JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-443/2014 Y ACUMULADOS
ACTORES: SANDRA AGUIRRE SALTO Y OTROS.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
SECRETARIOS: JORGE CANTÚ MIRÓN, LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS, ÚRSULA VIANEY GÓMEZ PÉREZ, ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
Toluca de Lerdo, Estado de México, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves y promovidos por los actores que a continuación se señalan (Demandantes), en contra de la supuesta omisión del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (Órgano Demandado) de pronunciarse sobre la aceptación de los Demandantes como militantes de dicho partido político.
No. | Expediente. | Actor. |
1 | ST-JDC-443/2014 | Sandra Aguirre Salto |
2 | ST-JDC-446/2014 | Alejandra Aranzubia Dimas |
3 | ST-JDC-449/2014 | Claudio Barrera Arellano |
4 | ST-JDC-452/2014 | Elías Rafel Betancurt Enríquez |
5 | ST-JDC-455/2014 | José María Cavadas Morales |
6 | ST-JDC-458/2014 | Karla Viridiana Chávez Mendoza |
7 | ST-JDC-461/2014 | Esmeralda Chávez Ceja |
8 | ST-JDC-464/2014 | Rosalba Chávez Arzate |
9 | ST-JDC-467/2014 | Bertha de la Torre Ortiz |
10 | ST-JDC-470/2014 | Julio César Domínguez Álvarez |
11 | ST-JDC-473/2014 | Sandra Luz Escamilla Legorreta |
12 | ST-JDC-476/2014 | Rafael Espindola Cortez |
13 | ST-JDC-479/2014 | María Espino Ramos |
14 | ST-JDC-482/2014 | Alondra Yaneth Flores Huaracha |
15 | ST-JDC-485/2014 | Héctor García Gómez |
16 | ST-JDC-488/2014 | Javier González Gómez |
17 | ST-JDC-491/2014 | Teresa Guerrero Bucio |
18 | ST-JDC-494/2014 | Yesenia Guzmán Fuerte |
19 | ST-JDC-497/2014 | Gloria Hernández Pacheco |
20 | ST-JDC-500/2014 | Emma Huato Moreno |
21 | ST-JDC-503/2014 | María Dolores Infante Ramírez |
22 | ST-JDC-506/2014 | María Guadalupe Jiménez Guzmán |
23 | ST-JDC-509/2014 | Mario Legorreta Andrade |
24 | ST-JDC-512/2014 | Humberto López Gómez |
25 | ST-JDC-515/2014 | José Adrián Mancilla Chávez |
26 | ST-JDC-518/2014 | David Mata Barajas |
27 | ST-JDC-521/2014 | María Meza Ávalos |
28 | ST-JDC-524/2014 | Josefa Moreno Carbajal |
29 | ST-JDC-527/2014 | Miguel de Jesús Negrete Álvarez |
30 | ST-JDC-530/2014 | Norma Liliana Pacheco Cabrera |
31 | ST-JDC-533/2014 | José Cayetano Parra Vallejo |
32 | ST-JDC-536/2014 | Martín Pérez Loyola |
33 | ST-JDC-539/2014 | María Daysi Piedra Soto |
34 | ST-JDC-542/2014 | María Angelina Ramírez de la Paz |
35 | ST-JDC-545/2014 | Sergio Armando Rentería Fernández |
36 | ST-JDC-548/2014 | María Salud Rodríguez Contreras |
37 | ST-JDC-551/2014 | Ma. Francisca Romero Sánchez |
38 | ST-JDC-554/2014 | Víctor Ruiz Romero |
39 | ST-JDC-557/2014 | Samuel Salinas Ramírez |
40 | ST-JDC-560/2014 | Ma. Guadalupe Salto García |
41 | ST-JDC-563/2014 | Ma. de los Ángeles Sánchez Valencia |
42 | ST-JDC-566/2014 | María Reyna Serrano Noyola |
43 | ST-JDC-569/2014 | Rubí Esmeralda Sotelo Aguilar |
44 | ST-JDC-572/2014 | Susana Torres Salto |
45 | ST-JDC-575/2014 | Juan Valencia Toscano |
46 | ST-JDC-578/2014 | María Cruz Venegas Ávalos |
47 | ST-JDC-581/2014 | María del Carmen Zambrano Loya |
48 | ST-JDC-584/2014 | Eduardo Zamora González |
49 | ST-JDC-587/2014 | J. Renán Hernández García |
50 | ST-JDC-590/2014 | Ma. Amparo Télles Celaya |
51 | ST-JDC-593/2014 | Lucía Ambriz Rodríguez |
52 | ST-JDC-596/2014 | Maricarmen Ávila Ramírez |
53 | ST-JDC-599/2014 | Gerardo Castillo Lemus |
54 | ST-JDC-602/2014 | Víctor Manuel García Acosta |
55 | ST-JDC-605/2014 | María de los Ángeles Gómez Orozco |
56 | ST-JDC-608/2014 | María Delfina Hurtado Tzintzun |
57 | ST-JDC-611/2014 | Selia Lemus Baltazar |
58 | ST-JDC-614/2014 | Patricia Paredes Hurtado |
59 | ST-JDC-617/2014 | Cecilia Villicaña Juárez |
60 | ST-JDC-620/2014 | David Castillo Castillo |
61 | ST-JDC-623/2014 | Ramón Chávez Carmona |
62 | ST-JDC-626/2014 | Germán de Jesús García |
63 | ST-JDC-629/2014 | Carmen García Isidoro |
64 | ST-JDC-632/2014 | Carlos Noel Ortiz González |
65 | ST-JDC-635/2014 | Odilia Sierra Lucas |
66 | ST-JDC-638/2014 | Ma. Margarita Solorio Estrada |
67 | ST-JDC-641/2014 | Yadira Guzmán Chaparro |
68 | ST-JDC-644/2014 | Juana Carrillo Casimiro |
69 | ST-JDC-647/2014 | Leticia Cisneros Calvillo |
70 | ST-JDC-650/2014 | María de los Ángeles Gómez González |
71 | ST-JDC-653/2014 | Gloria Guzmán González |
72 | ST-JDC-656/2014 | Juliana Loeza Nieto |
73 | ST-JDC-659/2014 | Luz María Ortiz Fulgencio |
74 | ST-JDC-662/2014 | Hugo Toledo Guzmán |
75 | ST-JDC-665/2014 | Pablo Esquivel Mejía |
76 | ST-JDC-668/2014 | Reyna León Garduño |
77 | ST-JDC-671/2014 | Silvia Olguín Ilagor |
78 | ST-JDC-674/2014 | Enrique Orozco Olguín |
79 | ST-JDC-677/2014 | Enrique Orozco Hernández |
80 | ST-JDC-680/2014 | Nery Ortega Oliveros |
81 | ST-JDC-683/2014 | Juan Luis Avilés Tinoco |
82 | ST-JDC-686/2014 | Marcos Jiménez Tellez |
83 | ST-JDC-689/2014 | María Celia Méndez Ortiz |
84 | ST-JDC-692/2014 | Angélica Patricia Moreno Lugo |
85 | ST-JDC-695/2014 | Guillermina Carrillo |
86 | ST-JDC-698/2014 | Brenda Aguirre Domínguez |
87 | ST-JDC-701/2014 | Jorge Ávila Domínguez |
88 | ST-JDC-704/2014 | Graciela Chávez Alvarado |
89 | ST-JDC-707/2014 | María Esther Chávez Rodríguez |
90 | ST-JDC-710/2014 | Saúl Domínguez Martínez |
91 | ST-JDC-713/2014 | María Gómez Juárez |
92 | ST-JDC-716/2014 | María Martha Juárez González |
93 | ST-JDC-719/2014 | José Abel Luna Ruiz |
94 | ST-JDC-722/2014 | Claudia Luna Ruiz |
95 | ST-JDC-725/2014 | María Guadalupe Martínez Martínez |
96 | ST-JDC-728/2014 | J. Salud Mario Martínez García |
97 | ST-JDC-731/2014 | Ana Mendoza Tovar |
98 | ST-JDC-734/2014 | Guadalupe Milián Chávez |
99 | ST-JDC-737/2014 | Raquel Pineda Quezada |
100 | ST-JDC-740/2014 | Micaela Piñón Domínguez |
101 | ST-JDC-743/2014 | José Ponce Martínez |
102 | ST-JDC-746/2014 | Rogelio Reyes García |
103 | ST-JDC-749/2014 | Ma. Teresa Rodríguez Salinas |
104 | ST-JDC-752/2014 | José Trinidad de Jesús Salinas García |
105 | ST-JDC-755/2014 | Heriberto Soto Rodríguez |
106 | ST-JDC-758/2014 | Yanira Arellano Rodríguez |
107 | ST-JDC-761/2014 | Olga Nallely Castillo Maldonado |
108 | ST-JDC-764/2014 | Bernardo Domínguez García |
109 | ST-JDC-767/2014 | Juan Bosco Gallardo Gordillo |
110 | ST-JDC-770/2014 | Lorenza Gutiérrez López |
111 | ST-JDC-773/2014 | Onofre Gutiérrez López |
112 | ST-JDC-776/2014 | Pedro Maciel Sánchez |
113 | ST-JDC-779/2014 | Ivan Salvador Pulido Valencia |
114 | ST-JDC-782/2014 | Luis Alberto Salinas Martínez |
115 | ST-JDC-785/2014 | Rider Noel Valdez Corona |
116 | ST-JDC-788/2014 | Ana Karen Zúñiga Gutiérrez |
117 | ST-JDC-791/2014 | Melissa Jared Arriaga González |
118 | ST-JDC-794/2014 | Myriam Calderón Sánchez |
119 | ST-JDC-797/2014 | José Francisco Calderón Méndez |
120 | ST-JDC-800/2014 | Verónica Patricia Castro Sánchez |
121 | ST-JDC-803/2014 | María Trinidad Chávez Morales |
122 | ST-JDC-806/2014 | Edgar Obed Calderón Guillén |
123 | ST-JDC-809/2014 | Luis Armando Cuiniche Morales |
124 | ST-JDC-812/2014 | Cintia Diosdado Vargas |
125 | ST-JDC-815/2014 | Graciela Esqueda Villegas |
126 | ST-JDC-818/2014 | Yenifer Estefany Flores Corral |
127 | ST-JDC-821/2014 | Claudia Edith García Chávez |
128 | ST-JDC-824/2014 | Gerardo González Toledo |
129 | ST-JDC-827/2014 | Hugo Enrique Guillén Cruz |
130 | ST-JDC-830/2014 | María Cecilia Mirella Hernández Pimentel |
131 | ST-JDC-833/2014 | Jessica Judith Jacuinde Ríos |
132 | ST-JDC-836/2014 | Leticia Madrigal Moreno |
133 | ST-JDC-839/2014 | Camila Martínez Toledo |
134 | ST-JDC-842/2014 | Patricia Mejía Aguilera |
135 | ST-JDC-845/2014 | Verónica Montero Benítez |
136 | ST-JDC-848/2014 | Dolores Morales Tapia |
137 | ST-JDC-851/2014 | José Luis Morales Romero |
138 | ST-JDC-854/2014 | Antonia Pintor Vega |
139 | ST-JDC-857/2014 | Francisco Javier Rangel Álvarez |
140 | ST-JDC-860/2014 | María Eugenia Ríos |
141 | ST-JDC-863/2014 | Rigoberto Rocha Rubio |
142 | ST-JDC-866/2014 | Mary Carmen Rodríguez Durán |
143 | ST-JDC-869/2014 | Osvaldo Ulises Ruiz Chávez |
144 | ST-JDC-872/2014 | Emilio Salgado Guerrero |
145 | ST-JDC-875/2014 | Martina Santoyo Infante |
146 | ST-JDC-878/2014 | Cruz Vázquez Ahuatzi |
147 | ST-JDC-881/2014 | Gerardo Vera Carrasco |
148 | ST-JDC-884/2014 | Martín Gabriel Diaz Rodríguez |
149 | ST-JDC-887/2014 | Efraín Guzmán Espinoza |
150 | ST-JDC-890/2014 | Fabiola Maldonado Mendoza |
151 | ST-JDC-893/2014 | Clodoaldo Ortiz González |
152 | ST-JDC-896/2014 | Connie Priscila Reséndiz Villada de la Piedra |
153 | ST-JDC-899/2014 | Josefina Vargas Ruiz |
154 | ST-JDC-902/2014 | Emiliano Avilés Jiménez |
155 | ST-JDC-905/2014 | Carlos de la Cruz Jurado |
156 | ST-JDC-908/2014 | Lucía Guillén Cervantes |
157 | ST-JDC-911/2014 | Silvia Morales Jiménez |
158 | ST-JDC-914/2014 | Cecilia Reyes Jiménez |
159 | ST-JDC-917/2014 | Flora Rodríguez Pineda |
160 | ST-JDC-920/2014 | Jaqueline Velázquez Vargas |
161 | ST-JDC-923/2014 | Dolores Zacarías Meza |
162 | ST-JDC-926/2014 | María Griselda Alejandre Andrade |
163 | ST-JDC-929/2014 | Gerardo Alfaro Ayala |
164 | ST-JDC-932/2014 | Miguel Álvarez Álvarez |
165 | ST-JDC-935/2014 | Álvaro Armando Álvarez León |
166 | ST-JDC-938/2014 | Hugo Álvarez León |
167 | ST-JDC-941/2014 | Rafael Arévalos García |
168 | ST-JDC-944/2014 | Adelina Bárcenas Olivares |
169 | ST-JDC-947/2014 | María de la Salud Cabrera Talavera |
170 | ST-JDC-950/2014 | Jorge Alfredo Calvillo Martínez |
171 | ST-JDC-953/2014 | Bartola Contreras García |
172 | ST-JDC-956/2014 | María Teresa de Jesús Tzintzun |
173 | ST-JDC-959/2014 | Javier de la Cruz Rivera |
174 | ST-JDC-962/2014 | Verónica Farías León |
175 | ST-JDC-965/2014 | María Carolina Fuerte Acosta |
176 | ST-JDC-968/2014 | Esperanza García Ramos |
177 | ST-JDC-971/2014 | Martín García Hernández |
178 | ST-JDC-974/2014 | Rodolfo García García |
179 | ST-JDC-977/2014 | Sara Gaspar Morales |
180 | ST-JDC-980/2014 | Sandra Guzmán Lara |
181 | ST-JDC-983/2014 | Héctor Hernández García |
182 | ST-JDC-986/2014 | Porfirio Hernández García |
183 | ST-JDC-989/2014 | Gabriela Herrera Herrera |
184 | ST-JDC-992/2014 | Celia Flora Juárez Hernández |
185 | ST-JDC-995/2014 | Artemio Lara Hernández |
186 | ST-JDC-998/2014 | Jorge León García |
187 | ST-JDC-1001/2014 | Estela León Hernández |
188 | ST-JDC-1004/2014 | Alma Rosa Leyva Martínez |
189 | ST-JDC-1007/2014 | Gloria López Gaona |
190 | ST-JDC-1010/2014 | Vidal Martínez Guerra |
191 | ST-JDC-1013/2014 | María Teresa Martínez Gaspar |
192 | ST-JDC-1016/2014 | Fidelina Medina Álvarez |
193 | ST-JDC-1019/2014 | María de Lourdes Molina Martínez |
194 | ST-JDC-1022/2014 | José Jesús Monjarás |
195 | ST-JDC-1025/2014 | Crescencia Morales Victoria |
196 | ST-JDC-1028/2014 | Roderick Onofre Hernández |
197 | ST-JDC-1031/2014 | Leomar Paque García |
198 | ST-JDC-1034/2014 | Francisca Prudencio Rosas |
199 | ST-JDC-1037/2014 | Cecilia Reyes Acosta |
200 | ST-JDC-1040/2014 | María Herminia Rincón Barriga |
201 | ST-JDC-1043/2014 | Juan Gabriel Romero Hernández |
202 | ST-JDC-1046/2014 | María Guadalupe Rosas Romero |
203 | ST-JDC-1049/2014 | Micaela Rueda Gaspar |
204 | ST-JDC-1052/2014 | José Sagrero Meregildo |
205 | ST-JDC-1055/2014 | Gonzalo Sagrero Lara |
206 | ST-JDC-1058/2014 | José Juan Talavera Talavera |
207 | ST-JDC-1061/2014 | Gilberto Talavera Salvador |
208 | ST-JDC-1064/2014 | Joel Tolentino Huacuja |
209 | ST-JDC-1067/2014 | María Anita Velázquez Velázquez |
210 | ST-JDC-1070/2014 | María Andrea Velázquez Contreras |
211 | ST-JDC-1073/2014 | Martha Velázquez Delgado |
212 | ST-JDC-1076/2014 | Esteban XX López |
213 | ST-JDC-1079/2014 | María Julia Zoreque Custodio |
214 | ST-JDC-1082/2014 | María Guadalupe Chávez Rodríguez |
215 | ST-JDC-1085/2014 | Juan Miguel Fernández Santacruz |
216 | ST-JDC-1088/2014 | Julia Esthela Fernández Santacruz |
217 | ST-JDC-1091/2014 | Cristian Ivan Morales Mendoza |
218 | ST-JDC-1094/2014 | María de Jesús Ramírez Barriga |
219 | ST-JDC-1097/2014 | María Estela Santacruz Sandoval |
220 | ST-JDC-1100/2014 | J. Jesús Martínez Vargas |
221 | ST-JDC-1103/2014 | Mayra Edith Mozqueda Arias |
222 | ST-JDC-1106/2014 | Alejandro Carmona Nava |
223 | ST-JDC-1109/2014 | David Quiroz Santillán |
224 | ST-JDC-1112/2014 | Jorge Ramírez López |
225 | ST-JDC-1115/2014 | Fermín Álvarez Lara |
226 | ST-JDC-1118/2014 | María Lucia Bautista Patiño |
227 | ST-JDC-1121/2014 | Emmanuel Bolaños González |
228 | ST-JDC-1124/2014 | María Mercedes Castillo Arriaga |
229 | ST-JDC-1127/2014 | Alfredo Colector Sánchez |
230 | ST-JDC-1130/2014 | María Martha Cruz Castillo |
231 | ST-JDC-1133/2014 | Rebeca de la Cruz García |
232 | ST-JDC-1136/2014 | Aurelia Domínguez Nolazco |
233 | ST-JDC-1139/2014 | Ana Karen Esquivel Martínez |
234 | ST-JDC-1142/2014 | Yeni García Perdomo |
235 | ST-JDC-1145/2014 | Rogelio González Mercado |
236 | ST-JDC-1148/2014 | Guadalupe González Cruz |
237 | ST-JDC-1151/2014 | Yesenia Yanet Guzmán Vilchis |
238 | ST-JDC-1154/2014 | Deysi Griset Hernández Camacho |
239 | ST-JDC-1157/2014 | María Elena Hilario Idelfonso |
240 | ST-JDC-1160/2014 | Rodolfo Jasso Santamaría |
241 | ST-JDC-1163/2014 | María de Jesús López Paniagua |
242 | ST-JDC-1166/2014 | Celia López Paniagua |
243 | ST-JDC-1169/2014 | America Maya Serrano |
244 | ST-JDC-1172/2014 | Erika Ortuño Martínez |
245 | ST-JDC-1175/2014 | Sergio Rafael Padilla Serrano |
246 | ST-JDC-1178/2014 | María del Carmen Patiño Rosas |
247 | ST-JDC-1181/2014 | Estefanía Perdomo Pedraza |
248 | ST-JDC-1184/2014 | Fanny Gabriela Perdomo Pedraza |
249 | ST-JDC-1187/2014 | Eduardo Rojas Méndez |
250 | ST-JDC-1190/2014 | Norma Sánchez Ortiz |
251 | ST-JDC-1193/2014 | Cinthia Yanet Tello Villanueva |
252 | ST-JDC-1196/2014 | Servando Valdés Esquivel |
253 | ST-JDC-1199/2014 | Lidia Vences Casas |
254 | ST-JDC-1202/2014 | Brenda Zúñiga Ruiz |
255 | ST-JDC-1205/2014 | Lucresia Beltrán Bautista |
256 | ST-JDC-1208/2014 | Antonio Castillejo Castillejo |
257 | ST-JDC-1211/2014 | José Gumercindo de Jesús García |
258 | ST-JDC-1214/2014 | Francisco Javier Gaspar Leyva |
259 | ST-JDC-1217/2014 | Mireya Gaspar Morales |
260 | ST-JDC-1220/2014 | María Angélica Gaspar Leyva |
261 | ST-JDC-1223/2014 | María Socorro Hernández Zuluaga |
262 | ST-JDC-1226/2014 | Isaul Martínez Cornelio |
263 | ST-JDC-1229/2014 | María del Carmen Martínez Velázquez |
264 | ST-JDC-1232/2014 | Teresa Martínez Reyes |
265 | ST-JDC-1235/2014 | Ana María Medina Álvarez |
266 | ST-JDC-1238/2014 | Ma. del Refugio Molina Martínez |
267 | ST-JDC-1241/2014 | Ma. Gloria Moncada Medina |
268 | ST-JDC-1244/2014 | María Elena Morales Cornelio |
269 | ST-JDC-1247/2014 | José Ismael Navarro Ceras |
270 | ST-JDC-1250/2014 | Imelda Paque Guadalupe |
271 | ST-JDC-1253/2014 | Ana María Ríos Blas |
272 | ST-JDC-1256/2014 | César Rueda Velázquez |
273 | ST-JDC-1259/2014 | Verónica Talavera Vargas |
275 | ST-JDC-1262/2014 | Sergio Zintzun Fabián |
276 | ST-JDC-1265/2014 | Elvira Escobar Nieves |
277 | ST-JDC-1268/2014 | Saúl Chagolla Gil |
278 | ST-JDC-1271/2014 | Oswaldo García Morales |
279 | ST-JDC-1274/2014 | María de Lourdes Rojas Martínez |
280 | ST-JDC-1277/2014 | Felipe Aguirre Ontiveros |
I. Antecedentes.
De lo argüido por los Demandantes en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio ST-JDC-440/2014 (mismas que se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional), en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral; se advierte lo siguiente:
1. Presentación de solicitudes de afiliación.
Los Demandantes manifiestan haber presentado su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional en distintas fechas y ante diversos Comités Directivos Municipales de dicho partido político en el Estado de Michoacán.
2. Escritos de inconformidad.
Los Demandantes aducen haber presentado un escrito de inconformidad ante el entonces Presidente Nacional del Partido Acción Nacional solicitando su inclusión en el padrón de militantes del referido instituto político.
También afirman que en distintos días del mes de noviembre de 2014 sus representantes legales se constituyeron en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para presentar otro escrito de inconformidad y la documentación comprobatoria de su trámite de afiliación.
Los Demandantes manifiestan que a la fecha el Órgano Demandado no ha respondido ninguna de las solicitudes que les han realizado y que ha sido omiso en reconocer su carácter de militantes.
II. Presentación de las demandas de los Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicios Ciudadanos).
El 27 de noviembre de 2014 (veintisiete de noviembre de dos mil catorce) los Demandantes promovieron los presentes juicios ante el propio Órgano Demandado. Sus escritos fueron recibidos en la Sala Superior de este Tribunal el 8 de diciembre de 2014 (ocho de diciembre de dos mil catorce) y mediante acuerdo de Presidencia del mismo día, se ordenó su remisión a esta Sala Regional.
III. Recepción en la Sala Regional y turno a ponencia.
El 9 de diciembre de 2014 (nueve de diciembre de dos mil catorce) los Juicios Ciudadanos que nos ocupan fueron recibidos por esta Sala Regional y turnados, por acuerdo de Presidencia, a la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.
IV. Trámite.
Visto el estado de los autos, el doce de diciembre de dos mil catorce el Pleno de esta Sala Regional determinó acumular los presentes Juicios Ciudadanos; asimismo los radicó y toda vez que no se advirtió la actualización de motivos de improcedencia notorios o manifiestos, ordenó su admisión.
En su oportunidad y al no quedar pendiente diligencia alguna, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
Lo anterior, por tratarse de diversos Juicios Ciudadanos promovidos los Demandantes en contra de un órgano intrapartidista por presuntas violaciones a sus derechos de afiliación, vinculadas con el procedimiento para ser militantes del mismo y toda vez que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción en la Circunscripción Plurinominal a la que pertenece la entidad federativa en la que los Demandantes tiene su domicilio (Michoacán).
En virtud de lo anterior, son admisibles los presentes juicios per saltum atendiendo a que, por un lado, el 1 y 5 de enero de 2015 dan inicio las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán[1]; y por el otro lado, el 10 de enero de 2015 dan inicio las precampañas para la elección de diputados federales[2].
Estas circunstancias de tiempo justifican que esta Sala Regional conozca y resuelva los presentes juicios sin que se agote previamente la instancia local como lo exige la tesis de jurisprudencia 8/2014[3] de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
En este mismo orden de ideas, cabe agregar que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Sala Superior, en el juicio con clave SUP-JDC-460/2014 de dieciocho de junio de dos mil catorce, ante demandas similares a las presentes decidió ordenar su remisión a las autoridades del Partido Político para el agotamiento de los recursos internos; sin embargo, en atención a la circunstancia de proximidad de los procesos intrapartidarios de selección de candidatos ya referida, se justifica igualmente saltar la instancia partidaria a efecto de evitar la afectación de los potenciales derechos de afiliación que los Demandantes hacen valer.
En apoyo a las anteriores consideraciones, vale invocar la jurisprudencia 9/2001[4] de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional estima que procede el sobreseimiento del juicio ST-JDC-1067/2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios, al actualizarse una causa de improcedencia que impide su análisis de fondo; toda vez que, de un análisis detallado de la demanda se advierte que incumple con el requisito previsto por el artículo 9, apartado 1, inciso g) de la misma Ley de Medios.
Esto es así ya que dicha demanda carece por completo de firma y que en el lugar que estaba destinado para que la actora estampara su firma, solo aparece un espacio en blanco; de ahí que no se cumpla con el requisito de la demanda previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso g) de la Ley de Medios.
En razón de lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, ha sobrevenido una causal de improcedencia que impide el estudio de fondo del citado juicio y, dado que el mismo fue admitido, lo conducente es sobreseerlo.
El artículo 8 de la Ley de Medios exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se interpongan dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.
Sin embargo, es criterio de la Sala Superior que en casos como los que nos ocupan, en los cuales se controvierte una conducta omisiva, el plazo es de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011[5] de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que las demandas fueron presentadas por diversos ciudadanos, por propio derecho, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de afiliación.
En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado ya que los Demandantes alegan la violación a sus derechos político-electorales, derivado de la supuesta omisión del Órgano Demandado de pronunciarse respecto de su aceptación como militantes del Partido Acción Nacional.
Adicionalmente, no sobra agregar que el Órgano Demandado, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia consistente en que los Demandantes no agotaron las instancias previas establecidas en las normas internas de su partido político, específicamente el recurso de inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para las solicitudes de afiliación presentadas por ciudadanos al interior de ese partido político, con motivo de la emisión de los acuerdos por los que se suspendieron por treinta y noventa días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional emitidos el veintitrés de junio y el cinco de agosto, ambos de este año, por la Directora del Registro Nacional de Militantes y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente.
En el caso se desestima la causal de improcedencia señalada, en virtud de la procedencia del per saltum para conocer de los presentes asuntos, lo que exime a los Demandantes de agotar el principio de definitividad alegado, a efecto de evitar una afectación a los potenciales derechos de afiliación aquí controvertidos.
QUINTO. Pretensión de los Demandantes. De una lectura aislada y literal de los escritos de demanda, pareciera que los Demandantes acuden a esta sede jurisdiccional pretendiendo dos acciones distintas: a) que se ordene al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional dar respuesta a las solicitudes de militancia planteadas; y b) que se declare la actualización de la afirmativa ficta en favor de los Demandantes y, por tanto, que esta Sala Regional les reconozca el carácter de militantes de dicho instituto político.
No obstante, esta Sala Regional, en cumplimiento a lo señalado en la jurisprudencia 4/99 con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[6] y tras una lectura cuidadosa del escrito inicial, arriba a la conclusión de que en realidad la pretensión de los Demandantes consiste en que esta Sala Regional declare que ha operado la afirmativa ficta en su favor y, por tanto, se les reconozca el carácter de militantes del Partido Acción Nacional. Lo anterior es evidente, puesto que los Demandantes, al esgrimir su único agravio refieren que:
“Causa agravio a la suscrita, la falta de actuación del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, al haber omitido pronunciarse sobre mi aceptación como militante del mencionado instituto político; y en consecuencia, al haberse actualizado la figura jurídica de la afirmativa ficta prevista en el artículo 10, apartado 4 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, la hoy responsable omitió llevar a cabo el alta respectiva en el Padrón de Militantes del multicitado instituto político (…)”.
Posteriormente, los Demandantes sostienen, al desarrollar su concepto de agravio, que:
“(…) la omisión del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, para permitir mi inscripción como militante del referido instituto político, resulta violatoria de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, así como de mi derecho político electoral de libre asociación”.
Más aún, los Demandantes manifiestan expresamente su voluntad de acudir a esta sede jurisdiccional NO a controvertir una omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación sino a solicitar que se declaren como militantes del Partido Acción Nacional por haberse actualizado la afirmativa ficta a su favor. En concreto, los Demandantes señalan que:
“Reitero, ante la falta de respuesta a la petición formulada por la suscrita, pretendo que se obligue al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, no a brindar respuesta, sino a proceder a incluirme como militante aceptado del referido instituto político, por haberse actualizado la figura jurídica de la afirmativa ficta”.
Del mismo modo, los Demandantes arguyen que:
“Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la suscrita he realizado el trámite correspondiente para proceder a mi afiliación al Partido Acción Nacional, en los términos previstos por los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos Generales del referido instituto político y al no haberse emitido pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes de la entidad partidista en cuestión, lo procedente será, tenerme por aceptada con el carácter de militante del Partido Acción Nacional, procediendo al registro correspondiente en el Padrón de Miembros del citado partido político”.
Atento a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si ha operado o no la afirmativa ficta en favor de los Demandantes y, por tanto, si ha lugar o no a reconocerles el carácter de militantes del Partido Acción Nacional.
1. Marco Normativo que regula el procedimiento de afiliación al interior del Partido Acción Nacional.
Las normas aplicables al presente caso son las que a continuación se describen.
a) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[7]
Artículo 9
1. El procedimiento de afiliación se regirá conforme a lo previsto en el Reglamento correspondiente. La solicitud se presentará por escrito y podrá realizarse ante cualquier Comité del Partido de la entidad federativa correspondiente, independientemente donde se encuentre su domicilio. Los mexicanos residentes en el extranjero, se podrán afiliar fuera del territorio nacional.
2. En los casos en que se niegue el registro en la entidad, podrán realizar el procedimiento de afiliación, en el Registro Nacional de Militantes.
Artículo 10
1. Para ser militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano.
b) Tener un modo honesto de vivir.
c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.
d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente, emitida por el Instituto Federal Electoral; en el caso de mexicanos que residan en el extranjero, podrán acompañar copia de la matrícula consular. En el formato se expresa la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos de Acción Nacional y su compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido.
e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.
2. En caso de haber sido militante de otro partido político, deberá separarse de manera definitiva de dicho instituto político, por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante.
3. La militancia en el Partido inicia a partir de la aceptación por el Registro Nacional de Militantes, quien verificará el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. En caso de ser aceptado, la fecha de inicio de la militancia será a partir de la recepción de la solicitud de afiliación.
4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.
Artículo 49
1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.
2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.
3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:
a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;
b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;
c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;
d) Expedir los listados nominales de electores para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos, acuerdos y/o convocatorias correspondientes;
e) Expedir los listados nominales necesarios para la realización de las asambleas y elección de dirigentes partidistas;
f) Llevar el registro de integración de los órganos municipales, estatales y nacionales del Partido;
g) Llevar y mantener actualizada la base de datos de los simpatizantes del Partido;
h) Declarar la baja, a la que se refiere el artículo 13, párrafo 5, de estos Estatutos, previa audiencia. El Comité Ejecutivo Nacional podrá conocer en última instancia. El reglamento correspondiente establecerá los procedimientos respectivos;
i) Participar de la estrategia de afiliación en el Partido; y
j) Las demás que señalen los reglamentos y acuerdos de la Comisión Permanente.
4. La Comisión Permanente designará, a propuesta de su Presidente Nacional, al Director del Registro Nacional de Militantes.
5. Los órganos estatales y municipales actuarán en auxilio del Registro Nacional de Militantes, y están obligados a proporcionar y atender sus requerimientos oportunamente, en los términos señalados por los reglamentos, y proporcionar la información necesaria para su debida y eficiente administración y actualización.
6. El Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.
7. Los funcionarios y órganos sustantivos y auxiliares que no registren o proporcionen la información de manera oportuna sobre el registro y actividades de los militantes, serán sancionados con base en lo establecido por el reglamento respectivo.
Transitorio
Artículo 10º
Con la publicación de estos Estatutos debidamente sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
(…)
b) Reglamento de Miembros de Acción Nacional[8]
Artículo 2. La afiliación a Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios y programas del Partido y su deseo de contribuir efectivamente al logro de sus objetivos.
En ningún caso la afiliación podrá ser producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal, ni podrá resultar de un acto de adhesión corporativa.
Los órganos competentes del Partido podrán negar cualquier trámite que implique manipulación interesada en la afiliación de aspirantes. Este hecho será considerado como falta grave a la disciplina en los términos de la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos, generando responsabilidad para quienes la induzcan.
Artículo 3. La incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.
El trámite de afiliación deberá concluir en los plazos y términos establecidos, siempre que cumpla con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento. La simple recepción de la solicitud de afiliación sólo garantiza el inicio del trámite y no obliga al Partido a la aceptación automática del solicitante como miembro activo o como adherente.
(…)
Artículo 30. Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación, contarán con 15 días para remitirlas a la estructura inmediata superior. El Registro Nacional de Miembros contará con 15 días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.
No se aplicará ningún tipo de requisito para la recepción o su posterior envío que no sean los señalados por las normas y, una vez recibida la solicitud, deberán entregar el comprobante correspondiente al interesado.
El comprobante será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento, respetándose como fecha de alta la señalada en el mismo.
El Registro Nacional de Miembros hará los ajustes que se requieran a lo señalado por el primer párrafo de este artículo en los casos de entidades donde operen sistemas automatizados de afiliación y cuando la solicitud sea presentada en forma directa ante dicha instancia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 de este Reglamento.
Artículo 31. Los órganos que recibieron las solicitudes deberán publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los solicitantes a efectos de hacerlo del conocimiento de los militantes.
Cada publicación deberá permanecer por lo menos 30 días.
El Registro Nacional de Miembros aprobará las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos vigentes y que no se encuentren en los supuestos del Artículo 33 de este Reglamento, procediendo a su incorporación al padrón nacional.
Los solicitantes deberán ser notificados del resultado de su trámite a través de un medio idóneo.
Las personas que no hayan sido aprobadas podrán recurrir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en un plazo no mayor a un año con respecto al llenado de su solicitud.
Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.
c) Acuerdos
Acuerdo por el que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitido el 23 de junio de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Militantes.
Acuerdo por el que se suspenden por 90 días las actividades de afiliación de los Comités Directivos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, emitido el 5 de agosto de 2014, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
Una vez enunciado el anterior marco normativo, es importante destacar que toda vez que el Partido Político recientemente renovó sus Estatutos, y sigue en el proceso de adecuación de sus normas reglamentarias, la lectura que se haga de las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de afiliación deberá ser acorde a la nueva normativa estatutaria, pues en términos del artículo 10º transitorio (antes citado), cualquier norma que sea contraria a dichas disposiciones se tendrá como tácitamente derogada.
Ahora bien, tanto de los Estatutos como del Reglamento se advierte que la afiliación al Partido se podrá realizar ante cualquiera de las Direcciones de Afiliación de los órganos directivos estatales y municipales o, en su caso, ante el Registro Nacional de Militantes.
En este sentido, el Registro Nacional de Militantes, aun cuando es la autoridad partidista encargada de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido, actúa auxiliado por sus direcciones establecidas en los órganos directivos estatales y municipales del Partido.
Sin embargo, con motivo de las modificaciones Estatutarias recientes y a propósito de los nuevos procedimientos internos para la selección de las autoridades partidistas y candidatos a cargos de elección popular, el Partido Acción Nacional, a través de la Directora del Registro Nacional de Militantes y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional emitió, dos Acuerdos (los antes enlistados) por los cuales suspendieron el proceso de afiliación de militantes al Partido, con el objeto de realizar diversas actividades que garantizaran la existencia de un padrón de militantes dotado de certeza y confianza para los procesos electorales de 2015 y 2016.
Más específicamente, se suspendieron en dos momentos las actividades de afiliación al Partido:
a) Del 24 de junio al 23 de julio de 2014 y;
b) Del 5 de agosto al 3 de noviembre de 2014.
Es importante destacar que estos Acuerdos no afectaron los trámites que los solicitantes hubieran realizado adecuadamente desde el 1 de mayo de 2014 y hasta las fechas de la emisión de los acuerdos de suspensión, mismos que, en términos de los propios Acuerdos, de haber cumplido los requisitos estatutarios quedarían dados de alta en el padrón publicado al término de cada una de las suspensiones y, en caso de que sus nombres no hubieran aparecido en las referidas listas, los acuerdos establecían un recurso de inconformidad que habría de presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la emisión de las listas ante el Comité Ejecutivo Nacional.
2. Alcances de la afirmativa ficta en afiliaciones partidistas
Establecido el anterior marco normativo, esta Sala Regional procede a realizar un estudio sobre los alcances del artículo 10.4 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, precepto central para las pretensiones de los Demandantes y que establece que: “[e]l militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes”.
Esta porción normativa, aun cuando en su literalidad no lo dice así, establece lo que se refiere comúnmente y sobre todo en el derecho administrativo como una afirmativa ficta; en la especie, una afirmativa ficta que se traduciría en la aceptación de la calidad de militante para aquellos solicitantes que no obtengan respuesta a sus solicitudes de afiliación en un plazo de sesenta días naturales.
La Sala Superior de este Tribunal ha explicado, al resolver el expediente SUP-JDC-57/2002, que a la falta de cumplimiento de una autoridad (o partido político) de su deber de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados dentro del plazo que determinan las leyes y para superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión suele atribuirse una respuesta presunta; respuesta presunta que en algunos ordenamientos se establece en sentido negativo y en otros en sentido positivo. La Sala Superior ha precisado también que esta solución ante las omisiones requiere necesariamente estar contemplada en la ley (o en la normativa del partido político) de manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su interpretación jurídica puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 13/2007 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY”.
La afirmativa ficta establecida en la norma Estatutaria en referencia, precisamente por tratarse de una norma electoral y además de orden intrapartidario, debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales que orientan la materia y, ante esa luz, llevan a considerar que no se trata de una presunción legal que opera simple y llanamente por el transcurso del tiempo (en el caso de 60 días) sino que requiere también de la acreditación plena de un conjunto de supuestos de hecho que solo entonces permiten considerarla viable y verificada, como se explica a continuación.
En primer término, hay que partir de que, de acuerdo con el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, así como el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática; entidades a las que constitucionalmente se les reconoce y garantiza autogobierno y autodeterminación, de modo tal que, en principio, el Estado, sobre todo a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos; y, cuando sea el caso, siempre teniendo como canon los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho de auto organización de los partidos.
El artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos establece que los asuntos internos de los partidos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución y en la Ley, así como en sus respectivos estatutos y lineamientos internos. En este sentido, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos constituye uno de los asuntos internos de los institutos políticos protegidos por la Ley.
Con base en lo anterior, es claro que la norma estatutaria en comentario es una manifestación del ejercicio que de su potestad de autodeterminarse hizo el Partido Acción Nacional; y, por tratarse de una norma relativa a la afiliación partidista, manifestación del derecho fundamental de asociación en materia política, debe interpretarse de modo tal que armonice y equilibre el derecho de asociación ciudadana frente a la libertad de autodeterminación del partido político, como refiere la tesis número VIII/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”; y que a la vez garantice la vigencia de los principios constitucionales rectores de la materia, como lo es el de certeza.
Precisamente para garantizar que el alcance de tal afirmativa no anule la potestad del partido político de que sean efectivas las reglas que él mismo se dio para conceder la calidad de militante, no puede considerarse que basta el mero transcurso del tiempo (ipso facto) para que legalmente el solicitante deba ser reputado, para todos los efectos legales, como militante del Partido. Esa interpretación lineal de la porción normativa sólo toma en cuenta el derecho de asociación política de los solicitantes pero no pondera que también existe el deber del Estado de respetar y de hacer que se cumplan las normas intrapartidarias en las que se fijaron los perfiles necesarios de la militancia.
Incluso, esa lectura podría llevar a consecuencias tan inadmisibles como que, por ejemplo, por el solo hecho de que el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional haya sido omiso en pronunciarse en torno a una solicitud de afiliación, se otorgara el carácter de militante a personas extranjeras que hubieran solicitado su afiliación, a menores de edad o a cualquier persona que ni siquiera cumpla con los requisitos básicos para ejercer su derecho de afiliación. Situaciones como estas no sólo vulnerarían lo expresamente estipulado en los Estatutos del Partido Acción Nacional, sino también los principios constitucionales consagrados en la Norma Fundamental y llevarían, prácticamente, a que el Estado estuviera en condiciones de obligar al Partido Político a admitir como miembro a quien no cumple con el perfil que, en ejercicio de su potestad de autodeterminación, éste fijó.
Más bien, para que el alcance de tal afirmativa ficta equilibre la tensión entre el derecho de los ciudadanos y la libertad de auto organización del Partido, es necesario considerar que no se trata de una presunción legal que opere ipso facto por el transcurso de los sesenta días; sino que sería necesario que, además de ello, se verifique —en este caso por esta autoridad judicial dada la acción judicial ejercida— que en su momento se realizó el procedimiento establecido y que se acreditó fehacientemente que se satisfacían los requisitos establecidos por el propio partido para poder ser admitido y reconocido como militante.
Ciertamente, esta forma de entender la afirmativa ficta no la hace tan automática o accesible como parecería sugerir su literalidad o como lo es en otras instancias del derecho administrativo, pero es la intelección de la norma que permite armonizar los dos derechos constitucionalmente protegidos aquí en tensión, sin aniquilar uno u otro.
Además de lo anterior, y para soportar mejor esta lectura, resulta de fundamental importancia tener presente que, de conformidad con el artículo 81 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por regla general, la militancia del partido político es la legitimada para seleccionar a las personas que ocuparán las candidaturas a los cargos públicos representativos; y además, conforme al artículo 11 de dichos Estatutos, una participación en la elección de las dirigencias internas.
Siendo así, el Padrón del Registro Nacional de Militantes tiene una doble función pues, por un lado, se constituye como un registro de miembros afiliados a dicho instituto político; pero además y de superlativa importancia, funge como un auténtico padrón electoral del cual emanará la voluntad partidista que elegirá a las personas que ocuparán las diversas dirigencias y candidaturas a cargos públicos representativos.
En este sentido, y guardadas todas las proporciones, este Registro de Militantes del partido político se asimila al Registro Nacional de Electores, mismo al que el legislador ha buscado dar confiabilidad y dotar de plena certeza pues de un registro confiable depende en gran medida la confiabilidad de la elección. Por eso, y buscando que sea confiable y que se tenga certeza sobre quién es el electorado, se ha otorgado a los partidos políticos el derecho a revisarlo y se mandata su depuración y publicaciones buscando que finalmente llegue un momento en el que ya no pueda modificarse y permita a los participantes en el juego democrático contar con un registro certero y anterior al momento de la toma de decisiones.
Que el Registro Nacional de Militantes tenga esta doble función al interior del Partido, particularmente que haga las veces de padrón electoral para las decisiones internas, hace indispensable orientar las interpretaciones que se hagan de la normativa Estatutaria de modo tal que más certeza y confiabilidad den al mismo; y justifican que no se pueda interpretar que basta contar sesenta días para reconocer a cualquier persona, que así lo haya solicitado, la calidad de militante. Esto justifica que sea necesario verificar, aun cuando haya transcurrido los sesenta días, que se hubiesen satisfecho los perfiles requeridos por el propio Partido y, por supuesto, las demás que deriven de ley (como, por ejemplo, que no se trate de extranjeros).
Por ello, se insiste, esta Sala Regional debe interpretar el alcance del artículo 10.4 de los Estatutos del Partido Acción Nacional del modo que se protejan los derechos humanos de la ciudadanía que pretende afiliarse al instituto político y que, a la par, salvaguarde la facultad del partido de autodefinirse y auto organizarse en la forma que más convenga a sus fines políticos; y del modo que, además, permita que el Partido se acerque a una situación en la que haya certeza plena de quiénes son sus miembros y quiénes pueden participar en la toma de sus decisiones internas.
Por todo lo anterior, el artículo 10.4 de los Estatutos del Partido Acción Nacional debe ser entendido en el sentido de que cuando una persona solicite su afiliación al partido, si en el plazo de sesenta días naturales contados a partir de la solicitud, el Registro Nacional de Militantes del partido no emite pronunciamiento al respecto, la persona podrá considerarse como afiliada siempre y cuando haya requisitado el procedimiento establecido y reúna —y así lo acredite fehacientemente— los requisitos establecidos en los Estatutos y en las normas reglamentarias correspondientes.
***
Ahora bien, siguiendo el estándar antes referido, a efecto de dar contestación a la pretensión planteada por los Demandantes, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa estatutaria del partido político.
En este sentido, el artículo 9 de los Estatutos General del Partido Acción Nacional señala que el procedimiento de afiliación debe regirse conforme al Reglamento correspondiente y que la solicitud deberá presentarse por escrito ante cualquier comité del partido de la entidad federativa en la que se reside con independencia de donde se encuentre el domicilio de la persona. Así las cosas, cualquier persona que aspire a obtener la calidad de militante de ese partido político debe presentar su solicitud de afiliación por escrito y acompañar la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos que, de conformidad con los precitados Estatutos deben cumplir quienes pretendan obtener la calidad de militantes de ese partido político, a saber:
a) Calidad de ciudadano mexicano. La ciudadanía mexicana exige tener la nacionalidad mexicana, ser mayor de dieciocho años y tener un modo honesto de vivir. Para acreditarla puede ofrecerse original o copia certificada de la credencial para votar con fotografía acompañando, en su caso, la impresión de una consulta al listado nominal de electores para demostrar la vigencia de la misma.
b) Modo honesto de vivir. El modo honesto de vivir es la cualidad de la persona de tener una forma de vida que evidencie decencia, probidad y rectitud en su comportamiento. Al respecto, podría ofrecerse diversas de probanzas para acreditar esta situación, entre otras, un escrito en donde se manifieste, bajo protesta de decir verdad, dicha situación, cartas de recomendación, constancia de empleo y/o de estudios.
c) Capacitación partidista. Por lo que hace a la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional involucra aquella capacitación que a través de los órganos definidos por el Comité Ejecutivo Nacional se imparte a aquellas personas que pretenden ser afiliadas al Partido Acción Nacional. Esto puede demostrarse a través de la exhibición del original o copia certificada de la(s) constancia(s) extendida(s) por el órgano correspondiente del propio partido a nombre de la persona interesada y que indiquen la acreditación de dicha capacitación.
d) Formato del Comité Ejecutivo Nacional. A lo anterior debe acompañarse el formato autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debidamente requisitado por el aspirante a ser afiliado. El formato deberá contener la manifestación del aspirante de aceptar contraer la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del partido, así como de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del partido. Tal requisito podrá ser acreditado con el original o copia certificada del formato debidamente requisitado y, deberá acompañarse copia de la credencial para votar con fotografía vigente, y tratándose de mexicanos residentes en el extranjero deberán acompañar copia de la matrícula consular.
e) No afiliación a otro partido político. Además de lo anterior, el aspirante a ser afiliado deberá acreditar no estar afiliado a otro partido político, lo que podrá realizar a través de la exhibición de una carta bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que no ha sido afiliado a otro partido político; y de haberse encontrado afiliado deberá demostrar haberse separado de forma definitiva por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante, lo que, en su caso, podrá demostrar acompañando el original o acuse de recibo de la carta renuncia de afiliación al instituto político de que se trate y a través de la determinación emitida por el partido político de aceptación de la renuncia a la afiliación correspondiente.
3. Caso concreto.
En el caso concreto, los Demandantes no han demostrado que: 1) presentaron su solicitud de afiliación ante la instancia partidista correspondiente con todo lo necesario y con la documentación pertinente para acreditarlos; 2) tampoco acompañan en este juicio documento alguno que permita comprobar que, en efecto, cumplen con los requisitos que establece la normativa partidista para poder ser militante. En estas condiciones, no puede sostenerse que los Demandantes sean declarados como militantes por afirmativa ficta, como lo solicitan.
Como ya se dijo en apartados previos de esta sentencia, para poder ser militante —incluso por la vía de la afirmativa ficta— es necesario presentar solicitud con todos los documentos pertinentes para demostrar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de la normativa partidista que establece como tales: a) la calidad de ciudadano mexicano, b) tener modo honesto de vivir, c) realizar la capacitación partidista, d) requisitar el formato del Comité Ejecutivo Nacional, y e) la no afiliación a otro partido político.
Por lo que hace a la presentación de su solicitud ante la instancia partidista correspondiente, los Demandantes afirman haber presentado su solicitud de afiliación en distintas fechas y sostienen que la presentaron “en virtud de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos estatutarios” y que con motivo de dicha solicitud se les entregó un comprobante-talón.
Para probar su dicho, los Demandantes acompañan a su demanda copias (en ocasiones simple, otras cotejada) y, en algunos casos, original del citado comprobante; sin embargo, esas documentales no comprueban de manera plena que hubiesen hecho entrega de toda la documentación requerida ni que hayan satisfecho los requisitos estatutarios al momento de presentar su solicitud.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, aun suponiendo sin conceder, que las solicitudes se presentaran en la fecha que está escrita en el comprobante, no hay nada en la documentación que permita demostrar que dichas solicitudes se presentaron con todos los documentos y requisitos necesarios para tener como válida su afiliación. Esto es así porque en ninguna parte del multicitado talón se hace constar que se hubiesen presentado las solicitudes con anexos y/o en qué consistieron estos, y mucho menos que se hubiese presentado documentación tendente a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa partidista antes detallados. Esto es, los talones-comprobantes, por sí mismos, no son prueba suficiente de que en el momento en que se presentaron las solicitudes se hubiesen acompañado las credenciales de elector vigentes, constancias de capacitación, formatos de solicitudes debidamente requisitados y/o sendos elementos de convicción que sirviesen para acreditar que los Demandantes cumplían con los requisitos para ser militante.
Se destaca que el hecho de que los talones-comprobantes aportados por los Demandantes hayan sido cotejados en un determinado momento por un notario tampoco demuestra que la solicitud hubiese estado completa y con los documentos arriba referidos, puesto que el cotejo únicamente demuestra que dichos comprobantes se exhibieron ante un notario en la fecha que el estampó y certificó.
Siendo esto así, lo único que los talones podrían demostrar, de ser originales y cuando tuvieran fecha cierta, es que se presentaron las solicitudes de afiliación; pero, tales solicitudes, se insiste, de ninguna manera prueban que se haya acreditado ante el partido que se cumplía con todos los requisitos que exige y/o ni si a tales solicitudes se anexaron los documentos pertinentes para tenerlos por satisfechos.
Cabe precisar que, en algunos casos, los Demandantes exhiben talones-comprobantes en los que se aprecia que el tipo de movimiento es como “adherentes” o “miembros activos”; sin embargo, esa diferencia no trasciende en ningún sentido a lo aquí considerado, y tampoco se considera suficiente para acreditar que al presentar su solicitud cumplieron con los requisitos para que operara la afirmativa ficta aludida.
Ahora bien, por lo que hace a los otros medios de prueba que los Demandantes acompañaron a estos juicios, esta Sala considera que ninguno de ellos es suficiente para demostrar de manera fehaciente que al momento de presentar sus solicitudes se cumplió con los requisitos de afiliación que establece la normativa partidista y tampoco son aptos para acreditar que ante esta instancia y en este momento se satisfagan los mismos.
Lo anterior es así ya que ninguna de las documentales presentadas encuentra relación con los talones-comprobantes. Al margen de su valor probatorio —pues no constan en original—, todos los otros documentos que los Demandantes ofrecen (credenciales de elector, constancias de un curso, cartas poder y escritos de solitud de afiliación y de inconformidad) tienen fechas muy posteriores (meses) a las señaladas en los talones-comprobantes y no mencionan en ningún momento ni se advierte que tengan relación y/o hayan sido acompañadas las supuestas solicitudes realizadas en otras fechas. Tampoco del testimonio notarial que se acompaña, y de sus anexos, puede colegirse que los Demandantes presentaron y cumplieron con los requisitos de afiliación al momento de entregar sus solicitudes.
En conclusión, no se demuestran las afirmaciones hechas valer en los escritos de demanda en el sentido de que presentaron sus solicitudes de afiliación en las fechas señaladas y que con éstas se cumplieron los requisitos para adquirir la militancia.
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En otro orden de ideas, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la certeza es, entre otros, un principio rector de la materia electoral, cuyo objeto es garantizar la certidumbre y verificabilidad de los actos, decisiones y reglamentaciones electorales.
Tal principio informa al sistema normativo, en forma tal, que garantiza a los sujetos que intervienen en un proceso electoral (ciudadanos, partidos políticos, militantes, autoridades, etcétera), un conocimiento claro y con la antelación debida sobre las normas que serán aplicables en la materia y las condiciones en que tendrán verificativo las elecciones.
Dicha certeza tiene una vigencia notoria en cada una de las etapas y actos que se suceden en los procesos electorales, tanto federales como estatales y municipales, de manera tal que el sistema de medios de impugnación da definitividad a cada una de sus distintas etapas, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, de la Constitución federal, y 207 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales y 182 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Esto implica que cada uno de los actos y las etapas de los procesos electorales se va clausurando para permitir que los subsiguientes actos o toda otra etapa que se sucede en dicha progresión electoral ocurra en forma cierta y definitiva hasta la consecución o realización de la jornada electoral y los resultados electorales, así como la declaración de validez de los mismos. Por el contrario, lo anterior implica que el funcionamiento del sistema de medios de impugnación no puede provocar que se desconozca el carácter definitivo de las etapas de los procesos electorales ni que se paralice o suspenda su progresión. En esa virtud, todos, absolutamente todos (ciudadanos, militantes, organizaciones civiles, observadores, agrupaciones políticas, partidos políticos, servidores electorales y servidores públicos), están obligados a coadyuvar a la realización de la definitividad y certidumbre de cada una de las etapas de los procesos electorales.
En el caso, una condición fundamental en los procesos electorales está relacionada con la definición del universo de votantes y de electores, puesto son quienes ejercerán su derecho fundamental de voto activo y, en su caso, pasivo [artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución federal, así como 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. De esta manera, en el artículo 151, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se alude a la validez y definitividad del padrón electoral y los listados nominales de electores, y en el propio Título Primero del Libro Cuarto de dicha ley, se establecen fechas y plazos precisos para la formación y actualización del Registro Federal de Electores, en especial del propio padrón electoral y los mismos listados [artículos 130, párrafo 1; 133, párrafo 2; 138, párrafo 1; 139; 142, párrafo 1; 143, párrafos 2, 3 y 5; 146; 148; 150, párrafos 1, 3 y 4; 151, párrafos 1, 2 y 4 y 5; 153; 154, párrafos 2, 3, 4 y 5, y 155, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 156, párrafos 3 y 5].
Además, en el caso se debe tener presente que dicha certeza y definitividad de los registros de electores y elegibles, en el ámbito de los partidos políticos, debe atender a la interdependencia e indivisibilidad, por una parte, del derecho fundamental de los propios ciudadanos que aspiran a ser militantes de un partido político, en cuyo caso ejercen su derecho de asociación política-electoral, y, por la otra, el derecho fundamental de los demás militantes de un determinado partido político a participar en un proceso electoral democrático intrapartidario bajo condiciones de certeza y definitividad que se mantengan inalteradas (en cuanto al padrón de militantes), durante el desarrollo del proceso electoral, en especial, en las precampañas.
Precisamente, en ejercicio de dicho derecho de autodeterminación y autorregulación que les está reconocido constitucional y legalmente a los partidos políticos [artículos 41, fracción I, párrafo tercero; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, así como 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Acción Nacional ha dispuesto que, entre otros, la certeza es un principio rector en el funcionamiento del Registro Nacional de Militantes (artículo 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional). Además, el listado nominal de electores, en términos de la normativa básica del partido político, se cierra seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas y que sólo tendrán derecho a votar las personas incluidas en dicho listado, e, igualmente, que los miembros activos tiene derecho a ser precandidatos —al igual que los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad— la primera semana de enero de dos mil catorce, según se dispone en el artículo 226, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], según se prevé en los artículos 84, párrafo 1, inciso c, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 35, párrafo 1, y 48 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
En este sentido, el actuar de las autoridades electorales y de los partidos políticos, debe de ser ajeno a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que despliegan en cada una de las etapas que integran el proceso electoral.
Lo anterior, a la luz del principio pro homine previsto en el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, conlleva una doble obligación por parte de las autoridades y partidos políticos, en primer término, establecer normas y lineamientos y, en segundo, desplegar actos y conductas que permitan que el principio de certeza se desarrolle con la mayor amplitud posible, todo en aras de proteger a la persona humana en la forma más amplia.
En concepto de esta Sala Regional, también los militantes de los partidos políticos y aquellas personas que aspiren a tener tal carácter, tienen un deber importante en la concreción del principio de certeza en la materia (a través de la definitividad), toda vez que son y serán éstos los que forman parte del padrón de militantes y, por tanto, votarán y serán votados al interior del partido para integrar órganos de dirección, o bien, para ser postulados como candidatos a los cargos de elección popular.
En ese sentido, los solicitantes y los militantes se encuentran obligados a coadyuvar en que exista certeza dentro del proceso electoral, al menos y en forma inmediata, al interior del partido al que pertenecen o desean participar, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el derecho, así como la obligación de promover los medios de impugnación con el objeto de garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, en forma oportuna o con la antelación suficiente cuya exigencia sea razonable, para proteger y definir los alcances de sus derechos en forma armónica con los derechos de los demás.
En el caso concreto, este órgano jurisdiccional considera que los Demandantes no actuaron en forma diligente e incumplieron con su deber de coadyuvar a brindar certeza, tanto al interior del partido, como dentro del proceso electoral en curso, según se explica a continuación:
Los Demandantes presentaron su solicitud de afiliación ante diversos comités directivos municipales del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, a finales del año pasado o principios del presente, y sus demandas para controvertir la supuesta omisión que por esta vía se reclama, fue promovida hasta el veintisiete de noviembre de este año.
Lo anterior, significa que los Demandantes dejaron transcurrir aproximadamente un año para controvertir lo alegado por esta vía, y ahora en el punto petitorio segundo de su demanda, solicitan a este órgano jurisdiccional, que se le dé trámite de manera urgente y a la brevedad posible a las mismas, en atención al evidente inicio de la etapa de precampañas en los procesos electorales local y federal dos mil catorce-dos mil quince, en el Estado de Michoacán.
En esa virtud, es de destacar que en los ámbitos federal y local, según se detalló en el considerando segundo de esta sentencia, el inicio del proceso electoral, respectivamente, ya inició y la etapa de precampañas está próxima a comenzar (primera semana de enero de dos mil quince).
En este sentido, como se señaló, tanto las autoridades electorales como los partidos políticos, deben observar el principio de certeza en los procesos comiciales que constitucionalmente les corresponde organizar en la esfera de sus respectivas competencias, ello implica que también de manera concomitante, quienes participan en dichos procesos, sean coadyuvantes para que el citado principio se acate en cada etapa electiva.
En la especie, si los Demandantes pretenden ser militantes del Partido Acción Nacional desde el año pasado, y hasta ahora en su demanda, con premura solicitan que se acojan esas pretensiones, es evidente que con ese proceder tardío, los Demandantes se colocaron en esa posición desfavorable a sus intereses, al no actuar con la diligencia debida durante el lapso de un año, para obtener, en su caso, la militancia de mérito, incluso antes de haber iniciado los aludidos procesos electorales federal y local en el Estado de Michoacán.
Es decir, si en su caso, los Demandantes tenían la intención de participar en los referidos procesos, debieron haber agotado antes del mes de octubre de este año, las instancias competentes para eventualmente adquirir la calidad de militantes del Partido Acción Nacional, y no hasta este momento en que están por iniciar las precampañas en esos procesos.
Más aún, en atención al principio de certeza, ese padrón de militantes debe estar debidamente constituido, previamente al inicio de las precampañas de los procesos electorales local y federal en el Estado de Michoacán, pues, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, el listado nominal es la relación de miembros activos y, en su caso adherentes, con derecho a participar en los procesos estatutarios de carácter electivo, expedida por el Registro Nacional de Miembros.
En consecuencia, los Demandantes en modo alguno coadyuvaron con el instituto político en la observancia del principio de certeza en la debida integración de su padrón de militantes, para que de manera oportuna obtuviera, en su caso, su afiliación al partido político respectivo.
La anterior exigencia a los Demandantes para cuestionar en forma oportuna las determinaciones o falta de respuesta a sus gestiones para adquirir el carácter de militante, es razonable y necesaria, no desproporcionada, para garantizar que los militantes de un partido político tengan certeza sobre la identidad de los afiliados o asociados que podrán participar en un proceso electoral intrapartidario como electores y precandidatos (que luego podrán participar en las campañas como candidatos de dicho instituto político). De otra forma y de manera irregular se aceptaría que, en plenas precampañas e inclusive campañas, se estuvieran modificando las condiciones de las contiendas intrapartidarias o comiciales, lo que no iría en beneficio de los principios constitucionales de certeza y definitividad de los procesos electorales y provocaría la alteración de los términos para su desarrollo y sus resultados.
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Por lo antes expuesto, se
PRIMERO. Se sobresee el juicio de clave ST-JDC-1067/2014.
SEGUNDO. En el resto de los juicios es infundada la pretensión planteada por los Demandantes.
TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los Demandantes; por oficio al Órgano Demandado; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 105, 106, párrafo primero, 117 y 118, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
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Así, por mayoría de votos en cuanto hace al punto resolutivo segundo, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular; lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con la ausencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Dada la ausencia de la Magistrada Ponente, hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Juan Carlos Silva Adaya, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO | MAGISTRADA
MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-443/2014 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Me permito disentir de la mayoría, por no coincidir con el sentido de la sentencia, de conformidad con los siguientes argumentos.
La parte actora refiere que el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no se ha pronunciado respecto de las solicitudes de afiliación que presentaron en los meses de noviembre de dos mil trece a junio de dos mil catorce; ya que a su decir, han transcurrido más de sesenta días naturales computados a partir de su entrega, por lo que pretenden que esta Sala Regional ordene al citado órgano nacional intrapartidista proceda a su inclusión dentro del Padrón Nacional de Militantes del citado partido político, porque a su consideración, se actualiza la figura jurídica de la afirmativa ficta, prevista en el artículo 10, apartado 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
Al respecto, en consideración de la suscrita, el citado órgano partidista responsable ha sido omiso en dar respuesta por escrito a las solicitudes de afiliación respectivas, por lo que, a mi consideración se actualiza la violación al derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario; obligación que también deben cumplir los partidos políticos de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2008 de rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES[9].
Por otro lado, el artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, establece que el Registro Nacional de Miembros contará con quince días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.
En el caso, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional acepta en su informe circunstanciado que no se ha acordado por escrito la solicitud de afiliación presentada por la parte actora, lo cual implica que ha trascurrido en exceso el lapso previsto en el citado artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, sin que el órgano partidista responsable haya dado respuesta por escrito a la petición de la enjuiciante y notificarla.
Por ello, en mi concepto, debe ordenarse a la responsable que dé respuesta a la solicitud de afiliación de la actora.
Por otra parte, respecto de la afirmación de los ciudadanos de que ha operado la afirmativa ficta, y por ello deben ser registrados como militantes del Partido Acción Nacional, en mi concepto, ello debe ser parte de la contestación que la responsable dé a la actora atento a que el artículo 8 del Estatuto, así como los artículos 30 y 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, de los cuales se advierte que el Registro Nacional de Militantes es la única instancia facultada para resolver, en primera instancia, sobre la autorización o rechazo de las solicitudes de afiliación.[10].
Lo anterior resulta acorde con el principio de auto organización, que consiste en que los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y los términos establecidos en la Constitución Federal y en la normativa secundaria aplicable, según se desprende de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, así como 34, párrafo 1 y 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.
Esto es, los partidos políticos se encuentran facultados para precisar en su normativa interna, entre otras cuestiones, las formas y mecanismos para aceptar militantes, los derechos y obligaciones de su militancia, el ejercicio de los mismos y la forma de hacerlos valer, mediante la observancia de aquellos elementos mínimos que deben concurrir en la democracia.
Dichos elementos no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad auto-organizativa de los partidos políticos.
Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, se constituyen como "ejes fundamentales del moderno Estado democrático"; tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos y deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus "programas, principios e ideas que postulan", lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto organizativa en favor de dichos institutos políticos.
Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 35 a 39 de la Ley General de Partidos Políticos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.
De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios de distintas vertientes del espectro político (tradicionalmente identificadas como de izquierda, centro o derecha) o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideología que se establece en la Constitución Federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos, sus facultades, su forma de organización y la duración en los cargos; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos; el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes; etcétera.
Así, esa autodeterminación se ve reflejada en los parámetros que los partidos políticos imponen como derechos y obligaciones de sus militantes, esto es, los partidos políticos tienen la libertad de determinar, dentro de límites razonables, requisitos para el ejercicio de los derechos partidistas, por ejemplo, como ocurre en el caso, determinan los pasos a seguir para poderse afiliar al partido en calidad de militante.
En tal sentido, el carácter que tienen los partidos políticos como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a su vida institucional.
Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido en la normativa electoral vigente, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación a los principios democráticos establecidos en la Constitución.
Esa libertad auto-organizativa no implica que puedan limitar, en forma arbitraria, los derechos de su militancia, sino que para imponer requisitos y límites a la participación de sus afiliados, deben respetar los procesos previstos en su normativa interna, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios democráticos.
Es decir, los partidos políticos deben ajustarse a sus procesos internos, mientras que las autoridades tienen la obligación de respetarlos; esto es, salvaguardar las reglas previstas en sus estatutos y normas secundarias, sin que ello implique una vulneración a los derechos de la militancia, ya que al afiliarse a un instituto político, el ciudadano conoce con antelación los principios, reglas, derechos y obligaciones del partido al que pretende pertenecer, mismos que pueden variar conforme al ejercicio de su derecho de autodeterminación.
Así, en el ejercicio de tal derecho de auto organización, el Partido Acción Nacional ha delimitado claramente quiénes pueden afiliarse al partido como militantes y cuál es el procedimiento que debe agotarse para tales efectos.
En efecto, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional vigentes[11] establecen en el artículo 8 que son militantes los ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial, manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos del partido y sean aceptados con tal carácter.
Para ser militante, el procedimiento de afiliación se encuentra regulado en los artículos 9 y 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 30 y 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, así como la Guía de actuación en materia de afiliación del Registro Nacional de Militantes, como guía interpretativa de los artículos 8 al 15 y 49 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que evidencian la existencia de un procedimiento complejo que involucra distintos órganos partidistas para aceptar la afiliación de quienes la solicitan y su inscripción en los registros atinentes y, en consideración de la suscrita dicho procedimiento debe realizarse por el propio partido político en ejercicio de su libertad de autoorganización para preservar el respeto a las atribuciones y responsabilidades de los órganos partidistas involucrados quienes cuentan con la información y documentación del trámite, en especial tomando en cuenta que el Registro Nacional de Militantes es el único órgano del partido encargado de tomar la decisión final sobre el trámite de afiliación de los mismos[12].
Así, por ejemplo, el análisis del requisito previsto en los artículos 2 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y 8 de la Guía de Actuación en Materia de Afiliación consistente en la presentación individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial de la solicitud de afiliación por escrito, lo cual tutela que la afiliación no sea producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal o de un acto de adhesión corporativa, únicamente puede realizarse por los órganos del partido que recibieron y dieron trámite a la solicitud respectiva, quienes cuentan con la documentación que debe presentarse de forma anexa a la solicitud en original y pueden verificar su autenticidad, quedando en libertad de analizarla y pronunciarse por escrito, de manera fundada y motivada, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa partidista, lo que eventualmente, en caso de no resultar favorable a los intereses del solicitante, podrá impugnar.
En esa virtud, resolver como lo hace la sentencia conlleva el riesgo de tomar una determinación sin contar con elementos completos que sólo son verificables por el partido político, por ser a quien debió entregarse la documentación original y con base en ella negar el ejercicio del derecho de afiliación, e impedir al partido político pronunciarse al respecto y sobre la fecha en que un afiliado puede considerarse como tal, afectando los derechos que por antigüedad en el partido pueden ejercerse.
Por los motivos anteriores, reitero, debe considerarse como actualizada la violación al derecho de petición de la parte actora y, como consecuencia de la omisión de dar respuesta a las diversas solicitudes de afiliación, y derivado de lo anterior, ordenar al partido político que la emita en un plazo breve a efecto de no causar perjuicio a alguno de los derechos de la parte solicitante, debiéndose pronunciar también sobre si se actualiza o no la afirmativa ficta prevista en su normativa interna.
Por lo anteriormente expuesto, es mi disenso con lo resuelto por la mayoría.
MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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[1]Visible en: http://iem.org.mx/index.php/archivo-documental/file/8148-calendario-proceso-ordinario-2014-2015-22-septiembre-2014, consultada el 11 de diciembre de 2014.
[2] Visible en: http://www.trife.gob.mx/informacion-electoral/calendario-electoral/federal-diputados-mr-2015, consultada el 11 de diciembre de 2014.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[4] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp.254-256.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, “Jurisprudencia”, pp. 445-446.
[7] Aprobados por la XVII Asamblea General Extraordinaria y Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.
[8] Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el Instituto Nacional Electoral el 14 de enero de 2011.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43
[10] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-JDC-460/2014.
[11] Estatutos aprobados en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.
[12] Criterio sustentado por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución al expediente SUP-JRC-78/2014 emitida el veintinueve de octubre de dos mil catorce.