JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-462/2012

 

ACTOR: ANDRÉS GUADALUPE MORENO DURÁN

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: ENRIQUE MENDOZA VELÁZQUEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido vía per saltum por Andrés Guadalupe Moreno Durán, ostentándose como militante y precandidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito I, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México, a fin de impugnar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político en la entidad federativa mencionada, la indebida publicación del sentido del dictamen que le negó su registro como precandidato a dicho cargo electivo, así como el dictamen, que a su vez, otorgó el registro como precandidato en la referida demarcación a Enrique Mendoza Velázquez.

 

 

RESULTANDO:

 

De la lectura del escrito de demanda, así como de las demás constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintidós de marzo del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emitió la convocatoria para seleccionar y postular candidatos del citado instituto político a diputados locales que integrarán la “LVIII” Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2012-2015.

 

2. Solicitudes de registro de precandidatos. El dos de abril del año en curso, Andrés Guadalupe Moreno Durán y Enrique Mendoza Velázquez, respectivamente, solicitaron ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, sus registros como precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el distrito I con cabecera en Toluca, Estado de México.

 

3. Dictámenes emitidos por la Comisión Estatal de Procesos Internos. El once de abril de dos mil doce, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emitió los dictámenes, por los cuales, por un lado, negó el registro de Andrés Guadalupe Moreno Durán, como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito I con cabecera en Toluca, Estado de México; y por el otro lado, aceptó el registro de Enrique Mendoza Velázquez, al referido cargo de elección popular.

 

Según lo aduce el actor, en la misma data, se publicó únicamente el sentido del dictamen recaído a su solicitud.

 

4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum. El trece de abril del año en curso, Andrés Guadalupe Moreno Durán, promovió ante esta Sala Regional, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, la indebida publicación del sentido del dictamen que le negó su registro como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito I con cabecera en Toluca, Estado de México; así como el dictamen, que a su vez, otorgó el registro como precandidato en la referida demarcación a Enrique Mendoza Velázquez.

 

5. Cuaderno de antecedentes 189/2012. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 189/2012, así como el de remitir a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, copias certificadas de las constancias atinentes, para que procediera inmediatamente con el trámite del presente medio de impugnación, en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Recepción de las constancias del trámite de ley en esta Sala Regional. El dieciocho de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el expediente formado con motivo del trámite de ley, al que se acompañó el informe circunstanciado, así como sus demás anexos.

 

7. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-462/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado el día siguiente, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1093/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.

 

8. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, compareció como tercero interesado Enrique Mendoza Velázquez.

 

9. Desistimiento del actor. El dieciocho de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito por medio del cual, el actor Andrés Guadalupe Moreno Durán, se desistió de la acción intentada en la presente vía.

 

10. Radicación y requerimiento al actor. El diecinueve siguiente, el magistrado instructor radicó el presente juicio, al tiempo que requirió al actor, la ratificación de su desistimiento ante fedatario público, debiendo justificarlo ante esta Sala Regional o bien, se apersonara ante el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, apercibido que de no cumplir con lo conducente, se le tendría por ratificado su desistimiento, y se resolvería en consecuencia.

 

11. Certificación de la ratificación de desistimiento formulada ante el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional. El veinte de abril del año en cita, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, certificó que en la misma data, ante su presencia se apersonó el ahora actor a fin de ratificar su desistimiento presentado el dieciocho del mes y año en curso.

 

12. Acuerdo de ratificación de desistimiento, reserva del pronunciamiento atinente y formulación de proyecto de sentencia. En la misma fecha, se tuvo por presentado al actor ratificando su desistimiento, y se reservó el pronunciamiento atinente para que en el momento procesal oportuno, actuando de manera colegiada, esta Sala Regional determinara lo conducente, y asimismo, en su oportunidad se ordenó la formulación del proyecto de sentencia atinente.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien por su propio derecho, aduce la violación a su derecho político-electoral de ser votado, supuestamente derivada de la negativa de su registro como precandidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el distrito I con cabecera en Toluca, Estado de México, efectuada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad federativa; así como el otorgamiento del registro a dicho cargo electivo, en la referida demarcación, a favor de Enrique Mendoza Velázquez, la cual pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Cuestión previa. El actor promueve el presente juicio ciudadano vía per saltum, porque a su decir, de materializarse los hechos contenidos en su demanda, éstos se tornarían irreparables.

 

Al respecto, se precisa que conforme con el artículo 5, fracción I, letra b, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, procede el recurso de inconformidad a fin de controvertir los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos del citado instituto político; el cual corresponderá resolverlo a las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria, cuando los actos reclamados sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos, entre otras, del ámbito estatal, tal y como ocurre en el presente caso.

