JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-428/2015.
ACTOR: ADELAIDO HÉCTOR BRAVO VELARDE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR[1].
Toluca de Lerdo, Estado de México, cuatro de junio de dos mil quince.
Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-428/2015, promovido por Adelaido Héctor Bravo Velarde, por el que impugna el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el veintiuno de mayo de dos mil quince, mediante el cual aprobó el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, en la referida entidad federativa, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por el partido Movimiento Ciudadano.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran tanto en este expediente, como en el diverso ST-JDC-298/2015 principal, así como el del incidente de cumplimiento de sentencia, mismos que se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de México.
2. Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos. El diez de febrero de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas de Movimiento Ciudadano, emitieron la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas del citado partido político a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México.
3. Presentación de registros de precandidatos y precandidatas. Del diecisiete al veintidós de febrero de dos mil quince ante la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, se llevó a cabo la presentación de los formatos de solicitudes de registro de precandidatos y precandidatas para diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como el de presidentes municipales de los ayuntamientos en el Estado de México, presentando Adelaido Héctor Bravo Velarde su solicitud de registro como precandidato externo al cargo de presidente municipal propietario de Naucalpan de Juárez, el veintiuno de febrero del presente año ante la referida Comisión Nacional.
4. Dictamen de procedencia del registro de precandidatos. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatos/as a presidente de los ayuntamientos en el proceso interno de selección y elección de candidatos/as del aludido partido político a cargos de elección popular en el Estado de México, para el proceso electoral local 2014-2015, del que se advierte la procedencia del registro de Adelaido Héctor Bravo Velarde.
5. Dictamen de improcedencia. El nueve de abril del presente año, los integrantes de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano aprobaron por mayoría de votos el dictamen de improcedencia del precandidato único de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en virtud de que Adelaido Héctor Bravo Velarde no realizó la entrega del informe de actividades de precampaña.
6. Reserva del dictamen. El catorce de abril de dos mil quince, se realizó la sexta sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano, la cual una vez erigida en Asamblea Electoral Estatal, aprobó dejar en reserva el dictamen respecto a la candidatura a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
7. Negativa de registro y aprobación de candidatura. Según lo afirmado por el actor el veintidós de abril del presente año, la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México, le negó su registro como candidato a la presidencia del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y a su vez indicó que dicha comisión había designado a diversos ciudadanos como candidato propietario y suplente del referido cargo de elección popular.
8. Primer juicio ciudadano. El veintitrés de abril de dos mil quince, Adelaido Héctor Bravo Velarde presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la negativa de su registro como candidato a presidente municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por parte del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en la referida entidad federativa, juicio que fue identificado por este órgano jurisdiccional con la clave ST-JDC-298/2015.
9. Resolución del juicio ciudadano. El quince de mayo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano descrito en el numeral que antecede, en el cual se determinó lo siguiente:
PRIMERO. Se revoca la designación del candidato a presidente municipal Enrique Eduardo Melo Martín e integrantes de planilla de Movimiento Ciudadano, para contender en la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en términos del considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la solicitud y el registro presentado por Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México o el Consejo Municipal correspondiente, respecto del candidato a presidente municipal Enrique Eduardo Melo Martín e integrantes de planilla para contender para la elección del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, ambas, de Movimiento Ciudadano y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que realicen los actos y den cumplimiento a lo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se impone una multa a Movimiento Ciudadano, en términos de lo señalado en el apartado octavo de esta sentencia.
QUINTO. Gírese oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la multa impuesta a Movimiento Ciudadano a efecto de que la cantidad respectiva sea descontada en una sola exhibición, de la ministración siguiente que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, debiendo informar lo propio a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.
10. Incidente de cumplimiento de sentencia. El veinte de mayo del año que transcurre, Adelaido Héctor Bravo Velarde presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito a través del cual promovió incidente de cumplimiento de sentencia, el cual fue admitido a trámite por esta esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-298/2015 incidente 1.
11. Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México. El veintiuno de mayo de dos mil quince, mediante sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, denominado “Por el que, en cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Tercero y en el inciso 6) del Considerando Séptimo, de la Sentencia recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número ST-JDC-298/2015, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se registra la planilla de Candidatos a Miembros del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el Periodo Constitucional 2016-2018, postulada por el Partido Político Movimiento Ciudadano.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum. El veintidós de mayo de dos mil quince, Adelaido Héctor Bravo Velarde presentó ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigida a esta Sala Regional, a fin de impugnar el acuerdo señalado en el párrafo anterior.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente asunto, no se presentó escrito de tercero interesado, lo anterior, tal y como se hace constar con la razón de retiro de veintiséis de mayo de dos mil quince, signada por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
IV. Remisión del expediente a la Sala Regional. El veintisiete de mayo del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/SE/9142/2015, remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve.
V. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-428/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2197/15.
VI. Radicación y admisión. El veintiocho de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora emitió el acuerdo por el que radicó y admitió a trámite el presente medio de impugnación.
VII. Resolución del incidente de cumplimiento de sentencia. El tres de junio del año en curso, mediante acuerdo plenario se resolvió el incidente de cumplimiento de sentencia formulado por Adelaido Héctor Bravo Velarde, el cual se declaró infundado.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, la cual se emite con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la parte actora impugna el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el veintiuno de mayo de dos mil quince, mediante el cual aprobó el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, en la referida entidad federativa, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por Movimiento Ciudadano; aprobación del registro de la planilla aludida que se llevó dentro de la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum. Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, con base en las siguientes consideraciones.
El actor impugna el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la aprobación del registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, en la referida entidad federativa, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por Movimiento Ciudadano.
Respecto del referido acto, en la normativa interna del partido Movimiento Ciudadano no se prevé algún medio de defensa para controvertir el registro de candidatos realizado por la autoridad administrativa electoral en el Estado de México.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 406, fracción IV y 409, fracción I, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, se dispone la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan de la autoridad.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, como lo solicita el actor, en virtud de lo siguiente.
El actor debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409, fracción I, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente en contra de los actos o resoluciones de la autoridad que considere violan alguno de sus derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410, párrafo segundo del referido código electoral.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [2]
Por lo tanto, el actor se encontraba obligado a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, así como 80, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, para esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, debiéndose tener en cuenta que ya concluyó el periodo de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, el cual corrió del dieciocho al veintiséis de abril del presente año, y con base en la proximidad de la celebración de la jornada electoral, esto es, el siete de junio del año que transcurre.
Por lo tanto, si la pretensión esencial del actor consiste en que sea cancelado el registro otorgado a Enrique Eduardo Melo Martín, y a su vez le sea otorgado el registro como candidato a presidente municipal e integrantes de su planilla por el ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, en el Estado de México, por el partido Movimiento Ciudadano, exigirle la carga de agotar la instancia jurisdiccional local puede ocasionarle un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.
Sirve a lo anterior lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
Lo anterior, aunado a que el presente juicio fue promovido dentro del plazo previsto para la presentación del juicio ciudadano local, toda vez que el acto impugnado fue emitido el veintiuno de mayo de este año, y la demanda fue presentada el veintidós de mayo siguiente, esto es, al día siguiente en que inició el plazo de los cuatro días que se establece en el código comicial local.
De ahí que, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar al actor su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, resulta procedente realizar el estudio del presente juicio ciudadano vía per saltum.
TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer la improcedencia del presente asunto, al señalar que el juicio ciudadano interpuesto por el hoy actor, se dirige en contra de un acto emitido en cumplimiento de una resolución definitiva e inatacable de una de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que debe desecharse el medio de impugnación.
Lo anterior, aduce la autoridad responsable, toda vez que el actor contraviene el acuerdo número IEEM/CG/131/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se registró a la planilla de candidatos postulada por Movimiento Ciudadano para contender en el municipio de Naucalpan de Juárez en la referida entidad federativa, acto que fue aprobado como consecuencia de los efectos de la resolución dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-298/2015, en el que se determinó revocar la designación de la planilla de candidatos del citado instituto político en el municipio de referencia.
De igual manera señala la responsable, que conforme a la sentencia dictada en el referido juicio ciudadano, implicó dejar sin efectos el registro de las candidaturas aprobadas anteriormente por el Consejo General del aludido instituto, a través del acuerdo número IEEM/CG/71/2015, así como que se registrara a la planilla designada por Movimiento Ciudadano en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2015.
Por lo tanto, concluye la autoridad responsable que el acuerdo impugnado en el presente juicio ciudadano, fue emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como consecuencia de la aludida sentencia y para dar cumplimiento a ella.
Para apoyar lo anterior, cita la tesis número XIX/98, de rubro: "DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN".
La causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable se desestima por las siguientes razones:
De la tesis número XIX/98 a que se refiere la autoridad responsable y con la cual considera que debe declararse improcedente el presente juicio, se advierte que si bien es cierto que conforme al criterio de la Sala Superior, procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación en materia electoral, si el acto reclamado se emitió en cumplimiento de una ejecutoria pronunciada por la propia Sala, también lo es que, a esa regla general, existen casos de excepción según las particularidades que se den.
En la especie, aún y cuando el actor impugna un acuerdo emitido en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Regional, aduciendo fundamentalmente que dicho acuerdo es violatorio de sus derechos político-electorales de votar y ser votado, porque en ningún momento fue notificado del nuevo procedimiento por parte de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de México y por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del referido instituto político, para la elección de candidato a Presidente Municipal y planilla de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
No obstante lo anterior, atento a que los efectos de la sentencia emitida en el diverso ST-JDC-298/2015, se relacionan con un mismo procedimiento electivo interno de candidatos, lo cierto es que, para la dilucidar sí con el acuerdo reclamado se produce o no la violación a los derechos que el actor aduce son agravios con motivo del cumplimiento dado a la referida sentencia, esa circunstancia no puede ser analizada en la procedencia del juicio, sino que en todo caso tendría que estudiarse en el fondo del presente medio de impugnación.
Por lo tanto, se desestima la causa de improcedencia alegada por la autoridad administrativa electoral local, resultando procedente el estudio de los agravios planteados por el actor.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad.
a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación del acto reclamado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que como ya se estableció en el considerando segundo de la presente resolución la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano mexicano en su calidad de precandidato propietario a Presidente Municipal de Movimiento Ciudadano del Municipio de Naucalpan de Juárez en el Estado de México, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Definitividad. Tal requisito quedó colmado en términos del considerando segundo de la presente resolución.
QUINTO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye el acuerdo número IEEM/CG/131/2015 emitido el veintiuno de mayo de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el cual determinó otorgar el registro a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por el partido Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido del acuerdo combatido, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[4] cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
SEXTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[5] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Síntesis de agravios.
1) El actor aduce que el veintiuno de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, siendo que en ningún momento le fue notificado el nuevo procedimiento por parte de la Comisión Operativa Estatal en el Estado de México, así como de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas, de Movimiento Ciudadano, para la elección de candidato a presidente municipal e integrantes de la planilla de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
2) Asimismo señala el promovente, que le causa agravio el acuerdo IEEM/CG/131/2015, emitido por el Consejo General del citado Instituto, al registrar a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México postulada por Movimiento Ciudadano en cumplimiento a la sentencia recaída al juicio ST-JDC-298-2015, dictada por esta Sala Regional.
Sigue manifestando el actor, que en ningún momento se publicó en estrados de dichos órganos partidarios el procedimiento de selección de candidatos, ni en la página de internet del partido Movimiento Ciudadano, tan es así que el veinte de mayo del año en curso, presentó ante este órgano jurisdiccional incidente de ejecución de sentencia, violentándose con ello el principio de máxima publicidad.
3) De igual forma alega el actor, que con el acuerdo impugnado se actualiza nuevamente la negativa de su registro como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por parte del Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en la citada entidad federativa, violentando por segunda ocasión su derecho a ser votado, y dejándolo en estado de indefensión.
4) Finalmente aduce el promovente, que le causa agravio la procedencia del ciudadano Enrique Eduardo Melo Martin así como de los integrantes de la planilla, para participar como candidatos de Movimiento Ciudadano al ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en atención a que dicho ciudadano en ningún momento manifestó por escrito su interés en participar en el proceso interno, resultando con ello inelegible, quedando denotado el mal actuar de la autoridad responsable al violentar de manera flagrante lo estipulado en la convocatoria.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es que se revoque el acuerdo reclamado, y en consecuencia, se ordene otorgarle el registro como candidato así como de los integrantes de la planilla, para participar por el partido Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si el acuerdo impugnado fue emitido o no, con apego a derecho.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Tal y como se observa de la síntesis de agravios, el actor hace valer motivos de disenso en contra del acuerdo número IEEM/CG/131/2015 emitido el veintiuno de mayo de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aduciendo que considera la existencia de diversas violaciones relacionadas contra actos de los órganos partidarios de Movimiento Ciudadano involucrados en el registro de los candidatos del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, en la citada entidad federativa.
Derivado de lo anterior, se procede a analizar los agravios esgrimidos por el accionante de manera conjunta, en razón de que se encuentran esencialmente dirigidos a controvertir las razones por las cuales, en su concepto, no es dable el registro a la planilla de candidatos encabezada por Enrique Eduardo Melo Martin, a miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por el partido Movimiento Ciudadano.
Por lo tanto, la forma en que se estudiaran los citados agravios, en modo alguno le causa afectación al actor, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, sino que todos ellos sean analizados.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 4/2000,[6] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que se actualiza en el caso, la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, de ahí que resulten inoperantes los agravios de la parte actora.
En efecto, por lo que hace a los presentes agravios en el asunto de mérito, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que ésta encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
En tal sentido, los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
Bajo esta modalidad, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero, como en la especie acontece; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
Lo anterior ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En el caso concreto, se actualizan tales elementos como se evidencia a continuación:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. La sentencia de quince de mayo de dos mil quince, dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-298/2015, y la respectiva resolución incidental de tres de junio del año en curso, en la que por vía de consecuencia, tuvo el efecto de declarar infundados los motivos de inconformidad del actor incidentista, relacionados con el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente principal, similares agravios que corresponden a los esgrimidos por el accionante en el presente juicio ciudadano.
b) La existencia de otro proceso en trámite. El proceso por resolverse concierne al presente expediente ST-JDC-428/2015.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. El objeto conexo es la definición de la planilla de candidatos que va a contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por el partido Movimiento Ciudadano; es decir, determinar a quién corresponde dicha candidatura, ya sea a la planilla encabezada por el actor o a la de Enrique Eduardo Melo Martin; no obstante, este órgano jurisdiccional al resolver el incidente de cumplimiento de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional, el quince de mayo del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-298/2015, tuvo el efecto de declarar infundados los motivos de inconformidad del actor incidentista, relacionados con el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente principal, por lo que, en vía de consecuencia, se tuvo por válido el registro de la planilla encabezada por Enrique Eduardo Melo Martin, misma que se estableció a solicitud de Movimiento Ciudadano, en el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, de veintiuno de mayo de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Se destaca que el actor en el presente juicio Adelaido Héctor Bravo Velarde, también lo fue en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2015, así como en el respectivo incidente de cumplimiento de sentencia.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos juicios, el elemento sujeto a litigio, consiste en determinar a quién corresponde el registro de la planilla de candidatos que va a contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por el partido Movimiento Ciudadano; sin embargo, esta Sala Regional, al resolver el incidente de cumplimiento de sentencia respecto de la aludida ejecutoria dictada por esta Sala Regional, en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2015, tuvo el efecto de declarar infundados los motivos de inconformidad del actor incidentista, relacionados con el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente principal, por las razones aludidas en el referido incidente, por lo que, en vía de consecuencia, se tuvo por válido el registro de la planilla encabezada por Enrique Eduardo Melo Martin, misma que se estableció a solicitud de Movimiento Ciudadano, en el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En el incidente de cumplimiento de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-298/2015, se sustentó un criterio preciso, claro e indubitable, en el sentido de que al tener por infundados los argumentos de inconformidad del actor, en vía de consecuencia, se tuvo por válido el registro de la planilla encabezada por Enrique Eduardo Melo Martin, para contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por el partido Movimiento Ciudadano, cuyo registro fue realizado mediante el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, número IEEM/CG/131/2015.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En la presente sentencia, y a la luz de los agravios expuestos, se necesitaría volver a pronunciarse respecto a si existieron o no elementos suficientes para determinar si fue correcto o no el registro de la planilla encabezada por Enrique Eduardo Melo Martin, para contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, postulada por el partido Movimiento Ciudadano, cuyo registro fue realizado mediante el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento mediante acuerdo plenario dictado el tres de junio de este año, al resolverse el incidente de cumplimiento de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, el quince de mayo del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número ST-JDC-298/2015.
Lo anterior es así, porque aun y cuando se analizaran los agravios deducidos en el juicio de mérito, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría formular algún pronunciamiento al respecto, porque esta Sala Regional, al resolver el incidente de cumplimiento de sentencia respecto de la ejecutoria aludida, y como se ha evidenciado previamente, tuvo el efecto de declarar infundados los agravios del actor incidentista.
Tal razonamiento encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia 12/2003, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.[7]
En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-799/2015, así como por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano número ST-JDC-359/2015.
En este sentido, al resultar inoperantes los agravios planteados en el juicio de mérito, lo procedente es confirmar el registro a la planilla encabezada por Enrique Eduardo Melo Martin, para contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, por el partido Movimiento Ciudadano, cuyo registro fue realizado mediante el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, emitido el veintiuno de mayo de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente el juicio en la vía per saltum.
SEGUNDO. Se confirma el registro a la planilla encabezada por Enrique Eduardo Melo Martin, para contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, por el partido Movimiento Ciudadano, cuyo registro fue realizado mediante el acuerdo número IEEM/CG/131/2015, emitido el veintiuno de mayo de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 105, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
De ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes a las partes interesadas y remítase el presente expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
| MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Colaboró David Ulises Velasco Ortiz.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp.19 y 20.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p.272 a 274.
[4] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[5] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[6] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen uno, página 125.
[7] Visible a fojas 230 a 232 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1.