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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-447/2021

 

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL IRIARTE MÉNDEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Juan Manuel Iriarte Méndez, a fin de controvertir la sentencia TEEM-JDC-051/2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1], mediante la cual, desestimó la demanda presentada por el actor, relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, por el partido político MORENA.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno,[3] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como los miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, Michoacán.

3. Proceso de insaculación. El veintiocho de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena llevó a cabo el proceso de insaculación, para la integración de la lista para la postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional.

4. Juicio ciudadano local. El treinta de marzo, el actor promovió juicio ciudadano local para controvertir la lista de insaculación mencionada en el punto anterior, mismo que fue radicado con el número de expediente TEEM-JDC-051/2021.

5. Acto impugnado. El seis de mayo, el TEEM, emitió sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-051/2021.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la sentencia anterior, el catorce de mayo de dos mil veintiuno, el actor presentó ante el TEEM, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnarla. Realizado el trámite de ley, el expediente respectivo fue remitido a este órgano jurisdiccional, el cual fue recibido el diecinueve de mayo siguiente.

 

III. Integración del juicio y turno a Ponencia. El mismo diecinueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-447/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

IV. Radicación. El veinte de mayo, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia la demanda del presente juicio ciudadano.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción del juicio.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por el que se desestimó la pretensión del actor, consistente en ser posicionado en cualquiera de los cuatro primeros lugares de la lista para la postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional, órgano jurisdiccional electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la Quinta Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV, inciso b, y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso c, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, [4] así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el TEEM, en el juicio ciudadano 51 de este año, que desestimó la pretensión del actor, consistente en ser posicionado en cualquiera de los cuatro primeros lugares de la lista para la postulación de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional. Determinación que fue aprobada por unanimidad de votos de quienes integran dicha autoridad jurisdiccional.

 

TERCERO. Procedencia. El juicio es procedente al cumplir con lo dispuesto en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, como medio para recibir notificaciones los estrados de la Sala Regional Toluca, el acto reclamado y el responsable del mismo, así como los agravios que le causa, además, consta su nombre y su firma autógrafa.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios; toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el diez de mayo,[5] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del once al catorce de mayo de dos mil veintiuno.

En ese sentido, si del sello de recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el catorce de mayo pasado, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

c) Legitimación e interés jurídico. Se actualizan estas exigencias procesales, debido a que en el caso es un ciudadano que promueve el medio de impugnación al rubro indicado y respecto de quien, la autoridad responsable, al resolver el juicio ciudadano JDC-051/2021, desestimó su pretensión, por lo que, tal persona tiene interés jurídico para controvertir esa determinación.

d) Definitividad. Este requisito se colma, en virtud que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada a fin de controvertir la resolución impugnada.

Así, para efectos de procedencia del presente medio de impugnación este órgano jurisdiccional tiene por satisfecha la definitividad de su impugnación.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Síntesis de agravios y resolución impugnada.

 

Para controvertir la determinación del tribunal responsable que desestimó su pretensión, hizo valer los siguientes agravios:

 

Que el tribunal no aplicó el principio pro persona al resolver el juicio, siendo que debió interpretar las norma a partir de dicho principio en aras de beneficiar la protección más amplia de los derechos humanos, como son, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Señala que, en su participación en el proceso de selección, el partido político nunca le informó de los actos del procedimiento, por lo que fue hasta que se emitió el acuerdo de insaculación que tuvo posibilidad de cuestionarlo.

 

Concretamente, agravia a la parte actora lo razonado por el tribunal responsable en relación con el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables en los cuatro lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 202-2021”, el cual, fue remitido al tribunal en alcance al informe circunstanciado.

 

Al respecto, el tribunal estableció que, al haberse publicado en los estrados el nueve de marzo y ante la falta de impugnación, se aceptó tácitamente lo acordado.

 

Precisa el actor, que con tal razonamiento el tribunal responsable incurre en el vicio lógico de petición de principio, al afirmar que se dejó de impugnar el acuerdo de representación igualitaria, cuando es justo la falta de conocimiento del procedimiento interno realizado por el partido político lo que originó su demanda.

 

Señala que, en el supuesto de haber consentido la emisión del acuerdo, en el caso, al tratarse de un acuerdo que privilegia la postulación de categorías sospechosas se entiende que debe demostrarse la pertenencia a un grupo de atención prioritaria. Que en la especie no está demostrado que los lugares uno al cuatro de la lista de representación proporcional, primero, son militantes de MORENA, y segundo, si cumplen con alguna de las condiciones de vulnerabilidad.

 

Al respecto, afirma que sería ilegítimo afectar los derechos a ser votados de los candidatos insaculados, de no acreditarse que los primero cuatro lugares corresponden a un grupo de atención prioritaria, o que la valoración de su perfil no es idónea, lo que, en su concepto, implicaría la posibilidad de realizar un corrimiento de la lista, lo que eventualmente podría permitir el acceso de cualquiera de los insaculados del lugar cinco en adelante a uno de los lugares reservados (uno al cuatro).

 

En ese orden de ideas, el actor sostiene que el acuerdo de grupos de atención prioritaria eventualmente es restrictivo al colocarlo en la posición ocho, siendo que deberá valorarse y comprobarse que quienes ocupan los lugares reservados son personas que cumplen el perfil, sobre lo cual no existe constancia, al no acreditarse que existió por parte del partido una valoración debidamente fundada y motivada.

 

Alega que la resolución impugnada vulnera el principio de exhaustividad, pues no estudió completamente todos los puntos sometidos a su conocimiento.

 

En diverso tema, el actor se inconforma con el estudio realizado por el tribunal responsable en relación con su militancia, pues si bien, en un principio se le reconoció legitimación e interés jurídico, y se le tuvo como candidato registrado en el lugar ocho de la lista, lo que también se reconoció por el órgano partidista al rendir el informe circunstanciado, al emitir la resolución se sostuvo la falta de militancia.

 

Al respecto señala que dicho tópico no fue materia de impugnación, pues fue sobre el reconocimiento de su carácter de militante fundador de MORENA que se le permitió participar en la insaculación estatutaria, por lo que en este juicio adjunta su carta de militante.

 

En concepto del impugnante, el tribunal equivocó su investigación basada en los datos del INE, siendo que los datos sobre su militancia debió solicitarlos como complemento al informe circunstanciado al ser el partido el que tiene el deber de conservar la documentación relativa a la afiliación de su militancia.

 

Considera que, la manifestación del partido político al reconocerle el carácter de militante, y la aceptación a partir de su participación en la etapa de insaculación, avalan la pertenencia al partido, sin que existiera obligación de probarlo con alguna documental, pues su aceptación en ese sentido implica la afirmación respecto a la pertenencia al padrón de militantes.

 

Consideraciones de la resolución impugnada.

 

El tribunal identificó como acto impugnado destacado:

 

El acuerdo o dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos a diputados del Congreso del estado de Michoacán, para el proceso electoral 2020-2021 de MORENA.

 

A partir del informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones, y en específico del oficio CEN/CJ/J/523/2021, en el que se estableció que el nueve de marzo se aprobó el Acuerdo de representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, determinó que la pretensión final del actor consistía en acceder a cualquiera de las cuatro posiciones de la lista de postulación de candidaturas.

 

En atención a lo anterior, al suplir la queja deficiente consideró que los agravios consistían en, la falta de notificación del Acuerdo de representación igualitaria de género, al tratarse de un acto restrictivo, y que la reserva de los cuatro lugares debía considerarse un acto que restringe indebidamente el derecho a ser votado.

 

Respecto al acuerdo de representación igualitaria, el tribunal determinó que el órgano partidista lo publicitó en los estrados partidistas el nueve de marzo, y que el actor se encontró en posibilidad de controvertirlo, y al no hacerlo aceptó tácitamente los hechos.

 

Concluyó que el acuerdo en cita pudo ser objeto de impugnación posterior a su publicitación en estrados pero que ello no aconteció,

 

Posteriormente, el tribunal determinó que la insaculación que colocó al actor en la posición ocho de la lista, se realizó conforme a derecho.

 

Analizó la actuación del partido político, y concluyó que la lista correspondiente se conformó en atención a las directrices siguientes:

 

        cada tercera fórmula se asignaría a no militantes del Partido MORENA;

        se aplicaría el principio de alternancia;

        los militantes serían insaculados por separado en relación con su género;

        la Comisión Nacional de Elecciones procedería a efectuar los ajustes necesarios para implementar las acciones afirmativas atinentes.

 

Con base en lo anterior, señaló que la lista se integró de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral y la convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas, y que los motivos de inconformidad resultaban ineficaces, por lo que confirmó el acto impugnado.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

        Indebida motivación.

 

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al impugnante al señalar que el tribunal incurrió en una petición de principio al dar respuesta a sus agravios.

 

Lo anterior, toda vez que, en la instancia local, la parte actora se inconformó con el acuerdo o dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos a diputados del Congreso del Estado de Michoacán, respecto del cual alegó desconocimiento y precisó que en el supuesto de haberse publicado los diversos actos en los estrados del órganos partidistas le resultaba imposible acudir todos los días a revisarlo, y que, en su caso, ello implicaba una carga desproporcionada en relación con los aspirantes que viven en la ciudad de México.

 

También señaló que, aún y cuando participó como aspirante en dicho proceso de selección el partido nunca le informó de los actos del procedimiento, por lo que fue hasta que conoció del acuerdo o dictamen de la CNE, cuando se enteró de la vulneración a su derecho a ser votado.

 

Siendo a partir de ese momento, que estuvo en posibilidad de   impugnarlo, sobre la base de que no se hizo de su conocimiento la valoración y ponderación de los perfiles que justificara las designaciones, y el porqué no fue colocado dentro de las primeras cuatro posiciones.

 

Sin embargo, el tribunal responsable al conocer de sus agravios, y en atención a lo señalado en el informe circunstanciado identificó que el nueve de marzo se aprobó el Acuerdo de representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, y concluyó que la verdadera pretensión del actor versaba sobre lo restrictivo que resultaba dicho acuerdo, y cómo la reserva de los primeros cuatro lugares de la lista perjudicaba su aspiración.

 

El tribunal responsable determinó que los agravios consistían en la falta de notificación de dicho Acuerdo, y que la reserva de los primeros cuatro lugares resultaba contraria a derecho por restringir indebidamente el derecho a ser votado.

 

Como se aprecia, el tribunal realizó su estudio identificando la pretensión a partir del acuerdo de grupos de atención prioritaria, y determinó que el órgano partidista lo publicitó en los estrados partidistas el nueve de marzo, y que el actor se encontró en posibilidad de controvertirlo, y al no hacerlo aceptó tácitamente los hechos.

 

Para concluir que el acuerdo se publicitó, el tribunal tomó en cuenta la cédula de notificación por estrados remitida por el órgano responsable durante la sustanciación del juicio local, respecto de la cual, el actor solicitó copia certificada.

 

En ese sentido, el tribunal concluyó que el acuerdo en cita pudo ser objeto de impugnación posterior a su publicitación en estrados, pero que ello no aconteció.

 

Posteriormente, el tribunal determinó que la insaculación que colocó al actor en la posición ocho de la lista, se realizó conforme a derecho. Señaló que la lista se integró de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral y la convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas, y que los motivos de inconformidad resultaban ineficaces.

 

En términos de las consideraciones expuestas, esta Sala Regional sostiene que lo señalado por el actor resulta incorrecto, pues el tribunal responsable al atender su agravio respecto de la falta de notificación de los actos partidistas, no se limitó a señalar que no había controvertido el acuerdo sobre paridad de género y acciones afirmativas, sino que estableció que el mismo se hizo del conocimiento de la militancia a partir de la publicación tanto en estrados físicos como en la página de internet del partido .

 

Así, la respuesta del tribunal consistió en señalar que aun y cuando se notificó el acuerdo este no fue impugnado, es decir, estableció que el actor, como aspirante en el proceso interno, estaba obligado a estar pendiente de las decisiones adoptadas respecto al mismo, consideración que en forma alguna implica incurrir en la petición de principio aducida por el actor, por lo que, en ese aspecto, no es dable concederle la razón en el sentido de que la argumentación del tribunal sea incorrecta.

 

No obstante, lo anterior, ante esta instancia, el actor únicamente hace valer lo que en su concepto se tradujo en una indebida motivación del tribunal responsable, cuando en todo caso, debió controvertir la eficacia de la notificación.

 

En efecto, correspondía al actor desestimar lo aseverado por el partido político en cuanto a la publicitación del acto, y probar que tal publicación no se realizó, sin embargo, el actor insistió genéricamente al señalar que no se hicieron de su conocimiento los actos partidistas.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, la conclusión a la que arribó el tribunal local fue correcta, pues los actos que conforman un proceso interno de selección de candidatos vinculan a todo aquel que ostente una aspiración en éste, lo cual aplicaba al actor, quien en todo momento afirma haber participado en el referido proceso, y cuya aspiración, como se aprecia de las constancias que integran el expediente se materializó con su postulación en el lugar ocho de la lista registrada por el partido político.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que, en el caso, el tribunal responsable introdujo a la litis lo correspondiente a la reserva de los primeros cuatro lugares de la lista como consecuencia del Acuerdo de Representación Igualitaria, y que el actor planteó su inconformidad relacionada con la falta de publicidad de la información correspondiente a la valoración de los perfiles de las personas postuladas en los cuatro primeros lugares de la lista, y del supuesto beneficio que podría representarle el que se determinara que alguna de las personas que ocupan los primeros cuatro lugares no cumpliera con los requisitos de postulación.

 

A juicio de esta Sala Regional, la inconformidad del actor no resulta atendible en los términos planteados.

 

Del análisis realizado por el tribunal, se concluyó que la integración de la lista se hizo conforme a la norma estatutaria.

 

Al respecto estableció que:

 

        cada tercera fórmula se asignaría a no militantes del partido MORENA;

        se aplicaría el principio de alternancia;

        los militantes del partido MORENA serían insaculados por separado en relación a su género; y

        la Comisión Nacional de Elecciones procedería a efectuar los ajustes necesarios para estar en condiciones de implementar las acciones afirmativas atinentes.

 

Dichas consideraciones no son controvertidas por la parte actora, sino que, sus agravios se basan en evidenciar que no se hizo de su conocimiento la valoración de los perfiles de las personas que ocupan las cuatro primeras posiciones de la lista, cuando las razones para su reserva responden a la necesidad de implementar acciones afirmativas.

 

En tal virtud, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los aspirantes deben tener posibilidad de conocer las determinaciones que respecto a su solicitud de registro emita la autoridad partidista competente, puesto que tales resoluciones se relacionan íntimamente con el ejercicio de sus derechos, atendiendo al procedimiento de selección de la candidatura, por lo que ese conocimiento de las razones y motivos sobre la valoración de su solicitud se traduce en la garantía del ejercicio de tales derechos.

 

Sin embargo, tal criterio refiere a las determinaciones relacionadas con la solicitud de registro del propio aspirante, mas no a las razones que motivaron el registro de los demás integrantes de la lista, máxime cuando también ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, así como valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a candidaturas de conformidad con los intereses del partido, atribución a la cual se reconoce un carácter discrecional.

 

Razones que permiten concluir que la CNE cuenta con facultades para realizar la calificación y valoración de un perfil político interno o externo que lleve a potenciar la estrategia del partido.

 

A partir de lo anterior, en el acuerdo de Representación Igualitaria se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones cuenta con atribuciones suficientes para determinar y realizar los ajustes que garanticen la representación equitativa de género, así como para cumplir con las acciones afirmativas exigidas por la autoridad administrativa electoral para el registro de la lista.

 

En ese supuesto, establecidas las facultades con que cuenta la CNE para la integración de la lista de representación proporcional, no resulta suficiente que el actor señale que no se hicieron de su conocimiento tales criterios de selección así como los perfiles de las personas postuladas en esas posiciones, ya que, como se señaló, las designaciones en esas cuatro posiciones corresponden a personas propuestas por el partido político, cuyos requisitos fueron validados por la CNE en atención a su facultad discrecional con miras a beneficiar la postulación a través de acciones afirmativas.

 

Así, aun en el supuesto de que se hicieran del conocimiento del actor las valoraciones realizadas por la Comisión Nacional de Elecciones sobre los perfiles de las personas que ocupan los primeros cuatro lugares de la lista, ninguna consecuencia jurídica representaría para su pretensión.

 

Ello, en atención a que el actor hace depender su impugnación de una eventual irregularidad en la postulación de alguno de los cuatro primero lugares de la lista, y un posible corrimiento de ésta, el cual, de darse, no implicaría en automático que el actor pudiera ubicarse en un mejor lugar, pues en los términos de la lista aprobada por el partido político y registrada por la autoridad administrativa electoral dicho ciudadano ocupa el lugar ocho de la lista.

 

Asimismo, esta Sala Regional considera que, en todo caso, la carga de demostrar que algún candidato postulado no cumple con determinado requisito, como pudiera ser, la militancia, o que no se ubica dentro del grupo de personas a quienes se procuró beneficiar con el Acuerdo de Representación Igualitaria, ya sea por tema de género, o de acciones afirmativas que se vieron favorecidas, recae en quien pretenda desestimar dichas postulaciones.

 

En ese supuesto, correspondía al actor hacer valer cuestiones específicas en cuanto a la calidad de las personas propuestas, lo cual no realizó, y centró su impugnación en controvertir únicamente la falta de notificación de los acuerdo partidistas.

 

Es preciso señalar que, el acuerdo IEM-CG-194/2021 que ordenó el registro de la lista presentada por MORENA fue aprobado por la autoridad administrativa electoral el primero de mayo de este año.

 

En tal sentido, el actor estuvo en posibilidad de alegar el supuesto incumplimiento de requisitos de alguno de los integrantes de la lista, y no quejarse únicamente de la falta de notificación, pues sobre ésta, aun de asistirle la razón, no implicaría la restitución a su pretensión de ser colocado en una mejor posición dentro de la lista de representación proporcional.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor no resultan eficaces para atender su pretensión, pues como se establece, fue omiso en controvertir las razones de la responsable en cuanto a la integración de la lista, y no alegó en específico algún vicio en la postulación de alguno de los primeros cuatro integrantes de la misma, limitándose a sostener un posible corrimiento de la lista que eventualmente pudiera beneficiarlo.

 

        Indebido estudio sobre la militancia.

 

Finalmente, se considera inoperante lo alegado en relación con el indebido actuar del Tribunal al investigar lo relativo a la militancia del actor.

 

Al respecto, en la resolución se realizó un ejercicio de “suponer sin conceder” para desestimar la pretensión del actor, señalando que, al no ser militante, no tendría derecho a ser registrado dentro de la primeras cuatro posiciones.

 

Para controvertir lo anterior, el actor señala que, al conocer de su impugnación el tribunal le reconoció legitimación e interés jurídico, a partir de su calidad de candidato registrado en el lugar ocho de la lista de representación proporcional, lo que también se reconoció por el órgano partidista al rendir el informe circunstanciado. Por lo que su militancia no se encontraba en duda.

 

La inoperancia radica en que, con independencia de lo resuelto por el tribunal responsable, en el caso, en atención a las consideraciones expuestas en esta resolución, el solo hecho de contar con la calidad de militante en nada beneficia la pretensión del actor de ser considerado en una mejor posición dentro de la lista de representación proporcional aprobada por el instituto electoral local.

 

En tal virtud, al no ser relevante para el caso, el estatus de la militancia del actor, a ningún fin practico conduciría el que esta Sala Regional se pronunciara sobre la investigación realizada por el tribunal responsable.

 

En conclusión, en atención a las consideraciones expuestas, el solo hecho de contar con la calidad de militante en nada beneficia la pretensión del actor de ser considerado en una mejor posición dentro de la lista de representación proporcional aprobada por el instituto electoral local.

 

Por lo expuesto, debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados a la parte actora, al así solicitarlo en su demanda, y a los demás interesados, tanto en los físicos de esta Sala, así como en los electrónicos de la misma, consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante mencionado como el TEEM o el Tribunal local.

[2] En adelante mencionado como el IEEM o el Instituto local.

[3] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Tal y como se advierte de las fojas 281 y 282 del cuaderno accesorio único del expediente principal.