 

En contra de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria correspondiente, procede el recurso de apelación en términos del citado numeral, fracción III, correspondiendo sustanciarlo y resolverlo a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político.

 

Ahora bien, la procedencia de la vía per saltum, se justifica cuando el agotamiento de la instancia interna pueda generar una merma en los derechos públicos subjetivos del accionante; en el caso en comento, se pone de relieve que en términos de los artículos 144 letra F, 147, fracción II y 149, párrafo quinto del Código Electoral del Estado de México, las precampañas internas de los partidos políticos tendrán una duración máxima de diez días, las cuales deberán realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de la candidatura ante el órgano electoral respectivo. Por otra parte, el registro de candidaturas a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa iniciará el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión del consejo distrital correspondiente, la cual se verificará el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

 

Así, tenemos que es un hecho notorio el cual que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el uno de julio del presente año, tendrá verificativo la jornada electoral para la renovación de la legislatura del Estado de México.

 

En ese sentido, el consejo distrital correspondiente tendrá que sesionar el veintitrés de mayo del año en curso a fin de llevar a cabo el registro de las fórmulas de candidatos correspondientes.

 

De esta forma, el inicio de registro de las fórmulas de candidatos a diputados locales de mayoría relativa iniciará el nueve de mayo de dos mil doce; de ahí que las precampañas de los partidos políticos se desarrollaron entre el veinticinco de marzo y el catorce de abril del año en curso.

 

No obstante, que por las razones citadas con anterioridad, esta Sala Regional estima que se justifica la procedencia del presente juicio vía per saltum; por los motivos que se vierten en el siguiente considerando, no es posible analizar el estudio de fondo de la litis planteada, toda vez que el enjuciante se desistió del presente juicio mediante promoción presentada el dieciocho de abril del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; situación que conlleva a tener por no presentado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instado por el actor.

 

TERCERO. Se tiene por no presentado el medio de impugnación. Con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el diverso artículo 11, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 84, fracción I y 85, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede tener por no presentado el medio de impugnación incoado por Andrés Guadalupe Moreno Durán, atento a las consideraciones que se invocan más adelante.

 

En términos de los preceptos legales invocados, procede tener por no presentado un medio de impugnación, cuando éste no ha sido admitido, y el promovente se desista expresamente por escrito.

 

En ese tenor, cuando se presenta un escrito de desistimiento, como en el caso ocurre, debe atenderse al procedimiento regulado en los artículos 84 y 85 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, que consiste en lo siguiente:

 

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

 

a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

 

b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

 

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

 

[…]"

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pasado dieciocho de abril de los corrientes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito signado por el ahora actor, quien mediante dicho ocurso, manifestó su voluntad de desistirse de la acción intentada.

 

Ahora, como se mencionó en el resultando décimo de la presente resolución, mediante proveído del diecinueve de abril de dos mil doce, el magistrado instructor requirió al ciudadano en cita, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le fuera notificado el proveído de mérito, conforme a lo dispuesto en el artículo 85, fracción I del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, ratificara su desistimiento ante fedatario público, debiendo justificarlo ante esta Sala Regional dentro del citado plazo o bien, se apersonara ante el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, apercibido que de no cumplir con lo conducente, se le tendría por ratificado su desistimiento, y se resolvería en consecuencia.

 

La notificación del acuerdo de mérito, se realizó de forma personal al enjuiciante el mismo día diecinueve de abril, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos a través de su autorizado Alejandro Pérez Pérez.

 

En cumplimiento al proveído de diecinueve de abril del año en curso, el actor se apersonó el día veinte siguiente ante el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional a fin de ratificar en su contenido y firma el escrito por medio del cual se desistió del presente medio de impugnación.

 

En tal virtud, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el diverso artículo 11, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 84, fracción I y 85, fracción I, inciso c) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la especie, resulta procedente tener por no presentado este medio de impugnación debido a que éste no fue admitido.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que conforme a lo previsto en los artículos 79, 80 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene como uno de sus efectos restituir el uso y goce del derecho político-electoral que se hubiese violado, por lo que, con independencia del carácter fundamental que pueda tener el derecho alegado en este caso, resulta viable el desistimiento formulado por el promovente; puesto que, el medio de impugnación en cuestión, se formuló en contra de violaciones a derechos individuales que afectaban única y directamente la esfera jurídica personal del actor, lo que no necesariamente sucede en los casos distintos al de la especie, en donde existen intereses difusos.

 

Por ende, en este caso no aplica la parte conducente de la jurisprudencia 8/2009, cuyo rubro es “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”; visible a fojas 259 y 260, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se tiene por no presentado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Andrés Guadalupe Moreno Durán, de conformidad con lo expuesto en el considerando tercero de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en sus domicilios señalados en autos; por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO