JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-475/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIADO: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA Y EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ

 

COLABORAN: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA Y EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en el incidente de nulidad de notificación promovido en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-******/2024, para los efectos precisados y se ordena la protección de datos personales.

 

ANTECEDENTES

 

I. Instancia local. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El veinticuatro de febrero, la hoy actora[3] presentó una queja[4] ante el Instituto Electoral de Michoacán (IEM), en contra del Presidente Municipal de ******[5] y de otras personas, por actos presuntamente constitutivos de DATO PROTEGIDO, solicitando el dictado de diversas medidas cautelares.

 

2. Radicación, registro, diligencias de investigación preliminar y aplicación del cuestionario de análisis de riesgo. El veinticuatro de febrero, el IEM acordó el registro del procedimiento especial sancionador[6] con la clave IEM- DATO PROTEGIDO/2024[7] y ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación preliminar con la finalidad de dar fe de los hechos denunciados, así como aplicar el cuestionario de evaluación de riesgo a la denunciante.

 

3. Dictado de medidas cautelares. El **** de marzo,[8] la Secretaría Ejecutiva del IEM dictó el acuerdo relativo a las medidas cautelares y de protección que estimó pertinentes en favor de la parte actora.

 

4. Desechamiento parcial, admisión y emplazamiento para la audiencia. Mediante acuerdo de **** de abril,[9] el IEM procedió al desechamiento parcial de la queja y su remisión a la instancia jurisdiccional del Partido DATO PROTEGIDO; así mismo, admitió a trámite la queja por los hechos que la autoridad administrativa estimó eran de su competencia y procedió a ordenar el emplazamiento y citación a las partes denunciadas para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El **** de abril[10] se celebró la audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.

 

6. Remisión del expediente y registro. El quince de abril,[11] la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEMich) el expediente integrado con motivo de la denuncia presentada. Ese mismo día, se ordenó su registro con la clave TEEM- DATO PROTEGIDO/2024 y su turno a la ponencia respectiva.

 

7. Diligencias de investigación. El diecinueve de abril,[12] la magistrada instructora ordenó la realización de algunas diligencias de investigación con la finalidad de allegarse de mayores elementos de convicción, así como diversos requerimientos al IEM y al DATO PROTEGIDO en Michoacán.

 

8. Resolución de fondo. El ***** de junio,[13] el tribunal electoral señalado como responsable dictó la resolución del procedimiento especial sancionador TEEM-PES- DATO PROTEGIDO /2024, en la que determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a los denunciados, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que realice la versión pública de la presente sentencia.

 

9. Notificación de la resolución. El dieciocho de junio,[14] se practicó la “notificación personal por correo electrónico” a la hoy parte actora.

 

10. Incidente de nulidad de notificación. El veintisiete de junio,[15] la hoy actora promovió un incidente de nulidad al considerar que se le notificó indebidamente la resolución del procedimiento especial sancionador. En esa misma fecha se ordenó la integración del expediente incidental y su remisión a la ponencia instructora.

 

11. Admisión del incidente. El primero de julio, se admitió el escrito de demanda y se ordenó dar vista al Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local con la documentación recibida, para que, de considerarlo pertinente, realizara las manifestaciones que estimara conducentes.

 

12. Resolución incidental (acto impugnado). El ***** de julio,[16] se emitió la resolución del incidente de nulidad de notificación, en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se declara infundado el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES- DATO PROTEGIDO/2024.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente resolución.

 

II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veinticuatro de julio, la parte actora promovió el presente juicio.

 

1. Integración del expediente y turno a ponencia. El treinta de julio se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda en cita. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-***/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.

 

2. Radicación. El dos de agosto se radicó el juicio electoral.

 

3. Acuerdo de cambio de vía. El cinco de agosto, la Sala Regional Toluca emitió acuerdo por el cual declaró improcedente el juicio electoral y ordenó el cambio de vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

III. Juicio de la ciudadanía federal. El cinco de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dictó el acuerdo de turno, por el cual, con la documentación referida en el numeral que antecede, ordenó la integración del expediente ST-JDC-475/2024, así como el turno a la ponencia correspondiente.

 

1. Radicación y admisión. El ocho de agosto, se radicó y admitió el juicio de la ciudadanía.

 

2. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[17]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, y en su carácter de DATO PROTEGIDO en un procedimiento especial sancionador relacionado con violencia política por razón de género, así como DATO PROTEGIDO en el incidente de nulidad de notificación de sentencia, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[18] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[19]

 

TERCERO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio de la ciudadanía se promueve a fin de controvertir la resolución dictada por el TEEMich al resolver el incidente de nulidad de notificación de sentencia pronunciada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-DATO PROTEGIDO/2024, aprobada por unanimidad de votos por las magistraturas integrantes del Pleno del TEEMich en sesión pública virtual celebrada el********de julio, en la cual, declaró infundado el incidente.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedencia contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

 

a)      Forma. La demanda fue presentada por escrito; consta el nombre de quien promueve, su firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la resolución impugnada, se expresan hechos y agravios.

 

b)      Oportunidad. La resolución del incidente de nulidad de notificación impugnada se notificó a quien promueve el veintidós de julio,[20] mientras que la demanda del presente juicio se presentó el veinticuatro siguiente,[21] esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios; por tanto, es evidente su oportunidad.

 

c)      Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio de la ciudadanía se promueve por propio derecho, por quien tuvo el carácter de DATO PROTEGIDO en el procedimiento especial sancionador y DATO PROTEGIDO en el incidente de nulidad de notificación cuya resolución constituye el acto reclamado.

 

d)      Interés jurídico. El requisito en estudio también se encuentra satisfecho, debido a que la parte actora fue DATO PROTEGIDO el incidente de nulidad de notificación al cual le recayó la resolución ahora reclamada, misma que declaró infundada su pretensión; de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse.

 

e)      Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, no hay medio de impugnación que sea procedente para controvertir la resolución incidental emitida por el TEEMich, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente a la promoción del presente juicio federal.

 

QUINTO. Pretensión, agravios y cuestión a resolver.

 

1. Pretensión

 

La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución incidental, a fin de que se ordene notificarla de manera personal en su domicilio y no a través de correo electrónico, y de esta forma sea restituida en sus derechos.

 

2. Agravios

 

La parte actora refiere como motivo de agravio que el TEEMich vulnera en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada, así como la violación al debido proceso, a que se refieren los numerales 1º y 17 de la Constitución federal, tomando en consideración que:

 

        El tribunal responsable no atendió su solicitud de ser notificada en el domicilio que señaló,[22] ante las personas autorizadas, sino en uno diverso.

 

        En el escrito de queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que tramitó por DATO PROTEGIDO, no autorizó la dirección electrónica en que le fue practicada la notificación de la resolución en el citado procedimiento, dado que ésta fue proporcionada solo con la finalidad de localizar a la persona que autorizó para recibir notificaciones;

 

        Por un error de interpretación en su escrito inicial de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, la notificación de la resolución se practicó por correo electrónico, medio que jamás señaló para recibir notificaciones.

 

        Dentro del expediente no obra razón alguna o certificación en que se haga constar la imposibilidad de notificarle de manera personal en el domicilio físico, que diera motivo para que se le notificara en el correo electrónico.

 

        El correo y el número telefónico proporcionados solo eran una forma de contacto.

 

        El TEEMich y el Instituto Electoral de Michoacán, le estuvieron realizado diversas notificaciones en su domicilio físico, de modo que, desconoce el motivo por el cual la resolución final le fue notificada por correo electrónico, pese a que se trata de un procedimiento que versa DATO PROTEGIDO.

 

        Contrario a lo determinado por el tribunal responsable en la sentencia incidental, sostiene que tuvo conocimiento de la resolución hasta el veintisiete de junio a través de una impresión que obtuvo de la sentencia, luego de que demostró que la citada resolución no estaba publicada en la página de la autoridad responsable ni en estrados.

 

        La dirección electrónica que refirió la autoridad responsable en el acto reclamado, en la que supuestamente se encontraba la publicación en estrados electrónicos de la resolución del procedimiento especial sancionador y que invocó como hecho notorio, no estaba habilitada, porque hasta ese momento el veintisiete de junio no había sido aprobada la versión pública correspondiente.

 

        La autoridad responsable tuvo por acreditado que, a las nueve horas con veinte minutos del dieciocho de junio, se fijó en los estrados la versión pública de la sentencia dictada el catorce de junio en el procedimiento especial sancionador del que deriva el acto, lo cual considera como falso, ya que no podría estar publicada dado que aún no era aprobada la versión pública por el Comité de Transparencia.

 

        Debido a las circunstancias apuntadas, no hubo forma de enterarse de la notificación porque no estaba disponible en los estrados físicos ni electrónicos del tribunal responsable, lo que vulneró su derecho de acceso a la justicia, así como la tesis VI/2022 de rubro: NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

 

        En el caso, la resolución motivo de notificación derivaba de un procedimiento especial sancionador por DATO PROTEGIDO, en la cual existían efectos jurídicos trascendentes como las medidas de protección que habían sido decretadas a su favor por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que ameritaban la notificación de forma personal en el domicilio señalada para tal efecto, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa.

 

        Por acuerdo de treinta y uno de mayo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, el TEEMich acordó el domicilio físico que señaló y la persona autorizada, por lo cual la notificación debió realizarse en éste; de modo que, al no practicarla así, se hizo por una vía incorrecta.

 

        Considera que no realizó una interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro-persona, al dejarla sin acceso a la justicia y violentar el artículo 1º de la Constitución federal, al hacerse la notificación de forma desigual.

 

3. Cuestión a resolver

 

A partir de los agravios expuestos, Sala Regional deberá determinar si fue o no ajustada a Derecho la determinación del TEEMich al resolver el incidente de nulidad de notificación de sentencia promovido por la parte actora.

 

4. Suplencia de la queja

 

En términos del artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, mediante el estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación.[23]

 

Ello, no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9°, párrafo primero inciso, e) de la Ley de Medios, la parte actora que promueve un medio de impugnación debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

 

Así, de la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora aduce que la resolución incidental impugnada se emitió de manera indebida.

 

En el caso en estudio resulta procedente en atención a que la parte actora en el presente juicio de la ciudadanía tuvo el carácter de ******** en una queja relacionada DATO PROTEGIDO.

 

SEXTO. Prueba superveniente. Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de esta Sala Regional el nueve de agosto, la parte actora ofreció como prueba superveniente copias simples de la respuesta de la Unidad de Transparencia derivada de la solicitud de información *********, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Mediante proveído dictado el veintiséis de septiembre, se reservó el pronunciamiento respectivo, para que el Pleno de esta Sala Regional determinara lo conducente respecto de su admisión.

En este tenor, se determina que la documental consistente en la copia simple de la respuesta de la Unidad de Transparencia derivada de la solicitud de información **********, se admite por tener el carácter de superveniente, dado que surgió con posterioridad a la presentación de la demanda.

 

En tanto que la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones no cumplen con la calidad señalada, razón por la que no serán admitidas con ese carácter, máxime que en proveído de ocho de agosto ya le fueron admitidas esas pruebas.

 

Lo anterior, debido a que, sobre las pruebas supervenientes, el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que tienen tal carácter:

 

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Cabe destacar que, es criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), sólo tendrán el carácter de prueba superveniente si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente, se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Lo anterior, conforme con el contenido de la tesis de jurisprudencia 12/2002, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[24].

 

Al respecto, es necesario mencionar que en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, se establece como una obligación del promovente ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación; disposición que, en el caso, debe entenderse en el sentido de que los medios de prueba supervenientes, vinculados con hechos también supervenientes, deben aportarse también dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del hecho superveniente de que se trate.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

1. Determinación del TEEMich

 

La autoridad responsable declaró infundado el incidente de nulidad de la notificación de sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-*******/2024, al considerar que la notificación practicada se hizo en los términos y con las formalidades previstas en la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas, por lo que se garantizó y maximizó que las partes, tuvieran conocimiento y acceso a todas y cada una de las determinaciones de ese órgano colegiado.

 

Para arribar a dicha conclusión, en principio hizo referencia a las pruebas que obraban en el incidente y, previa su la valoración, tuvo por acreditados los hechos siguientes:

 

        La Incidentista señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones ante la autoridad instructora el ubicado DATO PROTEGIDO, autorizando para tales efectos a DATO PROTEGIDO, así como el correo electrónico DATO PROTEGIDO y el número telefónico *********, para ese mismo efecto.

 

        Ante la Ponencia a cargo del PES, del que deriva el incidente, la incidentista señaló el mismo domicilio, así como el correo DATO PROTEGIDO para efecto de recibir notificaciones.

 

        El catorce de junio en Sesión Pública Virtual el Pleno del Órgano Jurisdiccional local resolvió el procedimiento TEEM-PES-********/2024.

 

        A las nueve horas con veinte minutos del dieciocho de junio, se fijó en los estrados del Órgano Jurisdiccional la cédula de notificación por estrados mediante la cual se notificó la versión pública (sic) de la sentencia de catorce de junio al público en general, a la que se anexó copia certificada de la referida sentencia, además de que su retiro se efectuó a las nueve horas con un minuto del tres de julio.

 

        A las trece horas con cuarenta y tres minutos del dieciocho de junio, Oralba Antonia Herrera Borja, Actuaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM, notificó vía correo electrónico a la Incidentista la sentencia en comento al correo electrónico DATO PROTEGIDO.

 

        En la misma fecha, el Actuario Rogelio Eder Ramos Torres notificó a los denunciados en el PES, la sentencia dictada, mediante cédula.

 

En tanto que, respecto a los planteamientos que sustentaron el incidente, determinó que con los elementos de prueba se desvirtuaban los argumentos de la parte incidentista, poque se acreditó en autos que la notificación se realizó por parte de su Actuaria el dieciocho de junio vía correo electrónico en la dirección DATO PROTEGIDO.

 

Dirección electrónica que fue proporcionada con la finalidad de recibir notificaciones personales a través de su autorizado, al así advertirse del escrito de queja, así como durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, por lo cual no podía alegar el desconocimiento de la resolución emitida y notificada a través de una dirección electrónica que se señaló en la denuncia que suscribió.

 

Lo anterior, porque el artículo 264, Quinquies, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, señala entre otros requisitos que la queja contenga correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán, así como número telefónico, y en su caso, personas autorizadas para tal efecto.

 

Por lo cual, debido a que la incidentista señaló tanto un domicilio físico como correo electrónico para recibir notificaciones, autorizó para que se le pudiera realizar a través de cualquiera de esos medios; aunado a que también autorizó para recibir notificaciones al profesionista que identificó en su queja, respecto del cual precisó que podría ser contactado en el correo DATO PROTEGIDO, con la referencia de que el único propósito por el cual ese Tribunal establecería comunicación con la persona autorizada, era para hacer de sus conocimiento las notificaciones que derivaban del procedimiento especial sancionador.

 

Por consiguiente, las notificaciones que derivaran del procedimiento especial sancionador podían hacerse en el correo electrónico proporcionado para tal fin, al no obrar constancia de que la parte actora haya dejado sin efectos éste.

 

Agregó que, ese medio de comunicación procesal correo electrónico se encontraba previsto en los artículos 264, Quinquies, del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como 1º, 32, 35, 36, 37 y 39 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas y viable porque su uso es privado y personal, además de que las notificaciones que, acorde con la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana que al efecto deban practicarse de manera personal, pueden ser realizadas de forma electrónica en la cuenta de correo que se proporcione para tal efecto por las personas justiciables.

 

Abundó que en términos de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas, en las comunicaciones procesales se deben diligenciar de manera electrónica, con la finalidad de eficientizar, ordenar y procesar la información y las comunicaciones de las personas en pro de la eficiencia y la agilidad en la comunicación procesal y apoyo al medio ambiente al disminuir el volumen de documentos impresos.

 

En tal sentido concluyó que la notificación realizada a través de esa vía era válida; máxime que la notificación a través del correo electrónico proporcionado se realizó por conducto de personal autorizado con fe pública y, por tanto, contaban con valor probatorio pleno, al no haberse acreditado que ésta haya sido desvirtuada de manera fehaciente y contundente.[25]

 

Finalmente, respecto al planteamiento en el sentido de que el correo había sido proporcionado con la finalidad de localizar al profesionista que autorizó para recibir notificaciones, determinó que no le asistía la razón porque, al haberlo designado como la persona autorizada para recibir las notificaciones aceptó que las actuaciones procesales que debían hacerse de su conocimiento se realizaran por su conducto.

 

Además de que la aquí actora tenía conocimiento de que con motivo de su denuncia, se había instaurado un procedimiento especial sancionador al cual debía seguir un proceso y como consecuencia el dictado de una sentencia, por lo que llegara a resolverse incidiría de manera positiva o negativa en el ámbito de sus derechos, por lo que era su obligación estar pendiente del dictado del fallo correspondiente, así como de las notificaciones que en la misma se ordenaran; siendo que ese órgano jurisdicción cumplió con el deber de garantizar que se realizaran las acciones tendientes a notificar la resolución que resolvió el citado procedimiento.

 

Finalmente, determinó que la resolución fue publicada en los estrados electrónicos de ese órgano jurisdicción en específico en la dirección electrónica https://teemich.org.mx/document/teem-pes-*********-2024-2/,la cual invocó como hecho notorio.[26]

 

2. Determinación

 

Los motivos de disenso invocados por la actora, suplidos en su deficiencia, resultan infundados e inoperantes, por una parte y, fundados, en otra, lo cual es suficiente para revocar la determinación controvertida.

 

Lo anterior, ya que, del estudio de la regularidad de la notificación personal realizada a la parte actora de la resolución emitida por el TEEMich, se determina que ésta no se ajustó a los parámetros reglamentarios establecidos en sus propios Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

 

En principio, la parte actora sostiene que el tribunal responsable no atendió su solicitud de ser notificada en el domicilio que señaló,[27] ante las personas autorizadas, sino en uno diverso; así como que en el escrito de queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que tramitó por DATO PROTEGIDO, no autorizó la dirección electrónica en que le fue practicada la notificación de la resolución en el citado procedimiento, dado que ésta fue proporcionada solo con la finalidad de localizar a la persona que autorizó para recibir notificaciones.

 

En tal sentido considera que por un error de interpretación en su escrito inicial de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, la notificación de la resolución se practicó por correo electrónico, medio que jamás señaló para recibir notificaciones.

 

Esta Sala Regional estima que los anteriores motivos de descenso devienen infundados en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Quinquies, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la hoy actora, quien a su vez, tuvo el carácter de DATO PROTEGIDO en el procedimiento especial sancionador de origen, señaló tanto un domicilio físico para recibir notificaciones personales, así como una persona autorizada para ello,[28] de la cual, proporcionó un correo electrónico para establecer contacto, como se observa enseguida:

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Por consiguiente, en el proveído de diecisiete de abril, bajo el punto de acuerdo IV, respecto al domicilio y personas autorizadas de la denunciante, la ponencia instructora acordó:[29]

 

 

Como puede advertirse, desde el acuerdo inicial, la magistratura instructora tuvo por autorizados, de manera indistinta, ambos domicilios, el físico y el electrónico. Actuación que, en su oportunidad, fue hecha de conocimiento a las partes involucradas en el procedimiento.

 

En ese tenor, no le asiste la razón a la parte actora, respecto a que el tribunal responsable no atendió su solicitud de ser notificada por conducto de la persona autorizada, en el domicilio expresamente indicado y acordado para ello.

 

Lo anterior porque como quedó de manifiesto, la notificación se intentó realizar en la dirección electrónica que proporcionó tanto en su escrito de queja, como al comparecer dentro del procedimiento especial sancionador, por conducto de la persona que autorizó para tal efecto.

 

En igual sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando aduce que no autorizó la dirección electrónica en que le fue se intentó practicar la notificación de la resolución en el citado procedimiento, dado que ésta fue proporcionada con la finalidad de localizar a la persona que autorizó para recibir notificaciones, ello, pues tal como lo señaló la autoridad responsable en su determinación incidental, es claro que tanto el domicilio físico, como la cuenta de correo electrónico, los señaló con la finalidad de ser notificada por si, o a través de la persona autorizada, de las comunicaciones procesales que derivaran del procedimiento, entre las que no estaba excluida la determinación que resolvió el fondo del procedimiento especial sancionador.

 

Además de que, como lo citó la responsable, no cabría otra hipótesis para que la autoridad intentara establecer contacto con su autorizado, de no ser para comunicarle una actuación judicial.

 

Tampoco se estima que la autoridad responsable haya incurrido en algún error de interpretación de su escrito de queja, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 Quinquies, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, era preciso proporcionar una dirección electrónica y el nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones, sin que pudiera realizarse una interpretación distinta, como la que plantea la parte actora que el correo electrónico lo proporcionó para que ubicaran a su autorizado, pero no a ella.

 

A este respecto, es de advertirse que la parte actora parte de una premisa inexacta al sostener que la autoridad responsable, en el acuerdo de treinta y uno de mayo, haya acordado tener por señalado un específico domicilio físico y la persona autorizada, lo que imposibilitaba que la notificación personal se intentara realizar a través del correo electrónico, pues, como se ha referido, en el acuerdo de radicación respectivo se tuvo por señalado, de manera indistinta, tanto el domicilio físico como la cuenta de correo electrónico.

 

Por tanto, resulta válido que la autoridad responsable buscara realizar la notificación personal a través de la cuenta de correo electrónico, que autorizó expresamente, lo cual en forma alguna implica una vulneración del principio pro-persona en perjuicio de la parte actora, que la dejara sin acceso a la justicia o violentara el artículo 1º de la Constitución federal.

 

Asimismo, en nada favorece a la pretensión de la actora, el hecho de que, tanto la autoridad responsable, como el Instituto Electoral de Michoacán, hayan realizado notificaciones en el domicilio físico que señaló, para considerar que, por esa sola circunstancia, la notificación que se pretendió realizar a través del correo electrónico carece de validez por ese simple hecho, pues, tal como se anotó, en el acuerdo de radicación respectivo se tuvieron por señalados tanto el citado domicilio físico, como la cuenta de correo electrónica correspondiente.

 

Ello, con independencia del hecho de que la actora sostenga que tuvo el carácter de parte ***** en un procedimiento especial sancionador en el cual se denunció DATO PROTEGIDO y se invoque la vulneración principio pro-persona, puesto que, como ha quedado demostrado, la notificación de la resolución principal, en principio,podía realizarse en forma personal en el correo electrónico que proporcionó para tal efecto.

 

No obstante lo anterior, tal como se adelantó, suplido en su deficiencia, se estima que es fundado el agravio relativo a que, en el caso, la resolución motivo de notificación derivaba de un procedimiento especial sancionador por DATO PROTEGIDO, en la cual existían efectos jurídicos trascendentes –como las medidas de protección que habían sido decretadas a su favor por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán– que ameritaban la notificación de forma personal en el domicilio señalada para tal efecto, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa.

 

Lo anterior, porque al haberse intentado realizar la notificación personal respectiva a través del correo electrónico, era necesario que obrara en el expediente constancia de que la notificación de la resolución que resolvió el fondo del procedimiento especial sancionador, fuese notificada con las formalidades aplicables al caso y, por tanto, al no ser así, no es susceptible de producir efectos legales.

 

En principio, es de señalarse que es obligación de todas las autoridades garantizar la legalidad de sus actuaciones y respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento.[30]

 

Las garantías del debido proceso, entre ellas la de seguridad jurídica, se encuentran previstas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Este mandamiento superior, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades, incluyendo las electorales, de garantizar la defensa a las personas interesadas, especialmente, cuando resultan afectadas en sus derechos con motivo de una resolución.[31]

 

En el presente caso, esta Sala Regional estima que la notificación que la autoridad responsable intentó realizar en el correo electrónico autorizado no garantizó la defensa adecuada de la parte actora, en tanto que la comunicación de un acto que priva de derechos entraña una formalidad esencial que salvaguarda la referida garantía, por lo que, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable, de modo que, al no ser así, no puede considerarse como válida.

 

Dichas formalidades se encuentran establecidas en los artículos 264 Quinquies del Código Electoral del Estado de Michoacán, 1º, 32, 35, 36, 37 y 39 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas del TEEMich (Lineamientos).

 

De las disposiciones antes citadas, se desprende que las notificaciones a las partes en un procedimiento deberán realizarse en el lugar que haya designado para tal efecto –domicilio físico y/o dirección electrónica–, a fin de que surtan sus efectos legales correspondientes.

 

Respecto a las notificaciones a través del correo electrónico, los Lineamientos aprobados por el TEEMich a fin de regular el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas, establecen que las notificaciones personales que se practiquen a las partes son susceptibles de realizarse de manera electrónica en la cuenta de correo electrónico que se haya proporcionado para tal efecto. artículo 32 de los Lineamientos.

 

Ahora, respecto a las formalidades que las citadas notificaciones deben contener, en el artículo 37 de la normatividad en cita, se enuncian las siguientes:

 

        Se llevará a cabo por las personas actuarias del TEEMich desde el correo electrónico actuarios@teemcorreo.org.mx al diverso señalado por las partes;

        En la notificación se adjuntará la documentación respectiva en forma PDF;

        Las notificaciones deberán identificar claramente el motivo de esta, el nombre de la persona o personas a las que está dirigida, la identificación de la resolución o acuerdo que se notifica, la autoridad que lo dictó, el contenido íntegro del acto o resolución que se notifica en archivo PDF, así como la plena identificación de la persona servidora pública habilitada y su información de contacto;

        Recabado el acuse de recibo la persona notificadora instrumentará la cédula de notificación con soporte en la constancia de envío y el acuse de recibo referidos, en la misma se asentará la relación de los documentos que se notificaron, y

        Finalmente, la citada persona actuaria integrará todas las actuaciones generadas para que obren en el expediente como corresponda.

 

Por su parte, el artículo 35 de los Lineamientos en cita establece que las notificaciones electrónicas surtirán efectos legales, en la fecha y hora en que se obtenga el acuse de recibo correspondiente o bien, se genere la constancia de envío (verificación de correo enviado), lo que acontezca primero.

 

Para lo cual, en dicho artículo se precisa que el correo electrónico de actuaría deberá tener activados los íconos confirmación de recibo y notificación de estado de la entrega, sin perjuicio de que el personal de actuaría se comunique al número telefónico proporcionado para efectos de informar y confirmar la recepción de la notificación y en su caso, de los documentos adjuntos, debiéndose levantar la respectiva certificación.

 

Asimismo, señala que, en el supuesto de no haberse recibido el acuse correspondiente en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del envío de la notificación electrónica, se tendrá por debidamente notificado.

 

Lo anterior, con independencia de que la notificación sea practicada en los estrados físicos o electrónicos del Tribunal Electoral.

 

Finalmente establece la obligación a cargo de las partes, quienes son responsables de revisar el correo electrónico proporcionado para darse por enterados de las notificaciones correspondientes.

 

Conforme lo anterior, de los Lineamientos en consulta, se desprende el establecimiento de un requisito de validez para que las notificaciones que se practiquen por correo electrónico surtan efectos legales, consistente en la confirmación de su recepción, o en su defecto, se genere la constancia de envío, de la cual deberá levantarse la respectiva certificación por parte de la persona actuaria.

 

En el caso, no existen constancias en autos de las que se desprenda que el personal del órgano jurisdiccional responsable haya confirmado la recepción de la notificación practicada por correo electrónico a la denunciante.

 

Así, aunque la legislación local prevé la notificación procesal por medios electrónicos, lo cierto es que, en el caso concreto, no se desplegó todo el procedimiento previsto en reglamentación interna de la autoridad responsable, aplicable al caso.

 

Se afirma lo anterior, pues de la cédula de notificación y certificación de envío,[32] es posible advertir que la notificación practicada carece del soporte o confirmación de su recepción, con lo que se acreditaría la debida entrega de la notificación por correo electrónico, según se muestra:

 

Formalidad

Términos en que se verificó la notificación personal

Llevarse a cabo por las personas actuarias del TEEMich

Se satisface esta exigencia porque como se desprende de la notificación inserta en la presente resolución, ésta se realizó por conducto de la funcionaria Oralba Antonio Herrera Borja, en su carácter de actuaria adscrita al Tribunal responsable.

Desde el correo electrónico actuarios@teemcorreo.org.mx al diverso señalado por las partes;

 

Como se advierte de la parte superior izquierda de la notificación de mérito, ésta se realizó del correo electrónico oficial del departamento de actuaría actuarios@teemcorreo.org.mx y tuvo como destino la dirección electrónica DATO PROTEGIDO, el cual corresponde al señalado por la parte actora en el procedimiento especial sancionador de origen.

Adjuntar la documentación respectiva en forma PDF

 

Como se lee en la parte inferior izquierda de la notificación, se adjuntó al correo el archivo PDF que se identificó con el nombre TEEM-PES********/2024.

SENTENCIA.*********pdf. 2633k.

Identificar claramente el motivo de la misma, el nombre de la persona o personas a las que está dirigida, la identificación de la resolución o acuerdo que se notifica, la autoridad que lo dictó, el contenido íntegro del acto o resolución que se notifica en archivo PDF, así como la plena identificación de la persona servidora pública habilitada y su información de contacto.

Se satisfacen dichas exigencias pues, como se desprende de la parte superior derecha, se identificó que el motivo lo constituía notificar sentencia TEEM-PES-*******/2024. Asimismo, en el asunto se incluyó “se notifica sentencia”.

 

Se identificaron las partes dentro del procedimiento especial sancionador en particular el nombre de la parte actora y su autorizado para recibir notificaciones, así como los datos relativos al domicilio y cuenta electrónica señalada para recibir notificaciones, se adjuntó como se verificó en el punto que antecede el archivo PDF de la sentencia materia de notificación, identificándose a la persona funcionaria pública habilitada para tal efecto.

 

Recabar el acuse de recibo la persona notificadora instrumentará la cédula de notificación con soporte en la constancia de envío y el acuse de recibo referidos, en la misma se asentará la relación de los documentos que se notificaron.

 

No se satisface este requisito en atención a que de las constancias que obran en el expediente no obra constancia o razón de notificación levantada por la actuaria adscrita.

 

Puesto que únicamente obra la cédula de notificación y la certificación de su envío por parte del Secretario General de Acuerdos, de cuyo contenido solo es posible advertir el envío de la misma, no así la confirmación de su recepción.

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Obtener el acuse de recibo correspondiente o bien, se genere la constancia de envío (verificación de correo enviado), mediante la activación de los íconos “confirmación de recibo” y “notificación de estado de la entrega”

No se satisface este requisito en atención a que de las constancias que obran en el expediente no se advierte la constancia del acuse de recepción correspondiente, ni que se haya activado en ele envío, conforme a la normativa, los íconos de “confirmación de recibido” que hicieran evidente la recepción de la notificación a su destinataria.

En su caso, comunicación del personal de actuaría al número telefónico proporcionado para efectos de informar y confirmar la recepción de la notificación y de los documentos adjuntos, debiéndose levantar la respectiva certificación.

No se satisface el requisito en cuestión, en virtud de que no obra en autos certificación alguna por parte de la funcionaria que realizó la notificación, en el sentido de que se haya cerciorado, como está contemplado, a través de comunicación telefónica al número proporcionado por la parte actora, para confirmar la recepción de la notificación y los documentos adjuntos a la misma.

 

Como puede advertirse, de la cédula de notificación, lo mismo que de la certificación del Secretario General de Acuerdo, cuyas imágenes se insertaron, no se genera certeza de su recepción por parte de su destinario, al no obrar en el expediente la razón de notificación que al efecto hubiera levantada la actuaria que llevó a cabo la misma, ni tampoco su confirmación vía telefónica.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 35 de los multicitados Lineamientos establece que las notificaciones practicadas de manera electrónica surten efectos legales en la fecha y hora en que se obtenga el acuse de recibo correspondiente; o bien, se genere la constancia de envío            verificación de correo enviado.

 

En el caso, si bien en la cédula de notificación se hizo constar el momento de su envío, no se cuenta con elementos para determinar cuándo fue recibida por la destinaria, ya sea a través de los íconos de confirmación que debía tener activos el correo oficial o por vía telefónica, para que de este modo que esta Sala Regional estuviera en aptitud de corroborar la certeza y seguridad jurídicas en la práctica de la comunicación procesal, en tanto que, la finalidad del requisito señalado en los artículos en cita, es asegurar que la persona directamente interesada tenga pleno conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal responsable y, con ello, garantizar su derecho a una legítima defensa.

 

Sin que obste para determinar lo contrario, la manifestación de la propia actora en su demanda en el que señala que tuvo conocimiento de la sentencia que resolvió el fondo del procedimiento especial sancionador formado con motivo de la queja que presentó hasta el veintisiete de junio a través de una impresión que obtuvo de la sentencia.

 

Lo anterior es así, ya que, al no haber existido un acto legal de notificación, no podría tomarse como válido el momento en que la parte actora refiere haber obtenido una copia de esta, pues, al tratarse de un asunto relacionado con DATO PROTEGIDO, conforme con la razón esencial que informa el criterio contenido en la tesis VI/2022 de rubro: NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, que la propia actora alude en su demanda, la notificación debió realizarse en forma personal y de manera válida.

 

Cabe señalar que la reforma al artículo 1º de la Constitución federal implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional principio pro persona–, lo que implica que los órganos jurisdiccionales, al ejercer sus funciones y facultades de impartir justicia observen otros principios constitucionales y legales tales como el de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada o las restricciones que prevé la norma fundamental, pues, de no hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.[33]

 

Finalmente, los planteamientos que realiza la parte actora relacionados con la notificación de la sentencia a través de los estrados físicos y electrónicos, deben calificarse como inoperantes en atención a que no fue a través de esa vía en que se debió notificar a la parte actora la sentencia que resolvió el fondo del procedimiento especial sancionador, sino como se ha evidencia en la presente resolución, ésta se debió hacer saber a la parte actora personalmente a través de la cuenta de correo electrónico que proporcionó en el expediente, empero, con las formalidades previstas, lo cual, como se ha explicado, no fue atendido por la autoridad responsable.

 

Lo anterior, con independencia de que se haya admitido con el carácter de prueba superveniente la copia simple de la respuesta de la Unidad de Transparencia derivada de la solicitud de información DATO PROTEGIDO, en razón de que, al margen de su contenido, lo relevante es que la notificación que tendría como efecto el que se hiciera sabedora de la determinación adoptada por el TEEMich, lo era la notificación personal de la sentencia y no la de estrados, o la versión pública que llegase a publicarse en los estrados físicos y electrónicos, las cuales sólo tuvieron como finalidad hacer del conocimiento de esa determinación a los demás interesados, esto es a la ciudadanía que no fue parte en dicho procedimiento especial sancionador.

 

Además de que los agravios planteados por la parte actora constituyen los mismos argumentos planteados en el incidente formulado ante la autoridad responsable.

 

Conforme a las razones expuestas lo conducente es determinar la revocación de la resolución incidental dictada el diecinueve de julio, derivado del procedimiento especial sancionador   TEEM-PES-*********/2024.

 

OCTAVO. Efectos.

 

1.    Se revoca, la resolución incidental de diecinueve de julio, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el incidente de nulidad de notificación.

 

2.    Se ordena Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que, a más tardar al día siguiente de la notificación de esta sentencia, practique a la parte actora la notificación personal de la resolución de catorce de junio, que resolvió el fondo del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-*******/2024, ya sea en el domicilio físico o en el correo electrónico autorizado, en los términos razonados en esta sentencia.

 

3.    Una vez que el Tribunal local notifique su determinación a la parte actora, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que aquello ocurra, para lo cual, deberá remitir, en copias certificadas legibles, las constancias con las que acredite el cumplimiento respectivo.

 

NOVENO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1°; 8°; 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución incidental impugnada, para los efectos antes precisados.

 

SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Presidente, Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-475/2024.

 

No coincido con el criterio jurídico de la sentencia mayoritaria pues, desde mi perspectiva, la resolución controvertida debe confirmarse.

 

a. Caso.

 

La actora (DATO PROTEGIDO) impugna una sentencia incidental del tribunal local que resuelve sobre la impugnación que hizo contra la notificación de la sentencia definitiva, por correo electrónico, en el sentido de confirmarla.

En este juicio alega que el correo que señaló no era para recibir notificaciones, sino para que se tuviera contacto con su autorizado para recibir notificaciones.

 

b. Decisión mayoritaria

 

Se considera infundado el argumento de la actora, sin embargo, en suplencia de queja, se analizan los requisitos que deben cumplirse tratándose de la notificación mediante correo electrónico, según los lineamientos del propio tribunal.

 

Como consecuencia, advierte que no se cumplieron y revoca la sentencia, para el efecto de que el tribunal responsable repusiera la notificación personal, ya sea en el domicilio físico o en el correo electrónico autorizado.

 

La mayoría determina que lo procedente es revocar la resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, debido a que la notificación efectuada a la actora de la sentencia no cumplió con los términos y con las formalidades normativa aplicable.

 

b. Razones de disenso.

 

Desde mi perspectiva, el estudio que se hace, supliendo la queja deficiente, no se trata de suplencia sino de sustitución absoluta de la parte actora, lo que no es procedente en esta instancia, porque el análisis de la notificación del tribunal local no se efectúa en torno a un requisito de procedencia en el juicio, cuestión en la que cabe el estudio, incluso oficioso, por ser una cuestión de orden público, sino dentro de un incidente de nulidad de notificaciones que promueve el actor, al considerar ilegal una notificación practicada en la instancia local.

 

A partir de ahí, la actora tiene la oportunidad y la carga procesal de formular argumentos para derribar los motivos y fundamentos de la autoridad.

 

En el caso, tales argumentos fueron analizados y la conclusión de la mayoría, misma que sí acompaño, es que son infundados, por lo que debió confirmarse la resolución traída a juicio y no hacer un estudio oficioso sobre aspectos que la actora no hizo valer.

 

Por otro lado, aun en el caso de que el estudio fuera procedente, la consecuencia de la invalidez de la notificación controvertida sería que se tenga a la actora como conocedora de la sentencia definitiva, el día 27 de junio de 2024, porque es la fecha en la que ella admite haber tenido conocimiento de dicho acto, según se aprecia de la demanda.

 

En consecuencia, es la fecha debe estarse para todos los efectos legales, y no ordenar una nueva notificación.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo referencia específica, las fechas que se citen en el presente corresponderán al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, el TEEMich.

[3] Entonces precandidata del DATO PROTEGIDO.

[4] Identificable en la foja 27 del Cuaderno accesorio 1.

[5] Precandidato del mismo partido político para elección consecutiva.  

[6] Artículo 264 Bis. Los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador regulado en el presente capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales.

Para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento regulado en este capítulo se aplicarán las reglas generales, así como las reglas del procedimiento especial sancionador que establece este Código, salvo disposición en contrario.

La autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva.

El Tribunal será el competente para resolver el procedimiento, con base en las reglas que establezca la normativa aplicable y en su caso, las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

[7] Identificable en la foja 272 del Cuaderno accesorio 1.

[8] Identificable en la foja 957 del Cuaderno accesorio 2.

[9] Identificado en la foja 1066, del Cuaderno accesorio 2.

[10] Identificado en la foja 1093, del Cuaderno accesorio 2.

[11] Identificado en la foja 1168, del Cuaderno accesorio 2.

[12] Identificado en la foja 1172, del Cuaderno accesorio 2.

[13] Identificado en la foja 1633, del Cuaderno accesorio 3.

[14] Identificado en la foja 1663, del Cuaderno accesorio 3.

[15] Identificado en la foja 02, del Cuaderno del Incidente de Nulidad de Notificación.

[16] Identificado en la foja 13, del Cuaderno accesorio 4.

[17] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso a) y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[18] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[19] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[20] Fojas 73, del Cuaderno accesorio 4.

[21] Foja 5 del expediente ST-JDC-475/2024.

[22] Ubicado en DATO PROTEGIDO

[23] Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[25] Lo cual sustentó en la Tesis XIV.C.A.49 C (9a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, de rubro CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO. Así como la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro ACTUARIO, LA FE PÚBLICA DE LA QUE SE ENCUENTRA INVESTIDO, NO PUEDE DESVIRTUARSE CON SIMPLES MANIFESTACIONES, CARENTES DE PRUEBAS IDÓNEAS.

 

[26] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, y en la tesis PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

[27] Ubicado en DATO PROTEGIDO

[28] Foja 13 del Cuaderno accesorio 1.

[29] Foja 1330 del Cuaderno accesorio 2.

[30] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10ª), de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396.

[31] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Localizable con el registro digital:200234, Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

 

[32] Visibles a fojas 44 y 45 del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa. Prueba documental pública con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por una autoridad electoral en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[33] Tal como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J.56/2017 (10ª) Consultable en el registro digital 2006485, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia: Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 772.