logo_simboloJUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: ST-jDc-439/2015.

 

ACTOR: JAIME LÓPEZ PINEDA.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.

 

SECRETARIOs: rocío arriaga valdés y NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR.[1]

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil quince.

 

Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-439/2015, promovido por Jaime López Pineda, por el que impugna la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver el expediente de queja identificado con el número QE/MEX/141/2015, así como el procedimiento establecido en la convocatoria de trece de diciembre de dos mil catorce al señalar que se validó a un candidato que no participó en el proceso interno del referido instituto político.

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y del contenido de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión con la que se dio inicio al proceso electoral 2014-2015 en la citada entidad federativa, y mediante el cual se renovará a la Legislatura local y a los 125 ayuntamientos que conforman esa entidad.

 

2. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil catorce, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS 125 AYUNTAMIENTOS  DEL ESTADO DE MÉXICO Y A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS A INTEGRAR LA LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO”.

 

3. Observaciones a la convocatoria. El quince de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACUCECEN/01/36/2015, mediante el cual se realizaron las observaciones a la convocatoria descrita en el numeral que antecede.

 

4. Fe de erratas. El veintiuno de enero del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la fe de erratas al acuerdo ACUCECEN/01/36/2015.

 

5. Resolución de solicitudes. El veintiséis de febrero de la presente anualidad, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACUCECEN/02/267/2015, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatas y candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del citado instituto político de los 125 ayuntamientos del Estado de México, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

 

6. Dictamen de candidaturas. El veintisiete de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió el acuerdo por el cual se aprobó el dictamen de la Comisión de Candidaturas en donde se determinó la integración de la planilla de Coacalco de Berriozábal para la elección de candidatas y candidatos a Presidente, Síndico y Regidores municipales del citado instituto político en la entidad federativa en cita.

 

7.  Elección de candidatos. Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo el “Primer Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México”, a través del cual se eligieron a los candidatos a Diputados de mayoría relativa, así como a los candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México.

8. Escrito de queja. El siete de abril del año en curso, Jaime López Pineda promovió medio de impugnación ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue radicado con el número de expediente QE/MEX/141/2015.

 

9. Resolución de la queja. El veintisiete de mayo de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática resolvió la queja electoral descrita en el numeral que antecede, dentro del expediente QE/MEX/141/2015 y sus acumulados  QE/MEX/142/2015 y QE/MEX/143/2015.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum. El uno de junio del presente año, Jaime López Pineda presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver el expediente de queja identificado con el número QE/MEX/141/2015, así como el procedimiento establecido en la convocatoria de trece de diciembre de dos mil catorce al señalar que se validó a un candidato que no participó en el proceso interno del referido instituto político.

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-439/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al mismo tiempo ordenó al órgano señalado como responsable para que le diera el trámite a la demanda en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2272/15.

 

IV. Radicación y requerimiento. El dos de junio de la presente anualidad, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación y requirió a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática el informe circunstanciado y las constancias relacionadas con el acto reclamado.

 

V. Cumplimiento de requerimiento y admisión. El tres de junio del año en curso, la Magistrada instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, y a su vez, admitió a trámite el presente medio de impugnación.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, la cual se emite con base en los siguientes:

 

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la parte actora impugna entre otros actos, la omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el medio de impugnación partidista presentado el siete de abril del año en curso, lo cual considera conculca su derecho político-electoral de poder ser votado como candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. De la lectura de la demanda que dio origen al presente asunto, se advierte que el actor señala como acto impugnado la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de queja electoral con número de expediente QE/MEX/141/2015, que presentó para controvertir actos del Consejo Estatal Electivo del referido instituto político en el Estado de México, sin embargo, del análisis integral del escrito de mérito se advierte que el actor también aduce como acto reclamado la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal para el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

TERCERO. Procedencia de la vía per saltum. Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, con base en las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa atinente, a través de las cuales el acto reclamado pudiera haber sido resuelto.

 

La Sala Superior de este tribunal, en los juicios SUP-JDC-514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o resoluciones.

Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

De tal manera, dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, y que el agotamiento del juicio ciudadano local, previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor respecto de su derecho a ser registrado como candidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, y en razón de que se encuentra próxima la celebración de la jornada electoral en la citada entidad federativa, por ende, debe salvaguardarse la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional.

 

De lo anterior, se advierte que tratándose de actos como el que en la especie se reclaman, esto es, la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de queja electoral con número de expediente QE/MEX/141/2015, que presentó para controvertir la designación a Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal para el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México; para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado previamente el juicio ciudadano previsto en el ámbito jurisdiccional local.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [2]

 

Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución federal, así como 80, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente asunto se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites que implique el juicio ciudadano local y el tiempo necesario para su resolución.

 

De igual forma, en el supuesto de que el presente medio de impugnación sea reencauzado al Tribunal Electoral del Estado de México para su conocimiento y resolución, y en caso de que la resolución emitida resulte adversa a los intereses del actor, y ésta sea analizada y resuelta por este órgano jurisdiccional federal, se prolongaría el agotamiento de la celebración de la jornada electoral, en detrimento del actor, en caso de resultar procedentes sus pretensiones.

 

De ahí que, el hecho de exigirle al enjuiciante la carga de agotar la instancia previa de solución de conflictos local, puede ocasionarle perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación, mediante la justificación de la excepción al principio de definitividad procesal.

 

En relación con el requisito de la oportunidad de la presentación de la demanda, atendiendo a los plazos previstos en la legislación local, frente a las referidas omisiones, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, es de tracto sucesivo.

 

Esto es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional federal ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que los mencionados actos genéricamente entendidos se realizan cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnar la omisión atribuida al mencionado órgano del Partido de la Revolución Democrática no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se le atribuye al órgano partidario responsable.

 

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia cuyo rubro es PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[4]

 

En virtud de lo anterior, cabe concluir que el plazo para promover la demanda del juicio electoral en contra de las omisiones reclamadas, no ha fenecido.

 

CUARTO. Causal de improcedencia. Una vez determinada la procedencia de conocer del asunto vía per saltum en salto de instancia, esta Sala Regional considera que el presente juicio es improcedente en contra de la omisión atribuida a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver el recurso de queja electoral con número de expediente QE/MEX/141/2015, porque se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) en relación con el diverso 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de materia para resolver.

 

Respecto a la improcedencia en estudio, el actor impugna la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver la queja electoral que presentó ante la citada comisión el siete de abril del año en curso, identificada con el número QE/MEX/141/2015, siendo que dicho acto ha quedado sin materia, y por ende, la demanda debe sobreseerse al haber sido admitida.

 

La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento, cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.

 

Ello, porque esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

Lo anterior, en razón de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional y resulte vinculatoria para las partes, para lo cual constituye un presupuesto indispensable la existencia de un litigio.

 

En ese sentido, cuando éste se extingue o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia, siendo procedente desechar la demanda o sobreseer en el juicio en su caso.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002 emitida por la Sala Superior de rubro  IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[5].

 

En el presente caso, el juicio ciudadano es improcedente y por tanto debe sobreseerse respecto al aludido acto reclamado, porque, como ya se dijo, ha quedado sin materia, según se demuestra a continuación.

 

El actor reclama la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver la queja electoral que presentó ante la citada comisión el siete de abril del año en curso, identificada con el número QE/MEX/141/2015.

 

Sin embargo, dicha omisión ha quedado sin efectos, toda vez que el veintisiete de mayo de dos mil quince, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática resolvió el medio de impugnación intrapartidario planteado por el actor[6], en el cual en el resolutivo primero declaró parcialmente fundada la queja electoral, interpuesta por el hoy actor, relativa al expediente QE/MEX/141/2015 y sus acumulados QE/MEX/142/2015 y QE/MEX/143/2015; y en el segundo se ordenó al Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en el Estado de México, dar respuesta de manera precisa y completa a lo solicitado por el promovente en el escrito de treinta y uno de marzo de dos mil quince, notificándole dicha respuesta en el domicilio señalado en su escrito de solicitud.

 

Resolución que fue notificada vía mensajería de la empresa MEXPOST en el domicilio señalado por el promovente en su escrito de queja tal y como consta en autos, independientemente de lo anterior, este órgano jurisdiccional al constar en autos la resolución recaída al medio de impugnación intrapartidario, con el objeto de hacer efectiva la garantía a la tutela judicial completa y efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, junto con la notificación que se haga a la parte actora de esta resolución, deberá anexarse copia simple de la resolución intrapartidista atinente.

 

Cabe señalar que, conforme a la interpretación literal del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Por lo que, como se indica en la jurisprudencia 34/2002 antes referida, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación; lo que no implica que sea éste el único modo, puesto que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia precisada.

 

Por tanto, si el acto que combate el actor dejó de surtir efectos, con motivo de la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática el veintisiete de mayo de dos mil quince, en la que, en el resolutivo primero declaró parcialmente fundada la queja electoral, interpuesta por el hoy actor, relativa al expediente QE/MEX/141/2015 y sus acumulados QE/MEX/142/2015 y QE/MEX/143/2015; y en el segundo se ordenó al Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en el Estado de México, dar respuesta de manera precisa y completa a lo solicitado por el promovente en el escrito de treinta y uno de marzo de dos mil quince, notificándole dicha respuesta en el domicilio señalado en su escrito de solicitud.

 

En consecuencia, se ha extinguido la materia para conocer del mismo, y por tanto procede su sobreseimiento de dicho acto reclamado, toda vez que como se señaló con antelación, ha sido admitida la demanda.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Respecto del acto reclamado consistente en la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal para el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, se considera que la demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, y en éste se señala el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; los actos impugnados y los órganos partidarios señalados como responsables, los hechos en que se funda la impugnación y, finalmente, se asentó la firma del promovente.

 

b) Oportunidad. En la especie, se cumple con el requisito de mérito, lo anterior, tal y como quedó establecido en el apartado tercero de la presente resolución.

 

c) Legitimación. El juicio de mérito es promovido por Jaime López Pineda, en su calidad de precandidato a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México del Partido de la Revolución Democrática; calidad que se desprende de las constancias que obran en autos, pues del acuse del escrito del recurso intrapartidario, se advierte que promovió dicho medio de defensa interno en su calidad de precandidato; en ese orden de ideas, si en el presente juicio el actor aduce supuestas violaciones a sus derechos político-electorales con motivo de la designación de Agustín Sánchez Soberanes como candidato a presidente municipal para el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México; en consecuencia, para efectos de procedencia del presente juicio, el actor se encuentra legitimado para controvertir dichas violaciones, aunado a que dicho requisito no fue un hecho controvertido.

d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en términos del considerando tercero de la presente resolución.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

SEXTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[7] de rubro y texto siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

Ahora bien, tal y como se desprende del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por el actor encaminados a demostrar la ilegalidad del registro del candidato Agustín Sánchez Soberanes postulado por el Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal del Municipio de Coacalco de Berriozábal, son los siguientes.

 

Síntesis de agravios.

 

1) El actor considera que le causa agravio el hecho de que el Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México simula actos jurídicos en virtud de que en ningún momento crea una comisión plural ni mucho menos realiza ejercicios o mecanismos tendientes a la real y verdadera designación de candidatos en el municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

2) Además el actor aduce que en el procedimiento de designación de candidatos no se promovieron acuerdos incluyentes, no se aplicaron encuestas o mecanismos que permitieran integrar fórmulas únicas, tal como lo establece la convocatoria atinente.

 

3) El inconforme aduce que el hecho de que no existiera una comisión plural viola flagrantemente lo dispuesto en la base séptima de la convocatoria.

 

4) El actor señala que en el registro de la precandidatura de Agustín Sánchez Soberanes se manifestó su calidad de externo, por tanto no participó en las elecciones internas de dos mil catorce.

