JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-431/2018 ACTOR: NETZAHUALCÓYOTL ALANÍS PEDRAZA ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por Netzahualcóyotl Alanis Pedraza, en contra de diversos actos relacionados con el proceso de designación del candidato a diputado local por el XVI distrito, con cabecera en Morelia, Michoacán, postulado por MORENA y en consecuencia el registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de 2017, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018.
2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el estado de Michoacán. [1]
3. Convenio de Coalición. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, mediante resolución CG-91/2018, determinó procedente el registro de convenio de coalición parcial “Juntos Haremos Historia” integrado por el partido MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Encuentro Social, para postular veintidós fórmulas de candidatos a diputados locales, así como ciento diez planillas de ayuntamiento en el estado de Michoacán.
4. Escrito de impugnación. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el actor presentó escrito de impugnación ante la Comisión Nacional de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por el posible registro como candidato a diputado local por el distrito 16 de Alfredo Ramírez Bedolla.[2]
5. Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones. El 27 de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones, emitió el dictamen correspondiente al proceso de selección de candidatos a diputados del Congreso del estado de Michoacán, del cual se desprende que su candidato para el distrito XVI es Salvador Arvizu Cisneros, el citado dictamen fue publicado el diez de abril en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones y en la página electrónica https://morena.si
6. Acuerdo CG-250/2018. El veinte de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-250/2018 por el cual aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por MORENA.
II. Juicio ciudadano federal.
1. Demanda. El veintisiete posterior, Netzahualcóyotl Alanís Pedraza presentó, ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Michoacán, impugnación innominada (sic), en contra de lo que aduce es la omisión a dar respuesta a su escrito de impugnación presentado el veinte de febrero, asimismo solicita se ordene al Instituto Electoral de Michoacán la cancelación del registro como candidato a diputado por el distrito XVI de Salvador Arvizu Cisneros.
2. Aviso de interposición del juicio ciudadano. Mediante oficio sin número, de cuatro de mayo del año en curso, recibido en la cuenta de correo electrónico avisos.salatoluca@te.gob.mx el cinco de mayo, el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano al que se hace referencia en el punto anterior.
3. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El ocho de mayo, se recibieron las constancias del expediente en esta Sala; y el nueve siguiente, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-431/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1678/18.
3. Radicación. El diez de mayo de este año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia.
4. Admisión y cierre de instrucción. El quince de mayo, se admitió a trámite el juicio y en su oportunidad, el magistrado instructor cerró la instrucción, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia la cual se dicta:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el asunto en que se actúa, al ser un juicio ciudadano promovido por un ciudadano, aspirante a candidato de MORENA, a diputado local por el principio de mayoría relativa en el estado Michoacán, en contra de la omisión de resolver su impugnación por la Comisión Nacional de Electoral de MORENA y el acuerdo del Instituto Electoral del Michoacán por el que aprobó el registro de candidaturas a diputados por mayoría relativa de MORENA en la referida entidad; actos y entidad que se encuentran dentro de los ámbitos de competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía per saltum (salto de instancia). Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio sin que se requiera agotar la instancia jurisdiccional local, en virtud de lo siguiente.
En el escrito de demanda del actor presentado el veintisiete de abril, en ningún apartado se desprende que solicite a esta Sala Regional el conocimiento de la demanda en la vía per saltum, si no que motu proprio el partido político remitió, el escrito señalando que se trata de un medio de impugnación identificado como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
De conformidad con el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Medios aludida, los medios de impugnación son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos, resoluciones o determinaciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Por lo anterior, si bien lo ordinario debió haber sido que el partido político resolviera la impugnación que estaba haciendo valer el militante, también lo es que de dicha impugnación se desprende un agravio en contra de un acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán respecto de la aprobación del registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa en relación al dictamen de la Comisión, para lo cual las instancias de justicia partidistas no tienen competencia para conocer y resolver, por ello es que dicha impugnación debe ser conocida por un tribunal electoral.
En este orden de ideas el partido político debió dirigir la impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en razón a que el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales local, es procedente cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares. Asimismo, el artículo 74, inciso c) y d), de la misma ley procesal, señalan que el Juicio Ciudadano Local puede ser promovido cuando el ciudadano o ciudadana considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales bien que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado viola alguno de sus derechos.
De esta forma, el derecho de ser votado protege, a su vez, el derecho de acceso y desempeño de los cargos públicos representativos. En este sentido, al ser el Juicio Ciudadano Local el medio de impugnación apto para tutelar el derecho que se estima vulnerado en el presente Juicio Ciudadano, en condiciones normales existiría la obligación de acudir a la instancia jurisdiccional local, antes de que esta Sala Regional estuviera en aptitud de conocer del presente medio de impugnación.
No obstante, en estima de esta Sala Regional dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, ya que el cuestionamiento del actor se relaciona con la postulación de un candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa cuyas campañas iniciaron el catorce de mayo, de ahí que se considere que no es exigible la carga de agotar la instancia jurisdiccional local, a fin de dotar de certeza en el proceso electoral local y evitar una posible merma en los derechos del actor, dado lo avanzado del mismo.
De ahí que, esta Sala Regional considera que, a efecto de garantizar al enjuiciante su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar certeza en el proceso electoral local sin que transcurra más tiempo, dado lo avanzado del mismo, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación en per saltum.
TERCERO. Causales de improcedencia.
1. Extemporaneidad. La Comisión Nacional de elecciones de MORENA, aduce que el medio de impugnación es improcedente toda vez que no se interpuso dentro de los cuatro días posteriores a la publicación del dictamen correspondiente al proceso de selección de candidatos a diputados del Congreso del Estado de Michoacán.
Al respecto, la causa de improcedencia es infundada, si se considera que entre otras cosas, lo que aduce el actor en su escrito presentado el veintisiete de abril, es la omisión por parte de la Comisión Nacional de responder su escrito de “impugnación” presentado el veinte de febrero previo, por lo que, al versar el acto reclamado en una presunta omisión, dicho acto es de tracto sucesivo, y por tanto el plazo para su impugnación no ha dejado de actualizarse día a día, mientras dicha situación subsista, lo anterior, en términos del criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2011 intitulada "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES."[3], en consecuencia se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.
2. Improcedencia de la vía persaltum. Igualmente resulta infundada esta causal de improcedencia, en términos de lo analizado en el considerando previo de la presente resolución.
3. Falta de interés jurídico. La Comisión Nacional, considera que se actualiza dicha causal, en virtud de que el acto del cual se queja el actor en modo alguno ocasiona afectación a su esfera jurídica.
La causal de improcedencia planteada se califica como infundada.
De conformidad con el inciso b), del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación son improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Debe señalarse que el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la violación a un derecho sustancial de quien promueve el medio de defensa. En la especie, la parte actora aduce que con la omisión a la respuesta a su escrito de impugnación se afecta su derecho a ser votado como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al congreso del estado de Michoacán, cuestión que en todo caso guarda una íntima relación con el estudio del fondo de la cuestión planteada lo que es suficiente para tener por acreditado el requisito en estudio.
4. Frivolidad. La Comisión Nacional de Elecciones aduce que el medio de impugnación resulta frívolo en atención a que combate la aprobación de un registro sin sustento legal alguno, ya que interpreta a conveniencia los términos del Estatuto, la Convocatoria y las Bases Operativas del estado de Michoacán, ya que en los citados ordenamientos no hay determinación que establezca que por el solo hecho de inscribirse en el proceso electoral el registro debe ser aprobado.
La causal invocada deviene infundada por lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que un medio de impugnativo resulta frívolo, cuando es notorio el propósito del promovente de interponerlo a sabiendas que no existe razón ni fundamento de derecho que pueda constituir una causa válida para acudir ante el órgano jurisdiccional.
Sobre la base de estas acepciones, una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos.
Esto último acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos, base de una pretensión, son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.
En la especie, la causa de improcedencia planteada por el órgano responsable es infundada, si se tiene en cuenta que la pretensión de la actora consiste no solo en que la Comisión Nacional de Elecciones dé respuesta a su escrito de impugnación presentado el veinte de febrero, sino la legalidad del Dictamen y el acuerdo de registro de candidatos a diputados por mayoría relativa aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de lo cual dependerá en última instancia la posibilidad del actor de contender en este proceso como candidato, lo cual evidencia que no se trata de una demanda frívola.
Al haber sido desestimadas las causales de improcedencia hechas vales por el órgano partidista señalado como responsable, procede continuar con el estudio de los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación.
CUARTO. Procedencia. En el particular, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, el acto reclamado y autoridad responsable, la mención de los hechos, y se desprenden los agravios que le causa el acto impugnado; asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. Este requisito queda satisfecho, en términos de lo expuesto al desestimar la causal de improcedencia que alego la falta de satisfacción de este requisito.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es un ciudadano, por su propio derecho, y aduce la violación a un derecho político-electoral por parte de la autoridad responsable.
d) Interés jurídico. Este requisito queda satisfecho, en términos de lo expuesto al desestimar la causal de improcedencia que alegó el órgano partidista relativa a la falta de satisfacción de este requisito.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando segundo de este fallo, respecto a la procedencia de este juicio mediante el salto de instancia.
En consecuencia, al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertir alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio que se resuelve, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Precisión de los actos impugnados. Del escrito de demanda, se advierte que el actor reclama de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, los siguientes actos:
1. La omisión de resolver el medio de impugnación presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en contra del registro de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito XVI en Morelia Michoacán.
2. El Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos a diputados del congreso del estado de Michoacán, emitido el veintisiete de marzo y publicado el diez de abril en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones y en la página electrónica https://morena.si; y en vía de consecuencia,
3. El acuerdo CG-250/2018 mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por MORENA. En este aspecto vale referir que lo cierto es que, de acuerdo a los argumentos del actor, el acuerdo que en su caso podría generarle perjuicio es el CG-239/2018 emitido el veinte de abril por el Consejo General, en el cual se registraron las fórmulas de diputados postulados por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia” del cual se desprende que para el distrito XVI, MORENA postuló como candidato propietario a Salvador Arvizu Cisneros.
SEXTO. Metodología y síntesis de agravios. Como se adelantó el actor se duele primeramente de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA al no resolver su escrito de impugnación presentado el veinte de febrero, por lo que esta Sala Regional se abocará a estudiar dicho escrito y posteriormente se hará lo propio con el que da origen al presente juicio.
Escrito de impugnación de veinte de febrero.
Del escrito de impugnación se advierte que el actor hace valer como motivos de inconformidad, que al encontrarse en los pasillos del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Michoacán se enteró que el Comité Ejecutivo Nacional iba a imponer el registro como candidato a diputado por el XVI distrito de Alfredo Ramírez Bedolla, lo cual es violatorio a la normatividad interna, y afecta sus derechos políticos.
Demanda del Juicio Ciudadano.
En la demanda que da origen al presente juicio, aparte del agravio encaminado a la omisión señalada en párrafos presentes, el actor hace valer los siguientes agravios.
1. Aduce que MORENA ha sido omiso en la interpretación de leyes y valoración de las pruebas, lo que trajo como consecuencia que se haya registrado a Salvador Arvizu Cisneros el cual no es militante, aparte de que no se registró en tiempo como aspirante a candidato.
2. El actor solicita que una vez que se acredite lo argumentado en el primer concepto de agravio de esta síntesis, se ordene la cancelación inmediata al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de la candidatura de Salvador Arvizu Cisneros a diputado local por el distrito XVI en Michoacán.
SÉPTIMO. Estudio de Fondo.
Escrito de Impugnación de veinte de febrero.
Este órgano jurisdiccional estima que en el agravio es inoperante por lo siguiente:
Si bien el actor aduce que se enteró en los pasillos del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA que el Comité Ejecutivo Nacional iba a imponer el registro como candidato a diputado por el distrito al cual el aspira, a Alfredo Ramírez Rodríguez, situación que a su criterio es violatorio a la normatividad interna y afecta sus derechos políticos, y que por tal motivo interpuso ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA lo que denominó “escrito de impugnación” el cual a la fecha en que promovió el presente medio de impugnación no ha sido resuelto por la señalada autoridad partidista, lo cierto es que tal alegación para lo que al caso incumbe como se adelantó, resulta inoperante.
En efecto, la anterior calificación del agravio, obedece a que es reconocido y expuesto por el actor en su escrito de demanda que da origen al presente juicio, que el veintisiete de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Dictamen sobre el proceso interno de selección de candidatos a diputados del Congreso del Estado de Michoacán para el proceso electoral 2017-2018, del cual se desprende que la designación como candidato a diputado por el distrito XVI, recayó en el ciudadano Salvador Arvizu Cisneros, y no a favor del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla persona en contra de la que el actor se inconformó ante la instancia partidista antes mencionada.
En este sentido es que se considera que con independencia de que se acredite la eventual omisión en que pudo incurrir la autoridad partidista señalada como responsable respecto del medio de impugnación promovido por el hoy actor, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría para el actor el que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre tal circunstancia, ya que lo cierto, es que dicho acto, en los términos narrados por el promovente finalmente no se aprobó y en su lugar de acuerdo con las constancias que obran en autos el registro que se aprobó por el instituto político antes referido fue en favor de persona distinta, de ahí que los motivos de disenso hechos valer resulten insuficientes para alcanzar su pretensión , ya que como se dijo el posible registro de Alfredo Ramírez Rodríguez que había escuchado, no se concretó, en consecuencia, no se vulneró su esfera de derechos político-electorales.
En ese sentido, al no haber afectación el agravio deviene inoperante.
Demanda de Juicio Ciudadano federal.
La impugnación relacionada con el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos al congreso el estado de Michoacán, es extemporánea en atención a lo siguiente:
El actor se ostenta como precandidato a diputado local por el distrito XVI de Michoacán, para lo cual el único documento que obra en autos son fotografías de las imágenes de un listado titulado “Bitácora de Registro” del cual a foja 59 del expediente se desprende en el lugar cuatro de dicho listado su nombre, por otra parte, del informe circunstanciado no se desprende argumento alguno en contra de su afirmación de ostentar tal calidad.
Considerando lo anterior, al haber participado el actor en el proceso de selección interna, debió sujetarse a las reglas establecidas tanto en la Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, así como en las Bases Operativas al proceso de selección de aspirantes a las candidaturas de Diputados Locales, por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes/as, Síndicos/as y Regidores/as por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en diversos Estados, entre ellos el de Michoacán.
Al respecto, del punto 1. de las Bases Operativas, se desprende en su último párrafo[4] que la aprobación de las solicitudes de registro de los aspirantes a las candidaturas sería el siete de febrero del año en curso y su publicación sería en la página de internet www.morena.si .
Por su parte, la Convocatoria establece en su Base General Primera punto 4 que la Comisión Nacional de Elecciones previa calificación de los perfiles aprobará o negará el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones, dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo identificando el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios valorando la documentación entregada.
Ahora bien, siguiendo con el procedimiento previsto en la Convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, con fecha veintisiete de marzo del año en curso, emitió el Dictamen sobre el Proceso Interno de Selección de Candidatos/as a Diputados del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral 2017-2018, a través de cual se aprueba la candidatura de Salvador Arvizu Cisneros para el distrito XVI, y ordenó publicar la determinación tanto en la página de internet de http://morena.si , como en los estrados de la sede nacional.
El partido político acredita lo anterior, con la certificación de uno de sus funcionarios, al cual el Comité Ejecutivo Nacional según la leyenda de la certificación autorizó a realizar esa función, de la cual se desprende que la publicación del dictamen se realizó el diez de abril.
Así mismo, agrega la cédula de notificación y fijación en estrados de diez de abril del año en curso en la cual el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA fija la cédula que contiene el aviso de publicación del Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos para diputados locales por mayoría relativa en el estado de Michoacán.
Dichos documentos, hace prueba plena, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no existe constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido, de tal forma que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en el mismo.
Por tanto, el argumento del actor respecto a que tuvo conocimiento de quien es el candidato a diputado por el distrito XVI de MORENA en Michoacán, hasta el veintisiete de abril, es insuficiente para considerar oportuna su impugnación, en términos de lo establecido por el artículo 8, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que los medios de impugnación previstos en dicha ley, como es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Por tanto, sí el actor afirma haber conocido el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos para diputados locales por mayoría relativa en el estado de Michoacán, hasta el veintisiete de abril debido a que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán presentó para su aprobación el citado dictamen en la fecha indicada, es claro que pudo entonces tener acceso previo y oportuno al proceso interno de selección, a la publicación del listado de solicitudes aprobadas por la Comisión Nacional Electoral y al Dictamen correspondiente consultables en la página electrónica http://morena.si, por serle inherente la obligación de vigilar y acompañar el proceso electoral por la calidad de aspirante que ostentaba.
Al respecto es conveniente atender a lo estableció en la jurisprudencia 15/2012 de la Sala Superior, de rubro “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”, la cual indica que el juicio ciudadano es procedente para impugnar el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, sin embargo esa impugnación debe ser en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
Por tanto, cuando por así considerarlo, un ciudadano estime que se transgreden sus derechos político electorales como precandidato, la acción pertinente es emprender una defensa en tiempo y forma, en contra de los actos internos del partido, la cual, por regla general, deberá iniciar ante la instancia partidista y, de ser el caso, seguirse ante los tribunales constitucionalmente establecidos, tanto a nivel local como federal.
En la especie, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el plazo para impugnar el dictamen de la Comisión Nacional transcurrió del once al catorce de abril del año en curso, en consecuencia, al haber sido presentada la demanda el veintisiete siguiente, es evidente la extemporaneidad del medio de impugnación.
En ese sentido, en atención a que el medio de impugnación ha sido admitido, se sobresee el juicio por lo que hace este agravio, con base en lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 74, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, en relación al acuerdo CG-239/2018 emitido el veinte de abril por el cual se registran las fórmulas de diputados postulados por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia” del cual se desprende que para el distrito XVI MORENA postuló como candidato propietario a Salvador Arvizu Cisneros, esta Sala Regional estima que el planteamiento del actor es inoperante ya que que los conceptos de agravio no están enderezados a controvertir el acuerdo por vicios propios y por violaciones directamente atribuidas al Instituto Electoral, sino que ello se hace depender del dictamen aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, lo cual como ha quedado establecido no impugnó en tiempo y forma.
Por último, de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA recibió la demanda el veintisiete de abril, el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones dio aviso de su presentación, y remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el trámite de ley, el ocho de mayo, lo cual resulta contrario a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que las autoridades u órganos partidistas que reciban un medio de impugnación en contra de sus propios actos, bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso a la Sala competente del tribunal, hacerlo del conocimiento público durante setenta y dos horas, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al plazo referido, remitirlo a la autoridad competente.
Lo que en el presente caso no ocurrió, pues como ha quedado evidenciado, la demanda fue recibida el veintisiete de abril de dos mil dieciocho y el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, la remitió hasta el ocho de mayo del presente año, en consecuencia, y con el fin de evitar la repetición de tales conductas que tiendan a obstaculizar la efectiva administración de justicia en materia electoral, con fundamento en los artículos 5, 32, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, párrafos primero y segundo; 103, párrafo segundo; 104, párrafo primero y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se amonesta a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, como una corrección disciplinaria por incumplir con el trámite de ley.
Lo anterior, como una medida idónea, que busca garantizar la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en atención a que, el apercibimiento, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto se descartan, pues, el primero, no cumpliría con dicho estándar de idoneidad y, el resto, aunque idóneos, resultarían innecesarios [artículo 32, incisos a), c), d) y e), de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
La medida es proporcional puesto que, con dicho medio de apremio, en principio, es posible que, en lo sucesivo, se obtenga el cumplimiento adecuado a lo ordenado por la ley, por tanto, garantizar el valor constitucional que implica proteger el derecho de las personas a acceder a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, además de que busca cumplir con una función disuasoria y preventiva, tanto en lo general como en lo particular.
En lo particular, porque, con el apremio que se impone, se pretende disuadir la conducta indebida evidenciada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para evitar que, en lo subsecuente, continúe desacatando lo establecido en la ley y, sobre todo, prevenir la realización de actos tendentes a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, en perjuicio de la ciudadanía.
En lo general, en atención a que, el contenido de la presente determinación es de carácter público y por ende, útil para transmitir el mensaje a la sociedad de que este órgano jurisdiccional se hace cargo de su finalidad constitucional de proteger, en el ámbito de su competencia, los derechos humanos de los gobernados, ante cualquier autoridad o ente público que, encontrándose obligado a acatar las resoluciones, las desatienda injustificadamente, pues, en esos casos, se ejercerán las facultades de coacción que le otorga la normativa constitucional y legal.
Se conmina a los órganos partidistas de MORENA para que en lo sucesivo den cumplimiento a los plazos establecidos en la ley, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos de los justificables, de modo que una dilación injustificada en el trámite de un medio de impugnación afecta el principio de impartición pronta y expedita.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Son ineficaces las alegaciones del escrito de impugnación presentado el veinte de abril del presente año.
SEGUNDO. Se sobresee la impugnación relacionada con el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos para diputados locales por mayoría relativa en el estado de Michoacán.
TERCERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CG-239/2018 del Instituto Electoral de Michoacán.
CUARTO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en términos de lo establecido en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor y demás interesados, y por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; en términos de los artículos en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Disponible en: https://morena.si/proceso-2017-2018
[2] Fojas 50 a 18 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30
[4] Visible a foja 41 reverso del expediente