JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-422/2021
ACTOR: JUAN MANUEL TORRES GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO RUBÉN ROMO OCHOA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Juan Manuel Torres García, quien se ostenta como aspirante a Diputado Local en el Distrito 11 por el principio de mayoría relativa de MORENA en el Estado de Colima, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de la citada entidad federativa en el juicio para la defensa ciudadana electoral identificado con la clave de expediente JDCE-16/2021 y su acumulado JDCE-19/2021, por la que resolvió confirmar los actos reclamados relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura en el citado Distrito XI por el principio de mayoría relativa, en particular, la designación de Francisco Rubén Romo Ochoa, por MORENA.
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria interna. El treinta de enero de dos mil veitiuno[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria para aspirantes a diputaciones locales a los congresos locales para el proceso electoral 2020-2021.
2. Registro. El actor manifiesta que el catorce de febrero se inscribió como aspirante para ocupar el cargo de Diputado Local para el Distrito 11, en el Estado de Colima, de conformidad con la convocatoria anteriormente señalada.
3. Designación de diversas personas y conocimiento del acto reclamado. El primero de abril, el actor se enteró por medio de la prensa que MORENA designó a Francisco Rubén Romo Ochoa como candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral 11, en Colima.
4. Primer juicio ciudadano federal. El dos de abril, Juan Manuel Torres García promovió, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del proceso y resultado de designación anteriormente mencionado.
Medio de impugnación que fue radicado con la clave SUP-JDC-446/2021.
5. Acuerdo Plenario de Sala Superior. El siete de abril, la Sala Superior de este Tribunal determinó que Sala Regional Toluca era la autoridad competente para conocer y resolver del medio de impugnación de que se trata.
El citado juicio ciudadano fue radicado con la clave ST-JDC-194/2021 y resuelto el diecisiete de abril, en el sentido de reencausar la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Colima a fin de que conociera y resolviera la controversia planteada.
6. Sentencia local (acto impugnado). El veintinueve de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en el juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-16/2021 y su acumulado JDCE-19/2021, en el sentido confirmar los actos reclamados relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura en el citado Distrito XI por el principio de mayoría relativa, en particular, la designación de Francisco Rubén Romo Ochoa, por MORENA.
La indicada resolución fue notificada al ahora actor el treinta de abril, conforme a la cédula de notificación personal vía correo electrónico que obra en el cuaderno accesorio del expediente al rubro citado.
II. Segundo juicio ciudadano federal. El cuatro de mayo, Juan Manuel Torres García presentó ante el Tribunal Electoral responsable juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral 6 del presente capítulo de antecedentes, el cual fue remitido a Sala Regional Toluca el diez de mayo.
Durante la tramitación del medio de impugnación de que se trata, pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado Francisco Rubén Romo Ochoa.
1. Integración de expediente y turno a Ponencia. El propio diez de mayo, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-422/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.
2. Radicación, admisión y reserva. El once de mayo, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio ciudadano al rubro citado. Debido a que durante la tramitación del medio de impugnación pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado Francisco Rubén Romo Ochoa, reservó proveer lo conducente para el momento procesal oportuno.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, que se ostenta como aspirante a Diputado Local en el Distrito 11 por el principio de mayoría relativa de MORENA en el Estado de Colima, quien controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa que resolvió confirmar los actos reclamados relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura en el citado Distrito XI por el principio de mayoría relativa, en particular, la designación de Francisco Rubén Romo Ochoa, por el citado partido político, acto del que esta Sala es competente para conocer, además de que se trata de una entidad federativa en el que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 79 a 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Causales de improcedencia.
En su escrito de comparecencia Francisco Rubén Romo Ochoa, hace valer las siguientes causales:
a) Se actualizan las causales de improcedencia previstas en los incisos a) y b), del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el actor pretende recurrir derechos y obligaciones con los que cuentan los partidos políticos, entre ellos el de autoorganización y autodeterminación, así como derechos de votar y ser votados del tercero interesado.
Refiere que la pretensión del quejoso se ha consumado de un modo irreparable, existiendo un consentimiento implícito, al no recurrir el Acuerdo IEE/CG/A080/2021, de seis de abril, por el cual la autoridad electoral local aprobó diversas solicitudes de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa presentadas por los diversos partidos políticos para el proceso electoral local 2020-2021.
De igual forma, señala que la pretensión del actor versa en contra de la convocatoria de treinta de enero, por lo que al no haber sido impugnada de alguna manera por el quejoso ha quedado firme y es un hecho consumado.
Asimismo, señala que el actor carece de interés jurídico, dado que si bien controvierte la convocatoria de treinta de enero, lo cierto es que la misma no fue impugnada por el impetrante además de que no logra demostrar que es afiliado o militante de MORENA.
Al respecto, se estiman improcedentes tales causales, en virtud de que en términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos tienen, en todo momento, el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución Política y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
La conservación de la libertad de decisión política y el Derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal aplicable, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático.
Los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que están los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos en los procesos electorales.
En atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
En ese sentido, si bien la designación de las candidaturas para cargos de elección popular corresponde al ámbito interno del partido político, acorde con que las decisiones políticas y el Derecho a la auto-organización de éstos, lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.
De ahí que sea lo relacionado con la consumación de los actos controvertidos y su consentimiento o la acreditación del interés jurídico del actor para controvertirlos, involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que de actualizarse se estaría prejuzgando el caso sometido a la jurisdicción electoral federal regional, situación que resultaría a todas luces jurídicamente inaceptable.
b) De igual forma, precisa el tercero interesado que el actor carece de legitimación para controvertir la sentencia de veintinueve de enero recaída al expediente JDC-16/2021 y su acumulado, a nombre de Martha María Zepeda del Toro y en lo que corresponde al distrito 14, dado que el recurso interpuesto no fue firmado por la citada ciudadana, careciendo de legitimación conforme a lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1, inciso c), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, se estima improcedente la causal en comento en virtud de que se hace depender de una supuesta pretensión de impugnar los actos controvertidos a nombre propio actor y de la ciudadana Martha María Zepeda Del Toro, cuando ello no es así.
En efecto, del análisis del escrito de demanda se advierte que el recurrente al señalar el nombre del actor se limita indicar el suyo, en su carácter de aspirante a la candidatura de Diputado Local para el distrito 11 en el Estado de Colima.
De igual forma, al referirse al acreditamiento de la personaría del promovente, señala que tal requisito se colma en virtud de que comparece por su propio Derecho y con el carácter anteriormente señalado.
Los agravios se encuentran directamente referidos a los hechos vinculados con la participación del enjuiciante en el procedimiento de selección de candidatos, particularmente por lo que se refiere al distrito 11 en el cual manifiesta haberse inscrito y aporta los elementos de convicción atinentes.
Además de que en los puntos petitorios de su escrito inicial solicita a este órgano jurisdiccional electoral federal regional la revocación de la sentencia impugnada y su inclusión como candidato a la diputación en cuestión.
De ahí que, las referencias que se asientan en la demanda relacionadas con Martha María Zepeda Del Toro son secundarias y obedecen a la narrativa de los hechos que fueron materia de análisis por el Tribunal Electoral responsable, tomando en consideración que el juicio ciudadano que se acumuló al promovido por el ahora actor, fue interpuesto por la citada ciudadana.
CUARTO. Tercero interesado. En el juicio al rubro citado comparece Francisco Rubén Romo Ochoa, quien se ostenta como candidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa por el Distrito 11, en el Estado de Colima.
De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quien cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedencia.
a) Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.
Se advierte que Francisco Rubén Romo Ochoa comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa de su representante, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, conforme lo siguiente:
La demanda del juicio al rubro citado fue colocada en los estrados del Tribunal responsable a las nueve horas con treinta minutos del día cinco de mayo, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las nueve horas con treinta minutos del ocho de mayo, de manera que si en esta última fecha a las nueve horas con tres minutos se presentó el escrito de comparecencia de Francisco Rubén romo Ochoa, es oportuna su presentación.
c) Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal carácter, toda vez que en la sentencia controvertida se confirmaron los actos reclamados, en particular la designación de Francisco Rubén Romo Ochoa como candidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa por el Distrito XI, en el Estado de Colima.
Por lo tanto, la pretensión de Francisco Rubén Romo Ochoa es que se confirme la sentencia impugnada, la cual resulta incompatible con la parte actora que solicita se revoque tal determinación.
Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad, al citado candidato se le reconoce el carácter de tercero interesado.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causa la resolución controvertida.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintinueve de abril y notificada el inmediato día treinta, por lo que, si la demanda se presentó el cuatro de mayo siguiente, resulta oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien promueve es un ciudadano contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que quien promueve el presente medio de impugnación participó en el procedimiento de designación partidario cuya designación fue confirmada por la sentencia ahora controvertida.
d) Definitividad. El requisito se colma en la especie, dado que conforme a la legislación electoral local no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
SEXTO. Consideraciones de la sentencia impugnada. En la sentencia recaída al Juicio para la Defensa Ciudadana Electoral identificado con la clave JDCE-16/2021 y su acumulado JDCE-19/2021, el Tribunal responsable resolvió en esencia, lo siguiente:
Después de pronunciarse sobre su competencia para conocer y resolver los Juicios para la Defensa Ciudadana Electoral, y desestimar las causas de improcedencia planteadas, el órgano jurisdiccional local precisó que los actores formulaban los agravios siguientes:
a) La falta de notificación de las solicitudes de registro aprobadas.
b) La falta de publicación de las solicitudes de registro aprobadas.
c) La ausencia de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado.
d) La nulidad de la encuesta y su resultado.
e) La designación de los candidatos Andrea Naranjo Alcaraz y Francisco Rubén Romo Ochoa, como candidatos de MORENA a Diputados Locales por los distritos 14 y 11, respectivamente.
f) El registro ante el Instituto Electoral del Estado de Colina de tales candidaturas.
Al respecto, precisó que los agravios anteriormente precisados devenían infundados por lo siguiente:
La Comisión Nacional de Elecciones fue omisa en notificar las solicitudes de registro aprobadas.
De la lectura integral de la Convocatoria respectiva, en ninguna parte se prevé la notificación personal a quienes se registraron y participaron en la misma, por lo que contrariamente a lo sostenido por los actores, la Comisión Nacional de Elecciones únicamente estaba obligada a dar a conocer las solicitudes que, en su caso, hubieren sido aprobadas y estas se darían a conocer a través de la publicación en la página de internet de MORENA.
La falta de publicación de las solicitudes de registro que fueron aprobadas.
Al respecto, de conformidad con el requerimiento formulado a los actores, como diligencia para mejor proveer, se obtuvo que se publicaron en los estrados electrónicos y físicos de MORENA la relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y planillas de los Ayuntamientos en el Estado de Colima para el proceso electoral 2020-2021.
Pruebas que generan convicción plena sobre la publicación en su página oficial, por parte de la autoridad responsable, de las solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas a diputaciones, con lo cual se desvirtuaban las manifestaciones realizadas por la parte actora, en cuanto a la falta de publicación de las solicitudes de registro aprobadas.
Falta de realización de una encuesta de opinión como método de selección para determinar el candidato idóneo o mejor posicionado, así como la falta de notificación de una resolución fundada y motivada en relación al resultado de su solicitud de registro.
Al respecto, se consideró que la parte actora partía de una premisa equivocada, dado que asumiendo que la Comisión Nacional de Elecciones debió haber realizado una encuesta y/o sondeo de opinión para determinar al candidato o candidata mejor posicionado, sin embargo, la literalidad de la norma partidaria únicamente prevé que en caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro, por parte de la citada Comisión, los aspirantes se someterían a una encuesta para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado.
Por lo que si los registros de Martha María Zepeda del Toro y Juan Manuel torres García no fueron aprobados y de la lista de registros aprobados y publicados por la Comisión Nacional de Elecciones no se desprende más que sólo un registro, tal Comisión no tuvo que someterlo a la encuesta, dado que tal sondeo se implementaría en caso de que se aprobara más de un registro, lo que en el caso no aconteció.
Además, precisó que la Sala Superior al resolver el diverso expediente SUP-JDC-238/2021, determinó que si bien no se podía decretar la nulidad de las bases impugnadas, se estimaba pertinente vincular a la Comisión Nacional de Elecciones para que en su momento garantizara el derecho a la información de la militancia y notificara personalmente a quienes habían participado en el concurso sobre las determinaciones que se emitiera de manera debidamente fundada y motivada.
Sentencia con la que la parte actora pretendía sostener la obligación de la notificación personal por parte de la autoridad responsable, de las solicitudes aprobadas en el procedimiento de selección de candidaturas, sin embargo, lejos de favorecer la sentencia señalada, venía a robustecer el criterio sostenido por ese Tribunal local, en el sentido de declarar infundados sus agravios.
Lo anterior, porque si bien era cierto que quienes participaron en el proceso de selección de candidatos contaban con protecciones jurídicas necesarias para garantizar el libre y efectivo ejercicio de sus derechos, entre ellos, el poder ser elegidos en condiciones de igualdad y equidad, también lo era que se presumía que el órgano partidista cumplió con las mismas, dado que de conformidad con lo señalado por la Sala Superior, los ahora actores no acreditaron con prueba alguna la realización de la solicitud a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, alegando una afectación particular, a efecto de que se les informara de manera fundada y motivada las determinaciones del órgano partidista respecto de la aprobación de las solicitudes de los aspirantes a candidatos para el proceso electoral 2020-2021.
Por lo que, al no constar omisión alguna por parte del órgano partidista y no obra prueba alguna de la cual se desprendiera la solicitud por parte de la actora a la autoridad responsable, en la que se alegara fundadamente una afectación particular, a efecto de que la citada Comisión Nacional le notificara personalmente la determinación respecto a las solicitudes aprobadas, no se tenía por acreditada la vulneración al derecho a ser votada, ni al principio de legalidad, máxima publicidad y debido proceso.
Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos se considera reservada para los partidos la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos político, lo correspondiente a sus estrategias políticas de las que forman parte los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Por las anteriores razones, el Tribunal Electoral responsable estimó infundados los agravios hechos valer por los actores y lo procedente era confirmar los actos reclamados.
SÉPTIMO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se desprende que el actor formula en síntesis los motivos de inconformidad siguientes:
Falta de exhaustividad por parte del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al no hacer efectivos los medios de apremio que tuvo a su alcance a fin de exigir a MORENA la evidencia inequívoca de que el actor solicitó y agotó los medios que tuvo a su alcance para poder ser notificado durante el proceso de la consulta, de las encuestas y métodos correspondientes que debían serle notificados, a efecto de no vulnerar su garantía de audiencia.
Señala que es desacertado que la autoridad responsable considerara que no había aportado pruebas contundentes para demostrar la eficacia de sus agravios, cuando dentro del propio juicio quedaba establecido un proceder malicioso del citado partido político y que el Tribunal responsable pasó por alto analizar tal situación.
Refiere que la representación partidaria con motivo del requerimiento que le fuera formulado solamente aportó como elementos de prueba aquello que quiso, pero no los que se encontraba obligado a remitir, habiendo sido el A quo conformista con el mínimo de material provisto, sin llevar a cabo la exigencia puntual de todo aquello que estuviera al alcance de la Comisión emisora de la convocatoria impugnada.
Toda vez que el Coordinador Jurídico jamás refirió que el actor solicitó expresamente lo que se desprende de los correos electrónicos que no fueron allegados por MORENA y que son fundamentales para un estudio puntual y exhaustivo en la emisión de las sentencias, máxime que el A quo no abordó temas que controvirtió, como:
a) Falta de notificación de las solicitudes de registro aprobadas.
b) Falta de publicación de las solicitudes de registro aprobadas.
c) Ausencia de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado.
d) La nulidad de la encuesta y su resultado.
Precisa el actor que como consecuencia de lo anterior reclama como acto la indebida designación de Francisco Rubén Romo Ochoa como el candidato de MORENA a la diputación local por el distrito 11 en el Estado de Colima, así como su registro ante el Instituto Local.
Reitera que la representación partidaria nunca le comunicó el estatus de su proceso de electivo y las razones por las cuales consideró de mejor idoneidad a Francisco Rubén Romo Ochoa.
Indica que el A quo al argumentar que debía agotarse el principio de definitividad ante la representación partidaria, pasó por alto que la interpretación de las normas internas de los partidos debe realizarse en forma armónica y respetuosa con el ejercicio de la libertad de asociación política y con los principios de autodeterminación y autoorganización, por lo que el Tribunal responsable no consideró que se encontraba en aptitud de analizar la regularidad constitucional de una norma estatutaria o interna de un partido político, a través de su aplicación a un caso concreto, como lo fue la convocatoria tildada de ilegal, dado que omitió establecer los planteamientos anteriormente señalados.
Precisa que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral local, la Comisión Nacional de Elecciones estaba obligada a dar a conocer las solicitudes a través de la página de internet de MORENA, sino informar a los aspirantes como el actor, la razón por la cual no había sido considerado en contraposición de quien fue considerado el mejor perfil.
Es decir, debió materializar el resultado y método de una encuesta que simplemente desconocía a lo largo del proceso de auscultación y en franca violación a sus derechos humanos por no haber sido postulado como candidato de MORENA.
Por otra parte, el A quo parte de una premisa falsa, al referirse a la literalidad de la norma partidista en el sentido de que únicamente en caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterían a una encuesta para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado, porque debía ponderar en el ejercicio de control de constitucionalidad que igualmente el partido postulante debía indicar las razones por las que prefirió solamente a una persona respecto de la totalidad o más de una que hubieren sido inscritas en el referido proceso, lo que denotaba precisamente que la citada Comisión sí se encontraba obligada a respetar puntualmente su derecho de ser considerado en razón a una postulación de unidad o de consenso o única para ese distrito electoral.
Señala que no obstante que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-238/2021 determinó que se debía notificar personalmente a quienes participaron en el concurso sobre las determinaciones que se emitieran respecto de la aprobación de solicitudes, fue pasado por alto por el A quo dado que no obstante que en su sumario no existía dictamen alguno en perjuicio del actor que le indicara el sustento de su exclusión, solapaba una actitud desleal en el tráfico jurídico por parte de la representación partidaria, dado que correspondía al partido demostrar las causas y razones particulares que fueron consideradas para efecto de no considerar al actor como la opción para ser postulado a la diputación en cuestión, pasando por alto su participación dentro de la contienda por la diputación local en representación de MORENA.
Por lo anterior, considera que el Tribunal Electoral local trastoca los principios de congruencia interna y externa de las sentencias, al abordar el estudio de sus argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la convocatoria, los cuales estribaban en:
a) No se observaron las reglas mínimas que los partidos políticos deben observar en el proceso de selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
b) No obstante haber participado en el proceso electivo, desconoce el actor por qué resulta más idóneo Francisco Rubén Romo Ochoa.
c) No puede haber democracia cuando la claridad de quienes deben representar al partido es simplemente trunca como resulta de una convocatoria.
d) Se está fomentando una falta de transparencia por parte de MORENA y esto no lo advierte el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
e) No se respeta un conjunto de derechos fundamentales de los afiliados y ciudadanos que participan en el proceso electivo.
Por lo anteriormente señalado, refiere el actor que la autoridad responsable vulneró su derecho a ser votado y pro persona.
OCTAVO. Metodología. Los agravios serán analizados conjuntamente, sin que tal forma de estudio genere agravio porque no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar un perjuicio al inconforme, en tanto, lo trascedente es que todos los motivos de inconformidad sean analizados. Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
La causa de pedir la sustenta en que, a su decir, la designación de Francisco Rubén Romo Ochoa, como candidato de MORENA a la diputación local por el distrito 11 del Estado de Colima fue indebida, dado que se omitió darle respuesta a su petición de información sobre su estatus en el proceso electivo y las razones por las cuales se consideró de mejor idoneidad al indicado ciudadano, sin analizar su participación en el procedimiento así como las omisiones derivadas de la Convocatoria atinente que tilda de ilegal.
Expuesto lo anterior, se procede al estudio de los agravios planteados en la demanda.
Los agravios devienen infundados.
Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad que hace valer la parte actora, se estima necesario realizar las puntualizaciones siguientes:
Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación que, en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que se encuentran los procedimientos internos para la selección y postulación de sus candidatos en los procesos electorales conforme a los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y e), y 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.
En los procedimientos citados deben observar lo dispuesto en la normativa que les impone la obligación de garantizar, en atención al principio constitucional de máxima publicidad, así como al principio de democracia y de respeto al Estado de Derecho, determinadas acciones en cumplimiento del debido proceso.
Así, las etapas que debieron desplegarse para la selección de candidaturas conforme a las normas estatutarias y la Convocatoria emitida por MORENA para tal efecto fueron las siguientes:
Registro de aspirantes.
Revisión de perfiles y publicación de solicitudes aprobadas.
Requisitos para participar en el proceso interno de selección.
Formatos que deben anexarse a las solicitudes.
Solicitud de registro.
Definición de candidaturas.
Ejercicio de facultad para validar y calificar los resultados.
Bases para el cumplimiento de acciones afirmativas.
Precampañas.
Suplencias de candidaturas.
Realización de ajustes, modificaciones y precisiones para la selección y postulación efectiva de candidaturas.
Definición final de candidaturas.
Solución de controversias, medios amigables de composición y alternativos.
- Registro de aspirantes
En la Base 1 de la Convocatoria se estableció que derivado de la pandemia el registro de aspirantes para ocupar las candidaturas se realizaría vía internet. Se abriría el registro en línea para cada cargo, a las 23:59 horas de la fecha correspondiente (siete de febrero).
- Revisión de perfiles y publicación de solicitudes aprobadas
En la Base 2 de la Convocatoria se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA y sólo daría a conocer las solicitudes aprobadas que serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso electivo.
Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet de MORENA.
- Requisitos para participar en los procesos internos.
Para las diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, cumplir con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normativa local.
Todos los formatos para el registro serían publicados el mismo día de la Convocatoria en la página web de MORENA.
En caso de omisiones en la documentación entregada, se notificaría a la persona aspirante por medio del correo electrónico que hubiere señalado, para que en el plazo de tres días siguientes al en que se notificara la prevención correspondiente, enviara el o los documentos respectivos al correo electrónico.
La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobaría el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones; tal calificación obedecería a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral.
- Base 6 Definición de candidaturas.
Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirían en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo la Asamblea Electoral respectiva, por causa de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-COV-2 (COVID-19), así como por diversos pronunciamientos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la Comisión Nacional de Elecciones aprobaría, en su caso, un máximo de cuatro registros que participarían en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se aprobara un solo registro para la candidatura respectiva, se consideraría como única y definitiva, en términos del inciso t. del artículo 44 del Estatuto de MORENA.
Asimismo, en la multicitada Convocatoria se advirtió que la entrega de los requisitos no acreditaba el otorgamiento del registro; y que solamente podrían participar en las siguientes etapas del proceso, las y los aspirantes con solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones.
Lo que significa que la asamblea ya no tendría nada que decidir al respecto y, por ende, sería igualmente improcedente la encuesta o sondeo, derivado de que éste sólo tiene razón de ser cuando se aprueba más de una precandidatura pero menos de cuatro, o bien, cuando procediendo más, la asamblea los redujera a ese número.
Además, conforme a la Base 2 de la citada Convocatoria sólo se darían a conocer las solicitudes aprobadas que serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso electivo.
En ese contexto, de las constancias que obran en el expediente no se desprende que el actor se hubiere inconformado con tales Bases de la Convocatoria, sino que incluso las convalidó al no haber impugnado oportunamente por estimar que se apartaban del orden jurídico estatutario, de ahí que los argumentos que evidencien vicios de inconstitucionalidad y legalidad de la Convocatoria deben desestimarse al haber sido consentida.
Es importante precisar que la Convocatoria no se aplicó de forma más que textual al ejercerse la facultad de manera tal que la Comisión Nacional de Elecciones sólo eligiera a un precandidato de entre todas las opciones y, por ende, se considerara candidatura única.
Así, contrariamente a lo que afirma el actor, la designación de la candidatura en cuestión no se realizó de manera directa, dado que la propia Convocatoria así lo previó, por lo que la consintió.
Por tanto, la autoridad partidaria sólo aprobó un registro, tomándolo como único y definitivo conforme se había previsto en la propia Convocatoria, dado que como ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos no acreditaba el otorgamiento del registro.
Es importante señalar que la propia Convocatoria establece la posibilidad de que la Comisión Nacional de Elecciones ejerza la facultad de valoración y calificación de perfiles hasta el punto de solo aprobar un registro y, con ello, determinar por sí misma la candidatura.
Por ende, no puede confundirse la valoración política que puede implicar la negativa del registro y la verificación de requisitos legales y estatutarios exigidos para poder participar en el procedimiento de selección de candidaturas, dado que la negativa de registro puede darse de manera independiente por cualquiera de las citadas situaciones.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el hecho de haber cumplido con los requisitos contenidos en la Convocatoria para poder participar en el proceso de elección de candidaturas no conlleva necesariamente que deba otorgársele el registro correspondiente y muchos menos que por esa situación se tuviera generar una etapa de encuesta o sondeo.
De tal suerte que existe la posibilidad de que la Comisión Nacional de Elecciones escoja de entre todos los aspirantes solo una propuesta y, por ende, tenga la facultad de definir por ella misma la candidatura del partido, con base en sus valoraciones de los perfiles de los aspirantes.
Ahora bien, tampoco asiste razón al impetrante que la Comisión Nacional de Elecciones se encontrara obligada a notificar personalmente las solicitudes aprobadas, dado que si bien quienes participan en el proceso de selección de candidatos cuentan con protecciones jurídicas necesarias para garantizar el libre y efectivo ejercicio de sus derechos, entre ellos, el poder ser elegidos en condiciones de igualdad y equidad, tal y como lo ha considerado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, también lo es que el actor no acreditó con prueba alguna la realización de la solicitud a la referida Comisión alegando una afectación particular, a efecto de que se le informara de manera fundada y motivada la determinación del órgano partidista respecto de la aprobación de su solicitud como aspirante al cargo en cuestión.
En efecto, del escrito de demanda se advierte que el actor inserta una solicitud formulada a la Comisión Nacional de Elecciones a fin de solicitarle le fuera notificado el estatus de su candidatura, sin embargo, ello no puede hacer prueba plena para acreditar tal solicitud, en virtud de que para tal efecto era necesario que se adjuntara el respectivo documento fuente completo en el que se consignara, además, el acuse de recibo.
Aunado a lo anterior, es de advertirse que la solicitud en cuestión tiene como fecha el veintiséis de abril, cuando los registros fueron aprobados por el Instituto Electoral del Estado de Colima el seis del citado mes, a través del Acuerdo IEE/CG/A080/2021, lo cual de ninguna forma hubiera podido considerarse oportuna la citada solicitud. De ahí que no le asista la razón a la impetrante en cuanto a este motivo de disenso.
Por lo anterior, no asiste razón al impetrante al sostener que el Tribunal Electoral del Estado de Colima debió haber solicitado a MORENA la evidencia inequívoca para poder ser notificado durante el proceso de consulta, toda vez que como ha demostrado el actor no acredita haber planteado la respectiva solicitud.
De ahí que la designación como Diputado Local por el distrito 11 en el Estado de Colima por parte de MORENA, resulta conforme a Derecho al haber sido aprobado como registro único y por ende como propuesta definitiva.
En esas condiciones, al haberse desestimado los motivos de inconformidad del actor, al no haber combatido en su oportunidad las reglas establecidas en la Convocatoria al haberse sometido a ellas, es que no le asiste la razón de que la resolución combatida se haya dictado carente de fundamentación y con ello se hayan incumplido las formalidades esenciales del procedimiento, porque como se apuntó, ese actuar se ajustó a esas determinaciones que no se impugnaron oportunamente.
En este sentido, derivado del consentimiento de las fases del procedimiento de selección interna desde la misma aprobación de la Convocatoria, su publicación, instrumentación, desarrollo, modificaciones, providencias, ajustes y otros actos y omisiones y la inactividad para cuestionar los actos u omisiones que considerara le afectaban, estuvo en aptitud de controvertirlo sin que lo hubiere hecho.
Ahora bien, es importante tener en consideración que los procesos de selección de candidatos partidistas se encuentran ineludiblemente vinculados a las etapas de los procesos electorales constitucionales.
Por lo que aun y cuando se ha establecido jurisprudencialmente que en los procesos internos de los partidos políticos no opera por sí misma la definitividad de las etapas, lo cierto es que su vinculación a los procesos y el establecimiento de reglas rectoras de los mismos implican que su regularidad estatutaria no pueda considerarse indefinidamente abierta para su análisis jurisdiccional.
