JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-455/2015.
ACTORA: DALEY DINORAH PINEDA RODRÍGUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, CON CABECERA EN COLIMA.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.
SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-455/2015, promovido por Daley Dinorah Pineda Rodríguez a fin de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo manifestado por la parte actora, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la demanda. El cuatro de junio de dos mil quince, Daley Dinorah Pineda Rodríguez, presentó ante las oficinas de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en Colima, Colima, juicio para la protección de los derechos político electoales del ciudadano.
2. Remisión de constancias. El cinco de junio del año en curso, la citada Junta Distrital, remitió a esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente al rubro indicado.
II. Recepción de constancias y turno del expediente. En la misma fecha, se recibierón en esta Sala Regional las cosntancias del expediente que nos ocupa.
Posteriormente, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado, acordó integrar el expediente ST-JDC-455/2015, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este organo jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2392/15.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El cinco de junio del año en curso, la Magistrada Instructora, ordenó admitir y radicar el citado medio de impugnación en la ponencia de la suscrita, al tiempo en que declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo Base VI, párrafos primero y segundo,94 y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y, 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo primero, 80 párrafo 1 inciso f) y, 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciuddano promovido por una ciudadana, por medio del cual solicita la reposición de su credencial para votar con fotografía; circunstancia que acontede dentro la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Per saltum. De las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte que no fue agotada la instancia administrativa correspondiente de manera previa a la interposición de la demanda del presente juicio ciudadano, es decir, no se presentó la "Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar con Fotografía", en términos de lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que implica que el juicio que se analiza se presentó vía per saltum, por lo que resulta indispensable determinar si en el caso concreto, se actualiza el supuesto para que opere dicha figura procesal.
Al respecto, tomando como base la jurisprudencia 9/2001, consultable en la compilación de jurisprudencia 1997-2013, volumen 1, páginas 272, 273, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO" emitida por este Tribunal Electoral, se advierte que la promoción del juicio vía per saltum es una excepción al principio de definitividad que implica eximir a la parte actora del agotamiento de las instancias previas, cuando ello pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos político-electorales en controversia, procurando reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas por los actos o resoluciones que se combatan.
En ese contexto, toda vez que la actora solicita la expedición de su credencial para votar con fotografía por haberla extraviado, lo cual impide el ejercicio de su derecho político-electoral de votar en la jornada electoral que tendrá verificativo el próximo siete de junio de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconcuso que existe el riesgo de que la instancia administrativa correspondiente fuera resuelta con posterioridad a la celebración de la jornada electoral.
En esas circunstancias, a efecto de no ocasionar una merma mayor al derecho de la hoy accionante, esta Sala Regional considera que es procedente el análisis del presente juicio en la vía per saltum.
Ahora bien, tomando como referente que en el informe circunstanciado se refiere que el día cuatro de junio de dos mil quince, la actora se presentó a promover su medio de impugnación ante el registro federal de electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Colima, Colima, con motivo de que había extraviado su credencial para votar con fotografía y en el que señaló que actualmente reside en otro domicilio; por tanto, atendiendo a esa eventualidad, para efectos de procedencia del presente asunto, el plazo para computar la promoción de este juicio se toma en cuenta el día en que acudió la actora ante la responsable. Lo anterior a fin de maximizar el acceso a la justicia.
Por lo anteriormente vertido si la demanda fue presentada en la misma fecha en que extravió su credencial es decir el cuatro de junio del presente año, resulta inconcuso que la misma lo hizo dentro del plazo concedido para ello en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones; asimismo, precisó de manera implícita la negativa por parte del vocal respectivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, por lo cual, se condiera se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado en virtud de lo expuesto en el apartado segundo de los presentes considerandos.
c) Interés jurídico. Le asiste interés jurídico a la actora en el presente asunto, dado que la ciudadana es quien solicita la expedición de su credencial para votar, por haberla extraviado.
TERCERO. Autoridad responsable. Al respecto, es de precisarse que la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, en virtud que, según lo dispone el artículo 54, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, párrafo 1 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Colima, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, vinculan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo mencionado, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].
CUARTO. Fijación de la litis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales como el que nos ocupa, procede la suplencia de la queja deficiente.
Así, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la actora, se hace necesario tomar en consideración la totalidad de las constancias que integran el expediente, así como los hechos narrados en el informe circunstanciado, que sirvan para comprender y evidenciar la pretensión principal de la accionante, dentro del contexto del trámite que quiso realizar, garantizando los principios de legalidad y de constitucionalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones en materia electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución General de la República.
En el presente caso se deduce que la intención de la actora es que esta autoridad jurisdiccional ordene a la al Registro Federal de Electores en la 01 Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, le expida y le entregue su credencial para votar.
Por tanto, la litis en el presente juicio, consiste a dilucidar si es conforme a derecho ordenar la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana o en su defecto, los putos resolutivos para que pueda ejercer su derecho al sufragio en la jornada electiva que nos ocupa.
QUINTO. Estudio de fondo.
Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso, el cual se encuentra constituido por los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9 párrafo 1, inciso b), 138, párrafo 3, inciso a), 143, párrafos 1, inciso a), 139, párrafo 1,140 y 156, párrafo 3 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del acuerdo INE/CG112/2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional, de los que se desprende que:
a) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
b) Es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
c) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
d) Durante el periodo de actualización deben acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el padrón electoral, que hubieren cambiado de domicilio.
e) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa; y
f) El ciudadano tiene para solicitar su reposición correspondiente a su domicilio del día siguiente al de la elección, hasta el día treinta y uno de agosto del año previo de la elección federal ordinaria. De tal forma que la campaña anual intensa, inicie del primero de septiembre del año previo a la elección y concluya el quince de enero del año en curso (acuerdo INE/CG112/2014).
Lo anterior esboza el procedimiento al que se deben sujetar, tanto la autoridad electoral administrativa para expedir y entregar la credencial para votar, como los ciudadanos mexicanos interesados en obtenerla y estar incluidos en la lista nominal de electores, requisitos concurrentes indispensables que permiten el ejercicio del sufragio.
La pretensión de la actora es que le sea expedida su credencial para votar, tal y como se puede considerar del escrito de demanda presentado por la ciudadana.
El argumento hecho valer por la actora, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la ley adjetiva en la materia, es infundado, como a continuación se explica.
1. Derecho al voto y expedición de la Credencial para Votar.
El derecho al voto es un derecho fundamental previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar su pleno goce y ejercicio. Con base en este derecho los ciudadanos participan en la integración de los órganos del poder público, tanto del orden federal como los estatales, a través de los cuales se ejerce la soberanía popular, según lo establecen los artículos 34 y 40 de la Constitución Federal. Este derecho se ejerce mediante la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, y se caracteriza como universal, libre, secreto y directo, conforme al artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Además de cumplir con el artículo 34 constitucional, para el ejercicio de este derecho, las personas deben estar inscritas en el Registro Federal de Electores y contar con su Credencial para Votar. Estas acciones las lleva a cabo el Instituto Nacional Electoral, mediante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a solicitud de la persona interesada, según lo establecen los artículos 9, párrafo 1, incisos a) y b), y 131 de la ley sustantiva. A efecto de dar certeza y confiabilidad a estos instrumentos electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a convocar a la ciudadanía para que coadyuve en su formación y actualización, a través de su solicitud de inscripción al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral y de expedición de la Credencial para Votar; así como a realizar otros movimientos registrales que correspondan, como son notificación por cambio de domicilio, solicitud de reposición de la credencial en caso de pérdida o deterioro, entre otros.
Estas acciones pueden efectuarse en las campañas anuales de actualización o bien en período distinto, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el caso de elecciones federales, el artículo 139 de dicha ley establece una periodicidad que va del día siguiente de la elección hasta el treinta de noviembre del año de la elección ordinaria.
Ahora, el artículo noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, por única ocasión, los actuales procesos electorales locales y federal (2014-2015) iniciarían la primera semana del mes de octubre de dos mil catorce y que, para tal efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobaría los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la misma ley. Con base en lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria del trece de agosto de dos mil catorce aprobó el acuerdo INE/CG112/2014, por el que dispuso que el periodo de actualización previa al Proceso Electoral Federal 2014-2015 y Procesos Electorales Locales cuya Jornada Electoral se realice en el año de 2015, comenzaría el primero de septiembre de dos mil catorce y concluiría el quince de enero de dos mil quince.
2. Caso concreto.
En el caso que nos ocupa, tal y como se precisó en líneas anteriores, se puede considerar que en primer término, el movimiento solicitado por la actora, se podría considerar como una reposición de credencial para votar con fotografía, en virtud de que la misma fue extraviada por la ciudadana, y en consecuencia se podría considerar que la misma le pudiese ser expedida, en razón de que ello no implica alguna modificación al listado nominal que se utilizara en la jornada comicial a celebrarse el próximo siete de junio del año en curso.
Sin embargo, es menester traer a colación, lo expuesto por la autoridad responsable, al momento de emitir su informe circunstanciado.
En dicho informe, la autoridad señaló que, el Registro Federal de Electores verificó la existencia de la ciudadana en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, al efecto expuso que efectivamente la ciudadana aparecía en tanto en el citado padrón como en la referida lista nominal; sin embargo, refirió que el domicilio que aparecía era diferente al proporcionado por la ciudadana, por lo que, expuso que la solicitante había incumplido su obligación de acudir ante el Instituto a solicitar su credencial para votar con fotografía, dentro de los plazos establecidos para ello.
Al respecto, es de precisarse que la propia ley electoral defiende estos plazos con la finalidad de que se continúen con las actividades en el marco del Proceso Electoral Federal, como lo es la impresión de la Lista Nominal de Electores, instrumento indispensable para el desarrollo de la Jornada Electoral, por lo que resulta imprescindible que no se realicen tramites de actualización después del quince de enero del año en curso.
Asimismo, es de analizarse las constancias que obran en autos para determinar la aseveración de la autoridad responsable, respecto del domicilio de la parte actora:
a). Escrito de demanda: la ciudadana refiere como domicilio la Calle Lagunas, número 77, fraccionamiento Bugambilias, código postal 28979.
b). Factura número 841720, relativa al contrato 0100068538, de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, a nombre de la hoy actora; en dicha documental se precisa el domicilio Lagunas, número 77, fraccionamiento Bugambilias, Colina de las Primaveras y José Ahumada Villa de A…
c). Copia simple de su credencial para votar con fotografía, Plutarco Elías Calles, número 789, int. 14. Colonia Fátima, código postal 28050.
d). Detalle ciudadano 4167282, correspondiente a la hoy actora, en el cual se precisa como domicilio Plutarco Elías Calles, número 789, int. 14. Colonia Fátima, código postal 28050.
En efecto, es de concluirse que tal y como lo afirma la responsable al momento de confrontar los datos del domicilio que refiere la ciudadana, con los datos asentados en el dato ciudadano, correspondiente al Listado Nominal de la ciudadana actora, se puede advertir, que no existe coincidencia entre ambos, es decir, que efectivamente el movimiento que pretende la ciudadana es cambio de domicilio; lo anterior, toda vez que el registro de la ciudadana se encuentra en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal, pero con un domicilio diferente al manifestado en su demanda, como el que se advierte en la copia simple de la factura en comento.
En mérito de lo anterior, esta Sala Regional advierte que tal y como lo razonó la responsable, la actora incumplió su obligación de acudir ante el instituto a solicitar su credencial para votar dentro del plazo que se encuentra establecido en el acuerdo INE/CG112/2014, aprobado por el Consejo General el trece de agosto de dos mil catorce, máxime que dicho acuerdo contempla la ampliación del plazo establecido en el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, este órgano colegiado considera que resulta inatendible la petición de la ciudadana, en razón de que, la fecha límite para la actualización y expedición de credencial de elector, fue el quince enero del año en curso.
Ahora bien, si la última fecha para poder realizar el movimiento solicitado por la parte actora, fue hasta el quince de enero del año en curso, y la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, fue presentada ante la autoridad responsable, el cuatro de junio del año actual, es por lo que, es incuestionable que en el presente asunto, no se pueda ordenar la expedición de su credencial para votar con fotografía, puesto que, tal y como ha quedado precisado, el movimiento que pretende solicitar es el de cambio de domicilio.
Al efecto, es de precisarse que se dejan a salvo los derechos de la ciudadana a efecto de que acuda al módulo de Atención Ciudadana de su preferencia, a realizar su trámite de actualización con los medios de identificación requeridos, con la finalidad de estar en posibilidades de expedir y entregar su credencial para votar; una vez concluida la jornada electoral respectiva, esto es, el ocho de junio del año en curso.
Atendiendo a lo expuesto, y toda vez que el agravio expresado por la actora resulta infundado, se
No es obstáculo para resolver el presente asunto, el hecho de que aun estén pendientes de remitirse las constancias relacionadas con el trámite de ley, pues en el caso, se atiende al sentido de la presente sentencia.
RESUELVE
ÚNICO. No ha lugar a ordenar la expedición de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana actora en el presente juicio.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos; lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 319 y 320.