ACUERDO DE INCOMPETENCIA.

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-461/2012.

 

ACTORA: MA. DINA HERRERA SOTO.

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, CONSEJO NACIONAL Y COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de abril de dos mil doce.

 

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-1082/12 de dieciocho de abril del presente año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual informa que por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente Carlos A. Morales Paulín remite, a la ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo el expediente identificado con la clave ST-JDC-461/2012; y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 385 a 387, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Dicha jurisprudencia establece que derivado del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente. Sin embargo, se establece que cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

De lo anterior, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite, en razón de que no es un tema instrumental para la debida substanciación del expediente; sino una modificación del procedimiento ordinario, pues implica la declaración de incompetencia de esta Sala Regional y la remisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

 

SEGUNDO. Remisión del expediente a la Sala Superior. El dieciséis de abril de dos mil doce, Ma. Dina Herrera Soto, por su propio derecho  y en su calidad de precandidata al Senado de la República por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán de Ocampo interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en contra del acuerdo o resolución aprobado por el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el que se aprueba la integración de la fórmula de candidatos plurinominales al Senado de la República, así como también en contra de que no se haya tomado en cuenta el resultado de la encuesta de opinión que se realizó en el Estado de Michoacán de Ocampo para la definición de la candidatura al Senado.

 

En el proemio de su escrito de impugnación, en la foja 4 del sumario señala, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Presento mi recurso de inconformidad en contra del “acuerdo o resolución aprobado por el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el que se aprueba la integración de la fórmula de candidatos plurinominales al Senado de la República” así como también “el que no se haya tomado en cuenta el resultado de la encuesta de opinión que se realizó en el Estado de Michoacán de Ocampo para la definición de la candidatura al Senado y en la cual resulté la mejor posicionada y ninguna otra”

 

Asimismo, en el capítulo de agravios, específicamente en la foja 24 del expediente aduce, lo siguiente:

 

“…ME CAUSA AGRAVIO (sic) El (sic) hecho de que la Comisión Política Nacional haya resuelto las candidaturas a Senadoras de la República por mayoría relativa y representación proporcional en base a acuerdos de EXPRESIONES AGRUPADAS INTERNAMENTE E INTERESES PERSONALES DE LAS MISMAS al margen de lo establecido por la convocatoria…”

 

De las anteriores transcripciones se desprende que, es  evidente que la actora impugna actos que tienen vinculación directa con la designación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática al Senado de la República por el principio de representación proporcional, competencia de la Sala Superior de este Tribunal, como se precisará más adelante, así como otros diversos que tienen relación con el principio de mayoría, enderezando agravios que tienen relación estrecha con los actos de referencia, tal y como se aprecia de la última transcripción de referencia.

 

Asimismo, Ma. Dina Herrera Soto pretende acreditar su interés jurídico con la copia del acuerdo ACU-CNE/12/342/2011, (foja 3 del sumario), mismo que acompaña a su demanda y que versa sobre la resolución de las solicitudes de registro para el proceso de selección de los precandidatos a senadores al Congreso de la Unión por el Principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los supuestos de competencia, de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son en los términos siguientes:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(…)

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

()

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

()

 

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

(…)

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

(…)

 

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

(…)

 

Artículo 83.

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal. "

 

De las disposiciones trasuntas se advierte que en lo que interesa, la distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está definida, de la forma siguiente:

 

        La Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores, ambos por el principio de representación proporcional, Gobernador Constitucional de los Estados y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

        Las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones al derecho de votar y de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; en las elecciones de diputados locales de los Estados y del Distrito Federal; ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

Ahora bien, lo que se controvierte en el juicio señalado en el preámbulo de esta resolución, es el acuerdo o resolución aprobado por el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el que se aprueba la integración de la fórmula de candidatos plurinominales al Senado de la República, así como también el hecho de que no se haya tomado en cuenta el resultado de la encuesta de opinión que se realizó en el Estado de Michoacán de Ocampo para la definición de la candidatura al Senado.

 

Bajo este contexto, se hace evidente que esta Sala Regional es incompetente para conocer y resolver, entre otras cuestiones, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativos a la violación del derecho de votar o de ser votado, vinculado con las elecciones de diputados federales y senadores de la República, ambos por el principio de representación proporcional, en tanto que la competencia sería, en el supuesto, respecto de elección de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.

 

En atención a lo manifestado, del análisis de la demanda de mérito, esta Sala Regional considera que de la misma pudieran advertirse impugnaciones relativas al proceso electivo del Partido de la Revolución Democrática de referencia, por el principio de mayoría relativa, sin embargo, la materia de impugnación materia de este juicio es inescindible, de ahí que, para evitar la división de la continencia de la causa, este órgano jurisdiccional determine remitir a la Sala Superior el presente asunto.

 

El criterio es congruente con la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccioanl, identificada con la clave 13/2010, consultable en las páginas ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen uno (1), Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.”

 

 

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de los artículos 35, 39 fracciones I, y XVIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional es incompetente para conocer de la demanda del juicio ciudadano promovida por Ma. Dina Herrera Soto, en atención a las argumentaciones vertidas en considerando segundo de la presente actuación colegiada.

 

SEGUNDO. Para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-461/2012 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

NOTIFIQUESE en términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO