JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTEs: ST-JDC-453/2011 y sus acumulados ST-JDC-455/2011 Y ST-JDC-456/2011

 

ACTORaS: grace magali garcía arroyo y maría berenice ornelas solís.

 

órgano RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECIERON.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOs: javier ortiz zulueta, lucila eugenia domínguez narváez y lUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, doce de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, quienes promueven por su propio derecho, a fin de impugnar las resoluciones de tres y seis de noviembre de dos mil once, emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaídas a los expedientes QE/MICH/2746/2011, QE/MICH/459/2011 y QE/MICH/2802/2011, en su orden, formados con motivos de los recursos de queja electoral promovidos por la parte actora en la instancia partidista; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda de los presentes juicios y demás constancias que obran en el sumario, y las que integran los diversos expedientes ST-JDC-176/2011, ST-JDC-195/2011, ST-JDC-197/2011, ST-JDC-210/2011, ST-JDC-218/2011, ST-JDC-234/2011 y ST-JDC-254/2011, las cuales se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:

 

1. Convocatoria. El primero de mayo del año en curso, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán emitió la Convocatoria para la elección de candidatos a Gobernador, Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

2. Acuerdo ACU-CNE-05/08/2011. El doce de mayo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó el acuerdo "ACU-CNE-05/08/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MATORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN" (fojas 77 a 95 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-176/20111).

 

3. Inicio del proceso electoral local. El diecisiete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario y de la etapa preparatoria para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos de esa entidad federativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

4. Acuerdo ACU-CNE-05/029/2011. El veintidós de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el acuerdo ACU-CNE-05/029/2011 se designó a los integrantes de la Delegación Electoral en Michoacán de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática (fojas 300 a 311 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-234/2011).

 

5. Aprobación de la convocatoria y lineamientos. El VIII Consejo Estatal en su Quinto Pleno Ordinario, celebrado el tres de julio de dos mil once, aprobó los “Lineamientos para el Procesamiento de las Candidaturas de los Municipios y Distritos Reservados, resolviendo así respecto a las candidaturas de los municipios o distritos reservados, en lo conducente, el Municipio de Morelia, Michoacán, en el que se determinó que las candidaturas a regidores por el municipio citado, se elegirían a través de consulta indicativa. Asimismo, aprobó el “RESOLUTIVO POR EL QUE SE CONOCEN Y APRUEBAN LAS CANDIDATURAS DE UNIDAD, LA RESERVA DE CANDIDATURAS, DE DISTRITOS Y MUNICIPIOS PARA CANDIDATURAS DE UNIDAD Y EXTERNAS, ASÍ COMO LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DONDE SE CELEBRARÁ ELECCIÓN LIBRE, DIRECTA Y SECRETA” (fojas 320 y 321 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-234/2011).

 

6. Minuta del ocho de julio de dos mil once. El ocho de julio del presente año, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán acordó diversos métodos de integración de las planillas de regidores en el Municipio de Morelia, Michoacán, entre ellos la Consulta Indicativa (foja 128 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-234/2011).

 

7. Registro de precandidatos. Con motivo de la elección interna se registraron treinta y cuatro planillas o fórmulas de aspirantes a regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán, entre ellos la fórmula integrada por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, como candidatas, propietaria y suplente, respectivamente a la primera regiduría, (fojas 118 a 120 del expediente ST-JDC-210/2011).

 

8. Aprobación de la Consulta indicativa como método de elección de candidatos a regidores. El veintinueve de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán determinó la Consulta Indicativa Mixta como método de elección para el caso de las regidurías para el Municipio de Morelia, así como la fecha de su celebración, que tendría verificativo el catorce de agosto del año en curso; reservándose para valoración política las candidaturas a regidurías tercera y quinta (foja 134 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-234/2011).

 

9. Aprobación del nuevo periodo de registro de precandidatos a participar en la Consulta indicativa. El diecisiete de agosto de dos mil once, durante la Décima Primera Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán se aprobó llevar a cabo una consulta indicativa para la elección de regidores en el Municipio de Morelia, Michoacán (fojas 186 a 193 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-234/2011).

 

10. Periodo para la ratificación de registros realizados, sustitución e incorporación de nuevos. El diecisiete de agosto de dos mil once, se llevó a cabo la Décima Primera Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en la que en relación con la consulta indicativa para el Municipio de Morelia, se acordó su reanudación, con la modalidad de que se abriera un periodo para la ratificación de los registros realizados el ocho de julio del año en curso, la sustitución y, en su defecto, la incorporación de nuevos registros (fojas 123 a 130 del expediente ST-JDC-210/2011).

 

11. Oficio que informa del nuevo periodo de registro de precandidatos. El dieciocho de agosto de dos mil once, el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió el oficio PRDMICH-SG/200/2011 dirigido a los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, en el que informó sobre los acuerdos tomados en la sesión del diecisiete de agosto del mismo año, informándoles que los registros y la ratificación de los mismos, respecto a la elección de candidatos a regidores 1, 2, 4, 6 y 7 para el Municipio de Morelia se realizarían los días dieciocho y diecinueve de agosto y que el sorteo para asignar el número con el cual aparecerían en las boletas se celebraría el día veinte del mismo mes y año (foja 194 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-234/2011).

 

12. Ratificación de precandidatos. En el periodo comprendido entre el dieciocho y diecinueve de agosto de dos mil once, se ratificaron ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral los registros de los aspirantes al cargo de regidores 1, 2, 4, 6 y 7 que anteriormente habían solicitado registro ante la Secretaría de Organización, resaltando que dentro de ese periodo Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís se presentaron a ratificar su precandidatura (fojas 113 y 114 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-176/2011).

 

13. Sorteo para determinar el número de fórmula. El veinte de agosto de dos mil once, en el domicilio sede de la Delegación Electoral en Michoacán de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se llevó a cabo la insaculación del número correspondiente en la boleta de cada uno de los precandidatos a regidor y a la hoy actora Grace Magali García Arroyo le asignaron el número 3.

 

14. Consulta indicativa. El veintiocho de agosto del año en curso, se llevó a cabo la Consulta Indicativa para la elección de los candidatos a contender por el Partido de la Revolución Democrática por el cargo de Regidores en el Municipio de Morelia, Michoacán; en esa misma fecha inició el cómputo final que terminó al día siguiente, tal y como consta en la copia simple de la sesión de cómputo correspondiente, los originales del informe circunstanciado, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán y de la demanda primigenia respectivamente, tales documentos forman parte del expediente ST-JDC-176/2011, a fojas 339, 73 y 90 del cuaderno accesorio único. En dicho cómputo se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Planilla

Nombre de quien la encabeza

Votos

1

Alberto Hernández Sánchez

2,051

2

Priscila López Mejía

891

3

Grace Magali García Arroyo

695

5

Santiago Rodrigo Villaseñor Villaseñor

106

6

Edson Andrei Garibay Villagomez

2,183

7

Luis Estevez

2,400

8

Osvaldo Ruiz Ramírez

2,055

9

Arturo Cabanzo

914

10

Javier Maldonado Torres

1,308

11

Ana María Guernica Rivera

561

12

Nadia Berenice de la Vega Cardiel

481

13

Bárbara Gabriela Ramírez Predraza

4,370

18

Arturo Salgado Méndez

547

19

Miguel Ángel Villegas Soto

3,109

20

Jorge Gabriel Hernández Soria

155

21

Jorge Landaverde

1,345

22

David Mondragón

285

24

Eric Alcaraz López

217

25

Martín López Ortiz

957

26

Raúl Montes Polvorilla

1,559

27

Milton Cerda Gutiérrez

540

 

(Fojas 243 a 245 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-176/2011)

 

15. Asignación de candidaturas. El dos de septiembre de dos mil once, se publicó en los estrados de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán el acuerdo ACU/DEM/30/2011, mediante el cual integraron las planillas de candidatos a regidores en el Estado de Michoacán, tal y como se observa en la copia certificada del escrito remitido a la Sala Regional por la Delegación en comento a foja 311 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-234/2011.

 

16. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de septiembre de dos mil once, la parte actora interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Tal medio de impugnación fue radicado en esta Sala Regional con la clave ST-JDC-176/2011, en el que se controvirtieron vía per saltum, los siguientes actos:

 

-         Los acuerdos aprobados el diecisiete de agosto de dos mil once, en la décima primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

-         La expedición del oficio PRDMICH-SG/200/2011 emitido por el Secretario General del Comité antes citado.

-         El registro otorgado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral a los integrantes de la planilla integrada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como propietaria y suplente.

-         La inclusión y registro de las ciudadanas antes referidas como candidatas propietaria y suplente al cargo de Primera Regidora en la planilla de candidatos a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

17. Minuta de reunión de trabajo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, que define la integración de la planilla de candidatos en el Municipio de Morelia, Michoacán. El nueve de septiembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán acordó la integración de la planilla del Municipio de Morelia (foja 39 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-197/2011).

 

18. Resolutivo de la Presidencia Nacional relativo a la designación de candidaturas en el Estado de Michoacán. El catorce de septiembre de dos mil once, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a los candidatos del citado instituto político en los municipios y distritos para contender en la elección a celebrarse en el estado de Michoacán, entre ellos, los candidatos para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el que se advierte que la planilla correspondiente se integró de la siguiente manera (fojas 216a 223 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-453/2011).

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

JAIME GENOVEVO FIGUEROA ZAMUDIO

SINDICO

JOSÉ NAPOLEÓN GUZMÁN AVILA

SINDICO SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

PRIMER REGIDOR PROPIETARO

BÁRBARA GABRIELA RAMÍREZ PREDRAZA

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

MARÍA DEL CARMEN CORTES CORTES

SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO

MIGUEL ANGEL VILLEGAS SOTO

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA ROJAS

TERCER REGIDOR PROPIETARIO

LILIANA CERVANTES PÉREZ

TERCER REGIDOR SUPLENTE

GRECIA ALEJANDRA MELCHOR MONDRAGÓN

CUARTO REGIDOR PROPIETARIO

EDSON GABRIEL GARIBAY VILLAGOMEZ

CUARTO REGIDOR SUPLENTE

ALBERTO JORGE RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

QUINTO REGIDOR PROPIETARIO

ANA YURITZI RUIZ RAMÍREZ

QUINTO REGIDOR SUPLENTE

EVA CRISTINA PEÑA REYES

SEXTO REGIDOR PROPIETARIO

ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ

SEXTO REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ AMPARO GARCÍA CASTILLO

SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO

RUBÍ ESPERANZA ZIZUMBO ZACARÍAS

SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE

MARÍA DE LOS ÁNGELES MENDOZA HUIZAR

 

19. Solicitud de registro de candidaturas ante el Consejo General. El mismo catorce de septiembre de dos mil once, José de Jesús Zambrano Grijalva y Víctor Manuel Baez Ceja, en su calidad de Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán, ambos del Partido de la Revolución Democrática, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán la solicitud de registro de candidaturas de ese partido político para participar en el proceso electoral del Estado de Michoacán 2011 (fojas 165 a la 269 del expediente ST-JDC-195/2011)

 

20. Conclusión de registro de candidaturas. El catorce de septiembre del año en curso, concluyó el periodo de registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, con base a lo señalado en el artículo 154, fracciones I, y VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como en el artículo Sexto Transitorio del Decreto Número 69, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintidós de septiembre de dos mil seis.

 

21. Resolución del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de septiembre de dos mil once, esta Sala Regional resolvió el expediente ST-JDC-176/2011, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, al recurso de queja electoral previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para que la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, respetando los plazos que señala su normatividad interna, resuelva lo que proceda.

 

TERCERO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de un plazo máximo a las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión del respectivo fallo que recaiga al recurso de queja electoral y su debida notificación a la parte actora, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.”

 

Con motivo de lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática integró el expediente QE/MICH/459/2011, formado con motivo del recurso de queja electoral materia del reencauzamiento ordenado en la ejecutoria recaída al juicio ciudadano ST-JDC-176/2011.

 

22. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de septiembre de dos mil once, Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Tal medio de impugnación fue radicado en esta Sala Regional con la clave ST-JDC-254/2011, en el que se controvirtieron vía per saltum, los siguientes actos (fojas 14 a 52 y 63 a 64 del expediente ST-JDC-254/2011).

 

-         La nulidad del acuerdo tomado por el Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, planeación y Desarrollo Institucional, Secretario de Asuntos Electorales, el Secretario de Asuntos Legislativos, la Secretaria de Asuntos Agropecuarios y Pueblos Indios y el Secretario de los Jóvenes del Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, el nueve de septiembre de dos mil once, respecto a la integración de la planilla de candidatos a regidores del municipio de Morelia, Michoacán, para las elecciones del trece de noviembre de dos mil once.

-         La nulidad de la integración final de la planilla de candidatos a regidores, propietarios y suplentes para el Municipio de Morelia, Michoacán, realizada por el Partido de la Revolución Democrática.

-         La nulidad de la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios y suplentes, a regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán, presentada el catorce de septiembre de dos mil once ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de la citada entidad federativa, por el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática.

 

23. Resolución a la queja electoral QE/MICH/459/2011. El veintisiete de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en expediente QE/MICH/459/2011, formado con motivo del recurso de queja electoral interpuesto por las hoy actoras, en el que declaró improcedente el medio de defensa intrapartidista, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/MICH/459/2011 promovido por GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS, en su carácter de Precandidatas a Regidoras de la planilla número tres por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Morelia, Michoacán, en términos de lo vertido en el cuerpo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento a lo mandatado en el punto resolutivo CUARTO de la sentencia recaída en el expediente ST-JDC-176/2011, infórmese de manera inmediata de la emisión de la presente resolución a la Sala Regional Toluca del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación; glosando copia certificada de la presente resolución.”

 

 

24. Tercer juicio ciudadano. El veintiocho de septiembre de dos mil once, Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Tal medio de impugnación fue radicado en esta Sala Regional con la clave ST-JDC-210/2011, en el que se controvirtieron vía per saltum, los siguientes actos (fojas 10 a 74 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-210/2011).

 

-         La solicitud del registro de la planilla de los candidatos y candidatas, propietarios y suplentes, a regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, el catorce de septiembre de dos mil once, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para la elección que tendrá verificativo el trece de noviembre de dos mil once.

-         El acuerdo que aprobó el registro de la planilla emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el veinticuatro de septiembre de dos mil once y solicitó su inclusión en la planilla de los candidatos y candidatas, propietarios y suplentes, a regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán, en la posición que resulte de conformidad con la votación obtenida en la elección indicativa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil once.

 

25. Cuarto juicio ciudadano. El once de octubre de dos mil once, las hoy actoras presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Tal medio de impugnación fue radicado en esta Sala Regional con la clave ST-JDC-234/2011, en el que se controvirtió la resolución de veintisiete de septiembre de esta anualidad, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/MICH/459/2011 (fojas 17 a 40 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-234/2011).

 

26. Resolución al expediente ST-JDC-210/2011. El veintiuno de octubre del año en curso, esta Sala Regional emitió resolución en el expediente ST-JDC-210/2011, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente la acumulación solicitada por las actoras Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, de los diversos juicios ciudadanos precisados en el considerando  segundo de esta resolución, al presente juicio.

 

SEGUNDO. Es improcedente la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís.

 

TERCERO. Se ordena el reencauzamiento de la demanda del presente asunto, para que sea la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, quien lo conozca y resuelva, en breve término, a través del recurso de queja electoral regulado en su normatividad interna.

 

CUARTO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

QUINTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en los términos precisados en la última parte del considerando quinto de este fallo.

 

SEXTO. Se exhorta al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, para que, en lo sucesivo, cumpla cabalmente con la obligación que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.

 

Con motivo de lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática integró el expediente QE/MICH/2746/2011, formado con motivo del recurso de queja electoral materia del reencauzamiento ordenado en la ejecutoria recaída al juicio ciudadano ST-JDC-210/2011.

 

27. Resolución a la queja electoral QE/MICH/2746/2011. El tres de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/MICH/2746/2011, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-210/2011, en el que determinó lo siguiente:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en el considerando IV de la presente resolución, SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de QUEJA ELECTORAL interpuesto por las C.C. GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS, radicado con el número de expediente INC/MICH/2746/2011.

 

28. Resolución al expediente ST-JDC-234/2011.El cuatro de noviembre de dos mil once, esta Sala Regional emitió resolución en el expediente ST-JDC-234/2011, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de queja recaída al expediente con la clave QE/MICH/459/2011 conforme a lo expuesto en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva el recurso de queja interpuesto por las actoras, debiendo informar y remitir a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo, en copia certificada la documentación que lo demuestre así como la notificación a las actoras de la resolución que recaiga al referido recurso intrapartidario.

 

TERCERO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

Con motivo de lo anterior, se remitieron las constancias a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que emitiera una nueva resolución en el expediente QE/MICH/459/2011, con motivo de la ejecutoria recaída al juicio ciudadano ST-JDC-234/2011.

 

29. Resolución al expediente ST-JDC-254/2011. El cuatro de noviembre de dos mil once, esta Sala Regional resolvió expediente ST-JDC-254/2011, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente la acumulación solicitada por las actoras Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, de los diversos juicios ciudadanos precisados en el considerando  segundo de esta resolución, al presente juicio.

SEGUNDO. Es improcedente la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís.

TERCERO. Se ordena el reencauzamiento de la demanda del presente asunto, para que sea la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, quien lo conozca y resuelva, en el término de cuarenta y ocho horas, a través del recurso de queja electoral regulado en su normatividad interna.

CUARTO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

QUINTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en los términos precisados en la última parte del considerando cuarto de este fallo.

 

Con motivo de lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática integró el expediente QE/MICH/2802/2011, formado con motivo del recurso de queja electoral materia del reencauzamiento ordenado en la ejecutoria recaída al juicio ciudadano ST-JDC-254/2011.

 

30. Segunda resolución a la queja electoral QE/MICH/459/2011. El seis de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/MICH/459/2011, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-234/2011, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“R E S U E L V E

 

PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Juicio Ciudadano ST-JDC-234/2011, se emite la presente resolución y se declara el sobreseimiento del recurso de Queja Electoral identificado con la clave QE/MICH/459/2011 promovido por las C.C. GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS, en su carácter de Precandidatas a Regidoras de la planilla número tres por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Morelia, Michoacán en términos de lo vertido en el cuerpo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento a lo mandatado en el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia recaída en el expediente ST-JDC-234/2011 notifíquese el contenido de la presente resolución a las quejosas C.C. GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS, y de manera inmediata a dicha notificación, infórmese de la emisión de la presente resolución a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; glosando copia certificada de la misma.

 

31. Resolución a la queja electoral QE/MICH/2802/2011. El seis de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/MICH/2802/2011, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-254/2011, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“R E S U E L V E

 

PRIMERO.-  Para los efectos precisados en el considerando IV de la presente ejecutoria se declara IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad (sic) QE/MICH/2802/2011 presentado por GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS, en contra de la designación de candidatos a síndico y regidores del Partido de la Revolución Democrática en Morelia, Michoacán.

 

SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento a lo mandatado en el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia recaída en el expediente ST-JDC-254/2011 notifíquese el contenido de la presente resolución a las quejosas C.C. GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS, y de manera inmediata a dicha notificación, infórmese de la emisión de la presente resolución a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; glosando copia certificada de la misma.

 

II. Interposición de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelven. Los días seis y ocho de noviembre de este año, Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, interpusieron tres distintas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las resoluciones de tres y seis de noviembre de dos mil once emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes de las quejas electorales QE/MICH/2746/2011, QE/MICH/459/2011 y QE/MICH/2802/2011, respectivamente, formados con motivos de los recursos de queja electoral promovidos por la parte actora en la instancia partidista (fojas 18 a 46, 10 a 23 y 7 a 16, de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-453/2011, ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011).

 

III. Tercero interesado. Mediante certificaciones de nueve y once noviembre de dos mil once, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática certificó que durante la publicitación de los presentes juicios ciudadanos no compareció tercero interesado alguno (fojas 48, 25 y 18 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-453/2011, ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011).

 

IV. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Los días diez y doce de noviembre del año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a esta Sala Regional los escritos de demanda, las resoluciones partidistas impugnadas, los informes circunstanciados de ley, y demás documentación relativa a los presentes juicios ciudadanos (fojas 03 a 14, 03 a 14 y 03 a 06 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-453/2011, ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011).

 

V. Acuerdos de turno a ponencia. Los días diez y doce de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes ST-JDC-453/2011, ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-1141/11, TEPJF-ST-SGA-1154/11 y TEPJF-ST-SGA-1155/11  de la propia fecha (fojas 49 a 50, 26 a 27, y 19 a 20 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-453/2011 ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011).

 

VI. Acuerdos de radicación y admisión. Por acuerdo de diez de noviembre de este año, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó y admitió el juicio ST-JDC-453/2011 (fojas 51 a 53 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-453/2011).

 

VII. Acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdos de doce de noviembre de este año, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó, admitió y cerró la instrucción en los juicios ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011(fojas 28 a 30 y 21 a 23 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011).

 

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente de desahogar, en su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el juicio ciudadano ST-JDC-453/2011, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente (fojas 61 a 62 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-453/2011).

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanas, quienes aducen la posible violación a su derecho político-electoral de ser votados, supuestamente derivadas de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QE/MICH/2746/2011, QE/MICH/459/2011 y QE/MICH/2802/2011, que declararon improcedentes los medios de defensa intrapartidistas interpuestos por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, vinculados con su pretensión de ser registradas como candidatas a Regidoras propietario y suplente, respectivamente, en la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta autoridad jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves de expediente ST-JDC-453/2011, ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011 en razón de que existe identidad en el acto reclamado como en la autoridad responsable, toda vez que en dichos asuntos lo que se impugna son resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, específicamente las recaídas a los expedientes de la quejas electorales QE/MICH/2746/2011, QE/MICH/459/2011 y QE/MICH/2802/2011 y, en todos los casos, es la citada comisión partidista a quien se le atribuyen tales determinaciones.

 

Por tanto, procede actuar en términos de lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86, 87 in fine, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011 al diverso ST-JDC-453/2011 por ser éste último el más antiguo al haber sido presentado en forma primigenia, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

Para tales efectos, deberá glosarse copia certificada de este fallo a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Terceros interesados. Durante la publicitación de los escritos de demanda relativos a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no comparecieron terceros interesados, como se advierte de las certificaciones que respecto a dicha circunstancia levanto la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, constancias que obran agregadas a fojas 48, 25 y 18 de los cuadernos principales de los expedientes ST-JDC-453/2011, ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011, respectivamente.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo, esta Sala Regional procede a analizar si, en el caso, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y los especiales de procedibilidad de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad que emitió las resoluciones que se impugnan. En ellas consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, la dirección de correo electrónico que señalan como vía para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dichos actos les causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que todos se promovieron dentro del plazo de cuatro días siguientes la emisión de las resoluciones impugnadas.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueven ciudadanas por sí mismas, en su carácter de militantes y precandidatas de un partido político en contra de las resoluciones partidistas de tres y seis de noviembre de dos mil once, emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QE/MICH/2746/2011, QE/MICH/459/2011 y QE/MICH/2802/2011, recaídas a los recursos de queja electoral promovidos por la parte actora en la instancia partidista, relacionadas con un proceso interno de selección de candidatos; resoluciones que, supuestamente, vulneran los derechos político-electorales de la parte actora.

 

d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia en atención a que no existe medio partidista o jurisdiccional previo a esta instancia federal por el cual se puedan controvertir las resoluciones que hoy se impugnan, tal y como se advierte de los razonamientos que se plasman a continuación:

 

En el asunto de mérito, la parte actora agotó la instancia contemplada en la normatividad partidista, concretamente el recurso de queja electoral promovido, que resolvió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Respecto de dicha instancia se puntualiza que el artículo 122 último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido de mérito establece que las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

 

Aunado a lo anterior, es imprescindible puntualizar que la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo contempla en su artículo 3, fracción II, que el sistema de medios de impugnación que regula se integra por: el recurso de revisión; el recurso de apelación; y el juicio de inconformidad.

 

En el caso que nos ocupa, no procede alguno de los medios de impugnación en cita para controvertir la resolución emitida por un órgano partidista, tal y como se deduce del análisis siguiente:

 

1. El artículo 42 de la ley comicial en cita estipula que el recurso de revisión procederá dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, para los partidos políticos o coaliciones, contra los actos, acuerdos y resoluciones de los consejos distritales y municipales, emitidos hasta cinco días antes de la elección; y para los ciudadanos procede el recurso de revisión contra actos de los consejos distritales o municipales del Instituto Electoral de Michoacán.

 

2. Por su parte, el artículo 46 del mismo ordenamiento señala que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente contra actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y contra las resoluciones del recurso de revisión.

 

3. El precepto 50 de la propia ley adjetiva comicial contempla que el juicio de inconformidad procederá durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa posterior a la elección.

 

En efecto, no existe algún medio de impugnación en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo por el que se pueda impugnar la resolución emitida por un órgano partidista, pues se reitera, dichos medios sólo proceden para impugnar actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General, Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de esa entidad federativa; resoluciones emitidas dentro del recurso de revisión; y actos de la etapa posterior a la elección, concretamente, resultados consignados en actas de cómputo, otorgamiento de constancias de mayoría, asignación de cargos por el principio de representación proporcional, entre otros.

 

Así, al no existir, en el caso que nos ocupa, medio de impugnación procedente alguno de naturaleza partidista o jurisdiccional en el Estado de Michoacán para controvertir las resoluciones de un órgano partidista, esta Sala Regional estima que se satisface el requisito de definitividad para la procedencia del presente juicio ciudadano.

 

Con base en lo anterior y en atención a que en el presente asunto la responsable no hizo valer causas de improcedencia, y esta Sala Regional no advierte de oficio el surtimiento de alguna, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Resoluciones Impugnadas. A continuación se transcriben las determinaciones impugnadas:

 

RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE QUEJA ELECTORAL QE/MICH/2746/2011.

 

IV.- Requisitos de procedibilidad. Al efecto, resulta necesario citar lo dispuesto por el artículo 118 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, a saber:

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, 1 cual es aplicable a tocos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

a)      El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

 

b)      Señalar el acta o resolución impugnada y la instancia responsable  del mismo;

c)       Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

 

d)      Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

 

e)      Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar­la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

f)        Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía...."

 

Por lo que esta Comisión Nacional procede a analizar si el escrito de recurso de queja electoral radicado con el número de expediente QE/MICH/2746/2011, cumple con los requisitos de procedibilidád marcados por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de la lectura del escrito de queja electoral se puede establecer que las recurrentes impugnan la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios suplentes a regidores por el Municipio de Morelia, para la elección de ayuntamientos a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once presentada el día catorce de septiembre de la anualidad, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, esto en atención a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las actoras.

 

Por lo anterior se advierte que de la revisión de los autos qué integran la presente causa que el recurso de queja electoral interpuesto por las C.C. GRACE MAGALY GARCIA ARROYO y MARIA BERENICE ORNELAS SOLIS, en específico la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil once recaída al expediente ST-JDC-210-/2011 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinta Circunscripción Plurinominal, así como 'del oficio SG-2796/2011, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil unce, suscrito por el Maestro Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán se observa que las actoras promueven en fecha veintiocho de septiembre de do once, en contra de la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios suplentes a regidores por el Municipio de Morelia, para la elección de ayuntamientos a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once, presentada el día catorce de septiembre de la anualidad, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

Del estudio del asuntó que ocupa a ésta Comisión conforme a lo anteriormente transcrito: establece que es a todas luces claro que al presente medio de impugnación le deviene la causal para que el mismo sea desechado, ya que del análisis realizado al expediente de cuenta se desprende que dicho medio de defensa interpuesto por las hoy recurrentes fue recibido fuera de los, plazos establecidos por las disposiciones legales que rigen el presente proceso jurisdiccional, lo anterior se concluye ya que el presente recurso de queja electoral que se resuelve fue presentado el día veintiocho de septiembre de dos mil once, conclusión a la que se llega del análisis de la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil once recaída al expediente S7-JDC-21042011 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinta Circunscripción Plurinominal, así como del oficio SG-2796/2011, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, suscrito por el. Maestro Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad marcados por el articulo 108, 109, 118 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se observa que las hoy actoras presentaron su recurso de Queja Electoral en fecha veintiocho de septiembre, en contra de la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios suplentes a regidores por el Municipio de Morelia, para la elección de ayuntamientos a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once presentada el día catorce de septiembre la anualidad, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán de fecha catorce de septiembre de dos mil once.

 

De lo anteriormente descrito, y al tener en claro este órgano jurisdiccional el acto impugnado por Ias recurrentes, resulta por demás irrefutable que, si bien las recurrentes acreditan su interés jurídico, el medio de defensa de cuenta no fue presentado en tiempo y forma, lo anteriormente señalado se concluye ya que al realizar el cómputo de los días con los que contaban las actoras para interponer él recurso de cuenta éstos corrieron en exceso, lo anterior se perfecciona ya que al observar que la solicitud de registro que para perjuicio a las hoy recurrentes fue realizado el día catorce de septiembre de dos mil once, por lo que atendiendo a lo establecido por el artículo 108 del Reglamento de Elecciones y Consultas, mis que dispone que los escritos de queja electoral deberán ser presentados dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama, así al hacer el cómputo del término legal que tuvo el hoy quejoso para impugnar el acuerdo del que se duele, se puede establece con toda certeza que el mismo comenzó a correr a partir del día quince de septiembre del dos mil once venciendo el día dieciocho de septiembre, por lo que resulta de manera por demás indubitable poder establecer por esta Comisión Nacional que el día domingo dieciocho de octubre del dos mil once fue el término fatal para que las recurrentes interpusiera en tiempo el recurso de cuenta, ante la autoridad responsable de acuerdo a lo establecido por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en su primer párrafo que a la letra refiere:

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plató no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Además, suponiendo sin conceder, las propias incoantes en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales, reconocen haber conocido de los actos que hoy impugnan de manera "extraoficial" a dicho de las mismas, los acuerdos que hoy pretenden impugnar desde los días; veinte y veintiuno de septiembre del año en curso, es decir si tuvieron conocimiento de los actos que impugnan y sin embargo presentan su medio de defensa hasta el día veintiocho de septiembre del año en curso, lo cual de forma indubitable acredita la extemporaneidad del presente medio de defensa.

 

Dando cuenta esta Comisión Nacional que conforme a lo establecido por la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil once recaída al expediente ST-JDC-210-/2011 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinta Circunscripción Plurinominal, así como del oficio SG-2796/2011, de; fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, suscrito por el Maestro Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán que las actoras promueven su medio de defensa el día veintiocho de septiembre del presente año excediéndose de manera contundente diez días después del término fatal que tenia para la interposición del recurso, materializándose la causal de improcedencia establecida tanto en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento de Elecciones y Consultas:, así como en el inciso h) del artículo 16 Reglamento de Disciplina Interna, y como consecuencia de lo anterior actualizándose la causal de improcedencia referida en los citados artículos, los cuales se transcriben a continuación para mejor proveer:

 

"Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) ...;

b)..;

c)...; y

d) Cuando no se 1 presenten en los plazos que establece este Reglamento."

 

 

“De la Improcedencia y el Sobreseimiento

 

ARTÍCULO 16.- Cualquier proceso contencioso se declarará improcedente cuando:

a)...;

b)...;

c)...;

d)...;

e)...;

f)...;

g)..;

h) Sea interpuesto hiera del plazo establecido por los Reglamentos; y

 

i)...

 

De lo anterior, se desprende en consecuencia, que la interposición del recurso por parte de las actoras resulta por demás extemporánea, teniendo como resultado la existencia de causales de improcedencia, encontrándose motivo suficiente y manifiesto para declarar la improcedencia del presente recurso, implicando procedente desechar el mismo por no cumplir con los requisitos que marca la normatividad citada anteriormente.

 

V.- Sin embargo lo anteriormente señalado en el considerando anterior, y suponiendo sin conceder que la queja electoral de cuenta hubiese resultado procedente, es importante para esta Comisión Nacional de Garantías establecer los motivos de la queja interpuesta por las actoras y los hechos expuestos por las mismas en su escrito inicial, las cuales constan en el expediente remitido por Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinto Circunscripción Plurinominal, se desprenden los agravios que expone, los que se estudiarán en el presente considerando de esta resolución.

 

Así de la lectura de la 'queja electoral presentada por las C.C. GRACE MAGALY GARCIA ARROYO y MARIA BERENICE ORNELAS SOLIS, se advierte que éstas se promueven en contra de la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios suplentes a regidores por el Municipio de Morelia, para la elección de ayuntamientos a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once, presentada el día catorce de septiembre de la anualidad, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

Estudio de los agravios: Partiendo del principio de economía procesal, es innecesaria la transcripción de los agravios esgrimidos por el recurrente, por no ser obligación legal su inserción en el texto de los fallos, en especial, aunado a que obran á la vista de este órgano jurisdiccional, para su análisis, siendo aplicable el criterio sostenido en la tesis que lleva por rubro:

 

"AGRAVIOS, LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTÍAS". 8a época, pag. 288, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación de Nov.93.

 

 

Asentado lo anterior, se procede a estudiar el fondo de los agravios expresados.

Siendo menester analizar lo establecido por el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna que rige e este Instituto Político refiere que:

 

Artículo 56. Al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente dé los hechos expuestos por el promovente; que sean públicos o notorios o por aquellos elementos que se encuentren a su disposición. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Por tanto de la lectura de la norma antes citada, se advierte que en atención al principio de suplencia antes referido, esta Comisión. Nacional de Garantías, se encuentra obligada a suplir las deficiencias u omisiones que el inconforme haya cometido en la expresión de sus motivos de agravio, por lo que ante tal situación éste órgano nacional debe proceder a enderezar dichas deficiencias siempre y cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir éstos.

 

En razón de lo establecido por el Considerando TERCERO de la Resolución al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dictada Por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México el acto reclamado por las actoras en el presente expediente lo es "la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios suplentes a regidores por el Municipio de Morelia, para la elección de ayuntamientos a celebrarse el trece de noviembre de dos once presentada el día catorce de septiembre de la anualidad, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán", así como del análisis de las constancias de los autos del expediente en que se actúa.

 

Esta Comisión Nacional estima pertinente partir del análisis de la "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACAN", con el fin de realizar el estudio lógico-jurídico: de los agravios esgrimidos por el actor.

 

En la convocatoria se estableció en su Base identificada con el numeral 2.2 lo siguiente:

 

2.1. Las y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática  que vayan a ser electos mediante elección universal, libre, directa y secreta, de conformidad con el artículo 275 inciso a) del Estatuto, en la cual podrán votar las y los ciudadanos Michoacanos que cuenten con credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal E lectoral.

 

De lo que se lee con anterioridad existieron tres supuestos a efecto de que este Instituto Político presentara a los candidatos que serán postulados para contender en la elección constitucional a efectuarse el próximo trece de noviembre con el fin de renovar el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ciento trece ayuntamientos del estado de Michoacán.

 

Siendo el caso que el primer supuesto para la postulación de los candidatos a los cargos referidos con anterioridad se basó en una Elección Universal, Libre y Directa conforme a lo establecido por el  artículo 275 inciso a) del Estatuto vigente el cual se transcribe a continuación:

 

Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gobernadores, senadores, diputados locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de los Consejeros presentes.

 

Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:

a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;

b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;

c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;

d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o

e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.

 

 

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la Convocatoria objeto de análisis se estableció un segundo supuesto para postular a los candidatos para la elección constitucional a celebrarse en fecha trece de noviembre del presente año, siendo este el establecido por la Base identificada con el numeral 2.3, mismo a continuación se lee:

 

2.3. A partir  de la publicación y durante todo el mes de junio, el Comité Ejecutivo Estatal realizará reuniones en los Distritos y Municipios del Estado con los actores políticos  con la finalidad de buscar acuerdos para lograr integrar candidaturas de unidad y en su caso solicitarle  al Consejo Estatal para que en sus sesión del día 03 de Julio del año en curso, la reserva o no de distritos y Municipios de conformidad con la base 9 de esta convocatoria.

 

Teniendo como tercer supuesto para la postulación de los candidatos por parte de esta Instituto Político la instauración de un Consejo Estatal Electivo el cual propuso a los candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de representación proporcional, estando establecido en la Base identificada con el numeral 5.3 de la Convocatoria, a saber:

 

5.3.De la elección de las y los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

a) El Consejo Estatal Electivo elegirá las y los candidatos a integrar la lista de diputados por el principio de Representación Proporcional mismo que se celebrará el 14 de Agosto de 2011, a partir de las 11:00 horas en el Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia, sitio en la  calle Av. Ventura Puente s/n esquina con Av. Camelinas y Félix Freta de la ciudad de Morelia, Michoacán.

 

Para efectos de obtener la lista de los candidatos que se postularon para las elecciones por parte del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Michoacán se establecieron en la Base identificada con el numeral 4 diversas fechas para su registro tal y como se observa a continuación:

 

4. DE LAS FECHAS DE REGISTRO DE ASPIRANTES.-

 

4 .1. Las solicitudes de registro se presentaran indicando el cargo para el que se postulan, ante la Comisión Nacional Electoral, cita en la calle de Durango 336, Col. Roma. Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal y de manera supletoria ante la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral, en el domicilio de la calle Eduardo Ruíz # 750, Col. Centro Morelia Michoacán de las 10:00 hrs. a las 20:00 hrs. salvo el último día de registro en el que recibirán hasta las 24:00  conforme a las siguientes fechas.

 

4 .2. De la elección de candidato a gobernador

 

El registro de precandidatas y precandidatos a Gobernador o Gobernadora, será del 23 al 27 de Mayo de 2011.

 

4.3. De la elección de las y los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

El registro de precandidata y precandidatos a diputados y diputados por principio de mayoría relativa, se efectuará del 04 al 08 de julio de 2011. Exceptuando las fórmulas de los distritos que se encuentren en el supuesto de las bases 9., 9.1.a), c) y d) de la presente convocatoria.

 

4 .4. De la elección de las y los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

El registro de precandidatos a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional, se efectuará del 01 al 05 de Agosto de 2011, exceptuando  las fórmulas de los distritos que se encuentren en el supuesto de las bases 9., 9.1. inciso a), c) y d) de la presente convocatoria.

 

4.5. De la elección de las y los candidatos a puestos de elección popular de los 113 ayuntamientos de la entidad. 

 

El registro de  planillas de precandidatas y precandidatos a presidentes municipales y fórmulas de síndicos, y las planillas de fórmulas de Regidores, se efectuará del 04 al 08 de Julio de 2011. Exceptuando las fórmulas o candidaturas de los municipios que se encuentren en supuesto de las bases, 9., 9.1, inciso a), c) y d) de la presente convocatoria.

 

Estableciéndose claramente una excepción a las mismas en el último párrafo de las Bases identificadas con los numerales 4.3, 4.4 y 4.5, esto es que las formulas de los distritos que se encontraran en el supuesto de las Bases 9, 9.1 a), c) y d) de la Convocatoria no se regirían por dichas fechas.

 

Asimismo en la Convocatoria se establecieron las fechas para llevar a cabo la ELECCIÓN de los candidatos a postular para las elecciones constitucionales a celebrarse en fecha trece de noviembre del presente año, las cuales se observa a continuación:

 

5.- DE. LAS FECHAS DE ELECCIÓN.-

 

5.1 De la elección do candidato á gobernador.

 

Le elección universal, libre. directa y secreta pare elegir a la candidata o candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán se realizara el domingo 26 de Junio de 2011.

5 .2  De  la elección de las candidatas y los candidatos a diputados locales por el principio do mayoría relativa.

 

La elección universal, libre, directa y secreta para elegir a las y los candidatos es diputados de mayoria relativa se Celebrará al 31 de Julio de 2011.

 

5.3., De la elección de las y los, candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

a) El Consejo Estatal Electivo elegirá a las y los candidatos a integrar la lista de diputados por el principio de Representación Proporcional, mismo que se celebrara el 14 de Agosto de 2011.

 

A partir de la 11:00 horas en el Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia, sito en calle  Av. Ventura Puente s/n, sin esquina, Av Camelinas, col. Felix Ireta de la ciudad de Morelia Michoacán.

 

 

5.4. de la elección de las y los candidatos los candidatas a puestos de elección popular de los 113 ayuntamientos de la Entidad.

 

La elección universal, libre directa y secreta para elegir las planillas de las y los  candidatos a Presidentes Municipales y fórmulas de Síndicos, y planillas de formulas de Regidores, se celebrará el 31 de Julio de 2011.

 

5.5 Las candidaturas que se encuentren en el supuesto de las bases 9., 9.1., inciso a), c) y d) de está esta convocatoria, se desarrollarán en base a los lineamientos que se aprueben para este efecto, tal y como lo señala la base 9.2. del presente documento.

 

Observándose claramente también en este punto una excepción a las reglas anteriores en la Base identificada con el numeral 5.5.

 

Por tanto es menester remitirnos a la Base identificada con el numeral 9 de la Convocatoria de mérito, así como sus subnumerales de los cuales se observan a continuación:

 

9.- DE LA RESERVA DE. CANDIDATURAS, MUNICIPIOS Y DISTRITOS.-

 

 

9. 1. El día 03 de Julio de 2011, el Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria para:

 

a) Conocer sobre las candidaturas de unidad, construidas en base a los acuerdos y consensos.

 

b) Resolver los Distritos y Municipios donde se celebrará elección universal, libre directa y secreta;

 

c) Aprobar las reservas de candidaturas, municipios y Distritos para candidaturas de unidad y candidaturas extornas conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del estado.

 

d) Aprobar la reserva de candidaturas comunes o alianzas electorales conforme al Estatuto del Partido y al Código Electoral del estado.

 

e) Aprobación de la plataforrna electoral que habrán de sostener y difundir las candidatas y candidatos de nuestro Partido; y             

 

f) Aprobar los lineamientos de las elecciones de  conformidad  con el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

9.2. Se mandata al Comité Ejecutivo Estatal  para que elabore una propuesta de lineamientos para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso c) del apartado anterior mismos que se presentarán en el consejo del 03 de Julio de 2011.

 

9.3 .No serán materia de registro ante la Comisión Nacional las candidaturas que se encuentren en los supuestos de Ios incisos c) y d) del apartado anterior.

 

Por tanto del análisis de lo anteriormente expuesto se entiende que con el fin de obtener la lista de candidatos a postular para ocupar los diversos cargos por los que se contenderán en las elecciones constitucionales a celebrarse el día trece de noviembre del presente año, se facultó al Consejo Estatal en el estado de Michoacán a través de la Convocatoria, en específico en la Base 9 y sus subnumerales para que a su consideración emitiera su fallo respectó de las candidaturas que no estaría sujetas a los métodos electivos establecidos en la Convocatoria misma, es decir se RESERVARA con respecto de dichas candidaturas, municipios y distritos para candidaturas de unidad y candidaturas externas y en su caso no se constriñera a los métodos ya establecidos por la Convocatoria.

 

Atendiendo al caso que hos ocupa el día tres de julio se emite por parte del VIII Consejo Estatal en Michoacán el resolutivo por "EL QUE SE CONOCEN Y APRUEBAN LAS CANDIDATURAS DE UNIDAD, LA RESERVA DE CANDIDATURAS, DE DISTRITOS Y MUNICIPIOS PARA CANDIDATURAS, DE DISTRITOS Y MUNICIPIOS PARA CANDIDATURAS DE UNIDAD Y EXTERNAS, ASI COMO LOS DISTRITO Y MUNICIPIOS ELECCIÓN LIBRE, DIRECTA Y SECRETA", resolutivo en, el cual se aprueba como reservado el municipio de Morelia en el estado de Michoacán, esto en atención a lo establecido por las Bases 2.3 y 9, esto es los municipios, distritos y candidaturas que no deberán de ser contempladas dentro de los supuestos de ELECCION UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA Y SECRETA, así como CONSEJO ESTATAL ELECTIVO por lo tanto se está ante un método diverso al de una elección como tal, esto en atención a que el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán contó con la facultad de reservar los municipios, distritos y candidaturas con el fin de proponer a los candidatos que se postularan a los cargos de elección popular en las elecciones a realizarse el día trece de noviembre de dos mil once, y para ello se estableció el mecanismo indicativo consistente en una consulta controlada por él Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán para de esta manera decidir a qué candidato postular no debiendo de ser considerado como obligatoria dicha consulta ya que como se estableció esta resulto ser solo indicativa, por tanto no se está ante una elección universal, libre, directa y secreta en el caso que nos ocupa, ya que ese método se utilizó para los demás los municipios, distritos y candidaturas que no quedaron reservados conforme a la multicitada Convocatoria, y por tanto las alegaciones que hacen las actoras a efecto de solicitar la nulidad de la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios suplentes a regidores por el Municipio de Morelia, para la elección de ayuntamientos a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once presentada el día catorce de septiembre de la anualidad, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

Esto se robustece con base en lo establecido por en la reunión de fecha ocho de julio de dos mil once en la cual el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán acordó en relación al Municipio de Morelia en su punto identificado como SEGUNDO lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Para el caso de las Regidurías se acuerda que se busquen varios planteamientos o métodos para integrar la planilla entre ellos: los Perfiles, la Valoración Política, los acuerdos Políticos, Encuestas, situación Política o Asambleas Distritales y en el último de los casos la Consulta Indicativa.

 

Siendo el caso de que Ias quejosas refieren que en el municipio de Morelia el día veintiocho de agosto se llevó a cabo una Consulta Indicativa a la que las actoras refieren como elección indicativa.

 

Cabe hacer mención qué existe por parte de las actoras una confusión ya que la Consulta Indicativa es una fórmula de la democracia participativa o directa, son instrumentos de investigación o diagnóstico, pero éstas no produce efectos vinculantes ni de cumplimiento obligatorio, ya que es una toma del pulso ciudadano en el proceso de adopción de decisiones.

 

Una consulta indicativa solamente puede ser de aplicación obligatoria cuando expresamente se haga constar ese carácter en el propio documento en donde se propone dicha consulta, cosa que en los hechos no ocurrió, ya que en la Convocatoria no se cita esta obligatoriedad, sino solamente serviría como un parámetro para la toma de decisiones.

 

Las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de las cuales se efectivizan varios derechos reconocidos como los dé libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos plantean sin lugar a dudas reglas establecidas, como lo es la cuestión de las autoridades que convocan y el método por el cual se desarrollara la consulta, el momento de efectuarse y los efectos de las Mismas, pero siempre entendiendo que a los resultados de las mismas no se les puede dar el carácter de regulatorio o decisivo, ya que el carácter vinculante tiene que ser expresado desde el mismo momento del acuerdo del levantamiento de una consulta indicativa.

 

De esta forma, hoy día más que las elecciones internas o primarias, lo que predomina es la aplicación de sondeos sobre las preferencias electorales e intensión del voto como métodos indicativos para definir a los candidatos, lo cual representa un cambio importante en la forma como los partidos postulan a sus candidatos a un puesto de elección popular.

 

Se considera que estos instrumentos ayudan a los partidos a tomar sus decisiones sobre el carácter y perfil de sus candidatos, pero que por los sesgos y limitaciones propias de una investigación in extenso, sólo de carácter cuantitativa, sus resultados deben ser exclusivamente indicativos para los dirigentes partidistas, tal y como ocurrió en el presente caso en específico.

 

La Consulta como instrumento de medición presenta una serie de desventajas que pueden distorsionar y afectar no sólo los procesos de democratización interna; de los partidos, sino que pueden distorsionar la verdadera decisión del electorado y, en consecuencia, afectar el nivel de competitividad política de las instituciones partidistas al postular al candidato "equivocado", es por tal razón que en el presente asunto, la Consulta pactada para definir candidatos en diversos municipios del Estado de Michoacán, en específico en Morelia, tal y como es el caso, solo fue acordada como "indicativa", es decir, solo serviría para dar u otorgar criterios a la dirigencia estatal de establecer quién podría ser e mejor candidato en los cargos a elegirse en el proceso electoral.

 

Las consultas al igual que las encuestas son estudios indicativos de preferencias, las cuales suelen ser muy volátiles, lo que puede resultar contraproducente para un partido, amén de las distorsiones y sesgos metodológicos que se puedan introducir de manera voluntaria o involuntaria. Como dice Trejo Delabre "como cualquier otro espacio o instrumento ligado a la lucha política, las encuestas son influenciables, e incluso, pueden ser manipulables. No hay metodología capaz de asegurar un cien por ciento de objetividad.

 

El rol que juegan las consultas sobre las preferencias electorales y la intensión del voto como mecanismo para la selección y proclamación de abanderados y candidatos es algo definitivamente inédito, contribuyendo a dotar de un nuevo esquema el proceso deformación del liderazgo político. Esto puede inducir una potencial distorsión para la representación democrática, ya que pueden lesionar seriamente el rol de las instancias de representación partidaria y democracia interna (Dockendorff, 2010), cuestión que ha tomad en consideración la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, razonamiento que con toda claridad sustenta la razón por la cual la consulta pactada solo fuera de carácter indicativo, ya que de lo contrario se estaría dejando de lado la autonomía e independencia de los órganos partidarios para tomar las decisiones trascendentales del Partido, como lo es la elección de sus candidatos.

 

Aunque para muchos, son herramientas que permitirían tener la "certeza" sobre qué piensa la sociedad antes de las elecciones, las consultas de carácter electoral no son el pensamiento político de la sociedad. Son aproximaciones, bocetos, mapas en busca de un territorio. Pero las encuestas electorales no pueden construir ese territorio porque sólo es posible hacerlo a través del indiscutible dictado de las urnas. Y el ejercicio democrático de la elección no puede ser reemplazado aún cuando se crea fehacientemente que todas las personas están de acuerdo en votar a un candidato.

 

Las consultas suelen medir intensiones del voto y popularidad; sin embargo., las elecciones; se ganan con votos no sólo con intensiones ni popularidad, lo que puede generar distorsiones y decisiones políticas equivocadas al momento de postular a los candidatos. La popularidad de un candidato no necesariamente se convierte en votos. Además, la popularidad puede ser moldeada artificialmente por los medios de comunicación, lo que haría depender al partido de los intereses o las empresas mediáticas y representan en sí un exceso de pragmatismo importando solamente la rentabilidad electoral de los candidatos, dejando de lado, aspectos tan importantes como su experiencia y su identidad con los principios, la ideologías y el proyecto de nación que postulan las instituciones partidistas.

 

Por lo tanto en razón de la citada reserva a que se ha venido haciendo mención, es que con base a lo establecido por la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACAN en especifico a las Bases 2.3, 9.1 inciso c), 9.2 y 9.3 fue potestad del Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán de regular y llevar a cabo el procesamiento de la reserva de los municipios y distritos así como darle seguimiento para buscar los acuerdos de planillas de unidad o los mecanismos indicativos de las candidaturas de los municipios o distritos reservados esto con el fin de que dicho comité decidiera lo políticamente y electoralmente conveniente en dichos municipios con base en la toma de decisiones a partir de dicha consulta indicativa, que como lo refiere el término solo es indicativa, no obligatoria.

 

Lo anterior se observa a continuación en los lineamientos para el procesamiento de las candidaturas de los municipios reservados, documento emitido por el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán con base a lo consignado por la convocatoria en comento:

 

(Se insertan imágenes)

 

Deviniendo esto de lo establecido por el Numeral 9.1 de la DE LA CONVOCATORI PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDADTOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES DE H. AYUNTAMIENTOSD DEL ESTADO DEMICHOACÁN, que consigna que el día tres de julio el Consejo estatal debería de sesionar de manera ordinaria para entre otros puntos aprobar la reserva de candidaturas comunes conforme al estatuto del partido y al código electoral del estado de Michoacán.

 

En la especie, las actoras en el expediente INC/MICH/2746/2011 impugnan la consulta indicativa, sin embargo dicha consulta solo tuvo el carácter como su denominación refriere “indicativa” y no de obligatoria, conforme a lo ya considerado en los párrafo que anteceden.

 

En tales condiciones se considera que el presente recurso de inconformidad deviene infundado, esto ya que las actoras en el presente expediente impugnan la consulta indicativa llevada a cabo el día veintiocho de agosto de dos mil once, siendo que la misma se realizó solo para los efecto de aportar información al Comité ejecutivo Estatal en Michoacán para elaborar la propuesta de las candidaturas de los municipios reservados y que por lo tanto no entraron a la elección libre, universal, libre, directa y secreta o a las sujeta al Consejo estatal electivo.

 

En consecuencia, está Comisión Nacional de Garantías arriba con total certeza a la conclusión de que el expediente de merito registrado con la clave INC/MICH/2746/2011 devienen infundadas las pretensiones esgrimidas por las actoras por las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

Por lo antes expuesto y fundado, el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en le Considerando IV de la presente resolución, SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de QUEJA ELECTORAL interpuesto por las C.C. GRACE MAGALI GARCIA  ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLIS, radicado con el número de expediente INC/MICH/2746/2011.

 

 

 

RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE QUEJA ELECTORAL QE/MICH/459/2011.

 

 

IV. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.-

 

Esta Comisión Nacional de Garantías previo al análisis de los agravios planteados en el recurso de mérito, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas o bien de las de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria por ser una cuestión de estudio preferente.

 

Para la realización del análisis respectivo, debe resaltarse que las quejas señalan como actos y determinaciones ilegales materia de la litis y agravios, los que a continuación se citan, mismos que fueron realizados por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y de su Secretario General en Michoacán; así como de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en esta Entidad Federativa: así como las consecuencias de tales actos; controvirtiéndolos CON LA FINALIDAD QUE SE DECLARE SU NULIDAD Y LA DE SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS; mismos actos que consisten en lo siguiente:

 

a) “ Los acuerdos aprobados en la décima primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el día diecisiete de agosto de 2011, con relación a la consulta indicativa para la elección de candidatos a regidores en el Municipio de Morelia, Michoacán, que ordenan la apertura de un nuevo partido de registro de precandidatos y la “ratificación de registros del 08 de julio, la sustitución y en su defecto la misma incorporación de nuevos registros…”, así como la instrucción a la Secretaría responsable, el Delegado de Morelia, para que “turne a los compañeros GERARDO CAZORLA, JESÚS TOBÍAS Y JAIME CASTAÑEDA, para que hagan la consulta indicativa y los compañeros puedan ratificar su registro como (sic) un simple oficio sustituir con la documentación correspondiente (sic) o la apertura de un nuevo registro para que compañeros puedan incorporarse…”

b) “La expedición del oficio PRDMICH-SG/200/2011 de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, dirigido a los integrantes de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral, por el cual el Licenciado CARLOS TORRES PIÑA, SECRATARIO GENERAL DEL PRD EN MICHIOACÁN, les informa e instruye en los siguientes términos: "...por acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal, en su Décima Primera Sesión Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2011, se acordó realizar una Consulta Indicativa para la elección de regidores en el Municipio de Morelia, el próximo día 28 de agosto del presente año, en donde se elegirán los regidores 1, 2, 4, 6 y 7, y ustedes se instalarán como Comisión Responsable. Los registros se realizaran los días 18 y 19 de agosto, siendo el día 18 hasta las 20:00 hrs 19 hasta las 24 hrs. Cabe hacer mención que por parte de la Secretaría de Organización de este Comité se les hará llegar la lista y expedientes de compañeros que ya fueron registrados con anterioridad, por lo que deberán ratificar su registro mediante simple oficio o la posibilidad de registro nuevo. El día sábado 20 de agosto a las 12: hrs., se deberá realizar el sorteo para asignar el número en el que aparecerán en las boletas. La boleta llevará el número de la planilla y el nombré de la primera fórmula, la campaña se realizará del 20 al 26 de agosto del 2011".

c) "El registro otorgado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral a los integrantes de la planilla o formula encabezada por BARBARA GABRIELA RAMÍREZ PEDRAZA y como suplente MARÍA DEL CARMEN CORTÉS CORTÉS".

d) La inclusión y el registro de esta fórmula como candidatas a Primera Regidora propietaria y suplente en la planilla definitiva de candidatos a Regidores del Partido de la Revolución Democrática, realizado ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán".

 

Del análisis de los hechos y motivos de agravio expresados por las quejas, esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento establecida en el inciso f) del artículo 41 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, mismo que estipula:

 

Artículo 41. En cualquier proceso contencioso procederá el sobreseimiento cuando:

a) (…);

b) (…);

c) (…);

d) (…);

e) (…);

f) Los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso;

g) (…);

h) (…);

 

El precepto legal antes citado en correlación con lo que dispone el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se advierte que el recurso contencioso de Queja Electoral será improcedente, cuando los actos que motiven el medio de defensa, se hubiesen consentido por el quejoso; cuestión que en la especie se surte, debido a los siguientes razonamientos.

 

Según los motivos de agravio invocados por las quejosas, los actos que señalan como ilegales, se derivaron de los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en la sesión celebrada en fecha diecisiete de agosto del dos mil once; consistentes en fijar una nueva fecha para la celebración de la consulta Indicativa; abrir un periodo de registro a nuevos aspirantes, así como la ratificación de los registros que previamente se habían realizado ante la Secretaría de Organización el día ocho de julio del dos mil once; fijar como fecha el veinte de agosto del dos mil once para el sorteo con el que se asignaría el numero con el que aparecerían en las boletas las formulas aspirantes; el periodo en que cada una de estas fórmulas realizaría campaña. Cuestiones que fueron plasmadas en el oficio PRDMICH-SG/200/2011 en el que el Comité Ejecutivo Estatal instruyo a la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, para que realizara esos dichos actos, así como el otorgamiento de registro a la formula integrada por las C. BARBARA GABRIELA RAMÍREZ PEDRAZA y MARÍA DEL CARMEN CORTÉS CORTÉS para participar en la Consulta Indicativa de estudio.

 

Se arriba a la convicción de que los actos reclamados por la quejosas fueron consentidos por ellas mismas, puesto que de las constancias que obran en el expediente y del informe justificado rendido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán, se advierte qué tuvieron conocimiento de las determinaciones que señalan como ilegales, el día dieciocho, veinte y veintinueve de agosto del dos mil once; y no el día treinta y uno de agosto del dos mil once, como indebidamente lo manifiestan.

 

Lo anterior es así, debido a que de las propias manifestaciones de las quejosas visibles a foja doce de su escrito primigenio, acudieron ante la Delegación de la Comisión  Nacional  Electoral  en  Michoacán,  ratificar su  registro como, precandidatas y aun cuando manifiestan haberlo hecho bajo protesta; al acudir a cumplir con tal ratificación, ponen en evidencia que conocían ya la existencia de un nuevo procedimiento para la celebración de la consulta indicativa, pues en el supuesto de desconocer tales acuerdos, no habrían acudido a cumplir con la ratificación de registro que ellas mismas aluden.

 

Aunado a lo anterior, de las actuaciones que integran el expediente de estudio, tales como el informe justificado de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral y la copia certificada de la minuta correspondiente a la sesión de "insaculación del número que les corresponderá a cada formula en la boleta", misma que fue celebrada en fecha veinte dé agosto del dos mil once, en la cual se sorteó el número que cada formula ocuparía en la consulta indicativa de estudio,  se desprende que en dicha documental, en la parte inferior central-izquierda bajo la leyenda "¡democracia ya patria para todos!, se observa la firma que corresponde a la promovente GRACE MAGALI GARCIA ARROYO; lo que significa que esta quejosa estuvo presente en dicha sesión y tuvo conocimiento del número que le correspondería en la boleta a utilizarse en la consulta indicativa que fue el número tres; así como se desprende también que tuvo conocimiento de que para dicha consulta, participaría también la fórmula que encabeza BARBARA GABRIELA RAMIREZ PEDRAZA y que ocuparía el número trece en la boleta a utilizarse en la consulta indicativa de marras:

 

Así también, es importante mencionar que de las documentales que obran en el expediente de estudio, se observa que las quejosas también tuvieron conocimiento de los resultados del cómputo de la consulta indicativa de marras, en la misma fecha de su celebración y conclusión, pues del informe justificado rendido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral y de la copia certificada del acta de la sesión de computo de la consulta indicativa de Morelia, se observa la firma del C. ENRIQUE GARCIA HURTADO, quien en su calidad de representante de la fórmula que las quejosas integran, firmó de conformidad el acta de computo respectiva, localizándose su firma en la parte inferior del texto, en el lado izquierdo al lado a la altura de la leyenda donde se declara cerrada la sesión de computo.

 

De los anteriores razonamientos, se tiene que las impetrantes GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLIS, tuvieron pleno conocimiento de todos y cada uno de los actos que ahora señalan como ilegales, puesto que como queda demostrado con las constancias que obran en el expediente, estuvieron presentes en la realización de las determinaciones tomadas por el Comité Ejecutivo Estatal, respecto a la consulta indicativa que sirvió como base para determinar las candidaturas a Regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio; de Morelia, Michoacán.

En esta tesitura, es posible  afirmar que los actos antes referidos y señalados por las impetrantes, fueron emitidos y causaron sus efectos y definitividad, sin que al respecto las hoy quejosas interpusieran medio de defensa alguno, puesto que queda demostrado a plenitud que tuvieron conocimiento de su emisión y más aun, participaron activamente en ellos, sin que interpusieran medio de defensa alguno para controvertir lo que afirman de manera errónea fue ilegal.

 

Tal omisión por parte de estas quejosas, permitió que todos y cada uno de los actos que señalan como ilegales, adquirieran definitividad y firmeza, al no ser controvertidos en tiempo y forma; puesto que es un hecho público y notorio, que todos los actos inherentes al proceso electoral, llámese interno o constitucional, si  bien están relacionados entre si, van adquiriendo definitividad y van surtiendo sus efectos cada uno de ellos en lo particular; por lo que si algún candidato o representante considera que tal o cual acto le genera un menoscabo en su esfera de derechos, su obligación  es controvertir cada uno de ellos, para anular los posibles efectos que pudieran tener en el proceso electoral, como conjunto

 

En el caso que nos ocupa, las determinaciones adoptadas en fecha diecisiete de agosto del dos mil once, en la sesión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido en Michoacán, mismas que fueron puestas en conocimiento de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral mediante el oficio PRDMICH-SG/200/2011 y ejecutadas por este último, TODO ELLO CON CONOCIMIENTO DE LAS HOY QUEJOSAS; al no ser controvertidas mediante los recursos intrapartidarios que el Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé; dichos actos fueron surtiendo sus efectos, con pleno consentimiento de ellas mismas y es hasta el día dos de septiembre del dos mil once, cuando saben que los resultados de la consulta indicativa y la designación de candidatos para la elección de Regidores en Morelia no les favorecen; qué acuden ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a controvertir actos que conocían, en virtud que de las constancias que integran el expediente de estudio así se desprende y más aún, participaron de ellos; siendo omisas al respecto ya que nunca controvirtieron en tiempo y forma cada uno de estos actos que ahora señalan como ilegales.

 

Por lo anterior, el señalamiento que realizan las impetrantes en el sentido que la inclusión y registro ante el Instituto Electoral de Michoacán de la formula integrada por BARBARA GRACIELA RAMIREZ PEDRAZA y MARÍA DEL CARMEN CORTÉS  CORTÉS como candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Primer Regidor propietario y suplente es ilegal, por derivarse de un proceso plasmado de irregularidades; tal aseveración no encuentra sustento legal ni probatorio, pues como se ha desprende de las manifestaciones de la impetrantes y de las diversas documentales que obran en el expediente de estudio y han sido analizadas; las quejosas tuvieron conocimiento de los actos que señalan como ilegales, participaron en ellos y no los controvirtieron en tiempo y forma, considerando que con tales actos y omisiones respecto por las enjuiciante, se acredita la causal de sobreseimiento antes invocada.

 

Por lo anterior, el Pleno de ésta Comisión Nacional de Garantías:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder, Judicial de la Federación dentro de Juicio Ciudadano  ST-JDC-234/2011, se emite la presente resolución y se declara el sobreseimiento del recurso de Queja Electoral identificado con la clave QE/MICH/459/2011 promovido por GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLIS, en su carácter de Precandidatas a Regidoras de la planilla número tres por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Morelia, Michoacán en términos de lo vertido en el cuerpo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento a lo mandatado en el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia recaída en el expediente ST-JDC-234/2011, notifíquese el contenido de la presente resolución a las Quejosas GRACE MAGALI GARCIA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLIS y de manera inmediata a dicha notificación, infórmese de la emisión de la presente resolución a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; glosando copia certificada de la misma.

 

 

RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE QUEJA ELECTORAL QE/MICH/2802/2011.

 

IV. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento.- Esta Comisión Nacional de Garantías previo al análisis de los agravios planteados en el recurso de mérito, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas o bien de las de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria por ser una cuestión de estudio preferente.

 

Para la realización del análisis respectivo, debe resaltarse que las quejosas señalan como actos y determinaciones ilegales materia de la litis y agravios, lo siguiente:

 

1.- La nulidad del acuerdo tomado por el Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Planeación y Desarrollo Institucional, el Secretario de Asuntos Electorales, el Secretario de Asuntos Legislativos, La Secretaría de Asuntos Agropecuarios y Pueblos Indios y el Secretario de los Jóvenes dél Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en reunión celebrada el 9 nueve de septiembre de 2011 dos mil once, respecto a la integración final de la planilla de candidatos a Regidores del Municipio de Morelia, Michoacán, para las elecciones del 13 trece de noviembre del 2011 dos mil once;

 

2.- La nulidad de la integración final de la planilla de candidatos a regidores, propietarios y suplentes para el Municipio de Morelia, Michoacán; por el Partido de la Revolución Democrática;

 

3.- La nulidad de la solicitud de registro presentada el día 14 catorce de septiembre, del 2011 dos mil once ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán por el Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán, de la planilla de candidatos y candidatas propietarios y suplentes, a Regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán.

 

En este sentido, resulta de vital importancia citar de manera textual lo que establece el artículo 1° in fine del Reglamento de Disciplina Interna, a saber:

 

"...Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento..."

 

En tales condiciones, al hacer la revisión del recurso interpuesto por GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLIS mediante el ocurso de cuenta, mismo que fue presentado ante el Comité Ejecutivo Estatal deI Partido de la Revolución Democrática en fecha veintidós de septiembre de mil once, se desprende que en el presente medio de defensa se actualiza la causal de Improcedencia establecida en el articulo 120 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra establece;

 

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Del estudio del escrito presentado por las hoy recurrentes y de su propia narrativa de hechos, se desprende que los actos que reclaman, tuvieron verificativo los días nueve y catorce de septiembre del dos mil once; manifestando las quejosas de manera vaga e imprecisa, que “les proporcionaron copia fotostática simple” de los documentos inherentes a los actos que reclaman, sin precisar circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar respecto a la obtención de las copias a que hacen referencia y con las cuales según su dicho, tuvieron conocimiento hasta los días veinte y veintiuno de septiembre del año en curso, sin aportar elemento prueba alguno que corrobore tal afirmación.

 

En este sentido es imprescindible señalar que el Reglamento General de Elecciones y Consultas en su articulo 118 segundo párrafo, establece con claridad los plazos que tienen los recurrentes para presentar un recurso, de inconformidad, al siguiente tenor:

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que sé tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Dicha disposición se encuentra robustecida con lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra establece:

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Del precepto legal antes citado, se advierte que el recurso de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días naturales siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se pretenda impugnar; así como también que el termino para la interposición del recurso que nos ocupa, se contabiliza a partir del día siguiente a aquél en que se dicte el acto impugnado .o de aquel en que se verifique el acto que se reclame.

 

La interpretación armónica del contenido de los preceptos antes citados permite establecer que para la interposición válida de un medio de defensa de carácter electoral como el que nos ocupa, es necesario que éste se presente dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente en que se verificó el acto que se impugna; en la especie según lo refieren las actoras, dentro de los siguientes cuatro días naturales a aquel en el que se verificó la emisión de los actos que las quejosas señalan como ilegales y que atribuye al! Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

 

Lo anterior constituye una carga procesal que la norma impone a los interesados que pretendan hacer valer sus derechos posiblemente vulnerados, cuestión que e la especie incumplen las ahora quejosas, puesto que se limitan a mencionar de manera enunciativa, que tuvieron conocimiento de los actos reclamados, en virtud de unas copias simples que les fueron proporcionadas, sin precisar circunstancias específicas de tal hecho.

 

Así, tenemos que doctrinalmente se ha definido a la carga procesal como "él ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio interés", o como aquella situación jurídica instituida en la ley "consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él."

 

De tal suerte que la promoción de un medio de defensa definido como queja electoral, presentado de manera posterior a los cuatro días naturales a que se refiere la normatividad interna, debe considerarse extemporánea provocando la improcedencia de tal medio de defensa.

 

Según se desprende de las constancias que obran en autos, las actoras presentaron el medio de defensa que nos ocupa como Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual ha sido reencausado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como Queja Electoral, el día veintidós de septiembre del dos mil once ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán; señalando; que los actos que son susceptibles de menoscabar su esfera de derechos, tuvieron verificativo los días nueve y catorce de septiembre del año en curso; aduciendo de manera genérica e imprecisa, que tuvieron conocimiento de dichos; acto el veinte y veintiuno del mismo mes y año, sin que ofrezcan elemento de 'convicción alguno para justificar tal afirmación, en virtud que es una obligación de todos los precandidatos que participan en un proceso interno, estar atentos a todos y cada , uno de los actos que celebren los órganos intrapartidarios y que tengan que ver con las candidaturas a que aspiran.

 

Por ende, el respectivo término de cuatro días que tenían las quejosas para impugnar dichos actos, transcurrieron del diez al trece el primero de ellos y del quince al dieciocho de septiembre del dos mil once el segundo; respectivamente; de ahí que se considere extemporáneo el presente recurso, en razón de e el medio de impugnación de merito fue presentado el veintidós de septiembre del dos mil once, sin que las quejosas justifiquen su afirmación relativa a que se enteraron hasta el día veintidós antes señalado.

 

 

En consecuencia, se considera actualizada la causal de improcedencia a que se refiere el inciso d) del articulo 120 Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual dispone que serán improcedentes los medios de defensa que no se presenten en los plazos que establece dicho Reglamento.

 

En tales condiciones, este órgano Jurisdiccional interno arriba a la firme convicción de desechar de plano por improcedente el expediente QE/MICH/2802/2011.

 

Por lo antes expuesto y fundado, esta Comisión Nacional de Garantías;

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Para los efectos precisados en el Considerando 1\/ de la presente ejecutoria declara IMPROCEDENTE el recurso dé Inconformidad QE/MICI-1/2802/2011 presentado por el GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS, en contra de la designación de candidatos a Síndico y Regidores del Partido de la Revolución Democrática en Morelia Michoacán.

 

SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento a lo mandatado en él punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia recaída en el expediente ST-JDC-254/2011, notifíquese el contenido de la presente resolución a las Quejosas. GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS y de manera inmediata a dicha notificación, infórmese de la emisión de la presente resolución a la Sala Regional Toluca del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación; glosando copia certificada de la misma.

 

 

SEXTO. Agravios. En concepto de esta Sala Regional, resulta innecesaria la transcripción del texto de los motivos de agravios que en sus escritos de demanda expresa la parte actora, ya que no existe disposición expresa para tal efecto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en alguna otra norma, resultando ocioso llevar a cabo tal actividad, pues estos ya obran agregados en actuaciones del expediente en que se actúa, por lo que a nada práctico llevaría, atendiendo a la propia extensión de los mismos.

 

Sirve como criterio orientador a este caso concreto, aplicable por analogía, la jurisprudencia con registro número 196477, identificada con la clave de tesis VI.2o.J/129, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta “VII abril de 1998”, página 599, de rubro y texto siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

 

Consecuentemente, si en la ley procesal electoral federal no se establece la obligación de transcribir los conceptos de violación, es dable afirmar que tampoco debe imponerse tal carga para las resoluciones relacionadas con la materia electoral, pues debe concluirse que donde existe la misma razón debe darse la misma solución, de ahí la aplicación analógica de la hermenéutica invocada.

 

En el mismo sentido se han pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, también del Primer Circuito, criterios que corroboran lo antes sustentado, como se advierte de las tesis aisladas con registros números 254280 y 226632, instada por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, Séptima y Octava Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación “81 Sexta Parte” y “IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989”, páginas 23 y 61, en su orden, que a la letra establecen:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA. Aun cuando sea verdad que el juzgador no transcriba en su integridad los conceptos de violación externados por la quejosa en su demanda de garantías, a pesar de indicarlo así en su sentencia, también lo es que tal omisión no infringe disposición legal alguna, pues ninguna le impone la obligación de hacerlo, máxime si de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito expresa las razones conducentes para desestimar los conceptos de violación hechos valer, aun cuando no transcritos.”

 

AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN. El hecho de que en la resolución reclamada no se hayan transcrito los agravios que fueron materia de la misma, no le para ningún perjuicio al amparista ni lo deja en estado de indefensión, ya que en todo caso esa omisión no es trascendente en el sentido de fallo ni representó impedimento para que combatiera las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para dictar su fallo.”

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el asunto de mérito es necesario establecer, en lo que interesa, las distintas impugnaciones que ha hecho valer la parte actora en relación con el proceso interno de selección de candidatos a regidores al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

A. Juicio ciudadano ST-JDC-176/2011

 

El dos de septiembre de dos mil once, las ahora actoras interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue radicado con la clave ST-JDC-176/2011, a fin de controvertir vía per saltum los siguientes actos:

 

        Los acuerdos aprobados el diecisiete de agosto de dos mil once, en la décima primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

        La expedición del oficio PRDMICH-SG/200/2011, emitido por el Secretario General del Comité antes citado.

 

        El registro otorgado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral a los integrantes de la planilla integrada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como propietaria y suplente.

 

        La inclusión y registro de las ciudadanas antes referidas como candidatas propietaria y suplente al cargo de Primera Regidora en la planilla de candidatos a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En su demanda, las actoras hicieron valer como agravios, en esencia, que no debió registrarse en el proceso interno de selección de candidatos a la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza, toda vez que se permitió con base en una determinación ilegal, adoptada en el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, emitido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en el cual se determinó la apertura de un nuevo periodo registro de precandidatos distinto al que se había fijado en el acuerdo de ocho de julio formulado por el mismo Comité.

 

Las actoras consideraron que de acreditarse el indebido registro de Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, ello traería como consecuencia la inclusión de las accionantes en la fórmula correspondiente a la cuarta regiduría, toda vez que Miguel Ángel Villegas Soto al haber obtenido el segundo lugar en la votación de la consulta indicativa realizada el veintiocho de agosto de dos mil once, pasaría a ocupar la primera posición y, por tanto, la primera regiduría y que, aplicando la alternancia por paridad de género, al haber sido las actoras quienes obtuvieron el segundo lugar de las mujeres (excluyendo la fórmula cuyo registro impugna), a ellas correspondería la cuarta regiduría.

 

El quince de septiembre de dos mil once, esta Sala Regional resolvió el expediente ST-JDC-176/2011, estimando improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reencauzándolo al recurso de queja electoral previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para que la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, resolviera lo procedente.

 

En cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional, el veintisiete de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/MICH/459/2011, declarándolo improcedente, ya que, a su criterio, se actualizaba la causal prevista en el artículo 40, párrafo primero, inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna del partido en cita, al considerar que los actos reclamados por las actoras se habían consumado de un modo irreparable, en tanto que el plazo para presentar las solicitudes de registro para la integración de los ayuntamientos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán transcurrió del treinta y uno de agosto al catorce de septiembre de dos mil once.

 

En contra de la citada resolución intrapartidista, las hoy actoras presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el once de octubre de dos mil once, mismo que fue radicado en esta Sala Regional bajo la clave ST-JDC-234/2011.

 

El cuatro de noviembre siguiente, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-234/2011, en el sentido de revocar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática recaída al expediente del recurso de queja electoral identificada con la clave QE/MICH/459/2011 ordenando dictar una nueva sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la ejecutoria.

 

En cumplimiento a dicha ejecutoria, el seis de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió, por segunda ocasión, el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/MICH/459/2011, declarando su sobreseimiento por estimar que los actos impugnados habían sido consentidos por las actoras, actualizándose en el caso lo establecido en el artículo 41, inciso f) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

En contra de la resolución intrapartidista referida, la parte actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-455/2011, que ahora se resuelve.

 

B. Juicio ciudadano ST-JDC-254/2011.

 

Por otra parte, el veintidós de septiembre de dos mil once, Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue radicado en esta Sala Regional como ST-JDC-254/2011, pretendiendo:

 

  La nulidad del acuerdo tomado por el Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Planeación y Desarrollo Institucional, Secretario de Asuntos Electorales, el Secretario de Asuntos Legislativos, la Secretaria de Asuntos Agropecuarios y Pueblos Indios y el Secretario de los Jóvenes del Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, el nueve de septiembre de dos mil once, respecto a la integración de la planilla de candidatos a regidores del municipio de Morelia, Michoacán, para las elecciones del trece de noviembre de dos mil once.

 

  La nulidad de la integración final de la planilla de candidatos a regidores, propietarios y suplentes para el Municipio de Morelia, Michoacán, realizada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  La nulidad de la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios y suplentes, a regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán, presentada el catorce de septiembre de dos mil once, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de la citada entidad federativa, por el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática.

 

En su demanda, las hoy actoras adujeron como agravios sustancialmente lo siguiente:

 

  Que el acuerdo de nueve de septiembre del año en curso, contraría lo determinado por el propio Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán en los acuerdos de diecisiete de agosto de dos mil once, en el que se ordenó reanudar el procedimiento de consulta indicativa, y tomar en cuenta el acuerdo de ocho de julio del mismo año, que refería que debían buscarse diversos métodos para elegir a los candidatos al Ayuntamiento de Morelia y, en último caso, realizar una consulta indicativa, autorizándose el registro de precandidatos correspondiente.

 

  Que el acuerdo de nueve de septiembre del presente año era ilegal porque desconocía sin fundamento alguno el procedimiento electivo acordado y realizado, toda vez que la consulta indicativa sí se realizó el veintiocho de agosto de dos mil once.

 

  Que la integración final de la planilla de candidatos a regidores y la solicitud de registro de candidatos a regidores presentada por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, contraviene la convocatoria observada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a través del acuerdo ACU-CNE-05/08/2011,  pues la integración final de la planilla debió realizarse atendiendo al principio de representación proporcional, conforme a la paridad de género y acciones afirmativas iniciando la asignación por la fórmula que hubiese obtenido mayor votación, pero sin conceder legitimidad a la fórmula integrada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, por encontrarse sub judice su calidad de precandidatas.

 

  Que del análisis de la integración final de la planilla se advierte que las candidatas a regidoras tercera, quinta y séptima, propietarias y suplentes no tenían derecho a ser incluidas porque nunca fueron precandidatas, sin que en ello influyera que Morelia fue un municipio reservado, pues ello no implica que el Comité Ejecutivo Estatal arbitrariamente pueda designar a los candidatos respectivos.

 

  Que el hecho de que el Comité Ejecutivo Estatal funde la solicitud de registro de candidaturas en el “RESOLUTIVO DE LA PRESIDENCIA NACIONAL RELATIVO A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2011” realizado bajo la supuesta autorización de la Comisión Política Nacional es ilegal,  toda vez que dicha Comisión no existe, ni tampoco el acuerdo o resolución que le hubiere dado facultad al citado presidente para realizar la designación de candidatos.

 

  Que la integración final de la planilla contraviene el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, emitido por el Comité Ejecutivo Estatal, que a su vez fue dictado en contravención a lo acordado por el mismo Comité el ocho de julio anterior, toda vez que permitió la reapertura de un periodo de registro de precandidatos y el registro extemporáneo de precandidatos, pues éste se había fijado entre el nueve y doce de julio de dos mil once.

 

  Que como Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés no se registraron como aspirantes a candidatas a regidoras por el ayuntamiento de Morelia en el periodo comprendido entre el nueve y doce de julio de dos mil once, precluyó su derecho y perdieron la oportunidad para inscribirse en el procedimiento interno.

 

El cuatro de noviembre de dos mil once, esta Sala Regional resolvió el expediente ST-JDC-254/2011, declarando improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reencauzando la demanda para que se resolviera como queja electoral por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional federal en el expediente ST-JDC-254/2011, el seis de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/MICH/2802/2011, determinando que resultaba improcedente por estimar que la impugnación se promovió extemporáneamente, ya que controvertía actos que tuvieron verificativo los días nueve y catorce de septiembre de dos mil once, argumentando que las actoras tuvieron conocimiento de los mismos el veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, sin aportar elemento de convicción alguno en el que se pudiera verificar que los conocieron hasta entonces, siendo que era su obligación estar pendientes de los actos acaecidos en el procedimiento de selección por haber participado en él; de ahí que, si la demanda se presentó el veintidós de septiembre del presente año y los actos impugnados se realizaron el nueve y catorce de septiembre de esta anualidad, en ambos casos, se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda.

 

En contra de la resolución intrapartidista referida, la parte actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-456/2011, que ahora se resuelve.

 

 

C. Juicio ciudadano ST-JDC-210/2011.

 

Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil once, Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue radicado en esta Sala Regional bajo la clave ST-JDC-210/2011, haciendo valer:

 

        La nulidad de la solicitud del registro de la planilla de candidatos y candidatas, propietarios y suplentes, a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán, presentada el catorce de septiembre de dos mil once, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para contender en la elección a celebrarse en el citado municipio el trece de noviembre del año en curso, acto que atribuyen al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, y como consecuencia solicitan su inclusión en la referida planilla en la posición que resulte de acuerdo a la votación obtenida en la elección indicativa celebrada el veintiocho de agosto del presente año.

 

        La nulidad del Acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que aprobó el registro de la citada planilla de candidatos a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán.

 

        Su inclusión en la referida planilla en la posición que resulte de acuerdo a la votación obtenida en la elección indicativa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil once, por la nulidad del registro como precandidatas y candidatas de Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés como propietaria y suplente, respectivamente; por la aplicación del principio de paridad de género, por la omisión de las demás precandidatas registradas dentro del periodo legal al no impugnar las resoluciones y determinaciones vinculadas con la designación de las candidaturas en cuestión.

 

Del escrito de demanda se advierte que las impetrantes aducen como agravios en relación con la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán, presentada por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad, diversas irregularidades acontecidas en el procedimiento interno de candidatos que, a su juicio, se traducen en una vulneración a su derecho de ser incluidas en la planilla en mención, irregularidades que de manera enunciativa a continuación se precisan:

 

         El Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán no exhibió ante el Consejo General del Instituto Electoral de la indicada entidad federativa, en los tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos a regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán, ni en los tres días posteriores a la fecha en que se determinó el registro de precandidatos y la celebración de una consulta indicativa, los documentos para comprobar que las modalidades y términos de ese proceso se efectuaron conforme a los principios democráticos, establecidos en la Constitución Federal, y las leyes secundarias, los estatutos y reglamentos respectivos; ni tampoco acompañó los documentos idóneos ni verdaderos para acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

         La integración de la planilla de candidatos a regidores se realizó de conformidad con el acuerdo tomado en reunión celebrada el nueve de septiembre de dos mil once, por diversas autoridades del Partido de la Revolución Democrática, el cual carece de sustento legal, reglamentario y estatutario.

 

         La inexistencia de la supuesta Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la que designó a los candidatos regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán.

 

         La integración final de la planilla de candidatos a regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán, en la que se incluye como candidatas a Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, y la solicitud de su registro, actos llevados a cabo con fundamento en el acuerdo tomado en la Décima Primera Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática celebrada el diecisiete de agosto de dos mil once, que establece la incorporación de nuevos registros de precandidatos, acto que transgrede los puntos segundo, tercero y cuarto, del acuerdo tomado por el citado comité en la reunión celebrada el ocho de julio de dos mil once.

 

         No se respetaron los derechos político electorales de las actoras como mujeres, tutelados por el principio de paridad de género, ni los resultados de la elección en la cual participaron, por tanto, en la integración de la planilla se contraviene el procedimiento establecido en la Convocatoria Observada por la Comisión de Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través del acuerdo ACU-CNE/05/08/2011.

 

De igual forma en su escrito de demanda, las impetrantes respecto del acto reclamado consistente en la aprobación del acuerdo de registro de planillas de candidatos para integrar ayuntamientos, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, de veinticuatro de septiembre de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aducen como agravios, en esencia,  los siguientes:

 

        El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán incumple con las disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán, que le confieren las atribuciones y obligaciones correlativas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las que emanan del citado código, entre ellas las referentes a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y  aprobación del registro de las planillas de candidatos a regidores.

 

        El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de candidatos a regidores por el Municipio de Morelia, sin que el aludido registro se haya ajustado a los instrumentos partidistas, tales como el Acuerdo ACU-CNE/05/08/2011 de la Comisión Nacional Electoral; el resolutivo aprobado el tres de julio de dos mil once por el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán; los Lineamientos para el Procesamiento de las Candidaturas de los Municipios y Distritos Reservados; el acuerdo tomado el ocho de julio de dos mil once, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán; los acuerdos aprobados en reunión de veintinueve de julio de dos mil once, celebrada por el Secretario de Organización, Planeación y Desarrollo Institucional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, y la mayoría de los aspirantes a candidatos a regidores del Municipio de Morelia, Michoacán.

 

        El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es ilegal por aprobar el registro de Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como candidatas a regidoras propietaria y suplente, respectivamente, sin que se hubiesen registrado ante el partido político en el periodo respectivo; así como aprobar el registro de Liliana Cervantes Pérez, Grecia Alejandra Melchor Mondragón, Ana Yuritzi Ruiz Ramírez, Eva Cristina Peña Reyes, Rubí Esperanza Zizumbo Zacarías y María de los Ángeles Mendoza Huizar, candidatas a regidoras propietarias y suplentes de la tercera, quinta y séptima posición, respectivamente; quienes carecen de derecho para ser incluidas en la planilla final de candidatos, toda vez que en ningún momento se registraron como precandidatas ni tampoco participaron con tal calidad en la consulta indicativa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil once; asimismo, la aprobación del registro de los candidatos inscritos en la cuarta posición Edson Andrei Garibay Villagomez y Alberto Jorge Rodríguez, pues ilegalmente fueron ubicados en esa posición, porque de acuerdo a la votación que obtuvieron en la consulta indicativa y atendiendo a la observancia de paridad de género, debieron ocupar la sexta posición y en el caso del candidato Alberto Hernández Ramírez, la votación que obtuvo no le permite su inclusión en la planilla, además de que su suplente José Amparo García Castillo no participó con tal calidad ni como precandidato en la referida consulta indicativa.           

 

El veintiuno de octubre del presente año, esta Sala Regional resolvió el expediente ST-JDC-210/2011, estimando que era improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y ordenando su reencauzamiento para que fuera resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través del recurso de queja electoral.

 

El tres de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/MICH/2746/2011, en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-210/2011, determinando que resultaba improcedente al estimar que se promovió de manera extemporánea por controvertir la solicitud de registro de candidatos ante el Instituto Electoral Michoacán de catorce de septiembre de dos mil once, mientras que la impugnación la presentaron el veintiocho de septiembre del mismo año, indicando que conocieron del acto impugnado el veintiuno de septiembre del presente año.

 

El seis de noviembre de este año, Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís interpusieron la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, en contra de la resolución de tres de noviembre de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la queja electoral QE/MICH/2746/2011, radicada en esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-JDC-453/2011.

 

Asimismo, el ocho de noviembre de este año, las hoy actoras, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de seis de noviembre de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la queja electoral QE/MICH/459/2011, por segunda ocasión y de la queja electoral QE/MICH/2802/2011; impugnaciones que fueron radicadas en esta Sala Regional bajo las claves ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011.

 

Una vez establecido lo anterior, se hace necesario estudiar los agravios que hacen valer las actoras en contra de las tres resoluciones impugnadas.

 

Para tal efecto, en principio resulta procedente establecer las consideraciones que sustentaron las resoluciones controvertidas.

 

En relación a la queja QE/MICH/2746/2011.

 

En esencia, en la resolución emitida el tres de noviembre del año en curso, dentro de la queja electoral QE/MICH/2746/2011, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática sostuvo:

 

              Que la impugnación contra la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas propietarios y suplentes a regidores por el municipio de Morelia, emitida el catorce de septiembre del presente año, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, resultaba extemporánea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el artículo 16, inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna de dicho instituto político, ya que el plazo para impugnarla transcurrió del quince al dieciocho de septiembre del presente año, mientras que la impugnación se había presentado hasta el veintiocho de septiembre siguiente.

 

              Que las propias actoras habían señalado que conocieron los actos controvertidos los días veinte y veintiuno de septiembre de dos mil once, mientras que los habían impugnado hasta el veintiocho de septiembre siguiente, lo que acreditaba la extemporaneidad del medio intrapartidista y era suficiente para declarar la improcedencia del medio intrapartidista.

 

              Que suponiendo, sin conceder, la procedencia del medio intrapartidista, realizó las siguientes consideraciones respecto de la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas propietarios y suplentes a regidores por el municipio de Morelia, emitida el catorce de septiembre del presente año, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán:

 

Que en el caso de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán se había determinado un método de consulta indicativa controlada por el Comité Ejecutivo Estatal, cuyos resultados no resultaban vinculantes.

 

Que las consultas indicativas solamente podrían ser vinculatorias cuando se estipulara en el documento que propone dicha consulta, lo cual no había ocurrido en el caso.

 

Que las actoras impugnaban la consulta indicativa, sin que esta tuviera carácter de obligatoria.

 

En contra de dichas manifestaciones, las actoras esgrimieron los siguientes argumentos:

 

        Que el catorce de septiembre de dos mil once no puede tomarse como fecha de inicio para la impugnación de la solicitud de registro de la planilla de candidatos y candidatas propietarios y suplentes a regidores por el municipio de Morelia, emitida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, ya que esa fue la fecha de su emisión.

 

        Que se debe de tener en cuenta la fecha en la que las actoras tuvieron conocimiento pleno del acto impugnado.

 

        Que la responsable no analizó que los días veinte y veintiuno de septiembre del presente año, las actoras no tenían un conocimiento pleno de la totalidad de los antecedentes, consideraciones, fundamentos y motivos de dicha solicitud de registro.

 

        Que respecto de la afirmación que hicieron en su escrito inicial de demanda del medio intrapartidista, relativa a que el veinte de septiembre del presente año conocieron extraoficialmente la copia simple del RESOLUTIVO DE LA PRESIDENCIA NACIONAL (SIC) RELATIVO A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE 13 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE”, así como la hoja número 4 de la relación de CANDIDATURAS APROBADAS POR LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL; nunca señalaron que dicha copia simple, contuviera la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para la emisión de la solicitud de registro impugnada, ya que en dicho documento no se fundamenta ni motiva la razón por la que no se consideraron los resultados de la consulta indicativa, ni porqué fueron excluidas las actoras.

 

        Que respecto de la afirmación que hicieron en su escrito inicial de demanda del medio intrapartidista, relativa a que el veintiuno de septiembre del presente año, en la que extraoficialmente les fue proporcionada copia fotostática de la Minuta de la Reunión de la Mesa de Candidaturas de fecha nueve de septiembre de dos mil once, que contiene el acuerdo relativo a la integración final de la planilla de candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Morelia, en dicho documento no se anotó la totalidad de la planilla de regidores, por lo que el conocimiento de dicha copia fotostática no genera la certeza de que hubieran conocido plenamente los fundamentos y motivos de la solicitud de registro impugnadas.

 

        Que existió falta de publicidad de los acuerdos relativos al proceso de elección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

        Que resultan aplicables las consideraciones vertidas por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-234/2011.

 

En relación con dichas manifestaciones se considera que resultan infundadas en atención a lo siguiente.

 

En el presente juicio ciudadano las actoras pretenden destruir el desechamiento de su medio intrapartidista con base en dos agravios principales:

 

a)    Que resulta erróneo que la responsable hubiera contado el plazo para impugnar la solicitud de registro de candidatos a partir de la fecha de su emisión, el catorce de septiembre del presente año.

b)    Que a pesar de que en el medio intrapartidista manifestaron que habían tenido conocimiento del RESOLUTIVO DE LA PRESIDENCIA NACIONAL (SIC) RELATIVO A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE 13 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE”, desde el veinte de septiembre del presente año y de la minuta de la reunión de la mesa de candidaturas de fecha nueve de septiembre de dos mil once, desde el veintiuno de septiembre siguiente, a esas fechas no habían tenido un conocimiento pleno de la totalidad de los antecedentes, consideraciones, fundamentos y motivos de dicha solicitud de registro.

 

Respecto de dichos argumentos se considera que resultan infundados por las razones siguientes:

 

Resulta incorrecta la afirmación de las actoras en el sentido de que la responsable comenzó a contar el plazo para impugnar la solicitud de registro a partir del catorce de septiembre del presente año, ya que contrario a lo afirmado por las accionantes la responsable comenzó a contar el plazo para impugnar a partir del día siguiente al de su emisión, es decir del quince al dieciocho de septiembre del presente año.

 

En este sentido, en la resolución impugnada, se señaló lo siguiente:

“...ya que al observar que la solicitud de registro que para perjuicio a las hoy recurrentes fue realizado el día catorce de septiembre de dos mil once, por lo que atendiendo a lo establecido por el artículo 108 del Reglamento de Elecciones y Consultas, mis que dispone que los escritos de queja electoral deberán ser presentados dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama, así al hacer el cómputo del término legal que tuvo el hoy quejoso para impugnar el acuerdo del que se duele, se puede establece con toda certeza que el mismo comenzó a correr a partir del día quince de septiembre del dos mil once venciendo el día dieciocho de septiembre...”

 

Por otra parte, resulta infundada la aseveración de las actoras en el sentido de que no tenían conocimiento pleno de la totalidad de los antecedentes, consideraciones, fundamentos y motivos de los actos impugnados.

 

Lo anterior es así ya que en la demanda que dio origen a la resolución intrapartidista, las actoras señalaron lo siguiente:

 

DÉCIMO OCTAVO. El día 20 veinte de septiembre de 2011 dos mil once, extraoficialmente me fue proporcionada copia simple de un documento denominado "RESOLUTIVO DE LA PRESIDENCIA NACIONAL (SIC) RELATIVO A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2011", suscrito en esa fecha por JOSE DE JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual bajo la supuesta autorización de la Comisión Política Nacional de ese Partido, designó a los candidatos a integrar los ayuntamientos de diversos municipios reservados, entre ellos los candidatos a regidores para el municipio de Morelia, Michoacán, así como la hoja número 4 de una relación de "CANDIDATURAS APROBADAS POR LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL", en la cual aparecen anotadas las fórmulas de candidatos a regidores para el municipio de Morelia, Michoacán, en los siguientes términos: (ANEXO 14).

 

[...]

 

DÉCIMO NOVENO. El mismo día 20 veinte de septiembre de 2011 dos mil once, por vía electrónica la primera de las ocursantes solicité ante la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Comunicación Institucional del Instituto Electoral de Michoacán copias certificada de la documentación presentada para el registro de candidatos a regidores del municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática, entre ellas el resolutivo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática , la relación de candidatos a regidores de Morelia por ese partido y los documentos que se exhibieron para comprobar que la elección se apego a las disposiciones legales, reglamentarias y partidarias, recibiendo en esa fecha, por la misma vía, la siguiente respuesta:

 

[...]

 

VIGÉSIMO. El día 21 veintiuno de septiembre, extraoficialmente, me fue proporcionada copia fotostática simple, de la Minuta de la Reunión de la Mesa de candidaturas (SIC), de fecha 9 nueve de septiembre de 2011, la nulidad del acuerdo tomado por el Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Planeación y Desarrollo Institucional, el Secretario de Asuntos Electorales, el Secretaria de asuntos Legislativos, la secretaría de Asunto Agropecuarios y Pueblos Indios  y el Secretario de los Jóvenes del Comité Ejecutivo estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la integración final de planilla de candidatos a regidores del Municipio de Morelia, Michoacán, para las elecciones del 3 trece de noviembre de dos mil once, en la cual los referidos integrantes del Comité ejecutivo estatal del partido de la Revolución Democrática, determinaron ilegalmente el siguiente Acuerdo: (ANEXO 17)

[...]

 

 

De lo anterior puede desprenderse que en esa oportunidad las actoras no manifestaron que su conocimiento de dichos actos fuera imperfecto o deficiente, razón por la cual el órgano responsable no tenía razones para poner en duda la fecha en que las actoras manifestaron tener conocimiento de dichos actos.

 

Fortalece la consideración anterior el hecho de que las actoras, en su demanda intrapartidista, transcribieron dichos documentos y que los mismos fueron anexados a su demanda, tal como se aprecia a fojas 147 a 154 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-210/2011, correspondiente al anexo 14 que contiene el RESOLUTIVO DE LA PRESIDENCIA NACIONAL RELATIVO A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2011.

 

También obra la respuesta a la solicitud de información que obra como anexo dieciséis a fojas 157 y 158 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-210/2011.

 

Por cuanto hace a la minuta de la reunión de la mesa de candidaturas del nueve de septiembre del presente año, las actoras insertan a su demanda la imagen de dicho documento tal como se aprecia en la foja 30 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-210/2011.

 

Lo anterior evidencia que las actoras sí tenían conocimiento cabal del contenido de los documentos donde obran los actos impugnados, tan es así que los anexaron a su demanda o los transcribieron en la misma.

 

Por otro lado, se considera que no resulta válido que en el presente juicio ciudadano, las actoras pretendan modificar la aseveración que hicieron en la demanda del medio intrapartidista respecto a la fecha en la que tuvieron conocimiento de los actos impugnados, señalando que el conocimiento que habían tenido de tales actos no era completo, cuando tal argumento no lo hicieron valer en la instancia primigenia y ahora pretenden justificar el hecho de que la demanda se presentó en forma extemporánea.

 

Por tanto, se desestima el argumento relativo a que las actoras no tuvieron un conocimiento pleno de la totalidad de los antecedentes, consideraciones, fundamentos y motivos de los actos señalados por ellas mismas.

 

En consecuencia, resultan infundados los motivos de agravio vertidos por las actoras y ha lugar a confirmar la resolución de desechamiento por extemporaneidad de la queja electoral QE/2746/2011 emitida el tres de noviembre del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Respecto de la queja QE/MICH/459/2011

 

En esencia, en la resolución emitida el seis de noviembre del año en curso, dentro de la queja electoral QE/MICH/459/2011, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática determinó sobreseer la demanda intrapartidista promovida en contra de los siguientes actos:

 

1.           Los acuerdos aprobados el diecisiete de agosto de dos mil once, en la décima primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

2.           La expedición del oficio PRDMICH-SG/200/2011 emitido por el Secretario General del Comité antes citado.

 

3.           El registro otorgado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral a los integrantes de la planilla integrada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como propietaria y suplente.

 

4.           La inclusión y registro de las ciudadanas antes referidas como candidatas propietaria y suplente al cargo de Primera Regidora en la planilla de candidatos a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, la Comisión Nacional de Garantías  del Partido de la Revolución Democrática determinó lo siguiente:

 

        Que dichos actos habían sido consentidos por las quejosas, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, inciso f), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el diverso 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político.

 

        Que de las constancias que obran en el expediente y del informe justificado rendido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán, se advertía que las quejosas habían tenido conocimiento de las determinaciones impugnadas los días dieciocho, veinte y veintinueve de agosto de dos mil once, y no el día treinta y uno de agosto del presente año.

 

En contra de dichas consideraciones, las actoras sostuvieron en su demanda de juicio ciudadano que en la resolución de cuatro de noviembre del presente año, emitida por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-234/2011 se había sostenido que fue hasta el treinta y uno de agosto del presente año, que las actoras habían tenido conocimiento de dichos actos impugnados.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que resulta fundado el agravio hecho valer por las actoras en el presente juicio ciudadano en atención a que, efectivamente, al resolver el diverso juicio ciudadano ST-JDC-234/2011 se consideró, entre otras cuestiones:

 

o                   Que no existía prueba alguna en la que se advirtiera que la autoridad partidista competente hubiera publicado los documentos en los que constan los actos impugnados ni tampoco se advertía la manera en que se dieron a conocer, por lo que resultaba aplicable la jurisprudencia 8/2011[1], cuyo rubro es el siguiente “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, en el sentido de que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquella, la fecha en que presentó el mismo.

 

Por tanto, al no advertirse fehacientemente que las actoras hubieran sido notificadas de los actos impugnados, debía estarse a la fecha que las actoras señalaron tener conocimiento de los actos impugnados, esto es, el treinta y uno de agosto del año en curso.

 

En consecuencia, si la demanda se promovió el dos de septiembre de dos mil once, era inconcuso que se había presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 118, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Como puede observarse, esta Sala Regional en la resolución recaida al expediente ST-JDC-234/2011, ya había determinado que la referida demanda se presentó oportunamente.

 

Y toda vez que, esta Sala Regional ordenó reencauzar dicha demanda para que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática la resolviera como queja electoral a la que le correspondió la clave QE/MICH/459/2011, es incuestionable que ese órgano partidista debió tomar en cuenta lo ya determinado por esta Sala Regional en el sentido de que la demanda se presentó oportunamente porque esa situación ya no era motivo de pronunciamiento de su parte.

 

Sin embargo, la responsable erróneamente consideró que los actos impugnados habían sido conocidos por las actoras los días dieciocho, veinte y veintinueve de agosto de dos mil once, a pesar de que esta Sala Regional específicamente señaló que la fecha las actoras habían tenido conocimiento de los actos impugnados era el treinta y uno de agosto del presente año, y procedió a declarar improcedente la impugnación por tratarse de actos consentidos al no cuestionarlos oportunamente.

 

Por lo anterior, se considera que resulta fundado el agravio vertido por las actoras para controvertir la improcedencia que determinó el órgano partidista responsable en el recurso de queja electoral, respecto a que no constituyen actos consentidos con base en que habían sido conocidos los días dieciocho, veinte y veintinueve de agosto de dos mil once, y no el día treinta y uno de agosto del presente año.

 

En consecuencia, debe revocarse la resolución recaída al expediente QE/MICH/459/2011 impugnada para el efecto de que esta Sala Regional conozca en plenitud de jurisdicción los planteamientos hechos valer por las actoras en su demanda, interpuesta el dos de septiembre del presente año.

 

En relación al expediente QE/MICH/2802/2011

 

En esencia, en la resolución emitida el seis de noviembre del año en curso dentro de la queja electoral QE/MICH/2802/2011, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática determinó sobreseer la demanda intrapartidista que se presentó en contra de los siguientes actos:

 

1.           La nulidad del acuerdo tomado por el Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Planeación y Desarrollo Institucional, Secretario de Asuntos Electorales, el Secretario de Asuntos Legislativos, la Secretaria de Asuntos Agropecuarios y Pueblos Indios y el Secretario de los Jóvenes del Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, el nueve de septiembre de dos mil once, respecto a la integración de la planilla de candidatos a regidores del municipio de Morelia, Michoacán, para las elecciones del trece de noviembre de dos mil once.

 

2.           La nulidad de la integración final de la planilla de candidatos a regidores, propietarios y suplentes para el Municipio de Morelia, Michoacán, realizada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

3.           La nulidad de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a regidores por el Municipio de Morelia, Michoacán, presentada el catorce de septiembre de dos mil once por el Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.

 

El órgano partidista indicó que el sobreseimiento obedecía a los siguientes motivos:

 

                          Que respecto de dichos actos se actualizaba la causal de improcedencia por extemporaneidad establecida en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que los actos impugnados habían tenido verificativo los días nueve y catorce de septiembre de dos mil once, por lo que el plazo de cuatro días para impugnarlos transcurrieron los días diez al trece y del quince al dieciocho, ambos de septiembre de dos mil once.

 

                          Que las actoras habían manifestado de manera genérica e imprecisa haber tenido conocimiento de los actos impugnados los días veinte y veintiuno de septiembre del presente año, sin que hubieran ofrecido elemento de convicción alguno que justificara tal afirmación, por lo que no podía acreditarse ese hecho.

 

                          Que las actoras habían manifestado haber tenido conocimiento de dichos actos mediante una copia fotostática simple, sin precisar circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar respecto a la obtención de dichas copias.

 

Por lo anterior, la responsable determinó que resultaba improcedente al medio de defensa interpuesto por las actoras.

 

En contra de dichas consideraciones las actoras señalaron en el juicio ciudadano de mérito lo siguiente:

 

              Que no existe disposición alguna que les impusiera la carga de la prueba respecto al conocimiento de los actos impugnados.

 

              Que resultaba aplicable la jurisprudencia 8/2011 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE  LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, ya que de los autos del expediente no se podía acreditar fehacientemente que las actoras hubieran sido notificadas de los actos impugnados, para que se pudiera establecer el momento de inicio del plazo para combatirlos, por lo que debía estarse a la fecha en que manifestaron haber tenido conocimiento de los mismos.

 

En relación con los agravios vertidos por las actoras, se considera que resultan fundados, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Resulta incorrecta la afirmación de la responsable en el sentido de que como los actos impugnados habían tenido verificativo los días nueve y catorce de de septiembre de dos mil once, el plazo de cuatro días para impugnarlos transcurrió del diez al trece de septiembre de dos mil once y del quince al dieciocho de septiembre del presente año.

 

Ello en atención a que la responsable únicamente tomó como base las fechas de emisión de los actos impugnados y a partir del día siguiente computó el plazo de cuatro días para impugnarlos, sin señalar la fecha en que las mismas fueron publicitadas o notificadas a las actoras, ni referir y acreditar la vía mediante la cual notificó los actos impugnados a la parte actora, por lo tanto, no demuestra que dichos actos hubieran sido conocidos por las actoras a partir de la fecha de su emisión.

 

Además, la responsable desestima la afirmación de las actoras en el sentido de que tuvieron conocimiento de los actos impugnados los días veinte y veintiuno de septiembre del presente año, mediante una copia fotostática simple, bajo el argumento de que no habían señalado las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar respecto a la obtención de dichas copias.

 

Al respecto, de la revisión del escrito de demanda respectivo se advierte que es inexacta la afirmación de la responsable, como se evidencia a continuación.

 

En efecto a fojas 27 y 28 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-254/2011, las actoras manifestaron lo siguiente:

 

DÉCIMO OCTAVO. El día 20 veinte de septiembre de 2011 dos mil once, extraoficialmente me fue proporcionada copia simple de un documento denominado "RESOLUTIVO DE LA PRESIDENCIA NACIONAL (SIC) RELATIVO A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2011", suscrito en esa fecha por JOSE DE JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual bajo la supuesta autorización de la Comisión Política Nacional de ese Partido, designó a los candidatos a integrar los ayuntamientos de diversos municipios reservados, entre ellos los candidatos a regidores para el municipio de Morelia, Michoacán, así como la hoja número 4 de una relación de "CANDIDATURAS APROBADAS POR LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL", en la cual aparecen anotadas las fórmulas de candidatos a regidores para el municipio de Morelia, Michoacán, en los siguientes términos: (ANEXO 14).

 

[...]

 

DÉCIMO NOVENO. El mismo día 20 veinte de septiembre de 2011 dos mil once, por vía electrónica la primera de las ocursantes solicité ante la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y Comunicación Institucional del Instituto Electoral de Michoacán copias certificada de la documentación presentada para el registro de candidatos a regidores del municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática, entre ellas el resolutivo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática , la relación de candidatos a regidores de Morelia por ese partido y los documentos que se exhibieron para comprobar que la elección se apego a las disposiciones legales, reglamentarias y partidarias, recibiendo en esa fecha, por la misma vía, la siguiente respuesta:

 

[...]

 

VIGÉSIMO. El día 21 veintiuno de septiembre, extraoficialmente, me fue proporcionada copia fotostática simple, de la Minuta de la Reunión de la Mesa de candidaturas (SIC), de fecha 9 nueve de septiembre de 2011, la nulidad del acuerdo tomado por el Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Planeación y Desarrollo Institucional, el Secretario de Asuntos Electorales, el Secretaria de asuntos Legislativos, la secretaría de Asunto Agropecuarios y Pueblos Indios  y el Secretario de los Jóvenes del Comité Ejecutivo estatal en Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la integración final de planilla de candidatos a regidores del Municipio de Morelia, Michoacán, para las selecciones del 3 trece de noviembre de dos mil once, en la cual los referidos integrantes del Comité ejecutivo estatal del partido de la Revolución Democrática, determinaron ilegalmente el siguiente Acuerdo: (ANEXO 17)

 

Contrario a lo afirmado por la responsable, de las manifestaciones anteriores se desprende que las actoras sí señalaron las circunstancias en las que tuvieron conocimiento de los actos impugnados.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que recaía en la responsable la carga de demostrar fehacientemente que los actos impugnados habían sido publicitados o notificados a las actoras en una fecha distinta a la que ellas habían manifestado, sin que al efecto lo hubiera hecho.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que la responsable debió partir de la base de que las actoras tuvieron conocimiento de la Solicitud de Registro impugnada, en la fecha manifestada por éstas, razón por la cual, resulta incorrecta la consideración de la responsable para estimar extemporáneo el medio intrapartidista interpuesto por las actoras.

 

Por lo anterior, se estima que al resultar fundado el agravio vertido contra la improcedencia de la demanda intrapartidista, esta circunstancia resulta suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

Sentado lo anterior, al quedar sin efectos los desechamientos decretados por la Comisión Nacional de Garantías de las quejas electorales QE/MICH/459/2011, por segunda ocasión y de la queja electoral QE/MICH/2802/2011, lo procedente es el estudio de fondo de los planteamientos que en las mismas se hicieron valer.

 

Lo anterior pues, si bien, lo ordinario sería que esta autoridad jurisdiccional devolviera a la Comisión Nacional de Garantías los citados medios de impugnación para que ésta resolviera los argumentos de fondo planteados en ellos, dado que la impugnación versa sobre la designación de candidatos y su registro para integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados por el Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, atendiendo a que la jornada electoral en esa entidad federativa se realizará el próximo domingo trece de noviembre, esta Sala Regional efectuará el estudio de fondo de los asuntos atinentes, a efecto de no poner en riesgo los derechos de las impugnantes.

 

En ese sentido, como se advierte de los antecedentes que han sido referidos, la pretensión de las actoras consiste en que se analicen los agravios que hizo valer en las demandas que motivaron la integración de los expedientes QE/MICH/459/2011 y QE/MICH/2802/2011, a efecto de que se les incluya como candidatas a regidoras en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática para el ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

Para fundar su pretensión, las actoras aducen medularmente lo siguiente:

 

Que no debió registrarse en el proceso interno de selección de candidatos a la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza, toda vez que esto se realizó con base en una determinación ilegal, adoptada en el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, emitido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán en el cual se acordó la apertura de un nuevo periodo registro de precandidatos distinto al que se había fijado en el acuerdo de ocho de julio emitido por el mismo Comité.

 

Las actoras consideran que de acreditarse el indebido registro de Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés y decretarse la revocación del mismo, ello traería como consecuencia su inclusión en la fórmula correspondiente a la cuarta regiduría.

 

En este sentido señalan las actoras que, si bien, la fórmula encabezada por Bárbara Gabriel Ramírez Predraza obtuvo la votación más alta de los veintiún precandidatos a regidores, el indebido registro de dicha planilla afecta el derecho político-electoral de las actoras de ser votadas, pues atendiendo al acta de reunión de ocho de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal determinó reservar para valoración política las candidaturas tercera y quinta, entonces únicamente estarían disponibles los espacios correspondientes a las regidurías 1, 2, 4, 6 y 7, y que de acuerdo a la acción afirmativa de paridad de género establecida en la Convocatoria, de anularse el registro de la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza, la planilla se integraría de la siguiente forma:

 

 

NÚMERO DE REGIDOR

NOMBRE

GÉNERO O ACCIÓN

VOTOS

PRIMERO

Miguel Ángel Villegas Soto

HOMBRE

3109

SEGUNDO

Priscila López Mejía

MUJER

891

TERCERO

Reservado

HOMBRE

 

CUARTO

Grace Magali García Arroyo

MUJER

695

QUINTO

Reservado

HOMBRE JOVEN

 

SEXTO

Ana María Garnica Rivera

MUJER

561

SÉPTIMO

Luis Estévez

HOMBRE

2400

 

Como se advierte de lo anterior, las actoras hacen depender su pretensión de ser registradas como candidatas del Partido de la Revolución Democrática a regidoras al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de la exclusión de la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza del listado de dichos candidatos.

 

En ese sentido, siendo la base de su pretensión, se procede a analizar si es dable la exclusión de la citada fórmula, de acuerdo a lo argumentado en las diversas impugnaciones presentadas por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís.

 

El argumento central que da base a los diversos medios de impugnación promovidos por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís estriba en que, en su consideración, no debió concederse registro a la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza, toda vez que ésta se registró de forma extemporánea, ya que el acuerdo que se lo permitió, emitido por el mismo Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, el diecisiete de agosto de dos mil once, es ilegal por contravenir lo determinado por el mismo Comité en diverso acuerdo de ocho de julio de dos mil once, en el que se había fijado como periodo de registro de candidaturas del nueve al doce de julio de dos mil once.

 

En tales condiciones, esta Sala Regional estima que no es dable conceder la pretensión de la parte actora, toda vez que, contrario a sus afirmaciones, el registro de la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza sí era procedente, toda vez que el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, permitió su registro con posterioridad al lapso comprendido entre el nueve y doce de julio del año en curso, no resulta ilegal, como se explica enseguida.

 

La parte actora afirma que el acuerdo de diecisiete de agosto del presente año es ilegal porque permite el registro de precandidatos en un periodo distinto al que se había establecido en el acuerdo de ocho de julio de dos mil once, emitido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

 

En ese sentido, cabe precisar que en el Acta de la Décima Primera Sesión Extraordinaria del citado Comité Ejecutivo Estatal de diecisiete de agosto de dos mil once, que obra a fojas 99 a 105 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-176/2011, se asentó que el Secretario del citado comité afirmó:

 

En cuanto al procedimiento interno no hay problema, en cuanto al procedimiento del IEM tampoco, solamente es un asunto de valoración política entre todos. Sería bueno que fuera unánime. Una propuesta es que se vaya a la mesa de candidaturas y otra es que se vaya a una Consulta Indicativa. Nada más que aquí hay dos cuestiones, una que no se abra el registro y otra que se abra. Quienes estén a favor de que se realice una consulta indicativa para regidores el día veintiocho en la ciudad de Morelia, Michoacán, sírvanse manifestarlo levantando la mano, se aprueba por mayoría que sea la consulta indicativa con 10 votos a favor, 2 votos en contra y 2 abstenciones...siendo los votos en contra son de los secretarios Guadalupe Juan Carlos Corona Suazo y Hugo Ernesto Rangel Vargas. Sobre el procedimiento del Municipio hay dos propuestas, una es que los registros del 08 de julio se turnen a una comisión responsable y se abra dos días de registro, primero para que ratifiquen ese registro, haya sustituciones o se abra la posibilidad de un nuevo registro; sería por dos días, la campaña iniciaría el sábado 20 y concluiría el día viernes 26 y la propuesta es de que sea en base a los registros del día 08 únicamente que participen los que están ahí y sobre los tiempos de campaña son los mismos se les pediría que no contraten espectaculares, ni bardas, ni lonas, solamente calendarios de bolsillo. Quienes estén a favor de que el registro sea en base al 08 de julio y se abra un periodo para la ratificación, así como sustituciones y registros nuevos los días jueves 18 y viernes 19 de agosto, sírvanse manifestarlo levantando la mano. Se aprueba por mayoría de votos, siendo 8 votos a favor, 3 votos en contra y 3 abstenciones que se abra un periodo de registro para la ratificación de los registros del 08 de julio, la sustitución y en su defecto la misma incorporación de nuevos registros, por lo que se le pide a la Secretaría responsable, al Delegado de Morelia, turne los registros que se realizaron en tiempo y en forma y se turne a los compañeros Gerardo Cazorla, Jesús Tobías y Jaime Castañeda, para que hagan la Consulta Indicativa y los compañeros puedan ratificar su registro con un oficio simple sustituir con la documentación correspondiente o la apertura de un nuevo registro para compañeros que puedan incorporarse. Se le pide al Delegado pueda tener una reunión con los regidores y que pueda estar algún otro Secretario para que puedan acompañarlos.

 

Como se puede apreciar, en dicha sesión se aprobó que se realizaría una consulta indicativa para la selección de candidatos a regidores y también se aprobó que el registro se realizara con base en el registro de ocho de julio de dos mil once y se abriera un periodo para la ratificación de dichos registros, así como sustituciones y registros nuevos los días dieciocho y diecinueve de agosto de este año.

 

En congruencia con la determinación del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Michoacán que ha sido transcrita, el Secretario General de ese Partido en la citada entidad, remitió el oficio PRDMICH-SF/200/2011 de dieciocho de agosto de dos mil once, dirigido a los integrantes de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral para informarles que en la Décima Primera Sesión Extraordinaria de diecisiete de agosto de dos mil once, se acordó realizar una consulta indicativa para la elección de candidatos a regidores 1, 2, 4, 6 y 7 de la planilla relativa al Municipio de Morelia el día veintiocho de agosto siguiente y que debían instalarse como Comisión responsable.

 

Asimismo, en el referido oficio se precisó que los días dieciocho de agosto de dos mil once hasta las veinte horas y el diecinueve de agosto del mismo año hasta las veinticuatro horas, se realizarían los registros correspondientes y que se les haría llegar una lista y expedientes de los compañeros que ya habían sido registrados con anterioridad, por lo que deberían ratificar su registro mediante oficio simple o la posibilidad de un registro nuevo. Igualmente, se indicó que el día veinte de agosto ser realizaría el sorteo para asignar el número en el que aparecerían las fórmulas registradas en las boletas de la consulta indicativa y que la campaña respectiva se realizaría del veinte al veintiséis de agosto de dos mil once.

 

El citado acuerdo de diecisiete de agosto del presente año y el mencionado oficio emitido el día siguiente, son actos controvertidos por las actoras en la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-176/2011 y constituyen la base de las impugnaciones posteriores que presentaron, pues las actoras hacen depender su pretensión, consistente en su registro como candidatas a regidoras en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática del Ayuntamiento de Morelia, de la improcedencia del registro de la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza, aduciendo que dicha ciudadana se registró en el periodo establecido por el acuerdo de diecisiete de agosto que, en su concepto, no debió permitir un plazo de registro distinto al que se había determinado mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil once.

 

En ese sentido, cabe analizar si fue o no apegado a derecho que se permitiera a la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza su registro fuera de los plazos determinados por el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal de ocho de julio de dos mil once.

 

En el referido acuerdo de ocho de julio de este año, que obra a foja 66 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-176/2011, consistente en la minuta de la reunión de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal  del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, realizada ese día, se tomaron los siguientes acuerdos:

ACUERDOS.

 

PRIMERO.- La mayoría de los aquí presentes están de acuerdo en la planilla que la encabece un candidato ciudadano o externo que ayuda a elevar la participación y la votación del Partido en el Municipio.

 

SEGUNDO.- Para el caso de las regidurías se acuerda que se busquen varios planteamientos o métodos para integrar la planilla, entre ellos: los perfiles, la valoración política, los acuerdos políticos, encuestas, situación política o Asambleas Distritales, y en último de los casos, la consulta indicativa.

 

TERCERO.- Que se haga un registro de las fórmulas que quieran participar en el Municipio, ante la Secretaría de Organización de Comité Ejecutivo Estatal, atendiendo a los requisitos establecidos en la convocatoria que fue aprobada por el VIII Consejo Estatal de 01 de mayo del año en curso.

 

CUARTO.-  Los registros a los que se refiere el acuerdo anterior se llevarán a cabo del 9 al 12 de julio cumpliendo con la asignación afirmativa a la fórmula de registro.

 

QUINTO.- Se realizará una próxima reunión el día miércoles 13 de julio con los propietarios de las fórmulas registradas a convocatoria del delegado del Municipio.

 

Como se observa de la transcripción anterior, en el acuerdo de ocho de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán determinó que para el caso de las regidurías de Morelia, se buscarían varios planteamientos o métodos para integrar la planilla, entre ellos: los perfiles, la valoración política, los acuerdos políticos, encuestas, situación política o Asambleas Distritales y, en último de los casos, la consulta indicativa.

 

En ese sentido se resalta que el acuerdo en cita no definió cuál sería el método de elección de candidatos a regidores del ayuntamiento de Morelia, sino que se acordó que podían utilizarse algunos métodos, tales como los perfiles, la valoración política, los acuerdos políticos, encuestas, situación política o Asambleas Distritales, y la Consulta Indicativa.

 

Asimismo, se estableció el plazo comprendido del nueve al doce de julio de este año para el registro de las fórmulas de candidatos que quisieran participar en el proceso de selección interna del Municipio de Morelia, cumpliendo con la asignación afirmativa a la fórmula de registro.

 

Cabe resaltar que conforme al punto TERCERO del acuerdo que ha sido transcrito, no se indicó que las fórmulas que se registraran del nueve al doce de julio de dos mil once serían las únicas que podrían participar en el proceso interno de selección de candidatos a regidores.

 

Es decir, el enunciado de carácter potestativo: “las fórmulas que quieran participar en el municipio” tenía como finalidad conocer quiénes estarían interesados en participar en alguno de los métodos de selección que posteriormente se habrían de definir. Sin que el referido acuerdo hubiera señalado que solamente los aspirantes que se registraron en el periodo del nueve al doce de julio de dos mil once podrían participar en el proceso de selección.

 

Lo anterior, pues precisamente porque el método de elección no estaba establecido, el citado registro no podía limitar la participación de quienes, con posterioridad a la definición del método concreto de elección que se utilizaría, se sujetaran a las condiciones específicas que se fijaran para su desarrollo.

 

Incluso, el registro de fórmulas realizado del nueve al doce de julio podía haber sido un elemento a valorar para determinar el método que se utilizaría para elegir a los candidatos a regidores postulados por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

Ahora bien, en el caso, cabe precisar que, como la misma parte actora afirma en las diversas impugnaciones que presentó, la determinación de realizar una consulta indicativa a efecto de elegir a los candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán se formuló mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil once, que obra a foja 72 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-176/2011, al tenor de lo siguiente:

 

ACUERDOS:

 

PRIMERO.- Se resuelve como Método de Elección para el caso de las regidurías LA CONSULTA INDICATIVA MIXTA para llevarse a cabo el día domingo 14 de agosto del presente año estando en competencia solamente las candidaturas a regidor primera, segunda, cuarta, sexta y séptima. Y reservándose para una valoración política, las candidaturas a regidor tercera y quinta.

 

SEGUNDO.- Se acuerda realizar una próxima reunión el lunes 1ero. de Agosto en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal  a las 18:00 hrs, con las propietarios de las Fórmulas que encabezan cada planilla, para proceder al sorteo respectivo para determinar el lugar que ocuparán en la boleta y también para ratificar su inscripción al proceso.

 

TERCERO.- Se ratifica el número y ubicación de casillas aprobado para la elección del candidato a Gobernador del 26 de junio pasado, exceptuando las casillas contiguas.

 

Se resalta que el acuerdo transcrito no fue controvertido por las actoras en ninguna de las impugnaciones que se encuentran vinculadas con el presente asunto.

 

Con base en lo anterior, para esta Sala Regional resulta inexacto que la parte actora pretenda fundar la supuesta ilegalidad del registro de la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza en el alegato de que éste se realizó con posterioridad al plazo concedido por el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal de ocho de julio de dos mil once para el registro de precandidatos, que había especificado que dicho registro se realizaría del ocho al doce de julio de dos mil once.

 

Lo equivocado de la apreciación de las actoras radica en que si bien en el acuerdo de ocho de julio de dos mil once se determinó que del nueve al doce de julio se realizaría el registro de participantes en la selección de regidores, lo cierto es que con posterioridad se definió el método a utilizar, es decir, que se realizaría una consulta indicativa y se acordó que se tomaría en cuenta a las personas registradas en el periodo precisado en el acuerdo de ocho de julio pero también se abrió un nuevo registro de aspirantes en el periodo del dieciocho y diecinueve de agosto de este año.

 

Esto es así, pues, como se advierte de su contenido, el acuerdo de ocho de julio de dos mil once no se refería a un procedimiento específico de selección, toda vez que la determinación de que se realizara a través de una consulta indicativa como método para elegir a los candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se tomó posteriormente, hasta el veintinueve de julio de dos mil once.

 

En congruencia con lo anterior, debe estimarse que lo acordado el diecisiete de agosto de dos mil once por el Comité Ejecutivo Estatal e informado mediante oficio PRDMICH-SF/200/2011 de dieciocho de agosto de dos mil once a los integrantes de la delegación estatal de la Comisión Nacional Electoral, al ser posterior a la determinación de realizar una consulta indicativa eran el complemento necesario para que ésta se llevara a cabo.

 

Si bien se había previsto que la consulta se realizaría el catorce de agosto de dos mil once, ésta no tuvo verificativo en esa fecha, de ahí que los órganos partidistas involucrados con la elección de candidatos a regidores en cuestión, debieron implementar los mecanismos necesarios para llevar a cabo la selección de candidatos que tendría como base la consulta indicativa que se había determinado mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil once.

 

En ese sentido, el diecisiete de agosto de dos mil once, mediante sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal se discutió y tomó la decisión de realizar la consulta indicativa el veintiocho de agosto de este año y que los días dieciocho y diecinueve de agosto se realizarían nuevos registros de aspirantes y que también se tomarían en cuenta a quienes ya habían sido registrados con anterioridad, es decir, en el plazo del nueve al doce de julio del año en curso, siempre y cuando ratificaran su registro mediante oficio simple.

 

Así las cosas, resulta equivocado sostener, como lo hace la parte actora, que las fechas fijadas en el acuerdo de ocho de julio de dos mil once para registrar precandidatos a regidores del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, debían aplicarse al método de consulta indicativa, toda vez que del contenido del mencionado acuerdo se advierte que en esa fecha, no se había decidido que dicho método sería el que se utilizaría para designar a los candidatos respectivos, sino que, en el mismo, de forma genérica se aducía que se buscarían varios planteamientos o métodos para integrar la planilla, entre ellos: los perfiles, la valoración política, los acuerdos políticos, encuestas, situación política o Asambleas Distritales y, en último de los casos, la consulta indicativa. Además de que, como se ha dicho, la propia redacción del acuerdo no limitaban la participación de quienes no se inscribieran dentro del plazo que fijaba para el registro.

 

En ese tenor, queda claro que las reglas que fijarían las condiciones en las que la consulta indicativa se realizaría, tenían que emitirse con posterioridad al veintinueve de julio de dos mil once, fecha en la cual se decidió que dicho método de elección se utilizaría en el caso de los candidatos a regidores de Morelia, Michoacán, pues resulta inconsistente estimar como vinculante un supuesto plazo para el registro de candidatos para un proceso de selección de candidatos en el cual no se había definido el método a utilizarse.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora no controvierte la validez del acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once por alguna situación distinta a la fijación de un plazo de registro que permitiera nuevos registros a los realizados entre el nueve y el doce de julio de dos mil once, es decir, no aduce, por ejemplo, que dicho acuerdo no fuera válido por no alcanzar la votación mayoritaria de los asistentes o la falta de quórum legal que afectara la validez de lo ahí determinado. De ahí que el contenido de dicho acuerdos debe considerarse como válido, al no haberse evidenciado que fue emitido en contravención a la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este contexto, la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza no estaba obligada a registrarse dentro del lapso comprendido entre el nueve y el doce de julio de dos mil once, para participar en una consulta indicativa que en esa fecha aún no se había decidido realizar, por lo que, siendo lo analizado en este apartado, el único argumento por el cual las actoras controvierten la participación de la citada fórmula en la elección de candidatos a regidores al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, no es dable revocar su registro.

 

Aunado a lo anterior, aún en el caso de que hubiera resultado fundado el argumento de la parte actora, en el sentido de que no debía concederse registro a la fórmula encabezada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza, esto no traería como consecuencia que se tomen en cuenta los resultados de la consulta indicativa exceptuando los votos obtenidos por la fórmula integrada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés y, con base en estos resultados modificados, se incluyera a las actoras en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Esto es así, ya que las actoras no señalan con fundamento en qué dispositivos de la reglamentación del Partido de la Revolución Democrática, sostienen que su pretensión de revocar el registro de la fórmula integradas por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés podría traer como consecuencia que los votos restantes se mantuvieran vigentes como base del registro de candidatos a regidores a integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y que ello diera lugar a que se recorrieran las posiciones de las fórmulas participantes para que, en aplicación de las reglas de paridad de género, a la fórmula de las actoras correspondiera la candidatura a la cuarta regiduría como sostienen en su impugnación.

 

Así, al resultar infundados los motivos que dan base a la pretensión de las actoras, no es dable conceder el registro de Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís como candidatas a regidoras del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y lo procedente es confirmar el registro de los candidatos de la planilla respectiva, solicitada el catorce de septiembre de dos mil once por el Partido de la Revolución Democrática y confirmar el acuerdo de registro de veinticuatro de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes ST-JDC-455/2011 y ST-JDC-456/2011 promovidos por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente ST-JDC-453/2011, atendiendo a las razones expuestas en el considerando segundo de este fallo, por lo cual agréguese, en su oportunidad, copia certificada de esta ejecutoria al referido expediente.

SEGUNDO. Se confirma la resolución a la queja electoral QE/2746/2011, emitida el tres de noviembre del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Se revocan las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QE/MICH/489/2011 y QE/MICH/2802/2011 de seis de noviembre de dos mil once, respectivamente.

 

CUARTO. Se confirma el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática a integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que le fue otorgado a través del acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en términos de lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia páginas. 201-202.