JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-453/2012
ACTORES: MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ Y FERMÍN PÉREZ LUGO
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Martín Camargo Hernández y Fermín Pérez Lugo contra el Acuerdo CG193/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil doce, en lo que hace al registro de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición Movimiento Progresista a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 03 en Actopan, Hidalgo; y,
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. Observaciones a la convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó en estrados y en su página de Internet el Acuerdo ACU-CNE-11/262/2011, mediante el cual se emitieron observaciones a la convocatoria para elegir a los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados al Congreso de la Unión.
3. Convenio de coalición. Mediante acuerdo CG391/2012[1] de veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del Convenio de Coalición Total denominada “Movimiento Progresista”, presentado por los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, con efectos en las treinta y dos entidades federativas, así como trescientas fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa que tendrá efectos en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional.
4. Registro como precandidatos. El trece de diciembre de dos mil once, Martín Camargo Hernández y Fermín Pérez Lugo se registraron como precandidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados federales por el distrito electoral 03 con cabecera en Actopan, Hidalgo, por el Partido de la Revolución Democrática, según lo afirman en su escrito impugnativo.
5. Primer recurso de inconformidad intrapartidista. El veinticuatro de febrero de dos mil doce, los hoy actores presentaron escrito de demanda de recurso de inconformidad, a fin de combatir “LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DERIVADO DEL ACUERDO DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2012, DEL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PRD, DE CUYOS ACUERDOS Y LISTA DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS AUN CUANDO NO HA SIDO PUBLICADA OFICIALMENTE, ME ENTERÉ DE SU EXISTENCIA CON FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2011 (sic)…” (fojas 57 a 64).
6. Aprobación de candidaturas. Afirman los hoy actores que el tres de marzo de dos mil doce, el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó las candidaturas de diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la correspondiente al distrito electoral federal 03 de Hidalgo.
7. Segundo recurso de inconformidad intrapartidista. El siete de marzo del mismo año, Martín Camargo Hernández y Fermín Pérez Lugo promovieron ante los órganos del Partido de la Revolución Democrática un segundo recurso de inconformidad contra la “ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DERIVADO DEL ACUERDO DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2012 Y DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2012, DEL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PRD, DE CUYOS ACUERDOS Y LISTA DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS AUN CUANDO NO HA SIDO PUBLICADA OFICIALMENTE, ME ENTERÉ DE SU EXISTENCIA DEL PRIMER ACUERDO CON FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2012 Y DEL SEGUNDO CON FECHA 7 DE MARZO DEL 2012…” (fojas 73 a 79).
8. Acuerdo CG193/2012. El veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión especial, emitió el Acuerdo CG193/2012[2] por el que, en ejercicio de su facultad supletoria, registró las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión, entre otras, la relativa a la fórmula integrada por Teódulo Quintín Pérez Portillo y Humberto Pacheco Miralrio, como propietario y suplente, respectivamente, en el distrito electoral federal 03 de Hidalgo, postulada por la Coalición Movimiento Progresista.
Los ahora promoventes manifiestan que el uno de abril de dos mil doce tuvieron conocimiento, vía Internet, del referido acuerdo.
II. Recurso de revisión. El dos de abril siguiente, Martín Camargo Hernández y Fermín Pérez Lugo presentaron escrito de demanda de recurso de revisión ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Hidalgo, mediante el cual controvierten el Acuerdo CG193/2012, únicamente por lo que hace al registro de los candidatos señalados en el párrafo anterior.
III. Aviso a la Sala Superior sobre la presentación del recurso de revisión. El cuatro de abril siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral informó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la interposición del medio impugnativo (foja 35).
IV. Recepción de documentación en la Sala Superior. Mediante oficio de ocho de abril del año en curso, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral remitió la demanda respectiva, el informe circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el presente asunto (fojas 31 a 34).
V. Acuerdo de remisión a esta Sala Regional. El ocho de abril de dos mil doce, el Presidente de la citada Sala Superior, dentro del cuaderno de antecedentes 617/2012, acordó remitir a este órgano jurisdiccional los originales de la documentación enviada por la indicada funcionaria administrativa electoral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 30).
VI. Recepción del expediente. Lo anterior se cumplimentó mediante oficio SGA-JA-3526/2012 de fecha diez del mismo mes y año, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día siguiente (foja 29).
VII. Turno a ponencia. Mediante proveído de once de abril de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RRV-2/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0990/12.
VIII. Acuerdo de sustitución de candidatos. El propio once de abril, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG199/2012[3], mediante el cual se realizaron sustituciones de candidatos, entre otros, a diputados de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos y coaliciones en cumplimiento al punto séptimo del acuerdo CG193/2012 de dicho órgano máximo de dirección.
IX. Reencauzamiento a juicio ciudadano. Por acuerdo plenario de dieciséis de abril del año en curso, esta autoridad jurisdiccional determinó reencauzar el citado recurso de revisión a juicio para la protección de los derechos político-electorales (fojas 1 a 28).
X. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En la fecha antes señalada, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-453/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley adjetiva electoral federal. Lo anterior se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos por oficio TEPJF-ST-SGA-1065/12 (fojas 225 y 226).
XI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo del propio dieciséis de abril de este año, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del presente juicio ciudadano (fojas 229 y 230); el diecisiete de abril siguiente, admitió a trámite la demanda y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática diversa información para la debida sustanciación del expediente (fojas 233 a 236).
XII. Cumplimiento y cierre de instrucción. El dieciocho de abril de dos mil doce se tuvo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dando cumplimiento al requerimiento formulado el dieciséis de abril anterior; en su oportunidad, toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, controvierte el Acuerdo CG193/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil doce, en lo que hace al registro de candidatos postulados por la Coalición Movimiento Progresista a diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 03 en Actopan, Hidalgo; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se resalta que en el caso que nos ocupa, los hoy actores no hacen valer cuestiones de equidad de género, ni aducen planteamientos relacionados con el cumplimiento a la cuota de género establecida en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta Sala Regional tampoco advierte que el presente asunto pudiera tener algún impacto en el registro de las fórmulas de candidatos por cuota de género que se aprobaron mediante el citado Acuerdo CG193/2012, en tanto que los ahora promoventes, así como los ciudadanos que fueron registrados por la Coalición Movimiento Progresista como candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el distrito electoral federal 03 en Actopan, Hidalgo, pertenecen al sexo masculino.
En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional considera que no se actualiza el supuesto previsto en el Acuerdo General 1/2012 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que las Salas Regionales deberán enviar a la Sala Superior los medios de impugnación en los cuales se formulen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del invocado código electoral federal y de diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, vinculados con cuotas de género.
Así las cosas, es evidente que esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.
De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo atinente, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80, todos del precitado ordenamiento federal, como se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En ella constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tal efecto, se enuncian los hechos y agravios que el acuerdo impugnado les causa, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acuerdo administrativo reclamado fue emitido el veintinueve de marzo de dos mil doce, en tanto que los actores reconocen que tuvieron conocimiento del mismo el día uno de abril de este año; por tanto, ya sea tomando en cuenta la fecha de emisión del acuerdo impugnado o la que refieren los actores, si la demanda se presentó el dos de abril del año en curso, como se advierte del sello asentado en el escrito de presentación respectivo que en copia simple obra a foja 37 del sumario, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de dos ciudadanos que por su propio derecho y de manera individual, ostentándose como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales de mayoría relativa, propietario y suplente, respectivamente, por el distrito electoral federal 03 en Actopan, Hidalgo, impugnan el Acuerdo CG193/2012 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en lo que hace al registro de las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa en ese distrito electoral federal.
El carácter con que se ostentan los promoventes se tiene por acreditado en el presente juicio, toda vez que del contenido de la página de Internet del Instituto Federal Electoral, en el apartado relativo a “Conoce a tu precandidato”, en el link https://app-inter.ife.org.mx/precandidatos2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=find[4] se desprende que los hoy actores fueron registrados por el Partido de la Revolución Democrática como precandidatos al referido cargo electivo en el distrito electoral 03 de Hidalgo, como se muestra a continuación:
|
Distrito | Partido político | Propietario | Suplente |
3 | PRI | VELASCO OROZCO VICTOR HUGO |
|
3 | PRD | CAMARGO HERNANDEZ MARTIN | PEREZ LUGO FERMIN |
3 | PRD | GARCIA ARRIETA ANGELICA | GONZALEZ VAZQUEZ JAZMIN YENITZIA |
3 | PRD | PEREZ PORTILLO TEODILO QUINTIN | RAMIREZ ROSAS IRENE |
3 | PRD | RODRIGUEZ GONZALEZ HECTOR | CALVA RAMIREZ JULIAN |
En razón de lo anterior, los actores se encuentran legitimados para promover el presente medio de impugnación, en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Este requisito se satisface, pues conforme a la legislación electoral federal no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda combatirse el acuerdo administrativo de referencia.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede resolver la litis planteada.
TERCERO. Acto impugnado. El Acuerdo CG193/2012 de veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“…
Que en razón de los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9°, 35, fracción II, y 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 8, párrafos 1 y 2; 22, 36, párrafo 1, incisos d) y e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 96, párrafos 1, 3 y 6; 98, párrafo 1, inciso e); 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 152, párrafo 1, inciso e); 211, párrafo 2; 214, párrafo 3; 218, párrafos 1 y 3; 219; 220; 223, párrafos 1, inciso a), fracciones I y II, y 3; 224, párrafos 1, 2, 3 y 6; 225, párrafos 3 y 5; 226, párrafo 1; y 227, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos o) y p); del citado ordenamiento legal, emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como las presentadas por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista” ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:
RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL
CONGRESO DE LA UNIÓN
POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
…
MOVIMIENTO PROGRESISTA
…
Entidad | Distrito | Propietario | suplente |
HIDALGO |
3 | PÉREZ PORTILLO TEÓDULO QUINTÍN | PACHECO MIRALRIO HUMBERTO |
…
SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”.
TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Federal 2011-2009” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones son, en el caso de la Coalición Compromiso por México, los referidos en el considerando del presente Acuerdo, y en el caso de la Coalición Movimiento Progresista los que se enlistan a continuación:
MOVIMIENTO PROGRESISTA
Dtto | Entidad | Propietario | Suplente |
3 | HIDALGO | PRD | PRD |
…
CUARTO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral. Asimismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales copia de los expedientes de las fórmulas registradas de mayoría relativa que correspondan a su entidad, para que éstos a su vez los hagan llegar a los Consejos Distritales respectivos.
…”
CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, Martín Camargo Hernández y Fermín Pérez Lugo hacen valer en vía de agravios, lo que enseguida se transcribe:
“…
H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
LIC. MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ Y FERMÍN PÉREZ LUGO, en nuestro carácter de precandidato a Diputado Federal del Distrito Electoral 03 con cabecera en Actopan Hgo. del Partido de la Revolución Democrática, propietario y suplente respectivamente personalidad que acreditamos con el registro que tenemos reconocido en la página del IFE con acceso a la siguiente dirección: https://app-inter.ife.org.mx/precandidatos 2012/consultaPrecandidatos.can?methodToCall=fin cuya impresión de dicho reconocimiento acompaño, DESIGNANDO COMO REPRESENTANTE COMÚN AL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el inmueble marcado con el número 41 de la Calle González Ortega, colonia Obrera, Actopan Hidalgo, C.P. 42500 y autorizando para tales efectos a la C. ESTEPHANIA CAMARGO ALAMILLA comparezco y expongo:
Por derecho propio y con fundamento en los artículos 141 numeral 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante COFIPE), 1, 3 numerales 1, inciso a) y 2, inciso a), 4 numerales 1 y 2, 12, numeral 1, inciso a), 13, numeral 1, inciso a), 34, 35 numeral 2, 36 numeral 2 y demás y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LGSMIME), vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra del Acuerdo CG193/2012 MEDIANTE EL CUAL EN FORMA SUPLETORIA HACE EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, Y DE MANERA PARTICULAR DE EL (sic) DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03, POR LO QUE VE A LA FÓRMULA CORRESPONDIENTE A LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y CUYA FORMULA CORRESPONDERÍA A LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RECAÍDA EN LA PERSONA DEL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO Y HUMBERTO PACHECO MIRALRIO, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, Y EN EL CASO DEL SUPLENTE A QUIEN HOY LE SUSTITUYA EN BASE AL REQUERIMIENTO QUE SE FORMULA EN DICHO ACUERDO, APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 29 DE MARZO DEL 2012, MISMO QUE SE ENCUENTRA VISIBLE EN LA PÁGINA DE INTERNET http://www.ife.org.mx/ docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2012/Marzo/CGes201203-9/CGes29 0312ap4.pdf consultable en diputados de mayoría relativa, estado de Hidalgo, y sección 043, que es la que corresponde a MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ, CUYA PÁGINA SE OFRECE DESDE ESTE MOMENTO COMO PRUEBA DE NUESTRA PARTE.
En cumplimiento del artículo 9 de la LGSMIME, manifiesto:
I. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: ACUERDO CG193/2012 MEDIANTE EL CUAL EN FORMA SUPLETORIA HACE EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, Y DE MANERA PARTICULAR DE EL (sic) DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03, POR LO QUE VE A LA FÓRMULA CORRESPONDIENTE A LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y CUYA FRACCIÓN PARLAMENTARIA CORRESPONDERÍA A LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA, CUYA FRACCIÓN PARLAMENTARA CORRESPONDERÍA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RECAÍDA EN LA PERSONA DEL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO Y HUMBERTO PACHECO MIRALRIO, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, Y EN EL CASO DEL SUPLENTE A QUIEN HOY LE SUSTITUYA EN BASE AL REQUERIMIENTO QUE SE FORMULA EN DICHO ACUERDO, APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 29 DE MARZO DEL 2012, EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
II. AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral.
III. PRECEPTOS VIOLADOS:
a) Artículos 1, 14, 16, 17, 35 FRACCIÓN II y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FECHA DE CONOCIMIENTO O NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO: 1 de Abril del 2012 al abrir la página de internet del IFE y consultar el acuerdo que ahora se impugna.
Fundan el presente recurso los siguientes hechos y preceptos de derecho:
HECHOS
1.- QUE EL PRÓXIMO 1 DE JULIO DEL 2012, HABREMOS DE TENER ELECCIONES PARA RENOVAR EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR LO QUE VE A LA CÁMARA DE SENADORES Y DE DIPUTADOS.
2.- QUE CON FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2011, LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PRD, PUBLICÓ EN ESTRADOS Y EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL PRD, EL “ACUERDO ACU-CNE/11/262/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN”. Y EN APOYO A LA MISMA Y CUBRIENDO TODOS LOS REQUISITOS LEGALES Y ESTATUTARIOS OPORTUNAMENTE CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2012, ME REGISTRÉ COMO PROPIETARIO LLEVANDO COMO SUPLENTE AL C. FERMÍN PÉREZ LUGO, COMO PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO ELECTORAL 03 DE ACTOPAN HIDALGO.
3.- QUE CON FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2012, EL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PRD VOTÓ, APROBÓ Y ACORDÓ LA LISTA DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS EL CUAL AUN CUANDO NO HA SIDO PUBLICADA OFICIALMENTE, ME ENTERÉ DE SU EXISTENCIA DEL PRIMER ACUERDO CON FECHA 24 DE FEBRERO Y DEL SEGUNDO O SU REANUDACIÓN DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2012, ME ENTERÉ, CON FECHA 7 DE MARZO DEL 2012 AL ACUDIR EN AMBAS FECHAS A LAS OFICINAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA UBICADAS EN BENJAMIN FRANKLIN NUMERO 84 COLONIA ESCANDON C.P. 11800, EN MÉXICO D.F, Y EN LA CUAL SE HACE LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADO FEDERAL DEL DISTRITO ELECTORAL 03 DEL ESTADO DE HIDALGO A LA C. MAQUIRINA PÉREZ BENÍTEZ, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA Y A LA C. RAMÍREZ ROSAS IRENE, EN SU CARÁCTER DE SUPLENTE, EN EL ACUERDO INICIAL Y CON FECHA 3 DE MARZO DEL 2012, SE SUSTITUYE AL PROPIETARIO DE LA FÓRMULA POR EL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO A QUIEN APRUEBAN COMO CANDIDATO, RESULTANDO ADEMÁS LA INELEGIBILIDAD DE DICHA FÓRMULA, LO ANTERIOR A PROPUESTA DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PRD.
