logo_simbolo_JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-441/2014 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: CLAUDIA SELENE AGUILAR HERNÁNDEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

magistrado encargado del engrose: JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se enlistan en la tabla que se inserta a continuación.

 

No.

Actor

Expediente

1.                    

Claudia Selene Aguilar Hernández

ST-JDC-441/2014

2.                    

Faustino Alemán Hernández

ST-JDC-444/2014

3.                    

Yuricsenia Ayala Sánchez

ST-JDC-447/2014

4.                    

Gloria Barreto Paz

ST-JDC-450/2014

5.                    

Ma. Teresa Bucio Rodríguez

ST-JDC-453/2014

6.                    

Manuel Cázares Cázares

ST-JDC-456/2014

7.                    

Ma. Elena Chávez Viveros

ST-JDC-459/2014

8.                    

Josefina Chávez Viveros

ST-JDC-462/2014

9.                    

Esmeralda Córdova Cuevas

ST-JDC-465/2014

10.                 

Francisco de la Torre Ortiz

ST-JDC-468/2014

11.                 

Martha Domínguez Álvarez

ST-JDC-471/2014

12.                 

Martha Escamilla Bucio

ST-JDC-474/2014

13.                 

Victoria Espindola Cortez

ST-JDC-477/2014

14.                 

Cecilia Farfán González

ST-JDC-480/2014

15.                 

Senorina Flores Ixta

ST-JDC-483/2014

16.                 

Briseida García Reyes

ST-JDC-486/2014

17.                 

Norma Angélica González Gómez

ST-JDC-489/2014

18.                 

Leonor Guerrero Bucio

ST-JDC-492/2014

19.                 

José María Hernández Durán

ST-JDC-495/2014

20.                 

Cuitláhuac Julio Hernández López

ST-JDC-498/2014

21.                 

Vicente Huato Rodales

ST-JDC-501/2014

22.                 

Ramón Jacobo Tolencio

ST-JDC-504/2014

23.                 

Alejandro Jiménez Barreto

ST-JDC-507/2014

24.                 

María Yolanda López López

ST-JDC-510/2014

25.                 

Miroslava López Ochoa

ST-JDC-513/2014

26.                 

Yuritzia Belén Martínez Hernández

ST-JDC-516/2014

27.                 

Beatriz Adriana Medina Reyna

ST-JDC-519/2014

28.                 

Casilda Morales Barajas

ST-JDC-522/2014

29.                 

Ma. Isabel Moreno Zamora

ST-JDC-525/2014

30.                 

Antonio Núñez Ayala

ST-JDC-528/2014

31.                 

María Magdalena Pantoja Ramírez

ST-JDC-531/2014

32.                 

Gonzalo Pelaez Romero

ST-JDC-534/2014

33.                 

Valentina Pérez Sánchez

ST-JDC-537/2014

34.                 

Victoria Posadas Cobarrubias

ST-JDC-540/2014

35.                 

Jaime Rebollar Castañeda

ST-JDC-543/2014

36.                 

Lucía Reyes Barreto

ST-JDC-546/2014

37.                 

Damián Rodríguez Cornejo

ST-JDC-549/2014

38.                 

Gloria Romero Sánchez

ST-JDC-552/2014

39.                 

Esperanza Salgado Arciga

ST-JDC-555/2014

40.                 

Laura Salto García

ST-JDC-558/2014

41.                 

María del Rubí Salto García

ST-JDC-561/2014

42.                 

Araminta Sánchez Martínez

ST-JDC-564/2014

43.                 

Anayeli Solorio Mondragón

ST-JDC-567/2014

44.                 

Giovanna Tinoco Martínez

ST-JDC-570/2014

45.                 

María del Refugio Torres Salto

ST-JDC-573/2014

46.                 

María Monserrat Valente Romero

ST-JDC-576/2014

47.                 

Hermenegildo Banderas

ST-JDC-579/2014

48.                 

Victoria Zambrano Loya

ST-JDC-582/2014

49.                 

Erik Zúñiga Hernández

ST-JDC-585/2014

50.                 

José Luis Martínez León

ST-JDC-588/2014

51.                 

Rosalina Alarcón Ceballos

ST-JDC-591/2014

52.                 

Vallardo Rubén Andrade Murillo

ST-JDC-594/2014

53.                 

Cecilia Barrera Ambriz

ST-JDC-597/2014

54.                 

Alma Delia Chávez Espinosa

ST-JDC-600/2014

55.                 

Avel García Alcaras

ST-JDC-603/2014

56.                 

María Socorro Gómez Orozco

ST-JDC-606/2014

57.                 

Martha Leal Cortés

ST-JDC-609/2014

58.                 

Juan Carlos Paredes Hurtado

ST-JDC-612/2014

59.                 

Rafael Paredes López

ST-JDC-615/2014

60.                 

María Rosario Zavala Lugo

ST-JDC-618/2014

61.                 

David Alejandro Castillo García

ST-JDC-621/2014

62.                 

Ma. Obdulia Cortés Campos

ST-JDC-624/2014

63.                 

Anita Elias Madrigal

ST-JDC-627/2014

64.                 

Uriel Guzmán Alberto

ST-JDC-630/2014

65.                 

Cecilia Sánchez Sebastián

ST-JDC-633/2014

66.                 

Tomasa Sierra Lucas

ST-JDC-636/2014

67.                 

Fabiola Solorio Sánchez

ST-JDC-639/2014

68.                 

Abigail Marín Álvarez

ST-JDC-642/2014

69.                 

Omar Castillo Diaz

ST-JDC-645/2014

70.                 

Araceli Corona Nieto

ST-JDC-648/2014

71.                 

Ana Lilia Gómez González

ST-JDC-651/2014

72.                 

Ma. Brenda Guzmán Hernández

ST-JDC-654/2014

73.                 

Cristina Montes Ávila

ST-JDC-657/2014

74.                 

Ma. Salud Ramírez Cisneros

ST-JDC-660/2014

75.                 

Silverio Arellano Urquiza

ST-JDC-663/2014

76.                 

Yolanda Garduño Gómez

ST-JDC-666/2014

77.                 

Teresa Mejía Madrigal

ST-JDC-669/2014

78.                 

Norma Oliveros Bautista

ST-JDC-672/2014

79.                 

Celerino Orozco Olguín

ST-JDC-675/2014

80.                 

Salvador Ortega Ávila

ST-JDC-678/2014

81.                 

Crispina Torres Reyes

ST-JDC-681/2014

82.                 

Rutilo Cruz Moreno

ST-JDC-684/2014

83.                 

José Antonio Lugo Hinojosa

ST-JDC-687/2014

84.                 

Yolanda Mendiola Navarro

ST-JDC-690/2014

85.                 

Arcenia Nateras Garfias

ST-JDC-693/2014

86.                 

Sebastián Aguilar Villagomez

ST-JDC-696/2014

87.                 

Beatriz Adriana Alvarado Hernández

ST-JDC-699/2014

88.                 

Esteban Chávez Alvarado

ST-JDC-702/2014

89.                 

Araceli Chávez Rodríguez

ST-JDC-705/2014

90.                 

Saúl Domínguez Sánchez

ST-JDC-708/2014

91.                 

María Angélica Domínguez Domínguez

ST-JDC-711/2014

92.                 

María Gutiérrez Piñón

ST-JDC-714/2014

93.                 

Ma. de los Ángeles Juárez Cerna

ST-JDC-717/2014

94.                 

Eduardo Luna García

ST-JDC-720/2014

95.                 

Albino Luna García

ST-JDC-723/2014

96.                 

Juan Martínez Hernández

ST-JDC-726/2014

97.                 

Rosa Alba Martínez Silva

ST-JDC-729/2014

98.                 

J. Eladio Mendoza Tovar

ST-JDC-732/2014

99.                 

Jovita Pedraza Pineda

ST-JDC-735/2014

100.             

Teresa Pineda Zarco

ST-JDC-738/2014

101.             

Ma. Consuelo Piñón Chávez

ST-JDC-741/2014

102.             

Ernestina Ponce Rodríguez

ST-JDC-744/2014

103.             

Ana Reyna Reyes Domínguez

ST-JDC-747/2014

104.             

María Celia Ruiz Rodríguez

ST-JDC-750/2014

105.             

Ma. de los Ángeles Salinas Luna

ST-JDC-753/2014

106.             

José Abraham Soto Alvarado

ST-JDC-756/2014

107.             

Ma. Luisa Ávila Jiménez

ST-JDC-759/2014

108.             

Candelario Ceja Mendoza

ST-JDC-762/2014

109.             

Jaime Abel Escamilla de la Rosa

ST-JDC-765/2014

110.             

Guadalupe González Cordova

ST-JDC-768/2014

111.             

Jesús Gutiérrez Guillén

ST-JDC-771/2014

112.             

Rosa Lorena Maciel González

ST-JDC-774/2014

113.             

Ana Rosa Gutiérrez

ST-JDC-777/2014

114.             

Rigoberto Rodríguez Sánchez

ST-JDC-780/2014

115.             

María de la Luz Salinas Peña

ST-JDC-783/2014

116.             

Amparo Valencia Gaytán

ST-JDC-786/2014

117.             

Ernesto Alcaraz Cervantes

ST-JDC-789/2014

118.             

Adolfo Berber Cerda

ST-JDC-792/2014

119.             

Laura Calderón Sánchez

ST-JDC-795/2014

120.             

Aristeo Calderón Moreno

ST-JDC-798/2014

121.             

María Zenaida Luz Castro Pérez

ST-JDC-801/2014

122.             

Cristina Cira Álvarez

ST-JDC-804/2014

123.             

Netzahualcóyotl Cuiniche Morales

ST-JDC-807/2014

124.             

Silvia Erandi Cuiniche Morales

ST-JDC-810/2014

125.             

Gladyz Elias Vargas

ST-JDC-813/2014

126.             

Rosa Isela Estrada Zetina

ST-JDC-816/2014

127.             

Ana Luz Gallegos López

ST-JDC-819/2014

128.             

José Luis García Calderón

ST-JDC-822/2014

129.             

Gloria González Ramírez

ST-JDC-825/2014

130.             

Karina Guzmán Galindo

ST-JDC-828/2014

131.             

Rodrigo Alejandro Hernández Monroy

ST-JDC-831/2014

132.             

Susana Denisse Jacuinde Ríos

ST-JDC-834/2014

133.             

Martha Magaña Álvarez

ST-JDC-837/2014

134.             

Christian Martínez Cira

ST-JDC-840/2014

135.             

Félix Alberto Trinidad Mendoza Melgoza

ST-JDC-843/2014

136.             

Silvia Morales Tapia

ST-JDC-846/2014

137.             

María Susana Morales Pintor

ST-JDC-849/2014

138.             

María de Lourdes Muñoz Guzmán

ST-JDC-852/2014

139.             

Melissa Evelyn Ramírez Rubio

ST-JDC-855/2014

140.             

Elia Raya Gamiño

ST-JDC-858/2014

141.             

Raúl Rivera Mendoza

ST-JDC-861/2014

142.             

Jesús Salvador Rodríguez Castro

ST-JDC-864/2014

143.             

María Eugenia Rojas Orozco

ST-JDC-867/2014

144.             

Celia Ruiz Villanueva

ST-JDC-870/2014

145.             

Eulalia Sánchez González

ST-JDC-873/2014

146.             

Adriana Téllez Molina

ST-JDC-876/2014

147.             

Víctor Vega Rosales

ST-JDC-879/2014

148.             

María Hilda Villa Valle

ST-JDC-882/2014

149.             

Mónica García Morales

ST-JDC-885/2014

150.             

Silvestre Hernández García

ST-JDC-888/2014

151.             

María del Carmen Medina Arroyo

ST-JDC-891/2014

152.             

Guillermo Ortiz Pérez

ST-JDC-894/2014

153.             

Irma Rojas Medina

ST-JDC-897/2014

154.             

Ma. Luisa Acuchi Rueda

ST-JDC-900/2014

155.             

José Luis Avilés Aguilar

ST-JDC-903/2014

156.             

Catalina Diego Molina

ST-JDC-906/2014

157.             

Rosa María Irepán Hernández

ST-JDC-909/2014

158.             

Juan Morales Alendar

ST-JDC-912/2014

159.             

María del Pilar Rodríguez Sánchez

ST-JDC-915/2014

160.             

Jorge Torres Sánchez

ST-JDC-918/2014

161.             

Esteban Velázquez Rentería

ST-JDC-921/2014

162.             

María Nicanor Acosta Ramírez

ST-JDC-924/2014

163.             

Eudoxia Alejandre Barrera

ST-JDC-927/2014

164.             

Esperanza Alfaro Ayala

ST-JDC-930/2014

165.             

María del Carmen Álvarez Farías

ST-JDC-933/2014

166.             

Patricio Enrique Álvarez León

ST-JDC-936/2014

167.             

María Agustina Álvarez Martínez

ST-JDC-939/2014

168.             

Jaime Arévalos Ríos

ST-JDC-942/2014

169.             

Horacio Cabrera Morales

ST-JDC-945/2014

170.             

Mireya Cabrera Jacobo

ST-JDC-948/2014

171.             

Graciela Castillejo Moreno

ST-JDC-951/2014

172.             

José Luis Cornelio Gaspar

ST-JDC-954/2014

173.             

Carolina de Jesús Guadalupe

ST-JDC-957/2014

174.             

Bertha de la Cruz Rivera

ST-JDC-960/2014

175.             

Mónica Farías León

ST-JDC-963/2014

176.             

Erika Gaona Balpuesta

ST-JDC-966/2014

177.             

Petra García Zirangua

ST-JDC-969/2014

178.             

Maribel García Martínez

ST-JDC-972/2014

179.             

Nely Azucena García Zintzun

ST-JDC-975/2014

180.             

Agripina Gaspar Mejía

ST-JDC-978/2014

181.             

Laura Adilene Hernández Zintzun

ST-JDC-981/2014

182.             

María Guadalupe Hernández García

ST-JDC-984/2014

183.             

Hugo Alberto Hernández Prudencio

ST-JDC-987/2014

184.             

Tomasa Jiménez Moreno

ST-JDC-990/2014

185.             

María Erandi Juárez Rosas

ST-JDC-993/2014

186.             

Alfonso Lara Rodríguez

ST-JDC-996/2014

187.             

María de la Salud León Fuentes

ST-JDC-999/2014

188.             

Leticia León García

ST-JDC-1002/2014

189.             

Esther Delia López Guadalupe

ST-JDC-1005/2014

190.             

Irene Martínez Talavera

ST-JDC-1008/2014

191.             

María Soledad Martínez Rueda

ST-JDC-1011/2014

192.             

Anita Martínez Bastida

ST-JDC-1014/2014

193.             

Enrique Milián Velasco

ST-JDC-1017/2014

194.             

Elitania Moncada Fuerte

ST-JDC-1020/2014

195.             

Ricardo Monroy Lara

ST-JDC-1023/2014

196.             

Adolfo Moreno Candelario

ST-JDC-1026/2014

197.             

Edgar Paque Beltrán

ST-JDC-1029/2014

198.             

María Guadalupe Pérez Mendoza

ST-JDC-1032/2014

199.             

María Dolores Ramos Gaspar

ST-JDC-1035/2014

200.             

Alejandro Reyes Morales

ST-JDC-1038/2014

201.             

Salvador Ríos Blas

ST-JDC-1041/2014

202.             

Wilfrido Romero Piñón

ST-JDC-1044/2014

203.             

María Dolores Rueda Reyes

ST-JDC-1047/2014

204.             

María de los Angeles Sagrero Nambo

ST-JDC-1050/2014

205.             

Esthela Sagrero Meregildo

ST-JDC-1053/2014

206.             

Lugarda Solórzano Martínez

ST-JDC-1056/2014

207.             

José Agustín Talavera Vargas

ST-JDC-1059/2014

208.             

Ma. Amparo de la Salud Tinoco Veles

ST-JDC-1062/2014

209.             

María Guadalupe Torres Vega

ST-JDC-1065/2014

210.             

Leonel Velázquez Acosta

ST-JDC-1068/2014

211.             

María Elena Velázquez de la Cruz

ST-JDC-1071/2014

212.             

Carmen Velázquez Velázquez

ST-JDC-1074/2014

213.             

Dulce María Yakuta Vázquez

ST-JDC-1077/2014

214.             

Antonio Aguado Paz

ST-JDC-1080/2014

215.             

Reyna Damaris Elvira Reyes

ST-JDC-1083/2014

216.             

Maurilia Fernández Santacruz

ST-JDC-1086/2014

217.             

Jeniser Janet Fonseca Ruiz

ST-JDC-1089/2014

218.             

Danila Navarrete Zaragoza

ST-JDC-1092/2014

219.             

Teresa Rodríguez Espejo

ST-JDC-1095/2014

220.             

Karla Vanessa Padilla Maldonado

ST-JDC-1098/2014

221.             

Marcos Marrón Aguilar

ST-JDC-1101/2014

222.             

Marcos Salceda Cortés

ST-JDC-1104/2014

223.             

Adriana López Blanco

ST-JDC-1107/2014

224.             

Fernando González Palomares

ST-JDC-1110/2014

225.             

Margarita Salazar García

ST-JDC-1113/2014

226.             

Selene Ángeles Perdomo

ST-JDC-1116/2014

227.             

Manuel Bolaños García

ST-JDC-1119/2014

228.             

Herbert Camacho Aguilar

ST-JDC-1122/2014

229.             

Josefina Cervantes Vázquez

ST-JDC-1125/2014

230.             

María Remedios Colector Martínez

ST-JDC-1128/2014

231.             

Joel de la Cruz García

ST-JDC-1131/2014

232.             

María Josefina de la Rosa Flores

ST-JDC-1134/2014

233.             

Cinthia Emeline Espinoza Lugo

ST-JDC-1137/2014

234.             

Josefa Esquivel Medina

ST-JDC-1140/2014

235.             

Raúl García Perdomo

ST-JDC-1143/2014

236.             

Daniel González de la Cruz

ST-JDC-1146/2014

237.             

Margarito González Martínez

ST-JDC-1149/2014

238.             

Susana Jazmín Hernández Delgado

ST-JDC-1152/2014

239.             

Hugo Hernández Maya

ST-JDC-1155/2014

240.             

María Natividad Anastacia Hinojosa Mejia

ST-JDC-1158/2014

241.             

Jaime López Patiño

ST-JDC-1161/2014

242.             

Rosario López Sánchez

ST-JDC-1164/2014

243.             

Graciela Martínez Trinidad

ST-JDC-1167/2014

244.             

Rodolfo Moreno Arriaga

ST-JDC-1170/2014

245.             

Luis Alberto Padilla Salas

ST-JDC-1173/2014

246.             

Petra Patiño Hernández

ST-JDC-1176/2014

247.             

María Guadalupe Patiño Rosas

ST-JDC-1179/2014

248.             

Juan Perdomo Pedraza

ST-JDC-1182/2014

249.             

Norma Quiroz González

ST-JDC-1185/2014

250.             

Áurea Salas Hernández

ST-JDC-1188/2014

251.             

Elizabeth Sánchez Arias

ST-JDC-1191/2014

252.             

Ariadna Trejo Ortega

ST-JDC-1194/2014

253.             

Zuriel Valdés Cambrón

ST-JDC-1197/2014

254.             

Domingo Zendejas Mañon

ST-JDC-1200/2014

255.             

Amparo Aguilar Martínez

ST-JDC-1203/2014

256.             

Claudia Blas Morales

ST-JDC-1206/2014

257.             

Marta Cornelio Velázquez

ST-JDC-1209/2014

258.             

Yesenia García Moncada

ST-JDC-1212/2014

259.             

María del Carmen Gaspar García

ST-JDC-1215/2014

260.             

Marbella Gaspar Martínez

ST-JDC-1218/2014

261.             

José Gerardo Gaspar Morales

ST-JDC-1221/2014

262.             

José Mario Leyva Campos

ST-JDC-1224/2014

263.             

Magdaleno Martínez Morales

ST-JDC-1227/2014

264.             

Gabriela Martínez Guerra

ST-JDC-1230/2014

265.             

Rafael Martínez Morales

ST-JDC-1233/2014

266.             

Teresa Medina Ornelas

ST-JDC-1236/2014

267.             

María Reyna Molina Martínez

ST-JDC-1239/2014

268.             

Elsa Moncada Medina

ST-JDC-1242/2014

269.             

María Ofelia Morales Martínez

ST-JDC-1245/2014

270.             

Rosalina Nolazco Hernández

ST-JDC-1248/2014

271.             

José Ramiro Prudencio Anastacio

ST-JDC-1251/2014

272.             

Gracia Romero Prudencio

ST-JDC-1254/2014

273.             

Yesica Rueda Molina

ST-JDC-1257/2014

274.             

Imelda Tzintzun Casimiro

ST-JDC-1260/2014

275.             

Filemón Zintzun Casimiro

ST-JDC-1263/2014

276.             

Jaime Acosta Morales

ST-JDC-1266/2014

277.             

Beatriz Chávez Morales

ST-JDC-1269/2014

278.             

Samuel Herrera Palomares

ST-JDC-1272/2014

279.             

Óscar Téllez Molina

ST-JDC-1275/2014

280.             

Leticia Herrera Herrera

ST-JDC-1278/2014


 

Promovidos por diversos ciudadanos del Estado de Michoacán a fin de impugnar, del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la omisión de pronunciarse respecto de sus solicitudes de afiliación a ese partido, en diversos municipios de Michoacán, y en consecuencia, llevar a cabo el alta respectiva en el padrón de militantes, al haberse actualizado lo que consideran afirmativa ficta.

 

I. Antecedentes. Del análisis de las demandas y demás constancias, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitudes de afiliación.  En los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece, así como enero, febrero y marzo de dos mil catorce, los ciudadanos que se enuncian en el proemio, presentaron ante diversos Comités Directivos Municipales en el Estado de Michoacán, solicitudes de inscripción como militantes del Partido Acción Nacional.

 

2. Peticiones. Señalan los actores que en los meses de agosto y noviembre de este año, por conducto de sus representantes, presentaron diversos escritos dirigidos al Presidente Nacional del Partido Acción Nacional solicitando que se le diera respuesta a sus solicitudes de afiliación. 

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de noviembre de este año los ciudadanos presentaron ante el Registro Nacional de Militantes sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar, del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la omisión de pronunciarse respecto de sus solicitudes para ser militantes de ese partido en diversos municipios de Michoacán, y en consecuencia, llevar a cabo el alta respectiva en el padrón de militantes, al haberse actualizado lo que consideran afirmativa ficta.

 

III. Tercero interesado.  El cinco de diciembre se retiró de los estrados la cédula de publicitación de los presentes medios de impugnación y la autoridad responsable refiere en su informe circunstanciado que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió escrito de tercero interesado alguno (fojas 510 y 178 del expediente ST-JDC-441/2014).

 

IV. Recepción en la Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, el ocho de diciembre del año en curso, la Directora del Registro Nacional de Militantes remitió las demandas con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado correspondiente, así como las constancias atinentes de los expedientes.

 

V. Acuerdo competencial y formación del cuaderno de antecedentes número 291/2014.  Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, determinó remitir los expedientes de mérito a esta Sala Regional.

 

VI. Recepción en Sala Regional. El nueve de diciembre siguiente, se recibieron los expedientes en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

VII. Turno. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente integró los expedientes enunciados en el proemio y acordó turnarlos a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-5061/14.

 

VIII. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de doce de diciembre de dos mil catorce se determinó acumular los asuntos citados en el proemio, para ser sustanciados y resueltos de forma conjunta, dada la identidad en las demandas.

 

IX. Acuerdo de radicación y admisión. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil catorce, la Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión de los presentes juicios ciudadanos, así como el cierre de su instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución que en derecho procediera.

 

X. Sesión pública. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la Magistrada Ponente presentó proyecto de resolución que fue rechazado por votación mayoritaria.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en atención al acuerdo de ocho de diciembre de dos mil catorce suscrito por el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, quien, con fundamento en el Acuerdo General 3/2011 emitido por ese órgano ordenó la remisión de los expedientes a esta Sala Regional.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de un órgano intrapartidista por presuntas violaciones a su derecho de afiliación, vinculadas con el procedimiento para ser militantes del mismo en el Estado de Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer de los presentes juicios en la vía per saltum, aun cuando los actores no lo solicitaron en sus respectivos escritos de demanda, atento a las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con la jurisprudencia número 9/2001[1], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, se ha establecido que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

 

En el particular, de los escritos de demanda se advierte que la controversia de estos asuntos versa sobre la eventual afiliación de los actores al Partido Acción Nacional, con la conducente finalidad de ejercer su derecho de voto activo y pasivo en la selección de precandidatos a cargos de elección popular tanto para el próximo proceso electoral federal a celebrarse en el año dos mil quince, mediante el cual se renovará a la cámara de diputados del Congreso de la Unión, como para el proceso electoral local a celebrarse en ese año en el Estado de Michoacán, en el cual se renovarán al titular del poder ejecutivo, a los integrantes de la legislatura, así como a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa. 

 

Ahora bien, tratándose del proceso electoral federal, de conformidad con el artículo 226, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos que para tal efecto celebran los partidos políticos, éstos determinarán, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate; debiendo para tal efecto, comunicarlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de jornada comicial interna, con la mención de que, cuando se trate de procesos electorales federales en que se renueve solamente la cámara de diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección, y no podrán durar más de cuarenta días.

 

Por otra parte, de conformidad con los artículos 157 y 158 del Código Electoral del Estado de Michoacán, de los cuales se advierte que el proceso interno de selección de candidatos por parte de los partidos políticos se debe realizar de conformidad con los principios democráticos establecidos en la constitución política de esa entidad federativa;  por otro lado, se expone que treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate; dicha determinación deberá hacerse del conocimiento al Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación; regulándose que cuando se trate de la elección local en la cual se renueve tanto al titular del poder ejecutivo, a los integrantes de la legislatura, así como a los integrantes de los ayuntamientos, las precampañas iniciarán, en el caso del primero de los citados, en la primera semana de enero del año de la elección y en el caso de la legislatura y ayuntamientos iniciará en la segunda semana del mes referido.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el siete de junio de dos mil quince, se llevará a cabo la jornada electoral para la renovación de la cámara de diputados del Congreso de la Unión, como para la renovación del titular del poder ejecutivo, a los integrantes de la legislatura, así como a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, por lo que resulta evidente que a esta fecha los partidos políticos se encuentran realizando los actos necesarios para seleccionar a sus precandidatos y en su momento candidatos a cargos de elección popular.

 

De lo anterior, en los presentes asuntos se actualiza la figura jurídica de per saltum, en virtud de que el retardo en su resolución, en el caso, de que se remitieran al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que los conociera y resolviera conforme con lo establecido en el artículo 60 del código electoral de esa entidad federativa, que establece  que dicho órgano jurisdiccional local, conocerá del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría generar como consecuencia una merma e incluso, la privación absoluta del derecho de los actores a obtener la afiliación al Partido Acción Nacional y como consecuencia, la posible merma en su derecho de participar en los procesos internos de selección de precandidatos a los cargos de elección popular, del citado partido político.

 

Por tanto, es claro que los presentes juicios requieren de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por los actores, por lo que esta Sala Regional concluye conocer el estudio de los juicios ciudadanos al rubro indicados vía per saltum, puesto que tal y como ha quedado evidenciado, el exigir el agotamiento de la instancia local, podría acarrear una merma irreparable a los ciudadanos al rubro indicados.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Respecto de los juicios ST-JDC-795/2014, ST-JDC-816/2014, ST-JDC-879/2014, ST-JDC-885/2014, ST-JDC-1008/2014, y ST-JDC-1266/2014, se considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que las demandas carecen de la firma autógrafa de los promoventes.

 

Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley referida, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover mediante escrito, el cual debe contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

 

La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

La consecuencia consiste en el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación que la norma jurídica invocada prevé ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del actor en el respectivo escrito de demanda, lo cual obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

 

En el caso bajo estudio, como se observa del análisis del escrito de demanda que obra en el citado expediente, tal ocurso carece de firma autógrafa del supuesto demandante.

 

Conforme con lo anterior, es evidente que en el juicio se actualiza la causa invocada por la cual se deben sobreseer los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentados por Laura Calderón Sánchez, Rosa Isela Estrada Zetina, Víctor Vega Rosales, Mónica García Morales, Irene Martínez Talavera y Jaime Acosta Morales, toda vez que estos fueron admitidos.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En los presentes juicios se satisfacen los requisitos generales del artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el órgano partidario responsable y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de los actores con la precisión contenida en el considerando anterior; la identificación de la omisión reclamada y el órgano responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

 

Esta Sala Regional invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en las demandas de los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-858/2014 y ST-JDC-886/2014, promovidos por Elia Raya Gamiño y Adriana García Tinoco, respectivamente, existe un error en cuanto a la firma autógrafa de los promoventes, en el sentido de que una de ellas plasmó la firma en la demanda que corresponde a la otra y viceversa; sin embargo, se considera que de los demás elementos que constan en cada uno de los expedientes, no cabe duda que ello se debió a una mera confusión y, por tanto, que fue voluntad de las ciudadanas presentar los juicios que se resuelven.

 

b) Oportunidad. Los juicios ciudadanos se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se interpongan dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.

 

Sin embargo, es criterio de la Sala Superior que en casos como el que nos ocupa, en el cual se controvierte una conducta omisiva, el plazo es de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011[2] de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por ciudadanos, por propio derecho, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de afiliación.

 

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que los promoventes alegan la violación de sus derechos político-electorales, derivado de la supuesta omisión de la responsable de pronunciarse respecto de su aceptación como militantes del Partido Acción Nacional.

 

d) Definitividad. No pasa desapercibido que el órgano responsable,  al rendir su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia consistente en que los actores no agotaron las instancias previas establecidas en las normas internas de su partido político, específicamente, el recurso de inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para las solicitudes de afiliación presentadas por ciudadanos al interior de ese partido político, con motivo de la emisión de los acuerdos por los que se suspendieron por treinta y noventa días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitidos, respectivamente, el veintitrés de junio y el cinco de agosto, ambos de este año, por la Directora del Registro Nacional de Militantes y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, según el caso.

 

En el caso, se desestima la causal de improcedencia señalada, toda vez que, en concepto de esta Sala Regional, el aludido trámite de inconformidad no resulta aplicable para la solicitud de afiliación realizada por los accionantes, en virtud de que éstas fueron formuladas entre los meses de noviembre de dos mil trece y marzo de dos mil catorce, y el trámite de inconformidad es aplicable para procedimientos de afiliación presentados en el año en curso, de ahí que, en el caso concreto, los demandantes no estaban obligados al agotamiento de dicha instancia.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Una lectura aislada y literal del escrito de demanda, pareciera que los actores acude a esta sede jurisdiccional pretendiendo dos acciones distintas: a) que se ordene al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional dar respuesta a la solicitud de militancia planteada; y b) que se declare la actualización de la afirmativa ficta en favor de la parte demandante y, por tanto, que esta Sala Regional le reconozca el carácter de militante de dicho instituto político.

 

No obstante, esta Sala Regional, en cumplimiento a lo señalado en la jurisprudencia 4/99 con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[3] y tras una lectura cuidadosa del escrito inicial, arriba a la conclusión de que en realidad la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional declare que ha operado la afirmativa ficta en su favor y, por tanto, se le reconozca el carácter de militante del Partido Acción Nacional. Lo anterior es evidente, puesto que los enjuiciantes, al esgrimir su único agravio refiere que:

 

"Causa agravio a la suscrita, la falta de actuación del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, al haber omitido pronunciarse sobre mi aceptación como militante del mencionado instituto político; y en consecuencia, al haberse actualizado la figura jurídica de la afirmativa ficta prevista en el artículo 10, apartado 4 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, la hoy responsable omitió llevar a cabo el alta respectiva en el Padrón de Militantes del multicitado instituto político (...)".[4]

 

Posteriormente, la PARTE DEMANDANTE sostiene, al desarrollar su concepto de agravio, que:

"(...) la omisión del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, para permitir mi inscripción como militante del referido instituto político, resulta violatoria de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, así como de mi derecho político electoral de libre asociación".[5]

 

Más aún, la parte actora manifiesta expresamente su voluntad de acudir a esta sede jurisdiccional NO a controvertir una omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación sino a solicitar que se declare como militante del Partido Acción Nacional por haberse actualizado la afirmativa ficta a su favor. En concreto, los actores señalan que:

 

"Reitero, ante la falta de respuesta a la petición formulada por la suscrita, pretendo que se obligue al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, no a brindar respuesta, sino a proceder a incluirme como militante aceptado del referido instituto político, por haberse actualizado la figura jurídica de la afirmativa ficta".[6]

 

Del mismo modo, los enjuiciantes arguye que:

 

"Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la suscrita he realizado el trámite correspondiente para proceder a mi afiliación al Partido Acción Nacional, en los términos previstos por los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos Generales del referido instituto político y al no haberse emitido pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes de la entidad partidista en cuestión, lo procedente será, tenerme por aceptada con el carácter de militante del Partido Acción Nacional, procediendo al registro correspondiente en el Padrón de Miembros del citado partido político".[7]

 

Atento a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si ha operado o no la afirmativa ficta en favor de los actores y, por tanto, si ha lugar o no a reconocerle el carácter de militante del Partido Acción Nacional.

 

Normatividad.

 

En el presente caso, las normas aplicables son las que a continuación se transcriben.

 

a)    Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[8]

 

Artículo 9.

1. El procedimiento de afiliación se regirá conforme a lo previsto en el Reglamento correspondiente. La solicitud se presentará por escrito y podrá realizarse ante cualquier Comité del Partido de la entidad federativa correspondiente, independientemente donde se encuentre su domicilio. Los mexicanos residentes en el extranjero, se podrán afiliar fuera del territorio nacional.

2. En los casos en que se niegue el registro en la entidad, podrán realizar el procedimiento de afiliación, en el Registro Nacional de Militantes.

 

Artículo 10

1. Para ser militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano.

b) Tener un modo honesto de vivir.

c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.

d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente, emitida por el Instituto Federal Electoral; en el caso de mexicanos que residan en el extranjero, podrán acompañar copia de la matrícula consular. En el formato se expresa la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos de Acción Nacional y su compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido.

e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.

 

2. En caso de haber sido militante de otro partido político, deberá separarse de manera definitiva de dicho instituto político, por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante.

 

3. La militancia en el Partido inicia a partir de la aceptación por el Registro Nacional de Militantes, quien verificará el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. En caso de ser aceptado, la fecha de inicio de la militancia será a partir de la recepción de la solicitud de afiliación.

 

4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.

 

Artículo 49.

 

1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.

2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.

3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:

a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;

b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;

c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;

d) Expedir los listados nominales de electores para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos, acuerdos y/o convocatorias correspondientes;

e) Expedir los listados nominales necesarios para la realización de las asambleas y elección de dirigentes partidistas;

f) Llevar el registro de integración de los órganos municipales, estatales y nacionales del Partido;

g) Llevar y mantener actualizada la base de datos de los simpatizantes del Partido;

h) Declarar la baja, a la que se refiere el artículo 13, párrafo 5, de estos Estatutos, previa audiencia. El Comité Ejecutivo Nacional podrá conocer en última instancia. El reglamento correspondiente establecerá los procedimientos respectivos;

i) Participar de la estrategia de afiliación en el Partido; y

j) Las demás que señalen los reglamentos y acuerdos de la Comisión Permanente.

4. La Comisión Permanente designará, a propuesta de su Presidente Nacional, al Director del Registro Nacional de Militantes.

5. Los órganos estatales y municipales actuarán en auxilio del Registro Nacional de Militantes, y están obligados a proporcionar y atender sus requerimientos oportunamente, en los términos señalados por los reglamentos, y proporcionar la información necesaria para su debida y eficiente administración y actualización.

6. El Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.

7. Los funcionarios y órganos sustantivos y auxiliares que no registren o proporcionen la información de manera oportuna sobre el registro y actividades de los militantes, serán sancionados con base en lo establecido por el reglamento respectivo.

 

Transitorio

 

Artículo 10º

Con la publicación de estos Estatutos debidamente sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

(…)

 

b)    Reglamento de Miembros de Acción Nacional[9]

 

Artículo 2. La afiliación a Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios y programas del Partido y su deseo de contribuir efectivamente al logro de sus objetivos.

En ningún caso la afiliación podrá ser producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal, ni podrá resultar de un acto de adhesión corporativa.

Los órganos competentes del Partido podrán negar cualquier trámite que implique manipulación interesada en la afiliación de aspirantes. Este hecho será considerado como falta grave a la disciplina en los términos de la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos, generando responsabilidad para quienes la induzcan.

 

Artículo 3. La incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.

El trámite de afiliación deberá concluir en los plazos y términos establecidos, siempre que cumpla con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento. La simple recepción de la solicitud de afiliación sólo garantiza el inicio del trámite y no obliga al Partido a la aceptación automática del solicitante como miembro activo o como adherente.

 

(…)

 

Artículo 30. Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación, contarán con 15 días para remitirlas a la estructura inmediata superior. El Registro Nacional de Miembros contará con 15 días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.

No se aplicará ningún tipo de requisito para la recepción o su posterior envío que no sean los señalados por las normas y, una vez recibida la solicitud, deberán entregar el comprobante correspondiente al interesado.

 

El comprobante será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento, respetándose como fecha de alta la señalada en el mismo.

 

El Registro Nacional de Miembros hará los ajustes que se requieran a lo señalado por el primer párrafo de este artículo en los casos de entidades donde operen sistemas automatizados de afiliación y cuando la solicitud sea presentada en forma directa ante dicha instancia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 de este Reglamento.

 

Artículo 31. Los órganos que recibieron las solicitudes deberán publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los solicitantes a efectos de hacerlo del conocimiento de los militantes.

 

Cada publicación deberá permanecer por lo menos 30 días.

 

El Registro Nacional de Miembros aprobará las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos vigentes y que no se encuentren en los supuestos del Artículo 33 de este Reglamento, procediendo a su incorporación al padrón nacional.

 

Los solicitantes deberán ser notificados del resultado de su trámite a través de un medio idóneo.

 

Las personas que no hayan sido aprobadas podrán recurrir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en un plazo no mayor a un año con respecto al llenado de su solicitud.

 

Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

 

c)    Acuerdos

 

                     Acuerdo por el que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitido el 23 de junio de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Militantes.

 

                     Acuerdo por el que se suspenden por 90 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitido el 5 de agosto de 2014, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Cabe precisar que toda vez que el Partido Acción Nacional renovó recientemente sus Estatutos, y continúa en el proceso de adecuación de sus normas reglamentarias, la lectura que se haga de las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de afiliación deberá ser acorde a la nueva normativa estatutaria, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 10º transitorio (antes citado), cualquier norma que sea contraria a dichas disposiciones se tendrá como tácitamente derogada.

 

Tanto en los Estatutos como en el reglamento referido, se advierte que la afiliación al partido se podrá realizar ante cualquiera de las Direcciones de Afiliación de los órganos directivos estatales y municipales o, en su caso, ante el Registro Nacional de Militantes.

 

En este sentido, el Registro Nacional de Militantes, aun cuando es la autoridad partidista encargada de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del partido, actúa auxiliado por sus direcciones establecidas en los órganos directivos estatales y municipales del partido.

 

Sin embargo, con motivo de las modificaciones estatutarias recientes y, a propósito de los nuevos procedimientos internos para la selección de las autoridades partidistas y candidatos a cargos de elección popular, el Partido Acción Nacional, a través de la Directora del Registro Nacional de Militantes y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional emitió, dos acuerdos (los antes citados) por los cuales suspendieron el proceso de afiliación de militantes al Partido, con el objeto de realizar diversas actividades que garantizaran la existencia de un padrón de militantes dotado de certeza y confianza para los procesos electorales en curso.

 

Específicamente, se suspendieron en dos momentos las actividades de afiliación al Partido:

 

a) Del veinticuatro de junio al veintitrés de julio de dos mil catorce, y

b) Del cinco de agosto al tres de noviembre de dos mil catorce.

 

Es importante destacar que estos acuerdos no afectaron los trámites que los solicitantes hubieran realizado adecuadamente desde el primero de mayo de dos mil catorce y hasta las fechas de la emisión de los acuerdos de suspensión, mismos que, en términos de los propios acuerdos, de haber cumplido los requisitos estatutarios quedarían dados de alta en el padrón publicado al término de cada una de las suspensiones y, en caso de que sus nombres no hubieran aparecido en las referidas listas, los acuerdos establecían un recurso de inconformidad que habría de presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la emisión de las listas ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Respecto de la afirmativa ficta.

 

Esta Sala Regional procede a realizar un estudio sobre los alcances en la interpretación del artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, precepto central para la pretensión de los actores, artículo que establece: “[e]l militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes”.

 

Esta porción normativa, aun cuando en su literalidad no lo dice así, establece lo que se refiere comúnmente y sobre todo en el derecho administrativo como una afirmativa ficta; en la especie, una afirmativa ficta que se traduciría en la aceptación de la calidad de militante para aquellos solicitantes que no obtengan respuesta a sus solicitudes de afiliación en un plazo de sesenta días naturales.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha explicado, al resolver el expediente SUP-JDC-57/2002, que a la falta de cumplimiento de una autoridad (o partido político) de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados dentro del plazo que determinan las leyes y para superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad suele atribuirse una respuesta presunta, la cual, en algunos ordenamientos, se establece en sentido negativo y en otros en sentido positivo.

 

Asimismo, la Sala Superior ha precisado también que esta solución ante las omisiones requiere necesariamente estar contemplada en la ley (o en la normativa del partido político) de manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su interpretación jurídica puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 13/2007[10] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.

 

La afirmativa ficta establecida en la norma estatutaria de referencia, precisamente por tratarse de una norma electoral y además de orden intrapartidario, debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales que orientan la materia y, ante ello, llevan a considerar que no se trata de una presunción legal que opera simple y llanamente por el transcurso del tiempo (en el caso de sesenta días) sino que requiere también de la acreditación plena de un conjunto de supuestos de hecho que sólo entonces permiten considerarla viable y verificada, como se explica a continuación.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, Base I, de la Constitución federal, así como en el artículo 3°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática; entidades a las que constitucionalmente se les reconoce y garantiza autogobierno y autodeterminación, de modo tal que, en principio el Estado, sobre todo a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos y, cuando sea el caso, siempre teniendo como canon los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho de auto organización de los partidos.

 

En el artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los asuntos internos de los partidos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución y en la Ley, así como en sus respectivos estatutos y lineamientos internos. En este sentido, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos constituye uno de los asuntos internos de los institutos políticos protegidos por la Ley.

 

Con base en lo anterior, es claro que la norma estatutaria citada, es una manifestación del ejercicio de autodeterminación del propio Partido Acción Nacional y, por tratarse de una norma relativa a la afiliación partidista, manifestación del derecho fundamental de asociación en materia política, debe interpretarse de modo tal que armonice y equilibre el derecho de asociación ciudadana frente a la libertad de autodeterminación del partido político, como refiere la tesis número VIII/2005[11], de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS; y que a la vez garantice la vigencia de los principios constitucionales rectores de la materia, como lo es el de certeza.

 

Precisamente para garantizar que el alcance, que se estima tiene tal afirmativa, no anule la potestad del partido político de que sean efectivas las reglas que él mismo se dio para conceder la calidad de militante, no puede considerarse que basta el mero transcurso del tiempo para que legalmente el solicitante deba ser reconocido como militante del partido. Esta interpretación lineal de la normativa sólo toma en cuenta el derecho de asociación política de los solicitantes, pero no pondera que también existe el deber del Estado de respetar y de hacer que se cumplan las normas intrapartidarias en las que se fijaron los perfiles necesarios de la militancia.

 

Incluso, esa lectura podría llevar a consecuencias tan inadmisibles como que, por ejemplo, por el sólo hecho de que el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional haya sido omiso en pronunciarse en torno a una solicitud de afiliación, se otorgara el carácter de militante a personas extranjeras que hubieran solicitado su afiliación, a menores de edad o a cualquier persona que no cumpla con los requisitos básicos para ejercer su derecho de afiliación.

 

Situaciones como éstas no sólo vulnerarían lo expresamente expuesto en los Estatutos del Partido Acción Nacional, sino también los principios constitucionales consagrados en la Norma Fundamental, y llevarían, prácticamente, a que el Estado estuviera en condiciones de obligar al partido político a admitir como militante a quien no cumple con el perfil de miembro que, en ejercicio de su potestad de autodeterminación, ellos mismos se fijaron.

 

Más bien, para que el alcance de tal afirmativa ficta equilibre la tensión entre el derecho de los ciudadanos y la libertad de auto organización del partido, es necesario considerar que no se trata de una presunción legal que opere en automático por el transcurso de los sesenta días; sino que sería necesario que, además de ello, se verifique que en su momento se realizó el procedimiento establecido y que se acreditó fehacientemente que se satisfacían los requisitos establecidos por el partido para poder ser admitido y reconocido como militante.

 

Esta forma de entender la afirmativa ficta no la hace automática o accesible como parecería sugerir su literalidad o como lo es en otras instancias del derecho administrativo, pero es la intelección de la norma que permite armonizar los dos derechos constitucionalmente protegidos, sin anular uno u otro.

 

Además de lo anterior, resulta importante tener presente, en el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por regla general, que la militancia del partido político es la legitimada para seleccionar a las personas que ocuparán las candidaturas a los cargos públicos representativos y, además, una participación en la elección de las dirigencias internas.

 

Siendo así, el Padrón del Registro Nacional de Miembros tiene una doble función pues, por un lado, se constituye como un registro de miembros afiliados a dicho instituto político, pero, además, por otro lado, funge como un auténtico padrón electoral del cual emanará la voluntad partidista que elegirá a las personas que ocuparán las diversas dirigencias y candidaturas a cargos públicos representativos.

 

En este sentido y guardadas todas las proporciones, este Registro de Miembros del partido político se asimila al Registro Nacional de Electores, mismo al que el legislador ha buscado dar confiabilidad y dotar de plena certeza pues un registro fiable depende en gran medida de la confiabilidad de la elección. Por eso, y buscando que se tenga certeza sobre quién es el electorado, se ha otorgado a los partidos políticos el derecho a revisarlo y se ordena su depuración y publicación, buscando que finalmente llegue un momento en el que ya no pueda modificarse y permita a los participantes en el juego democrático contar con un registro confiable, certero y anterior al momento de la toma de decisiones.

 

Que el Registro Nacional de Militantes tenga esta doble función al interior del partido, particularmente que haga las veces de padrón electoral para las decisiones internas, hace indispensable orientar las interpretaciones que se hagan de la normativa estatutaria de modo tal que más certeza y confiabilidad den al mismo; y justifican que no se pueda interpretar que basta contar sesenta días para reconocer a cualesquier persona que así haya solicitado la calidad de militante, sino que sea necesario verificar, aun así, que se hubiesen satisfecho los perfiles requeridos por el propio partido y, por supuesto, las demás que deriven de ley (como, por ejemplo, que no se trate de extranjeros).

 

Por ello, se insiste, esta Sala Regional debe interpretar el alcance del artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional del modo que se protejan los derechos humanos de la ciudadanía que pretende afiliarse al instituto político y que, a la par, salvaguarde la facultad del partido de auto-organizarse en la forma que más convenga a sus fines políticos y que, además, permita que el partido se acerque a una situación en la que haya certeza plena de quiénes son sus miembros y quiénes pueden participar en la toma de sus decisiones internas.

 

Por todo lo anterior, el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, debe ser entendido en el sentido de que cuando una persona solicite su afiliación al partido, si en el plazo de sesenta días naturales contados a partir de la solicitud, el Registro Nacional de Militantes del partido no emite pronunciamiento al respecto, la persona podrá considerarse como afiliada siempre y cuando reúna y acredite fehacientemente los requisitos establecidos en los Estatutos y en las normas reglamentarias correspondientes.

 

Requisitos para la procedencia de la afirmativa ficta.

 

De conformidad con lo anterior, a efecto de dar contestación a la pretensión planteada por los actores, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa estatutaria del partido político.

 

En este sentido, en el artículo 9° de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se señala que el procedimiento de afiliación debe regirse conforme al Reglamento correspondiente y que la solicitud deberá presentarse por escrito ante cualquier comité del partido de la entidad federativa en la que se reside con independencia del lugar donde se encuentre ubicado el domicilio de la persona. 

 

De ello se concluye que quien pretenda obtener la calidad de militante de ese partido político debe presentar su solicitud de afiliación por escrito y acompañar la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos que, de conformidad con los precitados Estatutos, deben cumplir quienes pretendan obtener la calidad de militantes de ese partido político, a saber:

 

a)    Calidad de ciudadano mexicano. La ciudadanía mexicana exige tener la nacionalidad mexicana, ser mayor de dieciocho años y tener un modo honesto de vivir y para acreditarla es suficiente con exhibir original o copia certificada de la credencial para votar con fotografía acompañado de la impresión de una consulta al listado nominal de electores para demostrar la vigencia de la misma –a efecto de evidenciar que no se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales–.

 

b)    Modo honesto de vivir. El modo honesto de vivir es la cualidad de la persona de tener una forma de vida que evidencie decencia, probidad y rectitud en su comportamiento y tratándose de este tipo de requisito se prueba con una carta bajo protesta de decir verdad de contar con un modo honesto de vivir o, en su caso, a través de una carta de no antecedentes penales.

 

c)    Capacitación partidista. Por lo que hace a la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional involucra aquella capacitación que a través de los órganos definidos por el Comité Ejecutivo Nacional se imparte a aquellas personas que pretenden ser afiliadas al Partido Acción Nacional y debe ser demostrado a través de la exhibición del original o copia certificada de la constancia extendida por el órgano correspondiente del propio partido a nombre de la persona interesada y que indica la acreditación de dicha capacitación.

 

d)    Formato del Comité Ejecutivo Nacional. A lo anterior debe acompañarse el formato autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debidamente requisitado por el aspirante a ser afiliado. El formato deberá contener la manifestación del aspirante de aceptar contraer la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del partido, así como de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del partido. Tal requisito sólo podrá ser acreditado a través de acompañar el original o copia certificada del formato debidamente requisitado y, deberá acompañarse copia de la credencial para votar con fotografía vigente (tal requisito será satisfecho mediante la exhibición de la impresión de la consulta del listado nominal de electores en el que se indique que el ciudadano se encuentra incluido) y tratándose de mexicanos residentes en el extranjero deberán acompañar copia de la matrícula consular.

 

e)    No afiliación a otro partido político. Además de lo anterior, el aspirante a ser afiliado deberá acreditar no estar afiliado a otro partido político, lo que podrá realizar a través de la exhibición de una carta bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que no ha sido afiliado a otro partido político; y de haberse encontrado afiliado deberá demostrar haberse separado de forma definitiva por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante, lo que podrá demostrar acompañando el original o acuse de recibo de la carta renuncia de afiliación al instituto político de que se trate y, de ser el caso, a través de la determinación emitida por el partido político de aceptación de la renuncia a la afiliación correspondiente.

 

Casos concretos.

 

Los actores no demostraron que (i) presentaron su solicitud de afiliación ante la instancia partidista correspondiente con todo lo necesario y con la documentación pertinente para acreditarlos, y (ii) tampoco acompañaron a los juicios pruebas que acrediten de manera plena que cumplen con los requisitos que establece la normativa partidista para poder ser militante. En estas condiciones, no puede sostenerse que los demandantes sean declarados como militantes por afirmativa ficta, como lo solicitan.

 

Como ya se dijo con anterioridad, para poder ser militante (incluso por la vía de la afirmativa ficta) es necesario presentar solicitud con todos los documentos pertinentes para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa partidista que establece como tales: a) la calidad de ciudadano mexicano, b) tener modo honesto de vivir, c) realizar la capacitación partidista, d) requisitar el formato del Comité Ejecutivo Nacional y e) la no afiliación a otro partido político.

 

Por lo que hace a la presentación de sus solicitudes ante la instancia partidista correspondiente, los actores afirman haberlas presentado en los meses de noviembre de dos mil trece a marzo de dos mil catorce ante diversos Comités Directivos Municipales de Michoacán; sostienen que lo hicieron “en virtud de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos estatutarios” y que con motivo de dicha solicitud se les entregó un comprobante-talón.

 

Para probar su dicho, los actores acompañan a sus demandas el original o copias simples o certificadas (del citado comprobante; sin embargo esas documentales no comprueban de manera plena que hubiesen hecho entrega de toda la documentación requerida ni que hayan satisfecho los requisitos estatutarios al momento de presentar sus solicitudes.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que aún suponiendo sin conceder, que las solicitudes se presentaron en las fechas que están escritas en los comprobantes no hay documentación suficiente que permita demostrar que dichas solicitudes se presentaron con todos los documentos y requisitos necesarios para tener como válida su afiliación. Esto es así porque en ninguna parte del multicitado talón se hace constar que se hubiese presentado la solicitud con anexos y en qué consistieron éstos y mucho menos que se hubiese presentado documentación tendente a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa partidista antes detallados. Esto es el talón comprobante, por sí mismo, no es prueba suficiente de que en el momento en que se presentaron las solicitudes se hubiesen acompañado las credenciales de elector vigente, constancia de capacitación, formatos de solicitud debidamente requisitados y/o sendos elementos de convicción que sirviesen para acreditar que los actores cumplieron con los requisitos para ser militantes.

 

Se destaca que el hecho de que el talón-comprobante aportado por la enjuiciante haya sido cotejado en un determinado momento por un notario tampoco demuestra que la solicitud hubiese estado completa y con los documentos arriba referidos, puesto que el cotejo únicamente demuestra que dicho comprobante se exhibió ante un notario en la fecha que el estampó y certificó.

 

Siendo esto así, lo único que el talón podría demostrar, de ser original y cuando tuviera fecha cierta, es que se presentó una solicitud de afiliación; pero, tal solicitud, se insiste, de ninguna manera prueba que se haya acreditado ante el partido que se cumplía con todos los requisitos que exige y/o ni si a tal solicitud se anexaron los documentos pertinentes para tenerlos por satisfechos.

 

Cabe precisar, que en algunos casos, los enjuiciantes pretenden alcanzar su pretensión de ser reconocidos como militantes del Partido Acción Nacional, mediante la exhibición de comprobantes de solicitud de afiliación en los que se aprecia que el tipo de movimiento es como adherentes o miembros activos; sin embargo, ello tampoco se considera suficiente para acreditar que cumplieron con los requisitos para que operara la afirmativa ficta aludida.

 

Ahora bien, por lo que hace a los otros medios de prueba que los actores acompañaron a este juicio, esta Sala considera que ninguno de ellos es suficiente para demostrar de manera fehaciente que al momento de presentar su solicitud se cumplió con los requisitos de afiliación que establece la normativa partidista y tampoco son aptos para acreditar ante esta instancia que se satisfagan los mismos, ni que, en este momento se satisfagan los mismos.

 

Lo anterior es así ya que ninguna de las documentales presentadas encuentra relación con el talón-comprobante. Al margen de su valor probatorio —pues no constan en original—, todos los otros documentos que los actores (credencial de elector, constancia de un curso, cartas poder y escritos de solicitud de afiliación y de inconformidad) tienen fechas posteriores (meses) a la señalada en el talón-comprobante y no mencionan en ningún momento ni se advierte que tengan relación y/o haya sido acompañada la supuesta solicitud realizada en otra fecha. Tampoco del testimonio notarial que se acompaña, y de sus anexos, puede colegirse que la enjuiciante presentó y cumplió con los requisitos de afiliación al momento de entregar su solicitud.

 

En conclusión, no se demuestran las afirmaciones hechas valer en el escrito de demanda en el sentido de que presentó una solicitud de afiliación en la fecha señalada y que con ésta se cumplieron los requisitos para adquirir la militancia.

 

Certeza en materia electoral.

 

En el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la certeza es, entre otros, un principio rector de la materia electoral, cuyo objeto es garantizar la certidumbre y verificabilidad de los actos, decisiones y reglamentaciones electorales.

 

Tal principio informa al sistema normativo, en forma tal, que garantiza a los sujetos que intervienen en un proceso electoral (ciudadanos, partidos políticos, militantes, autoridades, etcétera), un conocimiento claro y con la antelación debida sobre las normas que serán aplicables en la materia y las condiciones en que tendrán verificativo las elecciones.

 

Dicha certeza tiene una vigencia notoria en cada una de las etapas y actos que se suceden en los procesos electorales, tanto federales como estatales y municipales, de manera tal que el sistema de medios de impugnación da definitividad a cada una de sus distintas etapas, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, de la Constitución federal, y 207 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales y 182 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Esto implica que cada uno de los actos y las etapas de los procesos electorales se va clausurando para permitir que los subsiguientes actos o toda otra etapa que se sucede en dicha progresión electoral ocurra en forma cierta y definitiva hasta la consecución o realización de la jornada electoral y los resultados electorales, así como la declaración de validez de los mismos. Por el contrario, lo anterior implica que el funcionamiento del sistema de medios de impugnación no puede provocar que se desconozca el carácter definitivo de las etapas de los procesos electorales ni que se paralice o suspenda su progresión. En esa virtud, todos, absolutamente todos (ciudadanos, militantes, organizaciones civiles, observadores, agrupaciones políticas, partidos políticos, servidores electorales y servidores públicos), están obligados a coadyuvar a la realización de la definitividad y certidumbre de cada una de las etapas de los procesos electorales.

 

En el caso, una condición fundamental en los procesos electorales está relacionada con la definición del universo de votantes y de electores, puesto son quienes ejercerán su derecho fundamental de voto activo y, en su caso, pasivo [artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución federal, así como 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. De esta manera, en el artículo 151, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se alude a la validez y definitividad del padrón electoral y los listados nominales de electores, y en el propio Título Primero del Libro Cuarto de dicha ley, se establecen fechas y plazos precisos para la formación y actualización del Registro Federal de Electores [artículos, en especial del propio padrón electoral y los mismos listados (130, párrafo 1; 133, párrafo 2; 138, párrafo 1; 139; 142, párrafo 1; 143, párrafos 2, 3 y 5; 146; 148; 150, párrafos 1, 3 y 4; 151, párrafos 1, 2 y 4 y 5; 153; 154, párrafos 2, 3, 4 y 5, y 155, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 156, párrafos 3 y 5].

 

Además, en el caso se debe tener presente que dicha certeza y definitividad de los registros de electores y elegibles, en el ámbito de los partidos políticos, debe atender a la interdependencia e indivisibilidad, por una parte, del derecho fundamental de los propios ciudadanos que aspiran a ser militantes de un partido político, en cuyo caso ejercen su derecho de asociación política-electoral, y, por la otra, el derecho fundamental de los demás militantes de un determinado partido político a participar en un proceso electoral democrático intrapartidario bajo condiciones de certeza y definitividad que se mantengan inalteradas (en cuanto al padrón de militantes), durante el desarrollo del proceso electoral, en especial, en las precampañas.

 

Precisamente, en ejercicio de dicho derecho de autodeterminación y autorregulación que les está reconocido constitucional y legalmente a los partidos políticos [artículos 41, fracción I, párrafo tercero; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, así como 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].], el Partido Acción Nacional ha dispuesto que, entre otros, la certeza es un principio rector en el funcionamiento del Registro Nacional de Militantes (artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional). Además, el listado nominal de electores, en términos de la normativa básica del partido político, se cierra seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas y que sólo tendrán derecho a votar las personas incluidas en dicho listado, e, igualmente, que los miembros activos tiene derecho a ser precandidatos -al igual que los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad- [la primera semana de enero de dos mil catorce, según se dispone en el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], según se prevé en los artículos 84, párrafo 1, inciso c, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 35, párrafo 1, y 48 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

En este sentido, el actuar de las autoridades electorales y de los partidos políticos, debe de ser ajeno a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que despliegan en cada una de las etapas que integran el proceso electoral.

 

Lo anterior, a la luz del principio pro homine previsto en el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, conlleva una doble obligación por parte de las autoridades y partidos políticos, en primer término, establecer normas y lineamientos y, en segundo, desplegar actos y conductas que permitan que el principio de certeza se desarrolle con la mayor amplitud posible, todo en aras de proteger a la persona humana en la forma más amplia. 

 

En concepto de esta Sala Regional, también los militantes de los partidos políticos y aquellas personas que aspiren a tener tal carácter, tienen un deber importante en la concreción del principio de certeza en la materia (a través de la definitividad), toda vez que son y serán éstos los que forman parte del padrón de militantes y, por tanto, votarán y serán votados al interior del partido para integrar órganos de dirección, o bien, para ser postulados como candidatos a los cargos de elección popular.

 

En ese sentido, los solicitantes y los militantes se encuentran obligados a coadyuvar en que exista certeza dentro del proceso electoral, al menos y en forma inmediata, al interior del partido al que pertenecen o desean participar, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el derecho, así como la obligación de promover los medios de impugnación con el objeto de garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, en forma oportuna o con la antelación suficiente cuya exigencia sea razonable, para proteger y definir los alcances de sus derechos en forma armónica con los derechos de los demás.

 

En los casos concretos, este órgano jurisdiccional considera que los actores no actuaron en forma diligente e incumplieron con su deber de coadyuvar a brindar certeza, tanto al interior del partido, como dentro del proceso electoral en curso, según se explica a continuación:

 

Los enjuiciantes presentaron sus solicitudes de afiliación ante el respectivo Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, a finales del año pasado y principios del presente año, y sus demandas para controvertir la supuesta omisión que por esta vía se reclama, fueron promovidas hasta el veintisiete de noviembre de este año.

 

Lo anterior, significa que los actores dejaron transcurrir un tiempo considerable para controvertir lo alegado por esta vía, y ahora en el punto petitorio segundo de sus demandas, solicitan a este órgano jurisdiccional, que se les dé trámite de manera urgente y a la brevedad posible, en atención al evidente inicio de la etapa de precampañas en los procesos electorales local y federal dos mil catorce-dos mil quince, en el Estado de Michoacán.

 

En esa virtud, es de destacar que en los ámbitos federal y local, ya inició el proceso electoral y la etapa de precampañas está próxima a comenzar (primera semana de enero de dos mil quince).

 

En este sentido, tanto las autoridades electorales como los partidos políticos, deben observar el principio de certeza en los procesos comiciales que constitucionalmente les corresponde organizar en la esfera de sus respectivas competencias, ello implica que también de manera concomitante, quienes participan en dichos procesos, sean coadyuvantes para que el citado principio se acate en cada etapa electiva.

 

En la especie, si los actores pretenden ser militantes del Partido Acción Nacional, y hasta ahora en sus demandas, con premura solicitan que se acoja esa pretensión, es evidente que con ese proceder tardío, los propios enjuiciantes se colocaron en esa posición desfavorable a sus intereses, al no actuar con la diligencia debida, para obtener, en su caso, la militancia de mérito, incluso antes de haber iniciado los aludidos procesos electorales federal y local en el Estado de Michoacán.

 

Es decir, si en su caso, los actores tenían la intención de participar en los referidos procesos, debieron agotar antes del mes de octubre de este año, las instancias competentes para eventualmente adquirir la calidad de militante del Partido Acción Nacional, y no hasta este momento en que están por iniciar las precampañas en esos procesos.

 

Más aún, en atención al principio de certeza, ese padrón de militantes debe estar debidamente constituido, previamente al inicio de las precampañas de los procesos electorales local y federal en el Estado de Michoacán, pues, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, el listado nominal es la relación de miembros activos y, en su caso adherentes, con derecho a participar en los procesos estatutarios de carácter electivo, expedida por el Registro Nacional de Miembros.

 

En consecuencia, la parte actora en modo alguno coadyuvó con el instituto político en la observancia del principio de certeza en la debida integración de su padrón de militantes, para que de manera oportuna obtuvieran, en su caso, su afiliación al partido político respectivo.

 

La anterior exigencia a los ciudadanos actores para cuestionar en forma oportuna las determinaciones o falta de respuesta a sus gestiones para adquirir el carácter de militantes, es razonable y necesaria, no desproporcionada, para garantizar que los militantes de un partido político tengan certeza sobre la identidad de los afiliados o asociados que podrán participar en un proceso electoral intrapartidario como electores y precandidatos (que luego podrán participar en las campañas como candidatos de dicho instituto político). De otra forma y de manera irregular se aceptaría que, en plenas precampañas e inclusive campañas, se estuvieran modificando las condiciones de las contiendas intrapartidarias o comiciales, lo que no iría en beneficio de los principios constitucionales de certeza y definitividad de los procesos electorales y provocaría la alteración de los términos para su desarrollo y sus resultados.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con el expediente ST-JDC-795/2014, ST-JDC-816/2014, ST-JDC-879/2014, ST-JDC-885/2014, ST-JDC-1008/2014 y ST-JDC-1266/2014 conforme a lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Son infundadas las pretensiones de los actores, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en las demandas; por oficio, al órgano partidista responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 2; así como 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra que formula la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros en relación al resolutivo segundo de la sentencia y con la salvedad respecto del resolutivo primero en el cual, en su consideración, debió incluirse el expediente ST-JDC-858/2014, de los que emite voto particular para exponer sus razones; ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-441/2014 Y SUS ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Me permito disentir de la mayoría, por no coincidir con el sentido de la sentencia, así como con la consideración del segundo párrafo del inciso a) titulado “Forma” del considerando cuarto de la sentencia, y el resolutivo primero de la sentencia, de conformidad con los siguientes argumentos.

 

La parte actora refiere que el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no se ha pronunciado respecto de la solicitud de afiliación que presentó desde hace más de sesenta días naturales computados a partir de su entrega, por lo que pretende que esta Sala Regional ordene al citado órgano nacional intrapartidista proceda a su inclusión dentro del Padrón Nacional de Militantes, por haberse actualizado la figura jurídica de la afirmativa ficta, prevista en el artículo 10, apartado 4, de los Estatutos del citado instituto político.

 

Al respecto, en consideración de la suscrita, el citado órgano partidista responsable ha sido omiso en dar respuesta por escrito a su solicitud de afiliación, lo que actualiza una violación al derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario; obligación que también deben cumplir los partidos políticos de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2008 de rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES[12].

 

El artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, establece que el Registro Nacional de Miembros contará con quince días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.

 

En el caso, la responsable no demuestra haber dado contestación a las solicitudes de afiliación de los actores y se las hubiera notificado, lo cual implica que ha trascurrido en exceso el lapso previsto en el citado artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, sin que el órgano partidista responsable haya dado respuesta por escrito a la petición de la enjuiciante y notificarla.

 

Por ello, en mi concepto, debe ordenarse a la responsable que dé respuesta a la solicitud de afiliación de los actores.

 

Por otra parte, respecto de la afirmación de los actores de que ha operado la afirmativa ficta, y por ello debe ser registrada como militante del Partido Acción Nacional, en mi concepto, ello debe ser parte de la contestación que la responsable dé a los actores atento a que el artículo 8 del Estatuto, así como los artículos 30 y 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, se advierte que el Registro Nacional de Militantes es la única instancia facultada para resolver, en primera instancia, sobre la autorización o rechazo de las solicitudes de afiliación.[13].

 

Lo anterior resulta acorde con el principio de auto organización, que consiste en que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable, según se desprende de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, así como 34, párrafo 1 y 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para precisar en su normativa interna, entre otras cuestiones, las formas y mecanismos para aceptar militantes, los derechos y obligaciones de su militancia, el ejercicio de los mismos y la forma de hacerlos valer, mediante la observancia de aquellos elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.

 

Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad auto-organizativa de los partidos políticos.

 

Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, se constituyen como "ejes fundamentales del moderno Estado democrático"; tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos y deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 35 a 39 de la Ley General de Partidos Políticos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

 

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios de distintas vertientes del espectro político (tradicionalmente identificadas como de izquierda, centro o derecha) o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución Federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos, sus facultades, su forma de organización y la duración en los cargos; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos; el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes; etcétera.

 

Así, esa autodeterminación se ve reflejada en los parámetros que los partidos políticos imponen como derechos y obligaciones de sus militantes, esto es, los partidos políticos tienen la libertad de determinar, dentro de límites razonables, requisitos para el ejercicio de los derechos partidistas, por ejemplo, como ocurre en el caso, determinan los pasos a seguir para poderse afiliar al partido en calidad de militante.

 

En tal sentido, el carácter que tienen los partidos políticos como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a su vida institucional.

 

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido en la normativa electoral vigente, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación a los principios democráticos establecidos en la Constitución.

 

Esa libertad auto-organizativa no implica que puedan limitar, en forma arbitraria, los derechos de su militancia, sino que para imponer requisitos y límites a la participación de sus afiliados, deben respetar los procesos previstos en su normativa interna, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios democráticos.

 

Es decir, los partidos políticos deben ajustarse a sus procesos internos, mientras que las autoridades tienen la obligación de respetarlos, esto es, salvaguardar las reglas previstas en sus estatutos y normas secundarias, sin que ello implique una vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse a un instituto político, el ciudadano conoce con antelación los principios, reglas, derechos y obligaciones del partido al que pretende pertenecer, mismos que pueden variar conforme al ejercicio de su derecho de autodeterminación.

 

Así, en el ejercicio de tal derecho de auto organización, el Partido Acción Nacional ha delimitado claramente quiénes pueden afiliarse al partido como militantes y cuál es el procedimiento que debe agotarse para tales efectos.

 

En efecto, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional vigentes[14] establecen en el artículo 8 que son militantes los ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial, manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos del partido y sean aceptados con tal carácter.

 

Para ser militante, el procedimiento de afiliación se encuentra regulado en los artículos 9 y 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 30 y 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, así como la Guía de actuación en materia de afiliación del Registro Nacional de Militantes, como guía interpretativa de los artículos 8 al 15 y 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que evidencian la existencia de un procedimiento complejo que involucra distintos órganos partidistas para aceptar la afiliación de quienes la solicitan y su inscripción en los registros atinentes y, en consideración de la suscrita dicho procedimiento debe realizarse por el propio partido político en ejercicio de su libertad de autoorganización para preservar el respeto a las atribuciones y responsabilidades de los órganos partidistas involucrados quienes cuentan con la información y documentación del trámite, en especial tomando en cuenta que  el Registro Nacional de Militantes es el único órgano del partido encargado de tomar la decisión final sobre el trámite de afiliación de los militantes[15].

 

Así, por ejemplo, el análisis del requisito previsto en los artículos 2 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y 8 de la  Guía de Actuación en Materia de Afiliación consistente en la presentación individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial de la solicitud de afiliación por escrito, lo cual tutela que la afiliación no sea producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal o de un acto de adhesión corporativa, únicamente puede realizarse por los órganos del partido que recibieron y dieron trámite a la solicitud respectiva, quienes cuentan con la documentación que debe presentarse de forma anexa a la solicitud en original y pueden verificar su autenticidad, quedando en libertad de analizarla y pronunciarse por escrito, de manera fundada y motivada, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa partidista, lo que eventualmente, en caso de no resultar favorable a los intereses del solicitante, podrá impugnar.

 

En esa virtud, resolver como lo hace la sentencia conlleva el riesgo de tomar una determinación sin contar con elementos completos que solo son verificables por el partido político, por ser a quien debió entregarse la documentación original y con base en ella negar el ejercicio del derecho de afiliación, e impedir al partido político pronunciarse al respecto y sobre la fecha en que un afiliado puede considerarse como tal, afectando los derechos que por antigüedad en el partido pueden ejercerse.

 

Por los motivos anteriores, reitero, debe considerarse como actualizada la violación al derecho de petición de los actores y, como consecuencia de la omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación, ordenar al partido político que la emita en un plazo breve a efecto de no causar perjuicio a alguno de los derechos del solicitante, debiéndose pronunciar también sobre si se actualiza o no la afirmativa ficta prevista en su normativa; de ahí me disenso con lo resuelto por la mayoría.

 

Asimismo, no coincido con la consideración del segundo párrafo del inciso a) titulado “Forma” del considerando cuarto de la sentencia y el resolutivo primero de la sentencia, en el que considero debió incluirse como expedientes sobreseídos el identificado como ST-JDC-858/2014, en virtud de que sostiene el criterio de que son admisibles demandas que han sido firmadas por personas distintas a quienes las promueven al considerar que se trata de una confusión.

 

Mi disenso se basa en que, en mi consideración, en el caso del juicio identificado con el expediente ST-JDC-858/2014, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que si bien obra una firma autógrafa en el escrito de demanda, lo cierto es que ésta no corresponde a la promovente.

 

Esto es, la promovente del juicio es Elia Raya Gamiño mientras que en la firma que obra encima del citado nombre se lee con claridad el nombre “Adriana García Tinoco”, como se evidencia con la imagen siguiente tomada de la foja 10 del expediente.

 

Lo anterior se ve corroborado con la revisión del documento que obra como anexo a la demanda consistente en la copia simple de la credencial para votar de Elia Raya Gamiño en la que a simple vista se aprecia que su firma es notoriamente distinta.

 

Así, en mi estima la firma de un documento por persona distinta a quien lo presenta no acredita la voluntad de promover el juicio, por tanto, no debe generar efectos jurídicos.

 

En ese tenor, el hecho de que una persona hubiese estampado su firma autógrafa sobre el nombre de una persona distinta es imputable a ella misma y ocasiona la improcedencia del juicio, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2005 de rubro IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES. [16]

 

Por los motivos anteriores, emito voto particular en los asuntos de mérito.

 

 

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 


[1] Consultable a fojas 272-274 de la Compilación  1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521

[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, "Jurisprudencia", pp. 445-446.

[4] Referencia visible en la página 5 del escrito de demanda.

[5] Referencia visible en la página 6 del escrito de demanda.

[6] Referencia visible en la página 8 del escrito de demanda. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

 

[7] Referencia visible en la página 9 del escrito de demanda. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[8] Aprobados por la XVII Asamblea General Extraordinaria y Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.

[9] Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el Instituto Nacional Electoral el 14 de enero de 2011.

[10] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.

[11] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, páginas 1196 a 1198.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43

[13] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-JDC-460/2014.

[14] Estatutos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.

[15] Criterio sustentado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución al expediente  SUP-JRC-78/2014 emitida el veintinueve de octubre de dos mil catorce.

[16] Consultable a fojas 381-382 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.