JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-477/2012.
ACTOR: RAFAEL RAMÍREZ AGAMA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: GUILLERMO SANCHEZ REBOLLEDO. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Rafael Ramírez Agama, a fin de impugnar diversos acuerdos emitidos el doce de abril de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, relacionados con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con motivo del proceso electoral 2012.
RESULTANDO:
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en los autos del asunto de mérito; así como, las que se encuentran agregadas al juicio ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-425/2012, mismas que se invocan como hechos notorios, se advierte:
I. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, se publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional, la convocatoria a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015. (Convocatoria que obra agregada en copia certificada en los autos del expediente ST-JDC-425/2012).
II. Solicitud de registro. El treinta de marzo de este año, Rafael Ramírez Agama, solicitó su registro ante la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, como precandidato a presidente municipal de ese municipio. (Acuse de recibo, foja 48).
III. Procedencia de registro. El tres de abril del año que transcurre, la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, publicó el acuerdo mediante el cual, se declara la procedencia de la planilla encabezada por el ahora actor, para contender en ese municipio, con motivo del proceso de selección de pre-candidatos a miembros del ayuntamiento para el periodo constitucional 2012-2015. (Cédula de publicación que obra a foja 53 del sumario).
IV. Acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones. El doce de abril del año en curso, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió los acuerdos siguientes: “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual delega a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral 2011-2012;” y, “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en relación con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2012.”
V. Juicio de inconformidad intrapartidista y desistimiento. El diecisiete de abril de este año, a fin de controvertir los acuerdos referidos en el numeral que antecede, Rafael Ramírez Agama, instauró ante el órgano partidista responsable, juicio de inconformidad intrapartidista, desistiéndose del mismo en esa fecha, con objeto de promover este juicio. (Acuses de esos escritos que obran a fojas 2 y 4 del Cuaderno Accesorio Único).
VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma data, el hoy actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, a fin de impugnar los acuerdos emitidos el doce de abril del año en vigor, por el citado órgano partidista. (Foja 8 del sumario).
VII. Remisión del juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano a esta Sala Regional. El veinte de abril del año en curso, el Secretario de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, el respectivo informe circunstanciado y los anexos correspondientes. (Foja 1 del expediente).
VIII. Turno a ponencia. El veintiuno de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-477/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1148/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional. (Fojas 67 y 68 del sumario).
IX. Radicación y primer requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de abril del año en curso, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo que requirió diversa documentación necesaria para la resolución del juicio de mérito. (Fojas 71 y 72 del expediente).
X. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto dictado el veinticinco de abril de este año, se tuvo por cumplimentado el requerimiento indicado en el numeral que precede. (Foja 86 del sumario).
XI. Admisión y segundo requerimiento. Por auto dictado el veintiséis de abril del año en curso, el magistrado instructor admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al tiempo que requirió información necesaria para la resolución del presente asunto. (Fojas 89 y 90 del expediente).
XII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto dictado el veintisiete de abril de este año, se tuvo por cumplimentado el requerimiento señalado en el numeral que antecede. (Foja 114 del sumario).
XIII. Tercero interesado. En esa fecha, Miguel Ángel Torres de Ávila, presentó escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, mediante el cual pretende comparecer al presente juicio, en su calidad de tercero interesado, acordándose lo conducente en esa misma data. (Fojas 115 y 116 del expediente).
XIV. Proveído. El treinta de abril actual, el magistrado instructor dictó proveído mediante el cual, tuvo por agregado a los autos, diverso escrito promovido por la responsable. (Foja 122 del sumario).
XV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó auto mediante el cual, declaró cerrada la instrucción; por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de aspirante a precandidato a presidente municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de los acuerdos emitidos el doce de enero del año que corre, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, vinculados con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al mencionado municipio, derivado del proceso electoral 2012, que se celebrará en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. En el presente asunto, se encuentra justificada la acción per saltum invocada por el impetrante para conocer del medio de impugnación, con base en las siguientes consideraciones.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto firme y definitivo.
Al respecto, los artículos 116, 117, 118, 122, 124, 125, 126, 127, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143 y 145 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, prevén las reglas comunes a los medios de impugnación contemplados en dicho reglamento, así como el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; dispositivos que, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente:
“Sección Segunda
De los normas comunes a los Medios de Impugnación.
CAPITULO I
De los plazos y de los términos
Artículo 116.
1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 117.
1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
CAPITULO II
De los requisitos del medio de impugnación
Artículo 118.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;
IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;
V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
CAPITULO III
De la improcedencia y del sobreseimiento
(…)
CAPITULO IV
De las partes
(…)
CAPÍTULO V
De los legitimados para presentar medios de impugnación
Artículo 122.
1. Pueden presentar medios de impugnación:
I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y
II. Los precandidatos.
2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.
CAPITULO VI
De las pruebas
(…)
CAPITULO VII
Del trámite
Artículo 124.
1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.
2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.
4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Artículo 125.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y
III. La firma del funcionario que lo rinde.
Capítulo VIII
De la sustanciación
Artículo 126.
1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:
I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;
II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;
III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;
IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;
V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;
Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y
VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.
2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.
Artículo 127.
1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.
Sección Tercera
De los Medios de Impugnación.
Capítulo I
Del Juicio de Inconformidad
Artículo 133.
1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Artículo 136.
1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.
Artículo 138.
1. Las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los Juicios de Inconformidad, podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:
I. Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este Reglamento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;
III. Revocar la constancia expedida en favor de una planilla, fórmula o candidato; otorgarla al candidato, fórmula o planilla de candidatos que resulte ganadora como efecto de la anulación de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda.
IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento; y
V. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 139.
1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 141.
1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.
2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 142.
1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;
II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y
III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.
Artículo 143.
1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
(…)
Artículo 145.
1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.
3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.
4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
(…)”
En efecto, de las disposiciones del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional antes transcritas, se desprenden los elementos que mas adelante se especifican, relacionados con la procedencia del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, así como la legitimación para promover los plazos para su interposición, el órgano competente para conocer de los mismos, los efectos de las resoluciones que recaen a tales medios de defensa y los plazos para resolverlos.
Juicio de Inconformidad:
Procedencia. El juicio de inconformidad procede contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren fueron emitidos en contravención de la normatividad del Partido Acción Nacional, por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Plazo. Deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable.
Legitimación. El juicio de inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos. En el caso de los aspirantes podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos, entre otras determinaciones.
Competencia. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.
Plazos para resolver. Los juicios de inconformidad diversos a los que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación; en los demás casos, a más tardar, veinte días después de su presentación.
Recurso de Reconsideración.
Procedencia. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad.
Plazo. Deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.
Competencia. El recurso de reconsideración es competencia del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.
Plazos para resolver. Deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación.
En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional, el juicio de inconformidad es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Acción Nacional, emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión, en tanto que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 133 y 136 del mencionado Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional en relación con el párrafo 2 del artículo 122 del referido reglamento, se obtiene que, los aspirantes, entre otros supuestos, podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos.
En el caso concreto, la parte actora controvierte diversos acuerdos emitidos el doce de abril del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, relacionados con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con motivo del proceso electoral de 2012.
De acuerdo con lo anterior, se colige que los acuerdos que por esta vía controvierte el actor, resultan impugnables a través del juicio de inconformidad previsto en la normatividad interna de ese partido político; además, la propia normatividad partidista establece, que en contra de las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad procede una segunda instancia, consistente en el recurso de reconsideración.
Y en efecto, el propio impetrante aduce en su escrito inicial de demanda, que en la misma fecha en que presentó el juicio de marras ante esta instancia judicial, (diecisiete de abril actual), también interpuso ante la responsable y se desistió del mismo, en ese día, del juicio de inconformidad intrapartidista, esgrimiendo esencialmente que procedía de esa manera, a fin de no mermar sus derechos político-electorales, por la dilación del trámite procesal, ante esa autoridad partidista. (Constancias que obran agregadas de fojas dos a cuatro del cuaderno accesorio único).
En este sentido, en el caso de que se agotaran las instancias partidistas correspondientes sin que a la parte actora se le haya acogido su pretensión, éste tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que, al tiempo que lleve la sustanciación y resolución de los aludidos medios de defensa internos, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda y el dictado de la sentencia en esta instancia federal.
Por tanto, si el actor cuestiona actos del Partido Acción Nacional que le afectan en su participación, en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que se celebraron a ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por el actor, evitar se siga mermando su derecho a participar en el proceso mencionado, ello hace que esta Sala Regional conozca respecto de los planteamientos que hace valer el accionante.
En similares términos, se pronunció la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-14853/2011, SUP-JDC-6/2012, SUP-JDC-14/2012 y su acumulado SUP-JDC-15/2012 y SUP-JDC-59/2012.
No es óbice para aterrizar a la anterior conclusión, que en todo caso, de asistirle la razón al impetrante, los actos reclamados se pueden reparar; por lo que incluso, se podría ordenar al órgano partidario respectivo, la reposición del procedimiento interno de selección de candidatos de mérito.
TERCERO. Tercero Interesado. El veintisiete de abril del año que transcurre, Miguel Ángel Torres de Ávila, presentó escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, mediante el cual pretende comparecer a este juicio, en su calidad de tercero interesado.
Al respecto, no es dable tener por presentado el escrito correspondiente, toda vez que se instó ante esta Sala Regional y no ante el órgano responsable, que lo hizo del conocimiento público, mediante cédula por un lapso de setenta y dos horas en los estrados respectivos, a las veinte horas del diecisiete de abril del año que corre; tal y como lo mandata el artículo 17, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, del original de la respectiva cédula de publicación en estrados, que obra a foja sesenta y cinco de autos, se desprende la publicitación del presente medio de impugnación; asimismo, en la foja sesenta y seis de este sumario, obra certificación, en la cual se precisa que dentro del plazo de publicitación, el cual feneció a las veinte horas del veinte de abril actual, no compareció ninguna persona con el carácter de tercero interesado; probanzas que son valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que se desestimen las afirmaciones de Miguel Ángel Torres de Ávila, pues de las constancias referidas, se colige que la responsable, publicitó el juicio de marras, conforme lo mandata el numeral citado de la ley procesal electoral federal de la materia; por lo tanto, se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado signado por Miguel Ángel Torres de Ávila.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios pertinentes.
b) Oportunidad. Debe tenerse en cuenta que el presente asunto fue promovido vía per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista, de ahí que para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, tiene que verificarse si el presente medio de impugnación fue promovido oportunamente.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2007, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, consultable en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 429 a 430.
Del análisis de las constancias de autos, se desprende que el ciudadano actor, inconforme con los acuerdos dictados el doce de abril del año en curso por parte de la responsable, acudió ante ésta, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que los acuerdos aludidos en el párrafo que precede, se emitieron el doce de abril de dos mil doce, y su notificación respectiva, de conformidad con lo ordenado en dichos acuerdos, ocurrió de manera personal, por conducto de su representante suplente de la planilla que representa el actor, para la contienda interna en la que pretende participar, el trece siguiente, por lo que el plazo para la interposición del medio de impugnación intrapartidario transcurrió del catorce al diecisiete de abril del año en curso, y en el caso, la demanda de juicio de inconformidad se presentó el diecisiete del mismo mes y año; es decir, el día del vencimiento del plazo; por lo que, es inconcuso que, en la especie, se debe tener por colmado el requisito de oportunidad en estudio; toda vez que la demanda del juicio que nos ocupa, aún y con el desistimiento, fue presentada ese mismo día; esto es, dentro del plazo de cuatro días que exigen, tanto las normas internas del Partido Acción Nacional, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover la demanda conducente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que lo promueve Rafael Ramírez Agama, en su carácter de aspirante a precandidato a presidente municipal del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el periodo constitucional 2012-2015, en el que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de la emisión de los acuerdos reclamados.
d) Definitividad y firmeza. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie; lo anterior, con apoyo en los motivos y fundamentos sustentados en el considerando segundo del fallo de marras.
En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, y la propia responsable no invoca alguna al respecto, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Acuerdos impugnados. Para una mayor compresión de los acuerdos que por esta vía se controvierten, a continuación se reproducen:
SEXTO. Los motivos de disenso que sustenta el recurrente, son del tenor siguiente:
“EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio al suscrito, en mi calidad de aspirante a la precandidatura a la presidencia municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, el contenido en el numeral 2 del capítulo de hechos, en virtud de que la Comisión Nacional de Elecciones, determina suspender de manera unilateral, y sin tener las atribuciones estatutarias para ello, las facultades delegadas al órgano auxiliar, que en el caso que nos atañe, es la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México; lo anterior, porque de la simple observación al artículo 36 BIS de los Estatutos Generales del Partido que establece las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, en ninguno de sus incisos, se observan o aprecian dichas facultades. Tampoco el artículo 9 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, le confiere dicha facultad. Cabe hacer mención que tocante al Reglamento, las fracciones III y IV, le confieren la facultad de nombrar y sustituir los Comisionados Electorales y remover a los mismos; sin embargo, dicha hipótesis, no es equiparable de ninguna manera, con la SUSPENSIÓN DE LAS FACULTADES CONFERIDAS AL CITADO ÓRGANO AUXILIAR, lo cual es violatorio a los principios de legalidad y certeza electoral. Sirvan como sustento, las siguientes tesis de jurisprudencia:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
SEGUNDO.- Tal y como lo refiero en el numeral 3 del CAPITULO DE HECHOS, la Comisión Nacional de Elecciones, pretende argumentar y fundamentar sus facultades en los artículos 36 BIS, Apartado A de los Estatutos Generales del Partido; 9 y 15, numeral 4 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sin existir la debida motivación y fundamentación, toda vez que por ejemplo el numeral 4 del artículo 15 aludido anteriormente, establece textualmente: “los órganos objeto de este artículo sesionarán en los períodos que mediante acuerdo determine el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.” Lo anterior, representa una abierta intromisión del Órgano Nacional, en detrimento del municipal, sin existir justificación para ello. Esto es así, porque si la hipótesis para suspender y prácticamente desaparecer a su órgano auxiliar, la Comisión Nacional de Elecciones, debió, de haber referido, alguna irregularidad en el periodo de sesiones de dicho órgano, circunstancia que no está contenida en ningún párrafo del ACUERDO por este medio impugnado. En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la siguiente jurisprudencia.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCION REGLAMENTARIA.
Asimismo, sirven como criterios orientadores, al caso que nos ocupa, las siguientes tesis:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la autoridad responsable violenta el principio de legalidad que se traduce en la debida fundamentación y motivación de sus actos, entendida la primera como la expresión de las normas a aplicar y la segunda como la exposición de las causas, razones y circunstancias por las que considera que tales normas resultan aplicables al caso concreto, hechos que por sí solos debieran anular el acto impugnado.
TERCERO.- Me agravia también, lo establecido en el numeral 5 del CAPÍTULO DE HECHOS, que establece el ACUERDO, de la Comisión Nacional de Elecciones mediante el cual pospone la celebración de la jornada electoral en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el domingo 22 de abril de 2012, con motivo, de los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales 21, 22 y 42 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México y a integrantes, del Ayuntamiento del municipio. Se instruye a la Comisión Electoral Estatal para que con el auxilio del Comité Directivo Estatal y del Comité Directivo Municipal, hagan del conocimiento de la militancia este resolutivo por los medios idóneos.
Dicho agravio, deviene de que no obstante haberse cerrado el plazo de registro legal, e inclusive prácticamente concluidas las precampañas, las cuales dieron inicio el día 5 de abril de 2012, y transcurridos SIETE días, y a tan solo TRES de celebrarse la jornada electoral, nuevamente, la Comisión Nacional de Elecciones, posponga la celebración de la jornada en el Municipio de Ecatepec, en la que se elegiría entre otros, a los integrantes del ayuntamiento del municipio. Llama la atención, una vez más, la falta dé fundamentación y motivación para dicha posposición, más aún sin información alguna y sin sustento estatutario. Lo anterior, porque en todo caso, debió de haberse recurrido a lo establecido en el Título X, correspondiente a las QUEJAS E IMPUGNACIONES, y de existir éstas a los medios de impugnación en materia electoral, acto que es inexistente, porque si bien la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, ha recibido algún medio de impugnación, ésta no ha emitido resolución o sentencia alguna, que ameritara la posposición de dicha jornada electoral, máxime cuando de las solicitudes presentadas ante el órgano auxiliar municipal, sólo una de ellas era procedente.
CUARTO.- Me agravia que la Comisión Nacional de Elecciones, ordene reponer los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales 21, 22 y 42 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México y a integrantes del ayuntamiento del municipio, a partir de la etapa de verificación, observación, subsanación y en su caso declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro presentadas durante el periodo previsto en las Convocatorias ante el Presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos y ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México. Dicho agravio deviene de que no obstante que la Convocatoria emitida para elegir a la PLANILLA DE CANDIDATOS AL AYUNTAMIENTO que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo constitucional 2012-2015, establece en sus disposiciones y artículos 8, 9, 10, 12 y 13 que el registro de las planillas deberá hacerse ante el órgano auxiliar facultado para ello, siendo éste la Comisión Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, de manera única y singular, pues como podrá observarse en dichos artículos, en ninguno de ellos se incluye la preposición “Y” o la copulativa “O” para que pudiera ser o realizarse dicho registro ante la Comisión Municipal Electoral, o ante la Estatal, hecho éste que violenta mis derechos humanos y mis garantías constitucionales, toda vez que de los expedientes presentados en tiempo y forma ante el órgano estatutario facultado para ello, de acuerdo a la citada convocatoria, el único presentado, fue el del suscrito. A mayor abundamiento y claridad: la convocatoria de mérito, establecía y establece, en su artículo 8 que el plazo de registro de precandidaturas a integrantes del ayuntamiento será, del 20 al 30 de marzo de 2012 de las 10:00 a las 20:00 horas, previa solicitud y confirmación de cita. Por su parte, el artículo 12 de la propia convocatoria, ordena que “las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la vencimiento del plazo (sic) de solicitud de registro de aspirantes no podrán ser objeto de requerimiento por escrito para subsanar”. Es evidente la ilegalidad de los acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones, toda vez que violentan el marco estatutario, legal y constitucional, pues es de explorado derecho que los partidos políticos, deben constreñir sus actividades a lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los documentos básicos de los propios partidos y por supuesto, los ordenamientos locales, circunstancia ésta que en especie no se da. Es evidente la pretensión de mi impugnada por deslegitimar el proceso interno, violentando e ignorando los principios rectores del derecho, circunstancias todas ellas que, como ya lo dije, conculcan mis derechos consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO.- El numeral CUARTO del acuerdo de marras, establece: se instruye a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México proceda a la verificación, observación, subsanación y, en su caso, declaratoria de procedencia únicamente de las solicitudes de registro presentadas durante el período previsto en las Convocatorias ante dicho órgano y ante el Presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, conforme al siguiente procedimiento:… de manera por demás oficiosa y violatoria a la convocatoria que regula el presente proceso interno, la Comisión Nacional de Elecciones, pretende proporcionar facultades a la Comisión Estatal Electoral que no tiene conferidas, violando los principios de imparcialidad, objetividad, independencia, legalidad y certeza, en perjuicio del suscrito, violentando mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional.
SEXTO.- Tal y como ya lo aduje, la Comisión Nacional de Elecciones, intenta y pretende fundar sus ilegales acciones en artículos que ni siquiera corresponden a sus pretensiones. Me llama la atención que la susodicha Comisión Nacional, lejos de responder al llamado de UNIDAD de nuestra candidata a la presidencia de la república, pretenda propiciar el enfrentamiento y la desunión, cuando son tiempos de cohesión y de trabajo.
SÉPTIMO.- Al emitir dichos ACUERDOS y pretender dotar de facultades a la Comisión Estatal Electoral, como órgano auxiliar, la Comisión Nacional de Elecciones, está violentando todo lo actuado por su también órgano auxiliar, la Comisión Municipal Electoral y demás órganos coadyuvantes. Reitero, que el único órgano facultado para recibir las solicitudes de los aspirantes era la citada comisión municipal y tratar de reponer el procedimiento a partir de las subsanaciones, violenta todo lo establecido en los Estatutos General, en el Reglamento y en la propia convocatoria, posiblemente actuando a favor de otra u otras planillas que podrían verse favorecidas con dichos acuerdos, no obstante las reiteradas y manifiestas violaciones a la ley. Esta actitud causa graves daños al proceso interno, al suscrito y al resto de los miembros activos del Partido Acción Nacional, miembros de la planilla que encabezo en mi calidad de aspirante y precandidato a la presidencia municipal de Ecatepec.
OCTAVO.- Es de explorado derecho que los órganos electorales, están obligadas a observar, entre otros, los principios de legalidad y transparencia; sin embargo, la referida Comisión Nacional de Elecciones, si bien dice que los ACUERDOS por este medio impugnados, fueron adoptados por unanimidad de sus miembros, lo cierto es que en todo caso, además de fundar y motivar sus determinaciones, circunstancia que en especie no se satisface, incumple también con su obligación de transparentar dichos acuerdos. Esto, porque lejos de incluir la relatoría de cuántos miembros asistieron a la sesiones en que se tomaron dichos acuerdos e incluir en dichos acuerdos, sus correspondientes nombres y firmas, sólo se imita a presentar la firma electrónica del presidente de la Comisión Nacional de Elecciones y la del Secretario Ejecutivo, este último sin derecho a voto. La siguiente tesis es ilustrativa de lo aquí asentado.
ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN. (Se transcribe)
Por consiguiente, los actos impugnados se apartaron de las normas, reglas, procedimientos y criterios de regulación de los partidos políticos, ya que las autoridades responsables actuaron con discrecionalidad y aparente parcialidad, posiblemente influenciados por aspectos externos y subjetivos.
MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION ELECTORAL.
CAPÍTULO DE REPARABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES
De conformidad a todo lo expuesto en la presente demanda, es en base a lo cual se solicita se declare fundados, tantos los agravios hechos valer, como las violaciones de constitucionalidad y de legalidad enunciadas, a fin de que ese Tribunal Electoral tenga a bien revocar los acuerdos reclamados, teniendo en su facultad de proveer lo conducente a fin de que se proceda a la reparación del acto de fondo planteado por el suscrito. Situación anterior que es factible y posible de conformidad a los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en la presente demanda y en el escrito denominado juicio de inconformidad promovido primigeniamente por el suscrito ante la responsable, del cual me desistí al ser patente las condiciones de inequidad y la absoluta inobservancia a los principios rectores de la función electoral por la que debería velar el órgano interno partidario conducente, mismos que son constitucionalmente tutelados y que son a saber entre otros los de certeza, objetividad, legalidad, equidad, imparcialidad del que deriva el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Debido a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito la reparabilidad del acto reclamado y la plena restitución al suscrito en sus derechos político-electorales que fueron infringidos por parte de la responsable, el principio fundamental en materia electoral es que todo acto o resolución sea revisable, y las facultades primordiales del Tribunal es revisar la legal actuación de todos los partidos en sus procedimientos de selección, para garantizar a los ciudadanos la efectiva garantía del derecho de votar y ser votado, y el efectivo uso disfrute de los principios constitucionales de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia, sobre los que descansa la tutela de nuestros derechos electorales para exteriorizar de manera real, nuestros derechos político ciudadanos de votar y ser votado en los cargos de elección popular que son postulados por el partido al que pertenecemos.
Por otra parte es necesario señalar que el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en su numeral 1, inciso a), que el sistema de medios de impugnación regulado por esta ley, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad. De ahí nace precisamente el principio argumentado en el párrafo anterior, en el sentido de que todos los actos en materia electoral deben ser revisables para que se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben, fortalecen mi aseveración y robustecen mi defensa mediante la argumentación aquí planteada:
MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN. (Se transcribe).
MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA. (Se transcribe).
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe).
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.(Se transcribe).
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. (Se transcribe).
INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. (Se transcribe).
INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN. (Se transcribe).
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. (Se transcribe).
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe).”
SÉPTIMO. Solicitud de acumulación. En el presente asunto, la parte actora solicita la acumulación de este juicio, en razón de que existen dos juicios ciudadanos tramitados previamente ante esta Sala Regional, identificados con las claves de expedientes ST-JDC-415/2012 y ST-JDC-426/2012, que en su opinión, guardan vinculación, por tratarse de asuntos con similares características a las del juicio que en esta vía promueve, es por ello que realiza la solicitud de mérito, y se decrete acumular estos juicios, al más antiguo, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Sin embargo, es de advertirse que, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que el día treinta de abril del año en curso, se resolvieron por este órgano judicial los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes referidos, lo cual implica que al haber sido resueltos, no sea dable acoger su solicitud de acumulación; por lo tanto, como consecuencia del fallo de mérito, queda salvaguardado su derecho de acción.
OCTAVO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios sustentados por el recurrente.
En concepto de esta Sala Regional, se estiman fundados los agravios del escrito de demanda del juicio ciudadano y suficientes para revocar los acuerdos impugnados por la indebida fundamentación y motivación, únicamente respecto al proceso de selección interna en el que participó el actor, y en los que medularmente hace valer lo siguiente:
1. Que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional determina suspender de manera unilateral, y sin tener las atribuciones estatutarias para ello, las facultades delegadas al órgano auxiliar, en el caso, la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México; lo anterior, porque de la simple observación al artículo 36 BIS de los Estatutos Generales de ese partido político, que establece las facultades de dicha Comisión, en ninguno de sus incisos, se observan o se aprecian esas facultades, ni tampoco del artículo 9 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
2. Señala que en el reglamento que precede, las fracciones III y IV del artículo 9, le confieren la facultad de nombrar y sustituir a los comisionados electorales y remover a los mismos; sin embargo, la citada hipótesis no es equiparable de ninguna manera, con la suspensión de facultades conferidas al citado órgano auxiliar, lo cual es violatorio a los principios de legalidad y certeza; e invoca al respecto, las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros son: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY” y, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.”
3. Que la responsable pretende argumentar y fundamentar sus facultades en los artículos 36 BIS, Apartado A de los Estatutos Generales del Partido; 9 y 15, numeral 4, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sin existir la debida motivación y fundamentación; esto es así, porque si la hipótesis para suspender y prácticamente desaparecer a su órgano auxiliar, la Comisión Nacional de Elecciones debió de haber referido, alguna irregularidad en el periodo de sesiones del aludido órgano, circunstancia que no está contenida en ningún párrafo del acuerdo por este medio impugnado.
Y sobre el particular, esgrime, la tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA” y también alude las tesis, con los rubros siguientes: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”
4. Que de acuerdo con lo anterior, indica, que es claro que el órgano responsable violenta el principio de legalidad que se traduce en la debida fundamentación y motivación de sus actos, entendida la primera como la expresión de las normas a aplicar y la segunda como la exposición de las causas, razones y circunstancias por las que considera que tales normas resultan aplicables al caso concreto, hechos que por sí solos debieran anular el acto impugnado.
5. Que el acuerdo de la responsable, mediante el cual pospone la celebración de la jornada electoral en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el domingo veintidós de abril de dos mil doce, con motivo, de los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales 21, 22 y 42 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México y a integrantes, del Ayuntamiento del municipio y se instruye a la Comisión Electoral Estatal para que con el auxilio del Comité Directivo Estatal y del Comité Directivo Municipal, hagan del conocimiento de la militancia de esa resolución por los medios idóneos, le causa agravio, ya que, no obstante haberse cerrado el plazo de registro legal e inclusive prácticamente concluidas las precampañas, las cuales dieron inicio el día cinco de abril de este año, y transcurridos siete días, y a tan sólo tres de celebrarse la jornada electoral, nuevamente, la Comisión Nacional de Elecciones, posponga la celebración de la jornada en Ecatepec de Morelos, en la que se elegiría entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de ese municipio; por ello aduce, la falta de fundamentación y motivación para dicha posposición, más aún, sin información alguna y sin sustento estatutario.
6. Señala que, en todo caso, debió de haberse recurrido a lo establecido en el Título X, correspondiente a las quejas e impugnaciones, y de existir éstas a los medios de impugnación en materia electoral, acto que es inexistente, porque si bien la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, ha recibido algún medio de impugnación, ésta no ha emitido resolución o sentencia alguna, que ameritara la posposición de la citada jornada electoral, máxime cuando de las solicitudes presentadas ante el órgano auxiliar municipal, sólo una de ellas era procedente.
7. Le causa agravio que la responsable ordene reponer los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales 21, 22 y 42 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México y a integrantes del ayuntamiento de ese municipio, a partir de la etapa de verificación, observación, subsanación y en su caso declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro presentadas durante el periodo previsto en las convocatorias ante el presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos y ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, pues afirma, que no obstante que la convocatoria emitida para elegir a la planilla de candidatos al ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional, para el periodo constitucional 2012-2015, establece en sus disposiciones y artículos 8, 9, 10, 12 y 13, que el registro de las planillas, deberá hacerse ante el órgano auxiliar facultado para ello, esto es, la Comisión Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, de manera única y singular, pues en esos artículos, en ninguno de ellos se incluye la preposición “y” o la copulativa “o” para que pudiera ser o realizarse dicho registro ante la Comisión Municipal Electoral, o ante la Estatal, hecho éste que en su concepto, violenta sus derechos humanos y garantías constitucionales, toda vez que los expedientes fueron presentados en tiempo y forma ante el órgano estatutario facultado para ello.
8. Esgrime a mayor abundamiento, que la convocatoria aludida, establecía y establece, en su artículo 8 que el plazo de registro de precandidaturas a integrantes del ayuntamiento era del veinte al treinta de marzo de dos mil doce, de las diez a las veinte horas, previa solicitud y confirmación de cita.
9. Que el artículo 12 de la propia convocatoria, ordena que “las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la vencimiento del plazo (sic) de solicitud de registro de aspirantes no podrán ser objeto de requerimiento por escrito para subsanar”. De ahí que, en su opinión, se evidencia la ilegalidad de los acuerdos de la responsable, en virtud de que violentan el marco estatutario, legal y constitucional, pues refiere que los partidos políticos, deben constreñir sus actividades a lo ordenado por la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los documentos básicos de los propios partidos y los ordenamientos locales, circunstancia ésta que en la especie no se da, por el contrario, la pretensión de la responsable, es deslegitimar el proceso interno, violentando e ignorando los principios rectores del derecho, circunstancias todas ellas que, que conculcan sus derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 99 de la Carta Magna.
10. Que en el numeral cuarto del acuerdo de marras, se instruyó a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México procediera a la verificación, observación, subsanación y, en su caso, declaratoria de procedencia únicamente de las solicitudes de registro presentadas durante el período previsto en las convocatorias ante dicho órgano y ante el presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, conforme al procedimiento ahí señalado, de lo que afirma se traduce, en un procedimiento oficioso y violatorio a la convocatoria que regula el proceso interno de mérito.
11. Que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, pretende proporcionar facultades a la Comisión Estatal Electoral que no tiene conferidas, violando los principios de imparcialidad, objetividad, independencia, legalidad y certeza, en su perjuicio, violentando sus derechos como miembro activo de ese instituto político, aunado a que, la responsable intenta y pretende fundar sus ilegales acciones en artículos que ni siquiera corresponden a sus pretensiones.
12. Que al emitir dichos acuerdos y pretender dotar de facultades a la Comisión Estatal Electoral, como órgano auxiliar, la responsable está violentando todo lo actuado por su también órgano auxiliar, la Comisión Municipal Electoral y demás órganos coadyuvantes, pues el único órgano facultado para recibir las solicitudes de los aspirantes era la citada comisión municipal, y tratar de reponer el procedimiento a partir de las subsanaciones, violenta lo establecido en el Estatuto General, en el Reglamento y en la propia convocatoria, posiblemente actuando a favor de otra u otras planillas que podrían verse favorecidas con esos acuerdos, no obstante las reiteradas y manifiestas violaciones a la ley. Esta actitud asevera, causa graves daños al proceso interno, al suscrito y al resto de los miembros activos del Partido Acción Nacional, y miembros de la planilla que encabeza en su calidad de aspirante y precandidato a la presidencia municipal de Ecatepec.
13. Que los órganos electorales, están obligadas a observar, entre otros, los principios de legalidad y transparencia; sin embargo, expresa que si bien la responsable, señala que los acuerdos impugnados, fueron adoptados por unanimidad de sus miembros, lo cierto es que en todo caso, además de fundar y motivar sus determinaciones, circunstancia que en especie afirma no se satisface, incumple también con su obligación de transparentar dichos acuerdos, pues sostiene, que lejos de incluir la relatoría de cuántos miembros asistieron a la sesiones en que se tomaron esos acuerdos e incluir en los mismos, sus correspondientes nombres y firmas, sólo se imita a presentar la firma electrónica del presidente de la Comisión Nacional de Elecciones y la del Secretario Ejecutivo, este último sin derecho a voto. E invoca la tesis, cuyo rubro es: “ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN.”
Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio conjunto de los agravios esgrimidos por el incoante, dado que, al guardar estrecha vinculación entre los mismos, al tratar de manera toral, que los acuerdos que por esta vía reclama, carecen de debida motivación y fundamentación, razón por la cual, esta Sala Regional considera oportuno analizarlos conjuntamente, sin que ello, le genere perjuicio alguno al recurrente, porque lo fundamental es que sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen; haciendo la precisión, que el estudio de los agravios se ceñirán únicamente respecto al proceso de selección interna en el que participó el actor; dado que, si bien los acuerdos impugnados tratan otros procesos de selección interna, a él sólo le irroga perjuicio lo relativo al proceso en el que éste participó.
El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
En primer lugar, se destaca que lo fundado de los motivos de disenso, deriva de que en efecto, tal y como lo sostiene el impetrante, los acuerdos reclamados adolecen de la debida fundamentación y motivación, puesto que el órgano responsable omite expresar de forma adecuada las razones y preceptos aplicables.
En este sentido, debe señalarse que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado; es decir, impone a la autoridad emisora de una determinación, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
En tal virtud, de acuerdo con el dispositivo constitucional en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
En las relatadas condiciones, la legalidad de los actos de autoridad está sujeta a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.
Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal forma que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones.
A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad a invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
Esta obligación también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos,
invariablemente, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.
Ello, de conformidad con en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Federal; 25, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que este conjunto de derechos genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde se funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera.
El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad o en el caso concreto, a la instancia partidaria competente, a resolver de la manera que lo hizo, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estima atentatorio de sus derechos.
Asimismo, la carencia de fundamentación y motivación se traduce en una violación formal diversa a la indebida fundamentación y motivación, la cual constituye una violación de fondo, de ahí que, la contravención al artículo 16 constitucional, cuya exigencia consiste en que los actos de autoridad observen la garantía de fundamentación y motivación, puede revestir de dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su corrección, por lo que se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede actualizarse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
De manera que, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, lo que permite advertir que se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos insitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional.
En cambio, existe una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el o los preceptos legales; sin embargo, resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso, de manera que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad, en el caso concreto, por lo que se trata de una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia I.3o.C. J/47, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1964, tomo XXVII, Febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos insitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.”
Con base en lo referido en párrafos precedentes, y de conformidad con las tesis de jurisprudencia de mérito, para evidenciar que son fundados los motivos de disenso, es necesario precisar los motivos y fundamentos en los que se sustentó la responsable para emitir los acuerdos impugnados, para de ahí, proceder a su análisis, demostrar que no son aplicables, y por ende, determinar, que en efecto, no sirven de sustento en dichos acuerdos, al no existir una adecuación entre los motivos y los fundamentos invocados.
Como ha quedado asentado en los apartados respectivos de este fallo, el doce de abril del año que transcurre, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió dos acuerdos:
1. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual delega a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral 2011-2012; y
2. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en relación con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2012.
En el primero, la responsable con fundamento en los artículos 36 BIS, Apartado A de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 9 y 15 numeral 4, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político, y en el capítulo de lo no previsto de la convocatoria correspondiente; acordó suspender sus facultades delegadas a su órgano auxiliar, Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, relativas a la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales 21, 22 y 42 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México y a integrantes del ayuntamiento de ese municipio.
Asimismo, dicha responsable acordó delegar a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la conducción de los procesos internos referidos en el párrafo que antecede.
Mediante el segundo acuerdo, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con base en los artículos 36 BIS, Apartado A, incisos a), e) i), k); 36 TER, Base D), de los Estatutos Generales del Partido; 6, 9, fracciones XVI, XXI y XXII; 17, fracción IV; 20, numerales 1, 7 y 8; y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y el Capítulo de lo no previsto de las convocatorias correspondientes, acordó, sucintamente lo siguiente.
- Pospuso la celebración de la jornada electoral en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, programada para el domingo veintidós de abril de dos mil doce, con motivo de los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales 21, 22 y 42 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México y a integrantes del ayuntamiento de ese municipio; en razón de que, la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, con motivo de las declaratorias de procedencia de registros de precandidatos a los diversos cargos de elección popular, no sesionó con la presencia de la mayoría de sus integrantes y por lo mismo dichas resoluciones no se adoptaron con la mayoría de requerida, en términos del artículo 7 y 8 del artículo 20 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se tienen por inexistentes y carecen de toda validez normativa.
- Ordenó reponer los procesos internos que han quedado señalados, a partir de la etapa de verificación, observación, subsanación y, en su caso, declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro presentadas durante el periodo previsto en las convocatorias, ante el presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos y ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México.
- Instruyó a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México procediera a la verificación, observación, subsanación y, en su caso, declaratoria de procedencia únicamente de las solicitudes de registro presentadas durante el periodo previsto en las convocatorias ante dicho órgano y ante el Presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos; y al respecto, se establece un procedimiento con diversas fechas para verificar las respectivas solicitudes de registro, su procedencia o improcedencia, y sobre precampañas.
Respecto al primer acuerdo, se invocaron como fundamento los artículos 36 BIS, Apartado A de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 9 y 15 numeral 4, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político, y en el capítulo de lo no previsto de la convocatoria correspondiente.
Ahora bien, el artículo 36 BIS Apartado A, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establece:
“Artículo 36 BIS.
Apartado A
La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del Partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
La Comisión Nacional de Elecciones funcionará de manera permanente.
La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:
a) Preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
b) Proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en este Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos;
c) Definir el método de elección de entre las opciones previstas en este Estatuto;
d) Emitir la convocatoria a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular,
e) Establecer y calificar las condiciones de elegibilidad para los efectos de los procesos internos de selección de candidatos; así como aprobar su registro;
f) Revisar y hacer observaciones a la lista nominal de electores para cada proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular;
g) Hacer el cómputo de resultados, calificar la validez de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, y formular la declaratoria de candidato electo.
h) Garantizar el cumplimiento de las reglas de equidad de género previstas en las leyes y en los presentes Estatutos;
i) Promover la participación de los miembros y simpatizantes del partido en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
j) Diseñar e implementar los planes de capacitación de los funcionarios de los centros de votación;
k) Dirimir las controversias que se susciten en los procesos de selección de candidatos, así como resolver las quejas que se interpongan por violaciones a la normativa electoral y del partido, y
l) Las demás que le señale el reglamento respectivo.
El reglamento determinará la forma de organización y de funcionamiento de la Comisión Nacional de Elecciones, así como sus relaciones con otras instancias del partido.
La Comisión Nacional de Elecciones enviará al Comité Ejecutivo Nacional su proyecto de presupuesto, quien será el conducto para someterlo a aprobación del Consejo Nacional.”
Los artículos 9 y 15, numeral 4, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, disponen:
“Artículo 9.
1. Son facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, además de las señaladas en los Estatutos Generales, las siguientes:
I. Nombrar a propuesta del Presidente, al Secretario Ejecutivo así como a los demás funcionarios de la Comisión;
II. Aprobar el proyecto de Presupuesto de la Comisión;
III. Nombrar y sustituir a los Comisionados Electorales Estatales y del Distrito Federal, y en su caso, a los Comisionados Electorales Municipales, Delegacionales o Distritales;
IV. Remover a los Comisionados Electorales en los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 25 de este Reglamento. La remoción será acordada siempre que se haya concedido el derecho de audiencia y surtirá efectos de manera inmediata;
V. Allegarse de los instrumentos idóneos para auxiliarse en el ejercicio de sus funciones;
VI. Emitir las Normas Complementarias necesarias para el mejor desarrollo de los procesos de selección de candidatos;
VII. Solicitar a las distintas áreas del Partido la información y colaboración que se requiera para el desarrollo de sus funciones;
VIII. Aprobar el registro de las precandidaturas;
IX. Acordar las bases y criterios aplicables para la participación de observadores en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
X. Organizar actividades para promoción de los precandidatos y difusión de sus propuestas en las que aquéllos deberán participar;
XI. Determinar el número y la ubicación de los Centros de Votación, así como designar y capacitar a los integrantes de las mesas directivas de los mismos;
XII. Difundir la ubicación e integración de los Centros de Votación, en los plazos que la Comisión determine;
XIII. Definir los criterios para el uso del emblema y distintivo electoral de Acción Nacional, durante las precampañas;
XIV. Aprobar el material y la documentación que se utilizará en los Centros de Votación y la forma en que deberán recibirse los resultados electorales;
XV. Ordenar la realización de estudios para conocer las tendencias de los resultados el día de la Jornada Electoral correspondiente;
XVI. Vigilar que las actividades de los precandidatos, de los órganos del Partido y de los miembros activos y adherentes se desarrollen con apego a la normatividad interna del Partido;
XVII. Emitir un Manual de Procedimientos que establezca el desarrollo de las Jornadas Electorales;
XVIII. Aprobar las reglas para su propio funcionamiento.(sic)
XIX. Emitir la declaratoria de candidatura electa;
XX. Acordar la cancelación de precandidaturas, así como solicitar la aplicación de sanciones en los términos de los Estatutos Generales y del Reglamento;
XXI. Delegar sus facultades a las Comisiones Electorales Auxiliares, en los términos de los acuerdos que se emitan para tal efecto;
XXII. Delegar a las Comisiones Electorales Auxiliares la conducción de varios procesos de selección de candidatos en una misma entidad, cuando previo análisis se juzgue necesario; y
XXIII. Las demás que señale este Reglamento.”
“Artículo 15.
1. Para el adecuado desarrollo de los trabajos en la selección de candidatos a cargos de elección popular, en términos de lo previsto por el artículo 36 BIS, Apartado C de los Estatutos Generales, la Comisión Nacional de Elecciones, contará con los siguientes Órganos Auxiliares, en su caso:
4. Los Órganos objeto de este artículo sesionarán en los períodos que mediante acuerdo determine el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.”
En este sentido, con base en los artículos trasuntos, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, sustentó esencialmente en este acuerdo impugnado, que al ser la encargada de organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de vigilar que las actividades de los precandidatos, de los órganos del Partido y de los miembros activos y adherentes, se desarrollen con apego a la normatividad interna de ese instituto político, de delegar sus facultades a las Comisiones Electorales Auxiliares, en los términos de los acuerdos que se emitan para tal efecto; y de delegar a las mismas la conducción de varios procesos de selección de candidatos en una misma entidad, cuando previo análisis se juzgue necesario; de ahí que, por tales motivos, la responsable acordó suspender las facultades delegadas a su órgano auxiliar Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, relativas a la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales 21, 22 y 42, con cabecera en Ecatepec y a integrantes del ayuntamiento de ese municipio.
Asimismo, también acordó delegar a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la conducción de los aludidos procesos internos.
Por tanto, de una lectura al acuerdo de marras, se puede apreciar que la responsable no expresa los motivos o causas por las cuales se determinó la suspensión de su órgano auxiliar, Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, ya que sólo alude un marco normativo, pero no señala las circunstancias precisas por las que determinó decretar la suspensión de las facultades delegadas a ese órgano auxiliar, relativas a la conducción del mencionado proceso interno, ni mucho menos, por qué decide delegarlas a la Comisión Electoral Estatal de ese partido político en la citada entidad federativa.
En efecto, de los artículos que han sido transcritos, y que sirvieron de base para la emisión de ese acuerdo, no se desprende como atribuciones de la responsable, el suspender las facultades delegadas a un órgano auxiliar.
Pues cabe resaltar, que de conformidad con el artículo 9, fracciones III y IV, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece la facultad de la responsable de nombrar y sustituir a los Comisionados Electorales Estatales y del Distrito Federal, y en su caso, a los Comisionados Electorales Municipales, Delegacionales o Distritales; remover a dichos Comisionados Electorales en los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 25 de ese Reglamento, indicándose que la remoción será acordada siempre que se haya concedido el derecho de audiencia y surtirá efectos de manera inmediata.
Lo anterior significa, que si bien la responsable cuenta con una serie de atribuciones, en los artículos que ésta invoca en el acuerdo combatido, en ninguno de ellos se establece la relativa a la suspensión de facultades en comento, pues si bien puede sustituir y remover a comisionados electorales; y en caso de la remoción, tiene que existir el derecho de audiencia, es evidente que ello, en la especie no acontece; en virtud de que, no se sustituyeron ni removieron comisionados, dado que, en el acuerdo reclamado, se maneja una figura distinta que es la suspensión de facultades delegadas a un órgano auxiliar, que con base en los artículos que en él se citan, no se encuentra regulada; de ahí que, el acuerdo controvertido, no tenga sustento jurídico alguno para decretar la suspensión de mérito.
Cabe señalar, que si bien del marco normativo intrapartidario aludido, se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones, puede delegar sus facultades a las Comisiones Electorales Auxiliares, ello no se traduce en que la responsable pueda obrar sin restricción alguna y emitir determinaciones que no tengan sustento en el marco normativo partidista atinente, ya que, el sólo referir medularmente en el acuerdo reclamado, que al ser un órgano auxiliar, la Comisión Municipal Electoral de Ecatepec, México, puede suspenderlo, sin emitir las razones, motivos y fundamentos legales adecuados, que en todo caso, podrían cuestionar la función de ese órgano, por lo que, es inconcuso que la resolución al respecto, carece de la debida motivación y fundamentación respectiva.
Por el contrario, la Comisión Nacional de Elecciones, al ser una instancia encargada fundamentalmente de organizar elecciones al interior del Partido Acción Nacional, debe ser la primera en justificar que todas sus actuaciones sean con irrestricto apego a la normativa intrapartidista que la rige; ya que, un proceder distinto, sólo generaría incertidumbre en los militantes de ese instituto político y se infringiría el principio de legalidad que en materia electoral debe imperar en todas y cada una de las decisiones que se adopten al interior de la estructura partidista.
Sirve de base a lo expuesto, la tesis IX/2003, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1056-1058, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), l), m) y n), del código en cita, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, particularmente, en sus estatutos. Al respecto, en el artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa partidaria— es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-041/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución vigente, asimismo, el artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 354, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 41 y 42.”
Sobre esa tesitura, y por las razones que han sido esgrimidas, es evidente que el acuerdo que por esta vía se impugna, no cuenta con la debida motivación y fundamentación, y por vía de consecuencia, también carezca indebidamente de ambas el segundo acuerdo reclamado; puesto que, en éste, la responsable tomó como sustentó para emitirse, la resolución adoptada en el primero, por lo que, a continuación se emiten las consideraciones siguientes.
Como ha quedado asentado, en el segundo acuerdo reclamado, en él, sucintamente la responsable determinó:
- Posponer la celebración de la jornada electoral en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, programada para el domingo veintidós de abril de dos mil doce, con motivo de los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales 21, 22 y 42 con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México y a integrantes del ayuntamiento de ese municipio; en razón de que, la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, con motivo de las declaratorias de procedencia de registros de precandidatos a los diversos cargos de elección popular, no sesionó con la presencia de la mayoría de sus integrantes y por lo mismo dichas resoluciones no se adoptaron con la mayoría de requerida, en términos del artículo 7 y 8 del artículo 20 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se tienen por inexistentes y carecen de toda validez normativa.
- Reponer los procesos internos que han quedado señalados, a partir de la etapa de verificación, observación, subsanación y, en su caso, declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro presentadas durante el periodo previsto en las convocatorias, ante el presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos y ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México.
- Instruir a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México procediera a la verificación, observación, subsanación y, en su caso, declaratoria de procedencia únicamente de las solicitudes de registro presentadas durante el periodo previsto en las convocatorias ante dicho órgano y ante el Presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos; y al respecto, se establece un procedimiento con diversas fechas para verificar las respectivas solicitudes de registro, su procedencia o improcedencia, y sobre precampañas.
Ahora bien, los artículos en que se apoyó la responsable para dictar el acuerdo en cuestión, son los que a continuación se exponen:
De los Estatutos del Partido Acción Nacional, los artículos 36 BIS, Apartado A, incisos a), e), i), y k); y 36 TER, Base D), cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 36 BIS.
Apartado A
La Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del Partido, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
La Comisión Nacional de Elecciones funcionará de manera permanente.
La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:
a) Preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
e) Establecer y calificar las condiciones de elegibilidad para los efectos de los procesos internos de selección de candidatos; así como aprobar su registro;
i) Promover la participación de los miembros y simpatizantes del partido en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
k) Dirimir las controversias que se susciten en los procesos de selección de candidatos, así como resolver las quejas que se interpongan por violaciones a la normativa electoral y del partido, y
Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
D) El registro de la precandidatura estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad previstas para cada cargo de elección en la Constitución y en la ley, así como a los requisitos previstos en el reglamento o en la convocatoria respectiva.”
Del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, los artículos 6, 9, fracciones XVI, XXI y XXII; 17, fracción IV; 20, numerales 1, 7, 8, cuya transcripción es la siguiente:
“Artículo 6.
1. La Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna, responsable de conducir y organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como de resolver las controversias que surjan durante los mismos; se conforma de la siguiente manera:
I. Pleno;
II. Salas;
III. Presidencia; y
IV. Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9.
1. Son facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, además de las señaladas en los Estatutos Generales, las siguientes:
XVI. Vigilar que las actividades de los precandidatos, de los órganos del Partido y de los miembros activos y adherentes se desarrollen con apego a la normatividad interna del Partido;
XXI. Delegar sus facultades a las Comisiones Electorales Auxiliares, en los términos de los acuerdos que se emitan para tal efecto;
XXII. Delegar a las Comisiones Electorales Auxiliares la conducción de varios procesos de selección de candidatos en una misma entidad, cuando previo análisis se juzgue necesario; y
Artículo 17.
1. Son facultades de las Comisiones Electorales Estatales y del Distrito Federal, las siguientes:
IV. Aprobar el registro de las precandidaturas que correspondan a los procesos internos de su jurisdicción;
Artículo 20.
1. Las Comisiones Electorales Municipales, Delegacionales y Distritales se integrarán por tres Comisionados.
7. Sesionarán con la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias temporales por el Comisionado Electoral que él mismo designe.
8. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo que este Reglamento requiera una mayoría calificada.”
De los artículos que han quedado reproducidos, de ninguno se desprenden facultades atribuidas a la responsable, para que ordenara reponer, entre otros, el proceso de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a partir de la etapa de verificación, observación, subsanación y, en su caso, declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro presentadas durante el periodo previsto en las convocatorias, ante el presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos y ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México.
Lo expuesto, en razón de que, según lo establecido en dicho acuerdo por la responsable, la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos, con motivo de las declaratorias de procedencia de registros de precandidatos a los diversos cargos de elección popular, no sesionó con la presencia de la mayoría de sus integrantes y por lo mismo, dichas resoluciones no se adoptaron con la mayoría de requerida, en términos del artículo 7 y 8 del artículo 20 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por lo cual, se tienen por inexistentes y carecen de toda validez normativa; situación que reitera la responsable al rendir su informe circunstanciado y desahogar el requerimiento atinente, formulado en su oportunidad por el magistrado instructor.
En efecto, del catálogo de atribuciones establecidas en los preceptos normativos, y que invocó la responsable para sustentar este acuerdo impugnado, de ninguno de ellos se advierte la facultad de reponer un proceso de selección de candidatos, como en la especie ocurre; de lo cual se colige, que la responsable se excedió en sus atribuciones, al reponer el proceso de selección de mérito, aun y cuando expone diversas causas, lo cierto es, que no es la instancia partidaria competente para emitir esa determinación.
Sobre esa tesitura, en todo caso, la facultad para reponer un proceso de selección de candidatos, cuando se cancele el mismo, es competencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 36 TER, Base I), del Estatuto de ese partido político; precepto en el cual, se establecen las bases que rigen la selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal, y que para mayor compresión, a continuación se reproduce.
“Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
A) La convocatoria deberá regular el método de selección aplicable según la elección de que se trate, las condiciones de elegibilidad de los precandidatos, la fecha inicial y final de las distintas etapas, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección.
B) El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.
C) Los miembros activos, los adherentes y, en su caso, los simpatizantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva.
D) El registro de la precandidatura estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad previstas para cada cargo de elección en la Constitución y en la ley, así como a los requisitos previstos en el reglamento o en la convocatoria respectiva.
E) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.
F) Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.
G) En caso de falta permanente, de renuncia o de cancelación de registro, el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, siempre y cuando no hubiese concluido formalmente la etapa de precampaña.
H) La Comisión Nacional de Elecciones resolverá las quejas que se interpongan en contra de precandidatos, por violaciones a la normativa electoral, a los documentos básicos del Partido o las reglas rectoras del proceso interno. El reglamento regulará el procedimiento para la substanciación de quejas, las cuales deberán ser resueltas dentro de los tres días siguientes a su presentación. La reincidencia será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.
I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.[1]
J) El Comité Ejecutivo Nacional podrá asignar recursos a los precandidatos o centralizar el gasto de actos de propaganda de precampaña. La Tesorería Nacional definirá los criterios para la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Asimismo, la Tesorería Nacional recibirá y revisará dichos informes a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente. La violación de los topes de gasto o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor.
K) Se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular.”
Consiguientemente, si la pretensión de la responsable, después de decretar la suspensión de facultades de la Comisión Electoral Municipal en Ecatepec de Morelos, era reponer entre otros, el proceso de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de ese municipio, a partir de la etapa de verificación, observación, subsanación y, en su caso, declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro presentadas durante el periodo previsto en las convocatorias, ante el presidente de la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos y ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, con base en los motivos que supuestamente aduce en el acuerdo reclamado, su obligación estatutaria era en todo caso, observar el artículo trasunto, y plantear esos motivos o circunstancias ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que esa instancia, determinará lo conducente, y en su caso, si así lo estimara, repusiera el proceso interno de marras, pero no de motu proprio y sin sustento jurídico alguno, como en la especie lo decidió la responsable en el acuerdo impugnado.
En conclusión, el proceder de la responsable en el asunto de mérito, equivale prácticamente a una cancelación que se contempla en el precepto normativo mencionado, en razón de que, en los acuerdos combatidos decretó lo siguiente:
1. Suspendió las facultades delegadas a la Comisión Electoral Municipal de Ecatepec de Morelos del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
2. Declaró inexistente todo lo actuado ante esa Comisión Electoral Municipal, relativo al proceso interno de selección de candidatos que le fue delegado; y
3. Ordenó la reposición del aludido proceso interno en los términos que señaló al respecto.
En consecuencia, ese proceder de la responsable, como se ha establecido en el cuerpo de esta ejecutoria, no cuenta con sustento jurídico alguno; puesto que, la responsable al declarar inexistente todo lo actuado ante esa Comisión Electoral Municipal, debido a la suspensión de sus facultades delegadas y ordenar la reposición del procedimiento de selección aludido, ello provocó materialmente la cancelación de ese procedimiento regulado en la convocatoria respectiva, ante esa instancia municipal, sin ajustarse al precepto estatutario invocado, pues se arrogó atribuciones que en esencia, le competen asumirlas a otro ente partidista, como lo es, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En conclusión, al advertirse la indebida motivación y fundamentación adecuadas en los acuerdos que por esta vía se controvierten, lo procedente es revocarlos, y dejar sin efectos todas y cada una de sus consecuencias legales, únicamente respecto al proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; por lo que, es necesario precisar los efectos correspondientes.
NOVENO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los motivos de agravio relacionados con la indebida fundamentación y motivación de los acuerdos impugnados, lo conducente es:
I. Revocar los siguientes acuerdos emitidos el doce de abril de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por ese instituto político, y que por esta vía se combaten:
a) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual delega a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral 2011-2012; únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; y
b) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en relación con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2012; únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Consecuentemente, al haberse dejado sin efectos dichos acuerdos, se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, realice lo siguiente:
1. Deje intocado todo lo actuado por la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, antes de la fecha en que se emitieron los aludidos acuerdos combatidos, únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por ese instituto político.
2. Restituya a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que asuma sus funciones delegadas, únicamente respecto al proceso interno referido en el párrafo que precede, en términos de la Convocatoria a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2012-2015, emitida el diecinueve de marzo de dos mil doce, para lo cual, se tomarán en cuenta, los aspectos que en el subsecuente punto se le especificarán a la invocada Comisión Electoral Municipal.
3. En razón de que, conforme con lo establecido en el apartado “Vl DE LAS PRECAMPAÑAS”, numeral 21, el periodo de precampaña iniciaría el cinco de abril del año en curso, concluyendo el catorce siguiente; aunado a que de conformidad con el apartado “Vlll DE LA JORNADA ELECTORAL”, numeral 29, la jornada electoral interna, se realizaría el pasado quince de abril siguiente, ambas disposiciones de la Convocatoria de marras; por lo tanto, se deja sin efectos el proceso interno señalado, a partir de las precampañas y la jornada electoral interna, relativo al proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; por ello, se vincula a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, con objeto de que reponga el procedimiento interno, en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, debiendo tomar en consideración ese órgano partidario, en las precampañas y en la celebración de la jornada electoral interna, única y exclusivamente a las planillas que hayan obtenido su registro correspondiente ante esa instancia partidista, en el plazo previsto para tal efecto en la citada convocatoria; por lo que, para tal fin, deberá emitir de manera inmediata un acuerdo que contemple lo siguiente:
a) Establecer un plazo sumario de diez días para efectos de realizar las precampañas y la celebración de la jornada interna; y
b) Con independencia y excepción del ajuste de fechas para la celebración de los actos señalados en el inciso que antecede, seguirán siendo aplicables las reglas establecidas en la Convocatoria atinente.
4. Vincular a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que informen a esta Sala Regional sobre lo ordenado respectivamente a cada una de ellas, en el presente apartado de la sentencia de marras, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de sus respectivos actos, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.
II. En caso de que, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, estime que no sea dable restituir a la Comisión Electoral Municipal de ese instituto político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que asuma las funciones delegadas en la convocatoria referida, respecto del proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se le vincula para que proceda estrictamente de manera fundada y motivada, en los términos que establece la normativa interna del Partido Acción Nacional, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de sus respectivos actos, remitiendo las constancias que justifiquen lo anterior.
III. Se apercibe a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión Electoral Municipal de ese instituto político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, precisándose que en el caso de esta última, de ser procedente su restitución, que en el supuesto de incumplir con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el presente fallo, se les impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rafael Ramírez Agama.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el doce de abril de dos mil doce, de conformidad con los efectos establecidos en el considerando noveno del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido; y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
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[1] Énfasis señalado por esta Sala Regional.