JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: ST-JDC-434/2018 Y SU ACUMULADO ST-JDC-445/2018.
PARTE ACTORA: J. FÉLIX NIETO CARBAJAL, MACEDONIO VÁZQUEZ CALZADA Y OTROS.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.
SECRETARIOS: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS Y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.
Toluca de Lerdo, Estado de México, 24 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes relativos a los juicios ciudadanos con claves de identificación ST-JDC-434/2018 y ST-JDC-445/2018, promovidos por J. Félix Nieto Carbajal, Macedonio Vázquez Calzada y otros, respectivamente, por derecho propio, en contra de las sentencias de treinta de abril y nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/99/2018 y JDCL/143/2018, relacionadas con los aspirantes a una candidatura independiente para la elección de munícipes al Ayuntamiento de Calimaya; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que las partes actoras hacen en sus escritos de demandas, así como del contenido de las constancias que obran en autos, y de las diversas que integran el expediente ST-JDC-236/2018, las cuales se invocan como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró formalmente iniciado el proceso electoral para la elección de integrantes de Ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado.
2. Reglamento de Candidaturas Independientes. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/181/2017, por el cual emitió el Reglamento para Candidaturas Independientes.
3. Convocatoria para Candidaturas Independientes. En la misma data precisada en el punto anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/183/2017, mediante el cual emitió la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México aspirantes a una candidatura independiente para postularse a los cargos de Diputado(a) a la “LX” Legislatura del Estado de México para el período constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2018 al 4 de septiembre de 2012; o miembros de los Ayuntamientos, que conforman el Estado de México, para el período constitucional comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.
4. Escritos de manifestación de intención. El veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, el ciudadano J. Félix Nieto Carbajal presentó ante la Junta Municipal Electoral número 18 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Calimaya, escrito de manifestación de intención para postularse como candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del precitado municipio.[1]
5. Acuerdo de aprobación de aspiración a candidatura independiente. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo Municipal Electoral número 18 con sede en Calimaya, aprobó el acuerdo número 01, por el que resolvió sobre la procedencia del escrito de intención y otorgó la calidad de aspirante a la candidatura independiente al ciudadano J. Félix Nieto Carbajal al cargo de Presidente Municipal del precitado Ayuntamiento.[2]
En el precitado acuerdo se advierte que la integración de la planilla se efectuó en los siguientes términos:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO | J. FÉLIX NIETO CARBAJAL |
PRESIDENTE SUPLENTE | MACEDONIO VÁZQUEZ CALZADA |
SÍNDICO MUNICIPAL PROPIETARIO | JULIANA ALVARADO VALDEZ |
SÍNDICO MUNICIPAL SUPLENTE | MARIBEL BERNAL CAMACHO |
PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | SERGIO JAVIER GÓMEZ QUIROZ |
PRIMER REGIDOR SUPLENTE | JUAN VALDEZ VARONA |
SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO | JOVITA GUADARRAMA LÓPEZ |
SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ SUÁREZ |
TERCER REGIDOR PROPIETARIO | GERÓNIMO ISAAC VALONA ESCALONA |
TERCER REGIDOR SUPLENTE | OMAR ESCAMILLA ARRIOJAS |
CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | SILVIA VELÁZQUEZ ZARZA |
CUARTO REGIDOR SUPLENTE | PATRICIA SUÁREZ RÁNGEL |
QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | HILARIO FÉLIX PICHARDO VILLEGAS |
QUINTO REGIDOR SUPLENTE | JUAN DANIEL GÓMEZ MANCEBO |
SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | DIANA FLORES SUÁREZ |
SEXTO REGIDOR SUPLENTE | MARÍA DEL PILAR JUÁREZ RIOS |
6. Presunta sustitución en candidatura. Según afirma J. Félix Nieto Carbajal, el catorce de febrero de dos mil dieciocho, tuvo conocimiento que Sergio Gómez Quiroz, en su calidad de representante legal de la asociación civil “Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente” pretendió sustituirlo como aspirante a la candidatura independiente.
7. Protocolización de acta de asamblea. El catorce de marzo de dos mil dieciocho, Sergio Gómez Quiroz, en su carácter de delegado especial de la persona moral denominada “Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente” solicitó ante el licenciado René Curberto Santín Quiroz, Notario Público número 1, con residencia en Toluca, la protocolización del Acta de Asamblea relativa a la persona moral antes precisada la que quedó inscrita en el instrumento notarial número (65,211) sesenta y cinco mil dos cientos once, volumen (731) setecientos treinta y uno, folio (040) cuarenta.[3]
8. Juicio ciudadano local (JDCL/85/2018). El cuatro de abril de dos mil dieciocho, Sergio Javier Gómez Quiroz, en su carácter de apoderado de la asociación civil “Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente”, presentó juicio ciudadano en contra de la omisión del Consejo Municipal Electoral número 18, de Calimaya, Estado de México, para recibir la plataforma electoral de la planilla que participa en el proceso de selección de candidatos independientes; de recibir los documentos relativos a la sustitución de candidatos independientes; de recibir los documentos relativos a la sustitución de miembros de la planilla; así como la falta de notificación al encargado de finanzas de la información relacionada con los recursos de la asociación civil.[4]
Tal demanda fue registrada con la clave JDCL/85/2018 del índice de medios de impugnación presentados ante el tribunal local.
9. Solicitud de información. El diez de abril de dos mil dieciocho, J. Félix Nieto Carbajal presentó escrito ante el Consejo Municipal Electoral de Calimaya, por el que solicitó información sobre su situación jurídica como candidato independiente en dicho municipio para el proceso electoral en curso.[5]
10. Respuesta a solicitud de información. En la misma data, el Consejo Municipal Electoral de Calimaya, mediante oficio número IEEM/CME018/071/2018 dio respuesta a la solicitud en el sentido de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo que estaba en posibilidades de presentar su registro durante el período comprendido del ocho al dieciséis de abril de dos mil dieciocho.[6]
11. Juicio ciudadano local (JDCL/99/2018). El trece de abril de dos mil dieciocho, el ciudadano J. Félix Nieto Carbajal, por su propio derecho, presentó demanda de juicio ciudadano local a fin de controvertir las actuaciones realizadas por el ciudadano Sergio Gómez Quiroz, como representante legal de la asociación civil “Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente”.[7]
Tal demanda fue registrada con la clave JDCL/99/2018 del índice de medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
12. Resolución local (JDCL/85/2018). El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local con clave de identificación JDCL/85/2018, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios aducidos por el apoderado de la asociación civil.[8]
13. Acuerdos de improcedencia de registro. El veinte de abril de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral número 18 con sede en Calimaya, Estado de México emitió acuerdos en los que determinó la improcedencia de la solicitud de registro de candidatura independiente de la planilla encabezada por el ciudadano Óscar Gómora García —en presunta sustitución no aprobada del ciudadano J. Félix Nieto Carbajal— para contender en la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Calimaya. Igualmente, declaró la no procedencia de la planilla encabezada por J. Félix Nieto Carbajal. En ambos casos, se solicitó el registro de planillas diversas a la original.
En el precitado acuerdo se aprecia que obtuvieron apoyo ciudadano encontrado en listados nominales de electores del sistema del Instituto Nacional Electoral por una cantidad de (1,175) un mil ciento setenta y cinco ciudadanos, lo cual corresponde al (3.273%) tres punto doscientos setenta y tres por ciento de electores del municipio.[9]
14. Juicio ciudadano local (JDCL/115/2018). El veinte de abril de dos mil dieciocho, Sergio Javier Gómez Quiroz y otros, interpusieron juicio ciudadano local con la pretensión de que se respetara y aceptara por parte del Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México y sus órganos desconcentrados el registro de su planilla con las sustituciones por ellos propuestas, así como para que se les permitiera modificar el formulario de aceptación de registro del candidato de la página del Sistema Nacional de Registro del Instituto Nacional Electoral, el apartado correspondiente a la Clave Única de Registro de Población.[10]
Tal demanda fue registrada con la clave JDCL/115/2018 del índice de medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
15. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-236/2018). En la misma data precisada en el punto anterior, Sergio Javier Gómez Quiroz y otros ciudadanos, presentaron ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación demanda de juicio ciudadano federal, a fin de plantear identidad de pretensiones que las precisadas en el punto anterior.[11]
Tal demanda fue registrada con la clave ST-JDC-236/2018 del índice de medios de impugnación registrados ante esta Sala Regional.
16. Juicio ciudadano local (JDCL/143/2018). El veintitrés de abril de dos mil dieciocho, Óscar Gómora García presentó juicio ciudadano local a fin de controvertir el acuerdo número 05 del Consejo Municipal Electoral de Calimaya, por el que se determinó la improcedencia de su solicitud de registro para postular una candidatura independiente para el cargo de Presidente Municipal de Calimaya, Estado de México.[12]
Dicha demanda fue registrada con la clave JDCL/143/2018 del índice de medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
17. Reconducción del juicio ciudadano federal (ST-JDC-236/2018). El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decidió reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México, para que éste conociera y resolviera lo conducente.[13]
Tal demanda motivo de reconducción fue registrada con la clave JDCL/135/2018 del índice de medios de impugnación del Tribunal Electoral del Estado de México.
18. Resolución local (JDCL/115/2018). El treinta de abril de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local con clave de identificación JDCL/115/2018, en el sentido de desechar la demanda.[14]
“ÚNICO. Se DESECHA la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado como JDCL/115/2018, en los términos precisados en esta sentencia.”
19. Resolución local (JDCL/135/2018). El treinta de abril de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local con clave de identificación JDCL/135/2018, en el sentido de desechar la demanda por constituir una identidad de hechos y actos controvertidos, que los planteados en el diverso JDCL/115/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:[15]
“ÚNICO. Se DESECHA la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado como JDCL/135/2018, en términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal que informe lo resuelto en la presente sentencia dentro de las siguiente doce horas de su aprobación, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.”
20. Resolución local (JDCL/99/2018). En la misma data precisada en el punto anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local con clave de identificación JDCL/99/2018, en el sentido de desechar la demanda, al tenor del siguiente punto resolutivo:[16]
“ÚNICO. Se DESECHA la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado como JDCL/99/2018, interpuesta por el ciudadano J. Félix Nieto Carbajal.”
Dicha sentencia fue notificada al ciudadano J. Félix Nieto Carbajal, de forma personal, el propio treinta de abril de dos mil dieciocho.[17]
21. Resolución local (JDCL/143/2018). El nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local con clave de identificación JDCL/143/2018, en el sentido de confirmar el acuerdo número 5 del Consejo Municipal Electoral con sede en Calimaya, al tenor del siguiente punto resolutivo:[18]
“ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo número 5, emitido el veinte de abril de dos mil dieciocho, por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Calimaya, Estado de México, de conformidad con lo establecido en el punto considerativo Cuarto de la presente resolución.”
Dicha sentencia fue notificada al ciudadano Óscar Gómora García, de forma personal, el diez de mayo siguiente.[19]
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días cuatro y catorce de mayo de dos mil dieciocho, J. Félix Nieto Carbajal, Macedonio Vázquez Calzada y otros, presentaron demandas de juicios ciudadanos a fin de controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/99/2018 y JDCL/143/2018.[20]
ii. Acuerdos de turno a ponencia. Los días nueve y catorce de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, acordó integrar los expedientes ST-JDC-434/2018 y ST-JDC-445/2018, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos se cumplimentaron los días nueve y catorce de mayo del año en curso, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante los oficios números TEPJF-ST-SGA-1681/18 y TEPJF-ST-SGA-1749/2018.
iii. Acuerdos de radicación, requerimiento, cumplimiento y admisión. Por acuerdos de nueve, quince y dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los asuntos, formuló requerimiento de trámite de ley, tuvo por cumplido el precitado requerimiento, admitió a trámite los juicios ciudadanos y las pruebas remitidas y tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a las obligaciones que respecto del trámite le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[21]
iv. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al estimar debidamente integrados y sustanciados los medios de impugnación, el Magistrado Instructor acordó los cierres de instrucción, ordenando formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos quienes aducen se violenta su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceder a una candidatura independiente para contender por un cargo de munícipes para el Ayuntamiento de Calimaya, Estado de México, en contra de resoluciones emitidas por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que corresponden a los ámbitos sobre los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable en los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-434/2018 y ST-JDC-445/2018, en virtud de que si bien los actores combaten dos resoluciones distintas, esto es, las sentencias emitidas los días treinta de abril y nueve de mayo de dos mil dieciocho recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local, registrados bajo los números JDCL/99/2018 y JDCL/143/2018, lo cierto es que existe identidad en la autoridad responsable, porque ambos asuntos corresponden a resoluciones atribuidas al Tribunal Electoral del Estado de México, y lo más relevante, se encuentran vinculados de forma inescindible, dado que en los precitados asuntos, en su materia sustancial y primigenia, la controversia versa sobre determinar quiénes de los ciudadanos accionantes detentan el derecho para lograr el registro y acceder a una candidatura independiente para contender para la elección de munícipes del Ayuntamiento de Calimaya, Estado de México.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, resulta procedente decretar la acumulación del juicio ciudadano ST-JDC-445/2018 al diverso ST-JDC-434/2018, por ser este último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta, lograr una decisión jurídica que optimice el derecho fundamental de acceso a la justicia en su vertiente de una tutela judicial efectiva y evitar la posible emisión de fallos contradictorios, para así facilitar su pronta y expedita resolución.
TERCERO. Requisitos de la demanda. Los juicios satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como a continuación se evidencia.
Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirman les causa las resoluciones impugnadas, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación satisfacen este requisito porque las resoluciones que se impugnan fueron emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los siguientes términos:
(ST-JDC-434/2018) Por lo que hace a la resolución recaída al juicio ciudadano local JDCL/99/2018, ésta fue emitida el treinta de abril del año en curso y notificada de forma personal el mismo día, como se aprecia de la cédula y razón de notificación correspondientes[22], por lo que el plazo impugnativo transcurrió los días uno, dos, tres y cuatro de mayo siguientes, mientras que la demanda fue presentada el propio cuatro de mayo de dos mil dieciocho[23]; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.
(ST-JDC-445/2018) Respecto de la resolución recaída al juicio ciudadano local JDCL/143/2018, ésta fue emitida el nueve de mayo del año en curso y notificada de forma personal el diez de mayo siguiente, como se aprecia de la cédula y razón de notificación correspondientes[24], por lo que el plazo impugnativo transcurrió los días once, doce, trece y catorce de mayo siguientes, mientras que la demanda fue presentada el propio catorce de mayo de dos mil dieciocho[25]; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.
c) Legitimación. Los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron promovidos por parte legítima, ya que son instados por ciudadanos que actúan por su propio derecho, quienes acuden ante esta instancia jurisdiccional en defensa de un derecho político-electoral que estiman les ha sido conculcado, específicamente el derecho de ser votado en su vertiente de acceder a una candidatura independiente para contender por un cargo de elección popular —munícipes—.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que los accionantes fueron quienes promovieron los medios impugnativos en la instancia local de los que derivaron las resoluciones que aquí se impugnan, de ahí que cuenten con interés jurídico para controvertirla.
(ST-JDC-445/2018) En el caso se puntualiza que si bien en la instancia local solo el ciudadano Óscar Gómora García fue quien instó el medio impugnativo que dio lugar a la resolución que aquí se controvierte, lo cierto es que respecto de los ciudadanos Macedonio Vázquez Calzada, Juliana Alvarado Valdez, Maribel Bernal Camacho, Sergio Javier Gómez Quiroz, Juan Valdés Varona, María del Carmen Vázquez Suarez, Jerónimo Isaac Valona Escalona, María del Pilar Juárez Ríos, Silvia Velázquez Zarza, Patricia Suarez Rangel, Hilario Félix Pichardo Villegas, Juan Daniel Gómez Mancebo, Tanía Gabriela Salas Figueroa, Alejandro Ceveriano Rojas, Claudia Joselyn López Alegría, Rosa Edith Contreras Caval, Gildardo Fredy Tarango Zarza, Juana María Consuelo Guadarrama y Enriqueta Paula Hernández Andoney se actualiza la figura de litisconsorcio necesario activo.
En relación con el tema es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que existe litisconsorcio necesario activo cuando un acto jurídico por su naturaleza genera afectación jurídica a una pluralidad de sujetos y solo uno o algunos de éstos acuden a instar los medios impugnativos para buscar revocar el acto o resolución en cuestión y así lograr la reparación de las violaciones que se reclaman, de tal suerte que la litisconsorcio necesaria les faculta a esa pluralidad de sujetos a continuar con la cadena impugnativa en instancias jurisdiccionales ulteriores sin que sea impedimento que no se haya acudido a la anterior, por virtud de estar superada tal situación porque alguno de los liticonsortes haya promovido en el juicio anterior, en tanto que los une un vínculo común respecto de lograr la restitución en el goce de los derechos en que se han visto afectados. Tales criterios se encuentran contenidos en las tesis con claves de identificación XLII/2002[26] y III/2001[27], cuyos rubros dicen: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVE EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA” y “LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL”.
Tal es el caso, ya que respecto de los ciudadanos Macedonio Vázquez Calzada, Juliana Alvarado Valdez, Maribel Bernal Camacho, Sergio Javier Gómez Quiroz, Juan Valdés Varona, María del Carmen Vázquez Suarez, Jerónimo Isaac Valona Escalona, María del Pilar Juárez Ríos, Silvia Velázquez Zarza, Patricia Suarez Rangel, Hilario Félix Pichardo Villegas, Juan Daniel Gómez Mancebo, Tanía Gabriela Salas Figueroa, Alejandro Ceveriano Rojas, Claudia Joselyn López Alegría, Rosa Edith Contreras Caval, Gildardo Fredy Tarango Zarza, Juana María Consuelo Guadarrama y Enriqueta Paula Hernández Andoney los une un vínculo de litisconsorcio necesario respecto del ciudadano Óscar Gómora García, en cuanto cuentan con un vínculo e interés común respecto de lograr la restitución en el goce de sus derechos político-electorales mediante concretar el registro de la candidatura independiente por ellos procurada para contender para la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Calimaya, Estado de México.
Elementos bajo los cuales se tiene por cumplido el requisito procesal en cuestión.
Requisitos especiales.
e) Violación de derechos político-electorales. De la lectura de los escritos de demanda se advierte que las partes actoras argumentan que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México violan sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral de ser votado en su vertiente de acceder a una candidatura independiente para contender en una elección de munícipes, pues estiman, por una parte que indebidamente se desechó su demanda y, consecuentemente, que debió realizarse el estudio de la controversia planteada en la instancia local y, por otra, que indebidamente se desestimaron los agravios por los cuales se pretendió justificar la legalidad de las sustituciones planteadas en la integración de la planilla planteada ante la autoridad administrativa local y, por tal motivo, debió revocarse la decisión del Consejo Municipal Electoral.
f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, en tanto que en el ámbito local, no existe medio de impugnación a través del cual cuestionar las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que evidencia el carácter de definitivo de dichas resoluciones.
Con base en lo anterior, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, y al quedar acreditado que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad, procede realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas.
Así, aunque la resolución impugnada en el juicio 434 es un desechamiento por falta de interés jurídico de J. Félix Nieto Carbajal para impugnar actos imputados al representante de la Asociación Civil base de la postulación, lo cierto es que, en autos, consta acuerdo de negativa de registro de la planilla postulada por ese actor por parte de la autoridad administrativa.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que las razones del tribunal para desechar la demanda promovida por J. Félix Nieto Carbajal en el juicio ciudadano local JDCL/99/2018, en esta instancia no fueron controvertidas por el actor.
En tanto, en el juicio 445 la responsable confirmó la negativa de registro a la planilla encabezada por Óscar Gómora García.
No obstante, el tribunal responsable dejó de advertir la problemática subyacente a ambos asuntos, esto es, que aun cuando en el primero de ellos se controvertían actos de un particular, ello se hacía con base en la pretensión de obtener los documentos necesarios para solicitar el registro de una planilla diversa, encabezada por J. Félix Nieto Carbajal, para lo cual, los documentos relativos a la asociación civil eran necesarios al implicar la sustitución de diversos integrantes.
Por ello, el entender la litis de la secuela impugnativa del juicio 434 en el sentido abordado por la responsable, esto es, considerar la impugnación de actos de un particular y, por ende, desechar por falta de interés, implica dejar de lado el mandato constitucional de justicia completa, pues no atiende la pretensión mediata del actor.
En consecuencia, aun cuando este proceder implicaría, por sí mismo, la revocación de la sentencia impugnada en el juicio 434, esta sala está en aptitud de determinar sobre la procedencia de las pretensiones de los dos grupos de actores, esto es, acerca de la legalidad de solicitar el registro de planillas que han sufrido sustitución, por lo cual, al tener los dos juicios que se resuelven bajo su conocimiento, a efecto de dar certeza y atender al derecho de acceso a la justicia pronta y completa, lo procedente es determinar sobre la viabilidad de los registros solicitados por ambos grupos.
En ese sentido, la causa de pedir de los actores encabezados por Óscar Gómora García es que la normativa en este Estado permite la sustitución libre de aspirantes a candidatos independientes, siempre y cuando, se presente dentro del plazo para plantear la solicitud de registro.
En tanto, lo pretendido por J. Félix Nieto Carbajal es obtener el registro de la planilla que él encabeza.
En ambos casos, se solicitó el registro de planillas diversas a la original, esto es, a la que se otorgó la procedencia de la manifestación de intención.
Ahora bien, en ese sentido es necesario determinar, en primer momento, sobre la posibilidad de sustituir integrantes de una planilla de aspirantes a candidatos independientes y en qué casos podría permitirse, ya que ambos grupos de actores buscan el registro de planillas diversas a la original.
a. Análisis respecto de la posibilidad de sustituir integrantes de la planilla de aspirantes a candidatos independientes.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II y 116, incisos k) y p) de la Constitución Federal, 12 y 29 fracciones II y III de la Constitución Local, y 83, 85, 86, 96, 97, III, 101, 106, 107, 128, 129, 130 y 255 del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que previamente a la etapa de otorgamiento de registro de candidaturas, las planillas de aspirantes a candidatos independientes a cargos municipales, solo pueden sustituir a alguno de sus integrantes por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Así, la sustitución libre de integrantes de una planilla solo puede darse antes de otorgada la calidad de aspirantes y, por consecuencia, previamente al inicio del periodo para recabar apoyos ciudadanos.
Por principio, es necesario tener en cuenta que el derecho a ser postulado como candidato independiente a un cargo de elección popular está previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal a favor de los ciudadanos del país.
Ahora, en lo que toca al orden de gobierno local, la Constitución Federal en su artículo 116, incisos k) y p), prevé la regulación de las candidaturas independientes a favor de las legislaturas locales.
En el caso del Estado de México, la Constitución Local establece como prerrogativa de los ciudadanos del Estado, en su artículo 29, fracción III, solicitar el registro de candidatos independientes ante la autoridad electoral cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable en la materia.
De tal forma, debe entenderse que el derecho fundamental de ser votado, en vertiente de candidatura independiente, tiene su desarrollo en el nivel de legalidad, esto es, en lo previsto en las constituciones y legislaciones locales.
El Código Electoral del Estado de México establece en su libro tercero la regulación de las candidaturas independientes. En el artículo 87, prevé la posibilidad de ejercer el derecho a ser votado en esta modalidad, entre otros, para los cargos de integrantes de los ayuntamientos.
En el artículo 89 se establece que la postulación de candidaturas independientes para tales cargos debe hacerse en planillas integradas por propietarios y suplentes, respetando el principio de alternancia de género, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.
Ahora bien, en el artículo 93 se establece que el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:
I. La convocatoria.
II. Los actos previos al registro de candidatos independientes.
III. La obtención del apoyo ciudadano.
IV. El registro de candidatos independientes.
En lo que al caso interesa, es necesario precisar que, en la etapa relativa a los actos previos, los ciudadanos interesados deben presentar ante la autoridad administrativa una manifestación de intención de participar en esa modalidad, lo cual, puede realizarse desde el día posterior a la emisión de la convocatoria y hasta que dé inicio la siguiente etapa del proceso de selección, esto es, la de obtención de apoyo ciudadano, como lo prevé el artículo 95.
El mismo artículo establece que una vez hecha la comunicación indicada y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
Así, solo quienes cumplan con tales requisitos podrán pasar a la siguiente etapa del proceso de selección, esto es, la de obtención de apoyo ciudadano, lo cual, se hace con la calidad jurídica de aspirante a candidato independiente.
En tanto, en los artículos 119 a 123 se establece que quienes cumplan los diversos requisitos y con los porcentajes de apoyo ciudadano requerido adquirirán la calidad de candidatos.
En ese sentido, la calidad jurídica de aspirante a candidato independiente se mantiene desde el momento en el cual se otorga la constancia de procedencia de la manifestación de intención y hasta que se otorga el registro como candidato.
Ahora bien, es necesario precisar, conforme a la problemática que busca resolverse en este asunto, si la normativa aplicable prevé la posibilidad de sustitución de aspirantes a candidatos independientes, específicamente, de planillas municipales. Esto es, si existe norma que regule la posibilidad de cambiar a un integrante de la planilla en el periodo comprendido entre la entrega de la constancia de procedencia de la manifestación de intención y el otorgamiento del registro.
En el caso del código en análisis no se establece norma alguna que regule la posibilidad de sustitución de aspirantes a candidatos independientes de forma expresa.
La interpretación gramatical y sistemática de las normas previstas en la sección cuarta, del capítulo cuarto del título segundo nombrada “De la sustitución y cancelación del registro” podría llevar a la conclusión de que no son aplicables para la etapa de aspirantes sino, únicamente, para aquellos que ya hayan alcanzado la candidatura. No obstante, la interpretación funcional de las mismas permite concluir que, con ciertas adecuaciones, deben aplicarse en lo relativo a los casos de necesaria sustitución de aspirantes.
Las normas relativas a la sustitución son:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
“(…) Artículo 128. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Artículo 130. Para el caso de sustitución de candidatos independientes de los integrantes de la planilla de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto por el artículo 255 de este Código.”
En cuanto a la interpretación por el método gramatical se tiene lo siguiente.
Como se puede advertir, el artículo 128 establece la imposibilidad de sustitución de los candidatos que obtengan su registro. Por su parte, en el caso específico de las sustituciones en las planillas de ayuntamientos, el artículo 130 prevé la regulación de la sustitución de candidatos independientes remitiendo a lo regulado en el artículo 225.
Así, de acuerdo con lo argumentado hasta este punto, es dable concluir que tales normas regulan expresamente la sustitución de quienes obtuvieron el registro como candidatos. Esto es, solamente de aquellos aspirantes que reunieron los requisitos para el registro, entre otros, haber obtenido el apoyo ciudadano necesario para su postulación.
En ese sentido, las normas transcritas regulan textualmente el supuesto de sustitución de candidaturas y no, de aspirantes a las mismas.
Igual conclusión se apoya en la interpretación sistemática de tales normas.
En efecto, de acuerdo con el sistema de interpretación sistemática, basado en el postulado del legislador racional, el contenido normativo de una disposición debe obtenerse con base en su relación con otras normas del sistema, observando los principios de coherencia y no redundancia.
Así, el contenido normativo asignado a cada disposición debe ser acorde con el resto de los enunciados del sistema.
Por ello, la interpretación sistemática de las normas en cuestión permite sostener que regulan el caso de sustitución de candidatos independientes, esto es, solo de aquellos que hubieran obtenido su registro, lo cual excluye, en inicio, el caso relativo a la sustitución de aspirantes.
De acuerdo con la ubicación de las normas en cuestión en el código, debe tenerse en cuenta que la sección cuarta forma parte del capítulo quinto, el cual se refiere específicamente a la etapa de registro de candidaturas.
Así, la sección precedente, esto es, la tercera, se refiere al registro de candidaturas, la segunda, a la solicitud de registro y, la primera, a los requisitos de elegibilidad.
De esta forma, con base en el argumento a rúbrica, ya que las normas analizadas se ubican en el capítulo específico de “registro de candidatos independientes” y se contienen en la última sección del mismo, es válido concluir que observan una secuencia lógico-temporal, esto es, solo resultan aplicables una vez solicitado y otorgado el registro como candidatos.
Ahora bien, la circunstancia de que tales normas no prevean expresamente la posibilidad de sustitución de aspirantes no debe llevar a la conclusión de que esa situación esté prohibida. Por principio, debe tenerse en cuenta que la norma regula expresamente casos ordinarios, no extraordinarios.
En ese sentido, es lo ordinario que las planillas que manifiestan la intención de contender como candidatos independientes permanezcan sin cambio hasta el momento de que, al cumplir los requisitos, alcancen su registro e, incluso, contiendan en la elección.
No obstante, esta regla general puede no darse por diversos motivos, como pudieran ser la renuncia o muerte de los interesados.
La interpretación funcional de las normas que regulan la sustitución de candidaturas permite a esta sala justificar su aplicación, con algunas modificaciones necesarias, al ámbito de candidaturas independientes, en las fases previas al otorgamiento de registro.
Ello, pues por identidad de razón, el legislador debe regular consecuencias normativas ante la eventualidad de que determinadas circunstancias que, como previó expresamente en el caso de candidaturas, puedan darse, igualmente, en las etapas previas al registro de candidatos independientes, esto es, cuando aún son aspirantes.
Dicho de otra forma, no existe base racional que permita concluir que los casos que prevé para la sustitución de candidatos no puedan suceder en etapas previas del proceso de selección.
Así, la función de las normas que regulan la sustitución de candidatos es igualmente necesaria en las etapas previas. Esto es, asumir la falta de regulación de sustitución para los casos de aspirantes a candidatos solo deja dos alternativas.
La primera, considerar que no existe posibilidad de que, previamente a la etapa de registro, sucedan los casos que sí justifican la sustitución de candidatos, lo cual carece de cualquier sustento racional y, por ende, debe excluirse y, la segunda, sostener que el legislador dejó en plena libertad de sustituir a los aspirantes a candidatos, con base en el principio de cierre del sistema jurídico, que concibe la permisión a los particulares de todas las conductas no prohibidas.
Esta segunda posibilidad tampoco es sostenible a la luz de los principios que regulan las candidaturas independientes. En efecto, la finalidad que busca alcanzar el proceso de selección de candidatos independientes es la de permitir la participación de aquellas opciones ciudadanas, al margen del apoyo partidista, que tengan suficiente relevancia política entre el electorado.
En efecto, al condicionar el registro como candidatos a lograr un determinado porcentaje de firmas de apoyo para la candidatura independiente el sistema regula el derecho fundamental de ser votado en esa modalidad, únicamente condicionada a demostrar suficiente relevancia política que justifique destinar recursos públicos para garantizar la participación en la contienda.
Ahora bien, interpretar que debe permitirse la libre sustitución en la etapa de aspirante, conllevaría consecuencias contrarias a la finalidad de la regulación del sistema de selección de candidatos independientes.
Debe recordarse que la calidad de aspirante se obtiene una vez que se considera procedente la manifestación de intención de contender en el proceso de selección de candidaturas independientes y, desde ese momento, se pasa a la etapa de búsqueda del apoyo ciudadano.
Así, permitir la libre sustitución de los integrantes de una planilla en este periodo implicaría que los apoyos ciudadanos ya emitidos a favor de la misma perdieran idoneidad para probar que la voluntad de quien los otorgó se mantendría con la sustitución.
Es decir, la libre sustitución, llevada a un extremo, permitiría el fraude a la ley pues podría presentarse una planilla que resultara atractiva para la ciudadanía y, con base en ello, alcanzara el apoyo para consolidar la candidatura, para que, una vez concluida tal fase, se sustituyeran los integrantes por otros respecto de los cuales ese apoyo no se emitió, lo que resulta inadmisible.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 49/2014 y su acumulada 82/2014, las candidaturas independientes se generan por virtud de un derecho personalísimo que no puede ni debe adscribirse a otra persona.
Por ello, no puede sostenerse la interpretación de que la falta de regulación expresa sobre la sustitución de aspirantes a candidatos independientes deba darse en el sentido de que se permite la sustitución libre pues se perdería el carácter personalísimo de los derechos involucrados en la participación en ese tipo de procesos de selección y se permitiría el fraude a la ley.
Ahora bien, el hecho de que la libre sustitución no resulte aceptable en la etapa de aspirantes, esto es, entre la procedencia de la manifestación de intención y antes del registro tampoco puede implicar la proscripción absoluta de la sustitución de aspirantes. Ello, es fácilmente explicable al tener en cuenta que, si la norma prevé la posibilidad de sustitución de candidaturas en determinados casos, igualmente deben permitirse en el caso de aspirantes.
Al respecto, es necesario tener en cuenta la forma en que el código regula las sustituciones de candidatos independientes.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
(…)
Artículo 128. Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Artículo 129. Tratándose de la fórmula de diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
Artículo 130. Para el caso de sustitución de candidatos independientes de los integrantes de la planilla de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto por el artículo 255 de este Código.
Artículo 255. La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En éste último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código.
III. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación.
IV. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político al Instituto, éste solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia.”
Por principio, es necesario puntualizar que la interpretación gramatical del artículo 128 sostiene la imposibilidad de sustitución de candidaturas independientes. No obstante, tal lectura de la norma debe ser superada, en atención a que el artículo 130 prevé esa posibilidad para los casos de candidaturas independientes a integrantes de los ayuntamientos.
Esa situación se puede explicar en el sentido de que, en el caso de los integrantes de un ayuntamiento la postulación se hace por planilla de ahí que, a fin de maximizar los derechos fundamentales de todos los integrantes a participar en el proceso electoral, la sustitución de alguno de los integrantes no afecte a la totalidad con la cancelación de su participación.
De esa forma, la norma pondera la certeza sobre el sentido de los apoyos logrados y la potenciación de los derechos fundamentales del resto de los integrantes de la planilla a fin de permitir sustituciones cuando se contiende en planilla que, en casos de otro tipo de candidaturas, como diputados o gobernador no se da, pues la postulación es individual o en fórmulas de propietario y suplente.
La norma prevista en el artículo 128 debe entenderse dirigida a candidaturas individuales diversas a las relativas a planilla municipal, por las razones descritas.
Sustentado lo anterior, es necesario considerar que la norma relativa a la sustitución de candidaturas independientes en planillas de ayuntamientos, esto es, la del artículo 130, remite a lo regulado en el artículo 255.
Por principio, debe tenerse en cuenta que tal remisión normativa se da a un artículo que está dirigido a la sustitución de candidatos de partidos políticos, lo cual, se advierte por la simple lectura del párrafo inicial del mismo, que prevé que la sustitución debe solicitarse por los partidos políticos.
En ese sentido, la interpretación de las normas previstas en el 255 debe hacerse de manera tal que guarde congruencia con los principios y particularidades del proceso de selección de candidatos independientes respecto de los procesos partidistas.
En cuanto a lo previsto en la fracción I, en lo relativo a la sustitución libre, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que las planillas pueden sustituirse libremente durante el periodo de manifestación de intención, esto es, antes de recabar el apoyo ciudadano.
Tal interpretación guarda congruencia con las finalidades de la etapa de apoyo ya analizadas. Así, si bien a los partidos se les permite una libre sustitución en el periodo del plazo para solicitar el registro de candidatos, ello tiene sentido en la medida en que los procesos de selección de candidatos partidistas no se regulan en la norma legal, sino en los estatutos de cada partido de ahí que, en todo caso, la regularidad de los mismos sea de interés únicamente de sus militantes o participantes en el proceso, pero no puede ser prejuzgado por la autoridad administrativa electoral.
Así, la libre sustitución de los partidos durante tal periodo tiene una diferencia sustancial con el proceso de selección de candidatos independientes, pues el proceso de estos está regulado por la ley y tiene como requisito un determinado apoyo ciudadano que debe ser verificado por la autoridad administrativa.
En el caso de las candidaturas independientes debe circunscribirse la libre sustitución al periodo previo a la aceptación de la manifestación de intención, esto es, antes de que comience la recolección de apoyos ciudadanos.
Ahora bien, posterior a ese plazo, esto es, precisamente en el periodo de aspiración a la candidatura, el que media entre la aceptación de manifestación y el otorgamiento de registro, la sustitución debe entenderse posible solo en los casos previstos expresamente en la fracción II, del artículo analizado, esto es, podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Como es evidente, una vez dado el registro, la aplicación de tal fracción no requiere de ulterior interpretación. Dicho de otra forma, la regulación de la sustitución posterior al registro es expresa.
Entender la norma prevista en esta fracción como también aplicable a los aspirantes, permite convivir de forma armónica la maximización de los derechos fundamentales de los integrantes de una planilla a quienes no afecta alguna circunstancia de ese tipo y, en alguna medida, la certeza de los apoyos ya conseguidos.
En el caso de la fracción III, el contenido normativo se refiere a la sustitución respecto de candidaturas postuladas por partido en lo individual o en alianza, situación que nada tiene que ver con el caso de las candidaturas independientes, de ahí que no aporte contenido jurídicamente relevante para estas figuras.
Por último, en el caso de la fracción IV, regula el caso relativo al trámite necesario cuando se trate de renuncias. Así, se prevén dos escenarios, que la renuncia se entregue a la autoridad electoral, o bien, al partido.
Así, a fin de hacer la norma congruente con la lógica de las candidaturas independientes, deberá entenderse en el sentido de que el representante de la planilla podrá sustituir, por regla general, cuando el aspirante o candidato presente la renuncia a la autoridad electoral y, en caso de que no sea quien renuncie el que la entregue al instituto, deberá requerírsele para que ratifique.
De lo expuesto hasta este punto, esta sala concluye que la sustitución libre de aspirantes a candidatos independientes a integrar un cabildo en el Estado de México no opera y, en todo caso, solo puede sustituirse a un aspirante en caso de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Con base en ello, ahora es necesario analizar las circunstancias del caso concreto.
b. Caso concreto.
Como se vio en los antecedentes, conforme el “ACUERDO NÚMERO. 01” del Consejo Municipal Electoral No. 18 con sede en Calimaya, Estado de México, se otorgó la calidad de aspirantes a candidatos independientes a la siguiente planilla:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | J. Félix Nieto Carbajal | Macedonio Vázquez Calzada |
Síndico Municipal | Juliana Alvarado Valdez | Maribel Bernal Camacho |
1er regidor | Sergio Javier Gómez Quiroz | Juan Valdez Varona |
2do regidor | Jovita Guadarrama López | María del Carmen Vázquez Suarez |
3er regidor | Jerónimo Isaac Varona Escalona | Omar Esteban Escamilla Arriojas |
4to regidor | Silvia Velázquez Zarza | Patricia Suárez Rangel |
5to regidor | Hilario Félix Pichardo Villegas | Juan Daniel Gómez Mancebo |
6to regidor | Diana Flores Suarez | María del Pilar Juárez Ríos |
Nota: Los aspirantes marcados con negritas fueron sustituidos | ||
Tal situación correspondía con el acta de la asociación civil Ciudadanos de Calimaya en Progreso Independiente, la cual constó en el instrumento notarial 64,762.
El periodo para la obtención del apoyo ciudadano transcurrió del 24 de diciembre de 2017 al 22 de enero de 2018. En ese sentido, la planilla original, encabezada por J. Félix Nieto Carbajal obtuvo el 3.273% de la lista nominal y en 56.25% de las secciones obtuvo al menos 1.5%.
El 8 de abril, Sergio Javier Gómez Quiroz solicitó el registro de una planilla distinta, la cual se representa a continuación:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | Óscar Gómora García | Macedonio Vázquez Calzada |
Síndico Municipal | Tania Gabriela Salas Figueroa | Maribel Bernal Camacho |
1er regidor | Sergio Javier Gómez Quiroz | Juan Valdez Varona |
2do regidor | Juliana Alvarado Valdez * | María del Carmen Vázquez Suarez |
3er regidor | Jerónimo Isaac Varona Escalona | Alejandro Severiano Rojas |
4to regidor | Claudia Joselyn López Alegría | Rosa Edith Contreras Caval |
5to regidor | Gildardo Fredy Tarango Zarza | Juan Daniel Gómez Mancebo |
6to regidor | Juana María Consuelo Guadarrama | Enriqueta Paula Hernández Adoney |
Nota: los marcados con negritas, son nuevos asociados. *Ostentaba el cargo de síndica municipal, pero fue recorrida a 2da regidora. | ||
Ello, se intentó justificar con base en la modificación del acta de la Asociación Civil.
En tanto, la planilla postulada por J. Félix Nieto Carbajal, el 16 de abril, fue:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | J. Félix Nieto Carbajal | Omar Esteban Escamilla Arriojas |
Síndico Municipal | María Bernardeth Bobadilla Quiroz | Iracy Becerril Bobadilla |
1er regidor | Francisco Agapito Sánchez Rodríguez | Melesio Alarcón Hernández |
2do regidor | Diana Flores Suarez | Nancy Jannefer Leo Salazar |
3er regidor | J. Trinidad Daniel Bobadilla Barrera | Jorge Eloy Muciño López |
4to regidor | Norma Vázquez Cejudo | Silvia Velázquez Zarza |
5to regidor | Narciso Raúl Piña López | Alexis Israel Martínez Arriaga |
6to regidor | Consuelo Matilde Mendieta Morales | Jovita Guadarrama López |
Nota: Los marcados con negritas permanecen de la planilla original, pero en distinta posición. | ||
Como se puede advertir, ambas solicitudes de registro se hicieron respecto de planillas diversas a la original, esto es, en ambos casos se pretendió sustituir aspirantes.
Por otra parte, en el juicio ciudadano local JDCL/143/2018 el actor Óscar Gómora García, controvirtió la negativa del registro de la planilla emitida por el Consejo Municipal 18 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Calimaya, Estado de México, el tribunal responsable confirmó la negativa de registro esencialmente porque el actor no tenía la calidad de aspirante a candidato independiente aspecto que, en todo caso, comparte esta Sala Regional.
Ello porque, como se vio en el marco normativo, la sustitución libre de los integrantes de una planilla solo puede darse válidamente hasta antes de obtener el carácter de aspirantes, lo que en el caso no sucedió, pues los intentos de sustitución se dieron de forma posterior, incluso, a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano.
Además, en el caso de las supuestas renuncias a las candidaturas, las mismas solo constan en expresiones del acta, pero de ninguna forma se afirma y, menos aún se prueba, que siguieran el procedimiento previsto en la fracción IV, del artículo 255, en la interpretación sustentada en esta sentencia, esto es, que las renuncias se presentaran ante la autoridad electoral directamente por quien renunciaba o, en caso contrario, que se les requiriera para su ratificación.
De esa forma, las sustituciones presentadas carecen de validez pues no cumplieron con la temporalidad prevista para la sustitución libre y, en el caso de las supuestas renuncias, no se cubrieron los requisitos para tenerlas por válidas, sin que se alegue la presencia de alguna otra causal prevista en la ley.
En ese contexto, independientemente de las razones de la autoridad responsable, lo cierto es que, por esta causa, ninguno de los dos grupos de actores puede alcanzar su pretensión y deben persistir las negativas de procedencia del registro de sus planillas modificadas.
No es inadvertido que en el juicio ciudadano ST-JDC-445/2018, los actores sostienen la existencia de una omisión de contestar un escrito de veinte de abril de dos mil dieciocho en el que solicitaban al Consejo General del Instituto diera respuesta a la solicitud de sustitución.
No obstante, aun cuando en autos obra respuesta al mismo, lo que verdaderamente les causa agravio es al acto del consejo municipal que les negó el registro, al considerar indebida la sustitución de aspirantes en la planilla, cuestión que esta sala resolvió y, por ende, que la omisión alegada o la respuesta otorgada a tal escrito no les depare perjuicio.
En ese sentido, lo procedente es confirmar las resoluciones impugnadas, aunque por los motivos expresados en esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se DECRETA la acumulación del juicio ciudadano ST-JDC-445/2018 al diverso ST-JDC-434/2018, por ser este último el más antiguo, por lo que deberá glosarse copia de los puntos resolutivos de esta sentencia al primero de los asuntos mencionados.
SEGUNDO. Se confirman, por las razones señaladas en esta sentencia, las resoluciones de treinta de abril y nueve de mayo dos mil dieciocho dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local con claves de identificación JDCL/99/2018 y JDCL/143/2018.
NOTIFÍQUESE personalmente, a los accionantes, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, a los Consejos General del Instituto Nacional Electoral y al Municipal 18 con sede en Calimaya, Estado de México, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados, a los demás interesados.
Hágase del conocimiento público en la página de este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
[1] Constancia visible en las fojas 4 a 6 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JDC-434/2018.
[2] Acuerdo visible en las fojas 88 a 104 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JDC-434/2018.
[3] Consultable en las fojas 52 a la 66 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-445/2018.
[4] Dato obtenido de la siguiente liga electrónica: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_ciudadano_local.php
[5] Constancia visible en la foja 198 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JDC-434/2018.
[6] Constancia visible en las fojas 199 y 200 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JDC-434/2018.
[7] Demanda consultable en las fojas 2 a la 5 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-434/2018.
[8] Resolución consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.teemmx.org.mx/sentencias/juicios_ciudadano_local.php
[9] Dato obtenido en la foja 46 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-445/2018.
[10] Dato obtenido del resultando XIII visible en la foja 74 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-445/2018.
[11] Demanda visible en las fojas 1 a la 4 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-236/2018.
[12] Demanda visible en las fojas 5 a la 10 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-445/2018.
[13] Acuerdo de Sala visible en las fojas 164 a la 182 del cuaderno principal del expediente ST-JDC- 236/2018.
[14] Resolución visible en las fojas 70 a la 91 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-445/2018.
[15] Resolución consultable en las fojas 92 a la 107 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-445/2018.
[16] Resolución que obra glosada en las fojas 211 a la 229 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-434/2018.
[17] Como se advierte de la cédula y razón de notificación visible en las fojas 236 y 237 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-434/2018.
[18] Resolución que obra glosada en las fojas 40 a la 69 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-445/2018.
[19] Como se advierte de la cédula y razón de notificación visibles en las fojas 143 y 144 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-445/2018.
[20] Demandas visibles en las fojas 6 a la 10 y 1 a la 11 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-434/2018.
[21] Acuerdo visible a foja 22 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[22] Constancias de notificación visibles en las páginas 236 y 237, del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-434/2018.
[23] Constatable a foja 6 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-434/2018, donde puede apreciarse el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México.
[24] Constancias de notificación visibles en las páginas 143 y 144, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-445/2018.
[25] Constatable a foja 1 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-445/2018, donde puede apreciarse el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
[26] Consultables en las páginas 1087, 1088, 1358 y 1359, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tesis, Tomo I, editada por este tribunal.
[27] Ibidem, pp. 1358 y 1359.