JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: st-jdc-485/2011.

 

ACTOR: OCTAVIO ALFONSO GARCÍA LIMÓN.

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA, ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de enero de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-485/2011, promovido por Octavio Alfonso García Limón a fin de controvertir la falta de respuesta a su escrito de fecha once de agosto de dos mil once, mediante el cual solicitó al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, copia certificada del acta de la sexta sesión ordinaria que se llevó a cabo en fecha catorce de julio de dos mil once, así como del audio de grabación de la misma; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las manifestaciones que realiza la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como del contenido de las constancias de autos de este expediente, se desprenden los siguientes hechos:

 

I.1. Sexta Sesión Ordinaria del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional. El catorce de julio de dos mil once se llevó a cabo la Sexta Sesión Ordinaria del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, de Toluca, Estado de México. En dicha asamblea celebrada ante la militancia del referido partido, el actor y otros militantes fueron elegidos miembros del citado Comité Directivo.

 

I.2. Solicitud de copia certificada del acta de la sesión. El once de agosto de dos mil once, Octavio Alfonso García Limón solicitó al Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Toluca, Estado de México, copia certificada del acta levantada en la Sexta Sesión Ordinaria del citado Comité Directivo Municipal, así como el audio de grabación, por requerirlo para diversos trámites (foja 18 del expediente en el que se actúa).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de diciembre de dos mil once, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, a efecto de impugnar la falta de respuesta a su solicitud de copia certificada del acta de la sexta sesión ordinaria que se llevó a cabo en fecha catorce de julio de dos mil once, así como del audio de grabación de la misma (fojas 4 a 9 del expediente en el que se actúa).

 

II.1. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El dieciséis de diciembre de dos mil once, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Toluca, Estado de México, remitió el referido medio de impugnación a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar que se trataba de un asunto de la competencia de esta autoridad (foja 1 del expediente en el que se actúa).

 

II.2. Acuerdo de incompetencia de esta Sala Regional. El veintidós de diciembre de dos mil once, esta Sala Regional consideró que no se actualizaba a su favor la competencia legal para conocer y resolver del presente juicio ciudadano, razón por la cual remitió a la Sala Superior el respectivo expediente (registrado en esta Sala Regional con la clave ST-JDC-485/2011) para que determinara lo procedente (fojas 59 a 66 del expediente en el que se actúa).

 

II.3. Acuerdo de incompetencia de la Sala Superior. El treinta de diciembre de dos mil once, la Sala Superior determinó que no era competente para conocer y resolver del presente juicio ciudadano, en tanto que dicha competencia correspondía a la Sala Regional Toluca, razón por la cual remitió el respectivo expediente (registrado en la Sala Superior con la clave SUP-JDC-14841/2011) para que este órgano emita la resolución correspondiente (fojas 50 a 56 del expediente en el que se actúa).

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio número SGA-JA-4010/2011, de treinta de diciembre de dos mil once, recibido el tres de enero de dos mil doce en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Actuario de la Sala Superior remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (foja 49 del expediente en el que se actúa).

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó agregar documentación al expediente ST-JDC-485/2011 y devolverlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0011/12 (fojas 67 y 68 del expediente en el que se actúa).

 

V. Tercero interesado. El veintiuno de diciembre de dos mil once, se retiró de los estrados la cédula de publicitación del presente juicio, haciendo constar la responsable que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió escrito tercero interesado alguno (foja 44 del expediente en el que se actúa).

 

VI. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en su ponencia (fojas 71 a 74 del expediente en el que se actúa).

 

VII. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la admisión y el cierre de instrucción del presente juicio (fojas 77 y 78 del expediente en el que se actúa).

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que mediante Acuerdo de Competencia de la Sala Superior de este Tribunal emitido el treinta de diciembre de dos mil once, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional por estimarla competente para la sustanciación y resolución del presente juicio.

 

Ello, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la violación a un derecho fundamental que incide en sus derechos político-electorales de asociación en su vertiente de derecho de petición, consistente en la omisión de dar respuesta a su escrito de once de agosto de dos mil once, atribuida al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Determinación del acto impugnado. En el caso concreto, resulta necesario precisar el acto impugnado a través de este juicio.

 

En la demanda de juicio ciudadano, concretamente a foja 6 del expediente en que se actúa, se advierte que la parte actora señaló lo siguiente:

 

D) IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y AL RESPONSABLE DEL MISMO;

El acto impugnado es el incumplimiento y la falta de respuesta a mi petición en mi calidad de ciudadano, Militante y Miembro del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Toluca, Estado de México del escrito de fecha, Toluca, México (sic) a 11 de agosto del año en curso, se solicitó al Secretario General, con copia al Presidente con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido, COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL ACTA CORRESPONDIENTE LEVANTADA EN LA SEXTA SESIÓN ORDINARIA QUE SE LLEVÓ A CABO EN FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, ASÍ COMO DE LA AUDIO GRABACIÓN que aconteció en la misma, en virtud de que me es de utilidad para trámites diversos.

 

Como se puede observar, en el presente medio de impugnación promovido por Octavio Alfonso García Limón, se cuestiona la omisión de dar respuesta a su escrito de fecha once de agosto de dos mil once, mediante el cual solicitó al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, copia certificada del acta de la sexta sesión ordinaria que se llevó a cabo en fecha catorce de julio de dos mil once, así como del audio de grabación de la misma.

 

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.

 

b) Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso concreto, ha quedado precisado que el acto del que se duele el promovente, consiste en la omisión del órgano partidista señalado como responsable de dar contestación a su escrito respectivo, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el acto impugnado se actualiza cada día que transcurre, toda vez que la irregularidad planteada constituye un hecho de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación a cargo del órgano referido, de pronunciarse sobre la petición que le fue formulada. En consecuencia, se tiene por satisfecha la oportunidad en la presentación del presente medio de impugnación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobada en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

c) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a la exigencia prevista por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano por su propio derecho y hace valer la omisión de la responsable de pronunciarse sobre la petición que le formuló; lo que podría constituir una posible violación al derecho de petición, vinculada con los derechos político-electorales del actor. Por las razones anteriores se acredita la legitimación de la parte accionante para presentar esta demanda.

 

d) Definitividad. Esta autoridad jurisdiccional considera que en las instancias intrapartidarias no existe medio de impugnación por el cual el actor pueda reclamar la omisión que denuncia, en atención a que para la procedencia de los medios de defensa previstos en los estatutos del Partido Acción Nacional es imprescindible la impugnación de una resolución o determinación, lo que en el caso concreto no sucede, ya que de lo que se queja el promovente es precisamente de la omisión de dar respuesta a una petición que formuló, y contra esta falta de respuesta no existe medio de impugnación intrapartidista que garantice que con su interposición, la responsable dé la respuesta correspondiente a la petición solicitada.

 

También se destaca que dicha petición se formuló ante un órgano del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y que la legislación electoral de dicha entidad federativa no prevé algún medio de defensa para impugnar la omisión que se hace valer, por lo cual se satisface el requisito previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el instituto político responsable, en relación a que en la demanda del actor no se desprende ningún agravio que lesione su esfera jurídica.

 

La causal de improcedencia es inatendible.

 

Se arriba a dicha conclusión, en atención a que de la simple lectura de los argumentos hechos valer por el partido político responsable, se desprende que los mismos de ninguna forma se encuentran encaminados a demostrar la improcedencia del medio de impugnación, sino que en su formulación trata de desvirtuar el argumento hecho valer por la parte accionante en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Es decir, la responsable pretende que se declare improcedente la presente demanda, porque a su juicio no se le ocasiona al accionante ningún agravio, lo que implicaría un examen a priori de la cuestión de fondo planteada lo que resulta inadmisible.

 

En efecto, el análisis de la viabilidad del agravio expuesto por el actor será materia del estudio de fondo del presente juicio que realice esta Sala Regional en el considerando atinente, sin que la validez o invalidez del referido motivo de agravio tenga relación con la procedencia del medio de impugnación, ni constituye causa notoria o manifiesta de improcedencia del presente juicio.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Agravios. La parte actora del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano hace valer lo siguiente:

 

 

HECHOS:

 

1).- Resulta ser que por Asamblea celebrada ante la militancia del partido Acción Nacional, un servidor y otros militantes fuimos elegidos Miembros del Comité Directivo Municipal de Toluca, Estado de México y se da el caso que con escrito presentado por el suscrito en fecha Toluca México a 11 de agosto del año en curso, se solicito al Secretario General, con copia al Presidente con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido, copia debidamente certificada del Acta correspondiente levantada en la Sexta Sesión Ordinaria que se llevo a cabo en fecha 14 de julio del año en curso, así como de la Audio Grabación que aconteció en la misma, en virtud de que me es de utilidad para tramites diversos, solicitud que hasta la fecha bajo protesta de decir verdad no se le ha dado seguimiento en el sentido de que se me conteste por escrito ni se me han expedido las mismas la cual se anexa al presente (anexo 3).

 

2).- Resulta ser que hasta la fecha no se me ha dado la debida contestación de la solicitud realizada, a pesar que en las Sesiones de Comité que han acontecido a la fecha se ha vuelto a solicitar en repetidas ocasiones en forma verbal, violando en mi perjuicio LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, aun mas como militante, integrante y Miembro del Comité Directivo Municipal de Toluca, Estado de México, del Partido Acción Nacional, violando de igual forma el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

3).- Así mismo bajo protesta de decir verdad tuve conocimiento cuando acudí a la Décimo Quinta Sesión Ordinaria del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, misma que fue celebrada en fecha 09 de diciembre del año en curso a las 19:00 horas, argumentándome que en el orden del día en específico en informes habían desahogado mi solicitud de expedición de copias certificadas, así como la Audio grabación sometiéndolo a votación la misma, situación que me la comentaron, toda vez que aun no me encontraba presente, por lo que me desconcertó lo acontecido, en virtud de que como ya ha quedado plasmado en el hecho anterior es una petición que no puede ser sometida a votación ya que viola en mi perjuicio mis derechos políticos- electorales del ciudadano, así como el artículo 8 de la Constitución Política de. los Estados Unidos Mexicanos es decir el derecho de petición consagrado en nuestra carta magna y las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, aunado en (sic) que en ningún momento en el orden del día de la Sesión Ordinaria en mención, se encontraba contemplado ese punto de acuerdo para someterlo a votación, por lo que anexo a la presente la convocatoria, así como el Orden del Día, como prueba y. mayor Ilustración del contenido de este hecho (anexo 4).

 

De todo lo anterior se aprecia que las conductas de algunos de sus miembros en especifico del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, encabezadas por el C. ORLANDO GOUJON RUIZ; y a la ignorancia de nuestros reglamentos ha cometido constantemente irregularidades y acciones con la finalidad de contravenir lo establecido en los Estatutos Generales, principios de Doctrina y Reglamentos del Partido Acción Nacional en virtud de que es una petición que no puede ser sometida a votación ya que viola en mi perjuicio mis derechos políticos-electorales del ciudadano, y las leyes invocadas.

 

AGRAVIOS

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA

 

En términos del apartado 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SOLICITO a esta autoridad jurisdiccional federal SUPLA LA DEFICIENCIA U OMISIONES DE LA QUEJA que el suscrito plantea en este juicio a fin de que en lo que convenga a mis intereses y ampare a mis derechos político-electorales, sea considerado al momento de resolver este medio de impugnación.”

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se puede evidenciar que la parte actora hace valer una cuestión que le causa agravio, que consiste en:

 

La omisión de dar contestación a su escrito presentado el once de agosto de dos mil once ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, mediante el cual solicitó copia certificada del acta de la sexta sesión ordinaria que se llevó a cabo en fecha catorce de julio de dos mil once, así como del audio de grabación de la misma.

 

El motivo de inconformidad planteado por Octavio Alfonso García Limón resulta esencialmente fundado, por las razones que enseguida se expresan.

 

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para preservar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

 

Por otra parte, los órganos de dirección de los partidos políticos también deben respetar ese derecho, a favor de los militantes de los respectivos institutos políticos, por ser un derecho de carácter fundamental, congruente con los principios de todo Estado democrático de Derecho.

 

Esto es, para garantizar la vigencia plena y eficacia del derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

 

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, con independencia del sentido de la misma.

 

2. La respuesta debe ser notificada, por escrito y en breve término, al peticionario.

 

Por lo tanto, se considera que la sola emisión de una respuesta, a la solicitud del actor, no es suficiente para que se vea colmado el derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición, pues para que ello ocurra es necesario que además de dar la respuesta que en Derecho proceda, ésta sea notificada al peticionario, en breve término.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2008, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 443 y 444 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

Ahora bien, el inconforme alega que no obstante que desde el once de agosto de dos mil once presentó escrito ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, mediante el cual solicitó copia certificada del acta de la sexta sesión ordinaria que se llevó a cabo en fecha catorce de julio de dos mil once y del audio de grabación de la misma, lo cierto es que hasta la fecha en que promovió el presente juicio dicha responsable no ha dado contestación de dicha petición.

 

Lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente, toda vez que a foja 18 del expediente se encuentra agregada la copia simple del acuse de recibo del escrito de once de agosto de dos mil once, el cual fue presentado en esa misma fecha ante la oficialía de partes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, según se advierte del sello de recibo que obra en dicho escrito. Además, a foja 27 del expediente obra la copia certificada de la solicitud formulada por el hoy actor a través del escrito antes reseñado. Los elementos antes precisados son valorados al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los que esta Sala Regional les concede valor probatorio suficiente para acreditar que el once de agosto de dos mil once el hoy actor Octavio Alfonso García Limón presentó ante el referido órgano partidista, un escrito a través del cual formuló la petición  para que le fueran entregadas copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el catorce de julio de ese año y la audio grabación de la misma.

 

Petición a la cual no se le ha dado respuesta, según lo reconoce expresamente la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

En primer lugar, esta Sala Regional considera necesario destacar que el escrito que presentó el hoy actor al órgano intrapartidario responsable, constituye el ejercicio del derecho de petición reconocido en los artículos 8 y 35, fracción II, constitucionales, cuyo desconocimiento constituye una violación directa a la Constitución General de la República, lo anterior implica abierto desacato a los preceptos constitucionales señalados.

 

Efectivamente, cuando la petición de un gobernado, elevada a cualquier autoridad e inclusive órgano intrapartidario, contiene la solicitud de determinada conducta de hacer o de dar, porque estima tener derecho a ella, se le debe dar respuesta fehaciente a la misma en forma clara y directa, para resolver sobre la pretensión deducida, además de notificarla al solicitante, situación que en la especie no sucede, ya que la misma responsable en su respectivo informe circunstanciado así lo refiere.

 

Lo anterior implica que, si el reclamante promueve lo que a su derecho conviene para la obtención del pronunciamiento de la respuesta relativa, la abstención de la responsable correspondiente a emitirla no le restringe la probabilidad de ejercer el derecho de petición, reconocido constitucionalmente.

 

Por tanto, si no ha quedado satisfecha tal cuestión, resulta evidente la violación a la garantía del derecho de petición y respuesta correlativa.

 

Por otra parte, es de analizarse la alegación de la responsable en su informe circunstanciado que señala lo siguiente:

 

Resulta notoriamente improcedente la demanda establecida por el quejoso LIC. OCTAVIO ALFONSO GARCÍA LIMÓN, en virtud que de la misma, no se desprende ningún agravio que lesione su esfera jurídica, deviene al caso que nos ocupa que cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral a través del Juicio para la Protección de los Derechos- Político Electorales del Ciudadano, para que el interés jurídico procesal se esta si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas; esto no se da en el caso que nos ocupa; pues de la simple lectura se advierte que la información solicitada la requiere para “trámites diversos” sin precisar el alcance de su pretensión. Y del escrito reclamado no se desprende de ninguna manera el sentido o vinculo con algún ejercicio político- electoral. Debiéndose DESECHAR DE PLANO. Cobra vigencia la siguiente tesis jurisprudencial.

 

INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.— Conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el interés jurídico procesal se surta si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ello no impide que, en caso de que el actor no exprese esa vinculación en la demanda, del análisis de ésta ese vínculo pueda ser advertido por el órgano jurisdiccional competente y, en consecuencia, tener por acreditado el referido requisito de procedencia.

 

De lo anterior, se advierte que la responsable no ha cumplido con la obligación de dar respuesta al escrito que el hoy actor presentó el once de agosto de dos mil once, cuestión que es expresamente reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

También se aprecia que la responsable alega que no ha dado respuesta a lo solicitado por el actor porque, a su juicio, la información solicitada la requiere para “trámites diversos” sin que el accionante haya precisado el alcance de su pretensión.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que lo alegado por la responsable no justifica la inactividad de ésta por más de cuatro meses, absteniéndose de dar respuesta al actor o al menos de informarle que su escrito no reunía los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Constitución Federal.

 

Efectivamente, de la interpretación de tal numeral, junto con la obligación de garantizar el pleno acceso a la justicia que deriva de lo establecido en el artículo 17 del mismo máximo ordenamiento federal, se desprende implícitamente el deber de toda responsable de responder a la petición que le ha sido presentada o, en su caso, informar a cualquier peticionario que, a su juicio, el escrito que ha presentado no reúne los requisitos establecidos en la Constitución.

 

Lo anterior a fin de no dejar en estado de indefensión al peticionario y para el efecto de que éste pueda hacer valer los medios de impugnación que a su derecho convengan.

 

En ese sentido, el que la responsable especulara que el escrito del actor no reunía los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Constitución Federal no la eximía del deber de hacérselo saber directamente al peticionario, fundando y motivando tal acto de manera particular.

 

Al no llevar a cabo tal conducta por más de cuatro meses, resulta patente a esta Sala Regional que el órgano responsable no cumplió con sus deberes constitucionalmente establecidos, por lo que debe ordenársele que dé respuesta al actor, en los términos que juzgue pertinentes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXVIII/2011 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobada en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES. De la interpretación sistemática de los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las autoridades u órganos partidarios deben dar respuesta a toda petición que se les planteé por escrito, de forma pacífica y respetuosa; en este orden, cuando considere que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales, debe, en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya. Lo anterior, a fin de dotar de contenido al derecho humano de petición.

 

Por tanto, como el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, omitió dar respuesta al actor sobre lo planteado en el escrito presentado ante ésta el once de agosto de dos mil once, no obstante estar obligada a emitirla, esta Sala Regional considera que a fin de restituir a Octavio Alfonso García Limón en el derecho político-electoral violado, conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede ordenar al señalado órgano intrapartidario responsable que dé respuesta fundada y motivada al citado escrito en el modo que juzgue conveniente, concediéndole para tal efecto un plazo máximo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia; hecho lo cual, informe a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Lo anterior, con el apercibimiento al órgano partidista de mérito, que en caso de no acatar en sus términos esta ejecutoria, se hará acreedora a alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se destaca que en similares circunstancias resolvió la Sala Superior, al emitir las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1163/2010, SUP-JDC-481/2009, SUP-JDC-987/2007 y SUP-JDC-431/2006.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, Estado de México, emita por escrito a Octavio Alfonso García Limón, respuesta fundada y motivada al escrito de once de agosto de dos mil once en términos del Considerando SEXTO de esta resolución; hecho lo cual informe a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS