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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-451/2021

 

ACTOR: MAURO MORQUECHO SUÁREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCEROS INTERESADOS: CRISTHIAN EMMANUEL AVELLANEDA Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA.

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-451/2021, promovido por Mauro Morquecho Suárez, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada el trece de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-174/2021 y TEEM-JDC-175/2021 acumulados, la cual declaró fundados pero inoperantes, los agravios aducidos en contra de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como del diverso ST-JDC-287/2021[1] invocado como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán efectuó la declaratoria de inicio del proceso comicial 2020-2021 en esta entidad federativa.

2. Emisión de providencias. El diez de diciembre de dos mil veinte, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias SG/116/2020, en las que se fijaron los métodos de selección de candidatos para las diputaciones locales electas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

3. Convocatoria. El veinticuatro de diciembre posterior, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió su convocatoria para la celebración del proceso interno de selección de candidaturas para integrar las plantillas de los Ayuntamientos de diversos municipios establecidos en esta entidad federativa.

4. Procedencia de registro. El diez de enero de dos mil veintiuno, se publicó el acuerdo COE-075/2021 de la Comisión Organizadora Electoral por el cual se declaró la procedencia de registro de precandidaturas a la planilla encabezada por Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda, para el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, con motivo del proceso interno de selección de candidaturas a Ayuntamientos del Estado de Michoacán a registrar por el Partido Acción Nacional dentro del proceso electoral local 2020-202.

5. Convenio de postulación de candidaturas. El catorce enero, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán, un convenio para la postulación de candidaturas comunes relacionado con la elección de miembros de Ayuntamiento, entre ellas, el municipio de Maravatío, Michoacán.

6. Jornada electoral interna. El treinta y uno de enero del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral interna para la selección de candidatos para miembros de Ayuntamiento de conformidad con las providencias establecidas en el numeral dos de este apartado.

7. Declaración de validez del proceso interno. El ocho de febrero del presente año, mediante el Acuerdo COE-158/2021, se declaró la validez de los procesos internos para postulación de candidatos a miembros de diversos Ayuntamientos, incluido el municipio de Maravatío, Michoacán.

8. Reunión interna partidista. El dos de marzo, en Maravatío de la referida entidad federativa, el Partido Acción Nacional realizó una reunión interna en la que se informó a su militancia de la posible celebración de un convenio de postulación de candidaturas en común con los Partidos Revolución Institucional y de la Revolución Democrática.

9. Primer Juicio ciudadano local. El nueve de marzo, el ahora actor promovió junto con otra persona, juicio ciudadano local en contra de Cristhian Plancarte Avellanda, en su carácter de Presidente del Partido Acción Nacional en el municipio de Maravatío, Michoacán y Regidor en funciones, por la supuesta violación de los derechos político - electorales dentro del instituto político, el cual se registró en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave TEEM-JDC-038/2021.

10. Primera Sentencia local. El trece de abril, el referido Tribunal Estatal emitió sentencia en el sentido de desestimar las pretensiones de los actores. No se advierte constancia alguna de que tal sentencia haya sido impugnada por el ahora actor.

11. Segundo juicio ciudadano local. El veinticuatro de abril posterior, la parte actora promovió vía, per saltum, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-175/2021, con el fin de controvertir la omisión de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional para integrar la candidatura a la primera regiduría propietaria en el aludido Ayuntamiento.

12. Resolución TEEM-JDC-174/2021 y TEEM-JDC-175/2021 acumulados. El trece de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la sentencia en los juicos TEEM-JDC-174/2021 y TEEM-JDC-175/2021, donde se decretó la acumulación de éstos y, declaró fundados pero inoperantes en parte e inoperantes en otra (sic), los agravios aducidos en contra de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.

II. Juicio ciudadano federal ST-JDC-451/2021

1. Presentación de demanda y turno a Ponencia. Consecuencia de lo anterior, el veinte de mayo, la parte actora presentó su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, así como demás constancias relacionadas con tal medio de impugnación, con las que se integró el expediente ST-JDC-451/2021, del índice de este Tribunal Federal.

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, se requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán su informe y el trámite de ley atinente.

2. Radicación, admisión y vista. El veintiuno de mayo siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano identificado al rubro, así como ordenó la notificación de la vista a los posibles interesados por el plazo de setenta y dos horas, para que en su caso, alegaran lo que a su derecho correspondiera.

Lo anterior se instruyó que se realizara por conducto del Instituto Electoral de Michoacán quien informó de la notificación practicada el veintidós de mayo del año en curso.

3. Requerimiento al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Por auto de veinticuatro de mayo, la Magistrada Instructora ante la dilación de remitir el informe de ley al haber transcurrido el plazo, así como las constancias de trámite del medio de impugnación, se requirió al Tribunal responsable, para que dentro de las doce horas siguientes, remitiera las constancias atinentes, bajo el apercibimiento que de ser omiso se les impondría una medida de apremio a las magistraturas integrantes del citado Tribunal.

4. Desahogo de vista. El veinticinco de mayo posterior, se recibieron los escritos por lo que los integrantes de la planilla de regidores en Maravatío, Michoacán desahogaron la vista que se les dio por parte de la Magistrada Instructora en auto de veintiuno de mayo del año en curso, el cual fue notificado el veintidós siguiente por el Instituto Electoral de Michoacán.

5. Segundo requerimiento. Ante el incumplimiento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al requerimiento previo formulado en autos, el veinticinco de mayo del año en curso, se le requirió por segunda ocasión, a efecto de que remitiera las constancias e informe de ley en el plazo de seis horas, bajo el apercibimiento que, de continuar con su conducta contumaz se daría vista al Ministerio Público Federal.

6. Remisión de informe y constancias. El veintiséis de mayo siguiente, la autoridad jurisdiccional responsable, por conducto de la Secretaria General de Acuerdos, remitió el informe circunstanciado y las constancias relativas al medio de impugnación.

7. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo expuesto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la cual declaró fundados pero inoperantes en parte e inoperantes en otra, los agravios aducidos por el actor en contra de la Comisión Organizadora Electoral del aludido partido político; en específico lo que él considera la designación ilegal de dos candidaturas en la planilla de regidurías del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, las cuales fueron asignadas al Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Estudio de los requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano que se resuelve reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella, se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan la impugnación y los agravios que, presuntamente, le irroga el acto controvertido.

b) Oportunidad. Se tiene por colmada la exigencia de promover el juicio dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue notificado al actor el dieciséis de mayo del año en curso y, la demanda se presentó el veinte del mismo mes ante la Oficialía de Partes este órgano jurisdiccional, por lo tanto, se considera oportuna.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano que impugna lo que considera como la ilegal designación de dos candidaturas en la planilla de regiduría del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, las cuales fueron asignadas al Partido Acción Nacional.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el accionante ante esta instancia, estima que debe revocarse de manera urgente el acto impugnado y en plenitud de jurisdicción se les restituyan sus derechos violentados; de igual forma, porque intervino como parte actora en el juicio ciudadano local en que se emitió al sentencia que ahora controvierte.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, toda vez que, para combatir la resolución reclamada es inexistente algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán, ni concurre disposición, de la cual, se desprenda la atribución de alguna otra autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular la sentencia controvertida.

 

CUARTO. Escrito de terceros interesados. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

En el presente asunto comparecieron Adrián Guzmán Villanueva, Salvador Mora Urbano, Patricia Hernández Ruiz, María de Jesús Cruz Hernández, Venancio Soto Morales, Gabriel Rodríguez González, Andrea Pérez Solís, Leticia Martínez Soto, Eduardo Ojeda García, Norma Angélica Carrazco Suárez, Marina Ramos Barrera y Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda, a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados; enseguida, se analiza su procedencia.

a) Forma. Se advierte que las personas señaladas comparecen mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostienen un interés incompatible con el de la parte actora.

b) Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito en estudio, toda vez que mediante proveído dictado por la Magistrada Instructora el veintiuno de mayo del año en curso, en atención a la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[3] , ordenó dar vista a todos los integrantes de la planilla quienes comparecen dentro del plazo fijado y plantean las consideraciones que a su Derecho estiman convenientes.

Cabe precisar que el referido auto les fue notificado personalmente a todos los integrantes de la planilla en el lapso comprendido entre las 16.00 y las 19.00 horas del veintidós de mayo del año en curso, según las constancias de notificación del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por lo que al recibir su escrito por el que pretenden comparecer como terceros interesados a las 15.26 horas del día veinticinco de mayo siguiente se estima oportuno.

c) Legitimación. Los comparecientes cuentan con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acuden a defender su designación en la candidatura común presentada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce el carácter de terceros interesados.

 

QUINTO. Consideraciones fundamentales de la sentencia impugnada. Ante la instancia previa, la parte actora sustentó su derecho a ser registrado como primer regidor propietario, porque en el proceso de elección interna del Partido Acción Nacional resultó electa la planilla encabezada por Cristian Emmanuel Plancarte Avellaneda, de la cual formó parte en esa posición; por ello, la Comisión Organizadora Electoral, mediante Acuerdo COE-075/2021 declaró la procedencia del registro de candidaturas, que fue publicado el diez de enero del presente año.

 

En tal sentido, la inconformidad del actor, en su origen, consistió en que se registró una planilla diversa de Regidores y Síndico por la Alianza PRD-PRI-PAN (sic), en la que no apareció, aun cuando había sido electo; de ello, afirma que tuvo conocimiento el veintiuno de abril, mediante publicación en el periódico denominado Maravatío Digital; también impugnó la omisión del órgano partidista responsable de responder a su solicitud de registro a las precandidaturas señaladas.

 

Además, junto con otra accionante en la instancia local alegaron que el veintiuno de abril, solicitaron al Instituto Electoral de Michoacán por escrito, copias certificadas del registro de la planilla para el Ayuntamiento, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, hubieran obtenido alguna respuesta por esa autoridad.

 

En ese tenor, la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada, entre otras cuestiones resolvió, esencialmente, lo siguiente:

 

1. Resultan fundados pero inoperantes los agravios relativos a la omisión de respuesta a la solicitud de registro de precandidaturas planteada por la parte accionante.

 

En la sentencia combatida se invocan en primer término los derechos de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los cuales tienen entre otras facultades, la de asumir y celebrar convenios de coalición (sic), así como la modificación de los mismos.

 

De igual forma, se destaca que el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.

 

En ese tenor, de las constancias que obran en autos del expediente del juicio local, así como de lo narrado por la parte actora, la autoridad responsable tuvo por acreditado que el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Organizadora emitió la Convocatoria para candidaturas para los cargos del Ayuntamiento, en la que se estableció que el método de designación, sería el de votación por militantes, de conformidad con las providencias emitidas identificadas con el número SG/116/2020.

 

Sin embargo, en la Base XIV, de la referida Convocatoria se estableció que la Comisión Organizadora Electoral podría proponer a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del PAN, la cancelación del proceso interno de selección de candidaturas a que hace referencia dicha Convocatoria.

 

En ese sentido, se especificó que las y los aspirantes a las precandidaturas, estarán en el entendido desde la entrega del ANEXO 10, que en caso de así convenir a los intereses del partido, si se llevara a cabo la suscripción de algún convenio de coalición o candidatura común, aún y cuando existiera una jornada interna para selección a las y los candidatos para las planillas en el estado de Michoacán, y un resultado de dicha jornada, podrá decretarse que la misma quedará sin efecto alguno.

 

Además, se reservó la facultad del partido de realizar ajustes necesarios a las acciones afirmativas para cumplir con la normativa aplicable, apegándose en todo momento a lo acordado en el convenio respectivo, así como en la legislación aplicable y la normatividad interna del partido.

