JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-464/2012.
ACTORA: MARÍA GUADALUPE MELGAREJO VILCHIS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 34 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE E IVAN CASTILLO BRIONES. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-464/2012, promovido por María Guadalupe Melgarejo Vilchis, en contra de la resolución recaída al expediente identificado con la clave SECPV/1215342108205, de dieciséis de abril de dos mil doce, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía por no cumplir con todos trámites y requisitos establecidos por el Instituto Federal Electoral y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Apersonamiento de la promovente al Módulo de Atención Ciudadana. El dieciséis de abril de dos mil doce, María Guadalupe Melgarejo Vilchis, acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana 153421, correspondiente a la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, con la finalidad de realizar el trámite de reposición de su credencial para votar con fotografía, lo anterior tal y como lo señala en su informe circunstanciado el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta de referencia, visible a foja 08 del expediente en que se actúa.
b) Negativa para expedir credencial para votar y promoción de la instancia administrativa. El mismo dieciséis de abril del año en curso, en las instalaciones del Módulo de Atención Ciudadana 153421, correspondiente a la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, se informó a la enjuiciante que no era posible expedir la credencial para votar con fotografía solicitada, por lo que la hoy justiciable en la misma fecha requisito la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” respectiva, con número de folio 1215342108205, dándose con ello, el inicio de la instancia administrativa identificada con el número de expediente SECPV/1215342108205, como se observa en la copia certificada de dicha solicitud a foja 14 del sumario.
c) Resolución de la instancia administrativa. El propio dieciséis de abril del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, emitió resolución respecto a la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, interpuesta por la actora, declarándola improcedente, con base en que la hoy enjuiciante no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según consta a fojas 23 a 25 del sumario.
Esta resolución le fue notificada a la impetrante el mismo dieciséis de abril, como se desprende del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de la cédula de notificación respectiva, visibles a fojas 05 y 26 del expediente en que se actúa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio dieciséis de abril de dos mil doce, la hoy actora, María Guadalupe Melgarejo Vilchis presentó demanda de juicio ciudadano contra la resolución referida en el inciso anterior, utilizando el formato que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, como se advierte del formato original que obra a foja 05 del sumario que se resuelve, así como del acuerdo de recepción levantado por el Vocal Secretario de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, que obra a foja 13 del expediente.
III. Tercero Interesado. De la razón de retiro de cédula realizada por el Vocal Secretario de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, de diecinueve de abril de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en la presente causa, como se advierte de la mencionada cédula, misma que obra a foja 30 del sumario.
IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El diecinueve de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda del presente juicio, así como las demás constancias relacionadas con el trámite correspondiente; lo que se advierte de la foja 02 del expediente.
V. Turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-464/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1100/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, lo anterior visible a fojas 32 y 33 del sumario.
VI. Radicación y admisión del juicio. Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda que da origen al presente juicio, tal y como se advierte a fojas 36 y 37 del expediente en que se actúa.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor consideró que no había diligencias pendientes por desahogar, declarando cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la resolución de instancia administrativa, emitida en el expediente SECPV/1215342108205, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, determinación que a decir de la enjuiciante, vulnera su derecho político-electoral al voto activo; hechos que acontecieron en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio de esta ejecutoria, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de esta sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 34 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de México.
Tal afirmación, encuentra sustento en la Jurisprudencia 30/2002, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]
TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señala que en el caso se actualiza la siguiente:
a) La prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber quedado el medio de impugnación sin materia.
La causal de improcedencia descrita en el inciso a) es infundada como a continuación se expone:
En efecto, la responsable sustenta la referida causal de improcedencia sobre la base de la temporalidad en la que la actora debió realizar el trámite de expedición de su credencial para votar con fotografía, ya que, aduce, la campaña de actualización del padrón electoral conforme a lo previsto en el artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llevó a cabo del primero de octubre de dos mil once al quince de enero de dos mil doce, y para el caso de reposición, conforme a lo previsto en el diverso 200, párrafo 3, del citado código comicial federal, los ciudadanos a los que hubiese sido robada, extraviada o sufrido deterioro grave, deberían solicitar la reposición ante la oficina correspondiente a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, y en el caso, la autoridad responsable afirma que la enjuiciante incumplió con dicho deber al acudir a realizar el trámite fuera del referido plazo, es decir, hasta el dieciséis de abril del año en curso, razón por la cual, en consideración de la responsable, se actualiza la improcedencia del medio de impugnación al haber quedado sin materia.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por dicha autoridad, el acto reclamado objeto del presente juicio ciudadano es la resolución de la instancia administrativa de dieciséis de abril de dos mil doce, recaída al expediente identificado con la clave SECPV/1215342108205, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía solicitada por la impetrante, resolución que es definitiva en términos de lo previsto en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, por disposición expresa del párrafo 6 de dicho numeral, es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Al respecto, la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
De la literalidad de dicho precepto, se advierte que la hipótesis descrita contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, es importante puntualizar que sólo el segundo componente es determinante y definitorio, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto, ya no tiene objeto dictar sentencia alguna en el asunto, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre lo que versa el litigio.
Como se ve, la razón de ser de la causal de improcedencia es que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Precisado lo anterior, contrario a lo que sostiene la responsable, de autos no se advierte que la resolución impugnada hubiera quedado sin materia, esto es, que la misma hubiera sido modificada o revocada por otra determinación ulterior.
Por el contrario, el razonamiento que sustenta la responsable descansa en el incumplimiento por parte de la actora del deber que le impone la normativa electoral federal para acudir a solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, aspecto que, de ninguna forma, guarda relación con la materia de la resolución impugnada, si no respecto a un deber que presuntamente correspondía al impetrante desplegar; sin embargo, el estudio de dicha cuestión corresponde al análisis de fondo de la cuestión controvertida, toda vez que el motivo de inconformidad de la actora lo constituye, precisamente, a que contrario a lo sostenido por la responsable, en el caso, ha cumplido con todos los trámites y requisitos previstos en la Constitución y la ley para el ejercicio de su derecho al voto, considerando, por tanto, injustificada dicha determinación, situación que, en su concepto, se traduce en una transgresión del referido derecho fundamental.
En consecuencia, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita esta Sala Regional.
Considerar lo contrario, es decir, argumentar en el sentido de que el juicio pudiera ser improcedente porque el acto no afecta tales derechos, conlleva utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la improcedencia y decretar el desechamiento de la demanda, y además se sostendría como causa de esto último, una proposición que decidiría, en cuanto al fondo, la pretensión del actor. Por tanto, la causal de improcedencia y el fondo del litigio se implicarían mutuamente.
Con tal forma de resolver se incurriría en un vicio lógico de petición de principio (petitio principi) de la argumentación, porque declarar la improcedencia de un medio de impugnación significa, que ante la falta de satisfacción de un requisito de procedibilidad, el juzgador no se encuentra en la posibilidad jurídica de analizar el fondo de la controversia, pero se estaría decidiendo la improcedencia con el fondo de la cuestión planteada.
Por lo antes expuesto, la causal de improcedencia alegada por la responsable se desestima, al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, la cual, como se dijo, debe ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto se emita.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente fallo.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. Como se desprende de autos, el presente juicio ciudadano satisface los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el numeral 7, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el dieciséis de abril del año en curso y el propio dieciséis de abril siguiente, se presentó la demanda del juicio que nos ocupa, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la enjuiciante es una ciudadana que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta quien obtuvo una resolución desfavorable a su derecho político-electoral relacionado con el voto activo.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la promovente agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.
QUINTO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable al emitir el fallo combatido de dieciséis de abril de dos mil doce, precisó lo siguiente:
“R E S U L T A N D O S
1.- Con fecha dieciséis de abril de 2012, la C. MARIA (sic) GUADALUPE MELGAREJO VILCHIS, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 153421, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 1215342108205.
CONSIDERANDO.
I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante un Módulo de Atención Ciudadana 153421, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II.- La solicitud (sic) de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. MARIA (sic) GUADALUPE MELGAREJO VILCHIS, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El día dieciséis de abril de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para Votar con Fotografía, con número de folio 1215342108205, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar.
No obstante lo anterior, dicha ciudadana, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV, artículo 182, párrafos 1,2,3 (sic) y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para la incorporación del (sic) Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y procedimientos (sic) Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedida (sic) por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C. MARIA (sic) GUADALUPE MELGAREJO VILCHIS, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar; la solicitud de expedición de credencial Para (sic) Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia se considera no deberá ser expedida la Credencial para Votar.
Se dejan a salvo los derechos de la solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales (sic) del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), (sic) 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. MARIA (sic) GUADALUPE MELGAREJO VILCHIS, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento de la solicitante que podrá acudir al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la C. MARIA (sic) GUADALUPE MELGAREJO VILCHIS el contenido de esta Resolución.”
SEXTO. Precisión de la litis. Previo a la precisión de la litis, debe tenerse presente que la determinación de improcedencia para obtener la reposición de la credencial para votar con fotografía, se convierte en un impedimento para que dicha ciudadana pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales que tendrán verificativo el próximo uno de julio del año en curso tanto en el Estado de México como a nivel federal; ya que, conforme a los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículo 5 y 6 del Código Electoral del Estado de México; además para poder ejercer el derecho al voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía.
En ese contexto debe precisarse que, del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende como agravio lo siguiente:
“PRECEPTOS VIOLADOS
Artículo 35 Constitucional, Fracción 1 (sic) y artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)”
“AGRAVIOS
El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Por tanto, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable, se encuentra ajustada a derecho, esto es, si resulta improcedente reponer a la promovente su credencial para votar con fotografía por haber realizado su trámite de forma extemporánea o bien, si le asiste a la enjuiciante el derecho a la reposición de su credencial para votar con fotografía, por resultar injustificada la negativa decretada por la responsable.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la hoy actora es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[2] establece en esencia lo siguiente:
a) Las personas (mujeres y hombres) son iguales, por lo que se proscribe toda discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de los individuos.
b) Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
c) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
d) Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Asimismo, los artículos 35, fracción I, 41, Base VI, y 99, Fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran como derecho político-electoral de los ciudadanos, el de votar en las elecciones populares.
Por otra parte, el numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De esta manera, la citada Convención reconoce y consagra el principio de interpretación pro persona en el artículo 29,[3] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas ante la vulneración de tales derechos.
En ese orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.
De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del mismo Pacto, establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Al respecto, cabe señalar como criterio orientador[4] para esta Sala Regional, lo resuelto por la referida Corte Interamericana al resolver el caso “Yatama vs Nicaragua”, en donde señaló que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política; dicha obligación requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, y al no ser los derechos políticos de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[5]
El numeral 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto activo es necesario ser ciudadano de la República, es decir, tener 18 años y un modo honesto de vivir, además estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, los artículos 179 y 184, del código en cita establecen que para que el ciudadano pueda incorporarse al Padrón Electoral, y al Catálogo General de Electores, deberá tramitar una solicitud individual en la que consten su firma, huellas dactilares, fotografía, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual, tiempo de residencia, y ocupación, entre otros.
