JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-451/2011

 

ACTORAS: CECILIA LAZO DE LA VEGA DE CASTRO Y JAQUELINE GARFIAS TINOCO 

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: CRISTINA PORTILLO AYALA

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Cecilia Lazo de la Vega de Castro y Jaqueline Garfias Tinoco, a fin de impugnar, la resolución de veintiocho de octubre de dos mil once, emitida en el recurso de inconformidad INC/MICH/446/2011, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, de las demás constancias que obran en el expediente, así como del expediente identificados con las clave ST-JDC-196/2011, el que constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria.  El uno de mayo de dos mil once, el Décimo Pleno Ordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Michoacán aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN” (fojas 34 a 47 del expediente ST-JDC-196/2011).

 

2. Observaciones a la convocatoria. El doce de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo “ACU-CNE/05/008/2011, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, mediante el que se realizaron las observaciones legales que dispone el artículo 28 del Reglamento de Elecciones y Consultas (publicado en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática).

 

3. Resolución a las solicitudes de registro de precandidatos.  El diez de agosto de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo “ACU-CNE-08/116/2011, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE MICHOACÁN (publicado en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática).

 

4. Resultados de la elección. El Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán con carácter electivo, el catorce de agosto de dos mil once, llevó a cabo elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales por el principio de representación proporcional, obteniendo los siguientes resultados:

 

CANDIDATOS

VOTOS

CALDERON TORRE BLANCA FIDEL

Propietario

MURGUIA CALDERON CARLOS JESUS

Suplente

 

55

LOPEZ PAREDES URIEL

Propietario

FLORES MENDOZA ROBERTO

Suplente

 

50

SANCHEZ RODRIGUEZ VICTOR LENIN

Propietario

RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO

Suplente

 

32

VAZQUEZ ALATORRE SELENE LUCIA

Propietaria

VAZQUEZ ALATORRE MARIA DEL CARMEN

Suplente

 

24

PORTILLO AYALA CRISTINA

Propietaria

MELGAREJO TORRES ADRIANA

Suplente

 

11

LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA

Propietaria

GARFIAS TINOCO JAQUELINE

Suplente

 

6

ALANIS SAMANO MA. FABIOLA

Propietaria

MORALES CALDERON YESENIA CRISTAL

Suplente

 

1

LOYA ALVAREZ JOSE LUIS

Propietario

MORELOS BRAVO DAVID ALEJANDRO

Suplente

 

1

NULO

 

1

 

   (fojas 29 y 30 del cuaderno principal).

 

5. Asignación de candidatos. El uno de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo “ACU-CNE/09/147/2011, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, quedando como sigue:

 

ASIGNACION DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONALDEL ESTADO DE MICHOACÁN.

NO.

CARGO

PRECADIDATO

A/A

1

PROPIETARIO

SUPLENTE

CALDERON TORRE BLANCA FIDEL

MURGUIA CALDERON CARLOS JESÚS

H

H

2

PROPIETARIO

SUPLENTE

VÁZQUEZ ALATORRE SELENE LUCÍA

VAZQUEZ ALATORRE TALÍA DEL CARMEN

M

M

3

PROPIETARIO

SUPLENTE

LOPEZ PAREDES URIEL

FLORES MENDOZA ROBERTO

H

H

4

PROPIETARIO

SUPLENTE

PORTILLO AYALA CRISTINA

MELGAREJO TORRES ADRIANA

M

M

5

PROPIETARIO

SUPLENTE

LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA

GARFIAS TINOCO JAQUELINE

J

J

6

PROPIETARIO

SUPLENTE

SÁNCHES RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN

RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO

H

H

7

PROPIETARIO

SUPLENTE

DESIERTO POR EMPATE

DESIERTO POR EMPATE

 

8

PROPIETARIO

SUPLENTE

DESIERTO POR EMPATE

DESIERTO POR EMPATE

 

 

(Acuerdo que fue publicado en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática).

 

6. Recurso de inconformidad. El cinco de septiembre del año en curso, las actoras Cecilia Lazo de la Vega de Castro y Jaqueline Garfias Tinoco, en contra de la anterior asignación de candidatos, interpusieron recurso de inconformidad, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática (fojas 13 a 24 del cuaderno accesorio único).

 

7. Primer Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Ante la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, de resolver el recurso interpuesto en contra de la asignación a que se refiere el numeral 4, las impetrantes promovieron ante esta Sala Regional el juicio ciudadano registrado con el número ST-JDC-258/2011, el cual se desechó el cuatro de noviembre de dos mil once, toda vez que el citado órgano partidista el veintiocho de octubre del presente año, resolvió el citado recurso identificado con la clave INC/MICH/446/2011, juicio que constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.     

 

II. Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el uno de noviembre de dos mil once, Cecilia Lazo de la Vega de Castro y Jaqueline Garfias Tinoco, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (fojas 6 a 21 del cuaderno principal).

 

III. Tramitación y remisión del expediente. El cinco de noviembre del año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, una vez que dio cumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electora, remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, y el respectivo informe circunstanciado (fojas 3 a 4 del cuaderno principal).

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, compareció la tercera interesada Cristina Portillo Ayala en su calidad de candidata a diputada local del congreso de Michoacán, por el principio de representación proporcional (fojas 35 a 47 del cuaderno principal).

 

V. Turno a ponencia. El cinco de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-451/2011, y turnarlo a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1097/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala (fojas 48 y 49 del cuaderno principal).

 

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante auto dictado en la fecha en que se resuelve el presente asunto, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanas, quien por su propio derecho y en su calidad de candidatas a diputadas locales en el Estado de Michoacán; impugnan la resolución de veintiocho de octubre del año en curso, dictada en el recurso de inconformidad INC/MICH/446/2011, y que atribuyen a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; la cual pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A ese respecto, de los autos que conforman el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, señalando el nombre de la parte accionante y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y el órgano partidista señalado como responsable, los hechos en que se funda la impugnación y se asentó la firma de las promoventes.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la constancia de notificación de la resolución impugnada se advierte que ésta le fue realizada a las actoras el por conducto de sus autorizados el veintiocho de octubre de dos mil once, y la demanda fue presentada el uno de noviembre siguiente; aunado a que la resolución que se reclama fue dictada el veintiocho de octubre del año en curso, por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación. El juicio de mérito fue promovido por Cecilia Lazo de la Vega de Castro y Jaqueline Garfias Tinoco, por su propio derecho, ostentándose como candidatas a diputadas locales del Partido de la Revolución Democrática, por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, quienes aducen que la asignación de candidatos a diputados por el aludido principio viola lo establecido en el estatuto del citado partido político, de ahí que cuenten con la legitimación necesaria para promover este medio de defensa.

 

4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito, en atención a que en contra de la resolución atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no resulta procedente algún medio de defensa previsto en la normatividad interna de ese instituto político.

 

5. En cuanto al tercero interesado.

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio ciudadano que ahora se resuelve, compareció Cristina Portillo Ayala, en su carácter de candidata a diputada local al Congreso de Michoacán, como tercera interesada en el presente juicio, tal y como se aprecia de la certificación de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; así como del escrito en comento, del que se desprende que a las doce horas con treinta minutos del cinco de noviembre del año en curso, fue recibido en la Oficialía de Partes del órgano responsable; esto es, dentro del plazo legal para comparecer.

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante el órgano responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones de las actoras.

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada, en virtud que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una candidata que tiene un derecho oponible al de las actoras.

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable; lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la resolución impugnada y los motivos de disenso expuestos por las promoventes, en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. Las consideraciones y fundamentos que sustentan el fallo reclamado, son las siguientes:

 

“CONSIDERANDO

 

I.- Que de conformidad con lo establecido por los artículo 2 y 3 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizando sus actividades a través de métodos democráticos y legales.

 

II.- Que de conformidad al contenido de los artículos 105, fracción II y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se dispone que los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con el derecho a interponer el recurso de inconformidad dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, a efecto de garantizar que los actos de la Comisión Política Nacional de la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas. Por otra parte, el artículo 117 del citado reglamento, establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a)    En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de las que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b)    En contra de las asignaciones de delegados o consejeros del ámbito de que se trate;

c)    En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d)    En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Así, dichos medios de defensa interpuestos en contra de los actos anteriormente descritos, se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías lo anterior, para todos los efectos conducentes.

 

III.- Que con fundamento en los artículos 133 del estatuto; 7, inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna; 8, inciso a) y 17, inciso h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 106 y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer del medio de defensa promovido por las CC. CECILIA LAZO DE LA VEGA DE CASTRO y JAQUELINE GARFIAS TINOCO, en tanto que lo interponen en su calidad de precandidatas a diputadas locales, propietaria y suplente, respectivamente, por la vía de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la lista de asignación de dichos cargos.

 

IV.- Que en el escrito de cuenta, las recurrentes exponen, sustancialmente, lo siguiente:

(…)

 

(Se transcribe).

 

Por su parte, al rendir su correspondiente informe justificado la Comisión Nacional Electoral hizo valer lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

V.- Que de la lectura integral del recurso de inconformidad se tiene que, en esencia, el motivo de agravio expuesto por las recurrentes lo hacen consistir en que cuentan con un mejor derecho para ocupar el lugar número 4 de la lista de asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, y no el número 5 en que fueron ubicadas en el acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral y que constituye el acto reclamado.

 

Por tanto, la litis consiste en determinar el sistema de asignación de las candidaturas a diputados de representación proporcional por la vía de representación proporcional, así como la forma en la cual aplica la equidad de género.

 

VI.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos  del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.

 

Así, de la correlación de los artículos 133 del estatuto, 1, 2 y 8 del Reglamento de Disciplina Interna, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido, asimismo en dichas normas jurídicas citadas, se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este sentido, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidaria, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, en relación entre la conducta ordenada por la norma infringida que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere como requisito sine qua non, lo siguiente:

 

a)      La existencia de un derecho;

b)      La violación de un derecho;

c)       La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

d)      La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

e)      El interés en el actor para deducirla.

 

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz, ya que no produciría ningún efecto jurídico.

 

Bajo el criterio antes expuesto, se tiene que las promoventes cuentan con la personalidad jurídica para promover el presente medio de defensa, en tanto que lo hacen su calidad de precandidatas a diputadas al Congreso del Estado de Michoacán, por el principio de representación proporcional, misma que les es expresamente reconocida por el órgano responsable, al rendir su informe justificado y por cuanto hace a la oportunidad de la presentación del recurso, el mismo se considera interpuesto en tiempo, en tanto que el acuerdo reclamado fue emitido el día primero de septiembre de dos mil once, y el recurso fue presentado ante el órgano responsable el día cinco del mes y año en cita, por lo que es inconcuso que se encuentra presentado dentro de los cuatro días que al efecto dispone el artículo 118, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

El motivo de agravio expuesto por las recurrentes es infundado.

 

Los incisos e) y f) del artículo 8 de los Estatutos del partido, establecen que al postular candidaturas plurinominales, entre otros supuestos, se debe garantizar, la paridad de género, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente, así como que en cada grupo de cinco candidaturas, se postule a un joven menor de treinta años.

 

Por su parte, el artículo 279 del propio Estatuto, previene que las elecciones de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional se efectuarán mediante consejo estatal electivo.

Artículo 279. Las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

 

a) Serán elegidos en Consejo Electoral integrado por los consejeros estatales en sesión convocada por el Consejo Estatal correspondiente;

 

b) Las candidaturas se votarán por fórmulas, los Consejeros Estatales presentes en la sesión votarán por una de las fórmulas postuladas e integrarán la lista estatal;

 

c) Cuando la legislación del Estado prevea más de una circunscripción plurinominal, las candidaturas de diputados locales por el principio de representación proporcional se votarán por fórmula y serán elegidas mediante sistema de listas regionales votadas por circunscripción plurinominal;

 

d) Cada Consejero Estatal podrá votar hasta por una fórmula de las candidaturas a elegir por circunscripción plurinominal;

 

Los cargos de representación proporcional que correspondan a las candidaturas de la acción afirmativa de jóvenes serán electos por los Consejos respectivos a propuesta de los Consejeros Jóvenes en su ámbito correspondiente, respetando la paridad;

 

e) La integración de la lista definitiva de candidaturas por el principio de representación proporcional observará lo dispuesto en el presente Estatuto sobre paridad de género y acciones afirmativas; y

 

f) En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal por votación aprobatoria de la mayoría calificada podrá optar entre las opciones contempladas por el Código o Ley Electoral correspondiente.

 

En concordancia con el contenido del precepto legal anterior, en la “CONVOCATORIA A ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, se previó en sus bases 5, numeral 5.3 y 8, lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Las directrices para conformar la lista de representación proporcional que puede extraerse de estas disposiciones son:

 

1. Un sistema de elección indirecta, en la cual un consejo electivo, integrado por los consejeros estatales, eligen a quienes serán los candidatos del partido a diputados locales por la vía de representación proporcional. Selección de candidatos que se efectúa mediante voto secreto de los miembros presentes del órgano de representación, en el caso particular con la participación exclusiva de los consejeros jóvenes y se obtiene una lista de candidatos, ordenada en descendente desde la fórmula que obtuvo el mayor número de votos hasta que se completen las posiciones que deba abarcar la lista.

 

2. El respeto a las cuotas de género y minorías, a fin de asegurar la pluralidad en la presentación, en el entendido que en dicha lista debe asegurarse siempre la alternativa equitativa y proporcional de la paridad de género, por lo que en cada bloque de dos debe haber uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente, así como que en cada grupo de cinco candidaturas, se postule a un joven menor de treinta años.

 

De esta manera, si el propio partido estableció un sistema de votación para la selección de las listas de candidatos a diputados locales por la vía de representación proporcional en la que se debe asegurar la alternancia equitativa y proporcional de la paridad de género y que en cada bloque de dos debe haber uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente, así como que en cada grupo de cinco candidaturas, se postule a un joven menor de treinta años, es inconcuso que la integración de la lista aprobada por la Comisión Nacional Electoral y que constituye el acto reclamado cumple cabalmente con las disposiciones legales que han sido citadas con anterioridad, en tanto que en la misma, se colocó inicialmente a quien obtuvo el mayor número de votos que resultó ser del género masculino y se continuó colocando a una persona del género femenino como integrante de un género distinto, y así se continuó de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente en tanto que ello implicara respetar también, en la medida de lo posible, la votación obtenida.

 

Tan es así, que las propias recurrentes reconocen en su escrito que el lugar número 4, debe ser ocupada por una fórmula del género femenino, circunstancia que se encuentra cubierta en el acuerdo impugnado, en tanto que dicha posición, se encuentra ocupada por la fórmula encabezada por CRISTINA PORTILLO al haber obtenido 11 votos en la convención electoral.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en la circunstancia que no obstante que las propias recurrentes reconocen en su medio de defensa que “es necesario destacar que el voto es la decisión manifiesta del elector a favor de un candidato o fórmula de su preferencia, situación por la cual en un sistema democrático, y en especial para la designación de representación proporcional, el que obtiene la mayoría de la votación es el que se considera con mayor derecho…” pretenden que se les reconozca que tienen derecho a ocupar el lugar número 4 de la lista en lugar de una fórmula que, cumpliendo con la calidad de género proveniente de la alternancia que se sigue en cada bloque, obtuvo una cantidad mayor de votos que las recurrentes, en tanto que aquélla obtuvo 11 votos y las recurrentes únicamente 6, sin que sea justificación legal para realizar la modificación de los lugares de la lista propuesta por las recurrentes el que “… un número inferior en la prelación de la lista de candidatos de representación proporcional disminuye nuestras posibilidades de acceder a la diputación que pretendemos…” en tanto que en dicho listado, se cumple con lo dispuesto en el artículo 8, inciso f) del Estatuto de garantizar la participación de los jóvenes en las candidaturas de representación proporcional al ubicar un grupo de cinco a una fórmula integrada por jóvenes menores de 30 años, calidad con la que se registraron y compitieron las ahora recurrentes.

 

Por tanto, si el lugar 5 de la lista les corresponde de manera natural a las quejosas, en tanto que es el resultado de observar la cabalidad el contenido de las disposiciones legales antes citadas por parte de la Comisión Nacional Electoral, es incuestionable que ningún perjuicio se les causa a las recurrentes en atención a que el lugar 5 en que fueron colocadas en el acuerdo recurrido, es el resultado de la aplicación de un criterio objetivo por parte del órgano electoral en que se tomó en cuenta tanto la alternancia equitativa y proporcional a la paridad de género, así como el número de votos obtenidos por cada una de las planillas participantes, por lo que si la fórmula encabezada por CRISTINA PORTILLO AYALA, obtuvo una cantidad de votos mayor a la obtenida por la encabezada (sic), por la recurrente Cecilia Lazo de la Vega, es incontrovertible que es a la fórmula encabezada por la primera de las nombradas a quien le corresponde ocupar el cuarto lugar y no así a las quejosas, máxime que, se insiste, con base al número de votos obtenidos de su parte, se colman dos supuestos previstos en la normatividad partidista como lo son: 1) que en una lista de 5, se encuentre ubicada una fórmula integrada por jóvenes y; 2) que dicho lugar es el que les corresponde ocupar con base a la alternancia de género desarrollada en la lista.

 

Esto es, con la colocación de la fórmula integrada por las ahora recurrentes en el lugar número 5 de la lista de candidatos a diputados locales por la vía de representación proporcional, se aplica un criterio objetivo por parte de la Comisión Nacional Electoral, que toma en cuenta no únicamente la obligación del partido de integrar en cada grupo de 5 a una fórmula de jóvenes, sino que además se tomó en cuenta los resultados obtenidos en la elección de consejo electivo por cada una de las planillas que conforman dicho grupo, pues sólo así es posible respetar la preferencia con que cuenta una fórmula que cumpliendo con el orden de prelación obtuvo una cantidad mayor de votos que la fórmula integrada por las recurrentes, dado que pensar de otra forma, implicaría que para asegurar la posibilidad de acceder a una diputación plurinominal, la fórmula integrada por jóvenes se colocara siempre en los primeros lugares de la lista, sin que para ello fuese importante tomar en cuenta el número de votos que haya obtenido en el consejo electivo respectivo; con lo cual, se anula el derecho del partido de privilegiar, en principio, el sistema de elección por mayoría de votos en consejo.

 

Dicho criterio fue el adoptado mutatis mutandi, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-159/2011 y SX-JDC-160/2011, acumulados.

 

No se omite hacer mención también, que las propias recurrentes exponen en su escrito de inconformidad que de aplicarse sin ponderación alguna, la prelación de género a partir de aquél que lo encabeza, en el caso concreto el de hombre, y que se pierde precisamente en el tercer bloque que inicia en el lugar número cinco de la lista, dicho lugar, es decir, el número 5 de la lista le correspondería bajo la aplicación tajante de esa regla a la fórmula encabezada por José Luis Loya Álvarez, quien únicamente obtuvo un voto en el consejo electivo, situación respecto de la cual, las quejosas reconocen “sería un absurdo en el ámbito de justicia que se ignorara a esta fórmula, bajo el argumento de que el número 5 de la lista, corresponde al género masculino”, en tanto que no puede dejarse en consideración en la conformación de la lista de candidatos es el número de votos obtenidos por cada una de ellas, pues sólo de esta manera se puede armonizar la prelación de género junto las acciones afirmativas previstas en la propia normatividad partidista, con el resultado de la votación obtenida, la cual representa la preferencia del electorado.

 

Sobre la base de lo anteriormente razonado, lo procedente es confirmar el Acuerdo ACU-CNE/09/147/2011, emitido por la Comisión Nacional Electoral el día primero de septiembre de la presente anualidad, por el cual se realizó la asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de Michoacán.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Nacional:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en el considerando VI de la presente resolución, se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Cecilia Lazo de la Vega de Castro y Jaqueline Garfias Tinoco, en contra de la Comisión Nacional Electoral.

 

SEGUNDO.- Se confirma el contenido del acuerdo ACU-CNE/09/147/2011, emitido por la Comisión Nacional Electoral el día primero de septiembre de la presente anualidad, por el cual se realizó la asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de Michoacán, en lo que fue motivo de inconformidad por parte de las recurrentes.”

 

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora expone como argumentos que sustentan sus agravios los siguientes:

 

AGRAVIO

 

ÚNICO

 

Los incisos e) y f) del artículo 8 de los Estatutos del partido establecen que al postular candidaturas plurinominales, entre otros supuestos, se debe garantizar la paridad de género, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad, y que dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente, así como que en cada grupo de cinco candidaturas, se postule a un joven menor de treinta años, tal y como también la autoridad responsable lo manifiesta y razona en la resolución que hoy se impugna.

 

Asimismo, en el artículo 279 del Estatuto, refiere claramente establece que los cargos de representación proporcional que correspondan a las candidaturas de la acción afirmativa de jóvenes deberán respetar la paridad y el propio partido estableció un sistema de votación para la selección de las listas de candidatos a diputados locales por la vía de representación proporcional en la que se debe de asegurar, la alternancia equitativa y proporcional de la paridad de género y que en cada bloque de dos debe haber uno de género distinto y de manera alternada,  respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente, así como que en cada grupo de cinco candidaturas, se postule a un joven menor de treinta años.

 

En este caso, resulta que la integración de la lista aprobada por la Comisión Nacional Electoral y que constituye el acto reclamado no cumple con las disposiciones legales que han sido citadas con anterioridad, ya que en tanto que en la misma se colocó inicialmente a quien obtuvo el mayor número votos que resultó ser del género masculino y se continuó colocando a una persona del género femenino como integrante de un género distinto y se continuó de manera alternada respetando el orden de los géneros del primer bloque, es en el tercer bloque de la lista, es decir, el que se comprende de los lugares quinto y sexto, en el que no se cumple con esta regla estatutaria, ya que fueron asignadas en el número quinto las quejosas, seguidas de una persona de género masculino en el sexto lugar, cuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo octavo, en el inciso e), el orden de géneros en este bloque debería respetar lo establecido por el primero, en este caso masculino y luego femenino.

 

Sin embargo, la hoy responsable, refiere sin, mayor, razonamiento que si bien es cierto que la alternancia de género debe hacerse respetando el orden impuesto desde la primer candidatura, ésta refiere que como en la fórmula con número de prelación se debía asignar a una mujer, justifica con tal situación el actuar ilegal de la Comisión Nacional Electoral, sin considerar que si bien es cierto, que en un primer momento esto es así, en un segundo momento en la integración el Partido de la Revolución Democrática deberá garantizar que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de treinta años, ello a la literalidad no obliga a que su interpretación sea limitativa y se distinga que deberá designarse a quien cumpla con la acción afirmativa de joven, obligatoriamente se le asigne en el último lugar que progresivamente corresponda a ese determinado bloque de cinco, esto es, la norma expresamente no impone que deberá otorgarse al sujeto que se acogió y probó la acción afirmativa de joven, deba corresponderle los lugares que al primer bloque el lugar números cinco, diez, quince, veinte y así sucesivamente. Por ello válidamente puede obtener cualesquiera de los lugares dentro de ese bloque de cinco, como se colige se ha de integrar y respetar la inclusión de las acciones afirmativas al momento de la integración como se establece en el artículo 8, inciso f) del Estatuto.

 

Es decir, en un principio, la asignación de fórmulas, partiendo del hecho de que la primera de éstas es integrada por el género hombre, es lo siguiente:

 

ASIGNACIÓN DE FÓRMULA POR GÉNERO

ASIGNACIÓN DE FÓRMULA POR ACCIÓN AFIRMATIVA JOVEN

1

FÓRMULA HOMBRE

EN CUALQUIERA DE ESTOS LUGARES CORRESPONDE LA FÓRMULA DE JOVEN MAYORMENTE VOTADA.

2

FÓRMULA MUJER

3

FÓRMULA HOMBRE

4

FÓRMULA MUJER

5

FÓRMULA HOMBRE

6

FÓRMULA MUJER

EN CUALQUIERA DE ESTOS LUGARES CORRESPONDE LA FÓRMULA DE JOVEN EN SEGUNDO LUGAR DE VOTOS.

7

FÓRMULA HOMBRE

8

FÓRMULA MUJER

9

FÓRMULA HOMBRE

10

FÓRMULA MUJER

 

Como es posible observar, en la integración de la lista, primeramente deberá cumplirse con la paridad de géneros en la integración, pues tal situación se encuentra mandatado en lo que dispone el referido artículo 8 en sus fracciones h), j); así como el artículo Estatutario 279, inciso e), en los cuales se refiere a la paridad de género no como acción afirmativa, sino como un mandato que debe aplicarse para este tipo de elecciones.

 

Ahora bien, la paridad de géneros se encuentra resuelta a través de la intercalación hombre-mujer, siendo así que para cumplir con la acción afirmativa de jóvenes es necesario considerar el número de votos emitidos para cada una de las fórmulas que compitieron bajo ese principio, siendo así que se deberá asignar al primer bloque de cinco fórmulas la de mayor número de votos, siendo que para respetar la paridad de géneros deberá ser asignada al número de prelación que cumpla con la paridad, siendo en este caso, la fórmula se encuentra integrada por nosotras, situación por la cual nos corresponde ocupar la primera posición de jóvenes que sea asignada en la lista.

Siendo así que resulta medular, considerar inicialmente, la votación emitida para cada uno de los precandidatos postulados, posteriormente un primer acomodo por paridad de género, y después la inserción de las acciones afirmativas que correspondan, siempre respetando el orden de votos de cada acción afirmativa, de acuerdo a su preeminencia.

 

Así como ya se ha expuesto, resulta nodal observar que imperan en este método electivo, el derecho de preferencia, el cual debe entenderse, como la primicia que se otorga a una persona por disposición de la norma, para hacer efectivos ciertos derechos o con el fin de su elegibilidad para ser titular de un derecho en relación con otras personas que pudieran tener las mismas expectativas sobre ese derecho, y por otra parte el derecho de prelación, el cual estriba en la antelación, ventaja o preferencia con que debe atenderse un derecho respecto a otro, y es así que, implica la existencia de un orden en el cual otros derechos pueden adelantarse a tener preferencia, según el orden que guarden en relación con el derecho de otras personas.

 

Por tal situación resulta violatorio a nuestros derechos la aseveración que hace la responsable al considerar que corresponde el lugar número de prelación 4 a la fórmula encabezada por Cristina Portillo Ayala, pues si bien es cierto que con su inclusión se cumple con la paridad de géneros, al incluirnos a nosotras en la posición 5, se rompe con ese principio, pues de esta manera, se encontrarían consecutivas dos fórmulas integradas por el género mujer.

 

En este mismo sentido, tampoco podríamos ocupar la posición número seis debido e incluir la siguiente fórmula de jóvenes en el lugar número 5 de la lista, pues tal situación generaría que una fórmula que tiene la misma acción afirmativa de jóvenes con menos votos que los nuestros ocuparan un lugar con mayor privilegio, situación que resultaría en una absurdo en justicia.

 

Siendo así que por mandato de la norma interna es necesario privilegiar a una fórmula de jóvenes en los primeros cinco lugares pero sin romper con el principio básico de paridad entre géneros, el lugar más bajo en la lista para que pueda ser incluida nuestra fórmula de jóvenes más votadas de género mujer, corresponde a la prelación número 4 de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Dicho criterio fue el adoptado mutatis mutandi, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-461/2009.

 

Sin embargo, este acomodo de la lista contravendría el inciso f) del mismo artículo y ordenamiento, en el cual se establece la garantía de postular menores de 30 años en cada grupo de cinco, por lo que la responsable optó por romper con la regla de la paridad de género colocando en el número cinco de la lista, en este caso a la joven más votada en el consejo electivo, lo cual es incorrecto, ya que al ser superior el principio de la paridad de género, éste debe ser el primer derecho tutelado por las autoridades partidarias como lo establece el inciso j) del artículo octavo de nuestro máximo ordenamiento intrapartidario: La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes”; deduciendo de esto en primer lugar que la calidad de género no es una acción afirmativa sino un derecho innato y un reconocimiento de la igualdad de los géneros como regla democrática de nuestro partido; en segundo lugar podemos deducir que la aplicación de las acciones afirmativas deberá observarse bajo la aplicación de la paridad de género.

 

Para mayor abundamiento, el criterio de la paridad de género tal y como se establece en el estatuto vigente que fue reformado en el XII Congreso Nacional en diciembre de 2009 tiene sustento en diversas disposiciones constitucionales y convencionales como en el Artículo 4, párrafo primero de la Constitución, que establece la garantía de igualdad entre hombres y mujeres. Con el fin de que esa garantía sea observada en materia electoral, los artículos 4, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso s), y 218, párrafo 3 del Código Electoral Federal, prevén el deber de los partidos políticos de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular.

 

No debe perderse de vista que el artículo 219, párrafo 1 del Código Electoral Federal, establece el deber de los partidos políticos y autoridades electorales de procurar llegar a la paridad y este fin no podría alcanzarse sin una regla para colocar las candidaturas de distinto género. Por ello, el artículo 220, párrafo 1 del Código Electoral Federal, establece la regla de alternancia entre géneros, con objeto de que las posibilidades de hombres y mujeres registrados como candidatos se equilibren, pero además el propio partido establece estas reglas democráticas logrando así el principio de paridad de los géneros en la postulación de sus candidatos.

 

Además de la interpretación sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que coincide con el objetivo de lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ámbito político, establecido en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, según , la cual es obligación de las autoridades establecer las acciones conducentes a lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de las estructuras de los partidos políticos (artículos 1; 6; 17, párrafo primero y 36, fracciones III y IV), así como lo acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno) en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales [artículo 7, inciso b)].

 

Cabe señalar que en contraposición a estos preceptos y a los establecidos en nuestro estatuto vigente, el Estatuto anterior derivado de las reformas aprobadas por el XI Congreso Nacional en septiembre de 2008, contemplaba en su artículo 2, numeral 3, inciso c), la manifestación del género como una acción afirmativa, ya que disponía que Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas.”

 

Asimismo y coaligado con lo anterior no era posible que un mismo candidato participara por dos acciones afirmativas de forma simultánea como lo comienza describiendo el mismo artículo y numeral pero en su inciso j) “En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe."

 

En este mismo tenor el Reglamento General de Elecciones y Consultas reformado por el segundo pleno ordinario del VII Consejo Nacional en diciembre de 2008, en lo que respecta al registro de candidatos establece en su artículo 66, inciso g) del cuarto párrafo que al momento de solicitar su registro se deberá de "señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa, lo cual se encuentra en congruencia con el Estatuto del que fue derivado que es el reformado por el XI Congreso Nacional en septiembre de 2008, más no así con nuestro Estatuto vigente ya que no contempla al género como una acción afirmativa sino como un principio democrático de la paridad entre los géneros, por lo que esta disposición no es aplicable.

 

En otro orden de ideas, un aspecto que no puede dejar de tomarse en consideración en la conformación de la lista de candidatos es el número de votos obtenidos por cada una de las fórmulas, pues sólo de esta manera se puede armonizar la prelación de género junto con las acciones afirmativas previstas en la propia normatividad partidista, con el resultado de la votación obtenida, la cual representa la preferencia del electorado, por lo que tenemos que el órgano encargado de realizar las asignaciones materia de esta litis debe tener en cuenta: 1) el número de votos obtenidos para cada fórmula para poder conocer qué género encabezará la lista de que se trate, 2) el número de votos obtenido por un lado, por las fórmulas del género masculino y por otro las del género femenino y 3) el número de votos obtenido por las fórmulas de la acción afirmativa de jóvenes, para el caso que nos ocupa y en caso de que existieren el número de votos obtenido por las fórmulas de las acciones afirmativas de indígenas y migrantes, para priorizar el principio democrático de ponderación del voto y a partir de ello organizar la lista correspondiente de acuerdo a los demás principios democráticos establecidos en el artículo octavo de nuestro Estatuto.

 

Establecido lo anterior, debe entenderse que al quedar en primer lugar conformada la lista de acuerdo al criterio de paridad de géneros, debe revisarse en segundo término que en dicha lista se cubra la cuota de minoría que establece el inciso f) del artículo octavo de nuestro Estatuto, que dice que el partido debe asegurar que en cada grupo de cinco candidaturas, se postule a un joven menor de treinta años, en concordancia con el artículo 279 del mismo ordenamiento que con claridad mandata que los cargos de representación proporcional que correspondan a las candidaturas de la acción afirmativa de jóvenes deben respetar la paridad, entonces se revise cuál es la fórmula de jóvenes más votada y a qué género pertenece para que se pueda colocar en el lugar que le corresponde de acuerdo a su acción afirmativa, es decir en uno del bloque de cinco y también de acuerdo al espacio del género al que pertenece por naturaleza.

 

Es de esta forma como de acuerdo a un criterio objetivo se colman dos supuestos previstos en la normatividad partidista como lo son: 1) que en una lista de 5 se encuentre ubicada una fórmula integrada por jóvenes y; 2) que dicho lugar es el que les corresponde ocupar con base a la alternancia de género desarrollada en la lista.

 

Así es como de estos preceptos que garantizan en nuestro partido la inclusión equitativa de ambos géneros, así como de las minorías y ponderando los votos obtenidos en el consejo electivo que nos ocupa, resulta que debe asignarse a las quejosas el lugar número cuatro de la lista, ya que es el que corresponde al género femenino y es el menor dentro del primer bloque de cinco de acuerdo al criterio de ponderación de los votos obtenidos por cada fórmula. Al invocar el principio democrático de mayoría es obligado decir que a pesar de que la fórmula encabezada por CRISTINA PORTILLO AYALA, quien actualmente se encuentra ocupando el cuarto espacio de la lista, obtuvo más votos que la fórmula de las quejosas sin embargo, no se ve beneficiada por las garantías que establece nuestro ordenamiento intrapartidario para la calidad afirmativa con la que se registraron y compitieron las ahora recurrentes.

 

Sobre la base de lo anteriormente razonado, lo procedente es modificar la asignación del Acuerdo ACU-CNE/09/147/2011, emitido por la Comisión Nacional Electoral el día primero de septiembre de la presente anualidad, por el cual se realizó la asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de Michoacán quedando de la forma siguiente:

 

NÚMERO

CARGO

PRECANDIDATO

GÉNERO

ACCIÓN AFIRMATIVA

1

PROPIETARIO

CALDERÓN TORREBLANCA FIDEL

H

 

SUPLENTE

MURGUÍA CLADERÓN CARLOS JESÚS

H

 

2

PROPIETARIO

VÁZQUEZ ALATORRE SELENE LUCÍA

M

 

SUPLENTE

VÁZQUEZ ALATORRE TALÍA DEL CARMEN

M

 

3

PROPIETARIO

LÓPEZ PAREDES URIEL

H

 

SUPLENTE

FLORES MENDOZA ROBERTO

H

 

4

PROPIETARIO

LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA

M

JOVEN

SUPLENTE

GARFIAS TINOCO JAQUELINE

M

JOVEN

5

PROPIETARIO

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN

H

 

SUPLENTE

RUÍZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO

H

 

6

PROPIETARIO

PORTILLO AYALA CRISTINA

M

 

SUPLENTE

MELGAREJO TORRES ADRIANA

M

 

7

PROPIETARIO

DESIERTO POR EMPATE

 

 

SUPLENTE

DESIERTO POR EMPATE

 

 

8

PROPIETARIO

DESIERTO POR EMPATE

 

 

SUPLENTE

DESIERTO POR EMPATE

 

 

 

…”

 

QUINTO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los agravios formulados por las actoras, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procederá la suplencia en las deficiencias y omisiones en el planteamiento de los agravios; no obstante ello, tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio; para que con el argumento expuesto por las incoantes dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo; la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Lo anterior es así, pues tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

 

Así, debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que en la propia disposición, se establece que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna; ello, si se toma en consideración, que en la especie, se controvierte una resolución intrapartidaria, por lo que la parte actora se encuentra compelida a exponer razones por las que en su estima fue indebido el actuar del órgano responsable.

En esa tesitura, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, que los motivos de disenso que formule la parte actora deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que el órgano partidista tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por el enjuiciado, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.

Por tanto, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.

Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado, se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación.

De igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume.

También será inoperante, cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso.

Asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, que no formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; así también, cuando constituya una reiteración de los agravios vertidos ante la responsable.

En consecuencia, el estudio de los agravios planteados por los actores se abordará en los supuestos específicos en los que se hayan hecho valer, bajo el entendido de que este órgano jurisdiccional se constituye en revisor de lo resuelto por la responsable, a la luz de los motivos de inconformidad planteados por las partes.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Son infundados e inoperantes los agravios aducidos por las impetrantes atento a las siguientes consideraciones.

La parte actora, en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sustancialmente formula los siguientes agravios.

a) La asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el Estado de Michoacán, trasgrede lo dispuesto por los artículos 8, incisos e) y f), y 279, ambos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la posición de la candidatura de “joven”, toda vez que la lista de asignación, en los bloques que ocupan los lugares cinco y seis, no se cumple con la disposición estatutaria de paridad de género, y el órgano responsable sostiene de manera incorrecta, que si bien la alternancia de género debe hacerse respetando el orden impuesto desde la primer candidatura, también lo es que en la fórmula con número de prelación se debía asignar a una mujer, y con ello justifica el actuar ilegal de la Comisión Nacional Electoral, sin considerar que el Partido de la Revolución Democrática, en la integración de la lista de asignación de candidatos deberá garantizar que en cada grupo de cinco candidatos participe un joven menor de treinta años; sin que la norma estatutaria imponga expresamente que deba designarse el último lugar que progresivamente corresponda a ese bloque de cinco, de manera obligatoria a quien cumpla con la acción afirmativa de joven, por ello válidamente puede obtener cualquiera de los lugares dentro del bloque de cinco candidatos, tal como se establece en el artículo 8, inciso f) del referido Estatuto.

b) Es indebida la afirmación del órgano partidista responsable al considerar que corresponde al lugar de prelación 4 a la fórmula encabezada por Cristina Portillo Ayala, pues si bien es cierto que con su inclusión se cumple con la paridad de género, al incluir a las actoras en la posición 5, se rompe con dicho principio, pues de esta manera se encuentran consecutivas dos fórmulas integradas por el género mujer, por tanto, el órgano responsable contraviene la regla de paridad de género al colocar a las actoras en el lugar número 5, siendo que debió privilegiar a la fórmula de jóvenes en los primeros cinco lugares pero sin fragmentar el principio básico de paridad de género, pues el lugar número 5 corresponde a la prelación número 4 de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, razón por la que se contraviene el principio de paridad de género previsto en el artículo 8, inciso f) del estatuto, ya que al ser superior el principio de la paridad de género éste debe ser el primer derecho tutelado por las autoridades partidistas, tal como lo establece el inciso j) del citado numeral, y que constituye un derecho innato y un reconocimiento de igualdad de géneros como regla democrática, y no así una acción afirmativa, cuya aplicación debe observarse bajo la aplicación de la paridad de género.

Que por tales motivos, debe asignarse a las actoras la posición número 4 de la lista de asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, por corresponder al género femenino y menor dentro del primer bloque de cinco, de acuerdo al criterio de ponderación de los votos obtenidos por cada fórmula.

Ahora bien, procede el análisis de los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, y dada la estrecha relación que guardan entre sí se analizarán de manera conjunta, lo que no irroga lesión alguna a las recurrentes.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, visible en la página 119, cuyos rubro, texto y precedentes son del tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Previamente al análisis de los agravios, para una mejor comprensión del asunto, conviene realizar las siguientes precisiones.

 

Los artículos 8 incisos e), f) y j), y 279 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática disponen lo siguiente:

 

Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

a) Todas las afiliadas y afiliados al Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones.

b) Las decisiones que adopten los órganos de dirección, de representación y autónomos establecidos en este Estatuto, serán aprobadas mediante votación, ya sea por mayoría calificada o simple, en todas sus instancias y cuyo carácter será siempre colegiado, cumpliendo con las reglas y modalidades establecidas en el presente ordenamiento;

c) Dentro del Partido existirá pleno respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;

d) La integración de los Congresos, Consejos, la Comisión Política Nacional, el Secretariado Nacional, Comités Ejecutivos y Comités de Base Seccionales, será con aquellas modalidades que se establezcan en el presente Estatuto;

e) El Partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.

Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;

f) El Partido garantizará la participación de la juventud al integrar los Congresos y los Consejos, en todos sus ámbitos, así como al postular candidaturas de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco por lo menos sea integrada una o un afiliado joven menor de 30 años;

g) El Partido de la Revolución Democrática reconoce la pluralidad de la sociedad mexicana, por tanto, garantizará la presencia de los sectores indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros en sus órganos de dirección y representación, así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente Estatuto y sus reglamentos.

Para el caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional de una o un integrante de los sectores antes mencionados, la persona aspirante que solicite su registro a la candidatura deberá presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representa y contar con el aval de la misma;

h) En los casos de los registros por fórmulas de las y los propietarios y suplentes para los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, las candidaturas de suplencias tendrán las mismas cualidades respecto a la paridad de género, y las acciones afirmativas de la juventud, indígenas y migrantes que tengan las y los propietarios.

Esta disposición se observará de igual manera en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

i) En el caso de la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración del Congreso y Consejos en todos sus ámbitos, así como de las listas para postular candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, quienes aspiren sólo podrán acceder a este derecho manifestándose al momento de solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y que así lo acrediten, conforme las modalidades previstas en este ordenamiento;

j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de todas y todos los participantes, incluyendo jóvenes, indígenas y migrantes;

k) Todos los afiliados e instancias del Partido tendrán la obligación irreductible de respetar y acatar las disposiciones establecidas en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen;

l) Los afiliados, dirigentes y órganos de dirección del Partido tendrán la obligación de acatar en todo momento, en el ámbito de su competencia, todos y cada uno de los acuerdos que tengan a bien emitir los Consejos correspondientes;

m) El Partido garantizará la rendición de cuentas así como la transparencia en el manejo debido y eficaz de las finanzas;

n) El Partido garantizará, mediante los métodos establecidos en el presente ordenamiento, la revocación del mandato de los dirigentes cuando éstos incumplan con sus funciones y responsabilidades;

o) Garantizar que todos los Comités Ejecutivos del Partido, independientemente del número de carteras que tengan, en sus secretarías se desarrollen los asuntos relativos a la juventud, igualdad y género, cultura, educación, salud, organización de movimientos sociales, promoción de principios de izquierda, capacitación electoral, formación política, fomento de proyectos productivos, ciencia y tecnología; y

p) De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los afiliados del Partido de la Revolución Democrática y la ciudadanía en general tendrán derecho a solicitar acceso a la información que en razón de sus funciones o encargos emitan sus órganos de dirección establecidos en el presente Estatuto, lo anterior en razón del carácter que de Institución de Interés Público tiene el Partido, el cual se encuentra obligado a informar y transparentar todos sus actos, siempre y cuando la solicitud de dicha información se realice de conformidad con los términos, condiciones y requisitos que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las normas partidistas que para el efecto sean aplicables.

 

Artículo 279. Las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a) Serán elegidos en Consejo Electoral integrado por los consejeros estatales en sesión convocada por el Consejo Estatal correspondiente;

b) Las candidaturas se votarán por fórmulas, los Consejeros Estatales presentes en la sesión votarán por una de las fórmulas postuladas e integrarán la lista estatal;

c) Cuando la legislación del Estado prevea más de una circunscripción plurinominal, las candidaturas de diputados locales por el principio de representación proporcional se votarán por fórmula y serán elegidas mediante sistema de listas regionales votadas por circunscripción plurinominal;

d) Cada Consejero Estatal podrá votar hasta por una fórmula de las candidaturas a elegir por circunscripción plurinominal;

Los cargos de representación proporcional que correspondan a las candidaturas de la acción afirmativa de jóvenes serán electos por los Consejos respectivos a propuesta de los Consejeros Jóvenes en su ámbito correspondiente, respetando la paridad;

e) La integración de la lista definitiva de candidaturas por el principio de representación proporcional observará lo dispuesto en el presente Estatuto sobre paridad de género y acciones afirmativas; y

f) En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal por votación aprobatoria de la mayoría calificada podrá optar entre las opciones contempladas por el Código o Ley Electoral correspondiente.

 

El numeral citado en primer término dispone que la reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática se sujetarán, entre otros, a los siguientes principios básicos:

 

1. Paridad de género. El partido garantizará la paridad de género en la integración de las listas de candidatos a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente.

 

2. Participación de la juventud. El partido garantizará la participación de la juventud al integrar los Congresos y los Consejos, en todos sus ámbitos, así como al postular candidaturas de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco candidatos por lo menos sea integrada una o un afiliado joven menor de 30 años.

 

Los registros de fórmulas de las y los propietarios y suplentes para los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, las candidaturas de suplencias tendrán las mismas cualidades respecto a la paridad de género y las acciones afirmativas de la juventud, indígenas y migrantes que tengas las y los propietarios.    

 

La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de todas y todos los participantes, incluyendo jóvenes, indígenas y migrantes.

 

Por otra parte, el artículo 279 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, dispone que las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional se elegirán, de la siguiente forma:

 

1. Serán elegidos por el Consejo Electoral;

 

2. Las candidaturas se votarán por fórmulas;

 

3. Tratándose de más de una circunscripción plurinominal, las candidaturas se votarán por fórmula y se elegirán mediante sistema de listas votadas por circunscripción plurinominal:

 

4. Cada Consejo Estatal podrá votar hasta por una fórmula de las candidaturas a elegir por circunscripción plurinominal, los cargos de representación proporcional que correspondan a las candidaturas de la acción afirmativa de jóvenes serán electos por los Consejos respectivos a propuesta de los Consejeros Jóvenes en su ámbito correspondiente, respetando la paridad; y

 

5. En la integración de la lista definitiva de candidaturas por el principio de representación proporcional se observará lo dispuesto en el Estatuto sobre paridad de género y acciones afirmativas. 

 

En relación con el principio de paridad de género, conforme con los criterios de interpretación gramatical y sistemático, la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar las cinco candidaturas del segmento, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.

En el caso concreto, al elaborar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para el Estado de Michoacán,  la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realizó la asignación de dichos candidatos como sigue:

Nombre del candidato

Género

1

Calderon Torre Blanca Fidel

Hombre

2

Vázquez Alatorre Selene Lucía

Mujer

3

Lopez Paredes Uriel

Hombre

4

Portillo Ayala Cristina

Mujer

5

Lazo de la Vega de Castro Cecilia

Mujer

 

Ahora bien, las actoras alegan que de manera indebida el órgano responsable les asigna en la lista la posición cinco, en contravención a los artículos 8, inciso e), y 279 del estatuto, al no cumplir con el principio de paridad de género, aunado a que la norma no obliga a que se deba asignar la última posición a quien cumpla con la acción afirmativa de joven.

 

Es infundada la alegación por los siguientes motivos.

 

Como se advierte de la asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, realizada por la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8, inciso e), del Estatuto del partido político de referencia, así como a los resultados de la votación obtenida en la elección celebrada por el Consejo Estatal Electivo; en la lista respectiva se ubicó en la primera posición a un candidato del sexo masculino (hombre), por haber obtenido el primer lugar en la votación, en la segunda posición se situó a una candidata del sexo femenino (mujer), quien obtuvo el tercer lugar en la votación, en la tercer posición se colocó a un candidato (hombre), quien logró el segundo lugar en la votación, en la cuarta posición se ubicó a una candidata (mujer), por haber obtenido el quinto lugar en la votación.

 

De las posiciones indicadas, se advierte que se observa de manera íntegra el principio de paridad de género, asegurando la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad, tal como se prevé en el artículo 8, inciso e), del estatuto, con base en la votación obtenida por cada uno de los candidatos en la elección correspondiente.

 

En ese tenor, la posición número cinco, atendiendo a lo dispuesto por el citado numeral, correspondería asignarla a un candidato hombre; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el citado numeral 8, inciso f), en observancia al principio básico de la participación de la juventud, la lista se integró con la fórmula de las candidatas que obtuvieron el sexto lugar de la votación, por tratarse de jóvenes menores de treinta años, cumpliendo así con la disposición estatutaria relativa a que en cada grupo de cinco candidatos, por lo menos, se integre un afiliado joven menor de treinta años; en concordancia con lo sostenido por el órgano responsable en la resolución impugnada.

 

Además, dichas posiciones se debieron básicamente a los resultados obtenidos en la votación, tal como lo afirma el órgano responsable en la resolución reclamada.

 

Asimismo, tampoco les asiste la razón a las promoventes, en el sentido de que la fórmula integrada por las actoras puede ubicarse en cualquier lugar dentro del bloque de los cinco primeros lugares, de conformidad con el artículo 8, inciso f), del estatuto, al no obligar dicha norma a que se deba necesariamente asignar la última posición a la fórmula que cumpla con la acción afirmativa joven.

 

Ello es así, porque la citada norma instaura que las reglas democráticas que rigen la vida interna del partido se sujetan a diversos principios básicos, entre ellos, la participación de la juventud al integrar los Congresos, al postular las candidaturas por el principio de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco por lo menos sea integrada una o un afiliado joven menor de treinta años; sin que dicho artículo establezca que la o el afiliado joven pueda ser ubicado en cualquiera de las primeras cinco posiciones del grupo de candidatos que obtuvieron el mayor número de votación, y que por tal circunstancia, deba interpretarse que al no obligar la norma a ubicar en la última posición a la fórmula integrada por candidatos jóvenes menores de treinta años, ésta debe ser posicionada en cualquier lugar de la lista dentro de los cinco candidatos con el mayor número de votación, pues dicho principio también debe ser armonizado en relación con el número de votos obtenidos por los participantes de las acciones afirmativas de jóvenes, atento a lo dispuesto por los artículos 8, inciso f), y 279 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Igualmente, resulta infundada la alegación de las inconformes en el sentido de que el órgano partidista responsable indebidamente considera que corresponde el lugar de prelación 4 a la fórmula encabezada por Cristina Portillo Ayala, pues no obstante que con su inclusión se cumple con la paridad de género, al incluir las actoras en la posición 5, se rompe con dicho principio, al encontrarse de manera consecutiva  dos fórmulas integradas por el género mujer, siendo lo correcto, su inclusión en la posición 4, atendiendo a que el principio de paridad de género al ser superior, éste debe ser  el primer derecho tutelado por las autoridades partidistas, no así una acción afirmativa, cuya aplicación debe observarse bajo la aplicación de la paridad de género.

 

Al respecto, el órgano responsable sostuvo en la resolución reclamada, que al establecerse en el estatuto un sistema de votación para la selección de listas de candidatos a diputados locales por la vía de representación proporcional, en la que se debe asegurar la alternancia equitativa y proporcional de la paridad de género, y que en cada bloque de dos debe haber uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente, así como que en cada grupo se postule a un joven menor de treinta años, es inconcuso que la integración de la lista aprobada por la Comisión Nacional Electoral cumple cabalmente con las disposiciones legales para tal efecto, en tanto que en dicha lista se colocó inicialmente a quien obtuvo el mayor número de votos y que resultó ser del género masculino, y continuó con la posición asignada a una persona del género femenino, como integrante de un género distinto, y así se continuó de manera alternada “respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente en tanto que ello implicara respetar también, en la medida de lo posible, la votación obtenida.”.

 

Igualmente, la responsable también considera que las propias recurrentes reconocen en su escrito del recurso de inconformidad, que el lugar número 4, debe ser ocupado por una fórmula del género femenino, circunstancia que se cumple en el acuerdo impugnado, en tanto que dicha posición se encuentra ocupada por la fórmula encabezada por Cristina Portillo Ayala, al haber obtenido once votos en la convención electoral, y que por tal motivo el lugar número 5, les corresponde de manera natural a las actoras, pues atendiendo a la aplicación de un criterio objetivo por parte de la Comisión Nacional Electoral, en el que se tomó en cuenta tanto la alternancia equitativa y proporcional de la paridad de género, así como el número de votos obtenidos por cada una de las planillas participantes, por lo que si la fórmula encabezada por Cristina Portillo Ayala obtuvo una cantidad de votos mayor a la obtenida por la encabezada por la recurrente Cecilia Lazo de la Vega, es incontrovertible que corresponde ocupar el cuarto lugar a la primera de las fórmulas mencionadas, y no así a las quejosas, y concluye la responsable, que con base al número de votos obtenidos se colman dos supuestos previstos en la normatividad partidista: 1) Que en una  lista de cinco candidatos se encuentre ubicada una fórmula integrada por jóvenes, y 2) que dicho lugar es el que les corresponde ocupar con base en la alternancia de género desarrollada en la lista.       

 

En efecto, el artículo  8, incisos e) y f), del estatuto, dispone que las reglas democráticas que rigen la vida interna del partido se sujetarán, entre otros, a los principios de paridad de género y la participación de la juventud, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.

 

De ahí que la integración de las listas de candidaturas, a los cargos de elección popular por representación proporcional, deban observar los citados principios de forma concordada, sin que ello implique que el principio de paridad de género deba prevalecer sobre el principio de participación de la juventud, como de manera inexacta lo afirman las impetrantes, sino que en todo caso, ambos deben ser observados de una manera armonizada en relación con el elemento relativo a la votación obtenida en la elección, de manera tal que se tome en cuenta la alternancia equitativa y proporcional de la paridad de género; por tanto, por lo que hace a dicho aspecto, es infundada la alegación de las incoantes.

 

Aquí, cabe señalar, que los artículos 8, inciso f) y 279 del estatuto, establecen, que la paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de todas y todos los participantes, incluyendo jóvenes, indígenas y migrantes; y que los cargos de representación proporcional que correspondan a las candidaturas de la acción afirmativa de jóvenes serán electos por los consejos respectivos respetando la paridad.

 

De las disposiciones mencionadas no se advierte que la paridad de género prevalecerá respecto de la aplicación de las acciones afirmativas, y en cambio, precisan que el citado principio se observará tanto en la aplicación de las acciones afirmativas como en los cargos de representación proporcional que correspondan a las candidaturas de la acción afirmativa de jóvenes.

 

Finalmente, son inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, por los siguientes motivos.

En los motivos de inconformidad aducidos por la parte actora, no se advierte que se controviertan de manera total las consideraciones torales del órgano responsable, que sustentan la conclusión en la resolución impugnada.

 

Se afirma lo anterior, pues no obstante que las actoras se inconforman con la resolución emitida por el órgano responsable atento a que ésta desatiende lo establecido en los artículos 8, incisos e) y f), y 279, ambos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el principio de paridad de género, el cual consideran no se observó por parte de la Comisión Nacional Electoral en la asignación de candidatos del citado instituto político, por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán; lo cierto es que no controvierten los argumentos en los que el órgano responsable, argumenta que la integración de la lista aprobada por la Comisión Nacional Electoral cumple cabalmente con las disposiciones legales para tal efecto, en tanto que en dicha lista se colocó inicialmente a quien obtuvo el mayor número de votos y que resultó ser del género masculino, y continuó con la posición asignada a una persona del género femenino, como integrante de un género distinto, y así se continuó de manera alternada “respetando el orden de los géneros del primer bloque, hasta completar la lista correspondiente en tanto que ello implicara respetar también, en la medida de lo posible, la votación obtenida.y que la posición número 4, se encuentra ocupada por la fórmula encabezada por Cristina Portillo Ayala, al haber obtenido once votos en la convención electoral, atendiendo a la aplicación de un criterio objetivo por parte de la Comisión Nacional Electoral, en el que se tomó en cuenta tanto la alternancia equitativa y proporcional de la paridad de género, así como el número de votos obtenidos por cada una de las planillas participantes, por lo que si la fórmula encabezada por Cristina Portillo Ayala obtuvo una cantidad de votos mayor a la obtenida por la encabezada por la recurrente Cecilia Lazo de la Vega, es incontrovertible que corresponde ocupar el cuarto lugar a la primera de las fórmulas mencionadas, y no así a las quejosas, y que por tal motivo el lugar número 5, les corresponde de manera natural a las actoras.

 

Es decir, las actoras omiten controvertir, que en la asignación de la lista de candidatos, si bien se debe observar el principio básico de paridad de género, también debe tomarse en cuenta el número de votos obtenidos por cada una de las planillas participantes, y respetar en la medida de lo posible dicha votación, siendo que tales afirmaciones constituyen el argumento toral de la resolución reclamada.  

 

En ese sentido, toda vez que las incoantes no atacan la totalidad de los argumentos principales, resultan inoperantes los agravios expresados por las actoras.

 

Lo anterior es así, pues no obstante que en el juicio que nos ocupa, procede la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, tal suplencia no es total, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio; para que con el argumento expuesto por las incoantes dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo; la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables, pues tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.

 

Además, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que deja prácticamente intocado, situación que, como ha quedado expuesto, en el presente asunto acontece; por ello debe quedar intangible y subsistir en sus términos la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio.

 

Luego, tales agravios resultan inoperantes y, en consecuencia, continúan vigentes las razones jurídicas que dan sustento al acto reclamado.

 

Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia V.2o. J/1, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 70, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Abril de 1995, que si bien no resulta obligatoria para este órgano jurisdiccional sirve como criterio orientador, el cual es del tenor siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”

Así como la diversa jurisprudencia I.6o.C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja 1051, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, que textualmente se lee:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”

 

En las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravio expuestos por las impetrantes, lo procedente es confirmar la resolución dictada el veintiocho de octubre del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los autos del recurso de inconformidad número INC/MICH/446/2011.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil once, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/MICH/446/2011.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO