JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-422/2012.

 

ACTOR: RAMÓN SANTÍN ORIBE.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

SECRETARIOS: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO Y JESÚS ANCIRA JIMÉNEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-422/2012, promovido por Ramón Santín Oribe en representación de la planilla por él registrada para contender en el proceso de selección interna de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a fin de impugnar el acuerdo de cuatro de abril de dos mil doce, emitido por la Comisión Electoral Estatal del citado partido, que le negó el registro de la planilla de precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, se emitió la convocatoria a los miembros activos y adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros de dicho instituto político, a participar en el proceso de selección de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, que postulará el Partido Acción Nacional para el proceso electoral a celebrarse este año en la citada entidad federativa, misma que, según el dicho del actor, se publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional. (fojas 24 a 36 del cuaderno principal).

 

2. Solicitud de precandidato. El treinta de marzo de dos mil doce, la parte actora presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la solicitud de registro de la planilla de precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México (cuaderno accesorio del presente expediente).

 

3. Acuerdo que declara la improcedencia del registro solicitado por el actor. El cuatro de abril de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro indicada en el punto que antecede (fojas 64 del cuaderno principal).

 

4. Medio de impugnación intrapartidario. El seis de abril de dos mil doce, el hoy actor aduce que promovió ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el medio de defensa interno denominado juicio de inconformidad, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso electivo partidista de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo en la precitada entidad federativa.

 

5. Escrito de desistimiento instrumental. El mismo seis de abril de dos mil doce, el promovente presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, escrito mediante el cual se desistió, para efectos instrumentales, de la acción intentada a través del juicio de inconformidad interpuesto en la misma data ante el citado órgano partidista (foja 23 del cuaderno principal de este expediente).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo seis de abril de dos mil doce, el ahora actor presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de combatir la negativa del registro de la planilla integrada por éste y varios ciudadanos como precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, México, para lo cual hizo valer la vía per saltum. (fojas 7 a 18 del cuaderno principal de este expediente).

 

III. Tercero interesado. El nueve de abril de dos mil doce, se retiró de los estrados la cédula de publicitación del presente medio de impugnación y el órgano partidista responsable hizo constar que, dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió ningún escrito de tercero interesado (foja 51 del cuaderno principal de este expediente).

 

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El once de abril de dos mil doce, Enrique Othón Ángeles Corona, en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, y demás documentación relativa al presente juicio (fojas 4 a 6 del cuaderno principal de este expediente).

 

V. Turno a ponencia. Mediante acuerdo dictado el once de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-422/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0965/12 (foja 53 del cuaderno principal).

 

VI. Acuerdo de radicación y requerimiento. Por acuerdo de doce de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del presente juicio ciudadano y formuló diversos requerimientos al órgano responsable, a fin de que remitiera determinadas constancias e informara acerca de algunas cuestiones planteadas por el actor en el presente juicio ciudadano (fojas 56 y 57 del cuaderno principal).

 

VII. Acuerdo de admisión y cumplimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, se admitió la demanda del presente juicio, y se tuvo por desahogado el requerimiento indicado en el punto que antecede (fojas 71 y 72 del cuaderno principal).

 

VIII. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, por lo que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien aduce la violación a su derecho político-electoral de ser votado, supuestamente, derivada del acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó el registro de la planilla integrada por éste y otras personas para la designación de precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. Para justificar la procedencia del presente juicio via per saltum, el actor señala lo siguiente:

 

“De la procedencia del presente juicio.- El presente Juicio resulta procedente en términos de la siguiente tesis:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.— (Se transcribe)

 

DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA PER SALTUM DEL PRESENTE JUICIO. Los actos desplegados por la responsable al declarar No Procedente el registro de mi planilla, me dejan en estado de indefensión, y me imposibilitan realizar los actos de campaña interna para solicitar el voto de los militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de México, cuyo periodo para promoción del voto INICIÓ en fecha 05 de abril del año en curso, y concluye el 14 de abril de 2012, teniendo como fecha para la realización de la Jornada Electoral el próximo 15 de abril de 2012; lo que deja a mi planilla en clara desventaja respecto de los demás precandidatos; por lo que de agotar la cadena impugnativa intrapartidaria, existirá una merma considerable a nuestros derechos políticos electorales, en su vertiente de ser votado.

 

Es un criterio reiterado de esta Sala Superior que los justiciables están exentos de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias cuyos rubros son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Jurisprudencias S3ELJ 23/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 79­80 y 80-81.

 

Asimismo resulta aplicable en cuanto a la presentación de la demanda PER SALTUM, la siguiente tesis con número 11/2007:

 

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.”

 

Al respecto, esta Sala Regional considera procedente el per saltum del juicio ciudadano que nos ocupa, por las razones que a continuación se exponen:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Lo anterior, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia con clave de identificación 09/2001, consultable en las páginas 236 y 237, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que el actor controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le niega el registro de su planilla de precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, México, que postulará dicho partido para el periodo constitucional 2012 (sic)-2015.

 

Al respecto, los artículos 116, 117, 118, 122, 124, 125, 126, 127, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143 y  145 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, prevén las reglas comunes a los medios de impugnación contemplados en dicho reglamento, así como el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; dispositivos que, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente:

 

“Sección Segunda

De los normas comunes a los Medios de Impugnación.

CAPITULO I

De los plazos y de los términos

Artículo 116.

1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 117.

1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

CAPITULO II

De los requisitos del medio de impugnación

Artículo 118.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;

IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;

V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

CAPITULO III

De la improcedencia y del sobreseimiento

(…)

CAPITULO IV

De las partes

(…)

CAPÍTULO V

De los legitimados para presentar medios de impugnación

Artículo 122.

1. Pueden presentar medios de impugnación:

I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y

II. Los precandidatos.

2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.

CAPITULO VI

De las pruebas

(…)

CAPITULO VII

Del trámite

Artículo 124.

1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.

2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.

4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Artículo 125.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;

V. El informe circunstanciado; y

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y

III. La firma del funcionario que lo rinde.

Capítulo VIII

De la sustanciación

Artículo 126.

1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:

I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;

II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;

III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;

IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;

V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;

Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y

VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.

2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.

Artículo 127.

1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.

Sección Tercera

De los Medios de Impugnación.

Capítulo I

Del Juicio de Inconformidad

Artículo 133.

1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

Artículo 136.

1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.

Artículo 138.

1. Las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los Juicios de Inconformidad, podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:

I. Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este Reglamento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;

III. Revocar la constancia expedida en favor de una planilla, fórmula o candidato; otorgarla al candidato, fórmula o planilla de candidatos que resulte ganadora como efecto de la anulación de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda.

IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento; y

V. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 139.

1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.

2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.

 

CAPÍTULO II

Del Recurso de Reconsideración

Artículo 141.

1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.

2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

Artículo 142.

1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;

II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y

III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.

Artículo 143.

1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.

(…)

Artículo 145.

1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.

2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.

3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.

4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

(…)”

 

De las disposiciones transcritas, se desprenden los elementos que más adelante se especifican, y que están relacionados con la procedencia del juicio de inconformidad y del recurso de reconsideración, así como la legitimación para promoverlos, el órgano competente para conocer de los mismos, los efectos de las resoluciones que recaigan a tales medios de defensa y los plazos para resolverlos.

 

Juicio de Inconformidad:

 

     Procedencia. El juicio de inconformidad procede contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren fueron emitidos en contravención de la normatividad del Partido Acción Nacional, por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

 

     Legitimación. El juicio de inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos. En el caso de los aspirantes podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos, entre otras determinaciones.

 

     Competencia. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

     Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

 

     Plazos para resolver. Los juicios de inconformidad diversos a los que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación; en los demás casos, a más tardar, veinte días después de su presentación.

 

Recurso de Reconsideración.

 

     Procedencia. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad.

 

     Competencia. El recurso de reconsideración es competencia del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

     Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.

 

     Plazos para resolver. Deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación.

 

En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional el juicio de inconformidad es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Acción Nacional, emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión, en tanto que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 133 y 136 del mencionado Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional en relación con el párrafo 2 del artículo 122 del referido reglamento; se obtiene que, los aspirantes, entre otros supuestos, podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos.

 

En el caso concreto, como se dijo, la parte actora controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó el registro de la planilla integrada por el actor y otros ciudadanos como precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México; destacándose que dicha determinación resulta impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en la normatividad interna de ese partido político. Además, la propia normatividad partidista establece, que en contra de las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad procede una segunda instancia, consistente en el recurso de reconsideración.

 

En ese tenor, si la parte actora agotara las instancias partidistas antes referidas y no fuera acogida su pretensión, la parte accionante cuenta con la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que al tiempo que lleve la tramitación, sustanciación y resolución de los aludidos medios de defensa internos, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover el juicio ciudadano, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda, sustanciarla y dictar la sentencia que corresponda en esta instancia federal.

 

En esas condiciones, se justifica que esta Sala Regional conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta por el actor, tomando en consideración que la demanda fue remitida a este órgano jurisdiccional una vez que han iniciado las precampañas en el proceso electivo de selección de precandidatos organizado por el Partido Acción Nacional, ya que en términos de la convocatoria emitida por el referido partido político para el proceso de selección atinente, dicho periodo transcurre del cinco al catorce de abril de dos mil doce, mientras que la jornada electoral interna habría de realizarse el quince de abril de este año.

 

Por tanto, en aras de garantizar la certeza de los actos del proceso intrapartidista en el que pretende participar el actor y evitar que se sigan mermando sus derechos para participar en el proceso mencionado, en el supuesto de resultar fundados los agravios formulados, ello justifica que esta Sala Regional conozca del presente juicio promovido vía per saltum.

TERCERO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, por ser su examen preferente, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A) La autoridad responsable, hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sobre la base de que el acto reclamado por el actor, en su escrito de demanda, es un acto consentido expresamente por el mismo. Lo anterior, porque todos los argumentos del impetrante están encaminados a combatir el aparto III, numeral 4 de la convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento en el Estado de México, publicada el diecinueve de marzo de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El citado apartado establece:

 

III…

 

4.- Quienes tengan interés de participar en el proceso como integrantes de la planilla que no sean miembros activos del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal. Para tal efecto, habrán de presentar de manera personal o vía fax, ante la Secretaría General de ese órgano, la solicitud de aceptación para su registro como precandidato a más tardar un día antes de su presentación y anexar, al menos, el acuse de recibió en la documentación que entreguen al solicitar su registro para contender en el proceso (Formato FR 07-CDE).

 

 

La autoridad responsable, aduce que el actor, al aceptar todos y cada uno de los términos de la convocatoria respectiva, debía contar con el requisito de aceptación del Comité Directivo Estatal para participar en el proceso de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México; por lo que, en estima de la responsable resulta absurdo, que el actor indique que desconocía algo que previamente había consentido expresamente, como lo es, uno de los requisitos establecidos por dicha convocatoria.

 

Asimismo, el órgano responsable, señala que del acuse de recibo de la solicitud de registro de precandidatos a cargos de elección popular, de veintinueve de marzo de dos mil doce, para aspirar al cargo de candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional del citado municipio en el Estado de México, el actor, manifestó bajo protesta de decir verdad que conocía íntegramente la convocatoria y sus términos, aceptando sujetarse a las obligaciones del proceso interno del que solicitó registro, por lo que sabía claramente su obligación de contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal para ser postulado como candidato a dicho cargo.

 

Al respecto, procede desestimar la causa de improcedencia invocada por la responsable, porque contrario a lo aducido por la misma, de análisis minucioso e íntegro de los hechos y agravios expuestos en el medio de impugnación interpuesto por el actor, se desprende que éste no controvierte la convocatoria para la selección de la planilla de candidatos; sino más bien, le causa agravio directamente el acuerdo de cuatro de abril de dos mil doce emitido por la Comisión Electoral  del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el que se determinó la no procedencia de su registro, para integrar la planilla de candidatos que postulará el Partido Acción Nacional en su proceso electivo de miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015.

 

Ahora bien, debe señalarse que el hecho de que el actor aceptara las bases de la convocatoria, entre éstas, la establecida en el aparto III, numeral 4 de la misma, respecto a presentar la aceptación del Comité Directivo Estatal, no permite concluir de ninguna forma, como lo estima el órgano responsable en su informe circunstanciado, que el impetrante consintiera el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional por el que resolvió la no procedencia del registro de la planilla en comento.

 

Lo anterior, en razón de que precisamente en este medio de impugnación se controvierte dicha determinación; esto es, el acuerdo que tomó la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, para declarar la no procedencia de la solicitud de registro de la planilla de Candidatos al Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México; específicamente, en lo consistente al incumplimiento de presentar el requisito de contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal del citado partido político; más no así, la presunta ilegalidad del requisito establecido en el aparto III, numeral 4 de dicha convocatoria, publicada el diecinueve de marzo de dos mil doce.  

 

En todo caso, el análisis de haber presentado o no, en el plazo establecido por la propia convocatoria ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, el requisito de contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal es un cuestión sustancial en la presente sentencia, por lo cual, dicho estudio se hará en el apartado correspondiente al estudio de fondo de este fallo.  

 

B) Por otro lado, la responsable establece que se acredita la causa de improcedencia consistente en que el acto reclamado por el actor se ha consumado de un modo irreparable, toda vez, que de su escrito de demanda se desprende que todos sus argumentos van encaminados a combatir el apartado III, numeral 4 de la convocatoria de marras, es decir, contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal, por no ser miembro activo del partido, por lo que a juicio de la responsable resulta absurdo que el actor pretenda combatir dicha determinación que se ha consumado.

 

Sin embargo, respecto a esta causal de improcedencia debe señalarse, tal como ha quedado establecido en párrafos anteriores, que el motivo de agravio del actor no es la convocatoria para la selección de Planilla de candidatos de ayuntamientos, sino el acuerdo por el cual la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México resolvió la no procedencia del registro de la planilla señalada. Por lo tanto, la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable debe desestimarse en atención a que el acto reclamado es jurídica y materialmente factible.

 

Se considera que el acto impugnado por el actor es reparable, en primer lugar, porque la fecha límite para el registro de candidatos para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce, será el veintitrés de mayo de la presente anualidad. Tal como lo establece el articulo 149  del Código Electoral del Estado de México, al señalar que los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral. Por lo anterior, resulta incuestionable que es posible, en caso de resultar fundada la pretensión del actor, restituir su derecho político electoral de ser votado para la elección correspondiente.

 

Más aún, cabe mencionar que si por medio del presente recurso de impugnación se está sometiendo al control de legalidad y constitucionalidad la determinación del órgano responsable, por la cual resolvió la no procedencia de la solicitud de registro de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Valle de Bravo, que postulará el Partido Acción Nacional; entonces, debe indicarse, que el mero transcurso del plazo para que un partido político solicite el registro de una determinada planilla de candidatos no trae consigo la consumación irreparable del acto de su designación, en tanto que a través de la resolución del presente Juicio puede ser restituido el derecho presuntamente violado del actor; pues en el caso de acoger la pretensión del mismo, la reparación sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de la planilla de candidatos impugnada, hubiere trascurrido.

 

Lo anterior es así, en razón de que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugando y, consecuentemente, no se abra una etapa nueva diversa, es factible revocar o modificar el referido acto impugnado. 

 

Por lo tanto, la designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidato está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente, como sucede en el asunto en comento. Entonces, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería factible.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional consultable en la gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación correspondiente al año 3, número 7, 2010, cuyo rubro y texto es el que se transcribe a continuación:

 

“REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.—La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

 

Cuarta Época:

 

Contradicción de criterios. SUP-CDC-9/2010.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretario: Carlos Báez Silva.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante el órgano partidista responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acuerdo partidista impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.

 

b) Oportunidad. Debe tenerse en cuenta que el presente asunto fue promovido per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista, de ahí que para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, tiene que verificarse si el presente medio de impugnación fue promovido oportunamente.

 

Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2007, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 429 a 430.

 

Del análisis de las constancias de autos, se desprende que el ciudadano actor, inconforme con la negativa de registro como precandidato, acudió a la instancia partidista dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior es así, toda vez que el acto reclamado se emitió el cuatro de abril de dos mil doce, por lo que el plazo para la interposición del medio de impugnación intrapartidario transcurrió del cinco al ocho de abril del año en curso, y en el caso, la demanda de juicio de inconformidad se presentó el seis del mismo mes y año, es decir, dos días antes del vencimiento del plazo.

 

No obstante lo anterior, el hoy actor se desistió de la citada vía intrapartidista el mismo seis de abril de este año y la demanda de este juicio también se presentó el seis de abril del año en curso; por lo que, es inconcuso que, en la especie, se debe tener por colmado el requisito de oportunidad en estudio; toda vez que la demanda del juicio que nos ocupa, aún y con el desistimiento que promovió el impetrante, fue presentada dentro del plazo de cuatro días que exigen, tanto las normas internas del Partido Acción Nacional, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover la demanda conducente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en representación de la planilla de precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, México, que éste encabeza, en contra del acuerdo del cuatro de abril de dos mil doce, emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que le negó el registro de su planilla en el proceso electivo partidista; determinación que recayó a la solicitud de registro presentada por el hoy accionante y que, supuestamente, le vulnera sus derechos político-electorales.

 

Además, del informe circunstanciado que rinde la Comisión responsable, se aprecia que expresamente le reconoce la aptitud procesal para promoverlo al precisar que el hoy actor fue quien solicitó el registro atinente ante ella para contender en el proceso de selección interna de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.

 

Por las razones anteriores, esta Sala Regional estima que la parte actora está legitimada para cuestionar el acuerdo ahora impugnado.

 

d) Definitividad. El cumplimiento de este requisito procesal se encuentra colmado, conforme a los términos precisados en el Considerando Segundo de la presente resolución.

 

En virtud de que en el presente asunto, no se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento de las contenidas en la ley adjetiva electoral federal, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Acto impugnado y órgano responsable. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado, son las que se contienen en el documento que se reproduce a continuación, para su mejor apreciación.

 

 

Como se observa, el acto reclamado en el presente juicio, se hace consistir en la no procedencia de la solicitud de registro para participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, que postulará el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2012(sic)-2015, a la planilla integrada por el actor y otras personas; de ahí que resulte inconcuso que el órgano responsable de la emisión del acto que hoy le produce una afectación directa a los derechos político-electorales del enjuiciante y demás integrantes de su planilla, lo es la citada Comisión Electoral Estatal.

 

La precisión atinente se estima necesaria en atención a que el hoy demandante, solicita de esta autoridad jurisdiccional, que se vincule como responsable a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y precisa como actos reclamados, los siguientes:

 

1.- La resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por la cual ilegalmente determinó la no procedencia del registro de su planilla como precandidatos a los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, del Partido Acción Nacional, para integrar el H. Ayuntamiento de Valle de Bravo, para el periodo 2013-2015 en el Estado de México.

 

2.- La falta de cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, en perjuicio del actor y de la planilla que representa, y por parte de la responsable, al aducir que jamás fue notificado de prevención, observación, citación o requerimiento alguno, relacionado con los documentos, información y en general con lo contenido en el expediente abierto con motivo del registro de su precandidatura y la de su planilla, y que precediera a la determinación de la no procedencia de su registro, lo que los dejó en absoluto estado de indefensión.

 

3.- La falta de notificación formal y citación a garantía de audiencia, donde se le permitiera alegar lo que a su derecho corresponde, en relación a la ilegal determinación de no procedencia.

 

4.- La omisión de la Comisión Electoral Estatal a razón de no tomar en cuenta el documento presentado por parte de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal y en la cual rectifica y reconoce la afectación que hizo contra de su registro y así mismo, le otorga la autorización para participar en el proceso interno de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Valle de Bravo, Estado de México.

 

Por tanto, tomando en consideración que en su escrito inicial de demanda, el hoy actor pidió que se vinculara a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por virtud de los actos reclamados por éste y que ya han sido precisados con antelación; y atento a lo dispuesto en la convocatoria emitida para el proceso de selección interna de candidatos en el que participó el hoy actor, que alude a que la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido, delega, en lo procedente, a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México y a la Comisión Electoral Auxiliar correspondiente según el anexo correspondiente, la facultad de conducir el respectivo proceso electoral interno; es inconcuso que las tres autoridades que han sido citadas en este apartado, se encuentran íntimamente vinculadas a los actos derivados del procedimiento de selección interna que se llevó a cabo al interior del Partido Acción Nacional para elegir a los candidatos a los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, del Partido Acción Nacional, para integrar el H. Ayuntamiento de Valle de Bravo, para el periodo 2013-2015 en el Estado de México.

 

Por tanto, atento a lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede tener como órganos responsables en el presente juicio, a la Comisión Nacional de Elecciones y, a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional.

 

SEXTO. Agravios. En el escrito de demanda, la parte actora hace valer textualmente, lo siguiente:

 

“…

HECHOS

 

1.-     En fecha 19 de Marzo de 2012, la Comisión Nacional de Elecciones emitió la Convocatoria para la Selección de la Planilla de Candidatos al Ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo Constitucional 2013-2015, en los municipios de Estado de México, enunciados en el Anexo A, a la citada convocatoria, y entre los que se encuentra contemplado en Municipio de Valle de Bravo.

 

2.-     En fecha 30 de Marzo de 2012 de conformidad con lo establecido en la convocatoria citada con anterioridad, llevé a cabo el registro de mi planilla, ante la hoy señalada como responsable, es decir la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, cumpliendo con los requisitos y exhibiendo la documentación requerida en la Convocatoria señalada, como Aspirante a Precandidato a Presidente Municipal, y de los aspirantes a Síndico y Regidores, tan es así que jamás existió prevención, requerimiento u observación alguna a los documentos presentados, que me haya sido notificada legalmente, pues ante la responsable señalé domicilio para oír y recibir notificaciones, en los propios formatos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

3.-     No obstante de que al término del registro de mi planilla, no recibí por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, observación alguna y más aun durante el periodo antes de la culminación del registro para precandidatos a Presidentes Municipales, Síndico y Regidores, no recibí notificación alguna en la cual se me hiciera observación del faltante de algún documento o alguna otra circunstancia, y mucho menos se me otorgó plazo alguno para subsanar o garantía de audiencia para alegar lo que a nuestro derecho conviniera, por lo que se me dejó en absoluto Estado de Indefensión violando las formalidades esenciales del procedimiento, y en consecuencia violando en mi perjuicio las garantías de legalidad y certeza jurídica. De manera ilegal dicha Comisión Electoral Estatal, en publicación en Estrados en fecha 04 de abril de 2012, por conducto de su Presidente, determinó:

 

La Comisión Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México …

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se declara no procedente la solicitud de registro para participar en el proceso de Selección de Planilla de Candidatos al Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México para postular el Partido Acción Nacional para el periodo Constitucional 2012 - 2015 a la panilla integrada por la siguientes personas…

 

 

SEGUNDO.- Lo anterior en virtud de cumplir el requisito establecido en el numeral 4 de la Convocatoria estableciendo que quienes tengan interés en participar en el proceso para ser miembros de Ayuntamientos del Estado de México y no sean miembros activos del Partido deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal. Misma instancia que informo …

 

 

4.- Dicha determinación que fue fijada en los Estrados del Comisión Electoral Estatal del Estado de México, en fecha 04 de abril del año en curso, como se acredita con la prueba técnica, consistente en exposición fotográfica, a pesar de que el suscrito señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, jamás me fue realizada la notificación de manera legal, lo que constituye una violación más a los principios de legalidad y de certeza.

 

5.-     Mediante oficio número CDE/SG/817/12 de fecha 04 de abril de 2012 turnado al Lic. Horacio Aguilar Álvarez de Alba, presidente de la Comisión Electoral Estatal de Estado de México mismo fijado en los Estrados del Comisión Electoral Estatal del Estado de México, como se acredita con la prueba técnica consistente en exposición fotográfica, y que se expone en el presente escrito.

 

6.-     En contra de los actos impugnados, presento en este acto, en tiempo y forma, medio de impugnación intrapartidario, en términos de los numerales 40 y 41 de la respectiva Convocatoria al proceso electivo interno.

 

7.-     Asimismo, de manera posterior, presenté escrito de desistimiento de dicha instancia partidaria, del cual anexo el acuse respectivo, para que en plenitud de jurisdicción Per Saltum, sea este H. Tribunal quien emita la resolución que en derecho proceda, dado que se ve mermado mi derecho y el de mi planilla a buscar el voto de los militantes de Acción Nacional, cuya promoción interna comenzó el día 05 de abril de 2012, y la elección interna se realizará el próximo 15 de abril de 2012, por ello, dada la URGENCIA de resolver el presente asunto, es que acudo directamente a la jurisdicción de este H. Tribunal. Lo anterior para dar cumplimiento a lo contenido en la citada Tesis de ese H. Tribunal:

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.— (Se transcribe)

 

Lo cual realizó en los siguientes términos:

 

De la procedencia del presente juicio.- El presente Juicio resulta procedente en términos de la siguiente tesis:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.— (Se transcribe)

 

DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA PER SALTUM DEL PRESENTE JUICIO. Los actos desplegados por la responsable al declarar No Procedente el registro de mi planilla, me dejan en estado de indefensión, y me imposibilitan realizar los actos de campaña interna para solicitar el voto de los militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de México, cuyo periodo para promoción del voto INICIÓ en fecha 05 de abril del año en curso, y concluye el 14 de abril de 2012, teniendo como fecha para la realización de la Jornada Electoral el próximo 15 de abril de 2012; lo que deja a mi planilla en clara desventaja respecto de los demás precandidatos; por lo que de agotar la cadena impugnativa intrapartidaria, existirá una merma considerable a nuestros derechos políticos electorales, en su vertiente de ser votado.

 

Es un criterio reiterado de esta Sala Superior que los justiciables están exentos de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias cuyos rubros son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Jurisprudencias S3ELJ 23/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 79­80 y 80-81.

 

Asimismo resulta aplicable en cuanto a la presentación de la demanda PER SALTUM, la siguiente tesis con número 11/2007:

 

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE

 

DEL INTERES JURÍDICO Y LEGITIMO.- Fundo mi controversia, y me asiste el interés jurídico y legítimo para controvertir todos y cada uno de los actos antes señalados, con el carácter con que me ostento, por cuanto a que los actos de la responsable, producen afectaciones a mi esfera jurídica, y la de los integrantes de mi planilla, por que dichos actos se traducen en violaciones sustanciales que la responsable realiza, en mi perjuicio, a derechos político-electorales fundamentales como lo son el de votar y ser votado, el de afiliación, el de asociación y, una clara violación a lo principios de legalidad y certeza jurídica.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD y CERTEZA.- La señalada responsable, en la emisión de los actos controvertidos, viola en mi perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, por lo siguiente:

 

Violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales.- Del contenido de los ilegales actos impugnados, no se advierte fundamentación y motivación alguna, donde se aprecie de manera clara la adecuación de los hechos a las hipótesis normativas; no existe ningún razonamiento lógico jurídico que sustente la NO PROCEDENCIA del registro de mi planilla, pues reitero la documentación presentada jamás fue objeto de prevención, objeción, observación o alguna otra circunstancia, que me fuera notificada legalmente y me permitiera en su caso, alegar lo que a mi derecho y al derecho de los integrantes de mi planilla conviniera, menos aún se nos concedió garantía de audiencia alguna para desvirtuar las falsas imputaciones que hubiera en nuestra contra.

 

Los actos que se controvierten nos impiden participar en el proceso electivo interno y el poder ser propuestos y votados para obtener alguna candidatura a través de los mecanismos democráticos y en consonancia con los objetivos del Partido Acción Nacional, y con ello la responsable se arroga indebidamente, ilegal y abusivamente atribuciones que no tiene, vulnerando en mi perjuicio los derechos político electorales fundamentales de afiliación, de asociación y de votar y ser votados, violando a su vez lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que en lo conducente mencionan:

 

ARTÍCULO 1º… (Se transcribe)

 

Siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— (Se transcribe)

 

SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y CERTIDUMBRE.- La responsable viola en mi perjuicio las garantías del debido proceso, y en consecuencia las garantías de seguridad, pues reitero, jamás fui notificado legalmente, de acuerdo, prevención, observación o requerimiento alguno a la documentación presentada o a la falta de algún requisito, por lo que ilegalmente la responsable, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento determinó NO PROCEDENTE el registro de mi planilla, dejándonos en absoluto estado de indefensión, y violando en nuestro perjuicio los derechos político electorales, principalmente en la vertiente a ser votado, además la serie de violaciones a las garantías del debido proceso, legalidad y certeza.

 

TERCERO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO.- La responsable viola en mi perjuicio el debido proceso de mi registro, toda vez que omite y niega la participación del documento expreso por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, ya que al no tomar en cuenta todas y cada una de las documentales que obran en mi expediente declara definitivamente la No Precedencia del registro de mi Planilla, afectando con esto los principios de un debido proceso en el cual se determina que se tendrá que valorar todo lo actuado de poder determinar alguna resolución o acto.

 

Siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.

 

EN MERITO DE LO EXPUESTO, ATENTAMENTE PIDO:

 

PRIMERO.- Se revoque la determinación de NO PROCEDENCIA del registro de mi planilla, que encabezo como aspirante a precandidato al cargo de Presidente Municipal, del Partido Acción Nacional para el Municipio de Valle de Bravo, Estado de México y se nulifiquen los actos controvertidos en la presente demanda, por ser ilegales, infundados abusivos y atentar contra los derechos político electorales fundamentales de afiliación, asociación, votar y ser votado del suscrito y de los integrantes de la planilla que encabezo.

 

SEGUNDO.- Este Tribunal asuma plenitud de jurisdicción, dada la parcialidad con que actúa la responsable, y resuelva se apruebe la procedencia del registro de mi planilla y se nos otorgue la constancia correspondiente, en merito de haber cumplido con los requisitos que exige tanto la Constitución, así como la legislación secundaria y la normatividad intrapartidista.

 

TERCERO.- Se resuelva el presente Juicio, de manera URGENTE, dado que las fechas de promoción del voto entre los militantes del PAN, inició desde el pasado 05 de abril de 2012 y a mi se me impide comenzar con tal la promoción del voto.

 

…”

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, se advierte que la parte actora hace valer, medularmente, los agravios siguientes:

 

PRIMERO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD y CERTEZA.- El actor señala que la responsable, en la emisión de los actos controvertidos, viola en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, porque del contenido de los actos impugnados:

 

a)      No se advierte fundamentación y motivación alguna, donde se aprecie de manera clara la adecuación de los hechos a las hipótesis normativas;

b)     No existe ningún razonamiento lógico jurídico que sustente la NO PROCEDENCIA del registro de su planilla, puesto que la documentación presentada jamás fue objeto de prevención, objeción, observación o alguna otra circunstancia, que le fuera notificada legalmente y le permitiera en su caso, alegar lo que a su derecho y al derecho de los integrantes de su planilla conviniera.

c)      No se les concedió garantía de audiencia alguna para desvirtuar las falsas imputaciones que hubiera en su contra.

 

Así, establece el impetrante, que los actos que se controvierten les impiden participar en el proceso electivo interno y poder ser propuestos y votados para obtener alguna candidatura a través de los mecanismos democráticos y en consonancia con los objetivos del Partido Acción Nacional, y con ello la responsable se arroga indebidamente, ilegal y abusivamente atribuciones que no tiene, vulnerando en su perjuicio los derechos político electorales fundamentales de afiliación, de asociación y de votar y ser votados, violando a su vez lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y CERTIDUMBRE.- En cuanto a este tópico, el actor aduce que la responsable viola en su perjuicio las garantías del debido proceso, y en consecuencia las garantías de seguridad, puesto que jamás fue notificado legalmente, de acuerdo, prevención, observación o requerimiento alguno a la documentación presentada o a la falta de algún requisito, por lo que ilegalmente la responsable, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento determinó NO PROCEDENTE el registro de su planilla, dejándolos a él y a los que integran su planilla en estado de indefensión, y violando en su perjuicio los derechos político electorales, principalmente en la vertiente a ser votado, además la serie de violaciones a las garantías del debido proceso, legalidad y certeza.

 

TERCERO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO.- El impetrante aduce que la responsable viola en su perjuicio el debido proceso de su registro, toda vez que omite y niega la participación del documento expreso por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, ya que al no tomar en cuenta todas y cada una de las documentales que obran en el expediente, declara la No Precedencia del registro de su planilla, afectando con esto los principios de un debido proceso en el cual se determina que se tendrá que valorar todo lo actuado de poder determinar alguna resolución o acto.

 

Conforme a lo agravios expuestos por el impetrante, se resalta que para resolver la presente controversia se tomarán en cuenta las constancias que integran el presente expediente y las que se allegaron al mismo, con motivo del requerimiento formulado por el magistrado instructor, el doce de abril del año en curso; mismas que, al constar en originales y/o copias certificadas por parte del órgano responsable, gozan de valor probatorio demostrativo en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que se tengan por ciertos los hechos, que en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:

 

a) Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, se emitió la convocatoria para la Selección de la Planilla de Candidatos al Ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo Constitucional 2012(sic)-2015, en los municipios de Estado de México, enunciados en el Anexo B, misma que se publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional.

 

b) Solicitud de registro de precandidato. El treinta de marzo de dos mil doce, la parte actora presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la solicitud de registro de la planilla integrada por éste y otras personas para ser postulados como candidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.

 

c) Acuerdo de declaración de no procedencia de registro. El cuatro de abril del año en curso, la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro de la planilla presentada por el hoy actor, en virtud de haber incumplido el requisito establecido en el numeral 4 de la convocatoria, que indica que quienes tengan interés en participar en el proceso para ser miembros de Ayuntamientos del Estado de México y no sean miembros activos del Partido deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal. Misma instancia que informó a la Comisión responsable sobre la no autorización de participar en dicho proceso.

 

d) Juicio de inconformidad. En contra de esa negativa, Ramón Santín Oribe promovió un juicio de inconformidad ante la responsable, resaltándose que, posteriormente, se desistió del mencionado juicio de inconformidad, y el seis de abril presentó la demanda del presente juicio ciudadano para combatir el acto emitido por la responsable mediante el cual, se le negó el registro indicado en el párrafo que antecede.

 

Una vez establecido lo anterior, se estiman fundados y suficientes los agravios planteados por el impetrante, mismos que se analizan en forma conjunta, debido a su estrecha relación con el perjuicio que le causa la emisión del acto controvertido.

 

En efecto, el motivo de disenso principal que formula el hoy actor, consiste en que, la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, estaba obligada a prevenirlo para que subsanara las cuestiones advertidas de la revisión de la solicitud de registro de la planilla presentada por éste ó de la documentación acompañada a la misma.

 

Al respecto, se debe precisar que los numerales 1 a 16 de la convocatoria emitida el diecinueve de marzo de dos mil doce, dirigida a los miembros del citado partido, en los municipios del Estado de México, enunciados en el Anexo B, a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del citado estado, literalmente establecen:

 

“…

a)     Preparación del proceso. Inicia el 19 de marzo de 2012 con la expedición de la presente Convocatoria y concluye el día 4 de abril de 2012;

b)     Promoción del voto. Inicia el 5 de abril y concluye el 14 de abril de 2012;

c)     Jornada Electoral. Se realizará el domingo 15 de abril de 2012, a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas;

d)     Cómputo y publicación de resultados. Se inicia con la remisión de los paquetes electorales a la Comisión Electoral que conduce el proceso y concluye con la declaratoria de resultados de la Jornada Electoral.

e)     Declaración de Validez de la Elección.  La Comisión Nacional de Elecciones la emitirá una vez que los resultados hayan adquirido definitividad.

 

I.                  DE LA DIFUSIÓN DE LA CONVOCATORIA.

 

1.     La Comisión Nacional de Elecciones procederá de inmediato a la publicación de la presente Convocatoria en los estrados de las oficinas correspondientes y en el sitio electrónico http://www.pan.org.mx

 

Además, tanto la Comisión Electoral Estatal como la Comisión Electoral que conduce el proceso, así como los Órganos Directivos Estatal y Municipal correspondiente harán lo propio en los estrados y, en el sitio electrónico oficial del Partido en el Estado de México: http://www.panedomex.org.mx, donde también estarán disponibles los formatos y anexos a que se refiere esta Convocatoria.

 

 

III.- DE LA SOLICITUD PARA REGISTRO DE PRECANDIDATURAS.

 

2.     Podrán solicitar su registro como planilla de precandidatos al Ayuntamiento, los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos, Principios de Doctrina, Reglamentos, Programa de Acción Política, Plataforma Política, el Código de Ética del Partido y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, los que se enuncian en el artículo 119 y 120 de la Constitución  Política del Estado de México, así como en el artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de México.

 

3.     Quienes  tengan interés en participar en el proceso como integrantes de la planilla que no sean miembros activos del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal. Para tal efecto, habrán de presentar de manera personal o vía fax, ante la Secretaría General de ese órgano, la solicitud de aceptación de registro como precandidato a más tardar un día antes de presentarla, y anexar al menos, el acuse de recibo en la documentación que entreguen al solicitar su registro para contender en el proceso. (Formato FR 07-CDE).

 

4.     Los titulares de área de los órganos directivos del Partido o los empleados de los mismos, que tengan interés de participar como integrantes de una fórmula, deberán pedir licencia de su empleo o cargo antes de solicitar el registro de la misma. La licencia deberá estar vigente durante todo el proceso y anexarán, al menos, copia del acuse de recibo de la solicitud de licencia presentada ante el órgano directivo correspondiente.

 

Los Presidentes, titulares de Secretaría General y Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Directivo Estatal y de los Órganos Directivos Municipales, que hayan sido electos después del 04 de julio de 2008, no podrán contender en este proceso, a menos que se hubieren separado del cargo antes del 1 de julio de 2011.

 

6.-   Los interesados, al momento de solicitar el registro de la planilla, deberán estar separados de cualquier cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de interés, sin menoscabo de lo que señale la legislación local aplicable, en términos del acuerdo respectivo del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

7.-   Los aspirantes a cargos municipales habrán de constituirse en una planilla integrada por un Presidente Municipal, Síndico y Regidores, propietarios y suplentes que correspondan a cada Municipio, según el Anexo A (sic), especificarán el nombre completo, cargo al que aspiran. Orden de registro y los respectivos suplentes. Quienes integren la planilla deberán cumplir con todos los requisitos en tiempo y forma.

 

La planilla no podrá estar integrada por más del sesenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género.

 

8.-   La planilla conformada en términos del numeral anterior, deberá presentar la solicitud de registro de precandidaturas a integrantes del Ayuntamiento y la documentación requerida (Formato FR 01-M), ante la Comisión Electoral que conduce el proceso o quien ésta designe, en la sede de la misma, con domicilio según ANEXO B; del 20 de marzo al 30 de marzo de 2012, de las 10:00 a las 20:00 horas, previa solicitud y confirmación de cita.

 

9.-   La solicitud de registro para contender en este proceso, es un trámite privado que consiste en entregar el expediente con la documentación de cada aspirante a integrar la planilla, a efecto de revisar si los solicitantes reúnen cabalmente los requisitos de elegibilidad y en su caso, la Comisión Electoral que conduce el proceso pueda declarar oportunamente la procedencia o no del registro como planilla de precandidatos.

 

10.-    Cada planilla al solicitar su registro deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión Electoral que conduce el proceso y, en su caso, nombrar a las personas autorizadas para tal efecto.

 

11.-    Adjunto a la solicitud, los aspirantes que conforman la planilla, propietarios y suplentes, deberán entregar el expediente completo y una copia del mismo, con los documentos que se indican a continuación y en el orden siguiente:

 

a)     Copia certificada del acta de nacimiento;

 

b)     Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, exhibiendo el original para su cotejo;

 

c)     Curriculum vitae, en el formato FR 02;

 

d) El aspirante a precandidato a Presidente Municipal habrá de entregar una fotografía reciente, de frente, sólo rostro y cuello, en archivo electrónico, preferentemente con las siguientes especificaciones: formato digital .jpg 8x8 cms., con orientación vertical, fondo blanco, definición de 6 megapixeles como mínimo (a 600 ppp) sin editar y sin retoque fotográfico, para la boleta;

 

e) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en la que manifieste aceptar la precandidatura y se comprometa a cumplir con los Principios de Doctrina, los Estatutos Generales, Reglamentos y el Código de Ética del Partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política formato FR 03;

 

f) Las firmas autógrafas de apoyo, por fórmula, de al menos 10% y no más del 12% de los miembros activos registrados en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Partido en el Municipio correspondiente, en el formato FR 04 AYTO, según Anexo A (sic). Cada miembro activo podrá avalar con su firma solamente a una planilla. En caso de repetirse alguna de las firmas de apoyo, se considerará como válida la firma a favor de la planilla que primero la haya presentado para su registro. Este requisito será exigible para todas las planillas, aun cuando sus integrantes no sean miembros activos del Partido;

 

g) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del Partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional;

 

h) Constancia de residencia y antigüedad efectiva de la misma, expedida por autoridad competente;

 

i)       Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso (Formato FR 06);

 

j)      El aspirante a Presidente Municipal, en representación de la planilla, registrará al Responsable de Finanzas de la planilla quien deberá ser miembro activo del Partido en el Formato FP 02 y FP 03.

 

k)    Manifestación, bajo protesta de decir verdad, dirigida a la Comisión Electoral Estatal, de no tener impedimento para obtener la precandidatura y, en su caso candidatura, en virtud de que cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos de elegibilidad que se enuncian en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que se enuncian en el artículo 119 y 120 de la Constitución Política del Estado de México, así como en el artículo 16 de la Ley Electoral del Estado de México. (Formato FR-08), a saber:

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 115.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio…

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MÉXICO

 

Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.

 

DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.

 

l) En los supuestos de los numerales 4, 5 y 6 de esta Convocatoria, los aspirantes deberán anexar al expediente de registro el acuse de recibo de haber solicitado la autorización o licencia correspondiente, según sea el caso; y

 

m) La documentación requerida en el numeral 16 de esta Convocatoria para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia en las precampañas.

 

12.-   La Comisión Electoral que conduce el proceso o quien designe, recibirá las solicitudes de registro y hará por conducto de la Secretaria Ejecutiva y sus auxiliares, las observaciones que procedan en el domicilio señalado por el aspirante o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la propia Comisión: Las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la vencimiento del plazo de solicitud de registro de aspirantes no podrán ser objeto de requerimiento por escrito para subsanar. En todo caso las observaciones podrán ser solventadas dentro del plazo establecido para el registro de las fórmulas de los aspirantes; esto es, a más tardar 30 de marzo de 2012 a las 20:00 horas.

 

13.-   La Comisión Electoral que conduce el proceso analizará las solicitudes de las fórmulas recibidas y resolverá la procedencia o no de las mismas, a más tardar el 4 de abril de 2012; publicará en esa fecha el acuerdo respectivo en los estrados de la propia Comisión, y surtirá efectos de notificación para todas las planillas. Así mismo, se enviará a la Comisión Electoral Estatal el acuerdo sobre la procedencia o no de todos los registros.

 

14.- Las fórmulas aprobadas tendrán derecho de recibir el Listado Nominal de Electores Definitivo del Municipio en que solicitaron su registro emitido por el Registro Nacional de Miembros, así como las Normas Complementarias a través de la Comisión Electoral que conduce el proceso.

 

15.- Los precandidatos integrantes de las planillas tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)    Cumplir los Estatutos Generales, Reglamentos, Convocatoria, Normas Complementarias y acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones;

b)    Cumplir los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional en materia de transparencia y rendición de cuentas;

c)     Participar en las actividades organizadas por las Comisiones Electorales, particularmente actividades para la difusión de los precandidatos y sus propuestas entre los electores;

d)    Abstenerse de hacer declaraciones públicas de descalificación o acciones ofensivas hacia otros precandidatos, militantes, dirigentes del Partido y funcionarios públicos emanados del Partido;

e)    Respetar los topes de gastos de precampaña que determine el Partido, y presentar ante la Tesorería Estatal del Partido los informes de ingresos y gastos de precampaña;

f)      Entregar a la Tesorería Estatal cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera existir, independientemente de que la planilla haya concluido o no la precampaña electoral y si fueron o no postulados o designados como candidatos;

g)    Señalar en forma visible, en toda la propaganda que utilicen en la precampaña„ la leyenda: "Proceso Interno de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional";

h)    Observar las disposiciones que establezcan las Leyes y la normatividad aplicable en el Estado de México;

i)       Todas aquellas que se acuerden en la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Electoral Estatal para garantizar el buen desarrollo del proceso.

 

IV. DE LAS MEDIDAS PARA PROPICIAR CONDICIONES DE SEGURIDAD, LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA.

 

16.- Los interesados en participar como precandidatos en el proceso electoral interno del Partido Acción Nacional deberán comprometerse con el Partido y la sociedad a coadyuvar y cumplir a cabalidad con las medidas aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional para propiciar condiciones de seguridad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas, en las precampañas.

 

En consecuencia, cada integrante de las planillas, deberá presentar al momento de solicitar el registro como planilla, junto con la documentación a la que se refiere el numeral 11, los siguientes documentos:

 

a) Declaración patrimonial, actualizada y en el formato FR 09 en sobre cerrado y con firma autógrafa;

b) Carta con firma autógrafa en la que declare, bajo protesta de decir verdad, que no ha tenido ni mantiene relaciones económicas, políticas, personales o análogas con personas que realicen o formen parte de organizaciones que tengan como fin o resultado cualquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en el formato FR 10;

c) Carta en al que manifieste expresamente aceptar y cumplir las disposiciones en materia de financiamiento, fiscalización y vigilancia de ingresos y gastos de precampaña, expedidas por la Comisión Nacional de Elecciones, formato FR-05.

 

Como se advierte de lo trasunto, la convocatoria estableció, entre otros aspectos, que el periodo de registro de las planillas interesadas en participar en el proceso interno de selección de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, en los municipios señalados en el Anexo B, transcurriría del veinte al treinta de marzo de dos mil doce, de las diez a las veinte horas, previa solicitud y confirmación de cita.

 

En concordancia con lo anterior, en el punto doce de la convocatoria en comento, se dispuso que la Comisión Electoral que conduce el proceso o quien designe, recibirá las solicitudes de registro y hará por conducto de la Secretaria Ejecutiva y sus auxiliares, las observaciones que procedan en el domicilio señalado por el aspirante o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la propia Comisión.

 

Asimismo estableció que las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de solicitud de registro de aspirantes, no podrán ser objeto de requerimiento por escrito para subsanar; y que, en todo caso, las observaciones podrán ser solventadas dentro del plazo establecido para el registro de las fórmulas de los aspirantes; esto es, a más tardar el treinta de marzo de dos mil doce a las veinte horas.

 

Así, en el punto 13 de dicha convocatoria, se indicó que la Comisión Electoral que conduciría el proceso en cuestión, analizaría las solicitudes de registro de las fórmulas de aspirantes, a más tardar el cuatro de abril de dos mil doce.

 

De lo precisado, se advierte claramente, la obligación a cargo del órgano partidista competente, para prevenir al solicitante a efecto de subsanar inconsistencias que éste haya advertido durante la revisión de la solicitud del impetrante o de la documentación anexa a la misma.

 

Con lo anterior, es dable desprender que las normas contenidas en la convocatoria multicitada, contienen principios instrumentales que garantizan el correcto ejercicio del derecho político electoral de ser votado por parte de un órgano político del Partido Acción Nacional, consistente en el procedimiento de registro de los aspirantes a ser designados candidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México; lo que incluye, el derecho de los aspirantes a que fueran prevenidos respecto de cualquier circunstancia advertida en la revisión de la solicitud de registro respectiva o de la propia documentación que se anexó a cada solicitud, a fin de que tuvieran la posibilidad de solventar alguna omisión en el registro de algún dato personal, o en el acreditamiento de alguno de los requisitos que la propia convocatoria y las normas internas del Partido Acción Nacional exigieran.

 

Lo anterior implica, que el órgano partidista encargado de revisar las solicitudes de registro presentadas por los diversos interesados en participar en el procedimiento selectivo atinente; para que en el caso de que procediera, al advertir alguna inconsistencia, previniera al solicitante para que subsanara la omisión en la entrega de algún documento, la aclaración de algún dato; lo que en la especie, evidentemente no aconteció, generándose así, una restricción al derecho político fundamental del ahora accionante a ser votado, en razón de que se le negó el beneficio implícitamente establecido en el punto doce de la convocatoria respectiva, consistente en solventar alguna observación formulada por la Comisión encargada de revisar las solicitudes de registro.

 

Al respecto, esta Sala Regional al resolver diversos asuntos similares al que nos ocupa, ha establecido que, para que pueda verse afectado un derecho fundamental de esta categoría, es necesario que se presenten las siguientes circunstancias:

 

a)           Que se pretendan salvaguardar intereses legítimos.

b)           Que dicha medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible para alcanzar el fin que se persigue por conducto de dicha limitación.

c)           Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen ciertos intereses o fines.

d)           Que la misma sea razonable, es decir que cuanto mayor sea el límite al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifique dicha limitación.

 

Elementos que en la especie, no se surten a cabalidad, ya que en el caso que nos ocupa se puede establecer, en primer término, que el fin que se persigue con la figura de la prevención, consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de ser votado en las elecciones a cargos de elección popular; y, en segundo lugar, que el beneficio que se obtendría al limitarlos, provocaría inevitablemente una afectación mayor a los mismos, ya que se limitaría la posibilidad de rectificar las aludidas irregularidades a aquellos aspirantes que ocurrieran a  presentar su solicitud de registro en los primeros días del período establecido para ello, sin que se obtenga a simple vista un provecho efectivo, o que de no realizarse de esta manera vulnere derechos de terceros, por tanto dicha medida sería desproporcional.

 

Ahora bien, de conformidad con la Convocatoria respectiva, esta Sala Regional llega a la convicción de que todos los militantes del Partido Acción Nacional que hayan presentado la solicitud de registro de candidatos dentro del plazo señalado por ésta, sin importar el momento en el que la formularon ni el momento en que el órgano partidista proceda a la revisión de la solicitud y la documentación anexa, deben gozar del beneficio de mérito en igualdad de circunstancias al otorgado por el partido para el resto de los solicitantes, es decir, todos los solicitantes deben gozar de la posibilidad de ser prevenidos por el órgano partidista respecto de las observaciones derivadas de la revisión de la solicitud de registro y de la documentación que se acompañó a la misma, situación que se traduciría en una medida racional, lo que justifica la aplicación de la prevención establecida en el numeral doce, de la Convocatoria de referencia, que alude a la obligación de notificar las observaciones advertidas en las solicitudes de registro para que los aspirantes puedan proceder a subsanarlas.

 

Ello en atención a que esta disposición al ser de carácter instrumental debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, con el propósito de preservar el ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico en cuestión, dicha prevención, este Tribunal Electoral ha sostenido que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, éste debe de ser otorgado para efecto de que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar una omisión o elementos menores.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi,  la jurisprudencia con clave de identificación 42/2002, consultable en las páginas 450 y 451, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.— Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.”

 

En este orden de ideas y una vez sentado lo anterior, es importante especificar que el plazo perentorio que se confiera para la respectiva prevención debe ser prudente y razonable, ya que con ello se pretende garantizar la posibilidad de que el aspirante pueda corregir las inconsistencias encontradas por el órgano competente.

 

Por ello, en los casos como el que se analiza, siempre que se presente la solicitud de registro respectiva, dentro del lapso previsto por la norma, es decir, desde su inicio hasta la extinción del mismo; todos los solicitantes deben contar con un plazo razonable para poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista responsable de resolver si los registros son procedentes o no.

 

Ahora bien, en el presente asunto, es evidente que al vencer el plazo de registro de las solicitudes atinentes, el treinta de marzo del año en curso, se debió preveer por parte de la responsable, que, una vez que ésta detectara alguna inconsistencia durante la revisión de la solicitud del actor y de la documentación anexa, le informara del incumplimiento del requisito en cuestión, para que, concediéndole un plazo prudente y razonable éste pudiera gozar de la oportunidad de realizar las manifestaciones que considerara pertinentes a efecto de subsanar las observaciones que se le hubieren formulado respecto del faltante o cumplimiento total de alguno de los requisitos necesarios para obtener su registro; empero, como ello no aconteció en la especie, es como se evidencia la conculcación de su derecho de garantía de audiencia, ya que éste no fue informado con tiempo, acerca del supuesto en el que éste se encontraba y que motivó la negativa de la responsable para declarar no procedente el registro de su planilla.

 

Al respecto, es preciso enfatizar que en la convocatoria emitida por la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional responsable, en el punto ocho, se dispuso expresamente, lo siguiente:

 

“8.- La planilla conformada en términos del numeral anterior, deberá presentar la solicitud de registro de precandidaturas a integrantes del Ayuntamiento y la documentación requerida (Formato FR 01-M), ante la Comisión Electoral que conduce el proceso o quien ésta designe, en la sede de la misma, con domicilio según ANEXO B; del 20 de marzo al 30 de marzo de 2012, de las 10:00 a las 20:00 horas, previa solicitud y confirmación de cita.

 

De lo trasunto, es dable precisar que en la propia convocatoria  se dispuso que, los registros de solicitudes de los interesados en participar en el proceso de selección interna de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, sería del veinte al treinta de marzo de este año, para lo cual, se debía solicitar previamente una cita y confirmar la misma; este dato es de suma importancia, dado que, tal disposición da cuenta a esta Sala Regional, sobre un requisito adicional que debieron cumplir todos los interesados en participar en el procedimiento de mérito, en atención a que éstos tenían que obtener una cita para realizar el registro de su fórmula de candidatos ante el órgano encargado de ello, y de entregar los documentos atinentes el día y la hora en que se les hubiere citado; lo que de suyo, hace patente que, aun y cuando el actor no hace ninguna referencia sobre esta circunstancia, en la especie, es evidente que el hoy actor no acudió ante la responsable el día y la hora en que lo hizo, por su propia voluntad, sino que acudió ante el órgano encargado de recepcionar las solicitudes de registro, atento a la fecha que le fue concedida la cita para tal efecto.

 

Este aspecto es relevante, dado que, evidencia por una parte, que el impetrante no tuvo a su alcance la oportunidad de registrarse desde el primer día del plazo para el registro, y sin importar la causa toral por la que ello haya ocurrido de esa forma; lo cierto es, que sólo podía acudir ante el órgano responsable, previa cita y confirmación de la misma; y por otro lado, al asistir el último día del periodo del registro, es inconcuso que las observaciones que pudieran recaer a cualquiera de las omisiones o inconsistencias en el registro del actor, no pudieron solventarse, en atención a que las observaciones atinentes, por disposición contenida en el punto doce de la propia convocatoria, debían de subsanarse a más tardar el treinta de marzo a las veinte horas.

 

Con lo anterior, se advierte lo siguiente:

 

1. La existencia de un plazo para que los aspirantes presentaran solicitudes de registro como precandidatos.

 

2. La posibilidad de que la responsable verificara si se encontraban debidamente satisfechos los requisitos señalados por la norma partidista, en este caso, por la convocatoria atinente.

 

3. La obligación del órgano responsable de notificar al aspirante que haya presentado la solicitud, en su caso, la omisión o irregularidades encontradas.

 

4. Se prevé un plazo sumario para subsanar dicha inconsistencia; empero, la facultad de subsanar cualquier requisito, se debía efectuar antes del treinta de marzo de dos mil doce, esto es, antes de que venciera el plazo para presentar las solicitudes de registro de las planillas participantes.

 

5. Finalmente, la declaración, en su caso, de la procedencia del registro de precandidaturas, con la finalidad de iniciar las precampañas electorales.

 

Una vez establecido lo anterior, se debe de tomar en consideración que la responsable negó el registro como precandidato al hoy actor, debido a que no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 de la convocatoria, que indica que quienes tengan interés en participar en el proceso para ser miembros de Ayuntamientos del Estado de México y no sean miembros activos del Partido deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal; lo que de suyo, no le correspondía directamente al actor, demostrar que contaba con dicha autorización, en atención a que la misma sólo le corresponde otorgarla al Comité Directivo en comento y a éste le correspondía comunicar a la responsable sobre la autorización respectiva.

 

En tal virtud, es evidente que en la especie, queda debidamente demostrado que la responsable no le concedió al actor, un plazo prudente para que subsanara el requisito en cuestión, en el sentido de informar a la responsable si contaba o no con la autorización por parte del Comité Directivo Estatal para participar en el procedimiento de selección interno correspondiente; por tanto, esta Sala Regional, en atención a la solicitud que formula el propio impetrante, en el sentido de que se resuelva la presente controversia con plenitud de jurisdicción; en términos del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a analizar si el acto del que se duele el hoy impetrante se encuentra ajustado conforme a derecho, o en su caso, si le asiste o no la razón al impetrante, para que proceda el registro solicitado por éste; en atención a que, al momento en que se resuelve el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el punto 29 de la convocatoria respectiva, ya tuvo verificativo la jornada electoral interna para seleccionar a los candidatos que habrá de postular el Partido Acción Nacional para miembros de los ayuntamientos del Estado de México, esto es, el pasado domingo quince de abril del año en curso; por lo que, a efecto de resarcir al actor en el derecho que le fue afectado, y en virtud de que esta Sala Regional se encuentra facultada para realizar las acciones que debió efectuar el órgano responsable, y así evitar reenvíos innecesarios y dilación en la impartición de justicia, en armonía con los artículos 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, asume el conocimiento del presente asunto con plenitud de jurisdicción a efecto de determinar lo que en derecho proceda respecto de la litis planteada por el impetrante bajo el tenor siguiente.

 

Como ya se ha indicado con antelación, el requisito que la responsable aduce, no fue cumplido por el impetrante para poder obtener el registro de la planilla presentada por éste, consiste en que no cuenta con la autorización del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, que se encuentra establecida en el punto 4(sic) de la convocatoria atinente.

 

Al respecto, se debe precisar que el requisito en cuestión se encuentra establecido en el punto 3 de la convocatoria respectiva, y no en el 4 como lo adujo la responsable al negar el registro de la planilla solicitado por el hoy actor.

 

No obstante lo anterior, obran en autos del presente juicio, copias certificadas por el órgano responsable del presente juicio (fojas 66 a 70), de dos oficios suscritos por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, dirigidos al Presidente de la Comisión Electoral, que dan cuenta de que, contrario a lo afirmado por la responsable, en el caso, sí se justifica el cumplimiento por parte del actor del requisito en cuestión, en atención a lo siguiente:

 

Los oficios aludidos, se reproducen a continuación para su mejor apreciación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

 

 


 

 


 

 


Como se observa, en el primer documento, que data del dos de abril de dos mil doce, se advierte que el Secretario General del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México, dirigió un comunicado al  Presidente de la Comisión Electoral Estatal del citado partido, en el que hace alusión que en la sesión del treinta y uno de marzo del año actual, celebrada por ese Comité Directivo se aprobaron seiscientos cincuenta y cinco propuestas en sentido afirmativo y doce en sentido negativo, respecto de las diversas solicitadas que se formularon a dicho Comité, relacionadas con diversos interesados en participar en el proceso de selección de candidatos a ayuntamientos que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012(sic)-2015.

 

De la lista que dicho órgano político relaciona en el documento de cuenta, se observa que el hoy actor, se encuentra al final de la misma, como rechazado por actos de deslealtad al Partido al apoyar a otros Partidos”.

 

Finalmente, el documento de mérito hace referencia a una relación de candidatos aceptados por el Comité Directivo Estatal que se anexó al oficio de marras.

 

No obstante lo anterior, el segundo oficio (CDE/SG/817/12) emitido por la misma autoridad partidista, el cuatro de abril del año en curso, versa sobre un alcance al oficio detallado con antelación (CDE/SG/812/12); en el que se hace del conocimiento al Presidente de la Comisión Electoral Estatal, que al revisar la versión estenográfica de la sesión de ese Comité Directivo, de fecha treinta y uno de marzo del presente año, se percataron que a consecuencia de un error involuntario, se registró incorrectamente el nombre del C. RAMÓN SANTÍN ORIBE del municipio de Valle de Bravo, en el tenor de que la persona referida aparece en el listado de las personas a las que no se les concedió el permiso para participar en el proceso interno local, sino por el contrario, ése órgano estatal otorgó la autorización a la citada persona para participar en el proceso en cuestión.

 

Como se puede apreciar, existe una fe de erratas respecto de la autorización que debía obtener el hoy actor para poder registrarse como precandidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Valle de Bravo, México, de la que se desprende que el hoy actor, sí cuenta con el permiso atinente y por tanto, cumple con el requisito exigido por la convocatoria correspondiente, en el punto 3.

 

Por tanto, si tal y como se ha expuesto con antelación, se debió otorgar al impetrante la posibilidad de que pudiera ser prevenido sobre alguna inconsistencia o supuesto incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el registro de la planilla postulada por éste; resulta evidente para esta Sala Regional, que si bien, no se le otorgó la mencionada posibilidad al actor, de ello derivó la vulneración a su derecho de garantía de audiencia.

 

En esa virtud, la omisión de prevenir y dar oportunidad a la parte actora de desahogar las observaciones que derivaron de la revisión de su solicitud de registro y la documentación anexa a la misma, le generó el perjuicio anotado; lo que de suyo, le impid participar en el proceso de selección interno en igualdad de condiciones con los demás contendientes, concretamente, en las etapas relativas a la precampaña y a la jornada electoral, siendo que ésta última se llevó a cabo el quince de abril de este año.

 

Por virtud de lo anterior, se estima ilegal la actuación de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, al no haber realizado la prevención al hoy actor sobre el incumplimiento del requisito correspondiente a contar con la autorización del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el Estado de México; aunado a que la causa por la cual, se le negó el multicitado registro de su planilla, ha dejado de existir desde el momento en que el Secretario General del citado Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, informó a la propia autoridad intrapartidaria responsable en el presente juicio, que dicho militante sí cuenta con la autorización del mencionado Comité para participar en el proceso selectivo interno de candidatos a miembros de Ayuntamientos en el Estado de México, en concreto, para el Ayuntamiento de Valle de Bravo.

 

De ahí que en la especie, resulten sustancialmente fundados los agravios expuestos por el impetrante. 

 

Con base en los razonamientos expuestos, lo procedente es revocar el acuerdo del cuatro de abril de dos mil doce, emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que negó a Ramón Santín Oribe el registro de la planilla encabezada por éste, durante el proceso interno de selección de candidatos a miembros de ayuntamientos realizado por el citado partido político en Valle de Bravo, Estado de México.

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los motivos de agravio expuestos por el actor, lo conducente es:

 

1) Dejar sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el cuatro de abril de dos mil doce, que declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla encabezada por Ramón Santín Oribe, como precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, para contender en el proceso interno de selección atinente del Partido Acción Nacional.

 

2) Toda vez que las causas que declararon la improcedencia en el registro de la planilla encabezada por el impetrante, son las que se sustentaron al acuerdo reclamado; en consecuencia, al haberse dejado sin efectos dicho acuerdo, se vincula a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México del Partido Acción Nacional, a efecto de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, le otorgue el registro a la planilla encabezada por el actor, como precandidatos para contender en el proceso interno de selección de precandidatos del Partido Acción Nacional.

 

3) De igual forma, en razón a que conforme a lo establecido en el apartado “Vl DE LAS PRECAMPAÑAS”, numeral 21, el periodo de precampaña iniciaría el cinco de abril del año en curso, concluyendo el catorce siguiente; aunado a que de conformidad con el apartado “Vlll DE LA JORNADA ELECTORAL”, numeral 29, la jornada electoral interna, se realizaría el quince de abril siguiente, conforme a dichas  disposiciones de la Convocatoria de marras; procede dejar sin efectos el proceso interno celebrado en Valle de Bravo, México, a partir de las precampañas y la jornada electoral interna; para lo cual, procede vincular al órgano responsable, con el objeto de que reponga el procedimiento interno de selección de la planilla de candidatos que postulará el Partido Acción Nacional al Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México; para que una vez otorgado el registro a la planilla de candidatos que encabeza Ramón Santín Oribe; emita de manera inmediata un acuerdo que contemple lo siguiente:

 

a.    Establecer un plazo sumario de diez días para que se lleven a cabo las precampañas, así como, la jornada electoral interna; y

 

b.    Con independencia y excepción del ajuste de fechas para la celebración de los actos señalados en el inciso que antecede, seguirán siendo aplicables las reglas establecidas en la Convocatoria atinente.

 

4) Asimismo, procede vincular a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado de los referidos acuerdos intrapartidistas, tanto de registro de candidatos y su debida notificación a los integrantes de la planilla encabezada por el actor, así como el señalado en el numeral anterior, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, en términos de la convocatoria, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

 

5) Por último, procede apercibir a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en caso de incumplir lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en la presente sentencia, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ramón Santín Oribe en representación de la planilla registrada por éste para participar en el proceso interno de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el cuatro de abril de dos mil doce, que declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla encabezada por Ramón Santín Oribe, para contender en el proceso interno de selección de precandidatos a ayuntamientos del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Se vincula al órgano responsable, para que reponga el procedimiento interno de selección de la planilla de candidatos que postulará el Partido Acción Nacional al ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, una vez otorgado el registro a la planilla de candidatos que encabeza Ramón Santín Oribe, a partir de las precampañas; en términos de lo establecido por el numeral 3 del último considerando de este fallo.

 

CUARTO. Se vincula a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado de los referidos acuerdos intrapartidistas, tanto de registro de candidatos y su debida notificación a los integrantes de la planilla encabezada por el actor, así como el señalado en el numeral anterior, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, en términos de la convocatoria, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

 

QUINTO. Se apercibe a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en caso de incumplir lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la presente sentencia, se le impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Notifíquese personalmente al actor; por oficio a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO