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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-130/2024 Y ST-JDC-435/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ALMA MIREYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Michoacán

 

PARTE TERCERA INTERESADA: morena Y partido del trabajo

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORaron: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía al rubro indicados, promovidos por un partido político[1] y una persona ciudadana[2], respectivamente, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024 acumulados, que entre otras cuestiones, revocó las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, entregadas a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías de representación proporcional; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El dos de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la renovación de Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Quiroga, Michoacán.

 

2. Cómputo municipal y resultados. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo Municipal de Quiroga, Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, el cual finalizó el seis de junio siguiente, y arrojó los siguientes resultados:

 

Partido

Número de votos

(Con letra)

 https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Partido del Trabajo

3,943

Tres mil novecientos cuarenta y tres

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

979

Novecientos setenta y nueve

Partido Encuentro Solidario Michoacán

140

Ciento cuarenta

MÁS MICHOACÁN

MÁS MICHOACÁN

231

Doscientos treinta y uno

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TIEMPO POR MÉXICO

246

Doscientos cuarenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

3,973

Tres mil novecientos setenta y tres

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png MORENA

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

2,652

Dos mil seiscientos cincuenta y dos

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

634

Seiscientos treinta y cuatro

Votación total

12,414

Doce mil cuatrocientos catorce

 

Concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, además, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

3. Medios de impugnación locales. Inconformes con la determinación señalada en el numeral anterior, el once de junio siguiente, los partidos Acción Nacional; MORENA; Partido del Trabajo y Arturo Estrada Barriga, en cuanto candidato a la Presidencia Municipal de Quiroga, Michoacán, presentaron diversos medios de impugnación.

 

En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de México recibió y registró los diversos asuntos bajo las claves alfanuméricas TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024, respectivamente.

 

4. Resolución TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024, acumulados (acto impugnado). El cinco de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia por la que, entre otras cuestiones, revocó las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías por representación proporcional.

 

ll. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-130/2024

 

1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el nueve de julio posterior, el Partido Acción Nacional promov demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local y remitido a este órgano jurisdiccional al día siguiente.

 

2. Turno. El propio diez de julio del año en curso, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-130/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

3. Radicación y requerimiento. En su momento, la Magistrada Instructora acordó entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio y, (iii) requerir al Tribunal responsable copia certificada del acta de la sesión del Pleno llevada a cabo el cinco de julio del año en curso.

 

4. Desahogo de requerimiento y certificación. El catorce de julio siguiente, el Tribunal Electoral de Michoacán remitió la copia certificada del acta de la sesión del pleno llevada a cabo el cinco de julio del año en curso, a fin de cumplir con el requerimiento precisado en el punto que antecede; lo cual fue acordado en su oportunidad.

 

Asimismo, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió la certificación solicitada con anterioridad en el que informó que se había presentado un correo en relación con el requerimiento referido, la cual se acordó el catorce de julio siguiente.

 

5. Trámite de Ley, admisión y vista. El quince de julio del presente año, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias relativas al trámite de Ley del juicio en que se actúa, en las que se destaca la razón de retiro, en la que se precisó que se recibió escrito de persona tercera interesada y admitió a trámite el escrito de demanda.

 

Mediante el propio proveído se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que notificara a cada una de las personas pertenecientes a la planilla que fue declarada ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán; derivado de la emisión de la sentencia que se revisa en el presente medio de impugnación y, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes y requirió al Secretario General de Acuerdos del presente órgano jurisdiccional certificar el término de los plazos.

 

6. Remisión de constancias de notificación. El dieciséis de julio del presente año, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán remitió copia certificada de las constancias de notificación ordenadas mediante proveído dictado el quince de julio de los corrientes, las cuales se acordaron en su momento.

 

7. Desahogo de vista. El diecisiete de julio posterior, se recibieron diversos escritos por los cuales diez personas desahogaron las vistas que les fueron otorgadas. La recepción de tal documentación fue acordada en su oportunidad.

 

8. Remisión de certificación. El diecisiete de julio del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala certificó que, dentro del plazo establecido en el acuerdo precisado en el numeral cinco que antecede no se recibió escrito, comunicación o documento en desahogo de la vista otorgada de algunas de las personas pertenecientes a la planilla que fue declarada ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, derivado de la emisión de la sentencia que se revisa en el presente medio de impugnación, lo cual fue acordado en su momento.

 

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-435/2024

 

1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación precisado en el numeral 4 del apartado I, el nueve de julio posterior, Alma Mireya González Sánchez, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal de Quiroga, Michoacán, por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal local y remitido a este órgano jurisdiccional el trece de julio siguiente.

 

2. Turno. El propio trece de julio del año en curso, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-435/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El quince de julio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, (iii) tener por recibidas las constancias relativas al trámite de Ley del juicio en que se actúa, en las que se destaca la razón de retiro, en la que se precisó que sí se recibió escrito de persona tercera interesada, (iv) admitir la demanda, (v) dar vista a cada una de las personas pertenecientes a la planilla que fue declarada ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, derivado de la emisión de la sentencia que se revisa en el presente medio de impugnación y, (vi) requirió al Secretario General de Acuerdos del presente órgano jurisdiccional certificar el término de los plazos.

 

4. Remisión de constancias de notificación. El dieciséis de julio del presente año, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán remitió copia certificada de las constancias de notificación ordenadas mediante proveído dictado el quince de julio de los corrientes, las cuales se acordaron en su momento.

 

5. Remisión de certificación. El diecisiete de julio del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala certificó que, dentro del plazo establecido en el acuerdo precisado en el numeral tres que antecede no se recibió escrito, comunicación o documento en desahogo de la vista otorgada a las personas pertenecientes a la planilla que fue declarada ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, derivado de la emisión de la sentencia que se revisa en el presente medio de impugnación, lo cual fue acordado en su momento.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juico de la ciudadanía promovidos con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que integra la Circunscripción Plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173 y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4 párrafo 1, 6, 79, 80, inciso f), 83, numeral 1, inciso b), 86 párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b), 88, párrafo 1, inciso b); y 93; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

 

TERCERO. Parte tercera interesada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

En el juicio ST-JRC-130/2024, comparecen con tal carácter los partidos políticos MORENA y del Trabajo, así como Arturo Estrada Barriga; cabe precisar que respecto al juicio de la ciudadanía ST-JDC-435/2024, solamente comparecen el Partido del Trabajo y la persona ciudadana antes referida. El cumplimiento de los requisitos legales de los respectivos escritos de comparecencia se analiza enseguida.

 

a) Forma. Por cuanto hace a los partidos políticos referidos, los respectivos escritos contienen nombre y firma autógrafa de su representante propietario y por lo que respecta al ciudadano referido, su escrito contiene nombre y firma autógrafa, todos expresando las razones por las que sostienen un interés incompatible con el de la parte actora.

 

b) Oportunidad. Respecto de los escritos presentados por los comparecientes, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente.

 

Respecto del juicio ST-JRC-130/2024, la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las dieciocho horas con diez minutos del nueve de julio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las dieciocho horas con diez minutos del doce de julio siguiente, de manera que, los escritos se presentaron como a continuación se explica:

 

Partido político o persona que presenta escrito

Publicación de demanda

Fecha que feneció el plazo

Presentación de escrito

Conclusión

MORENA

18:10 horas del 09/07/2024

18:10 horas del 12/07/2024

17:25 horas del 12/07/2024

Se considera oportuno su escrito

Partido del Trabajo

16:16 horas del 12/07/2024

Se considera oportuno su escrito

Arturo Estrada Barriga

18:26 horas del 12/07/2024

No se considera oportuno su escrito

 

Del cuadro anterior se desprende que, por cuanto hace a los partidos políticos MORENA y del Trabajo se considera oportuno su escrito.

 

Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional federal considera que respecto a la persona ciudadana no ha lugar a reconocer la calidad de tercero interesado, en atención a que su escrito fue presentado fuera del plazo respectivo.

 

- Juicio ST-JDC-435/2024

 

Por cuanto hace a este juicio, la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las dieciocho horas del nueve de julio del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las dieciocho horas del doce de julio siguiente, de manera que, los escritos se presentaron como a continuación se explica:

 

Partido político o persona que presenta escrito

Publicación de demanda

Fecha que feneció el plazo

Presentación de escrito

Conclusión

Partido del Trabajo

18:00 horas del 09/07/2024

18:00 horas del 12/07/2024

16:16 horas del 12/07/2024

Se considera oportuno su escrito

Arturo Estrada Barriga

18:26 horas del 12/07/2024

No se considera oportuno su escrito

 

Del cuadro anterior se desprende que, por cuanto hace al Partido del Trabajo se considera oportuno su escrito, por otra parte, esta autoridad jurisdiccional federal considera que respecto a la persona ciudadana no ha lugar a reconocer la calidad de tercero interesado, en atención a que su escrito se presentó fuera del plazo respectivo.

 

c) Legitimación. Los partidos políticos comparecientes cuentan con interés jurídico para acudir ante esta instancia, dado que acuden con la pretensión de que se confirme la resolución en la que se determinó declarar la nulidad aducida, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce a los partidos políticos MORENA y del Trabajo el carácter de parte tercera interesada en el juicio ST-JRC-130/2024 y, además, al Partido del Trabajo el carácter de parte tercera interesada en juicio ST-JDC-435/2024.

 

CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios ST-JRC-130/2024 y ST-JDC-435/2024 se impugna la resolución de fondo emitida en los expedientes TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024 acumulados.

 

En ese contexto, y en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación de del juicio de la ciudadanía ST-JDC-435/2024 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-130/2024 por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

QUINTO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 Y TEEM-JDC-157/2024 acumulados, que fue aprobada por mayoría de votos de los integrantes del Pleno.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta el base al voto de calidad ejercido por la Magistrada Presidenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 29, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo cual se hizo constar en el acta de la sesión pública correspondiente, cuya copia certificada obra en autos, previo requerimiento de la Magistratura Instructora, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

 

SEXTO. Determinación con respecto de las vistas ordenadas. Mediante diversos proveídos dictados en los presentes expedientes, durante la sustanciación del citado juicio, la Magistrada Instructora dictó acuerdos para dar vista a cada una de las personas pertenecientes a la planilla que fue declarada ganadora de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, derivado de la emisión de la sentencia que se revisa en el presente medio de impugnación, con el fin de que dentro del plazo otorgado a partir de que surtiera efectos la notificación de los proveídos, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes respecto de los escritos de demanda federal; para cuya notificación se solicitó el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de la persona encargada de su Secretaría Ejecutiva.

 

En cumplimiento a ello, el precitado órgano electoral, remitió las constancias de notificación respectivas, las cuales se llevaron a cabo el día dieciséis de julio del año en curso, por el órgano electoral referido.

 

A las documentales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de documentales públicas al haberse expedido por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

En tal virtud, los plazos para desahogar la vista transcurrieron de la siguiente forma:

 

- Respecto del expediente ST-JRC-130/2024:

 

Persona

Plazo para desahogo ST-JRC-130/2024

Presentación de escrito

María Montzerath Hernández Cuirlz, regidora propietaria por el PT

14:31 horas del 16/07/2024 a las
14:31 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:49 horas del 17/07/2024

Dagoberto Gutiérrez Baca, regidor propietario por el PT

15:09 horas del 16/07/2024 a las
15:09 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:48 horas del 17/07/2024

Laura Adriana Álvarez Cázares, regidora propietaria por el PT

17:47 horas del 16/07/2024 a las
17:47 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:47 horas del 17/07/2024

Katyna Herrera Aguilar, síndica suplente por el PT

14:33 horas del 16/07/2024 a las
14:33 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:46 horas del 17/07/2024

Ramón Anita Fuentes, regidor suplente por el PT

15:06 horas del 16/07/2024 a las
15:06 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:48 horas del 17/07/2024

José Manuel Chagolla Tovar, regidor suplente por el PT

17:19 horas del 16/07/2024 a las
17:19 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:47 horas del 17/07/2024

Antonio Flores Anita, regidor propietario por el PT

16:00 horas del 16/07/2024 a las
16:00 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:46 horas del 17/07/2024

María Alejandra González Salmerón, regidor suplente por el PT

15:55 horas del 16/07/2024 a las
15:55 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:47 horas del 17/07/2024

Eréndira Pedraza Fuentes, Síndica propietaria por el PT

14:49 horas del 16/07/2024 a las
14:49 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:46 horas del 17/07/2024

Ma. Luisa Durán García, regidora suplente por el PT

15:54 horas del 16/07/2024 a las
15:54 horas del 17/07/2024

Sí presentó dentro del plazo 12:49 horas del 17/07/2024

Cinthia Yureli Pedraza Guzmán, regidora suplente por PVEM y MORENA

14:29 horas del 16/07/2024 a las
14:29 horas del 17/07/2024

NO PRESENTARON ESCRITOS

Javier Hurtado Campuzano, regidor suplente por asignación de representación proporcional por el PAN, PRI y PRD

16:37 horas del 16/07/2024 a las
16:37 horas del 17/07/2024

María de Lourdes González González, regidora suplente por asignación de representación proporcional postulada por el PAN, PRI y PRD

17:24 horas del 16/07/2024 a las
17:24 horas del 17/07/2024

Karina Campuzano Campuzano, regidora propietaria por asignación de representación proporcional postulada por el PAN, PRI y PRD

17:08 horas del 16/07/2024 a las
17:08 horas del 17/07/2024

Miguel Ángel González Vargas, regidor propietario por asignación de representación proporcional postulada por el PAN, PRI y PRD

10:07 horas del 16/07/2024 a las
10:07 horas del 17/07/2024

 

En tal sentido, tomando en consideración que las diez personas antes precisadas desahogaron la vista en tiempo, este órgano jurisdiccional estima que se les debe tener por formuladas las manifestaciones vertidas en los ocursos respectivos.

 

Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[5].

 

Por otro lado, respecto a Cinthia Yureli Pedraza Guzmán, Javier Hurtado Campuzano, Adriana Rivera Campuzano, María de Lourdes González González, Karina Campuzano Campuzano y Miguel Ángel González Vargas, de conformidad con las certificaciones remitidas a la Magistratura Instructora por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, se advierte que las personas antes citadas omitieron desahogar las vistas otorgadas durante la sustanciación del medio de impugnación respectivo, por lo que se hacen efectivos los apercibimientos formulados en los proveídos de referencia; de ahí que se tienen por no desahogada la vista.

 

- Respecto del expediente ST-JDC-435/2024:

 

Persona

Plazo para desahogo ST-JDC-435/2024

Presentación de escrito

María Montzerath Hernández Cuirlz, regidora propietaria por el PT

14:37 horas del 16/07/2024
a las
14:37 horas del 17/07/2024

 

 

 

 

 

 

NO PRESENTARÓN ESCRITOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO PRESENTARÓN ESCRITOS

Dagoberto Gutiérrez Baca, regidor propietario por el PT

15:10 horas del 16/07/2024
a las
15:10 horas del 17/07/2024

Laura Adriana Álvarez Cázares, regidora propietaria por el PT

17:44 horas del 16/07/2024
a las
17:44 horas del 17/07/2024

Katyna Herrera Aguilar, síndica suplente por el PT

14:55 horas del 16/07/2024
a las
14:55 horas del 17/07/2024

Ramón Anita Fuentes, regidor suplente por el PT

15:08 horas del 16/07/2024
a las
15:08 horas del 17/07/2024

José Manuel Chagolla Tovar, regidor suplente por el PT

17:14 horas del 16/07/2024
a las
17:14 horas del 17/07/2024

Antonio Flores Anita, regidor propietario por el PT

16:03 horas del 16/07/2024
a las
16:03 horas del 17/07/2024

María Alejandra González Salmerón, regidor suplente por el PT

15:53 horas del 16/07/2024
a las
15:53 horas del 17/07/2024

Eréndira Pedraza Fuentes, Síndica propietaria por el PT

14:52 horas del 16/07/2024
a las
14:52 horas del 17/07/2024

Ma. Luisa Durán García, regidora suplente por el PT

15:56 horas del 16/07/2024
a las
15:56 horas del 17/07/2024

Cinthia Yureli Pedraza Guzmán, regidora suplente por PVEM y MORENA

15:31 horas del 16/07/2024
a las
15:31 horas del 17/07/2024

Javier Hurtado Campuzano, regidor suplente por asignación de representación proporcional por el PAN, PRI y PRD

16:40 horas del 16/07/2024
a las 1
6:40 horas del 17/07/2024

Adriana Rivera Campuzano, regidora propietaria por asignación de representación proporcional postulada por el PVEM y MORENA

17:50 horas del 16/07/2024
a las
17:50 horas del 17/07/2024

María de Lourdes González González, regidora suplente por asignación de representación proporcional postulada por el PAN, PRI y PRD

17:30 horas del 16/07/2024
a las
17:30 horas del 17/07/2024

Karina Campuzano Campuzano, regidora propietaria por asignación de representación proporcional postulada por el PAN, PRI y PRD

17:12 horas del 16/07/2024
a las
17:12 horas del 17/07/2024

Miguel Ángel González

z Vargas, regidor propietario por asignación de representación proporcional postulada por el PAN, PRI y PRD

10:04 horas del 16/07/2024
a las
10:04 horas del 17/07/2024

 

Así, de conformidad con las certificaciones remitidas a la Magistratura Instructora por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, se advierte que las dieciséis personas antes referidas omitieron desahogar las vistas otorgadas durante la sustanciación del juicio de la ciudadanía, por lo que se hacen efectivos los apercibimientos formulados en los proveídos de referencia; de ahí que se tienen por no desahogadas las vistas.

 

SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9; párrafo 1;12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. En los escritos de demanda consta el nombre y firma del partido político actor y el nombre de la persona ciudadana, respectivamente; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que aducen les causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el cinco de julio de dos mil veinticuatro; en tanto que los presentes juicios fueron promovidos el nueve siguiente, es decir, dentro del término establecido para tal efecto.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Respecto al juicio de revisión constitucional electoral, el medio de impugnación fue promovido por un partido político, por conducto de su representante propietario, acreditado ante el Consejo Municipal de Quiroga, Michoacán, personería que la autoridad responsable le tiene por reconocida; dando con ello cumplimiento a los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, cuenta con interés jurídico porque controvierte una resolución que estima contraria a sus intereses.

 

Por cuanto hace al juicio de la ciudadanía, también se tiene satisfecho el requisito, ya que el Tribunal responsable le revocó a la promovente la constancia de mayoría y validez en la candidatura a la presidencia municipal.

 

d. Personería. Por lo que respecta al juicio ST-JRC-130/2024, se tiene por satisfecho, ya que el partido político actor promueve la demanda por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Quiroga, Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. En tanto que en el juicio ST-JDC-435/2024, promovió la candidata a la presidencia municipal por su propio derecho.

 

e. Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.

 

Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral

 

a. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido político actor señala expresamente los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].

 

b. Violación determinante. Se cumple con el requisito, ya que la pretensión del partido político actor consiste en la revocación de la resolución controvertida y, en caso de ser procedente, a su vez, quedaría insubsistente la revocación de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, que originalmente fueron otorgadas a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías por representación proporcional, lo cual tendría incidencia en el proceso electoral local en curso.

 

c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación del acto impugnado por el partido político actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, la instalación de los Ayuntamientos se llevará a cabo el uno de septiembre del año de renovación de la legislatura.

 

OCTAVO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios acumulados en los que se declaró, entre otras cuestiones: i) revocar las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías por representación proporcional.

 

Previamente, el Tribunal local precisó el marco jurídico y jurisprudencial de las causales de nulidad.

 

Posteriormente, el Tribunal Electoral local fijó la controversia consistente en determinar si procedía decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones V, IX y XI del artículo 66, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y, si como consecuencia de lo anterior, procedía modificar el resultado del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

 

En ese sentido el Tribunal local estudió el fondo del asunto de la siguiente manera:

 

1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma

 

El Tribunal responsable refirió que de las casillas en las que los entonces actores no precisaron el nombre completo de las personas que a su dicho no estaban autorizadas para recibir la votación, o bien, algún elemento que permitiera su identificación, los agravios los calificó infundados por lo siguiente:

-       Respecto a las personas registradas en el último encarte y en la lista de sustituciones de integrantes de las mesas directivas de casilla en la sección 1663, casilla C2, el nombre y cargo del funcionario que fungió en la mesa directiva el día de la jornada electoral coincidía plenamente con la persona que aparece en el último Encarte y listado de sustituciones, por lo que se acreditó que fue insaculada y designada por la autoridad electoral y capacitada para realizar las tareas correspondientes en la casilla impugnada.

-       Por cuanto hace a las personas que actuaron por corrimiento y sustitución en la sección 1665, casillas C1, C2; sección 1671, casilla B1 y sección 1672, casilla B1, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla, por lo cual, se encontraban capacitados para fungir como funcionarios y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.

-       Respecto a las personas que no fueron designadas por la autoridad electoral, pero están registradas en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada en la sección 1666, casilla B1 y C1; sección 1672, casilla C1; sección 1673, casilla B1, si bien las personas no fueron previamente insaculadas, designadas ni capacitadas, lo cierto es que se encontraban inscritas en el listado nominal de electores de las respectivas secciones.

 

2. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. El Tribunal responsable calificó los agravios de inoperantes porque con relación a la ausencia de un traductor de la lengua purépecha durante el desarrollo de la jornada electoral, no es una causal de nulidad prevista en el artículo 69, de la Ley de Justicia, que ponga en duda la certeza de la votación y que sea determinante para el resultado de esta.

 

3. Que en las casillas especiales 01 y 02 de la sección 1661, no se solicitó a las y los electores la credencial para votar, al momento de emitir su sufragio (Artículo 69 fracción VII de la Ley de Justicia). El Tribunal local calificó de inoperante el agravio porque los entonces actores solamente adjuntaron como medio de prueba hojas de incidentes, las que resultaron por sí solas insuficientes para demostrar las aseveraciones.

 

4. Presión a los electores en razón de la presencia de sujetos que transportaron y coaccionaron electores, lo cual acredita la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables antes y durante la jornada electoral (Artículo 69 fracciones IX y XI de la Ley de Justicia). El Tribunal responsable calificó de inoperantes los agravios porque el represente del Partido Acción Nacional exhibió a este Juicio de Inconformidad un acta destacada de hechos fuera de protocolo, expedida por el Notario Público número ciento cincuenta y siete, con ejercicio y residencia en Quiroga, Michoacán, con el afán de acreditar sus manifestaciones; sin embargo, se estimó que no fue suficiente para acreditar las aseveraciones del partido accionante, porque solo hizo mención de los supuestos hechos ocurridos, pero omit proporcionar medios de prueba con los cuales pudiese comprobar sus aseveraciones.

 

5. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, lo que ocasionó una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado (Artículo 69 fracción V y XI de la Ley de Justicia). El Tribunal responsable precisó que respecto a este tema se actualizaban las causales de nulidad por lo siguiente:

 

El Partido del Trabajo y el ciudadano actor indicaron que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, esencialmente respecto de la casilla 1664 C2, así, de la documental que obraba en autos consistente en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, hoja de incidentes y constancia de clausura de la casilla, si bien todas contenían firma dentro del rubro destinado para el cargo de Presidenta de la casilla, también se podía advertir que no se apreciaba con nitidez la firma de la persona funcionaria referida; además, ofrecieron otras pruebas como las testimoniales mediante actas fuera de protocolo de fechas diez y once de junio, ante Notario Público número veinticuatro, con ejercicio y residencia en la ciudad de Pátzcuaro, Michoacán.

 

También ofrecieron certificados de nacimiento para acreditar parentesco de la persona que estuvo indebidamente realizando funciones dentro de la mesa directiva de casilla, diversas constancias relativas a la carpeta de investigación ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y, con posterioridad, constancias relacionadas como parte del procedimiento, toda vez que este no se encontraba concluido, una prueba técnica consistente en una memoria USB que contenía tres audios.

 

El Tribunal local precisó que de las probanzas referidas generaban plena convicción al concatenarse entre sí, respecto a las irregularidades ocurridas en la casilla 1664 C2, es decir que, María Dolores Martínez Calvo estuvo durante toda la jornada electoral en la citada casilla donde además entregó boletas a los votantes, manipuló votos, realizó funciones de presidenta de mesa directiva de casilla.

 

El Tribunal responsable estimó que si bien la representante del Partido Acción Nacional objetó las testimoniales ofrecidas por su contraria, refiriendo la falta de idoneidad de los testigos, al señalar que no contaban con la calidad necesaria para aportar información objetiva y veraz que permitiera comprobar las pretensiones de la parte actora; además, de que no se hizo constar ningún incidente ni se presentó escrito de incidente o de protesta en su momento, aunado a que tampoco se aportaron otros medios de convicción para documentar la presunta irregularidad y que los testimonios se recabaron ocho días después de lo acontecido a personas que forman parte de la actual administración pública; tales manifestaciones no le restaban valor las testimoniales en cita, ya que cumplieron con los requisitos señalados.

 

Por todo lo anterior, es que para el Tribunal local se actualizaron las causales de nulidad y en consecuencia procedió a la recomposición del cómputo, el cual tuvo como resultado que el Partido del Trabajo era quien tenía el mayor número de votos, convirtiéndose en el partido ganador.

 

Por ello, el Tribunal local revocó las constancias mayoría de validez de elección otorgadas a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por el Consejo Municipal, en consecuencia, la planilla que le correspondía el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de Quiroga, Michoacán, fue a la postulada por el Partido del Trabajo y, con base en ello, se asignaron las regidurías de representación proporcional.

 

NOVENO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia planteada. Del análisis integral de las demandas se advierte, similitud entre ellas, en lo esencial, respecto al motivo de disenso primero, y los restantes, únicamente corresponden a la demanda del ST-JRC-130/2024, los cuales, en lo esencial, consisten en lo siguiente:

 

A. Disensos

 

1. Deficiente y parcial valoración de los medios de prueba

 

En los disensos las partes actoras refieren:

 

La sentencia de la autoridad jurisdiccional electoral local viola el principio de debido proceso derivado de que se hizo una deficiente y parcial valoración de los medios de prueba ofrecidos.

 

Lo anterior, porque el Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación recibida en casilla 1664 C2, con base en la adminiculación de los medios de convicción siguientes:

A)  Testimoniales rendidas ante notario público, con posterioridad a la jornada electoral, por lo que carecen de inmediatez y espontaneidad;

B)  Una denuncia de hechos en la que se cuenta con testimoniales que responden exclusivamente a la versión de una de las partes y que, además, contiene el inicio de investigación de un proceso diverso al electoral;

C) Prueba técnica consistente en audios que en ningún momento fueron de conocimiento de la tercera interesada, que no se describen en la sentencia y, por tanto, no explican la forma en que pudiera robustecer o no la presunta irregularidad, aunado a que esa probanza resulta ilícita al tratarse de conversaciones privadas que por su naturaleza no debieron ser objeto de valoración y;

D) Certificados de nacimiento que, en apariencia, generan una presunción de parentesco de una ciudadana con la candidatura que obtuvo el tercer lugar en la elección, que no generan afectación alguna a los principios electorales y, además, tampoco tienen relación con algún beneficio a la candidatura ganadora.

 

En ese sentido, los testimonios alegan que la responsable valoró como pilar de la resolución carecen de eficacia demostrativa para tener por actualizada las respectivas causales de nulidad de votación por carecer de inmediatez y espontaneidad, al haberse rendido los días diez y once de julio de dos mil veinticuatro, ocho y nueve días después de que se celebró la jornada electoral, por lo que, resultan ineficaces para demostrar los hechos.

 

La adminiculación probatoria es deficiente, porque ninguno de los elementos robustece los indicios que pudieran desprenderse de las testimoniales; además, el posible parentesco de una ciudadana con la candidatura que ocupa el tercer lugar no genera perjuicio al proceso electoral, a la jornada o al escrutinio o cómputo de los votos.

 

1.1 Violación al principio de equidad y congruencia en la tasación probatoria

 

El Tribunal local otorgó diverso valor probatorio a dos medios de convicción idénticos, por una parte el partido político actor Acción Nacional ofrec como prueba la testimonial mediante acta destacada de hechos fuera de protocolo, expedida por el Notario Público número cincuenta y siete, con ejercicio y residencia en Quiroga, Michoacán, a fin de probar la presión a los electores en razón de la presencia de sujetos que los transportaron y coaccionaron, con lo cual se acredita la existencia de irregularidades graves durante la jornada electiva.

 

Sin embargo, el Tribunal responsable determinó que la referida probanza no acreditaba de manera fehaciente la existencia de presión sobre el electorado, aunado a que, se señaló que el instrumento notarial contiene únicamente una narrativa de hechos que no constataron al fedatario público, motivo por el cual debieron acompañarse otros medios de prueba, lo cual consideran las partes actoras una irregularidad grave en su contra.

 

En tanto que, el propio Tribunal responsable le concedió valor probatorio a la prueba ofrecida por el Partido del Trabajo, consistente en la testimonial rendida ante el Notario Público número veinticuatro, con ejercicio y residencia en la ciudad de Pátzcuaro, Michoacán, asentada en actas fuera de protocolo de fechas diez y once de junio, aun y cuando las declaraciones de los comparecientes no fueron constatadas por el notario y máxime que fueron rendidos con más de siete días de haber ocurrido los supuestos hechos y que en las actas de la respectiva casilla no se hicieron constar incidentes al respecto.

 

Lo que deja de manifiesto que la responsable realiza el examen de una misma prueba testimonial con criterios diferentes.

 

1.2. Indebida adminiculación de las testimoniales con diversos medos probatorios para su perfeccionamiento

 

La responsable determinó que los testimonios ofrecidos por el Partido del Trabajo y la persona ciudadana que promovió el juicio en la instancia local hacen prueba plena y suficiente para declarar la nulidad de la votación de la respectiva casilla, debido a que se encuentran adminiculados con otros medios probatorios que refuerzan su veracidad.

 

Lo anterior, carece de motivación y parte de un indebido e ilegal análisis del caudal probatorio, porque el Tribunal local realizó la adminiculación de pruebas indebidamente con base a lo siguiente:

1.   En cuanto a la documentales que obran en autos consistentes en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, hoja de incidentes y constancia de clausura de la casilla, el Tribunal local determinó que las firmas plasmadas en específico en el apartado de presidente no podían apreciarse en cuanto a la falta de nitidez, aunado a que el espacio es muy reducido; sin embargo, la única forma de determinar lo anterior es con prueba pericial en materia de grafoscopía.

 

Esto lo considera así la parte actora, ya que sostienen que en caso de que el Tribunal local tuviera duda razonable de la autenticidad de la firma y que de ello dependiera la certeza del resultado de la votación, era obligación de la responsable allegarse de los medios probatorios necesarios, lo cual no aconteció y se limitó a señalar sin tener conocimiento técnico de ello, lo cual resulta ilegal y violatorio de todo principio de debido proceso.

 

2.   Certificados de nacimiento. Respecto a esta prueba, la parte actora señala que resulta inaudito que el Tribual local otorgara valor probatorio pleno a los certificados de nacimiento, para estimar que de las constancias se desprendía que la persona candidata del partido Movimiento Ciudadano era primo en segundo grado de la persona que recibió la votación, cuando el supuesto beneficio no se vio reflejado en el resultado de esa casilla, porque esa fuerza política obtuvo solamente cincuenta y un votos.

 

3.   Diversas constancias. El Tribunal local hizo referencia al escrito de veintisiete de junio, proporcionado por el Partido del Trabajo, relativa a una carpeta de investigación, las cuales se considera no deben en forma alguna de generar convicción, porque las actuaciones contenidas en la carpeta de investigación no son concluyentes.

 

4.   Prueba técnica consistente en memoria USB. La prueba que contiene tres audios que fueron desahogados mediante acta de veintiséis de junio es ilegal, porque la propia naturaleza de las pruebas técnicas es meramente indiciaria, aunado a que debe acreditarse su autenticidad, espontaneidad y legalidad, por lo que, no debieron ser tomados como elemento adminiculatorio de los testimonios notariales exhibidos en el procedimiento, dado que los mismos no acreditan haber sido obtenidos de forma legal.

 

1.3. Indebido análisis de la prueba testimonial

 

La sentencia del Tribunal responsable transgrede el debido proceso en virtud de que la responsable realizó un imperfecto análisis respecto de los testimonios rendidos en la secuela procesal e indebidamente le dio un valor probatorio pleno.

 

Conforme a la jurisprudencia de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La prueba testimonial por sola no puede contar con un valor probatorio pleno, por lo que, si una autoridad jurisdiccional se basa en ella, realiza forzosamente un análisis incompleto.

 

Más aún, el Tribunal local omit realizar el primer análisis de idoneidad de los testigos, porque los que rinden el testimonio son representantes del partido actor en el juicio primigenio, lo cual hace que las personas no sean ajenas al procedimiento y que las mismas tengan interés en el asunto, lo cual hace que ante la falta de contradicción cree una prueba cargada de parcialidad.

 

Por otra parte, se equivocó en su determinación al señalar que la objeción de las testimoniales respecto a la falta de idoneidad de los testigos, no restaba valor a las testimoniales por haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley, aunado a que señaló que no se comprobó la inexistencia de los escritos de protesta, es decir, arroja la carga probatoria a los objetantes de la prueba, lo cual resulta indebido, ya que el Tribunal local tuvo a la vista las actas completas y el material electoral suficiente en el que por sí solo debió haber observado la inexistencia de escritos de protesta o incidentes respectivos.

 

Finalmente, se considera incompleto y deficiente el análisis probatorio realizado por el Tribunal local respecto al desahogo de la prueba testimonial bajo el argumento de que los testimonios fueron rendidos ante notario público bajo protesta de decir verdad, es decir, le otorga valor al testimonio por el simple hecho de haberse presentado ante notario público, lo cual resulta indebido, ya que el hecho de que conste en acta notarial no forzosamente es cierto u objetivo.

 

2. Indebida e incongruente valoración de pruebas, falta de motivación y fundamentación

 

El partido actor aduce que acudió al Tribunal local para impugnar las casillas 1661-S1 y 1661-S2, por irregularidades graves que pusieron en duda la certeza de la votación de esas casillas, porque en las mismas el día de la jornada electoral comenzó un acarreo masivo de personas de la comunidad indígena de Santa Fe de la Laguna, pero además dentro de las casillas, quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas, desde la apertura de la casilla y hasta las 15:25 horas del día de la jornada, no solicitaron la credencial para votar y en consecuencia no mencionaba a las personas que estaban emitiendo su sufragio.

 

Para acreditar lo anterior, se aportaron las siguientes pruebas:

 

-       Testimoniales rendidas por los ciudadanos Higinio Farias Moran, Salvador Castro Estrada y Lidia Silvia Hurtado, conforme al acta destacada de hechos fuera de protocolo número 1091 el día dos de junio del año en curso, a las nueve de la mañana ante la fe del Licenciado Raúl Cristhian Nava Vallejo, Notario Público 157 de Quiroga, Michoacán.

-       Escritos de incidentes que el día de la jornada presentaron los representantes del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla antes mencionadas, en las que se asentó el incidente relativo a permitir votar sin credencial.

-       Técnicas, consistentes en imágenes y videos, en un dispositivo USB, en el que se podía apreciar el acarreo masivo de personas de la comunidad de Santa Fe de la Laguna el día de la jornada.

-       Actas de sesión permanente que debía remitir el Consejo Municipal y el Consejo Estatal de fecha dos de junio del año en curso, en las cuales las representaciones del Partido Acción Nacional señalaron que se estaba permitiendo votar sin credencial a las personas y que no se mencionaban las personas que estaban votando.

 

Por lo anterior se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas; no obstante, mientras para declarar la nulidad de la casilla 1664 C2, le bastó al Tribunal local un acta destacada de algunos testimoniales muchos días después de la jornada, para el caso de la inconformidad presentada respecto a las casillas 1661-S1 y S2, no le fue suficiente, aun cuando incluso el acta destacada presentada por el Partido Acción Nacional cumplía con los elementos de inmediatez y espontaneidad, y a diferencia de lo ocurrido con la nulidad determinada, sí cuentan con escritos de incidencia que refuerzan las testimoniales.

 

Por lo que el partido actor aduce que la responsable inobservó la congruencia interna, al existir una valoración diferenciada de uno y otro partido político, porque el Partido Acción Nacional también presentó una USB con videos y fotografías, pero el Tribunal local las dejó de valorar.

 

3. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

 

El partido actor se agravia de que en su medio de impugnación local planteó como irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable el hecho de que los habitantes de la comunidad de Santa Fe de la Laguna no hubieran contado con una persona traductora, mismo que fue calificado de inoperante porque no constituyó una irregularidad grave.

 

Si bien es cierto que pudiera caber el hecho de que la omisión de la autoridad administrativa electoral no represente una irregularidad grave, no menos cierto es que los habitantes de la comunidad de Santa Fe de la Laguna sí estuvieron en una situación desigual ante la dificultad de diferencia comunicacional que pudiera resultar incluso discriminatoria para el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.

 

Po lo que, si bien pudiera ser inoperante el agravio, lo cierto es que la responsable debió estudiar el caso concreto con perspectiva intercultural a la luz de las necesidades de las comunidades indígenas, con base en las obligaciones que tienen los órganos jurisdiccionales con las comunidades indígenas.

 

4. Votación en el acto impugnado

 

Finalmente, el partido actor se agravia de que el Tribunal local inaplicó los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, 35, fracción VI de la Constitución federal y 23, numeral 1, inciso c) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Ello, porque las disposiciones referidas detallan que los Tribunales Electorales locales se conformarán por tres o cinco Magistraturas, según corresponda, cuyos titulares permanecerán en su encargo siete años y actuarán en forma colegiada y en donde se deberá observar el principio de paridad, alternando el género mayoritario.

 

Sin embargo, por mayoría de votos por la Magistrada Presidenta quien fue ponente y emitió voto de calidad como Presidenta y las Magistradas que emitieron voto particular y el Magistrado votante, genera una desigualdad entre quienes integran el Tribunal local, porque quien ejerce la Presidencia se podría inferir que tiene un mayor peso que las demás Magistraturas, vulnerando el principio de igualdad.

 

B. Método de estudio

 

Por cuestión de método, se analizará en primer término el agravio hecho valer por la parte actora respecto al voto de calidad de la Presidenta del Tribunal Electoral local, y posteriormente, se analizaran en su orden los agravios esgrimidos por la parte actora, con la precisión que con respecto al disenso primero se estudiarán de manera conjunta los de ambas demandas; en el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].

 

DÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en sus escritos de demanda, Sala Regional Toluca precisa lo siguiente:

 

Respecto del juicio de revisión constitucional ST-JRC-130/2024, en relación a las probanzas ofrecidas en el sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no son de admitirse, en atención a que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, carácter que no reúnen los elementos convictivos ofrecidos por tratarse de medios demostrativos surgidos con antelación a la controversia, tal y como acontece con la copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo General del Instituto local.

 

En otro orden, el Partido del Trabajo, en su calidad de parte interesada, ofreció como prueba superveniente el oficio de veinte de julio del año en curso, signado por el Agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en el Estado de Michoacán y dirigido a diversa Agente de la propia Fiscalía, relacionado con la carpeta de investigación que obra en autos, respecto de la denuncia presentada por el referido instituto político, respecto de presuntas irregularidades ocurridas en la casilla 1664 C2 el día de la jornada electoral.

 

En el oficio de cuenta, se señala que el Agente del Ministerio Público signante se encuentra en condiciones de ejercitar acción penal en contra de las personas investigadas, por lo que de no existir oposición alguna, solicita se haga la gestión necesaria para que el órgano jurisdiccional señale día y hora para formular imputación en términos de ley.

 

Cabe reiterar que el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que no es admisible la prueba en comento, ya que, si bien tiene el carácter de superveniente, al haber surgido con posterioridad a la comparecencia del partido oferente ante esta instancia, lo cierto es que ese medio de convicción no es determinante ni idóneo para acreditar la irregularidad alegada en la demanda primigenia.

 

Ello, porque el posible ejercicio de la acción penal no tiene como consecuencia directa e inmediata, decretar la responsabilidad de las presuntas personas infractoras, sobre todo, atendiendo el principio de presunción de inocencia.

 

Además, debe mencionarse que las investigaciones realizadas en materia penal por las autoridades ministeriales no son vinculantes en materia electoral, por tratarse de materias distintas.

 

Aunado a lo anterior, interesa destacar que el oferente del oficio en cuestión, a pesar de tener el carácter de denunciante, no justifica haber solicitado la documentación concerniente a la respectiva imputación y que no le hubiese sido entregada, por lo que existía imposibilidad jurídica para que la Magistratura Instructora formulara el requerimiento atinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la invocada Ley General de Medios.

 

En las relatadas circunstancias no ha lugar a admitir la probanza en cuestión.

 

Lo anterior, sin perjuicio de valorar las probanzas que obran en el sumario, a la luz de lo preceptuado por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, respecto al juicio de la ciudadanía ST-JDC-435/2024, el examen de los motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y las que obran en el sumario que nos ocupa.

 

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, que refieren a las documentales privadas que se ofrecen, se les reconoce valor indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

Precisado el punto jurídico que se discurre, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio señalado en el considerando precedente. Así, de las pruebas ofrecidas y/o aportadas, en relación con los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.

 

UNDÉCIMO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se determine la inexistencia de las presuntas infracciones denunciadas.

 

La causa de pedir se sustenta en que, desde su punto de vista, el Tribunal Electoral responsable incurrió en el indebido análisis probatorio, y falta de fundamentación y falta de motivación.

 

Por ende, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos de indebido alcance probatorio a las probanzas ofrecidas ante la instancia local.

 

Marco jurídico

 

A fin de establecer una base normativa es preciso detallar las disposiciones  que cobran aplicación en el tema de la valoración de pruebas, la cual se encuentra prevista en la Ley de Justicia Electoral local en sus artículos del 16 al 23, los cuales establecen que las pruebas que pueden ofrecerse y admitirse en los medios de impugnación son: las documentales públicas y privadas, las pruebas técnicas, reconocimientos o inspecciones judiciales, las presunciones legales y humanas, la instrumental de actuaciones, la confesional y testimonial, y la prueba pericial; cada una de ellas bajo las características y reglas que en el mismo precepto se detallan.

 

Así, se establecen las reglas para la valoración de las pruebas por parte del órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales, que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y, que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Reglas en materia probatoria

 

Al respecto, resulta necesario precisar que la actividad probatoria tiene como finalidad lograr convicción en el juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas.

 

La carga de la prueba (quien ha de probar) es una noción procesal, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirvan de soporte a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y, que, además, le indica al juez cómo debe resolver cuando no aparezcan probados tales hechos.

 

La noción de autorresponsabilidad se introduce para establecer que la carga probatoria no es una obligación ni un deber procesal en la medida que no es exigible su cumplimiento, no obstante, su incumplimiento puede provocar una sentencia absolutoria o condenatoria, contrario a los intereses del que se abstuvo de atender tal carga.

 

Ciertamente, existe la necesidad de probar por parte de quien soporta la carga, sin perder de vista que la prueba también puede lograrse por la actividad de la contraparte.

 

Calificación de la prueba

 

Ahora, es menester precisar algunas calificaciones que se otorgan a los elementos probatorios en materia electoral.

 

En primer término, como documentales públicas en materia electoral, se pueden considerar los documentos electorales expedidos por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia; así como los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y los documentos expedidos por quienes estén envestidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

En segundo término, se consideran privados todos los documentos que aporten las partes, siempre y cuando resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

En tercer término, se consideran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos.

 

En cuarto término, las pruebas indiciarias, con fines probatorios deben reunir indispensablemente los siguientes requisitos[8]:

 

a. La prueba plena del hecho indicador. El argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos; por tanto, es obvio que la prueba de éstos debe aparecer completa y ser convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren.

 

Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura.

 

b. El hecho probado debe tener significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos.

 

Al respecto, es necesario asentar, que si a pesar de haberse probado plenamente un hecho, el juez no encuentra conexión lógica entre éste y el otro hecho desconocido que investiga, el primero no puede tener el carácter de indicio, porque no tiene ninguna significación probatoria con respecto del segundo.

 

Evaluación de la calificación de la prueba por parte del juzgador

 

Precisado lo anterior, es menester señalar que el juzgador evalúa el caudal probatorio que es sometido a su potestad, para efecto de elaborar una decisión jurisdiccional respecto de los hechos y agravios motivo de controversia. Al respecto se puede dividir de la siguiente forma:

 

-       El sistema legal o tasado consiste en que el juzgador se debe sujetar estrictamente a los valores o tasas establecidas de antemano en la ley para cada uno de los medios de prueba, por lo que su labor se constriñe a determinar si las pruebas se practicaron respetando las exigencias legales y a reconocerles el valor que la ley señale.

 

-       El sistema libre permite al juzgador un alto grado de apreciación subjetiva, sin sujeción a tasa, pauta o regla de ninguna clase.

 

-       El sistema de valoración de la sana crítica consiste en la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que implica la utilización de la lógica y de la experiencia.

 

-       En el sistema mixto se combinan, parcial o totalmente, los sistemas anteriores, en la mayoría de los ordenamientos procesales se recogen el sistema mixto, con cierto predominio del sistema tasado o legal.

 

Como se observa, la Ley de Justicia Electoral local establece un sistema mixto de valoración de pruebas, ya que a las pruebas documentales públicas se les da un valor probatorio pleno, salvo que exista una prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; mientras que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, de los demás elementos que obren en el expediente, de las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

El citado sistema mixto si bien es cierto puede otorgarle a la responsable cierta libertad para valorar algunos medios de prueba, también lo es que puede señalar el valor que debe corresponder a cada una de ellas; por lo tanto, es de concluir, que el sistema mixto puede acumular el sistema tasado o legal, el de la sana crítica y el de la experiencia.

 

Caso concreto

 

En las demandas de origen, los ahí inconformes hicieron valer ante el Tribunal local, las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en las fracciones V y IX del artículo 69 de la Ley procesal (recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma), lo cual consideraron también como irregularidad grave, toda vez que señalaron que en la casilla 1664 C2, una persona estuvo recibiendo y manipulando votación sin haber estado acreditada como funcionaria de casilla, ya que, la autorizada para tal efecto lo era supuestamente la mamá de la persona referida.

 

En este sentido, para acreditar la presunta irregularidad ofrecieron como pruebas, la testimonial rendida ante Notario Público, pruebas técnicas, y diversas constancias que obran en el sumario.

 

Ante ello, el Tribunal local precisó que las probanzas referidas generaban plena convicción al concatenarse entre sí, respecto a las irregularidades ocurridas en la casilla 1664 C2, es decir, que una persona diversa a la designada estuvo fungiendo durante toda la jornada electoral como presidenta de mesa la directiva de casilla.

 

A su vez, desestimó las objeciones del Partido Acción Nacional bajo el argumento, de que tales manifestaciones no le restaban valor probatorio a las testimoniales en cita, ya que consideró que las mismas cumplieron con los requisitos de Ley.

 

Así, la autoridad responsable resolvió que se actualizaban las causales de nulidad de votación invocadas y en consecuencia procedió a la recomposición del cómputo, el cual tuvo como resultado mayor número de votos para el Partido del Trabajo, y por consiguiente, que le correspondía la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección a ese partido.

 

En ese sentido, el Partido Acción Nacional hizo valer los siguientes disensos:

 

1. Votación del acto impugnado

 

El partido actor se agravia de que el Tribunal local inaplicó los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, 35, fracción VI de la Constitución federal y 23, numeral 1, inciso c) y 24, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Lo anterior, porque las disposiciones referidas detallan que los tribunales electorales locales se conformarán por tres o cinco magistraturas, según corresponda, cuyos titulares permanecerán en su encargo siete años y actuarán en forma colegiada y en donde se deberá observar el principio de paridad, alternando el género mayoritario.

 

Así señala, que el voto de calidad de la Magistrada Presidenta genera una desigualdad entre quienes integran el Tribunal local, porque quien ejerce la presidencia se podría inferir que tiene un mayor peso que las demás magistraturas, vulnerándose el principio de igualdad.

 

Decisión

 

Ese disenso se considera inoperante, toda vez que el voto de calidad es una facultad legalmente prevista por la reglamentación interna del Tribunal Electoral local, de manera precisa en los artículos 23 y 29, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cuyos textos se otorga la atribución a la Presidencia de esa autoridad jurisdiccional de ejercer un voto de calidad en caso de empate; lo cual, contrario a lo señalado por el accionante en ningún momento transgrede el principio de igualdad.

 

Ello es así, ya que lejos de ello, esa disposición preserva la adecuada administración de justicia, y evita su paralización ante posibles situaciones que pudieran generarse como en caso de empate, otorgando así, herramientas a los juzgadores para que las resoluciones puedan emitirse de manera pronta y expedita.

 

Por tanto, resulta inoperante el disenso en cuestión, aunado a que, la parte accionante no expone razonamiento alguno en el que explique cómo esa circunstancia le genera perjuicio.

 

Por otra parte, en esta instancia comparece el Partido Acción Nacional y la persona candidata a la presidencia municipal de la respectiva planilla a quien se le revocó la constancia de mayoría y validez de la elección, a efecto de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, y ambas partes se duelen de forma común del disenso siguiente:

 

2. Violación al principio de equidad y congruencia en la tasación probatoria

 

En tal disenso, se cuestiona la valoración probatoria de la autoridad jurisdiccional local, ello, en base a que: i) las testimoniales notariadas fueron desahogadas de manera posterior a la jornada, por lo tanto, carecen de inmediatez y espontaneidad; ii) una denuncia de hechos que integra testimoniales que responden exclusivamente a la versión de una de las partes, además se trata de una investigación de índole diversa a la materia electoral; iii) la prueba técnica consistente en los audios de una conversación privada, nunca se hicieron del conocimiento de las partes terceras interesadas en el juicio de origen, aunado a que no se describen en la sentencia, ni se menciona como pudieran robustecerse o adminicularse con las diversas probanzas, además de que resultan probanzas ilícitas por tratarse de conversaciones privadas que no debieron ser objeto de valoración; iv) los certificados de nacimiento, en apariencia generan una presunción de parentesco de la ciudadana de la mesa de casilla con la persona candidata que obtuvo el tercer lugar en la elección, lo cual no genera afectación a los principios electorales, y tampoco, tiene relación con algún beneficio a la candidatura ganadora de la elección.

 

A su vez, se señala en el disenso en análisis, que el Tribunal local realizó una tasación diferenciada en la valoración de las pruebas, ya que el Partido Acción Nacional aportó un acta notarial con el testimonio de personas para acreditar la nulidad de la votación recibida en una diversa casilla impugnada, la cual, la responsable desestimó bajo el argumento que la narrativa de hechos no le constaron al fedatario; y al valorar la similar prueba ofrecida por su contraria, la responsable tuvo por acreditadas las irregularidades formuladas, de ahí a que la parte actora del presente juicio considere incongruente tal proceder.

 

De igual forma, se controvierte la indebida adminiculación de las pruebas, así como su alcance de su valor probatorio, específicamente de la prueba testimonial rendida ante notario público, la cual a su consideración carece de inmediatez y espontaneidad, aunado a que manifiesta no resulta eficaz para la acreditación de las presuntas irregularidades planteadas, de ahí que considere deben prevalecer los resultados de la elección previos a la sentencia del Tribunal local.

 

Decisión

 

Sala Regional considera que los agravios planteados son fundados, de conformidad con lo siguiente:

 

Como ya se mencionó, la parte actora se duele de la valoración probatoria del Tribunal local, con respecto a las testimoniales aportadas en actas notariadas y su adminiculación con las diversas pruebas, ello al considerar que no tiene los alcances probatorios determinados por la autoridad responsable.

 

Los disensos sobre la valoración de las pruebas en cuestión se consideran fundados por parte de esta Sala Regional, sobre la base del análisis pormenorizado que se hace a cada uno de los medios de prueba que obran en autos, tal como se explica a continuación:

 

En primer término, se procede analizar las testimoniales aportadas por el Partido del Trabajo, la idoneidad de los testigos, así como su alcance probatorio, siendo que, se rindieron un total de diez testimoniales conforme a lo siguiente:

 

Nombre

Acta

Síntesis testimonio

OBSERVACIÓN

JOSÉ ALBERTO PONCE MORALES

6271

“…aproximadamente a las 12:00 doce horas, y permanecí en este lugar hasta aproximadamente a las 12:30 doce horas con treinta minutos, y me percaté que en la casilla en la que me apersono, estuvo presente aparentemente como funcionaria de casilla, una persona de nombre C. MARIA-D0LORES MARTINEZ CALVO, a quien conozco como vecina de centro de Quiroga, persona de aproximadamente 25 a 30 años de edad de complexión robusta, de tez moreno claro, de pelo obscuro, quien tiene como ocupación médico cirujano, y que es hija de la C. MARÍA DOLORES CALVO CALDERÓN.---------------------------------

DURANTE EL TIEMPO QUE YO PERMANECÍ EN EL LUGAR ME PERCATÉ QUE LA C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, ESTUVO PRESENTE APARENTEMENTE COMO FUNCIONARIA DE CASILLA…”

En el testimonio se señala que aparentemente estuvo como funcionaria la persona la C. MARIA-D0LORES MARTINEZ CALVO, es decir, no existe certeza en las manifestaciones esgrimidas.

CINTHIA GORETTI BARRIGA BARRIGA

6275

“… vi llegar a diversas personas, entre ellas la señora Soledad Lagunas y a la señora MARIA DOLORES CALVO CALDERÓN y a su hija MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, a esta última la note insegura si podía o no participar dentro de la casilla, hasta que me percate que comenzó a realizar funciones relativas a los funcionarios de casillas, sin embargo constantemente se salía del lugar o abandonaba la casilla, fue hasta en la tarde noche, cuando comenzó el conteo de los votos que note que ella realizaba funciones de funcionario de casilla, pues estuvo en el conteo de los votos, manipulando el conteo, conozco a la señorita ,C. MARIA.DOLORES MARTINEZ CALVO, como vecina del centro de Quiroga, Michoacán, ·es; una_' persona de aproximadamente 30 años de edad, quien tiene como ocupación médico cirujano, y que es hija de la C. MARIA DOLORES CALVO CALDERÓN, cabe señala que dicha persona, es decir la C. MARIA DOLORES MARTÍNEZ CALVO,-iba vestida como de blanco con saco color naranja y pantalón blanco, así también la distingo por ser prima hermana del candidato Emiliano Calvo Calderón, por lo que por su vestimenta y la relación con el mencionado candidato podría parecer simpatizante del partido "Movimiento Ciudadano”. ----------

DURANTE TODO EL TIEMPO.QUE YO PERMANECI EN EL LUGAR, QUE FUE DESDE QUE INICIO HASTA QUE TERMINO LA JORNADA, COMO YA LÓ MANIFESTE ME PERCATÉ QUE LA C. MARIA DOLORES MARTINEZ CALVO, ESTUVO PRESENTE EN LA CASILLA CONTIGUA 2, ALEDAÑA A LA CASILLA EN LA QUE YO ME ENCONTRABA EJERCIENDO MIS FUNCIONES COMO PRESIDENTA DE CASILLA, POR LO QUE ME PERCATÉ QUE SE ENCONTRABA ENTREGANDO BOLETAS A LOS VOTANTES, ES DECIR, EJERCIENDO FUNCIONES DE FUNCIONARIA DE CASILLA, ASÍ COMO REALIZANDO INTERVENCIÓN DURANTE EL CONTEO DE VOTOS, SIN EMBARGO AUNQUE ESTABA EJERCIENDO DICHAS FUNCIONES, EN NINGUN MOMENTO VI QUE TRAJERA SU CREDENCIAL O GAFET QUE LA FACULTARA A DESEMPEÑAR EL CARGO DE FUNCIONARIO, ME PARECE IMPORTANTE MENCIONAR Y QUE CONSTE QUE DICHA CASILLA, ME REFIERO A LA CASILLA 1664 CONTIGUA 2 DOS FUE LA ' PRIMERA EN INICIAR CON EL CONTEO DE VOTOS Y LA ULTIMA EN TERMINAR,

Se menciona en el testimonio que la C. MARIA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, iba vestida como de blanco con saco color naranja y pantalón blanco, y que podría parecer simpatizante del partido "Movimiento Ciudadano”; lo cual es reiterado de manera idéntica por diversos testigos.

 

Aunado lo anterior, en principio menciona que fue hasta la tarde noche que notó que la persona en cuestión realizaba funciones de funcionaria de casilla, lo cual se contradice con su propio testimonio, que menciona que durante todo el tiempo que duró la jornada, se percató que la C. María Dolores Martínez Calvo entregaba boletas a los votantes, es decir ejercía funciones de funcionaria.

JUANA PATRICIA CHAGOLLA ESTRADA

6281

“… me di cuenta que la señora MARIA DOLORES CALVO CALDERÓN, quien estaba señalada como presidenta de casilla, dejo que otra persona que no tenía nada que ver con el INE ni estaba señalada como representante de casilla, manipulara los documentos que se estaban utilizando para las votaciones, es decir, la boletas de los votantes, cabe señalar que esta persona que estaba acompañando y realizando las funciones que le correspondían a la señora MARÍA DOLORES CALVO CALDERON; entraba y salía de la casilla, lo que hizo a lo largo del día, siendo así que una vez concluido el conteo de los votos, aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos apareció esta persona, quien resultó ser la hija de la señora MARÍA DOLORES CALVO CALDERON, y cuando se estaban terminando de contar los votos y ponerlos en las bolsas respectivas, por aun no encontrase selladas dichas bolsas, la mencionada hija e la. señora MARIA DOLORES CALVO, cuando llegó saco las boletas de las bolsas y mencionando que todo estaba mal acomodado y que debían volver a contar, comenzando nuevamente a contar las boletas, esto lo hizo sin identificarse de forma alguna, es así que aproximadamente a las 22:30 veintidós harás con treinta minutos llego un funcionario del INE, a quien se le hizo saber la situación y a quien se le interrogo acerca de la persona que estaba sacando las boletas y las estaba cantando nuevamente, manifestando el funcionario del  que esta persona no tenía autoridad para realizar dicha actividad ni ninguna otra relacionada con las funciones de un funcionario o representante de casilla, esto sin impedirle en ningún momento a la hija de la señora MARIA DOLORES CALVO CALDERON volver a contar los votos, sin embargo al percatarse de que se encontraba el funcionario del INE, así como de las manifestaciones de este respecto a que no estaba autorizada para intervenir en las casillas, ni en la entrega de boletas, ni el conteo de votos la señorita se fue y no regreso, dejando ahí las boletas. Manifiesto que la persona que se presentó a sacar las boletas que resulto ser hija de la señora MARÍA DOLORES CALVO CALDERON es una persona de aproximadamente 28 años de edad, de complexión delgada, de tez blanca, de cabello largo y negro, y utilizaba lentes. ----

DURANTE EL TIEMPO QUE YO PERMANECÍ EN EL LUGAR ME PERCATÉ QUE LA C. MARIA DOLORES CALVO CALDERON, ESTUVO PRESENTE EN LA SECCIÓN 1664, CASILLA CONTIGUA 2, COMO PRESIDENTA DE CASILLA, SIN EMBARGO ESTABA PERMITIENDO QUE SU HIJA, QUIEN NO ESTABA SEÑALADA COMO FUNCIONARIO NI REPRESENTANTE Y CARECIA DE CUALQUIER OTRA AUTORIZACIÓN, REALIZARÁ LAS FUNCIONES QUE A ELLA LE CORRESPONDIÁN, PUES SE ENCONTRABA ENTREGANDO BOLETAS A LOS VOTANTES, ES DECIR, EJERCIENDO FUNCIONES DE FUNCIONARIA DE CASILLA SITUACIÓN QUE ME PARECE FUERA DE LUGAR YA QUE TENGO CONOCIMIENTO DE QUE QUIEN FUE SEÑALADA COMO FUNCIONARIA DE·CASILLA, FUE LA SEÑORA MARÍA DOLORES CALVO CALDERÓN, NO ASÍ SU HIJA QUIEN COMO YA MANIFESTE ENTRE LAS OCACIONES QUE SE PRESENTO, SE PRESENTO UNA VEZ CONCLUIDO EL CONTEO DE LOS VOTOS A SACAR LAS BOLETAS DE LAS BOLSAS EN LAS QUE SE ENCONTRABAN INSISTIENDO EN VOLVER A CONTARLAS.”

En el testimonio no se señala por qué conoce a las ahí señaladas, aunado a que mencionó que la C. María DOLORES CALVO CALDERÖN es una persona de aproximadamente 28 años, de complexión delgada, de tez blanca, de cabello largo y negro, y utilizaba lentes; lo cual no resulta coincidente con la descripción de los diversos testigos quienes han descrito a la mencionada como una persona de complexión robusta, de tez moreno claro, de pelo obscuro.

GRECIA YOARI PEDRAZA ÁLVAREZ

6272

“… aproximadamente a las 14:00 catorce horas, y permanecí en ese lugar hasta aproximadamente a las 14:30 catorce horas con treinta minutos, y me percaté que en la casilla en la que me apersono, estuvo atendiendo una persona de nombre MARÍA DOLORES CALVO CALDERÓN, quien tiene como media filiación la siguiente: aproximadamente 70 años de edad, de complexión delgada, de tez morena clara, de pelo corto castaño obscuro, y tiene como ocupación médico cirujano dentista, y vecina de la colonia Centro, persona que conozco personalmente por ser, como se ha mencionado, vecina de ésta ciudad de Quiroga Michoacán, asumiendo así que dicha persona fue funcionaria de casilla.-------------------------------------

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE PREVIO A RETIRARME DEL LUGAR EN EL QUE ME APERSONÉ A VOTAR, ME PERCATÉ QUE LA C. MARÍA DOLORES CALVO CALDERÓN, INTERCAMBIÓ POSICl0NES EN LA CASILLA CON SU HIJA LA C. MARIA DOLORES. MARTINEZ CALVO, QUIEN POSTERIORMENTE ESTUVO EN LA CASILLA, APARENTEMENTE COMO FUNCIONARIA….conozco a la C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, vecina de centro de Quiroga, persona de aproximadamente 25 a 30 años de edad de complexión robusta, de tez moreno claro, de pelo, obscuro, quien tiene como ocupación médico cirujano”

En el testimonio se señala que aparentemente estuvo como funcionaria la persona la C. MARIA-D0LORES MARTINEZ CALVO, es decir, no existe certeza en las manifestaciones esgrimidas.

CARLOS TORRES MEDINA

6278

“… me percaté que una persona de nombre MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO se encontraba ejerciendo funciones como funcionario de casilla, a quien conozco como vecina del centro de Quiroga, así como por su profesión de médico cirujano, y ya que el pueblo de Quiroga es chico, se conoce fácilmente los habitantes del mismo, por lo que también tengo conocimiento de que es hija de la C. MARÍA MORAL DOLORES CALVO CALDERÓN, a quien coloquialmente conocemos como Marilolis, quien tiene en recuperación médico cirujano dentista, y por ambas tener sus respectivos consultorios en la avenida Vasco de Quiroga oriente, de Quiroga Michoacán, cabe señalar que llamó mi atención que la C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, llévame un saco color naranja e iba vestida de blanco, lo que la hacía parecer simpatizante del partido “Movimiento Ciudadano”. --------------------------------------------------------------------

DURANTE EL TIEMPO QUE YO PERMANECÍ EN EL LUGAR ME PERCATÉ QUE LA C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, ESTUVO PRESENTE EN LA CASILLA CONTIGUA 2 QUE ES LA CASILLA EN LA QUE YO MISMO VOTÉ, Y ME PERCATÉ QUE SE ENCONTRABA ENTREGANDO BOLETAS A LOS VOTANTES REPRODUCIR EJERCIENDO FUNCIONES DE FUNCIONARIA DE CASILLA

Se menciona en el testimonio que la C. MARIA DOLORES MARTÍNEZ CALVO,-iba vestida como de blanco con saco color naranja, y que podría parecer simpatizante del partido "Movimiento Ciudadano”; así como que durante todo el tiempo de la jornada se encontraba entregando boletas a los votantes, lo cual es reiterado de manera idéntica por diversos testigos.

 

JAZMIN IVETTE PEDRAZA ÁLVAREZ

6276

“… me percate que la C. MARÍA DOLORES MARTÍNES CALVO, estaba ayudando a su mamá a realizar las funciones de presidenta de casilla, lo que me pareció muy raro ya que ella no estaba señalada ni facultada para desempeñar dichas funciones pues incluso no traía gafet ni nada que la señalara como funcionario por lo que incluso puede notar que ella entraba y salía constantemente de la casilla, siendo así que cuando yo termine de votar ella ya no estaba, como ya manifesté conozco a la señorita C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, desde hace poco más de veinte años por ser vecina del centro de Quiroga, Michoacán, es una persona de aproximadamente 30 años de edad, además de que tiene como ocupación médico cirujano, razón por la que es muy conocida en Quiroga, Michoacán, así como por ser hija de la C. MARÍA DOLORES CALVO CALDERÓN, quien también es muy conocida en Quiroga, Michoacán por su ocupación como médico dentista y por tener su consultorio en la avenida Vasco de Quiroga oriente, de Quiroga Michoacán, que es muy concurrida, cabe señalar que dicha persona, es decir la C. MARÍA DOLORES MARÍNEZ CALVO, iba vestida como de blanco, con saco color naranja, por lo que parecía simpatizante del partido “Movimiento Ciudadano…”.-

Se menciona en el testimonio que la C. MARIA DOLORES MARTÍNEZ CALVO,-iba vestida como de blanco con saco color naranja, y que podría parecer simpatizante del partido "Movimiento Ciudadano”, lo cual es reiterado de manera idéntica por diversos testigos.

Asimismo, que cuando terminó de votar ya no estaba.

 

MA ALEJANDRA GODOY MARTÍNEZ

6280

“…me percaté que la señora Lolita estaba desempeñando funciones como funcionaría de casilla, acompañada por su hija y por su esposo, quienes la acompañaron a lo largo del día, y cabe señalar que estos no tenían facultades para desempeñar funciones de funcionario de casilla, ya que solo la señora Lolita estaba señalada como funcionario, sin embargo y aun sin tener autorización para intervenir en las casillas una vez que ya se habían terminado de contar todos los votos y encontrándose las boletas en las bolsas respectivas, debido a que aún no estaban selladas dichas bolsas llego aproximadamente a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos una señorita a sacar nuevamente las boletas de las bolsas para volver a contar los votos, sin identificarse y sin ninguna autorización que la facultara para ejercer dichos actos, posteriormente llego un funcionario de INE al que se hizo saber la situación, informado este que efectivamente se trataba de la hija de la señora Lolita…”

No se menciona por qué conoce a las personas que menciona, aunado a que el testimonio es variante al de los diversos testigos, ya que señala la presencia de una tercera persona que no fue mencionada por ningún atestiguante, esto es, el esposo. Aduce que la persona llegó aproximadamente a las 21:30 horas a sacar las boletas para volver a contar.

CARLOS GUTIERREZ SERVÍN

6273

“… 16:45 dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, y permanecí en ese lugar hasta aproximadamente a las 17:20 diecisiete horas con veinte minutos, y me percaté que en la casilla en la que me apersono, estuvo presente una persona que es de mi conocimiento, de nombre C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, a quien conozco como vecina de centro de Quiroga, persona de aproximadamente 25 a 30 años de edad de complexión robusta, de tez moreno claro, de pelo obscuro, quien tiene como ocupación médico cirujano, y que es hija de la C. MARÍA DOLORES CALVO CALDERÓN.------------

DURANTE EL TIEMPO QUE YO PERMANECÍ EN EL LUGAR ME PERCATÉ.QUE LA C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, ESTUVO PRESENTE EN LA CASILLA EN LA QUE ME APERSONÉ A VOTAR, NOTANDO CIERTO NERVIOSISMO DÉ DICHA PERSONA, ACCEDIENDO AL AREA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA COMO SI ELLA MISMA LO FUERA…”

El testimonio únicamente señala la presencia de la persona en cuestión en el área de funcionarios, pero en ningún momento menciona que haya realizado funciones de la mesa de casilla.

HUMBERTO SAMIR GUZMAN TOSCANO

6274

“…aproximadamente a las 14:00 catorce horas, y permanecí en ese lugar hasta aproximadamente a las 14:40 catorce horas con cuarenta minutos. No obstante que mi casilla era la Contigua 1, me percaté que estuvo presente en la Contigua 2, una persona de nombre C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, a quien conozco como vecina de centro de Quiroga, persona de aproximadamente 25 a 30 años de edad, de complexión robusta, de tez moreno claro, de pelo obscuro, quien tiene como ocupación médico cirujano, y que es hija de la C. MARÍA DOLORES CALVO CALDERÓN, cabe señalar que dicha persona iba vestida con saco color naranja y pantalón blanco, que podría parecer simpatizante del partido “Movimiento Ciudadano”.--------------------------

DURANTE EL TIEMPO QUE YO PERMANECÍ EN EL LUGAR ME PERCATÉ QUE-LA C. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, ESTUVO PRESENTE EN LA CASILLA CONTIGUA 2, ALEDAÑA A LA CASILLA EN LA QUE YO MISMO VOTÉ, Y ME PERCATÉ QUÉ SE ENCONTRABA ENTREGANDO BOLETAS A LOS VOTANTES, ES-DECIR, EJERCIENDO FUNCIONES DE FUNCIONARIA.

Se menciona en el testimonio que la C. MARIA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, iba vestida como de blanco con saco color naranja, y que podría parecer simpatizante del partido "Movimiento Ciudadano”, lo cual es reiterado de manera idéntica por diversos testigos.

 

Aunado a lo anterior, este testimonio se contradice con el de GRECIA YOARI PEDRAZA ÁLVAREZ, ya que ésta mencionó que durante las 14:00 a las 14:30, se percató que quien fungía como funcionaria era la mamá de la persona impugnada en cuestión, y que cuando se estaba retirando se dio cuenta que llegó MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, contrario a lo que se advierte en el presente testimonio, en donde se menciona que de las 14:00 catorce horas, hasta aproximadamente a las 14:40 catorce horas con cuarenta minutos, estuvo presente MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, en la casilla entregando boletas.

MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ FUERTE

6277

“… 14:15 catorce horas con quince minutos, donde permanecí hasta aproximadamente las 14:50 catorce horas con cincuenta minutos, ya que había mucha gente. Me presente a ejercer mi obligación como ciudadano, a la casilla contigua 1 uno, una vez ahí, mientras estaba formado esperando mi turno me llamó la atención que la doctora marilolis, como la conocemos, en Quiroga, Michoacán, para mayor esclarecimiento me refiero a la C. MARÍA DOLORES CALVO CALDERON, se encontraba en la casilla contigua 2 dos, a un lado de la que yo estaba, en un primer momento lo que más llamo mi atención fue que vestía un saco color naranja y un pantalón blanco, lo que parecía hacer alusión al partido "Movimiento Ciudadano" en el cual su sobrino contendía a la presidencia municipal, posteriormente me llamó-más la atención, que estaba su hija de nombre MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, en la misma casilla con ella manipulando los documentos, es decir, la C. MARÍA DOLORES MARÍTÍNEZ CALVO, era quien entregaba y manipulaba las boletas de los votantes y recibía las credenciales de los mismos.”

 

Este testimonio de igual forma resulta contradictorio con el GRECIA YOARI PEDRAZA ÁLVAREZ, ya que ésta mencionó que durante las 14:00 a las 14:30, se percató que quien fungía como funcionaria era la mamá de la persona en cuestión, y que cuando se estaba retirando se dio cuenta que llegó MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, contrario a lo que se advierte en el presente testimonio, en donde se menciona que de las 14:00 catorce horas, hasta aproximadamente a las 14:50 catorce horas con cuarenta minutos, estuvo presente MARÍA DOLORES MARTÍNEZ CALVO, en la casilla entregando boletas.

 

Aunado a lo anterior, el presente testimonio igualmente resulta contradictorio con los diversos, ya que a quien identifica que vestía un saco color naranja y un pantalón blanco, lo que parecía hacer alusión al partido "Movimiento Ciudadano”, era a MARÍA DOLORES CALVO CALDERON.

 

Como se puede advertir de las observaciones formuladas a cada uno de los testimonios, se advierte que:

 

Resultan contradictorios entre sí, los rendidos por: CINTHIA GORETTI BARRIGA BARRIGA, MA ALEJANDRA GODOY MARTÍNEZ, HUMBERTO SAMIR GUZMAN TOSCANO y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ FUERTE;

 

Carecen de veracidad los hechos narrados por: JOSÉ ALBERTO PONCE MORALES, JUANA PATRICIA CHAGOLLA ESTRADA, CARLOS GUTIERREZ SERVÍN y GRECIA YOARI PEDRAZA ÁLVAREZ; y,

 

Se exponen hechos de manera idéntica, lo que hace presumible que se trata de testimonios aleccionados: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ FUERTE, JAZMIN IVETTE PEDRAZA ÁLVAREZ, HUMBERTO SAMIR GUZMAN TOSCANO, CARLOS TORRES MEDINA, CINTHIA GORETTI BARRIGA.

 

Por tanto, se concluye que los testimonios son contradictorios y que carecen de veracidad, por lo que deben desestimarse, aunado a que los testimonios rendidos en forma idéntica, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, son ineficaces porque se presume aleccionamiento.

 

Ello, con base a la jurisprudencia de rubro: “TESTIGOS SOSPECHOSOS”, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de conformidad a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia que establece el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo que deben desestimarse los testimonios que no crean convencimiento de que lo narrado sea fiel a los hechos acontecidos el dos de junio de dos mil veinticuatro.

 

En tal virtud, si en sus declaraciones los testigos usaron los mismos términos, ello genera sospecha fundada de que fueron preparados previamente, y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a lo sustancial de los hechos sobre los que declaran, mas no a los mismos términos empleados en las declaraciones, lo cual se acredita con las manifestaciones en donde los testigos usaron de manera idéntica la expresión iba vestida como de blanco con saco color naranja, y que podría parecer simpatizante del partido "Movimiento Ciudadano”.

 

Aunado a lo anterior, del análisis integral de todos los testimonios se advierte que tal y como lo refiere la parte actora, los testimonios ofrecidos como prueba por el Partido del Trabajo al juicio local no cumplen los principios procesales de espontaneidad e inmediatez.

 

Si bien no debe confundirse que las pruebas testimoniales rendidas en un proceso penal y electoral, aunque en ellas intervengan las mismas personas y se refieran al mismo punto, son autónomas y de naturaleza jurídica diversa, también lo es que en su valoración hay que apreciar los principios procesales de inmediatez y espontaneidad, esto es, el tiempo y el modo en que fueron producidas.

 

En tales condiciones, los principios de espontaneidad e inmediatez tienen validez absoluta en todo proceso judicial y, además, porque guardan relación con todos los elementos probatorios que se allegan al juicio, ya que es lógico que las pruebas aportadas inmediatamente después de sucedidos los hechos, como por ejemplo en el caso de la testimonial, por su espontaneidad y falta de preparación, tengan un mayor valor probatorio que otros elementos que expresamente se ofrezcan y se aporten durante el proceso para acreditar los hechos cuestionados.

 

 Además, por aplicación del principio de inmediatez, se deben preferir las declaraciones dadas a raíz de ocurridos los hechos, por su espontaneidad, a las declaraciones posteriores, por presumirse interés, asesoramiento u otras razones que merman la credibilidad de los testimonios.

 

Consecuentemente, los testimonios en análisis al haberse producido después de ocho y nueve días posteriores a la jornada electoral incumplen con los principios procesales de inmediatez (circunstancia de tiempo) y de espontaneidad (circunstancia de modo), ya que no se realizaron durante la misma jornada electoral, lo cual sin lugar a duda resta eficacia demostrativa plena a esas declaraciones[9].

 

Aunado a lo anterior los testimonios contenidos en el instrumento notarial de igual forma resultan ineficaces porque contienen hechos que no le constaron directamente al notario público, ya que el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia local, prevé que se considerarán documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Por consiguiente, para Sala Regional Toluca los testimonios ofrecidos por el Partido del Trabajo al juicio local, contenidos en el instrumento notarial de mérito, resultan ineficaces para el fin pretendido, ya que lo único que se acredita con certeza es que diez personas declararon ante esa persona fedataria, pero no se prueba la veracidad e idoneidad de las afirmaciones que se realizaron ante ella, porque en el caso no se consignan hechos que le hayan constado directamente a la persona con fe pública, si se toma en cuenta que de los testimonios se desprende que ésta no se encontraba en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos.

 

Por último, en cuanto al testimonio de la C. MA ALEJANDRA GODOY MARTÍNEZ, así como el del diverso medio probatorio consistente en una denuncia de índole penal interpuesta por JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ambas personas manifiestan ser representantes de un partido político; por tanto, cualquier indicio que pudiera generarse de su testimonio se desvanece porque éstos fueron realizados por representantes de los partidos políticos.

 

Lo anterior, ya que si bien es cierto que tratándose de la materia electoral la prueba testimonial sólo puede aportar indicios[10], en el caso, en el mejor de los escenarios pudieran reportar esos testimonios son precisamente indicios que lejos de verse corroborados o fortalecidos con otros elementos de prueba; se encuentran desvirtuados en autos.

 

Ello, en razón de que del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla 1664 C2 se constata por los propios funcionarios quienes estuvieron presentes durante la jornada electoral que no hubo incidentes, así como de los propios representantes de los partidos políticos, incluidos los de las partes actoras en la instancia local, derivado de que tampoco en ese momento presentaron escritos de protesta, esto es, no hicieron valer irregularidad alguna durante la votación y al cierre de ésta, lo que contradice las afirmaciones de las citadas personas en los testimonios que rindieron, tal y como se evidencia enseguida con la siguiente imagen escaneada de la hoja de incidentes de la casilla1664 C2, la cual obra en el expediente, tal y como se muestra enseguida:

Diagrama

Descripción generada automáticamente

 

Lo cual de igual forma se advierte del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de la jornada electoral:

 

 

 

 

 

Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza media

Sobre todo, si se tiene en cuenta que en el rubro correspondiente del acta de la jornada electoral se advierte que ninguno de los representantes de los partidos políticos presentó escritos de protesta o de incidentes, dado que los respectivos recuadros se encuentran en blanco, en tanto que de haber sucedido la supuesta suplantación de la presidenta de la mesa directiva de casilla que aduce el Partido del Trabajo, no hubiera pasado inadvertido para tales representantes, lo que genera la presunción de inverosimilitud de la pretendida irregularidad.

 

Incluso, interesa destacar que todos los representantes de los partidos políticos, incluido el del Partido del Trabajo, firmaron de conformidad tanto el acta de la jornada electoral como el acta de escrutinio y cómputo, además de la respectiva hoja de incidentes, sin que en autos existan elementos con la suficiente fuerza convictiva que demerite el valor probatorio pleno esas documéntales públicas.

 

En efecto, de la documentación electoral inserta no es posible deducir la existencia de los hechos sobre los que versan las declaraciones referidas y tampoco en autos se advierte constancia alguna de la que se desprendan los hechos alegados por el Partido de Trabajo en la instancia previa; lo cual incluso, se puede advertir del propio expediente, siendo inexacto lo señalado por la responsable, en el sentido de que el entonces partido político actor haya tenido que acreditar la inexistencia de incidentes o de la presentación de escritos de incidentes o de protesta.

 

Cabe precisar, que la ineficacia de los testimonios ofrecidos por el mencionado partido en juicio local se revela aún más por la circunstancia de que los declarantes antes mencionados, aceptaron expresamente y bajo protesta de decir verdad, que eran representantes partidistas, por lo que esta situación, anula cualquier indicio que se hubiera generado con sus declaraciones, de conformidad a la jurisprudencia de rubro: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)[11].

 

Por lo tanto, al quedar desestimadas las testimoniales rendidas ante fedatario público y en la respectiva carpeta de investigación, se procede al análisis de los restantes medios de convicción, los cuales se hacen consistir en:

1.     La documental que obra en autos consistente en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla, hoja de incidentes y constancia de clausura de la casilla, sobre el particular, el Tribunal local determinó que las firmas plasmadas en las actas, en específico en la casilla de presidente no pueden apreciarse en cuanto a la falta de nitidez, aunado a que el espacio es muy reducido.

 

2.     Certificados de nacimiento. El Tribunal local estimó que de las constancias se desprendía que la persona candidata del partido Movimiento Ciudadano era primo en segundo grado de la persona que recibió la votación.

 

3.     Prueba técnica consistente en memoria USB. La prueba que contiene tres audios que fueron desahogados mediante acta de veintiséis de junio.

 

En cuanto a las documentales mencionadas en el punto uno, el Tribunal determinó que en el acta de jornada electoral,[12] acta de escrutinio y cómputo de casilla,[13] hoja de incidentes[14] y constancia de clausura de la casilla,[15] si bien todas ellas contenía firma dentro del rubro destinado para el cargo de Presidenta de la casilla, no se apreciaba con nitidez la firma de dicha funcionaria, esto es, no se puede cotejar con claridad si las firmas tienen similitud, ya que se encuentran muy juntas y en un espacio muy pequeño; por consiguiente, no se tendría la certeza de que efectivamente sea la firma de María Dolores Calvo Calderón, circunstancia que según lo resuelto por la autoridad responsable le resta certidumbre de si en efecto esa persona estuvo en la casilla impugnada el día de la jornada electoral.

 

Tal aserto es opuesto con la conclusión a la que arribó la autoridad responsable respecto a los testimoniales derivado de la incongruencia de que en ellas alude, de que la citada persona si fungió como funcionaria de casilla, y que en estas documentales le resta certidumbre de si estuvo presente en la casilla, lo que trangrede el principio lógico de tercero excluido de que una proposición es verdadera o es falsa, pero de ninguna forma ambas al mismo tiempo, como en su fallo lo describe la responsable y que se acaba de puntualizar.

 

Aun de esa manera, tal apreciación en modo alguno acredita las presuntas irregularidades alegadas por lo enjuiciantes en la instancia local, toda vez que el hecho de que las firmas en las documentales no tengan nitidez, de ninguna manera puede servir de base para inferir que quien actuó como funcionaria de casilla fue una persona diversa a la designada, por ende, al no poderse advertir con claridad la firma que calza en los documentos en cuestión, no le resta valor probatorio a las referidas documentales públicas, sino por el contrario se les debe conceder valor probatorio pleno en el sentido de que quien desempeñó el cargo de la presidencia de la mesa directiva fue la persona cuyo nombre aparece en el rubro o apartado correspondiente con la firma correlativa, salvo prueba en contrario; siendo que, en la especie, no obra en el sumario prueba fehaciente que ello contradiga.

 

De manera que teniendo en cuenta que en los rubros respectivos de cada una de los documentales públicas de cuenta aparece el nombre de María Dolores Calvo Calderón con la correlativa firma, debe entenderse que fue la persona que desempeñó el cargo de la presidencia del centro de votación, sin que la falta de nitidez de la firma pueda constituir un elemento suficiente para restarle valor probatorio, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal responsable, toda vez que el elemento de convicción idóneo es la pericial grafoscópica, la cual no fue aportada ni desahogada en la especie.

 

Máxime que la presunta irregularidad tampoco se precisó en la documentación electoral por parte de las personas que estuvieron presentes para que así se hiciera constar en las respectivas hojas de incidentes, o en su caso, por parte del representante de los partidos políticos que ahí estuvieron para evidenciar tal cuestión, lo que, de suyo, en principio, es contundente para no dudar de la presencia y firma de la citada funcionaria.

 

Por otra parte, en cuanto el certificado de nacimiento, se puede advertir que del mismo se genera la presunción que la persona nombrada como funcionaria podría tener algún parentesco con la persona candidata por el partido Movimiento Ciudadano; sin embargo, ello no fue robustecido con ningún medio de prueba diverso, máxime, que aún y cuando existiera la certeza legal de tal situación, en modo alguno tampoco podría generar la nulidad solicitada, ya que no se encuentra acreditado el requisito esencial de que tal situación hubiese sido determinante en los resultados de la votación en la casilla impugnada, ya que, tal partido político ocupó el tercer lugar de la votación.

 

Por cuanto hace a las restantes pruebas consistentes en audios de conversaciones aportados en memoria USB, le asiste la razón a la parte accionante cuando manifiesta que la autoridad responsable no describió el contenido de éstos, así como que esos medios de prueba resultan ilícitos.

 

Lo anterior se señala así, en razón a que esos medios probatorios presentados como pruebas supervenientes, se obtuvieron de una comunicación privada, respecto de la cual la parte oferente de la prueba no acreditó que su grabación haya sido consensuada por los participantes de las conversaciones o, que su obtención haya sido de manera legal en estricto apego al derecho humano previsto por el artículo 16, de nuestra Constitución Federal; por lo tanto, al tratarse de comunicaciones privadas, y al carecer de los mencionados requisitos, esos medios probatorios no pueden ser objeto de valoración al considerarse ilícitos, de conformidad a la jurisprudencia 10/2012, de Sala Superior, de rubro: GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL; jurisprudencia 1ª./J. 5/2013 (9ª), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN”.

 

Por tanto, al haberse desestimado los medios probatorios en cuestión y ante lo fundado de los disensos en análisis, lo conducente es revocar la resolución que se combate, en todo lo concerniente a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla 1664 C2, para los efectos y términos precisados en el considerando correspondiente.

 

3. Indebida e incongruente valoración de pruebas, falta de motivación y fundamentación

 

La parte actora se duele de una incongruencia interna en la resolución que se combate, así como, de una parcialidad por parte del Tribunal responsable, toda vez que señala que en caso de las casillas S1 y S2 de la sección 1661 del Municipio de Quiroga, Michoacán, se denunciaron que se recibió votación a personas sin solicitar identificación oficial, y que para ello se aportaron como pruebas las siguientes:

 

-       Testimoniales realizadas ante la fe del notario público 157 de Quiroga, Michoacán, del día dos de junio del año en curso a las nueve horas.

-       Escritos de incidentes, de los representantes del Partido Acción Nacional, en los que se asentó que en las casillas respectivas se recibió la votación de personas sin credencial de elector.

-       Técnicas consistentes en imágenes y videos en un dispositivo USB, en el que se podía apreciar acarreo masivo de las personas de la comunidad de Santa Fe de la Laguna el día de la Jornada Electoral.

-       Actas de sesión permanente que debía remitir el Consejo Municipal y el Consejo Estatal de fecha 02 de junio del 2024, en las cuales los representantes del partido Acción Nacional, señalaban que se permitía votar sin credencial de elector.

 

Por tanto, la parte actora aduce, que la incongruencia se patentiza a partir de que en el caso de la casilla 1664 C2, el Tribunal local nulificó la votación a partir del análisis de un acta destacada de días posteriores, aún y cuando supuestamente no cumplía con los requisitos de espontaneidad e inmediatez, y que en el caso de las casillas aquí denunciadas, desestimó esas probanzas, aún y cuando éstas presuntamente sí cumplían los requisitos de Ley; de ahí a que considere incorrecto e incongruente el actuar del Tribunal local.

 

Así mismo señala, que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto a las pruebas técnicas aportadas y a las actas levantadas el día de la jornada por las representaciones correspondientes ante el Consejo Municipal y Estatal.

 

Decisión

 

Sala Regional determina que los agravios formulados son inoperantes, de conformidad a lo siguiente:

 

Lo inoperante del agravio radica en el hecho de que el Tribunal local desestimó los disensos planteados por la parte actora, con respecto a la causal de nulidad prevista por el artículo 69, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, bajo el argumento de que los actores solo adjuntaron como medio de prueba dos escritos de incidentes, los cuales consideró insuficientes, dada la naturaleza de esos documentos, los cuales al ser presentados por los propios representantes de los partidos políticos constituyen una notoria inequidad respecto al incidente que informan, por lo que, la responsable consideró que esa probanza debió adminicularse con diverso medio probatorio; pasando por alto, los diversos medios probatorios aportados por la parte actora, los cuales se precisaron en el apartado que antecede.

 

En tal sentido, resulta cierto que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto a las pruebas precisadas por la parte accionante; sin embargo, aún bajo el análisis respectivo, las probanzas de mérito resultan ineficaces para efecto de acreditar la nulidad pretendida, de ahí a que, su disenso se torne inoperante, de conformidad con lo siguiente.

 

En primer término, resulta necesario precisar que la parte accionante alegó en su escrito de inconformidad de origen, que en las casillas impugnadas no se solicitó a las y los electores la credencial para votar, y que ello lo hicieron saber a las autoridades respectivas, lo cual dio lugar a la emisión de los escritos de incidentes correspondiente, los cuales se adjuntan como prueba en concatenación con las probanzas técnicas, la fe notarial y la propia acta de la sesión permanente.

 

Ante ello, como ya se mencionó el Tribunal local únicamente se pronunció sobre los escritos de incidentes, y les restó valor, al considerar que al tratarse de documentos formulados por los propios representantes de los partidos políticos constituyen una notoria inequidad respecto al incidente que informan; consideración que no fue combatida por la parte actora, de ahí que la naturaleza y el alcance probatorio de la citada probanza, queda incólume rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.

 

Por otra parte, en cuanto al análisis de las testimoniales realizadas ante la fe del Notario Público 157 de Quiroga, Michoacán, el día dos de junio del año en curso a las nueve horas, únicamente tiene valor indiciario de conformidad con la jurisprudencia 11/2002 de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

 

En ese sentido, no debe confundirse el valor que debe asignársele a las pruebas -indiciario o pleno- con su alcance o eficacia probatoria para demostrar los hechos que en ellas se consignan, porque puede ser que a cierta prueba, por ejemplo, una documental pública deba asignársele valor probatorio pleno (valor tasado); sin embargo, la misma podría no resultar eficaz para acreditar lo afirmado por su oferente, ya sea por no ser la prueba idónea para ello, o bien, porque no exista credibilidad de su contenido por estar disminuido o incluso nulificado con otros elementos probatorios que la contradicen.

 

Es decir, hay pruebas a las que se asigna valor probatorio pleno debido a su origen (por ejemplo, emitidas por una autoridad con fe pública en el ejercicio de sus funciones), pero que no generan convicción sobre los hechos que en las mismas se consignan, esto es, se considera que carecen de idoneidad o eficacia para acreditar las afirmaciones de su oferente.

 

Al respecto, resulta importante resaltar que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores.

 

En ese sentido, se ha establecido que esos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral, de lo contrario se tratan de documentales privadas.

 

Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza por lo que, cuando los hechos narrados en el testimonio no le consten directamente al fedatario, como en el caso, serán considerados como una posible fuente de indicios[16].

 

De manera que, en el caso de estas probanzas es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deban ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar[17].

 

Aunado a lo anterior, del análisis del acta respectiva, no se advierte de manera fehaciente circunstancias de tiempo, modo y lugar, que puedan determinar los acontecimientos reales que concurrieron durante la elección, ya que, en la misma, únicamente se hace constar la comparecencia de tres personas, quienes a dicho del Notario, solicitaron sus servicios para efecto de hacer constar lo siguiente:

 

[…]

 

Con fecha del 02 dos de Junio del año 2024, a las 8:18 am, los comparecientes acudieron ante mi fe para relatar los hechos que ocurrieron en la casilla especial instalada en la calle Miguel Hidalgo de ésta ciudad de Quiroga, Michoacán, específicamente en la Escuela Dr. Nicolás León, mencionan los comparecientes que existe movilización masiva de personas provenientes de las comunidades y varias personas del Ayuntamiento dando indicaciones para que se formen en la fila instruyéndolas sobre cómo y por quién votar en las casillas especiales 1 y 2. Además en la casilla no se pide credencial ni se menciona el nombre de la persona que va emitir su sufragio. Estos ubicados en la Calle Industria esquina con Hidalgo asó como en Avenida vasco de Quiroga esquina Adolfo López Mateos Norte.

 

[…]

 

Sin embargo, en el documento de mérito en principio se aprecia que el fedatario público no plasmó los respectivos testimonios de los comparecientes, sino una narrativa de lo que le manifestaron, sin embargo, de ello no se puede advertir qué hechos le constaron a cada uno de ellos, y si todos los comparecientes apreciaron idénticas circunstancias, o cómo se percataron de tales acontecimientos, por qué les constaban esas situaciones, a qué personas se refieren cuando mencionan que no se pide la credencial de elector, quiénes supuestamente recibían la votación sin credencial, a quiénes le recibieron la votación sin credencial de elector, etc.

 

Por tanto, ante las imprecisiones detalladas la documental en análisis debe ser desestimada, al no arrojar convicción respecto a los hechos que ahí se hacen valer, los cuales, tampoco se acreditan con las diversas probanzas, ya que de los videos y fotografías no se aprecia la recepción de votación sin credencial de elector; por lo que, la propia manifestación unilateral de los representantes del partido tanto en el acta, así como en la hoja de incidentes, resulta insuficiente para acreditar la pretendida causal de nulidad de votación invocada.

 

Por tanto, se reitera que, con las pruebas referidas, no podía tenerse por cierta y demostrada plenamente la causal de nulidad planteada por la parte actora, máxime que, en esta instancia, la parte enjuiciante no expone argumentos suficientes que permitan demostrar, en su concepto, cómo debieron ser valoradas y concatenadas los medios probatorios que aduce no fueron atinadamente ponderadas.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los hechos denunciados no se encuentran debidamente probados en tanto que solo están apoyados en el dicho de la representación del propio partido, ya que solo están referidos en los escritos de incidentes que adjuntaron a la demanda local y sin mayores elementos demostrativos, de ahí la inoperancia de sus disensos.

 

4. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural

 

Por otra parte, en el disenso que se analiza el partido actor se agravia de que en su medio de impugnación local planteó como irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable el hecho de que los habitantes de la comunidad de Santa Fe de la Laguna no hubieran contado con una persona traductora, el cual fue calificado de inoperante porque no constituyó una irregularidad grave.

 

Decisión

 

Esta Sala Regional considera inoperante el motivo de disenso, en razón a que la parte actora es omisa en combatir las consideraciones torales de la sentencia, esto es, la inoperancia advertida por el Tribunal local.

 

Lo anterior es así, ya que el partido político actor no expone argumentos tendentes a controvertir la inoperancia que la autoridad responsable determinó, incluso de manera textual refiere que la omisión de la autoridad administrativa electoral no representa una irregularidad grave, es decir, confirma el razonamiento del propio Tribunal local.

 

De igual forma aduce, que si bien su disenso pudiera ser inoperante, lo cierto es que la responsable debió estudiar el caso concreto con perspectiva intercultural a la luz de las necesidades de las comunidades indígenas, con base en las obligaciones que tienen los órganos jurisdiccionales con las comunidades indígenas; sin embargo, en ningún momento explica cómo ello podría cambiar el sentido de la votación, o de los resultados impugnados, luego entonces, no desvirtúa, ni ataca las consideraciones de la resolución, de ahí que el disenso se torne inoperante.

 

DUODÉCIMO. Efectos. Derivado de lo anterior, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida, exclusivamente en todo lo concerniente a la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1664 C2 y, en consecuencia, se deja sin efectos la recomposición del cómputo municipal formulada por el Tribunal responsable, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido del Trabajo, así como la respectiva asignación de regidurías de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

 

En su lugar, se confirman los resultados del cómputo municipal originalmente llevado a cabo por el respectivo consejo municipal, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, así como la respectiva asignación de regidurías de representación proporcional.

 

DÉCIMO TERCERO. INTERVENCIÓN DE PERSONA TRADUCTORA DE LENGUAS ORIGINARIAS EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. Como se expuso, en relación con el agravio respecto del cual la parte actora controvierte que no existió una persona traductora de lenguas originarias en la mesa directiva de casilla dicho agravio es inoperante en atención a que en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CASILLA ÚNICA PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024", identificado con la clave INE/CG294/2023, el cual no fue controvertido ante la instancia jurisdiccional, no existía obligación específica para el órgano administrativo electoral de incorporar dicha figura.

 

Es decir, ni en la legislación general ni en el acuerdo de referencia se prevé la inclusión de dicha figura, razón por la cual el órgano electoral no tenía la obligación de contemplarla y en consecuencia el tribunal local considerar que esta situación podría ser una causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta el mandato a este órgano jurisdiccional de juzgar con una perspectiva intercultural en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, vinculado con el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades, esta sala regional considera una oportunidad para maximizar los derechos político electorales de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En ese sentido, debe ponerse a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que, en la integración de los funcionarios de casilla, se contemplen integrantes de la comunidad que pudieran en caso de ser necesarios, realizar funciones de traductores de lenguas originarias en aquellas casillas donde existe población mayoritariamente indígena.

 

Por lo que se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que analice emitir normativa a fin de que en el siguiente proceso electoral contemple la inclusión de traductores de lenguas originarias en aquellas casillas donde existe población mayoritariamente indígena o bien mecanismos como carteles o fichas en las principales lenguas originarias en las que se explique la forma de emitir su sufragio, garantizando la neutralidad de la orientación en términos políticos.

 

Para ello, deberá realizar paneles de discusión y consulta con personas de las comunidades originarias, así como con expertos en la materia y autoridades indígenas gubernamentales a fin de diseñar el camino y los mecanismos idóneos para potenciar este derecho en los términos apuntados.

 

Esta situación maximiza la oportunidad de lograr un voto más informado por parte de las comunidades originarias monolingües en el país y potencializa el ejercicio de derechos fundamentales con perspectiva intercultural.

 

Al efecto, se ORDENA NOTIFICAR la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

DÉCIMO CUARTO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos formulados al Instituto y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JDC-435/2024 al diverso ST-JRC-130/2024. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida, exclusivamente por lo que hace a la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1664 C2, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirman los resultados del cómputo municipal originalmente llevado a cabo por el respectivo consejo municipal, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, así como la respectiva asignación de regidurías de representación proporcional.

 

CUARTO. Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados.

 

NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Por conducto de quien se ostenta como su representante propietario.

[2]  En su calidad de candidata a la Presidencia Municipal de Quiroga, Michoacán, por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[3]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[5]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[7]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[8]  Véase la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-542/2011.

[9]  Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 52/2002 sostenida por la Sala Superior, que se localiza en las páginas 307 y siguientes, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, del tenor siguiente: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDARTARIO PUBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL, VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes”. Asimismo, se encuentra en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10]  Esto, en conformidad con la jurisprudencia 11/2012 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 589 y 590 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios”; asimismo se puede consultar en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[11]  Véase la Tesis CXL/2002 emitida por la Sala Superior visible en las páginas 1842 y siguiente de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tercera Época, que dice: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio”. De igual modo se consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206.

[12]  Foja 316 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

[13]  Foja 317 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

[14]  Foja 319 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

[15]  Foja 320 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

[16]  En lo que interesa, es aplicable la Jurisprudencia 11/2002, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

[17]  Véase la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.