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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-435/2021

 

ACTORa: LAURA ALICIA MÉNDEZ DE LA FUENTE 

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de México

 

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

 

secretariO: FABIÁN tRINIDAD JIMÉNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de mayo de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/137/2021, por la que, a su vez, se confirmaron los actos impugnados, consistentes en la designación del ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández como candidato a presidente municipal de Metepec, así como el procedimiento de selección interna respectivo.

ANTECEDENTES

I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[1] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

2. Providencias SG/085/2021. El veinte de enero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias, mediante las cuales, se aprobó el método de selección de candidatos a cargo de elección popular en el Estado de México.

 

3. Acuerdo IEEM/CG/39/2021. El dos de febrero, el Consejo General de Instituto Electoral el Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/39/2021.

 

En dicho acuerdo se resolvió sobre la solicitud del registro de convenio de coalición parcial denominada “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, que celebraron los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa para integrar la “LXI” Legislatura Local, así como para integrar los ayuntamientos del Estado de México.

 

4. Registro de precandidatura. Dicho por la actora, el diez de febrero, se registró como aspirante a la candidatura para la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, en el proceso interno del Partido Acción Nacional.

 

5. Acuerdo IEEM/CG/94/2021. El seis de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/94/2021, por el que se aprobó la conformación de los bloques de competitividad presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatura común para el proceso electoral 2021.

 

6. Juicio ciudadano local (JDCL/122/2021). El diez de abril, la hoy actora presentó una demanda en contra del acuerdo referido en el numeral que antecede, el cual fue identificado por la autoridad responsable con la clave JDCL/122/2021, confirmando el acuerdo mediante sentencia de veintiocho de abril siguiente.

 

7. Acuerdo IEEM/CG/95/2021. El quince de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/95/2021, por el que resolvió sobre las modificaciones al convenio de coalición parcial “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

8. Juicio ciudadano local (JDCL/130/2021). El diecinueve de abril, la actora presentó una demanda en contra del acuerdo referido en el numeral que antecede, el cual fue identificado con el numero de expediente JDCL/130/2021, y resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el veintiocho de abril, en el sentido de desechar la demanda.

 

9.  Juicio ciudadano federal (ST-JDC-294/2021). El veinticinco de abril, la actora promovió, vía per saltum, ante esta Sala Regional, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el proceso de selección de la candidatura para la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, del Partido Acción Nacional.

 

10. Acuerdo de Sala. El veintiséis de abril, el Pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo de sala por medio del cual ordenó reencausar el medio de impugnación para efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conociera del mismo y lo resolviera.

 

11. Sentencia impugnada (JDCL/137/2021). El seis de mayo, el pleno del tribunal electoral local dictó sentencia dentro del expediente JDCL/137/2021, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

 

II.  Juicio ciudadano federal. El once de mayo, la ciudadana Laura Alicia Méndez de la Fuente presentó, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, una demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la sentencia referida en el numeral que antecede.

 

III. Remisión de constancias. El quince de mayo siguiente, se recibió, en esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El quince de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-435/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y admisión. Mediante el proveído de veintiuno de mayo, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el seis de mayo, por lo que, si la demanda le fue notificada a la actora el siete de mayo siguiente, como consta en la cédula de notificación respectiva, y la demanda se presentó el once de mayo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, previsto para tal efecto.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la actora fue quien promovió el medio de impugnación primigenio ante el Tribunal responsable, de la que derivó la sentencia controvertida.

Aunado a lo anterior, se precisa que, en el presente asunto, también se le reconoce a la parte actora interés legítimo para cuestionar la sentencia impugnada, en tanto alega afectaciones al principio de paridad de género y promueve en su calidad de mujer, además de precandidata.

Lo que es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.[2]

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

TERCERO. Pretensión y objeto del juicio. De la demanda se advierte que la promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se revoque la designación del candidato impugnado, a efecto de que la candidatura a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, que, en el marco del convenio de la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, corresponde al Partido Acción Nacional postular, se designe en favor del género femenino y, particularmente, a su favor, en su carácter de precandidata.

En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe revocarse o modificarse, para los efectos conducentes.

CUARTO. Estudio de fondo. La parte actora hace valer como agravios, esencialmente, los que se precisan a continuación:[3]

1.    Sustanciación del expediente

La parte demandante se agravia de que el tribunal responsable haya considerado que el expediente se encontraba, debidamente, sustanciado para resolver, y con ello haya dejado de realizar requerimientos a la autoridad electoral, así como al Partido Acción Nacional, pese a los parámetros y directrices que, sobre el particular, señaló esta Sala Regional en el acuerdo de emitido en el expediente ST-JDC-294/2021, concretamente, en el sentido de:

        Requerir a los órganos partidistas (por ejemplo, a la Comisión Organizadora Electoral Estatal) información vinculada con el proceso electivo interno, para estar en condiciones de conocer cómo transcurrió el desarrollo del proceso electivo;

        En su caso, requerir al instituto electoral local la documentación relativa al registro de las candidaturas relacionadas con la pretensión de la enjuiciante;

        Hacer del conocimiento de la actora la información anterior, a través de una vista, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y

        Otorgar una vista, con todo lo anterior, a quienes se encuentren registrados en las candidaturas sobre las que versa la pretensión de la parte demandante.

El agravio es inoperante.

En efecto, como lo refiere la parte actora, esta Sala Regional al reencauzar el medio de impugnación al tribunal local, mediante el acuerdo plenario dictado el veintiséis de abril, en el expediente ST-JDC-294/2021, precisó, en principio, dichas directrices, con el objeto de que el expediente se encontrara, debidamente, sustanciado, al momento de la emisión de su resolución.

Empero, mediante diverso acuerdo plenario de trece de mayo del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional tuvo por cumplido, formalmente, lo ordenado al tribunal local para la emisión de su determinación, en lo que interesa, en los términos que se precisan, enseguida:

[…]

el tres de mayo de dos mil veintiuno, el órgano jurisdiccional local requirió al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional y a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Estado de México, todos del Partido Acción Nacional, para que remitiera las constancias del trámite de ley.

Asimismo, el tres de mayo de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, rindieron su informe circunstanciado y remitieron diversas constancias de trámite, relacionadas con el medio de impugnación.

Por ende, fue a partir de esa fecha que el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo, debidamente, integrado el expediente, sin que pase desapercibido que, si bien es cierto, se ordenó que, una vez que el tribunal electoral local contara con el trámite de ley, rendido por los órganos responsables, debía de dar vista tanto al impugnante como a los registrados para la candidatura que se controvierte, también lo es que, debido al sentido de lo resuelto por el tribunal local, esto es, la confirmación de los actos impugnados, se considera adecuado que dicha autoridad haya prescindido de tales vistas, en tanto, en principio, no se advierte afectación a derechos de terceros.

Ello, porque el órgano jurisdiccional local confirmó los actos que fueron materia de impugnación. Además, el tribunal local razonó que, los efectos decididos en el juicio de mérito no pueden alcanzar a impactar los actos que ya fueron aprobados por la autoridad administrativa electoral respecto de la conformación de los bloques de competitividad, esto es, la promovente no podría alcanzar su pretensión de ser designada como candidata, puesto que la determinación de que esa candidatura corresponde al género masculino, está firme y no podría ser modificada por lo decidido por el referido órgano jurisdiccional.

Por lo que, el seis de mayo de dos mil veintiuno, dictó la resolución correspondiente, en atención a lo ordenado por esta Sala Regional.

Atento a lo anterior, este Sala Regional estima que el acuerdo plenario dictado el pasado de veintiséis de abril de dos mil veintiuno ha sido, formalmente, cumplido, con base en las constancias antes mencionadas.

a)     Notificar su sentencia a la parte actora

Se tiene por cumplido lo correspondiente a notificar a la parte actora la determinación que al respecto asumiera, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación, ya que, si su resolución se emitió el seis de mayo del año en curso y le notificó a la actora vía correo electrónico el siete siguiente, es evidente que tal aspecto fue cumplido.

[…]

Por tanto, la inoperancia del agravio de la parte actora deviene de que los planteamientos enderezados a controvertir dichas cuestiones procesales debieron hacerse valer, en el presente caso, mediante la presentación de la demanda incidental respectiva,[4] en contra del diverso acuerdo emitido por el Pleno de esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-294/2021, el pasado trece de mayo del año en curso, por el que se tuvo a la responsable cumpliendo con lo ordenado en el Acuerdo de Sala, dictado el veintiséis de abril en dicho expediente, a efecto de que esta Sala Regional pudiera realizar un análisis integral, en lo relativo al cumplimiento de lo ordenado en dicho asunto.

Ello es así, pues es un hecho notorio que, el catorce de mayo de la presente anualidad, le fue notificado a la parte actora, en el correo que señaló en su demanda,[5] el contenido del Acuerdo de Sala de trece de mayo, por el que se tuvo al Tribunal Electoral del Estado de México cumpliendo con lo ordenado en el diverso Acuerdo de Sala de veintiséis de abril, como se evidencia de las constancias relativas que obran en el expediente ST-JDC-294/2021:

De ahí que, las cuestiones que hace valer la actora en el presente asunto, debió plantearlas, en su oportunidad, en la vía incidental, en relación con el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional en su Acuerdo de Sala, por lo que, al no hacerlo,[6] pese a tener conocimiento de lo resuelto por este órgano jurisdiccional al respecto, deben desestimarse por inoperantes, puesto que, a pesar de la conexidad existente entre lo ordenado por este órgano jurisdiccional en su acuerdo plenario (de veintiséis de abril) y el acto con el que se da el cumplimiento de este (sentencia impugnada en el presente asunto), en principio, la impugnación de este último, por vicios propios, constituye una cuestión diversa a lo relativo a que en su emisión se hayan observado las directrices previas otorgadas para ello, siendo la demanda incidental, por incumplimiento, la vía para el conocimiento de las cuestiones que hace valer la promovente.

No impide sostener lo anterior, el que la demanda del presente asunto haya sido presentada ante la responsable el once de mayo,[7] en tanto esta Sala Regional tuvo conocimiento de su contenido hasta su recepción el quince de mayo siguiente,[8] por lo que, se insiste, toda vez que el trece de mayo este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la materia de sus planteamientos, esto es, el cumplimiento de las directrices dadas al tribunal local para la sustanciación del expediente, y esto se le notificó el catorce de mayo siguiente, la enjuiciante estuvo en posibilidad de controvertirlo por la vía incidental en el expediente ST-JDC-294/2021, por lo que, al dejar de hacerlo, consintió lo determinado por esta Sala Regional. De ahí la inoperancia de su agravio.

2.    Interés legítimo

La parte actora alega que, indebidamente, el tribunal responsable desestimó sus agravios, calificándolos de inoperantes, sobre la base de que la determinación del Partido Acción Nacional de que la candidatura a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, le corresponde al género masculino, se trata de una decisión firme que no puede ser modificada.

Para la parte demandante, el tribunal local parte de la premisa errónea consistente en que esta hizo valer un interés personal y directo para obtener la candidatura a la presidencia municipal en mención, cuando en realidad, desde su carácter de precandidata, solicitó la observancia de la normativa partidista en favor del principio de paridad de género, para lo cual se encuentra legitimada.

Esto es, para la enjuiciante, la responsable pasó por alto que hizo valer sus agravios en defensa de un interés difuso y colectivo, en su calidad de mujer, concretamente, para la observancia del principio de paridad, alternancia, igualdad y no discriminación en el registro de la candidatura de mérito, lo que no implica que quisiera ser designada en lugar del ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández.

La promovente refiere que, para evidenciar el interés legítimo con el que promovió, inclusive, aludió al criterio contenido en la jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR,[9] y precisó en su demanda, lo siguiente:

LAURA ALICIA MÉNDEZ DE LA FUENTE, por mi propio derecho, en mi calidad de ciudadana, así como de mujer integrante del género femenino, de militante del Partido Acción Nacional, aspirante y precandidata al cargo de Presidenta Municipal propietaria para el municipio de Metepec, Estado de México dentro del Proceso Interno de selección de candidaturas del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

La actora menciona que recalcó a la autoridad responsable que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que considera le otorga el interés legítimo para comparecer, al pertenecer al grupo desaventajado, aunado al perjuicio real que el acto impugnado le produce al colectivo.

De ahí que la parte promovente se agravie de que el tribunal local haya considerado que su pretensión era la de ser designada como candidata del Partido Acción Nacional, pues, a partir de ello, consideró que esta no era viable, ni siquiera ordenando la reposición del proceso al interior del partido, en tanto el género que correspondió a la candidatura, esto es, el masculino, quedó determinado con la conformación de los bloques de competitividad, derivados del acuerdo IEEM/CG/94/2021, emitido por la autoridad administrativa electoral, determinación que se encontraba firme.

Para la parte enjuiciante, lo anterior denota falta de exhaustividad y congruencia en lo resuelto por el tribunal local, en tanto dejaron de pronunciarse respecto de la totalidad de sus agravios por lo que demanda de esta Sala Regional el pronunciamiento al respecto, en plenitud de jurisdicción y, en vía de consecuencia, la revocación de la candidatura registrada.

El agravio es inoperante.

Si bien le asiste la razón a la parte actora, respecto de que la autoridad responsable, solamente, le reconoció un interés jurídico directo en el asunto, dejándole de reconocer, en tal sentido, un interés legítimo, lo cierto es que ello no fue la razón por la que calificó de inoperantes sus agravios.

En primer término, se precisa que la parte actora demandó, tanto en defensa de un interés jurídico directo y personal, en su calidad de precandidata, así como de uno legítimo, como se evidencia, mediante la transcripción de las partes pertinentes de su demanda primigenia (énfasis añadido):

[…]

LAURA ALICIA MÉNDEZ DE LA FUENTE, por mi propio derecho, en mi calidad de ciudadana, así como de mujer integrante del género femenino, de militante del Partido Acción Nacional, aspirante y precandidata al cargo de Presidenta Municipal propietaria para el municipio de Metepec, Estado de México dentro del Proceso Interno de selección de candidaturas del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

[…]

…me permito interponer el presente Juicio…en contra de la designación del C. Fernando Gustavo Flores Fernández…la designación como candidato al cargo de Presidente Municipal de Metepec en el Estado de México.

[…]

Mi calidad de aspirante al cargo de Presidenta Municipal propietaria para el municipio de Metepec, Estado de México dentro del Proceso Interno de selección de candidaturas del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la acredito con la documentación soporte que me fue solicitada por la Comisión Organizadora Electoral Estatal…

[…]

Como consta en el acuerdo COEE-EM/093/2021, de la Comisión Organizadora Electoral Estatal en el Estado de México, por el que se declara la procedencia de mi registro de precandidatura…

Asimismo, quiero destacar que el Partido Acción Nacional ha adoptado una posición de mala fe porque ha eliminado diversas páginas de internet, donde obraba mi calidad de aspirante, lo cual me impide aportar más elementos…

[…]

ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y AUTORIDAD RESPONSABLE:

a. La aprobación de la designación del C. Fernando Gustavo Flores Fernández…

b. El procedimiento de selección interna para elegir al ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández, como Candidato…

c. La omisión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Estatal, en el Estado de México, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del mismo estado (sic), todas del Partido Acción Nacional…

[…]

…el presente juicio versa sobre la violación a las acciones afirmativas para garantizar la participación política de las mujeres en el proceso de elección de candidaturas a los Ayuntamientos del Estado de México, así como de las violaciones al procedimiento de designación de candidaturas para munícipes por el Estado de México…

[…]

…lo que podría implicar una merma a mi derecho, al haber vencido para entonces, el plazo para el registro de candidatos, después de lo cual como se indicó, las candidaturas, atendiendo a las máximas de la experiencia, diseñan y planean sus estrategias de campaña y ejercen recursos para mandar, hacer o contratar elementos de propaganda electoral.

[…]

Metepec debe ser asignado a una mujer. Me causa agravio el hecho de que…al haber aprobado la designación del C. Fernando Gustavo Flores Fernández, como Candidato…al haber designado a un hombre (masculino) en lugar de una mujer (femenino) para el Municipio de Metepec.

De ahí que si el Partido Acción Nacional designó a candidato a la Presidencia Municipal de Metepec, hombre y no a una mujer como fue acordado y aprobado por la autoridad intrapartidaria, no sólo (sic) se inobserva la norma interna del partido, sino también el principio de paridad y las acciones afirmativas para lograr que una mujer acceda al cargo de Presidenta Municipal de Metepec, lo cual resulta evidente que la autoridad responsable incurrió en una violación grave que atenta contra el derecho a la no discriminación e igualdad entre hombres y mujeres.

[…]

…las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

[…]

…es procedente revocar tanto La (sic) aprobación de la designación del C. Fernando Gustavo Flores Fernández, como Candidato…

[…]

…deja de garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres, y deja de impulsar acciones afirmativas para garantizar la equidad de género.

[…]

…me asiste el derecho a impugnar los actos reclamados conforme a lo establecido en la jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, que establece que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género, cualquier de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela.

Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada y, en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que, histórica y estructuralmente, ha sido sujeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

…en lugar de designar a una mujer en Metepec, deja de fomentar la paridad conforme a las reglas que marca la ley electoral para garantizar la paridad…

[…]

Lo relativo al interés jurídico directo de la actora, se reitera en la demanda del presente asunto, en tanto refiere, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

AGRAVIOS

PRIMERO. Me causa agravio la resolución impugnada porque la autoridad responsable de manera inconstitucional e ilegal califica mis agravios como inoperantes, al sostener que la suscrita no puedo alcanzar mi pretensión de ser designada como candidata…

La decisión del Tribunal Electoral del Estado de México, de calificar mis agravios como inoperantes, es incorrecta porque éste parte de la premisa falsa de que la suscrita hice valer sólo (sic) un interés personal y directo

[…]

Mi agravio parte de la tesis de que desde la emisión del acuerdo IEEM/CG/94/2021, en ejercicio de un interés personal y además difuso y legítimo en mi calidad de mujer…

Es decir, la autoridad responsable pierde de vista que los diversos tipos de intereses que hago valer solo deparan un perjuicio hasta e momento que no fui registrada como candidata…

[…]

Pues será hasta que se apruebe el registro del ciudadano o ciudadana en el ayuntamiento de Metepec, cuando me cause un agravio personal y directo, a mi derecho a ser votada…

[…]

Dicho en otras palabras, la aprobación del registro es el momento en el que se perfecciona y concreta la afectación en mi derecho a ser votada, en virtud de que se ha definido el nombre del ciudadano que será candidato en el Ayuntamiento de Metepec…

[…]

Precisado lo anterior, se toma en consideración que, en efecto, en el considerando tercero, de la sentencia impugnada, intitulado “Análisis de los requisitos de procedencia”, concretamente, en el inciso c), denominado “Legitimación e interés”, el tribunal responsable tuvo a la actora promoviendo, solamente, por su propio derecho; le reconoció interés jurídico, en atención a la copia del acuerdo COEE-EM/093/2020, por el que se le registró como precandidata, así como precisando que su pretensión era ser designada como candidata a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, por el Partido Acción Nacional. Esto último, se reiteró por el tribunal estatal, en el considerando quinto denominado “Pretensión de la parte actora”.

Empero, el tribunal responsable desestimó los agravios de la actora en tanto consideró que, incorrectamente, los apoyó en la premisa consistente en que la candidatura que el Partido Acción Nacional postulara para la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, debió corresponderle al género femenino.

En tal sentido, la autoridad responsable precisó que lo relativo a que dicha candidatura le corresponde al género masculino, se trata de una cuestión respecto de la cual ya se había pronunciado en los juicios ciudadanos locales JDCL/122/2021, así como JDCL/130/2021, promovidos por la propia enjuiciante.

De manera concreta, el tribunal local argumentó que, aun y cuando la parte actora controvirtió la designación del ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández, como candidato a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México; el procedimiento de selección interna por el que se designó a dicho ciudadano, así como la omisión que le atribuyó al órgano partidista competente de no hacer del conocimiento de los militantes y aspirantes los motivos y fundamentos de dicha designación, lo relevante, para dicha autoridad, era que la demandante no se encontraba cuestionando dichos actos por vicios propios, sino en función de los planteamientos hechos en los juicios ciudadanos locales anteriores, en los cuales sus agravios también se basaron en la premisa de que la candidatura le correspondía al género femenino.

En ese contexto, es que el tribunal local consideró que aun, en el supuesto de que ordenara la reposición del procedimiento interno de selección de la candidatura, ello no podría tener como resultado que la candidatura fuese asignada al género femenino, como lo pretende la parte actora, así como tampoco que le fuera designada a esta, en su calidad de mujer.

De ahí la inoperancia del agravio que se analiza, puesto que, con independencia de que el tribunal local no haya tenido a la actora, promoviendo, también, en su calidad de mujer, en defensa de un interés legítimo, en favor del género femenino y del principio de paridad de género, lo cierto es que las razones que tuvo en cuenta para desestimar sus planteamientos atienden a que la circunstancia de que la candidatura en mención le correspondía al género masculino ya se encuentra definida, conclusión que, con independencia de su corrección, no podría variarse o revocarse, a partir de reconocer que la demandante presentó su medio de impugnación en defensa de un interés legítimo.

Ello es así, pues, en este último caso, se entendería que, en defensa de dicho interés legítimo, la pretensión de la actora consiste en que la candidatura en cuestión, aunque no le correspondiera, personalmente, sí debería designarse en favor de otra mujer, por lo que, en esa tesitura, las razones dadas por la autoridad responsable continúan, en principio, siendo válidas, con independencia de lo que, sobre el particular, determine este órgano jurisdiccional al analizar el agravio restante, hecho valer por la enjuiciante.

3.    Resolución de los juicios JDCL/122/2021 y JDCL/130/2021

La parte actora argumenta que fue incorrecto que el tribunal responsable calificara de inoperantes sus agravios, sobre la base de que ya se había pronunciado al respecto, al resolver los juicios ciudadanos locales en mención, con lo que dejó de analizar todos los agravios que planteó.

Alega que en dichos juicios los actos impugnados fueron diversos a los que controvirtió en el diverso juicio JDCL/137/2021, del que deriva la sentencia que ahora controvierte, para lo cual inserta en su demanda la tabla que se muestra a continuación:

ACUERDOS IMPUGNADOS

JDCL/122/2021

El acuerdo número IEEM/CG/94/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del cual se aprobó la conformación de los bloques de competitividad presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatura común.

JDCL/130/2021

El acuerdo IEEM/CG/95/2021, por medio del cual el Instituto Electoral del Estado de México aprobó las modificaciones al convenio de coalición parcial VA POR EL ESTADO DE MÉXICO.

JDCL/137/2021

a.     La aprobación de la designación del C. Fernando Gustavo Flores Fernández, como candidato al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Metepec, para el proceso electoral ordinario local 2021 en el Estado de México, por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por medio de las providencias tomadas en uso de la facultad estatutaria contenida en el artículo 57, inciso j), relativas a la designación de las candidaturas a las presidencias municipales e integrantes de los ayuntamientos y diputaciones locales que registró el PAN, de acuerdo a la información contenida en la providencia SG/345/2021.

b.     El procedimiento de selección interna para elegir al ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández, como candidato al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Metepec, para el proceso electoral ordinario local 2021, por el PAN.

c.      La omisión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Estatal, así como la Comisión Organizadora Electoral del PAN, las dos últimas en el Estado de México de hacer del conocimiento público a los militantes y aspirantes los motivos y fundamentos para otorgar el registro y la designación del ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández como precandidato y candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, para el proceso electoral ordinario local 2021.

 

La demandante manifiesta que, con independencia de la similitud de los agravios que planteó en los juicios anteriores, desde su perspectiva, resulta evidente que no se encontraba en posibilidad de impugnar, en los juicios JDCL/122/2021 y JDCL/130/2021, la designación de la candidatura, en tanto está no se había concretado, así como tampoco las omisiones de los órganos partidistas, puesto que el procedimiento interno de selección no había concluido, esto es, no existía un acto definitivo, al no encontrarse ratificadas las providencias respectivas por el órgano partidista competente.

Concretamente, señala que es hasta el momento del registro de la candidatura cuando, en su opinión, puede alegar la inelegibilidad del ciudadano registrado, las irregularidades derivadas del proceso interno de selección de la candidatura, la inobservancia de las reglas de paridad y alternancia al interior del bloque de competitividad al que corresponde el municipio de Metepec, Estado de México, así como el agrupamiento de los municipios en los bloques de competitividad, en función de los porcentajes de votación de la última elección.

Adicionalmente, arguye que le resulta equivocado que el tribunal estatal parta de la idea de que la violación al principio de paridad no puede hacerse valer al momento del registro de la candidatura, por haberse definido con lo determinado por la autoridad electoral en el acuerdo IEEM/CG/94/2021, por el que se aprobó la conformación de los bloques de competitividad presentados por los partidos políticos, las coaliciones y la candidatura común, en relación con el proceso electoral local, en tanto en el punto segundo de dicho acuerdo se precisó que en la postulación los partidos y las alianzas electorales debían observar las reglas de paridad y de alternancia de género, a efecto de ser congruentes con los bloques de competitividad referidos en el punto primero de acuerdo de mérito.

Al respecto, la parte enjuiciante menciona que, con la emisión del acuerdo IEEM/CG/94/2021, se afectó, de manera latente, su interés personal directo y legítimo, pero que dicha afectación se perfeccionó hasta el registro de la candidatura que impugna, la cual no le correspondió, puesto que, si bien se asignó un determinado género a un distrito o municipio por virtud de dicho acuerdo, estima que resultaba ilógico controvertir tal determinación en ese momento, ante la eventualidad de que el partido o coalición no postulara candidaturas en todas las demarcaciones o hiciera ajustes en sus postulaciones en razón de su estrategia política.

En tal sentido, la promovente refiere que el criterio de la responsable implica declarar, de forma anticipada, la improcedencia de cualquier medio de impugnación en contra del registro de las candidaturas por cuestiones de paridad, con el argumento de en el acuerdo en mención ya se definió el género al que debía corresponder la postulación de la candidatura para la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, lo que, en su concepto, equivale a una denegación de justicia, por cuanto hace a la revisión del registro de la candidatura por cuestiones de paridad y alternancia.

El agravio es infundado.

Lo anterior, porque como lo consideró la responsable, la situación jurídica relativa al género que el Partido Acción Nacional debía postular para la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, se definió, previamente, mediante determinación administrativa, la cual se confirmó por resolución jurisdiccional firme, en el sentido de que correspondía al género masculino, lo cual hace inviable lo demandado por la parte actora, en tanto su pretensión última es que dicha candidatura se designe en favor de una mujer y, en su caso, a su persona.

El dos de febrero de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/39/2021, por el que resolvió registrar el convenio de coalición parcial denominada “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” que celebraron los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la finalidad de postular candidaturas al cargo de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para integrar la LXI legislatura local, así como para integrar los ayuntamientos del Estado de México.

En la cláusula cuarta del convenio, se estableció el procedimiento que seguiría cada partido político para la selección de las candidaturas que serían postuladas por la coalición, en su caso, por tipo de elección, advirtiéndose que, por cuanto hace al Partido Acción Nacional se haría mediante la designación, como se muestra a continuación:

[…]

En la cláusula sexta de dicho convenio se precisaron las tablas de distribución de las candidaturas y se especificó el partido político al que corresponde, originalmente, cada una de ellas, así como el partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, en tal sentido se incluyó el siglado completo con el origen y destino partidista de los ayuntamientos en los que participarán coaligados, en lo que interesa, en los términos siguientes:

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

El seis de abril del año en curso, el organismo público local electoral referido emitió el acuerdo IEEM/CG/94/2021, por el que aprobó la conformación de los bloques de competitividad presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatura común para el proceso electoral 2021, para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas, en términos de lo dispuesto en el artículo 185, fracción XXXV, del código electoral local, así como 26, párrafo segundo, del Reglamento para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular ante el Instituto Electoral del Estado de México.[10]

En dicho acuerdo, la autoridad administrativa electoral precisó que como parte del análisis de los bloques de competitividad propuestos por los partidos y las alianzas conformadas por estos, verificó, especialmente, la objetividad de su metodología, que garantizaran la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como que no se asignaran, exclusivamente, a un género las demarcaciones territoriales de menor competitividad,[11] por lo que, al considerarlos procedentes, específico que debían ser aplicados en el momento de la postulación de sus candidaturas.[12]

Respecto de la coalición de la que forma parte el Partido Acción Nacional, destacó lo siguiente:

[…]

…de la revisión realizada por esta autoridad se pudo comprobar que cumplieron con sus criterios previamente presentados, asignando sus candidaturas para ambos géneros y no situando en el bloque de menor competitividad a personas de un mismo género, cumpliendo de forma general y en apariencia de buen derecho con lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento, conforme a lo siguiente:

[…]

 

[…]

Adicionalmente, la autoridad electoral precisó que (énfasis añadido):

[….]

De ahí que se arriba a la conclusión que los partidos políticos, Coaliciones y Candidatura Común cumplen; sin embargo este Instituto tendrá que revisar el cumplimiento del principio de paridad de género en sus tres dimensiones durante la aprobación del registro de candidaturas, incluso podrían sufrir modificaciones derivado de la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos; por ejemplo, alguna modificación a las coaliciones o candidatura común (antes del registro de candidaturas); de la conformación y postulación final de sus planillas y/o fórmulas de candidaturas, entre otros.

[…]

Finalmente, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

ACUERDA

PRIMERO. Se aprueba la conformación de los bloques de competitividad presentados por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena y Nueva Alianza Estado de México, por las Coaliciones “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, así como por la Candidatura común, para el actual proceso electoral 2021, conforme a las consideraciones vertidas en el apartado de Motivación, así como los informes enviados por la DPP que como Anexos forman parte del presente acuerdo.

SEGUNDO. En la postulación y registro de candidaturas, los partidos políticos, coaliciones y candidatura común deberán observar las reglas de la paridad y alternancia de género, a efecto que sean congruentes con los criterios establecidos en los bloques de competitividad aprobados en el Punto Primero.

[…]

Por lo que hace al dictamen de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, el cual se encuentra anexo al acuerdo IEEM/CG/94/2021, en este se precisó que el Partido Acción Nacional, en lo individual, atendió a lo siguiente:

[…]

Considerando Ocho.- En cuanto a Ayuntamientos los bloques de competitividad son el resultado de la clasificación del porcentaje de votación del PAN obtenido y consistente en dividir en tres partes iguales los municipios en los que se pretenda competir, considerando el porcentaje de votación obtenido por el PAN en la elección inmediata anterior del 2018. Para la asignación de municipios a los bloques, se ordenan de menor a mayor su porcentaje de competitividad, se divide el listado en tres partes iguales, si se tratare de un número que no fuese múltiplo de dichas cantidades, el remanente se considera en el bloque de municipios con menor competitividad, aplicando la siguiente fórmula:

El Acuerdo Tercero, indica que: “En caso de que el Partido Acción Nacional en el Estado de México celebre convenio de asociación electoral realizará las modificaciones conducentes, dentro de los postulados por la coalición tanto en Distritos como en Ayuntamientos

[…]

Municipales

[…]

 

En tal sentido, al analizar lo relativo a la coalición de la que forma parte el Partido Acción Nacional, dicha Dirección indicó que, previa observación, el tres de abril de dos mil veintiuno, mediante escrito signado por los representantes propietarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se dio respuesta a las observaciones vertidas en el oficio IEEM/DPP/1046/2021, remitiendo los bloques de competitividad y la correspondencia de género para cada distrito y municipio, los cuales quedaron, en lo que interesa, de la siguiente forma:

[…]

INFORME QUE EMITE LA DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LOS BLOQUES DE COMPETITIVIDAD PRESENTADOS POR LA COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

[…]

Dicho acuerdo, en lo relativo a que la candidatura que el Partido Acción Nacional postulara para la presidencia municipal de Metepec correspondiera al género masculino, fue controvertido por la parte actora ante el tribunal local, el diez de abril siguiente, cuya demanda fue registrada con el número de expediente JDCL/122/2021, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, en tanto la resolución correspondiente se ubica en la página web de dicho órgano jurisdiccional.[13]

Cinco días después de la presentación de la demanda de la actoral, correspondiente al juicio ciudadano local JDCL/122/2021, esto es, el quince de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el diverso acuerdo IEMM/CG/95/2021, por el que aprobó las modificaciones al convenio de coalición parcial denominada “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, consistentes en la modificación a las clausulas sexta y décimo primera del convenio, esto es, la exclusión de los municipios de Jocotitlán y El Oro del total de aquellos en que participa la coalición (con lo que el total de ayuntamientos de participación conjunta se redujo de setenta y cinco a setenta y tres). La autoridad electoral precisó que:

[…]

 

Se advierte que la modificación al Convenio no impacta sustancialmente en la conformación de los bloques de competitividad de la Coalición, aprobada mediante acuerdo IEEM/CG/94/2021; empero, a fin de dar certeza se realizó un análisis para verificar que la distribución de estos mantuviera los parámetros proporcionales de asignación de candidaturas para ambos géneros, para lo cual se anexa al presente acuerdo el informe correspondiente de la DPP.

 

Por lo anterior, este Consejo General considera como viables las adecuaciones a los bloques de competitividad presentados por cada uno de los partidos políticos y Coalición, pues establecieron bloques que –en apariencia del buen derecho- permiten una competencia equitativa; se asegura que en aquellos municipios o distritos de baja competitividad no fuera asignado a un solo género; y no se advierte un sesgo evidente que beneficie o perjudique injustificadamente a hombres o mujeres; por tal motivo se considera procedente la aprobación de las mismas.

 

De ahí que los partidos políticos como integrantes de la Coalición, y en lo individual presentan modificaciones a dicho Convenio; considerando bloques de competitividad viables y razonables. Sin embargo, este Instituto revisará el cumplimiento del principio de paridad en sus tres dimensiones en la postulación final de sus planillas y/o formulas, durante la aprobación del registro de candidaturas.

 

[…]

De manera concreta, en el dictamen de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, se precisó que, conforme a las modificaciones a la cláusula sexta del convenio, los bloques de competitividad de la coalición, en lo que interesa, quedaron de la manera que se muestra a continuación, esto es, pese a los reajustes en el “siglado”, la citada alianza electoral continuaría postulando a una candidatura correspondiente al género masculino para la presidencia municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, siendo el Partido Acción Nacional a quien le correspondería proponer el registro del ciudadano designado para tales efectos.

 

El diecinueve de abril siguiente, la actora presentó demanda en contra del referido acuerdo IEMM/CG/95/2021, la cual fue registrada por el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JDCL/130/2021.

En ese sentido, el veintiocho de abril, el tribunal estatal resolvió el juicio ciudadano local JDCL/122/2021, presentado, en primer término, por la actora, en contra del acuerdo IEEM/CG/94/2021, en el que le reconoció interés jurídico y legítimo a esta y precisó que los agravios hechos valer fueron, esencialmente, los siguientes:

        El acuerdo IEEM/CG/94/2021 se encuentra, indebidamente, fundado y motivado, en tanto la candidatura de mérito deber ser asignada al género femenino;

        En el acuerdo no se explica si la asignación de la candidatura al género masculino atiende a la alternancia de género, al cumplimiento de la paridad horizontal, vertical, material, sustantiva, cuantitativa o cualitativa, y

        La autoridad electoral pasó por alto que la alternancia de género se realiza en cada periodo electivo, aunado a que permitió que el partido, además de los resultados de la votación anterior, tomara en cuenta otros criterios sin fundamento legal, los cuales le permitieron a este, discrecionalmente, designar a un hombre en lugar de una mujer.

A partir de lo anterior, el tribunal local destacó que la pretensión de la promovente era la revocación del acuerdo IEEM/CG/94/2021, a efecto de que la candidatura del Partido Acción Nacional, correspondiente a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, fuese asignada al género femenino y no al masculino, puesto que su causa de pedir consistía en que lo determinado en citado acuerdo le impedía ser registrada a dicha candidatura, pese a que se encontraba registrada como precandidata, por virtud del acuerdo COEE-EM/093/2020, emitido por la Comisión Organizadora Electoral Estatal de dicho instituto político en la entidad.

Seguidamente, el órgano jurisdiccional local calificó de infundados los agravios reseñados y confirmó el acuerdo IEEM/CG/94/2021, sobre la base de que se encontraba, debidamente, fundado y motivado, puesto que al Partido Acción Nacional, al formar parte de la coalición parcial “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, le correspondió la postulación de una candidatura del género masculino a la presidencia municipal, circunstancia que se consideró válida en el contexto del análisis integral de los bloques de competitividad, respecto de los municipios en los que dicho partido competirá en alianza con los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, puesto que cumplía con el principio de paridad.

En tanto la determinación del género en cada municipio atiende al consenso de los institutos coaligados, en ejercicio de su autodeterminación, en el contexto de un convenio de coalición, así como a la estrategia electoral a desarrollar por estos, cuestiones internas en las que el tribunal electoral no advirtió que el organismo público local electoral debía intervenir.

El tribunal estatal precisó que la actora partió de una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 22, fracción III,[14] del Reglamento para el registro de candidaturas, en tanto en dicha norma no se dispone que el género de las candidaturas deba alternarse en cada periodo electivo.

Aunado a que los parámetros utilizados por el Partido Acción Nacional, adicionales a los resultados electorales de la elección anterior, atendían a una determinación interna del partido que no afectó la paridad de género en la conformación de los bloques de competitividad.

Es un hecho notorio para esta Sala Regional que la citada resolución no fue controvertida por la parte actora, en tanto no se cuenta con registro de alguna demanda presentada por la promovente en su contra, por lo que, en consideración de esta Sala Regional, lo relativo a que la candidatura en mención le correspondió al género masculino, quedó definido, jurídicamente, en un primer momento, así como que ello era acorde al cumplimiento del principio de paridad de género, en el conjunto de las postulaciones que realizarían los partidos integrantes de la coalición, salvo, como lo anticipó la propia autoridad administrativa electoral, que se suscitarán contingencias derivadas, por ejemplo, de alguna modificación a las coaliciones o candidatura común, antes del registro de candidaturas, de la conformación y postulación final de sus planillas y/o fórmulas de candidaturas, entre otros.

De ahí que, en el punto segundo del acuerdo IEEM/CG/94/2021, dicha autoridad hubiese determinado que, en la postulación y registro de las candidaturas, vigilaría que los partidos políticos, coaliciones y candidatura común observaran las reglas de la paridad y alternancia de género, a efecto que fuesen congruentes con los criterios establecidos en los bloques de competitividad que aprobó.

El mismo veintiocho de abril, el tribunal responsable resolvió el diverso juicio ciudadano local JDCL/130/2021, también presentado por la parte actora en contra del acuerdo IEEM/CG/95/2021, por el que se autorizaron las modificaciones al convenio de coalición y se tuvo a esta, de nueva cuenta, cumpliendo con la conformación de los bloques de competitividad para la postulación de las candidaturas, en atención al principio de paridad de género, pese a que el número de municipios en los que participarían en alianza se redujo de setenta y cinco a setenta y tres.

Dicho medio de impugnación fue declarado improcedente y se desechó de plano por el tribunal local, en tanto consideró que la pretensión de la parte actora, así como su causa de pedir, ya habían sido objeto de pronunciamiento, por lo que estimó actualizada la eficacia de la cosa juzgada.

Ello, porque, al igual que en el juicio JDCL/122/2021, el tribunal local precisó que, en el juicio JDCL/130/2021, a partir de que la aprobación de los bloques de competitividad trasgredía el principio de paridad de género, la parte actora pretendía la revocación de un acuerdo de la autoridad electoral (en este caso, el IEEM/CG/95/2021), para el efecto de que en el municipio de Metepec, Estado de México, fuese una mujer la postulada a la presidencia municipal por el Partido Acción Nacional en el marco de la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, circunstancia que el órgano jurisdiccional local ya no podía ser revisada, de nueva cuenta, en tanto ya había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia dictada en el expediente JDCL/122/2021, máxime que las modificaciones aprobadas al convenio no modificaron el género, previamente, acordado por lo integrantes de la coalición para la postulación de la candidatura en mención.

De nueva cuenta, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que la parte actora no controvirtió lo resuelto en la sentencia dictada por el tribunal responsable en el juicio JDCL/130/2021, en tanto no se cuenta con registro de que así haya sido.

De ahí que, como se precisó, no le asista la razón a la demandante, toda vez que, como lo consideró la autoridad responsable, la pretensión continua siendo la misma, esto es, la determinación por autoridad jurisdiccional de que la postulación de la candidatura que el Partido Acción Nacional haga a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, en función de la coalición de la cual forma parte, corresponda al género femenino y, en el ultima instancia, que le sea designada en su favor, al contar con el carácter de precandidata.

Por tanto, con independencia de que en el juicio JDCL/122/2021, haya impugnado el acuerdo IEEM/CG/94/2021, relativo a la aprobación de los bloques de competitividad, conforme a los cuales, entre otros, la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, postuló a sus candidaturas, en atención al principio de paridad de género; en el juicio JDCL/130/2021, el acuerdo IEEM/CG/95/2021, por el que se autorizaron las modificaciones al convenio de coalición y se aprobó, de nueva cuenta, dichos bloques de competitividad, y en el juicio JDCL/137/2021, la designación de dicha candidatura en favor de un ciudadano concreto, el procedimiento interno que tuvo como resultado dicha designación, así como la falta de publicidad de las razones que motivaron esa decisión al interior de su partido, lo cierto es que, desde la demanda relativa al primero de los juicios mencionados, su pretensión resulta ser la misma, por lo que resulta inadmisible que, por virtud de la sucesión de los actos impugnados en cada uno de los juicios locales apuntados, la promovente pretenda la renovación de la instancia y la revisión de una determinación que ha quedado firme.

Si bien, como lo afirma la actora, la posibilidad de controvertir la decisión del partido de que la candidatura de mérito correspondiera, concretamente, al ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández, se actualizó hasta que resultó designado como candidato, esto es, el veintitrés de abril, fecha en que se emitió la providencia SG/343/2021 del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,[15] lo cierto es que su petición consistente en la revocación de dicha candidatura deviene de la misma causa, es decir, del hecho de que el género de esa candidatura debe corresponder, en principio, a una mujer y, en un segundo momento, a su persona, por tener el carácter de precandidata.

Por tanto, no le asiste la razón, respecto a que se encontraba impedida para hacer valer dicha causa de pedir, hasta el momento de la designación de la candidatura, puesto que, como se evidenció, la parte demandante sí controvirtió, en su oportunidad, tal circunstancia, en un primer momento, con motivo de lo acordado por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo IEEM/CG/94/2021, así como, posteriormente, con motivo del acuerdo IEEM/CG/95/2021, por lo que fue en el momento en que la responsable resolvió los juicios locales que presentó en contra de dichos acuerdos, cuando el género de la candidatura quedó definido y no hasta la designación del ciudadano Fernando Gustavo Flores Fernández, como candidato por el Partido Acción Nacional.

Respecto de las cuestiones que hace valer en torno del proceso interno de selección, se comparte la conclusión del tribunal local, en el sentido de que dichos planteamientos no se realizan de manera autónoma, sino que se hacen con el objeto de que, mediante la reposición del procedimiento, en su caso, se determine que la candidatura debe designarse en favor del género femenino, circunstancia que se torna inviable, puesto que tal circunstancia no depende de ello.

Aunado a que, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 15/2012 de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN,[16] se debe atener al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, por lo que, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues, en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.

En esa tesitura, implica una cuestión diversa que, por virtud del registro de las candidaturas a los ayuntamientos, la parte actora pudo hacer valer, por vicios propios, planteamientos relativos a la inelegibilidad del ciudadano en mención, como lo arguye en su demanda, o alguna cuestión relativa a lo conformación concreta de los bloques de competitividad, una vez designadas y registradas por la autoridad electoral las candidaturas postuladas, en tanto ello pudiera repararle un perjuicio en su interés legítimo o un beneficio personal y directo, si fuese el caso de que de dicho acto de registro se advirtieran eventuales modificaciones que así lo justificaran, como lo previó la propia autoridad electoral, al aprobar los bloques de competitividad por virtud de los acuerdos IEEM/CG/94/2021 y IEEM/CG/95/2021.

Sin embargo, tales cuestiones atenderían, en su caso, a condiciones supervenientes del acto formal de registro de candidaturas, que tendrían que haberse hecho valer por la parte actora, en su oportunidad.

En tal sentido, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el veintinueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo IEEM/CG/113/2021,[17] resolvió, supletoriamente, sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2022-2024, determinación que fue cuestionada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México el pasado tres de mayo en el expediente JDCL/300/2021, en el sentido de desechar el medio de impugnación, resolución que, a su vez, se encuentra cuestionada ante esta Sala Regional mediante el juicio ciudadano ST-JDC-456/2021.

De ahí que la posibilidad de tales eventualidades o modificaciones en el registro concreto de las candidaturas, no justifica que en el presente asunto, así como en la cadena impugnativa de la que deviene, la actora pretenda justificar una nueva oportunidad para cuestionar la definición del género al que le corresponde la postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, a cargo del Partido Acción Nacional, por virtud de lo determinado en el convenio de coalición del que forma parte, así como de lo acordado por el organismo público local electoral en los acuerdos IEEM/CG/94/2021 y IEEM/CG/95/2021, convalidados mediante lo resuelto por la responsable en los juicios ciudadano locales JDCL/122/2021 y JDCL/130/2021.

Por ende, no es que la responsable haya considerado que con lo acordado por la autoridad electoral en el acuerdo IEEM/CG/94/2021, así como con su confirmación mediante el juicio JDCL/122/2021, resultaba inviable que la actora hiciera valer cuestiones relativas al principio de paridad, al momento de registro de las candidaturas de ayuntamientos, sino que, en tanto lo relativo al género de la candidatura que la actora pretende sea asignada a una mujer, y a ella, concretamente, permaneció invariable, una vez emitido el diverso acuerdo IEEM/CG/95/2021, así como que la designación concreta de un candidato implica una mera consecuencia de lo anterior, no resulta viable la revisión de tal aspecto, en tanto las condiciones formales y fácticas, hasta el momento de la designación de la candidatura, no lo justifican.

En tal sentido, lo resuelto por el tribunal local no implica la declaración anticipada de improcedencia de cualquier medio de impugnación en contra del registro de las candidaturas por cuestiones de paridad de género, ni una denegación de justicia, en tanto las posibles modificaciones formales o de hecho que, al momento del registro de las candidaturas, pudieran impactar en dicho principio, así como vicios propios de dicho acto de registro, pudieron resultar susceptibles de ser revisadas en sede jurisdiccional (por ejemplo, mediante lo resuelto en el juicio JDCL/300/2021), empero, salvo que se trate de lo determinado en los acuerdos IEEM/CG/94/2021 y IEEM/CG/95/2021, puesto que, en tanto los supuestos normativos, formales y fácticos en que se apoya lo acordado en éstos no se modifique, justificadamente, por autoridad competente, deben seguir surtiendo sus efectos, lo que configura la inviabilidad de lo pretendido por la parte actora en el presente asunto. De ahí lo infundado de su agravio.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, por correo a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este momento, todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.

[2] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[3] Para ello, se atiende al contenido de las jurisprudencias 4/2000, 12/2001 y 43/2002 de rubros AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. También, con base en la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[4] Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] El cual se le tuvo como lugar para recibir notificaciones, mediante el auto de radicación de veintiséis de abril de 2021, dictado en el expediente ST-JDC-294/2021.

[6] En tanto no se tiene constancia de que hubiese presentado demanda ante este órgano jurisdiccional.

[7] Como se desprende del sello de recepción de su demanda ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, que obra a foja 5 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[8] Conforme con el oficio TEEM/SGA/329/2021, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, visible a folio 2 del cuaderno principal del presente asunto.

[9] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[10] Aprobado mediante acuerdo IEEM/CG/27/2021 de 22 de enero de 2021.

[11] Página 23 del acuerdo IEEM/CG/94/2021.

[12] Página 24 del acuerdo IEEM/CG/94/2021.

[13] En el sitio http://www.teemmx.org.mx/docs/sentencias/2021/JDCL/JDCL1222021.pdf#nameddest=self&page=1&view=FitH,0&zoom=80,0,0

[14] Artículo 22. Para el caso de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, tendrán que observar el principio de paridad de género conforme a lo siguiente:

[…]

III. Cuando el número de postulaciones sea impar, en el distrito o municipio remanente se alternará el género mayoritario en las postulaciones, en cada periodo electivo.

[15] Visible de la foja 101 a la 145 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.

[17] Visible en la página web https://ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a113_21.pdf