logo_simbolo_

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-424/2021

 

PARTE ACTORA: ADRIANA MEJÍA MARTÍNEZ

 

RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Adriana Mejía Martínez, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional[1], mediante el cual, se desestimó su solicitud de registro como candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

R E S U L T A N D O

 

1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veintiuno[2] dio inicio el proceso electoral ordinario 2021 en el Estado de México, por el que se renovará a los integrantes de la Legislatura del Estado y a los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

 

1.2. Providencias en las que se aprueba el método de selección de designación de las candidaturas[3]. El 20 de enero se publicaron las providencias del Presidente Nacional mediante las cuales se aprobó que el método de selección de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de México sería el de designación.

 

1.3. Convenio de Coalición arcial denominada “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”. Mediante Acuerdo IEEM/CG/39/2021 de 2 de febrero, el Instituto Electoral del Estado de México aprobó el convenio de Coalición Parcial denominada “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones locales por el Principio de Mayoría Relativa para integrar la “LXI” Legislatura local, así como para integrar los Ayuntamientos de esa Entidad Federativa.

 

1.4. Invitación para participar en la elección de candidaturas SG/134/2021. El cinco de febrero, se publicaron las providencias emitidas por el presidente del PAN, en las que se autoriza la emisión de la invitación dirigida a la militancia de dicho partido y a la ciudadanía en general en el Estado de México, para participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a cargos de elección correspondientes al proceso electoral 2021 en el Estado de México.

 

1.5. Acciones afirmativas de género SG/133/2021. El mismo 5 de febrero el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN acordó instrumentar como acciones afirmativas para garantizar la postulación paritaria de mujeres a los cargos de Presidentas Municipales en los Ayuntamientos del Estado de México, para lo cual señaló al municipio de Naucalpan de Juárez, sería destinado a la postulación exclusiva de candidatas de género femenino.

 

1.6. Aprobación de registro Acuerdo COEE-EM/069/2020 -sic-. El once de febrero, la Comisión Organizadora Electoral del Estado de México aprobó el registro de la actora como precandidata a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México de la siguiente manera[4]:

 

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido señaladas, la Comisión Organizadora Electoral Estatal en el Estado de México

ACUERDA

PRIMERO. -Se declara la procedencia del registro de la Precandidatura por fórmula para el cargo de Presidente Municipal para el Municipio de NAUCALPAN DE JUAREZ, integrada por LAS CIUDADANAS ADRIANA MEJIA MARTINEZ Y MARIA DE LOURDES RAMIREZ GUZMAN.

 

1.7. Sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal. El veintiséis de marzo, la Comisión Permanente local sesionó con el fin de aprobar la remisión a la Comisión Permanente nacional de las propuestas de los candidatos a presidentes e integrantes de Ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de México siendo aprobadas las candidaturas siguientes:

 

 

1.8. Acuerdo por el que se aprueban las modificaciones al convenio de coalición. El quince de abril siguiente mediante Acuerdo IEEM/CG/95/2021 el Consejo General del Instituto local resolvió sobre las modificaciones al Convenio de Coalición Parcial denominada “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

1.9. Recurso de queja. La actora señala que el veintisiete de marzo presentó un recurso de queja ante el Comité Directivo Estatal en contra de la propuesta de candidatos aprobada por la Comisión Permanente local y que a la fecha no se ha emitido una determinación.

 

1.10. Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. El veintitrés de abril se publicaron las providencias tomadas por el presidente del PAN, por medio de las cuales se designa a las candidatas y los candidatos a las presidencias municipales que registrará con motivo del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de México, conforme a la información contenida en el documento SG-346/2021.

 

1.11. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de abril, la actora presentó ante la Coordinación Jurídica del PAN un juicio ciudadano –dirigido a la Sala Superior– en contra de la aprobación de la Comisión Permanente local de las propuestas de los candidatos a presidente e integrantes de los Ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de México.

 

1.12. Acuerdo de reencauzamiento a Sala Regional. Mediante resolución dictada por la Sala Superior de este TEPJF el siete de mayo, determinó reencauzar la demanda a esta Sala Regional para que resolviera lo conducente.

 

1.13. Ratificación de providencias. El mismo 7 de mayo, se publicó en estrados físicos y electrónicos[5] del Comité Ejecutivo Nacional el Acuerdo emitido por la Comisión Permanente Nacional del PAN a través del cual se ratifican las providencias tomadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución prevista en el artículo 57, inciso j) de los Estatutos Generales del mencionado partido político, dentro de las cuales, en lo que interesa, quedaron ratificadas las identificadas con la clave SG/343/2021, las cuales materia del presente medio de impugnación.

 

1.14. Recepción de constancias, integración del expediente y turno. El 10 de mayo se recibieron las constancias en esta Sala Regional. En ese sentido, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-424/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

1.15. Radicación y requerimiento. El once de mayo, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro, asimismo a efecto de contar con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento requirió al Comité Directivo Estatal del PAN del Estado de México, para que, informara el estado procesal del expediente formado con motivo de la queja presentada por la actora.

