JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-472/2021
ACTORA: BLANCA IRIANA DE LA VEGA BARRIOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública por videoconferencia iniciada el a tres de junio de dos mil veintiuno y concluida al día siguiente.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Blanca Iriana de la Vega Barrios, por propio derecho y ostentándose como cuarta regidora del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada el trece de mayo pasado, por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el procedimiento especial sancionador PES/27/2021, por la que declaró la existencia de la violación objeto de la denuncia atribuida a la actora, relacionada con conductas constitutivas de violencia política de género en perjuicio de la Síndica del órgano municipal en cita.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Elección en el Estado de México, toma de protesta y posesión del cargo. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró en el Estado de México la elección ordinaria de los integrantes a los miembros de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2019-2021, entre ellos, el del Municipio de Zinacantepec y, el uno de enero de dos mil diecinueve, Noemi Camino Vallejo y Blanca Iriana de la Vega Barrios tomaron protesta, así como posesión del cargo de Síndica y Cuarta Regidora, respectivamente.
2. Publicación en redes sociales. A decir de Noemi Camino Vallejo, el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, Blanca Iriana de la Vega Barrios en su carácter de Cuarta Regidora del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, realizó diversas manifestaciones en su cuenta personal de Facebook, constitutivas de violencia política de género en su contra.
3. Presentación de queja. El doce de febrero del presente año, Noemi Camino Vallejo, por su propio derecho y en su carácter de Síndica Municipal de Zinacantepec, Estado de México, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en contra de Blanca Iriana de la Vega Barrios, en su carácter de Cuarta Regidora del aludido municipio, con motivo de presuntas conductas constitutivas de violencia política de género.
4. Registro de queja. El trece de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México integró el expediente y la registró con la clave VPG/ZIN/NCV/BIDLVB/006/2021/02.
En el mismo proveído, el referido funcionario electoral acordó reservar la admisión de la queja, hasta en tanto contara con los elementos suficientes para determinar lo conducente y, ordenó dar vista al área de Oficialía Electoral a efecto de certificar la existencia, contenido y difusión, en su caso, de la publicación electrónica denunciada.
5. Acta circunstanciada de la Oficialía Electoral. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, la autoridad administrativa electoral local por conducto de la Oficialía Electoral levantó el acta circunstanciada número 83/2021, con la finalidad de constatar la existencia, contenido y difusión en su caso, de la publicación electrónica motivo de la queja.
6. Admisión de queja, emplazamiento y pronunciamiento respecto de las medidas cautelares. El veintiocho de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local dictó el acuerdo mediante el cual admitió a trámite la queja, emplazó y corrió traslado a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse a las diez horas del veinte de marzo del presente año, y determinó la improcedencia de las medidas cautelares.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el punto que antecede, en la que se hizo constar sólo la presencia de Noemí Camino Vallejo.
8. Escrito de Blanca Iriana de la Vega Barrios. El mismo veinte de marzo, Blanca Iriana de la Vega Barrios, Cuarta Regidora del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, remitió un escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones respecto de los hechos que se le atribuyeron, de manera posterior a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
9. Remisión del expediente PES-VPG/ZIN/NCV/BIDLVB/006/2021/02. En la propia fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió el expediente del procedimiento especial sancionador con su respectivo informe circunstanciado al Tribunal local.
10. Acuerdo plenario. El siete de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó remitir el expediente del procedimiento especial sancionador a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, a efecto de que realizara las actuaciones necesarias para obtener información acerca de la titularidad de la cuenta de Facebook en donde constaban las expresiones constitutivas de violencia política de género.
11. Cumplimiento al acuerdo plenario. El doce de abril del presente año, la autoridad administrativa tuvo por recibido el expediente y, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, requirió a Blanca Iriana de la Vega Barrios para que informara por escrito si era titular de la cuenta de Facebook “Iriana De La Vega”. Tal requerimiento fue cumplimentado por la denunciada el diecisiete de abril siguiente.
12. Remisión de expediente. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal local.
13. Acto impugnado. El trece de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/27/2021, mediante la cual declaró la existencia de la conducta denunciada.
II. Juicio ciudadano federal
1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el veinte de mayo del año en curso, Blanca Iriana de la Vega Barrios presentó demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.
2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veinticinco de mayo siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-472/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. El veintiocho de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano al rubro citado en la ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.
4. Vista. El treintaiuno de mayo del presente año, la Magistrada Instructora acordó dar vista a Noemí Camino Vallejo, Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, quien fue la parte quejosa en la instancia local, para que hiciera valer las consideraciones que a su Derecho estimara conveniente, el referido proveído le fue notificado vía electrónica el mismo día a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos.
5. Solicitud de certificación. Mediante proveído de tres de junio de dos mil veintiuno, en atención a la vista otorgada a Noemí Camino Vallejo, descrita en el punto que antecede, la Magistrada Instructora solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificar si desde el momento en que notificó el referido auto hasta la presente fecha, se recibió en la Oficialía de Partes, algún documento relacionado con el desahogo de vista, previamente descrito.
6. Certificación. En cumplimiento a la solicitud de certificación precisada en el párrafo anterior, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que en el plazo comprendido de las veintitrés horas con cincuenta y un minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos del dos de junio del año en curso, no se presentó escrito, comunicación o documento, en relación con la vista ordenada a Noemi Camino Vallejo.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, así como la identificación de los actos reclamados, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
La sentencia impugnada fue dictada el trece de mayo de dos mil veintiuno y fue notificada a la actora el catorce del propio mes, surtiendo sus efectos al día siguiente[1], por tanto, si la demanda fue presentada el veinte de mayo posterior, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del dieciocho al veintiuno de mayo del año en curso; ello, sin considerar los días quince y dieciséis, por ser sábado y domingo, en tanto que el presente juicio ciudadano no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la actora es ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la actora tuvo el carácter de denunciada en el procedimiento especial sancionador en el que se dictó la sentencia impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla; máxime que el Tribunal responsable le imputó la conducta consistente en violencia política de género, por ende, se encuentra en aptitud de impugnar tal determinación.
5. Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En la resolución recaída al procedimiento especial sancionador local PES/27/2021, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó, en esencia, lo siguiente:
El Tribunal responsable tuvo como hechos denunciados:
- Que el veintiuno de enero del presente año, Blanca Iriana de la Vega Barrios en su calidad de Cuarta Regidora del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, realizó manifestaciones en su cuenta de Facebook “Iriana De La Vega” supuestamente constitutivas de violencia política por razones de género, en esencia de la reseña que da respecto de lo sucedido en la sesión de cabildo celebrada el jueves veintiuno de enero del presente año.
- Que derivado de la publicación que antecede, los ciudadanos con perfil de Facebook “J. Alfredo Cruz Mancilla”, “Iriana De La Vega” y “Claeü Müñoez” entablaron conversaciones respecto de Noemi Camino Vallejo.
- Que lo narrado causa una afectación ya que existió una transgresión mediante lenguaje discriminatorio, desigual y difamatorio.
- Que se rebasó el límite de la libertad de expresión
- Que Noemi Camino Vallejo fue víctima de violencia verbal, por el ataque con palabras ofensivas, insultos, calificativos, comentarios sarcásticos y burlas.
- Que las manifestaciones realizadas por la ciudadana Blanca Iriana de la Vega Barrios debieron ser considerados como una limitante válida al ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Respecto de la contestación a los hechos antes precisados, el Tribunal local advirtió que Blanca Iriana de la Vega Barrios presentó su escrito de contestación fuera del plazo que se le otorgó para ello y, en consecuencia el Instituto Electoral del Estado de México tuvo por perdido el derecho de la ciudadana para responder a la queja y ofrecer sus pruebas.
Posteriormente, el Tribunal responsable mencionó los medios de prueba que obraban en el expediente y, conforme a la metodología empleada, tuvo acreditado lo siguiente:
De la presentación de la denuncia, así como de la solicitud de la quejosa para que se llevara a cabo la certificación de la liga electrónica https://facebook.com/story.php?story_fbid=10223519259625570&id=11582812&sfnsn=scwspwa, del acta circunstanciada de la Oficialía Electoral, se certificó que si hubo una conversación entre “Iriana De La Vega” y “J Alfredo Cruz Mancilla” pero no así con la cuenta “Claeü Müñoez”, en ese sentido, el Tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1. Que en la cuenta de Facebook denominada “Iriana De La Vega”, se llevaron a cabo manifestaciones en las que se hacía alusión a Noemí Camino Vallejo.
2. Que la ciudadana Blanca Iriana de la Vega Barrios, era titular de la cuenta “Iriana De La Vega”.
3. Que la ciudadana Blanca Iriana de la Vega Barrios profirió manifestaciones en contra de Noemi Camino Vallejo.
Al encontrarse demostrados los hechos motivo de la litis, el Tribunal local procedió a analizar si los mismos constituyeron infracciones a la normatividad electoral, para lo cual procedió a establecer el marco legal y convencional respecto de los parámetros de actuación en casos en los que se denuncie violencia política de género.
Derivado de lo anterior, consideró que se encontró justificación para analizar las publicaciones realizadas porque las manifestaciones a través de la red social podían resultar discriminatorias y además podían contener estereotipos de género que estudiados en su conjunto podían constituir violencia política de género.
Ello, porque del estudio que realizó la responsable, consideró que las expresiones que actualizaron la violencia política de género en contra de Noemi Camino Vallejo fueron las siguientes:
- “el peor acto de corrupción es aceptar un cargo por el que no estás hecho”
- “la pasante en artes plásticas Noemi Camino síndico municipal”
- “no sabe ni hablar”
- “ni si quiera sabe dirigirse a un cabildo”
- “parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención”
- “porque luego tienen cara de mosca muerta”
- “se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje”
En atención a lo descrito, el Tribunal responsable advirtió que Blanca Iriana de la Vega Barrios emitió actos de discriminación en contra de Noemi Camino Vallejo, al poner en entredicho su profesión y el adecuado funcionamiento de su encargo como Síndica, además añadió estereotipos de género consistente en hacer alusión a que parecía maestra de kínder, la cual definió como una actividad que históricamente fue atribuida a mujeres.
Asimismo, sostuvo que la denunciada sí agregó estereotipos de género con el arquetipo “mosquita muerta” y la frase “se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje” porque atentó contra la capacidad como mujer de la Síndica.
En ese sentido, el órgano jurisdiccional local consideró que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 20 Ter, fracción X, de la Ley General de Acceso de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 27, fracción XXVIII de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México y declaró la existencia de la violencia política denunciada, con motivo de la presencia de acciones cuyo propósito fue resultado de las expresiones realizadas que descalificaron a una mujer en el ejercicio de su función política, derivado de su profesión y su calidad de mujer.
Además, el Tribunal Electoral del Estado de México, consideró que las expresiones en la red social Facebook expuestas por Blanca Iriana de la Vega Barrios se encontraron excluidas de protección constitucional, ya que fueron contrarias al derecho a la libertad de expresión, en virtud de que hizo alusiones directas en contra de la Síndica con la intención de menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales y el libre desarrollo de su función pública al determinar su capacidad para llevar de manera adecuada el ejercicio de su cargo.
Por lo anterior, el Tribunal responsable procedió al análisis de los elementos que actualizaron la violencia política de género en el debate político resultando lo siguiente:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se tuvo satisfecho porque las expresiones se emitieron durante el ejercicio del encargo de la quejosa como Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos. Se tuvo satisfecho porque las expresiones fueron emitidas por una colega de trabajo.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se encontró colmado porque las alusiones fueron verbales emitidas en una red social.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Se encontró satisfecho porque el fin de las manifestaciones fue denigrar y descalificar el ejercicio de la función de la denunciante como Síndica.
5. Se basa en elementos de género. Se tuvo cumplido porque las expresiones se dirigieron a una mujer por ser mujer, afectaron a Noemi Camino Vallejo de forma diferente que a los hombres y afectaron en mayor proporción a las mujeres.
En ese orden de ideas y al constituir una infracción a la normatividad electoral, el Tribunal procedió a estudiar si se encontraba acreditada la responsabilidad de la probable infractora, determinando que la denunciada sí era responsable al declarar ser la titular de la cuenta de la red social, así como de los comentarios en los que se le acusó.
Al tener por acreditada la emisión de manifestaciones constitutivas de violencia política de género, el órgano jurisdiccional electoral local procedió a individualizar e imponer la sanción a la ciudadana Blanca Iriana de la Vega Barrios consistente en una amonestación pública y, le ordenó a la infractora retirar de inmediato los comentarios y que en la próxima sesión de cabildo a celebrarse ofreciera una disculpa pública; asimismo, vinculó a la Secretaría de la Mujer del Estado de México a que, a través de un curso de capacitación en materia de violencia política de género, oriente y sensibilice a la denunciada y a los integrantes del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.
Por todo lo anterior, el Tribunal responsable determinó declarar la existencia de las infracciones motivo de la queja.
QUINTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en esencia, la actora plantea los agravios siguientes.
1. Deficiente sustanciación del expediente con motivo de la falta de requerimiento del acta de cabildo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno
La enjuiciante se inconforma por el hecho de que el Tribunal responsable y la autoridad administrativa electoral local hayan omitido solicitar el acta de la octogésima séptima sesión ordinaria de cabildo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, toda vez que los comentarios que realizó en su cuenta de Facebook derivaron a partir de los hechos ocurridos en la referida sesión.
En ese sentido, destaca que si la responsable se hubiera impuesto de manera integral del contenido y desarrollo de la citada sesión, pudo haber estado en aptitud de llegar a una conclusión diversa, dado que del análisis contextual de sus comentarios se desprende que éstos correspondieron a los hechos que acontecieron en la sesión de cabildo y, no así a supuestos ataques directos en contra de Noemí Camino Vallejo.
De ahí que, refiere que se debió de analizar en su contexto el acta de la supracitada sesión de cabildo y el acta que levantó la Oficialía Electoral, por ende, el Tribunal responsable analizó de manera aislada el caudal probatorio.
2. Indebida interpretación de los comentarios de Facebook
La actora sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente interpretó, de manera aislada, los comentarios que realizó en la red social Facebook, con base en lo siguiente:
a) En lo tocante a la frase “… es aceptar un cargo por el que no estás hecho, la pasante en artes plásticas Noemí Camino síndico municipal”, manifiesta que en ningún momento fue su intención ofender o demeritar a la Síndica por el hecho de ser pasante en artes plásticas, por el contrario, es común que previo a que se refiera el nombre de una persona, se invoque su título o instrucción académica, lo cual aconteció. Además, la propia ciudadana en documentos oficiales se ha ostentado como pasante en artes plásticas, situación que no debe generar molestia y, mucho menos, violencia política de género, por lo que el Tribunal responsable dio una interpretación indebida a su comentario, precisando una connotación diversa al contexto en que se llevó a cabo el debate público en su perfil de la red social.
En ese sentido, destaca que el contexto en el que se suscitó el comentario fue derivado de la sesión de cabildo en donde cuestionaba la falta de diligencia de la Síndica para tener al día los asuntos de su competencia, lo cual fue derivado del calor de la discusión que se vislumbra en un órgano deliberativo, por lo que se encontraba justificado por formar parte de las políticas públicas del municipio.
Aunado a que el órgano jurisdiccional electoral local no analizó el texto en donde “se hacen llamar licenciados y son unos verdaderos criminales y delincuentes de cuello blanco para eso el pueblo necesita estar muy informado”, en el cual exponía la situación en la que se desarrolló la sesión de cabildo, dado que el entonces Presidente Municipal tiene una orden de aprehensión librada en su contra, por lo que los grados académicos como los “licenciados” eran unos verdaderos criminales y que se necesitaban representantes públicos con calidad moral; de ahí que el grado académico resultaba algo secundario.
b) Por cuanto hace a la expresión “… no sabe ni hablar, ni siquiera sabe dirigirse a un cabildo, parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención”, nuevamente el Tribunal local interpretó erróneamente que se estaba encajonando a un estereotipo de género, consistente en el cuidado y educación de los niños; sin embargo, el comentario se realizó de forma espontánea, ya que la Síndica estaba regañándolos y llamándoles la atención, así como dándoles órdenes de cómo votar en un punto del orden del día, consecuentemente, tal comentario atendió a una discusión al interior del cabildo, en atención a que los compañeros no se ponían de acuerdo para aprobar un punto del orden del día de la sesión.
Por tanto, esa expresión respondió a la situación en particular en la que se desplegó el órgano municipal.
c) Ahora, de la frase “… está en nosotros revisar muy bien a qué tipo de títeres ponemos porque luego tienen cara de mosca muerta y se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje”, argumenta que, contrario a lo que resolvió el Tribunal responsable, ese comentario jamás fue dirigido a Noemí Camino Vallejo, toda vez que, de la literalidad de su comentario se desprende que se estaba refiriendo de forma plural, nunca en primera persona ni particularizando, mucho menos a la quejosa.
En el contexto apuntado, sostiene que el término “mosca muerta” significaba que no se dejaran engañar por personas que cuando fungen como candidatos se presentan con una “cara bonita” y, cuando ganan, muestran una cara distinta, cometiendo una serie de irregularidades como aconteció en el caso del otrora Presidente Municipal.
Asimismo, lo correspondiente a la frase “rosa salvaje”, se hacía un símil de las discusiones que se habían generado entre sus compañeros con descalificaciones, risas, ironías y enojos; empero, tal frase nunca fue dirigida a la Síndica, sino al comportamiento y de la temática que se dilucidaba al interior del cabildo, lo cual se realizó de forma plural y no singular.
3. Falta de acreditación del elemento de género
Al respecto, la accionante esgrime que el Tribunal Electoral del Estado de México de manera errónea estimó que se actualizaba la violencia política de género, en contra de Noemí Camino Vallejo en su carácter de Síndica por el hecho de ser mujer basado en estereotipos de género; no obstante, de sus comentarios no se desprenden expresiones que tengan como resultado la limitación del ejercicio de su función pública ni mucho menos menoscabar su imagen o anular sus derechos por ser mujer.
De ahí que no se actualizan los elementos de la jurisprudencia “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Ello, toda vez que no se acredita fehacientemente que se haya trastocado, mermado o anulado su derecho político-electoral de la denunciante por el hecho de ser mujer. Además, de que nunca se advierte una afectación de manera diferenciada al género femenino.
4. Vulneración a su derecho de libertad de expresión
La enjuiciante manifiesta que la intensión de su publicación de veintiuno de enero del año en curso, en la red social Facebook, fue evidenciar la discusión de asuntos delicados concernientes a la administración pública municipal, por lo que resulta ilegal que el Tribunal local haya ordenado que eliminara la citada publicación, cuando éstas fueron realizadas bajo el amparo de la libertad de expresión.
Así, reitera que la supracitada publicación tuvo como contexto lo acontecido en la sesión de cabildo, en específico, por la desafortunada y penosa situación que atravesaba el otrora Presidente Municipal de Zinacantepec y la inminente designación a realizar por parte del órgano deliberativo municipal, por lo que resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS” y “LIBERTAR DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES”, así como la tesis “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS”.
SEXTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/27/2021, para el efecto de que se declare la inexistencia de la violencia política de género que se le imputó en contra de Noemí Camino Vallejo, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, consecuentemente, que se deje sin efecto las vistas y vinculaciones que se hicieron a diversas autoridades, así como que opere en su favor el “derecho al olvido digital”.
La causa de pedir la sustenta la enjuiciante en que el Tribunal responsable (i) debió requerir el acta de cabildo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, para la debida sustanciación del expediente, (ii) realizó una indebida interpretación de sus comentarios efectuados en la red social Facebook, (iii) de las frases emitidas no se acredita el elemento de género y, (iv) vulneró su derecho a la libertad de expresión.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.
En este tenor, por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los agravios referidos en el resumen atinente con los numerales 2, 3 y 4, toda vez que, en caso de que le asista razón haría innecesario el estudio del restante motivo de disenso[2].
Decisión de Sala Regional Toluca
A juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso planteados por la actora devienen fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, dado que, contrario a lo que determinó el Tribunal responsable, del análisis integral, exhaustivo y contextual de la controversia en cuestión, resulta inexistente la violencia política de género imputada a Blanca Iriana de la Vega Barrios en contra de Noemí Camino Vallejo, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, por las consideraciones que se exponen a continuación.
A fin de darle claridad a la presente determinación, en principio, se estima necesario precisar el marco normativo y jurisprudencial respecto a la violencia política de género, posteriormente, llevar a cabo el análisis contextual de la problemática planteada para poder arribar a las conclusiones atinentes.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”[3].
De igual forma, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia 1a. XXVII/2017 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, así como la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.C.57 K (10a.), intitulada “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE OPERA LA EXIGENCIA DE "CUESTIONAR LOS HECHOS".
Marco jurídico
Cabe acotar que la discriminación por razón de género, per se, constituye una categoría sospechosa por tratarse de un fenómeno prohibido en nuestro Estado constitucional y democrático de derecho.
Su fundamento dimana del artículo 1°, párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala:
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[…]
El pasado trece del abril de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación fue publicada una serie de reformas del Congreso de la Unión a diversas disposiciones generales en torno a la violencia política de género.
En lo que interesa, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20, Bis, dejó establecido:
Artículo 20 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Por su parte, el artículo 20 Ter, establece que la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
En el citado precepto normativo, finalmente se establece que la violencia política contra las mujeres por razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
En concordancia con las anteriores modificaciones legales, del mismo modo, se reformó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En la parte que interesa, el artículo 3 inciso k), quedó en los siguientes términos.
k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Asimismo, el artículo 7, de la aludida ley, fue reformado entre otros aspectos en el apartado 5, el cual que establece:
5. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Debemos recordar que artículo 442, de la supracitada ley, en la parte que interesa, establece:
Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
[…]
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
[…]
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
[…]
m) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
[…]
Ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 7, de la Convención de Belém do Pará, ha establecido que existe un deber “estricto” de las autoridades estatales de prevenir e investigar la violencia de género, cuando ésta se genera dentro de un contexto sistemático y generalizado de estigmatización o discriminación contra la mujer por el hecho de serlo[4].
En la tesis CLX/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN[5]”, se ha reconocido la obligación de todas las autoridades de actuar con debida diligencia, adquiriendo una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres, al deber adoptar medidas integrales con perspectiva de género.
Por su parte, la jurisprudencia P. XX/2015, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”[6], sostiene que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos o situaciones que se les presentan a las autoridades judiciales.
Ello, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, discriminación o vulnerabilidad por cuestiones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.
Así, este método implica, entre otras cuestiones, que el estudio y análisis del caudal probatorio debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de protección eficaz a grupos vulnerables y de lograr justicia material[7].
También, la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[8]”, sostiene que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad.
Para ello, sostiene la jurisprudencia que el operador jurídico debe tomar en cuenta, entre otros aspectos:
I. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
II. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
III. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
IV. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
V. Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
VI. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio SUP-JDC-1679/2016, ha señalado que, cuando se trata de casos en los que se aduzca violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptando una perspectiva de género.
En ese sentido, la jurisprudencia 48/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”[9], establece que la “violencia política de género” se distingue de otras manifestaciones de violencia contra la mujer.
Lo anterior, porque la primera consiste en “todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo”.
En el contexto apuntado, conforme con lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio SUP-JDC-1679/2016, se estableció que para determinar si se está en presencia de violencia política de género, se deben analizar los siguientes elementos:
I) Que se dirija a una mujer por ser mujer y/o le afecta de manera desproporcionada y diferenciada con relación a su género;
II) Que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres;
III) Que se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
IV) Que el acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico[10], y;
V) Que dichos actos u omisiones sean perpetrados por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
Asimismo, sostiene la Sala Superior que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales Electorales locales, deben adoptar con debida diligencia las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia, a fin de contribuir a la protección de los derechos y bienes jurídicos.
Además del marco normativo, doctrina y jurisprudencia, en el análisis del caso se tiene en cuenta el "Protocolo para la Atención de la violencia política contra las mujeres", mismo que fija directrices de actuación en el ejercicio de las funciones de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia y administrativas[11].
Tal protocolo, entre otras cuestiones, fija los elementos a verificar para determinar si en determinado caso, la conducta o violación acreditada “actualiza violencia política de género”.
Recientemente la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el SUP-REC-164/2020[12], sostuvo que en casos donde se alegue la existencia de violencia política de género, se deben analizar los elementos del contexto donde se desarrollan las conductas tachadas como violatorias.
Asimismo, señaló que, si bien no toda violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, lo cierto es que se debe analizar la temática con perspectiva de género y bajo el principio de reversión de la carga probatoria de las conductas que se aleguen, así como los actos que se lleguen a tener por acreditados.
En el Protocolo para juzgar con perspectiva de género aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13], también se advierte que, en los casos donde se analice la posible violencia por razones de género, debe llevarse a cabo un análisis del contexto que permita descartar que en el caso concreto existe una relación asimétrica de poder o situación de violencia.
Análisis contextual de la controversia planteada ante la instancia local
a) Hechos denunciados
Noemí Camino Vallejo, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, denunció a Blanca Iriana de la Vega Barrios cuarta regidora del citado órgano municipal, por diversos comentarios realizados el veintiuno de enero del año en curso, en su red social Facebook, en el cual, a su consideración, ha existido una trasgresión hacia su persona, porque en tales expresiones se incurre en injurias, calumnias, difamación y, en consecuencia, en violencia política. Hechos que se describen a continuación:
1. Reconoció que Blanca Iriana de la Vega Barrios en su publicación da una reseña de lo sucedido en la sesión de cabildo del jueves veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
2. Dentro de la publicación de la denunciada, la cuarta regidora entabló una conversación con el perfil “J. Alfredo Cruz Mancilla”, señalando lo siguiente:
- J Alfredo Cruz Mancilla: “No sólo con ganas y respeto se hace un cambio, eso exactamente hemos aprendido se necesita gente preparada en ciertos puestos y tal parece que vamos para atrás... de qué sirve estudiar, quemarte pestaña... Regresemos a la historia la educación es la mejor arma para sacar de la miseria a los pobres".
- La cuenta “Iriana De La Vega” contesta: “Alfredo Cruz Mancilla yo estoy de acuerdo, evidentemente le acabo de escribir a una persona que el peor acto de corrupción es aceptar un cargo por el que no estás hecho, la pasante en artes plásticas Noemi Camino síndico municipal no sabe ni hablar ni siquiera sabe dirigirse a un cabildo parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención verdaderamente es vergüenza nacional. Coincido contigo pero se necesita maestría, voluntad, empatía, salud mental, emocional, conocimiento del territorio, humildad, respeto sobre todo respeto porque ya sabes lo que hacen los letrados se hacen llamar licenciados y son unos verdaderos criminales y delincuentes de cuello blanco para eso el pueblo necesita estar muy informado".
- J Alfredo Cruz Mancilla: “Iriana De La Vega. El síndico es el encargado de vigilar y defender los intereses municipales, de representar jurídicamente al Ayuntamiento, procurar la justicia y legalidad en la administración pública municipal y vigilar el manejo y gestión correcta de la hacienda municipal, y seguramente, será la siguiente comparto el punto corrupción es, aceptar un puesto cuando no estas preparado".
- Iriana De La Vega: "Está en nosotros revisar muy bien a qué tipo de títeres ponemos porque luego tienen cara de mosca muerta y se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje".
3. Posteriormente, la quejosa refiere que Blanca Iriana de la Vega Barrios entabló una conversación con el perfil "Claeü Müñoez", en donde señaló: “No hay peor acto de corrupción que el de aceptar un cargo público por el que no estás echo, si eres pasante en artes plásticas como el caso de la síndico que no sabe cuánto da uno más uno, qué haces como síndico... pues robar como ella ha hecho contratando justamente asesores por más de 500,000 pesos en cada toma de decisiones porque ella no es capaz, todo lo que yo he estudiado lo he pagado con mi trabajo y mi esfuerzo y es aquí en donde lo tengo que sacar, y no venir aquí a aprender. No es Justo".
b) Principales actuaciones de la autoridad instructora
A solicitud expresa de la quejosa, el dieciséis de febrero del año en curso, el funcionario público electoral habilitado para ejercer la función de Oficialía Electoral, adscrito al Instituto Electoral del Estado de México, por medio del acta circunstanciada 83/2021, certificó la existencia de la publicación denunciada y sus comentarios; sin embargo, no pudo encontrar la conversación entablada con el perfil "Claeü Müñoez".
Una vez remitido el expediente al Tribunal Electoral de la entidad federativa, mediante acuerdo dictado el siete de abril de este año, el Pleno determinó devolver el expediente del procedimiento especial sancionador a la autoridad sustanciadora, con la finalidad de obtener información acerca de la titularidad de la cuenta de Facebook en donde se cometieron las conductas denunciadas.
En atención a lo anterior, el doce de abril de dos mil veintiuno, la autoridad administrativa electoral local requirió a Blanca Iriana de la Vega Barrios, para que informara si era titular del perfil de Facebook “Iriana De la Vega”, el cual fue desahogado por la denunciada el diecisiete de abril siguiente, reconociendo que sí era su cuenta de la aludida red social.
El diecinueve de abril, fue remitido nuevamente el expediente al órgano jurisdiccional electoral local y, el trece de mayo posterior, dictó sentencia en procedimiento especial sancionador PES/27/2021, declarando la existencia de la violación objeto de la denuncia, bajo las consideraciones que enseguida se exponen.
c) Consideraciones de la responsable
El Tribunal Electoral del Estado de México en su considerando “SÉPTIMO”, denominado “Metodología y Estudio de fondo”, precisó que por razón de método la controversia planteada se iba a analizar por pasos, los cuales consistían en (i) determinar si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados, (ii) de estar demostrados, se estudiaría si los mismos constituían infracciones a la normatividad electoral, (iii) de ser afirmativo lo anterior, analizaría si se encontraba acreditado la responsabilidad de la infractora y, por último (iv) se llevaría a cabo la individualización de la sanción.
(i) Determinar si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados
Derivado del acta circunstanciada 83/2021, efectuada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal responsable sostuvo que la cuenta denominada “Iriana De la Vega” mantuvo una conversación con el perfil “J Alfredo Cruz Mancilla”, no así con la cuenta “Claeu Müñoez”. Además, de la citada conversación se desprendía que los mismos coincidían con los denunciados por Noemí Camino Vallejo.
Asimismo, precisó que, derivado de las diligencias para mejor proveer, se tenía por acreditado que Blanca Iriana de la Vega Barrios era titular del perfil de la red social Facebook “Iriana De la Vega”.
Así, se tuvo por demostrado lo siguiente:
- Que en la cuenta de "Facebook" denominada "Iriana De La Vega", se llevaron a cabo manifestaciones en las que se hacía alusión a Noemí Camino Vallejo.
- Que la ciudadana Blanca Iriana de la Vega Barrios, era titular de la cuenta "Iriana De La Vega".
- Que la ciudadana Blanca Iriana de la Vega Barrios profirió manifestaciones en contra de Noemí Camino Vallejo.
(ii) De estar demostrados, se estudiaría si los mismos constituían infracciones a la normatividad electoral
Una vez precisado el marco normativo correspondiente, el órgano jurisdiccional electoral local determinó que las manifestaciones emitidas por la denunciada en su perfil de Facebook sí resultaban constitutivas de violencia política de género en contra de Noemí Camino Vallejo, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.
Ello, toda vez que de la conversación que mantuvo Blanca Iriana de la Vega Barrios con la cuenta "J Alfredo Cruz Mancilla", se advertían expresiones que actualizaban la violencia política de género, siendo las siguientes:
- "el peor acto de corrupción es aceptar un cargo por el que no estás hecho"
- "la pasante en artes plásticas Noemí Camino síndico municipal"
- "no sabe ni hablar"
- "ni siquiera sabe dirigirse a un cabildo"
- "parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención"
- "porque luego tienen cara de mosca muerta"
- "se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje"
De las anteriores frases, el Tribunal responsable estimó que resultaba claro que tales declaraciones eran discriminatorias y contenían elementos de género estereotipados, por las consideraciones siguientes:
En primer momento, señaló que la ciudadana denunciada emitió actos de discriminación en contra de Noemí Camino Vallejo, al poner en entredicho su profesión para el adecuado funcionamiento de su encargo como Síndica, al indicar que "el peor acto de corrupción es aceptar un cargo por el que no estás hecho, la pasante en artes plásticas Noemí Camino síndico municipal".
Con ello, apreciaba que se estaba demeritando la capacidad de la quejosa para llevar a cabo su función, al considerar que al ser pasante en artes plásticas, no contaba con los conocimientos suficientes para desempeñar el cargo, lo cual resultaba nocivo, ya que la decisión de desarrollarse en la rama de artes plásticas no impedía ser representante popular de un órgano de gobierno. De ahí que esa frase resultó discriminatoria, al poner en duda sus capacidades intelectuales derivado de la pasantía en la carrera en artes plásticas.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable determinó que el comentario “no sabe ni hablar, ni siquiera sabe dirigirse a un cabildo, parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención", añadió un estereotipo de género al actuar de Noemí Camino Vallejo, toda vez que, de manera implícita, encajonó a la quejosa en una profesión, actividad y trato que ha sido imputado como rol o estereotipo de género a una mujer, consistente en el cuidado y educación de los niños.
En ese sentido, expuso que la infractora al hacer un símil de la ciudadana Noemí Camino Vallejo con una Maestra de kínder, impuso un estereotipo de género al considerar que, en las sesiones de cabildo en lugar de desarrollar su función de manera adecuada, lo que hace es regañar como si estuviese frente niños en edad prescolar, demeritando su capacidad para gobernar.
De igual forma, con la expresión “porque luego tienen cara de mosca muerta”, argumentó que la denunciada impuso otro estereotipo de género, ya que la referida frase está relacionada con el arquetipo "mosquita muerta", considerado como una expresión discriminatoria en contra de una mujer, la cual es utilizada en el lenguaje coloquial mexicano para referirse a una mujer básicamente inofensiva, diseñada como víctima, ingenua, de expresión triste, pero que, aun mostrando esas características no pierde la oportunidad de obtener un beneficio.
En lo tocante a la frase “se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje", externó que la misma estaba cargada de elementos de género, ya que, por una parte, indica que Noemí Camino Vallejo no tiene la capacidad para entender los temas que se presentan en las sesiones de cabildo, lo cual atenta contra su capacidad como mujer, porque le insinúa que no es capaz de entender una sesión, pero sí una telenovela.
En suma, ante las apreciaciones del Tribunal responsable consideró que estaba ante un caso de violencia política de género, también, al actualizarse los elementos de la jurisprudencia 21/2018, con base en lo siguiente:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se tuvo satisfecho porque las expresiones se emitieron durante el ejercicio del encargo de la quejosa como Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos. Se tuvo satisfecho porque las expresiones fueron emitidas por una colega de trabajo.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se encontró colmado porque las alusiones fueron verbales emitidas en una red social.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Se encontró satisfecho porque el fin de las manifestaciones fue denigrar y descalificar el ejercicio de la función de la denunciante como Síndica.
5. Se basa en elementos de género. Se tuvo cumplido porque las expresiones se dirigieron a una mujer por ser mujer, afectaron a Noemi Camino Vallejo de forma diferente que a los hombres y afectaron en mayor proporción a las mujeres.
De ahí que, en el caso, se tuvo por acreditada la violencia política de género atribuida a la actora en perjuicio de la Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.
d) Caso concreto
Como se adelantó, a juicio de Sala Regional Toluca los motivos de disenso devienen fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, toda vez que, contrario a lo que determinó el Tribunal Electoral del Estado de México, en el caso en particular, no se actualiza la violencia política de género.
Lo anterior, dado que las expresiones se encuentran amparadas bajo el derecho humano a la libertad de expresión en las redes sociales. Máxime que, de su estudio integral no se advierte algún elemento de género que pudiera actualizar la violencia aludida.
La denunciada se refirió a aptitudes y actitudes, no a un tema que ataña a la condición de mujer de la Síndica que la haga incapaz para desempeñar adecuadamente su función.
Se explica, el dieciséis de febrero del año en curso, a solicitud de la quejosa, el servidor público habilitado para ejercer la función de Oficialía Electoral adscrito al Instituto Electoral del Estado de México, por medio del acta circunstanciada 83/2021, certificó la existencia de la publicación denunciada, consistente literalmente en lo siguiente:
Resumen de lo de hoy en la madrugada versión #CuartaRegidora que no es igual… #De Ley
- No es que no nos pusimos de acuerdo, yo se los dije a TOD@S desde el ilegal cabildo extraordinario, LOS REGIDORES NO TENEMOS LA ATRIBUCIÓN DE PROPONER y lean bien!!! Y por más veces que leyeron el Artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal, siempre decía lo mismo: “Las Faltas de más de 15 días y hasta 100 días serán cubiertas por un regidor del Propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, quien fungirá como Presidente municipal por ministerio de ley. Ellos decían que no (no querían Leer la parte de “a propuesta del presidente”) y dijeron que si podía…
- Yo solo dije al “secretario” porque no lo sabía, ¡Gerardo tiene tiene Suspendidos sus derechos! Según leí en el artículo 30 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de México, él me dijo que no y nos infirmó que alegaría una propuesta para dar cumplimiento al artículo 41.
- Les dije que la única opción realmente legal era que las 144 horas que Tuvo Gerardo al momento de su aprehensión hasta ser vinculado a Proceso, en este tiempo debió de haber solicitado licencia, (temporal) y al Ser un plazo mayor de 15 días (si hubiera estado bien asesorado). Hubiera Propuesto a un regidor, Y nos hubiera evitado a todo Zinacantepec este Terrible ridículo y si era licencia definitiva, tendría que subir su suplente. Me dijeron que no, que subía la síndico por mayor jerarquía!!! O sea!!!
- Les dije que yo no era responsable de esta serie de irregularidades, Acuerdos y complots, que con todo esto la única solución era que el señor Gobernador enviara una terna con personas de MORENA y verdaderamente Honestas, de trabajo, inteligentes, con trayectoria impecable, con conocimiento y preparación no solo académica sino moral y espiritual, que Demostremos con trabajo desde antes de que Gerardo “N” nos pusiera en Mal, y que la legislatura retendría al mejor o a la mejor. Me dijeron que no, Que los regidores según ellos no iban a permitir imposiciones de fuera basados en el artículo 115 lo cual no tiene nada que ver desde mi punto de vista.
- Les dije que el orden del día estaba plagado de irregularidades incluyendo Que el último punto debió de haber sido el primero, (yo no aprobé ese orden del día!!) pues fue casi a las 5:00 am que nos hicieron de conocimiento de manera irresponsable, ocultándonos la información que desde el 20 de enero Gerardo “N” había dejado de ser presidente Y que además su suplente no estaba interesado en el cargo, situación muy extraña.
- Les dije que esto va a trascender por el ridículo de quienes hasta quieren Postularse y no saben nada… y no me dijeron nada.
[…]
De lo anterior, se desprende que Blanca Iriana de la Vega Barrios, desde su cuenta personal de Facebook, estaba dando su opinión o lo que denominó “resumen”, de la Octogésima Séptima sesión ordinaria de cabildo de veintiuno de enero del año en curso, en la cual sus integrantes se encontraban discutiendo acerca de la persona que fungiría como Presidente Municipal, en atención a que el otrora presidente fue vinculado a proceso.
Yo se los dije a todos desde el ilegal cabildo extraordinario, los regidores no tenemos la atribución de proponer y lean bien.
Yo solo dije al “secretario” porque no lo sabía, ¡Gerardo tiene suspendidos sus derechos!
Gerardo (otrora Presidente Municipal) al momento de su aprehensión hasta ser vinculado a proceso debió haber solicitado licencia, si hubiese estado bien asesorado hubiera propuesto a un regidor y nos hubiera evitado a todo Zinacantepec este terrible ridículo.
Antes de que Gerardo “N” nos pusiera en mal.
Que los regidores, según ellos, no iban a permitir imposiciones de fuera basados en el artículo 115, lo cual no tiene nada que ver desde mi punto de vista.
Les dije que el orden del día estaba plagado de irregularidades incluyendo que el último punto debió de haber sido el primero, pues fue casi a las 5:00 am que nos hicieron de conocimiento de manera irresponsable, ocultándonos la información que desde el 20 de enero Gerardo “N” había dejado de ser presidente y que además su suplente no estaba interesado en el cargo, situación muy extraña.
Les dije que esto va a trascender por el ridículo de quienes hasta quieren postularse y no saben nada… y no me dijeron nada.
Por su parte, los comentarios que certificó la autoridad administrativa electoral local, respecto a la conversación entablada por la cuarta regidora y el perfil “J Alfredo Cruz Mancilla”, fueron las siguientes:
[…]
Iriana De La Vega J Alfredo Cruz Mancilla A mi Me molesta Que hoy apenas digan que el municipio no tiene cabeza pero Si nunca la tuvo siempre se los dije, Zinacantepec nunca tuvo Presidente. GERARDO “N” no es de MORENA.
[…]
Iriana De La Vega Yo jamás le dije presidente Gerardo. Le Decía ejecutivo o Gerardo Punto.
[…]
J Alfredo Cruz Mancilla De La Vega cierto. Ni con él Había. Jajajaja. Tanto que se puede hacer y tan poca capacidad obviamente. No hablo de ti se q tienes. Maestría. Pero bueno. Esperemos ver que pasa…???
[…]
Iriana De La Vega J Alfredo Cruz Mancilla más que maestría Tengo mucho respeto por este pueblo.
[…]
J. Alfredo Cruz Mancilla”: No sólo con ganas y respecto se hace un cambio, eso exactamente hemos aprendido se necesita gente preparada en ciertos puestos y tal parece que vamos para atrás… de que sirve estudiar, quemarte pestaña… Regresemos a la historia la educación es la mejor arma para sacar de la misera a los pobres
[…]
Pancho Villa ¿un defensor de la educación?... De Hecho, cuando Villa fue, entre noviembre de 1013 A enero de 1014, gobernador provisional de Chihuahua, mando construir 40 escuelas en solo 30 días. El líder revolucionario siempre creyó Que la educación es una de las mejores armas Para sacar de la miseria a los pobres 5 jun 2018.
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Irina De La Vega J Alfredo Cruz Mancilla yo estoy de acuerdo, evidentemente le acabo d escribir a una persona que el peor acto de corrupción es aceptar un cargo por el que no estás hecho, la pasante en artes plásticas Noemi Camino sindico municipal no sabe ni hablar ni siquiera sabe dirigirse a un cabildo parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención verdaderamente es vergüenza nacional.
Coincido contigo pero se necesita maestría, voluntad, empatía, salud mental, emocional, conocimiento del territorio, humildad, respeto sobre todo respeto porque ya sabes lo que hacen los letrados se hacen llamar licenciados y son unos verdaderos criminales y delincuentes de cuello blanco para eso pueblo necesita estar muy informado
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Iriana De La Vega J Alfredo Cruz Mancilla Tenemos a un Ridículo absurdo director de Educación que se la pasa Pegando lonas para hacer según puntos de morena cuando El tipo gana casi 60,000 pesos para dedicarse a ser director De educación y en toda su mediocre presencia en el Ayuntamiento lo único que ha tenido son problemas
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J. Alfredo Cruz Mancilla Iriana De La Vega. El síndico es el encargado de vigilar y defender los intereses municipales, de representar jurídicamente al Ayuntamiento, procurar la justicia y legalidad en la administración pública municipal y vigilar el manejo y gestión correcta de la hacienda municipal, y seguramente, será la siguiente comparto el punto corrupción es, aceptar un puesto cuando no estas preparado
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Iriana De La Vega Está en nosotros revisar muy bien a qué tipo de títeres ponemos porque luego tienen cara de mosca muerta y se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje
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Iriana De La Vega J Alfredo Cruz Mancilla Yo tenía a alguien de Santa María Del Monte, pero como No me alineé a apoyar a una candidata que con dinero público lucra y regala comida preparada llamada Valeria Romero del proyecto 21 puse mi posicionamiento en la mesa Y les dije que yo vividora como esa no la podía tolerar y se molestaron y terminaron corriéndome de su grupo, hablo de la señora Josefina Bastida y su hijo, quienes finalmente tienen un grupo sin compromiso real porque no se les hace grave tener el 60% de la gente Cobrando del Ayuntamiento sin trabajar en su grupo de Seguidores que nos reuníamos los domingos a mí me terminaron bloqueándome solo porque defendía la legalidad y evidentemente eso les incomodaba mucho y prefirieron Correrme, él era un buen síndico para mí, pero ni modo.
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J Alfredo Cruz Mancilla Iriana De la Vega no comparto ese punto de vista. Ventaja de la libertad de expresión. Pero no entraré en polémica, pero él Perfil profesional es distinto para síndico.
De la conversación anterior, este órgano jurisdiccional desprende las frases siguientes:
A mí me molesta que hoy apenas digan que el municipio no tiene cabeza pero si nunca la tuvo, siempre se los dije, Zinacantepec nunca tuvo Presidente. Gerardo “N” no es de MORENA.
Más que maestría tengo mucho respeto por este pueblo.
Coincido contigo pero se necesita maestría, voluntad, empatía, salud mental, emocional, conocimiento del territorio, humildad, respeto, sobre todo respeto porque ya sabes lo que hacen los letrados, se hacen llamar licenciados y son unos verdaderos criminales y delincuentes de cuello blanco para eso pueblo necesita estar muy informado.
Tenemos a un ridículo absurdo Director de Educación que se la pasa pegando lonas para hacer según puntos de MORENA cuando el tipo gana casi $60,000 pesos para dedicarse a ser Director de Educación y en toda su mediocre presencia en el Ayuntamiento lo único que ha tenido son problemas.
Está en nosotros revisar muy bien a qué tipo de títeres ponemos porque luego tienen cara de mosca muerta y se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje.
Yo tenía a alguien de Santa María Del Monte, pero como no me alineé a apoyar a una candidata que con dinero público lucra y regala comida preparada llamada Valeria Romero del proyecto 21, puse mi posicionamiento en la mesa y les dije que yo vividora como esa no la podía tolerar y se molestaron y terminaron corriéndome de su grupo, hablo de la señora Josefina Bastida y su hijo, quienes finalmente tienen un grupo sin compromiso real porque no se les hace grave tener el 60% de la gente cobrando del Ayuntamiento sin trabajar en su grupo de seguidores que nos reuníamos los domingos, a mí me terminaron bloqueándome solo porque defendía la legalidad y evidentemente eso les incomodaba mucho y prefirieron correrme, él era un buen síndico para mí, pero ni modo.
En el contexto apuntado, de la lectura integral y completa de la publicación denunciada, así como de los comentarios certificados por la Oficialía Electoral, este órgano jurisdiccional electoral federal percibe que la única referencia dirigida a la Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, fue la siguiente: “yo estoy de acuerdo, evidentemente le acabo de escribir a una persona que el peor acto de corrupción es aceptar un cargo por el que no estás hecho, la pasante en artes plásticas Noemi Camino Síndico municipal, no sabe ni hablar, ni siquiera sabe dirigirse a un cabildo parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención verdaderamente es vergüenza nacional”.
Consecuentemente, se estima que el Tribunal responsable incurrió en una interpretación inexacta al tener por acreditado que las expresiones "porque luego tienen cara de mosca muerta" y "se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje", hayan sido dirigidas a Noemí Camino Vallejo.
Por el contrario, en la visión de esta Sala Regional, tales frases se encontraban encaminadas a formular críticas severas a los integrantes del Ayuntamiento de Zinacantepec, en su conjunto, no así de forma individual. Máxime que, no es posible advertir el uso de alguna referencia que englobe el actuar de la supracitada ciudadana en lo singular.
De ahí que, el Tribunal local se extralimitó al incluir frases que, en su contexto, no fueron proferidas en contra de Noemí Camino Vallejo.
Por otra parte, una vez delimitada la materia de la litis, Sala Regional Toluca estima que el órgano jurisdiccional local partió de una premisa inexacta al afirmar que las manifestaciones emitidas por Blanca Iriana de la Vega Barrios en su perfil personal de Facebook constituían violencia política de género.
Lo inexacto radica en que, del análisis del comentario publicado en su red social, se estima que tales expresiones se encuentran amparadas bajo el derecho humano a la libertad de expresión. Máxime que, de su estudio integral no se advierte algún elemento de género que pudiera actualizar la violencia política aludida.
Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior ha desarrollado el marco normativo y conceptual que rige la libertad de expresión en redes sociales[14], en el sentido de que Internet promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento en los temas, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.
En ese sentido, las características particulares de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet[15].
En el caso de Facebook, se ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se expresa y difunde en la propia red, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, ya que en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.
Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si la conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión[16].
Por su parte, la propia superioridad ha señalado que, de conformidad con el artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce como derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133, del propio ordenamiento constitucional[17].
Conforme con los citados preceptos, el ejercicio de la citada libertad no es absoluto; encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden o salud públicos, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[18].
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
En ese supuesto, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
En este contexto, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Superior han razonado, en diversas ocasiones, que la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituyen la piedra angular del debate político durante el desarrollo de un procedimiento electoral, lo cual es aplicable al interior de los partidos políticos, los Congresos y los órganos municipales.
La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Es por esto que se debe permitir, a los ciudadanos titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento y expresión, en materia política, que cuestionen, indaguen, critiquen, resalten aciertos o desaciertos, tanto de la vida democrática del Estado, ello con la finalidad última de que el sistema democrático sea fortalecido.
Así, los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
La Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, situación que resulta aplicable para los partidos políticos por su importancia y trascendencia, como vehículos de los ciudadanos para lograr el ejercicio del poder público.
Cabe precisar que la denunciante ostenta el cargo de Síndica y que el órgano al que pertenece es un órgano de carácter deliberativo, lo cual, desde un principio la coloca en un debate sistemático de ideas y, eventualmente, de posiciones encontradas con los integrantes del cabildo.
En efecto, en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se dispone que “los ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia.”
Por tanto, dada la naturaleza de ese órgano colegiado que es deliberativa y, en atención a las atribuciones con que cuenta la Síndica, se advierte que puede existir diferencia y rispidez en esa deliberación y, más aún, por las ideologías políticas con que cuenta cada miembro del cabildo.
Entonces, desde el momento en que se ejerce el cargo de Síndica, existe un mayor sometimiento al escrutinio público tanto al interior como al exterior del cabildo, por lo que, la tolerancia ante la intensidad del debate deliberativo puede ser intensa y no es menor, de ahí que, la postura que se asuma también debe permitir la discrepancia.
Entonces, tal situación de debate debe privilegiarse entre figuras públicas, aun y cuando sea fuerte y vehemente, en atención al cargo que desempeñan.
Aplicación del test para acreditar violencia política de género
Una vez acreditado el comentario “yo estoy de acuerdo, evidentemente le acabo de escribir a una persona que el peor acto de corrupción es aceptar un cargo por el que no estás hecho, la pasante en artes plásticas Noemi Camino Síndico municipal, no sabe ni hablar, ni siquiera sabe dirigirse a un cabildo parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención verdaderamente es vergüenza nacional”, debe realizarse el test (examen de confrontación) de los cinco elementos para revisar si se configura o no la violencia política de género en contra de la Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público: Se cumple, porque el comentario acreditado se desplegó en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente del ejercicio del cargo de la Síndica por la que fue electa.
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas: Se cumple, porque el comentario acreditado fue realizado por la cuarta regidora, toda vez que son colegas de trabajo que integran el Cabildo del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico: se cumple, toda vez que el comentario acreditado refiere que la Síndica municipal, no sabe ni hablar, ni siquiera sabe dirigirse a un cabildo, que parecía la maestra regañando a los niños de kínder cuando hizo su intervención verdaderamente es vergüenza nacional, lo cual es simbólico, al ser una publicación en la red social Facebook.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres: no se tiene por cumplido, ya que de las frases acreditadas, no se advierte que se haya cometido con el objeto de menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos políticos-electorales de las mujeres; por el contrario, el contexto en el cual se emitió ese comentario fue el de crítica hacia los integrantes del Ayuntamiento, en el ejercicio de la libertad de expresión de la denunciada.
5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. Afecte, desproporcionadamente, a las mujeres: no se cumple, toda vez que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal responsable, el hecho de que se haya referido a la Síndica que parecía la maestra regañando a los niños del kínder cuando hizo su intervención, no cuenta con algún estereotipo de género, sino que, del análisis del comentario, se desprende que se refería a la acción de “regañar”, derivado de sus intervenciones en la sesión de cabildo, no así por el hecho de ser mujer. Además, resulta insuficiente para acreditar de forma fehaciente que se dirigió por el hecho de ser mujer.
Dado que, como se anticipó, la denunciada se refirió a aptitudes y actitudes, no a un tema que ataña a la condición de mujer de la Síndica, en tanto nada comentó respecto a que derivado de ser mujer carezca de capacidad para desempeñar adecuadamente su función.
En consecuencia, al resultar fundados sus agravios, lo procedente es revocar la sentencia controvertida.
Por último, en relación con la petición que formula la parte actora relativa a solicitar que por parte de esta Sala Regional se aplique la figura del “derecho al olvido digital” en su favor, en relación a que se instruya a las autoridades o empresas correspondientes de medios electrónicos de noticias o de las redes sociales en las que se señale su nombre o cargo como una infractora por violencia política de género, puesto que desde su perspectiva se ha dañado su imagen personal, pública y laboral con la sentencia recurrida.
A juicio de este Tribunal Federal la petición es inatendible; empero se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y órgano constitucional autónomo correspondiente, en términos del artículo 6 y 16 de la Constitución federal.
Lo anterior es así porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por conducto de su Salas, en términos del artículo 99 constitucional es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción del artículo 105, fracción II de la propia Constitución.
No pasa inadvertido que del análisis contextual de la publicación y los comentarios denunciados, no se encuentra acreditado que las frases "porque luego tienen cara de mosca muerta" y "se la pasan risa y risa en el cabildo porque seguramente quizás están pensando que esto es como una emisión de rosa salvaje", fueron alusiones que presuntamente se referían a la Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, sin embargo al resultar aceptable que puedan darse múltiples significados y sentidos a tales manifestaciones, contrario a lo sostenido con el tribunal local, devienen insuficientes para tener por actualizada una infracción que actualice violencia política en razón de género.
Sin embargo, se precisa que todo actuar y conducta de quienes se desempeñan como actores y servidores públicos debe apegarse a plenitud a los principios y valores que permitan una interacción armónica y respetuosa entre sus pares, por lo que, en el caso se estima necesario establecer que aun cuando un usuario de una red social cuenta con su derecho expedito de libertad de expresión para hacer valer sus opiniones, ello no puede servir de base para insultar ni hacer alusiones denotativas.
Al efecto, cabe tener en cuenta que la finalidad de los sitios web no es que cualquier persona pueda publicar respecto de otra, los comportamientos que considere de ella “indebidos”. Tal fue el caso de una mujer sobre quien se difundieron una serie de historias falsas de infidelidad[19] que mermaron su reputación.
El asunto llegó al tribunal federal del norte de Alabama, el cual comprobó que el atacante de la persona afectada era alguien con quien había tenido problemas en Facebook. En la sentencia se declaró la violación de derechos de autor, invasión de privacidad, incitación de angustia emocional e interferencia con el negocio de bienes raíces de la persona.
El asunto llegó al tribunal federal del norte de Alabama, el cual comprobó que el atacante de la persona afectada era alguien con quien había tenido problemas en Facebook. En la sentencia se declaró la violación de derechos de autor, invasión de privacidad, incitación de angustia emocional e interferencia con el negocio de bienes raíces de la persona.
En definitiva, a raíz de los comentarios sobre su persona, la citada mujer vivió graves consecuencias, muchas de ellas de carga emocional y que solamente tuvieron una solución por la vía de Derecho civil, a través de la reparación de daños.
En el fallo se puede observar un logro adicional: se ordenó a las páginas electrónicas, a los motores de búsqueda y a todas las páginas indexadas en él, borrar las historias falsas publicadas, con el fin de proteger el nombre de la persona.
No obstante, la mujer afectada gastó alrededor de 100,000 dólares en honorarios legales por el juicio civil y por la investigación de su atacante. Y aun así, uno de los sitios en los que se publicó la historia falsa (BadBizReport) se negó a borrarla, alegando la falta de vinculación de las resoluciones judiciales de Estados Unidos en el sitio electrónico.
Lo anterior evidencia que cualquier persona, con una computadora o equipo inteligente, tiene la posibilidad de comunicarle al “mundo” información sobre otras personas que puede conllevar un impacto en su esfera personal.
Más allá del esquema regulatorio de los Estados Unidos de América en materia de privacidad, el ejemplo aludido evidencia la dimensión de los costos en que tuvo que incurrir la persona del caso para intentar que las cosas volvieran al estado que se encontraban antes de la publicación.
La disrupción tecnológica es un fenómeno global que cada día incrementa su poder e impacto en nuestras vidas, manifestándose en todos sus ámbitos, sin que hasta el momento haya logrado encontrarse una fórmula regulatoria que entregue respuestas suficientes para todas las interrogantes que genera.
Entre todo esto, el borrado de la información pareciera ofrecer una solución para “restituir” a la persona en sus derechos y de ese modo hacer que el acto generador de daños cese en sus efectos nocivos. Desafortunadamente, la situación de “reparar” o “restituir” no es tan simple como la de comunicar.
No sólo es mucho más complejo restituir a la persona en el goce de sus derechos, en ocasiones parece imposible. Es ante situaciones como esta que surgen soluciones como el derecho a la protección de datos que, por medio de esquemas como el derecho de cancelación u oposición, o incluso por medio del denominado derecho al olvido, puede llegar a ofrecer herramientas útiles para mitigar los efectos no deseados que ciertos usos de la tecnología pueden generar.
Lo delicado del tema es que los impactos que se pueden llegar a producir son precisamente en el ámbito de la dignidad de las personas, y lo más desafortunado del caso es que sus consecuencias, en ocasiones, pueden resultar irreversibles. Tal podría ser el caso del conocimiento ilegítimo de información genética de las personas que les traiga como consecuencia discriminación por esa causa.
Por supuesto, el uso de este tipo de herramientas jurídicas (cancelación, oposición y derecho al olvido) se plantean en un sano equilibrio, esto es, en un espacio en el que no se trastoquen los irreductibles espacios de la libertad de expresión ni del interés público[20].
La Unión Europea ha realizado un ejercicio laudable al respecto. En la actualidad es un referente jurídico que cuenta con mecanismos jurídicos explícitos que regulan el derecho al olvido. El 4 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; el cual entró en vigor el pasado veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Sin duda, la Unión Europea ha sido pionera en la materia. Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de trece de mayo de dos mil catorce[21], delineó los parámetros para que en el caso particular los tribunales españoles estuvieran en posibilidades de discernir adecuadamente la cuestión que les fue planteada.
En ese tenor, de entre los aspectos abordados en materia del derecho al olvido por parte del citado Tribunal, a partir de las cuestiones planteadas por las autoridades españolas están las siguientes: el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable del tratamiento de los datos personales a su cargo.
Cuando aquél instaure en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios, entonces es responsable de la información cuya actividad se dirige a los habitantes de ese Estado miembro.
La sentencia también determinó que deben ser eliminados los resultados obtenidos en las búsquedas hechas mediante el nombre de la persona que ejerció su derecho. Lo que no implica que la página deba ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. Las fuentes permanecen inalteradas y el resultado se seguirá mostrando cuando la búsqueda se realice por cualquier otra palabra o término distinta al nombre del afectado[22].
Lo anterior es independiente a que la publicación en dichas páginas sea lícita; con excepción de quienes participan en la vida pública, pues la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés público de tener acceso a la información de que se trate.
En resumidas cuentas y en palabras de la Agencia Española de Protección de Datos, el derecho al olvido (de supresión) consiste en “impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa.
En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima (como en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información)”[23].
En lo que concierne a México, el derecho al olvido como una regulación explícita al tenor de lo previsto en el citado Reglamento Europeo, es inexistente. La Ley General de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados establece en sus artículos 43, 46 y 47 los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales. También la Ley Federal de Protección de datos personales en posesión de los particulares (art. 37) se desarrolla en ese sentido.
En México, a través de los derechos de cancelación u oposición se cubren la mayor parte de los efectos que se persiguen con el derecho al olvido. En cualquier caso, corresponde al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y a los tribunales mexicanos terminar de delinear los alcances del denominado derecho al olvido, en tanto, el Congreso de la Unión no emita alguna disposición al respecto.
Con los alcances de los derechos de oposición y cancelación es posible fortalecer las prerrogativas de las personas en México, en materia de derecho al olvido, por lo que hace al tratamiento de datos en los motores de búsqueda; sin embargo, en el caso que nos atañe, lo jurídicamente procedente es dejar a salvo los derechos de la enjuiciante para que los deduzca en la vía y órgano que estime competentes.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Estado de México deberá hacer del conocimiento de la presente sentencia a las autoridades a quienes se vinculó u ordenó dar vista en la instancia previa.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora, al Tribunal Electoral del Estado de México y a Noemí Camino Vallejo en la cuenta de correo misisamoy2310@gmail.com; y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.
[2] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." visible en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.
[3] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.
[4] La Corte Interamericana ha sostenido que ante contexto de violencia de género “surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias […] Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades […]. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades […] ordenando medidas oportunas y necesarias […]”. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 283.
[5] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 431.
[6] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, p. 235.
[7] Véase tesis II.2o.P.38 P (10a.). emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro, VÍCTIMAS VINCULADAS A SU AGRESOR POR RELACIONES FILIALES O DE PAREJA QUE INCIDEN EN LA COMISIÓN DEL DELITO. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE ABARCAR, SEGÚN EL CASO, LA PERSPECTIVA DE GÉNERO O DE PROTECCIÓN EFICAZ DE SECTORES VULNERABLES, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016, tomo IV, p. 3036.
[8] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.
[9] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 47 a 49.
[10] La violencia psicológica consiste en: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio, de acuerdo con el artículo 6, fracción I de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[11] Protocolo emitido por Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.
[12] Sentencia emitida en el SUP-REC-164/2020, aprobada mediante sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
[13] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[14] Respecto de dicho marco puede consultarse, entre otros, los criterios sustentados en los recursos de revisión de procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-238/2018.
[15] Sobre el tema, véase la jurisprudencia 19/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.” La cual puede ser consultada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.
[16] Resulta aplicable la jurisprudencia 18/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.” La cual puede ser consultada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
[17] De conformidad con la tesis CDXXI/2014 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Pág. 237.
[18]Tesis 79 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Quinta Sección - Libertad de expresión y de imprenta, Pág. 951.
[19] El asunto puede consultarse en: https://gizmodo.com/when-a-stranger-decides-to-destroy-your-life-1827546385
[20] Véase: Davara Fernández, I. “El derecho al olvido en relación con el derecho a la protección de datos personales”. Colección Ensayos para la Transparencia de la Ciudad de México, núm. 23. Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, 2013.
[21] Sentencia ECLI:EU:C:2014:317, Google Spain, S.L., Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González, disponible en http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=152065&doclang=ES
[22] Véase la página web de la Agencia Española de Protección de Datos: https://www.aepd.es/areas/internet/derecho-al-olvido.html
[23] Ídem.