dicha autoridad se encontraba obligada a interpretar la normativa local en atención al principio pro persona, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 4.2, 4.3, 4.4, 4.6 y 4.11 del Protocolo de actuación para los que imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Especialmente, de manera progresiva, así como a hacer uso de la analogía, supletoriedad, suplencia de la queja deficiente o actuar en forma oficiosa, con bases en los principios generales del derecho, a efecto de garantizar el acceso a los cargos públicos de las personas indígenas, en términos de la tesis XLI/2015 de rubro DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA, en lugar de limitarse a considerar que, solamente, puede aplicar lo que le permite la ley, así como que el congreso local cuenta con libertad configurativa respecto de la forma de resguardar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para su participación democrática, pues con ello, en concepto de la parte actora, desatendió lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal.
Adicionalmente, aduce que la autoridad electoral local pudo, con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción IV, de la Constitución federal, solicitar al Presidente de la República o al Instituto Nacional Electoral, así como recomendar a la Cámara de diputados, que presentaran una iniciativa de ley, de adición o de reforma a la Constitución, para garantizar el acceso a las candidaturas cuyo registro solicitó, por lo que, al haber dejado de actuar de ese modo, dicho organismo público electoral local dejó de cumplir con su obligación.
El agravio es infundado.
Contrariamente, a lo aseverado por la parte actora, se considera que la fundamentación y motivación empleada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al dar respuesta a su solicitud de registro de candidaturas indígenas, mediante el acuerdo impugnado (IEM-CG-269/2018) fue adecuada.
En lo general, la autoridad responsable precisó el marco normativo que rige su actuación como organismo público autónomo, encargado de las elecciones en la entidad, así como de aquellos procesos de participación ciudadana y de consulta (artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado C, de la Constitución federal; 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 98 de la Constitución local, así como 29 del Código Electoral local).
En tal sentido, aludió a las disposiciones constitucionales y legales que reconocen y garantizan el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la participación política, así como a la preservación de sus sistemas normativos internos para la elección de sus autoridades y representantes. En el mismo sentido hizo referencia a las disposiciones convencionales. [artículos 1°, párrafos primero a tercero; 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VII; 35, fracciones I y II; 39; 40; 41; 115, fracción I, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos a) a c), e) y k) de la Constitución federal; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2° y 8, numerales 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3°, 4°, 5°, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1°, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3°; 8°, párrafo primero; 13; 112 y 114 de la Constitución local; 4°, 19, 20, 189, 190, 191, 295 a 320 y 330 del Código Electoral local].
Adicionalmente, citó los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional:
COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO;[27]
COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES;[28]
COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO,[29] y
SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.[30]
Al ocuparse del análisis de la petición de registro de diversas candidaturas hecha por la parte actora, consideró que la misma no resultaba procedente sobre la base de que la ciudadanía, incluidas las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas pueden acceder a los distintos cargos de elección popular, ya sea por la vía del subsistema de los partidos políticos o por el de las candidaturas independientes.
La autoridad responsable argumentó, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el caso Cherán (SUP-JDC-9167/2011) que, a diferencia de los subsistemas de referencia, los pueblos y comunidades indígenas cuentan con sistemas normativos propios, constituidos por sus instituciones y autoridades, esto es, el derecho para decidir sus formas internas de convivencia y organización, así como la celebración de procesos electivos de conformidad con sus usos y costumbres para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.
Es decir, que la diferenciación entre dichos subsistemas (partidos e independientes) y los sistemas normativos propios de los pueblos y comunidades indígenas contribuye al fortalecimiento de la participación y la representación política de éstos, puesto que implica la manifestación de su derecho a la autonomía y autodeterminación para elegir su forma de vida, esto es, la autoridad responsable consideró que lo anterior es lo que se encuentra protegido por lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal.
En tal sentido, la autoridad responsable justificó su determinación en el hecho de que las candidaturas cuyo registro es solicitado por los partidos políticos o por la propia ciudadanía por la vía independiente debe atender a una serie de requisitos para su procedencia, circunstancias que, desde luego, no fueron atendidas por la parte actora al realizar su solicitud [artículos 41, párrafos primero y segundo; 35, fracción II; 115, fracción I, y 116, fracción IV, incisos a), b), e) y k), de la Constitución federal; 8°; 13; 112; 114, párrafo primero, y 115 de la Constitución local; 4°, 71, 157, 158, 189, 190, 191, 298, 301 del Código Electoral local, así como 12 y 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán].
Las razones y fundamentos utilizados por la autoridad responsable se comparten, en atención a que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas no implica la trasgresión a la normativa que rige la participación de la ciudadanía para acceder a los cargos de elección popular, puesto que la misma no restringe, en modo alguno, la participación y acceso de las personas indígenas al ejercicio del poder público.
Los argumentos en los que la autoridad responsable apoyó su decisión de negar los registros de las candidaturas propuestas por la parte actora son conformes a Derecho, ya que lo que ésta última pretende no se encuentra al amparo de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracción III, aunado a que, como lo sostuvo la autoridad electoral local, rompería con el esquema constitucional y legal, aunado a que provocaría la trasgresión injustificada de los derechos político electorales de terceros que ya se encuentran registrados.
En atención a lo razonado en el apartado 4 del presente considerando, el Instituto Electoral de Michoacán no cuenta con atribuciones constitucionales ni legales para enviar iniciativas de ley, solicitudes al Presidente de la República, al Instituto Nacional Electoral o recomendaciones a la Cámara de diputados, o desarrollar acciones en materia de distritación electoral, por lo que la parte demandante parte de una premisa errónea al aseverar que, en tal sentido, dicha autoridad incumplió con su obligación.
En tal sentido, carece de sustento la afirmación de la parte enjuiciante en relación a que, con su decisión, la responsable permitió que sus representados fueran discriminados por los partidos políticos, pues se encuentra en el ámbito de la determinación de éstos el postular o no a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, aunado a que la asociación de ciudadanos indígenas que representa tiene expeditos sus derechos para buscar el acceso al ejercicio público por medio de la conformación de un partido político o en su defecto de la postulación de candidaturas independientes.
Tampoco le asiste la razón a la parte promovente cuando asevera que la responsable, en el ánimo de garantizarle su derecho de acceso a los cargos públicos, debió realizar una interpretación pro persona y progresiva, así como hacer uso de la analogía, la supletoriedad, la suplencia y los principios generales del Derechos, puesto que lo pretendido por ésta no se encuentra al amparo de lo dispuesto en la Constitución federal, esto es, en el artículo 2°, apartado A, fracción III, se reconoce y garantiza, por una parte, el derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, lo cual se encuentra garantizado por la normativa local, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y su autonomía, lo cual implica que las personas indígenas que, previa postulación por un partido político o por la vía independiente, hayan resultado electos mediante el voto popular.
Finalmente, se comparten los argumentos de la autoridad responsable, respecto de que no cuenta con atribuciones para regular lo relativo al derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir, en los municipios con población indígena, a los representantes ante los ayuntamientos respectivos.
2. Agravios restantes.
Respecto de los restantes conceptos de agravio que la parte actora plantea, relativos a presuntas omisiones legislativas del Congreso de la Unión y del Congreso local, así como omisiones por parte del Instituto Nacional Electoral, en tratándose de distritación e iniciativas de ley; y de los partidos políticos, por no adecuar su normativa interna, así como del instituto electoral local, al no asignar financiamiento público a la gubernatura nacional indígena, estos se califican como inoperantes.
Esto es así puesto que los argumentos planteados por la parte actora derivan de su pretensión de obtener el registro de las candidaturas indígenas que propuso ante la autoridad electoral, a fin de que éstas pudieran competir ante las opciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, a partir de lo cual, la parte demandante pretende evidenciar ciertas deficiencias en la normativa federal, local, de los partidos políticos, así como en la actuación de las autoridades electorales, nacional y estatal.
Por tanto, al desestimarse el concepto de agravio del cual la parte demandante hizo depender el resto de sus argumentos, estos últimos resultan inoperantes, pues dicha parte tampoco podría alcanzar lo pretendido con los mismos.
En efecto, en el caso, el actor solicitó, por escrito, al Instituto Electoral de Michoacán, el registro de diversas personas en candidaturas indígenas a diputaciones locales y regidurías para ser electas en el proceso electoral local conforme al sistema de usos y costumbres; sin embargo, el Consejo General del referido Instituto, mediante el acuerdo IEM-CG-269/2018, declaró improcedente tal solicitud.
Es a partir de dicha negativa, que el actor plantea que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el Congreso de la Unión, el Congreso local y el Instituto Nacional Electoral, en el ámbito de sus competencias, deben generar las condiciones, normativas, geográficas y financieras, para que las personas indígenas postuladas gocen de su derecho a ser votadas.
En ese sentido, lo que, en realidad, pretende el actor, es que este órgano jurisdiccional realice un control de ciertas omisiones que pudieren resultar inconstitucionales e inconvencionales, a partir de un acto concreto, esto es, de la respuesta que recayó a su solicitud de registro de candidaturas indígenas.
Por tanto, se considera que ante la circunstancia de que la parte actora no obtuvo una resolución favorable a sus intereses, en el sentido del registro de las candidaturas que pretende, se carece del presupuesto necesario para que el resto de sus conceptos de agravio resulten viables para acoger lo pretendido. De ahí, su inoperancia.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravio planteados por la parte actora, por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente conocer el presente juicio en la vía del salto de la instancia de conformidad con lo señalado en el considerando segundo de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
TERCERO. Son infundadas las omisiones reclamadas al Congreso de la Unión, al Congreso del Estado de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral.
Notifíquese, personalmente, a la parte actora; por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso, todos del Estado de Michoacán, al Instituto Nacional Electoral, y al Congreso de la Unión y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
|
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-414/2018, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, al considerar que el acto impugnado debe confirmarse por razones adicionales a las sostenidas en la sentencia dictada en el presente asunto, formulo el presente voto concurrente, conforme con las consideraciones siguientes:
Considero que el resto de los agravios hechos valer por la parte actora, esto es, aquellos que se refieren a ciertas omisiones de las autoridades que fueron señaladas como responsables debieron desestimarse, previa realización del análisis correspondiente. Ello, en atención al deber de exhaustividad que debe observar este órgano jurisdiccional en la emisión de sus resoluciones, así como con el objeto de imprimir un carácter pedagógico o didáctico a una resolución que se ocupa de resolver una cuestión de derecho electoral indígena.
A continuación, se vierten los argumentos con base en los cuales considero que debieron desestimarse dichos conceptos de agravio.
Omisión legislativa federal.
La parte actora manifiesta que el Congreso de la Unión ha omitido realizar las adecuaciones a las leyes federales de conformidad con lo ordenado en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 2° de la Constitución federal de catorce de agosto de dos mil uno, para garantizar el derecho de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a votar y ser votados, esto es, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La parte demandante señala que lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 3 y 4, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3° de la Constitución local, así como 330 del código electoral local, es contrario a lo dispuesto en los artículos 2°, numeral 2, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 2° de la Constitución federal, puesto que, en los primeros, se deja de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a participar en el diseño, desarrollo y operación de las leyes tendentes a garantizar sus derechos, así como se omite el establecimiento de procedimientos y requisitos para que las personas indígenas puedan elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, obligándolos a postular candidaturas por medio de los partidos políticos o por la vía independiente.
De manera concreta, la parte demandante argumenta que, al legislar lo dispuesto en el artículo 26, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como emitir la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión dejó de establecer el procedimiento al que deben sujetarse las candidaturas indígenas dentro de un proceso electoral, a efecto de garantizar su derecho a la igualdad, la libre determinación, la autonomía, la personalidad jurídica, la legalidad, la seguridad jurídica, el debido proceso, así como a la debida impartición de justicia, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 14, 16 y 17 de la Constitución federal.
Lo anterior, porque en concepto de la parte enjuiciante, no existe congruencia entre lo dispuesto en la legislación general y la del Estado de Michoacán, toda vez que, en la primera, se regula de manera deficiente u se omite reglamentar lo relativo al derecho de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a participar políticamente conforme a sus usos y costumbres.
Considero que el agravio es infundado.
La Sala Superior, al resolver los juicios SUP-JDC-109/2017 y SUP-JDC-114/2017, se pronunció en el sentido de que la omisión legislativa se configura cuando el legislador no cumple, en un tiempo razonable o dentro del plazo determinado en la misma Constitución, un mandato concreto de legislar, impuesto, expresa o implícitamente, por la propia Constitución.
Además, sostuvo que la omisión del legislador ordinario se presenta cuando éste se encuentra constreñido a desarrollar en una ley un mandato constitucional y no lo hace; el legislador no dicta una ley o parte de ésta, que debería expedir para hacer real y efectivo el mandato constitucional, lo cual se torna más grave cuando las omisiones puedan afectar derechos fundamentales de los gobernados previstos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales vigentes en el contexto del sistema jurídico mexicano.
Mediante el decreto de tres de agosto de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto siguiente, se reformó, entre otros, el artículo 2° de la Constitución federal, en lo que interesa, en los términos siguientes:
ARTICULO 2º.
[…]
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[…]
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
[…]
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
[…]
En el artículo transitorio segundo del decreto de referencia se dispuso lo siguiente:
ARTICULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
Actualmente, en el numeral 2° de la Constitución federal, en las fracciones de referencia, se establece lo siguiente:
Artículo 2°.
[…]
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[…]
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[…]
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
[…]
En forma contraria a lo argumentado por la parte actora, considero que lo legislado por el Congreso de la Unión, tanto en el actual artículo 2°, fracciones III y VII, como en la normativa general, es acorde con lo ordenado en dicho decreto, puesto que en el artículo 26, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone lo siguiente:
Artículo 26.
[…]
3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.
Esto es, en la Ley General, el Congreso de la Unión ratifica lo dispuesto en la Constitución federal y preserva la libertad configurativa que tienen los poderes legislativos de cada Estado, a efecto de que sean éstos quienes, atendiendo a las características propias y condiciones particulares de los pueblos y comunidades indígenas, regulen en su normativa local lo necesario para concretar lo dispuesto tanto en la normativa constitucional como en la general.
En mi concepto, no le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que el Congreso de la Unión debe establecer el procedimiento al que deben sujetarse las candidaturas indígenas dentro de un proceso electoral, puesto que ello cursa por la vía de la legislación local, en la que se puede optar por el establecimiento de un determinado sistema de reglas con base en las cuales se considere que se garantiza la participación política de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en atención a los principios que se desprenden de la propia Constitución federal, esto es:
El reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a su autonomía;
El derecho a elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno;
El acceso y desempeño de los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, y
El derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se refirió en el apartado C del considerando cuarto de la sentencia con la que se concurre, existen distintos sistemas normativos, identificados a nivel nacional, que regulan las formas en que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas participan en la vida política de su comunidad, a saber: i) el sistema autóctono u originario, y ii) el sistema integracionista o de acciones afirmativas.
De ahí que tampoco se comparta el argumento de la parte promovente, de que no existe congruencia entre lo dispuesto en la legislación federal y la del Estado de Michoacán, pues la legislatura local, en ejercicio de su libertad configurativa, ha regulado lo relativo a la garantía de la participación política de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, ya sea conforme a su propio sistema de gobierno y selección de autoridades, o bien, mediante la elección de sus representantes ante los ayuntamientos, conforme a sus usos y costumbres, disposiciones que, a mi juicio, tienen regularidad constitucional, sin que ello prejuzgue en torno a su completitud.
De ahí que deba tenerse presente que la normativa que se desprende de los instrumentos convencionales (tratados), así como de la Constitución federal, en materia de derechos humanos, se corresponde con un derecho de mínimos, pues se trata de derechos de carácter fundamental, desde una perspectiva formal y material, porque están previstos en normas jurídicas de carácter fundamental (bloque de constitucionalidad), aunado a que su protección resulta necesaria para la vida democrática de la sociedad.
No obstante, tal derecho de mínimos impone la obligación a todo servidor público y autoridad de favorecer la protección más amplia de los mismos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, es decir, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, para lo cual deberán procurar, la interpretación más favorable de los mismos (principio pro persona), así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a tales derechos, en los términos que se establezcan en la ley.
Esto es, se parte de los sistemas normativos de referencia (autóctono u originario, así como integracionista o de acciones afirmativas), los que se ejercen en atención a la legislación local, pues ello es lo que deriva del bloque de constitucionalidad, en los términos analizados en el apartado C del considerando cuarto de la sentencia.
Omisión legislativa local.
La parte actora se agravia de la ausencia de regulación para que las personas indígenas accedan a los cargos de elección popular conforme a su sistema normativo interno.
Argumenta que el Congreso del Estado de Michoacán ha dejado de adecuar la Constitución local, el Código Electoral del Estado de Michoacán, así como la respectiva ley orgánica municipal, a la reforma a la Constitución federal de veintidós de mayo de dos mil quince por la que se reformó la fracción III del apartado A del artículo 2° de la Constitución federal, en la que se establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen reconocido y garantizado su derecho a elegir, de acuerdo con su propio sistema normativo a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
La parte enjuiciante considera que lo anterior constituye una tercera vía de acceso al poder, junto con las candidaturas de partidos políticos e independientes, por lo que, en su concepto, la autoridad legislativa se encuentra obligada a establecer en la normativa electoral los procedimientos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a efecto de que los pueblos y comunidades indígenas puedan solicitar el registro de candidaturas que hubiesen elegido conforme a sus sistema normativo interno.
De manera concreta, se agravia de que el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo ha sido omiso en adecuar el párrafo séptimo del artículo 3° de la Constitución local, así como el numeral 330 del código electoral local, a lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal, en relación el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, con lo que, en su concepto, ha desatendido a lo dispuesto en el numeral 44, fracciones I y II, de la propia Constitución local.
La parte enjuiciante estima que en la reforma al artículo 3° de la Constitución local, realizada el dieciséis de marzo de dos mil doce, el congreso local dejó de establecer y, por tanto, de garantizar la manera en que los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en desatención a lo dispuesto en los artículos 1°; 116, párrafo segundo, base IV, inciso e), parte final, y 133 de la Constitución federal, así como 44, fracciones I y II, de la Constitución local.
Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución federal, de veintidós de mayo de dos mil quince, las legislaturas de las entidades federativas contaban con ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del decreto respectivo, para adecuar su normativa, constitucional y legal, a lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal.
En tal sentido, argumenta que, pese a que el periodo para adecuar la normativa local transcurrió del veintitrés de mayo de dos mil quince al diecinueve de noviembre del mismo año, el congreso local omitió realizar la adecuación de referencia, con lo que dejó de garantizar a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas su derecho a votar y ser votados conforme a sus usos y costumbres.
La parte actora arguye que la omisión legislativa es de carácter absoluto, en términos de la jurisprudencia P./J. 11/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS, así como discriminatoria de las personas indígenas, en tanto que les impide acceder a los cargos de elección popular conforme a sus usos y costumbres, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución federal.
Adicionalmente, menciona que el congreso local también ha sido omiso en regular lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que no existen las reglas para garantizar que los representantes ante los ayuntamientos, en los municipios con población indígena, hayan sido electos conforme a sus propios usos y costumbres.
A mi juicio, el agravio es infundado, en parte, e inoperante, en otra.
Lo infundado radica en que, en forma contraria a lo aseverado por la parte demandante, en el artículo 3° de la Constitución local, así como en el numeral 330 del código electoral local, se disponen las reglas para que los pueblos y comunidades indígenas, en ejercicio de sus formas propias de gobierno, así como en concordancia con sus usos y costumbres, elijan a sus autoridades o representantes.
De modo que no se actualiza la omisión legislativa que reclama del Congreso local, aunado a que lo dispuesto en los preceptos legales de referencia es conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal, en los términos razonados en el apartado anterior.
Del mismo modo, considero que tampoco existe omisión por parte del poder legislativo de Michoacán, respecto al reconocimiento y garantía del derecho de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, puesto que no existe impedimento legal alguno para que éstos accedan mediante una candidatura, ya sea postulada por un partido político o coalición, o por la vía independiente, a la gubernatura, a una diputación local o como integrantes de los ayuntamientos, sin que ello implique aseverar que las anteriores constituyen las únicas formas en que las personas indígenas pueden participar en la política local, pues, como se apuntó, los pueblos y comunidades indígenas pueden elegir a sus propias autoridades conforme a su propio sistema interno (artículo 330 del código electoral local), así como a sus representantes ante los ayuntamientos (artículo 3°, párrafo séptimo, fracción IV, de la Constitución local).
Inclusive, en el párrafo séptimo, fracciones XIX y XX, del artículo 3° de la Constitución local, se dispone que los pueblos y comunidades indígenas tienen, entre otros, derecho a que, la normatividad en la materia, procure asegurar el acceso a la representación política de éstos en los cargos de elección popular, así como a que los partidos políticos, bajo los principios del pluralismo político y cultural, procuren la participación de los pueblos y comunidades de referencia, para el acceso a los cargos de elección y de representación popular, lo que pone de manifiesto la intención del legislador local de reconocer y garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal.
Por tanto, de lo dispuesto en el artículo 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, no se sigue que el Congreso local se encuentre obligado a regular una forma de participación política consistente en que los pueblos y comunidades indígenas elijan, conforme a su normativa interna, candidaturas a diputaciones y regidurías de los ayuntamientos, a efecto de que la autoridad electoral se limite a registrarlas para que compitan con las postulaciones hechas por los partidos político o por la vía independiente.
En la normativa convencional de referencia se establece que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como que, siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
En tal sentido, la garantía del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a participar en la vida política de su municipio o entidad, conforme a sus usos y costumbres, ya sea mediante la elección de sus propias autoridades, así como de sus representantes ante la autoridad, descansa en lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo séptimo, fracción IV, de la Constitución local, así como 330 del código electoral local, sin perjuicio de que puedan acceder por la vía de los partidos políticos o candidatos independientes, a cargos de elección popular.
No obstante, el acceso a los cargos de elección popular por medio de la postulación de candidaturas, ya sea de institutos políticos o por la vía independiente, no implica, necesariamente, que la selección de las personas indígenas que resulten postuladas provenga de un procedimiento al interior de la comunidad indígena de que se trate, conforme a su sistema normativo interno, pues, si bien es cierto, no existe impedimento legal para ello, dependerá de lo dispuesto en la normativa interna del partido político de que se trate, en un caso, así como de que la comunidad cumpla con los requisitos legales para la postulación de una o varias candidaturas independientes, en otro.
Esto es acorde con el párrafo 3 del numeral 8° del referido Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, puesto que el deber del Estado de garantizar la participación y la representación política de los pueblos y comunidades indígenas no constituye un impedimento a los miembros de dichos pueblos y comunidades de ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
De ahí que el suscrito considere infundado lo sostenido por la parte actora en el sentido de que el Congreso local ha sido omiso en adecuar el párrafo séptimo del artículo 3° de la Constitución local, así como el 330 del código electoral local, a lo dispuesto en el numeral 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal, en desatención de los artículos 1°; 116, párrafo segundo, base IV, inciso e), parte final, y 133 de la referida constitución; segundo transitorio de la reforma constitucional federal de veintidós de mayo de dos mil quince, así como 44, fracciones I y II, de la Constitución local.
En el caso, el bloque de constitucionalidad busca garantizar que los partidos políticos o cualquier otro ente, público o privado, no intervenga en los procesos internos de los pueblos y comunidades indígenas para la elección de sus autoridades o representantes, pues ello trastocaría el derecho que éstos últimos tienen para auto determinar de manera autónoma sus propios sistemas de gobierno y representación ante las autoridades estatales. Sin embargo, ello no implica que los pueblos o comunidades indígenas deban ser reconocidos como entes, equiparables a los partidos políticos, con el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, no obstante encontrarse reconocidas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones (artículo 3°, párrafo sexto, de la Constitución local).
Por tanto, en mi criterio, no existe la omisión legislativa absoluta hecha valer por la parte enjuiciante, ni discriminación alguna por parte del Congreso local, pues que no existe impedimento para que las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en la entidad accedan, conforme a sus usos y costumbres, a los cargos de elección popular, ya sea mediante la elección de sus autoridades en concordancia con su propia forma de gobierno interno, o a través de la postulación de candidaturas a diputaciones locales o integrantes de los ayuntamientos, por conducto de un partido político o por la vía independiente, en un marco de respeto a la soberanía estatal.[31]
La parte inoperante consiste en que, si bien le asiste la razón a la parte enjuiciante, en relación a que en la ley local no se encuentran desarrollados los mecanismos para garantizar lo reconocido en los artículos 2°, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal; 3°, párrafo séptimo, fracción IV, de la Constitución local, así como 26, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace al derecho que los pueblos y comunidades indígenas para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, lo cierto es que, en mi concepto, a partir de dichas disposiciones constitucionales, federal y local, es posible desprender los parámetros para el ejercicio de tal derecho en la entidad, en los términos siguientes.[32]
El reconocimiento, a nivel constitucional y legal, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación, sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental, tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas, en los términos que se explican más adelante) su derecho a la libre determinación y autonomía,[33] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. También implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero, así como 2° de la Constitución federal).
Particularmente, en el Estado de Michoacán, se establece el deber constitucional y legal de reconocer, proteger y promover dicha composición, así como la obligación de las autoridades de garantizar la educación, el acceso a la jurisdicción, el bienestar (en materia de salud, educación, vivienda, empleo y cultura) y la representación de sus pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales (artículo 3° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo).
En tal sentido, es derecho de los pueblos y comunidades indígenas elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[34] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su cosmovisión, estos es, sistema normativo,[35] sus procedimientos y tradiciones.[36]
Consecuentemente, el Estado debe promover la democracia participativa indígena,[37] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones (artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, y 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas).
Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[38] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación. Por tanto, los derechos que sobre el particular se encuentran instituidos, representan reglas mínimas para garantizar la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas, así como de las comunidades equiparables a éstos, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza y buena fe.[39]
De ahí que se encuentre reconocido y garantizado, tanto a nivel convencional, constitucional y legal general, el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[40] (artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I; II; III; V; VI; VIII; IX; X; XII; XIII, párrafo 3; XIV, párrafos 2 y 4; XV, párrafos 2, 4, 5 y 6; XVI, párrafo 4; XVIII; XIX; XX, párrafo 4; XXI, párrafo 2; XXII; XXIII; XXIV; XXV; XIX; XXX; XXXI; XXXIII; XXXIV; XXXVI, párrafo segundo, y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° a 8°, 12 a 15, 18, 24 a 31, y 33 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2°, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal; 26, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3°, párrafo séptimo, fracción IV, de la Constitución local).
Por lo anterior, cobra especial significado, en la esfera de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de las comunidades equiparables a éstos, contar oportunamente, en cada administración municipal, con un representante indígena, toda vez que ello implica el ejercicio de un derecho de primer orden para dichos pueblos y comunidades, pues se debe tomar en consideración que, siendo el municipio libre la base de la división territorial de los Estados, el cual es gobernado por un ayuntamiento, electo popular y periódicamente, entre cuya competencia y el gobierno estatal no existe autoridad intermedia, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con atribuciones para regular en su régimen interior lo relativo a su hacienda, jurisdicción, funciones, administración y prestación de servicios a su cargo; dicha autoridad constituye el primer contacto que los pueblos y las comunidades referidas tienen con el Estado (artículos 2°, apartado A, fracción VII, y 115 de la Constitución federal, así como 111 a 113 de la Constitución local).
En ese contexto, adquiere sentido la obligación dispuesta en la normativa constitucional y local, a efecto de que, en los municipios con población indígena, los cabildos de los ayuntamientos de la entidad aprueben y expidan la convocatoria para invitar a los pueblos y comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el ayuntamiento o, en su caso, un representante por cada etnia o grupo indígena, los cuales deberán ser reconocidos por el propio ayuntamiento.
a) Sujetos, deberes y derechos.
De acuerdo con la interpretación de la normativa jurídica aplicable, en específico, el bloque de constitucionalidad y la del Estado de Michoacán, se puede advertir que, en materia indígena o relacionada, se reconocen los siguientes sujetos jurídicos:
i) Sujetos activos. Titulares del derecho. Las personas indígenas, los pueblos, comunidades o grupos indígenas que se encuentren en un municipio del Estado de Michoacán.
Cabe señalar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución federal; 1°, párrafo 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 3° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los términos jurídicos que se emplean son los de pueblos y comunidades indígenas, por tanto, como sujetos activos de la norma deben entenderse a los pueblos y comunidades indígenas, que se definen de la siguiente forma:
Indígena. Acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, primer párrafo, de la Constitución federal; 1°, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 3°, párrafo cuarto, de la Constitución local, la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Por tanto, indígena es la persona que con base en una conciencia de identidad se identifica o adscribe asimismo como indígena o miembro de un pueblo o comunidad indígena.
Pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. En el Estado de Michoacán, se reconocen como tales, los pueblos:
- P´urhépecha;
- Nahua;
- Hñahñú u Otomí;
- Jñatjo o Mazahua;
- Matlazinca o Pirinda;
- Los migrantes indígenas de otras entidades federativas que residan, temporal o permanentemente, en el Estado de Michoacán, y
- Aquellos que preserven, en todo o en parte, sus instituciones (económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales).
Comunidades indígenas son aquellas que se auto determinan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno y, en consecuencia, el derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Comunidades equiparables. Adicionalmente, en el último párrafo del artículo 2° de la Constitución federal, se considera a las comunidades equiparables a los pueblos indígenas, que son aquellas poblaciones que habitan en el territorio actual del país y conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.[41]
Grupos indígenas. Dichos grupos pueden encontrarse constituidos por la presencia de pueblos indígenas originarios de otras entidades federativas que han migrado a una entidad federativa diferente, por lo que también se les reconoce y se les debe garantizar el derecho de representación como grupos indígenas migrantes, ya sea que se encuentren constituidos por un solo pueblo originario o por integrantes de diversos pueblos, es decir, de contar con un representante indígena ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, con independencia de que no se encuentren asentados en un territorio determinado del municipio, sino dispersos en el mismo, pero con conciencia de identidad y agrupados, en ejercicio de su libre determinación, en estructuras sociales reconocidas por el derecho (por ejemplo, asociaciones civiles), dentro de las cuales se encuentran organizados y practiquen usos y costumbres comunes.
En consecuencia, los conceptos que derivan del bloque de constitucionalidad, así como de la normativa local, son: a) Indígena, que es el individuo cuyo criterio determinante para considerarlo como tal es la auto adscripción; b) Pueblo indígena, integrado por dichas comunidades (de manera expresa, en el Estado de Michoacán se reconocen cinco pueblos: P´urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua y Matlazinca o Pirinda, además, se deja abierto el reconocimiento a aquellos pueblos procedentes de otras entidades federativas que han migrado a Michoacán); c) Comunidad indígena, siendo ésta una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; d) Las comunidades equiparables, y e) Los grupos indígenas.
ii) Sujetos pasivos. Sobre quien recae la obligación en favor de los sujetos activos. Se trata de los ayuntamientos, quienes ejercen el gobierno municipal, en términos de lo dispuesto en los artículos 111 a 113 de la Constitución local.
iii) Conductas. De la norma se desprenden tres conductas que siguen una secuencia cronológica:
El sujeto pasivo (ayuntamiento) debe publicar, oportunamente, en términos claros y precisos, una convocatoria, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas, para invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el ayuntamiento;
Los sujetos activos (pueblos, comunidades o grupos indígenas dentro de un municipio del Estado de Michoacán), tienen derecho a elegir un representante ante el ayuntamiento, no uno por todas las comunidades, sino uno por cada una de las comunidades que, en su caso, atiendan a la convocatoria respectiva, lo cual deriva de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la norma, en tanto que cada una de éstas conforma una unidad social, económica y cultural, con autoridades o jerarquías internas propias. La elección se debe efectuar de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres,[42] lo cual deberá quedar plasmado en un acta o cualquier evidencia que dé certeza y sea objetiva para tal efecto. Por tanto, en la convocatoria, se deberá hacer énfasis en que puede haber tantos representantes como pueblos, comunidades o grupos indígenas haya en el municipio, puesto que cada uno ostenta el derecho de elegir a su representante, siempre que se cumpla con los requisitos para ello, y
El sujeto pasivo (ayuntamiento) debe reconocer la representación indígena que recae en la persona electa por su comunidad, en forma inmediata.
En relación con lo antepuesto, considero conveniente precisar dos cuestiones en particular:[43]
Quien lleva a cabo la elección de cada representante es el pueblo, la comunidad o el grupo indígena (es quien tiene el derecho), no el ayuntamiento; a éste le corresponde, únicamente, llevar a cabo la invitación a través de la convocatoria, el seguimiento y llevar a cabo el reconocimiento (obligaciones a su cargo).
Por tanto, el procedimiento ante el ayuntamiento es de trámite y verificación para que se reconozca la representación de acuerdo con la convocatoria, puesto que la elección se lleva a cabo dentro de cada pueblo, comunidad o grupo indígena de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres.
Es decir, el reconocimiento por parte del ayuntamiento, del representante del pueblo, comunidad o grupo indígena, tiene un carácter declarativo o registral, mas no constitutivo.
Al ayuntamiento le corresponde revisar que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria para que proceda el reconocimiento del representante indígena electo y, sobre todo, que existan elementos ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender la representatividad del solicitante en cuanto al pueblo o, en su caso, comunidad o grupo, en concordancia con su obligación perenne de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,[44] debiendo prevenir, investigar, sancionar y reparar, en el ámbito de su competencia, las violaciones a los derechos humanos, en los términos que se establecen en la ley.[45]
Derivado de lo anterior, dado que no se trata de un procedimiento electivo por parte del ayuntamiento y lo que se pretende es que cada pueblo, comunidad o grupo se vea representado, no necesariamente habrá un solo representante indígena ante el ayuntamiento, puesto que pueden haber tantos como pueblos, comunidades o grupos existan en el municipio, según se desprende de la correcta interpretación del bloque de constitucionalidad y la normativa local, constitucional y legal, si bien ello no impide que se puedan adoptar medidas que sean necesarias, idóneas y proporcionales para asegurar que los trabajos, funciones o facultades del cabildo se puedan realizar, adecuadamente, como órgano colegiado y representativo. Es decir, se pueden adoptar medidas razonables que permitan el trabajo del ayuntamiento y que posibiliten que los representantes indígenas se expresen.
iv) Deberes y derechos. Lo dispuesto en la constitución y en la ley lleva aparejados para los sujetos pasivos y activos, al menos, los deberes y derechos siguientes, según corresponda:
La obligación de cada ayuntamiento electo de llevar a cabo las acciones necesarias para contar con la información pública relativa a la existencia de población indígena en el municipio, sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres;
En el caso de contar con pueblos indígenas o comunidades equiparables dentro del territorio municipal respectivo, el deber del ayuntamiento de incluir los asuntos, generales y específicos, inherentes a dicha población, dentro de los presupuestos, programas de gobierno y planes de desarrollo municipal (democracia participativa);
El sujeto pasivo (ayuntamiento) debe otorgarle al representante indígena reconocido las condiciones adecuadas para el ejercicio efectivo de dicha representatividad;
La consulta[46] y cooperación, por parte del sujeto pasivo (ayuntamiento), con los pueblos, comunidades y grupos indígenas del municipio, respecto de asuntos que les atañen a éstos, ya sea de manera directa o a través de su representante, así como la adopción de medidas, acciones y gestiones públicas apropiadas (presupuestales, ejecutivas, legislativas y jurisdiccionales o de cualquier otra índole), para cumplir y garantizar las obligaciones estatales que derivan del reconocimiento y protección de la población indígena del municipio, y
Para los sujetos activos (pueblos indígenas y comunidades equiparables a éstos), la garantía de continuidad de su representante –elegido durante una administración pública municipal anterior– ante un nuevo ayuntamiento electo, así como la correspondiente obligación de éste último de respetarla, hasta en tanto sea renovada o reelecta por los pueblos y comunidades respectivas, como resultado del proceso electivo que fuese convocado por el nuevo ayuntamiento en cumplimiento a lo ordenado en la normativa convencional, constitucional y legal general.
b) Parámetros para la emisión de la convocatoria.
i) Derecho de cada pueblo, comunidad o grupo indígena de elegir un representante. En la convocatoria se debe precisar que:
Cada pueblo o comunidad indígena que resida en el municipio tiene derecho a elegir, conforme con sus usos y costumbres, a un representante ante el ayuntamiento;
También se debe especificar que el mismo derecho lo ostenta cada grupo indígena, compuesto por integrantes de diversos pueblos, derivado de su migración o por alguna otra razón, que se encuentren organizados bajo usos y costumbres comunes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 9°, 18, 33, 34, 37 y 46 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; IV; VI; VIII; IX; XIII, párrafo 3; XX, párrafo 1; XXI; XXII; XXIII; XXIV, párrafo 3; XL y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 2°, párrafos 2, 3 y 4; 3°; 4°, párrafos 1 y 5; 5° y 8° de la Declaración sobre el Derecho de las Personas pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 1°, párrafos 1, inciso a), 2 y 3; 2°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 34 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2°, apartados A, fracción VII, y B, párrafo segundo, fracción VIII, de la Constitución federal; 26, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3°, párrafo séptimo, fracciones IV y XVIII, de la Constitución local;
Los integrantes de un pueblo indígena pueden decidir contar con un solo representante ante el ayuntamiento, puesto que este derecho también lo ostenta cada pueblo, y
En cualquier caso, la elección no corresponderá al ayuntamiento, sino a los indígenas integrantes del pueblo, comunidad o grupo de que se trate.
ii) Opción del ayuntamiento en caso excepcional. El ayuntamiento podrá optar por convocar a la elección de un representante indígena por pueblo indígena originario, ya sea de Michoacán o migrante de otra entidad federativa, por comunidad indígena o, incluso, por grupo o grupos indígenas, para lo cual deberá fundar y motivar, adecuadamente, en la convocatoria, la opción elegida, ya sea porque los indígenas se encuentren dispersos en el territorio del municipio o para asegurar la funcionalidad del ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución federal.
Lo anterior, porque aun cuando el ayuntamiento tiene la obligación de reconocer a un representante por cada pueblo, comunidad o grupo indígena, lo cierto es, que para dar operatividad y funcionalidad a los trabajos del cabildo municipal, de manera excepcional, en los casos que se estime conveniente, el ayuntamiento puede aglutinar comunidades por cuestiones de geografía, tamaño, intereses o afinidades, con el objeto de que puedan tener un representante, o bien, aglutinar grupos, siempre y cuando dicha determinación se encuentre debidamente fundada y motivada (lo que incluye agotar, de ser el caso, un ejercicio previo de consulta), debiendo hacerla del conocimiento a los interesados, principalmente, a través de la convocatoria, así como por los medios y vías que resulten idóneas.[47]
De ser el caso, a fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos segundo y tercero; 41, fracción V, apartado A, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, en la convocatoria, el ayuntamiento deberá verter una motivación reforzada, debidamente justificada, a efecto de dotar de certeza el procedimiento, la cual puede encontrar sustento, en su caso, en el resultado de una consulta previa; de un acuerdo de voluntades con las autoridades representativas de los pueblos, comunidades o grupos; en los estudios antropológicos conducentes, así como en la información oficial y verificable respecto de las condiciones geográficas y sociopolíticas de la población indígena de que se trate, entre otros similares.
iii) Constancia de la voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena. En la convocatoria se debe precisar que la voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena debe quedar plasmada en un acta o cualquier evidencia que dé certeza y sea objetiva para el efecto de acreditar la voluntad de la colectividad indígena, que cuente con elementos mínimos, ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender el sentido de la auténtica voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena de elegir a su representante ante el ayuntamiento, tales como:
Datos que permitan observar que se convocó, oportunamente, a los integrantes del pueblo, comunidad o grupo indígena y órgano comunitario correspondiente;
Precisión en cuanto al objeto de la reunión o asamblea;
Día, hora y lugar de celebración;
Identificación de quienes condujeron la reunión o asamblea;
Identificación y número de personas indígenas asistentes;
Datos de la manifestación de la voluntad de los participantes, y
Certeza de la identidad y legitimidad del órgano comunitario para adoptar esa decisión, según el sistema normativo indígena comunitario o del pueblo.
Dichos elementos no pueden traducirse en formalidades solemnes que impliquen una asimilación forzada, pues, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-3186/2012, en las elecciones que se celebren en las comunidades indígenas, en este caso para representantes ante el ayuntamiento, se debe respetar los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, pueblo o grupo (artículos 8° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; X de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 2° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes).
Considero necesario advertir que no se trata de establecer alguna formalidad específica o carácter ritual y solemne para los elementos probatorios que aportan quienes se auto adscriben como indígenas; sin embargo, cuando menos las evidencias que se aporten deben contener datos o elementos suficientes que permitan advertir el sentido auténtico de una determinación de un pueblo, comunidad o grupo indígena y que se puede identificar como tal, por provenir de sus propias autoridades comunitarias, sin que, indebidamente, se asimilen sus principios y normas a las de una cultura occidental, individualista y liberal hegemónica.
iv) Reconocimiento del representante indígena electo. En la convocatoria se debe establecer que, una vez celebrada la elección en cada pueblo, comunidad o grupo indígena, según sea el caso, la autoridad que corresponda de cada una de éstas presentará ante el ayuntamiento una solicitud de registro del representante indígena electo a la que acompañará el acta o evidencia descrita. Hecho lo anterior, el ayuntamiento verificará que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria y procederá, en su caso, a reconocer la representación indígena que recae en la persona electa, mediante el documento que así lo acredite, el cual deberá ser firmado por el presidente municipal y el secretario del ayuntamiento, o por quien corresponda en el caso de una eventual sustitución.
v) Alcance y efectos de la representación indígena ante el ayuntamiento.
A efecto de que la representación indígena reconocida sea eficaz, plena y activa, los ayuntamientos del Estado de Michoacán, por conducto del órgano o funcionario competente, a mi juicio, deberán, en todo momento, observarse los parámetros procedimentales mínimos siguientes:
Integrar de forma permanente a los representantes indígenas, electos y reconocidos, a las comisiones municipales encargadas de la atención de asuntos indígenas, así como de planeación y desarrollo municipal, a efecto de que participen con voz,[48] del desempeño de las funciones de cada una de ellas, durante el periodo que dure su representación. En el caso de la comisión municipal para el desarrollo municipal o su equivalente, los representantes indígenas tendrán derecho a participar cuando se aborden temas relacionados con los derechos del pueblo, comunidad o grupo al que representen. Sin perjuicio de lo anterior, el ayuntamiento podrá convocar a los representantes indígenas a participar a cualquiera otra de las comisiones municipales, cuando los trabajos de algunas de éstas guarden relación con los temas indígenas. En cualquier caso, el ayuntamiento proporcionará los elementos y recursos materiales necesarios, conforme al presupuesto del ayuntamiento, y llevará a cabo las adecuaciones administrativas y reglamentarias conducentes, para que los representantes indígenas que formen parte de dichas comisiones pueden ejercer de manera plena y eficaz sus derechos;
Notificar, fehacientemente, esto es, oportunamente y en forma, a los representantes indígenas sobre la celebración de las sesiones del cabildo y de las comisiones de asuntos indígenas, y de planeación y desarrollo municipal, o alguna otra comisión a las que hayan sido llamados a participar, en las que se vayan a discutir temas o tomar decisiones relacionadas con el pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, que les afecten o puedan afectar en forma directa o indirecta. A efecto de que la participación de los representantes indígenas sea efectiva se les deberá entregar los elementos y recursos materiales necesarios, de conformidad con el presupuesto del ayuntamiento, así como, en forma oportuna, toda la información y documentación necesaria para la discusión de los asuntos,[49] en las mismas condiciones que el resto de los integrantes del cabildo o comisiones;
Una vez que los representantes indígenas estén presentes para participar en las sesiones de cabildo o de las comisiones, o bien, en cualquier acto de decisión del ayuntamiento para el que hayan sido convocados, permitirles conocer, de forma completa, la naturaleza y objeto de los temas a discutir o la decisión que se pretende tomar, incluso, si es necesaria su traducción previa, la finalidad y los alcances de la misma y, por último, permitirles manifestar lo que a su interés convenga (derecho a voz) antes de tomar la decisión de que se trate, debiendo quedar plasmada tal cuestión en el acta correspondiente;
Incluir en el orden del día de las sesiones del cabildo y de las comisiones los temas o asuntos que sean solicitados por los representantes indígenas, así como las propuestas de acciones tendientes a integrar o modificar los planes y programas municipales, con la finalidad de que, oportunamente, sean discutidos por los miembros del cabildo y de las comisiones, especialmente, aquellos que guarden relación con la elaboración y adecuación de los planes y programas municipales de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan al pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, así como con las asignaciones presupuestales para la ejecución de cada uno de dichos planes y programas, y
Revisar y discutir los temas en materia indígena incluidos en el orden del día de cada sesión de cabildo o de las comisiones, con independencia de la inasistencia injustificada de los representantes indígenas que hubiesen sido debidamente notificados. Los acuerdos o decisiones tomados en esos casos surtirán los efectos conducentes de conformidad con la normativa aplicable.
c) Derecho a la consulta.
Considero que los parámetros deberán observarse por el ayuntamiento sin perjuicio del deber que tiene éste de formular las consultas a los pueblos, comunidades y grupos indígenas interesados, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre e informado.[50] Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal estableció la jurisprudencia 37/2015, de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[51]
Además, las atribuciones con las que cuenta el representante indígena ante el ayuntamiento, a fin de salvaguardar los derechos de su comunidad, son independientes de los derechos básicos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, que, como lo ha determinado la Sala Superior de este tribunal, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016, incluyen el derecho a la administración directa de los recursos económicos que le correspondan a la propia comunidad, así como a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo susceptibles de afectarles a los integrantes de dicha comunidad, previa consulta a la misma, conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, apartado B, fracciones I, VII y IX, de la Constitución federal.
d) Justificación.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto con el bloque de constitucionalidad y la normativa del Estado de Michoacán que resulta aplicable al caso concreto, como se demuestra enseguida.
En el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución federal, se impone a todas las autoridades la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos (entre ellas las normas de derecho indígena), de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por otra parte, en el artículo 29, párrafo primero, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que ninguna disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. De acuerdo con lo anterior, ninguna interpretación deberá llevarse a cabo con el fin de excluir o limitar el efecto de cualquier Declaración en materia de derechos humanos.
Entre esos actos internacionales, de la misma naturaleza jurídica, se encuentra la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esta Declaración fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, con 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones (México votó a favor). Previamente a ser aprobada por la Asamblea General, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue adoptada por el Consejo de Derechos Humanos, el veintinueve de junio de dos mil seis.
Se trata, al igual que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, de una Declaración que contiene una serie de derechos y aspiraciones de los miembros de los 144 países miembros que votaron a favor de su implementación (entre ellos México). Se trata, pues, de un instrumento internacional que tiene la misma naturaleza jurídica de la Declaración Americana y, en ese sentido, cualquier interpretación que se haga de un derecho humano no puede tener el sentido de excluir los derechos que en ella se contienen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo primero, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar la situación jurídica de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (instrumento similar, en cuanto a su naturaleza jurídica, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), señaló que si bien una declaración no es, propiamente, un tratado, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, por no haber sido adoptada como tal y, por ende, no aplica el tema de su obligatoriedad en su cumplimiento, de acuerdo con el principio de que lo pactado obliga (pacta sunt servanda) contenido en el artículo 26 de esa propia Convención, eso no significa que se encuentra privada de efectos jurídicos.[52]
Esto es así, porque si bien una Declaración no se concibe ni se redacta con la forma de un tratado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue concebida como un paso importante hacia el reconocimiento, en la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas.[53]
Como lo reconoce la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Derecho Internacional contemporáneo y, en especial, el de los derechos humanos, presenta hoy algunos elementos diferenciales de alta significación con el Derecho Internacional clásico. Por ejemplo, la obligación de respetar ciertos derechos humanos esenciales es considerada hoy como una obligación para todos (erga omnes).[54]
De esta forma, se puede concluir que, aquellos Estados Miembros de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre ellos México, han entendido que esta Declaración contiene y define aquellos derechos humanos indígenas esenciales que en ella se enumeran, de manera que no se puede interpretar y aplicar la las normas de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes a las correspondientes disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar, constantemente, los derechos humanos de los indígenas a la luz de las disposiciones que se contienen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en los siguientes criterios aislados (énfasis añadido), como se advierte en las tesis cuyos rubros son:
1. PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DERECHO A FUNDAR O UTILIZAR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Del artículo 2o. de la Constitución General, de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es posible concluir que los derechos lingüísticos amparan el derecho de los pueblos y personas indígenas a fundar o utilizar los medios de comunicación. El ejercicio de este derecho deberá hacerse en condiciones de no discriminación, y mediante la adopción de medidas por parte del Estado que lleven a asegurar la diversidad cultural en dichos medios.
Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
2. PERSONAS INDÍGENAS PROCESADAS. DEFENSA ADECUADA CONFORME AL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. Acorde con los alcances jurídicos que abarca el acceso pleno a la jurisdicción del Estado de que gozan los pueblos y comunidades indígenas, reconocido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los criterios generales que apelan a la articulación de las personas respecto a instituciones sociales, económicas y culturales de los pueblos indígenas, así como a la identificación de aspectos en esas materias en relación con sus usos y costumbres; por tanto, el derecho a que se consideren dichos aspectos en los juicios que son instruidos en su contra, no puede limitarse, pues como lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, persona indígena es quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y pautas culturales que caracterizan a cada miembro de una comunidad indígena, circunstancia que no es ilegal, arbitraria, ambigua o imprecisa, al ser congruente con el citado artículo 2o. constitucional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. De ahí que si durante el procedimiento penal que le fue instruido al inculpado indígena, se tomó en cuenta su especificidad cultural; se le respetaron sus derechos establecidos en la Constitución y los aspectos emanados de sus usos y costumbres, haciendo efectivo su derecho a recibir asistencia por intérprete y defensor, en términos de la fracción XI del artículo 28 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, es inconcuso que no se constató en su perjuicio alguna de las conductas discriminatorias previstas en las fracciones XII, XIII y XVIII de su artículo 6.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 163/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
3. COMUNIDAD INDÍGENA. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR SUS REPRESENTANTES, CUANDO AÚN NO CUENTA CON RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES, TIENEN VALOR PROBATORIO. Conforme a la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada en la ciudad de Nueva York el 13 de septiembre de 2007 y al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y ratificado por el Ejecutivo Federal el 11 de julio y 13 de agosto de 1990, respectivamente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero del año siguiente, los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, gozan de autonomía o autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales; tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre éstas; asimismo, al aplicarles la legislación nacional deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; además, habrán de respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre sus miembros, establecidas por ellos. Bajo dicho contexto jurídico, los documentos expedidos por los representantes de una comunidad indígena que aún no cuenta con resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, tienen valor probatorio, toda vez que, por la costumbre que rige en las comunidades indígenas, aquéllos no sólo representan a la comunidad para gestionar el trámite del expediente respectivo, sino que llevan a cabo actos como si se tratara de una autoridad interna (reservados para los integrantes del comisariado de bienes comunales), máxime que durante el trámite de reconocimiento y titulación no puede quedar sin autoridad interna la comunidad, aunque sea de hecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 431/2013. Roberto Santos Ramírez. 13 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gildardo Galinzoga Esparza. Secretaria: Angélica María Merino Cisneros.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por ello, aunque la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas no sea, propiamente, un tratado internacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 1, inciso a), y 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, ello no implica que carezca de efectos jurídicos y, por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a interpretar las normas de derechos humanos de los indígenas de acuerdo con las normas contenidas en esta misma Declaración y, especialmente, en aquellos casos en que en ella se encuentren normas que brinden a los indígenas la protección a sus derechos humanos más amplia. En especial, por efecto de lo dispuesto en el artículo 29, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese orden de ideas, considero que, en el caso, lo determinado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como de cualquier otro documento similar,[55] además de resultar vinculante, permite fijar los anteriores alcances o efectos de la representación indígena en los ayuntamientos, específicamente, en el Estado de Michoacán, a fin de, como lo señaló la Asamblea General de las Naciones Unidas,[56] dar un paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas.
En efecto, la figura de la representación indígena prevista en el artículo 3°, párrafo séptimo, fracción IV, de la Constitución local, constituye lo que se conoce en la doctrina como “textura abierta del derecho”, lo que implica que el legislador ordinario, al no dotar de contenido la misma, permite que el juzgador, caso por caso, establezca sus alcances, o bien, su sentido.
Como se puede observar, el legislador local en ninguna parte expresó en qué consistía la representación indígena ante el ayuntamiento, ni mucho menos estableció mecanismos o procedimientos para garantizarla; no obstante, en la especie, considero que se debió recurrir a lo establecido en la citada Declaración, a efecto de determinar el contenido de la representación indígena y, sobre todo, dotarla de eficacia, en los términos que han quedado expuestos.
En efecto, los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:
Determinar libremente su condición política;
Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas;
Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones, y
Participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.[57]
Los derechos referidos guardan una estrecha relación con la figura prevista en el artículo 3°, párrafo séptimo, fracción IV, de la Constitución local, puesto que permiten establecer que los pueblos, comunidades y grupos indígenas, a través de su representación ante el ayuntamiento, estén en posibilidad de determinar su condición política; perseguir su desarrollo económico, social y cultural; conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales; participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado; participar en la adopción de decisiones que pudieran afectarles, y participar activamente en la elaboración y determinación de programas de salud, vivienda, económicos y sociales.
Asimismo, los ayuntamientos con presencia de población indígena deben contar con las comisiones municipales encargadas del desarrollo municipal y de asuntos indígenas, que se encarguen de estudiar, examinar y proponer al ayuntamiento los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública municipal, así como de vigilar e informar sobre los asuntos a su cargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el cabildo.
En consecuencia, los representantes indígenas deben integrar dichas comisiones, sin perjuicio de que integren o sean convocados para alguna otra que guarde relación con su labor de representación.
A través de los efectos y alcances que he precisado para la referida representación indígena, en mi concepto, se lograría, eficazmente, que se les incluya a los pueblos indígenas en la sociedad y en la toma de decisiones en las que deben ser parte, toda vez que contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad, aunado a que, tal y como lo establece la Asamblea General de las Naciones Unidas (párrafo noveno del preámbulo de la Declaración citada), si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos, podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones, y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades.
Debe precisarse que, en todo caso, en tratándose del ejercicio del derecho de representación con el que cuentan los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, estos tienen reconocida y garantizada su plena autonomía y determinación para elegir a su representante, así como para realizar las gestiones ante el ayuntamiento municipal para que éste, a partir de los parámetros precisados, reconozca dicho acto.
Por tanto, se trata de una participación política que deviene de la propia comunidad hacia las autoridades gubernamentales, pues, no se trata de que éstas últimas determinen, por ejemplo, mediante prácticas que podrían constituir asimilación forzada, las cuestiones propias de cada comunidad en cuanto a la forma de auto organizarse y determinar a las personas que los representaran en su municipio.
De ahí que, en el caso, el suscrito sostenga que debió declarase la inoperancia del argumento de la parte actora, puesto que la omisión del Congreso local de fijar, en las leyes correspondientes, los medios, formas y términos para garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, pudo haberse superado en los términos que han quedado precisados en el presente voto concurrente.
Omisiones del Instituto Nacional Electoral.
La parte actora aduce que, ante la omisión de la legislatura local, el Instituto Nacional Electoral ha omitido ejercer las facultades constitucionales y legales con las que cuenta para realizar las modificaciones a la normativa que garanticen los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a votar y ser votados conforme a sus usos y costumbres.
La parte demandante señala que le agravia que el Instituto Nacional Electoral haya dejado de presentar una iniciativa de ley, iniciativa de adición o iniciativa de reforma a la Constitución, para garantizar los derechos político-electorales indígenas, en términos de lo dispuesto en el artículo 71, fracción IV, de la Constitución federal.
También refiere que le causa agravio que el Instituto Nacional Electoral haya dejado de ejercer sus facultades de distritación establecidas en el artículo 53 de la Constitución federal, a efecto de identificar aquellos en los que se localizan comunidades y pueblos indígenas, a efecto de indicar el número de diputados locales que le corresponden a la población indígena, en cada caso, así como la remunicipalización de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con el número de habitantes y propiciar su participación política, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios de la reforma a la Constitución federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno.
La parte enjuiciante argumenta que, con dichas omisiones, el Instituto Nacional Electoral obliga a sus representados a postular candidaturas solo por la vía de los partidos políticos o independiente, situación que, en su concepto, desatiende lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal y permite la discriminación por parte de los partidos hacia los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, toda vez dichos institutos políticos desatendieron las peticiones que les fueron hechas en forma previa para que solicitaran el registro de las candidaturas indígenas.
En mi concepto, el agravio debió calificarse de infundado, por una parte, e inoperante, por otra.
a) Facultad de modificar la ley.
Considero que es infundado, pues, contrariamente, a lo argumentado por la parte actora, el Instituto Nacional Electoral no cuenta con atribuciones para realizar modificaciones a la normativa con el objeto de garantizar a los pueblos y comunidades indígenas su derecho de participación política reconocido y garantizado en la Constitución federal y en la de las entidades federativas, puesto que ello es atribución exclusiva del Congreso de la Unión, en el ámbito nacional y federal, así como de los Congresos locales, en tratándose de las entidades federativas (artículos 71, 72 y 73, fracciones VIII, X, XIII, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII a XXV, XXVIII, XXIX-A a XXIX-Z, XXX y XXXI, de la Constitución federal, así como 36, párrafo primero, fracción II; 38; 40 a 42 y 44 de la Constitución local).
En efecto, por disposición constitucional, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que ejerce la función estatal de organizar las elecciones en el ámbito federal (y local por excepción, previa solicitud del organismo público local correspondiente) en atención a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad (artículo 41, párrafo segundo, bases III, apartados A, B y D, y V, apartados A y B, de la Constitución federal).
En tal sentido, corresponde al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución federal y las leyes aplicables, para los procesos electorales federales y locales:
La capacitación electoral;
La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
El padrón y la lista de electores;
La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos;
La administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales;
La organización de los procesos internos de los partidos políticos para elegir a sus dirigentes, a petición de estos, y
Las demás que determine la ley.
Para los procesos electorales federales, adicionalmente:
Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
La preparación de la jornada electoral;
La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y
Las demás que determine la ley.
En contrapartida, el Congreso de la Unión, en quien recae el poder legislativo de la federación, cuenta con facultades constitucionales para modificar la Constitución (en lo que se denomina Constituyente Permanente o Poder Reformador de la Constitución, en cuyo proceso participan las Legislaturas de los Estados), así como la legislación ordinaria, ya sea de índole general (nacional) o federal, las cuales le son exclusivas para legislar, entre otras materias, en la electoral. En el ámbito estatal, es al Congreso local a quien le corresponde dicha tarea (artículos 73, fracción XXIX-U, de la Constitución federal, así como 44, fracción XXXIX, de la Constitución local).
De ahí que, a mi juicio, resulte infundado el argumento de la parte actora, ya que el Instituto Nacional Electoral no ha incurrido en la omisión que ésta le reclama, pues es evidente que el Instituto Nacional Electoral no podría atribuirse la realización de actos para los cuales no cuenta con competencias constitucionales ni legales, aunado a que se trata de facultades exclusivas de los poderes legislativos, federal y local.
b) Presentación de iniciativas de ley.
También considero que es infundado lo relativo a este aspecto.
Ámbito federal.
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución federal, el derecho de iniciar leyes o decretos compete al Presidente de la República; a los diputados y senadores del Congreso de la Unión; a las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, y a los ciudadanos, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento (0.13%) de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes (artículo 35, fracción VII, y 71, párrafo primero y segundo, de la Constitución federal, así como 130 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos).
En tal sentido, el Instituto Nacional Electoral tiene atribuciones para verificar el porcentaje de referencia, para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los ciudadanos [artículo 32, párrafo 2, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Así, el procedimiento de la iniciativa ciudadana inicia con la presentación por escrito de la misma ante el presidente de la Cámara de Diputados o de Senadores y, en sus recesos, ante el presidente de la Comisión Permanente, quien será la Cámara de origen (artículo 131 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos).
Entre los requisitos establecidos en la ley, así como en el reglamento de la Cámara que corresponda, se encuentra el relativo a que la iniciativa debe de contener los nombres completos de los ciudadanos, clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma. En caso de advertirse error en la identificación del ciudadano, siempre y cuando éste sea menor al 20% del total requerido, el Instituto Nacional Electoral prevendrá a los promoventes para que subsanen el error antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones, so pena de tener por desistida de la iniciativa.
El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de ella y solicitará de inmediato al Instituto Nacional Electoral, la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores (0.13%), dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente (artículo 132 de la de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos).
El Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, a cuando menos, el porcentaje en mención. Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo con los criterios que ella misma defina al respecto.
En el caso de que el Instituto Nacional Electoral determine, en forma definitiva, que no se cumple con el porcentaje requerido, el representante de los promoventes podrá impugnar la resolución respectiva ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado, el presidente de la Mesa Directiva turnará la iniciativa a comisión para su análisis y dictamen, y seguirá el proceso legislativo ordinario.
Ámbito local.
En dicho ámbito, el derecho a iniciar leyes le corresponde al Gobernador del Estado; a los diputados; al Supremo Tribunal de Justicia; a los ayuntamientos, y a los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia, exceptuándose la posibilidad de iniciativas populares en materia tributaria o fiscal, de egresos y la regulación interna de los órganos del Estado (artículo 36, párrafo primero, de la Constitución local, así como 18 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo).
Las iniciativas deben dirigirse, por el ciudadano suscribiente, al titular del órgano del Estado que corresponda, señalar el fundamento legal y contener una exposición de motivos y la propuesta respectiva (artículo 19 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo).
Los órganos del estado darán trámite a las iniciativas ciudadanas de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca su normatividad interna, sin que la falta de normatividad impida el ejercicio del derecho ciudadano, debiendo garantizarse la atención, trámite y resolución procedente, ya que la presentación obliga a la autoridad a estudiar, analizar y resolver para, en su caso, aprobar o desechar, según corresponda. (artículos 18 y 20 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo).
El trámite de dichas iniciativas de ley o decreto implica, esencialmente, la discusión del dictamen; en su caso, la aprobación, la cual deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así se exija; de aprobarse el proyecto, su remisión al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente (artículo 37 de la Constitución local).
De ahí que considere infundado lo alegado por la parte actora, puesto que, en principio no le corresponde al Instituto Nacional Electoral presentar iniciativas de ley, por lo que no ha incurrido en omisión alguna en tal sentido, aunado a que la propia parte actora, en tanto representante de diversos pueblos y comunidades indígenas, se encuentra legitimada para presentar una iniciativa popular o ciudadana en el ámbito federal y local, siempre que atienda a los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Como se apuntó, la autoridad responsable solo cuenta, dentro del procedimiento de la iniciativa ciudadana, a nivel federal, con atribuciones para verificar que la solicitud cuenta con un respaldo mínimo que la justifique y legitime la implementación del procedimiento legislativo ordinario; sin que se advierta, a partir de los elementos que obran en el expediente, que la parte actora haya presentado una iniciativa ciudadana o popular ante la instancia correspondiente, y que el Instituto Nacional Electoral haya dejado de cumplir con dicha obligación de verificar el porcentaje requerido. Aunado a que, en el ámbito local, no es exigible que la iniciativa se encuentre respaldada por un porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Por tanto, en mi criterio, no sería admisible, como lo pretende la parte promovente, que, a partir de una facultad auxiliar del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento de la iniciativa ciudadana a nivel federal, se concluya que dicha autoridad tiene la obligación de presentar iniciativas de ley -para lo cual no se encuentra facultado- que regulen lo relativo a la participación política de los pueblos y comunidades indígenas.
c) Distritación.
Dicho agravio debió calificar como inoperante, sobre la base siguiente.
En los artículos segundo y tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 2° de la Constitución federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de agosto de dos mil uno, se dispuso lo siguiente:
ARTICULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
ARTICULO TERCERO. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
De conformidad con la Constitución federal, al Instituto Nacional Electoral le corresponde, respecto de los procesos electorales, federales y locales, lo relativo a la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales, conforme a los parámetros siguientes [artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado B, inciso a), numeral 2, y 53 de la Constitución federal, así como 44, párrafo 1, incisos l), gg), hh) y jj); 54, párrafo 1, inciso h); 214, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]:
La demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados;
La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados de mayoría;
Para la elección de los doscientos diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, y
La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
En ejercicio de dicha atribución, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG792/2016, por el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Michoacán y sus respectivas cabeceras distritales, la cual se utilizaría en el proceso electoral local en curso en dicha entidad federativa, y el quince de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG59/2017, por el que se aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales.
Por ende, considero que no le asiste la razón a la parte actora, puesto que, como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable si ejerció sus facultades exclusivas en materia de distritación, respecto de lo cual se hizo cargo de la identificación de los pueblos y comunidades indígenas respectivos, a efecto de garantizar su participación en dicho procedimiento, como insumo para garantizar su posterior participación en la vida política estatal.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal, que los trabajos de distritación deben realizarse entre dos procesos electorales ordinarios, de conformidad con la jurisprudencia 52/2013 de rubro: REDISTRITACIÓN. DEBE REALIZARSE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES. Pues la delimitación de la geografía electoral y su modificación implica que se lleven a cabo diversos actos que requieren de preparación, desarrollo y conocimiento técnico especializado, lo que implica que se deban hacer estudios de carácter multidisciplinario, la creación de un método específico, la planeación de un programa de actividades basado en un cronograma, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada, entre otros aspectos.
En este sentido, dada la naturaleza misma de la distritación, no se puede llevar a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, dado que la nueva distritación impacta en la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección, por lo que cualquier modificación repercute en el padrón electoral y, en consecuencia, en las listas nominales de electores, las cuales deben estar elaboradas previamente al inicio del procedimiento electoral.
En este contexto, es que, con independencia de lo alegado por el actor, al ser la distritación un acto que se debe llevar a cabo, en forma previa, al inicio del procedimiento electoral, no se puede concluir que, una vez iniciado ese procedimiento electoral, se haga o continúe con la elaboración de la nueva distritación, pues, como se ha expuesto, debe ser un acto previo, dada su naturaleza y efectos jurídicos.
Considerar lo contrario, sería vulnerar los principios de seguridad jurídica y certeza, de ahí que no sea conforme a derecho considerar que se pueda hacer la redistritación durante el desarrollo de un procedimiento electoral, lo que evidencia lo inoperante del concepto de agravio expresado por el actor. Al respecto es aplicable la jurisprudencia de rubro REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL.[58]
Además, como ha quedado establecido en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral federal realizó trabajos de redistritación desde el año dos mil dieciséis, es decir, entre dos procesos electorales y antes de los noventa días del inicio de los procesos electorales, -federal y local concurrente-. Tomando en consideración que ambos procesos electorales iniciaron el ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017, determinó que la medida adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al establecer determinados distritos electorales indígenas, si bien resultaba idónea para alcanzar la finalidad legítima de garantizar una mínima representación indígena en la Cámara de Diputados, ésta no resultaba efectiva para ello, por lo cual, debía optimizarse a efecto de cumplir, plenamente, dicha finalidad y acelerar la participación política de las personas indígenas.
Lo anterior, porque dicha medida permitía la existencia de escenarios de participación de personas indígenas y no indígenas en un mismo distrito, con lo que se permitiría la posibilidad de que, ante la pluralidad de partidos políticos participantes, no obtuviesen el triunfo personas correspondientes a pueblos o comunidades; consecuentemente, de reiterarse esta situación en los veintiocho distritos seleccionados por la autoridad, la medida perdería su efectividad y sus efectos serían limitados.
En tal sentido, la Sala Superior consideró que debía ajustarse la medida a fin de que los partidos políticos postularan únicamente candidatos indígenas en trece distritos, a fin de garantizar que, efectivamente, los representantes que resulten electos sean personas que posean esa calidad y formen parte de las comunidades y pueblos indígenas en tales distritos.
De esta forma, al garantizar que todas las opciones de votación sean integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, los ganadores serán personas pertenecientes a dichos colectivos, salvo en aquellos casos en los que se hubiere postulado una candidatura independiente no indígena.
La Sala Superior consideró que lo anterior resultaba congruente con el sentido del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en el que se estableció que, para determinar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, debería tomarse en consideración la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas con la finalidad de propiciar su participación política.
Señaló que la causa eficiente para determinar que la medida se aplicara en trece distritos y no en los veintiocho, residía en un parámetro objetivo, consistente en la concentración de la población indígena que en los mismos reside.
Por lo que concluyó que aun cuando en veintiocho distritos electorales a nivel federal eran identificados por el Instituto Nacional como “indígenas”, lo cierto es que en diez de ellos existía un porcentaje mayor de población que no se auto adscribía con tal carácter, en tres más, un porcentaje casi proporcional entre quienes sí lo hacían y no; y en otros dos, la población indígena era menor al 60%, de ahí que no se actualizaba el supuesto fáctico de concentración de población predominantemente indígena que justificara la implementación de la medida en la totalidad de los veintiocho distritos, sino tan solo en trece de ellos.
Es decir, la Sala Superior, concluyó que para determinar si en un distrito había una integración predominantemente indígena en su composición, era necesario tomar en cuenta parámetros objetivos, consistentes en la concentración de la población indígena que en los mismos reside.
Como se adelantó, para el ámbito local, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG792/2016, por el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Michoacán y sus respectivas cabeceras distritales, la cual se utilizaría en el proceso electoral local en curso en dicha entidad federativa. De dicho acuerdo se desprende lo siguiente:
Año 2015
El veintiséis de noviembre, el Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG991/2015, los catálogos de municipios y secciones que conforman el marco geográfico electoral de la entidad federativa de Michoacán, como insumo para la generación de los escenarios de distritación, y
Los días uno y catorce de diciembre, personal del Instituto Nacional Electoral sostuvo reuniones de trabajo con autoridades de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de contar con su asesoría y apoyo para llevar a cabo las consultas en materia de distritación, para lo cual se firmó el convenio respectivo.
Año 2016
Del uno de enero al diez de julio, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores definió el universo de pueblos y comunidades indígenas representativas que participarían en la consulta en materia de distritación electoral, para lo cual se consultó a la Comisión Nacional de Vigilancia, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán, así como al Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
El dieciocho de enero, personal del Instituto Nacional Electoral sostuvo una reunión de trabajo con autoridades del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con la finalidad de contar con su asesoría y apoyo para llevar a cabo las consultas en materia de distritación;
El veintiséis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG93/2016, aprobó el Protocolo para la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de Distritación Electoral;
Los cuatro y veintiocho de marzo, personal del Instituto Nacional Electoral sostuvo reuniones de trabajo con autoridades de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de contar con su asesoría y apoyo para llevar a cabo las consultas en materia de distritación;
El treinta y uno de marzo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizó el análisis de la metodología para la conformación de los agrupamientos indígenas con los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, en sesión del Grupo de Trabajo Distritaciones Electorales Federal y Locales;
El uno de abril, de nueva cuenta, personal del Instituto Nacional Electoral sostuvo reuniones de trabajo con autoridades de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de contar con su asesoría y apoyo para llevar a cabo las consultas en materia de distritación;
Del once de abril al seis de mayo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas definieron los mecanismos para realizar la invitación a las autoridades indígenas y presidentes municipales, entre los que se encontraron los correspondientes al estado de Michoacán, a los foros estatales de distritación y mesas informativas especializadas;
El veintiséis de abril, se llevó a cabo la firma del Convenio Específico de Apoyo y Colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con el objeto otorgar el acceso y uso del Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas al Instituto Nacional Electoral, como insumo para los trabajos de consulta indígena en materia de distritación;
El quince de junio, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregó a las representaciones partidistas acreditadas ante la Comisión Nacional de Vigilancia, el listado de las autoridades e instituciones indígenas representativas y otros participantes en el Foro Estatal y mesas informativas para sus observaciones;
Del nueve al catorce de agosto, se entregó a las instituciones indígenas representativas, el primer escenario de distritación del Estado de Michoacán;
El veintinueve de agosto, las instituciones indígenas representativas del Estado de Michoacán emitieron las opiniones que consideraron oportunas al primer escenario de distritación y sugirieron sus posibles cabeceras distritales;
El doce de septiembre, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación entregó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la opinión respecto de las observaciones realizadas por las representaciones partidistas acreditadas ante las Comisiones Nacional y Local de Vigilancia, así como, el organismo público local e instituciones indígenas representativas;
El dieciocho de octubre, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación emitió su opinión respecto de las observaciones generadas por las representaciones partidistas e instituciones indígenas representativas del Estado de Michoacán;
El ocho de noviembre, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó a la Comisión del Registro Federal de Electores el escenario final de distritación que contenía el proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se dividiría el Estado de Michoacán y sus respectivas cabeceras distritales, y
El diez de noviembre, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó someter a consideración del Consejo General, la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se dividiría el Estado de Michoacán y la designación de sus respectivas cabeceras distritales.
En concordancia con lo anterior, la autoridad responsable definió los criterios de distritación con base en la población, las condiciones geográficas y los tiempos de traslado prevalecientes en las distintas zonas del Estado de Michoacán, esto es, el equilibrio poblacional, los distritos integrados con municipios de población indígena, la integridad municipal, la compacidad, los tiempos de traslado, la continuidad geográfica, así como los factores socioeconómicos y accidentes geográficos.
Dicha autoridad también emitió un Protocolo para la Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de Distritación Electoral, el cual implementó, en forma conjunta con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, el Comité Técnico para la Evaluación y Seguimiento de los Trabajos de Distritación y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, las comunidades representativas indígenas de la entidad, así como los integrantes del propio Consejo General, los cuales en su respectivo ámbito de competencia y colaboración, presentaron propuestas de adecuación y robustecieron el proyecto de distritación, a fin de atender a la normativa aplicable, con el objeto de garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en materia política-electoral.
Esto es, por virtud de dicho protocolo se consultó a las instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas, incluidas las del Estado de Michoacán, a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y otras instancias especializadas.
En tal sentido, se requirió a dichos pueblos y comunidades su opinión respecto de la forma como podrían quedar agrupados los municipios en donde se ubican sus pueblos y comunidades dentro de los distritos electorales generados por la autoridad electoral, y la propuesta inicial de cabeceras distritales, conforme a la ejecución de seis fases:
Preparatoria;
Informativa;
Socialización de la información entre la población indígena;
Ejecución y de valoración técnica de las opiniones, y
Conclusión de la consulta y entrega de la distritación.
En la fase preparatoria, personal del Instituto Nacional Electoral sostuvo reuniones de trabajo con funcionarios y el presidente del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de establecer las bases de colaboración para la realización de la consulta indígena en la materia, de las que derivó el listado de instituciones representativas de las comunidades y pueblos indígenas en el Estado de Michoacán a quienes se les invitó a la reunión informativa sobre la consulta indígena en materia de distritación (foro), así como la mesa informativa especializada y que por ende, participarían en dicho ejercicio.
El listado de las instituciones representativas de pueblos y comunidades indígenas que fueron invitadas a participar en la consulta en materia de distritación, se compuso de doscientas nueve instituciones.
Dentro de la fase informativa, la responsable presentó el proceso de distritación y de la consulta indígena a la Presidencia, la Comisión de Honor y la Comisión Coordinadora, todas del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, así como el proyecto de distritación y el protocolo para la consulta.
La autoridad responsable definió los mecanismos para la difusión de la consulta indígena a través de radiodifusoras, de conformidad con los contenidos establecidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. En tal sentido, del veintinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, se difundió en radio el spot titulado “Diversidad”, el cual fue reproducido 6,145 veces en 62 emisoras de radio de la entidad.
Como parte de la fase de socialización de la Información entre la población indígena, se abrió un espacio para que las instituciones indígenas representativas difundieran y analizaran la información que recibieron en el foro de distritación y en la mesa informativa especializada con los pueblos y comunidades indígenas de su entidad federativa, previo a que el Instituto Nacional Electoral les proporcionara el primer escenario de distritación y la propuesta de cabeceras distritales respectivas, a partir de las cuales verterían su opinión.
Por lo que se refiere a las fases de ejecución y valoración técnica de las opiniones, la autoridad responsable le remitió la ubicación de su municipio, dentro del distrito electoral integrado en el primer escenario de distritación, así como el cuestionario para la consulta, a ciento sesenta y cuatro instituciones y autoridades indígenas representativas de Michoacán, para que emitieran su opinión sobre la forma en la que podrían quedar agrupados los municipios en los que se ubican sus pueblos y comunidades indígenas, dentro de los distritos electorales, así como, sobre la propuesta de cabeceras distritales. De éstas, ciento cuarenta y ocho emitieron su opinión a la consulta realizada.
En ciento veintinueve casos, las instituciones y autoridades indígenas consultadas estuvieron de acuerdo con la ubicación de los municipios de sus pueblos y comunidades dentro de los distritos electorales generados por la autoridad electoral en el primer escenario. En otros diecinueve, hicieron patente su desacuerdo respecto de la ubicación de su municipio. El ochenta y cinco por ciento de las propuestas para la ubicación de las cabeceras distritales presentadas por las instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas coincidieron respecto de la cabecera distrital contenida en el escenario final de la distritación.
Durante la valoración técnica, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomó en cuenta tanto los criterios y reglas operativas para el análisis y la delimitación de los distritos, las observaciones del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, así como el criterio contenido en la jurisprudencia 37/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[59]
Posteriormente, la autoridad responsable generó el segundo escenario de distritación para Michoacán, así como el escenario final, los cuales se pusieron a disposición de las instituciones indígenas representativas en el órgano desconcentrado de la autoridad en dicha entidad, a efecto de que éstas los conocieran y pudieran emitir sus opiniones, las cuales fueron tomadas en consideración en el escenario final del que resultaron veinticuatro demarcaciones distritales locales en la entidad federativa.
Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad responsable contó, en todo momento, con la asesoría de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, así como con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
Para culminar con la fase de conclusión de la consulta y entrega de la distritación, el proyecto de distritación del Estado de Michoacán fue entregado al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. En dicho proyecto final quedó incluido, al menos, un distrito con municipios cuya población representa el 40% o más del total, y corresponde al distrito señalado con el número 4 con cabecera ubicada en la localidad Jiquilpan de Juárez, perteneciente al municipio Jiquilpan, Michoacán.
Por ende, considero que no le asiste la razón a la parte actora, puesto que, como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable si ejerció sus facultades exclusivas en materia de distritación, respecto de lo cual se hizo cargo de la identificación de los pueblos y comunidades indígenas respectivos, a efecto de garantizar su participación en dicho procedimiento, como insumo para garantizar su posterior participación en la vida política estatal.
d) Conclusión.
Por tanto, a mi juicio, al no acreditarse las omisiones reclamadas al Instituto Nacional Electoral, por la parte demandante, carece de sustento la afirmación de esta última, en el sentido de que dicha autoridad, con su inacción, les ha obligado a postular candidaturas, solamente, por la vía de los partidos políticos o por la vía independientes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal.
Lo anterior, toda vez que el reconocimiento y la garantía del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la auto determinación y a la autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; así como para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular, para los que hayan sido electos o designados, se encuentra garantizado en términos de la normativa general y local por medio de la que se establecen, en cada caso, los diversos sistemas de participación y representación de los integrantes de dichos pueblos y comunidades en la vida política estatal, que han sido analizados en los apartados precedentes, así como en la sentencia a la que pertenece este voto, sin que se advierta que la autoridad responsable, en el presente caso, haya dejado de ejercer sus atribuciones y, en tal sentido, limitado, en modo alguno, los derechos político-electorales de la parte actora y de sus representados.
Omisión de los partidos políticos.
La parte demandante refiere que los partidos políticos han sido omisos en adecuar su normativa interna a efecto de salvaguardar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser votados conforme a sus usos y costumbres, circunstancia a la que, en concepto de la parte enjuiciante, dichos institutos políticos se encuentran obligados a causa de que en la Ley General de Partidos Políticos se dejó de hacer.
A mi juicio, el agravio es infundado.
Las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral se encuentran determinadas por la normatividad aplicable (artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal).
En tanto entidades de interés público conformadas por ciudadanos, en el cumplimiento de su finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, pueden contribuir a fortalecer la participación de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en tanto éstos últimos son ciudadanos, así como que tienen reconocido y garantizado su derecho a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados (artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución federal).
Esto es, resultaría inadmisible que a una persona ciudadana indígena que, habiendo accedido a un cargo de elección popular, ya sea por medio de una candidatura de un partido político o coalición, o bien, por la vía independiente, no se le garantizara o se le impidiera el ejercicio de su derecho político-electoral por virtud de su condición.
No obstante, la parte actora apoya su argumento en una premisa incorrecta, pues estima que, al no establecerse en la Ley General de Partidos Políticos la obligación relativa a que los partidos políticos garanticen el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser votadas, conforme a sus usos y costumbres, la autoridad electoral puede imponer a los partidos políticos, indefectiblemente, tal obligación, instruyéndoles para que adecuen su normativa interna.
Esto es así, pues, en principio, las autoridades electorales, solamente, pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución federal y la ley, esto es, la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes (artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; 5°, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos).
En tal sentido, se precisa que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, los cuales deben ser acordes a lo dispuesto en la Constitución federal, la Ley General aplicable, su propio estatuto, así como sus propios reglamentos (artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos), a saber:
La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
Los requisitos y mecanismos para la afiliación de los ciudadanos;
La elección de sus órganos internos;
Los procedimientos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
La definición de sus estrategias políticas y electorales;
La toma de decisiones de sus órganos internos, y
La emisión de sus reglamentos y acuerdos de carácter general que requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
En cuanto al contenido que por ley deben contener sus documentos básicos, es decir, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como las obligaciones legales que les corresponde, no se advierte la instrucción expresa de incluir en su normativa interna alguna medida relativa a garantizar la postulación de candidaturas indígenas, si bien ello no se traduce en un impedimento para que éstos lo incluyan en sus procesos internos respectivos (artículos 23, 25 35 y 37 a 39 a de la Ley General del Partidos Políticos).
Lo anterior, se justifica en tanto se busca garantizar, en principio, que los pueblos y comunidades indígenas elijan a sus propias autoridades, conforme a su sistema normativo interno, con el objeto de preservar este último y protegerlo de un proceso de asimilación forzada o simulada, mediante la necesaria participación política de sus integrantes, a través de la participación en los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos.
Empero, las personas indígenas, en tanto ciudadanos, pueden ejercer, en cualquier momento, el derecho a asociarse, por ejemplo, mediante la conformación de un partido político o una agrupación política nacional; afiliarse a un partido político o a ser postuladas por alguno de ellos, o incluso, por la vía independiente, respecto de lo cual sus derechos deben reconocerse y garantizarse (artículo 1°, párrafos primero a tercero, y 2°, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución federal).
Por tanto, la decisión de adecuar su normativa interna a efecto de fortalecer la participación de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas se ubica en el ámbito de la auto organización y auto determinación de los partidos políticos. Ejemplo de lo anterior, se encuentre en los estatutos de los partidos que se precisan a continuación:
Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 3. El Partido Revolucionario Institucional impulsa la participación ciudadana que se expresa en la diversidad social de la nación mexicana con la presencia predominante y activa de las clases mayoritarias, urbanas y rurales, que viven de su trabajo, manual e intelectual, y de los grupos y organizaciones constituidos por jóvenes, hombres, mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad y pueblos y comunidades indígenas cuya acción política y social permanente, fortalece las bases sociales del Estado Mexicano.
Artículo 37. El Organismo Nacional de Mujeres Priistas tiene los siguientes fines:
[…]
VII. Fomentar la participación política, el desarrollo profesional y político de las mujeres e implementar programas de capacitación dirigidos en forma especial a mujeres jóvenes, indígenas, adultas mayores o con discapacidad;
Artículo 67. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Partido y se integra con:
[…]
El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, personas adultas mayores, indígenas, afrodescendientes y migrantes.
Artículo 86. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:
[…]
X. Una Secretaría de Acción Indígena;
Artículo 100. La Secretaría de Acción Indígena tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
VII. Promover y asegurar la participación de las y los militantes de extracción indígena en las filas del Partido y vigilar que se impulse la vinculación de éste con los pueblos y comunidades indígenas, respetando su autonomía;
Artículo 137. Los Comités Directivos de las entidades federativas estarán integrados por:
[…]
IX. Una Secretaría de Acción Indígena;
Artículo 140. La Asamblea Municipal o de la demarcación territorial de la Ciudad de México es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en el ámbito de competencia correspondiente. Se integrará con:
[…]
El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, personas adultas mayores, indígenas, afrodescendientes y migrantes.
Artículo 185.
[…]
El Partido promoverá la inclusión de militantes que representen a los Sectores y Organizaciones Nacionales, con base en la representación con que cuenten en la circunscripción correspondiente, así como a sectores específicos de la sociedad, causas ciudadanas, personas con discapacidad, indígenas, afrodescendientes y personas adultas mayores.
Artículo 192. En los procesos federales y estatales por ambos principios que se celebren en las demarcaciones geográficas en las que la mayoría de la población sea indígena, el Partido promoverá la nominación de candidaturas que representen a los pueblos y comunidades indígenas predominantes, respetándose la paridad de género.
En la postulación de candidaturas para la integración de Ayuntamientos y Alcaldías, el Partido considerará el registro de personas representativas de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 193. En los procesos federales y de las entidades federativas de órganos legislativos y en la integración de las planillas para Regidurías y Sindicaturas, así como para Concejalías en las Alcaldías de la Ciudad de México, el Partido promoverá que se postulen a militantes que representen a sectores específicos de la sociedad y a las causas sociales, tales como: personas adultas mayores, personas con discapacidad, indígenas, afrodescendientes y grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 226. El Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C tendrá las funciones siguientes:
[…]
VI. Implementar programas de educación cívica y formación ideológica dirigidos a los grupos indígenas del país, que promuevan su plena integración al desarrollo democrático nacional, respetando las particularidades de su cultura y características étnicas;
Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:
[…]
g) El Partido de la Revolución Democrática reconoce la pluralidad de la sociedad mexicana, por tanto, garantizará la presencia de los sectores indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros en sus órganos de dirección y representación, así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente Estatuto y sus reglamentos.
h) En los casos de los registros por fórmulas de las y los propietarios y suplentes para los cargos de elección popular, tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, las candidaturas de suplencias tendrán las mismas cualidades respecto a la paridad de género, y las acciones afirmativas de la juventud, indígenas y migrantes que tengan las y los propietarios.
[…]
j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de todas y todos los participantes, incluyendo jóvenes, indígenas y migrantes;
Artículo 255. Las normas generales para las elecciones internas del Partido se regirán bajo los siguientes criterios:
[…]
d) En la renovación de los órganos de dirección y representación de los pueblos indígenas que se rigen bajo el sistema de derecho consuetudinario (usos y costumbres) se respetarán estas prácticas salvo que de la respectiva asamblea
comunitaria se determine otro método contemplado en el presente Estatuto. En todo momento se deberá respetar las acciones afirmativas y la paridad de género contenidas en el Estatuto.
Artículo 281. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
[…]
i) En caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante, diversidad sexual u otros, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma; y
[…]
Movimiento Ciudadano.
ARTÍCULO 45. De la consulta a la base. Cuando se trate de candidaturas que deban surgir de los procesos de consulta a la base o de los formatos que preconizan el respeto a las tradiciones de las comunidades indígenas, los procedimientos de postulación serán expresamente señalados en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 57. De su estructura. La estructura de las organizaciones sectoriales estará integrada conforme al reglamento respectivo.
Podrán constituirse de manera temática, en forma enunciativa más no limitativa, como son:
3. SECTOR PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El sector Participación Ciudadana contará con los subsectores de: igualdad, inmigración y emigración, derechos de los pueblos indígenas, marginalidad urbana, democracia participativa, sociedad civil y organizaciones sociales.
Partido Nueva Alianza.
ARTÍCULO 67.- El Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[…]
III. Diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana, así como gestionar ante las instituciones gubernamentales pertinentes, la atención y solución de las demandas y causas de la población, principalmente de mujeres, jóvenes, trabajadores, personas con capacidades diferentes, adultos en plenitud, pensionados, jubilados, campesinos, indígenas, migrantes, niños, madres solteras y demás grupos vulnerables;
ARTÍCULO 108.- El Coordinador Ejecutivo Estatal de Vinculación tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[…]
III. Diseñar, promover y operar instrumentos de participación ciudadana, así como gestionar ante las instituciones gubernamentales pertinentes, la atención y solución de las demandas y causas de la población, principalmente de jóvenes, mujeres, trabajadores, personas con capacidades diferentes, adultos en plenitud, pensionados, jubilados, campesinos, indígenas, migrantes, niños, madres solteras y demás grupos vulnerables;
MORENA
Artículo 32°. El Comité Ejecutivo Estatal conducirá a MORENA en la entidad federativa entre sesiones del Consejo Estatal. Durará en su encargo tres años. Será responsable de determinar fecha, hora y lugar en las convocatorias para la realización de congresos distritales y municipales, emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional; así como de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.
Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los/ las consejeros/as estatales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Estará conformado por un mínimo de seis personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:
[…]
i. Secretario/a de Asuntos Indígenas y Campesinos, quien se encargará de promover la organización de los indígenas y campesinos de MORENA en el estado, y constituir el vínculo con las organizaciones indígenas y campesinas a nivel nacional;
Artículo 38°. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional. Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:
[…]
j. Secretario/a de Indígenas y Campesinos, quien será responsable de promover la organización de los indígenas en MORENA; su vinculación con las organizaciones y pueblos indígenas y de campesinos del país; así como de participar en foros, conferencias y otras actividades públicas en defensa de los derechos de los pueblos originarios, su organización y participación política;
Partido Encuentro Social.
Artículo 43. Son atribuciones y deberes de la Fundación de Desarrollo Humano y Social las siguientes:
[…]
II. Formular e implementar programas estratégicos que atiendan a los grupos vulnerables: adultos mayores, pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes, migrantes, grupos indígenas, menores en situación de calle; así como proyectos encaminados a causas específicas que aborden temas de interés para mujeres, jóvenes, niños, desintegración familiar, adicciones, derechos humanos, justicia, medio ambiente, educación, por mencionar algunas de las más importantes.
De ahí que, en mi concepto, no se actualice la omisión reclamada por la parte actora a los partidos políticos en lo general, ya que no existe una obligación, concreta y previa, en el sentido pretendido por éste, aunado a que, en ejercicio de su derecho a la auto organización y auto determinación, al tratarse de un asunto interno, algunos institutos políticos han regulado internamente los mecanismos para contribuir a la participación política de las personas indígenas.
Financiamiento público.
La parte demandante asevera que le causa agravio que, derivado de que la autoridad responsable dejó de registrar las candidaturas indígenas, tampoco le asignó financiamiento público, ordinario, de campaña y específico, a la gubernatura indígena, a efecto de que puedan competir en condiciones de igualdad dentro de los procesos electorales.
El agravio debió calificarse de infundado.
Lo anterior, puesto que la parte actora parte del presupuesto equivocado de que le correspondía el derecho a solicitar el registro de candidaturas, en términos similares a los de los partidos políticos.
No obstante, la gubernatura indígena no cuenta con la naturaleza de un partido político, por lo que, en tal sentido, tampoco le corresponden las prerrogativas de financiamiento reservadas para éstos, así como para las agrupaciones políticas y las candidaturas independientes.
Lo anterior, en modo alguno trastoca el derecho a la autodeterminación y autonomía que se encuentra reconocido constitucionalmente en favor de los pueblos y comunidades indígenas, puesto que no impide la implementación de su sistema normativo interno para la elección de sus autoridades comunitarias, así como el hecho de que las mismas sean reconocidas por los poderes del Estado; la elección de sus representantes ante los ayuntamientos, en aquellos municipios con población indígena, así como la eventual postulación por medio de una candidatura de partido o de la vía independiente e, inclusive, la eventual conformación de un partido político o de una agrupación política.
No obstante, resulta evidente que, en tanto ciudadanos indígenas, la garantía de su derecho a la participación en la vida política del Estado debe ajustarse a un marco que respete el pacto federal, la soberanía y autonomía de los Estados, esto es, deben de instar los procedimientos previstos en la normativa aplicable, así como cumplir con los requisitos pertinentes, para ubicarse en una situación de derecho que les permita, en condiciones de igualdad, recibir financiamiento público, e incluso, captar financiamiento privado, a efecto de participar en los procesos electorales, participación que, desde luego, se encuentra garantizadas en términos de los principios constitucionales que protegen su condición así reconocida.
Efectos.
Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, así como el contenido de la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN,[60] derivado del análisis hecho en el presente voto y que considero debió formar parte de las consideraciones que sustentan la sentencia, resultaba necesario elaborar una síntesis de los argumentos relativos al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir representantes ante los ayuntamientos con población indígena, a fin de que, de acuerdo al catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geo-estadísticas,[61] sea traducida a la lengua predominante en el Estado de Michoacán.
En consecuencia, a mi juicio, se hubiese vinculado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que realizara las gestiones necesarias para la traducción a la lengua indígena predominante en aquella entidad federativa, del resumen que se precisa a continuación, a fin de que se hubiese podido difundir a los integrantes de los pueblos, comunidades y grupos indígenas de los distintos municipios de dicho Estado, por medio de los respectivos ayuntamientos:
RESUMEN PROPUESTO
El veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio ciudadano número cuatrocientos catorce de dos mil dieciocho, promovido por el ciudadano Hipólito Arriaga Pote, en su carácter de gobernador indígena nacional, en contra del acuerdo doscientos sesenta y nueve de este año, por medio de la cual, el Instituto Electoral de Michoacán le negó el registro de las candidaturas indígenas a diputaciones locales y regidurías de los ayuntamientos que se elegirán en Michoacán que dicho ciudadano le solicitó.
El ciudadano Hipólito Arriaga Pote demandó el registro de las referidas candidaturas, así como que se garantizara su participación en condiciones de igualdad con los partidos políticos. Además, demando que se garantizara la existencia de representantes indígenas en los ayuntamientos.
En respuesta, la Sala Regional Toluca resolvió lo siguiente:
El ayuntamiento electo, cuyo municipio cuente con población indígena debe emitir una convocatoria, con su traducción, y publicarla en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas, mediante la cual se les invite a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el ayuntamiento. En dicha convocatoria, se debe enfatizar que puede haber tantos representantes como comunidades, grupos o pueblos indígenas haya en el municipio, porque cada uno ostenta el derecho de elegir a su representante, siempre que se cumpla con los requisitos para ello.
El derecho a elegir al representante es de cada comunidad, grupo y pueblo indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres. En todo caso, la elección debe quedar plasmada en un acta o cualquier evidencia que dé certeza de la voluntad de la colectividad indígena.
El ayuntamiento, en ningún caso elegirá al representante, sólo revisará que se cumplan los requisitos de la convocatoria, para hacer el reconocimiento de cada representante. En caso de que se incumpla con algún requisito, el ayuntamiento debe requerir al promovente para que cumpla con el mismo.
Si los indígenas se encuentran dispersos en el territorio del municipio o para asegurar su funcionalidad, el ayuntamiento podrá convocar a la elección de un representante indígena: 1) Por pueblo indígena originario del Estado de Michoacán o migrante de otra entidad federativa, 2) Por comunidad indígena o, incluso, 3) Por grupo o grupos indígenas, lo cual deberá fundar y motivar en la convocatoria.
El alcance y efectos de la representación indígena ante el ayuntamiento, implica que el representante sea convocado y escuchado en las sesiones del cabildo en las que se tomen decisiones que afecten a los pueblos indígenas, y poder solicitar que se agreguen temas a la agenda pública municipal, así como ser parte de las comisiones de asuntos indígenas y de desarrollo municipal, o sus equivalentes, sin perjuicio de que pueda ser convocado o integrado a otra comisión del ayuntamiento.
Las razones anteriores, sustentan el presente voto.
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] En tal sentido, se atiende a las jurisprudencias 28/2011, titulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; 7/2013, de título PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21; 27/2016, titulada COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como la tesis XXXIV/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 82 y 83.
[2] Al respecto, véase el criterio contenido en la tesis XX/99 de rubro DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[4] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[6] Difundida en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[8] Al respecto, se atiende al contenido de la jurisprudencia 27/2011 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[9] Véase el texto de las jurisprudencias 4/2012 titulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 12/2013 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[10] Ubicada de las páginas 146 a 151 del expediente en que se actúa.
[11] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 17 y 18.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 19 y 20.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24.
[15] Modificado por acuerdos CG-51/2017 y CG-60/2017.
[16] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.
[18] La interpretación y análisis de lo pretendido por la actora se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/99.
[19] En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al contenido de las jurisprudencias 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18; 18/2015 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, y 4/2000, intitulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; la tesis XLVIII/2016 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95, así como a los criterios sostenidos en las sentencias SUP-JDC-037/1999, ST-JDC-118/2014, ST-JDC-128/2014, ST-JDC-307/2015 y ST-JDC-211/2016, relativos a la tutela judicial efectiva, en tratándose de asuntos indígenas, y los casos en que la suplencia de agravios debe ser total.
[20] Instrumento que para México tiene carácter vinculatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 29, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que México no hizo ninguna reserva al respecto.
[21] Artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[22] Resultados Electorales 2016. Sistemas Normativos Indígenas, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (www.ieepco.org.mx’sistemas normativos)..
[23] Numeralia Proceso Electoral Local 2017-2018, Instituto Electoral de Michoacán.
[24] Esto se sustentó en lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka vs. Surinam; así como la resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal en el A.R. 631/2012. Promovido por Tribu Yaqui.
[25] Así lo determinó la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1740/2016 y SUP-REC-193/2016 y acumulados.
[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 16 y 17.
[27] Jurisprudencia 19/2014 publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.
[28] Jurisprudencia 12/2013 consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[29] Jurisprudencia 20/2014 publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
[30] Tesis LII/2016 publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[31] En tal sentido, véase lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de constitucionalidad 63/2017.
[32] Criterios similares fueron adoptados por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-2/2017, así como ST-JDC-23/2017.
[33] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis XLII/2011, de rubro USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 72 y 73.
[34] En tal sentido, la tesis CXLVI/2002, de rubro USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA), localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 212 y 213.
[35] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
[36] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[37] En atención a la tesis XLI/2015 de rubro DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.
[38] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[39] En tal sentido, véase el contenido de la tesis LXV/2016 intitulada PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.
[40] También véase la tesis CLII/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 213 y 214.
[41] En ese sentido, el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018 de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, p. 45.
[42] Por ejemplo, los criterios de la jurisprudencia 15/2008 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 16 y 17, así como las tesis XIX/2015, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES PUEDEN REGULAR LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES SUSTITUTOS, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO PARA ELLO, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 67 y 68, y XXX/2015, intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 68 y 69.
[43] En tal sentido, véase la tesis XXXVII/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 50 Y 51.
[44] En ese sentido, por ejemplo, el criterio contenido en las jurisprudencias 48/2014, denominada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69, y 22/2016 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48, así como en la tesis XXXI/2015, intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 69 y 70.
[45] Véase la jurisprudencia 37/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65, así como las tesis VII/2014, intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60, y VIII/2015, de título COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 47 y 48.
[46] Sobre el particular, véanse los criterios de la jurisprudencia 37/2015, de título CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20, así como de las tesis XII/2013, de rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES, en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 37 y 38; LXXXVII/2015, denominada CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 72 y 73; LXIV/2016, de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 118 y 119, y XLVI/2016, intitulada CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 73 y 74.
[47] En similares condiciones actuó el Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo la Consulta Indígena en materia de distritación electoral, invitando a las autoridades y a los representantes indígenas de cada entidad federativa, en colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para dar conocer el proceso de distritación y, posteriormente, pudieran emitir una opinión respecto de la ubicación de su municipio en un distrito electoral.
[48] En ese sentido, véase lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en las sentencias SUP-JDC-109/2017 y SUP-JDC-114/2017.
[49] Sentencias SUP-JDC-109/2017 y SUP-JDC-114/2017.
[50] Artículos 19, y 32, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[51] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.
[52] Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafos 30 a 34.
[53] Ver preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[54] Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafos 30 a 34. En el mismo sentido lo ha resuelto la Corte Internacional de Justicia en los casos Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, pág. 3 y Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), pág. 16.
[55] Por ejemplo, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, o la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[56] Preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, décimo primer párrafo.
[57] Artículos 3°, 4°, 5°, 18 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[58] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 47 y 48.
[59] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.
[60] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.
[61] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.