 

1.16. Instrucción del juicio ciudadano y remisión de la resolución de la queja intrapartidista. A través de proveídos de catorce y dieciséis de mayo, el Magistrado instructor requirió a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN para que informara el estado procesal del expediente formado con motivo de la queja presentada por la actora y remitiera en original o copia certificada los mismos, o la certificación respectiva que acreditara su dicho.

 

Mediante correo electrónico institucional recibido el siguiente 17 de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Justicia remitió copia de la resolución identificada como CJ/JIN/164/2021, a través de la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por la actora.

 

1.17. Admisión. El diecinueve de mayo siguiente el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-424/2021.

 

1.18. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual se controvierten actos atribuidos a diversos órganos de un partido político y a la autoridad administrativa electoral local, relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas locales en el Estado de México, diversas a la gubernatura, entidad federativa y nivel de gobierno en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el referido acuerdo general, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

 

TERCERO. Procedencia per saltum del juicio. Esta Sala Regional considera que es procedente que conozca vía per saltum de la impugnación planteada contra: a) La propuesta de designación de candidatos a cargos de elección popular, entre las que se encuentra la del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizada por la Comisión Permanente Estatal del Comité Directivo Estatal del PAN, del Estado de México, y b) las providencias tomadas por el presidente del PAN, por medio de las cuales se designa a las candidatas y los candidatos a las presidencias municipales que registrará con motivo del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de México, conforme a la información contenida en el documento SG-346/2021 porque la actora combate diversos actos relativos al proceso de selección de candidaturas locales, del PAN en el Estado de México, en específico la relativa a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez, lo cual, en principio, deben ser atendidos en la instancia jurisdiccional local.

 

No obstante, debe considerarse que, de asistirle razón, existe la posibilidad de que se reponga el procedimiento interno de selección de candidatos.

 

Así, de acuerdo con la respectiva convocatoria y el calendario electoral en esa entidad, el 30 de abril dieron inicio las campañas electorales.

 

Por tanto, ante el hecho de que las campañas han dado inicio y la posibilidad de que se reponga el procedimiento de selección interno de las candidaturas locales, agotar la instancia local previa, podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de protección.

 

En ese sentido, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

 

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[6] la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

 

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la promovente, en cuanto a la designación de la candidatura a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México por el PAN, esta Sala Regional estima que no es exigible que se agoten las instancias previas.

 

No pasa desapercibido el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[7] cuando se actualizan circunstancias que justifiquen el acceso saltando la instancia jurisdiccional previa, como ocurre en el caso, la parte actora está en aptitud de hacer valer el medio de impugnación siempre que lo haga dentro del plazo previsto para agotar el medio de defensa, ya sea local o partidista, que pretende saltar.

 

Aunado a lo anterior, se considera que en observancia al derecho de acceso a la justicia, no es dable que se remita la inconformidad planteada por la actora a la instancia partidista, toda vez que, se advierte un actuar poco diligente y negligente de parte de tal órgano respecto del escrito presentado por la aquí actora al demorar más de treinta días hábiles en resolverla, por lo que a efecto de salvaguardar los derechos de la actora y evitar un daño irreparable se analiza la controversia a través de la figura del salto de la instancia.

 

CUARTO. Cuestión previa

Precisión y existencia de actos reclamados

Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se impugnan actos atribuidos, tanto a:

         Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN del Estado de México

         Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN

         Comisión de Justicia de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN

         Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN

En atención a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe precisar que la actora controvierte, de manera destacada:

a)     La propuesta de designación de candidatos a cargos de elección popular, entre las que se encuentra la del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizada por la Comisión Permanente Estatal del Comité Directivo Estatal del PAN, del Estado de México.

b)     Las providencias tomadas por el presidente del PAN, por medio de las cuales se designa a las candidatas y los candidatos a las presidencias municipales que registrará con motivo del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de México, conforme a la información contenida en el documento SG-346/2021.

c)     Y que a la fecha no se ha emitido una determinación en el recurso de queja que presentó el veintisiete de marzo ante el Comité Directivo Estatal en contra de la propuesta de candidatos aprobada por la Comisión Permanente local.

En el caso, si bien en el apartado de la demanda la actora solamente refiere que los actos impugnados son el a) y b), de la lectura de la demanda, específicamente de agravio identificado como “SEGUNDO AGRAVIO” se aprecia que la promovente se duele sobre la falta de resolución del escrito de queja presuntamente presentado el 27 de marzo, de manera qué de una lectura integral de la demanda también dicha omisión debe tenerse como acto impugnado[8].

Ahora bien, tales actos resultan existentes en virtud de que la responsable reconoce la existencia del acto y a través de la página de internet del PAN[9] se aprecia que las providencias reclamadas fueron actos publicitados a través de los estrados electrónicos de tal instituto político, por lo que, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridades responsables a las precisadas en este apartado.

Por lo que hace a la omisión de tramitar, conocer y resolver la queja partidista presentada por la actora, se tiene que en términos del acuse que obra en los autos del presente juicio[10], la hoy actora presentó el 27 de marzo escrito de queja con el fin de controvertir la designación de candidatos a cargos de elección popular del PAN, específicamente la candidatura postulada a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

QUINTO. Sin materia la impugnación planteada contra la omisión de resolver la queja intrapartidista.