Dicho de otra forma, las diversas decisiones partidistas que van dando forma a los procesos de selección de candidaturas, en un símil a lo que sucede con los procesos constitucionales, deben considerarse bases sólidas sobre las cuales todos los participantes puedan tomar decisiones y, por ende, incluso afrontar sus consecuencias.
De esta manera, permitir que los aspirantes a una candidatura omitan controvertir las pretendidas irregularidades de sus reglas rectoras, como la Convocatoria o la actuación de determinados órganos partidistas en el contexto de esos procedimientos internos, implica relevarlos de su corresponsabilidad con la legalidad de éste.
Es decir, el principio de certeza orienta todas las dinámicas propias de los procesos electorales por mandato constitucional y por ello debe estar presente en todos los actos que realizan los partidos políticos con el fin de participar en ellos destacando especialmente los procesos de selección de candidaturas.
A partir de ello, es que todos los participantes están obligados a colaborar con la regularidad de los procedimientos. En primer lugar, claro está, desde las autoridades del Estado y los órganos partidistas, que deben potenciar los derechos de los participantes y observar estrictamente los principios constitucionales, legales y estatutarios al momento de diseñar las reglas de participación en los mismos.
No obstante, ello no limita la responsabilidad ciudadana, como objetivo último de tales procesos, pero más importante, como sujeto participante y vigilante de la regularidad de estos. En consecuencia, el constante y oportuno escrutinio de tales actos de los partidos políticos no puede postergarse al momento en el que se determina la candidatura en favor de una persona.
Por el contrario, la regularidad de todos los actos que dirigen al procedimiento debe ser vigilada por quienes participan, desde el momento de su emisión, ya como se precisó, son las reglas sobre las cuales todos participan y, por ende, no pueden ser desconocidas hasta que su aplicación resulta no favorecedora para un determinado participante.
Ello, porque su solidez, sobre la base de la legalidad, debe ser cuestionada desde el momento en el cual se busca participar en ese proceso dado que los demás participantes las tienen como base para ejecutar todos los hechos y actos jurídicos que conlleva ser parte de la democracia partidista.
Así, en atención al principio de certeza no se puede permitir jurídicamente que sea la condición de no resultar favorecido en un proceso interno de selección de candidatos, el hecho que actualice el interés sobre la observancia estatutaria de las reglas sobre las cuales todos participaron, de ahí que, si no fueron impugnadas en su momento, las mismas deban entenderse consentidas.
De ahí que la eficacia de los agravios expresados en una demanda se encuentra relacionada directamente con la oportunidad de cuestionamiento en las diversas etapas del procedimiento de selección interna, en el entendido de que a mayor cantidad de actos consentidos la viabilidad de los efectos de la pretensión se desvanece derivada de la propia inactividad de quien cuestiona el procedimiento de selección de que se trate.
Es decir, el apego de cualquier procedimiento de selección interna de candidatos a su normativa estatutaria es obligación del partido político que lo organiza en el entendido que las irregularidades que se presenten en éste deben ser depuradas por quienes se ven afectados por tales acciones u omisiones, pues de no hacerlo así, se generan condiciones que incluso por el sólo transcurso del tiempo hacen inviables las pretensiones perseguidas.
En este contexto no resulta jurídicamente viable que una vez definida las candidaturas del instituto político, el actor pretende controvertir cada una de las etapas del procedimiento interno, ya que como se ha expuesto, el promovente debió controvertir los supuestos incumplimiento en forma oportuna, y no hasta el dos de abril, como en la especie aconteció una vez que el acto de definición de candidaturas se había emitido y respecto del cual no resultó favorecido.
Por lo tanto, si desde ese momento la parte actora tuvo conocimiento de determinados actos, cuya implementación y ejecución se apartaban de lo previsto en la normativa partidista aplicable, debió combatirlos a efecto de lograr la restitución eficaz de su derecho político-electoral que consideraba vulnerado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y al haberse desestimado los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor y a la autoridad responsable y, por estrados tanto físicos como electrónicos al tercero interesado y a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que adelante se mencionan se entenderán que corresponden al año 2021, salvo que se exprese lo contrario.