JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-489/2012.

 

ACTOR: EDGAR EDUARDO ARENAS MADRIGAL.

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS  RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, COMISIÓN AUXILIAR ELECTORAL REGIONAL NÚMERO SEIS, CON SEDE EN CUAUTITLÁN IZCALLI Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, TODOS DEL PARTIDO ACCCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE:

SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: DANIEL DORANTES GUERRA, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, Y SANDRA GÓMORA JUÁREZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Edgar Eduardo Arenas Madrigal, en contra del boletín publicado el día once de abril de dos mil doce, mediante el cual la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, a través de la página electrónica oficial del referido instituto político, da a conocer el registro de precandidatos a presidentes municipales para esa entidad federativa, de acuerdo a la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda y del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como en los autos del sumario ST-JDC-206/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.

 

2. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria[1] dirigida a los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional en los municipios del Estado de México enunciados en el anexo “A”  de la citada convocatoria, a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al Ayuntamiento que postulará el partido en comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”.

 

3. Modificación a la convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a ayuntamientos. El veinticinco de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicó en su portal de Internet una “fe de erratas”,[2]  dirigida a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México del instituto político en cita, en la que precisa el periodo constitucional que había sido establecido en la convocatoria a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al ayuntamiento que postulará el citado instituto político para el periodo constitucional, precisando que el periodo correcto es “2013-2015”; asimismo fue publicado un anexo “A”  en sustitución del publicado de forma primigenia por dicha Comisión en la convocatoria señalada en el punto inmediato anterior. Se precisa que dicha convocatoria tiene aplicación para la elección de candidatos que habrá de postular el Partido Acción Nacional en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

4. Registro. El veintiocho de marzo del año en curso, el actor realizó su registro como precandidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli, ante la Comisión Auxiliar Electoral número seis, con sede en el mismo municipio, del instituto político en comento.[3]

 

5. Publicación en estrados de la no procedencia del registro. El cuatro de abril de dos mil doce se publicó en los estrados de la Comisión Auxiliar Electoral número seis del Partido Acción Nacional, con sede en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la cédula de notificación relativa al acuerdo que determinó la no procedencia de diversas planillas registradas para el proceso de selección de precandidatos a miembros del ayuntamiento para el periodo constitucional 2012-2015, por el instituto político en cita.[4]

 

6. Juicio de inconformidad intrapartidario. El seis de abril de dos mil doce, el actor presentó juicio de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en contra del acuerdo que declara improcedente su solicitud de registro a participar como predandidato a presidente municipal en Cuatitlán Izcalli, mismo que fue emitido por la Comisión Auxiliar Electoral citada en párrafos precedentes.[5]

 

7. Resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. El doce de abril de dos mil doce, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la resolución del juicio de inconformidad referido en el punto anterior, confirmando la declaración de no procedencia del registro como precandidato del hoy actor.[6]

 

8. Publicación del boletín. El once de abril de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México dio a conocer el boletín que contiene el registro de precandidatos a presidentes municipales a través de la página electrónica oficial del referido instituto político.[7]

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de abril de dos mil doce, el hoy actor presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, en contra del boletín publicado el día once de abril de dos mil doce, por el mismo órgano responsable, a través de la página electrónica oficial del referido instituto político, en el que da a conocer el registro de precandidatos a presidentes municipales para esa entidad federativa.[8]

 

III. Aviso sobre la interposición de juicio ciudadano. El dieciocho de abril, el actor informó mediante oficio, a esta Sala Regional, sobre la interposición del juicio ciudadano que fue presentado ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, el día doce de abril del año en curso y al que dicha órgano no había dado trámite.[9]

 

IV. Cuaderno de antecedentes y trámite de ley. El dieciocho de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, ordenó formar el cuaderno de antecedentes número 200/2012 y remitir copia del escrito recibido a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, para que en el plazo de veinticuatro horas, informara sobre el trámite dado a la demanda de juicio ciudadano y si había remitido copias certificadas del medio de impugnación interpuesto, a la Comisión Auxiliar Número seis con sede en Cuatitlán Izcalli y al Comité Directivo Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que esos órganos partidiarios estuvieran en posibilidad de llevar a cabo el trámite de ley.[10]

 

V. Escrito de desistimiento. El diecinueve de abril de dos mil doce, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio signado por el actor mediante el cual se desiste del juicio ciudadano promovido ante esta Sala Regional.[11]

 

VI. Trámite del órgano responsable. En atención al proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional el dieciocho de abril de dos mil doce, el veintiuno siguiente, el Secretario Técnico de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, informó a esta Sala Regional acerca de la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[12] Posteriormente, el veintidós de abril de dos mil doce, remitió el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio que se resuelve, siendo omiso en contestar el requerimiento formulado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, respecto a la remisión de copias certificadas del medio de impugnación a la Comisión Auxiliar Número seis con sede en Cuatitlán Izcalli y al Comité Directivo Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en el Estado de México.[13]

 

VII. Turno a ponencia. El veintidós de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-489/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo,[14] para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1165/12.[15]

 

VIII. Radicación y requerimiento. El veinticuatro de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente referido en el proemio de la presente resolución.  Asimismo requirió a Edgar Eduardo Arenas Madrigal para que en un plazo de veinticuatro horas, acudiera personalmente a las instalaciones de esta Sala Regional a ratificar su escrito de desistimiento, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado.[16]

 

IX. Ratificación del desistimiento. A las quince horas con veinte minutos del día veinticinco de abril de dos mil doce, Edgar Eduardo Arenas Madrigal compareció a ratificar el escrito de desistimiento presentado con anterioridad, ante el Secretario General de Acuerdos, quien dio fe del acto.[17]

 

X. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de las cédulas de publicación y retiro, así como de la certificación emitida al respecto por la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México.[18] Asimismo, en atención al escrito y ratificación del desistimiento, se consideró innecesario realizar requerimiento a la Comisión Auxiliar Número seis con sede en Cuatitlán Izcalli y al Comité Directivo Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que procedieran al trámite de ley del presente medio de impugnación.

 

XI. Proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra del boletín publicado el día once de abril de dos mil doce, mediante el cual la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, a través de la página electrónica oficial del referido instituto político, da a conocer el registro de precandidatos a presidentes municipales para esa entidad federativa, de acuerdo a la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. Lo anterior en atención a que los actos reclamados se vinculan con el proceso de selección intrapartidario del instituto político citado, correspondiente al Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, entidad federativa correspondiente a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Consecuencia jurídica del desistimiento. Se debe tener por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Edgar Eduardo Arenas Madrigal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 84, fracción I, y 85, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se dispone lo siguiente:

 

"Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

[…]

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 84. El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. La actora se desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando la actora que promueva el medio de impugnación, sea un partido político, en defensa de intereses difusos o sociales;

 

[…]

 

Artículo 85. El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

 

[…]"

 

Lo anterior, porque el actor al haber presentado el escrito de desistimiento, de forma voluntaria, se encuentra bajo el supuesto antes mencionado, por tanto, procede resolver de conformidad con ello, por lo cual, lo conducente es que el Magistrado Instructor proponga al Pleno de esta Sala Regional tener por no presentado el medio de impugnación, al carecer de sustento y razón la emisión de una sentencia de mérito, sobre todo porque se trata del desistimiento de un particular que no involucra la defensa de intereses difusos y sociales, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, fracción I del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En las constancias que obran en autos, se advierte que el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el doce de abril del año en curso, y mediante escrito presentado el diecinueve de abril siguiente, ante esta Sala Regional, el promovente expresó su voluntad de desistirse del juicio ciudadano.

 

En atención a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, fracción I, y 85, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pasado veinticuatro de abril, el Magistrado Instructor requirió al impetrante para que, en el plazo de veinticuatro horas, ratificara el mencionado desistimiento, apercibido de que de no hacerlo, se tendría por ratificado el mismo.

 

En atención al requerimiento formulado, Edgar Eduardo Arenas Madrigal ratificó su desistimiento en el presente juicio, según se desprende de la certificación emitida el veinticinco de abril de dos mil doce, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.[19]

 

En consecuencia, se tiene por ratificado el desistimiento del juicio ciudadano ejercido en este medio de defensa, con lo que se actualiza lo dispuesto en el artículo 84, fracción I del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en relación en el numeral 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En virtud de lo anterior, según las circunstancias antes relatadas, se debe tener por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Edgar Eduardo Arenas Madrigal.

 

TERCERO. Inconsistencias durante el trámite y substanciación. No obstante lo establecido en el considerando inmediato anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones:

 

        Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan el trámite relativo a los medios de impugnación contemplados por dicho ordenamiento, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) El informe circunstanciado, y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

 

        En el caso que nos ocupa, de acuerdo a las constancias que obran en autos se acredita que el actor presentó el doce de abril de dos mil doce[20] ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el medio de impugnación que se resuelve.

 

        El veintiuno de abril siguiente,[21] dicho órgano partidista informó a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación promovido por el hoy actor y hasta el veintidós siguiente remitió el informe circunstanciado junto con las demás constancias atinentes al juicio ciudadano promovido; lo anterior mediando el requerimiento de dieciocho de abril de dos mil doce realizado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dentro del entonces cuaderno de antecedentes número 200/2012, mismo que fue notificado al órgano partidista el diecinueve siguiente, mediante el cual se le requirió para que en un plazo de veinticuatro horas contados a partir de la notificación del proveído de referencia, informara sobre el trámite dado al juicio que se resuelve.[22]

 

        Asimismo, mediante el proveído de referencia en el punto inmediato anterior, se requirió a Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que informara si había remitido copias certificadas del medio de impugnación interpuesto a la Comisión Auxiliar Número seis con sede en Cuatitlán Izcalli y al Comité Directivo Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que estos órganos partidiarios tramitaran el medio de impunación presentado por el actor.

 

        En este sentido, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, incumplió con lo establecido por el artículo 18 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser omisa en remitir a este órgano jurisdiccional, las constancias atinentes al juicio que nos ocupa, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término concedido por el numeral 17 para la comparecencia de terceros interesados, ya que de autos se desprende que dicho término feneció el quince de abril a las catorce horas.[23]

 

        Bajo este contexto, la comisión de referencia incumplió también con el requerimiento del Magistrado Presidente citado en texto precedente, al no remitir a esta Sala Regional dentro de la temporalidad concedida, lo solicitado; siendo omiso además en informar sobre lo relativo a la remisión de copias certificadas del medio de impugnación interpuesto, a la Comisión Auxiliar Número seis con sede en Cuatitlán Izcalli y al Comité Directivo Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

En consecuencia, es patente que la pasividad de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, es conculcatoria de los artículos 17, segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicho órgano partidista se encontraba obligado a cumplir, en sus términos, con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del trámite que establecen los numerales 17 y 18 y los requerimientos formulados por esta Sala Regional.

 

En este sentido, la inactividad del órgano partidista de referencia, dio lugar a la vulneración del principio de legalidad; en ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es obligatoria para el órgano partidista de referencia, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en la función estatal de organizar las elecciones participan los partidos políticos, la cual se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En ese orden de ideas, conforme con el artículo 32, párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 81 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se exhorta a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que en lo sucesivo conduzca sus actuaciones en estricto apego a la normatividad aplicable y a las disposiciones que esta autoridad jurisdiccional ordene para la substanciación de los medios de impugnación de su conocimiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda de Edgar Eduardo Arenas Madrigal, por la cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos del considerando Segundo de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se exhorta a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que en lo sucesivo conduzca sus actuaciones en estricto apego a la normatividad aplicable y a las disposiciones que esta autoridad jurisdiccional ordene para la substanciación de los medios de impugnación de su conocimiento, en los términos precisados en el considerando Tercero de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y a los órganos partidistas señalados como responsables, previa copia certificada que conste en el presente expediente y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

  MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

     MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 102 a 114 del sumario ST-JDC-206/2012.

[2] Consultable a foja 126 del sumario ST-JDC-206/2012.

[3] Según se advierte de la foja 25 del sumario.

[4] Tal y como se desprende de la foja 25 del expediente en que se actúa.

[5] Como se advierte en el resultando primero de la resolución del juicio de inconformidad que obra a fojas 9 a 15 del sumario.

[6] Resolución que obra a fojas 9 a 15 del sumario.

[7] Visible a foja 3 del sumario.

[8] Demanda visible a fojas 23 a 35 del sumario.

[9] Visible a foja 22 del sumario.

[10] Visible a foja 36 del sumario.

[11] Consultable a foja 42 del expediente en que se actúa.

[12] Consultable a foja 1 del sumario en que se actúa.

[13] Consultable a fojas 3 a 20 del expediente en que se actúa.

[14] Consultable a foja 47 del sumario en que se actúa.

[15] Consultable a foja 48 del expediente en que se actúa.

[16] Consultable a fojas 51 a 53 del sumario que se resuelve.

[17] Visible a foja 59 del sumario.

[18] Visibles a fojas 18 a 20 del sumario.

[19] Visible a foja 59 del sumario.

[20] Consultable a foja 23 del sumario que se resuelve.

[21] Consultable a foja 1 del sumario que se resuelve.

[22] Consultable a foja 36 del expediente citado al rubro.

[23] Consultable a foja 20 del sumario.