 

Ahora bien, dado que la actora solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la presunta inactividad procesal en la queja interpuesta el pasado 27 de marzo ante el Comité Directivo Estatal en contra de la propuesta de candidatos aprobada por la Comisión Permanente local.

 

Al efecto se tiene que en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, y en razón del informe rendido por el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Justicia del PAN, recibido de manera electrónica por este órgano jurisdiccional el diecisiete de mayo, se advierte que tal órgano de justicia intrapartidista ya resolvió la queja interpuesta por la actora en los siguientes términos:

 

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios señalados por la actora en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. Notifíquese a la adora en los estrados físicos y electrónicos de la Comisión de Justicia, lo anterior con fundamento en el artículo 129 tercer párrafo del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, toda vez que fue omisa en señalar domicilio en el lugar sede de esta autoridad resolutora; Y a la autoridad señalada como responsable por estrados físicos y electrónicos de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

 

En razón de lo anterior y por lo que hace a la omisión de tramitar y resolver tal medio de defensa intrapartidista interpuesto por la actora, se estima que se actualizan las hipótesis normativas a las que se refieren los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y por lo que hace a la omisión reclamada, el presente juicio para la ciudadanía ha quedado sin materia.

 

Lo anterior, al considerar que han cesado los efectos de la omisión reclamada en atención a que el órgano de justicia intrapartidista resolvió la inconformidad planteada por la actora en relación a la designación de la candidatura a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

Ahora bien, dado que como se describió en la cuestión previa la actora además de controvertir la omisión, también controvierte de manera destacada la propuesta de designación de candidatos a cargos de elección popular, entre las que se encuentra la del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizada por la Comisión Permanente Estatal del Comité Directivo Estatal del PAN, del Estado de México, así como las providencias tomadas por el presidente del PAN, por medio de las cuales se designa a las candidatas y los candidatos a las presidencias municipales que registrará con motivo del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de México, conforme a la información contenida en el documento SG-346/2021, y dado que respecto tales actos no se realizó pronunciamiento alguno en la resolución de la queja intrapartidista, se estima que subsiste la materia del presente juicio ciudadano y por tanto la impugnación contra tales actos deben ser materia de estudio del presente medio de impugnación.

 

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como lo afirma la actora, el veintitrés de abril se publicaron las providencias tomadas por el presidente del PAN, por medio de las cuales se designa a las candidatas y los candidatos a las presidencias municipales que registrará con motivo del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de México, mientras que la demanda fue presentada el veintisiete de abril siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro establecido en la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana, que acude por su propio derecho, y con la calidad de aspirante registrada a la candidatura a la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, contra la propuesta de designación de esa candidatura aprobada por las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a través de las cuales se designó a Angélica Moya Marín como candidata a la presidencia municipal; circunstancia que desde su perspectiva vulnera su derecho político-electoral a ser votada.

 

El interés jurídico se cumple, ya que al haber intervenido en el proceso interno de selección tal como se advierte del Acuerdo COEE-EM/004-2020, a través del cual la Comisión Organizadora Electoral Estatal en el Estado de México declaró la procedencia del registro de la precandidatura por fórmula de la hoy actora para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, situación que actualiza su interés jurídico para controvertir el proceso interno de en los aspectos que considere le son desfavorables.

 

d) Definitividad. Se precisa que si bien la actora ha presentado a través de la queja intrapartidista y el presente juicio ciudadano su inconformidad en relación con las etapas del procedimiento interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez, esto es desde la actuación de la Comisión Permanente Estatal al presentar las opciones de candidaturas remitidas a la Comisión Permanente del Consejo Nacional relativo a las propuestas de los candidatos a Presidentes e integrantes de planillas Ayuntamientos y finalmente la emisión de las Providencias tomadas por el Presidente Nacional y éstas a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 27 de abril del año en curso, no habían sido ratificadas, en términos de la Jurisprudencia 40/2014 de rubro PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS, resulta procedente este medio de impugnación.

 

En efecto, debe tenerse en cuenta como hecho notorio que a través de los estrados físicos y electrónicos del PAN el pasado 7 de mayo, el Comité Ejecutivo Nacional emitió el Acuerdo emitido por la Comisión Permanente Nacional del PAN a través del cual se ratifican las providencias tomadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución prevista en el artículo 57, inciso j) de los Estatutos Generales del mencionado partido político, dentro de las cuales, en lo que interesa, quedaron ratificadas las SG/343/2021[11].

 

En tal virtud, si bien al momento de presentar la demanda de este medio de impugnación la ratificación de las providencias no se había realizado, lo cierto es que las mismas fueron ratificadas en sus términos, tal como se aprecia del Acuerdo mencionado, por lo que subsiste la materia de impugnación en el presente asunto, dado que el acuerdo de ratificación únicamente convalidó los actos del procedimiento interno de selección, así como las providencias controvertidas por virtud de las cuales se designó como candidata a presidenta municipal de Naucalpan de Juárez a una mujer diversa a la actora, por lo que resulta válido analizar la controversia planteada.

 

Maxime que, de conformidad con el contexto y circunstancias que se presentan en la presente controversia se tiene que a la actora se le puede generar una merma irreparable a su derecho a ser votada, en virtud de que, si en el caso se llegara a demostrar que el procedimiento interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal que impugna, resultara contrario a Derecho, se podría generar un daño irreparable en virtud de que el desahogo y desarrollo del proceso electoral ha seguido su curso y de acreditarse la ilegalidad del procedimiento interno de selección y su eventual reposición podrían generar daño irreparable a los derechos de la promovente.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo de la controversia

 

7.1.          Motivos de inconformidad.

 

Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en esencia, la actora impugna la propuesta de designación de la candidatura a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, argumentado lo siguiente:

 

Fundamentación y motivación

        Expone que le causa agravio la designación de Angélica Moya Marín como candidata a la presidencia municipal, ya que no se encuentra fundada y motivada.

        Aduce que la Comisión Permanente PAN violó el principio de legalidad pues meramente realiza una propuesta a cada cargo de elección popular, sin motivar las razones por las cuales dicha ciudadana resulta más idónea que la actora para competir por dicho cargo.

        Sostiene que en términos de lo previsto en el artículo 108 del Reglamento de Selección Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN se debieron proponer en orden de prelación a los candidatos, y si bien sólo se registraron dos fórmulas, ello no exime a la responsable de que debió enviar ambas propuestas en el orden de prelación que considerara conveniente después realizar un análisis mínimo de los perfiles tanto de Angélica Moya Marín, como de la actora.

        Afirma que son ilegales las providencias adoptadas porque se basan en una propuesta realizada por el órgano Estatal competente, pero dicha propuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 108 del Reglamento, en virtud de que, sólo enviaron una propuesta y no tres como señala el reglamento.

        Asimismo, en el caso, al menos debió enviar en orden de prelación la fórmula encabezada por la actora y la encabezada por la Angélica Moya Marín, situación que como se advierte en las constancias no ocurrió.

        Afirma que no hubo estudio de ningún perfil, la selección de l candidatura fue autoritaria y antidemocrático pues no se buscó el debate de ideas, perfiles o cualquier otro elemento que permitiese a ambas comisiones (tanto estatal como nacional), escoger entre las diversas fórmulas que participaron en virtud de que la comisión estatal sólo presentó una propuesta y la nacional asumió que era la mejor, sin hacer un ejercicio en el que debían de existir más competidores.

        En razón de ello solicita que se revoquen las providencias para que se emitan nuevamente teniendo en cuenta las propuestas que señala el reglamento, como la de la actora y se valoren los perfiles de las precandidatas.

        Finalmente, señala que le causan agravio las providencias adoptadas por el presidente del partido por medio de las cuales se designa a Angélica Moya Marín como candidata, ya que se basa en la propuesta de la Comisión Permanente local que no se encuentra motivada, pues conforme al Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN, se debió considerar su propuesta.

 

 

7.2.          Providencias SG/343/2021

En las providencias controvertidas, emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

        El 18 de enero de 2021, se llevó acabo la novena sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Estatal PAN del Estado de México, de la que se desprende, entre otras cuestiones la solicitud formal aprobada por unanimidad del órgano colegiado, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional de este instituto político, para que el método de selección de las candidaturas a la totalidad de los cargos en dicha entidad, fuera la designación, para el proceso electoral local 2021.

        El 20 de enero de 2021, se publicaron las providencias del Presidente Nacional, mediante las cuales se aprueba el método de designación como método de selección de las candidaturas a los cargos de elección popular en dicha entidad, para participar en el proceso electoral local 2021, instrumento identificado con el alfanumérico SG/085/2021.

        Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución, son derechos de la ciudadanía, votar en las elecciones locales y poder ser votados y votadas para todos los cargos de elección popular.

        Asimismo, que en la base 1 del artículo 41, de la Constitución, se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuyen a la integración de la representación nacional y hacen posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público; gozan de derechos y prerrogativas y tienen derecho a participar en los procesos electorales federales y locales; y, que en el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

        De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos.

        De igual forma, se determinó que en el artículo 102, párrafo 5, inciso b), de los Estatutos, en relación con el diverso 108, del Reglamento, prevén la designación de candidaturas, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, en específico para los casos de elecciones locales la Comisión Permanente Nacional las designaría, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal.

        Para el caso de las designaciones correspondientes a las Presidencias Municipales, Integrantes de los Ayuntamientos y Diputaciones Locales, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de México, en los términos del artículo 102, numeral 1, inciso e), aprobó solicitar el método de selección de designación, aunado al método previsto en el clausulado del convenio de coalición signado por el PAN, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática y registrado ante la autoridad electoral para participar en el proceso electoral local 2020-2021.

        Que los días 26 y 30 de marzo, 9, 12, 19 y 20 de abril, todos del 2021, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de México, llevo a cabo sus sesiones a efecto de realizar las propuestas a la Comisión Permanente del Consejo Nacional de las candidaturas a las Presidencias Municipales, Integrantes de los Ayuntamientos y Diputaciones Locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021 del Estado de México.

        En virtud de la designación directa, como método de selección de candidatos, la Comisión Permanente del PAN en el Estado de México ejerció la facultad otorgada por el artículo 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos Generales y 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, al proponer a quienes a su consideración y determinación, debían ser aprobados por la Comisión Permanente del Consejo Nacional para ser designados como candidatos a los cargos de Presidencias Municipales, Integrantes de los Ayuntamientos y Diputaciones Locales por ambos principios.

        Respecto a aquellos registros en los que existieron más de una propuesta, se toma en cuenta, como primero de los criterios, lo propuesto por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN. Lo anterior, tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas y, por otra parte, la propia conformación de los organismos colegiados estatales, los cuales tal y como se establece en la normatividad interpartidista, se encuentran conformadas por liderazgos, estructuras y militantes de la localidad, los cuales, conocen de primera mano las coyunturas y los momentos histórico, económico y político de sus comunidades.

 

7.3.          Estudio de la controversia

Por razón de método los conceptos de agravio serán analizados en orden distinto al expuesto en las demandas, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, le genere agravio alguno a la parte actora.

 

El criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12].

 

7.4.          Tesis de la decisión

 

Este órgano jurisdiccional estima infundados los motivos de agravio expuestos por la actora en razón de que de los elementos que obran en autos se aprecia que la selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México por el PAN fue designada conforme al procedimiento estatuario y reglamentario del partido político de manera debidamente fundada y motivada.

 

        Invalidez del proceso interno de selección de candidaturas del PAN

 

La actora señala que en términos de lo previsto en el artículo 108 del Reglamento de Selección Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN se debieron proponer en orden de prelación a los candidatos, y si bien sólo se registraron dos fórmulas, ello no exime a la responsable de tomar en cuenta ambas propuestas en el orden de prelación que considerara conveniente para después realizar un análisis mínimo de los perfiles tanto de Angélica Moya Marín, como de la actora.

 

Afirma que no hubo estudio de ningún perfil, la selección de la candidatura fue autoritaria y antidemocrática pues no se buscó el debate de ideas, perfiles o cualquier otro elemento que permitiese a ambas comisiones (tanto estatal como nacional), escoger entre las fórmulas que participaron en virtud de que la comisión estatal sólo presentó una propuesta y la nacional asumió que era la mejor, sin hacer observar que existían más competidores.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso expuestos por la enjuiciante resultan infundados dado que contrario a lo sostenido por la actora, y en términos del acta de sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal, en relación con lo argumentado en las Providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional la designación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez fue emitida conforme a Derecho como se advierte a continuación.

 

Del acta de la Comisión Permanente Estatal se advierte que el Secretario General en la sesión del Comité Directivo Estatal dio lectura del siglado en cada uno de los municipios del Estado de México, especificando el género correspondiente en cada posición respecto los integrantes de los Ayuntamientos, lo cual fue aprobado por unanimidad, en específico respecto de Naucalpan de Juárez se puntualizó:

 

“Naucalpan. Coalición, género mujer, encabeza Acción Nacional, nos corresponde la primera regiduría mujer, la cuarta regiduría hombre, la sexta regiduría hombre y la séptima regiduría mujer.

 

Posteriormente, en el punto siete del orden del día el Secretario General instruyó que a efectos prácticos de la sesión se leería un listado con los municipios con los espacios que le corresponderían al PAN, donde va en coalición y de las planillas donde el PAN iría solo, especificó que al final se aprobaría una lista en lo general y se atenderían las reservas.

 

Precisó que el criterio de reservas es personal, pero si se tenía conocimiento de algún impedimento legal o estatutario que impidiera aprobar esa propuesta se debe comentar ese argumento y en caso de que hubiera una nueva propuesta por parte del Presidente se votaría esa nueva propuesta.

 

Después de la lectura del Municipio y de la propuesta que se hizo a la Comisión Permanente se procedió a hacer las reservas correspondientes, dentro de las cuáles Alfredo Oropeza Méndez, integrante de la Comisión Permanente Estatal reservó Naucalpan y al afecto adujo lo siguiente[13]:

 

“Alfredo Oropeza Méndez. Muchas gracias. Manifestar mi inconformidad e indignación, parece increíble que la propuesta de Naucalpan es un mensaje a la militancia del Estado de México y a la militancia de Naucalpan, en el que la dirigencia está evidenciando que no importa el esfuerzo, el trabajo y la dedicación que cada militante haya puesto en su municipio, en especial, me refiero a sus servidor, que no solo en la campaña de 2018 obtuvimos un alto resultado en Naucalpan, la mayor votación en el Estado de México, ciento cincuenta y siete mil votos, después Toluca con Gerardo Pliego, que cabe también nombrarlo el día de hoy; y a pesar de ello, después de la elección, el trabajo diario, cotidiano en Naucalpan, recorriendo sus calles, su barrios, sus pueblos, sus colonias, sus fraccionamientos, siendo el único personaje político de Naucalpan que dio la cara estos dos años en el municipio, que dio contraste y oposición al gobierno actual de Morena, ni los dos diputados que tenemos en Naucalpan dieron la cara, se sumieron en un silencio cómplice con la alcaldesa con tal de que no fueran tocados sus intereses y a pesar de mi esfuerzo, trabajo y dedicación acepté los términos de esta convocatoria cuando se determinó un género distinto al que yo pudiera participar, que fue mujer, aceptando que no tenía esa condición de participar, pero asumiendo que iba a haber inclusión, que iba a haber ese oficio político, voluntad política por ser incluyentes y por tener ese mínimo de noción de que había que sumar y hacer operación cicatriz. El día de hoy lamento que ni una regiduría pudimos obtener como representación y que lo que yo pudiera dar como un mérito que no tenia que regatear, sino que por lo menos me había ganado, ni ese mérito se nos ha concedido. Se nos ha denostado, despreciado, atacado. Ahora veo que las regidurías se entregan en un contexto de cuáles. Flaco favor le hace a la candidata de Naucalpan, poniendo personajes que son altamente nocivos o altamente desconocidos. Y objetaría concretamente la participación de David Agustín Belgodere, personaje muy rechazado por la militancia, además de que debían cuotas y que prácticamente su sola presencia en la planilla le va a dificultar a la candidata sumar al panismo. Y la otra persona es Úrsula Cortés, ella es de aparición reciente en el municipio y prácticamente la militancia va a cuestionar qué mérito o que privilegio goza para ir en la planilla. Y toda esa militancia, ya excluyendo a su servidor, que se la ha rifado, ha participado y que ha dado la cara por el PAN, yo creo que la gran mayoría no se va a ver representada.

 

Lic. Jorge Ernesto lnzunza Armas. Muchas gracias, Lic. Oropeza, escuche detalladamente su intervención, pero ¿cuál es su propuesta para la reserva?

 

Alfredo Oropeza Méndez. Yo tengo dos personas para la propuesta que se registraron en tiempo y forma, validadas y son: Sergio Meza Luna y Josefina Nolasco Téllez.

 

Lic. Jorge Ernesto lnzunza Armas. Presidente Estatal. Supongo que su propuesta del señor Sergio Meza sea incluido en la planilla en lugar del señor Agustín Belgodere y en el caso de la señora Josefina Nolasco en lugar de Úrsula Cortés. Yo escuche con atención y quiero decirle don Alfredo que en lo personal yo reconozco su trayectoria y el esfuerzo que ha hecho a través de muchos años en favor del Partido, desgraciadamente en estos procesos y cuando es una designación, tenemos algunos lugares, no los que quisiéramos y sé perfectamente que hay mucha gente que tiene méritos y tiene las posibilidades de participar en una planilla, la ilusión y el apoyo inclusive de muchos de los militantes, lamentablemente en estos casos tenemos que hacer una propuesta, en este caso con cuatro candidaturas a regidores, dos mujeres y dos hombres y la propuesta que nosotros hacemos a la mesa es la del señor Agustín Belgodere, quien desde el punto de vista de muchos de nosotros tiene los méritos al igual que el señor Sergio Meza, entonces si no tiene inconveniente pasamos a votar la reserva que usted propone en el caso del señor Meza, así como la propuesta de Josefina Nolasco.

 

Lic. Oscar García Martinez, Secretario General. Está a su consideración de mantener la propuesta que hizo el presidente, por los que estén a favor de mantener esta propuesta, sírvanse levantar la mano por favor, veintiséis integrantes presentes de la Comisión Permanente, en contra tres votos, abstenciones cero. Se aprueba por MAYORÍA la propuesta de la mesa.

 

Seguido el desarrollo de la sesión se advierte que al tratar el punto ocho de la orden del día en la cual se precisó que en términos de los previsto en los artículos 107 y 108 del reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del PAN y en su caso aprobación de la solicitud que se remitiría a la Comisión Permanente del Consejo Nacional de las propuestas se discutió lo siguiente:

 

Lic. Jorge Ernesto lnzunza Armas. Presidente Estatal. En este caso, de igual manera vamos a proponer los siguientes distritos a su consideración:

Distrito 12. Coalición. Miriam Escalona Piña.-------------------­-------------------Distrito 16. Atizapán de Zaragoza. Román Francisco Cortés Lugo. ---------Distrito 17. Huixquilican-sic-. Diego Rosas Anaya. -------------------------------

Distrito 18. Tlalnepantla. Coalición. Alonso Adrián Juárez Jiménez. ---------Distrito 20. Zumpango. René Alfonso Rodríguez Yánez. ----------------------Distrito 26. Cuautitlán Izcalli. Coalición. Francisco Javier Santos Arreo/a. Distrito 29. Naucalpan. Coalición. Martha Amaya Moya Bastón. -------------Distrito 34. Toluca de Lerdo. Coalición. Gerardo Lamas Pamba. ------------Distrito 39. Acolman. Héctor Quezada Quezada. ---------------------------------

Distrito 43. Cuautitlán Izcalli. Coalición. Francisco Rojas Cano. --------------Distrito 44. Nicolás Romero. Ma. De los Ángeles Dávifa Vargas. ------------

Esos son los distritos que propondremos el dia de hoy a consideración de todos ustedes y el resto de los distritos se reservan para la próxima sesión.

 

Alfredo Oropeza Méndez. Yo solo para pedir se reserve votación individual del distrito 29.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Oscar García Martínez, Secretario General. Está a su consideración la propuesta del presidente respecto de los distritos a los que dio lectura, con la reserva del distrito 29, por lo que pasamos a la votación, los que estén a favor de que se aprueben los distritos mencionados por el presidente, sírvanse levanta la mano por favor, todos los integrantes presentes de la Comisión Permanente, en contra O, abstenciones O. Se aprueba los distritos en lo general por UNANIMIDAD. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Alfredo Oropeza Méndez. La motivación es que mi manera particular, considero que la propuesta de Martha Moya no es representativa, considero que hay perfiles de mujeres panistas de trayectoria como militantes y que pudieran ser más representativas y que en esta propuesta no encuentro el elemento sustancial de que sea una candidata que pueda sumar, sino al contrario, va a ser parte de la inercia que relevante que podemos decir es el más panista que tenemos en el estado de México. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Jorge Ernesto lnzunza Armas. Presidente Estatal. Muchas gracias Alfredo Oropeza, esta mesa mantiene la propuesta original.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Oscar García Martínez, Secretario General. Al no ser atendida la reserva, votaríamos en lo particular el distrito 29. Los que estén a favor de que se apruebe el Distrito 29 como lo dio a conocer el Presidente del Partido, sírvanse levantar la mano por favor, veintiocho integrantes presentes de la Comisión Permanente, en contra 1, abstenciones 0, se aprueba por MAYORÍA la propuesta realizada por el Presidente Estatal.

 

De lo anterior se obtiene que contrario a lo argumentado por la actora, se analizó el perfil de la candidata seleccionada, al efecto incluso hubo una reserva y votación en lo particular, pero el Presidente de la Comisión Estatal mantuvo la propuesta y por ello al llevar a cabo la votación, por mayoría de veintiocho de los treinta y ocho integrantes de la Comisión Permanente Estatal se aprobó la propuesta para el Distrito 29.

 

De lo anterior se tiene también que contrario a lo que afirma la actora se observó lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular[14], que a la letra establece:

 

Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.

Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal, deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación.

 

La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera.

 

De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.

 

En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes.

 

Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez ajustarse al calendario electoral.

 

En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente

 

De tal disposición, esta Sala Regional advierte que el PAN diseñó un procedimiento interno de designación de candidaturas en el que participan dos instancias u órganos representativos: la Comisión Estatal y la Comisión Nacional.

 

También, hace notar que conforme la propia normativa interna del partido, la función de la Comisión Estatal dentro del referido procedimiento es la de hacer una propuesta de designaciones a la Comisión Nacional que, en última instancia, tiene la facultad de aceptar o rechazar, de manera que al haberse hecho la reserva durante la Comisión Permanente e incluso haberse propuesto a diversas personas para ser designados como candidatos, se tiene que tal Comisión determinó sostener la designación de Angélica Moya Marín, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 102, apartado 1, inciso e) y apartado 5 incisos a) y b) de los Estatutos del PAN que disponen:

 

Estatutos PAN

 

Artículo 102

1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:

 

(…)

 

e) Cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional. En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla;

 

(…)

 

5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos:

 

a) Por lo que respecta a puestos de elección en procesos federales, y de Gobernador en procesos locales, la designación estará a cargo de la Comisión Permanente Nacional. Las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo.

 

b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.

 

Sobre esta base, se tiene que la designación directa de candidatos está sujeta a este procedimiento, el cual prevé que la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas a la Comisión Permanente Nacional, situación que pone de relieve la facultad discrecional de la Comisión Permanente Estatal para hacer las propuestas atinentes.

Lo anterior ya que el derecho de la actora a figurar en la lista que la Comisión Permanente Estatal propondría a la Comisión Permanente Nacional no guarda relación con la posición en la que se encontraban en la determinación que declaró procedente su registro como participante en el marco de la invitación emitida mediante providencias SG/343/2021.

Por tanto, el agravio resulta infundado ya que la procedencia de su registro ordenada por la Comisión de Organización, no tenía la dimensión de traducirse en que la promovente contara con el derecho de ser registrada a la candidatura a la que aspira, inclusive no le garantizaba que continuaría en las siguientes etapas del procedimiento interno de selección.

En adición a lo anterior, resulta relevante establecer que, mediante las providencias SG/085/2021, se determinó que el método de selección de las candidaturas sería el de la designación, procedimiento que, acorde a precedentes dictados por la Sala Superior[15], se traduce en lo siguiente:

        El método designación ha sido reconocida como una facultad discrecional consistente en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere la atribución de la designación, puede elegir entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo puesto.

        La designación de candidaturas prevista en el artículo 102, párrafo 5, de los Estatutos es una facultad de carácter discrecional y extraordinaria, que justo por esas características, dista de los procedimientos ordinarios de selección de candidaturas, como lo es el método de elección por el voto de la militancia, ya que este último vincula a la realización necesaria de una conducta, lo que no acontece con las facultades discrecionales, porque derivado de éstas quedan al arbitrio, ponderación y determinación del órgano a quien están conferidas.

        La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva, ejerce sus potestades en casos concretos.

        La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.

        El derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionales encomendados.

 

En esas circunstancias, el método de designación permite a quienes integran las Comisiones Permanentes del PAN el uso de sus facultades discrecionales para proponer y designar a las personas aspirantes que mejor respondan a los intereses del instituto político, de ahí lo infundado de los motivos de agravio toda vez que, no resultaba dable de acuerdo al método de designación adoptado.

En ese sentido cabe tener en cuenta que en la motivación de las providencias el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de PAN precisó que en virtud de que el método de selección de candidatos fue la designación directa, la Comisión Permanente del PAN en el Estado de México ejerció la facultad otorgada por el artículo 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos Generales y 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, al proponer a quienes a su consideración y determinación, debían ser aprobados por la Comisión Permanente del Consejo Nacional para ser designados como candidatos a los cargos de Presidencias Municipales, Integrantes de los Ayuntamientos y Diputaciones Locales por ambos principios, ello al amparo de las actas

correspondientes a las sesiones de la Comisión Permanente.

 

Asimismo, que en tales actas se registraron las discusiones relativas a determinados perfiles, por lo que, en los casos en los que en los registros existieron más de una propuesta, se toma en cuenta, como primero de los criterios, lo propuesto por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN.

 

Ello en razón de que la propia conformación de los organismos colegiados estatales se encuentran conformadas por liderazgos, estructuras y militantes de la localidad, los cuales, conocen de primera mano las coyunturas y los momentos histórico, económico y político de sus comunidades, de ahí que tales órganos fungen como representantes de los militantes de las determinadas demarcaciones, pues ellos, son electos directamente por los mismos, de tal suerte que el proceso, es democrático en toda vertiente, pues la militancia del estado, vota a través de sus representantes en los órganos colegiados estatales y a su vez son ellos quienes hacen la propuesta relativa a las candidaturas.

 

Por tanto, las propuestas que, con fundamento en lo establecido en el artículo 102, numeral 5, inciso b) de los Estatutos Generales del PAN fueron resultado del análisis de los perfiles de los aspirantes, así como la consideración de las cuestiones de estrategia electoral realizadas por los integrantes de la Comisión Permanente Estatal en el Estado de México, situación que desvirtúa lo alegado por la actora en el sentido de que la providencia por virtud de la cual Angélica Moya Marín fue designada como candidata a la Presidencia Municipal de Naucalpan de Juárez fue debidamente fundada y motivada.

 

Aunado a que, tal como se afirma en las providencias reclamadas con base en las actas correspondientes a las sesiones de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de México, a través de las cuáles se aprobaron las propuestas de precandidatos que se harían llegar a la Comisión Permanente Nacional, de conformidad con el artículo 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, se tomaron en cuenta las solicitudes de aspirantes inscritos al proceso interno de selección de candidaturas, y cuyo registro fue determinado procedente por la Comisión Organizadora Electoral Estatal al cumplir los requisitos formales, legales y estatutarios para la designación de la candidatura y se valoraron los perfiles de los aspirantes así como la consideración de las cuestiones de estrategia electoral realizadas por los integrantes de la Comisión Permanente Estatal en el Estado de México.

 

Finalmente, toda vez que la Sala Superior de este TEPJF, determinó reencauzar la demanda a esta Sala Regional para que resolviera lo conducente, hágase de su conocimiento la presente determinación para los efectos legales convenientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación en relación a la omisión atribuida a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN de resolver la queja intrapartidista interpuesta por la actora.

 

SEGUNDO. Se confirman en lo que fue materia de impugnación, los actos reclamados.

 

TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho, para la mayor eficacia del acto.

 

Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante PAN

[2] Todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno, salvo precisión a contrario.

[3] Consultable en https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1611177296SG_085_2021%20AUTORIZACION%20%20METODO%20LOCAL%20EDOMEX.pdf

[4] Como se aprecia a foja 44 del expediente.

[5] Consultable en: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1620678181CPN_SG_018_2021%20ACUERDO%20RATIFICACION%20DE%20PROVIDENCIAS.pdf

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[8] El ejercicio de identificación de la verdadera intención del actor, a partir de la lectura integral de la demanda, es un imperativo para este órgano jurisdiccional, en atención a lo previsto en la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

[9] Hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) que lleva por rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, página1373.

[10] Visible a fojas 63 y 64 del expediente.

[11] Consultable en: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1620678181CPN_SG_018_2021%20ACUERDO%20RATIFICACION%20DE%20PROVIDENCIAS.pdf

[12] Consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, titulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Visible a foja 20 del Acta de sesión ordinaria de 26 de marzo de 2021.

[14] Consultable en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/03/deppp-regl-seleccion-candidatos-PAN.pdf

[15]  SUP-REC-40/2015; SUP-JDC-68/2019 y SUP-JDC-71/2019 acumulados y SUP-JDC-315/2018.