Al respecto, obran en el expediente los documentos siguientes:
a) Demanda original del presente juicio ciudadano, en el formato que proporciona la autoridad responsable, en la cual se asienta como movimiento solicitado por la ciudadana el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a “Reposición”, la cual obra a foja 05 de autos.
b) Informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, en donde manifiesta que la ciudadana hoy actora solicitó el dieciséis de abril del año en curso, ante el Módulo de Atención Ciudadana 153421, la expedición de su credencial para votar con fotografía, visible a fojas 07 a 12 del expediente en que se actúa.
c) “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, en original, con número de folio 1215342108205, del dieciséis de abril de dos mil doce, en la cual se asienta como movimiento solicitado por la ciudadana el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a “Reposición”, la cual obra a foja 14 de autos.
d) Resolución recaída a la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, emitida el dieciséis de abril de dos mil doce dentro del expediente SECPV/1215342108205, la cual resulta ser el acto reclamado y en donde se manifiesta que el movimiento solicitado por la hoy actora fue “Reposición”, misma que obra a fojas 23 a 25 del expediente.
c) Escrito del propio dieciséis de abril del año en curso, mediante el cual María Guadalupe Melgarejo Vilchis, actora del presente juicio ciudadano solicita su expedición de credencial para votar con fotografía al Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México realizando la siguiente manifestación, misma que obra a foja 06 del expediente en que se actúa:
“(…)
ME DIRIJO A USTED PARA SOLICITAR SE ME EXPIDA CREDENCIAL PARA VOTAR EN REPOSICIÓN DE LA QUE ANTERIORMENTE TENIA POR EXTRAVIO, (sic) TODA VEZ QUE FUI DESIGNADO COMO POSIBLE FUNCIONARIO DE CASILLA PARA LOS PROXIMOS (sic) COMICIOS ELECTORALES, POR LO QUE ME ES MENESTER CONTAR CON DICHA CREDENCIAL PARA EJERCER MIS DERECHOS ELECTORALES.”
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
Los anteriores documentos, al ser valorados en términos de lo establecido por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son suficientes para acreditar que:
La hoy actora María Guadalupe Melgarejo Vilchis, acudió el dieciséis de abril de dos mil doce al Módulo de Atención Ciudadana 153421, con la finalidad de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.
En esa misma fecha, debido a que la autoridad responsable consideró que se trataba de un trámite extemporáneo, se dio inicio al procedimiento administrativo denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, número de folio 1215342108205, en cuyo documento se asentó como movimiento solicitado por la promovente el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a “Reposición”.
El propio dieciséis de abril del año en curso, se resolvió el expediente SECPV/1215342108205, generado a partir de la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” previamente enunciada, en donde se manifiesta que el movimiento solicitado por la hoy actora fue reposición, determinándose en atención a la extemporaneidad la improcedencia de reposición de la credencial para votar con fotografía.
Debido a la naturaleza y celeridad del trámite, el mismo dieciséis de abril del año en curso, la actora interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en cuyo formato se asienta como movimiento solicitado por la ciudadana el marcado con el número 4 (cuatro), que corresponde a “Reposición”, lo que, como ya se había expresado y atendiendo al dicho de la autoridad responsable, se genera de manera automática por el sistema.
Cabe señalar que, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable manifiesta, en lo que interesa, que la ciudadana hoy actora solicitó el dieciséis de abril del año en curso, ante el Módulo de Atención Ciudadana 153421, la expedición de su credencial para votar con fotografía.
Por lo anterior, y toda vez que las razones de la responsable para sustentar su negativa se centran, toralmente, en que dicha ciudadana no solicitó previamente el trámite para la obtención de la credencial para votar con fotografía, por lo que incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la falta de cumplimiento del procedimiento debido por parte de la enjuiciante, se generó en atención a la pretendida extemporaneidad de la solicitud para reposición de la credencial para votar planteada por la actora, porque la misma se realizó fuera del periodo previsto en el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 35, fracción I, 41, Base VI, 99, fracción V, 36 fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que se aplican directamente para la solución del presente asunto a efecto de integrar el derecho al voto activo de la actora; así como lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar jurisprudencia en el sentido de que los derechos políticos únicamente deben restringirse con base en criterios necesarios, objetivos y razonables, en relación con el efecto útil que se pretenda con la imposición de esa medida, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, en la especie, la negativa de la responsable de realizar el trámite solicitado por la enjuiciante es injustificada porque, como se expuso, imposibilita el derecho político-electoral de la impetrante al voto activo.
En efecto, la decisión de la responsable, viola el derecho fundamental al voto de la accionante, al contravenir, entre otras disposiciones, las previstas en los tratados internacionales de los que México es parte, así como la jurisprudencia que al efecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es de observancia y aplicación obligatoria para las autoridades del Estado Mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 1 de la Constitución federal.
Con base en las razones apuntadas, las consideraciones de la responsable cuyas inconsistencias han quedado evidenciadas, son incompatibles con el orden jurídico que tutela derechos fundamentales, en lo particular, contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, la resolución de la responsable cuyas irregularidades trascienden en perjuicio del derecho al voto de la ciudadana actora, es incompatible también con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que como se señaló, la medida adoptada para negar el trámite solicitado por la impetrante en forma alguna puede considerarse necesaria, idónea, objetiva o razonable, ni tampoco que con ello se obtenga un efecto útil mayor al derecho fundamental vulnerado.
Es, por tanto, que resulta inadmisible vulnerar la prerrogativa constitucional de votar en las elecciones consagrada a favor del ciudadano, ante la inexistencia de consideraciones o argumentos de carácter jurídico que sustenten de manera objetiva la determinación de negarle su credencial para votar con fotografía, máxime cuando en las constancias de autos, se demuestra que la ciudadana realizó las gestiones que en derecho procedían para la obtención de tal documento.
No es óbice para lo anteriormente expuesto, el hecho consistente en que el trámite para la reposición de la credencial para votar con fotografía se hubiese realizado el dieciséis de abril del año en curso, esto es, con posterioridad al último día del mes de febrero, correspondiente al año de la elección, fecha límite conforme al artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 182, 190, 195 y 200, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía acaecidos con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe irrogar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe reponer su credencial para votar con fotografía. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia identificada con la clave 08/2008, cuyo rubro establece: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.[6]
Por lo anterior y en tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable para negar la reposición de la credencial para votar con fotografía, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, toda vez que el extravío se trata de una circunstancia extraordinaria fuera del control del justiciable y, por lo tanto, no puede pararle perjuicio a sus derechos político-electorales.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la ciudadana enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 23.1, inciso b), 29 y 62.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1 y 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 16/2008, emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”.[7]
Por lo anterior, el agravio es estudio resulta FUNDADO.
Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar FUNDADO el agravio formulado por la actora, lo procedente es revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto, en el Distrito Electoral Federal 34 en el Estado de México, reponga a la ciudadana María Guadalupe Melgarejo Vilchis, su credencial para votar con fotografía, verificando que se le incorpore a Lista Nominal Electoral; otorgándosele a dicha autoridad un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad electoral deberá notificar en forma personal a la actora cuando se encuentre disponible su credencial para votar con fotografía; al tiempo en que deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto, acompañando las constancias con las que demuestre lo anterior.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución del Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, emitida el dieciséis de abril de dos mil doce, que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con formulada por María Guadalupe Melgarejo Vilchis.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, la reposición y entrega de la credencial para votar con fotografía a la ciudadana María Guadalupe Melgarejo Vilchis, verificando que la promovente del presente medio de impugnación sea incorporada a Lista Nominal Electoral.
Para cumplir lo anterior, se concede a la autoridad responsable, un plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique la presente resolución.
TERCERO. La autoridad responsable deberá notificar en forma personal a la promovente cuando su credencial para votar con fotografía ya se encuentre disponible para su entrega oportuna; asimismo deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, durante las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 272 y 273.
[2] Constitución federal actualizada con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, mismas que entraron en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Transitorio Primero, de dicho Decreto.
[3] "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Página: 551, Tesis: P. LXVIII/2011, de rubro “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.
[5] Yatama vs Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafos 198-206.
[6] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, página 217.
[7] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 231 y 232.