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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-492/2021

 

PARTE ACTORA: DIEGO CRUZ DOMÍNGUEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 29 de mayo de 2021.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por Diego Cruz Domínguez, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el expediente JDCL/335/2021, por la que desechó el juicio promovido por el actor, en contra del registro de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, postulada por morena, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.            Antecedentes. De la demanda y del expediente, así como del diverso expediente ST-JDC-432/2021,[1] se advierten:[2]

 

1.    Proceso electoral local.

 

1.1.         Inicio del proceso. El 5 de enero de 2021, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local 2021, a través del cual se elegirán ayuntamientos en dicha entidad federativa.

 

1.2.         Convocatoria. El 30 de enero, morena publicó en la página de internet https://morena.si la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021.

 

1.3.         Registro. A decir del actor, se registró como aspirante a la Presidencia Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México en la página electrónica de morena.

 

1.4.         Publicación de candidaturas. A decir del actor, el 3 de mayo tuvo conocimiento de que el Instituto Electoral del Estado de México aprobó la solicitud de registro de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, postulada por morena, a favor de Ruth Olvera Nieto.

 

2.    Primera impugnación del actor.

 

2.1           Primer juicio ciudadano local. El 30 de abril, Diego Cruz Domínguez, presentó demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir el procedimiento interno de selección de candidatos para integrantes del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

2.2           Reencauzamiento. El 3 de mayo, el tribunal local reencauzó la demanda referida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena, a efecto de que resolviera lo que en derecho correspondiera.

 

El 9 de mayo, la citada Comisión resolvió la improcedencia del escrito del actor, por considerarlo extemporáneo.

 

2.3           Primer juicio ciudadano federal. El 13 de mayo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano federal, para controvertir los dos actos antes descritos y en general el procedimiento interno de selección de candidatos para integrantes del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. Lo que dio origen al expediente ST-JDC-432/2021.

 

El 20 de mayo, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano señalado, en el sentido de desechar de plano la demanda.

 

3.    Segundo juicio ciudadano local. El 7 de mayo, el actor presentó una segunda demanda de juicio ciudadano local, para inconformarse del registro de Ruth Olvera Nieto como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, postulada por morena. Lo que dio origen al expediente JDCL/335/2021.

 

4.    Sentencia impugnada. El 20 de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en el referido juicio ciudadano, por la que determinó desechar de plano la demanda.

 

II.            Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 25 de mayo, el actor presentó este juicio ciudadano ante el tribunal responsable.

 

III.            Recepción de constancias. El 26 de mayo, se recibieron en esta sala regional las constancias respectivas, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-492/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

IV.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el juicio en la ponencia del Magistrado Instructor quien, dentro del plazo previsto para ello, admitió la demanda y, al estar integrado el expediente, cerró la instrucción.

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, relativa al registro de candidaturas para presidencia municipal e integrar ayuntamientos en el proceso electoral local 2021, entidad federativa y nivel de gobierno en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos procesales. Se cumplen los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el acto que se impugna, la responsable y se mencionan los hechos base de su controversia, así como agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días pues la resolución impugnada es del 20 de mayo y fue notificada al actor el 21 de mayo siguiente,[3] mientras que la demanda se presentó ante el tribunal responsable el 25 siguiente.

c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado y cuenta con interés jurídico, por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por propio derecho, en defensa de lo que considera es su derecho político-electoral.

Además, el actor promovió el medio de impugnación local cuya sentencia impugna y este juicio es idóneo para, en caso de asistirle razón, revocarla.

d) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral federal, no se prevé algún juicio o recurso previo para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito.

TERCERO. Precisión del acto impugnado. En la demanda el actor esencialmente reproduce la diversa demanda que dio origen al juicio ciudadano 432 de este año, en el cual impugnó el acuerdo plenario dictado en el expediente del juicio ciudadano local 220 de este año que reencauzó su impugnación al medio interno de Morena, así como su resolución por la comisión de justicia partidista.

Tal reencauzamiento se emitió el 3 de mayo. El mismo día, el actor dijo enterarse del registro de la autoridad administrativa, que no le favorecía, e impugnó el acuerdo correspondiente el 7 de mayo, lo que dio origen al juicio local 335, el cual se desechó por inviabilidad de los efectos pretendidos ante la conformación de la coalición para postular en el ayuntamiento pretendido.

El 9 siguiente, la comisión de justicia de morena resolvió improcedente por extemporáneo el medio reencauzado por el tribunal local donde se controvertía el proceso interno. El 13 posterior el actor controvirtió el reencauzamiento así como la resolución partidista.

Así, en aquel juicio federal, se sostuvo la improcedencia porque los efectos pretendidos eran inviables, al haber coalición en el municipio donde busca la postulación el actor, así como porque en el mismo correspondía postulación de una mujer por parte de la coalición. El asunto se resolvió el 20 de mayo.

Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Sala considera que el actor como lo anuncia en sus petitorios y rubro, controvierte la sentencia del juicio local 335, pues aunque la demanda en su cuerpo es esencialmente la que dio origen al juicio federal 432, lo cierto es que interpretarla en ese sentido daría lugar a la preclusión de su derecho de acción, por lo que, se toma como acto impugnado la sentencia del juicio 335 en aras de maximizar el principio pro actione que le asiste.

CUARTO. Estudio de fondo.

Los agravios son inoperantes.

Ello pues el actor no combate las razones dadas por la responsable para controvertir el desechamiento de la instancia previa por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos ocasionados por el convenio de coalición.

En efecto, como se dijo en la precisión del acto, en el cuerpo de la demanda origen de este juicio el actor reproduce casi íntegramente la demanda promovida origen del juicio federal 432, sin que combata de manera frontal la improcedencia decretada en el juicio local 335, pues solo se limita a señalarla en algunos párrafos de la demanda. Como se ilustra.

 

1.      Rubros – señala actos impugnados distintos

 

JDC-492

JDC-432

 

 

 

2.      Antecedentes. Agrega 2 puntos más en el asunto nuevo (492). PUNTOS IV Y V.

 

JDC-492

JDC-432

 

 

 

 

 

3.         Segundo agravio

JDC-492

JDC-432

 

 

 

4.      Agravio 2, posterior a la transcripción, en una demanda dice Comisión y en la otra Tribunal.

 

JDC-492

JDC-432

 

 

5.      Agravio 2, inciso b), página 21. En una demanda tiene un espacio en blanco.

 

JDC-492

JDC-432

 

 

 

6.      Agravio séptimo. Se agregan 2 artículos: 115 de la constitución federal y 116 de la constitución local.

 

JDC-492

JDC-432

 

 

 

 

 

7.      Petitorios 2 y 3, dado que en el 492 refiere a otro acto impugnado.

 

JDC-492

JDC-432

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta sala que en su demanda el actor sostiene que el convenio de coalición juntos haremos historia en el Estado de México, se aparta de los estatutos de morena.

Ello, pues su oposición a tal convenio sería un aspecto novedoso no planteado ante la responsable y ello, aun de obviarlo, resultaría a todas luces extemporáneo, pues su modificación, en tomando el escenario más benéfico para el actor se publicó en el periódico oficial del estado el 27 de abril, por lo que su oposición al mismo sería claramente extemporánea.[4]

Igualmente, el actor también aduce razones relacionadas con que la ilegalidad de la reelección de quien finalmente fue postulada, lo cual implica un agravio novedoso no planteado en la instancia previa, de donde se sigue su inoperancia.

Más aún, incluso de obviar la anterior razón, el juicio previo sería igualmente improcedente, aunque por causas diversas, como se explica a continuación.

En efecto, el juicio primigenio también debió desecharse por extemporaneidad en su presentación.

Ello es así, porque, aunque el actor controvirtió el acto de otorgamiento del registro por parte del instituto, no le atribuye vicios propios, sino que toda la controversia está dirigida al proceso interno de Morena.

En ese sentido, su impugnación es extemporánea en cuanto al acto partidista e improcedente en cuanto al acto de la autoridad al controvertirse un acto derivado de otro consentido.

Los artículos 426, V, relacionado con el 414 del código procesal electoral local, establece que son improcedentes, entre otros supuestos, los medios de impugnación que no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados por ese código.

Ahora bien, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Superior corresponde tomar en cuenta el plazo de impugnación del medio que pretende obviarse,[5] el cual, según la legislación local,[6] es igualmente de 4 días contados a partir de la notificación.

Todo ello, considerando que, en el caso, se trata de cuestiones vinculadas a un proceso electoral, por lo cual todos los días y horas se consideran hábiles.[7] Tales disposiciones se replican en la normativa interna de Morena.[8]

En tal sentido, como se vio, la normativa partidista y local son coincidentes en considerar que los medios de impugnación relativos a actos vinculados con los procesos electorales, como el que se controvierte, deben ser presentados dentro de los 4 días siguientes a cuando se hubiera conocido el acto, o se hubiera notificado de acuerdo con la normativa aplicable.

Ahora bien, el actor controvierte la designación de una persona distinta en la candidatura que pretende, esto es, a la presidencia municipal de Atizapán de Zaragoza.

Así, según la convocatoria del mencionado proceso se obtiene que todas las notificaciones sobre registros se realizarán en la página de internet del partido:[9]

Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarán en la página de internet: https://morena.si/

Además, en el tercer ajuste a la mencionada convocatoria, se estableció expresamente que el resultado sobre la procedencia de precandidaturas se haría el 25 de abril.[10]

PRIMERO. Se ajusta la base 2, de la Convocatoria, para quedar como sigue:

DICE:

Cuadro 2.

Entidad federativa

Fechas*

Estado de México

11 de abril

DEBE DECIR:

Cuadro 2.

Entidad federativa

Fechas*

Estado de México

25 de abril

Así, en el proceso interno de Morena existía una fecha cierta para conocer el resultado de la postulación de los procesos internos, entre ellos, aquel en el que participaba el actor.

Consecuentemente, en la página electrónica de Morena.si se encuentra el siguiente vínculo electrónico, el cual, consiste en la lista de las candidaturas que postularía el mencionado partido.[11]

 

MUNICIPIO

CARGO

PROPIETARIO/A

SUPLENTE

AMECAMECA

REGICURÍA 1

CARDENAS VAZQUEZ ALFONSO ADRIAN

CARDENAS TORRES JESUS

AMECAMECA

REGICURÍA 2

CONTRERAS GALICIA ROSA

MARÍA

LÓPEZ GALÁN MARÍA DIANA

AMECAMECA

REGICURÍA 3

GALICIA LÓPEZ CARLOS

VILLAGRÁN GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL

ATIZAPAN DE

ZARAGOZA

PRESIDENCIA MUNICIPAL

OLVERA NIETO RUTH

OFELIA BEATRIZ ESPINOSA

VEGA

ATIZAPAN DE ZARAGOZA

SINDICATURA

SÁNCHEZ ARCE ISAAC OMAR

CRUZ CRUZ MARCO ANTONIO

ATIZAPAN DE

ZARAGOZA

REGICURÍA 1

TEODORO ALVARADO

ROSALIA

MÉNDOZA RANGEL MA DEL

ROSARIO

ATIZAPAN DE ZARAGOZA

REGICURÍA 2

HINOJOSA HINOJOSA JOSÉ RAÚL

TAPIA APARICIO OMAR

ATIZAPAN DE

ZARAGOZA

REGICURÍA 3

CEDILLO OLIVARES LILIA

MARIA DEL PILAR

URBINA CASTILLO ANA

ATIZAPAN DE ZARAGOZA

REGICURÍA 5

SOCORRO BAHENA JIMENEZ

PICÓN REYES KARLA

ATIZAPAN DE

ZARAGOZA

REGICURÍA 6

SORIA DIAZ JUAN MIGUEL

RIOS AVILA JOSÉ DANIEL

ATIZAPAN DE ZARAGOZA

REGICURÍA 7

HERNÁNDEZ RAMÍREZ ALMA LETICIA

VILLA MARTÍNEZ ALEJANDRA EUGENIA

 

Igualmente, se encuentra la cédula que ampara tal publicación, el 25 de abril, misma que se reproduce:

De tal forma, es evidente que las reglas del proceso al cual se sujetó el actor establecían una fecha para la determinación final sobre las candidaturas, esto es, la culminación del mencionado proceso.

Así, desde tal momento, en caso de no ser favorable al actor, podrían controvertirse el resultado, lo cual, como se advierte, era consultable por el mismo.

De esa forma, el actor controvirtió el resultado de ese proceso aduciendo haberse enterado hasta la aprobación del instituto electoral local, que él sostiene sucedió el 3 de mayo, promoviendo la demanda el 7 siguiente.[12]

No obstante, el actor no controvierte por vicios propios la actuación del OPLE sino que toda su impugnación es dirigida a los actos partidistas.

En consecuencia, el acto que verdaderamente le causaba perjuicio es el reseñado en líneas anteriores, esto es, la determinación del partido en el sentido de tener como triunfadora de su proceso interno a una persona distinta al promovente, lo cual, conforme con la convocatoria y su posterior ajuste, se daría el 25 de abril, y sería publicado en la página del partido, como sucedió con base en las constancias reseñadas.

Así, al haberse dado la notificación de tal determinación en los tiempos y formas en las cuales se previó en la convocatoria, es intrascendente cuándo aduce el actor haberse enterado de la misma, pues la notificación le vincula.

De tal forma, el plazo para controvertir esa determinación transcurrió del 26 al 29 de abril, por lo que la presentación de la demanda ante esta Sala hasta el 7 de mayo es evidentemente fuera de plazo.

Ahora bien, como ya se dijo, el acuerdo de aprobación de registros por parte del OPLE se dio el 29 de abril, del cual aduce haberse enterado el 3 de mayo, no obstante, aun cuando, en el escenario más favorable para el actor, respecto del mismo la demanda sería oportuna, tal acuerdo deriva de otro consentido tácitamente por el actor, al no impugnarlo en tiempo, esto es, de la determinación del partido respecto a que otra persona sería la candidata en el cargo pretendido, por lo que, al no atribuirle vicios propios a tal determinación de la autoridad administrativa, la demanda era igualmente improcedente.

Ahora bien, aun de obviar lo anterior, lo cierto es que la pretensión del actor es igualmente inviable, pues en tal municipio se postuló mujer encabezando la planilla.

En efecto, se debe tener presente que los partidos en ejercicio de su derecho de auto organización y en observancia al principio de paridad de género en sus tres vertientes -vertical, horizontal y transversal- al momento de definir el género y la alternancia en la postulación de planillas de integrantes de Ayuntamientos debía atender que las candidaturas no sean asignadas exclusivamente a un género en las demarcaciones territoriales de menor preferencia política registrada en los procesos anteriores y de esa manera se integraran los bloques de competitividad, para ello el Instituto local revisó que las fórmulas correspondiesen a un 50% Hombres y 50% Mujeres.

Ello con la finalidad de que todos los partidos políticos postularan un número de fórmulas razonablemente proporcionales; mientras que en el bloque de menor competitividad se constató que no hubiera un sesgo que perjudicara o existiera notoria disparidad del género femenino.

Con tal propósito como se refleja del Dictamen de la Dirección de Partidos Políticos sobre la verificación del cumplimiento de paridad de género horizontal y vertical de las solicitudes de registro de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos presentadas por los partidos políticos el Instituto local aprobó el Acuerdo IEEM/CG/113/2021, por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2022-2024, en cuyo punto resolutivo décimo tercero resolvió:

Se registran supletoriamente las planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, postuladas por la Coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, en términos del Dictamen y listado anexos al presente acuerdo.

A su vez en el Dictamen[13] a que se refiere el acuerdo, específicamente se precisó que el género de las candidaturas postuladas sería el siguiente:

De lo anterior se aprecia que, si el género de la candidatura que pretende ocupar el actor corresponde a una mujer, resulta inviable su pretensión final en razón de que la operatividad y mecánica de postulación de candidaturas está constreñida a atender el principio de paridad de género, por lo que de forma alguna hay posibilidad de que el hoy actor sea registrado en la candidatura que pretende en razón de que la misma corresponde a una mujer.

Por las razones que anteceden, es por lo que este órgano colegiado arriba a la consideración de que el actor en modo alguno alcanzaría su pretensión de ser designado como candidato a Presidente Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, pues como ha quedado expuesto, la coalición decidió que esa candidatura le correspondía una mujer, de ahí la inviabilidad de efectos de su pretensión[14].

Así, ante tales razones, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados, de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Todas las fechas se refieren a 2021 salvo referencia expresa en contrario.

[3] Según consta en la cédula de notificación respectiva, visible a fojas 239 a 242 del cuaderno accesorio de este expediente.

[4]https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2021/abr271.pdf

[5] PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

[6] Código electoral del Estado de México: Artículo 414. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.

[7] Código electoral del Estado de México: Artículo 413. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento. Si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[8] Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. Artículos 21, 28, 39 y 40.

[9] https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf

[10] https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/ajuste_Cuarto-Bloque.pdf

[11] https://morena.si/wp-content/uploads/2021/05/Relacion-de-registros_EdoMex_Ayun-R.pdf

[12] Aunque en algunas partes de la demanda sostiene que la lista se publicó el 26.

[13] Foja 30 de dictamen adjunto al acuerdo IEEM/CG/113/2021 Por el que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2022-2024.

[14] Similar criterio fue aprobado al resolver el ST-JDC-200/2021 y el ST-JDC-355/2021.