JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-425/2024
PARTE ACTORA: MARTHA ANGÉLICA JARAMILLO SANDOVAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución de veintiséis de junio, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-142/2024 y TEEM-JDC-147/2024 acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó la entrega de la constancia de asignación a la regiduría de representación proporcional a favor de las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, respecto de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de las diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los ayuntamientos de esa entidad federativa, entre otros, el de Zitácuaro.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Distrital de Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán[2] llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, cuyos resultados consignados en el acta levantada por ese consejo fueron los siguientes: [3]
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | LETRA | |
Partido Acción Nacional | 4485 | Cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco | |
Partido Revolucionario Institucional | 5836 | Cinco mil ochocientos treinta y seis | |
Partido de la Revolución Democrática | 4034 | Cuatro mil treinta y cuatro | |
Partido del Trabajo | 3870 | Tres mil ochocientos setenta | |
Partido Verde Ecologista de México | 10163 | Diez mil ciento sesenta y tres | |
Partido Movimiento Ciudadano | 7518 | Siete mil quinientos dieciocho | |
Partido MORENA | 19669 | Diecinueve mil seiscientos sesenta y nueve | |
Partido Encuentro Solidario Michoacán | 1558 | Mil quinientos cincuenta y ocho | |
MÁS MICHOACÁN | 323 | Trescientos veintitrés | |
TIEMPO POR MÉXICO | 225 | Doscientos veinticinco | |
| CANDIDATURA INDEPENDIENTE | 2286 | Dos mil doscientos ochenta y seis |
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática | 1717 | Mil setecientos diecisiete | |
Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional | 235 | Doscientos treinta y cinco | |
Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática | 79 | Setenta y nueve | |
Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática | 141 | Ciento cuarenta y uno | |
Partidos del Trabajo y MORENA | 1337 | Mil trescientos treinta y siete | |
Candidatos no registrados | 0 | cero | |
Votos nulos | 5053 | Cinco mil cincuenta y tres | |
VOTACIÓN TOTAL | 68529 | Sesenta y ocho mil quinientos veintinueve |
3. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, ese consejo distrital declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
4. Juicio de inconformidad ante el Tribunal responsable. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio, la parte actora promovió juicio de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual fue registrado con la clave TEEM-JIN-004/2024.
5. Juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital. El diez de junio, también la accionante promovió ante el citado consejo distrital, juicio de inconformidad, en contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. En su oportunidad, se determinó que la vía idónea era el juicio de la ciudadanía y se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-147/2024.
6. Reencauzamiento TEEM-JIN-004/2024. El once de junio, el pleno del Tribunal local determinó reencauzar el juicio de inconformidad referido en el numeral 4 que antecede a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y se registró con la clave TEEM-JDC-142/2024.
7. Acto impugnado. El veintiséis de junio, el Tribunal responsable dictó la sentencia en los expedientes TEEM-JDC-142/2024 y TEEM-JDC-147/2024 acumulados, que, entre otras cuestiones, confirmó la entrega de la constancia de asignación a la regiduría de representación proporcional a favor de las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, respecto de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. En contra de la determinación anterior, el dos de julio, la parte actora promovió ante esta Sala Regional, demanda de juicio de la ciudadanía.
III. Turno a ponencia y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente y turnarlo a ponencia. En el referido auto, la Presidencia de Sala Regional también requirió a la autoridad responsable el trámite de Ley, en virtud de que la demanda se presentó directamente ante esta autoridad jurisdiccional federal.
IV. Radicación. El cinco de julio, se acordó tener por radicado el expediente.
V. Remisión de constancias. El seis de julio, la autoridad responsable remitió las constancias de trámite del medio de impugnación.
VI. Integración de constancias y admisión. El ocho de julio, se acordó tener por recibidas las constancias de trámite y, en ese propio auto, se determinó admitir la demanda.
VII. Requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de julio, se requirió diversa información necesaria al Instituto Electoral de Michoacán para la resolución de este asunto; cuyo desahogo fue acordado en su oportunidad.
VIII. Primera vista. El veintiséis de julio, se dictó acuerdo en el que se ordenó dar vista a las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, propietario y suplente, respectivamente, a quienes se les hizo entrega de la constancia de asignación a la regiduría de representación proporcional respecto de la elección del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, con copia de ese acuerdo, de la demanda presentada en este juicio y sus anexos, para que, en el plazo de veinticuatro horas, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
IX. Desahogo de vista. Mediante proveído de treinta de julio, se tuvo por desahogada la vista ordenada a las personas referidas en el numeral anterior, misma que se desahogó el veintisiete de julio, a través del escrito atinente.
X. Segunda vista. El treinta de julio, se acordó dar vista a los ciudadanos José Luz Sánchez Esquivel y Julio César Vaca Camargo, propietario y suplente, respectivamente, a los cuales se les hizo entrega de la constancia de asignación a la regiduría de representación proporcional respecto de la elección del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, con copia de ese acuerdo, de la demanda presentada en este juicio y sus anexos, para que, en el plazo de veinticuatro horas, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes, con el apercibimiento de que, de no comparecer, se les tendría por perdido su derecho a realizar manifestaciones sobre la vista.
XI. Acuerdo de no desahogo de vista. Mediante proveído de dos de agosto y dada la certificación del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en la que hizo constar que, dentro del plazo concedido para el desahogo de la vista otorgada a los ciudadanos José Luz Sánchez Esquivel y Julio César Vaca Camargo, no se presentó algún escrito, comunicación o documento relacionado con su desahogo, por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento precisado en el numeral anterior.
XII. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, México, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c) y X; 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en lo previsto en Acuerdo General 1/2023, emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Electoral de una entidad federativa (Michoacán) que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación de veintiséis de junio, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de la ciudadanía locales con claves TEEM-JDC-142/2024 y TEEM-JDC-147/2024 acumulados, por la que, entre otras cuestiones, se confirmó la entrega de la constancia de asignación a la regiduría de representación proporcional a favor de las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, respecto de la elección del Ayuntamiento de Zitácuaro.
Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las magistraturas locales, de ahí que, el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Determinación con respecto de las vistas ordenadas. Como quedó establecido en el apartado de antecedentes, se formularon dos vistas:
1. A las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, a los cuales se les hizo entrega de la constancia de asignación a la regiduría de representación proporcional respecto de la elección del ayuntamiento de Zitácuaro, en su calidad de propietario y suplente; la cual, mediante proveído de treinta de julio, se les tuvo por desahogada, al haberla desahogado a través del escrito respectivo el veintisiete de julio.
2. A los ciudadanos José Luz Sánchez Esquivel y Julio César Vaca Camargo, propietario y suplente, respectivamente, a los cuales se les hizo entrega de la constancia de asignación a la regiduría de representación proporcional respecto de la citada elección; no obstante, no fue desahogada y se le hizo efectivo el apercibimiento de que, de no comparecer, se les tendría por perdido su derecho a realizar manifestaciones sobre la vista.
Respecto a la vista precisada en el numeral 1, se analizará conforme corresponda y deberá estarse al estudio de fondo que en este fallo se realice, con la precisión de que, la vista no fue para el efecto de que se formularan peticiones de medidas cautelares, respecto de las cuales, se dejan a salvo los derechos atinentes ni tampoco para ofrecer pruebas, puesto que, sólo se indicó en el acuerdo conducente que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
En efecto, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir sus pruebas, dado que, aún y cuando se ordenó dar vista con la demanda de este juicio, fue para tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
De esta manera, la referida vista no se puede traducir como una oportunidad adicional para que comparezcan en el medio de impugnación respectivo, con la calidad, por ejemplo, de personas terceras interesadas ni tampoco para que ofrezcan pruebas fuera de la temporalidad que se concede a los terceros, en virtud de que, el plazo para su comparecencia tuvo lugar durante la publicitación de la demanda que realizó el órgano responsable.
En similares términos se pronunció esta Sala Regional, al resolver el asunto ST-JDC-316/2024 y sus acumulados.
Especificado lo anterior, las personas que desahogaron esa vista sustancialmente esgrimieron lo siguiente:
1. Que el presente juicio es frívolo, al no desprenderse, a su juicio, hechos sustentables ni agravios idóneos.
2. La candidatura que ostentan, su registro no fue impugnado oportunamente, misma que fue postulada bajo la acción afirmativa LGBTIAQ+, y se identificaron como mujer; afirman pertenecer a esa comunidad; además, que la parte actora tuvo conocimiento de ello desde el veintiuno de abril; data en la cual, fueron registrados conforme el acuerdo IEM-CG-154/2024 y no existió inconformidad al respecto por parte de la accionante.
3. Su asignación al cargo de regidurías conforme con el principio de representación proporcional fue con base en el lugar de prelación que se estableció en la lista de asignación.
4. La parte demandante pone en duda su acción afirmativa, lo que, en su concepto, implica una discriminación, de ahí que, soliciten se juzgue con una perspectiva garantista.
QUINTO. Análisis de procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 1; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada ante esta Sala Regional y en ella se hizo constar el nombre de la parte promovente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que refiere le causan la resolución controvertida, así como los preceptos, presuntamente, violados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la citada Ley, ya que, de las constancias que obran en autos, se advierte que el acto controvertido fue dictado el veintiséis de junio y notificado a la parte actora el veintiocho de junio siguiente de manera personal; por tanto, el plazo transcurrió del veintinueve de junio al dos de julio. En ese sentido, si la demanda se presentó el dos julio, tal y como se desprende del sello de recepción de este órgano jurisdiccional, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, puesto que, con base en lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), del invocado ordenamiento legal, fue presentado por una persona ciudadana, por su propio derecho, al considerar que con el dictado de la sentencia impugnada se vulneraron sus derechos político-electorales para ser designada a la regiduría de representación proporcional, en la integración del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que la persona promovente fue quien instó la instancia local, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
SEXTO. Acto reclamado. Se puntualizó que la accionante hacía depender sus agravios de la indebida asignación de regidurías de representación proporcional que realizó el Consejo Distrital y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección a las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, como regidores propietario y suplente, respectivamente, al considerar que en ese ejercicio no se respetó la paridad de género, desde la aprobación de la planilla por parte del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-131/2024, pues le corresponde a ella por ser mujer, la primera regiduría y no a Ulises Romero Hernández como hombre.
Se precisó que la actora expuso que el Consejo Distrital omitió realizar una designación de regidurías de manera proporcional, al no aplicar el principio de paridad de género en su vertiente vertical o de alternancia.
La responsable calificó los agravios como inoperantes e infundados, puesto que:
i. Se pretendió controvertir la asignación de las mencionadas regidurías de representación proporcional, partiendo de presuntas irregularidades en la integración de la planilla aprobada por el Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-131/2024, consistente en la falta de paridad de género y no por vicios propios.
ii. Las argumentaciones de la actora están directamente relacionadas con la integración y postulación que realizó la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para contender a la presidencia municipal de Zitácuaro y la aprobación de ésta por el Instituto Electoral de Michoacán, ya que, a su decir, las personas registradas en la primera fórmula de regiduría no pertenecen al género femenino, como lo alude la autoadscripción, de ahí que, por ser mujer le corresponde esa fórmula, circunstancia por la cual, la asignación de regidurías de representación proporcional, es vulneradora de sus derechos, ya que, de haber sido ella registrada en la primera fórmula, le hubiese correspondido la asignación de la regiduría por representación proporcional realizada por el Consejo Distrital.
iii. La actora no ataca las consideraciones de la asignación de regidurías de representación proporcional; es decir, no combate sus puntos esenciales ni el procedimiento llevado a cabo para realizar la referida asignación; por ende, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Consejo Distrital, lo debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos de la asignación no eran apegados a Derecho, por lo que, sus argumentos se tornan genéricos, vagos e imprecisos.
iv. Las argumentaciones de la actora están directamente relacionadas con el acto de registro de la planilla, que en su concepto, no cumplía con la paridad de género, lo cual pretende evidenciar a través del juicio ciudadano local, lo que, en su caso, debió evidenciarlo en el momento procesal oportuno; es decir, al momento de la aprobación del registro de la referida planilla, por lo que fue omisa en exponer argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo Distrital consideró para la asignación de regidurías de representación proporcional.
v. La premisa de que la autoridad responsable (Consejo Distrital de Zitácuaro) estaba facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración del ayuntamiento es incorrecta, puesto que, no puede ser imputable a esa autoridad electoral. Razonar en sentido inverso, excedería las facultades concedidas a tal órgano electoral por la Ley Electoral, pues no pudiera revisar la paridad de una planilla ya aprobada por el Instituto Electoral de Michoacán, para, con base en ello, realizar la asignación de regidurías de representación proporcional.
vi. Respecto al agravio precisado en el numeral 3, se calificó de infundado, puesto que, en la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por la autoridad responsable, no afectó la integración del ayuntamiento, al haber quedado conformado de manera paritaria, dado que, su integración en mayoría relativa respecto a la presidencia, sindicatura y fórmulas de regidurías, se integró con cinco hombres y cuatro mujeres, en tanto que, al realizar la asignación de representación proporcional, se asignaron dos hombres, dos mujeres y una adscripción al género femenino; que correspondió a la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, quedando integrado por siete hombres y siete mujeres.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Agravios. La parte actora aduce, en este juicio, esencialmente los agravios siguientes, los que estructuró conforme con las temáticas que a continuación se indican:
1. Violación al principio de legalidad y exhaustividad. Al no realizarse debidamente las notificaciones y no tomarse en cuenta un escrito denominado “ampliación de demanda.”
2. Violación a los principios de seguridad jurídica, certeza y definitividad; fraude a la ley en detrimento de acciones afirmativas en favor de la población LGBTTTIQA+ y la paridad de género.
3. Violación al principio de paridad.
4. Violación al principio de paridad y al derecho a ser votada.
Las tres últimas temáticas versan sobre cuestiones en que la actora, a su juicio, tiene derecho a ser asignada como regidora por el principio de representación proporcional por paridad.
B. Método de estudio. De los agravios aducidos por la parte accionante, se advierte que su pretensión es revocar el acto reclamado, a partir de los motivos de disenso que plantea en su demanda, de ahí que, en un primer momento, se analizarán los agravios identificados con los numerales 2, 3 y 4, dado que, al estar íntimamente vinculados, se estudiarán de forma conjunta[6] y, de resultar fundados, haría innecesario el estudio del agravio 1; de no ser fundados, se procedería a su análisis conducente.
C. Tesis de la decisión.
Los agravios precisados con los numerales 2, 3 y 4, son fundados y suficientes para revocar el acto reclamado, como a continuación se expone.
2. Violación a los principios de seguridad jurídica, certeza y definitividad; fraude a la ley en detrimento de acciones afirmativas en favor de la población LGBTTTIQA+ y la paridad de género. La actora afirma esencialmente lo siguiente:
Le causa agravio que el Partido de la Revolución Democrática de manera dolosa y derivado de un requerimiento que la autoridad electoral le hizo, realizara una fraudulenta rectificación de autoadscripción al género femenino de uno de sus candidatos y, con ello, modificó el registro primigenio de la fórmula de la primera regiduría del ayuntamiento de Zitácuaro, por lo que hace a la identidad de género de las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y la acción afirmativa en favor de la aludida población.
Señala que, previo al requerimiento de ajustes por motivo de género, se estableció que se trataba de una candidatura correspondiente al género masculino, como se identificaron en el anterior proceso electoral de dos mil veintiuno, ya que, tales ciudadanos optaron por la reelección.
Expone que, a partir del requerimiento realizado por la autoridad electoral, ese partido solicitó el registro de la citada candidatura y adscribió al género femenino a los mencionados ciudadanos.
Expresa que la segunda manifestación de autoadscripción, derivó de un requerimiento que la autoridad electoral realizó, lo que hace suponer que era una vía para no cumplir con la paridad y hacer un mal uso de la posibilidad que reconoce el acuerdo IEM-CG-154-2024.
Indica que tal partido pretende subsanar el incumplimiento a la paridad presentando una supuesta autoadscripción al género femenino del candidato registrado inicialmente como hombre y ello supone la intención de mantener a ese candidato y no colocar en su posición a una mujer y denota una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de paridad.
Considera que, de manera superveniente y hasta que las personas mencionadas ingresaron su escrito de terceros interesados, tuvo conocimiento que se autoadscribieron como mujeres y con motivo de un requerimiento y no de forma primigenia o genuina; situación que no le implica la obligación de conocerlo, como lo sugirió la responsable.
Alude que, frente a la existencia de elementos irrefutables de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos; en particular, los relativos a la paridad de género, la autoridad judicial está obligada a analizar la situación, con los elementos que cuente.
Refiere que, de las constancias que obran en autos, se desprende que los candidatos manifestaron expresamente ser hombres en diversos formularios que debían presentarse para el registro de candidatura, de ahí que, la primera manifestación de autoadscripción de esas personas a un género fue como hombre, aunque no se hubiere hecho mediante el formato dispuesto por la autoridad electoral; por lo que afirma que la primera manifestación es la que debe surtir efectos jurídicos, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro.
3. Violación al principio de paridad. La parte actora alude:
De reconocer esta Sala Regional que la primera manifestación es la que debe surtir los efectos jurídicos conducentes, se estaría frente a la asignación de dos personas primigeniamente registradas como hombres a acceder a regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Zitácuaro, lo que es una violación al derecho constitucional que tienen las mujeres de acceder paritariamente al ejercicio de un cargo público e invoca la jurisprudencia PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICA SI SE ASEGURA EL ACCESO A UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.
Precisa que se debe garantizar que la mujer acceda y ocupe los cargos de representación popular en forma efectiva y significativa, por lo que sostiene que la responsable no garantiza una medida fundada y motivada que concrete la paridad sustantiva pretendida por el órgano legislador.
4. Violación al principio de paridad y al derecho a ser votada. La accionante expone toralmente lo siguiente:
La responsable estableció que su obligación era combatir en el momento jurídico y procesal oportuno el registro de las referidas personas por razón de género; estima que la violación al principio de paridad se actualiza no solamente en el registro de cualquier candidatura, sino también en un segundo momento, en el inminente ejercicio de cualquier cargo público; esto es, al emitirse la constancia de regidurías de representación proporcional, como ocurre en la especie.
Menciona que, para lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres, independientemente, del momento procesal electoral en que se determine, sea en el registro o en el acceso a la integración.
Lo fundado de los agravios radica en lo siguiente:
En principio, la pretensión de la parte actora, como lo indicó la responsable, está relacionada con el acto de registro de una planilla,[7] la cual, a su juicio, no cumplía con la paridad de género; no obstante, la responsable precisó que tal cuestión debió haberse combatido en el momento procesal oportuno; esto es, al momento de la aprobación del registro de la referida planilla.
Empero, tal premisa, en concepto de esta Sala Regional no se agota con el acto de registro de una planilla, puesto que, la paridad de género debe observarse, incluso, hasta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, precisamente, porque hasta ese momento, como en el caso concreto, se materializó su inobservancia.
Esto es, si se advierte una inobservancia al principio de paridad en la aludida asignación, la autoridad electoral debe proceder a enmendar esa situación, dado que, fue hasta ese momento que se materializó esa cuestión y no propiamente en el registro de la planilla. Se explica.
I. Alcances de la paridad de género.[8]
En materia de representación política, la lucha por la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres se traduce en la paridad de género y surge como un factor indispensable de la representación política ante la necesidad de que las mujeres también integraran órganos de deliberación que redundaran en medidas que aseguraran su representación.
De modo que, las medidas afirmativas por razón de género encuentran justificación en el principio de igualdad y no discriminación, establecido tanto en la Constitución federal como en diversos instrumentos internacionales y su objetivo consiste en revertir los escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a fin de garantizarles un plano de igualdad sustancial en su participación política y en el acceso a los cargos de elección popular. Siendo importante mencionar que, su implementación se encuentra sujeta a que exista una justificación objetiva y razonable que concluya una vez alcanzada la finalidad de la medida.
De manera particular, en los artículos 1,[9] 23[10] y 24[11] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se encuentra previsto el derecho a la igualdad de condiciones en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de plena igualdad ante la ley.
Por su parte, en los numerales 3 y 25 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se prevé el compromiso de los Estados Parte de ese pacto a garantizar a los hombres y las mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos consagrados en el mismo, así como el derecho de todos los ciudadanos y las ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.
En el mismo sentido, tanto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su artículo 4°,[12] como en la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, en sus artículos II y III,[13] se establece la prerrogativa de toda mujer al derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
De igual manera, la CEDAW establece la obligación de los Estados Parte de tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, así como a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
En el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y no discriminación derivan expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio, entre otras causas, por motivos de género o preferencia sexual.[14]
En el artículo 1° se impone a las autoridades del Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la orientación sexual; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
Efectivamente, la Constitución señala que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Así, el ejercicio de esos derechos no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán del modo que más favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.
Además, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de género u origen étnico.
Por su parte, en el artículo 4° se reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza en sus artículos 34, 35 y 41, al disponer que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país y que los partidos políticos, como entidades de interés público, garantizarán la paridad de género en sus candidaturas a legisladores federales.
En el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución federal se prevé que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género.
En este sentido, en el artículo 7°, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece un derecho a favor de ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Por tanto, se colige que, si bien la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político-electoral, implica también una actuación por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, tienen obligaciones a su cargo en el tema.
Así lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal en diversos criterios jurisprudenciales donde ha señalado que el reconocimiento de condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, justifica el establecimiento de medidas compensatorias (acciones afirmativas) para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan en el ejercicio de sus derechos para revertir esa situación de desigualdad. [15]
Inclusive, la Sala Superior ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 11/2018 que, en la paridad de género, la aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, lo que exige al órgano juzgador adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos. Ello, para no restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
Sala Superior ha señalado que, en el ámbito municipal, los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidaturas de un mismo ayuntamiento para presidencia, regidurías y sindicaturas municipales en igual proporción de género; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado, siempre en condiciones reales de competitividad, porque sólo a través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género.[16]
II. Caso concreto.
Cabe precisar que, mediante acuerdo número IEM-CG-131/2024,[17] aprobado el catorce de abril, el Instituto Electoral de Michoacán formuló dictamen respecto de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral 2023-2024, entre otros, el de Zitácuaro.
En tal municipio, se advierte que, los referidos partidos políticos postularon como candidatos en la primera posición a la regiduría por el principio de representación proporcional de ese ayuntamiento, a las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, como propietario y suplente, respectivamente, adscribiéndose al género masculino.
Asimismo, en la tercera posición, aparecieron postuladas las ciudadanas Martha Angelica Jaramillo Sandoval (parte actora) y Rebeca Téllez López, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, adscribiéndose al género femenino, como a continuación se observa.
SIN TEXTO
Luego, mediante acuerdo IEM-CG-154/2024,[18] aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán, el veintiuno de abril, en el punto Décimo Cuarto, se estableció:
DÉCIMO CUARTO. Cumplimiento de las cuotas de candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria por el PRD. De conformidad con los artículos 10, 13, 16 y 19 de los Lineamientos en Acciones Afirmativas, atendiendo a la presentación de las solicitudes de registro de las personas a integrar las planillas de ayuntamientos por la vía de acción afirmativa, así como de la documental exhibida para acreditar la auto adscripción, al grupo de atención prioritaria correspondiente y una vez realizado el cotejo físico en concordancia con el cumplimiento a los requerimientos realizados al partido político a efecto de que llevara a cabo las modificaciones, subsanara las omisiones, errores o inconsistencias detectadas y habiéndose vencido el plazo al partido político, se obtienen los siguientes resultados por grupo de atención prioritaria:
Con motivo de ello, entre otros aspectos, se indicó lo siguiente:
De tal acuerdo, se desprende que, derivado del requerimiento formulado al Partido de la Revolución Democrática, las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, por acción afirmativa de las personas de la población LGBTIAQ+, fueron registrados en la posición número uno, en la regiduría por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Zitácuaro, adscribiéndose al género femenino. Por tanto, la planilla de regidurías de representación proporcional postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, quedó integrada así:[19]
De lo expuesto, se desprende que:
1. Conforme con el acuerdo número IEM-CG-131/2024, las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, fueron postuladas como propietario y suplente, respectivamente, como candidatos en la primera posición a la regiduría por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, adscribiéndose al género masculino.
2. Posteriormente y, con motivo de un requerimiento, según el acuerdo IEM-CG-154/2024, tales personas se auto adscribieron al género femenino en dicha posición de regiduría.
3. En ambos acuerdos, siempre aparecieron postuladas en la tercera posición de esa regiduría por el principio de representación proporcional, las ciudadanas Martha Angelica Jaramillo Sandoval (parte actora) y Rebeca Téllez López, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, adscribiéndose al género femenino.
En primer lugar, las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, se adscribieron al género masculino, con motivo del registro de la candidatura referida y, después, al género femenino, derivado del requerimiento aludido.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal (SUP-JDC-304/2018) que, si un hombre ocupa el espacio de una candidatura que corresponda ser computada a una mujer, o de que una mujer sea registrada en una candidatura que deba computarse dentro de las correspondientes a los hombres y respetando la identidad de género a la que afirman pertenecer, la manifestación que, de manera evidente carezca de los elementos de espontaneidad, certeza, y libertad, es insuficiente para cumplir con el principio constitucional de paridad en la postulación de candidatos entre hombres y mujeres.[20]
En ese precedente se sostuvo que, los candidatos manifestaron expresamente ser hombres en diversos formularios suscritos con motivo de la documentación que debía presentarse para el registro de la candidatura, lo cual permitía concluir que la primera manifestación de autoadscripción de esas personas a un género fue como hombre, por lo que esa primera manifestación es la que debía surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro.[21]
En tal asunto se indicó que, ese uso indebido del reconocimiento de la identidad a partir de la autoadscripción denotaba una actitud procedimental indebida que no podría ser validada por esa autoridad jurisdiccional y, lo que procedía era la cancelación de sus candidaturas a la primera concejalía de los ayuntamientos y, por ende, la colocación de mujeres en esos puestos.[22]
Por tanto, en ese juicio se precisó que, en el momento en que se dé la autoadscripción no condiciona su veracidad, sino más bien significa que la Sala Superior de este Tribunal se hacía cargo de los elementos fácticos que en el caso concreto denotaban una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.
Entonces, en ese juicio, la Sala Superior especificó que subyacía la clara finalidad de evadir el cumplimiento a las reglas de paridad, precisamente, porque en esa situación se advertía incongruencia entre la solicitud de registro primigenia y los supuestos ajustes realizados, a partir de los requerimientos formulados por la autoridad competente, ya que se trataba de las mismas personas de las que se pidió su registro primigenio bajo un género y con posterioridad se solicitó la adscripción al diverso género, lo que implicaba una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación,[23] y la finalidad de la misma, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones que realizaran las fuerzas políticas.
Además, la Sala Superior de este Tribunal (SUP-REC-256/2022), ha sostenido que, conforme al principio de igualdad, se justifica la aplicación de deberes a cargo de los partidos políticos para que postulen mujeres de manera paritaria, como una medida para lograr una mejor representación democrática, sin que esos lugares puedan ser ocupados por personas no binarias.
En ese asunto, se indicó que, para armonizar el principio de paridad con la acción afirmativa para personas LGBTTTIQ+, implica mantener la posibilidad de convivencia entre el principio de paridad y la aplicación de la acción afirmativa para personas no binarias, de tal manera que se favorezca a las personas históricamente discriminadas en el acceso a la representación político-electoral, y que sin duda son las mujeres.[24]
En ese precedente se precisó que, por esa razón, los partidos políticos deben hacer un esfuerzo para cumplir el principio de paridad y a su vez cumplir las acciones afirmativas, que para el caso de personas no binarias deberán ubicar en los lugares de las personas que no han sido desfavorecidas históricamente en la representación política, que en este caso son los varones.
Además, en ese asunto, se estableció que:
i. Si bien en algún caso concreto se podría decidir que el principio de paridad puede ceder ante otros derechos en juego, la realidad es que la regla general es que los espacios conquistados por las mujeres a lo largo de una lucha histórica por la reivindicación de sus derechos en el escenario político-representativo se deben garantizar en la mayor medida posible.[25]
ii. El principio de paridad se deberá ponderar ante la implementación de alguna acción afirmativa (como personas no binarias) por lo que el operador jurídico debe procurar la implementación de la medida de compensación, pero en los lugares asignados a los hombres, pues es el sector que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política.
iii. El principio de paridad en la integración de listas de postulación de candidaturas tiene un origen de discriminación histórica de las mujeres y su objetivo es mejorar la posición de ellas como grupo históricamente discriminado o desaventajado en el acceso a los espacios de representación política.
iv. Son los varones quienes deben soportar la incorporación de personas no binarias a una lista paritaria regida por una visión binaria. Sólo de esa forma se garantiza el principio de paridad a favor de las mujeres.
Sirve de base a lo anterior, la Tesis XXXIII/2024, de rubro y texto siguientes:[26]
PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.
Hechos: Un Organismo Público Local Electoral estableció como criterio de paridad que los lugares destinados a las mujeres para la renovación de un Congreso local no podían ser ocupados por personas no binarias; derivado de esa regla, solicitó a un partido político la sustitución de una candidatura no binaria que había sido postulada en un lugar previsto para mujeres, la persona sustituida impugnó esa determinación y el caso llegó a la Sala Superior.
Criterio jurídico. Los espacios conquistados por las mujeres se deben garantizar en la mayor medida posible, por lo que son los varones, como grupo que históricamente no ha sido discriminado, quienes deben soportar la incorporación de personas no binarias a una lista paritaria regida por una visión binaria.
Justificación: De la interpretación de los artículos 1°, 41, párrafo tercero, base I, 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 inciso f), de la Convención Belém do Pará, 1, 2 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que en México existe un principio de paridad en todos los cargos de elección popular, por lo que ese estándar debe servir como referente para analizar acciones afirmativas con las que eventualmente pueda colisionar, como puede ser el derecho de acceso a cargos de elección popular de personas no binarias; en esos casos, se debe procurar la implementación de una medida de compensación para esas medidas afirmativas con las que se puede colisionar, pero en los lugares asignados a los hombres, pues es el sector que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política. De esa forma se garantiza el principio de paridad a favor de las mujeres a la vez que se permite la implementación de una acción afirmativa a favor de personas no binarias.
Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral (SUP-JDC-10263/2020), también estableció que resultaba infundado el argumento de la parte actora (biológicamente hombre), de que debía ser designada dada su adscripción al género no binario (en un cargo público), ya que esa autoadscripción, en manera alguna, podría implicar que la designación recayera en una persona que no fuera mujer, dada la observancia del principio de paridad.[27]
En efecto, en ese asunto, se sostuvo que, aún y cuando la identidad de género de las personas es aquella con la que se identifican y que externan ante las autoridades, y éstas deben respetarla y protegerla, por tratarse del ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, ello en manera alguna podía fungir como elemento para inobservar otros principios, reglas y valores de rango constitucional, como son la igualdad jurídica, la paridad, la alternancia, así como la certeza y seguridad jurídica en la observancia y aplicación del derecho.[28]
Es por ello que, el que una persona encuadre en alguno de los supuestos de las categorías sospechosas establecidas en la Constitución federal, en manera alguna puede tener aparejada la adquisición de un derecho exclusivo y personal, oponible a los principios, bases y reglas constitucionales, para el acceso al ejercicio de una función pública específica, ni tampoco un derecho de preferencia sobre otras personas que se encuentren en una condición similar y otras históricamente discriminadas o en desventaja, menos aún, en aquellos casos en los que la designación deba recaer en una mujer, en cumplimiento al mandato constitucional de paridad.[29]
Expuesto lo anterior, la responsable adujo que en la asignación de regidurías de representación proporcional no se afectó la integración del Ayuntamiento de Zitácuaro, al haber quedado conformado de manera paritaria, dado que, su integración en mayoría relativa respecto a la presidencia, sindicatura y fórmulas de regidurías, se integró con cinco hombres y cuatro mujeres, en tanto que, al realizar la asignación de representación proporcional, se asignaron dos hombres, dos mujeres y una adscripción al género femenino, que correspondió a la candidatura común de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por lo que, quedó integrado por siete hombres y siete mujeres.
No obstante, tal asignación en vía de representación proporcional por adscripción al género femenino otorgada a esa candidatura común, esto es, a las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, esta Sala Regional no la comparte, al no ser compatible con los criterios de Sala Superior de este Tribunal.
En efecto, ha quedado establecido que, en un primer momento, dichas personas se adscribieron en el género masculino, con motivo del registro de la candidatura común postulada por tales partidos políticos al cargo de regiduría en la primera posición por el principio de representación proporcional y, después, al género femenino, derivado del requerimiento aludido.
Por tanto, en atención a lo establecido en el asunto SUP-JDC-304/2018 y, con base en el acuerdo IEM-CG-131/2024, si las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, fueron postulados como propietario y suplente, respectivamente, como candidatos en la primera posición a la regiduría por el principio de representación proporcional del citado ayuntamiento, adscribiéndose al género masculino, esa primera manifestación es la que debió haber surtido los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro, por lo que con independencia de que, formalmente, en esos términos se haya realizado el registro de la candidatura, como argumenta la parte actora, ello no puede trascender a la asignación de regidurías, especialmente, porque dicha candidatura no puede ocupar un espacio que le corresponde a mujeres, en atención al principio constitucional de paridad.
Con independencia de lo anterior, como se ha señalado, para tutelar el principio de paridad, los partidos deben postular mujeres de forma paritaria y lograr una mejor representación democrática, sin que esos lugares puedan ser ocupados por personas no binarias,[30] razón esencial que, desde luego, resulta aplicable para el caso de candidaturas registradas como acción afirmativa en favor de la comunidad de la diversidad sexual, como en el caso sucedió. De ahí que, carezca de sustento el proceder de la responsable cuando afirma que, la asignación de esas personas a una regiduría por representación proporcional fue dable, al tratarse de personas que se adscribieron al género femenino (dada su adscripción en un segundo momento al género femenino por un requerimiento); pero, en realidad, no son propiamente mujeres cisgénero.
Por ende, para hacer valer el principio de paridad en este asunto, así como en la etapa de resultados, la responsable debió corroborar que la asignación de la regiduría cuestionada debía recaer precisamente en mujeres cisgénero y no en personas que se adscribían al género femenino (previamente adscritos al género masculino), como aconteció en la especie, con independencia de que, en un primer momento, la planilla hubiese sido registrada en esos términos, pues ello no impide que para la observancia del principio constitucional de paridad, en la etapa de asignación, la autoridad electoral vigile su observancia concreta.
Lo anterior, porque, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal estriba precisamente en que, aún y cuando la identidad de género de las personas, es aquella con la que se identifican y que externan ante las autoridades, y éstas deben respetarla y protegerla, por tratarse del ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, ello en manera alguna podía fungir como elemento para inobservar otros principios, reglas y valores de rango constitucional, como la paridad y, menos aún, en aquellos casos en los que la designación deba recaer en una mujer, en cumplimiento al mandato constitucional de paridad.[31]
En efecto, en el caso a estudio, la adscripción al género femenino que aludieron esas personas no debe servir de sustento para ocupar un espacio reservado a las mujeres; pues la regla general es que los espacios conquistados por las mujeres a lo largo de una lucha histórica por la reivindicación de sus derechos en el escenario político-representativo se deben garantizar en la mayor medida posible específicamente a las mujeres.
Lo anterior es así, porque, esa autoadscripción, en modo alguno debe implicar que tal asignación recayera en personas que no son mujeres cisgénero, dada la observancia del principio de paridad.
En esa virtud, la responsable debió asegurarse que la autoridad electoral local observara el principio de paridad, al momento de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y no basar su argumentación que tal cuestión no fue combatida oportunamente en el registro de la planilla, puesto que fue, precisamente, en ese momento cuando se materializó esa indebida asignación, ya que dicho acto se lleva a cabo con base en los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, los cuales son inciertos antes de los comicios y, por tanto, la obtención del registro de la candidatura constituye una expectativa de derecho para que se asigne, eventualmente, o no, una regiduría por el principio de representación proporcional.
Por tanto, al momento de verificar esa asignación, la responsable debió percatarse que, efectivamente, el Ayuntamiento de Zitácuaro, quedara integrado paritariamente, pero excluyendo la autoadscripción de las personas referidas, como un elemento para realizarla por parte de la autoridad electoral, porque, como se ha indicado, tal cuestión, en modo alguno debe fungir como un elemento para inobservar el principio paridad de rango constitucional, de ahí que, la asignación de esa regiduría debió recaer forzosamente en mujeres cisgénero, en cumplimiento al mandato constitucional de paridad.
Con base en los razonamientos expuestos, en el caso de mérito, la autoadscripción no debe prevalecer sobre el principio de paridad y, por ende, deben ser a mujeres a quienes se les deba asignar la regiduría controvertida; dado que, la obligación del Estado Mexicano es tomar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, en atención al principio de paridad.
Más aún, porque, al tratarse de una regiduría de representación proporcional, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que los ajustes a las listas de representación proporcional deben ser en atención al principio de paridad de género, a fin de asegurar el acceso de un mayor número de mujeres. Sirve de base a ello, la Jurisprudencia 10/2021, de rubro y texto siguientes:[32]
PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
Máxime cuando, con independencia de la forma en que las candidaturas fueron registradas, lo relevante es que ello atendió a una variación en la conducta procesal del partido postulante, así como de las personas postuladas, respecto del género al que se autoadscribieron, por lo que si en el caso tal aspecto no fue regularizado durante la etapa de registro de candidaturas (ya sea por la falta de impugnación o, en su caso, por una impugnación deficiente), lo relevante es que en la etapa en que nos encontramos ello no puede trascender a la asignación de las regidurías, en términos de lo planteado por la parte actora en su demanda.
Lo anterior, es acorde con lo resuelto por esta Sala Regional, en el asunto ST-JRC-52/2021,[33] en el cual estableció que el acceso al cargo para mujeres y hombres, se ejerce en dos momentos, el primero de ellos al formar parte de la lista de candidatos, y el segundo, con la integración del órgano de representación popular; en el primero, la paridad de género se cumple con la postulación equitativa de hombres y mujeres, y en el segundo, al establecer criterios de asignación que sean idóneos, necesarios y proporcionales, como lo es la modulación en la prelación de la lista, para garantizar la integración equilibrada del órgano con independencia de que la paridad reflejada en un primer momento no propicie tal resultado.
De ahí que, los candidatos (hombres) que –de prevalecer el orden en el que fueron postulados– hubieran resultado designados, deban estarse al resultado de la asignación que garantice la paridad[34] en la integración del órgano que representa al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, pues, no es dable oponer, en este caso, la prevalencia de un derecho individual, concretamente, de una expectativa de asignación, a la supremacía de la ordenanza constitucional apuntada. Tal razonamiento, también fue adoptado en el citado precedente.
Maxime, cuando se encuentra evidenciado que, con motivo de un requerimiento, durante la etapa de registro, las candidaturas ahora favorecidas con la asignación, en un primer momento, se postularon como hombres cisgénero, variando su adscripción al género femenino para subsanar la observación realizada por la autoridad electoral, lo cual, si bien es respetable en atención a su derecho individual a la autodeterminación, lo cierto es que ello no puede afectar la observancia del principio de paridad, ni siquiera en la etapa de asignación, con independencia de que, para efectos del registro de la candidatura, ello no constituyó un impedimento para la autoridad electoral a efecto de resolver favorable dicho registro.
En efecto, aun y cuando el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG/96/2023, denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN,[35] el cual sirvió de base para configurar acciones afirmativas a favor de las personas pertenecientes a los referidos grupos; lo cierto es que tales lineamientos, a pesar de que no fueron objeto de impugnación, ello implicó que, con su implementación, en esa etapa del proceso electoral se dotó de certeza respecto a ese tópico y, por ende, fue el sustento para que las personas que hubieren hecho uso de esas acciones afirmativas al amparo de ese acuerdo, contaran con la certidumbre en tal configuración.
En tal sentido, como se estableció en ese asunto, con independencia de que no hayan existido, en su oportunidad, controversias respecto a la postulación de las candidaturas (en el precedente referido, respecto de la prelación o alternancia de las distintas listas de candidaturas de representación proporcional y, en el caso que nos ocupa, respecto del registro de la postulación de las candidaturas que variaron su adscripción de género ante un requerimiento de la autoridad electoral), o bien, existiendo éstas, y que las mismas hubiesen quedado resueltas por autoridad competente y firmes y, por ende también, el registro de las listas, ello no se traduce en un impedimento para asegurar la paridad de género durante la asignación,[36] porque lo dispuesto en el marco constitucional (federal y local) y convencional forma parte de las reglas en la asignación de regidurías, además de que tal circunstancia, no se traduce en la variación de la postulación de las listas, sobre todo, cuando se trata de las mismas candidaturas ante la autoridad electoral, respecto de las cuales debe asegurarse que el principio de paridad se concrete en favor de las mujeres.
Lo expuesto, pues, como se indicó en tal precedente, con base en lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; artículo 13, párrafo tercero, 114, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 7°, párrafo 1, y 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4º, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, el principio de paridad de género no sólo incide respecto de la postulación de la mujer a cargos públicos, sin importar si se llega o no a cumplir con dicha paridad en la integración final de los órganos políticos; dado que, de una interpretación sistemática e integral del bloque de convencionalidad y de los preceptos constitucionales en cita, especialmente, con base en un enfoque “pro persona”, se llega concluir que el principio de paridad de género informa, también, a todo lo relativo al acceso a los cargos públicos.[37]
Es decir, en el aludido precedente se sostuvo que, la configuración legal del ordenamiento jurídico nacional y, concretamente, del aplicable al sistema electoral de Michoacán, no puede interpretarse únicamente a la luz de la postulación a los cargos de elección popular, puesto que, una interpretación garantista y progresista de los derechos humanos de las mujeres implica, necesariamente, que el Estado actúe para garantizar a la mujer el acceso final a los cargos de elección popular[38] en condiciones tangibles y reales de equidad con los hombres.
Inclusive, se indicó que, no hacerlo de esta manera implicaría una interpretación restrictiva no autorizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución federal en su artículo 1º, al restringir el derecho humano de las mujeres a acceder a cargos de elección popular, en perjuicio del principio de igualdad; traduciéndose en una restricción que no es ni razonable, ni proporcional y mucho menos idónea, contraria a la realización de acciones afirmativas que garanticen plenamente el derecho a la equidad entre el hombre y la mujer.
Por tanto, es obligación del Estado Mexicano de garantizar la plenitud de los derechos de las mujeres, incluido, su acceso a los espacios de toma de decisión y su representación efectiva en los órganos de poder y de autoridad, como lo es la integración del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
A mayor abundamiento, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-936/2014 y acumulados, relacionado con la integración del Congreso del Estado de Coahuila en el año dos mil catorce, sostuvo que es procedente aplicar la perspectiva de género para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional y precisó que la cuota de género debe trascender a la integración del Congreso local, a efecto de hacer efectivos los principios y la medida afirmativa por razón de género establecidos en el Código Electoral local.
En el referido caso, la Sala Superior indicó que no se podría considerar que el ajuste en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí mismo, sea una medida violatoria del derecho de auto-organización de los partidos políticos, porque cuando ese ajuste se realiza con la finalidad de hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y paridad de género,[39] encuentra su justificación en la necesidad actual de impulsar la participación del género femenino y derribar las barreras contextuales que históricamente le han impedido acceder a los cargos de elección popular.
Sala Superior señaló que se garantiza la armonía entre la aplicación de la medida afirmativa y el derecho de auto-organización de los partidos políticos, pues si bien, en principio, se debiera respetar el orden de prelación de las listas de candidaturas registradas por los partidos, puesto que ese orden lleva implícito el respaldo de la militancia del partido, así como el de la ciudadanía, también señaló que ese orden puede ser modificado si resulta necesario para alcanzar la paridad de género.[40]
Con base en las consideraciones expuestas, si bien la parte actora sostiene que debe revocarse la asignación de la primera posición a la regiduría por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Zitácuaro, a las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, como propietario y suplente, respectivamente, lo cierto es que, no pasa inadvertido que su registro también se sustentó en una acción afirmativa de las personas de la población LGBTIAQ+, al haber sido registrados en esa posición, en la cual se adscribieron al género femenino; de ahí que, si bien procede la revocación de su asignación, con objeto de garantizar la paridad, lo cierto es que también se debe garantizar el cumplimiento a los lineamientos por lo que se implementó la acción afirmativa correspondiente.
Entonces, con independencia de que la accionante y su suplente quedaron registradas en la fórmula atinente para el referido cargo en el orden de prelación en la posición número tres, a fin de garantizar el principio de paridad, debe revocarse la asignación de las personas que fueron asignadas en la primera posición de la regiduría por el principio de representación proporcional, a efecto de proporcionar dicha regiduría a la actora y su suplente en atención al principio de paridad.
No obstante, si bien Ulises Romero Hernández, como propietario y Alberto Bucio Nava, como suplente, no pueden ocupar una regiduría para efectos de paridad, lo cierto es que les corresponde en función de la acción afirmativa por la que fueron registradas dichas personas, por lo que les debe corresponder la segunda regiduría asignada, la cual fue asignada al género masculino; esto es, a los ciudadanos José Luz Sánchez Esquivel y Julio César Vaca Camargo, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, puesto que, conforme con los criterios y precedentes referidos, son los varones quienes deben soportar esa modificación; esto es, al tratarse de lugares asignados a los hombres y, al ser el sector que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política. De esa forma, se garantiza tanto el principio de paridad a favor de las mujeres como la eficacia de las acciones afirmativas, en este caso, en favor de las personas de la comunidad de la diversidad sexual.
Cabe destacar que, mediante proveído de treinta de julio, se les formuló vista a los citados ciudadanos, a efecto de que manifestaran lo conducente, sin que hubieren comparecido en el plazo otorgado para tal efecto.
Por tanto, en el subsecuente apartado, se precisarán los efectos conducentes.
Dado que resultaron fundados los agravios en estudio y, al haberse colmado la pretensión de la parte actora, como se anticipó, deviene innecesario, el análisis del disenso 1.
OCTAVO. Efectos.
1. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-142/2024 y TEEM-JDC-147/2024 acumulados.
2. Se dejan sin efectos las asignaciones de las regidurías de representación proporcional de la fórmula de candidatos integrada por las personas Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, propietario y suplente, respectivamente y José Luz Sánchez Esquivel y Julio César Vaca Camargo, propietario y suplente, respectivamente, otorgadas por la Presidenta del Consejo Distrital correspondiente al municipio de Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán.
3. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, de manera supletoria, expida y entregue las respectivas constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional a las fórmulas integradas por las siguientes personas registradas en la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática:
a) Martha Angelica Jaramillo Sandoval y Rebeca Téllez López, propietaria y suplente, respectivamente, y
b) Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, propietaria y suplente, respectivamente.
4. Del cumplimiento de lo anterior, se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con copia certificada de las constancias que lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, en los términos y para los efectos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido. Además, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
Resuelto en la sesión pública de resolución que inició el dos de agosto y concluyó el tres del mismo mes.
[2] En adelante Consejo Distrital.
[3] Conforme con la tabla insertada en la sentencia TEEM-JDC-142/2024 y TEEM-JDC-147/2024 acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA
SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES
PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] Lo que es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] La de los ciudadanos Ulises Romero Hernández y Alberto Bucio Nava, como regidores propietario y suplente, respectivamente del Ayuntamiento de Zitácuaro.
[8] Apartado extraído del asunto SUP-JDC-304/2018.
[9] “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]”
[10] “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
[11] “Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
[12] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) disponible para consulta en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[13] Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, disponible para consulta en. https://www.oas.org/dil/esp/convencion_sobre_los_derechos_politicos_de_la_mujer.pdf
[14] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES
[15] Jurisprudencias 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” y 43/2014 de rubro” ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL” consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11, 12 y 13.
[16] Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.
[17] Denominado: “Acuerdo que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.” Foja 288 del cuaderno accesorio uno.
[18] Denominado: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen del cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos.” Cfr. Fojas 309 vuelta y 310 del cuaderno accesorio uno.
[19] Cfr. Foja 214 vuelta del cuaderno accesorio uno.
[20] Ídem. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[21] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[22] Ídem.
[23] Ídem.
[24] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[25] Ídem.
[26] La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, la tesis referida. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[27] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[28] Ídem.
[29] Ídem.
[30] Ídem.
[31] Ídem. Cfr. SUP-JDC-10263/2020.
[32] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.
[33] El cual, si bien fue impugnado, la Sala Superior desechó el recurso de reconsideración, por considerar que no se logró satisfacer el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración consistente en que la controversia planteada verse sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni se actualizó algún otro supuesto que justificara el estudio de fondo de la problemática planteada, al resolver en los expedientes SUP-REC-1319/2021 y acumulados.
[34] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[35] El cual, en su artículo 14, párrafo segundo, dispuso que: La postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En la solicitud del registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.
[36] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[37] Ídem.
[38] Ídem.
[39] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[40] Ídem.