 

Asimismo, en el fallo controvertido se precisó que de la documentación requerida para el registro de las precandidaturas, la referida convocatoria contempló en su Base VII, párrafo 32, inciso r), la relativa a la Carta Compromiso (ANEXO 10), en la cual, la o el aspirante manifestara expresamente aceptar y cumplir las cláusulas del convenio de coalición o candidatura común que en su caso suscribiera el Partido Acción Nacional con otros institutos políticos, con motivo de la elección de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

 

En lo que concierne al acuerdo COE-075/2021, emitido el diez de enero, por los integrantes de la Comisión Organizadora, se advirtió que la planilla que obtuvo la mayoría de la votación para participar en las candidaturas a integrantes del Ayuntamiento por el precitado partido político fue la siguiente:

MARAVATÍO

NOMBRE

CARGO

GÉNERO

Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda

Presidente Municipal

Hombre

Hortensia García Galán

Síndica Propietaria

Mujer

Yaritza Jahzeel Ojeda García

Síndica Suplente

Mujer

Mauro Morquecho Suárez

Primer Regidor Propietario

Hombre

Jorge Maltos García

Primer Regidor Suplente

Hombre

Patricia Hernández Ruíz

Segunda Regidora Propietaria

Mujer

Rocío Soto Ballesteros

Segunda Regidora Suplente

Mujer

Eduardo Ojeda García

Tercer Regidor Propietario

Hombre

Raúl Cortés Mora

Tercer Regidor Suplente

Hombre

Cecilia Hernández Ruíz

Cuarta Regidora Propietaria

Mujer

María del Carmen Hernández Rubio

Cuarta Regidora Suplente

Mujer

Hugo Enrique Guzmán Bejarano

Quinto Regidor Propietario

Hombre

Luis Ángel Morquecho Soto

Quinto Regidor Suplente

Hombre

Marianela Plancarte Avellaneda

Sexta Regidora Propietaria

Mujer

Daniela Lisset Espinoza Rodríguez

Sexta Regidora Suplente

Mujer

 

 

 

De lo cual, la autoridad responsable consideró que la circunstancia de que los aspirantes, como en el caso concreto de la parte promovente, se haya registrado al proceso interno del Partido Acción Nacional representó que se sometieran a lo dispuesto en su Convocatoria y a sus disposiciones, en las que se estableció un determinado procedimiento para elegir al perfil o aspirante que sería postulado en la candidatura convocada.

 

Al respecto, la autoridad jurisdiccional responsable estimó fundado el agravio en estudio, dado que el registro en una Convocatoria a un proceso interno, debe tener como resultado un acto consecuente, que informe y haga del conocimiento del aspirante el cauce o determinación al respecto, por lo que señaló que de las constancias que obran en el expediente no se acreditó que se hubiese emitido un acto, acuerdo o determinación, que de manera particular informara la metodología de la selección de los candidatos, los lineamientos o que informara a los interesados los resultados de los candidatos que participarían para contender, incluso, tampoco se advierte un acto, acuerdo o dictamen que, determinara un cambio en la situación jurídica de la convocatoria y se hiciera del conocimiento de los aspirantes.

 

Por lo que, en atención a los principios de audiencia y seguridad jurídica, se determinó que sí existió omisión por parte de la Comisión Organizadora de hacer del conocimiento de los aspirantes y en el caso particular, de la parte actora, los actos relacionados con el proceso interno para las candidaturas al Ayuntamiento y específicamente sobre los cargos para las regidurías pretendidas.

 

En esa tesitura, la responsable observó que a la parte accionante se le debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se le debió exponer los motivos y fundamentos sobre el proceso interno de selección convocado y en el cual se registraron; lo cual, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.

 

No obstante, estimó inoperante del agravio en tanto que el Partido Acción Nacional, no fue quien registró ni postuló, por sí mismo, la candidatura pretendida, dado que tal asignación, respecto de ese Ayuntamiento correspondió al Partido de la Revolución Democrática, en atención a la distribución realizada en el convenio de candidatura común celebrado entre los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, instrumento que constituye un acto jurídico emitido conforme a lo principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos.

 

En esos términos, el Tribunal responsable razonó que a ningún fin práctico llevaría ordenar a la Comisión Organizadora informar a la parte actora lo relativo a la procedencia del registro como aspirantes a las regidurías del Ayuntamiento, ya que cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección, que en su concepto les hubiere causado afectación a su derecho político electoral de ser votados, quedó superada por el convenio de candidatura común señalado.

 

2. Por cuanto hace al agravio relativo a que no se les tomó en cuenta por parte de la Comisión Organizadora como candidatos al proceso interno del Partido Acción Nacional, aun cuando cumplieron con todos los requisitos y formaban parte de la planilla aprobada como segunda regidora suplente respecto de Rocío Soto Ballesteros y como primer regidor propietario en cuanto a Mauro Morquecho Suárez, el Tribunal Electoral Local lo declaró inoperante.

 

El Tribunal Local señaló como hechos notorios los acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán: IEEM-CG/107/2021, de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, relativo a las solicitudes de registro de convenios de candidatura común; IEM-CG-111/2021, el treinta y uno de marzo, en cuanto a modificaciones de convenios de candidatura común, y el diverso IEM-CG-142/2021, el dieciocho de abril, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán. Todos concernientes a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

 

Así, indicó que, del acuerdo respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, entre ellos el que corresponde al Ayuntamiento de Maravatío, conforme al convenio de candidatura común y a su modificación correspondió al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, el Tribunal Local relató que el órgano partidista primigeniamente responsable, en su informe circunstanciado señaló que aun cuando la parte actora adujo la omisión que se les tomara en cuenta como resultado de la elección interna, en el numeral 32, inciso r), de la Convocatoria, se estableció como requisito de todos los integrantes la manifestación expresa de aceptar y cumplir las cláusulas de la candidatura común, que en su caso el Partido Acción Nacional celebrara con otros institutos políticos y, a la vez, señala que quienes promovieron en la instancia local firmaron la carta compromiso en la que aceptaron cumplir con el clausulado del convenio, la cual anexó a su informe.

 

Al respecto, la responsable puntualizó:

 

“… se tiene que cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección de candidatos del PAN, que en su concepto, les hubiere causado afectación alguna a sus derechos político electorales de ser votados, quedó plenamente superada por el convenio de coalición, en el cual los partidos políticos integrantes definieron que dicha posición correspondía al PRD y no al PAN[4].”

 

Ello, sin que pasara desapercibido para la autoridad responsable, el argumento realizado por la parte actora en sus escritos por los cuales desahogaron la vista ordenada por este órgano jurisdiccional el treinta (sic) de abril, relativa a que ellos niegan haber firmado el ANEXO 10.

 

Lo anterior, porque en la convocatoria se precisó que la selección de candidaturas, se realizaría conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva; en ningún caso generarían la adquisición de derechos y que en el supuesto de que el proceso interno de selección hubiese concluido, sus resultados quedarían sin efectos.

 

Asimismo, que las y los aspirantes a las precandidaturas, al momento de entregar el ANEXO 10, aceptaban que, en caso de así convenir a los intereses del partido, si se llevara a cabo la suscripción de algún convenio de coalición o candidatura común, aun cuando existiera una jornada interna para selección a las y los candidatos para las planillas en el estado de Michoacán, y un resultado de dicha jornada, podrá decretarse que la misma quedaría sin efecto alguno.

 

Por lo cual, al ser uno de los requisitos mencionados en la Convocatoria, la Carta Compromiso señalada como ANEXO 10, que debería ser entregada para la obtención del registro, el ocupar un lugar en la planilla que la Comisión Organizadora declaró procedente en el proceso de selección interna, resulta evidente que entregaron esa constancia, ya que de no haberlo hecho así, no habría sido posible su registro y, por ende, la procedencia del mismo. Lo que a decir de la responsable se corrobora con el Acuerdo COE-075/2021, en el que se desprende lo siguiente:

 

Procedencia: Dado que todas(os) las y los integrantes de la Planilla acreditaron el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Convocatoria y con la finalidad de maximizar el derecho de votar y ser votado de quienes participan en el Proceso Interno de Selección de Candidaturas en el Estado de Michoacán, esta Comisión Organizadora Electoral determina declarar procedente la solicitud de registro de la Planilla que encabeza el C. CRISTHIAN EMMANUEL PLANCARTE AVELLANEDA”[5].

 

Así, el Tribunal Electoral local concluyó que la inoperancia de los agravios precisados radica en que los Actores[6] “…en modo alguno alcanzarían su pretensión de ser postulados por el PAN y registrado como candidatos a la primer regiduría propietaria y segunda regiduría suplente del Ayuntamiento, ya que, como quedó referido, en términos del convenio y de la constancia número 10, se determinó que la postulación por la coalición, respecto de esas candidaturas le correspondía al PRD.”

 

3. Por lo que hace al derecho de petición, relativo a que el veintiuno de abril, la parte promovente solicitó al Instituto Electoral de Michoacán copias certificadas del registro de la planilla para el Ayuntamiento, sin que a la fecha de la presentación de la demanda (veinticuatro de abril), hayan tenido respuesta alguna.

 

La responsable calificó de inoperantes los argumentos, toda vez que a ningún fin práctico y eficaz conduciría ordenar al órgano administrativo electoral dar una respuesta fundada y motivada a su escrito de petición, dado que sería insuficiente para el logro de su pretensión final, que es la de ser postulados para el cargo de primer regidor propietario y segunda regidora suplente al Ayuntamiento.

 

Esto porque desde la perspectiva de la autoridad responsable: sería insuficiente para el logro de su pretensión final, que es la de ser postulados para el cargo de primer regidor propietario y segunda regidora suplente al Ayuntamiento, dado que es un hecho notorio y conocido que la información solicitada por los Actores, fue publicada en la página del IEM al emitir el acuerdo IEM-CG-142/2021, el cual fue aprobado el dieciocho de abril, en donde, como ya se demostró, la postulación de ese Ayuntamiento, no le correspondió al PAN, por sí mismo, sino que en atención a la distribución realizada en el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos “PAN-PRI-PRD”, le correspondió al PRD. (el subrayado es propio de esta sentencia)

 

De tal manera que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió:

 

“PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-174/2021 y TEEM-JDC-175/2021.

 

SEGUNDO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-175/2021 al TEEM-JDC-174/2021.

 

TERCERO. Resultan fundados pero inoperantes en parte e inoperantes en otra, los agravios aducidos en contra de la Comisión Organizadora Electoral del PAN”.

 

 

SEXTO. Motivos de disenso. La parte actora formula los siguientes motivos de inconformidad en su escrito de demanda:

 

1.     La omisión de emitir la convocatoria para la selección de las candidaturas del Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento del de Maravatío, Michoacán.

 

-          El actor afirma que de forma arbitraria e ilegal se le excluyó de ser tomado en cuenta en la planilla para la elección constitucional del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, que encabeza el Partido de la Revolución Democrática, cuya candidatura común es compartida por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, porque a su juicio no hubo proceso de selección para ocupar las dos posiciones de regidurías asignadas a este último instituto político.

 

-          No se emitió ninguna convocatoria para la referida selección de candidaturas, para postular en consenso a la planilla respectiva, previo cumplimiento de sus procesos internos de cada Partido y debió cumplir.

 

-          Incluso el Consejo General del Instituto Electoral se pronunció sobre la viabilidad de la candidatura común antes del registro de candidatas y candidatos, en atención al principio de legalidad y para generar certeza jurídica a los partidos políticos que participan en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

 

-          El actuar del Partido Acción Nacional vulnera los lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independiente, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven del mismo.

 

-          La parte actora expone que aún se encuentra vigente el acuerdo COE-158/2021, relativo a la declaratoria de validez de la elección interna mediante votación por militantes, celebrada el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, para la selección de las candidaturas para conformar las planillas de las y los integrantes de los Ayuntamientos de Maravatío y otros, en el Estado de Michoacán y la declaratoria de las candidaturas electas, con motivo del proceso interno de selección respectivo.

 

2.     La falta de valor probatorio de la carta compromiso relativa al Convenio de Coalición (sic).

 

El accionante afirma que la copia fotostática simple de la carta compromiso de cumplir las cláusulas de convenio de coalición (anexo 10), de siete de enero del año en curso, carece de valor probatorio, dado que desconoce su contenido y firma, por no haberla llenado con su puño y letra, respecto de lo cual, solicita se de vista a la Fiscalía del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que efectúe las investigaciones pertinentes.

 

3.     La falta de motivación y fundamentación.

 

El actor aduce falta de motivación y fundamentación en la sentencia controvertida, ya que textualmente afirma:

 

“En el contexto aducido, es que resultan inoperantes los agravios hechos valer por los actores, ya que van encaminados a controvertir presuntas omisiones en un proceso interno del PAN, siendo la postulación de la candidatura común de la coalición (sic) respecto del Ayuntamiento le correspondió al PRD.”

 

Por ello, el actor manifiesta que no es coalición, sino candidatura común la celebrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el municipio de Maravatío, Michoacán; asimismo, no existe disposición legal, acuerdo o convenio en autos, del que se desprenda que el Partido de la Revolución Democrática tenga que postular el 100% de la planilla referida; tan es así que la planilla registrada por esos tres partidos, incluye militantes de las fracciones partidistas multicitadas.

 

Con ello, desde su perspectiva, se vulnera el principio de exhaustividad, al evidenciarse que el Tribunal Local omitió realizar un estudio adecuado de sus agravios en relación con las constancias que obran en el expediente, por lo que los razonamientos establecidos en la sentencia resultan incongruentes con lo resuelto, en definitiva.

 

4.     La falta de notificación del acuerdo de recepción de constancia y vista al actor.

 

La parte promovente, se agravia de la falta de notificación del Acuerdo de fecha veintinueve de abril del presente año, emitido por la autoridad responsable, relativo a la recepción de constancia y vista al actor, cuyo contenido fue de su conocimiento el dieciocho de mayo, fecha en que le fueron entregadas las copias certificadas del expediente que previamente solicitó. Con lo que se vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no tuvo la oportunidad de contestar la vista que se le hizo en el citado proveído.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en revocar el registro de la regiduría que a su juicio le corresponde al Partido Acción Nacional en cuyo procedimiento interno el actor resultó electo y por tanto, asume que él debe integrar la planilla al Ayuntamiento, lo cual no aconteció derivado del convenio de candidatura común entre los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en virtud del que fue indebidamente excluido, puesto que no se le informó ni se le expresaron las razones jurídicas por las que en función del convenio citado él no participaría en la fórmula al Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

 

Para ello, plantea como causa de pedir que el aludido registro fue contrario al procedimiento estatutario y normativo del Partido Acción Nacional, por lo que la litis en el  asunto bajo escrutinio jurisdiccional se circunscribe a analizar la decisión del Tribunal Electoral de Michoacán a la luz de los agravios planteados por la parte actora.

 

 

 

 

         Marco normativo y jurisprudencial.

 

En términos de lo previsto en los artículos 23, párrafo 1, incisos c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción II, de la Constitución federal, la ciudadanía tiene el derecho de ser votada para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando, cumplan las calidades que establezca la ley.

 

El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación.

 

Por otro lado, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los ciudadanos tienen el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política para el Estado de Michoacán, son derechos de la ciudadanía, entre otros, ser votada para todos los cargos de elección popular, con las calidades que establezca la ley.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Electoral del Estado de Michoacán constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía Michoacana votar y ser votado en las elecciones, que se ejerce para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los Ayuntamientos.

 

En relación con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad.

 

Lo anterior permite observar dos elementos de ese Derecho:

 

 i) El derecho a ser nombrado, en sí mismo; y,

 ii) Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad.

 

- Parámetros para la válida restricción de derechos humanos.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos humanos no pueden ser aplicadas, sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

Así, las restricciones que se impongan a los derechos humanos reconocidos en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden llevarse a cabo a partir de una determinación caprichosa ni discrecional, sino que debe de estar limitada y exige que se cumplan ciertas condiciones para ello.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

 

El artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos. Por el contrario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas.

 

Con el establecimiento del requisito de legalidad, en la imposición de una restricción a los derechos humanos, se pretende evitar dos cuestiones:

 

i) Que los ciudadanos puedan expresar su inconformidad o desacuerdo con la restricción, y de esta forma evitar que el Estado actúe de manera arbitraria en la creación de restricciones a los derechos humanos; y,

 

ii) Que el origen de las restricciones sea a través de decretos legislativos, reglamentos, lineamientos u otros instrumentos de esta naturaleza.

 

En ese sentido, la Corte ha establecido que el primer paso para evaluar si una restricción a un derecho humano es permitida a la luz de dicho tratado, consiste en examinar si se encuentra, claramente, establecida en una ley, en sentido formal y material; es decir, que se haya emitido conforme al procedimiento constitucional previsto para ello, y que cumpla con los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracción.

 

En cuanto al segundo límite, se trata de un requisito que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), pero que ha sido incorporado como pauta de interpretación y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos humanos, incluidos los derechos políticos.

 

Para ello, señala el Tribunal interamericano que se debe valorar si la restricción:

 

i) Satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo;

 ii) Es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y

 iii) Se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.

 

Sin embargo, la Corte Interamericana ha establecido que, tratándose de los derechos de participación política y democrática, los Estados cuentan con un margen de apreciación para diseñar las modalidades para ejercerlos, siempre y cuando, la legislación cumpla con los principios de legalidad, no discriminación y proporcionalidad.

 

En el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por lo que, conforme al artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución federal, pueden restringirse o suspenderse, válidamente, en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece.

 

En síntesis, de conformidad por los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ciudadanía mexicana posee el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política para formar partidos políticos y formar parte en los asuntos político – electorales de conformidad a la ley; y en su caso, a acceder en condiciones de igualdad a la justicia para dirimir controversias que se susciten.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establezca la Constitución federal y la ley.

 

En ese sentido, el marco normativo convencional y constitucional reconoce a los partidos políticos una amplia libertad y capacidad auto organizativa según sus programas, principios e ideas que postulan esas entidades de interés público, respectivamente.

 

En adición con lo anterior, el artículo 34, de la Ley General de Partidos Políticos determina los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.

 

La norma jurídica establece que se consideran asuntos internos de los partidos políticos los relativos a:

 

(i)                 Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular y,

 

(ii)               Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.

 

Por tanto, los partidos políticos tienen la potestad de autodeterminarse para establecer sus principios ideológicos; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a tales cargos, sus facultades, forma de organización y la duración en los cargos, así como su régimen interior sancionador y disciplinario, siempre con pleno respeto al Estado Democrático de Derecho.

 

Ese derecho de autodeterminación no es omnímodo ni ilimitado, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial correspondiente al derecho fundamental de asociación, así como otros derechos involucrados, de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes, lo cual encuentra sustento en la Constitución federal y los tratados internacionales signados por el Estado mexicano.

 

En seguimiento a la línea de los derechos de autodeterminación de los partidos políticos, la propia Constitución federal dispone en su artículo 41, fracción I, que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 1, las formas de participación electoral de los partidos políticos, así como la organización y funcionamiento de sus órganos internos y los mecanismos de justicia intrapartidarios.

 

En esos términos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes.

 

Incluso tales principios son vinculantes para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo, lo que acontece, con las reformas a sus propios estatutos y la correlativa sanción por parte de la autoridad administrativa electoral.

 

En síntesis, el Constituyente reconoce la libertad autoorganizativa de los partidos políticos, al disponer que las autoridades electorales, solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución federal y las Leyes Generales, así como las Constituciones y leyes locales en las entidades, de lo que se desprende que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.

 

Asimismo, estos principios tienden a tutelar que los partidos políticos puedan conducirse con libertad de acción y de decisión, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico.

 

         Caso concreto.

 

En el asunto particular que se analiza, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en su sesión extraordinaria de veinticuatro de octubre de dos mil veinte, autorizó a la Comisión Permanente Estatal la suscripción de convenios de asociación electoral con otros partidos políticos para participar bajo la figura jurídica de la candidatura común, entre otras, para la elección de Ayuntamientos durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2020 – 2021.

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta, que de conformidad con las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, identificadas con el número SG/116/2020, de diez de diciembre de dos mil veinte, el método de designación de las candidaturas para los cargos del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, sería el de votación por militantes.

 

A su vez, el veinticuatro de diciembre del año pasado, la Comisión Organizadora Electoral del citado instituto político emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar las planillas de las y los miembros de los Ayuntamientos, entre otros, de Maravatío, Michoacán, en cuya base XIV, se refirió que la Comisión Organizadora Electoral podría proponer a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la cancelación del proceso interno de selección de candidaturas, precisando que en ningún caso, generarían derechos y si el proceso interno hubiese concluido, sus resultados quedarían sin efectos.

 

Esta situación se publicitó a las 16:10 horas del veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, en la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 91; 92; 93; 94; 98; 103; 104; 105; 107; 108 y 114 del Estatuto General del Partido Acción Nacional.[7]

 

Por otro lado, el trece de enero de dos mil veintiuno, los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática celebraron Convenio de Candidaturas Comunes a integrantes de ayuntamientos en treinta municipios del Estado de Michoacán, entre los cuales está comprendido el municipio de Maravatío, cuya postulación en ese municipio según la cláusula quinta correspondió al Partido de la Revolución Democrática[8].

 

Ahora, en el asunto bajo escrutinio jurisdiccional, la parte actora estima que la designación de las personas integrantes en dos posiciones de la fórmula de regidurías de Maravatío, Michoacán, deviene contraria a Derecho, en atención a que se realizó de una manera diversa a la Convocatoria partidista y los registros primigenios.

 

En ese sentido, el actor aduce que de manera indebida fue excluido de participar en el proceso de designación de la planilla contendiente en el citado municipio, a virtud de que el instituto político al que pertenece postula candidatos de manera común con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

- Tesis de la Sala Regional Toluca.

 

Los motivos de disenso formulados por la parte actora son infundados e inoperantes, por lo que procede confirmar, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios TEEM-JDC-174/2021 y TEEM-JDC-175/2021 acumulado.

 

- Análisis de los motivos de disenso.

 

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[9].

 

Así, se obtiene que en lo que interesa, resulta orientador la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Este Tribunal Federal procede al análisis de los motivos de inconformidad formulados por la parte actora, a efecto de verificar las presuntas irregularidades e inconsistencias en el proceso de selección de candidatos en la planilla municipal de Maravatío, Michoacán, de ahí que en primer lugar deba establecerse como premisa, que el Partido Acción Nacional decidió celebrar en el citado municipio un convenio de candidatura común para participar en el proceso electoral local con los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Respecto a la indebida integración de la planilla de munícipes controvertida, debe tenerse en cuenta cuál es la planilla registrada ante el Instituto Electoral de Michoacán para verificar las aseveraciones de la parte actora.

 

 Así, la integración de la planilla, según los procedimientos partidistas internos y estatutarios quedó articulada de forma previa a la celebración del convenio de candidatura común, de la siguiente manera:

 

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda

Síndica Propietaria

Hortensia García Galán

Síndica Suplente

Jaritza Jalizeel Ojeda García

Primer Regidor Propietario

Mauro Morquecho Suárez

Primer Regidor Suplente

Jorge Maltos García

Segunda Regidora Propietaria

Patricia Hernández Ruíz

Segunda Regidora Suplente

Rocío Soto Ballesteros

Tercer Regidor Propietario

Eduardo Ojeda García

Tercer Regidor Suplente

Raúl Ojeda García

Cuarta Regidora Propietaria

Cecilia Hernández Ruíz

Cuarta Regidora Suplente

María del Carmen Hernández Rubio

Quinto Regidor Propietario

Hugo Enrique Guzmán Bejarano

Quinto Regidor Suplente

Luis Ángel Morquecho Soto

Sexta Regidora Propietaria

Marianela Plancarte Avellaneda

Sexta Regidora Suplente

Daniela Lisset Espinoza Rodríguez

 

De manera posterior a la suscripción del convenio de candidatura común, la planilla se registró de la siguiente forma ante el Instituto Electoral, según obra en los autos del ST-JDC-287/2021:

 

- Presidencia Municipal y sindicatura:

 

Cargo

Nombre

Presidencia Municipal

José Jaime Hinojosa Campa

Sindicatura propietaria

Erika Vianney Barriga Vega

Sindicatura suplente

Reyna Patricia Rodríguez Gómez

 

- Regidurías de Mayoría Relativa

 

No.

Carácter

Nombres

1

Propietario

Adrián Guzmán Villanueva

1

Suplente

Salvador Mora Urbano

2

Propietario

Patricia Hernández Ruiz

2

Suplente

María de Jesús Cruz Hernández

3

Propietario

Venancio Soto Morales

3

Suplente

Gabriel Rodríguez González

4

Propietario

Andrea Pérez Solís

4

Suplente

Leticia Martínez Soto

5

Propietario

Cristhian Emmanuel Plancarte Avellaneda

5

Suplente

Eduardo Ojeda García

6

Propietario

Norma Angélica Carrazco Suárez

6

Suplente

Marina Ramos Barrera

7

Propietario

 

7

Suplente

 

 

-          Regidurías de Representación Proporcional

 

No.

Carácter

Nombres

1

Propietario

Adrián Guzmán Villanueva

1

Suplente

Salvador Mora Urbano

2

Propietario

Patricia Hernández Ruiz

2

Suplente

María de Jesús Cruz Hernández

3

Propietario

Venancio Soto Morales

3

Suplente

Gabriel Rodríguez González

4

Propietario

Andrea Pérez Solís

4

Suplente

Leticia Martínez Soto

5

Propietario

 

5

Suplente

 

 

De ahí, se aprecia que, efectivamente, Mauro Morquecho Suárez fue registrado por el Partido Acción Nacional en la primera posición de regidurías en el proceso interno; posteriormente, a la suscripción y publicitación del Convenio de Candidatura Común quedó excluido, cuestión que encuentra una explicación lógica y jurídica, en el sentido de que al momento de celebrarse el convenio de candidatura común, el Partido de la Revolución Democrática fue el ente político que en términos de las cláusulas cuarta y quinta del citado convenio le correspondía designar la fórmula de los munícipes. El aludido convenio corre agregado de fojas 105 a 119 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-287/2021, resuelto el pasado siete de mayo por esta Sala Regional.

 

La cláusula cuarta indica que, en términos de lo dispuesto por el artículo 157 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática postularán candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de Michoacán conforme a los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos que en su caso emitan los órganos de dirección nacional o estatal; y en la cláusula quinta se aprecia que, en el número 28 (veintiocho), el municipio de Maravatío está siglado a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Tribunal Responsable refiere al convenio como Convenio de Coalición, lo cual no repara perjuicio alguno, sino que se trata de un lapsus calami de la autoridad jurisdiccional local que no tiene mayores implicaciones jurídicas, dado que quién sancionó y aprobó ese Convenio de candidatura común fue la autoridad administrativa local y ha producido sus efectos jurídicos.

 

- Primer motivo de disenso.

 

Para el actor, este primer motivo de inconformidad se articula en dos etapas, la primera relativa a que el Partido Acción Nacional de manera arbitraria e ilegal omitió convocar a sus militantes para la selección de los integrantes de la planilla que habría de postular para el Ayuntamiento de Maravatío; y en una segunda parte aduce que, en su concepto fue indebidamente excluido dentro de la planilla cuando se decidió formar la candidatura común mediante el convenio de mérito. Todo ello, a su parecer es violatorio de su derecho a ser votado, así como de los lineamientos y acuerdos como el COE-158/2021 que emitió su propio Partido.

 

 Es infundada la alegación, en el sentido de la restricción indebida a su registro como regidor de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, para integrar el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

 

Lo anterior, porque la parte accionante sustenta la postura de que el acuerdo COE-158/2021, relativo a la declaratoria de validez de la elección interna mediante votación de militantes, celebrada el treinta y uno de enero, en el que se eligieron entre otras, la planilla correspondiente a Maravatío, Michoacán, no ha quedado sin efectos.

 

A juicio de esta Sala Regional como se expresó la explicación radica en que el actor en el proceso interno del Partido Acción Nacional previo al convenio de candidatura común, en efecto, se encontraba registrado como regidor en los términos en que se ha quedado evidenciado; empero, derivado del citado convenio celebrado entre los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, el orden en las posiciones de los titulares cambió de conformidad a las estrategias y la vida interna que cada partido político tiene regulada en sus Estatutos, lo cual está planteado en las cláusulas cuarta y decimocuarta del instrumento de candidatura común suscrito por los partidos políticos.

 

Por tanto, en la planilla definitiva registrada ante el Instituto Electoral no se encuentra postulado, sin que tal circunstancia sea ilegal y contraria a Derecho, atento que la finalidad de la candidatura común es justamente postular a las candidaturas de los partidos políticos que estimen convenientes y la militancia, desde un inicio acepta esas condicionantes en este tipo de contiendas, lo cual de ninguna forma vulnera su derecho a ser votado, sino que el derecho de asociación vía candidatura común prevalece sobre un interés personal, máxime que el actor al participar en el proceso interno aceptó no solo los términos de la convocatoria, sino como militante que es, conoce la norma estatutaria y los reglamentos en función de los cuales, en los procesos comiciales, los partidos políticos pueden realizar este tipo de pactos, lo cual pretende lograr el fin constitucional del artículo 41.

 

Contrario a lo que expone el actor en su ocurso inicial, se obtiene que, si en un primer momento fue postulado en la selección partidista interna, como ya se dijo, pero en forma preventiva y sabedor que pudiera articularse una forma de asociación electoral cuyas reglas aceptó desde un inicio y que ahora no puede desconocer, puesto que si no las compartía debió controvertirlas en la instancia partidista; Del escrutinio jurisdiccional que realiza esta Sala Regional es palmario que, al ser procedente la asociación con otros entes políticos, la planilla partidista quedaría sin efecto, como ocurrió en el caso concreto, sin que se generara algún derecho adquirido para los participantes.

 

De ese modo y según la revisión de las constancias que obran en el sumario, para esta Sala Regional ambas situaciones jurídicas se realizaron de conformidad al convenio de candidatura común[10] y los acuerdos a lo que llegaron los partidos políticos, lo cual es una facultad que estos poseen para integrar las fórmulas que estimen tienen la posibilidad de competir de mejor forma en la elección constitucional atinente, de ahí que no se advierta por parte de este Tribunal Federal el punto de disenso que presenta en su demanda, esto es, el orden y el registro de la fórmula es por el resultado deliberativo de los órganos partidistas, cuestión que desde la convocatoria[11] al proceso se prevé en el artículo 32, inciso r), ya que en ella se estipuló que en caso de suscribirse un convenio de asociación (coalición o candidatura común), la militancia se comprometía a cumplirlo, máxime que esta convocatoria fue emitida desde el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte por la Comisión de Organización Electoral del Partido Acción Nacional, por lo que ahora no es dable desconocer estas reglas a las cuales se ajustó y aceptó el actor, desde el inicio de su participación en el proceso de selección interna.

 

En ello radica lo infundado de la alegación relativa a que la planilla se encuentra indebidamente integrada, puesto como ha quedado demostrado, para su conformación acontecieron dos actos jurídicos:

 

1. La formación de una candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en el que se decidió que para participar en el Municipio de Maravatío corresponde al Partido de la Revolución Democrática; y,

 

2. La designación de los integrantes de esa planilla se llevó a cabo según las reglas y los procedimientos internos que los propios partidos definieron.

 

En síntesis, el hecho de que el actor pretendió participar en un proceso comicial como el que nos ocupa, ello por sí mismo es insuficiente, para deducir un mejor derecho que quien integra la planilla, sino que rigen las condiciones de los entes políticos con la finalidad de potencializar el derecho de asociación y por ende, hacer efectivo como se mencionó el artículo 41 constitucional por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en la vida pública, de ahí lo infundado del motivo de disenso.

 

- Segundo motivo de inconformidad.

 

El accionante afirma que la Carta Compromiso para cumplir con las cláusulas del convenio carece de valor probatorio, porque desconoce su contenido y forma, por no haberla llenado de puños y letra y que por ello, también debe darse vista a la Fiscalía del Estado de Michoacán.

 

A juicio de esta Sala Regional el argumento deviene en infundado e inoperante.

 

Lo infundado radica en que el propio actor se contradice al afirmar que desconoce el contenido de la Carta Compromiso, cuando lo cierto es que sin ella no pudo participar en el proceso interno partidista al ser un requisito de participación en términos de la convocatoria.

 

En cuanto a la aseveración concreta de que desconoce el contenido de la Carta Compromiso debe decirse que a foja 50 del cuaderno accesorio 1 del ST-JDC-287/2021, obra la siguiente documental:

 

Esta Carta Compromiso, a juicio de la Sala Regional es valorada conforme al artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral según las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica, y permiten arribar a la convicción que el actorconoció, firmó y aceptó cumplir en los términos ahí expresados; y toda vez que en los autos no obra elemento en contrario que, al menos, de manera indiciaria permita suponer lo contrario; por lo que deviene en infundado su motivo de inconformidad.

 

En este sentido, resulta orientador, por analogía, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito en cuanto que el principio de buena fe[12] implica una serie de presupuestos, como la existencia de un estadio psicológico, que comprende la intención de obrar honestamente; la idea de que la contraparte obra del mismo modo y la creencia o ignorancia de atributos o calidades en las personas o cosas. También supone la existencia de una influencia de ese estadio psicológico de la contraparte que le impulsa a la determinación de ofrecer un medio de prueba con la firme convicción de que es plausible que con aquél pueda demostrar lícitamente un hecho sujeto a controversia.

 

Ante ello, el juzgador debe partir de un principio de buena fe procesal, que se apoya en la dignidad de las personas y los actos que realizan  y que deben ser tratadas como tales, puesto que es la base con la que actúan las partes y sólo ante la existencia de indicios contrarios a la misma reflejado en el contenido o alcance de dicho medio de prueba, puede el Juez dejar de otorgar valor probatorio a un documento en copia fotostática que la ley considera, prima facie, una fuente de prueba de los hechos o circunstancias del debate

 

 Por otro lado, suponiendo sin conceder que el actor no conociera la Carta Compromiso o que firmó el documento como un trámite de registro, ello no lo exime del efecto jurídico que resulta, atento que la base en que se fundó su Instituto Político fue la relativa a que en caso de decidir participar en el proceso electoral bajo alguna de las formas de asociación que la legislación permite, el proceso interno quedaría sin validez, lo cual no se hace depender del conocimiento de una carta o no, sino del propio Estatuto partidista y de normas que se han dado los propios partidos políticos precisamente para participar de mejor forma en los procesos electorales[13].

 

Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis IX/2003, emitida por la Sala Superior, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.

 

La inoperancia radica en que es una afirmación repetitiva, vaga y genérica que el actor endereza sin controvertir un punto jurídico en concreto, sino un hecho en el que reconoce haber participado, pero ahora afirma desconocer[14].

 

Igualmente, esta Sala Regional deja a salvo los derechos del actor que intenta deducir en esta instancia y que están vinculados a la vista que debe darse a la Fiscalía del Estado de Michoacán por actos contrarios a la legalidad al interior del partido político en el cual milita.

 

- Tercer motivo de disenso.

 

Para el actor no existe asidero legal que sustente que en virtud del Convenio de Candidatura Común se desprenda que el Partido de la Revolución Democrática tenga que postular al 100% de la planilla de munícipes, sino que debió incluir militantes de los tres partidos participantes.  Sostiene, en síntesis, que la sentencia del Tribunal Local carece de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad.

 

El motivo de inconformidad es infundado.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] considera que artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

 

Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Por tanto, si el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en su sentencia razona que, en función del convenio de candidatura común celebrado al amparo de la normativa estatutaria, la cual tiene asidero legal y constitucional como se refirió en el marco normativo y jurisprudencial de esta ejecutoria, la postulación de la candidatura para el Ayuntamiento de Maravatío corresponde al Partido de la Revolución Democrática en los términos en que se registró ante el Instituto Electoral de Michoacán:

 

Con fundamento en los artículos 34, fracciones I, VI y XI, 42, fracción XVI, 71, párrafo primero del Código Electoral; 41, fracción XVI y 44, fracción III, del Reglamento Interior, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO A LAS DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CONVENIOS DE CANDIDATURA COMÚN QUE CON DIFERENTES COMBINACIONES PRESENTARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, TODOS PARA POSTULAR PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO[16].

 

PRIMERO. Este Consejo General es competente para resolver sobre la procedencia de los Convenios de Candidaturas Común presentados por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Es procedente el registro del convenio de candidatura común que presentan el PAN, PRI y PRD, para postular planillas de Ayuntamientos en los municipios de Taretan, Tacámbaro, Múgica, Tuzantla, Uruapan, Ario, Lagunillas, Zinapécuaro, Jiquilpan, Parácuaro, Tuxpan, Tarímbaro, Queréndaro, Apatzingán, Pátzcuaro, Maravatío, Áporo, Salvador Escalante y Santa Ana Maya, todos en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021.

 

TERCERO. Es procedente el registro del convenio de candidatura común que presentan el PRI y PRD, para postular planillas de Ayuntamientos en los municipios de Carácuaro, Coeneo, Puruándiro, Susupuato, Copándaro, Gabriel Zamora, Zitácuaro, Epitacio Huerta, Jacona, Los Reyes, Lázaro Cárdenas, Tingüindín, Hidalgo, Sahuayo, Pajacuarán, Zamora, Acuitzio y Zacapu, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

 

CUARTO. Es procedente el registro del convenio de candidatura común que presentan el PAN y PRI, para postular planillas de Ayuntamientos en los municipios de Vista Hermosa, Chucándiro, Contepec, Seguio, Huandacareo, Penjamillo, Charo, Madero, Chavinda, Chichota, Arteaga, Angangueo todos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario 2021.

 

Por tanto, los partidos en candidatura común registraron la siguiente planilla:

De esta documental, la cual a juicio de esta Sala Regional tiene valor probatorio pleno de conformidad al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que derivado del multicitado convenio, al partido que le corresponde designar las candidaturas es al Partido de la Revolución Democrática y que si en ella, se incorporaron militantes del Partido Acción Nacional como Cristhian Emanuel Plancarte Avellaneda y Patricia Hernández Ruiz, circunstancia ésta que fue ajustada a las normas partidistas y la propia estrategia de la candidatura común para ese municipio en concreto, sin que ello le irrogue perjuicio al actor.

 

Esto, porque evidentemente en el precitado registro estuvo de acuerdo del instituto político al que se le correspondió designar tales candidaturas y al cual resulta improcedente imponerle el registro en ese municipio respecto de militantes de otro partido político, como lo pretende la parte accionante.

 

Lo infundado del motivo de inconformidad también estriba en que el Tribunal Electoral de Michoacán sí cumple con el principio de exhaustividad en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[17], así como del principio de atingencia de la información en las sentencias.

 

El principio de exhaustividad consiste en imponer a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

En esta línea de pensamiento, el principio de exhaustividad se traduce en que no necesariamente y de manera indefectible, el Tribunal tiene que conceder la razón a la parte actora, sino que el juzgador está vinculado por el principio de legalidad a actuar dentro del orden jurídico mexicano, como se aprecia que actuó el responsable al atender los planteamientos que le formularon relativos, lo que de suyo no significa que le tenga que conceder la razón en sus planteamientos.

 

- Cuarto motivo de disenso.

 

Para el actor, le genera agravio la falta de notificación del acuerdo de fecha veintinueve de abril del presente año, emitido por la autoridad responsable, relativo a la recepción de constancia y vista al actor, cuyo contenido fue de su conocimiento el dieciocho de mayo, fecha en que le fueron entregadas las copias certificadas del expediente que previamente solicitó.

 

Con lo que se vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no tuvo la oportunidad de contestar la vista que se le hizo en el citado proveído.

 

El motivo de disenso se desestima.

 

Ello es así, porque el acto que reclama no le genera perjuicio, puesto que como se ha mencionado en el cuerpo de esta ejecutoria, la facultad para realizar convenios de candidatura común o en su caso de coalición, como formas que adquiere el derecho de asociación en materia electoral depende de los términos que se pacten en el convenio de candidatura común y no de la militancia en lo individual, sino de los órganos que la propia militancia ha designado para que los representen y sirvan de base para articular este tipo de decisiones que son fundamentales en los procesos comiciales y que por el contrario, hacerlo depender de la voluntad de un militante genera mayor perjuicio que permitir que los órganos partidistas actúen conforme al marco normativo que los rige.

 

De oficio este Tribunal Federal si bien advierte algunas inconsistencias en la sentencia bajo escrutinio jurisdiccional, como falta de precisión de los actos, denominaciones incorrectas y una calificativa incorrecta de los agravios que fueron impugnados ante ella, no transcienden en este fallo, en atención a que en primer lugar, no fueron controvertidos y segundo, al advertirse y aun supliendo la deficiencia de la queja a ningún fin práctico conduciría evidenciar y calificar la técnica procesal de la sentencia bajo análisis, puesto que se llegaría a la misma conclusión en atención a las premisas sustentadas en esta ejecutoria, habida cuenta que el motivo de inconformidad que genera molestia en el actor es la suscripción de convenio de candidatura común y, en un segundo momento, que no fue electo para participar en esa fórmula, lo cual es potestad en la especie, del Partido de la Revolución Democrática en conjunto con los partidos políticos participantes; en todo caso, el actor debió combatir por vicios propios el convenio si a su juicio era contrario a la normatividad del Partido Acción Nacional y no plantear estos agravios en este momento.

 

 Igualmente se desestiman estas alegaciones, porque a juicio de esta Sala Regional las transgresiones aducidas por la parte actora, no encuentran fundamento para ser acogidas, en tanto que los partidos políticos desahogaron sus procedimientos internos y finalmente, dentro del marco convencional y constitucional que rige su vida interna traducida en Estatutos, reglamentos y convocatorias para este proceso comicial decidieron postular candidaturas comunes en el procedimiento de mérito, razón por la cual se modificaron los lugares en la planilla de los contendientes, sin que ello sea un agravio que deba repararse, puesto que un militante partidista al afiliarse al instituto político acepta su normativa interna y está circunscrito a cumplirla, de ahí que se desestimen de estas afirmaciones de la parte actora.

 

 No pasa inadvertido que el Tribunal Local sí le dio vista al actor con el acuerdo del veintinueve de abril del año en curso, según consta de la notificación practicada a Rosario Gabriela Huerta García, persona que fue autorizada para recibir y oír notificaciones y que el propio actor desahogó el seis de mayo siguiente en el juicio ciudadano local. Lo anterior según se aprecia de las constancias que integran el expediente principal TEEM-JDC-175/2021, remitido por aquel Tribunal anexo a su informe circunstanciado.

 

 Robustece lo expuesto, el criterio contenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente: ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ALCANCES. Los alcances de la garantía de acceso a la justicia no deben confundirse con factores formales que atienden a la diversa garantía de legalidad, en cuanto al deber de las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones. Por tanto, el acceso a la justicia implica que los órganos establecidos emitan resoluciones claras y acordes a la acción que ante ellos se ha hecho valer, en tanto que la congruencia y la claridad exigidas por la garantía de acceso a la justicia implica que deben manifestarse entre la acción pretendida y lo resuelto, pero sin que ello signifique afirmar que los vicios formales no pueden vulnerar otras garantías, como indebida valoración y violaciones procesales, en su caso[18].

 

- Amonestación

En atención al incumplimiento reiterado y sistemático del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respecto de lo ordenado en los requerimientos de veinticuatro y veinticinco de mayo del año en curso en el sentido de remitir el informe de ley y las constancias de trámite, y con el fin de evitar que se repitan conductas como en las que incurrió la citada autoridad jurisdiccional local, que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5; 32, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, párrafos primero y segundo; 103, párrafo segundo; 104, párrafo primero, y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a amonestar a los integrantes del Tribunal Electoral Local.

La medida de amonestar a sus integrantes es idónea, porque busca garantizar que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, en atención a que, el apercibimiento, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto se descartan, puesto que el primero, no cumpliría con dicho estándar de idoneidad y, el resto, aunque idóneos, resultarían innecesarios [artículo 32, incisos a) y c) al e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

La medida es proporcional puesto que, con dicho medio de apremio, en principio, es posible que, en lo sucesivo, se obtenga el cumplimiento adecuado de las cuestiones que le sean requeridas al Tribunal en mención y, por tanto, garantizar el valor constitucional que implica proteger el derecho de las personas a acceder a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, además de que busca cumplir con una función disuasoria y preventiva, tanto en lo general como en lo particular.

En lo particular, porque, con el apremio que se impone, se pretende disuadir la conducta indebida evidenciada por el Tribunal para evitar que, en lo subsecuente, continúe desacatando las determinaciones emitidas por esta Sala Regional y, sobre todo, prevenir la realización de actos tendentes a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, en perjuicio de la ciudadanía.

En lo general, en atención a que, el contenido de la presente determinación es de carácter público y por ende, útil para transmitir el mensaje a la sociedad de que este órgano jurisdiccional se hace cargo de su finalidad constitucional de proteger, en el ámbito de su competencia, los derechos humanos de la ciudadanía, ante cualquier autoridad o ente público que, encontrándose obligado a acatar las resoluciones, las desatienda injustificadamente, ya que en esos casos, se ejercerán las facultades de coacción que le otorga la normativa constitucional y legal.

En mérito de lo expuesto, en estima de esta Sala Regional Toluca al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Michoacán recaída a los expedientes TEEM-JDC-174/2021 y TEEM-JDC-175/2021.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia controvertida.

 

SEGUNDO. Se amonesta a las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los términos precisados el último considerando de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor respecto a la vista que se pretende dar a las autoridades penales del Estado de Michoacán.

 

CUARTO. Se dejan a disposición del actor las copias certificadas que ofreció en su escrito de demanda como anexo por así solicitarlo, previa copia certificada que se glose al expediente por parte de la Secretaría General de Acuerdos, para que obren como en Derecho corresponde.

 

Notifíquese; de manera personal al actor; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán, así como a los terceros interesados en el correo señalado en autos; y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94; 95; 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-451/2021, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, no coincido con el criterio mayoritario sostenido en la sentencia, en el que se convalida la posibilidad de que un convenio de coalición o candidatura común pueda, en automático, sobreponerse a los derechos de las personas que, acuden, participan y concluyen un proceso de selección al interior de un partido.

Por ello, formulo el presente voto particular, pues en concepto del suscrito, los institutos políticos que se asocian, en ejercicio de su derecho de auto-organización y auto-determinación, deben vigilar que coexistan pacífica y armónicamente los derechos de la colectividad y de los propios militantes que la integran, situación que no aconteció en el presente caso.

Para fijar mi postura, es necesario referir la cronología de hechos que delimitan la controversia que ha sido analizada:

a)    24 de octubre de 2020. El Consejo Estatal del Partido Acción Nacional autorizó a la Comisión Permanente Estatal la suscripción de convenios de asociación electoral con otros partidos políticos para participar bajo la figura jurídica de la candidatura común, entre otras, para la elección de Ayuntamientos durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2020 – 2021;

b)   10 de diciembre de 2020. Con las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, identificadas con el número SG/116/2020, el método de designación de las candidaturas para los cargos del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, sería el de votación por militantes;

c)    24 de diciembre de 2020. La Comisión Organizadora Electoral del citado instituto político emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar las planillas de las y los miembros de los Ayuntamientos, entre otros, de Maravatío, Michoacán, en cuya base XIV, se refirió que la Comisión Organizadora Electoral podría proponer a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la cancelación del proceso interno de selección de candidaturas, precisando que en ningún caso, generarían derechos y si el proceso interno hubiese concluido, sus resultados quedarían sin efectos;

d)   10 de enero de 2021. Publicación del acuerdo COE-075/2021 de la Comisión Organizadora Electoral por el cual se declaró la procedencia de registro de precandidaturas a registrar por el Partido Acción Nacional dentro del proceso electoral local 2020, entre ellas, la planilla para el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en la que el actor obtuvo la posición de la primera regiduría;

e)    13 de enero de 2021. Los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática celebraron Convenio de Candidaturas Comunes a integrantes de ayuntamientos en treinta de los ciento trece municipios del Estado de Michoacán, entre los cuales está comprendido el municipio de Maravatío, cuya postulación en ese municipio según la cláusula quinta correspondió al Partido de la Revolución Democrática;

f)      31 de enero de 2021. Celebración de la jornada electoral interna para la selección de candidaturas;

g)   8 de febrero de 2021. Mediante el Acuerdo COE-158/2021, se declaró la validez de los procesos internos para postulación de candidatos a miembros de diversos Ayuntamientos, incluido el municipio de Maravatío, Michoacán, y

h)   2 de marzo de 2021. Reunión del partido en la que informó a la militancia la celebración del convenio de candidatura común.

Con base en los anteriores, considero que la designación de una persona diversa en la posición que reclama el actor (primera regiduría propietaria) dentro de la planilla postulada para contender por el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, deviene contraria a Derecho, en atención a que el partido permitió que el proceso de selección interno continuara y concluyera, para después contradecirse con lo establecido en la convocatoria y celebrar un convenio de candidatura común que deja sin efectos el derecho adquirido de la militancia que participó y obtuvo, democráticamente, la posibilidad de acceder a una candidatura.

Como se detalla en la sentencia, sustancialmente, el tribunal local estableció que, en atención a los principios de auto- organización y autodeterminación que gozan los partidos políticos como entidades de interés público, el método establecido por el Partido Acción Nacional para la selección de sus candidaturas a los cargos de ediles en los ayuntamientos quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes del convenio de candidatura común respectivo, con base en lo dispuesto en la base XIV de la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar las planillas de las y los miembros de los Ayuntamientos que dice “la Comisión Organizadora Electoral podría proponer a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la cancelación del proceso interno de selección de candidaturas, precisando que en ningún caso, generarían derechos y si el proceso interno hubiese concluido, sus resultados quedarían sin efectos”.

Sin embargo, no sería obstáculo el hecho de que en la citada convocatoria se prevea una base o regla que obligue a los convocados a estarse a lo que pueda acordarse en los convenios de coalición o candidatura común, ya que atendiendo a los principios generales del derecho, particularmente, el que señala “Ninguno puede poner a otro una condición inicua”, dicho capítulo o cláusula debe tenerse por no puesta o inexistente (aplicable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ), ya que desconoce el derecho de los militantes que participaron a ser votados, lo cual va en contra de los más elementales principios que rigen la materia electoral como la certeza, la seguridad jurídica y la definitividad (artículos 41, apartado A, primer párrafo de la Constitución federal y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Esto es, la convocatoria no puede contener una condición resolutoria que frustre el objeto o fin de la convocatoria (artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución federal y 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), de manera que pueda nulificar el procedimiento de selección interna, de ahí que no pueda tenerse por puesta la base XIV de la citada convocatoria.

En ese mismo sentido, el requisito relativo a la presentación de la Carta Compromiso (ANEXO 10), en la cual, la o el aspirante manifestara expresamente aceptar y cumplir las cláusulas del convenio de coalición o candidatura común que en su caso suscribiera el Partido Acción Nacional con otros institutos políticos, con motivo de la elección de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021, establecido en la base VII, párrafo 32, inciso r), de la convocatoria es ineficaz para tener por válidas las modificaciones  arbitrarias realizadas por el partido, en función del convenio de candidatura común celebrado posteriormente, puesto que, en atención, al principio general del derecho pacta sunt servanda (lo pactado obliga) y la buena fe que debe imperar toda actuación, nadie puede ir en contra de sus propios actos y considerar que la referida carta equivale a una autorización del militante para privarle de sus derechos.

En ese sentido, consideró que tal conclusión es errónea, porque está acreditado que el actor acudió al llamado de un proceso de selección interna, cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria para ser registrados, llevó a cabo los actos tendentes a la obtención del voto de la militancia y resultó electo, inclusive, el partido les reconoció el triunfo, mediante el acuerdo COE-075/2021, situación que le generó un derecho para ser postulado candidato.

Conforme con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 80/2008 y 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, en las que sostuvo que el derecho adquirido es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, en tanto la expectativa de derecho la definió como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Definición que está contenida en la tesis aislada con número de registro 232511, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.[19]

De las definiciones precisadas, se desprende que la ley no debe perturbar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), puesto que únicamente podría influir en las consecuencias aún no producidas cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.

Si bien, no se está frente a la posible contravención al principio de irretroactividad, tales parámetros constitucionales sirven de base para poder afirmar que el actor adquirió un derecho para ser postulado como candidato del Partido Acción Nacional a primer regidor propietario por el Ayuntamiento de Maravatío.

Es mi criterio que las determinaciones de los institutos políticos tienen efectos frente a terceros, las cuales pueden constituir la adquisición de derechos y obligaciones para los militantes o las ciudadanas y los ciudadanos; esto es, la obtención de ventajas, beneficios o situaciones concebidas, que no debieran ser modificadas, en su perjuicio, con una determinación posterior, vulnerando los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.

En ese sentido, es evidente que el Partido Acción Nacional le generó un derecho al actor que, posteriormente, desconoció con la conformación del convenio de candidatura común.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los candidatos que surgen de un procedimiento interno de selección tienen un derecho adquirido a ser candidatas y candidatos, hecho que debe tutelarse por las autoridades electorales, ya que esté representa la voluntad de la militancia que los seleccionó.[20]

Por tanto, desde mi perspectiva, con base en los agravios expuestos, suplidos en su deficiencia,[21] se debía concluir que le asiste la razón al actor en el sentido de que el tribunal responsable no consideró que el Partido Acción Nacional debió ajustar sus designaciones, incluso, después de celebrado el convenio de candidatura común, conforme con el método de selección originalmente establecido en la convocatoria o, bien, respetar las candidaturas que ya hayan sido aprobadas al interior del partido. En otras palabras, respetar el derecho adquirido que tenían a ser postulados candidatos.

Establecido lo anterior, lo procedente era analizar, si como lo sostiene el tribunal responsable, el convenio de candidatura común, realizado en ejercicio del derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, se encuentra en un plano privilegiado en relación con las decisiones que sus integrantes hayan tomado en lo individual, o bien, si se debe respetar el resultado de un proceso electivo interno, como lo sostiene el actor.

Lo anterior, tiene sustento en el marco normativo que se precisa a continuación.

 

El derecho constitucional a ser votado bajo el sistema de partidos políticos

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se satisfagan las calidades previstas en la ley.  Ese derecho subjetivo público o derecho humano está tutelado en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que los ciudadanos tienen como prerrogativa “ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Asimismo, en ambos instrumentos internacionales se establece el deber de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención y del Pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

La participación política de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho a ser elegido, supone el poder participar mediante candidaturas en situación de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos motivo de la elección, si logran obtener los votos necesarios para ello.

En México, como se anticipó, se reconoce el derecho de voto pasivo o de ser electo, como un derecho humano o fundamental (artículo 35, fracción II, de la Constitución federal).

Se trata de un derecho de base constitucional que, cuando se cumple con las calidades previstas en la ley (de ahí que sea de configuración legal), se puede ejercer a través de la postulación por un partido político o coalición de ellos, inclusive, la postulación en candidatura común por más de un partido político, en el ámbito local, si así se determina por el Constituyente o legislador local [artículos 41, párrafo tercero, base II, párrafo segundo; 116, párrafo segundo, base IV, incisos e) y f), y 122, apartado A, fracción IX, de la Constitución federal y segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reformas constitucionales del diez de febrero de dos mil catorce, así como 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos].

Como se puede desprender, se prevén distintas vías que amplían las posibilidades de ejercicio del derecho a ser votado por la ciudadanía: a) Postulación por partidos políticos (en forma individual o coaligados), y b) En su caso, candidaturas comunes, en las elecciones locales. Igualmente, se ensanchan las posibilidades de opción del electorado.

No obstante, se debe de partir de una tesis de carácter fundamental y general: Los principales protagonistas del proceso democrático son las y los ciudadanos. Ello, atiende al carácter instrumental e intermediario de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público “tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público”.

 

Principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos tienen, en todo momento, el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución política y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse, internamente, en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines, constitucionalmente, encomendados.

Con base en lo anterior, es posible afirmar que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entendidos por estos (artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos):

        La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

        La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

        La elección de los integrantes de sus órganos internos;

        Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

        Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

        La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Empero, en atención a lo precisado en el apartado anterior, en el sentido de que el papel principal dentro de una democracia enmarcada en un Estado de Derecho lo representa la participación ciudadana en los procesos electorales, internos de los partidos, así como generales, la libertad autogestiva de los estos (autodeterminación, auto-organización y autorregulación) tiene un carácter subsidiario frente al derecho de la ciudadanía a votar y a ser votado.

Dentro del derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos se encuentra, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación de establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

En las resoluciones que emita el órgano de justicia partidaria se deberán ponderar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

Es decir, que lo resuelto por los órganos de justicia partidaria de los partidos políticos implica, en todos los casos, una manifestación del principio de autodeterminación de dicho partido político, dentro de los que caben, inclusive, los procedimientos autocompositivos, tales como la mediación y la conciliación, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 2 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos.

Al respecto, la Sala Superior[22] se ha pronunciado en el sentido de privilegiar el derecho de auto-organización de los partidos políticos, previsto en lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución federal, a efecto de que puedan establecer normas que rijan su vida interna y funcionamiento de los órganos internos, las cuales tienen como única limitante lo establecido en la ley y el respeto a los derechos humanos de los militantes.

Efectivamente, la Sala Superior considera que los mencionados preceptos constitucionales garantizan el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y auto-organización, lo que en principio importa el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos de Estado, en la medida que al ser entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional mediante sus  ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducir o regular sus actos conforme a las normas que se han dado como organización.

Sin embargo, ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuación, dado que, siempre deben respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados, miembros o militantes, inclusive, de simpatizantes, especialmente, cuando estos ejercen su derecho al voto pasivo, con los efectos que con ello se busca en el marco de un Estado de derecho.

Por esa razón, se ha sostenido como criterio reiterado que, por ejemplo, al hacer el estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de una norma intrapartidista, se debe ponderar entre el derecho a la  auto-organización y los derechos de los ciudadanos, en forma que, razonablemente, se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar, democráticamente, en la formación de la voluntad partidista, pero sin que se traduzca en la imposición de un tipo concreto de organización y reglamentación que proscriba la libertad del partido político.

 

La realización de procedimientos internos de selección de candidaturas de corte democrático

 

En virtud de que el derecho a ser votado es un derecho de base constitucional y configuración legal, las reglas para el registro o postulación de las candidaturas, ya sea por un partido político o coalición, están predeterminadas en la legislación general o marco (la de Instituciones y Procedimientos Electorales y la de Partidos Políticos), en la que preceptúan las bases comunes aplicables a las elecciones federales o locales, y las que son aplicables, exclusivamente, a los procesos electorales federales, y la que rige para las elecciones locales (según, además, se determina en las constituciones estatales o de la Ciudad de México y la legislación secundaria). Lo relativo a la postulación en una candidatura común se deja a las Constituciones locales, según se posibilita desde la Ley General de Partidos Políticos (artículo 85, párrafo 5).

Estos desarrollos son los necesarios e idóneos, por una parte, para ampliar las posibilidades en el ejercicio efectivo del derecho a ser votado y, por la otra, se articulan por las restricciones debidas, y limitan por los derechos de los demás y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Es decir, las reglas se establecen bajo condiciones de certeza y objetividad para posibilitar el desarrollo de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

Todo en función de dar vigencia a los principios rectores de la función electoral (legalidad, certeza y objetividad) y principios que deben regir en los procesos democráticos nacionales (equidad), así como por razones de interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas (artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Lo anterior, obliga a los partidos políticos para que cumplan con sus finalidades constitucionales y, en forma intensa y puntual, sin elusiones, cumplan con su obligación de observar las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidaturas y, en forma correlativa, se respete el derecho de la militancia (y de los externos, si así se dispone en la normativa partidaria), a postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos del partido.

Los partidos políticos tienen derecho a autodeterminarse y, correlativamente, las autoridades (en especial, las electorales) deben respetar, por un lado, su libertad de decisión interna y ese derecho a la auto organización, y, por el otro, el ejercicio de los derechos de sus militantes y afiliados.

Empero, la circunstancia de que la decisión sobre los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular se prevea como un asunto interno de los partidos políticos, en razón de que tienen derecho a definir sus estrategias electorales, no autoriza ni justifica que ello se haga con desconocimiento de los derechos de la militancia, en principio, para postularse dentro de los procesos democráticos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, a través de una convocatoria que otorgue certidumbre y en la que se cumpla la normativa partidaria [artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 39, párrafo 1, incisos b), c), e) f) y h), y 44, párrafo 1, inciso a), fracción VII, de la Ley General de Partidos Políticos].

Esto es, el procedimiento interno de un partido político para la selección de sus precandidaturas y candidaturas no puede entenderse, por virtud de la capacidad de auto-organización, autodeterminación y autorregulación de este, como un procedimiento libre de parámetros o contenciones de naturaleza constitucional y legal, puesto que ello daría la pauta para que el principio democrático dejara de informar los distintos actos y etapas de dichos procedimientos a cargo de los órganos partidistas competentes, así como su eventual sustitución mediante estratagemas en perjuicio de los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, no implica obviar lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

En clave de derechos humanos, así como desde la perspectiva constitucional y convencional, con la que estos deben protegerse en favor de la ciudadanía que, por la vía institucional y pacífica busca, mediante los partidos políticos, el acceso legítimo al poder público y a las esferas de decisión político, considero que resulta válido que las estrategias políticas (en tanto asunto reservado) no se corresponden, necesariamente, con los procedimientos electivos internos, así como con toda la información a la que tienen derecho de conocer la militancia, aunado a que, en su caso, el acceso a esta se protegería de la intromisión externa, no autorizada, empero, tal reserva no podría ser oponible a quienes requieren de dicho insumo para el ejercicio, garantía y protección de sus derechos políticos-electorales.

En ese sentido, como se anticipó, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el juicio SUP-JDC-238/2021, se pronunció respecto del contenido de las encuestas ordenadas por los partidos políticos, pues consideró, textualmente y en lo que interesa, lo siguiente (el énfasis es propio del texto transcrito):

[…]

Como se advierte, el actor en su carácter de aspirante plantea que el hecho de que en la Convocatoria impugnada se prevea lo que considera una ilegal reserva de información, al establecer que, una vez concluidos y valorados los registros de los aspirantes, la CNE solo daría a conocer las solicitudes aprobadas que pasarían a la siguiente etapa. Además, que la metodología y los resultados de la encuesta se harían del conocimiento de los registros aprobados, los cuales serían reservados…

Esta Sala Superior considera sobre este punto que le asiste la razón al actor en cuanto que se debe garantizar su derecho al acceso a la información y todos los participantes deben conocer de todos los procesos de selección de candidaturas.

Sin embargo, pese a que tiene razón el actor en su caso concreto, esa norma se justifica por la facultad que tienen los partidos políticos de reservar información relativa a sus procesos internos.

Es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información tal como lo establece el siguiente artículo de la Ley General de Partidos Políticos: “Artículo 31. 1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia”.

Sin embargo, esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de legalidad, máxima publicidad y certeza que rigen en la materia electoral.

A juicio de esta autoridad, la CNHJ debió armonizar el derecho a la autodeterminación de que gozan los partidos políticos con los citados principios, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que deciden participar en el procedimiento de selección interna y transparentar los procesos electivos.

En ese sentido, la interpretación de las bases impugnadas debe realizarse de forma que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, al estar de por medio la información que se genera durante las etapas del procedimiento en el cual se debe garantizar el derecho a ser votado de la militancia y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso de aquella a los cargos públicos.

[…]

De la interpretación literal de la norma se advierte que únicamente las personas cuyo registro fue aprobado podrán tener acceso a la metodología y los resultados de la encuesta. Esto es, solo se darán a conocer aquellos registros que la CNE calificó como aptos para proceder a la etapa posterior y los mismos tendrán acceso a la metodología y a los resultados de la encuesta.

Sin embargo, la Sala Superior considera que de una interpretación conforme con la Constitución general de las bases cuestionadas, se obtiene que los partidos políticos tienen el deber de proporcionar la información correspondiente a todas aquellas personas que participaron en el procedimiento de selección interna, aunque puedan válidamente reservar la información respecto de otros actores políticos.

[…]

Este órgano jurisdiccional considera que el derecho del actor deriva de su derecho de asociación, en su vertiente de afiliación, en materia político-electoral, conforme a lo previsto en los artículos 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 9, primer párrafo, y 41, base I, de la Constitución federal y encuentra su regulación en la Ley General de Partidos Políticos, así como en el Estatuto del partido, de modo que, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.

[…]

Asimismo, la Sala Superior ha destacado la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, inclusive cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación…

Específicamente, la información relativa a los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, incluidos los mecanismos de control y supervisión, corresponde con aquella información que debe hacerse pública de oficio, al ser parte de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, por lo que goza de una presunción de publicidad…; es decir, en principio, debe ser pública, de conformidad con el principio constitucional de máxima publicidad, principio rector en la materia electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, de la Constitución federal.

 

En consecuencia, el partido político, aunque puede reservar la información al respecto, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos.

 

Lo anterior, también es relevante en el sentido de que quienes participen en el proceso eventualmente puedan oponerse a las determinaciones que emite la autoridad en el procedimiento, sobre todo cuando consideren que su derecho se ve obstaculizado injustificadamente; cabe mencionar que lo anterior no implica que la información deba proporcionarse de forma indiscriminada, ya que el contenido del artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos, les reconoce a los partidos políticos la posibilidad de reservar información relacionada con aspectos de su organización y estrategias internas, lo que no puede traducirse en una la supresión total del goce y ejercicio de los derechos humanos…

 

Es decir, no puede pretenderse que los participantes en un proceso electivo renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección interna en el que no resultaron favorecidos y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información. De ahí que las bases impugnadas sean válidas, siempre que se interpreten de manera tal que protejan los derechos fundamentales de los participantes en la convocatoria.

 

Por lo anterior, si bien no procede decretar la nulidad de las bases impugnadas, este órgano estima pertinente vincular a la CNE para que en su momento garantice el derecho a la información de la militancia y notifique personalmente a quienes participaron en el concurso sobre las determinaciones que emita respecto de la aprobación de solicitudes, lo cual constará por escrito y se emitirá de manera debidamente fundada y motivada para el efecto de quien lo solicite, siempre y cuando alegue fundadamente una afectación particular, le sea entregado el dictamen respectivo…

[…]

 

En tal sentido, todos los procedimientos internos de los partidos políticos, tanto desde una perspectiva democrática integral, en términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley General de Partidos Políticos, así como concreta, mediante la votación directa o indirecta, invariablemente, deben de contenerse dentro del principio de regularidad democrática que, desde el bloque de constitucionalidad que se ha venido apuntando, informa a todo el entramado procedimental de los comicios primarios y generales.

Se debe reconocer la problemática de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares (drittwirkung), como lo determinó la Sala Superior desde el SUP-JDC-803/2004, al concluir que el reconocimiento de la libertad de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, además, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales. Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención. En tal preceptiva jurídica se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos.

Es decir, no es válido que alguna persona esgrima que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral, para constituir un partido político o que ejerza alguna de sus prerrogativas (como lo es ir coaligado a la elección o postular una candidatura común), se puede suprimir el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los demás, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa, como, claramente, sucede con el derecho de la militancia o de quienes aspiran a una candidatura externa para que se proscriba su derecho de participar en procesos democráticos primarios en la definición de las candidaturas de un partido político. Por eso, se considera que, el derecho político-electoral fundamental de asociación admite limitaciones legales en beneficio de los demás y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.

 

El derecho de los partidos a integrar una coalición o una candidatura común, a luz de un interés superior de la militancia

 

La decisión de los partidos políticos de asociarse para contender en un proceso electoral a través de una coalición o una candidatura común debe considerar el interés superior de la militancia, a fin de que no se traduzca en un instrumento jurídico empleado para restringir los derechos de las personas que participaron en un proceso electivo interno que se haya llevado a cabo previamente. Máxime, si ese proceso electivo fue por método de votación.

Las determinaciones de los institutos políticos tienen efectos frente a terceros, las cuales pueden constituir la adquisición de derechos y obligaciones para los militantes o las ciudadanas y los ciudadanos; esto es, la obtención de ventajas, beneficios o situaciones concebidas, que no debieran ser modificadas, en su perjuicio, con una determinación posterior, vulnerando los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los candidatos que surgen de un procedimiento interno de selección tienen un derecho adquirido a ser candidatas y candidatos, hecho que debe tutelarse por las autoridades electorales, ya que esté representa la voluntad de la militancia que los seleccionó.[23]

Por tanto, desde mi perspectiva el convenio de coalición o el de candidatura común, realizado en ejercicio del derecho de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, no puede ni debe privilegiarse sobre el resultado de un proceso electivo interno.

De esta forma, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que están los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos en los procesos electorales.

Sin embargo, el derecho a elegir el método de selección o designación de sus candidaturas para cargos de elección popular no implica que esas decisiones puedan ser arbitrarias, pues los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosos de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad y certeza.

Es decir, considero que las decisiones que tomen los partidos políticos deben estar ajustadas a cumplir con los principios del Estado democrático, atendiendo a su naturaleza de facilitadores de la ciudadanía para acceder al poder público y permitir la coexistencia armónica entre los derechos del partido y los derechos de los individuos que lo integran.

En efecto, los partidos políticos que se asocian para un determinado proceso electoral deben vigilar que coexistan pacífica y armónicamente los derechos de la colectividad (personificada como partido político, coalición o en la vía de una candidatura común) y de los propios militantes que la integran. Estos últimos de manera primordial.

En caso de entrar en contradicción o tensión los derechos de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos que suscribieron el convenio de coalición o candidatura común con los derechos de su militancia, se debieran ponderar, preferentemente, los derechos de la ciudadanía que, previamente, a la celebración y registro del convenio, participó como votante o como una opción en la postulación.

Ello, porque un partido político, a través de la suscripción y registro de un convenio de coalición o candidatura común, no puede ir contra sus actos propios, según deriva de la aplicación del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus actos propios (venire contra factum propium non valet, en latín),[24] el cual es aplicable en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto, de la Constitución federal; 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Adicionalmente, desde mi perspectiva, no es válido condicionar, a través de una cláusula de una convocatoria de selección a un proceso interno, si un acto jurídico, en este caso, un eventual convenio de alianza electoral vulnerará, o no, derechos político-electorales de terceros, en lo particular, de la militancia de alguno de los institutos políticos contratantes, hasta en tanto dicho convenio se concrete y se adviertan en su aplicación los efectos conducentes.

Al respecto, considero que, cuando un partido político convoca a su militancia a participar en un ejercicio de democracia interna para seleccionar a las personas que detentaran las candidaturas en un eventual proceso electoral, debe tener presente que tanto los derechos de la colectividad, así como los de los propios militantes son relevantes, por lo que no puede predisponer de estos últimos de manera abstracta.

El partido político tiene el deber de asegurarse de que los derechos corporativos, así como los individuales, coexistan y resulten compatibles, ante la eventual posibilidad de celebrar una alianza electoral, más, cuando se hayan realizado y validado por los órganos competentes del propio instituto político los procesos democráticos internos para la selección de candidaturas.

Por tanto, el derecho del partido político a celebrar una coalición o una candidatura común, en tanto, no es un derecho absoluto, no puede entenderse como la libertad de éste de invalidar o limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de su militancia, en forma abstracta y previa, mediante la emisión de una convocatoria en la que se establezca que, ante la eventual suscripción de una alianza electoral, es previsible que ninguno de sus integrantes resulte afectado en sus derechos políticos-electorales de asociación, afiliación, votar y ser votado.

Esto es, el partido político que emite una convocatoria pública y abierta a su militancia para participar en un proceso interno de selección, por certeza y seguridad jurídica, no puede ir, posteriormente, en contra de sus propias determinaciones y anular derechos adquiridos [artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos].

La militancia y ciudadanía (simpatizantes) que acuden ante el llamado de una convocatoria, participan de buena fe, bajo la creencia de que la oferta realizada por el instituto político es honesta, leal y cierta, excluyente de toda intención maliciosa o dolosa (honeste vivere).

En ese sentido, el principio de buena fe contractual implica la obligación jurídica de responsabilizarse de no dañar a terceros con decisiones unilaterales, no obstante, el conocimiento e información que tienen las partes de los hechos irregulares que pudieran ocultarse detrás de las particularidades o disposiciones contenidas en el acto jurídico. Es decir, actúa de buena fe quien, pese a hacerlo, incorrectamente, lo hace sin conciencia de tal irregularidad, determinado por elementos de juicio que, verosímilmente, pudieron haberlo convencido de que su actuación era correcta.[25]

Así, cuando los sujetos de derecho exteriorizan su voluntad contractual esa determinación constituye la norma individual a la que se sujetan, la cual no está exenta de cumplir con el principio de buena fe, que implica la protección de la confianza depositada por las partes en el acto jurídico, que atendiendo a una circunstancia de apariencia verosímil y licita puede afectar los derechos fundamentales de otros, sin asumir las consecuencias que de ello deriven.

Esto es, como ha sido señalado, los institutos políticos deben sujetarse a su naturaleza jurídica y su finalidad como instrumentos y vehículos que hacen posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones ciudadanas, con un constante reconocimiento al interés superior de la militancia.

Lo anterior, obedece al hecho de que los institutos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, entre otros, al de juridicidad, con el objeto de que, ante el eventual surgimiento de conflictos, la solución a éstos no equivalga, invariablemente, al menoscabo de los derechos de la militancia, sin que ello implique, en modo alguno, que los derechos político-electorales de los militantes no puedan ser derrotados, ya que, dependiendo del caso concreto, puede prevalecer otro derecho fundamental por encima de éstos.

Inclusive, considero que en los casos en que, en una convocatoria interna se prevea una condición resolutoria que frustre el objeto de la convocatoria, de manera que pueda nulificar el procedimiento de selección interna, atendiendo a los principios generales del derecho, particularmente, el que señala “Ninguno puede poner a otro una condición inicua”, dicho capítulo o cláusula debe tenerse por no puesta (aplicable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), ya que desconoce el derecho de los militantes que participaron a ser votados, lo cual va en contra de los más elementales principios que rigen la materia electoral como la certeza, la seguridad jurídica y la definitividad (artículos 41, apartado A, primer párrafo de la Constitución federal y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

De ahí la importancia de que, quienes participan en un proceso de selección, estén atentos a inconformarse, oportunamente, con las reglas previstas en las convocatorias, conforme con lo que se explica a continuación.

La formación de las coaliciones electorales constituye un derecho de los partidos políticos, y consistente en la unión temporal de dos o más de ellos con la finalidad de postular un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral, ya sea en las elecciones federales o locales, la cual dejará de tener vigencia una vez concluido el proceso electoral para el cual fue constituida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, párrafo 1, de la Ley General de Partidos, los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Asimismo, en el párrafo 5 de la citada disposición legal, se prevé que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

Dichos derechos de formar frentes, coaliciones o la unión para postular candidaturas comunes son una manifestación del derecho humano de asociación de los partidos políticos (entiéndase de quienes los forman).

Bajo ciertas condiciones, se puede generar un conflicto entre los derechos del partido político y el derecho de votar de los militantes y de ser votado de los propios militantes, a través de procedimientos democráticos para la postulación de candidatos, supuesto para el cual, entre otros casos, existe “(u)n órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria”, el cual está obligado a resolver, mediante la ponderación de los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines; además de que el sistema de justicia interna de los partidos políticos debe ser eficaz formal y materialmente para restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en que se resienta un agravio  [artículo 43, párrafo 1, inciso e); 46, párrafo 1 y 2; 47, párrafo 3, y 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos].

Esto es, así como los militantes tienen derecho a votar en las elecciones internas y derecho a ser postulados si han participado y ganado en un proceso democrático de un partido político, luego de cumplir los requisitos para ser registrados como precandidatos y participado con sujeción a la normativa partidaria, también los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones o de participar o asociarse con otros partidos políticos con el fin de postular candidatos, al igual que tienen el derecho organizar proceso internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones e, igualmente, están obligados a observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos [artículos 23, párrafo 1, inciso e); 24, párrafo 1, inciso e), y  85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos].

Los derechos de la militancia como el derecho de asociación (salvo el derecho a no ser torturado) no tienen carácter absoluto o incondicionado, porque desde los propios ordenamientos invocados se establecen limitaciones, como lo ha reconocido la Sala Superior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De tal forma que, al adoptar la decisión de asociarse, el partido político debe considerar el interés superior de la militancia, a fin de que no se traduzca en un instrumento jurídico empleado para restringir los derechos de sus militantes sin un beneficio para la colectividad y mediante la garantía de que ello no repercuta enteramente en su perjuicio.

En efecto, tratándose de candidaturas comunes o coaliciones, los partidos políticos pueden flexibilizar aspectos fundamentales, tales como sus principios; sin embargo, esto lo deben realizar a la luz del interés superior de la militancia y no como una cuestión pragmática que atente contra su propio fin como entidad de interés público, y su carácter de organización ciudadana para facilitar, en primer término, el acceso de sus militantes al ejercicio del poder público, y, en segundo orden, de la ciudadanía en general; es decir, no se debe perder de vista el carácter instrumental de los partidos políticos al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, con el objeto de que éstos ejerzan sus derechos de la mejor manera.

No obstante, dicho interés superior de la militancia tampoco puede implicar que se anulen, limiten, restrinjan, invisibilicen o proscriban los derechos de los propios militantes o asociados, en forma absoluta.

De esta forma, cuando los institutos políticos se asocian, se debe vigilar que coexistan, pacíficamente y armónicamente, los derechos de la colectividad y de los propios militantes que la integran; por ejemplo, cuando los partidos se coaligan o convienen la formación de la candidatura común, una vez que se han iniciado procesos de elección interna democráticos, a través de elección directa o indirecta, se deben respetar dichos proceso democráticos, haciendo las adecuaciones que sean idóneas, necesarias y proporcionales para no afectar los derechos de los precandidatos, los candidatos y la militancia en forma injustificada.

El interés superior de la militancia no es un derecho absoluto, puesto que la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1° de la Constitución federal) no se suspende con motivo de la conformación de una candidatura en coalición o común, lo que obliga a la autoridad, así como a los partidos políticos, a cerciorarse de que los derechos colectivos y los individuales de los integrantes, coexistan en forma armónica y pacífica, surtiendo plenos efectos en la esfera correspondiente, de tal manera que el derecho de coaligarse y la realización del procedimiento interno de carácter democrático se observen, con mayor razón si éste ya inició y en forma indiscutible si ya concluyó, en la medida de lo posible, compatibilizando ambos derechos.

El carácter que tienen los partidos políticos –nacionales y estatales- como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través -como se vio y según lo ha sostenido la Sala Superior- del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.

En suma, consideró que del bloque de constitucionalidad detallado, previamente, así como en la normativa legal, especialmente, en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos se desprende el principio del interés superior de la ciudadanía y, especialmente, de la militancia, como un valor preponderante al que debe ceñirse todo procedimiento que pretenda tener un carácter democrático en el cumplimiento de la función instrumental de los partidos de ser un medio para el acceso al poder de la ciudadanía.

 

Conclusión en el caso concreto

 

En consecuencia, acorde con lo previsto en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; Segundo Transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto de reformas y adiciones a la propia Constitución federal de diez de febrero de dos mil catorce; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan.

Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

En atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad (“democracia militante”) y los principios del Estado democrático (y plural de Partidos) no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Además, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas correspondientes y la interrelación o coexistencia de las prerrogativas partidarias y los derechos de los militantes, los candidatos, dirigentes y simpatizantes, toda autoridad debe respetar tanto el derecho del colectivo como los individuales, sin suprimir o en detrimento de un derecho u otro, y sin desconocer los alcances de cada uno de ellos, sino privilegiando las interpretaciones armónicas. Esto es, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe permitir la coexistencia armónica o pacífica (interrelacionada) de ambos tipos de derechos, tanto los de los individuos como los del partido político e, incluso, los de la sociedad (porque se trata de entidades de interés público).

En ese sentido, si bien la designación de las candidaturas para cargos de elección popular corresponde al ámbito interno del partido político, acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de éstos, lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, incondicionadas, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.

Adicionalmente, los partidos políticos deben desarrollar sus procedimientos internos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, con base en lineamientos básicos como lo es, en lo que importa, que a través del órgano facultado para ello publique la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con la normativa estatutaria [artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos].

Por tanto, a los partidos políticos, en la medida de lo que, razonable y democráticamente, les es exigible, son los instrumentos que deben propiciar, en lo general, una mayor y efectiva participación ciudadana.

Asimismo, no es válido para ningún partido político beneficiarse de una conducta que vaya contra sus propios actos o que desconozca los propósitos para los cuales se ha establecido una institución de derecho público, como ocurre con la obligación de los partidos de elegir, a su interior, a las personas que postularan a los distintos cargos públicos de elección popular para los que compiten.

Consecuentemente, la existencia, entre otras cuestiones, de procedimientos de elección donde se garanticen la certeza y transparencia en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse, por ejemplo, mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, así como de los simpatizantes o externos, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio, y la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, conjuntado con la implementación de acciones concretas para dotar de máxima publicidad y transparencia dichos procedimientos, permite la prevalencia del principio democrático que se infiere del criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 3/2005 de rubro  ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.[26]

De ahí que se destaque el cumplimiento irrestricto a cargo de los partidos políticos respecto de las implicaciones de los principios de certeza, objetividad y transparencia, respecto de sus procesos internos para la selección de sus candidaturas, en tanto su materialización implica uno de los más altos valores democráticos y republicanos, por dos vertientes: a) Lo relativo a que su militancia o sus simpatizantes puedan tener la seguridad jurídica de participar en un procedimiento selectivo interno en el que sus derechos estén garantizados, así como su respeto y restitución, en su caso, y b), El derecho de la ciudadanía, en lo general, tener conocimiento, mediante la máxima publicidad (sin desdeñar las limitantes legales respecto de la información reservada de los partidos), del carácter democrático del proceso partidista interno, en tanto ello constituye una referencia válida de la, eventual, oferta electoral, esto es, un instituto político de corte democrático en su organización y autodeterminación interna, respetuoso de la normativa que le rige, necesariamente, buscará desempeñar un gobierno democrático e inclusivo, así como respetuoso del estado de derecho.

Como ocurre en el particular, en caso de entrar en contradicción o en tensión los derechos de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que suscribieron el convenio de candidatura común con los derechos de su militancia, lo procedente es que, ponderar los derechos de la ciudadanía que, previamente a la celebración y registro del convenio de candidatura común, participó como votante en un proceso internos y la ciudadanía que se postuló, en relación con los principios de auto organización y autodeterminación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines, las cuales están representadas por la convocatoria a un proceso interno electivo por una instancia partidaria.

En efecto, un partido político, a través de la suscripción y registro de un convenio de candidatura común, no puede ir contra sus actos propios que son previos (la convocatoria a un proceso interno electivo para la definición de candidaturas), menos como ocurrió en el particular que solamente en treinta municipios de los ciento trece que comprenden el Estado de Michoacán acordaron la alianza electoral, por lo que el Partido Acción Nacional debió definir su estrategia electoral en armonía con los derechos de la militancia.

En ese sentido, es mi criterio que la vigencia o validez de las determinaciones que se asuman en términos de la convocatoria para la selección de candidaturas, finalmente, están sujetas o condicionadas a las definiciones que se den en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos con registro, porque, como lo he anticipado en la sentencia que recayó en el juicio ST-JRC-301/2015; después, en la sentencia que resolvió el diverso ST-JDC-515/2018, en el voto particular en el juicio ciudadano ST-JDC-47/2020 y en el voto aclaratorio en el juicio ciudadano ST-JDC-423/2021, la determinaciones de los convenios de coalición están sujetas al interés superior de la militancia (y de la ciudadanía, en las candidaturas externas), porque los partidos políticos deben definir sus estrategias de alianza electoral en función de sus convocatorias previamente definidas, de manera previsible y dando vigencia a la interdependencia (derecho del colectivo partidario y derechos de la militancia y de la ciudadanía que aspira a una candidatura independiente).

En consecuencia, como lo anticipé, desde mi perspectiva los agravios, suplidos en su deficiencia, debieron ser fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, ordenar a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, incluir al actor en la posición de la primera regiduría propietaria para contender en la planilla por el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, así como vincular al Instituto Electoral de Michoacán tomar las providencias necesarias para registrar al ciudadano actor como candidato.

Lo expuesto, sustenta el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Fallado por esta Sala Regional el siete de mayo de dos mil veintiuno.

[2] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#XII/2019.

[4] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVI/2015de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.

[5] Fojas 28 y 65 de los expedientes TEEM-174/2021 y TEEM-175/2021, respectivamente.

[6] Entre ellos Mauro Morquecho Suárez.

[7] Foja 121 del cuaderno accesorio uno del ST-JDC-287/2021.

[8] Fojas 5259 del cuaderno accesorio uno del ST-JDC-287/2021.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[10] El convenio de candidatura común corre agregado a los autos a fojas 155 a 177 del cuaderno accesorio 1 del ST-JDC-287/2021.

[11] Fojas 243 a 311 del cuaderno accesorio 1 del ST-JDC-287/2021

[12] Registro digital: 2002178, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: I.3o.C.54 C (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, página 1924, Tipo: Aislada: “PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA”. Magistrado Ponente Neófito López Ramos.

[13] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVI/2015de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.

[14] Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

[15] Registro digital: 176546, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a./J. 139/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162, Tipo: Jurisprudencia; “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.

 

[16] Acuerdo CG/IEM/107/2021

[17] Jurisprudencia 12/2001. “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” 

[18] Registro digital: 166043, Aislada, Materias(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XXX, Noviembre de 2009, Tesis: 1a. CXCVI/2009, Página: 399.

 

[19] Localizable en la página 53, Vol. 145 a 150, primera parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.

[20] Véase la sentencia del expediente SUP-REC-457/2018.

[21] Primer agravio, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[22] Criterio localizable en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-860/2014.

[23] Véase la sentencia del expediente SUP-JDC-803/2002 y SUP-REC-457/2018.

[24] Bernal Fandiño, Mariana, La doctrina de los actos propios y la interpretación del contrato, en https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwj35_aRgYnrAhVLLKwKHdP2B90QFjAEegQIAxAB&url=https%3A%2F%2Frevistas-colaboracion.juridicas.unam.mx%2Findex.php%2Fvniversitas%2Farticle%2Fdownload%2F302%2F268&usg=AOvVaw3oDePM6etnmzevxGWEo6fS (consultado el siete de julio de dos mil veinte).

[25] La citada definición fue realizada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.5o.C.46 C (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, página Pag. 1699, de rubro RINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. SUS IMPLICACIONES.

 

[26] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2005&tpoBusqueda=S&sWord=democr%c3%a1tico.