JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-505/2021
ACTOR: francisco téllez ávila
RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de méxico
TERCERO INTERESADO: edgar misael ocampo ayala.
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
secretariA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
COLABORADOR: DANIEL RUIZ GUITIAN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a primero de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Francisco Téllez Ávila, ostentándose como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia del juicio ciudadano local JDCL/239/2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de la referida entidad federativa, mediante la cual, confirmó la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA, recaída en el expediente partidista CNHJ-MEX-149/2021; y
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. Del escrito de las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
2. Convocatoria. El treinta de enero siguiente, MORENA publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, el Estado de México.
3. Ajuste a convocatoria. El cuatro de abril posterior, se efectuó un ajuste a la Convocatoria relativa a la ampliación de plazos para el análisis exhaustivo y valoración adecuada de los perfiles.
4. Publicación de registros. El veinticinco de abril de este año, se publicó la relación de solicitudes de registro para la selección de candidaturas para sindicaturas y regidurías municipales en el Estado de México para el proceso electoral 2020-2021.
5. Queja primigenia. El promovente aduce que el ocho de febrero de dos mil veintiuno presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el escrito de impugnación por el que hizo valer diversas irregularidades que a su criterio contravenían la normativa interna de dicho partido, particularmente, aquellas relacionadas con el proceso de selección para la candidatura a la Presidencia Municipal de Ixtapan de la Sal, en el Estado de México.
Al respecto, expone que el seis de marzo siguiente, la mencionada Comisión Nacional emitió sentencia dentro del expediente CNHJ-MEX-149/2021, por la que se declaró incompetente para conocer la controversia planteada.
6. Primera impugnación local. El nueve de marzo de la presente anualidad, el hoy actor presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el fin de impugnar la determinación reseñada en el numeral que antecede.
Tal documentación fue integrada y relacionada por el Tribunal local bajo el número de identificación JDCL/70/2021.
7. Primera sentencia local. El siete de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia dentro del mencionado expediente, por la que consideró otorgarle la razón al actor y, en consecuencia, ordenó al órgano responsable emitir una resolución de fondo, al considerar que contrario a sus razonamientos, sí contaba con competencia para conocer respecto de los hechos denunciados en la queja antes descrita.
8. Resolución en acatamiento. En cumplimiento a lo antes expuesto, el once de abril siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió la resolución por la que calificó de infundados e inoperantes los agravios hechos valer en aquella instancia.
9. Segunda impugnación local. Al encontrarse inconforme con lo anterior, el catorce de abril del presente año, Francisco Téllez Ávila promovió juicio ciudadano ante la hoy responsable, teniendo así la integración del expediente JDCL/120/2021.
10. Segunda sentencia local. El veintidós de abril de este año, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el citado asunto, en el sentido de modificar la sentencia CNHJ-MEX-149/2021, para efecto de que el órgano partidista responsable dictara nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que valorara adecuadamente cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes.
11. Segunda resolución en acatamiento. Teniendo en cuenta lo reseñado en el numeral que antecede, el veintinueve de abril posterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictó una nueva resolución en el expediente supra citado, mediante la cual, determinó que los agravios invocados por la parte actora resultaban infundados, al considerar que los medios probatorios aportados eran insuficientes para demostrar su acción.
12. Tercera impugnación local. Al no poder lograr su pretensión, el tres de mayo de la presente anualidad, Francisco Téllez Ávila presentó de nueva ante el Tribunal local, un escrito de impugnación con la intención de impugnar la resolución intrapartidista reseñada en el numeral que antecede.
Medio de impugnación que integró y se radicó bajo el número de expediente JDCL/239/2021.
13. Acto impugnado. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, el multicitado Tribunal emitió resolución dentro del juicio JDCL/239/2021, por medio de la cual, determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación la resolución dictada en última instancia en el expediente partidista CNHJ-MEX-149/2021.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acto señalado en el punto que antecede, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, Francisco Téllez Ávila presentó ante la Oficialía de Partes de la responsable, el escrito de impugnación que consideró pertinente para controvertir la sentencia en referencia.
IV. Radicación, admisión y vistas. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia admitió la demanda del juicio.
De igual forma, con el objeto de brindar el derecho de audiencia en el presente juicio, ordenó dar vista con la demanda y sus anexos, a la persona registrada como candidato a la Presidencia Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México.
V. Desahogo de vista. El primero de junio del año en curso, se recibió el escrito por el cual fue desahogada la vista brindada.
VI. Cierre de instrucción. En su momento, al advertir la inexistencia de diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y a través de su Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México por la cual sustancialmente se confirmó y dejó intocada la candidatura a la Presidencia Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México; actos, cargo y entidad federativa perteneciente a la Circunscripción en donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
En el presente asunto comparece Edgar Misael Ocampo Ayala, a fin de que se le reconozca su intervención como tercero interesado, enseguida se analiza su procedencia.
a) Forma. Se advierte que Edgar Misael Ocampo Ayala, comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito, toda vez que mediante proveído dictado por la Magistrada Instructora el treinta de mayo del año en curso, en atención a la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[1], ordenó dar vista a la persona registrada como candidato a Presidente Municipal en Ixtapan de la Sal, Estado de México, postulado por el partido político MORENA, para que en el plazo de 18 (dieciocho) horas computadas a partir de la notificación del citado acuerdo, hiciera valer las consideraciones que a su Derecho estimara convenientes.
Se estima oportuno el escrito en atención a que dicha notificación se llevó a cabo por el Instituto Electoral del Estado de México el treinta y uno de mayo a las nueve horas con treinta minutos, por lo que, si el actor realizó el desahogo a la vista a las cero horas con dieciséis minutos y treinta y tres segundos del día primero de junio, es inconcuso que lo hizo dentro del plazo establecido para ello.
c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude a defender el registro de su candidatura a Presidente Municipal de Ixtapan de la Sal, Estado de México, postulado por el partido político MORENA, lo cual constituye un derecho incompatible con el del actor.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
Lo anterior, dado que el acto impugnado se emitió el veinte de mayo del año en curso y le fue notificada al enjuiciante el veintiuno de mayo inmediato.
Por tanto, el plazo para computar la oportunidad de la presentación del medio impugnativo transcurrió del veintidós al veinticinco del mismo mes y año, de manera que, si la demanda fue presentada en esta última fecha, resulta evidente su oportunidad.
QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En un primer momento, el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que la pretensión del actor consistía en que fuera revocada la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictada en el expediente CNHJ-MEX-149/2021, mediante la cual fueron calificados de infundados sus agravios, relativos a evidenciar una supuesta falta de valoración del caudal probatorio que ofreció para acreditar los actos anticipados de precampaña a través de una entrevista y diversas publicaciones en Facebook por parte de la persona que ahora impugna.
De tal manera, dentro del Considerando QUINTO de su resolución denominado ESTUDIO DE FONDO, la responsable determinó que los motivos de disenso presentados por el promovente resultaban infundados.
Lo anterior, en virtud que contrario a lo expuesto por el enjuiciante, la Comisión Nacional antes aludida, sí realizó una valoración exhaustiva de los medios probatorios que le fueron presentados, brindándoles un estudio concatenados, dotándoles de valor probatorio en su conjunto.
Acto seguido, puntualizó los medios de prueba que fueron ofrecidos por el accionante ante la instancia interna, para después precisar la forma en que la responsable realizó la valoración de tales documentos, para concluir de nueva cuenta que la determinación dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA sí había sido exhaustiva, al haber concatenado los elementos de prueba.
Esto, ya que, desde su óptica, le fue claro que en la resolución objeto de su estudio, concretamente en la “Decisión del caso” el mencionado ente interno de MORENA adminiculó las probanzas, tomando en cuenta lo manifestado por el actor, acreditando con ello que se cumplió lo que ordenó en el diverso expediente JDCL/120/2021.
En tales condiciones, precisó que tanto fue así que la resolución impugnada contenía la concatenación de la propia presuncional, legal y humana, con las manifestaciones hechas por el actor; sin embargo, lo único a lo que pudo arribar fue la existencia de una entrevista, más no que con ésta se haya configurado una violación a la normativa interna del partido político.
Por lo anterior, resolvió que al no haberse acreditado la supuesta falta de exhaustividad, lo procedente conforme a Derecho era confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
SEXTO. Motivos de inconformidad. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente expone sus agravios de forma numérica ascendente, para lo cual, se considera pertinente puntualizar tales disensos en el orden señalado en la demanda.
- Francisco Téllez Ávila manifiesta que la sentencia emitida por la responsable es contraria a derecho, toda vez que, desde su perspectiva, no le asiste la razón al órgano jurisdiccional al asentar que no se acreditaron los hechos de su denuncia, consistentes en demostrar una indebida difusión en Facebook y en Televisión a través de un Spot promocional.
Lo anterior, porque desde su concepto, no cabe duda de que el ciudadano denunciado transgredió la normativa interna del partido MORENA, así como la convocatoria emitida para tales efectos, donde plenamente se establecía la prohibición de actos anticipados de precampaña; actos que aduce, fueron indebidamente valorados y confirmados por el Tribunal local electoral del Estado de México.
Por tales motivos, expresa que la resolución que combate es infundada y contraviene lo impuesto por la misma responsable en el diverso expediente JDCL/120/2021 por la que se ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que emitiera una resolución debidamente fundada y motivada en la que valorara adecuadamente todos y cada uno de los elementos probatorios, lo cual considera no acreditó.
Aunado a que, según su dicho, la Comisión intrapartidista omitió analizar la realización de los actos presentados, a la luz de la convocatoria y lineamientos generales de las precampañas, lo cual, de haberse hecho hubiera tenido como consecuencia, la sanción al ciudadano denunciado.
En tales circunstancias, expresa que para él son un hecho notorio los actos proselitistas por los que el ciudadano promueve y difunde se campaña como precandidato, tanto en Facebook como en televisión, máxime que en el análisis realizado únicamente se precisó que las expresiones contenidas en ellos solamente refieren a expresiones que no se relacionan con lo denunciado.
- En otro aspecto, esgrime que la valoración realizada por el mencionado órgano partidista, así como la validación dada por el Tribunal local, ya que tal y como éste mismo ordenó, la autoridad interna debió adminicular el citado medio visual con los posibles actos, anticipados de campaña, propaganda personalizada y el llamado expreso al voto, lo cual, al haberse omitido vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza que deben regir a toda autoridad electoral.
Lo anterior, ya que desde su óptica, la Comisión Nacional realizó el estudio probatorio de manera aislada sin concatenar y vincular todo el caudal propuesto, sobre todo, sin tomar en consideración la propia afirmación y/o confesión del demandado, aunado a que en la leyenda del video introducido en Facebook se hacen plenamente visibles las leyendas: “MENSAJE DIRIGIDO A LOS MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”, razonando con ello, que se hacen presentes y actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo.
Por ello, expone que ante la falta de concatenación y valoración conjunta de los medios probatorios, así como de la indebida confirmación por parte de la responsable, no se llegó a la conclusión de la existencia de los actos, ya que de haberse realizado de tal manera sería incuestionable que el ciudadano impugnado infringió el proceso interno de candidatos a Presidentes Municipales de MORENA, por lo cual, considera procedente una sanción equivalente a la inhabilitación, negativa o cancelación de su registro.
Abunda lo anterior, esgrimiendo la supuesta omisión por parte del ciudadano impugnado, de presentar su informe de gastos de precampaña, pese a que realizó tales actos y se ostentó indebidamente con ese carácter, cuando a la fecha en que lo hizo no había un pronunciamiento directo al respecto.
En ese contexto hace valer la indebida valoración del video o spot apuntado, ya que resulta claro que del mismo se desprende la frase: “Si a tu casa llega la encuesta Ocampo es la respuesta”, la cual a todas luces constituye una invitación de apoyo hacía la ciudadanía.
Lo cual, considera vulnera de igual forma los lineamientos generales para el caso de precampañas en los procesos electorales constitucionales 2020-2021, en el cual se establece que, de no haber periodo de precampañas, estaría prohibido realizar actos de tal naturaleza, por tanto, si en el caso no hubo registros aprobado en tal etapa, no era posible realizar acciones como las que impugna.
Por ello, termina apuntando que la valoración realizada por la citada Comisión no fue exhaustiva ni adecuada, ya que sus agravios le parecían claros y suficientes para revocar el acto impugnado, ya que, si bien las pruebas técnicas tienen el carácter de indiciarias, sí existían mayores elementos para ser concatenadas y con ello llegar a la verdad en el presente asunto.
El promovente hace saber que le causa agravio que la responsable haya calificado de infundados sus agravios, porque desde su concepción tal calificativa emana del favoritismo del órgano intrapartidista hacia el ciudadano que combate.
Ello, ya que, desde su óptica, contrario a lo expuesto por la responsable, la entrevista desahogada por Edgar Misael Ocampo Ayala constituye un elemento inequívoco de su participación en actos anticipados de precampaña, ya que en tal acción dispuso diversas expresiones dirigidas a buscar el apoyo de la sociedad; situación que no fue valorada por la resolución primigenia, ni tampoco fue concatenada con el video/spot antes reseñado.
Abundando lo anterior, al decir que la responsable partió de la premisa de tener por plenamente acreditado el dicho del denunciado en su contestación a su impugnación, la cual, tal y como sus elementos probatorios debió calificarse como elemento pleno y no indiciario como aduce lo hizo la responsable. Contrario a lo sucedido con la confesión expresa, a la cual, no se le otorgó pleno valor probatorio.
- Aduce que le causa agravio lo expuesto por la Comisión y confirmado por la responsable en la sentencia impugnada, toda vez, que en ésta se vulneraron los principios de legalidad, al carecer de debida fundamentación y motivación por no tomar en consideración ni valorar adecuadamente todas las pruebas que le fueron ofrecidas, así como los hechos notorios inmersos en la presente controversia.
Situación por la que manifiesta, se le ve trasgredido su derecho de acceso a una justicia plena, completa e imparcial, porque el mismo favoritismo le ha impedido obtener una resolución donde se valoraran la totalidad de las pruebas que ofreció primigeniamente.
- Considera que el acto impugnado se emitió contrario a derecho, en razón que del video que fue indebidamente valorado, se desprenden actos anticipados de campaña y promoción personalizada por parte de Edgar Misael Ocampo Ayala; probanzas que reitera, se encuentran robustecidas con diversos elementos probatorios y hechos notorios de la veracidad del mismo y sus alcances, exponiendo en sentido contrario, la razón esencial de la jurisprudencia 4/2014, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
- Esgrime que le causa agravio que la resolución confirmada por el Tribunal local haya sido omisa en valorar la prueba presuncional, en su doble aspecto, aun y cuando el propio órgano resolutor estableció otorgarle pleno valor probatorio, ya que no consideró la existencia de elementos dentro de los autos por los que se hacían presentes los actos que alegó, sin contar con la presunción que debió rondar en su propio dicho, lo cual al no realizarse trajo una resolución endeble, sin valorarse los medios de prueba.
- Por último, asevera que le causa perjuicios a su esfera de derechos que la responsable primigenia no funda y motiva porque causa, motivo o razón se abstiene de tomar en cuenta los elementos probatorios que aportó, lo cual le es una clara violación al principio de exhaustividad y a su derecho de acceso a la justicia; omisión que considera es contraria al criterio jurisprudencial de este Tribunal referente a que una copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente, del cual expresa que debió valorar, ya que se aporta con el objeto de generar mayores elementos para resolver, lo cual, no fue tomando en cuenta en el presente asunto.
En esa lógica expone que la sentencia impugnada carece de exhaustividad dado que la responsable primigenia no analizó la totalidad del caudal probatorio aportado, vulnerando su derecho de acceso a una justicia plena, pronta, completa e imparcial.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología, y dada la estrecha vinculación de los agravios al estar encaminados a evidenciar una actuar indebido del Tribunal Electoral del Estado de México por cuanto al estudio y resolución de su medio impugnativo, se analizarán de manera conjunta sin que ello le genere perjuicio en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
Para Sala Regional Toluca la pretensión de la parte actora se desestima por lo siguiente.
El accionante se duele de que la responsable declaró infundados sus agravios en contra de lo resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el procedimiento de queja CNHJ-MEX-149/2021, lo que le irroga perjuicio toda vez que la Comisión en cita no adminiculó, ni valoró en su conjunto la realización de los actos de precampaña acreditados, con las disposiciones de la convocatoria y los lineamientos generales para el caso de precampaña, ya que de haberlo hecho habría arribado a la conclusión de que el sujeto denunciado si violentó la normatividad interna del ente político en referencia, por tanto, solicita que se revoque el acto impugnado y en plenitud de jurisdicción se impongan las sanciones correspondientes a Edgar Misael Ocampo Ayala.
El agravio en estudio deviene infundado, ya que contrario a lo que argumenta la parte actora, la valoración de los elementos de prueba que integran el expediente del medio impugnativo local atendió a lo ordenado por el Tribunal responsable en la sentencia recaída al diverso juicio ciudadano local JDCL/120/2021, de ahí que el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA había resuelto en apegó a lo ordenado y realizado una valoración exhaustiva de los medios de convicción expuestos, adminiculándolos y dotándoles de valor probatorio concatenadamente respecto de los hechos que tenía por acreditados y las consecuencias derivadas de ello.
Máxime que el Tribunal responsable al momento de resolver estableció que era su obligación realizar una exhaustiva valoración de los medios de convicción que integraban en su totalidad el sumario en análisis, por lo que si bien los Estatutos de MORENA no establecen preceptos a través de los cuales se indique o se establezca el valor de cada medio de prueba, en términos del artículo 55 del ordenamiento en cita se usaría en supletoriedad la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, además de los criterios de jurisprudencia establecidos en la materia.
De ahí que como órgano de orden revisor trajo a consideración las condiciones de la resolución impugnada ante esa instancia a efecto de ilustrar la valoración de las pruebas y la determinación adoptada.
Por lo que contrario a lo aducido por la parte actora, puede apreciarse de la página 14 a la 20 de la sentencia impugnada, que el Tribunal responsable analizó que lo resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA contuviera la valoración probatoria sobre los medios de convicción aportados por las partes, por lo que lo infundado del motivo de disenso radica en que la responsable si veló por el cumplimiento de lo ordenado en el diverso JDCL/120/2021, por cuanto a la valoración de pruebas y realizó un estudio integral de las constancias a fin de revisar si la determinación del órgano partidista contenía una exhaustiva y concatenada valoración probatoria., de ahí que se desestime el disenso en estudio.
A juicio de Sala Regional Toluca los restantes motivos de inconformidad vertidos en el juicio ciudadano en estudio son inoperantes, ello porque el actor no combate las razones de la responsable para controvertir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Lo anterior, se considera así, porque el accionante reproduce casi íntegramente la demanda promovida en su juicio ciudadano local, lo que puede apreciarse en la siguiente tabla:
ANÁLISIS Y CONTRASTE DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS | |
ST-JDC-505/2021 | DEMANDA LOCAL |
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Por lo anterior, debe precisarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados para controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto impugnado, los conceptos de agravio deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, y
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora controvertido.
En ese tenor, los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos de la persona promovente del juicio deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.
Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados de inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes, y por estrados a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST .
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público este acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#XII/2019.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.