4.- QUE CON FECHA 1 DE ABRIL DEL 2012, AL ABRIR LA PÁGINA DE INTERNET DEL IFE, ME DÍ CUENTA DEL ACUERDO DE FECHA 29 DE MARZO DEL 2012 CG193/2012 MEDIANTE EL CUAL EN FORMA SUPLETORIA HACE EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, Y DE MANERA PARTICULAR DE EL (sic) DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03, POR LO QUE VE A LA FÓRMULA CORRESPONDIENTE AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RECAÍDA EN LA PERSONA DEL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO Y HUMBERTO PACHECO MIRALRIO, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AGRAVIOS
PRIMERO. EL ACUERDO QUE AHORA SE IMPUGNA, VIOLENTA EN MI PERJUICIO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 17, 35 FRACCIÓN II y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es así ya que se nos impide el derecho a ser votado, ello es así toda vez que el C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO, POR LO QUE SE REFIERE A SU CANDIDATURA SE ENCUENTRA IMPUGNADA MEDIANTE DOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE SE TRAMITAN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COMO SE JUSTIFICA CON LOS ACUSES DE RECIBO DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2012 Y 7 DE MARZO DEL 2012, Y HASTA ESE MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL, SU SUPLENTE LO FUE LA C. IRENE RAMÍREZ ROSAS, Y NO QUIEN AHORA APARECE COMO SU SUPLENTE, Y SIN QUE HASTA LA FECHA SE HAYA EMITIDO RESOLUCIÓN A DICHOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTES INC/NAC/364/2012 Y INC/NAC/381/2012, DE EL (sic) ÍNDICE DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, YA QUE POR LO QUE SE REFIERE AL C. HUMBERTO PACHECO MIRALRIO, EN SU CARÁCTER Y (de) SUPLENTE DE DICHA FÓRMULA, TAMBIÉN APARECE COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL SUPLENTE EN LA FÓRMULA DEL DISTRITO FEDERAL ELECTORAL 2 DE HIDALGO QUE CORRESPONDE AL PARTIDO DEL TRABAJO DE CUYO PARTIDO ES MILITANTE Y ACTUALMENTE DIPUTADO LOCAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO AL HABER SIDO ELECTO EN EL AÑO 2010 COMO DIPUTADO LOCAL SUPLENTE DE LA FÓRMULA ENCABEZADA POR EL C. ARTURO APARICIO BARRIOS QUIEN AHORA PARTICIPA COMO CANDIDATO SUPLENTE DE LA PRIMERA FÓRMULA DE MAYORÍA QUE ENCABEZA ISIDRO PEDRAZA CHÁVEZ, LO CUAL PUEDE CORROBORARSE EN LA PÁGINA DE INTERNET CONSULTABLE EN http://ieehidalgo.org.mx/Ganadores/ Formulas/2010/42010.htm EN TANTO QUE EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03 CORRESPONDE AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN TÉRMINOS DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA, CELEBRADO ENTRE LOS PARTIDOS PRD, PT Y MOVIMIENTO CIUDADANO, POR LO QUE EN BASE A EL (sic) REQUERIMIENTO QUE FORMULA ESE CONSEJO GENERAL EN CASO DE HABERSE SUSTITUIDO A LA FECHA SOLICITO SE ME TENGA IMPUGNANDO TAMBIÉN EL REGISTRO DE QUIEN SE HAYA AUTORIZADO EN SUSTITUCIÓN, YA QUE EN TODO CASO NO SE HA DADO PUBLICIDAD A DICHA SUSTITUCIÓN QUE SE HUBIERE EFECTUADO EN BASE AL REQUERIMIENTO QUE SE FORMULA EN DICHO ACUERDO, APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 29 DE MARZO DEL 2012, TODO LO ANTERIOR VIOLENTA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, LEGALIDAD, CERTEZA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD QUE TODO PROCESO ELECTORAL DEBE CUMPLIR, YA QUE AL NO HABERSE RESUELTO LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD A QUE SE HACE REFERENCIA, EN TALES CONDICIONES NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE HABER SIDO ELECTO DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS NORMATIVOS DE SU PARTIDO EN ESTE CASO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SE VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8 PÁRRAFO I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR LO QUE SE REFIERE A LA PARTICIPACIÓN EN DOS PARTIDOS POLÍTICOS DISTINTOS COMO SON PT Y PRD, Y EN DOS FÓRMULAS DISTINTAS COMO LO SON LAS DE LOS DISTRITOS 02 Y 03 DEL ESTADO DE HIDALGO Y EN EL CASO EN PARTICULAR LA NORMATIVIDAD DEL PRD PUESTO QUE SE INFRINGEN DIVERSAS NORMAS ESTATUTARIAS QUE FUERON SEÑALADAS EN EL CITADO RECURSO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO ANTE LAS INSTANCIAS INTERNAS DEL PARTIDO, Y QUE SE SEÑALARON DE LA SIGUIENTE FORMA:
“QUE LOS ACTOS QUE AHORA SON MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD, TANTO DEL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO, COMO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, AMBOS DEL PRD, VIOLAN DE MANERA DIRECTA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ARTÍCULOS 273 INCISO e) FRACCIONES 1), 2), 3) Y 4) Y ULTIMO PÁRRAFO, 275 INCISOS a), b), c), d) y e) 280, 281 INCISOS a), b), c), d), f), g), h), i) y j), 282 INCISOS a), b) y c), 283 INCISOS a), b), c), d), e), f) y g) 285, 287, 289, 290, 291, 292, 305, 306, 307, 308, 311 Y 312 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y 1, 2 INCISOS a) y b) 7, 8 INCISOS a), b), c), d), e) y f), 10, 11, 12, 13, 14, INCISOS a), b), c), d), e), f) y g), 15 INCISO e), 23. 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 42 INCISOS a), b), c), d) y e), 44, 45 INCISOS a), b), c) y d) 46, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 75 INCISOS a), b), c), d), e) y f) 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 a 100 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS EN VIGOR, EL ARTÍCULO 23 INCISO 5 INCISO e) DEL REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN EN VIGOR, 5, 8 Y 18 DEL REGLAMENTO DE LAS CORRIENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA YA QUE TAMPOCO SE APEGAN A DICHOS PRECEPTOS LA CONVOCATORIA DE LA ELECCIÓN FEDERAL QUE NOS OCUPA OBSERVADA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PRD, EN LO QUE SE REFIERE A SUS BASES, II, III, IV, V Y VIII, DE DICHA CONVOCATORIA POR LO SIGUIENTE:
1. LA BASE II, DE LA CONVOCATORIA QUE SE CITA, SEÑALA EN SU PUNTO 1, DE LA FECHA DE ELECCIÓN DE LOS CARGOS QUE DEBIÓ DE SER LOS DÍAS 18 Y 19 DE FEBRERO DEL 2012, QUE SE COMPLEMENTA CON LA BASE V, PUNTO 2, DE DICHA CONVOCATORIA, AL SEÑALAR “EL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO SE CELEBRARÁ LOS DÍAS 18 Y 19 DE FEBRERO DEL 2012 Y SE SESIONARÁ EN LA CIUDAD DE MÉXICO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTATUTARIO.” CUANDO EL ACUERDO QUE AHORA SE IMPUGNA SE ACORDÓ, SE VOTÓ Y APROBÓ EN SESIÓN DEL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PRD, HASTA EL DIA 20 DE FEBRERO DEL 2012.
2. LA BASE III, EN SU PUNTO 4, DESPUÉS DE LOS INCISOS a AL g, DE LA MULTICITADA CONVOCATORIA, AL SEÑALAR: “PARA EL CUMPLIMIENTO EFICAZ A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 INCISO h) DEL ESTATUTO, LOS PRECANDIDATOS SUPLENTES TENDRÁN LA MISMA CALIDAD PERSONAL RESPECTO A LA O LAS ACCIONES AFIRMATIVAS Y DE GÉNERO QUE CUBRE EL PROPIETARIO O PROPIETARIA” Y ADEMÁS SE SEÑALA QUE LAS PRECANDIDATURAS DEBERÁN REGISTRARSE POR FÓRMULA DE PROPIETARIO Y SUPLENTE, DE DONDE SE DESPRENDE DICHA INFRACCIÓN A DICHA CONVOCATORIA, TODA VEZ QUE CON FECHA 8 DE FEBRERO DEL 2012, SE PUBLICA POR INTERNET Y EN ESTADOS (sic) DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PRD, EL ACUERDO ACU-CNE/02/123/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA CORRECCIÓN DE NOMBRE DEL C. NOLASCO VALDEZ JOSÉ LUIS PRECANDIDATO POR EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 33 DEL ESTADO DE MÉXICO, LAS RENUNCIAS DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE MÉXICO, ASÍ COMO LAS RENUNCIAS Y SUSTITUCIONES DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE HIDALGO Y MÉXICO” Y EN DICHO ACUERDO EN SU PUNTO QUINTO SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE MAQUIRINA PÉREZ BENÍTEZ, POR LA DEL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO, DE DONDE SE DESPRENDE QUE A LA FECHA DE APROBACIÓN Y VOTACIÓN DE LA PRECANDIDATURA DE LA C. MAQUIRINA PÉREZ BENÍTEZ, ÉSTA YA NO TENÍA DICHO CARÁCTER DE PRECANDIDATA, POR RENUNCIA EXPRESA DE LA MISMA, Y POR OTRA PARTE NO SE DISCUTE, VOTA, APRUEBA Y ASIGNA AL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO, QUIEN EN TODO CASO AL SUSTITUIR A MAQUIRINA PÉREZ BENÍTEZ, Y DEJAR EN LA FÓRMULA ORIGINALMENTE REGISTRADA A LA C. IRENE RAMÍREZ ROSAS, NO CUMPLE CON EL PRECEPTO CITADO PUES EN LO RELATIVO A DICHA SUPLENCIA NO REÚNE LA MISMA CALIDAD PERSONAL QUE EL PROPIETARIO POR NO SER HOMBRE EL SUPLENTE Y EN EL CASO ESPECÍFICO DE GÉNERO DE QUIEN EN TODO CASO ENCABEZARÍA LA FÓRMULA Y DE AHÍ LA ILEGALIDAD DEL ACUERDO AHORA IMPUGNADO Y QUE POR LO TANTO DICHA FÓRMULA RESULTA INELEGIBLE, AUNADO A LO ANTERIOR SE VIOLA LO DISPUESTO EN LA BASE IV DE LA CITADA CONVOCATORIA OBSERVADA, TODA VEZ QUE EL REGISTRO DE PRECANDIDATURAS DEBIÓ DE HABERSE EFECTUADO DEL 9 AL 13 DE DICIEMBRE DEL 2011, SIN QUE EN DICHO PERIODO SE HUBIERA REGISTRADO EL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO, Y EN NINGÚN APARTADO DE DICHA CONVOCATORIA PREVÉ LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA, LO ANTERIOR AUNADO A QUE REALIZÓ ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, Y NO SE INSCRIBIÓ NI TOMÓ EL CURSO DIRIGIDO A CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES QUE IMPARTIÓ EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA VÍA INTERNET, NI A LA FECHA HA RENDIDO SU INFORME DE GASTOS DE CAMPAÑA.
3. POR OTRA PARTE SE VIOLA LO DISPUESTO EN LA BASE V, DE LA MULTICITADA CONVOCATORIA OBSERVADA, CUYO TÍTULO ES DE LAS ELECCIONES Y QUE EN SU PUNTO 1 REFIERE MÉTODO DE LA ELECCIÓN Y EN EL PUNTO 1.2 SEÑALA: “SE ELEGIRÁN MEDIANTE CONSEJO NACIONAL ELECTIVO, TOMANDO EN CUENTA PARA SU DEFINICIÓN, LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS, ABIERTAS A LA CIUDADANÍA Y LOS POSIBLES ACUERDOS A QUE LLEGUEN LOS CANDIDATOS.” ELLO ES ASÍ, TODA VEZ QUE PARA LA ELECCIÓN DE LA C. MAQUIRINA PÉREZ BENÍTEZ Y SU SUPLENTE IRENE RAMÍREZ ROSAS, NO SE REALIZÓ NINGUNA ENCUESTA QUE SIRVIERA DE APOYO PARA SU ELECCIÓN, Y SIN NINGÚN PARÁMETRO DE MEDICIÓN, CUANTITATIVO O CUALITATIVO DE LOS CANDIDATOS PARTICIPANTES SE HACE LA VOTACIÓN Y APROBACIÓN DE LA CANDIDATURA YA CITADA Y DE AHÍ LA ILEGALIDAD DE DICHA ELECCIÓN, Y QUE POR LO TANTO VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD, QUE DEBE REGIR EN TODO PROCESO ELECTORAL, POR LO QUE DEBERÁ REVOCARSE DICHO ACUERDO A EFECTO DE QUE SEA ASIGNADA DICHA CANDIDATURA A LA FÓRMULA EN LA CUAL PARTICIPO.
DE LO ANTERIOR SE DESPRENDEN VIOLACIONES DIRECTAS A LAS NORMAS ESTATUTARIAS, Y NO ESTAMOS EN LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 273 e) PARA QUE EN TAL CASO SE HICIERA LA ASIGNACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RAZÓN POR LA CUAL RESULTA ILEGAL DICHA CONVOCATORIA Y ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS, ASÍ COMO LA SESIÓN INICIADA CON FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2012, Y QUE MEDIANTE RECESOS IMPROCEDENTES, REANUDA HASTA EL DIA 20 DE FEBRERO DEL 2012, FECHA ESTA ÚLTIMA EN LA CUAL SE VOTÓ Y APROBÓ LA ASIGNACIÓN DE LA CANDIDATURA A LA FÓRMULA QUE HA QUEDADO SEÑALADA, DECRETANDO ILEGALMENTE UN RECESO DE DICHA SESIÓN Y SU REANUDACIÓN HASTA EL DIA 3 DE MARZO DEL 2012, FECHA ESTA ÚLTIMA EN LA CUAL SE SUSTITUYE Y APRUEBA COMO PROPIETARIO DE LA FÓRMULA AL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO, LO CUAL CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 23 INCISO 5 INCISO e) DEL REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, PUESTO QUE EL DECRETAR RECESO DE MÁS DE DOS HORAS REQUIERE APROBACIÓN MAYORITARIA DE LA SESIÓN PLENARIA, TODO LO ANTERIOR VIOLENTA LAS NORMAS ESTATUTARIAS, REGLAMENTARIAS, LEGALES Y CONSTITUCIONALES, YA INVOCADAS, TODA VEZ QUE NO SE HACE LA CONVOCATORIA Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS ACORDE A LOS LINEAMIENTOS APROBADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PONIENDO EN RIESGO EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS QUE DE DICHA ELECCIÓN DERIVEN POR NO CUMPLIRSE LA NORMATIVIDAD ESTATUTARIA CORRESPONDIENTE, YA QUE POR OTRA PARTE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL AL HABER RECIBIDO PARA SU REVISIÓN, DICHA CONVOCATORIA TIENE COMO OBLIGACIÓN VIGILAR EL CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS LEGALES Y ESTATUTARIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 14 INCISO e) DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, Y EVITAR QUE SE INFRINJAN DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS, YA QUE DE NO SER ASÍ COMO AHORA ACONTECE SE VIOLA DICHO ORDENAMIENTO. POR LO QUE AL PROCEDER EN TALES TÉRMINOS TAL ACTUAR RESULTA TOTALMENTE ILEGAL, RAZÓN POR LA CUAL TAMBIÉN SE VIOLENTA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 FRACCIÓN 6, 34 FRACCIÓN f) 35 INCISO h), 36 FRACCIÓN 3) Y 41 DEL REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, EN CUANTO A QUE EN DICHA SESIÓN DE CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PRD AL TRATARSE DE UNA REUNIÓN EXTRAORDINARIA, SÓLO PODRÍAN TRATARSE ASUNTOS QUE HUBIERAN SIDO PREVISTOS EN LA ORDEN DEL DÍA, ADEMÁS SE VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 FRACCIONES 1 INCISO B, 2 Y 3 DEL REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, AL NO DAR TRÁMITE Y RESOLVER RESPECTO DE LOS ESCRITOS DE OBJECIONES QUE LE HUBIEREN PRESENTADO Y HABER HECHO CASO OMISO A LOS MISMOS, VIOLANDO CON TODO ELLO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, CERTEZA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y EQUIDAD QUE TODO PROCESO ELECTORAL DEBE CUMPLIR.
COMO YA SE HA SEÑALADO NO SE REGISTRARON FÓRMULAS COMPLETAS AL REALIZARSE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS Y QUE CUBRIERAN LA MISMA CALIDAD PERSONAL EL PROPIETARIO Y SUPLENTE COMO ES LA CUESTIÓN DE GÉNERO, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL QUE NOS OCUPA, Y SE DESCONOCE EL MECANISMO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS PUESTO QUE NO SE SEÑALA EL MECANISMO UTILIZADO PARA LA ELECCIÓN DE LOS MISMOS, ADEMÁS QUE LA FÓRMULA APROBADA RESULTA INELEGIBLE, AL NO HABER ENTREGADO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA DE MANERA COMPLETA LE HACE INELEGIBLE PARA EL CARGO QUE PRETENDE POSTULARSE, TODA VEZ QUE CABE AGREGAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA SOLICITUD DE LA FÓRMULA ORIGINALMENTE SOLICITADA DE LA C. MAQUIRINA PÉREZ BENÍTEZ E IRENE RAMÍREZ ROSAS, Y LA DOCUMENTACIÓN DE SUSTITUCIÓN DEL C. TEÓDULO QUINTÍN PÉREZ PORTILLO NO FUERON FIRMADOS POR DICHOS SOLICITANTES.
POR OTRA PARTE SE VIOLA EL CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL TOTAL PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, CELEBRADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, DENOMINADO “MOVIMIENTO PROGRESISTA”, YA QUE NO SE SUSPENDIÓ EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NI SE PROCEDIÓ A LA ELECCIÓN SOLAMENTE DE LOS CANDIDATOS QUE EN TODO CASO CORRESPONDERÍAN ÚNICAMENTE A EL (sic) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACORDE A LA UBICACIÓN DISTRIBUIDA CON MOTIVO DE DICHA COALICIÓN MISMA QUE EDEMAS (sic) NO SE PACTÓ ORIGINALMENTE, POR LO QUE SE VIOLA LO DISPUESTO EN LAS CLÁUSULAS (sic) DÉCIMA DE DICHO CONVENIO, EN CUANTO A QUE EN LAS CANDIDATURAS DE MAYORÍA, COMO LO ES LAS QUE NOS OCUPA, DEBERÁN SER ELECTAS ACORDE A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO COALIGADO.”
DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE AL NO RESOLVER RESPECTO DE DICHA ARGUMENTACIÓN ANTE LA INSTANCIA PARTIDISTA SE VIOLENTA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO RECIBIR IMPARTICIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL PRONTA Y EXPEDITA, A NIVEL PARTIDISTA, SI BIEN ES CIERTO ELLO CORRESPONDE RESOLVER A LAS INSTANCIAS PARTIDISTAS NO MENOS CIERTO ES QUE TAMBIÉN, LAS ETAPAS Y ACUERDOS DEL PROCESO ELECTORAL AL NO SUSPENDERSE DEBEN ADQUIRIR FIRMEZA Y DEFINITIVIDAD, LO CUAL EN EL CASO EN ESPECÍFICO NO DEBE ACONTECER, PUESTO QUE ACTOS PREVIOS NO HAN ADQUIRIDO DICHA FIRMEZA, QUE ADEMÁS COMO YA LO HE SEÑALADO VIOLENTAN EN NUESTRO PERJUICIO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN II CONSTITUCIONAL POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO DE SER VOTADO.
…”
QUINTO. Estudio del fondo. Como una cuestión previa, debe señalarse que en el presente asunto se atenderá lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios o recursos que así corresponda, debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de desacuerdo expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.
Asimismo, se observará el criterio establecido en la jurisprudencia 04/99[5] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, en la que se sostiene que al resolver cualquier medio impugnativo en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda la real pretensión de quien lo promueva.
En la especie, la parte actora se inconforma contra el Acuerdo CG193/2012 de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, únicamente por lo que hace al registro de los ciudadanos Teódulo Quintín Pérez Portillo y Humberto Pacheco Miralrio como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, de la fórmula de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 03 en Actopan, Hidalgo, postulados por la Coalición Movimiento Progresista.
De la lectura integral efectuada al escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que la inconformidad de los actores se endereza contra dos cuestiones esenciales:
1. El registro de Teódulo Quintín Pérez Portillo como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 03 en Actopan, Hidalgo, sobre la base de que su candidatura se encuentra impugnada al interior del Partido de la Revolución Democrática mediante dos recursos de inconformidad por ellos promovidos, mismos que se encuentran radicados ante la Comisión Nacional de Garantías y que, según manifiestan, no han sido resueltos. Por tanto, los hoy actores consideran que el registro del citado candidato ante la autoridad administrativa electoral federal, incumple con el requisito relativo a haber sido electo de acuerdo a los lineamientos normativos partidistas.
2. El registro de Humberto Pacheco Miralrio como candidato a diputado federal suplente por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 03 en Actopan, Hidalgo, con el argumento de que en el acuerdo impugnado, dicho ciudadano aparece registrado en dos ocasiones como candidato a diputado federal suplente de mayoría relativa: una, en la fórmula correspondiente al distrito electoral federal 02 de Hidalgo; y, dos, en la fórmula relativa al distrito electoral federal 03 de dicha entidad federativa.
En razón de ello, alegan que el registro del señalado ciudadano, vulnera lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, los demandantes aducen que Humberto Pacheco Miralrio es militante del Partido del Trabajo, por lo que su registro como candidato en el señalado distrito 03, es contrario a lo previsto en el convenio de la Coalición Movimiento Progresista, donde se estableció que dicho distrito le corresponde al Partido de la Revolución Democrática y no al Partido del Trabajo.
Así, la pretensión de los accionantes es que esta Sala Regional modifique el acuerdo en la parte objeto de su impugnación y, en consecuencia, ordene a la Coalición Movimiento Progresista solicite su registro ante la autoridad administrativa electoral federal, como candidatos de la fórmula de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 03 de Hidalgo.
Puntualizado lo anterior, procede el análisis del fondo de la cuestión identificada con el numeral 1 que antecede, para lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones.
Este órgano jurisdiccional considera que en los casos de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano, con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en la presente vía, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas, o bien, acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional en cualquiera de las situaciones en que así se justifique.
Por su parte, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos podrá ser combatido, generalmente, cuando presente vicios propios y no cuando derive del acto afectatorio del partido, es decir, cuando se aduzcan violaciones directamente imputables a la señalada autoridad administrativa electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido, dichos actos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.
Como ejemplo de actos de autoridad que pueden ser objeto de impugnación se pueden citar los siguientes: cuando la autoridad administrativa registre candidatos que no resultaron electos en el proceso interno; omita el registro de un candidato postulado; altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido; niegue el registro a un candidato postulado por el partido; registre a un candidato en más de un cargo de elección popular, etcétera.
En el caso específico motivo de análisis, esta Sala Regional advierte que los hoy actores señalan como acto impugnado el Acuerdo CG193/2012 de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que hace al registro del ciudadano Teódulo Quintín Pérez Portillo como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 03 en Actopan, Hidalgo, para contender en la elección constitucional a celebrarse el uno de julio del presente año.
La argumentación y los agravios hechos valer por los inconformes, están encaminados a demostrar que la actuación del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la Coalición Movimiento Progresista, quien solicitó al Instituto Federal Electoral el registro de Teódulo Quintín Pérez Portillo, es contraria a las normas estatutarias, medularmente porque la candidatura de dicho ciudadano se encuentra impugnada a través de diversos recursos de inconformidad intrapartidistas, los cuales, según afirman los promoventes, no han sido resueltos por la Comisión Nacional de Garantías de ese ente político.
En tal virtud, estiman que el registro del citado candidato, efectuado por la autoridad administrativa electoral federal, es contrario a la normativa del citado instituto político y de la ley electoral federal al violentar en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que la falta de resolución de los referidos medios de defensa, transgrede lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no recibir impartición de justicia imparcial pronta y expedita, a nivel partidista.
Lo antes expuesto revela que los actores enderezan su impugnación contra el Acuerdo CG193/2012 como una consecuencia y no una causa, pues es evidente que dicho acuerdo no está controvertido por vicios propios, sino con base en una supuesta falta de resolución, por parte de los órganos nacionales de su partido, de los recursos de inconformidad intrapartidistas que promovieron a fin de controvertir, por diversas razones, la designación de Teódulo Quintín Pérez Portillo como candidato a diputado federal propietario de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 03 de Hidalgo; omisión que derivó en la presentación de la solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En efecto, del análisis integral de la demanda se aprecia que si bien la parte actora manifiesta que el acuerdo reclamado violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción II, y 41, de la Norma fundamental, lo cierto es que no se desprende agravio alguno por el cual los actores le imputen o atribuyan vicios propios, sino sólo la circunstancia de que fue ilegítimo el registro, por ser contrario a las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática; de lo que se concluye que el acto que se cuestiona, en todo caso, sólo podría considerarse producto del error en que la coalición postulante denominada “Movimiento Progresista”, de la cual es parte integrante el Partido de la Revolución Democrática, hizo incurrir a la autoridad administrativa electoral federal cuando solicitó el registro como candidato del ciudadano Teódulo Quintín Pérez Portillo.
En razón de lo anterior, resulta evidente que el cuestionamiento de los actores respecto del Acuerdo CG193/2012, en lo que hace al registro como candidato de Teódulo Quintín Pérez Portillo, se hace descansar en la supuesta actitud omisa atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver las impugnaciones partidistas referidas con antelación; por tanto, resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional procede al análisis de tal motivo de desacuerdo, pues de ello se hace depender la legalidad del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, materia de la presente impugnación.
Así, este órgano jurisdiccional considera que es infundado el agravio de los ahora enjuiciantes, consistente en que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ha omitido resolver los recursos de inconformidad promovidos contra la designación de Teódulo Quintín Pérez Portillo como candidato a diputado federal propietario de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 03 de Hidalgo, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
De las diversas constancias que obran en autos del expediente, valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprenden los hechos siguientes:
a. El veinticuatro de febrero de dos mil doce, Martín Camargo Hernández y Fermín Pérez Lugo, hoy actores, promovieron un recurso de inconformidad a fin de combatir “LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DERIVADO DEL ACUERDO DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2012, DEL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PRD, DE CUYOS ACUERDOS Y LISTA DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS AUN CUANDO NO HA SIDO PUBLICADA OFICIALMENTE, ME ENTERÉ DE SU EXISTENCIA CON FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2011 (sic) AL ACUDIR A LAS OFICINAS DEL PARTIDO…”.
El escrito de demanda del referido recurso de inconformidad fue recibido en la Secretaría General y Secretaría Técnica de la Comisión Política del Partido de la Revolución Democrática el veinticuatro de febrero del año en curso, tal como se advierte del sello asentado en la primera página del escrito (fojas 57 a 64 del presente expediente).
b. Afirman los enjuiciantes que el tres de marzo de dos mil doce, el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó las candidaturas de diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la correspondiente al distrito electoral federal 03 de Hidalgo.
c. Derivado de lo anterior, el siete de marzo del mismo año, los actores promovieron un diverso recurso de inconformidad contra la “ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DERIVADO DEL ACUERDO DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2012 Y DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2012, DEL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DEL PRD, DE CUYOS ACUERDOS Y LISTA DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS AUN CUANDO NO HA SIDO PUBLICADA OFICIALMENTE, ME ENTERÉ DE SU EXISTENCIA DEL PRIMER ACUERDO CON FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2012 Y DEL SEGUNDO CON FECHA 7 DE MARZO DEL 2012…”.
El referido escrito impugnativo intrapartidista obra de fojas 73 a 79 del sumario, y en su primera página se advierte un sello de recibo de fecha siete de marzo de dos mil doce, ante la Secretaría General y Secretaría Técnica de la Comisión Política del Partido de la Revolución Democrática.
De lo expuesto se colige que, efectivamente, los hoy actores promovieron sendos recursos de inconformidad ante las instancias internas correspondientes, contra los actos del Partido de la Revolución Democrática relativos a la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 03, en Actopan, Hidalgo, particularmente y por diversas razones, en lo que hace a la designación del ciudadano Teódulo Quintín Pérez Portillo, tal como se desprende de la lectura de las demandas atinentes.
No obstante, lo infundado del agravio en estudio radica en que, contrario a lo esgrimido por los accionantes, los indicados medios de defensa intrapartidistas ya fueron resueltos por la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, por lo que la omisión de que se duelen ha dejado de existir.
En efecto, con fecha dieciocho de abril de dos mil doce, la Presidenta de la aludida Comisión partidista, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el diecisiete de abril anterior, informó a esta Sala Regional que los recursos de inconformidad identificados con los números INC/NAL/364/2012 e INC/NAL/381/2012, promovidos los días veinticuatro de febrero y siete de marzo de dos mil doce, por los ciudadanos Martín Camargo Hernández y Fermín Pérez Lugo, en su calidad de militantes y precandidatos a diputados federales del Partido de la Revolución Democrática en el distrito electoral federal 03 con cabecera en Actopan, Hidalgo, contra la designación del candidato de dicho partido al referido cargo electivo, fueron resueltos (de manera acumulada al diverso expediente INC/NAL/365/2012, promovido por Angélica García Arrieta) el día cuatro de abril del presente año.
En el informe de referencia, consultable de fojas 242 a 245 del sumario, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del citado ente político señaló que la resolución recaída a los citados recursos de inconformidad fue notificada a los entonces promoventes el día once de abril del presente año.
Asimismo, informó que con motivo de la resolución intrapartidista en comento, los hoy actores interpusieron un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos, de lo cual se dio aviso a esta Sala Regional y, además, que al día dieciocho de abril de este año, no existía en los archivos de esa Comisión Nacional algún escrito de desistimiento que haya sido presentado por los hoy actores (en relación a los recursos de inconformidad por ellos promovidos).
Anexo a su informe, la indicada funcionaria partidista nacional remitió copia certificada de la resolución intrapartidista de fecha cuatro de abril de dos mil doce y de la demanda del juicio ciudadano promovido contra la misma.
Del contenido de la resolución de referencia, misma que obra de fojas 246 a 380 de autos, y a la cual se le concede valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprenden los resolutivos siguientes:
“RESUELVE
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el considerando III de la presente resolución, se acumulan los recursos de inconformidad promovidos por los C.C. MARTIN CAMARGO HERNÁNDEZ, FERMÍN PÉREZ LUGO Y ANGÉLICA GARCÍA ARRIETA, radicados con los números de expediente INC/NAL/364/2012, INC/NAL/365/2012 y INC/NAL/381/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los expedientes identificados con las claves INC/NAL/365/2012 y INC/NAL/381/2012.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el considerando VI de la presente resolución, se declara la improcedencia de los motivos de agravio hechos valer por los C.C. MARTIN CAMARGO HERNÁNDEZ, FERMÍN PÉREZ LUGO Y ANGÉLICA GARCÍA ARRIETA, que en dicho considerando se mencionan, correspondientes a los medios de defensa radicados con las claves INC/NAL/364/2012, INC/NAL/365/2012 y INC/NAL/381/2012.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el considerando VII, VIII, IX, X, XI y XII de la presente resolución, se declaran infundados los motivos de agravio hechos valer por los C.C. MARTIN CAMARGO HERNÁNDEZ, FERMÍN PÉREZ LUGO Y ANGÉLICA GARCÍA ARRIETA, en los expedientes identificados con las claves INC/NAL/364/2012, INC/NAL/365/2012 y INC/NAL/381/2012.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los considerandos VII, VIII, IX, X, XI y XII de la presente resolución, se confirma en lo que fue materia de impugnación los acuerdos y resolutivos adoptados por el VIII Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática, celebrando los días dieciocho, diecinueve y veinte de febrero, así como el día tres de marzo del año en curso.
NOTIFÍQUESE a los C.C. MARTIN CAMARGO HERNÁNDEZ, FERMÍN PÉREZ LUGO, el contenido de la presente resolución a través de los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías por ser dicho medio el señalado por los actores para oír y recibir notificaciones.
NOTIFÍQUESE a la C. ANGÉLICA GARCÍA ARRIETA, el contenido de la presente resolución en la calle Delegación agraria número 214, Colonia Ampliación Santa Julia, Pachuca Hidalgo, Código Postal 42080.
NOTIFÍQUESE a la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial.
NOTIFÍQUESE a la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio oficial.
NOTIFÍQUESE a la Comisión Política del Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio oficial.
NOTIFÍQUESE copia de la presente resolución en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías, para efectos de su publicidad y difusión.
Así lo acordaron y firman los integrantes presentes de la Comisión Nacional de Garantías, para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar.
…”
Así las cosas, es inconcuso que a la fecha en que se resuelve el juicio ciudadano que nos ocupa, la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver los recursos de inconformidad con clave INC/NAL/364/2012 e INC/NAL/381/2012, promovidos los días veinticuatro de febrero y siete de marzo de dos mil doce por los hoy enjuiciantes, contra la designación, por diversas razones, de Teódulo Quintín Pérez Portillo, como candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 03 de Actopan, Hidalgo, ha dejado de existir, ya que como ha quedado precisado con antelación, el cuatro de abril de este año, el órgano partidista de referencia emitió la resolución atinente.
Ahora, tal como lo informó la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, el catorce de abril de la presente anualidad, los hoy actores promovieron juicio ciudadano federal contra la resolución recaída a los mencionados recursos intrapartidistas, mismo que fue radicado en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-466/2012, de lo que resulta evidente que tuvieron conocimiento de dicha resolución.
Entonces, dado que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ya dictó la resolución, cuya omisión constituye la materia del agravio hecho valer por los accionantes ante esta instancia federal, es inconcuso que dicho motivo de desacuerdo resulta infundado.
En otro orden de ideas, procede ahora analizar la cuestión identificada con el numeral 2 del presente considerando, relativa a la supuesta ilegalidad del acuerdo CG193/2012 impugnado, en lo que hace al registro del ciudadano Humberto Pacheco Miralrio.
Los actores hacen valer como agravio que el ciudadano en mención aparece registrado en dos ocasiones como candidato a diputado federal suplente por el principio de mayoría relativa: una, en el distrito electoral federal 02 de Hidalgo; y, dos, en el distrito electoral federal 03 de la misma entidad federativa, por tanto, a juicio de los promoventes, tal circunstancia vulnera lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tal motivo de inconformidad es fundado pero inoperante, conforme a lo que enseguida se expone.
El contenido del artículo 8, párrafo 1, del código electoral federal, cuya violación se alega, es el siguiente:
“Artículo 8
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.”
De la literalidad del precepto inserto se desprende claramente, en lo que aquí interesa, la prohibición expresa de registrar a alguna persona como candidato a distintos cargos de elección popular, dentro de un mismo proceso electoral.
Ahora, lo fundado del agravio deviene de que efectivamente, Humberto Pacheco Miralrio fue registrado ante la autoridad administrativa electoral federal, como candidato de la Coalición Movimiento Progresista a diputado federal suplente por el principio de mayoría relativa para los distritos electorales federales 02 y 03, ambos correspondientes al Estado de Hidalgo.
Ello se corrobora de la lectura al punto PRIMERO del acuerdo administrativo impugnado, del tenor siguiente:
“A C U E R D O
PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como las presentadas por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista” ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:
RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL
CONGRESO DE LA UNIÓN
POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
…
MOVIMIENTO PROGRESISTA
…
Entidad | Distrito | Propietario | Suplente |
HIDALGO | 2 | CHARREZ PEDRAZA PASCUAL | PACHECO MIRALRIO HUMBERTO |
HIDALGO |
3 | PEREZ PORTILLO TEODULO QUINTIN | PACHECO MIRALRIO HUMBERTO |
…”
Sin embargo, la anunciada inoperancia radica en que del propio acuerdo administrativo que se analiza, particularmente de la parte final del considerando 37 y del punto de acuerdo SÉPTIMO, también se desprende que, habiéndose identificado por la autoridad administrativa electoral la duplicidad de registro del citado candidato, se formuló requerimiento a la Coalición Movimiento Progresista a efecto de que rectificara la solicitud de registro o presentara la correspondiente solicitud de sustitución, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se procedería a la cancelación de la candidatura.
A continuación, se inserta el texto del considerando 37 y del punto SÉPTIMO del Acuerdo CG193/2012:
“…
37. Que el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que “a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral (…)”, motivo por el cual, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que ninguna de las candidaturas cuyo registro se solicita, se encontrara en dicho supuesto. Es el caso que de la revisión realizada se identificaron las siguientes duplicidades:
…
MOVIMIENTO PROGRESISTA
Número | Nombre | Partido Político o coalición | Calidad | Tipo de candidatura | No. de lista | Lugar de registro |
1 | FRAGA GUTIERREZ BRENDA FABIOLA | MOVIMIENTO PROGRESISTA | PROPIETARIO | DIPUTADO MR |
| MICHOACAN DISTRITO 5 |
FRAGA GUTIERREZ BRANDA FABIOLA | MOVIMIENTO PROGRESISTA
| PROPIETARIO | DIPUTADO MR |
| MICHOACAN DISTRITO 9 | |
2 | MARTINEZ BECERRIL ISABEL | MOVIMIENTO PROGRESISTA | PROPIETARIO | DIPUTADO MR |
| COAHUILA DISTRITO 5 |
MARTINEZ BECERRIL ISABEL | MOVIMIENTO PROGRESISTA | SUPLENTE | DIPUTADO MR |
| COAHUILA DISTRITO 6 | |
3 | MARTIN DEL CAMPO GONZALEZ EVA | MOVIMIENTO PROGRESISTA | PROPIETARIO | DIPUTADO MR |
| COAHUILA DISTRITO 6 |
MARTIN DEL CAMPO GONZALEZ EVA | MOVIMIENTO PROGRESISTA | SUPLENTE | DIPUTADO MR |
| COAHUILA DISTRITO 5 | |
MARTIN DEL CAMPO GONZALEZ EVA | MOVIMIENTO CUIDADANO | PROPIETARIO | DIPUTADO RP | 10 | CIRCUNSCRIPCIÓN 2 | |
4 | PACHECO MIRALRIO HUMBERTO | MOVIMIENTO PROGRESISTA | SUPLENTE | DIPUTADO MR |
| HIDALGO DISTRITO 2 |
| PACHECO MIRALRIO HUMBERTO | MOVIMIENTO PROGRESISTA | SUPLENTE | DIPUTADO MR |
| HIDALGO DISTRITO 3 |
…
SÉPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.
…”
En cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General en el punto séptimo del Acuerdo CG193/2012, el treinta de marzo de dos mil doce, la Coalición Movimiento Progresista solicitó la sustitución, entre otros, del ciudadano Humberto Pacheco Miralrio, candidato suplente a diputado por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 02 del estado de Hidalgo, por el ciudadano Luis Alberto Arteaga Valero.
Lo anterior se evidencia de la lectura al Acuerdo CG199/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el once de abril de dos mil doce, cuya parte que interesa se inserta enseguida:
“C O N S I D E R A N D O
4. Que en el Considerando 37 de los Acuerdos CG192/2012 y CG193/2012, emitidos por este Consejo General, se enlistaron los nombres de los candidatos que se encontraban postulados para más de un cargo de elección popular, y en el punto séptimo de dichos Acuerdos, se otorgó a los partidos políticos y coaliciones un plazo de veinticuatro horas para rectificar las solicitudes de registro respectivas o realizar las sustituciones correspondientes, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Que todos los partidos políticos y coaliciones dieron cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad electoral.
…
19. Que mediante oficios CEMM-273/2012 y MC-IFE-221/2012 y escrito recibidos con fecha treinta de marzo, oficios CEMM-282/12, CEMM-287/12 y escrito recibido con fecha dos de abril, y escrito recibido el día cuatro de abril, todos de dos mil doce, la coalición Movimiento Progresista, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de este Consejo General identificado con el número CG193/2012, o en virtud de la renuncia de algunos de sus candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, solicitó la sustitución de los mismos al tenor de lo siguiente:
…
• Del ciudadano Pacheco Miralrio Humberto, candidato suplente a
Diputado por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 02 del estado de Hidalgo, por el ciudadano Arteaga Valero Luis Alberto.
…”
Entonces, si bien es cierto como lo aducen los actores, Humberto Pacheco Miralrio fue inicialmente registrado en dos ocasiones ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como candidato de la Coalición Movimiento Progresista a diputado federal suplente por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales 02 y 03 del Estado de Hidalgo, también lo es que posteriormente fue sustituido por el ciudadano Luis Alberto Arteaga Valero en el distrito electoral 02, a solicitud expresa de la citada coalición, consecuentemente, su registro vigente en el distrito 03 de referencia, no transgrede lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí lo inoperante del agravio hecho valer por los enjuiciantes.
Por otra parte, es infundado el agravio consistente en que toda vez que Humberto Pacheco Miralrio es militante del Partido del Trabajo, su registro como candidato en el señalado distrito 03 de Hidalgo, es contrario a lo previsto en el convenio de la Coalición Movimiento Progresista, donde se estableció que dicho distrito le corresponde al Partido de la Revolución Democrática y no al Partido del Trabajo.
Ello se considera así, pues en principio debe señalarse que en autos no está fehacientemente demostrado que el ciudadano Humberto Pacheco Miralrio sea actualmente militante del Partido del Trabajo, dado que las probanzas ofrecidas por los actores para tal efecto, consistentes en una impresión de internet, al parecer de la página oficial del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativa a las Fórmulas Ganadoras Elección de Diputados Locales 2012, así como dos notas periodísticas publicadas en distintas páginas de Internet los días uno y dos de abril de dos mil doce, valoradas en términos de la ley adjetiva electoral, únicamente pueden, por lo que hace a la primera, llevar a suponer que el candidato impugnado resultó ganador en dicha contienda como diputado de representación proporcional por el Partido del Trabajo, y con las segundas probanzas referidas, sólo pudiera tenerse por acreditado que en esas fechas se dio a conocer que el ciudadano en mención rindió protesta como diputado local ante la LXI Legislatura del Congreso de Hidalgo, en virtud de que, al parecer, el diputado propietario Arturo Aparicio Barrios dejó la curul del Partido del Trabajo “para buscar un lugar en el Congreso de la Unión”; sin embargo, tales medios de convicción no resultan aptos ni suficientes para tener por acreditada la supuesta militancia de Humberto Pacheco Miralrio en el Partido del Trabajo, pues de su contenido no se advierte con certeza, por ejemplo, la afiliación partidista con que dicho ciudadano contendió para el cargo de diputado local en el Estado de Hidalgo (en el año dos mil diez), por tanto, resultaría válido suponer que pudo hacerlo ya sea con el carácter de militante de ese partido político o como candidato externo, entre otros supuestos.
A la consideración que precede le resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 38/2002[6] de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”
Aunado a lo anterior, aun en el supuesto sin conceder que el candidato aquí cuestionado actualmente sea militante del Partido del Trabajo, ello no sería suficiente para estimar que su registro como candidato de la Coalición Movimiento Progresista a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 03 de Hidalgo, deba estimarse contrario a la normatividad electoral aplicable, por las razones que enseguida se explican.
En el convenio de coalición celebrado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, con efectos en las treinta y dos entidades federativas, así como trescientas fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa que tendrá efectos en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, mismo que fue aprobado por el Consejo General mediante acuerdo CG391/2012 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, no se estableció de manera expresa que el partido político coaligado al que pertenecieran los integrantes de una fórmula de candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, como la que aquí se analiza, tuviera que tratarse del mismo grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, como lo pretenden hacer creer los impugnantes.
Al respecto, en el convenio de coalición en comento, de manera particular en la cláusula décima primera, únicamente se estableció que las candidaturas, entre otras, a diputaciones federales, deberían tener los mejores perfiles, para lo cual se tomarían en cuenta los antecedentes electorales de los partidos coaligados, así como los resultados de consultas y mediciones de opinión pública que se acordaran, lo cual podría aplicarse en un máximo del quince por ciento de las candidaturas a diputaciones federales uninominales.
Asimismo, se determinó que para aquellos casos de las candidaturas de diputados federales en las cuales la disposición anterior no se aplicara, se tomarían como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles y que en la definición de las señaladas candidaturas, cada uno de los partidos políticos coaligados observaría lo previsto en sus convocatorias respectivas y sus normas estatutarias.
En el caso, resulta conveniente transcribir la cláusula del convenio de coalición a que se hace referencia.
“…
DÉCIMA PRIMERA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el señalamiento, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos que serán postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, previo a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de las respectivas candidaturas, se llevará a cabo.
Los partidos políticos coaligados se comprometen a presentar la solicitud de registro de los candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa del Congreso de la Unión, con las formalidades, requisitos y dentro de los plazos legales establecidos en los artículos 223 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como proceder en su caso, a la sustitución de candidatos en términos de lo dispuesto por el artículo 227 del citado ordenamiento.
Las partes convienen que la candidatura a la Presidencia de la República se definirá tomando como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública.
Asimismo, convienen que las candidaturas a senadurías y diputaciones federales deberán tener los mejores perfiles, para lo cual se tomarán en cuenta los antecedentes electorales de los partidos coaligados, así como los resultados de consultas y mediciones de opinión pública que se acuerden. Este precepto se podrá aplicar hasta en un máximo del 15% de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales uninominales.
En los casos de las candidaturas de diputados federales y senadores en las cuales el precepto anterior no se aplique, se tomarán como base los resultados de encuestas abiertas a la opinión pública para lograr los mejores perfiles.
En la definición de las candidaturas a que se refieren los párrafos anteriores, cada uno de los partidos políticos coaligados observará lo previsto en sus convocatorias respectivas y sus normas estatutarias.
(Texto subrayado por esta autoridad)
Ahora, si bien es cierto que del contenido del acuerdo CG193/2012 se desprende que en caso de que la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulada por la Coalición Movimiento Progresista en el distrito electoral 03 de Hidalgo, resulte electa, los candidatos electos pertenecerán a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión, ello en modo alguno implica, necesariamente, que dichos candidatos electos deban pertenecer a ese partido político, esto es, ser militantes del mismo, en tanto que, como ya se dijo, en el convenio de coalición sólo se precisó que las candidaturas a diputaciones federales deberían tener los mejores perfiles, para lo cual se tomarían en cuenta los antecedentes electorales de los partidos coaligados, así como los resultados de consultas y mediciones de opinión pública que se acordaran, no así la militancia u otros elementos distintos a los mencionados.
De ahí que se considere que no asiste razón a los actores en sus alegaciones y, por tanto, el agravio en estudio se califique como infundado.
Con base en lo razonado, y al haber resultado infundados el primer y tercer agravios analizados y fundado pero inoperante el segundo, no resulta procedente acoger la pretensión de los accionantes, consistente en que esta Sala Regional modifique el acuerdo CG193/2012 emitido el veintinueve de marzo de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte objeto de su impugnación y, en consecuencia, ordene a la Coalición Movimiento Progresista que solicite su registro ante la autoridad administrativa electoral federal, como candidatos de la fórmula de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 03 de Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundada la pretensión de los actores Martín Camargo Hernández y Fermín Pérez Lugo, formulada en su demanda, de conformidad con lo razonado en el último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, adjuntando en cada caso, copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil doce.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil doce.
[4] Consultada el diecisiete de abril de dos mil doce, a las dieciocho horas con siete minutos.
[5] Consultable en las páginas 382 y 383 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia antes citada, páginas 394 y 395.