 

5) Igualmente el actor señala que el veintiséis de febrero de dos mil quince, el Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió el resolutivo sobre la integración de la comisión de candidaturas entre los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, el cual es violatorio, infundado, anti estatutario, doloso, en virtud de que la Base Séptima de la convocatoria señala que el citado comité deberá integrar una comisión plural, no así una comisión de candidaturas.

 

6) Por lo anterior, el actor considera que la comisión de candidaturas carecen de validez legal para realizar actividades de carácter operativo y administrativo por lo que sus determinaciones carecen de validez legal.

 

7) El actor afirma que la comisión de candidaturas debió recusarse además de declararse incompetente para dar su voto en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, ya que tienen injerencia directa e interés en la planilla encabezada por Agustín Sánchez Soberanes.

8) El actor señala que la convocatoria refiere que el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros integrará una comisión plural y en ningún momento dice delegado político regional del Comité Ejecutivo Estatal, por lo que el delegado político carece de atribuciones para concluir en la designación de la candidatura en Coacalco, por lo que la designación de Agustín Sánchez Soberanes es ilegal.

 

9) El actor alega que la comisión de candidaturas inobservó lo previsto en la convocatoria en el sentido de que no analizó su trayectoria política, aunado a que no realizó los trabajos de investigación en cuanto a la trayectoria, perfil y encuestas que se ponderan en la convocatoria, y sólo se condujo facciosamente con el único objetivo de imponer dolosamente y sin ningún método de elección a Agustín Sánchez Soberanes.

 

10) Asimismo, el actor alega que el resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal sobre la integración de la Comisión de Candidaturas entre los integrantes del citado Comité Ejecutivo, es frívolo, tendencioso, malicioso, oscuro, burdo e ilegal, en razón de que la convocatoria hace mención a una comisión plural, y contrariamente a lo que se establece en la misma, crea una comisión de candidaturas inexistente, por lo que dicho resolutivo es faccioso y los miembros firmantes de dicha resolución resultan ser cómplices de hechos posiblemente constitutivos de delito, en virtud de que se altera un documento público y a su vez se utiliza tendenciosamente en beneficio propio del actor intelectual, siendo el presidente el Comité Ejecutivo Estatal, por lo que estima que este órgano jurisdiccional deberá dar parte a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de los hechos narrados. 

Dada la estrecha relación que guardan entre sí los agravios que hace valer el actor, su estudio se realizará de manera conjunta, los cuales resultan inoperantes atento a las siguientes consideraciones.

 

Constituye un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-409/2015, promovido por el aquí actor, el cuatro de junio del año en curso, se emitió la sentencia correspondiente, en la que se advierte el análisis de los agravios que en el presente asunto el actor hace valer, tal y como se advierte de las consideraciones que a continuación se reproducen.  

 

“Síntesis de agravios.

 

1) El actor aduce que le causa agravio la omisión por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional referente al estudio de fondo de la queja que presentó ante la citada comisión, en razón de que se le niega su derecho de ser votado para un cargo elección popular, ya que se le negó el derecho de ser votado teniendo las cualidades que establece la ley, ya que se vulneró su derecho a la información y el derecho de petición derivado de que:

 

En el considerando segundo de la resolución, la litis o controversia planteada, en ningún momento impugnó el Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal así como el Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual se aprobó el dictamen de candidaturas, así como la integración de la planilla de Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

Lo anterior derivado de que en ningún momento se publicó el dictamen de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ni el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal en el cual se aprueban las candidaturas de la integración de las planillas de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, puesto que aun y cuando realizó diversas peticiones nunca le fueron contestadas, ello lo dejó en estado de indefensión en virtud de que no tuvo de manera de saber si fue considerado como precandidato o no.

 

Además, que la Litis en la queja versó sobre el método de elección, el cual nunca fue utilizado por lo que la designación tendenciosa de los órganos estatales del Partido de la Revolución Democrática, agravia sus derechos político-electorales.

 

2) Le causa agravio que no se haya nombrado una Comisión Plural, la que debió de realizar una serie de ejercicios tales como ponderar el perfil de los aspirantes, el reconocimiento de las fuerzas internas, y aplicar los mecanismos pertinentes.

 

Dicha situación se robustece, según dicho del actor, con lo informado por el Presidente mediante el escrito de diecinueve de marzo de este año, lo que viola flagrantemente lo estipulado en la convocatoria.

 

Aunado a que en ningún momento se desarrollaron mecanismos o acciones que permitieran llegar a acuerdos para la realización de la candidatura única.

 

3) Al participar el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, como candidato externo es claro que no participó en las elecciones internas del año dos mil catorce, por lo que el actor al haber participado en esa elección, y no tomarse en cuenta esos resultados lo coloca en total desventaja. Aunado a que no se tomó en cuenta su perfil, experiencia ni ningún otro método para designar candidato.

 

4) El partido político al nombrar una Comisión de Candidaturas, violenta la multicitada convocatoria puesto que debió nombrar una Comisión Plural, por lo que todo lo actuado por los integrantes de la Comisión de Candidaturas, no tiene validez legal para realizar actividades de carácter operativo y administrativo, por lo que los acuerdos, dictámenes y/o documentos emitidos carecen de validez.

 

5) Asimismo, señala que los integrantes de la citada Comisión de Candidaturas, al tener injerencia directa e interés en la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes debieron recusarse de votar.

 

6) La Base séptima de la Convocatoria señala que debería de nombrarse una Comisión Plural, y no así un Delegado Político Regional, por lo que las actuaciones que realizó el citado delegado no debieron tomarse en cuenta para la designación de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes.

 

7) En la resolución se cita a fojas doce numeral catorce, párrafo segundo la declinación de las ciudadanas Angélica Capilla Urrieta y Dora Manduca Natarem, sin que se anexe copias simples o certificadas de las citadas declaraciones dejándolo en estado de indefensión.

 

8) Sostiene el actor que cumple con el perfil, la trayectoria y vida activa como perredista dentro del municipio y el Estado de México, al haber ocupado diversos cargos de representación popular, locales y estatales, por lo que no tiene sustento lo manifestado por la Comisión de Candidaturas, en cuanto a su falta de presencia y hartazgo de la ciudadanía.

 

Por el contrario, señala el actor, que no es posible que la Comisión de Candidaturas sostenga tendenciosamente que el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, es un polo de atracción para la ciudadanía, ya que éste último no encaja en la vida política del municipio de Coacalco de Berriozábal, ya que no sabe, conoce, ni le es familiar la gobernabilidad de un municipio por medio del ayuntamiento.

 

9) También se agravia el actor, que en la foja dieciséis de la resolución se manifieste que Angélica Capilla Urrieta y Dora Manduca Natarem, hayan declinado a favor de la planilla 1, pues en ningún momento hacen referencia a que expresión dentro del partido pertenecen y tampoco se menciona cual fue el porcentaje de votos que obtuvieron el pasado siete de septiembre de dos mil catorce.

 

10) Finalmente, señala el actor, que la Comisión de Candidaturas no realizó trabajos de investigación, trayectoria, perfil y encuestas para designar al candidato, puesto que sólo actuó de manera facciosa con el único objetivo de designar y sin ningún método de elección al ciudadano Agustín Sánchez Soberanes.

 

En relación al expediente ST-JDC-421/2015

 

11) Se agravia el actor, que en la respuesta dada mediante escrito de veintidós de mayo de este año, por el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se reconoce la ausencia y omisión de un paso previo al registro respecto de la reserva para candidaturas externas, lo que vulnera la convocatoria y todo el procedimiento de elección en base a que no fue neutral en cuando a su derecho de ser votado con las mismas oportunidades que los demás militantes.

 

En tal sentido, la designación del candidato a presidente municipal viola el debido proceso y el principio de exhaustividad. 

 

12) Al haber sido registrado con el carácter de precandidatos a presidente municipal, propietario y suplente, y a la tercera regiduría propietario y suplente, ciudadanos externos al Partido de la Revolución Democrática, al no existir esa figura deberá de retirárseles dicho registro. Así como todos los demás candidatos en el Estado de México, que ostenten esa característica, ya que al ser militante del Partido de la Revolución Democrática, tiene el derecho a exigir que sus Estatutos se cumplan.

 

13) Sostiene el actor que derivado que en el oficio PRESIDENCIA/EM/310/2015, se acepta que no existe dictamen sobre candidaturas externas, por tanto, debe declararse la  inexistencia de los registros de precandidatos a diputados, presidente municipal y regidores.

 

14) Argumenta, que es tendencioso, malicioso, oscuro, burdo e ilegal, el “Resolutivo sobre la integración de la Comisión de Candidaturas entre los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal RESOLUTIVO/CEE/EDOMEX/007/2015, mediante el cual se crea la Comisión de Candidaturas, toda vez que la Base séptima de la Convocatoria, refiere una Comisión Plural, por lo que considera que los integrantes de la citada Comisión de Candidaturas, realizan hechos posiblemente constitutivos de delitos al alterar un documento público, el cual es utilizado a beneficio del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, razón por la cual solicita dar parte a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

 

15) Por último, el actor sostiene, que dado que en el Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se señala el hartazgo de la ciudadanía de los políticos, y que el perfil de él es netamente político, entonces, la convocatoria al no encontrarse dirigida a gente con perfil político, sino a gente que no entiende sobre el oficio de gobernar, por tanto, la Comisión de Candidaturas, viola su derecho a ser votado, puesto que por un lado emiten una Convocatoria llamando a ciudadanos, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, siendo que la tendencia era elegir a personas que no tuvieran un perfil político.

 

De esta manera, se aprecia que la pretensión del actor es que se ordene la cancelación del registro de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, y en su lugar se le registre a él como candidato a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra apegada a derecho o no.

 

Bajo este contexto, esta Sala Regional advierte que los agravios expresado por el actor, en esta instancia, son infundados en parte y en otra inoperantes, atento a las siguientes consideraciones.

 

(…)

 

De lo antes precisado, esta Sala Regional considera que el agravio identificado con el numeral 1 es infundado atento a lo siguiente.

 

En el citado agravio, el actor se queja de que en ningún momento impugnó el Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal así como el Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual se aprobó el dictamen de candidaturas, así como la integración de la planilla de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

Lo anterior derivado de que en ningún momento se publicó el dictamen de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ni el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal en el cual se aprueban las candidaturas de la integración de las planillas de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, puesto que aun y cuando realizó diversas peticiones nunca le fueron contestadas, ello lo dejó en estado de indefensión en virtud de que no tuvo de manera de saber si fue considerado como precandidato o no.

 

Además, que la litis en la queja versó sobre el método de elección, el cual nunca fue utilizado por lo que la designación tendenciosa de los órganos estatales del Partido de la Revolución Democrática, agravia sus derechos político-electorales.

 

Contrario a lo que el actor señala, del estudio del escrito de queja presentado por el actor el tres de abril de este año, si se advierte tal y como lo consideró la autoridad responsable, que el actor vertía argumentos tendentes a cuestionar la propuesta realizada por la Comisión de Candidaturas, así como la eventual designación del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, por ejemplo, en una parte de su escrito de queja aduce, que en la elección de del candidato la Comisión Plural nunca operó ni administró, ni consideró las encuestas que pactaran los precandidatos, ni los perfiles, ni la trayectoria; cuestiones que evidentemente fueron la materia tanto del Dictamen de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como del acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal en el cual se aprobaron las candidaturas de la integración de las planillas de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

Sin que obste que el actor señale que la litis de la queja versó sobre el método de elección, puesto que dicha situación también fue abordada por la responsable tal y como se evidencia en la síntesis de la resolución destacada en  párrafos anteriores.

 

Por otro lado, el actor señala que al no haber sido publicados ni el Dictamen de la Comisión de candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal en el cual se aprobaron las candidaturas de la integración de las planillas de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, no tuvo la oportunidad de saber si fue considerado como precandidato o no.

 

Ahora bien, esta Sala Regional, no advierte de qué forma la falta de publicación de los citados documentos le pudo irrogar perjuicio alguno, en virtud de que en lo resuelto en ellos no dependía de que el actor tuviera o no la calidad de precandidato.

 

Puesto que en el dictamen de la Comisión de Candidaturas se resolvería sobre la propuesta que ésta haría al Consejo Electivo para designar al candidato, y en el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal se aprobaría la integración de la planillas que contendería por el municipio de Coacalco de Berriobal, Estado de México, en todo caso, su calidad de precandidato la obtuvo desde la emisión del acuerdo ACU-CECEN-267/2015, en el cual se resolvió precisamente sobre las precandidaturas en el cual, tal y como lo anotó la autoridad responsable en la resolución reclamada, sí se advertía que el actor contaba con tal calidad.

 

En cuanto a los agravios marcados con los numerales 2, 4, 6 y 14 en los que medularmente se queja de que le causa agravio que no se haya nombrado una Comisión Plural, puesto que el partido político al nombrar una Comisión de Candidaturas, violenta la multicitada convocatoria, por tal motivo que todo lo actuado por los integrantes de la Comisión de Candidaturas, no tiene validez legal para realizar actividades de carácter operativo y administrativo, por lo que los acuerdos, dictámenes y/o documentos emitidos carecen de validez.

 

Además, que de acuerdo a la Base séptima de la Convocatoria se señala que debería de nombrarse una Comisión Plural, y no así un Delegado Político Regional, por lo que las actuaciones que realizó el citado delegado no debieron tomarse en cuenta para la designación de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes.

 

Al respecto, dichos agravios devienen infundados, en virtud de que el actor parte de una premisa falsa al señalar que en la convocatoria se señalaba que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática debería de entre sus miembros nombrar una comisión plural.

 

Lo anterior es así, puesto que si bien en la Convocatoria emitida el trece de diciembre de dos mil catorce se disponía tal situación, en el punto segundo de la base séptima, también los es que dicha disposición sufrió modificaciones con posterioridad.

 

En efecto, dicha base de la convocatoria fue modificada en virtud de las observaciones realizadas por la Comisión Electoral y que quedaron plasmadas en el “Acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015 de la Comisión Electoral, mediante el cual se realizan observaciones a la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX legislatura del Estado de México.”

 

Acuerdo que fue publicado de acuerdo a la cédula de notificación que obra en autos, a las dieciocho horas del día quince de enero de dos mil quince, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Electoral.

 

Así, en la observación marcada como séptima, derivado de la modificación realizado, en cuanto al tema que interesa quedó de la siguiente manera:

 

“Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 11 y 13; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria; las distintas expresiones realizarán los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal aprobará la conformación de una Comisión de Candidaturas…”

 

Es de referirse que, el citado acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015, sufrió otra modificación mediante la “FE de erratas al acuerdo ACU-CECEN/01/36/2015 de la Comisión Electoral, mediante el cual se realizan observaciones a la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos del Estado de México y a los candidatos y candidatas a diputados a integrar la LIX legislatura del Estado de México”.

 

Esta fe de erratas, fue publicada de acuerdo a la cédula de notificación que obra en autos, a las dieciocho horas del día veintiuno de enero de dos mil quince, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Electoral.

 

En la cual en su tercer punto se determinó:

 

TERCERO: Se procede a la aclaración de la forma en la que habrá de integrarse la Comisión de Candidaturas.

 

BASE SÉPTIMA. DE LAS ELECCIONES DE LAS CANDIDATURAS.

 

1.     MÉTODO DE ELECCIÓN.

 

….

 

“Habrá Municipios, en los cuales no se podrán aplicar los procedimientos establecidos en los considerandos 11 y 13; en estos casos dentro de los plazos establecidos en la convocatoria; las distintas expresiones realizarán los respectivos acuerdos y de no lograrse, el Comité Ejecutivo Estatal entre sus miembros aprobará la conformación de una Comisión de Candidaturas…”

 

Como se puede observar, finalmente la base séptima de la multicitada convocatoria, estableció la creación de una Comisión de Candidaturas, y no como en un principio se había determinado sobre la Comisión Plural, de ahí que no pueda alegarse una violación a la misma, como lo sostiene el actor, de ahí lo infundado de los agravios.

 

Por las mismas razones es infundado en la parte que argumenta que es tendencioso, malicioso, oscuro, burdo e ilegal, el “Resolutivo sobre la integración de la Comisión de Candidaturas entre los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal RESOLUTIVO/CEE/EDOMEX/007/2015, mediante el cual se crea la Comisión de Candidaturas”, ello en razón de que la creación de la citada Comisión como se ha relatado anteriormente, tiene su justificación en las modificaciones que sufrió la respectiva convocatoria, de ahí que lo actuado por sus integrantes se haya realizado con base en lo consignado en la propia convocatoria, y no pueda señalarse que hayan actuado de manera irregular.

 

En este sentido, el actor se encuentra en aptitud, si así lo considera pertinente, acudir a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales para denunciar cualquier acto que considere contrario a derecho.

 

Por otra parte, deviene inoperante en cuanto el actor sostiene que la base séptima de la Convocatoria señala que debería de nombrarse una Comisión Plural, y no así un Delegado Político Regional, por lo que las actuaciones que realizó el citado delegado no debieron tomarse en cuenta para la designación de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, puesto que el actor es omiso en señalar cuales fueron las actuaciones que realizó el citado Delegado Político Regional que no debieron tomarse en cuenta, o por el contrario que se tomaron en cuenta y que finalmente esas actuaciones hayan influido en la designación del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes.

 

En el agravio marcado con el numeral 5, en el que señala que los integrantes de la citada Comisión de Candidaturas, al tener injerencia directa e interés en la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes debieron recusarse de votar, el mismo se califica de inoperante, en virtud de ser un hecho novedoso que no planteó ante la instancia partidista, en este sentido es claro que tales motivos de disenso no están encaminados a combatir las consideraciones principales del acto reclamado, sino a expresar motivos de inconformidad respecto del acto primigenio que dio lugar a la cadena impugnativa, es decir, son agravios novedosos relacionados con la instancia anterior.

 

Tocante a los agravios señalados con los numerales 7 y 9, en los que el actos sostiene que en la resolución se cita a fojas doce numeral catorce, párrafo segundo la declinación a favor de la planilla 1 de las ciudadanas Angélica Capilla Urrieta y Dora Manduca Natarem, sin que se anexe copias simples o certificadas de las citadas declaraciones dejándolo en estado de indefensión, aunado a que en ningún momento hacen referencia a que expresión dentro del partido pertenecen y tampoco se menciona cual fue el porcentaje de votos que obtuvieron el pasado siete de septiembre de dos mil catorce.

 

El agravio expresado por el actor es infundado, en virtud de que contrario a lo que el actor sostiene, en la resolución combatida a fojas 13, 14 y 15 en la que la Comisión Nacional Jurisdiccional inserta parte del “Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para la asignación de la planilla de los integrantes del ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal para la elección candidatas y candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México”, se aprecia que la citada Comisión realiza un ejercicio en el cual inserta los resultados obtenidos por cada una de las corrientes pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática, en las elecciones llevadas a cabo el pasado siete de septiembre de dos mil catorce, para a partir de ahí señalar “es evidente que en las propuestas de la planilla uno, están integradas las expresiones que con sus resultados en dichos procesos mantienen la mayor presencia en el municipio”, más adelante sigue diciendo “tampoco pasa desapercibido para esta instancia que quienes tienen el carácter de externos, ninguna participación tienen al interior del PRD, lo que invariablemente trae como consecuencia que en modo alguno sea posible identificar su presencia real al interior del PRD, no obstante en la especie, dichos ciudadanos externos están incluidos en espacios que le corresponderían a NI mejores cuentas, ello es asó para el caso del Presidente Municipal, y si en la especie dicha expresión apoya esa propuesta es evidente que la hace suya, lo mismo sucede con las demás expresiones que apoya la integración de esta planilla, es decir, todos esos equipos con presencia real, y que juntos obtuvieron más del 80% de la votación total en el último proceso electoral interno asumen y hacen suyos a los candidatos externos…”

 

Como se puede observar, en la resolución que se cita esta parte del dictamen, se advierte que en el caso del Presidente Municipal, la corriente de expresión que hizo suyos a los candidatos externos fue la de Nueva Izquierda mejores cuentas, además, que los otros equipos que apoyaban la integración de la planilla 1, conformaban más del 80% de la votación total en el último proceso electoral interno. Así, en la misma resolución a foja 14 se observa que en la citada planilla participan las siguientes corrientes de expresión; “NI G Si”, “ADN”, “ADN Trenza”.

 

De esta manera, aun y cuando de manera precisa no se observa a que corriente pertenecía la declinación realizada por las ciudadanas, ni el porcentaje de votos obtenidas por ellas, es de precisarse que en ninguna parte de la convocatoria se advierte que ante la declinación de alguna planilla a favor de otra debería de especificarse esos datos, en todo caso, en el dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas si se observa que en la conformación de la propuesta de la planilla 1, ponderó que en ella se aglutinaban diversas corrientes de expresión que juntas representaban más del 80% de votación del último proceso interno, cuestión que si se encuentra regulada en la convocatoria, respecto a que en la designación del candidato debería de tomarse en cuenta de manera proponderante los resultados obtenidos en la última elección interna.

 

Por otro lado, en relación a que de las declinaciones no se anexaron copias simples o certificadas de las citadas declaraciones, es de precisarse que en la resolución sólo se hacía referencia al dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas, razón por la cual la responsable no estaba obligada a anexar dichas copias a ese documento, en todo caso, si el actor dudaba del contenido de lo ahí asentado, tuvo la oportunidad de solicitar dicha documentación a la citada comisión, a efecto de corroborar esa situación, lo cual en esta instancia no demuestra que haya sucedido.

 

Por lo que hace a los agravios marcados con los numerales 3, 8 y 10 en los que sostiene que al participar el ciudadano Agustín Soberanes, como candidato externo es claro que no participó en las elecciones internas del año dos mil catorce, por lo que el actor al haber participado en esa elección, y no tomarse en cuenta esos resultados lo coloca en total desventaja. Aunado a que no se tomó en cuenta su perfil, experiencia ni ningún otro método para designar candidato, siendo que el cumple con el perfil, la trayectoria y vida activa como perredista dentro del municipio y el Estado de México, al haber ocupado diversos cargos de representación popular, locales y estatales, por lo que no tiene sustento lo manifestado por la Comisión de Candidaturas, en cuanto a su falta de presencia y hartazgo de la ciudadanía.

 

Así como que la Comisión de Candidaturas no realizó trabajos de investigación, trayectoria, perfil y encuestas para designar al candidato, puesto que sólo actuó de manera facciosa con el único objetivo de designar y sin ningún método de elección al ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, los mismos se califican como inoperantes.

 

Sobre el particular es de resaltarse que en la resolución combatida, la Comisión Nacional Jurisdiccional, al resolver el recurso de queja, adujo en aquella instancia,

 

         Que eran infundadas las alegaciones del actor en cuanto que el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, no contendió ni como candidato del Partido de la Revolución Democrática, ni como candidato externo, ya que se podía observar que el mismo había participado como candidato externo, por lo que resultaba equitativo el análisis efectuado por la Comisión de Candidaturas, pues dejo en claro que los consejeros, en su caso, podrían votar por una opción diferente a las propuesta hecha por la citada comisión, lo que a juicio de la Comisión Nacional Jurisdiccional, salvaguardaba los derechos político-electorales del ciudadano, ya que no fueron descartados de la contienda electoral.

 

         Añadió, que en el primer Pleno Extraordinario Electivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, había sido aprobada por doscientos veintiséis votos a favor, cinco en contra, tres abstenciones, de un total de doscientos treinta y cuatro consejeros estatales, de doscientos cincuenta y cinco que integran el Consejo Estatal en el Estado de México, lo que hizo más del sesenta por ciento de la votación.

         Que el Consejo Estatal es el órgano representativo de la totalidad de la militancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, entre Congreso y Congreso, de ahí que sus actuaciones gozan de plena legitimidad y obligatoriedad para el resto de los órganos y militantes.

         En razón de lo anterior, consideró que esa desacertado que la elección celebrada vía consejo electivo, careciera de legitimidad, así como que su precandidatura no haya sido tomada en cuenta, puesto que la misma si fue conocida por los Consejeros Estatales, y si bien no fue designado, pero tuvo el derecho a contender en dicha elección, por lo que no fueron violentados sus derechos político electorales, ya que participó en la contienda y tuvo la oportunidad de ser electo.

         Además, que en la elección había existido un ejercicio democrático, ya que los Consejeros Estatales habían tenido la oportunidad de votar por otra opción distinta la propuesta por la Comisión de Candidaturas, no obstante ello, el consejo votó a favor de la propuesta con la votación antes citada, lo que demostraba el ejercicio netamente democrático.

         Aunado a lo anterior, que el Dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, era sólo una propuesta, en todo caso, era competencia del Consejo Estatal Electivo, erigido como máximo órgano político en el Estado de México, el decidir mediante voto libre, si dicha propuesta era la idónea o votar por otra planilla.

         Sobre el mismo punto, argumentó, que la designación del candidato Agustín Sánchez Soberanes, tenía plena justificación en el derecho de autodeterminación y auto organización del Partido de la Revolución Democrática garantizado por la Carta Maga, que inclusive ha sido reconocido por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral.

         En este sentido, en el caso de la elección de candidatos externos postulados por ese partido político, el legislador había establecido de manera genérica que la elección de dichas candidaturas se realizarían mediante Consejo Estatal, cuestión que en el caso había ocurrido ajustado a derecho, bajo las reglas establecidas en sus normas internas, tan es así que el actor no había argumentado deficiencias en el procedimiento de elección en el Consejo Estatal.

 

De lo anterior es evidente, que el actor no combate de manera frontal las consideraciones emitidas por la responsable, en las cuales se aprecia, que contrario a lo señalado por el actor, la Comisión de Candidaturas, si tuvo como candidato externo al ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, además, que dentro del dictamen si se valoró la trayectoria de los dos aspirantes, y que por tanto, en el consejo electivo llevado a cabo el pasado veintiocho de marzo de este año, los consejeros estatales había conocido el perfil de cada uno de ellos, y que no obstante que la propuesta que realizaba la Comisión de Candidaturas a favor del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, el consejo electivo, erigido como máximo órgano político en el Estado de México, puedo decidir mediante voto libre, si dicha propuesta era la idónea o votar por otra planilla.

 

Aspectos que en esta instancia, en modo alguno ataca el hoy actor, ya que solamente se limita a señalar que no se tomó en cuenta su perfil, ni trayectoria, ni su presencia ante la ciudadanía, situaciones que como señaló la responsable, sí conocieron los consejeros estatales y de los cuales tuvieron la oportunidad de elegir, optando por la planilla encabezada por el ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, por lo que al no combatir de manera frontal estas consideraciones las mismas quedan incólumes y siguen rigiendo el sentido del fallo.

 

Por otro lado, en los agravios marcados con los numerales 11, 12 y 13 en los que refiere, que en la respuesta dada mediante escrito de veintidós de mayo de este año, por el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se reconoce la ausencia y omisión de un paso previo al registro respecto de la reserva para candidaturas externas, lo que vulnera la convocatoria y todo el procedimiento de elección en base a que no fue neutral en cuando a su derecho de ser votado con las mismas oportunidades que los demás militantes.

 

En tal sentido, la designación del candidato a presidente municipal viola el debido proceso y el principio de exhaustividad. 

 

Que al haber sido registrado con el carácter de precandidatos a presidente municipal, propietario y suplente, y a la tercera regiduría propietario y suplente, ciudadanos externos al Partido de la Revolución Democrática, al no existir esa figura deberá de retirárseles dicho registro. Así como todos los demás candidatos en el Estado de México, que ostenten esa característica, ya que al ser militante del Partido de la Revolución Democrática, tiene el derecho a exigir que sus Estatutos se cumplan.

 

Sostiene el actor que derivado que en el oficio PRESIDENCIA/EM/310/2015, se acepta que no existe dictamen sobre candidaturas externas, por tanto, debe declararse la  inexistencia de los registros de precandidatos a diputados, presidente municipal y regidores.

 

De lo anterior, en principio debe destacarse que en la Base TERCERA de la convocatoria multicitada, que fue modificada mediante acuerdo ACU-CECEN/01/136/2015, en los numerales 3 y 4 se estableció:

 

“3. En el caso de los ciudadanos que, si ser miembros del PRD, pretendan participar en la elección respectiva para ser postulados a cualquiera de las candidaturas referidas en la Base I de la presente convocatoria, deberán cumplir con los siguientes requisitos.

 

 

4. Los aspirantes externos competirán en igualdad de condiciones de las y los precandidatos internos observando el contenido de lo establecido en el Estatuto.”

 

De lo anterior se advierte, que desde la emisión de la convocatoria se dispuso, que en la selección de candidatos podrían participar personas ajenas al Partido de la Revolución Democrática, las cuales deberían de cumplir ciertos requisitos, y además que éstos participarían en igualdad de condiciones que los precandidatos internos.

 

Sobre esta base, no se advierte de que manera le irroga perjuicio que en la elección de candidatos a cargos de elección popular para el municipio de Coacalco de Berrriozábal, hubieren participado candidatos externos, ya que dicha situación estaba prevista desde la propia convocatoria, la cual el actor si conoció, tan es así que atendió la misma y se registró para contender por un cargo.

 

Y si bien, en la contestación dada en el escrito de veintidós de mayo de este año, por parte del Presidente de la mesa directiva del VIII Consejo Estatal, se señaló que no se habían reservado candidaturas para candidatos externos, también lo es que en el propio escrito, el citado funcionario partidista refiere le señaló que en la convocatoria se establecían reglas muy claras para precandidatos internos y externos, además que los precandidatos con ambas calidades competirían en igualdad de condiciones.

 

En todo caso, este órgano jurisdiccional advierte que la reserva de candidaturas para candidatos externos, en modo alguno le podría afectar de manera directa, ya que el actor es un militante del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual participaría con la calidad de precandidato interno, además, se insiste, el actor tenía conocimiento por así disponerse en la convocatoria, que en el proceso interno participarían candidatos externos, los cuales competirían en igualdad de condiciones que los internos, esto es, que en el mismo proceso estarían participando candidatos con ambas calidades, razón por la cual no procede la cancelación del registro de los precandidatos que participaron en el procedimiento interno del municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

Por otra parte, tampoco procede el estudio y eventual acogimiento de la pretensión argüida por el actor, de que se cancelen todos los demás candidatos en el Estado de México, que ostenten esa característica, ya que al ser militante del Partido de la Revolución Democrática, tiene el derecho a exigir que sus Estatutos se cumplan, puesto que no refiere de manera precisa a qué candidatos se refiere, ni en qué municipio o distritos se encuentran participando, puesto que el actor pretende que esta autoridad jurisdiccional actúe de manera oficiosa recabando tal información lo cual evidentemente no es jurídicamente posible, en atención a que recae en el actor la obligación de probar su dicho, según se dispone en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por último, se califica de inoperante, el agravio número 15 en el cual sostiene, que dado que en el Dictamen de la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, se señala el hartazgo de la ciudadanía de los políticos, y que el perfil de él es netamente político, entonces, la convocatoria al no encontrarse dirigida a gente con perfil político, sino a gente que no entiende sobre el oficio de gobernar, por tanto, la Comisión de Candidaturas, viola su derecho a ser votado, puesto que por un lado emiten una Convocatoria llamando a ciudadanos, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, siendo que la tendencia era elegir a personas que no tuvieran un perfil político.

 

Merece la calificación anotada, en virtud de que se trata de afirmaciones subjetivas, que no descansan en sustento alguno, y que en modo alguno controvierten la resolución combatida.

 

 

De lo trasunto, como ya se adelantó, se advierte que los agravios que el actor hace valer en el presente juicio ciudadano, ya fueron motivo de análisis por parte de esta Sala Regional en la sentencia emitida el cuatro de junio del presente año en el expediente identificado con la clave ST-JDC-408/2015, de manera que los mismos resultan inoperantes, al existir un pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, como criterio orientador las consideraciones que se sustentan en la jurisprudencia 2ª./J.62/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 376, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Novena Época, cuyo rubro y texto es:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.”

 

Así como el criterio contenido en la jurisprudencia (I Región) 5o. J/1, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1545, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, de la Décima Época.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE PERMITIR QUE SE DISCUTAN SITUACIONES JURÍDICAS QUE YA FUERON MATERIA DE ANÁLISIS EN OTRA EJECUTORIA DE AMPARO, POR LO QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CUESTIONAN ASPECTOS DONDE HAY COSA JUZGADA RESULTAN INOPERANTES. En el amparo en materia laboral, por regla general, no tiene cabida la inoperancia de los conceptos de violación cuando el trabajador acude al amparo, esto se debe a que en esta materia opera la institución de la suplencia de la queja, que puede caracterizarse como el conjunto de atribuciones que se confieren al Juez para corregir los errores o deficiencias en que incurran las partes al formular, lato sensu, sus alegatos jurídicos, lo que trae consigo integrar lo que falta, subsanar una imperfección o mejorar lo parcial o incompleto; sin embargo, esta institución no tiene el alcance de permitir el que se cuestionen situaciones jurídicas que ya fueron materia de análisis en otra ejecutoria de amparo, porque las decisiones del tribunal de amparo se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión, ni mucho menos reexaminarse so pretexto de la suplencia, porque ello equivaldría a vulnerar y burlar la ejecutoriedad de una sentencia cuya observancia es de orden público. De ahí que los conceptos de violación que versen sobre aspectos donde existe cosa juzgada, deban calificarse como inoperantes.

 

Por tanto, al haber sido calificados como inoperantes los agravios aducidos por el actor, lo procedente es declarar improcedente la pretensión del actor consistente en que se ordene la cancelación del registro de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, y en su lugar se le registre a él como candidato a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México.

 

Dado el sentido de la presente resolución, no es óbice para lo anterior, que no se hayan recibido las constancias relativas al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al quedar sin materia uno de los actos reclamados, y por otra parte resultar improcedente la pretensión del actor, la falta de trámite no le irroga perjuicio alguno a quien pudiera asistirle el carácter de tercero interesado.

 

En relación con la petición del actor consistente en que este órgano jurisdiccional dé parte a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de los hechos narrados con antelación por el actor, relativos a que el Consejo Estatal Electivo simuló actos jurídicos con el propósito de validar una fórmula que no reúne los requisitos establecidos por la normatividad interna, este Sala Regional deja a salvo los derechos del actor, para que de considerarlo procedente los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.

 

Finalmente, por lo que hace a la solicitud del actor relativa a que se realice el cotejo de diversos documentos que precisa en su escrito de demanda, relacionados con el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional considera innecesario realizar dicho cotejo atento al sentido del presente fallo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la vía per saltum.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-439/2015, presentado por Jaime López Pineda, en términos de lo señalado en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

TERCERO. Es improcedente la pretensión del actor consistente en que se ordene la cancelación del registro de la candidatura del ciudadano Agustín Sánchez Soberanes, y en su lugar se le registre a él como candidato a Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México

 

NOTIFÍQUESE por estrados a la parte actora y demás interesados, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos con la salvedad anunciada por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por lo que hace a las consideraciones por las que se analiza la admisión de pruebas en el estudio de fondo de la sentencia, en términos de las razones expresadas en la sesión pública de veintiocho de junio de dos mil trece, en la discusión del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2013, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que firma y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Colaboraron David Ulises Velasco Ortiz y Ahimara Carmona Romero.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.

[4] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 520 y 521.

 

[5] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 379 a 380.

 

[6] Resolución intrapartidaria que obra a fojas del cuaderno accesorio 1 a fojas 323 a 369.

[7] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.